DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, investigación cuya reposición se realizó en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters   

Jueves 02 de Noviembre 2006

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, investigación cuya reposición se realizó en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, INVESTIGACION CUYA REPOSICION SE REALIZO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EL 28 DE OCTUBRE DE 2003 POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN EL TOCA R.A.431/2003-5523, RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO 1183/2002 PROMOVIDO POR NORTHWEST FRUIT EXPORTERS.

  Visto para resolver el expediente administrativo 17/96-REP-NFE-2005, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 4 de diciembre de 1996, la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en lo sucesivo UNIFRUT, por conducto de su representante legal compareció ante la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación de cuotas compensatorias sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious.

  Resolución de inicio

  2. El 6 de marzo de 1997, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de los Estados Unidos de América.

  Resolución preliminar

  3. El 1 de septiembre de 1997, la Secretaría publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la entonces TIGI, originarias de los Estados Unidos de América. En esta Resolución se impuso una cuota compensatoria provisional de 101.1 por ciento a las importaciones de la mercancía investigada.

  Resolución final

  4. El 12 de agosto de 2002, la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  Cuotas compensatorias definitivas

  5. En la resolución referida en el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria en los siguientes términos:

  A. De 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., en los términos descritos en la propia resolución, y

  B. De 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a las mencionadas, o bien que proviniendo de estas empresas no sean de los huertos a los que compraron las mercancías durante el periodo investigado.

  Juicio de amparo

  6. El 3 de septiembre de 2002, Northwest Fruit Exporters, en lo sucesivo NFE, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que se menciona en el punto 4 anterior, ante la Oficialía de Partes común a los juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual fue remitido por razón de turno al Juzgado Noveno de Distrito.

  7. El 3 de enero de 2003, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia en el siguiente sentido:

?En consecuencia, al no existir probanzas aportadas por la quejosa, para acreditar la existencia del primer acto de aplicación de la resolución reclamada de dos de agosto de dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto del año citado, ella (sic) deriva en su falta de interés jurídico, lo que conlleva al sobreseimiento del juicio.

...

Por lo expuesto, el suscrito Juez de Distrito advierte de oficio, la existencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, en relación con el diverso 114, fracción I, de la Ley de Amparo, por considerar que la quejosa no acreditó el acto concreto de aplicación de la resolución que califica de inconstitucional, lo que conlleva al sobreseimiento del presente juicio de garantías.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 73, fracción VI, 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por Edmundo Hernández Mayén, apoderado legal de NORTHWEST FRUIT EXPORTERS, contra los actos y por las autoridades señaladas en el resultando primero de la presente Resolución, por las razones expuestas en los considerandos cuarto y quinto de este fallo. (Enfasis en el original)

....

  Recurso de revisión

  8. Inconforme con la sentencia referida en el punto anterior, la NFE interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para su desahogo, admitiéndose a trámite el 5 de agosto de 2003.

  9. El 28 de octubre de 2003, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió ejecutoria dentro del recurso de revisión interpuesto, en la cual determinó los siguientes resolutivos:

  ?PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

  SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos consistentes en la expedición, refrendo y publicación del artículo 62, fracción I, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, reclamados, respectivamente, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Economía, Secretario de Hacienda y Crédito Público y Director del Diario Oficial de la Federación.

  TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a NORTHWEST FRUIT EXPORTERS, contra el acto que reclama del Secretario de Economía consistente en la resolución del dos de agosto del dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto siguiente, relativa a la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. (Enfasis en el original).

  Alcance de la ejecutoria

  10. El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó acuerdo mediante el cual precisó los alcances y efectos de la ejecutoria a que se refiere el punto anterior, en el sentido de que dicha ejecutoria únicamente beneficia a la quejosa NFE y no a sus agremiados.

  Recurso de queja

  11. Inconforme con el acuerdo a que se refiere el punto anterior, la NFE interpuso recurso de queja, el cual fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para su desahogo, admitiéndose a trámite el 19 de enero de 2004.

  12. El 17 de mayo de 2004, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución mediante la cual hace extensivos los efectos de la ejecutoria mencionada en el punto 9 de esta Resolución, a los agremiados de la NFE. Asimismo, mediante acuerdos del 21 de octubre de 2004 y 17 de mayo de 2005, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró que el fallo protector ha quedado cumplido por lo que se refiere a las empresas Washington Export, L.L.C., Borton & Sons, Inc., Evans Fruit Co., Inc. and 11R Sales, Inc. y Washington Fruit and Produce Co., por lo que para la primera se aplicará la resolución final del procedimiento de nuevo exportador, en relación con la resolución definitiva sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, que se publique derivada del cumplimiento del juicio de amparo publicado en el DOF del 9 de junio de 2006, y para las demás, continuará aplicando la resolución final publicada en el DOF del 12 de agosto de 2002, a que se refiere el punto 4 de esta Resolución.

  Cumplimiento a la ejecutoria

  13. El 18 de marzo de 2004, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca R.A. 431/2003-5523, relativo al juicio de amparo promovido por NFE, mediante la cual se dejó sin efectos la resolución final publicada en el DOF del 12 de agosto de 2002 y se ordenó reponer el procedimiento exclusivamente para la propia NFE, a partir de la publicación de la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, publicada en el DOF del 6 de marzo de 1997.

  14. Derivado de la publicación a que se refiere el punto anterior, se concedió a la NFE un plazo de 30 días para presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y manifestar lo que a su derecho convenga.

  Compromiso de precios

  15. La Secretaría publicó en el DOF del 29 de diciembre de 2004, la resolución por la que se acepta el compromiso de precios propuesto por los exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América y se suspende el procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. No obstante lo anterior, dicho compromiso nunca entró en vigor y quedó insubsistente a partir de la publicación de la resolución del 26 de mayo de 2005, la cual dispone la reposición del procedimiento como resultado de la sentencia dictada en el juicio de amparo promovido por la NFE referido en el punto 18 de esta Resolución.

  Acuerdo de cumplimiento de sentencia

  16. El 14 de febrero de 2005, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió un acuerdo mediante el cual determinó lo siguiente:

?

[c]on la aceptación del compromiso propuesto por los exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América, la Secretaría de Economía no se constriñe a los lineamientos precisados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya que sólo debe dejar sin efecto, la resolución del dos de agosto de dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce del mismo mes y año y declarar insubsistente el procedimiento administrativo 17/96 desde el seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, día en que ocurrió la violación de garantías en perjuicio de las agremiadas de Northwest Fruit Exporters; y no así celebrar un compromiso de precios por el cual se suspenda el procedimiento de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, el cual no es extremo de la ejecutoria de amparo. (Enfasis en el original).

  Recurso de queja

  17. El 22 de abril de 2005, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó infundado el recurso de queja interpuesto por la Secretaría en contra del acuerdo a que se refiere el punto anterior y confirmó el mismo.

  Nuevo cumplimiento a la ejecutoria

  18. El 26 de mayo de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se dio cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por NFE, mediante la cual la Secretaría resolvió, exclusivamente para la NFE y sus agremiados:

A. Dejar sin efectos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, que se especifica en el punto 4 de esta Resolución, y

B. Declarar insubsistente el procedimiento administrativo 17/96 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de esta Secretaría, a partir de la publicación en el DOF del 6 de marzo de 1997 de la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas referida en el punto 2 de esta Resolución.

  Resolución preliminar de la reposición

  19. El 29 de septiembre de 2005, la Secretaría publicó la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, investigación cuya reposición se declaró en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por NFE, mediante la cual se impusieron cuotas compensatorias provisionales en los siguientes términos:

A. Para las importaciones originarias de la empresa Allan Bros Incorporated: 10.53 por ciento.

B. Para las importaciones originarias de la empresa Price Cold Storage and Packing Co., Inc.: 0 (cero) por ciento.

C. Para las importaciones originarias de la empresa Zirkle Fruit Co.: 2.01 por ciento.

D. Para las importaciones originarias de todas las demás exportadoras agremiadas a la Northwest Fruit Exporters: 44.67 por ciento.

  Ampliación de vigencia de las cuotas compensatorias provisionales

  20. Mediante acuerdo del 27 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, la Secretaría amplió el plazo de vigencia de las cuotas compensatorias provisionales impuestas en la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, dicha ampliación inició a partir del 30 de enero de 2006.

  Información sobre el producto

  Descripción del producto

  21. De acuerdo con UNIFRUT el nombre comercial tanto del producto importado objeto de investigación como el producto nacional es manzana fresca para consumo de mesa en sus variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, entre las que destacan la starking y la starkrimson; su nombre técnico es malus domestica borkh de las mismas variedades. Por otro lado, la manzana es un fruto perteneciente a la familia de las rosaceae, subfamilia de pomaideae, género y especie malus domestica borkh, de forma, tamaño, color y sabor característicos de la variedad.

  22. En la solicitud de investigación UNIFRUT explicó que los principales insumos utilizados en el proceso de producción del bien nacional son tierra, agua, fertilizantes, insecticidas, cartón y papel, entre otros.

  23. De acuerdo con la información presentada por la solicitante, las variedades comerciales de manzana producidas en los Estados Unidos Mexicanos, se dividen en cuatro grupos dependiendo de su coloración: variedades rojas, mixtas o parcialmente rojas, amarillas o ligeramente coloreadas y amarillas y/o verdes. Las variedades investigadas pertenecen a las categorías de las manzanas rojas, mixtas y amarillas.

  Tratamiento arancelario

  24. Conforme a la TIGIE el producto de cuya importación se trata se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 y se describe como manzanas, las que estaban sujetas a un impuesto ad valorem del 20 por ciento para aquellos países con los que no se tiene tratado de libre comercio. Para los Estados Unidos de América y Canadá, conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el impuesto ad valorem fue de 18 por ciento en 1994, 16 por ciento en 1995 y 14 por ciento en 1996.

  25. En el marco del TLCAN y debido al proceso de desgravación al que estuvo sujeto el producto importado originario de los Estados Unidos de América, a partir de 2003 éste se encuentra completamente desgravado (se fue desgravando en periodos anuales iguales). Cabe señalar que de conformidad con el artículo 703.3 del TLCAN, y hasta el 31 de diciembre de 2002, el producto importado podría haber estado sujeto a la aplicación de una salvaguarda especial, en la forma de arancel-cuota, con un cupo mínimo de 55,000 toneladas métricas en 1994, que a partir de 1995 se incrementaría en 3 por ciento con respecto al cupo del año anterior, de acuerdo con la lista de desgravación correspondiente.

  26. Por otra parte, la solicitante manifestó que desde 1992 se detectaron importaciones de manzanas provenientes de los Estados Unidos de América a precios inferiores a su valor normal, por lo que solicitó la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo sucesivo SHCP, la cual, el 28 de febrero de 1994, publicó en el DOF la resolución por la que se establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados.

  27. En dicha resolución se establece que cuando el valor de importación declarado en el pedimento sea menor al precio estimado por la SHCP para las mercancías de que se trate, los importadores de manzanas deberán acompañar al pedimento de importación correspondiente una fianza que garantice la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, cuya vigencia será de doce meses, a partir de la fecha en que se haya realizado la importación.

  Proceso productivo

  28. De acuerdo con UNIFRUT el proceso empleado para la producción de manzana (sea importado o nacional) incluye las siguientes etapas: el establecimiento de la plantación, actividades culturales para el adecuado desarrollo del cultivo, actividades culturales para el mantenimiento del cultivo, cosecha y conservación y distribución del producto.

  29. El establecimiento de una plantación de manzano incluye los siguientes trabajos: subsoleo, barbecho, rastreo, nivelación, fumigación del suelo en caso de replante de huertos viejos, trazo de la plantación, instalación de los sistemas de riego, que pueden ser microaspersión, aspersión o goteo. Posteriormente, se realiza la plantación y poda de establecimiento. Durante el primer año se realizan prácticas continuas de riego, fertilización, control de malezas, plagas y enfermedades.

  30. Las actividades culturales para el adecuado desarrollo del cultivo se realizan en el segundo y tercer años posteriores al establecimiento de la plantación. Durante el segundo año se continúa con la poda de formación y se plantan árboles polinizadores intercalados entre los árboles plantados inicialmente, durante el transcurso del año se continúan realizando prácticas continuas de riego, fertilización, control de malezas, plagas y enfermedades. En el tercer año se continúa con la poda de formación y las prácticas de riego, fertilización, control de malezas, plagas y enfermedades.

  31. A partir del cuarto año cuando los árboles están en capacidad de producir y dependiendo de la variedad y características de los árboles utilizados, se realizan anualmente las actividades culturales para el mantenimiento del cultivo: poda de fructificación, control de heladas, y durante floración, polinización, protección contra granizo, raleo de frutos mediante la aplicación de productos químicos y en forma manual, riego, fertilización, control de maleza, plagas y enfermedades.

  32. La época de recolección o cosecha inicia durante la primera quincena de agosto y continúa hasta octubre. Esta actividad se realiza principalmente a mano.

  33. Después de la recolección de la fruta, ésta se envía a los frigoríficos para su conservación, en donde se les aplica un tratamiento químico post-cosecha con el fin de prevenir algunas enfermedades de la fruta y se les da un tratamiento de preenfriamiento para luego almacenarse en cámaras de refrigeración convencional o de atmósfera controlada. Para su comercialización el producto se clasifica, empaca y distribuye a los mercados.

  Usos del producto

  34. Las manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious se utilizan para consumo humano, el cual puede ser directo, en fresco, e indirecto, después de que la manzana recibe una serie de tratamientos industriales que sirven para elaborar refrescos, jugos, concentrados, sidras, mermeladas y otros productos derivados. El consumo en fresco representa el 73 por ciento de la producción nacional mientras que para consumo industrial se destina el restante 27 por ciento.

  Convocatoria y notificaciones

  35. Mediante la publicación a que se refiere el punto 19 de esta Resolución, la Secretaría convocó a los agremiados de NFE que consideraran tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.

  36. Con fundamento en los artículos 57 de la LCE y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar la resolución preliminar de la reposición del procedimiento a UNIFRUT, NFE y sus agremiados, con objeto de que presentaran la información y pruebas referidas en los puntos 385 y 386 de la resolución preliminar emitida como parte del presente procedimiento de reposición.

  Comparecientes

  37. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 35 y 36 de esta Resolución, compareció UNIFRUT, NFE y las empresas cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

  Asociación de exportadores

  NFE con domicilio en Río Duero 31, colonia Cuauhtémoc, México, Distrito Federal.

  Agremiados a NFE

  Allan Bros, Inc., Blue Star Growers, Inc., Brewster Heights Packing, Inc., CPC International Apple Co., E.W. Brandt & Sons, Jack Frost Fruit Company, Inc., Kershaw Fruit Co. & Cold Storage, Matson Fruit Co., Monson Fruit Co. Inc., Price Cold Storage and Packing Company, Inc., Rowe Farms, Inc., Stemilt Growers, Inc., Trout Blue Chelan-Magi, Inc., Yakima Fruit & Cold Storage Co., Inc., y Zirkle Fruit Co., en lo sucesivo, Allan Bros, Blue Star, Brewster, CPC International, E.W. Brandt, Jack Frost, Kershaw Fruit, Matson, Monson, Price Cold, Rowe Farms, Stemilt, Trout Blue, Yakima Fruit y Zirkle, respectivamente, todos con domicilio en Bradley 5, colonia Anzures, código postal 11590, en México, Distrito Federal.

  Ralph E. Broetje dueño del nombre comercial y negociación mercantil (sole proprietorship) Broetje Orchards en adelante Broetje Orchards, con domicilio en Paseo de la Reforma 369, despacho 5, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, Distrito Federal.

  Columbia Fruit Packers, Inc., McDougall and Sons, Inc., y Northern Fruit Company Inc. en adelante Columbia Fruit, McDougall y Northern Fruit, respectivamente, con domicilio en Boulevard Manuel Avila Camacho 1, piso 12, edificio Scotiabank Inverlat, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, México, Distrito Federal.

  Dovex Fruit Co., y Stadelman Fruit, L.L.C., en adelante Dovex y Stadelman, respectivamente, con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 1722, Despacho 602, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal.

  G&G Orchards, Inc., en adelante G&G Orchards, con domicilio en Montecito 38, piso 36, Oficina 21, colonia Nápoles, código postal 03810, México Distrito Federal.

  Oneonta Trading Corporation, en lo sucesivo Oneonta, con domicilio en Paseo de los Tamarindos 400, Torre B, piso 7, colonia Bosques de las Lomas, Delegación Cuajimalpa, código postal 05120, México, Distrito Federal.

  Producción nacional

  UNIFRUT con domicilio en Horacio Nelson 83, colonia La Moderna, código postal 03510, México, Distrito Federal.

  Prórrogas

I. Vencimiento del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas

  Allan Bros, Broetje Orchards, Columbia Marketing, CPC International, Jack Frost, Monson y Domex, Dovex, NFE, Oneonta, Price Cold, Stadelman, UNIFRUT y Zirkle

  38. Mediante oficios UPCI.310.05.4223, UPCI.310.05.4215, UPCI.310.05.4219, UPCI.310.05.4221, UPCI.310.05.4220, UPCI.310.05.4217, UPCI.310.05.4218, UPCI.310.05.4224, UPCI.310.05.4216, UPCI.310.05.4222 y UPCI.310.05.4225 del 31 de octubre de 2005, la Secretaría le concedió prórroga a Allan Bros, Broetje Orchards, Columbia Marketing, CPC International, Jack Frost, Monson y Domex (estas cuatro mediante oficio UPCI.310.06.4221), Dovex, NFE, Oneonta, Price Cold, Stadelman, UNIFRUT y Zirkle, respectivamente, para que presentaran la información y pruebas complementarias en relación con el periodo investigado (enero a junio de 1996), así como la información con respecto al periodo modificado que comprende del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, por lo que el plazo para presentar dicha información venció el 25 de noviembre de 2005.

  Kershaw Fruit y Northern Fruit

  39. Mediante oficios UPCI.310.05.4325 y UPCI.310.05.4324 del 9 de noviembre de 2005, la Secretaría le concedió prórroga a Kershaw Fruit y a Northern Fruit, respectivamente, para que presentaran la información y pruebas complementarias en relación con el periodo investigado (enero a junio de 1996), así como la información con respecto al periodo modificado que comprende del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, por lo que el plazo para presentar dicha información venció el 25 de noviembre de 2005.

  Blue Star, Brewster, E.W. Brandt, Matson, Rowe Farms, Stemilt, Trout Blue y Yakima Fruit

  40. Mediante oficios UPCI.310.05.4537, UPCI.310.05.4538, UPCI.310.05.4539, UPCI.310.05.4540, UPCI.310.05.4541, UPCI.310.05.4542, UPCI.310.05.4543 y UPCI.310.05.4544 del 11 de noviembre de 2005, la Secretaría le concedió prórroga a Blue Star, Brewster, E.W. Brandt, Matson, Rowe Farms, Stemilt, Trout Blue y Yakima Fruit, respectivamente, para que presentaran la información y pruebas complementarias en relación con el periodo investigado (enero a junio de 1996), así como la información con respecto al periodo modificado que comprende del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, por lo que el plazo para presentar dicha información venció el 25 de noviembre de 2005.

  Manson Growers Cooperative y Hansen Fruit Company LP

  41. El 11 de noviembre de 2005, Manson Growers Cooperative y Hansen Fruit Company LP., solicitaron prórroga, para presentar su respuesta al formulario oficial de investigación, así como las demás pruebas y argumentos complementarios correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. Se negó la prórroga toda vez que la promoción fue suscrita por personas que no habían acreditado su personalidad jurídica en el procedimiento, de conformidad con el artículo 19 párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, toda vez que el poder notarial mediante el cual pretendieron acreditar su carácter de representante fue otorgado en el extranjero y no fue debidamente apostillado en los términos de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Anexo de la Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, publicada en el DOF del 14 de agosto de 1995.

  42. El 16 de noviembre de 2005, Hansen Fruit Company LP., solicitó prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial de investigación, así como las demás pruebas y argumentos complementarios correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. Se negó la prórroga toda vez que la promoción fue presentada una vez vencido el plazo de 30 días para que las partes interesadas comparecieran a presentar información y pruebas complementarias con respecto al periodo investigado, y su respuesta al formulario oficial sobre el periodo investigado modificado, de conformidad con el artículo 164 del RLCE y con los puntos 114, 385 y 386 de la resolución preliminar de este procedimiento publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, así la comparecencia de Hansen Fruit Company LP., fue extemporánea, pues el plazo venció el 11 de noviembre de 2005.

  Berthas Marketing, Inc.

  43. El 10 de noviembre de 2005, compareció el supuesto representante legal de Berthas Marketing, Inc., sin señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, para solicitar una prórroga de 30 días hábiles para presentar la información referida en la resolución preliminar de este procedimiento, argumentando que se debería reunir un gran volumen de información correspondiente al periodo investigado original y el modificado. La Secretaría determinó que no era procedente evaluar su solicitud de prórroga en virtud de que no se acreditó la legal existencia de Berthas Marketing, Inc., ni las facultades de su supuesto representante legal en los términos del artículo 19 del CFF, de aplicación supletoria en el procedimiento.

II. Otras prórrogas

  UNIFRUT

  44. Mediante oficio UPCI.310.06.0595 del 10 de febrero de 2006, la Secretaría concedió prórroga a UNIFRUT para que presentara a más tardar el 24 de febrero de 2006, los argumentos que conforme a su derecho conviniesen con respecto a la información aportada por las demás partes interesadas en el procedimiento, en lo que se refiere a la respuesta al formulario oficial para el periodo investigado modificado, esto es, de enero de 2004 a junio de 2005.

  45. Mediante oficio UPCI.310.06.1472 del 20 de abril de 2006, la Secretaría concedió prórroga a UNIFRUT para que presentara a más tardar el 28 de abril de 2006, su respuesta al requerimiento de información que se le formuló mediante oficio UPCI.310.06.1401/3 del 11 de abril de 2006.

  Dovex y Stadelman

  46. Mediante oficio UPCI.310.06.1469 del 19 de abril de 2006, la Secretaría concedió prórroga a Dovex y Stadelman, para que presentaran a más tardar el 28 de abril de 2006, sus respuestas a los requerimientos de información que se les formuló mediante oficios UPCI.310.06.1400/3 y UPCI.310.06.1399/3, del 11 de abril de 2006, respectivamente.

  Northern Fruit

  47. Mediante oficio UPCI.310.06.1468 del 19 de abril de 2006, la Secretaría concedió prórroga a Northern Fruit para que presentara a más tardar el 28 de abril de 2006, su respuesta al requerimiento de información que se le formuló mediante oficio UPCI.310.06.1398/3 del 11 de abril de 2006.

  Broetje Orchards

  48. Mediante oficio UPCI.310.06.1467 del 20 de abril de 2006, la Secretaría concedió prórroga a Broetje Orchards para que presentara a más tardar el 28 de abril de 2006, su respuesta al requerimiento de información que se le formuló mediante oficio UPCI.310.06.1394/3 del 11 de abril de 2006.

  49. Mediante oficio UPCI.310.06.2658 del 3 de julio de 2006, la Secretaría concedió prórroga a Broetje Orchards para que presentara a más tardar el 5 de julio de 2006, la documentación soporte de la visita de verificación.

  Zirkle, Price Cold y Allan Bros

  50. Mediante oficio UPCI.310.06.1470 del 20 de abril de 2006, la Secretaría concedió prórroga a Zirkle, Price Cold y Allan Bros, para que presentaran a más tardar el 28 de abril de 2006, sus respuestas a los requerimientos de información que se les formuló mediante oficios UPCI.310.06.1395/3, UPCI.310.06.1396/3 y UPCI.310.06.1397/3, del 11 de abril de 2006, respectivamente.

  No partes

  51. En diversas fechas la Secretaría otorgó prórrogas a agentes aduanales e importadores, no partes en este procedimiento, para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información que se les formularon de conformidad con el artículo 55 de la LCE y que se especifican en el apartado correspondiente.

  Reuniones técnicas de información

  52. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Oneonta, CPC International, Jack Frost, Monson, Domex, Broetje Orchards, Columbia Marketing y NFE solicitaron la realización de reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios y el daño, así como la relación causal.

  53. El 18 de octubre de 2005, se celebraron las reuniones técnicas con los representantes legales de Oneonta, CPC International, Jack Frost, Monson, Domex, Broetje Orchards, Columbia Marketing y NFE. De estas sesiones la Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que se encuentran en el expediente administrativo del caso.

  54. Por otro lado, el 11 de octubre de 2005 Dovex solicitó reunión técnica de información con objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios y el daño, así como la relación causal, dicha solicitud se negó, toda vez que fue presentada en forma extemporánea, ya que el plazo máximo para solicitarla venció el 6 de octubre de 2005, con fundamento en el artículo 84 del RLCE.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

I. Solicitante

  55. El 21 de septiembre de 2005, UNIFRUT compareció para presentar copia de diversos pedimentos de importación con sus documentos relacionados, manifestando que no se acepte la información contable de Price Cold que exhibió en su respuesta al formulario oficial del 14 de julio de 2005.

  56. El 24 de noviembre de 2005, UNIFRUT compareció ante la Secretaría para manifestar lo siguiente:

A. Está en desacuerdo con la actuación de la Secretaría al dictar la resolución preliminar de este procedimiento, ya que comete violaciones en perjuicio de la producción nacional, como la utilización de la metodología para el cálculo del valor normal.

B. La Secretaría viola lo ordenado en la ejecutoria que ordenó la reposición del procedimiento, ya que la resolución de inicio publicada en el DOF el 6 de marzo de 1997 quedó firme y debió respetarse lo que se indica en los puntos 27 a 29 de dicha resolución, y no cambiarlos en los términos de los puntos 281 y 282 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005.

C. En ese sentido, la Secretaría debió calcular el valor normal a partir de cotizaciones semanales que publica el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América en el Federal-State Market News, información que fue aportada por UNIFRUT y aprobada por la Secretaría (sic).

D. Las ventas de Allan Bros, Price Cold y Zirkle al mercado interno de los Estados Unidos de América no cumplen con el porcentaje establecido para ser representativas, sin embargo, la autoridad pretende justificar indebidamente la representatividad de dichas empresas.

E. La Secretaría arguye que al no existir otra información referente al valor normal o del precio de exportación, tuvo que tomar la información que le fue proporcionada por las empresas a las que les calculó un margen individual, lo cual es falso, ya que existía en el expediente administrativo otra información que sí cumplía con lo dispuesto en los artículos 31 de la LCE y 42 del RLCE.

F. Es inadecuado que la Secretaría le dé validez para fijar una cuota compensatoria, a órdenes de compra de hace nueve años.

G. La información aportada por UNIFRUT cumple con los requisitos de seguridad, confiabilidad, legalidad y cubre el 100 por ciento de los requerimientos en cuanto a la amplitud de la información; en cambio, la información utilizada por la Secretaría para emitir la resolución preliminar es ilícita, ya que no cumple con el artículo 42 del RLCE para poder ser representativa.

H. En el presente caso, es inaplicable lo que señala la nota a pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, ya que dicha nota es un dato informativo para los países miembros con respecto a los volúmenes mínimos para darle representatividad a los volúmenes de venta del exportador a su mercado interno para considerarlas como base para el cálculo del valor normal.

I. Los estados financieros de las empresas a las que se calculó un margen individual de discriminación de precios, no son aplicables para calcular el valor reconstruido, ya que no son representativos de los resultados de la compra-venta de la manzana y no reflejan los resultados de operaciones del mercado de la manzana, sino de otro mercado que sería el de la prestación de un servicio de maquila.

J. El costo de los servicios que presta el empacador es una maquila que debe formar parte en los casos de reconstrucción de costo como parte integral de ese costo, es decir, el total que cobra el empacador es una parte del costo de producción de la manzana.

K. Los gastos generales y las utilidades se deben calcular sobre los resultados financieros del agricultor, ya que la utilidad o pérdida obtenida en las operaciones comerciales de la venta de la manzana le son cargadas al agricultor y no al empacador.

L. Al depender los ingresos y las utilidades únicamente del servicio de maquila, ventas y de comisiones sobre ventas, los resultados financieros nada tienen que ver con el costo de producción y, por tanto, no le son aplicables al valor reconstruido.

M. UNIFRUT se inconforma con el hecho de que se haya establecido una cuota compensatoria de cero por ciento a Price Cold, sin haber analizado y dictaminado la información ofrecida por la producción nacional como prueba.

  57. Asimismo, UNIFRUT presentó copia de un documento en inglés identificado como 1996 IAI Apple Crop Outlook Marketing Conference, con traducción al español, copia que solicita se compulse con el original presentado en el expediente 17/96 el 4 de junio de 1997 por Northwest Horticultural Council.

  58. Por otra parte, el 25 de noviembre de 2005, la solicitante presentó su respuesta al formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. La agresión económica de los exportadores estadounidenses daña a la rama de producción nacional debido a su conocida sobreproducción, misma que se agudiza periódicamente con volúmenes récord y que al no tener cabida en su mercado interno tiene que ser canalizada al mercado exterior.

B. La confianza de los productores nacionales en el gobierno a raíz de la emisión de la resolución final publicada en el DOF el 12 de agosto de 2002, permitió la realización de inversiones tanto en el mejoramiento de las bodegas de refrigeración, el incremento de la planta productiva y la renovación de plantaciones viejas por variedades de árboles más productivas, la instalación de mayas antigranizo y en general el mejoramiento del sector.

C. Los productores estadounidenses aprovecharon los errores gubernamentales para seguir internando al mercado mexicano, manzanas en condiciones de prácticas desleales de comercio.

D. Las condiciones del mercado estadounidense obligan a sus productores a colocar la fruta excedente no sólo por debajo de sus precios internos, sino también por debajo de sus costos de producción.

E. No existen prácticas restrictivas por parte de los productores extranjeros distintos a los estadounidenses ni de los productores nacionales, tampoco existe una competencia entre ellos, ya que la participación en el mercado de otros productores extranjeros es mínima.

F. La cosecha obtenida en los Estados Unidos de América en 2003, y que entró al mercado mexicano de septiembre de 2003 a agosto de 2004, ha sido la más baja de su historia y, por ende, sus precios fueron muy altos.

G. Por su parte, la cosecha de septiembre de 2004 a 2005 fue sumamente abundante que como efecto contrario, redujo los precios de manera muy sensible, por lo que se rompió el récord de las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos.

H. La capacidad instalada que tiene en exceso la industria estadounidense, provoca explosiones de producción lo que reduce los precios de la manzana, afectando a productores de los países como el nuestro y el Canadá quienes reciben la sobreproducción de los Estados Unidos de América.

I. Con el reinicio de la investigación se presentaron ante la Secretaría diversos exportadores estadounidenses solicitando el establecimiento de un margen de discriminación de precios individual, tomando en cuenta sus ventas en el mercado interno estadounidense, con base en la nota 2 del Acuerdo Antidumping. En ese sentido, es importante mencionar que UNIFRUT obtuvo copia de los pedimentos de importación del 100 por ciento de las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de las empresas comparecientes.

J. Para que una empresa sea representativa se requiere cuando menos el 15 por ciento de sus ventas al mercado interno y/o de las importaciones totales al país importador.

  59. Asimismo, UNIFRUT presentó lo siguiente:

A. Tabla con indicadores del empleo en la producción de manzanas para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Copia de pedimentos de importación correspondientes a transacciones realizadas del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005.

C. Respuestas al formulario oficial para productores nacionales (solicitantes) de investigación por discriminación de precios con economía de mercado, para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005, por parte del 50.91 de los socios de UNIFRUT, así como la respuesta al formulario de la propia UNIFRUT.

D. Relación de productores nacionales de manzanas.

E. Cartas de apoyo a UNIFRUT por parte de productores nacionales de manzanas afiliados a dicha asociación.

F. Copia de la Norma Mexicana NMX-FF-061-SCFI-2003.

G. Tabla sobre resultados de un muestreo realizado por UNIFRUT sobre las importaciones realizadas de enero de 2004 a junio de 2005.

H. Carta de UNIFRUT dirigida a la Dirección de Inspección Fitozoosanitaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en adelante SAGARPA, del 5 de octubre de 2005.

I. Copia de las credenciales de elector de los representantes legales de la asociación.

J. Copia de la publicación denominada Washington Growers Clearing House Association correspondiente a los precios de manzanas estadounidenses para las temporadas 2003-2004 y 2004-2005, publicaciones en inglés con sus traducciones al español.

K. Copia de dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Comercio Internacional de Canadá, del 6 de enero de 1989 y 12 de octubre de 1994, respectivamente, ambas en idioma inglés y con su traducción al español.

L. Documento en inglés titulado Tree Fruit Industry Market Crisis 2004 del 26 de julio de 2005, presentado por el Ministro de Agricultura y Tierras de Canadá, con su traducción al español.

M. Copia del documento en inglés denominado Washington Growers Clearing House Association: The Forty-Sixth Annual Apple Price Summary, 2002-2003 Season, sin traducción al español.

N. Copia del documento en inglés titulado Initiation-Fresh, whole, Delicious, Red Delicious and Golden Delicious apples, emitido por el Gobierno de Canadá el 14 de julio de 1994, con traducción al español.

O. Documento en inglés titulado World Apple Situation con traducción al español.

P. Documento del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América en inglés identificado como Canada Fresh Deciduous (sic) Fruit con traducción al español.

Q. Copia de una carta en inglés del 18 de marzo de 1998, emitida por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, con traducción al español.

R. Documento en inglés denominado Noncitrus Fruits and Nuts 2003 Summary del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, sin traducción al español.

S. Tablas con información sobre diversos cultivos, que citan como fuente el Servicio de Información y Estadística Agroalimentaria de SAGARPA.

  60. Adicionalmente, el 28 de noviembre de 2005, UNIFRUT compareció para presentar copia de pedimentos de importación, manifestando que corresponden al anexo 7 de su escrito entregado el 25 de noviembre de 2005, y que no fue posible presentarlos en dicha fecha, dado el volumen de documentos y por tardarse en bajarlos, cerraron la oficialía de partes (sic).

  61. Por otra parte, el 1 de diciembre de 2005, UNIFRUT solicitó que la Secretaría considerara como información confidencial concerniente a los documentos de importación presentados para el cálculo del precio de exportación, ya que los mismos contienen nombre de compradores, cantidades vendidas, precios y nombre de los exportadores, así como información de los indicadores por empresa, ya que se refiere a datos privados de los asociados de UNIFRUT, en cuanto a sus clientes, proveedores, ventas, costos de producción e información financiera; también solicitó que se consideraran como confidenciales los discos compactos que contienen las importaciones que sirvieron de base para el cálculo del precio de exportación y el cálculo del margen de discriminación de precios, además de los ejemplares del Washington Growers Clearing House y el estudio del sector manzanero, así como los pedimentos de importación, que presentó como información pública en sus anteriores comparecencias.

  62. El 6 de diciembre de 2005, la solicitante compareció nuevamente para exhibir cartas de apoyo de las asociaciones de productores de manzana de otros estados del país. En este sentido, UNIFRUT presentó lo siguiente:

A. Carta expedida por dos especialistas en promoción del Banco de México, fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, del 7 de noviembre de 2005.

B. Carta del Presidente del Consejo Estatal del Sistema Producto Manzana de Puebla, del 17 de noviembre de 2005.

C. Carta del Consejo Estatal de Productores de Manzana del Estado de Durango, del 16 de noviembre de 2005.

D. Carta del Presidente del Consejo Estatal de la Unión Regional de Productores de Manzana y Fruticultura en General del Estado de Coahuila, del 16 de noviembre de 2005.

E. Impresión de un correo electrónico del Coordinador Estatal de Financiera Rural en Chihuahua, Chihuahua, del 5 de noviembre de 2005.

  63. De igual manera el 6 de diciembre de 2005, UNIFRUT manifestó que por un error exhibió copia simple de las cartas de apoyo a que se refiere en su respuesta a la pregunta 11 del formulario oficial de investigación del 25 de noviembre de 2005, por lo que exhibe las originales a efecto de que sean sustituidas.

  64. El 16 de diciembre de 2005, UNIFRUT compareció ante la Secretaría para manifestar lo siguiente:

A. Las empresas McDougall, Columbia Fruit y Northern Fruit, no aparecen en la lista de empresas que en tiempo se presentaron en la investigación antidumping, según se desprende de la resolución preliminar de este procedimiento.

B. Las empresas referidas perdieron su derecho para intervenir en esta investigación por no comparecer oportunamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la LCE.

C. La información presentada por Dovex, Staldelman, y Proyect Broetje Orchards (sic), para el periodo de enero a junio de 1996, es improcedente en virtud de que ya habían exhibido sus respectivas respuestas en la etapa anterior del procedimiento, por lo que dichas empresas pretenden duplicar y modificar con los nuevos cuestionarios sus argumentaciones previamente vertidas.

  65. El 25 de enero de 2006, UNIFRUT argumentó que G&G Orchards no aparece en la lista de empresas que en tiempo se presentaron en la investigación antidumping, según se desprende de la resolución preliminar de este procedimiento, por tanto, dicha empresa perdió su derecho para intervenir en esta investigación por no comparecer oportunamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la LCE.

  66. Adicionalmente, el 17 de marzo de 2006 UNIFRUT argumentó lo siguiente:

A. UNIFRUT se encuentra inconforme con el acuerdo del 27 de enero de 2006, por el cual la Secretaría prorrogó la vigencia de la cuota compensatoria provisional impuesta mediante la resolución preliminar del procedimiento, publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005.

B. Otra anomalía que no se contempla en el presente procedimiento de reposición, pero que afecta a la producción nacional de manzanas y que forma parte de las facilidades otorgadas a los productores de los Estados Unidos de América, para perjudicar a la rama de producción nacional, es que a UNIFRUT se le ha llevado a incrementos brutales de las importaciones de manzanas a precios discriminados, y es el inadecuado procedimiento seguido con la resolución de nuevo exportador que otorgó también una tasa cero a las exportaciones de Washington Export LLC., y cuya resolución judicial ha dictaminado que dicho procedimiento fue realizado en forma incorrecta y contrario a derecho (sic).

C. Con fundamento en el artículo 59 de la LCE aplicable a este procedimiento, las cuotas compensatorias provisionales estarán vigentes hasta que se publique la resolución final.

D. Al término del plazo estipulado de 260 días para emitir la resolución final, la Secretaría no ha determinado imponer una cuota compensatoria definitiva, ni revocar la cuota compensatoria provisional, lo que afecta a la producción nacional (sic).

E. El estado de indefensión en el que se encuentra UNIFRUT, ha motivado que los exportadores estadounidenses, a pesar de la cuota compensatoria provisional, hayan incrementado sus exportaciones en un 54.4 por ciento en lo que va de la cosecha 2005-2006.

F. La determinación de la Secretaría de modificar el periodo investigado, contraviene la sentencia del juez de amparo que ordenó reponer el procedimiento a partir de la resolución de inicio de investigación, pues dicha determinación además de que carece de fundamentación y motivación legal y económica, retrasa sensiblemente el procedimiento en perjuicio de la rama de producción nacional.

G. La finalidad de la reposición del procedimiento ordenada por el juez de amparo, es que el procedimiento se lleve a cabo con estricto apego a derecho, subsanando la anomalía cometida por la autoridad, para que el procedimiento de investigación antidumping se realice dentro de los lineamientos legales establecidos por la ley (sic), y para conocer la verdad de los hechos, esto es, si las importaciones de manzanas realizadas de enero a junio de 1996 se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional.

H. La reposición del procedimiento ordenada por el juez de amparo, no tiene por objeto conocer si las importaciones realizadas nueve años después de la solicitud de inicio, causaron daño desde 1996 hasta 2005, sino que la reposición tiene por objeto se realice la investigación que fue interrumpida por la anomalía presentada en el procedimiento original.

I. Es improcedente el cambio del periodo investigado, pues contraviene lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, que establece que la sentencia de amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

J. La Secretaría no citó el fundamento legal de su acto de modificar el periodo investigado, ni lo motivó, pues no expuso las razones legales y de carácter económico por las cuales tomó su decisión, lo que deja desprotegida a la producción nacional, al considerar que la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales será hasta el 30 de marzo de 2006, desconociendo la aplicación del artículo 59 de la LCE.

K. El periodo investigado fijado por la Secretaría para llevar a cabo el análisis de discriminación de precios abarca dos años, con un intervalo de ocho años, lo cual contraviene el criterio del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo OMC, que señala que el periodo de recopilación de datos deberá ser normalmente de 12 meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de iniciación.

L. De los países a los que los Estados Unidos de América está exportando manzanas, nuestro país se ha convertido en el principal destino de exportación de los excedentes estadounidenses.

M. Al dejar de aplicarse la cuota compensatoria provisional el 30 de marzo de 2006, las importaciones de manzanas estadounidenses se incrementarán en perjuicio de la rama de producción nacional, poniendo en riesgo los stocks actuales y los inicios de la próxima cosecha.

N. En consecuencia, la Secretaría debe dejar sin efectos el acuerdo del 27 de enero de 2006, por el cual prorrogó la vigencia de la cuota compensatoria provisional, y debe declarar que la misma continuará vigente hasta que se emita la resolución final.

  67. Asimismo, UNIFRUT presentó documento en idioma inglés sin traducción al español denominado Wenatchee Valley Traffic Association, Wenatchee-Yakima Apple Export Report.

  68. El 2 de mayo de 2006, UNIFRUT manifestó lo siguiente:

A. La Secretaría no ha procedido a llevar a cabo la verificación de la información y pruebas presentadas por las partes interesadas en el curso de la investigación, tal como lo señala el artículo 83 de la LCE y 173 del RLCE.

B. Dado que la Secretaría fijó márgenes individuales de discriminación de precios basándose en diversa información y documentación exhibida unilateralmente por las empresas, deberá constatar la veracidad y autenticidad de la información y pruebas exhibidas por Allan Bros, Price Cold y Zirkle.

C. Asimismo, la Secretaría debe verificar la información aportada por todas las empresas participantes, a fin de constatar que la misma es correcta, completa y proviene de sus respectivos registros contables o de fuentes fidedignas, así como para cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo del caso.

D. UNIFRUT ha objetado que Allan Bros presentó exclusivamente un listado con el valor y volumen de las ventas totales a los Estados Unidos Mexicanos, al mercado doméstico y a otros mercados de exportación del producto investigado, sin presentar prueba alguna que acreditara la realización de esas exportaciones o ventas, sin que además, la Secretaría haya verificado la veracidad de la información.

E. Con respecto a Price Cold, la Secretaría en la resolución preliminar del procedimiento le dio pleno valor probatorio a copias simples exhibidas por la empresa, además de que es inadecuado que la Secretaría le haya dado validez para fijar la cuota compensatoria provisional, el valor normal y de exportación (sic) a órdenes de compra de hace nueve años, que evidentemente no se realizaron, máxime porque le fijó a dicha empresa exportadora un margen de cero por ciento.

F. El mismo supuesto es para la empresa Zirkle, a la cual se le fijó un margen de 2.01 por ciento, lo cual perjudica al sector productivo nacional, motivo por el cual para evitar se dé nuevamente tal ilegalidad al emitirse la resolución final, se deberán llevar a cabo las verificaciones correspondientes antes de la celebración de la audiencia pública.

  69. Por otra parte, el 3 de mayo de 2006, UNIFRUT presentó copia de diversos pedimentos de importación, y señaló que de conformidad con los artículos 6.2 del Acuerdo Antidumping, el cual señala que las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses, y 163 del RLCE, que establece que el periodo de pruebas comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el DOF del inicio de la investigación y hasta la fecha en que se declare concluida la audiencia pública, argumentando lo siguiente:

A. Ni Blue Star, Brewster, Columbia Fruit, E.W. Brandt, G&G Orchards, Kershaw Fruit, Matson, Northern Fruit, Rowe Farms, Stemilt, Trout Blue ni Yakima Fruit, llegan al 15 por ciento que establece el artículo 42 del RLCE para efectos de representatividad y para participar en el procedimiento de investigación a efecto de que se les fije una cuota compensatoria individual.

B. El periodo de enero de 2004 a junio de 2005, determinado por la Secretaría, además de que se encuentra distorsionado y que corresponde a una situación anormal del mercado, resulta violatorio de la LCE y del Acuerdo Antidumping y contraviene la sentencia del Juez de amparo que dio origen a la reposición del procedimiento.

C. En la resolución preliminar publicada el 29 de septiembre de 2005, la Secretaría cambió la litis sin fundamentar y motivar su acto, en perjuicio del productor nacional, pues tal parece que ahora lo que se pretende determinar es si se importaron manzanas en condiciones de discriminación de precios en 2004 y 2005, y si causan daño en 2004, 2005 y enero a junio de 1996 (sic), lo cual resulta improcedente.

D. La finalidad de la reposición del procedimiento ordenada por el juez de amparo es conocer la verdad de los hechos, esto es, conocer si las importaciones de manzanas realizadas de enero a junio de 1996, se efectuaron en condiciones de dumping y si éstas causaron daño a la rama de producción nacional en dicho periodo, y no si las importaciones realizadas nueve años después de la solicitud de inicio se realizaron en condiciones de dumping y causaron daño a la producción de manzanas.

E. La Secretaría no citó el fundamento legal para ampliar el periodo investigado, pues no expuso las razones legales y de carácter económico que la llevaron a modificar el periodo, sólo señaló que para resolver en definitiva modificaba el periodo investigado.

F. El periodo fijado por la Secretaría para llevar a cabo el análisis de discriminación de precios abarca dos años seis meses, con un intervalo de ocho años, hecho que contraviene el criterio del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, el cual ha señalado que el periodo de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso menor a seis meses, y terminará en la fecha lo más cercana posible a la fecha de iniciación.

G. Resulta improcedente determinar un periodo investigado en el tiempo que estuvieron vigentes las cuotas compensatorias, pues esto sólo procede para el supuesto de revisiones anuales o exámenes de vigencia, pero de ninguna manera en el caso de una investigación ordinaria, ya que la vigencia de las cuotas durante el periodo modificado, repercute en el comportamiento del mercado, tanto en el interno de los Estados Unidos de América como en el mercado de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.

H. La determinación de modificar el periodo investigado ha provocado un sensible retraso en la investigación, de manera que resulta insuficiente, innecesaria e ilegal la prórroga de la vigencia de la cuota compensatoria provisional hasta el 30 de marzo de 2006, pues la autoridad debería limitarse a aplicar el artículo 59 de la LCE y continuar la vigencia de la cuota compensatoria provisional hasta la resolución final.

I. La determinación de la autoridad para fijar como periodo analizado (análisis de daño) de once años resulta una carga excesiva para la producción nacional.

J. La Secretaría debe determinar que el periodo investigado únicamente abarca de enero a junio de 1996 y el analizado de 1994 a 1996.

  70. El 17 de mayo de 2006, UNIFRUT manifestó que tiene conocimiento de que Zirkle ha adquirido a Price Cold, por lo que junto con la empresa Rainier forman un grupo de empresas vinculadas, lo cual no fue manifestado por las dos primeras empresas en sus respuestas al punto 2.4 inciso c (sic) donde se les solicita se indique el nombre de las empresas con las que están vinculadas en los términos del artículo 61 del RLCE.

  71. Además, el 24 de julio de 2006, compareció nuevamente UNIFRUT para manifestar lo siguiente:

A. La Secretaría debe rechazar la información presentada por Northern Fruit, Columbia Fruit, G&G Orchards, E.W. Brandt, Yakima Fruit, Kershaw Fruit, Blue Star, Stemilt, Rowe, Matson, Brewster y Trout Blue puesto que no se apersonaron ni argumentaron u ofrecieron pruebas en el primer periodo probatorio, posterior a la resolución de inicio de investigación publicada el 26 de mayo de 2005 (sic), en donde la Secretaría convocó a NFE y a sus empresas asociadas a participar en la investigación.

B. Hace unos días UNIFRUT se enteró que el pasado 16 de junio, el Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en una reunión en la que convocó a los usuarios del sistema contra prácticas desleales, y a la cual no fue invitada UNIFRUT, manifestó que la Unidad administrativa a su cargo había determinado que en los procedimientos de investigación antidumping, en el segundo periodo probatorio, solamente tienen derecho a presentar argumentos y pruebas las empresas que comparecieron y acreditaron su interés jurídico desde el inicio de la investigación, y que dicho criterio se empezaría a aplicar a partir del lunes 19 de junio de 2006.

C. De la revisión de los cuestionarios de investigación que aparecen en la página de internet de la Secretaría, se constata que ya se incluyó este criterio en los cuestionarios para empresas importadoras, del cual se anexa copia y se presenta con el carácter de prueba superveniente conforme al artículo 130 del CFF.

D. En el cuestionario de referencia, se señala con claridad que las empresas que no participaron en un inicio en la investigación, no tienen derecho a presentar pruebas en el segundo periodo probatorio, UNIFRUT considera que por un error no se hizo la modificación correspondiente en los formularios para exportadores.

E. No obstante, la aplicación de la ley es general y, en todo caso es aplicable a todas las partes y en todos los procedimientos a partir de la entrada en vigor del RLCE, esto es, desde el 30 de diciembre de 2003.

F. La Secretaría con apego al marco legal, debe emitir un acuerdo en el sentido de desechar toda la información presentada en el segundo periodo probatorio por las empresas que no comparecieron desde el inicio de la investigación.

G. Las disposiciones legales deben cumplirse puntualmente a partir de su entrada en vigor, y no a partir del momento en que una autoridad administrativa lo determine.

  72. Asimismo, UNIFRUT presentó un formulario oficial para empresas importadoras investigadas por discriminación de precios de países con economía de mercado, de junio de 2006.

II. Exportadores

  Broetje Orchards

  73. El 24 de noviembre de 2005, este exportador presentó ad cautelam la información complementaria y su respuesta al formulario oficial de investigación para el periodo modificado, manifestando lo siguiente:

A. No está vinculado con los importadores mexicanos, las relaciones que se tienen son estrictamente de negocios cliente-proveedor.

B. Hace suyos la información y pruebas presentados por NFE y que le beneficien.

C. Con la modificación del periodo investigado se rebasan los límites lógicos de toda indagación por prácticas desleales de comercio, ya que la Secretaría ha solicitado información que excede en mucho los parámetros ordinarios.

D. Al ser el producto investigado un fruto estacional, está sujeto a condiciones cambiantes más allá del control humano, que pueden provocar situaciones diversas en cada temporada de cosecha, lo cual conlleva la dificultad de contar con elementos para demostrar los extremos que deben acreditarse en un caso de discriminación de precios.

E. La pretensión de la autoridad de solicitar información por un espacio de tiempo tan prolongado carece de fundamento legal y contradice su propio criterio manifestado recientemente ante la OMC.

  74. Asimismo, Broetje Orchards presentó lo siguiente:

A. Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios con economía de mercado, para los periodos de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Lista de códigos de productos exportados a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado y modificado.

C. Documentos identificados como Sumario de costos por manzanas vendidas en el periodo 1/1/96 6/30/96, Sumarios de asignación de costos por caja, años concluidos al 31 de diciembre de 1995 y 1996, así como al 31 de diciembre de 2003.

D. Copia de estados financieros auditados de la empresa en inglés y español al 31 de diciembre de 1996 y 1995, así como al 31 de diciembre de 2004.

E. Documento identificado como Adendum anexo 2.A del formulario oficial referente al periodo modificado.

F. Explicación de la metodología para determinar el costo por caja de las manzanas investigadas.

G. Explicación del diferencial del costo de mano de obra en el cálculo del costo promedio por caja.

H. Lista de clientes mexicanos de la empresa.

I. Canales de distribución de la mercancía investigada.

J. Copia de un contrato de comercialización en idioma inglés, sin traducción al español.

K. Relación de nómina de Broetje Orchards en relación con el costo total de producción.

  Allan Bros

  75. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Allan Bros es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Allan Bros no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, ni tiene clientes relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Allan Bros no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  76. Asimismo, Allan Bros presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation), sin traducción al español.

C. Tabla sobre los costos de Allan Bros de manzanas vendidas en 2004 y 2005.

  Blue Star

  77. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Blue Star es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Blue Star no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, tampoco tiene clientes relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Blue Star no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  78. Asimismo, Blue Star presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation), sin traducción al español.

C. Tabla identificada como Costos Blue Star.

D. Documento en inglés identificado como Blue Star Growers, Inc., Statement of operations for the years ended july 31, 2005 and 2004, con traducción parcial al español.

E. Copia de la cédula profesional del representante legal.

  Brewster

  79. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Brewster es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Brewster no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, ni tiene clientes relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Brewster no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  80. Asimismo, Brewster presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Tabla identificada como Costos Brewster Heights, periodo de enero de 2004 a junio 2005.

  Columbia Fruit y McDougall

  81. El 25 de noviembre de 2005, estas empresas presentaron sus respuestas a los formularios oficiales para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, correspondientes de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando que NFE solicitó una prórroga a su nombre y en nombre de sus afiliados para la presentación de la información a que se refiere la resolución preliminar de este procedimiento.

  CPC International

  82. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. CPC International es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. CPC International no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, ni tiene clientes relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional CPC International no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  83. Asimismo, CPC International presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Copia de estados de resultados de la empresa, de 2003 a junio a 2005 en inglés con traducción parcial al español.

  Dovex

  84. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó la información complementaria y su respuesta al formulario oficial de investigación para el periodo modificado, manifestando lo siguiente:

A. Dovex empaca manzanas y otros productos de huertos propiedad de empresas relacionadas y no relacionadas.

B. Dovex solicita se remita a los argumentos que presente NFE en lo que sean favorables a sus intereses.

C. La determinación de la Secretaría de modificar el periodo investigado en virtud de que han transcurrido más de 9 años del periodo investigado y 11 años del periodo analizado, es congruente con el espíritu de todos los sistemas antidumping del mundo, en el sentido de emplear los mismos como herramientas correctivas en lugar de sancionadoras, dicho criterio ha sido sustentado por la OMC, como se observa en el Informe del Grupo Especial del caso México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz.

  85. Asimismo, Dovex presentó lo siguiente:

A. Estados financieros de la empresa al 30 de junio de 2005 y 2004 en inglés con glosario de términos en español.

B. Balances generales al 30 de junio de 1997 y 1996, y al 30 de junio de 1995 y 1994.

C. Estructura corporativa de Dovex de 1996, 2004 y 2005.

D. Lista de los clientes mexicanos de la empresa de 2004 a 2005 y de 1996.

E. Diagramas sobre los canales de distribución para 2004 y 1996.

F. Lista de códigos de producto.

G. Código de producto para manzana y ejemplo, en inglés y con traducción al español.

H. Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

I. Costos de Dovex.

J. Documento titulado Consideraciones relativas al periodo investigado.

  E.W. Brandt

  86. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. E.W. Brandt es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. E.W. Brandt no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, ni tiene clientes relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional E.W. Brandt no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  87. Asimismo, E.W. Brandt presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation), sin traducción al español.

C. Tabla sobre los costos de E.W. Brandt.

  G&G Orchards

  88. El 25 de noviembre de 2005, compareció el supuesto representante legal de esta empresa manifestando que presenta pruebas relacionadas con la resolución preliminar de esta investigación, y que dicha comparecencia es oportuna en virtud de la prórroga que la Secretaría otorgó mediante oficio UPCI.310.05.4217 del 31 de octubre de 2005.

  Jack Frost

  89. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Jack Frost es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Jack Frost no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, ni tiene clientes relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Jack Frost no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  90. Asimismo, Jack Frost presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Tabla identificada como Costos Jack Frost en idioma inglés sin traducción al español.

  Kershaw Fruit

  91. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Domex (sic) es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Kershaw Fruit no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, ni tiene clientes relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Kershaw Fruit no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  92. Asimismo, Kershaw Fruit presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Tabla identificada como Costos Domex (Kershaw), periodo de enero de 2004 a junio 2005.

  Matson

  93. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Matson es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Matson no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Matson no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  94. Asimismo, Matson presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation), sin traducción al español.

C. Tabla identificada como Costos Matson.

D. Copia de la cédula profesional del representante legal.

  Monson

  95. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Monson es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Relación de clientes de Monson.

C. Monson no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, ni tiene clientes relacionados.

D. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Monson no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  96. Asimismo, Monson presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Relación de clientes de la empresa.

C. Tabla identificada como Costos Monson de enero de 2004 a junio de 2005 en idioma inglés con traducción parcial al español.

  Northern Fruit

  97. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa compareció para presentar su respuesta al formulario oficial de investigación para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, para países con economía de mercado, manifestando lo siguiente:

A. Northern Fruit es una empresa que ha cultivado, empacado y comercializado manzanas desde 1928, es una Corporación C, y tiene empresas subsidiarias que tienen la función de operar los huertos.

B. Northern Fruit se encuentra vinculada con Witte Orchards, Inc. (Witte Orchards), y se encontraba vinculada también con Bardin Farms Corp., esta última ya no existe.

C. Northern Fruit funge como agente exclusivo de ventas de Witte Orchards, sin embargo, únicamente presenta su propia información.

D. Debido a los requerimientos fitosanitarios y de inspección Northern Fruit tiene conocimiento de a qué país se embarcará la mercancía cuando se exporta de manera indirecta, sobre todo en virtud de los extensos requerimientos mexicanos en materia de inspección y por el estampado de número de instalación de tratamiento Treatment Facility (TF).

E. Northern Fruit no se encuentra vinculada con algún productor nacional o importador mexicano de la mercancía objeto de investigación.

F. Como empacador Northern Fruit obtiene fruta de huertos la cual es almacenada y posteriormente empacada para embarque; Northern Fruit vende la mercancía directamente a los importadores mexicanos, y en el caso de las ventas al mercado doméstico, vende a varios minoristas, mayoristas y brokers.

G. La empresa también compra fruta de otros proveedores para completar órdenes, pero ésta no es su principal línea de negocios, también vende mercancía a través de empresas comercializadoras (traders).

H. Northern Fruit hace suyos los argumentos presentados por NFE que le beneficien.

  98. Asimismo, Northern Fruit presentó lo siguiente:

A. Respuesta a formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005, así como de enero a junio de 1996.

B. Copia de la cédula profesional y credencial de elector de sus representantes legales.

C. Copia de los estados financieros de la empresa y subsidiarias, al 30 de abril de 2003 y 2002, en inglés y español.

D. Copia de los estados financieros de la empresa y subsidiarias, al 30 de abril de 2005 y 2004, en español.

E. Lista de clientes mexicanos de Northern Fruit para 2004 y 2005, así como de 1996.

F. Comprobante de pago de derechos por la compulsa de documentos por la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 moneda nacional).

G. Copia de los estados financieros de la empresa al 30 de abril de 1996, en inglés sin traducción al español.

H. Relación de códigos de producto.

I. Costos de producción de los huertos para el periodo 1996, 2004 y 2005.

J. Copia certificada del instrumento notarial 21,840 pasado ante la fe del notario público 218 en el Distrito Federal, mediante la cual se acredita la legal constitución de la empresa y la personalidad jurídica de sus representantes.

  Oneonta

  99. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó ad cautelam su respuesta al formulario oficial de investigación con respecto al periodo modificado, manifestando lo siguiente:

A. Oneonta se remite a los argumentos expresados por NFE solicitando se tengan por reproducidos como argumentos propios.

B. La ampliación del periodo investigado es improcedente, ya que si bien el artículo 76 del RLCE señala que el periodo de investigación puede ser modificado, resulta obvio que la Secretaría no puede modificar el periodo hasta por 8 años posteriores al inicio de la investigación, y durante el cual han existido circunstancias totalmente distintas a las existentes en 1996 y 1997.

C. Entre el inicio de la investigación, esto es el 6 de marzo de 1997, y el 1 de enero de 2004, existieron diversos factores como la existencia de una cuota compensatoria provisional de 101 por ciento, un compromiso de precios y una cuota compensatoria definitiva de 46.58 por ciento.

D. La ampliación del periodo investigado con tanta diferencia de años en relación con el inicio de la investigación, no es una práctica que sea utilizada comúnmente por las autoridades investigadoras de los Estados Unidos de América o Canadá, ya que en la única investigación en la cual la autoridad modificó el periodo de investigación para establecerlo algunos años después del inicio de la investigación, es la relativa a tomates frescos de los Estados Unidos Mexicanos.

E. La Secretaría no explica los motivos para determinar el periodo ampliado y no otro periodo distinto, tampoco ha establecido la manera en la que se va a determinar el margen de discriminación de precios con base en la información que las partes presenten en relación con ambos periodos.

F. Al ampliar el periodo de investigación sin tener una solicitud por parte del productor nacional que indique los hechos en que se basa la discriminación de precios y el daño, la Secretaría deja en estado de indefensión a los exportadores al no existir argumento alguno que éstos pudieran desvirtuar.

G. Es ilógico asumir que los argumentos y pruebas del productor nacional fueran los mismos que los de hace 9 años, así, la ampliación del periodo investigado con uno de casi 9 años después, equivale a una nueva investigación con hechos totalmente distintos, los cuales no han sido acreditados por los productores.

H. No es procedente que la Secretaría inicie esta nueva investigación sin hechos y pruebas, ya que al hacerlo está violando las reglas del procedimiento, puesto que no existe la oportunidad procesal para que los exportadores presenten argumentos y pruebas relativas a este nuevo periodo.

I. El costo de producción para Oneonta debe considerarse de conformidad con el artículo 47 del RLCE, por lo cual presenta información de sus proveedores a fin de acreditar que las compras se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.

J. Para el periodo investigado original, Oneonta no logró obtener los estados financieros de sus proveedoras no relacionadas, sin embargo, lo anterior no puede considerarse como un incumplimiento o una irregularidad, ya que han transcurrido 9 años desde ese periodo y de acuerdo con las leyes estadounidenses, Oneonta ya no tiene la obligación de conservar tal información.

K. De conformidad con el artículo 6.13 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría debe tomar en consideración las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, como son la mayoría de proveedores de Oneonta.

  100. Asimismo, Oneonta presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios con economía de mercado, para los periodos de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Copia de los estados financieros de la empresa al 31 de mayo de 1996 y 1995, al 31 de mayo de 1997 y 1996, al 31 de mayo de 2004 y 2003, y al 31 de mayo de 2003 y 2002, así como de enero de 2004 a junio de 2005, en inglés y español.

C. Diagrama bajo el rubro Las siguientes entidades no son partes relacionadas y entre ellas tampoco hay una propiedad común.

D. Diagrama sobre el flujo de canales de distribución de la mercancía investigada para el periodo investigado y modificado.

E. Documento identificado como Nota metodológica de los reportes de ventas en ambos periodos investigados.

F. Listas de códigos de proveedores de la empresa y de códigos de producto de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005.

G. Relación de términos de venta.

H. Copia de un balance de utilidades y pérdidas para una de sus empresas proveedoras, correspondiente al periodo que termina el 30 de junio de 1996.

I. Copia de una carta en inglés dirigida a Oneonta, expedida el 23 de noviembre de 2005, por un despacho contable, con traducción al español.

J. Copia de estados financieros de una de sus empresas proveedoras de Oneonta, correspondientes al periodo de enero 2004 a junio 2005, en inglés con traducción al español.

K. Copia de facturas en inglés, correspondientes a ventas al mercado doméstico de los Estados Unidos de América y a los Estados Unidos Mexicanos, comprendidas de enero de 2004 a junio de 2005, todas con traducción al español.

  101. El 4 de mayo de 2006, Oneonta compareció para manifestar que la Secretaría no le ha requerido información adicional o alguna explicación a la que aportó el 25 de noviembre de 2005, no obstante, de forma voluntaria y para mayor claridad presenta información complementaria a los formularios oficiales. Agregó que la Secretaría debe considerar las dificultades de Oneonta para facilitar la información y, por tanto, debe tomar en cuenta la información que presenta para el cálculo de su margen individual.

  Price Cold

  102. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Price Cold en el mercado doméstico de los Estados Unidos de América vende directamente a clientes no relacionados tales como tiendas de autoservicio y brokers no relacionados.

B. Para sus ventas a los Estados Unidos Mexicanos vende el producto a través de comercializadores y también a clientes mexicanos no relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Price Cold no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  103. Asimismo, Price Cold presentó lo siguiente:

A. Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation), sin traducción al español.

C. Documento en inglés identificado como Price Cold Storage and Packing Co., Inc., and subsidiaries consolidated statement of income, con traducción parcial al español.

  Rowe Farms

  104. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Rowe Farms es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Rowe Farms no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, tampoco tiene clientes relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Rowe Farms no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  105. Asimismo, Rowe Farms presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation), sin traducción al español.

C. Tabla identificada como Costos Rowe.

D. Documento en inglés identificado como Rowe Farms, Inc., income statement, june, 2005, sin traducción al español.

E. Copia de la cédula profesional del representante legal.

  Stadelman

  106. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó la información complementaria y su respuesta al formulario oficial de investigación para el periodo modificado, manifestando lo siguiente:

A. Stadelman empaca manzanas y otros productos de huertos propiedad de empresas relacionadas y no relacionadas.

B. No está vinculada con los importadores o con productores nacionales de la mercancía investigada.

C. Stadelman solicita remitirse a los argumentos que presente NFE en lo que sean favorables a sus intereses.

D. La determinación de la Secretaría de modificar el periodo investigado en virtud de que han transcurrido más de 9 años del periodo investigado y 11 años del periodo analizado, es congruente con el espíritu de todos los sistemas antidumping del mundo, en el sentido de emplear los mismos como herramientas correctivas en lugar de sancionadoras, dicho criterio ha sido sustentado por la OMC, como se observa en el Informe del Grupo Especial del caso México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz.

  107. Asimismo, Stadelman presentó lo siguiente:

A. Copia de los estados financieros de la empresa al 30 de junio de 2005 y 2004 en inglés y español; balances generales en inglés, de la Stadelman al 31 de diciembre de 2004 y 2003, con glosarios de términos en español, y al 30 de junio de 1995 y 1994.

B. Copia del pasaporte y cédula profesional del representante legal.

C. Estructura corporativa de Stadelman con traducción al español.

D. Lista de códigos de producto.

E. Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

F. Costos de Stadelman.

G. Documento titulado Consideraciones relativas al periodo investigado.

  Stemilt

  108. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Stemilt es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Stemilt no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, y tampoco ha firmado acuerdo alguno con importadores mexicanos.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Stemilt no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  109. Asimismo, Stemilt presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Tablas identificadas como Stemilt Growers, Inc., costo de reds y costo de goldens.

C. Documento en inglés identificado como Stemilt Growers, Inc., and subsidiaries consolidating statement of operations year ended december 31, 2004, con traducción parcial al español.

D. Copia de la cédula profesional del representante legal.

  Trout Blue

  110. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Trout Blue es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Trout Blue no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, ni tiene clientes relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Trout Blue no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  111. Asimismo, Trout Blue presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation), sin traducción al español.

C. Tabla identificada en inglés como Chelan Fruit Prorated Expenses for the thirteen months ended 6/30/2005, con traducción parcial al español.

D. Declaración de operaciones por los ejercicios que terminan el 31 de agosto de 2004 y 2005.

  Yakima Fruit

  112. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Yakima Fruit es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Yakima Fruit no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos, ni tiene clientes relacionados.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Yakima Fruit no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  113. Asimismo, Yakima Fruit presentó lo siguiente:

A. Respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation), sin traducción al español.

C. Tabla sobre los costos de Yakima Fruit.

D. Estados de resultados de la empresa de enero de 2004 a junio de 2005, en inglés sin traducción al español.

E. Copia de la cédula profesional del representante legal.

  Zirkle

  114. El 25 de noviembre de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial para exportadores correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, manifestando lo siguiente:

A. Zirkle es una empresa denominada S, lo cual significa que es una empresa individual sin subsidiarias y que tributa de modo individual de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

B. Zirkle no tiene vinculación alguna con las empresas a las que vendió fruta para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos.

C. Con respecto a los indicadores de la industria del país exportador y al mercado internacional Zirkle no tuvo acceso a alguna base de datos que estuviera razonablemente a su alcance.

  115. Asimismo, Zirkle presentó lo siguiente:

A. Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, de países con economía de mercado, de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation), sin traducción al español.

C. Tabla sobre los costos de Zirkle.

III. Asociación de exportadores

  NFE

  116. El 25 de noviembre de 2005, esta asociación compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias, manifestando lo siguiente:

A. La Secretaría debe recordar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ha determinado que NFE representa a todos sus agremiados, por lo que cualquier determinación que sea aplicable a NFE deberá como consecuencia también ser aplicable para todos sus agremiados, como es el caso de la prórroga concedida para la presentación de argumentos y pruebas complementarias.

B. Esta comparecencia de NFE la hace ad cautelam toda vez que no se le ha otorgado acceso a la totalidad del expediente administrativo de la investigación, ya que la Secretaría únicamente otorgó el acceso parcial a la información confidencial del expediente, lo cual limita su derecho de defensa.

C. De manera ilegal la autoridad investigadora en la resolución preliminar determinó incluir un nuevo periodo de investigación, ante ese hecho, la Secretaría debe permitir a NFE así como a otras partes en el procedimiento, presentar información y argumentos relacionados con la información que la solicitante pudiera presentar relacionada con el margen de discriminación de precios, esto es, de enero de 2004 a junio de 2005, así como por el nuevo periodo de análisis de daño, correspondiente de enero de 2001 a junio de 2005.

D. El periodo investigado de enero a junio de 1996, resulta violatorio del artículo 76 del RLCE y párrafo 2 del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), así como de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, pues la autoridad basó su resolución preliminar en pruebas que no fueron positivas e hizo una determinación no objetiva de la existencia de un daño.

E. La utilización de un periodo investigado que no terminó lo más cercano posible al inicio de la investigación ha sido ya examinado por un panel de la OMC, quien determinó que la utilización de dicho periodo fue incompatible con las obligaciones establecidas en el Acuerdo Antidumping, lo anterior fue pronunciado en el Panel de la OMC en México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz (sic).

F. En consecuencia, toda medida por discriminación de precios que se pretenda establecer, deberá estar sustentada en información y pruebas que permitan a la autoridad investigadora determinar que actualmente se está causando daño a la rama de producción nacional, lo que no sucedió en la resolución preliminar.

G. Utilizar un periodo investigado que terminó hace más de nueve años para considerar la imposición en la actualidad de una cuota compensatoria preliminar, es violatorio de las obligaciones contraídas por los Estados Unidos Mexicanos.

H. El análisis de daño realizado por la autoridad es violatorio de los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping ya que se limitó a sólo 6 meses de 1994, 1995 y 1996.

I. La utilización selectiva y sesgada de la información de sólo la parte del año en que la actividad importadora se encuentra en su punto más alto, no permitieron que la autoridad realizara una determinación con base en pruebas positivas del daño alegado.

J. El análisis de daño ignora la mitad de los tres años que comprende el periodo analizado, además de que ignora la porción de cada año en la que la producción nacional de manzana se encuentra en su punto más alto y la penetración de las importaciones en su punto más bajo, lo que resulta en un análisis incompleto y sesgado del daño actual que pudo sufrir la industria nacional.

K. Aun cuando el artículo 76 del RLCE otorga a la Secretaría la facultad para poder modificar el periodo investigado, la utilización del periodo modificado en este caso junto con el periodo original para resolver en definitiva, resulta violatorio del párrafo 2 del Acuerdo Antidumping (sic), y los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3 del mismo Acuerdo, en virtud de que la Secretaría pretende utilizar un periodo de hace más de nueve años para imponer una cuota compensatoria definitiva.

L. La Secretaría pretende subsanar la violación a las disposiciones antes mencionadas, al abarcar un periodo que llega hasta junio de 2005, y el hecho de que la información del periodo modificado vaya a ser utilizada junto con la información del periodo original, significa que la autoridad basará su determinación final en información que no es actual.

M. La información solicitada por la Secretaría referente a los costos de producción, es contrario a lo establecido en los artículos 32 de la LCE y 43 del RLCE, toda vez que se solicita a los exportadores estadounidenses que presenten información y datos ajenos a la causa que dio inicio a la investigación de mérito.

N. La Secretaría no tiene facultades para requerir información de costos sin existir de por medio una solicitud fundada y documentada de las solicitantes de que las ventas en el mercado doméstico durante el periodo investigado reflejan pérdidas sostenidas.

O. Los exportadores no tienen la obligación de proporcionar información sobre costos, gastos y utilidades, a menos que el solicitante haya hecho un alegato, fundado en pruebas relevantes, que las ventas en el mercado doméstico fueron realizadas a precios por debajo del costo de producción.

P. La Secretaría al haber calculado un margen de discriminación de precios para algunas empresas exportadoras, debió haber tomado en cuenta dicha información para calcular el margen de discriminación de precios conforme a la mejor información disponible, es decir, debió utilizar el margen más alto calculado para una empresa.

Q. La autoridad no ha dado acceso oportuno a la información y metodología utilizada para calcular el margen de discriminación de precios conforme a la mejor información disponible, aun cuando lo solicitó formalmente, por esta razón se reserva el derecho de presentar argumentos y pruebas adicionales al momento de que se otorgue a NFE acceso a la totalidad del expediente administrativo.

R. El producto importado no es similar al producto nacional debido a las diferencias existentes entre los procesos productivos, la estructura de costos, el almacenamiento y la distribución.

S. En el país existe una escasez de agua que genera una baja fertilidad del suelo, mayores costos y menor productividad.

T. Los productores nacionales se encuentran en desventaja tecnológica frente al mercado estadounidense y chileno, por lo que no tiene la capacidad de competir eficientemente, por lo que el daño señalado por la industria nacional es producto de su propia ineficiencia y falta de productividad.

U. Los máximos rendimientos nacionales son de 20 toneladas por hectárea (ton. /ha.), mientras que el rendimiento en los Estados Unidos de América es de 50 y 60 ton. /ha., inclusive puede llegar hasta 80 ton. /ha.

V. El 40 por ciento de los productores nacionales se encuentran en un nivel tecnológico bajo.

W. La contención de precios argumentada por UNIFRUT pudo haber sido causada por el aumento de la participación en el mercado doméstico de las importaciones de la República de Chile, uno de los países más eficientes y competitivo.

X. Las importaciones de manzanas de los Estados Unidos de América y la República de Chile, satisfacen una demanda residual que la producción nacional no tiene capacidad de abastecer.

Y. Las importaciones limitan la excesiva elevación de precios de las asociaciones nacionales de manzanas y evita que extraigan rentas anormales de los consumidores.

Z. La UNIFRUT ostenta poder de mercado gracias a factores como las restricciones fitosanitarias.

AA. Otras explicaciones al daño argumentado por la solicitante, podrían ser la crisis de 1995, las diferencias en productividad y sobre todo la sequía presentada en el Estado de Chihuahua desde 1996.

BB. Si los mayores volúmenes de importaciones de manzanas de 1994 no causaron daño a la industria nacional, entonces tampoco lo hicieron en 1996.

CC. El producto importado tiene un valor agregado que se ve reflejado en la demanda final del bien la cual es distinta a la del producto nacional.

DD. La República de Chile ha incrementado su producción y exportación convirtiéndose en competidor potencial de los Estados Unidos de América.

EE. La tasa de crecimiento de las importaciones en el periodo investigado fue la menor de 1994, 1996 y 1997.

FF. Muchos de los cambios en los precios fueron resultado de un fenómeno cambiario y no de la existencia de situaciones de comercio desleal.

GG. A nivel internacional hubo una caída en los precios del producto investigado durante la década de los noventas.

HH. Los precios de las importaciones para el periodo de 1997 a 2004 han estado constantemente por arriba de los precios domésticos.

II. En los meses en los que concurren al mercado tanto el producto nacional como el importado, los precios de éste son mayores en 37 por ciento.

JJ. Generalmente, para mayo la producción nacional se agota.

KK. Los canales de distribución en los Estados Unidos Mexicanos, a través de comisionista e intermediarios, presionan los precios a la baja.

LL. La autoridad debe otorgar a las partes interesadas en este procedimiento, la oportunidad de poder presentar comentarios o réplicas con respeto a la información nueva que aporte UNIFRUT sobre el periodo modificado, de no hacerlo, las estará privando de poder defender sus derechos en este procedimiento.

  117. Asimismo, NFE presentó lo siguiente:

A. Documento bajo el rubro Análisis de daño y causalidad.

B. Tabla sobre volumen de las importaciones mexicanas de manzanas de 1995 a 2004, y en particular de las originarias de los Estados Unidos de América de enero de 1995 diciembre de 2004, con datos obtenidos del World Trade Atlas.

C. Tablas con información obtenida de la página de internet de UNIFRUT en www.unifrut.com.mx/index_archivos/servicios/manzana_archivos/statapple.

D. Tabla comparativa de los precios nacionales y de importación del producto investigado en la Ciudad de México, de enero de 1996 a junio de 2000 con datos del Servicio Nacional de Información de Mercados (SNIM) accedidos a través de los Reportes del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USDA).

E. Volúmenes de importaciones originarias de los Estados Unidos de América con datos del Sistema de Información Comercial de México (SICM) y ventas domésticas del producto investigado con datos de los Certificados Fitosanitarios de los Comités Estatales de Sanidad Vegetal del Estado de Chihuahua, de julio de 1993 a junio de 1996.

F. Documentos titulados Asociación de Productores y Empacadores del Valle de Yakima y Tipo de cambio real.

G. Copia del documento denominado Programa Estratégico de Necesidades de Investigación y Transferencia de Tecnología de JJ Consultores, S.C.

IV. Otras comparecencias

  Secretaría de Hacienda y Crédito Público

  118. Con fechas 22 de febrero y 3, 4 y 12 de mayo de 2006, la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remitió a la Secretaría a solicitud de UNIFRUT copia certificada de diversos pedimentos de importación y sus anexos correspondientes.

  Réplicas con respecto a la información para el periodo investigado modificado:

  119. De conformidad con los artículos 82 párrafo segundo de la LCE y 171 del RLCE, el 1 de febrero de 2006, la Secretaría otorgó a todas las partes interesadas un plazo para que a más tardar el 14 de febrero de 2006, presentaran los argumentos que conforme a su derecho conviniesen con respecto a la información aportada por las demás partes, relativa a la respuesta a formulario oficial para el periodo investigado modificado, esto es, de enero de 2004 a junio de 2005. De tal manera, el 14 de febrero de 2006 venció el plazo concedido para todas las partes comparecientes, con excepción de UNIFRUT a quien se le otorgó una prórroga con plazo hasta el 24 de febrero de 2006. Las comparecencias fueron en los términos que se precisan a continuación.

I. Exportadores

  Broetje Orchards

  120. El 10 de febrero de 2006, Broetje Orchards presentó sus argumentos con respecto a la información aportada por UNIFRUT como respuesta a la resolución preliminar de la investigación, manifestando lo siguiente:

A. Cabe destacar la falta de forma del escrito de UNIFRUT, ya que no en todos los casos proporciona resúmenes públicos, y en ninguno de ellos coloca la información confidencial eliminada bajo corchetes, por lo que incumple los artículos 149, 152 y 153 del RLCE (sic).

B. UNIFRUT señala que el sistema de riego en los Estados Unidos de América es por medio de pozos, sin embargo, en el caso de Broetje Orchards la mayoría de las manzanas son regadas utilizando aguas del Snake River que pasa por la propiedad, otras manzanas se riegan en menor medida con agua de un lago y finalmente de pozo.

C. La mayoría de las manzanas se empacan en cajas de aglomerado de 40 libras (18 kilogramos), pudiéndose empacar hasta 42 libras para compensar la pérdida de humedad durante el embarque.

D. Es obligación de la solicitante proporcionar la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido, así como la lista de las personas que sepa importan el producto de que se trate, por lo que no puede eximírsele de dicha carga y menos transferirla al denunciado.

E. Broetje Orchards hace suyos y da por reproducidos los argumentos de NFE con respecto a la información de daño correspondiente a la Sección III del formulario oficial.

F. No se puede atribuir a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, el supuesto daño a la industria nacional, misma que pudo vender sus productos a buenos precios tal como la propia solicitante lo afirma.

G. El cuadro aportado por UNIFRUT en la página 47 de su escrito resulta inaplicable, ya que excede en mucho el periodo investigado modificado, pues va de enero de 1992 a octubre de 2005, además de que no proporciona la fuente de información utilizada, tampoco un factor comparable de la relación alegada entre el precio en los Estados Unidos de América y el precio en los Estados Unidos Mexicanos.

H. De la información de UNIFRUT no se desprende que haya un daño sostenible, ya que los cuadros que presenta, particularmente al final de la página 53 de su escrito, se notan decrementos que van de 2002 a 2003 y de 2003 a 2004, y un incremento a 2005.

I. La solicitante menciona que se han presentado disminuciones en las importaciones y un incremento en las mismas en unos meses de 2005, lo que lleva a la conclusión de que las importaciones estadounidenses no pueden ser las causantes de los problemas alegados por UNIFRUT.

J. De lo argumentado por la solicitante, se puede colegir que, actualmente, no se han perdido empleos en la industria nacional de manzanas a causa de las importaciones estadounidenses, la incosteabilidad de las huertas es un supuesto no comprobado y no se han dejado de contratar trabajadores temporales.

K. UNIFRUT admite que no ha presentado ante la autoridad toda la información solicitada, acepta que no existe contracción de la demanda derivada de las importaciones, ni ha ocurrido un cambio en las estructuras de consumo, y no ha habido incidencia alguna en el desempeño del sector productivo.

L. UNIFRUT expresa que de 2003 a 2004 se enmascara las prácticas desleales al suspenderse éstas (sic), es decir, ¿se ocultaron prácticas que no fueron realizadas? ¿cómo se puede enmascarar algo que la misma solicitante acepta que no ocurrió?

M. En la opinión de la solicitante las empresas participantes en este procedimiento, no llegan al minimus (sic) requerido y por lo tanto no son representativas, de ser así, dichas empresas no deberían estar siendo investigadas y, por tanto, deberán estar libres de toda cuota compensatoria.

N. La Secretaría no debe considerar toda aquella información que UNIFRUT no haya aportado de manera suficiente, o bien, que no corresponda al periodo investigado modificado.

  Dovex

  121. El 14 de febrero de 2006, esta empresa argumentó lo siguiente:

A. UNIFRUT hace una inadecuada interpretación de la legislación ya que el hecho de que quede subsistente la información previa a la notificación del inicio de la investigación, publicado en 1997, no implica que sea la única información que se utilice, ya que la Secretaría tiene la obligación de considerar toda la información que obra en el expediente administrativo del caso.

B. Cuando la nota de pie de página del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping establece normalmente, no es porque sea una guía (sic), sino porque enseguida señala: no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada, es decir, aun cuando las ventas domésticas sean inferiores al 5 por ciento de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, serían representativas si se cumple la condición establecida en la propia nota al pie de página.

C. La nota de pie de página de referencia, sólo establece un límite para calificar si las ventas en el mercado interno representan un bajo volumen, pero que no es necesario que se cumplan las condiciones de falta de ventas en el mercado interno y bajo volumen de ventas en el mercado interno, lo cual en sí mismo representa una contradicción lógica.

D. El parámetro establecido en la nota del pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, se debe calcular en relación con las exportaciones de cada empresa y no las exportaciones totales realizadas por el país investigado, es decir, para que las ventas en el mercado interno de una empresa individual se consideren como base para el cálculo del valor normal, deben computar al menos 5 por ciento de las ventas de dicha empresa a los Estados Unidos Mexicanos, y no el 5 por ciento de las exportaciones totales de los Estados Unidos de América.

E. La metodología de costos empleada por Dovex no se limita a incorporar los costos de almacenamiento y comercialización, sino que incluye desde la huerta hasta la venta al cliente final.

F. Dovex se adhiere a los argumentos hechos por otros exportadores e importadores (sic) involucrados en este procedimiento, en todo lo que favorezca a sus intereses.

  Northern Fruit

  122. El 14 de febrero de 2006, esta empresa argumentó lo siguiente:

A. La modificación del periodo investigado propuesto por la solicitante, aceptado y utilizado por la autoridad investigadora, resulta violatorio de los artículos 76 del RLCE, VI segundo párrafo del GATT de 1994, y los primeros 5 párrafos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

B. La autoridad realizó una determinación no objetiva de la existencia de un daño a la producción nacional, sin fundamentar y motivar sus razones para la ampliación de un plazo con un periodo de distancia tan largo entre el periodo original y el ampliado.

C. Si bien el artículo 76 del RLCE faculta a la autoridad a modificar el periodo de investigación, existe la condición de que sea por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad al inicio de la investigación a fin de analizar las tendencias de las importaciones realizadas en el periodo investigado.

D. Un lapso de 9 años de diferencia entre el periodo de investigación y el ampliado, hacen imposible que se guarde una relación o una tendencia en las importaciones, ya que durante ese tiempo muchos factores externos afectaron la producción nacional.

E. La utilización de un periodo de investigación que terminó hace más de 9 años, para considerar la imposición de una cuota compensatoria provisional y continuar con el procedimiento, es violatorio de las obligaciones contraídas por los Estados Unidos Mexicanos en virtud del Acuerdo Antidumping.

F. La justificación de UNIFRUT sobre la información que clasificó como confidencial, no resulta suficiente para cumplir con lo dispuesto en los artículos 151, 152 y 153 del RLCE y 6.5 y 6.5.1 del Acuerdo Antidumping, por lo que dicha situación limita considerablemente la oportunidad de defensa.

G. Es falsa la aseveración de UNIFRUT de que las manzanas que venden los productores estadounidenses al mercado mexicano, es vendida a precios inferiores al del mercado interno de los Estados Unidos de América.

  Stadelman

  123. El 14 de febrero de 2006, esta empresa compareció ante la Secretaría y argumentó lo siguiente:

A. UNIFRUT hace una inadecuada interpretación de la legislación ya que el hecho de que quede subsistente la información previa a la notificación del inicio de la investigación, publicado en 1997, no implica que sea la única información que se utilice, ya que la Secretaría tiene la obligación de considerar toda la información que se encuentra en el expediente administrativo del caso.

B. Cuando la nota de pie de página del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping establece normalmente, no es porque sea una guía (sic), sino porque enseguida señala: no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada, es decir, aun cuando las ventas domésticas sean inferiores al 5 por ciento de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, serían representativas si se cumple la condición establecida en la propia nota al pie de página.

C. La nota de pie de página de referencia, sólo establece un límite para calificar si las ventas en el mercado interno representan un bajo volumen, pero no es necesario que se cumplan las condiciones de falta de ventas en el mercado interno y bajo volumen de ventas en el mercado interno, lo cual en sí mismo representa una contradicción lógica.

D. El parámetro establecido en la nota del pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, se debe calcular en relación con las exportaciones de cada empresa y no las exportaciones totales realizadas por el país investigado, es decir, para que las ventas en el mercado interno de una empresa individual se consideren como base para el cálculo del valor normal, deben computar al menos 5 por ciento de las ventas de dicha empresa a los Estados Unidos Mexicanos, y no el 5 por ciento de las exportaciones totales de los Estados Unidos de América.

E. La metodología de costos empleada por Stadelman no se limita a incorporar los costos de almacenamiento y comercialización, sino que incluye desde la huerta hasta la venta al cliente final.

F. Stadelman se adhiere a los argumentos hechos por otros exportadores e importadores (sic) involucrados en este procedimiento, en todo lo que favorezca a sus intereses.

  Oneonta

  124. El 14 de febrero de 2006, esta empresa compareció ante la Secretaría y argumentó que se adhiere a todos y cada uno de los argumentos que presenten los demás exportadores durante este procedimiento, en especial los presentados por NFE.

II. Asociación de exportadores

  NFE

  125. El 14 de febrero de 2006, NFE manifestó lo siguiente:

A. La Secretaría debe recordar que NFE representa a todos sus miembros de conformidad con diversas decisiones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

B. UNIFRUT en su respuesta a la sección III.D del formulario oficial, indica que anexa los cuestionarios llenados por los productores en forma individual, los cuales representan aproximadamente el 50.91 por ciento de los socios de UNIFRUT, lo cual no es suficiente, ya que en la pregunta 10 de dicho formulario, requiere que se presente información de las empresas que en su conjunto hayan representado al menos el 50 por ciento de la rama de producción nacional y no más del 50 por ciento de los miembros de la solicitante, por tanto, UNIFRUT no aportó la información necesaria para que la Secretaría pueda llevar a cabo su análisis de daño.

C. UNIFRUT pretende cumplir el requisito de representatividad al proporcionar cartas de apoyo del 50 por ciento de sus miembros, lo cual es insuficiente para cumplir con el requisito de representatividad de al menos el 50 por ciento de la industria nacional, además dichas cartas fueron presentadas de manera extemporánea, debido a que el momento oportuno debió ser al momento de la presentación de la solicitud de inicio, y no después de la emisión de la resolución preliminar.

D. El requisito de representatividad y grado de apoyo de la solicitante debe ser satisfecho antes del procedimiento y no después de la resolución preliminar, tal y como pretende en este caso UNIFRUT.

E. Los argumentos de UNIFRUT confirman que el establecimiento de una plantación de manzano es una práctica que implica una extensa serie de ejercicios y preparados, que por sí solos amplían de manera importante el tiempo que debe pasar entre la efectiva decisión de un cambio en la producción de manzana y el cambio mismo (sic), también ratifican que una vez hechas las preparaciones necesarias para el adecuado crecimiento de una huerta de manzanos, el crecimiento de éstos es un proceso que lleva por lo menos dos años para comenzar a producir volúmenes importantes de fruta, y la plena capacidad de producción se presenta al cuarto año de que se llevó a cabo la plantación.

F. En este sentido, la rigidez que presenta la producción de manzanas ante un incremento en la demanda, permite que la crisis de 1995 sea la explicación más adecuada y viable para cualquier depresión de la producción de manzanas mexicanas durante el periodo que comprende los cuatro años después de iniciada la crisis.

G. Las plantaciones totales de manzanos es mayor en los Estados Unidos de América que en el territorio mexicano, por lo que no sólo son más productivos sino que su producción tiene una mayor capacidad de respuesta ante cualquier cambio.

H. Aunque existen varios insumos que según UNIFRUT son los mismos tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en los Estados Unidos de América, deben hacerse precisiones, por ejemplo el sol, ya que la cantidad de sol que reciben las manzanas mexicanas varía significativamente de la recibida por las manzanas estadounidenses, además, las huertas mexicanas se han caracterizado por experimentar escasez de agua en los años recientes, lo que modifica el tipo y calidad de las manzanas.

I. La información contenida en la tabla presentada por UNIFRUT en las páginas 4 a 7 de su escrito, no cita las fuentes utilizadas y es ambigua, ya que, para hacer un análisis objetivo se deben citar las proporciones específicas correspondiente al tema en cuestión, por ejemplo, la protección contra granizo se requiere en menor proporción en los Estados Unidos de América, de donde podrían existir diferencias en costos.

J. También resulta ambiguo inferir si la pizca o cosecha y selección manual es más eficiente que la mecánica y, por tanto, si existe una diferencia en costos que pudiera hacer a unos productores más eficientes que otros en términos de costos y en consecuencia, de los precios en el producto final.

K. Los canales de distribución de las manzanas estadounidenses son más directos que sus análogos para las manzanas mexicanas, por tanto, la Secretaría debe requerir a UNIFRUT para que proporcione la información relevante sobre los canales de distribución utilizados por la industria nacional.

L. En el peso de la prueba que UNIFRUT debe llevar a cabo para demostrar la existencia de daño y sobre todo la causalidad, está la necesidad de descartar los precios de todas las demás frutas que son sustitutos directos de la manzana, por tanto, si UNIFRUT no demuestra que la dinámica de dichos precios se puede descartar como motor de la dinámica de los precios de la manzana investigada, su análisis estará incompleto.

M. UNIFRUT mediante un análisis de la estructura de las participaciones de mercado de sus agremiados, debe demostrar que el principal canal de transmisión del supuesto daño alegado, consistente en la flexibilidad de los precios del mercado de manzanas efectivamente existe, no es un mercado con estructuras oligopólicas y posee la eficiencia y flexibilidad necesarias para que dicho canal funcione como medio de causalidad del daño.

N. La información estadística del cultivo de manzana 91/96 elaborada por la actual SAGARPA ya no tiene relevancia para el presente estudio, pues se trata de información de hace prácticamente 10 años de antigüedad, en una industria propensa a cambiar de estructura, por lo que la aplicación del porcentaje señalado en las páginas 17 y 18 del escrito de UNIFRUT, es ilegítima y no puede ser aceptada por la Secretaría.

O. Si efectivamente existen momentos en los que los precios del producto importado se encontraban en valores por debajo de los costos de producción y traslado a las centrales de abasto de los productores nacionales, lo único que esto indica es la existencia de ineficiencia por parte de los productores mexicanos con conceptos como sus canales de distribución, y no demuestra la existencia de una práctica desleal de comercio internacional.

P. Lo que hacen los productores nacionales de manzana al pedir capacidad de respuesta por parte de su gobierno, es un chantaje político, muy al estilo del sistema de Estado paternalista, que no tiene cabida en una economía sustentable y competitiva.

Q. Es imperativo enfatizar que UNIFRUT no puede afirmar que existen prácticas desleales de comercio internacional en periodos distintos a los que la Secretaría haya confirmado que existieron, ya que la práctica de generalizar la existencia de márgenes de discriminación de precios, es recurrente en los argumentos de la solicitante, lo cual es incorrecto.

R. La producción nacional indica que la producción estadounidense se encuentra constantemente rompiendo récords, en contradicción con una producción escasa como fue el primer semestre de 2004, así UNIFRUT pretende sorprender a la autoridad investigadora con argumentos contradictorios para lograr sus propósitos.

S. La solicitante admite que cuando los precios del mercado estadounidense son altos, los precios de importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos de América, afectan de manera visible al precio doméstico mexicano, entonces, admite implícitamente que, lo que en otros periodos del pasado ha llamado precios nacionales deprimidos, no se deben en su totalidad a los precios de las importaciones provenientes específicamente de los Estados Unidos de América si no de otros orígenes.

T. Si UNIFRUT pretende argumentar que los precios de las importaciones afectan los precios domésticos de las manzanas, y son el principal canal de transmisión del daño alegado, tendrá que aportar un análisis en el cual separe el efecto del tipo de cambio del efecto total, ya que las distorsiones que el tipo de cambio puede aportar al precio doméstico no son causadas por supuestas prácticas desleales de comercio internacional.

U. De acuerdo con UNIFRUT, una baja de $1.1 en la manzana importada implica una caída de $1 en la manzana nacional y viceversa (sic), entonces no parece clara la causalidad directa y unidireccional que afirma la solicitante, se trata de un error de los que caracterizan la deficiente redacción de UNIFRUT, o, refleja una confusión mucho más profunda de lo que dicha asociación entiende acerca de los alcances y limitaciones de las relaciones estadísticas.

V. UNIFRUT no ha presentado documento alguno mediante el cual se haga un análisis vigente de los costos de los productores estadounidenses de manzanas, por lo que no puede concluir que los precios estén por debajo de costos o que los precios de importación sean a pérdida, simplemente llega a conclusiones infundadas al presentar datos que no demuestran lo aseverado, y no obstante, concluye como verdad argumentos falsos o no demostrados.

W. Como UNIFRUT lo reconoce, un nivel bajo de producción interna se reflejaría en un aumento en el nivel de precios, de igual forma, un aumento en el nivel de producción interna implicaría una disminución en los precios domésticos.

X. Así, la propia página de internet de UNIFRUT señala que de 2003 a 2004 la rama de producción nacional aumentó, lo que podría explicar la disminución en los precios domésticos.

Y. De acuerdo con la teoría económica y según criterios comúnmente reconocidos, son cinco los casos de dumping en bienes como las manzanas, que son, dumping cíclico, dumping para minimizar pérdidas, dumping promocional, dumping predatorio y dumping por discriminación de precios, de los cuales puede determinarse que no existe el dumping a largo plazo.

Z. De existir un exceso de producción en los Estados Unidos de América como lo señala UNIFRUT, éste ya hubiese sido corregido por el mercado mandando la señal a los productores para que disminuyan su producción para cosechas posteriores.

AA. La existencia de una cuota compensatoria y la incertidumbre jurídica para los exportadores generada por el procedimiento iniciado por UNIFRUT en 1996, así como el rompimiento unilateral del compromiso de precios en 2002, han convertido a los Estados Unidos Mexicanos en un país relativamente menos atractivo para los países exportadores de manzanas.

BB. A lo largo de la respuesta de UNIFRUT no se hace referencia a algún otro mecanismo de transmisión que no sean los precios de importación, el daño aludido se genera vía el sistema de precios, sin embargo, los precios de importación son mayores a los precios domésticos, no queda claro de qué manera se concreta el daño mencionado por UNIFRUT, pues su agremiados bien podrían aumentar sus precios de venta y competir con el producto importado.

CC. De lo contrario, estaría implícita entre otras, una diferencia en la calidad de las manzanas, que obliga a los productores nacionales a mantener sus precios significativamente por debajo del producto importado.

DD. UNIFRUT modifica fuentes, periodos y fórmulas a lo largo de su respuesta al formulario oficial, según convenga a sus intereses y a los argumentos que pretende soportar.

III. Solicitante

  126. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó ad cautelam sus réplicas a la información presentada por Northern Fruit, Rowe Farms, Blue Star, Kershaw Fruit, Trout Blue, Yakima Fruit, Stemilt, Brewster, E.W. Brandt y Matson, manifestando lo siguiente:

A. La información de Northern Fruit, Rowe Farms, Blue Star, Kershaw Fruit, Trout Blue, Yakima Fruit, Stemilt, Brewster, E.W. Brandt y Matson, debe ser desechada por la Secretaría, toda vez que las empresas no se presentaron dentro del término concedido en la resolución de reinicio del procedimiento, por lo que no les asiste el derecho de presentar información.

B. Es de tomarse en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 párrafo tercero del RLCE, las partes interesadas únicamente pueden presentar argumentaciones y pruebas complementarias, es decir, que sólo pueden presentarse si las partes comparecieron inicialmente, ya que no pueden presentar información y documentación complementaria si no comparecieron al inicio del procedimiento (sic).

C. Northern Fruit, Rowe Farms, Blue Star, Kershaw Fruit, Trout Blue, Yakima Fruit, Stemilt, Brewster, E.W. Brandt y Matson, no le aportaron a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentaron los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

D. La Secretaría debe requerir a Northern Fruit, Rowe Farms, Blue Star, Kershaw Fruit, Trout Blue, Yakima Fruit, Stemilt, Brewster, E.W. Brandt y Matson, para que en las versiones públicas de sus escritos definan si adquieren (compran) la manzana que almacenan, empacan y venden.

E. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

F. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

G. Las exportaciones de Northern Fruit, Rowe Farms, Blue Star, Kershaw Fruit, Trout Blue, Yakima Fruit, Stemilt, Brewster, E.W. Brandt y Matson, a los Estados Unidos Mexicanos, en lo individual, no representan el 15 por ciento del total importado por lo que de acuerdo con los artículo 31 de la LCE y 42 del RLCE, no son representativas.

H. Dado que la información aportada por Northern Fruit, Rowe Farms, Blue Star, Kershaw Fruit, Trout Blue, Yakima Fruit, Stemilt, Brewster, E.W. Brandt y Matson, no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, del costo de producción y del precio de exportación, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

  127. Asimismo, UNIFRUT presentó los acuses de recibo de las cartas presentadas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y SAGARPA, ambos del 20 de febrero de 2006, por las cuales les solicita diversa información.

  128. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por Dovex, manifestando lo siguiente:

A. Dovex definió como su actividad el empaque de frutas, proveedor, y no presentó los costos de producción de sus proveedores, además de que únicamente hace referencias al periodo del primer semestre de 2005.

B. Dovex no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

C. La Secretaría debe requerir a Dovex para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

D. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

E. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

F. Las exportaciones de Dovex a los Estados Unidos Mexicanos no representan el 15 por ciento del total importado, por lo que de acuerdo con los artículos 31 de la LCE y 42 del RLCE, no son representativas.

G. Dado que la información aportada por Dovex no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

H. Las exportaciones realizadas por Dovex a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 0.1 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  129. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de Dovex; Margen de dumping y representatividad para el periodo de 2004 a junio de 2005.

  130. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por Price Cold, manifestando lo siguiente:

A. Price Cold definió como su actividad la venta y comercialización de frutas, especialmente de manzana.

B. Price Cold no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

C. La Secretaría debe requerir a Price Cold para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

D. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

E. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

F. Dado que la información aportada por Price Cold no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

G. Las exportaciones realizadas por Price Cold a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 2.2 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  131. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de Price Cold; Margen de dumping y representatividad de 2004 a junio de 2005

  132. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por Oneonta, manifestando lo siguiente:

A. Oneonta definió como su actividad la venta y el mercadeo.

B. Oneonta señaló que los costos de producción y gastos generales que le presenta a la Secretaría, son de las empresas Custom Apple Packer y Columbia Reach, las cuales son firmas empacadoras que prestan servicios de empaque, almacenaje y distribución, mismos que cobran a los agricultores de quienes reciben la mercancía, la cual tampoco adquieren físicamente.

C. Oneonta no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

D. La Secretaría debe requerir a Oneonta para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

E. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

F. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

G. Dado que la información aportada por Oneonta no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

H. Las exportaciones realizadas por Oneonta a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 0.2 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  133. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de Oneonta; Margen de dumping y representatividad de 2004 a junio de 2005

  134. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por Jack Frost, manifestando lo siguiente:

A. Jack Frost definió como su actividad el empaque y venta de manzana.

B. Jack Frost no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

C. La Secretaría debe requerir a Jack Frost para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

D. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

E. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

F. Dado que la información aportada por Jack Frost no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

G. Las exportaciones realizadas por Jack Frost a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 0.03 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  135. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de Jack Frost; Margen de dumping y representatividad de 2004 a junio de 2005.

  136. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por Monson, manifestando lo siguiente:

A. Monson definió como su actividad el empaque y venta de manzana.

B. Monson no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

C. La Secretaría debe requerir a Monson para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

D. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

E. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

F. Dado que la información aportada por Monson no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

G. Las exportaciones realizadas por Monson a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 0.1 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  137. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de Monson; Margen de dumping y representatividad de 2004 a junio de 2005.

  138. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por Columbia Fruit, manifestando lo siguiente:

A. La información de Columbia Fruit debe ser desechada por la Secretaría, toda vez que la empresa no se presentó dentro del término concedido en la resolución de reinicio del procedimiento, por lo que no le asiste el derecho de presentar información.

B. Es de tomarse en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 párrafo tercero del RLCE, las partes interesadas únicamente pueden presentar argumentaciones y pruebas complementarias, es decir, que sólo pueden presentarse si las partes comparecieron inicialmente, ya que no pueden presentar información y documentación complementaria si no comparecieron al inicio del procedimiento (sic).

C. Columbia Fruit no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

D. La Secretaría debe requerir a Columbia Fruit para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

E. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

F. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

G. Dado que la información aportada por Columbia Fruit no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

H. Las exportaciones realizadas por Columbia Fruit a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 0.2 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  139. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de Columbia Fruit; Margen de dumping y representatividad de 2004 a junio de 2005.

  140. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por Zirkle, manifestando lo siguiente:

A. Zirkle definió como su actividad la venta de manzana.

B. Zirkle no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

C. La Secretaría debe requerir a Zirkle para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

D. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

E. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

F. Dado que la información aportada por Zirkle no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

G. Las exportaciones realizadas por Zirkle a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 0.3 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  141. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de Zirkle; Margen de dumping y representatividad de 2004.

  142. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó ad cautelam sus réplicas a la información presentada por Domex, manifestando lo siguiente:

A. La Secretaría debe desechar la respuesta a formulario oficial para empresas exportadoras presentada por Domex, toda vez que dicha empresa no se apersonó dentro del término concedido por la Secretaría en su resolución de reinicio publicada en el DOF del 29 de septiembre de 2005 (sic).

B. Domex definió como su actividad la venta de manzana.

C. Domex no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

D. La Secretaría debe requerir a Domex para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

E. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

F. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

G. Dado que la información aportada por Domex no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

H. Las exportaciones realizadas por Domex a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 0.02 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  143. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de Domex; Margen de dumping y representatividad.

  144. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por Stadelman, manifestando lo siguiente:

A. Stadelman definió como su actividad el empaque de fruta.

B. Stadelman no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

C. La Secretaría debe requerir a Stadelman para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

D. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

E. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

F. Dado que la información aportada por Stadelman no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

G. Las exportaciones realizadas por Stadelman a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 0.006 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  145. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de Stadelman; Margen de dumping y representatividad de 2004 a junio de 2005.

  146. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por Allan Bros, manifestando lo siguiente:

A. Allan Bros definió como su actividad la venta y comercialización de frutas, especialmente de manzana.

B. Allan Bros no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

C. La Secretaría debe requerir a Allan Bros para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

D. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

E. El valor de las exportaciones de manzana a los Estados Unidos Mexicanos procedentes de Allan Bros no llegan a representar el 15 por ciento del total importado, por lo que de acuerdo con los artículos 31 de la LCE y 42 del RLCE, no son representativas.

F. Las exportaciones realizadas por Allan Bros a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 0.009 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  147. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de Allan Bros; Margen de dumping y representatividad de febrero, abril y mayo de 2004.

  148. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por CPC International, manifestando lo siguiente:

A. CPC International definió como su actividad el empaque y venta de manzana.

B. CPC International no le aportó a la Secretaría la información específica para determinar si sus exportaciones se realizaron en condiciones comerciales normales, ya que no presentó los costos de producción de sus proveedores y, por tanto, la Secretaría no puede verificar que las compras realizadas son a precios superiores al costo de producción.

C. La Secretaría debe requerir a CPC International para que en la versión pública de su escrito defina si adquiere (compra) la manzana que almacena, empaca y vende.

D. De no existir un precio de adquisición, la Secretaría no puede establecer en los términos del artículo 47 del RLCE, que las operaciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, se realizaron como operaciones comerciales normales.

E. El valor normal y precio de exportación no es representativo de la realidad, ya que en las facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, lo que sí sucede con los pedimentos de importación, en los cuales por lo general el peso reportado y declarado es superior al número de cajas de 19.05 kilogramos, que es el peso oficial para el cálculo del valor normal, por lo que no es confiable el cálculo del valor basado en las facturas de venta y en los asientos contables de la empresa (sic).

F. Dado que la información aportada por CPC International no es confiable, la Secretaría debe utilizar los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, para la determinación del valor normal, ya que se trata de una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por ese sector (sic).

G. El valor de las exportaciones de manzana a los Estados Unidos Mexicanos procedentes de CPC International no llegan a representar el 15 por ciento del total importado, por lo que de acuerdo con los artículos 31 de la LCE y 42 del RLCE, no son representativas.

H. Las exportaciones realizadas por CPC International a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones normales de comercio fueron del 0.1 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.

  149. Asimismo, UNIFRUT presentó una tabla bajo el rubro Exportación a México de CPC International; Margen de dumping y representatividad de 2004 a junio de 2005.

  150. El 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó sus réplicas a la información presentada por NFE, manifestando lo siguiente:

A. UNIFRUT se adhiere a la inconformidad de NFE en virtud de que el periodo investigado tiene un sesgo, sin embargo, dicho sesgo no beneficia a UNIFRUT, pues al contrario la perjudica.

B. Tal como lo señala NFE, el periodo investigado fijado por la Secretaría y particularmente el comprendido de enero de 2004 a junio de 2005, está distorsionado ya que durante ese lapso estaban vigentes las cuotas compensatorias, hecho que por sí solo inhibió las importaciones de manzanas originarias de los Estados Unidos de América y resulta también improcedente en virtud de que al existir una cuota compensatoria vigente, los daños al sector productivo nacional no resultan tan visibles como si no existiera dicha cuota.

C. El periodo investigado fijado por la Secretaría para llevar a cabo el análisis de discriminación de precios abarca dos años con un intervalo de ocho años, hecho que contraviene el criterio del Comité de prácticas antidumping de la OMC, el cual ha señalado que el periodo de recopilación de datos para la investigación de la existencia de discriminación de precios, deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso menos de seis meses, y terminará en la fecha lo más cercana posible a la fecha de iniciación.

D. De conformidad con el artículo 76 del RLCE, la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, comprenderá las importaciones que se hubiesen realizado durante un periodo de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación, y dicho periodo podrá modificarse por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad al inicio de la investigación.

E. La Secretaría no ha modificado ni fijado un periodo de investigación tal como lo establece el artículo 76 del RLCE, pues en el caso particular, la Secretaría fijó dos periodos de investigación, el primero de enero a junio de 1996 y el otro de enero de 2004 a junio de 2005, con un lapso intermedio de ocho años.

F. La reposición del procedimiento ordenada por el juez no tiene por objeto conocer si las importaciones realizadas nueve años después de la solicitud de inicio (2004 2005) causaron daño a la producción de manzanas desde hace (1996) (sic).

G. UNIFRUT se adhiere a la inconformidad manifestada por NFE debido a que el acto por el que modificó el periodo investigado carece de fundamentación y motivación, además perjudica a UNIFRUT.

H. Al hacer las investigaciones concernientes a las manifestaciones hechas por NFE dentro del estudio que presentó, UNIFRUT se percató que los precios de la cosecha 2003-2004 fueron excepcionalmente altos, a tal grado de que fueron los más altos de los últimos trece años, y al buscar la causa de dicho fenómeno se encontró que la producción de esa cosecha fue la más baja de la historia del Estado de Washington y de los Estados Unidos de América.

I. La modificación del periodo investigado por parte de la Secretaría causa un gran perjuicio a los productores de manzanas nacionales, puesto con ello, se retrasará sensiblemente el procedimiento, a tal grado que por ese hecho, en estos momentos ha concluido la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales, ya que conforme al artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la modificación del periodo investigado implicará que ingresen importaciones de manzanas a precios discriminados durante varios meses, lo que causará daño a la rama de producción nacional.

J. Las empresas Northern Fruit, Columbia Fruit, G&G Orchards, E.W. Brandt, Yakima Fruit, Kershaw Fruit, Stemilt, Rowe Farms, Matson, Brewster y Trout Blue, no se apersonaron ni argumentaron, ni ofrecieron pruebas en el primer periodo concedido en la resolución de inicio de investigación, publicada en el DOF el 26 de mayo de 2005.

K. En el segundo periodo probatorio cuyo vencimiento fue el 25 de noviembre de 2005 (sic), solamente tienen derecho a presentar argumentos y pruebas las empresas que comparecieron y acreditaron su interés jurídico desde el inicio de la investigación, esto es en el primer periodo probatorio, conforme al artículo 164 del RLCE.

L. La Secretaría no debe reconocerles a las empresas mencionadas, el carácter de partes interesadas y, en consecuencia, debe desechar la información aportada por dichas empresas.

M. Entre todas las empresas acreditadas en el primer periodo probatorio representaron sus exportaciones el 3.5 por ciento del total de las exportaciones provenientes de los Estados Unidos de América, por lo que ni individual ni colectivamente alcanzan el grado de representatividad que señala el artículo 42 del RLCE, por lo que no se les puede calcular el valor normal con base a sus aspiraciones (sic) y ventas al mercado interno.

N. Debido a la falta de representatividad de las empresas participantes, la Secretaría debe tomar en cuenta la información de la publicación Washington Growers Clearing House del Annual Apple Price Summary, la cual contiene los precios de venta de todas las variedades, calidades, tamaños y tipo de refrigeración (sic).

O. Con fundamento en el artículo 149 del RLCE, solicita que la Secretaría otorgue el carácter de confidencial a toda aquella información que así clasificó, toda vez que tiene relación con documentos provenientes de empresas cuya divulgación no le ha sido autorizada a UNIFRUT.

  151. Asimismo, UNIFRUT presentó copia de la publicación en inglés denominada Washington Growers Clearing House, The forty-eight annual apple price summary, 2004-2005 Season, y The forty-seven annual apple price summary, 2003-2004 Season, con un glosario de términos en inglés con traducción al español.

  152. De manera separada, el 24 de febrero de 2006, UNIFRUT presentó argumentos adicionales en réplica a NFE, en los siguientes términos:

A. El producto nacional cumple totalmente con lo establecido por la ley, para la determinación de la similitud de producto, y es igual en todos sus aspectos físicos, químicos, organolépticos y de uso que el producto estadounidense.

B. Los precios de venta de las manzanas investigadas, en los Estados Unidos de América se han visto afectadas por los volúmenes de producción que sobrepasan la demanda de ese país, principalmente por la producción de la variedad red delicious y por el incremento de la oferta de las nuevas variedades que le han robado parte importante del mercado, lo que obliga a que los productores de red delicious reduzcan sus precios aún por debajo de su costo de producción.

C. La participación y aceptación de la manzana del Estado de Washington de las variedades investigadas, se debe a la venta que realiza por debajo de sus costos de producción y no como lo afirma NFE, a la obtención de costos de producción más bajos debido a sus supuestas mejoras tecnológicas y de organización comercial.

D. Los exportadores de manzanas estadounidenses tienen importantes antecedentes internacionales de conflictos por su política de precios, aunque sus escritos aparecen como inocente y no culpables de ningún problema en otros países (sic).

E. El sector frutícola mexicano tiene más de una década comprimido en sus expectativas de crecimiento debido a la brutal competencia desleal de parte de los productores de los Estados Unidos de América, que ha impedido su crecimiento y desarrollo.

F. Es falso el argumento de NFE de que los distribuidores no tienen bodegas de atmósfera controlada con refrigeración, ya que basta señalar que la fruta importada y la fruta nacional llegan a los mismos distribuidores que son los comerciantes de las centrales de abasto.

G. Para evadir la cuota compensatoria, los socios de NFE se valen de empresas intermediarias que se crean para vía suspensión del acto reclamado de un amparo, importen sin el pago de la cuota compensatoria y una vez que pierden el amparo dichas empresas desaparecen.

H. Tales comerciantes tienen sus bodegas de refrigeración ya que de otra manera perderían sus productos, además de que es requisito para la obtención del registro en el padrón específico de aduanas como importador.

I. NFE se equivoca, existen unos camiones especiales en los Estados Unidos de América que se denominan de atmósfera modificada, pero no de atmósfera controlada, y estos camiones se utilizan normalmente para productos como la fresa y otros que se pueden pudrir en cuestión de horas si no tiene una atmósfera modificada.

J. Para la transportación de la manzana se utilizan camiones refrigerados.

K. UNIFRUT no produce ni vende manzanas, tampoco tiene intervención alguna en las decisiones de producción, venta y de precios de sus asociados, UNIFRUT tiene la obligación de defender y dar atención a los problemas de sus asociados y la defensa de sus intereses.

L. Si bien es cierto que una crisis económica tiene efectos negativos sobre la producción de un país, también es cierto que ello varía de acuerdo con el tipo de actividad económica y de que existen otros factores que son los preponderantes y que la crisis simplemente enmascara los efectos de esos otros factores.

M. El elemento culpable de la reducción de la producción nacional han sido las importaciones estadounidenses en condiciones de discriminación de precios.

N. NFE no ha podido demostrar la inexistencia de las prácticas desleales de comercio internacional, sus argumentos de la llamada diferencia en productividad y tecnología no tienen peso alguno.

O. En la zona productora de manzana en el Estado de Chihuahua no se han dado problemas de abastecimiento de agua en ningún año.

P. Los productores estadounidenses le cancelaron a UNIFRUT la suscripción al Washington Growers Clearing House, para que no se enterara de su información.

Q. El periodo comprendido del 15 de mayo de 1998 hasta el 12 de agosto de 2002, no debe ser considerado en el estudio que presenta NFE, ya que en dicho periodo estuvo vigente un compromiso de precios el cual fue incumplido por los exportadores.

R. En 1996 existía una bodega de atmósfera controlada que contaba con tecnología de punta en su momento, y que por las ventas en condiciones de prácticas desleales, la empresa nacional tuvo que dejar su utilización para el arrendamiento para otros productos e inclusive su producción de manzanas ha bajado sustancialmente.

S. Para 1994 las exportaciones de manzanas de los Estados Unidos de América constituyeron el 95.35 por ciento del total de importaciones a nuestro país, las de Canadá el 0.27 por ciento y las de la República de Chile el 0.17 por ciento, y para 1996 fueron 98.76 por ciento las estadounidenses y el 0.17 las chilenas, por lo que al ser tan insignificantes estas últimas importaciones, NFE no puede desviar las causas del daño a las exportaciones de otros países.

T. En cuanto a la producción de manzanas de otros estados distintos a Chihuahua, UNIFRUT desconoce la parte de su producción en su grado comercial para consumo de mesa.

U. Los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y Taiwán que son los principales compradores de la manzana estadounidense, en este momento están tomando medidas contra las exportaciones en condiciones de discriminación de precios por los productores de los Estados Unidos de América.

V. Es falso el argumento de NFE de que no practica la discriminación de precios en su comercio exterior y que sus exportaciones se realizan en condiciones normales de comercio.

W. Si bien es cierto que los productores nacionales no abastecen la totalidad del mercado nacional, también es cierto que las prácticas desleales de comercio han propiciado que nuestro país pueda producir (sic) todas las manzanas que se requieren para consumo interno, desalentando nuevas inversiones tanto en lo que se refiere a la plantación de nuevos huertos, como en la inversión en infraestructura.

X. La exposición realizada por NFE es incomprensible, vaga y no aterriza en ninguna conclusión, es reiterativa y lo único que se entiende al final es que los precios de venta de las importaciones son el factor importante para determinar la existencia de la discriminación de precios, ya que derivado de estos precios se afectan las demás variables como son la inversión, empleo, superficie sembrada, superficie cosechada, entre otros.

  153. Asimismo, UNIFRUT presentó lo siguiente:

A. Copia de los documentos identificados como Breakeven Prices for Golden Delicious Apples y Breakeven Prices for Red Delicious Apples, en inglés con traducción al español.

B. Copia del documento denominado Washingtons 2004 apple production highest since 2000; grape production lowest since 1998, en inglés sin traducción al español.

C. Documento identificado como Apples, Washington del Washington Agricultural Statistics Service, en inglés sin traducción al español.

D. Documento en inglés denominado Orchard Economics, Do we need to be the low-cost producer?, con su traducción al español.

E. Documento de la Universidad del Estado de Washington titulado 1992 Estimated cost of producing red delicious apples in Central Washington, en idioma inglés con traducción parcial al español.

F. Tabla bajo el rubro Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., del TF 1 a 999, con datos de enero de 2004 a junio de 2006.

G. Documento titulado Análisis de la precipitación histórica de la zona norte de México.

  154. Adicionalmente el 24 de febrero de 2006, UNIFRUT señaló lo siguiente:

A. Las empresas Northern Fruit, Columbia Fruit, G&G Orchards, E.W. Brandt, Yakima Fruit, Kershaw Fruit, Blue Star, Stemilt, Rowe Farms, Matson, Brewster y Trout Blue, no se apersonaron ni argumentaron, ni ofrecieron pruebas en el primer periodo concedido en la resolución de inicio de investigación, publicada en el DOF el 26 de mayo de 2005.

B. En el segundo periodo probatorio cuyo vencimiento fue el 25 de noviembre de 2005 (sic), solamente tienen derecho a presentar argumentos y pruebas las empresas que comparecieron y acreditaron su interés jurídico desde el inicio de la investigación, esto es en el primer periodo probatorio, conforme al artículo 164 del RLCE.

C. La Secretaría no debe reconocerles a las empresas mencionadas, el carácter de partes interesadas y, en consecuencia, en el momento procesal oportuno debe desechar la información aportada por dichas empresas.

  Requerimientos

I. Partes interesadas

  Allan Bros, Price Cold y Zirkle

  155. El 1 de febrero de 2006, la Secretaría requirió mediante oficio UPCI.310.06.0424, al representante legal de Allan Bros, Price Cold y Zirkle, para que le corriera traslado a UNIFRUT de las versiones públicas de cada una de sus promociones y medios de prueba aportadas en el procedimiento, de conformidad con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE.

  Allan Bros

  156. De conformidad con el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a esta empresa mediante oficio UPCI.310.06.1397/3 del 11 de abril de 2006, para que presentara información adicional correspondiente a la discriminación de precios, el daño y causalidad, además de otras formalidades del procedimiento. Al respecto, Allan Bros presentó su respuesta el 28 de abril de 2006 manifestando que es empacadora, su planta de empaque se encuentra en Yakima, Washington, y cuenta con huertos de su propiedad.

  157. Asimismo, Allan Bros presentó lo siguiente:

A. Impresión de las bases de datos identificadas como anexos 2A y 2A1 y 3A y 3B.

B. Traducción al español del documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation).

C. Anexo 1 del formulario oficial separando la información para cada uno de los códigos de producto vendidos.

D. Lista de empresas estadounidenses con sus números asignados de TF.

E. Estados financieros de la empresa al 30 de junio de 2005 y 30 de junio de 2004, en inglés con glosario en español de la terminología empleada.

F. Anexo A1 del formulario oficial correspondiente a la capacidad instalada de Allan Bros para la elaboración del producto investigado para 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

G. Anexo A3 del formulario oficial correspondiente a las ventas domésticas, de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, a otros mercados y totales de Allan Bros de julio de 1996 a diciembre de 2002.

  Broetje Orchards

  158. De conformidad con el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a Broetje Orchards mediante oficio UPCI.310.06.1394/3 del 11 de abril de 2006, para que presentara información adicional correspondiente a la discriminación de precios, el daño y causalidad, además de otras formalidades del procedimiento. Al respecto, Broetje Orhcards presentó su respuesta el 21 y 27 de abril de 2006, manifestando lo siguiente:

A. Broetje Orchards es productora y empacadora de sus manzanas, no actúa como comercializadora y sí cuenta con instalaciones de tratamiento en frío.

B. Broetje Orchards sí cuenta con huertos de su propiedad, de hecho, Ralph E. Broetje es el propietario único más grande de huertos de manzanas en los Estados Unidos de América, lo que permite producir sus manzanas a costos sensiblemente más reducidos que el resto de los productores.

C. Broetje Orchards no adquiere manzanas objeto de esta investigación de otros productores ya que no lo necesita dada la magnitud de su propia producción.

D. No exporta manzanas provenientes de otras empacadoras.

E. Con respecto al periodo ampliado y de investigación que cubre del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1996 (sic), tal como lo señaló en los formularios presentados, Broetje Orchards realizó sus exportaciones de manera directa, no recurrió a empresa comercializadora alguna.

F. Con respecto al periodo modificado que cubre del 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2005 (sic), tal como lo señaló en los formularios presentados, Broetje Orchards realizó sus exportaciones en los términos del contrato de comercialización que tiene con una empresa.

G. Broetje Orchards utilizó las cifras de NFE para el costo de las inspecciones para exportación y otros costos relacionados, específicamente a los Estados Unidos Mexicanos, además de que se aseguró de incluir el costo de las inspecciones del Estado de Washington y el costo de obtención del certificado.

H. Los costos de Broetje Orchards están entre los más bajos de todos los productores del Estado de Washington, ya que los huertos están totalmente integrados con las líneas de empaque que son por sí mismas de alta eficiencia, además de que cuenta con instalaciones de almacenaje masivo justo en el lugar en que se encuentran los huertos, por lo que cuenta con un gran número de ventajas operativas y de eficiencia.

  159. Asimismo, Broetje Orchards presentó lo siguiente:

A. Traducción al español de un contrato de distribución de agosto de 2005.

B. Estados financieros internos de la empresa en inglés y español, para el primer semestre de 2005.

C. Capacidad instalada de la empresa para la producción del producto investigado para 1994, 1995, 1997, 1998, 2000 y 2001.

D. Precios de adquisición de manzanas fuji y su almacenamiento de mayo a diciembre de 2003, en inglés y traducción al español.

E. Anexo A3 del formulario oficial para 2000 y 2001.

F. Información para 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 del anexo A1 del formulario oficial, la exhibe en disco compacto.

  Dovex

  160. De conformidad con el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a esta empresa mediante oficio UPCI.310.06.1400/3 del 11 de abril de 2006, para que presentara información adicional correspondiente a la discriminación de precios, el daño y causalidad, además de otras formalidades del procedimiento. Al respecto, Dovex presentó su respuesta el 28 de abril de 2006, manifestando lo siguiente:

A. Dovex es una empresa empacadora, comercializadora, cuenta con instalaciones de tratamiento en frío y con huertos de su propiedad.

B. Dovex estrictamente no adquiere manzanas de ningún huerto, presta sus servicios de empaque para manzanas producidas tanto en sus huertos como en huertos que no son de su propiedad, sin embargo, empaca toda la fruta junta, es decir, empaca fruta que acumula tanto de huertos propios como ajenos.

C. Dovex agrupa a todos los productores, los cuales le permiten que coloque la fruta en uno o varios fondos (pools) y lo autorizan a combinar su fruta con la de otros productores, de esta forma, todas y cada una de las ventas que se realizan tanto en los Estados Unidos de América, como las ventas de exportación al mercado mexicano, contienen una mezcla de manzanas de diferentes orígenes.

D. Para que Dovex esté en posibilidad de identificar si las manzanas son originarias de sus propios huertos o de otros, sería necesario revisar los registros de cada factura para cada una de las ventas realizadas durante cada uno de los meses de los periodos investigados, después se deberían hacer referencias cruzadas con las hojas de cálculo y reportar manualmente cada cartón de producto investigado, lo cual significaría una tarea monumental.

E. En el periodo 2004-2005, la tasa de interés utilizada en el cálculo del ajuste por crédito, fue la tasa prime vigente entre enero de 2004 y junio de 2005, más una prima de riesgo que refleja el riesgo país de los Estados Unidos Mexicanos según la medición elaborada por Standard and Poors, por su parte, de enero a junio de 1996, la tasa de interés utilizada se calculó a partir de la tasa prime vigente en dicho periodo.

F. Con respecto a la información requerida sobre daño y causalidad, derivado del volumen de dicha información y el tiempo otorgado para proporcionarla, a Dovex no le fue posible preparar las respuestas, sin embargo, se reserva el derecho de presentarla en otro momento procesal.

  161. Asimismo, Dovex presentó lo siguiente:

A. Documento denominado Ventas a México y ajustes al precio de exportación-Bis, de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Nueva versión pública de sus respuestas a las preguntas 2.8, 2.20, 3.4, 3.10 y 3.36 del formulario oficial de investigación que presentó el 25 de noviembre de 2005.

C. Documento identificado como TF # - DOVEX.

D. Documento denominado Ventas a los Estados Unidos de América y ajustes al valor normal-bis, de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005.

E. Documento identificado como Indicadores económicos de la Empresa-Bis, que incluye ventas de la empresa al mercado doméstico, ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y a otros países, de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005.

F. Diagrama 1 del formulario oficial, para el periodo investigado original y modificado.

G. Tasa de interés preferencial de forma mensual para 1996, 2004 y 2005, con datos de la página de internet de Mortgage Information Service.

H. Copia de 10 facturas de venta a los Estados Unidos Mexicanos, 4 de ellas correspondientes al periodo enero-junio 1996 y las 6 restantes al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, en idioma inglés y con traducción al español.

I. Copia de 9 facturas de venta a los Estados Unidos de América, 5 de ellas correspondientes al periodo enero-junio 1996 y las 4 restantes al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, en idioma inglés y con traducción al español.

J. Tres anexos identificados como Respuestas a las preguntas 13, 14 y 15-Costos Dovex, respectivamente.

  Northern Fruit

  162. De conformidad con el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a esta empresa mediante oficio UPCI.310.06.1398/3 del 11 de abril de 2006, para que presentara información adicional correspondiente a la discriminación de precios, el daño y causalidad, además de otras formalidades del procedimiento. Al respecto, Northern Fruit presentó su respuesta el 28 de abril de 2006, manifestando lo siguiente:

A. Northern Fruit no tiene empresas afiliadas que sean comercializadoras de sus productos, ya que todas sus ventas las realiza directamente.

B. La empresa no compra ni adquiere bajo ningún título de propiedad las manzanas que le son entregadas de los huertos que no se encuentran afiliados a Northern Fruit.

C. Los huertos independientes de Northern Fruit mantienen en todo tiempo la propiedad de las manzanas, incluido los procesos de almacenaje, empaque y envío, y una vez que se ha realizado la venta, Northern Fruit cobra el precio de las manzanas mismo que incluye el dinero de todos los huertos independientes o afiliados y resta sus comisiones por concepto de almacenaje, empaque y mercadeo.

D. Northern Fruit no tiene acceso a la información completa de los estados financieros y reportes de contabilidad de los huertos independientes, y tampoco cuenta con los medios para asegurarse tajantemente que el precio pagado a los huertos es suficiente para cubrir los costos de la cosecha, sin embargo, basándose en las cifras de los huertos de Northern Fruit, las cantidades que se obtienen serían suficientes para cubrir los costos.

E. Existen fluctuaciones normales de oferta y demanda en el mercado de la manzana, lo que significa que en algunos ciclos los precios recibidos por la venta del producto, pudieran estar bajos para algunos tamaños, grados o variedades, no obstante, estos ciclos son temporales y los precios vuelven a subir, y es probable que si existe algún bloque de un huerto en el que alguna variedad permanezca en un precio por debajo del costo, esta variedad sea removida por el agricultor.

F. En 2004 existen algunos pagos bajos, los cuales reflejan que un agricultor ha experimentado algún tipo de problema ese año, como pudiera ser, daños pro tormentas, o clima extremadamente caliente, una plaga de insectos, una nevada antes de la recolección de manzanas, entre otros, ya que estos factores reflejan los ciclos normales en la agricultura y no son evidencia de que existan condiciones de discriminación de precios.

  163. Asimismo, Northern Fruit presentó lo siguiente:

A. Traducción al español de los estados financieros de la empresa al 30 de abril de 1996.

B. Nueva versión pública de la respuesta al punto 2.16 del formulario oficial y del documento titulado Respuesta al cuestionario sobre costos de producción.

C. Base de datos de las ventas de la empresa a los Estados Unidos Mexicanos de enero a junio de 1996.

D. Solicitud de licencia para ambiente controlado, en inglés y traducción al español.

E. Traducción al español de carta del 14 de abril de 2006, expedida por NFE, en la cual se menciona el número de TF asignado a Northern Fruit.

F. Anexos 2 y 3 del formulario oficial, consistentes en las ventas de la empresa al mercado mexicano y al doméstico estadounidense, para los periodos de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005.

G. Tabla informativa sobre el pago de Northern Fruit a huertos, en 1995, 2003, 2004.

  Price Cold

  164. De conformidad con el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a esta empresa mediante oficio UPCI.310.06.1396/3 del 11 de abril de 2006, para que presentara información adicional correspondiente a la discriminación de precios, el daño y causalidad, además de otras formalidades del procedimiento. Al respecto, Price Cold presentó su respuesta el 28 de abril de 2006, manifestando que es empacadora, su planta de empaque se encuentra en Nache, Washington, y cuenta con huertos de su propiedad.

  165. Asimismo, Price Cold presentó lo siguiente:

A. Impresión de las bases de datos identificadas como anexos 2A y 2A1 y 3A y 3B.

B. Traducción al español del documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation).

C. Anexo 1 del formulario oficial separando la información para cada uno de los códigos de producto vendidos para 1996, y de enero de 2004 a junio de 2005.

D. Lista de empresas estadounidenses con sus números asignados de TF.

E. Hoja identificada como estado de resultados al 31 de diciembre de 2004 y de 2003, y el primer semestre de 2005, en idioma inglés con traducción al español.

F. Anexo A1 del formulario oficial correspondiente a la capacidad instalada de Price Cold para la elaboración del producto investigado para 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

G. Anexo A3 del formulario oficial correspondiente a las ventas domésticas, de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, a otros mercados y totales de Price Cold de enero de 1996 a diciembre de 2001.

  Stadelman

  166. De conformidad con el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a esta empresa mediante oficio UPCI.310.06.1399/3 del 11 de abril de 2006, para que presentara información adicional correspondiente a la discriminación de precios, el daño y causalidad, además de otras formalidades del procedimiento. Al respecto, Stadelman presentó su respuesta el 28 de abril de 2006, manifestando lo siguiente:

A. Stadelman en su comparecencia del 25 de noviembre de 2005, presentó un disco compacto con los archivos electrónicos correspondientes a los anexos solicitados en el formulario oficial de investigación para empresas exportadoras, mismos que fueron exhibidos en forma impresa.

B. Stadelman es una empresa empacadora, no actúa como comercializadora, y sí cuenta con instalaciones de tratamiento en frío y con huertos de su propiedad.

C. Stadelman sí empaca manzanas de otros huertos aunque no las adquiere, después de que la empresa empaca y vende la fruta le paga a otros huertos por su producto.

D. Stadelman no exporta a los Estados Unidos Mexicanos manzanas provenientes de otras empacadotas.

E. Para el ajuste por gastos de crédito imputado, en el periodo 2004 a 2005 se empleó para todos los mercados la tasa de 5 por ciento que es la tasa prime promedio redondeada, mientras que de enero a junio de 1996 se empleó la tasa de 8 por ciento que es la tasa prime promedio redondeada.

F. De conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, es necesario aplicar el ajuste por comisiones, toda vez que las empresas comercializadoras que venden los productos empacados por Stadelman cobran una cuota por los servicios de comercialización y esta cantidad no se refleja de manera diferenciada en la factura sino que se incluye en el precio pagado a Stadelman como parte del valor de la fruta.

G. Con respecto a la información requerida sobre daño y causalidad, derivado del volumen de dicha información y el tiempo otorgado para proporcionarla, a Stadelman no le fue posible preparar las respuestas, sin embargo, se reserva el derecho de presentarla en otro momento procesal.

  167. Asimismo, Stadelman presentó lo siguiente:

A. Documento denominado Ventas a México y ajustes al precio de exportación-Bis, de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005.

B. Nueva versión pública de sus respuestas a las preguntas 3.1 y 3.36 del formulario oficial de investigación que presentó el 25 de noviembre de 2005.

C. Valor y volumen de las ventas totales de la mercancía investigada, de la empresa a los Estados Unidos Mexicanos, al mercado interno de los Estados Unidos de América y a otros mercados de exportación, de enero a junio de 1996.

D. Ventas totales de la empresa de la mercancía investigada y no investigada de enero a junio de 1996.

E. Anexo identificado como Ventas en los Estados Unidos de América y ajustes al valor normal, ventas de exportación a otros países-bis.

F. Copia de 3 facturas de venta a los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes a 2004, en inglés.

G. Documento identificado como Tasa prime que contiene el historial de la tasa de interés preferencial de manera mensual para 1996, 2004 y 2005.

H. Copia de facturas de venta a los Estados Unidos de América, 3 de ellas fechadas en 2005, 2 de 2004 y 4 facturas de 1996, todas en inglés, con traducción al español del formato utilizado en dichas facturas.

I. Tres anexos identificados como Respuestas a las preguntas 12, 13, 14-Costos Stadelman, respectivamente.

  UNIFRUT

  168. De conformidad con el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a esta asociación mediante oficio UPCI.310.06.1401/3 del 11 de abril de 2006, para que presentara información adicional correspondiente al daño y causalidad, además de otras formalidades del procedimiento. Al respecto, UNIFRUT presentó su respuesta el 28 de abril de 2006, manifestando ad cautelam lo siguiente:

A. El requerimiento resulta ilegal por contravenir lo establecido en el artículo 77 del RLCE, conforme al cual la autoridad podrá requerir al solicitante la información y datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, esto es, anterior a 1996.

B. En el caso particular, la Secretaría ha requerido a UNIFRUT información para el análisis de daño por un periodo de once años, hecho que evidentemente resulta violatorio del artículo 77 del RLCE, por lo que debe revocarse el referido requerimiento, ya que causa perjuicio a UNIFRUT.

C. Reclasifica como pública la relación de productores nacionales de manzanas, las diversas cartas de apoyo a UNIFRUT por parte de productores nacionales, la carta de UNIFRUT dirigida a la Dirección de Inspección Fitozoosanitaria de la SAGARPA, del 5 de octubre de 2005, y de la diversa emitida por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, fechada el 18 de marzo de 1998, todos estos documentos presentados el 25 de noviembre de 2005.

D. UNIFRUT cuenta con 20 asociaciones y el número de socios varía en virtud de que el número de afiliados se mueve constantemente debido a fallecimientos, venta de huertas, asociaciones entre productores, entre otros factores.

E. Es imposible conocer el volumen de producción de todos y cada uno de los agricultores asociados a UNIFRUT.

F. Debido a que no existe un padrón de productores actualizado, por parte de las asociaciones, o bien, por parte de SAGARPA no es posible conocer la cantidad de hectáreas sembradas y cosechadas, capacidad de producción, ni empleo permanente y temporal, durante el periodo de 1994 a 2005, para cada una de las asociaciones que conforman UNIFRUT.

G. Muchos de los asociados de UNIFRUT no cuentan con equipo de cómputo por lo que no tienen formatos electrónicos, de manera que la Secretaría debe basarse en la documentación impresa que ya ha sido presentada, con respecto a la lista de productores que representan el 50.91 por ciento de los socios de UNIFRUT.

H. Las importaciones de manzana de las variedades investigadas, se han incrementado sustancialmente a partir de 1996.

I. Para 2001 y 2002 se registró un incremento brutal derivado de un incremento en las exportaciones en los Estados Unidos de América, aunado con la existencia de un compromiso de precios con un precio de referencia, el cual era sumamente bajo.

J. Para 2004 se registró una reducción significativa en el volumen de exportaciones estadounidenses, debido a la reducción de la producción en los Estados Unidos de América, que representó la producción más baja de los últimos 15 años y, en consecuencia, se dieron también los precios más altos de los últimos 15 años.

K. El término subvaloración de precios de las importaciones de manzanas, considerado como el reporte de un precio menor al realmente vendido, no existe, sino que los precios de las facturas reflejan generalmente los precios de venta, aunque los productores estadounidenses manejan otros artificios para vender a precios más bajos que los reportados en las facturas, como el hecho de mandar cajas con mayor peso al referido, esto es, el precio para el valor normal se refiere a cajas de 19.05 kilogramos, y se han llegado a encontrar cajas con 21 y hasta 23 kilogramos de peso.

L. No ha habido una reducción de las ventas de manzanas de la industria nacional durante el periodo investigado debido a que existió hasta el 26 de mayo de 2005, una cuota compensatoria de 44.58 por ciento, además, los precios de venta de la cosecha 2003-2004 fueron los más altos en los últimos 15 años en los Estados Unidos de América.

M. Para que haya una reducción en el volumen de las ventas, se requiere que se reduzcan los volúmenes de producción, ya que una vez estando el producto en las bodegas, no es posible reducir las ventas sino que el productor debe reducir sus precios para deshacerse del producto aún con pérdidas, ya que el almacenamiento genera un costo adicional.

N. Ha habido una disminución de las utilidades obtenidas por los productores nacionales durante el periodo de investigación de diciembre de 2005 a la fecha (sic), en virtud de que para la cosecha 2004-2005 los precios en los Estados Unidos de América volvieron a bajar, ya que volvió a la normalidad la sobreproducción en dicho país el cual vendió la mercancía investigada a precios discriminados, reduciendo los márgenes de utilidad de los productores nacionales, especialmente del 26 de mayo al 30 de junio de 2005.

O. UNIFRUT desconoce si sus afiliados, quienes en su mayoría son pequeños productores, utilizan algún método de medición de la productividad.

  169. Asimismo, UNIFRUT presentó lo siguiente:

A. Documento denominado Noncitrus Fruits and Nuts 2003 Summary del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en inglés con traducción al español.

B. Documento denominado Washington Growers Clearing House Association: The Forty-Sixth Annual Apple Price Summary, 2002-2003 Season, en inglés con traducción parcial al español, en las partes que UNIFRUT considera relevantes.

C. Tabla con información parcial sobre los indicadores de la industria nacional de la mercancía investigada, de enero de 1996 a diciembre de 2005.

D. Capacidad de almacenamiento anual de la mercancía investigada de UNIFRUT, de 1994 a 2005.

E. Copia del Anuario Estadístico Agrícola de los Estados Unidos Mexicanos, de SAGARPA, con datos sobre cultivos perennes de 1994 a 2005.

F. Costos de producción de la manzana mexicana en 2004.

  Zirkle

  170. De conformidad con el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a esta empresa mediante oficio UPCI.310.06.1395/3 del 11 de abril de 2006, para que presentara información adicional correspondiente a la discriminación de precios, el daño y causalidad, además de otras formalidades del procedimiento. Al respecto, Zirkle presentó su respuesta el 28 de abril de 2006, manifestando que es empacadora, su planta de empaque se encuentra en Selah, Washington.

  171. Asimismo, Zirkle presentó lo siguiente:

A. Impresión de las bases de datos identificadas como anexos 2A y 2A1 y V.N. 3A y 3B.

B. Traducción al español del documento en inglés identificado como ARM Indexes: Prime Rate 2000-present (explanation).

C. Anexo 1 del formulario oficial separando la información para cada uno de los códigos de producto vendidos para 1996, y de enero de 2004 a junio de 2005.

D. Lista de empresas estadounidenses con sus números asignados de TF.

E. Hoja de balance y declaración de ingresos de la empresa al 30 de septiembre de 2005 y de 2004, en inglés con traducción al español.

F. Anexo A1 del formulario oficial correspondiente a la capacidad instalada de Zirkle para la elaboración del producto investigado para 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

G. Anexo A3 del formulario oficial correspondiente a las ventas domésticas, de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, a otros mercados y totales de Zirkle de julio de 1996 a octubre de 2001.

II. No partes

  Agentes aduanales

  172. Entre el 28 de marzo y 9 de mayo de 2006, la Secretaría recibió las respuestas a los requerimientos de información que les formuló a diversos agentes aduanales mediante oficios UPCI.310.06.1171 al UPCI.310.06.1201 del 22 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 55 de la LCE. Dichas respuestas consisten en la exhibición de copias de pedimentos de importación y sus documentos relacionados, información con el carácter de confidencial, con fundamento en los artículos 80 de la LCE y 149 del RLCE.

  Importadores

  173. De conformidad con el artículo 55 de la LCE, mediante oficios del UPCI.310.06.1254 al UPCI.310.06.1290 del 30 de marzo de 2006, la Secretaría requirió a diversas empresas información relativa a sus importaciones de manzana realizadas a través de la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE para el periodo 1995 a 2005. En este sentido, la Secretaría recibió las respuestas de los importadores en los siguientes términos:

Fecha de respuesta Empresa
6 de abril de 2006 Grupo Empresarial PADIMEX, S.A. de C.V.
11 de abril de 2006 Vidimport, S.A. de C.V.
17 de abril de 2006 CH Robinson de México, S.A. de C.V.
17 de abril de 2006 Corporación Bebo, S.A. de C.V.
17 de abril de 2006 Dubacano, S.A. de C.V.
17 de abril de 2006 Gigante, S.A. de C.V.
17 de abril de 2006 Grupo Verdín, S.A. de C.V.
17 de abril de 2006 Tiendas Soriana, S.A. de C.V.
18 de abril de 2006 Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres de México, S.A. de C.V.
24 de abril y 2 de mayo de 2006 Casa Ley, S.A. de C.V.
24 de abril de 2006 Interfruver de México, S.A. de C.V.
24 de abril de 2006 Nekidur, S.A. de C.V.
24 y 25 de abril de 2006 Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.
24 de abril de 2006 Paquimé Importadora y Exportadora, S.A. de C.V.
24 de abril de 2006 Vidimport Monterrey, S.A. de C.V.
25 de abril de 2006 Frigoríficos JG, S.A. de C.V.
22 de mayo de 2006 Comercializadora Frusar, S.A. de C.V.
22 de mayo de 2006 Tramitadores de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.
29 de mayo de 2006 CC Tropicales, S.A. de C.V.

  Propuesta de compromiso de precios

  174. El 27 de marzo de 2006, NFE presentó a la Secretaría una propuesta de compromiso de precios. De tal forma, el 18 y 19 de abril de 2006, la Secretaría sostuvo reuniones tanto con los representantes de NFE como con los de UNIFRUT. Al respecto, la Secretaría recibió la manifestación de apoyo u oposición a la celebración de un compromiso de precios como se detalla a continuación.

  Blue Star, CPC International, E.W. Brandt, Jack Frost, Kershaw Fruit, Matson, Monson, Price Cold, Rowe Farms, Stemilt y Zirkle

  175. El 18 de abril de 2006, estas empresas manifestaron que están en total desacuerdo con el compromiso de precios presentado por NFE, e hicieron patente su compromiso de proveer a la autoridad investigadora, con los elementos para que se emita la resolución final correspondiente.

  Broetje Orchards

  176. El 19 de abril de 2005, Broetje Orchards manifestó que está de acuerdo con el contenido y alcance del compromiso de precios propuesto por NFE, siempre y cuando participen en él todos los exportadores, incluyendo aquéllos que tienen actualmente una cuota compensatoria de cero por ciento. Lo anterior, a fin de asegurar condiciones de competencia equivalentes y deberán quedar sujetos a dicho compromiso de precios, los exportadores que se presenten en el futuro.

  Northern Fruit

  177. El 19 de abril de 2005, esta empresa manifestó lo siguiente:

A. Está de acuerdo con la propuesta de compromiso de precios presentado por NFE.

B. Desde hace tres años se encuentra en la búsqueda de concretar la celebración de un compromiso de precios para toda la industria de las manzanas en los Estados Unidos de América que se exporta a los Estados Unidos Mexicanos.

C. Los dirigentes de Northern Fruit han ayudado a realizar diversas reuniones con los dirigentes de UNIFRUT y UCIEPA con la finalidad de discutir ideas para llegar a un acuerdo amplio que sea aceptable y conveniente para todas las partes involucradas.

D. Respalda el compromiso de precios, pues considera que es la mejor vía para alcanzar una solución positiva a este procedimiento.

E. Es necesario conocer todas las cláusulas y términos finales que se utilizarán en el compromiso de precios para dar la aprobación final al mismo.

  Oneonta

  178. El 19 de abril de 2005, esta empresa manifestó que está de acuerdo con la propuesta de NFE.

  UNIFRUT

  179. El 7 y 19 de abril de 2005, la solicitante argumentó lo siguiente:

A. Al parecer las empresas representadas por el despacho del Lic. José Rolando Gómez Llanos Aispuro no participarían en dicho compromiso de precios, por lo que no se podría llegar a un consenso suficiente.

B. Tomando en consideración que NFE no define quienes son las agremiadas que se obligarían con el compromiso de precios, UNIFRUT se reserva el derecho de manifestar posteriormente, lo que a su derecho convenga.

  Borton Fruit Co. y Evans Fruit Co.

  180. Estas empresas no formaron parte en el procedimiento de reposición de la investigación antidumping, por las razones que se mencionan en el punto 11 de tanto de la resolución de cumplimiento a la sentencia de amparo como de la resolución preliminar, publicadas en el DOF el 26 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente. Sin embargo, el 25 de abril de 2006, su supuesto representante legal manifestó que el compromiso de precios presentado por NFE, no conviene a los intereses Borton Fruit Co. y Evans Fruit Co., por lo que están en total desacuerdo con el mismo, además de que NFE se encuentra sin el total acuerdo de sus afiliados, por lo que no se legitima a dicha asociación como representante real del sentir de las empresas exportadoras.

  181. De acuerdo con los argumentos señalados anteriormente en este apartado de propuesta de compromiso de precios, no fue posible concluir favorablemente para las empresas y asociaciones participantes en esta investigación con el compromiso de precios presentado a la Secretaría, por lo que la investigación no fue suspendida en términos de la LCE.

  Audiencia pública

  182. El 4 de mayo de 2006, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría, la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, en la que comparecieron los representantes de NFE, Columbia Marketing, Northern Fruit, Allan Bros, Price Cold, Zirkle, Brewster, Trout Blue, E.W. Brandt, CPC International, Domex, Jack Frost, Monson, Kershaw Fruit, Yakima Fruit, Stemilt, Rowe Farms, Matson, Blue Star, Broetje Orchards, Oneonta, Stadelman, Dovex, así como el de la solicitante UNIFRUT, quienes tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, misma que se encuentra en el expediente administrativo del caso.

  Preguntas de audiencia pública

  183. El 11 de mayo de 2006, UNIFRUT compareció para presentar su respuesta a las preguntas que le fueron planteadas durante la audiencia pública del procedimiento, celebrada el 4 de mayo de 2006, por el representante legal de Broetje Orchards.

  Alegatos

  184. El 17 de mayo de 2006, esto es, de manera oportuna Allan Bros, Blue Star, Brewster, Broetje Orchards, CPC International, Dovex, E.W. Brandt, Jack Frost, Kershaw Fruit, Matson, Monson, NFE, Northern Fruit, Price Cold, Rowe, Stadelman, Stemilt, Trout Blue, UNIFRUT, Yakima Fruit, y Zirkle presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora.

  Visitas de verificación

  185. De conformidad con los artículos 54, 83 y 84 de la LCE, 47, 146, 171, 173 y 175 del RLCE, 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping, con objeto de cotejar con sus originales, la información, documentos y pruebas que se encuentran en el expediente administrativo del caso, y en el supuesto de que la información reportada se haya determinado por medio de asignaciones o prorrateos, revisar la razonabilidad de la metodología empleada y verificar que las cifras utilizadas provengan de sus registros contables, la Secretaría llevó a cabo tres visitas de verificación en los siguientes términos:

A. Del 12 al 14 de junio de 2006 a Price Cold.

B. Del 15 al 17 de junio de 2006 a Zirkle.

C. Del 19 al 21 de junio a Broetje Orchards.

  186. Mediante oficio UPCI.310.06.2023 del 5 de junio de 2006, la Secretaría notificó al Gobierno de los Estados Unidos de América, su intención de llevar a cabo las visitas de verificación referidas en el punto anterior.

  187. El desarrollo de las visitas de verificación consta en las respectivas actas circunstanciadas que se encuentran en el expediente del caso, las que, para efectos del procedimiento, constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 85 de la LCE, 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Segundo Transitorio del Decreto por el que se expidió dicha Ley, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria. Asimismo, las empresas verificadas presentaron la documentación soporte que la Secretaría obtuvo durante el desarrollo de cada visita de verificación dentro de los plazos establecidos para tales efectos.

  188. En este sentido, la Secretaría otorgó a UNIFRUT un plazo que venció el 8 de agosto de 2006, para que presentara los argumentos que conforme a su derecho conviniesen, con respecto a las visitas de verificación que se especifican en el punto anterior, por lo que dicha asociación manifestó dentro del plazo concedido, lo siguiente:

A. Desde hace años la Secretaría ha adoptado la práctica de realizar las visitas de verificación hasta antes de que termine el segundo periodo probatorio, esto con objeto de que las partes puedan argumentar durante dicho periodo y durante la audiencia pública.

B. En ninguna investigación antidumping sobre las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, la Secretaría ha realizado visitas de verificación con posterioridad a la audiencia pública y al periodo de alegatos, tal situación viola el derecho de defensa de UNIFRUT.

C. Las exportaciones de manzanas realizadas por las empresas verificadas representan solamente en su conjunto el 3.04 por ciento del total de las exportaciones de manzanas de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos durante el segundo periodo investigado, por lo que la verificación de información corresponde a un porcentaje muy reducido e insuficiente, dejando de revisar o verificar la mayor parte de la información a la cual UNIFRUT ha objetado su veracidad. La realización de las visitas de verificación son facultad discrecional de la autoridad, sin embargo, la Secretaría no manifestó las razones por las que considera que con estas verificaciones es suficiente, por lo que su actuación se convierte en arbitraria.

D. El porcentaje de exportación de manzana a los Estados Unidos Mexicanos, realizada por Price Cold, Zirkle y Broetje Orchards se reduce más si se considera únicamente como lo dispone el artículo 42 del RLCE para efectos de representatividad, el porcentaje en condiciones normales de comercio, esto es a precios no discriminados, en cuyo caso sólo alcanzan en conjunto el 0.198 por ciento del total de las exportaciones al mercado mexicano en el periodo de enero de 2004 a junio de 2005, y se reduce al 0.145 por ciento al desecharse las exportaciones de Broetje Orchards, quien no participó en el inicio de la investigación.

E. La Secretaría verificó información que evidentemente no es válida, por lo que debió desecharse anteriormente por parte de la Secretaría, o con posterioridad al procedimiento tendrá que hacerlo un Juez.

F. En el oficio de notificación de la visita de verificación a Price Cold, no se indica con que carácter la realizará, ya que la Secretaría en forma equivocada la considera como empresa productora, lo cual resulta falso en virtud de que esa empresa en sus cuestionarios manifiesta que su actividad o giro principal es la venta y comercialización de frutas especialmente manzana.

G. Del acta levantada de la visita a Price Cold, se desprende que no comparece con el carácter de comercializadora, porque no presentó información sobre los costos de adquisición de sus proveedoras, y en su caso, no se verificó que tal costo estuviera determinado en el curso de operaciones comerciales normales como lo establece el artículo 47 del RLCE.

H. En los casos en los que las manzanas provienen de huertos de otros productores agrícolas y de otras empacadoras, Price Cold tiene el papel de comisionista, pues nunca adquiere la manzana, por lo que no tendría interés jurídico en la investigación y la Secretaría debe desechar su información y proceder con la mejor información disponible.

I. Price Cold no es exclusivamente productora sino que acepta que también comercializa manzana de otros productores agrícolas y de otras empacadoras, lo cual contradice lo señalado en sus respuestas a los formularios oficiales e implica falsedad y el desechamiento de la información presentada.

J. Al no haberse establecido dentro de la visita de verificación la separación de los dos tipos de operación de Price Cold, resulta imposible para la Secretaría establecer los precios de exportación y el valor normal.

K. Los estados financieros de Price Cold se encuentran sesgados, ya que las cifras no corresponden a los costos ni a los gastos generales, ni a las utilidades de la empresa, porque en ellas están incluidos los costos realizados por actividades diferentes al rubro de producción.

L. Siendo un punto controvertido, la Secretaría se abstuvo de verificar la efectiva propiedad de Price Cold de los huertos que presume y de los cuales aporta los datos de los costos de producción.

M. En el acta de la visita a Price Cold no se señala sobre cuánto corresponde de sus operaciones a cada uno de los tres rubros, a saber, venta de su propia producción, venta de otros agricultores y venta de otras empresas empacadoras.

N. En esta investigación, el valor normal para Price Cold se calculó mediante el precio de venta al mercado interno sin diferenciar las manzanas que son de su propiedad de las que no lo son.

O. La Secretaría dejo de verificar los pesos de las cajas de manzana que las empresas venden tanto en su mercado interno como las que exporta a nuestro país, que fue uno de los puntos más controvertidos en este procedimiento.

P. En la visita de verificación la Secretaría omitió investigar la vinculación existente entre Zirkle, Price Cold y Rainier Fruit, no obstante que UNIFRUT informó sobre dicha vinculación, lo cual por cuestiones de grupo (sic) podría sesgar la información de los precios de exportación y del valor normal, por lo que la visita de verificación resulta incompleta.

Q. Con respecto a la visita de verificación practicada a Zirkle, es de mencionar que la información entregada a la Secretaría para los dos periodos investigados en el concepto de precios al mercado interno y precios de exportación, no fueron obtenidos de la contabilidad de la empresa, sino de la base de datos de Rainier Fruit, su empresa comercializadora, por lo que no pueden tomarse en cuenta.

R. Zirkle directamente no vende a su mercado interno ni exporta a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no puede ser objeto de una cuota individual.

S. Se confirma que Zirkle y Rainier Fruit tienen vinculaciones de dependencia económica, por lo que la Secretaría no puede tomar los datos verificados como ciertos, sin antes realizar una investigación profunda de la relación de ambas empresas.

T. Fue inadecuada la posición tomada por el personal de la Secretaría, al aceptar revisar los precios de venta de Rainier Fruit, ya que el objetivo de la visita era verificar la información de Zirkle y no el de ayudar y justificar la falsedad de la información presentada.

U. Durante el periodo investigado Zirkle no efectuó ventas de manzanas al mercado interno ni al mercado mexicano, por lo que no está legitimada para participar en esta investigación y, en consecuencia, no es válida su información para calcularle un margen individual de discriminación de precios; en todo caso la empresa que realizó la venta de manzanas es la comercializadora Rainier Fruit, la cual no compareció en la investigación.

V. En cuanto a Broetje Orchards, ésta no presentó argumentos y pruebas en el primer periodo probatorio, y en el segundo periodo sólo pueden presentar argumentos y pruebas complementarias aquellas empresas o personas que acreditaron personalidad y presentaron pruebas en el primer periodo.

W. La autoridad debe emitir un acuerdo mediante el cual deseche toda la información presentada en el segundo periodo probatorio por las empresas que no comparecieron desde el inicio de la investigación, en consecuencia, la verificación realizada a Broetje Orchards resulta irrelevante para la investigación, pues se verificó información que no debe considerarse.

X. En las visitas de verificación la Secretaría realizó muestreos de los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con la contabilidad de las empresas verificadas, sin especificar en las actas correspondientes, si dichos precios coincidían con los precios de las facturas que se anexaron a los pedimentos de importación, por lo que UNIFRUT manifiesta que habiendo presentado el cien por ciento de las exportaciones realizadas por las empresas verificadas, deberá resolver con base en dicha información.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  189. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 59 fracción I de la LCE, 1, 2, 4, 5 fracción XXII, y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.

  Legislación aplicable

  190. Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior publicada el 27 de julio de 1993, con base en el artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003; el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.

  Derecho de defensa y debido proceso

  191. Conforme a la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados con sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

  Emisión de la resolución final

  192. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping y dadas las circunstancias excepcionales del caso, la Secretaría emite la presente Resolución final dentro del plazo de 18 meses contados a partir del reinicio de la investigación, cuyo inicio formalmente fue declarado el 6 de marzo de 1997, y que en virtud de la sentencia del juicio de amparo que se especificó supra, la investigación se reinició mediante la resolución publicada en el DOF el 26 de mayo de 2005, que se detalla en el punto 18 de esta Resolución.

  193. Según se establece en los puntos 114 y 386 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, y 211 a 216 de esta Resolución, la Secretaría modificó el periodo investigado ya que consideró necesario allegarse de información actual. Lo anterior, implicó el análisis de dos lapsos que conforman el periodo investigado y, en consecuencia, la Secretaría requirió de un mayor tiempo para analizar la información contenida en el expediente administrativo del caso.

  Acceso a información confidencial

  194. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter de confidencial, así como la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.

  195. De conformidad con los artículos 80 de la LCE, 159, 160 y 161 del RLCE Mediante oficio UPCI.310.05.4642/1 del 18 de noviembre de 2005, la Secretaría otorgó al representante legal de NFE, acceso únicamente a la información confidencial aportada por UNIFRUT, toda vez que con respecto a la información confidencial exhibida por los demás partes comparecientes en el procedimiento, no justificó la razón para revisar dicha información de conformidad con la fracción VIII del artículo 159 del RLCE, el cual establece como requisito indispensable que la información confidencial cuya revisión se solicite sea relevante para la defensa de su caso.

  Información desestimada

  UNIFRUT

  196. La Secretaría de conformidad con los artículos 54 de la LCE, 164 párrafo segundo del RLCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, determinó desestimar la información presentada por UNIFRUT que se menciona en el punto 55 de esta Resolución, ya que ocurrió previamente a la publicación de la resolución preliminar la cual fue emitida el 15 de septiembre de 2005 y publicada en el DOF el 29 de septiembre siguiente. Dicha información se presentó de manera extemporánea de acuerdo al plazo otorgado a UNIFRUT para que presentara sus réplicas con respecto a las respuestas a los formularios oficiales de investigación durante el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, el cual venció el 1 de agosto de 2005, según se explica en el punto 37 de la resolución preliminar de referencia.

  197. Asimismo, la Secretaría determinó desestimar la información presentada por UNIFRUT de conformidad con los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, que se especifica en los puntos 60, 62, 63, 64, 65, 66 literales B a L, 67, 68, 69, 70 y 71 literal A de esta Resolución, toda vez que la misma fue aportada fuera de los plazos concedidos a UNIFRUT para que presentara información, los cuales se detallan a continuación:

A. Según oficios UPCI.310.05.3947/3 y UPCI.310.05.4222 del 30 de septiembre y 31 de octubre de 2005, respectivamente, el 25 de noviembre de 2005 venció el plazo para que presentara sus comentarios y pruebas complementarias, así como su respuesta al formulario oficial de investigación con respecto al periodo de enero de 2004 a junio de 2005.

B. De acuerdo con los oficios UPCI.310.06.0402 y UPCI.310.06.0595 del 1 y 10 de febrero de 2006, respectivamente, el 24 de febrero siguiente, venció el plazo para que UNIFRUT presentara argumentos con respecto a la información aportada por las demás partes interesadas en el procedimiento, referida a la respuesta al formulario oficial para el periodo investigado modificado, esto es, de enero de 2004 a junio de 2005.

C. De conformidad con el oficio UPCI.310.06.1472 del 20 de abril de 2005, el 28 de abril siguiente venció el plazo para que UNIFRUT diera respuesta al requerimiento de información que se le formuló mediante oficio UPCI.310.06.1401/3 del 11 de abril de 2005.

D. El 17 de mayo de 2005, venció el plazo para que todas las partes comparecientes incluyendo UNIFRUT, presentaran sus alegatos.

E. De acuerdo con el oficio UPCI.310.06.3014 del 31 de julio de 2006, el plazo para que UNIFRUT presentara los argumentos con respecto a las visitas de verificación realizadas por la Secretaría a las empresas participantes en la investigación, venció el 8 de agosto de 2006.

  198. La información especificada en los puntos 60, 62, 63, 65, 66 literales B a L, y 67 de esta Resolución, tiene relación con el formulario oficial de investigación, o bien, con argumentos y pruebas complementarias, por lo que su presentación debió efectuarse a más tardar el 25 de noviembre de 2005, como se explica en el punto 197 literal A de esta Resolución.

  199. En cuanto a los argumentos vertidos por UNIFRUT que se detallan en los puntos 64, 68, 69 literal A, 70 y 71 literal A, éstos consisten en réplicas con respecto a las comparecencias de otras partes interesadas, por lo que el momento procesal oportuno para su presentación concluyó para la solicitante el 24 de febrero de 2006, tal como se especifica en el punto 197 literal B de esta Resolución.

  Borton Fruit Co. y Evans Fruit Co

  200. El 25 de abril de 2006, compareció el supuesto representante legal de Borton Fruit Co. y Evans Fruit Co., para presentar diversos argumentos sobre la propuesta de NFE de un compromiso de precios, pero dicha promoción no fue tomada en cuenta, toda vez que dichas empresas no forman parte del presente procedimiento por las razones que se exponen en el punto 11 de la resolución de cumplimiento a la sentencia de amparo y de la resolución preliminar, publicadas en el DOF el 26 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente, además de que no acreditaron su legal existencia ni las facultades de su representante en los términos del artículo 19 del CFF. De tal manera, la Secretaría procede conforme a la mejor información disponible en términos de los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.

  Columbia Fruit, McDougall y G&G Orchards

  201. La Secretaría no tomó en consideración la información aportada por Columbia Fruit, McDougall y G&G Orchards, que se menciona en los puntos 81 y 88 de esta Resolución, toda vez que dichas comparecencias fueron de manera extemporánea en términos del artículo 164 del RLCE, ya que el plazo para que se apersonaran en el procedimiento venció el 11 de noviembre de 2005, de manera que resulta inexacta su apreciación en el sentido de que sus comparecencias las hicieron en tiempo, en virtud de que la prórroga que la Secretaría otorgó mediante oficio UPCI.310.05.4217 del 31 de octubre de 2005, fue concedida únicamente a NFE en su calidad de asociación por así haberlo solicitado. En consecuencia, se procede de conformidad con la mejor información disponible en los términos de los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping. Aunado a lo anterior, en el caso particular de G&G Orchards su supuesto representante legal no acreditó su personalidad de conformidad con el artículo 19 del CFF.

  Oneonta

  202. Con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó no tomar en consideración la comparecencia de Oneonta del 4 de mayo de 2006, que se especifica en el punto 101 de esta Resolución, ya que tal información se refiere al formulario oficial de investigación, misma que debió ser presentada a más tardar el 25 de noviembre de 2005, es decir, dicha información fue presentada extemporáneamente.

  Análisis de argumentos

  Con respecto al cumplimiento de la sentencia del juicio de amparo

  203. La Secretaría considera improcedente el argumento de UNIFRUT señalado en el punto 56 literales A, B y C de esta Resolución, en el sentido de que se violó lo ordenado en la sentencia de amparo que ordenó la reposición del procedimiento, pues debió de respetarse lo que se indica en los puntos 27 a 29 de la resolución del 6 de marzo de 1997, la cual quedó firme, y no cambiarse las disposiciones en los términos de los puntos 281 y 282 de la resolución preliminar del 29 de septiembre de 2005.

  204. Lo anterior, en virtud de que independientemente de lo que se establece en el apartado de análisis de discriminación de precios para el cálculo del valor normal, es de mencionarse que si bien es cierto como asegura UNIFRUT que la resolución de inicio del procedimiento publicada en el DOF el 6 de marzo de 1997, quedó subsistente, no menos cierto resulta que en dicha resolución se tomó en cuenta la información que UNIFRUT razonablemente tuvo a su alcance y que presentó en su solicitud de inicio de investigación, de tal manera que, como se estableció en el punto 89 de la resolución en comento, la Secretaría concluyó que existían indicios razonables para considerar que la mercancía investigada en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la industria nacional de manzanas.

  205. Aun cuando la Secretaría admitió la metodología para el cálculo del valor normal propuesta por UNIFRUT conforme a los puntos 27 a 29 de la resolución de inicio, para esa etapa del procedimiento, dicha determinación no constituye una conclusión definitiva por parte de la autoridad investigadora, ya que con el fin de allegarse de mayor información, mediante las resoluciones de reposición del procedimiento y preliminar, publicadas el 26 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente, la Secretaría convocó a las empresas asociadas a NFE que tuvieran interés en participar en el procedimiento, para que aportaran mayores elementos a la investigación.

  206. Si bien la metodología utilizada para el inicio de la investigación resultó adecuada para dicha etapa procesal, vista la información con que se contó en la siguiente etapa, la Secretaría emitió su resolución preliminar con base en la mejor información aportada.

  207. Por tanto, la Secretaría no violó la sentencia que concedió el amparo a NFE y sus agremiados, ya que le dio cabal cumplimiento a la misma y además concedió a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar la información que a su derecho convino, garantizando su derecho de audiencia, pues de haber procedido como sugiere UNIFRUT, significaría que una vez establecida una metodología para calcular el valor normal en la resolución de inicio, esa misma metodología debería ser la utilizada en las siguientes etapas procesales, sin importar que la autoridad ya cuenta con información de las demás partes interesadas, y no sólo la aportada mediante la solicitud de inicio de investigación.

  208. Así las cosas, el amparo concedido a NFE y sus agremiados ordenó la reposición del procedimiento, sin embargo, aun cuando la resolución de inicio del procedimiento quedó subsistente, el fallo judicial no se pronunció con respecto a la manera en que la Secretaría debiera resolver en definitiva el procedimiento antidumping a reponerse, dejando a salvo las facultades de la autoridad investigadora y con libertad de jurisdicción. En consecuencia, es falso que la Secretaría haya violado el fallo protector como argumenta UNIFRUT, por el hecho de que se haya utilizado una metodología distinta para calcular el valor normal, a la empleada para declarar el inicio de la investigación.

  Con respecto a la ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales

  209. UNIFRUT manifestó su inconformidad con el acuerdo emitido el 27 de enero de 2006, que se especifica en el punto 20 de esta Resolución, mediante el cual la Secretaría prorrogó la vigencia de la cuota compensatoria provisional, pues argumentó que dichas cuotas debieron estar vigentes hasta la emisión de la resolución final del procedimiento.

  210. Al respecto, es de mencionarse que dicho acuerdo se hizo de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, el cual establece que las cuotas compensatorias provisionales se pueden aplicar hasta por seis meses, si la autoridad investigadora examina si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, lo cual ocurrió en este procedimiento. Con base en lo anterior, es de precisarse lo siguiente:

A. Por lo general, las cuotas compensatorias provisionales tienen una vigencia no mayor a cuatro meses de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping.

B. De acuerdo con el mismo precepto legal, para continuar con la aplicación de una cuota compensatoria provisional por un periodo mayor a cuatro meses, deberá presentarse alguno de los siguientes supuestos:

a. A petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, o bien,

b. Cuando la autoridad en el curso de la investigación, examine si bastaría un derecho inferior al margen de discriminación de precios para eliminar el daño.

C. En el presente caso la Secretaría examinó si un derecho inferior bastaría para eliminar el daño, como se especifica supra, por tanto, resultó procedente la ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales, impuestas mediante la resolución preliminar, publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005.

  Con respecto al periodo investigado

  211. Tal como se estableció en el punto 113 de la resolución preliminar, publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, NFE y sus agremiados CPC International, Domex, Jack Frost y Monson, argumentaron que la Secretaría pretendía fundamentar sus determinaciones en información que tenía nueve años de antigüedad.

  212. En este sentido, se debe considerar que UNIFRUT propuso en la solicitud de inicio presentada el 14 de diciembre de 1996, como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 1996, sin embargo, la autoridad determinó que se actualizara la información proporcionada por la solicitante, para reflejar lo que había ocurrido en los meses recientes transcurridos entre el fin del periodo investigado establecido en la resolución de inicio y la publicación de la resolución preliminar de la investigación antidumping cuya reposición se declaró en cumplimiento a la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito publicada en el DOF del 29 de septiembre de 2005, modificando el periodo investigado del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 76 párrafo segundo del RLCE, lo anterior a efecto de que la determinación que emitiera la Secretaría estuviera basada en información fáctica que evidenciara la situación (comportamiento) actual de las importaciones investigadas y su impacto en la rama de producción nacional.

  213. Los Estados Unidos Mexicanos como país miembro de la OMC se obliga a cumplir con lo establecido en el Acuerdo Antidumping para este tipo de investigaciones, pero también es cierto que, si bien el Acuerdo Antidumping se refiere al periodo de recopilación de datos para las investigaciones antidumping cuando hace alusión al periodo objeto de investigación, no establece ningún periodo concreto de investigación, ni directrices para determinar un periodo de investigación apropiado para el examen del dumping o del daño. De hecho se considera que sería conveniente contar con directrices para determinar qué periodo o periodos de recopilación de datos serían adecuados para el examen de la existencia de dumping y daño, sin embargo la existencia de tales directrices no excluye la posibilidad de que las autoridades investigadoras tomen en cuenta las circunstancias particulares de una determinada investigación al establecer los periodos de recopilación de datos con respecto tanto al dumping como al daño, y asegurarse de que esos periodos sean adecuados en cada caso. Lo anterior, según la recomendación aprobada por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (G/ADP/6).

  214. En el caso en concreto la investigación inició el 6 de marzo de 1997, en términos del pie de página del artículo 1 del Acuerdo Antidumping, la cual se concluyó mediante la resolución final publicada en el DOF el 12 de agosto de 2002, pero en cumplimiento a la sentencia referida anteriormente, mediante la resolución de 26 de mayo de 2005, se dejó sin efectos la resolución final citada y se ordenó reponer el procedimiento exclusivamente para NFE y sus agremiados, a partir de la publicación de la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mérito. Es decir, la autoridad al momento de dar cumplimiento a la sentencia del juicio de amparo sólo podía continuar con la notificación de la resolución de inicio y fijar el plazo para entregar la información correspondiente al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, así en la resolución preliminar de conformidad con la legislación aplicable, modificó el periodo investigado así como el analizado, para que la información en la cual se basaría su determinación final fuera lo más cercana posible al inicio de la reposición, si es posible usar este término, toda vez que el inicio fue en 1997. De acuerdo con la naturaleza y circunstancias por demás atípicas en este tipo de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la autoridad actuó con especial prudencia y dentro del marco de legalidad para fijar el periodo investigado que comprende del 1 de enero al 30 de junio de 1996 y del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, aplicando los fundamentos señalados, y de acuerdo a las circunstancias que motivaron dicha actuación.

  215. Así, los datos examinados en relación con la discriminación de precios, el daño, la amenaza de daño y la relación causal incluyen, en medida de lo posible, la información más reciente, ya que en caso de que no se contara con elementos recientes y actuales, las determinaciones de la Secretaría carecerían de credibilidad y confiabilidad.

  216. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró correcto basarse en la información de enero a diciembre de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005 para realizar el examen o análisis de discriminación de precios, daño y la relación causal, en la medida de lo posible, con información más reciente, sin menoscabo de evaluar los factores económicos pertinentes para efectos de la evaluación del daño dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada, en términos de lo establecido en el artículo 65 del RLCE, tomando en cuenta las circunstancias particulares del presente procedimiento, que consiste en reponer una investigación antidumping solicitada en 1996.

  Con respecto al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas

  217. El artículo 164 párrafo tercero del RLCE establece que una vez publicada la resolución preliminar, la Secretaría otorgará un plazo de 30 días para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Asimismo, el artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping ordena a las autoridades investigadoras de los países Miembros de la OMC dar oportunidad a las partes de aportar las pruebas que a su derecho convengan respecto de las investigaciones antidumping de que se trate, dicho precepto a la letra dice:

6.1. Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

  218. En este tenor, en cumplimiento a la legislación de la materia y a la práctica administrativa, la autoridad investigadora en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, recibió la información de las partes interesadas, la cual es analizada para emitir la resolución final del procedimiento. Al respecto, obsérvese lo que dispone el artículo 171 del RLCE que establece:

?Sólo durante el periodo probatorio las partes interesadas podrán presentar la información, pruebas y datos que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Sin embargo, la Secretaría podrá acordar fuera del periodo probatorio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier prueba o diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el mejor conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investigan. (Enfasis añadido)

  Aunado a lo anterior, el artículo 163 del RLCE señala:

El periodo de pruebas comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación administrativa y de la aceptación de la solicitud, hasta la fecha en que se declare concluida la audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la Ley (Enfasis añadido)

  Asimismo, el artículo 82 de la LCE determina:

Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades o aquéllas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.

La Secretaría podrá acordar en todo tiempo la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Además, la Secretaría podrá efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información.

La Secretaría abrirá un periodo de alegatos con posterioridad al periodo de ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones.

Los acuerdos de la Secretaría por los que se admita alguna prueba no serán recurribles en el curso del procedimiento. (Enfasis añadido)

  219. De acuerdo a los preceptos legales señalados y considerando que una investigación antidumping tiene como finalidad determinar si existe o no una práctica desleal de comercio internacional en este caso en su modalidad de discriminación de precios, en la medida de lo posible la autoridad investigadora debe allegarse de los mayores elementos probatorios disponibles, por tanto, de conformidad con el artículo 1902.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el DOF del 20 de diciembre de 1993, es una práctica administrativa reiterada aceptar la comparecencia de partes interesadas en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, ya que conforme a las disposiciones legales aplicables que rigen el establecimiento de las cuotas compensatorias, se constata que la determinación de éstas se encuentra condicionada a un procedimiento en el que se escuche a las partes que pudieran resultar afectadas con la imposición de dichas cuotas, así como al acreditamiento, en primer lugar, de que las importaciones se dieron en condiciones de discriminación de precios y, en segundo término, que causaron o amenazaron con causar daño a la rama de producción nacional y que existe una relación causal entre ambas.

  Con respecto a la representación de NFE

  220. NFE tiene entre sus agremiados a los que se mencionan en el punto 19 de la resolución de reposición del procedimiento publicada en el DOF el 26 de mayo de 2005; tanto para NFE como para sus afiliados se repuso esta investigación antigumping, en estricto cumplimiento a la sentencia del juicio de amparo que se especificó supra.

  221. Durante el procedimiento, compareció NFE en su carácter de asociación para presentar argumentos y pruebas en términos generales de la industria, ya que NFE no produce, comercializa o exporta la mercancía investigada, sino que asocia a los exportadores. De tal forma que, NFE no aportó respuestas a los formularios oficiales de investigación establecidos por la Secretaría de conformidad con el artículo 54 de la LCE, para cada una de sus agremiadas a efecto de que se les pudiera calcular un margen individual de discriminación de precios.

  222. En este sentido, las partes comparecientes que se mencionan en el apartado de Agremiadas a NFE del punto 37 de esta Resolución, se apersonaron en el procedimiento a través de sus propios representantes legales manifestando su interés en que la Secretaría les determinara un margen individual de discriminación de precios.

  223. Así, si bien es cierto que NFE agremia a todas las empresas a las que se les repuso el procedimiento en virtud de la sentencia de amparo multicitada, no menos cierto resulta que con base en la información y pruebas aportadas por NFE, ésta compareció en el procedimiento en su calidad de asociación y no como representante de cada uno de sus afiliados, pues no aportó información específica de sus agremiadas, por tanto, aun cuando NFE agremie a las empresas que se les repuso el procedimiento, en los hechos, en la presente investigación no actuó como representante de todos sus afiliados.

  Con respecto a las visitas de verificación

  224. Los artículos 83 y 84 de la LCE; 146, 171, 173 y 175 del RLCE, 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping, facultan a la Secretaría para llevar a cabo visitas de verificación. Por otra parte, los artículos 82 de la LCE y 171 del RLCE, facultan a la Secretaría para que en cualquier tiempo dentro de la investigación, acuerde la práctica de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos, además de que la Secretaría puede efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información.

  225. De tal manera, en el caso que nos ocupa, la Secretaría consideró necesario llevar a cabo las visitas de verificación que se especifican en el punto 185 de esta Resolución, por lo que las mismas fueron notificadas tanto a las partes interesadas a quienes se les practicaron las visitas por así haberlo aceptado, como al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual no manifestó su oposición para que se llevaran a cabo las visitas de verificación en su territorio. Aunado a lo anterior, se realizaron estas tres visitas de verificación considerando que materialmente es imposible llevar a cabo estas diligencias a todas las empresas estadounidenses comparecientes, por razones de tiempo (preparación, desarrollo y post evaluación de cada visita de verificación) y por el gasto económico que implican las mismas al ser en otros países. Este tipo de procedimientos tienen sustento en los principios generales de derecho de concentración administrativa, seguridad jurídica y economía procesal.

  226. Con respecto al argumento recurrido por UNIFRUT, en el sentido de que se le deja en estado de indefensión, y en particular, que el hecho de que la Secretaría haya llevado a cabo visitas de verificación después de celebrada la audiencia pública, viola el derecho de defensa de UNIFRUT, resulta totalmente inoperante, pues como se establece en el punto 188 de esta Resolución, la Secretaría le otorgó la oportunidad procesal para que la rama de producción nacional aportara la información, argumentos y pruebas que a su derecho conviniese, con respecto a las visitas de verificación realizadas por la Secretaría.

  227. En suma, UNIFRUT no quedó en momento alguno sin derecho de réplica o defensa con respecto no sólo de las visitas de verificación, sino a lo largo de todo el procedimiento, ya que siempre la autoridad investigadora le brindó las etapas procesales dentro de los plazos establecidos por la legislación de la materia para hacer valer su derecho de réplica.

Análisis de discriminación de precios

  Etapa preliminar de la investigación

  228. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría recibió respuesta al formulario oficial de investigación por parte de Allan Bros, Columbia Marketing, CPC International, Domex, Dovex, Jack Frost, Monson, Oneonta, Price Cold y Zirkle. Posteriormente, la Secretaría realizó diversos requerimientos de información a las empresas antes citadas, con la finalidad de aclarar aspectos de la información presentada en sus respuestas a los formularios oficiales.

  229. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios individuales para las empresas Allan Bros, Price Cold y Zirkle, a partir de la información presentada por estas empresas.

  230. En lo que respecta a Broetje Orchards, Columbia Marketing, CPC International, Domex, Dovex, Jack Frost, Monson, Oneonta y Stadelman, la Secretaría, en la etapa preliminar de la investigación, determinó calcularles un margen de discriminación de precios conforme a los hechos de que tuvo conocimiento. En particular, las razones por las que no se les consideró la información presentada en la etapa preliminar a estas empresas se exponen en los puntos 231 a 239 de esta Resolución.

  Columbia Marketing

  231. Esta empresa compareció en la etapa preliminar de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en los puntos 265 y 266 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcular un margen de discriminación de precios individual. En términos generales pero sin limitar, las deficiencias en la información presentada fueron las siguientes:

A. En su respuesta al requerimiento de información, Columbia Marketing mencionó que sus empresas proveedoras solamente hacen la función de empaque y calcularon el costo de producción considerando como uno de los componentes los pagos efectuados a los agricultores de la manzana, sin demostrar que el precio pagado por las proveedoras de Columbia Marketing a los agricultores fue suficiente para cubrir los costos de producción más los gastos generales de los agricultores, de tal manera que el precio reportado por las proveedoras, como parte del costo de producción, permitiera a la Secretaría asegurarse que estuvo dado en el curso de operaciones comerciales normales, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 44 del RLCE.

B. Por otro lado, Columbia Marketing no presentó los precios a los que adquirió el producto de sus empresas proveedoras, de tal manera que la Secretaría estuvo imposibilitada para determinarle su costo de producción.

  CPC International

  232. Esta empresa compareció en la etapa preliminar de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en los puntos 172 a 177 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcular un margen de discriminación de precios individual. En términos generales pero sin limitar, las deficiencias en la información presentada fueron las siguientes:

A. En su respuesta al formulario oficial, la empresa explicó que durante el periodo investigado utilizó a Domex como su agente de ventas, por lo que solicitó a la Secretaría que calculara un margen de discriminación de precios individual para Domex y que este margen se aplicara a las manzanas empacadas por CPC International y exportadas por Domex. Asimismo, CPC International proporcionó información en su respuesta al formulario oficial para que le sirviera de base a la Secretaría si ésta decidía calcularle un margen de discriminación de precios individual.

B. Al respecto, la Secretaría aclaró que para que estuviera en posibilidad de atender la solicitud de CPC International para establecerle un margen de discriminación de precios, ya sea el de Domex, o el propio, debía resolver si CPC International había realizado exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado, por lo que le requirió que presentara copias de las facturas de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y toda la documentación adicional necesaria para realizar las operaciones de exportación, incluyendo la factura de venta a Domex.

C. Como respuesta a este requerimiento, CPC International no presentó la información solicitada alegando que, de conformidad con las prácticas contables de los Estados Unidos de América, las empresas no están obligadas a conservar la documentación por más de siete años.

D. La Secretaría señaló que como es del conocimiento de CPC International el presente procedimiento responde a un juicio de amparo que le fue favorable, por tanto, era su responsabilidad presentar toda la información necesaria para que la autoridad investigadora reponga el procedimiento en los términos establecidos en la sentencia y, en su caso, pueda calcular un margen de discriminación de precios individual.

E. Por lo anterior, y debido a que CPC International no presentó la información solicitada, la Secretaría no estuvo en posibilidad de definir si esta empresa actuó como empresa exportadora a los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, no fue factible calcularle un margen de discriminación de precios individual, o si debía sujetarse al margen de discriminación de precios que se le calcule a su empresa comercializadora.

F. Asimismo, no presentó los soportes documentales para los ajustes propuestos para calcular el valor normal y el precio de exportación, información que también fue requerida por la Secretaría.

G. No presentó copia de las facturas de venta en su mercado interno solicitadas por la Secretaría.

H. No aplicó ajustes al precio de exportación por concepto de medidores del registro de temperatura, inspección, láminas de deslizamiento o estibas, etc., los cuales, de acuerdo con la información integrada en el expediente administrativo, son necesarios para realizar las ventas de exportación. La empresa solamente se limitó a señalar que dichos ajustes no procedían ya que estaban incluidos en los costos de producción sin presentar la documentación que respaldara esta afirmación. La Secretaría revisó la información aportada por la empresa y no pudo identificar si dichos gastos formaban parte del costo de producción.

  Domex

  233. Esta empresa compareció en la etapa preliminar de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en los puntos 269 a 272 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcular un margen de discriminación de precios individual. En términos generales pero sin limitar, las deficiencias en la información presentada fueron las siguientes:

A. En su respuesta al requerimiento de información Domex manifestó que durante el periodo investigado exportó a los Estados Unidos Mexicanos producto proveniente de varias proveedoras, sin embargo, solamente presentó información de una proveedora relacionada, alegando que la información de las otras proveedoras no estaba a su alcance.

B. No explicó la metodología de cálculo de cada uno de los componentes que integran el costo de producción y los gastos generales de la empresa proveedora. Tampoco presentó las pruebas documentales pertinentes, de tal manera que la Secretaría no pudo reproducir las cifras proporcionadas.

C. Por otro lado, Domex no presentó los precios a los que adquirió el producto de sus empresas proveedoras, de tal manera que la Secretaría estuvo imposibilitada para determinar el costo de producción de Domex.

D. Finalmente, la empresa no aplicó ajustes al precio de exportación por concepto de medidores del registro de temperatura, inspección, láminas de deslizamiento o estibas, etc., los cuales, de acuerdo con la información integrada en el expediente administrativo, son necesarios para realizar las ventas de exportación. La empresa solamente se limitó a señalar que dichos ajustes no procedían ya que estaban incluidos en los costos de producción de la empresa proveedora, sin presentar la documentación que respaldara esta afirmación.

  Dovex

  234. Dovex compareció en la etapa preliminar de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en el punto 181 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcular un margen de discriminación de precios individual. En términos generales pero sin limitar, las deficiencias en la información presentada fueron las siguientes:

A. En la parte relativa a los costos de producción y los gastos generales, la empresa no presentó la metodología de cálculo de cada una de las cifras proporcionadas, solamente señaló, de manera general, los conceptos que las conforman. Por consiguiente, la Secretaría no pudo reproducir las cifras presentadas para validar la información. Asimismo, no presentó las pruebas documentales solicitadas.

B. En lo que respecta al valor normal, en la respuesta al requerimiento de información adicional Dovex señaló que no se realizaron ajustes al valor normal durante el periodo de investigación, lo cual resultó contradictorio, ya que en su base de datos reportó como ingresos cuatro conceptos y en la parte de gastos (ajustes) nueve conceptos. Por lo anterior, la empresa no respondió a la solicitud realizada por la Secretaría en el sentido de presentar la metodología de cálculo de cada uno de los ajustes al valor normal y las pruebas documentales correspondientes.

C. En relación con el precio de exportación, la empresa no presentó la metodología de cálculo de cada uno de los ajustes solicitados, solamente señaló, de manera general, los conceptos que los conforman. Por consiguiente, la Secretaría no pudo reproducir las cifras presentadas para validar la información. Tampoco presentó las pruebas documentales solicitadas.

  Jack Frost

  235. Jack Frost compareció en la etapa preliminar de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en los puntos 184 a 187 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcular un margen de discriminación de precios individual. En términos generales pero sin limitar, las deficiencias en la información presentada fueron las siguientes:

A. La Secretaría requirió a la empresa que explicara la metodología de cálculo de los costos de producción y los gastos generales, y que presentara las pruebas documentales pertinentes.

B. Como respuesta al requerimiento de información, la empresa se limitó a reproducir las cifras que ya habían sido reportadas en su respuesta al formulario oficial, sin explicar la forma en que fueron obtenidas cada una de las cifras. Jack Frost tampoco proporcionó las pruebas documentales que soportaran sus cálculos.

C. Por otro lado, en su respuesta al requerimiento de información mencionó que el costo de producción lo calculó considerando como uno de los componentes, los pagos efectuados a los agricultores de la manzana, sin demostrar que el precio pagado por Jack Frost a los agricultores fue suficiente para que éstos cubrieran los costos de producción y los gastos generales, de tal manera que el precio reportado por Jack Frost como parte del costo de producción, permitiera a la Secretaría asegurarse que estuvo dado en el curso de operaciones comerciales normales, tal y como lo establece el párrafo primero del artículo 44 del RLCE.

D. Asimismo, no presentó los soportes documentales para los ajustes propuestos por la empresa para calcular el valor normal y el precio de exportación, información que fue requerida por la Secretaría.

E. Por otro lado, la Secretaría solicitó a la empresa que explicara por qué en la base de datos de precio de exportación, conceptos como inspección, medidores de temperatura, láminas de deslizamiento y otros gastos fueron reportados como ingresos y no como gastos. Al respecto la empresa se limitó a responder que dichos gastos se incluyeron en el concepto de otros gastos. La Secretaría revisó la información y encontró que el monto reportado en este concepto no corresponde a la suma de los ingresos, por lo que la Secretaría no puede tener certeza sobre la información presentada. Esta misma situación se presentó en la base de datos de valor normal, en lo relativo a los ajustes por concepto de fletes, medidores de temperatura, láminas de deslizamiento y otros gastos.

  Monson

  236. Monson compareció en la etapa preliminar de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en los puntos 191 a 195 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcular un margen de discriminación de precios individual. En términos generales pero sin limitar, las deficiencias en la información presentada fueron las siguientes:

A. En su respuesta al requerimiento de información mencionó que el costo de producción lo calculó considerando como uno de los componentes, los pagos efectuados a los agricultores de la manzana, sin demostrar que el precio pagado por Monson a los agricultores fue suficiente para que éstos cubrieran los costos de producción y los gastos generales, de tal manera que el precio reportado por Monson como parte del costo de producción, permitiera a la Secretaría asegurarse que estuvo dado en el curso de operaciones comerciales normales, tal y como lo establece el artículo 44 párrafo primero del RLCE.

B. No presentó copia de dos facturas de venta en su mercado interno solicitadas por la Secretaría, alegando que, de conformidad con las prácticas contables de los Estados Unidos de América, las empresas no están obligadas a conservar la documentación por más de siete años. Al respecto, la Secretaría señaló a Monson que el presente procedimiento responde a un juicio de amparo que le fue favorable, por lo tanto, es su responsabilidad presentar toda la información necesaria para que la autoridad investigadora calcule un margen de discriminación de precios individual.

C. No aplicó ajustes al precio de exportación por concepto de medidores del registro de temperatura, inspección, láminas de deslizamiento o estibas, etc., los cuales, de acuerdo con la información integrada en el expediente administrativo, son necesarios para realizar las ventas de exportación. La empresa solamente se limitó a señalar que dichos ajustes no procedían, ya que estaban incluidos en los costos de producción sin presentar la documentación que respaldara esta afirmación.

D. Monson presentó información parcial a partir de la cual la Secretaría no pudo determinar si calificaba como empresa exportadora, en particular, de los datos que aparecían en la factura no era posible comprobar que se refiera a una venta de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.

  Oneonta

  237. Oneonta compareció en la etapa preliminar de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en los puntos 275 a 279 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcular un margen de discriminación de precios individual. En términos generales pero sin limitar, las deficiencias en la información presentada fueron las siguientes:

A. En su respuesta al requerimiento de información Oneonta manifestó que durante el periodo investigado exportó a los Estados Unidos Mexicanos producto proveniente de empresas proveedoras cuya actividad corresponde a empacar las manzanas. Al respecto, Oneonta no presentó información de costos de producción de las empresas proveedoras, ni de los precios a los que Oneonta compró la mercancía exportada a los Estados Unidos Mexicanos.

B. Asimismo, señaló que las empresas proveedoras recibieron las manzanas de los agricultores para someterlas a los procesos de empaque y almacenamiento. Al respecto, la empresa comercializadora no demostró que el precio pagado por las proveedoras a los agricultores de manzana fue suficiente para que cubrieran los costos de producción y los gastos generales de dichos agricultores, de tal forma que la Secretaría se asegurara que el costo de producción estuviera dado en el curso de operaciones comerciales normales tal y como lo establece el artículo 44 párrafo primero del RLCE.

C. Finalmente, la empresa no presentó información relativa a sus gastos generales y su utilidad, información que es fundamental para determinar el valor normal de la empresa comercializadora.

  Broetje Orchards

  238. Por otra parte, en la etapa preliminar de la investigación, también compareció Broetje Orchards, sin embargo, como quedó señalado en el punto 123 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, no proporcionó información de valor normal, de precio de exportación, de costos de producción y de gastos generales que le permitiera a la Secretaría estar en posibilidad de calcularle un margen de discriminación de precios individual. En particular, Broetje Orchards no presentó información conforme a lo solicitado en el formulario oficial de investigación, en los anexos 2.A, 2.A.1, 3.A, 3.B, 4.A y 4.B, por lo que la Secretaría la calificó preliminarmente conforme a los hechos de que tuvo conocimiento.

  Stadelman

  239. En la etapa preliminar de la investigación, Stadelman solamente acreditó su personalidad jurídica, pero no contestó el formulario oficial proporcionado por la Secretaría, por lo que se le aplicó el margen de discriminación de precios correspondiente a los demás exportadores, calculado con base en los hechos de que tuvo conocimiento.

  Etapa final de la investigación

  240. De acuerdo con lo señalado en los puntos 211 a 216 de esta Resolución, la Secretaría decidió considerar como periodo investigado el comprendido de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005.

  241. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado en el apartado de discriminación de precios, para la etapa final de la investigación, la Secretaría recibió respuesta al formulario oficial de investigación por parte de Allan Bros, Blue Star, Brewster, Broetje Orchards, Columbia Fruit, CPC International, Dovex, E.W. Brandt, G & G Orchards, Jack Frost, Kershaw Fruit, Matson, McDougall & Sons, Monson, Northern Fruit, Oneonta, Price Cold, Rowe, Stadelman, Stemilt, Trout Blue, Yakima Fruit y Zirkle.

  242. Las empresas Columbia Fruit, G & G Orchards y McDougall & Sons, como se señala en el punto 201 de esta Resolución, no presentaron en tiempo la respuesta al formulario oficial. Por lo anterior, la Secretaría determinó establecer el margen de discriminación de precios para estas empresas conforme a los hechos de que tuvo conocimiento con fundamento en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, tales hechos se describen en los puntos 432 y 433 de esta Resolución.

  243. Asimismo, para Blue Star, Brewster, CPC International, E.W. Brandt, Jack Frost, Kershaw Fruit, Matson, Monson, Rowe, Stemilt, Trout Blue y Yakima Fruit, por las razones que se exponen en los puntos 244 a 247 de esta Resolución, la Secretaría estuvo imposibiltada para calcular márgenes de discriminación de precios individuales, por lo que determinó establecerles el margen de discriminación de precios conforme a los hechos de que tuvo conocimiento con fundamento en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, tales hechos se describen en los puntos 432 y 433 de esta Resolución.

  244. En particular, en esta etapa de la investigación, las empresas señaladas en el punto anterior, no presentaron información de los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América, de los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y de los costos de producción y gastos generales para el periodo comprendido de enero a junio de 1996. CPC International, Jack Frost y Monson, fueron notificadas por la Secretaría de las deficiencias de la información presentada para el periodo antes citado, como se señala en los puntos 232, 235 y 236 de esta Resolución, sin embargo, para esta etapa de la investigación, no presentaron información para subsanar las deficiencias encontradas.

  245. En lo que respecta de enero de 2004 a junio de 2005, las empresas no explicaron la metodología utilizada para calcular cada uno de los ajustes propuestos a los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América y a los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, con excepción de la tasa de interés propuesta para el ajuste por crédito, las empresas no presentaron las pruebas documentales pertinentes que soportaran sus cálculos, a pesar de estar expresamente solicitado en los puntos 3.4, 3.5, 3.36, 3.37 y 3.40. del formulario oficial de investigación correspondiente.

  246. Adicionalmente, de enero de 2004 a junio de 2005, las empresas no explicaron la metodología empleada y no presentaron las pruebas documentales pertinentes utilizadas en el cálculo de cada uno de los conceptos que integran los costos de producción y los gastos generales, información solicitada en el punto 3.23 del formulario oficial de investigación. Debido a lo anterior, la Secretaría no estuvo en posiblidades de determinar si las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.

  247. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría considera que las deficiencias de información señaladas en los puntos 244 a 246 de esta Resolución no le permite determinar un margen de discriminación de precios específico a cada una de esas empresas, por lo que se determinó a partir de los hechos de los que la Secretaría tuvo conocimiento.

  248. En lo que respecta a Oneonta, la Secretaría determinó establecer el margen de discriminación de precios conforme a los hechos de que tuvo conocimiento con fundamento en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, tales hechos se describen en los puntos 432 y 433 de esta Resolución.

  249. Por otra parte, Oneonta, que se definió como empresa comercializadora de manzanas, no presentó información de costos de producción de las empresas proveedoras, ni de los precios a los que compró la mercancía exportada a los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, no presentó información relativa a sus gastos generales ni su utilidad para determinarle un valor normal.

  250. Como se señala en el punto 237 de esta Resolución, la Secretaría ya había notificado a esta empresa de las deficiencias de su información presentada para el periodo de enero a junio de 1996, sin embargo, para esta etapa de la investigación, no presentó información para subsanar las deficiencias encontradas. La omisión de la información referida en el punto anterior se repitió en esta etapa de la investigación, para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.

  251. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 del RLCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría decidió establecer el margen de discriminación de precios aplicable a Oneonta conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en los puntos 432 y 433 de esta Resolución.

  252. Por su parte, Allan Bros no respondió de manera adecuada al requerimiento de información realizado por la autoridad investigadora. En particular, para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005, la empresa no presentó la metodología empleada y ni las pruebas documentales pertinentes utilizadas en el cálculo de cada uno de los conceptos que integran los costos de producción y los gastos generales, información solicitada en el punto 3.23 del formulario oficial de investigación y requerida en el punto 29 del oficio UPCI.310.06.1397/3 del 11 de abril de 2006.

  253. En su respuesta al requerimiento de información, Allan Bros se limitó a citar el escrito presentado el 25 de noviembre de 2005, en el cual, según su dicho, se exhibía copia de los estados financieros y se describía la metodología de costos y gastos aplicables. La Secretaría revisó nuevamente el documento citado por la empresa y corroboró que no se presentaron los estados financieros ni tampoco se describía la metodología aplicada para calcular los costos de producción y los gastos generales. Debido a lo anterior, la Secretaría no estuvo en condiciones de determinar si las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América durante el periodo de enero de 2004 a junio de 2005 se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.

  254. De acuerdo con lo señalado en los puntos 252 y 253 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.2.1 y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó establecer el margen de discriminación de precios aplicable para Allan Bros conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en los puntos 432 y 433 de esta Resolución.

  Visitas de verificación

  255. Como se indica en los puntos 185 y 187 de esta Resolución, la Secretaría decidió verificar la información, datos, pruebas y metodología de cálculo utilizada por Broetje Orchards, Price Cold y Zirkle.

  256. Durante la visita de verificación a Zirkle, la Secretaría encontró que al comparar las cifras de las ventas del producto investigado, con las reportadas en el Diagrama 1 y el Anexo A provenientes de sus promociones existían diferencias, para lo cual Zirkle explicó que dichas diferencias se debían a una agrupación incorrecta de códigos de producto, además de no haber reportado otros códigos de producto que debieron haber considerado.

  257. De la revisión de la información de Zirkle durante la visita de verificación y la presentada en sus promociones, la Secretaría comparó las cifras y encontró discrepancias significativas tanto en la información de ventas en el mercado de los Estados Unidos de América como en el de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y a otros mercados.

  258. Posteriormente, dentro del plazo para realizar comentarios de la visita de verificación, Zirkle presentó a la Secretaría las bases de datos de precios en el mercado de los Estados Unidos de América y de precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos que contenía la información corregida. La Secretaría comparó estas cifras con los totales por código de producto reportados en las bases de datos presentadas con anterioridad a la visita de verificación.

  259. De la comparación referida en el punto anterior, la Secretaría encontró que existían diferencias en las cifras de la mayoría de los códigos de producto reportados a la Secretaría. Esta situación fue más notoria en las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América para el periodo comprendido de enero de 2004 a junio de 2005 en donde las diferencias se observaron en todos los códigos de producto, mismas que en algunos de ellos fueron de más del 700 por ciento.

  260. Derivado de lo expuesto en los puntos 256 a 259 de esta Resolución, la Secretaría determinó no considerar la información de la empresa debido a las discrepancias en la información señaladas, por lo que el margen de discriminación de precios aplicable a Zirkle se realizó conforme a los hechos de que tuvo conocimiento la Secretaría, con fundamento en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. Tales hechos se describen en los puntos 432 y 433 de esta Resolución.

  261. En el caso de las visitas de verificación a Broetje Orchards y Price Cold, la Secretaría no encontró discrepancias significativas en la información presentada y calculó un margen de discriminación de precios específico a cada una de ellas con base en su propia información. La metodología utilizada para el cálculo de cada una se describe de manera detallada en los puntos 278 a 315 y 376 a 408 de esta Resolución.

  262. Para las empresas Dovex, Northern Fruit y Stadelman, la Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas en sus promociones y calculó un margen de discriminación de precios específico a cada una de ellas con base en la información y pruebas aportadas por dichas empresas. La metodología del cálculo se describe en los puntos 316 a 375 y 409 a 431 de esta Resolución.

  Argumentos sobre discriminación de precios

  263. Durante el procedimiento UNIFRUT presentó argumentos relacionados con las empresas para las cuales la Secretaría determinó establecer el margen de discriminación de precios a partir de los hechos de que tuvo conocimiento. Por economía procesal, la Secretaría se abstiene de hacer comentarios al respecto, debido a que los argumentos presentados por UNIFRUT resultan irrelevantes, toda vez que la información que presentaron dichas empresas no se utilizó para el cálculo del margen de discriminación de precios que les aplica.

  Costo de producción y gastos generales

  264. Las exportadoras manifestaron que la información sobre el costo de producción y los gastos generales que fue solicitada por la Secretaría en el formulario oficial de investigación no fue incluida en los formularios del procedimiento original. Por lo anterior, las empresas alegan que es improcedente que la autoridad investigadora haya requerido dicha información. Asimismo, señalan que la rama de producción nacional no presentó el alegato de que las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América reflejaran pérdidas sostenidas.

  265. La Secretaría considera improcedente el argumento planteado por las empresas exportadoras, ya que este procedimiento se deriva de una decisión judicial que obliga a la autoridad a reponer la investigación a partir de la emisión del oficio UPCI.310.97.0006 del 6 de marzo de 1997, mediante el cual se notificó la resolución de inicio del procedimiento, por lo que el único formulario oficial es el que la Secretaría anexó en la notificación de la reposición del procedimiento a la NFE para que lo pusiera a disposición de sus miembros.

  266. En lo que respecta a la no existencia de un alegato de ventas a pérdida, considerando lo dispuesto en los artículos 54 de la LCE y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría requirió a las empresas exportadoras, mediante los formularios oficiales que les fue enviado a través de NFE, que presentaran información de costos de producción y gastos generales con la finalidad de determinar si los precios a los que dichas empresas vendieron en el mercado de los Estados Unidos de América la mercancía idéntica o similar a la exportada a los Estados Unidos Mexicanos se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  Cajas de manzanas con sobrepeso

  267. UNIFRUT señaló que en sus exportaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación, las empresas estadounidenses vendieron cantidades de cajas de manzanas con sobrepeso, es decir, cajas con más de 19.05 kgs., lo que, de acuerdo con lo manifestado por UNIFRUT, altera los cálculos del margen de discriminación de precios de las empresas exportadoras.

  268. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento planteado por UNIFRUT no es procedente, ya que para la determinación del margen de discriminación de precios porcentual para cada empresa estadounidense, la Secretaría utilizó los precios en dólares de los Estados Unidos de América por caja de manzanas, es decir, el cálculo del margen de dumping no se vio afectado por la utilización de factores de conversión de cajas a kilogramos. La Secretaría obtuvo la cantidad de cajas de manzanas a partir de los datos contenidos en las bases de datos presentadas a la Secretaría por las empresas investigadas. Asimismo, UNIFRUT indicó que la Secretaría debió verificar el peso de las cajas durante las visitas de verificación a las que se refiere el punto 187 de esta Resolución, sin embargo, por las razones antes señaladas, la Secretaría lo consideró innecesario.

  Representatividad

  269. UNIFRUT señaló que la Secretaría no debió calcular márgenes de discriminación de precios para aquellas empresas cuyas transacciones en el mercado de los Estados Unidos de América representaron menos del 15 por ciento del volumen total de ventas de la mercancía sujeta a investigación, de acuerdo con el artículo 42 del RLCE.

  270. De conformidad con el artículo 2 de la LCE, y dado que los Estados Unidos de América es un país miembro de la OMC, el criterio para determinar si las ventas internas se pueden utilizar para establecer el valor normal, se encuentra definido en la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, en el que se señala lo siguiente:

?Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el cinco por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador;

  271. Asimismo, UNIFRUT señala que la Secretaría tampoco debería calcular márgenes de discriminación de precios individuales para las empresas que hayan exportado menos del 15 por ciento del volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos para el periodo investigado, utilizando como fundamento el artículo 42 del RLCE.

  272. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento planteado por UNIFRUT es improcedente, ya que interpreta de manera incorrecta el contenido del citado artículo 42 del RLCE. Dicho artículo se refiere a la representatividad que se debe cubrir, en su caso, para efecto de determinar el valor normal y no así el de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. Es importante señalar que no existe disposición jurídica alguna para que en una investigación ordinaria se establezca un porcentaje de representatividad en las ventas de exportación para efectos de que una empresa pueda ser acreedora a un margen de discriminación de precios individual.

  Consideraciones metodológicas

  273. De la revisión de la información presentada por las empresas a las que se refieren los puntos 261 y 262 de esta Resolución, la Secretaría identificó que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos del producto objeto de investigación fueron realizadas por empresas productoras, por lo que es procedente calcular márgenes de discriminación de precios individuales a cada una de ellas, de acuerdo con la información integrada en el expediente administrativo del caso. Esta determinación es congruente con lo establecido en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, el cual establece que, por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación.

  274. Para poder llegar a esta determinación, la Secretaría pudo identificar que las empresas son propietarias de huertos, que someten las manzanas a un proceso de limpieza, las clasifican por variedad, tamaño y calidad y las empacan para su venta. Asimismo, constató que cuentan con las facilidades para realizar el tratamiento en frío que se requiere para cumplir el requisito fitosanitario para la exportación del producto a los Estados Unidos Mexicanos.

  275. Las empresas productoras pueden vender su mercancía directamente o utilizar empresas comercializadoras para colocar la mercancía en los diferentes mercados, sin embargo, esta situación no constituye un elemento suficiente para que la Secretaría no calcule márgenes de discriminación de precios individuales a estas empresas. En particular, en los documentos de importación a los Estados Unidos Mexicanos se incluye el certificado fitosanitario en el cual se puede identificar el número de TF (Treatment Facility), en español instalaciones de tratamiento de la empresa productora.

  276. Las manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious son productos que se comercializan dependiendo del tipo de manzana, de la calidad, del tipo de empaque y del tamaño, por lo que la Secretaría analizó la información por tipo de producto. El tipo de producto se definió de acuerdo con los códigos de producto proporcionados por las empresas exportadoras registrados en su contabilidad.

  277. En lo que respecta al cálculo del margen de discriminación de precios, la Secretaría lo determinó teniendo en cuenta los lapsos de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005, los cuales constituyen el periodo investigado o periodo de investigación, determinado por la Secretaría conforme a lo indicado en los puntos 211 a 216 de esta Resolución. En particular, la Secretaría obtuvo el margen de discriminación de precios promedio ponderado para cada empresa, considerando los márgenes calculados para cada uno de los lapsos antes señalados. La ponderación refiere la participación del volumen de cada uno de los márgenes de discriminación de precios en el volumen total exportado en ambos lapsos.

  Broetje Orchards

  278. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información y pruebas presentadas por Broetje Orchards en sus promociones, así como los resultados de la visita de verificación referidos en el punto 185 literal C de esta Resolución, y determinó un margen de discriminación de precios específico a partir de su propia información.

  Precio de exportación

  279. Para documentar el precio de exportación, Broetje Orchards presentó un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La empresa clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. De esta manera, la empresa reportó operaciones que corresponden a 31 códigos de producto de enero a junio de 1996 y 54 códigos de producto de enero de 2004 a junio de 2005.

  280. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante los dos periodos que comprende la investigación. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado por código de producto.

  Ajustes

  281. Broetje Orchards solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de crédito, comisión, flete, láminas de deslizamiento y/o estibas, medidores para el registro de temperatura, gastos por inspección y etiquetas. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos propuestos por Broetje Orchards, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

  Crédito

  282. En el cálculo de este ajuste Broetje Orchards utilizó la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo para cada uno de los periodos sujetos a investigación. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Comisión

  283. En lo relacionado con el ajuste por comisión, Broetje Orchards manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por caja establecido en los convenios con las empresas comercializadoras por el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Flete

  284. En lo relacionado con el ajuste por flete, Broetje Orchards manifestó que la mayoría de sus envíos de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se realizan por vía terrestre. El monto del ajuste lo obtuvo por medio de dividir el pago realizado al transportista entre el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Láminas de deslizamiento y/o estibas

  285. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga del producto investigado, Broetje Orchards dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  286. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, Broetje Orchards dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Medidores para el registro de temperatura

  287. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, Broetje Orchards dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Inspección

  288. En lo relacionado con el ajuste por concepto de inspección, Broetje Orchards manifestó que esta cifra corresponde al gasto en que incurre por la inspección de las manzanas efectuada tanto por las autoridades mexicanas como por las estadounidenses. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Etiquetas

  289. En lo relacionado con el ajuste por etiquetas, Broetje Orchards explicó que en algunos casos el cliente pide una estampa adherible al producto. Broetje Orchards dividió el costo total de las etiquetas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación

  Valor normal

  290. De acuerdo con la información proporcionada por Broetje Orchards, durante los lapsos que constituyen el periodo de investigación, Broetje Orchards realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de códigos de producto idénticos de 29 de los 31 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos de enero a junio de 1996 y de 48 de los 54 códigos de producto en el periodo que corresponde a enero de 2004 a junio de 2005, a que se refiere el punto 279 de esta Resolución.

  291. Para los restantes 2 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos de enero a junio de 1996 y para los 6 correspondientes al periodo a enero de 2004 a junio de 2005, para los cuales no hubo ventas en el mercado de los Estados Unidos de Amérca, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, calculado según lo descrito en el punto 303 a 305 de esta Resolución.

  292. En relación con las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que de enero a junio de 1996 las ventas de 28 de los 29 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, mientras que de enero de 2004 a junio de 2005 fueron 46 códigos de producto de 48 los que cumplieron con dicho requisito.

  293. Para el código de producto que no cumplió con el requisito de suficiencia de enero a junio de 1996 y para los 2 correspondientes de enero de 2004 a junio de 2005, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, calculado según lo descrito en los puntos 303 a 305 de esta Resolución.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  294. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), específicos para cada transacción y determinados con base en la información presentada por Broetje Orchards, la cual fue verificada conforme a lo señalado en el punto 185 literal C de esta Resolución.

  295. En esta etapa de la investigación, el precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología que se expone en los puntos 306 a 314 de esta Resolución.

  296. Broetje Orchards calculó los costos de producción y los gastos generales a partir de las cifras que aparecen en sus estados financieros y reportes de contabilidad, los cuales forman parte del expediente administrativo. En lo que respecta al cálculo del costo de producción, Broetje Orchards estimó el costo de cosecha de la manzana considerando la información de huertos propios. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por Broetje Orchards de conformidad con los artículos 46 del RLCE y 2.2. del Acuerdo Antidumping.

  297. Con dicha comparación, la Secretaría identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.

  298. La Secretaría revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción para ambos lapsos del periodo de investigación.

  299. A partir de las pruebas descritas en los puntos 294 a 298 de esta Resolución, la Secretaría eliminó las operaciones que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de cada uno de los códigos de producto comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos para los dos lapsos del periodo investigado. Posteriormente, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

  300. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que de enero a junio de 1996 las ventas de 27 de los 28 códigos de producto cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, mientras que de enero de 2004 a junio de 2005 fueron 38 códigos de producto de los 46 los que cumplieron con dicho requisito.

  301. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para los 27 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que cumplieron con el requisito de suficiencia de enero a junio de 1996 y los 38 códigos idénticos correspondientes al periodo de enero de 2004 a junio de 2005.

  302. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos de América durante los dos lapsos del periodo investigado, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

  303. Para los 2 códigos de producto que no registraron ventas en el mercado de los Estados Unidos de América, referidas en el punto 291 de esta Resolución; y para los códigos de producto señalados en los puntos 293 y 300 de esta Resolución, que no cumplieron con el requisito de suficiencia, correspondientes al periodo de enero a junio de 1996, con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para cada uno de ellos, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en el punto 296 de esta Resolución.

  304. Por su parte, para los 6 códigos de producto que no registraron ventas en el mercado de los Estados Unidos de América a los que se refiere el punto 291 de esta Resolución; y para los 2 códigos indicados en el punto 293 de esta Resolución y los 8 códigos de producto mencionados en el punto 300 de esta Resolución, que no cumplieron con el requisito de suficiencia, correspondientes al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para cada uno de ellos, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en el punto 296 de esta Resolución.

  305. La Secretaría calculó el monto correspondiente a la utilidad para cada lapso, considerando la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.

  Ajustes al valor normal calculado a partir de precios internos

  306. Broetje Orchards solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, láminas de deslizamiento y/o estibas, inspección en el Estado de Washington, medidores para el registro de temperatura y etiquetas. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por los conceptos propuestos, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. En el caso de los ajustes por concepto de láminas de deslizamiento y/o estibas, inspección en el Estado de Washington, medidores para el registro de temperatura, Broetje Orchards lo solicitó únicamente para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.

  Crédito

  307. En el cálculo de este ajuste Broetje Orchards utilizó la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo para cada uno de los lapsos del periodo investigado. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Comisión

  308. En lo relacionado con el ajuste por comisión, Broetje Orchards manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por caja establecido en los convenios con las empresas comercializadoras por el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Flete

  309. En lo relacionado con el ajuste por flete, Broetje Orchards manifestó que la mayoría de sus envíos en el mercado de los Estados Unidos de América se realizan por vía terrestre. El monto del ajuste lo obtuvo por medio de dividir el pago realizado al transportista entre el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Láminas de deslizamiento y/o estibas

  310. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga del producto investigado, Broetje Orchards dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  311. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, Broetje Orchards dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Medidores para el registro de temperatura

  312. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, Broetje Orchards dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Inspección

  313. En lo relacionado con el ajuste por concepto de inspección, Broetje Orchards manifestó que esta cifra corresponde al gasto en que incurre por la inspección de las manzanas efectuada por las autoridades estadounidenses. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Etiquetas

  314. En lo relacionado con el ajuste por etiquetas, Broetje Orchards explicó que en algunos casos el cliente pide una estampa adherible al producto. La empresa dividió el costo total de las etiquetas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por Broetje Orchards, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación

  Margen de discriminación de precios

  315. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 278 a 314 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de manzanas red delicious y sus mutaciones y golden delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, provenientes de Broetje Orchards se realizaron con un margen de discriminación de precios de 8.04 por ciento.

  Dovex

  316. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información y pruebas presentadas por esta empresa en sus promociones y determinó un margen de discriminación de precios específico a partir de su propia información.

  Precio de exportación

  317. Para documentar el precio de exportación, Dovex presentó un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La empresa clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. De esta manera, la empresa reportó operaciones que corresponden a 44 códigos de producto de enero a junio de 1996 y 78 códigos de producto para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.

  318. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante los dos lapsos del periodo investigado. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado por código de producto.

  Ajustes

  319. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de crédito. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por el concepto propuesto por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. La empresa explicó que solamente ajustó por concepto de crédito debido a que los gastos por incrementables como son las láminas de deslizamiento, medidores para el registro de temperatura, gastos por inspección, etc., están desagregados en la factura de venta y que el valor utilizado para calcular el precio de exportación corresponde exclusivamente al valor de la fruta. Para demostrar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas en las cuales la Secretaría pudo corroborar el dicho de la empresa exportadora.

  Crédito

  320. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés obtenida a partir de información financiera en la que se establece la tasa de interés vigente de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Valor normal

  321. De acuerdo con la información proporcionada por Dovex durante los lapsos del periodo investigado, la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de códigos de producto idénticos de 37 de los 44 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo de enero a junio de 1996 y de 55 de los 78 códigos de producto en el periodo enero de 2004 a junio de 2005, a que se refiere el punto 317 de esta Resolución.

  322. Para los restantes 7 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos de enero a junio de 1996 y para los 23 correspondientes de enero de 2004 a junio de 2005, para los cuales no hubo ventas en el mercado de los Estados Unidos de Amérca, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, calculado según lo descrito en los puntos 334 a 336 de esta Resolución.

  323. En relación con las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que de enero a junio de 1996 las ventas de 36 de los 37 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, mientras que de enero de 2004 a junio de 2005 fueron 52 códigos de 55 los que cumplieron con dicho requisito.

  324. Para el código de producto que no cumplió con el requisito de suficiencia de enero a junio de 1996 y para los 3 correspondientes de enero de 2004 a junio de 2005, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, calculado según lo descrito en los puntos 334 a 336 de esta Resolución.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  325. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), específicos para cada transacción y determinados con base en la información presentada por Dovex.

  326. En esta etapa de la investigación, el precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología que se expone en los puntos 337 y 338 de esta Resolución.

  327. La empresa calculó los costos de producción y los gastos generales a partir de las cifras que aparecen en sus estados financieros y reportes de contabilidad, los cuales forman parte del expediente administrativo. En lo que respecta al cálculo del costo de producción, la empresa estimó el costo de cosecha de la manzana considerando la información de huertos propios. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa de conformidad con los artículos 46 del RLCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  328. Con dicha comparación, la Secretaría identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.

  329. La Secretaría revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción para ambos lapsos del periodo investigado.

  330. A partir de las pruebas descritas en los puntos 325 a 329 de esta Resolución, la Secretaría eliminó las operaciones que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de cada uno de los códigos de producto comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos para los dos lapsos del periodo investigado. Posteriormente, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

  331. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que de enero a junio de 1996 las ventas de 21 de los 36 códigos de producto cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, mientras que para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005 fueron 47 códigos de 52 los que cumplieron con dicho requisito.

  332. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para los 21 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que cumplieron con el requisito de suficiencia de enero a junio de 1996 y los 47 códigos idénticos correspondientes de enero de 2004 a junio de 2005.

  333. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos de América durante los dos lapsos del periodo investigado, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

  334. Para los 7 códigos de producto que no registraron ventas en el mercado de los Estados Unidos de América, referidos en el punto 322 de esta Resolución; y para el código de producto mencionado en el punto 324 de esta Resolución y los 15 códigos de producto señalados en el punto 331 de esta Resolución, que no cumplieron con el requisito de suficiencia, de enero a junio de 1996, con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para cada uno de ellos, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en el punto 327 de esta Resolución.

  335. Por su parte, para los 23 códigos de producto que no registraron ventas en el mercado de los Estados Unidos de América referidos en el punto 322 de esta Resolución; y para los 3 códigos señalados en el punto 324 de esta Resolución y los 5 códigos de producto mencionados en el punto 331 de esta Resolución, que no cumplieron con el requisito de suficiencia, de enero de 2004 a junio de 2005, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para cada uno de ellos, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en el punto 327 de esta Resolución.

  336. La Secretaría calculó el monto correspondiente a la utilidad para cada periodo, considerando la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.

  Ajustes al valor normal calculado a partir de precios internos

  337. La empresa solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de crédito. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por los conceptos propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. La empresa explicó que solamente ajustó por concepto de crédito debido a que los gastos por incrementables como son las láminas de deslizamiento, medidores para el registro de temperatura, etc., están desagregados en la factura de venta y que el valor utilizado para calcular el precio en el mercado de los Estados Unidos de América corresponde exclusivamente al valor de la fruta. Para demostrar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas en las cuales la Secretaría pudo corroborar el dicho de la empresa exportadora.

  Crédito

  338. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés obtenida a partir de información financiera en la que se establece la tasa de interés vigente de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Margen de discriminación de precios

  339. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 316 a 338 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de manzanas red delicious y sus mutaciones y golden delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, provenientes de Dovex se realizaron con un margen de discriminación de precios de 31.19 por ciento.

  Northern Fruit

  340. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información y pruebas presentadas por la empresa en sus promociones y determinó un margen de discriminación de precios específico a partir de su propia información.

  Precio de exportación

  341. Para documentar el precio de exportación, Northern Fruit presentó un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La empresa clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. De esta manera, la empresa reportó operaciones que corresponden a 19 códigos de producto de enero a junio de 1996 y 45 códigos de producto de enero de 2004 a junio de 2005.

  342. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante los dos lapsos del periodo investigado. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado por código de producto.

  Ajustes

  343. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de crédito, embalaje, comisión, flete, láminas de deslizamiento, medidores para el registro de temperatura, estibas y gastos por inspección. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. En el caso del ajuste por estibas, la empresa lo solicitó únicamente para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.

  Crédito

  344. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo para cada uno de los lapsos del periodo investigado. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Embalaje

  345. La empresa indicó que este ajuste corresponde al costo por empaque para una medida estándar, el cual se utiiliza en sus ventas. Para el cálculo del ajuste, la empresa dividió el costo total del empaque entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Comisión

  346. En lo relacionado con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por caja establecido en los convenios con las empresas comercializadoras por el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Flete

  347. En lo relacionado con el ajuste por flete, la empresa manifestó que la mayoría de sus envíos de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se realizan por vía terrestre. El monto del ajuste lo obtuvo por medio de dividir el pago realizado al transportista entre el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Láminas de deslizamiento y/o estibas

  348. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  349. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Medidores para el registro de temperatura

  350. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la empresa dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Inspección

  351. En lo relacionado con el ajuste por concepto de inspección, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al gasto en que incurre por la inspección de las manzanas efectuada tanto por las autoridades mexicanas como por las estadounidenses. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Valor normal

  352. De acuerdo con la información proporcionada por Northern Fruit, durante los lapsos del periodo investigado, la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de códigos de producto idénticos a los 19 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos de enero a junio de 1996 y 45 códigos de producto de enero de 2004 a junio de 2005, a que se refiere el punto 341 de esta Resolución.

  353. En relación con las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que de enero a junio de 1996 las ventas los 19 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, mientras que de enero de 2004 a junio de 2005, fueron 43 códigos de 45 los que cumplieron con dicho requisito.

  354. Para los 2 códigos de producto que no cumplieron con el requisito de suficiencia de enero de 2004 a junio de 2005, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, calculado según lo descrito en los puntos 364 y 365 de esta Resolución.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  355. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), específicos para cada transacción y determinados con base en la información presentada por Northern Fruit.

  356. En esta etapa de la investigación, el precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología que se expone en los puntos 366 a 374 de esta Resolución.

  357. La empresa calculó los costos de producción y los gastos generales a partir de las cifras que aparecen en sus estados financieros y reportes de contabilidad, los cuales forman parte del expediente administrativo. En lo que respecta al cálculo del costo de producción, la empresa estimó el costo de cosecha de la manzana considerando la información de huertos de su propiedad. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa de conformidad con los artículos 46 del RLCE y 2.2. del Acuerdo Antidumping.

  358. Con dicha comparación, la Secretaría identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.

  359. La Secretaría revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción para ambos periodos de investigación.

  360. A partir de las pruebas descritas en los puntos 355 a 359 de esta Resolución, la Secretaría eliminó las operaciones que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de cada uno de los códigos de producto comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos para los dos lapsos del periodo investigado. Posteriormente, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

  361. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que de enero a junio de 1996 las ventas de 6 de los 19 códigos de producto cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, mientras que de enero de 2004 a junio de 2005, fueron 37 códigos de los 43 los que cumplieron con dicho requisito.

  362. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para los 6 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que cumplieron con el requisito de suficiencia de enero a junio de 1996 y los 37 códigos idénticos de enero de 2004 a junio de 2005.

  363. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos de América durante los dos lapsos del periodo investigado, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

  364. Para los restantes 13 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos correspondientes al periodo de enero a junio de 1996 a los referidos en el punto 361 de esta Resolución, así como para los 2 códigos de producto señalados en el punto 354 de esta Resolución y para los restantes 6 códigos de producto a los que se refiere el punto 361 de esta Resolución, de enero de 2004 a junio de 2005, con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para cada uno de ellos, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en el punto 357 de esta Resolución.

  365. La Secretaría calculó el monto correspondiente a la utilidad para cada lapso del periodo investigado, considerando la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.

  Ajustes al valor normal calculado a partir de precios internos

  366. La empresa solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete, embalaje, comisión, láminas de deslizamiento, medidores para el registro de temperatura y gastos por inspección en el Estado de Washington. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por los conceptos propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. En el caso de los ajustes por fletes y estibas, la empresa lo solicitó únicamente de enero de 2004 a junio de 2005.

  Crédito

  367. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo para cada uno de los lapsos del periodo investigado. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Embalaje

  368. La empresa exportadora indicó que este ajuste corresponde al costo por empaque para una medida estándar, el cual se utiliza en sus ventas. Para el cálculo del ajuste, la empresa dividió el costo total del empaque entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Comisión

  369. En lo relacionado con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por caja establecido en los convenios con las empresas comercilaizadoras por el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Flete

  370. En lo relacionado con el ajuste por flete, la empresa manifestó que la mayoría de sus envíos en el mercado de los Estados Unidos de América se realizan por vía terrestre. El monto del ajuste lo obtuvo por medio de dividir el pago realizado al transportista entre el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Láminas de deslizamiento y/o estibas

  371. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  372. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Medidores para el registro de temperatura

  373. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la empresa dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Inspección

  374. En lo relacionado con el ajuste por concepto de inspección, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al gasto en que incurre por la inspección de las manzanas efectuada por las autoridades estadounidenses. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Margen de discriminación de precios

  375. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 340 a 374 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de manzanas red delicious y sus mutaciones y golden delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, provenientes de Northern Fruit se realizaron con un margen de discriminación de precios de 47.05 por ciento.

  Price Cold

  376. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información y pruebas presentadas por esta empresa en sus diferentes promociones, así como los resultados de la visita de verificación referida en el punto 185 literal A y determinó un margen de discriminación de precios específico a partir de su propia información.

  Precio de exportación

  377. Para documentar el precio de exportación, Price Cold presentó un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La empresa clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. De esta manera, la empresa reportó operaciones que corresponden a 40 códigos de producto de enero a junio de 1996 y 122 códigos de producto de enero de 2004 a junio de 2005.

  378. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante los dos periodos que comprende la investigación. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado por código de producto.

  Ajustes

  379. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de crédito, comisión, flete, láminas de deslizamiento y/o estibas, medidores para el registro de temperatura, gastos por inspección. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

  Crédito

  380. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo para cada uno de lapsos del periodo investigado. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Comisión

  381. En lo relacionado con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por caja establecido en los convenios con las empresas comercializadoras por el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Flete

  382. En lo relacionado con el ajuste por flete, la empresa manifestó que la mayoría de sus envíos de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se realizan por vía terrestre. El monto del ajuste lo obtuvo por medio de dividir el pago realizado al transportista entre el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Láminas de deslizamiento y/o estibas

  383. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  384. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Medidores para el registro de temperatura

  385. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la empresa dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Inspección

  386. En lo relacionado con el ajuste por concepto de inspección, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al gasto en que incurre por la inspección de las manzanas efectuada tanto por las autoridades mexicanas como por las estadounidenses. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Valor normal

  387. De acuerdo con la información proporcionada por Price Cold durante los periodos de investigación, la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de códigos de producto idénticos de los 40 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos de enero a junio de 1996 y de los 122 códigos de producto en el periodo que corresponde de enero de 2004 a junio de 2005, a que se refiere el punto 377 de esta Resolución.

  388. En relación con las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que de enero a junio de 1996 las ventas de 37 de los 40 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, mientras que de enero de 2004 a junio de 2005 fueron 104 códigos de producto de 122 los que cumplieron con dicho requisito.

  389. Para los 3 códigos de producto que no cumplieron con el requisito de suficiencia de enero a junio de 1996 y para los 18 correspondientes de enero de 2004 a junio de 2005, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, calculado según lo descrito en los puntos 399 a 401 de esta Resolución.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  390. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), específicos para cada transacción y determinados con base en la información presentada por Price Cold, la cual fue verificada conforme a lo señalado en el punto 185 literal A de esta Resolución.

  391. En esta etapa de la investigación, el precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología que se expone en los puntos 402 a 407 de esta Resolución.

  392. La empresa calculó los costos de producción y los gastos generales a partir de las cifras que aparecen en sus estados financieros y reportes de contabilidad, los cuales forman parte del expediente administrativo y en lo que respecta al cálculo del costo de producción, la empresa estimó el costo de cosecha de la manzana considerando la información de huertos propios. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa de conformidad con los artículos 46 del RLCE y 2.2. del Acuerdo Antidumping.

  393. Con dicha comparación, la Secretaría identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.

  394. La Secretaría revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción para ambos lapsos del periodo investigado.

  395. A partir de las pruebas descritas en los puntos 390 a 394 de esta Resolución, la Secretaría eliminó las operaciones que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de cada uno de los códigos de producto comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos para los dos lapsos del periodo investigado. Posteriormente, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

  396. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que de enero a junio de 1996 las ventas de los 37 códigos de producto cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, mientras que de enero de 2004 a junio de 2005 fueron 96 códigos de producto de 104 los que cumplieron con dicho requisito.

  397. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para los 37 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que cumplieron con el requisito de suficiencia de enero a junio de 1996 y los 96 códigos idénticos correspondientes al periodo de enero de 2004 a junio de 2005.

  398. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos de América durante los dos lapsos del periodo investigado, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

  399. Para los 3 códigos de producto al que se refiere el punto 389 de esta Resolución, que no cumplieron con el requisito de suficiencia de enero a junio de 1996, con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para cada uno de ellos, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en el punto 392 de esta Resolución.

  400. Por su parte, para los 18 códigos referidos el punto 389 de esta Resolución y los 8 códigos de producto señalados en el punto 396 de esta Resolución, que no cumplieron con el requisito de suficiencia, de enero de 2004 a junio de 2005, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para cada uno de ellos, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en el punto 392 de esta Resolución.

  401. La Secretaría calculó el monto correspondiente a la utilidad para cada periodo, considerando la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.

  Ajustes al valor normal calculado a partir de precios internos

  402. La empresa solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, flete, estibas, medidores para el registro de temperatura y material de empaque y etiquetas. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por los conceptos propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

  Crédito

  403. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo para cada uno de los lapsos del periodo investigado. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Comisión

  404. En lo relacionado con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por caja establecido en los convenios con las empresas comercializadoras por el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Flete

  405. En lo relacionado con el ajuste por flete, la empresa manifestó que la mayoría de sus envíos en el mercado de los Estados Unidos de América se realizan por vía terrestre. El monto del ajuste lo obtuvo por medio de dividir el pago realizado al transportista entre el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Estibas

  406. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Material de empaque y etiquetas

  407. Para determinar el ajuste por concepto de material de empaque y etiquetas, el cual se refiere a los gastos necesarios para vender la manzana identificándola con una marca determinada, la empresa dividió el costo total del material de empaque y etiquetas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación.

  Margen de discriminación de precios

  408. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 376 a 407 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de manzanas red delicious y sus mutaciones y golden delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, provenientes de Price Cold se realizaron con un margen de discriminación de precios de 6.40 por ciento.

  Stadelman

  409. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información y pruebas presentadas por esta empresa en sus diferentes promociones y determinó un margen de discriminación de precios específico a partir de su propia información.

  Precio de exportación

  410. Para documentar el precio de exportación, Stadelman presentó un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La empresa clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. De esta manera, la empresa reportó operaciones que corresponden a 5 códigos de producto de enero a junio de 1996 y 32 códigos de producto de enero de 2004 a junio de 2005.

  411. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante los dos lapsos del periodo investigado. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado por código de producto.

  Ajustes

  412. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de crédito y comisión. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. La empresa explicó que solamente ajustó por concepto de crédito y comisión debido a que los gastos por incrementables como son las láminas de deslizamiento, medidores para el registro de temperatura, gastos por inspección, etc., están desagregados en la factura de venta y que el valor utilizado para calcular el precio de exportación corresponde exclusivamente al valor de la fruta. Para demostrar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas en las cuales la Secretaría pudo corroborar el dicho de Stadelman.

  Crédito

  413. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés obtenida a partir de información financiera en la que se establece la tasa de interés vigente de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Comisión

  414. En lo relacionado con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por caja establecido en los convenios con las empresas comercializadoras por el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Valor normal

  415. De acuerdo con la información proporcionada por Stadelman durante los lapsos del periodo investigado, la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de códigos de producto idénticos a los 5 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo de enero a junio de 1996 y a los 32 códigos de producto de enero de 2004 a junio de 2005, a que se refiere el punto 410 de esta Resolución.

  416. En relación con las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que de enero a junio de 1996 los 5 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, mientras de enero de 2004 a junio de 2005 los 32 códigos de producto también cumplieron con dicho requisito.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  417. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), específicos para cada transacción y determinados con base en la información presentada por Stadelman.

  418. En esta etapa de la investigación, el precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología que se expone en los puntos 428 a 430 de esta Resolución.

  419. La empresa calculó los costos de producción y los gastos generales a partir de las cifras que aparecen en sus estados financieros y reportes de contabilidad, los cuales forman parte del expediente administrativo. En lo que respecta al cálculo del costo de producción, la empresa estimó el costo de cosecha de la manzana considerando la información de huertos de su propiedad. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa de conformidad con los artículos 46 del RLCE y 2.2. del Acuerdo Antidumping.

  420. Con dicha comparación, la Secretaría identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.

  421. La Secretaría revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción para ambos lapsos del periodo investigado.

  422. A partir de las pruebas descritas en los puntos 417 a 421 de esta Resolución, la Secretaría eliminó las operaciones que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de cada uno de los códigos de producto comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos para los dos lapsos del periodo investigado. Posteriormente, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

  423. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que de enero a junio de 1996 las ventas de 2 de los 5 códigos de producto cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, mientras que de enero de 2004 a junio de 2005 fueron 29 códigos de los 32 los que cumplieron con dicho requisito.

  424. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para los 2 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que cumplieron con el requisito de suficiencia de enero a junio de 1996 y los 29 códigos idénticos de enero de 2004 a junio de 2005.

  425. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos de América durante los dos lapsos del periodo investigado, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

  426. Para los 3 códigos de producto que no cumplieron con el requisito de suficiencia al que se refiere el punto 423 de esta Resolución, correspondientes de enero a junio de 1996, así como para los 3 códigos de producto que no cumplieron con el requisito de suficiencia al que se refiere el punto 423 de esta Resolución, de enero de 2004 a junio de 2005, con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para cada uno de ellos, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en el punto 419 de esta Resolución.

  427. La Secretaría calculó el monto correspondiente a la utilidad para cada periodo, considerando la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.

  Ajustes al valor normal calculado a partir de precios internos

  428. La empresa solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de crédito y comisión. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por los conceptos propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. La empresa explicó que solamente ajustó por concepto de crédito y comisión debido a que los gastos por incrementables como son las láminas de deslizamiento, medidores para el registro de temperatura, etc., están desagregados en la factura de venta y que el valor utilizado para calcular el precio en el mercado de los Estados Unidos de América corresponde exclusivamente al valor de la fruta. Para demostrar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas en las cuales la Secretaría pudo corroboran el dicho de la empresa.

  Crédito

  429. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés obtenida a partir de información financiera en la que se establece la tasa de interés vigente de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Comisión

  430. En lo relacionado con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por caja establecido en los convenios con las empresas comercializadoras por el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.

  Margen de discriminación de precios

  431. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 409 a 430 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de manzanas red delicious y sus mutaciones y golden delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, porvenientes de Stadelman se realizaron con un margen de discriminación de precios de 30.79 por ciento.

  Todas las demás exportadoras

  432. Para Allan Bros, Columbia Fruit, G & G Orchards, McDougall, Blue Star, Brewster, CPC International, E.W. Brandt, Jack Frost, Kershaw Fruit, Matson, Monson, Rowe Farms, Stemilt, Trout Blue, Yakima Fruit, Oneonta, y Zirkle, de conformidad con lo señalado en los puntos 228 al 260 de esta Resolución, así como para todas las demás empresas agremiadas a la NFE que no participaron en el presente procedimiento, o que no presentaron información en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios aplicable a cada una de ellas de acuerdo con los hechos de que tuvo conocimiento. En particular, la Secretaría calificó como los hechos de que tuvo conocimiento el margen de discriminación de precios de 47.05 por ciento calculado para Northern Fruit, de conformidad con lo señalado en los puntos 340 al 375 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.

  433. Al respecto, la Secretaría considera que esta determinación es congruente con lo establecio en el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, debido a que se actuó con especial prudencia al utilizar cifras que provienen de información de otra parte interesada durante la investigación.

Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad

  Similitud del producto

  434. De conformidad con los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las importaciones de manzana originarias de los Estados Unidos de América son mercancías similares a las manzanas nacionales.

  435. Con base en los pedimentos de importación de que dispuso la Secretaría, se observó que por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, ingresan manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious similares a las manzanas nacionales de esas mismas variedades.

  436. La solicitante manifestó en la solicitud de inicio que el aspecto físico, uso del producto, procesos productivos, tecnología, criterios de selección y clasificación y uso de insumos, de la manzana mexicana son iguales a los de la manzana importada, excepto por que la manzana mexicana es más dulce.

  437. En virtud de lo anterior, la Secretaría concluyó en la resolución de inicio que el producto importado y el nacional tienen características semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que se trata de mercancías similares.

  438. UNIFRUT señaló que el sabor de la manzana nacional es más dulce, como resultado de que las plantaciones reciben una mayor cantidad de horas - luz a lo largo del año, pero que esa diferencia no le confiere al producto un cambio en su naturaleza.

  439. Por otra parte, la solicitante argumentó que la manzana para consumo de mesa es similar en todas sus características a las variedades importadas de los Estados Unidos de América, que la diferencia en el sabor de las manzanas se debe a condiciones climatológicas exclusivamente y que las diferencias tecnológicas en los sistemas de producción, empacado, seleccionado, congelado y diferenciación en los canales de distribución, no cambian la naturaleza del producto.

  440. Asimismo, la solicitante manifestó que los criterios de selección están basados en la norma mexicana para manzana en estado fresco NMX-FF-61-1993-SCFI, en la que se establecen los parámetros para su clasificación. Para el mercado en fresco existen tres grados de calidad que incluyen a la mayor parte de la producción, calidad México Extra, calidad México 1 y calidad México 2. Los tamaños comerciales para manzanas empacadas en caja de cartón con charola de cualquiera de los tres grados de calidad son de menor a mayor 64, 72, 80, 88, 100, 113, 125, 138, 150, 163 y 175. Tamaños mayores a 175 que corresponden a 198, 216 y 234 generalmente se envasan a granel. Estos tamaños corresponden al número de unidades que se incluyen en cada caja.

  441. Allan Bros, Price Cold y Zirkle señalaron que en relación con el nivel de competencia entre los productos importados y los nacionales existen diferencias que tienen que ver con el producto mismo, su presentación y la forma en que éste se comercializa:

A. El producto importado corresponde a una mercancía más elaborada y con mayor valor agregado, ya que se trata de manzanas cuyo proceso de congelación y empacado es más tecnificado.

B. La presentación y sabor de las manzanas es diferente: el producto mexicano es de menor tamaño y color, y más dulce.

C. Existe diferencia en relación con la forma en que se distribuye y concentra la mercancía; en Estados Unidos Mexicanos los productores nacionales distribuyen sus manzanas primariamente a grandes centros de concentración, comúnmente conocidos como centrales de abasto, lo que deriva en una concentración masiva de dichos productos, por lo que, en ocasiones permanecen un número considerable de días en los centros de abasto. Dichos centros de abasto no cuentan con las instalaciones necesarias para una adecuada conservación y refrigeración de los productos. El deterioro en la calidad de la mercancía, a todas luces puede afectar considerablemente el precio de venta del producto nacional en función de que, lógicamente, los compradores del producto en cuestión estarán dispuestos a pagar un precio menor por una manzana de menor calidad. Además, el precio de venta de la manzana mexicana es sumamente variable en virtud de que dicho precio depende en gran medida de las negociaciones que se efectúan entre los productores y los múltiples locatarios de los referidos centros de abasto masivo.

D. En los Estados Unidos de América, esta situación no se presenta, toda vez que la distribución de la mercancía se lleva a cabo sin la intervención de tantos intermediarios y demás factores que pudiesen afectar en el precio de las manzanas estadounidenses, lo cual tiene como consecuencia el que exista una gran uniformidad en cuanto al precio de venta de dicha mercancía en el mercado estadounidense.

  442. En relación con lo señalado en el punto anterior, y a partir de la evidencia que se encuentra en el expediente administrativo, la Secretaría considera que diferencias en la presentación de la mercancía, de la denominada calidad de ésta o en la forma en que se concentra y distribuye la mercancía no acredita cambios en las características esenciales de los productos, o que ello represente un obstáculo para determinar que el producto nacional y el importado de los Estados Unidos de América son similares entre sí. En efecto, la información disponible permite concluir que ambas mercancías al ser de las mismas variedades y, por lo tanto, tener la misma conformación general, apariencia, olor y sabor característicos son productos similares.

  443. Con base en la información de que dispuso, la Secretaría consideró que la tecnología usada en los procesos productivos, uso de insumos, cosecha del producto, conservación, congelación, criterios de selección y presentación, empacado, transporte y distribución de la manzana son similares tanto en los Estados Unidos de América como en los Estados Unidos Mexicanos; aun cuando existan diferencias en cuanto a la proporción de productores altamente tecnificados, medianamente tecnificados y sin tecnificación entre ambos países, ello no implica que el producto nacional no tenga características y composición semejantes a las del producto importado.

  444. Adicionalmente, la Secretaría consideró que el aspecto físico, la consistencia, la frescura, el tamaño y los usos de ambos productos son semejantes, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Por lo que, en los términos del artículo 37 del RLCE, las manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious de producción nacional son similares a las manzanas de las mismas variedades originarias de los Estados Unidos de América.

  Mercado internacional

  445. En los documentos denominados Situación Actual y Perspectivas de la Fruticultura Nacional y Claridades Agropecuarias se explica que es en América y Europa Occidental donde se sitúan los principales países productores de manzana. Destacan como los principales productores la República Popular China, los Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania, la República Italiana y la Republica Francesa.

Tabla 1. Principales países productores de manzana

PAIS

Unidad

1992

1993

1994

1995

China

miles de TM

6,556

9,070

10,000

9,807

EUA

miles de TM

4,798

4,860

4,948

4,913

Alemania

miles de TM

3,228

1,718

2,126

2,073

Italia

miles de TM

2,394

2,145

2,057

2,243

Francia

miles de TM

2,398

2,079

2,113

2,130

Otros

miles de TM

16,068

16,739

15,044

14,695

Total

miles de TM

35,443

36,611

36,289

35,861

Fuente: Revista Claridades Agropecuarias, con datos del USDA.

  446. Asimismo, en los documentos mencionados se indica que la República Popular China, los Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania y la República Italiana, junto con la República de Turquía son los principales países consumidores de manzana a nivel mundial.

  447. Por otro lado, Claridades Agropecuarias señala que en el mercado de los Estados Unidos de América se comercializan anualmente un gran número de variedades de manzana, pero que de esa gran variedad son dos las que presentan una cotización más regular: red delicious y golden delicious.

  448. De acuerdo con Situación Actual y Perspectivas de la Fruticultura Nacional los Estados Unidos de América son el principal país productor de manzana para consumo en fresco a nivel mundial, principalmente de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious. Sin embargo, algunos países como la República de Chile, Nueva Zelandia y la República de Sudáfrica han incrementado su producción y exportación de manzanas, si bien de variedades diferentes a las originarias de los Estados Unidos de América, convirtiéndose así en competidores potenciales de los Estados Unidos de América. Estos países tienen producción de manzanas cuando en los Estados Unidos de América la manzana disponible está embodegada, lo que le da a los productores del hemisferio sur, en la época de cosecha, una cierta ventaja competitiva que les permite constituirse en una fuerte competencia para los Estados Unidos de América en el mercado internacional de la manzana.

  Mercado nacional

  Producción nacional

  449. De acuerdo con la actual SAGARPA los principales productores mexicanos de manzana de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious se ubican en los Estados de Chihuahua, Puebla, Zacatecas, Durango, Querétaro, Coahuila y Nuevo León.

  450. Asimismo, estadísticas elaboradas por la entonces SAGAR indican que el Estado de Chihuahua participó en 1995 con el 46 por ciento del total de la superficie sembrada; sin embargo, dado que tiene una productividad media por hectárea superior a la nacional, aportó el 63 de la producción total nacional.

  451. De acuerdo con UNIFRUT la cosecha de manzana se realiza en los meses de agosto a octubre, aunque existe disponibilidad del producto todo el año debido a que se almacena en frigoríficos especializados que lo conservan fresco hasta por un año, por lo que el mercado se abastece en los meses en que no hay cosecha con la manzana almacenada. Sin embargo, UNIFRUT señaló que se han presentado modificaciones en las temporadas de ventas debido a que se ha observado que los productores prefieren vender sus productos en los meses de agosto a diciembre, periodo en el que alcanzan los mejores precios y no esperar a los meses de enero a julio en los que la importación de fruta a precios discriminados presiona al precio de la fruta nacional, de tal manera que éste es menor o igual al de los meses de agosto a diciembre, además de incurrir en costos de almacenaje y financieros; es así que en los meses de agosto a enero se comercializa alrededor de tres cuartas partes (el 76.87 por ciento) de la cosecha, y la capacidad instalada de almacenamiento no es cabalmente utilizada.

  452. La estacionalidad de la producción y las ventas se puede ilustrar en la 1, basada en cifras aportadas por la solicitante desde el inicio de la investigación:

Gráfica 1. Producción y ventas nacionales

  453. La gráfica anterior permite apreciar que, en efecto, los datos de producción nacional se concentrarían fundamentalmente en los meses de agosto a octubre, cifras que se confirman con datos de SAGARPA que la Secretaría se allegó, correspondiente al Servicio de Información y Estadística Agroalimentaria y Pesquera, en adelante SIAP, sobre Estacionalidad de manzana y que reflejan una producción mínima en otros cuatro meses del año (junio, julio, noviembre o diciembre).

  454. En relación con las ventas nacionales, la información de la solicitante muestra que éstas podrían efectuarse a lo largo del año, aunque suelen concentrarse (pero no de manera exclusiva) entre agosto y diciembre, y ser relativamente menores en el cuatrimestre que va de abril a julio, como se aprecia de manera más clara en la Gráfica 2:

Gráfica 2. Concentración de ventas

  455. Por otro lado, la solicitante manifestó que la industria nacional de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious está conformada por todas las asociaciones de productores del Estado de Chihuahua y representó de 1994 a 1996 un 56 por ciento de la producción de manzanas de estas variedades en los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, se observó que (con datos de 1994) la producción de Chihuahua se concentra principalmente en las variedades investigadas (86 por ciento), en tanto que la producción del resto de los estados presenta una menor concentración en estas variedades (75 por ciento).

  456. Al respecto, la UNIFRUT proporcionó estadísticas elaboradas por la SAGARPA, relativas a la producción de la manzana para los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León, Puebla, Querétaro y Zacatecas, y Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua como sustento de la representatividad que tiene esta asociación en la producción nacional.

  457. De acuerdo con la información de Claridades Agropecuarias y SAGARPA la manzana se cultiva en 23 estados de la República, entre los que cinco destacan por su participación en superficie sembrada y cosechada con cerca del 84 por ciento del total nacional. Siendo por orden de importancia Chihuahua (más del 50 por ciento), Durango, Coahuila, Puebla y Zacatecas, el resto de los estados que participaron con el 14 por ciento de la producción nacional.

Tabla 2. Producción de manzana de todas las variedades por entidad federativa

  458. Como se puede observar, a pesar de que la superficie cosechada en el Estado de Chihuahua representa el 34 por ciento del total nacional, la producción de esta entidad representa más del 50 por ciento de la producción nacional, lo que se explica por el alto rendimiento que se tiene en esa entidad. Asimismo, como ya se señaló, las principales variedades producidas en el país corresponden a las variedades sujetas a investigación. Por otro lado, conforme a la información proporcionada por UNIFRUT y que se encuentra en el expediente administrativo, la producción de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious ha representado más de 75 por ciento de la producción nacional de 1994 a 2004. Por su parte, la producción del Estado de Chihuahua de las variedades investigadas representó, en promedio el 57 por ciento de la producción nacional de estas variedades de 1994 a 2004, de acuerdo con información proporcionada por UNIFRUT.

  459. De manera adicional, UNIFRUT presentó información de 71 productores que pertenecen a esa asociación, los cuales produjeron alrededor de 23.5 por ciento de la producción de Chihuahua en 2004, equivalente a 257,508 toneladas. A su vez, la producción nacional total de manzana en 2004 fue de 544,335 toneladas; en tanto que la producción de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, en el mismo año fue de 411,485 toneladas, datos a partir de los cuales se obtiene que la UNIFRUT representaría alrededor del 63 por ciento de la producción nacional y los 71 productores que aportaron su información 15 por ciento de la producción nacional.

  460. Por otro lado, en el expediente administrativo no se encuentra información que indique que algún productor nacional se haya opuesto a la investigación. Por tanto, se consideró que el 100 por ciento de los productores nacionales que expresaron su posición ante la investigación apoyaron la investigación.

  461. Por los elementos descritos en los puntos precedentes, se confirma que la UNIFRUT, en su calidad de organización legalmente constituida cumple con los requisitos establecidos en los artículos 40 y 50 de la LCE; 60 del RLCE, así como 4.1 y 5.1 del Acuerdo Antidumping en relación con la representatividad y legitimidad de la rama producción nacional, y el grado apoyo suficiente para interponer la solicitud de investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos de América.

  Canales de distribución

  462. La solicitante manifestó que las principales plazas que absorben la producción de manzana para consumo de mesa son el Distrito Federal, Monterrey y Guadalajara, redistribuyéndose posteriormente el producto hacia otras zonas consumidoras. Asimismo, UNIFRUT señaló que las importaciones del producto investigado concurren al mercado nacional para atender a los mismos mercados y consumidores y utilizan los mismos canales de comercialización; en particular, señaló que los canales de comercialización que se utilizan para distribuir las variedades de manzana investigadas, se desarrollan a través de comisionistas, intermediarios regionales o a través de la vinculación directa entre el productor y el comerciante mayorista o cadena de supermercados. La solicitante argumentó que actualmente se canaliza más del 55 por ciento de la producción del Estado de Chihuahua por este esquema. Por otra parte, la solicitante argumentó que durante 1996, el 39 por ciento de las ventas nacionales de manzana de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious tuvieron como destino tiendas de autoservicio, el 15 por ciento se destinaron a mercados ambulantes, el 6 por ciento se distribuyeron en tianguis y el 41 por ciento se realizaron al menudeo en pequeños comercios, tiendas de abarrotes, fruterías, restaurantes y público en general.

  463. En este sentido, es importante destacar que de acuerdo con información del Sistema de Información a nivel Fracción-País, en adelante SIC FP, se observó que entre las empresas que han realizado importaciones del producto investigado se encuentran tiendas de autoservicio, entre otras empresas importadoras, en este sentido, es pertinente señalar que ninguna de las exportadoras señaló haber llegado a un nicho de mercado no atendido por los productores nacionales de manzanas. De lo anterior se colige que existe un grado razonable de competencia entre los productos importados y los de producción nacional, toda vez que la evidencia disponible permite apreciar que abastecen a los mismos mercados o clientes reales y potenciales, y utilizan similares canales de comercialización.

  Análisis particular de daño, amenaza de daño y causalidad

  464. Conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 42 de la LCE, 59, 63, 65, 67 y 69 del RLCE y 3.1 a 3.7 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora procedió a examinar los factores económicos que pudieran afectar a la producción nacional, y los evaluó dentro del contexto del ciclo económico y condiciones de competencia específicos de la industria de referencia.

  465. Con fundamento en los artículos 65, 76 y 77 del RLCE, la Secretaría tomó en cuenta, en principio, la propuesta de la solicitante para definir el periodo investigado del 1 de enero al 30 de junio de 1996, en tanto que el periodo analizado para efectos de la evaluación de daño se consideró del 1o. de enero de 1994 al 30 de junio de 1996.

  466. Debido a que el periodo investigado fue modificado, tal como se especifica en el punto 390 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, de conformidad con los artículos 54 de la LCE y 76 párrafo segundo del RLCE, a fin de tomar en cuenta también lo acontecido del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, sin menoscabo de evaluar los factores económicos pertinentes para efectos de la evaluación del daño dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada, en términos de lo establecido en el artículo 65 del RLCE, y por las circunstancias particulares de la presente investigación, que tiene como finalidad reponer el procedimiento de la investigación de mérito en cumplimiento a sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el TOCA R.A. 431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por NFE.

  467. Al respecto, tanto UNIFRUT como algunos de los exportadores señalaron que el periodo de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, resulta ilegal por las siguientes razones:

A. Contraviene la sentencia dictada por la autoridad federal en el que de ordena el reposición del procedimiento de investigación antidumping.

B. Falta fundamentación y motivación para modificar el periodo investigado.

C. El cambio de periodo es violatorio de la LCE y del Acuerdo Antidumping debido a que el periodo investigado debe ser lo más cercano a la fecha de inicio de investigación.

D. Durante el nuevo periodo investigado de enero de 2004 a junio de 2005 estuvieron vigentes las cuotas compensatorias.

E. El periodo investigado no puede abarcar importaciones realizadas ocho años después del inicio.

F. Es ilegal el periodo analizado para la evaluación de la existencia de daño de doce años, es decir de enero de 1993 a diciembre de 2005, de los cuales, tres años son anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud y nueve años son posteriores a la misma, por tanto, se contraviene el artículo 77 del RLCE, conforme al cual la autoridad podrá requerir al solicitante la información y datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud, esto es, anterior a 1996.

  468. Por el contrario, Stadelman y Dovex señalaron que es improcedente utilizar la información correspondiente a 1995 para resolver una investigación iniciada en 2005. Estas empresas concluyen que la decisión de la autoridad investigadora de modificar el periodo investigado es congruente con el espíritu de todos los sistemas antidumping del mundo en el sentido de utilizar las medidas compensatorias como herramientas correctivas en lugar de sancionadoras. Con base en lo anterior, estas empresas concluyen que utilizar información con un desfase de más de 120 meses sería abiertamente incompatible con el Acuerdo Antidumping. Es decir, existe un apoyo de empresas estadounidenses en lo realizado por la Secretaría, cuya actuación está dentro del marco legal de la OMC.

  469. Al respecto, y una vez analizados los argumentos de las partes interesadas, se concluye que el periodo de análisis, en los términos señalados en los puntos 465 y 466 de esta Resolución, comprende importaciones de mercancías similares a las de la producción nacional que podrían resultar afectadas, realizadas durante un periodo de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación, en tanto que el periodo de enero de 2004 a junio de 2005, constituyendo el periodo investigado, a que se refiere específicamente el punto 466 de esta Resolución, abarcaría importaciones efectuadas con posterioridad al inicio de la investigación, en consecuencia con las directrices previstas en el artículo 76 del RLCE, y por los motivos que han sido explicados anteriormente. En este sentido, y en la medida de que sea pertinente, durante el análisis se hará referencia tanto al periodo de enero a junio de 1996 como al periodo de enero de 2004 a junio de 2005, constituyendo el periodo investigado, dentro del contexto del ciclo económico y a la luz de las condiciones de competencia específicas a la industria afectada, en términos de lo establecido en el artículo 65 del RLCE.

  470. En este sentido, es pertinente señalar que, la Secretaría manifestó desde la resolución preliminar su intención de analizar los lapsos señalados en el punto anterior, debido a ello se dio la oportunidad para que las partes interesadas participantes en la investigación expresaran lo que a su derecho conviniera. Sin embargo, tanto productores nacionales como los miembros de NFE presentaron información incompleta, así, UNIFRUT sólo presentó alegatos y no presentó información numérica utilizable; por su parte, los exportadores, no presentaron información completa para el periodo requerido, por lo que la Secretaría, en uso de sus facultades indagatorias, realizó diversos requerimientos de información a fin de allegarse de la información necesaria para realizar la presente Resolución.

  471. En suma, además de los elementos descritos en los puntos 465 a 470 de esta Resolución, es menester reiterar que, después de habérsele brindado oportunidad a las partes interesadas, incluyendo a los miembros de NFE y UNIFRUT para manifestar lo que a su derecho conviniese, no se aportaron datos económicos que modificaran los utilizados en la resolución preliminar; en congruencia con ello, es importante señalar que para efectos de la presente investigación, serían aplicables mutatis mutandis los argumentos y pruebas descritos en los puntos 284 a 378 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, en lo concerniente al análisis de daño, amenaza de daño y causalidad (similitud de productos, producción nacional, comportamiento de importaciones investigadas salvo lo relativo a la proporción de los márgenes de discriminación de precios, y sus efectos consiguientes sobre los precios y la producción nacional, entre otros indicadores), de manera tal, que las siguientes secciones deben evaluarse de manera integral con tales resultados, y a la luz de la nueva y más completa información.

  Importaciones objeto de discriminación de precios

  472. De acuerdo con los artículos 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la autoridad analizó el comportamiento del volumen de importaciones para determinar si ha habido un aumento considerable en términos absolutos o en relación con la producción nacional o el consumo interno del país.

  473. Al respecto, la solicitante afirmó que la condición de precios discriminados en las importaciones de manzana provocó que de 1993 a 1994 las importaciones crecieran 50.7 por ciento, lo que implica que el porcentaje de crecimiento de dichas exportaciones superó en más del 100 por ciento al crecimiento del promedio general del país, ya que según UNIFRUT de 1993 a 1994 las importaciones totales del país crecieron un 21.4 por ciento, mientras que para bienes de consumo lo hicieron en 21.3 por ciento para el mismo periodo.

  474. Antes de proceder analizar el comportamiento de las importaciones objeto de discriminación de precios, es menester señalar que durante la investigación ordinaria se determinó que Washington Fruit and Produce, Co., tuvo un margen de discriminación de precios de cero por ciento, y debido a que no fue incluida dentro de la cobertura del juicio de amparo que dio origen a la presente reposición, su situación y, en consecuencia sus exportaciones, se mantendrían en la misma situación ya que no podría considerarse que se efectuaron en condiciones de discriminación de precios. En este sentido, es importante señalar que de enero a junio de 1996, las exportaciones de esta empresa representaron menos del 4.4 por ciento de las importaciones investigadas procedentes de los Estados Unidos de América.

  475. Por el contrario, de acuerdo con los resultados descritos en el apartado de análisis de discriminación de precios, en la presente reposición de la investigación presentaron información para poderles calcular un margen de discriminación de precios Broetje Orchards, Northern Fruit, Dovex, Price Cold y Stadelman. Cabe señalar que los comparecientes mencionados tuvieron márgenes de discriminación de precios positivos superiores a los niveles considerados de mínimis por la legislación aplicable. Asimismo, se determinó que el resto de las importaciones tuvieron un margen de discriminación de precios de 47.05 por ciento. Así, los resultados obtenidos indican que alrededor del 7.2 por ciento de las importaciones investigadas habrían tenido márgenes de discriminación de precios superiores a los de mínimis e inferiores a 47.05 por ciento, pero alrededor de 88 por ciento de las importaciones totales originarias de los Estados Unidos de América se habrían efectuado con márgenes de discriminación de precios del orden de 47.05 por ciento.

  476. En suma, conforme se detalla en el apartado correspondiente al análisis de discriminación de precios supra, se determinó que, salvo lo exportado por Washington Fruit and Produce Co., la totalidad de las importaciones de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones de discriminación de precios, motivo por el cual procede la evaluación de su comportamiento y los efectos reales o potenciales sobre los precios y la producción nacional.

  477. En relación con las importaciones investigadas, cabe señalar que se importan a los Estados Unidos Mexicanos diversas variedades además de las investigadas, incluso desde los Estados Unidos de América, de manera tal que no todas las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, se refieren a mercancías investigadas. Sin embargo, con base en la información disponible en el expediente administrativo, a lo largo de la presente investigación se ha considerado que la mayor parte de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América corresponden a las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious.

  478. En este sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con un análisis realizado por UNIFRUT, la solicitante estimó que de 1994 a 1996, dentro del total de las importaciones, las que corresponden al producto investigado, esto es, las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious representaron el 83.68 por ciento. Para llegar a este resultado, la promovente realizó un muestreo de las importaciones realizadas de 1994 a 1996, el número de cajas importadas que fueron muestreadas se tomó como 100 por ciento, obteniéndose los porcentajes indicados en la tabla; dicho cuadro muestra el porcentaje de participación de variedades no investigadas que es de 16.32 por ciento, en tanto que el resto corresponde a las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious.

Tabla 3. Porcentajes de manzana importada

Variedad porcentaje de manzanas importadas
Granny Smith 2.04%
Rome Beauty 1.06%
Gala 11.57%
Jonagold 0.22%
Fuji 0.66%
Braeburn 0.46%
Pink Lady 0.31%
% Total 16.32%

  479. Por otra parte, se solicitó información de una muestra de empresas importadoras y agentes aduanales que en conjunto representaron alrededor del 9 por ciento de las importaciones totales, para que presentaran información relacionada con las importaciones que realizaron. En esta información se observó que más del 75 por ciento de las importaciones corresponden a las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious. Todos estos elementos permitieron a la autoridad presumir de manera razonable que las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE estuvieron determinadas básicamente por las importaciones de las variedades investigadas. Asimismo, UNIFRUT conforme al muestreo realizado, explicó que dentro del total del producto investigado las variedades red delicious y sus mutaciones representan 90 por ciento, en tanto que las correspondientes a golden delicious representan 10 por ciento.

  480. De esta forma, de acuerdo con estadísticas oficiales de importación del SIC-FP, además de los Estados Unidos de América, las importaciones totales de manzanas estuvieron constituidas de 1994 a 2004, por mercancías originarias de Canadá, la República de Chile, Nueva Zelandia, República Islámica de Afganistán, Reino de España, Reino de Arabia Saudita, República Argentina, República Democrática Federal de Etiopía, República de Panamá, República Federal de Alemania y la República de Sudáfrica.

  481. No obstante el número de países proveedores al mercado mexicano, destaca que del total importado, las manzanas originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios representarían alrededor del 95.6 por ciento durante el periodo de enero a junio de 1996, que representa un nivel muy superior al umbral considerado como insignificante en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

  482. A su vez, considerando un periodo más actualizado, los datos disponibles confirman la importancia relativa en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América a pesar del inicio de investigación antidumping en marzo de 1997, y otras medidas que se derivaron de dicho procedimiento (cuota compensatoria provisional, compromiso de precios, medidas definitivas, entre otras), puesto que el volumen de las importaciones estadounidense en el total importado fue, en promedio de 77 por ciento entre 1997 y 2005, con oscilaciones que fueron del 53 al 99 por ciento en este lapso.

  483. Por otra parte, en cuanto al comportamiento de dichas importaciones, las cifras disponibles del SIC-FP indican que el volumen de las importaciones de manzanas de las variedades investigadas originarias de los Estados Unidos de América, registraron un incremento de 30 por ciento de 1993 a 1994, aunque después registraron una disminución de 45 por ciento de 1994 a 1995, probablemente por efecto de dos eventos exógenos a las condiciones de discriminación de precios en las importaciones, que son la adopción de precios estimados a principios de 1994 y, principalmente, la devaluación de alrededor del 100 por ciento del peso mexicano, a partir de finales del mismo año y los primeros meses de 1995. Para 1996 dichas mercancías se recuperan, pues aumentan 9 por ciento respecto al año anterior, aunque mantienen un nivel 41 por ciento inferior al de 1994, de lo que se desprende que, aun cuando las importaciones disminuyeron de 1994 a 1995, en el periodo investigado recuperaron su tendencia alcista.

  484. Es importante señalar que la tendencia creciente de las importaciones investigadas (y, en consecuencia, su potencial de exportación) se confirma con datos posteriores al periodo de enero a junio de 1996, de tal manera que para 1997 el incremento de dichas importaciones fue del orden de 29 por ciento, aun cuando en marzo de ese año se inició el presente procedimiento de reposición. Es pertinente señalar que sólo después de la adopción de cuotas compensatorias provisionales de 101.1 por ciento, el 1 de septiembre de 1997 sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de los Estados Unidos de América, se puede revertir la tendencia creciente de las importaciones objeto de discriminación de precios, y éstas se reducen 57 por ciento en 1998 con respecto a 1997.

  485. Después de que se llegó a una determinación preliminar positiva tanto de discriminación de precios como de daño importante a la rama de producción nacional con motivo de las importaciones investigadas, durante más de cuatro años estuvo vigente un compromiso de precios, es decir, entre el 15 de mayo de 1998 y hasta el 9 de agosto de 2002, mismo que suspendió tanto la aplicación de las cuotas compensatorias como el procedimiento de la investigación antidumping, en la inteligencia de que los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América se comprometían a vender manzanas hacia el mercado mexicano a un precio de exportación igual o superior a cierto precio de referencia. Finalmente, en la resolución publicada en el DOF el 9 de agosto de 2002 se explica que la Secretaría constató ciertos incumplimientos por parte de los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América, de manera tal que se declaró concluido el compromiso de precios referido.

  486. Las cifras disponibles permiten apreciar que a pesar de la vigencia del compromiso, reanudó la tasa creciente de las importaciones investigadas, y no fue sino hasta la adopción de las cuotas compensatorias definitivas de 46.58 por ciento a las importaciones de la mercancía objeto de este procedimiento, en los términos de la resolución final de la investigación publicada en el DOF el 12 de agosto de 2002, que aquéllas volvieron a bajar.

  487. En efecto, las estadísticas muestran que después de la reducción de 57 por ciento en 1998 luego de la adopción de medidas preliminares, las importaciones estadounidenses aumentaron por tres años consecutivos con la vigencia del compromiso, y la consecuente suspensión de las medidas antidumping, a saber: +93 por ciento en 1999 con respecto a los volúmenes de 1998, +63 por ciento en 2000 y +21 por ciento en 2001 con respecto al año anterior. A partir de ese año, se registraron disminuciones sucesivas -33 por ciento, -1 por ciento y -34 por ciento en 2002, 2003 y 2004, respectivamente, comportamiento relativamente vinculado con la nueva adopción de cuotas compensatorias definitivas a partir de agosto de 2002, aunado a que en 2004 se registró una relativa mala cosecha en los Estados Unidos de América, según información proporcionada por UNIFRUT. Es importante destacar que en 2005 dichas importaciones vuelven aumentar, pero ahora a una tasa de +115 por ciento con respecto a 2004, con lo que llegan a representar el segundo volumen más alto en los últimos 13 años, sólo superado por 2001, y con un nivel que equivale a más del 50 por ciento del promedio registrado en todo el periodo de 1993 a 2004. Es pertinente señalar que este crecimiento coincide con la resolución publicada en el DOF el 26 de mayo de 2005, que dejó sin efectos las resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas estadounidenses y, en consecuencia, la aplicación de cuotas compensatorias definitiva para NFE y sus agremiados, en los términos precisados en la propia resolución, así como una mejor cosecha en los Estados Unidos de América.

  488. De esta forma, y tomando en cuenta las oscilaciones a lo largo del periodo de análisis por los factores anteriormente descritos, se tiene que entre 1994 y 2005 las importaciones de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious aumentaron 18 por ciento. El comportamiento y la tendencia de de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y los principales eventos ocurridos se pueden apreciar en la Gráfica 3.

Gráfica 3. Volumen de importación de manzana red y golden delicious originarias de los Estados Unidos de América

  489. Con respecto al comportamiento anterior, desde la solicitud de investigación la UNIFRUT señaló que el crecimiento de las importaciones investigadas de 1994 a 1996, se debía a que éstas ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios. Al respecto, en la misma Gráfica 3 se puede apreciar que sólo mediante la adopción de cuotas compensatorias provisionales y definitivas en 1998 y 2002, respectivamente, se contuvo y revirtió la tasa creciente de las importaciones, además del efecto devaluatorio de 1994, puesto que durante la vigencia del compromiso de precios entre los exportadores de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y la no aplicación de medidas, el volumen de las importaciones investigadas aumentó año con año, así como en 2005, año calendario más actualizado disponible, con la suspensión de medidas a la principal asociación de exportadores norteamericanos.

  490. Los elementos anteriores permiten deducir de manera razonable que se registraría, ceteris paribus, una relación inversa entre la aplicación de las cuotas compensatorias y el volumen de las importaciones investigadas, de lo que se colige sobre bases fácticas que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, es probable que el volumen de las importaciones investigadas aumente significativamente, o bien, continúe su tasa significativa de crecimiento, no obstante que se aprecia el potencial al que podrían llegar dichas mercancías. Con respecto al nivel significativo de importaciones al que pueden llegar las importaciones investigadas, podría ser pertinente señalar, como referencia, que de conformidad con los cupos mínimos de importación que se previeron en el TLCAN, para efectos de aplicar las denominadas salvaguardas especiales, las cifras disponibles indican que en cada uno de los años, éstos fueron rebasados, como se aprecia en la siguiente Gráfica 4.

Gráfica 4. Importación de los Estados Unidos de América vs. cupos para salvaguarda

  491. En términos de valor, también se aprecia la importancia relativa de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América. En particular, en la siguiente tabla se presentan los datos correspondientes a las importaciones del país investigado (valor en dólares de los Estados Unidos de América), así como el valor de aquellas mercancías procedentes de otros países proveedores del mercado nacional. Destaca que durante el periodo de 1994 a 2005, las importaciones del país investigado han sido del orden de USD $91.6 millones de dólares estadounidenses en promedio anual, con altibajos en el periodo interim por los eventos anteriormente descritos; en total, en los doce años de este lapso el valor acumulado de dichas importaciones fue de USD $1,099 millones de dólares estadounidenses, con lo cual los Estados Unidos de América representaron el 83 por ciento de la importación total y, el resto de países proveedores participó en promedio con el 17 por ciento restante.

Tabla 4. Valor de las importaciones de manzanas (USD)

  492. Por otro lado, en relación con la participación de las importaciones de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos de América dentro del Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, calculado como se describe en el punto 538 de esta Resolución, los datos disponibles indican un comportamiento similar al descrito anteriormente, puesto que después de la devaluación de 1994, año en que representaron 24 por ciento, dichas importaciones participaron con el 18 por ciento del mercado interno en 1995, aumentaron al 19 por ciento en 1996, hasta llegar a representar 23 por ciento en 1997, cuando se adoptaron cuotas compensatorias provisionales y, sólo después de ello, reducen su participación en el corto plazo hasta el 9 por ciento en 1998.

  493. Posteriormente, durante el periodo que estuvo vigente el compromiso de precios y se suspendió la aplicación general de las cuotas compensatorias, es decir de 1998 a agosto de 2002, dichas importaciones investigadas volvieron a ganar terreno en el mercado interno, puesto que de haber tenido una participación de 9 por ciento en 1998, pasaron a representar 21 por ciento del CNA en 1999, 29 por ciento en 2000 y, 33 por ciento en 2001, es decir, ganaron 24 puntos porcentuales de penetración en el mercado nacional en tan sólo cuatro años (1998 a 2001) y diez puntos porcentuales si se compara con la participación que tuvieron en 1994.

  494. Por otra parte, de 2002 a 2004, que es el periodo en el que se establecieron las cuotas compensatorias definitivas en los términos de la resolución final publicada en el DOF el 12 de agosto de 2002, al perder vigencia el compromiso de precios, la participación de estas importaciones disminuyó del 33 por ciento en 2001 al 20 por ciento en 2002, 24 por ciento en 2003 y 14 por ciento en 2004.

  495. En relación con la producción nacional, las estadísticas reflejan que durante 1995 y 1996, las importaciones investigadas pasaron de representar 22 por ciento al 24 por ciento, hasta llegar al 30 por ciento de la producción nacional de manzanas similares a las investigadas en 1997. Con las cuotas compensatorias provisionales esta proporción disminuye al 10 por ciento en 1998, pero después retoman la tendencia alcista: 27, 42 y 50 por ciento en 1999, 2000 y 2001, respectivamente. Al respecto, y como se aprecia en la Gráfica 5, destaca los aumentos relativos y absolutos en la producción nacional de 1998 y 2002 aparejados a la reducción del volumen importado (cuando se adoptaron medidas antidumping) y, por otro lado, la reducción en la producción nacional asociada al crecimiento de importaciones de 1997, o la baja del periodo de 1998 a 2001 cuando se suspendieron las cuotas compensatorias por el compromiso de precios.

Gráfica 5. Importación de los Estados Unidos de América/producción nacional

  496. A partir de los resultados descritos anteriormente, se colige que de manera similar a la tendencia de largo plazo en el volumen absoluto de las importaciones investigadas, existiría una cierta relación entre la aplicación de medidas compensatorias y la contención del crecimiento de dichas importaciones investigadas, en relación con el CNA o la producción nacional, pues de otra forma dichas mercancías investigadas reflejarían una tendencia alcista en el periodo de análisis (incluyendo el periodo en el que estuvo vigente el compromiso de precios).

  497. Por otro lado, los productores nacionales señalaron que en el periodo de cosecha no se realizan importaciones del producto investigado debido a que éstas deben cumplir con un periodo de cuarentena, conforme a la norma fitosanitaria correspondiente. En este sentido, UNIFRUT explicó que los productores nacionales se ven obligados a realizar la mayor parte de sus ventas en los meses de cosecha y los inmediatos posteriores a la misma, ya que en los meses de diciembre a julio se permitiría el ingreso al país importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América que compiten en forma desleal con la producción nacional al ingresar en condiciones de discriminación de precios. Al respecto, y con independencia de lo que se explica en secciones posteriores, las cifras disponibles muestran que si bien suelen ser menores o nulas las importaciones entre septiembre y noviembre de cada año, prácticamente se efectúan en el resto del año; de hecho, las estadísticas registraron importaciones en 34 de 36 meses, más de 94 por ciento, que comprende de 1994 a 1996, en tanto que se habrían efectuado en más del 97 por ciento de 1997 a 2005.

  498. En relación con el crecimiento de las importaciones, Allan Bros, Price Cold y Zirkle señalaron que como efecto de la devaluación de 1994, durante 1995 las exportaciones de los productos investigados no tuvieron un crecimiento constante o sostenido, sino que decrecieron en forma importante. Señalaron que durante 1995 el volumen de las exportaciones del producto investigado tuvo una disminución del 45.5 por ciento con respecto a las exportaciones de 1994, incluso señalaron que si se comparan las exportaciones para el primer semestre de 1996 con las importaciones efectuadas durante el primer semestre de 1995, claramente se puede constatar que el incremento de las importaciones para dicho periodo, es mucho menor al decremento observado en las importaciones de 1995 en comparación con 1994.

  499. Las empresas reconocieron que el comportamiento de las importaciones está directamente relacionado con los efectos de la devaluación de la moneda mexicana con respecto del dólar estadounidense en diciembre de 1994, esta devaluación conllevó a un aumento de los precios de los productos importados en términos de moneda mexicana, aun cuando se mantengan estables en términos de dólares estadounidenses, lo que lleva a una disminución en la demanda por producto importado que, según expresan estos exportadores, es lo que sucedió en los años posteriores a 1994.

  500. Al respecto, y como ya se señaló anteriormente, las cifras disponibles reflejan que la tendencia creciente de las importaciones entre 1993 y 1994 (+30 por ciento), relativamente se recuperó en el periodo investigado originalmente, ya que las importaciones estadounidenses aumentaron 9 por ciento en 1996 con respecto al año anterior y, de hecho, continuaron su tendencia en 1997 (+29 por ciento), que sólo fue contenida en el corto plazo con la aplicación de una cuota compensatoria provisional del 1 de septiembre de 1997, de tal forma que en 1998 el volumen de las importaciones disminuyó 57 por ciento en relación con 1997, lo que implica que con independencia del factor postdevaluatorio, a partir de 1995 a 1996, las importaciones muestran una tendencia creciente de largo alcance, a menos que se apliquen medidas compensatorias.

  501. Por otro lado, UNIFRUT señaló que otro elemento que minimizó el daño sobre la industria nacional en los años recientes fue la baja cosecha de la temporada 2003-2004 de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious en el Estado en Washington. Por el contrario la cosecha de la temporada 2004-2005 en los Estados Unidos de América aumentó sustancialmente la producción con respecto al año anterior. Esta mejoría en la producción de los Estados Unidos de América se reflejó en las exportaciones hacia nuestro país, las que pasaron en 2004, en ambas variedades investigadas, de 68,000 mil toneladas a más de 145,000 toneladas en 2005.

  502. Con base en lo señalado en esta sección, y de conformidad con los artículos 41 fracción I y 42 fracción I de la LCE, 64 fracción I y 68 fracción I del RLCE, así como 3.2 y 3.7 inciso i) del Acuerdo Antidumping, se concluye que durante 1993 a 1994 las importaciones investigadas mostraron una tendencia a la alza que fue contenida por la aplicación del mecanismo de precios estimados y el efecto devaluatorio, y no necesariamente por la eliminación de las prácticas de discriminación de precios, pues los resultados indican que al menos el 95.6 por ciento de las importaciones estadounidenses se habrían efectuado en estas condiciones, en niveles superiores a los considerado de mínimis. Sin embargo, dicho crecimiento fue retomado durante 1996 y 1997, tanto en términos absolutos y en relación con la producción nacional y el CNA y, esta vez, detenido por la aplicación la cuota compensatoria provisional en 1998. Asimismo, este crecimiento fue nuevamente registrado durante la vigencia del compromiso de precios, y sólo a partir de la aplicación de la cuota compensatoria definitiva se registró una disminución en los volúmenes importados. De éstos elementos fácticos se deriva que los volúmenes importados de mercancías investigadas estarían vinculados a la existencia de la práctica de discriminación de precios, pues han mostrado tendencias crecientes sólo contenidas por legítimas medidas de remedio comercial, exógenas a la eliminación de la discriminación de precios, lo que a su vez apoya la probabilidad fundada de que habría un nuevo incremento de dichas importaciones, además de potencializar el nivel al que llegarían dichas mercancías en caso de eliminar las cuotas compensatorias.

  Efecto sobre los precios

  503. De conformidad con los artículos 41 fracción II y 42 fracción III de la LCE, 64 fracción II y 68 fracción III del RLCE y 3.1 y 3.7 inciso iii) del Acuerdo Antidumping, la Secretaría tomó en cuenta el efecto que sobre los precios de los productos idénticos o similares en el mercado interno causa o podría causar la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios.

  504. Con base en la información proporcionada por la solicitante y las estadísticas del SIC-FP, se apreció que el precio promedio ponderado de las importaciones de manzana de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos de América, luego de aumentar 16 por ciento de 1993 a 1994 registró una clara tendencia a la baja, de manera tal que disminuyeron 3 por ciento en 1995 y vuelven a caer 11 por ciento en 1996, e incluso bajan nuevamente en 1997 en 16 por ciento, de hecho, en tal año registraron el menor nivel de precios de 1994 a 2005.

  505. Estos resultados reflejan que de 1994 a 1996, dichas mercancías en condiciones de discriminación de precios habrían acumulado una disminución del orden de 14 por ciento y de hasta 29 por ciento si se considera su comportamiento a 1997. Por su parte, los precios promedio de las cinco comparecientes a las que se les calculó un margen individual de discriminación de precios, disminuyeron 26 por ciento de 1994 a 1995 y aumentaron 25 por ciento en 1996, con lo que habrían acumulado una reducción de 8 por ciento durante el periodo analizado en la investigación original, para caer 28 por ciento en 1997 llegando también a su nivel más bajo en los últimos doce años. La Gráfica 6 confirma la tendencia a la baja en los precios mensuales de las importaciones investigadas:

Gráfica 6. Precios de las importaciones de manzanas

  506. Por otro lado, según los precios reportados por el Sistema Nacional de Integración de Información de Mercados, en lo sucesivo SNIIM, a nivel de centrales de abastos de Nuevo León, Coahuila, Jalisco, Estado de México, Distrito Federal, Chihuahua, Puebla, Oaxaca, Aguascalientes, Durango, Sonora, Guanajuato, se observó que el precio promedio de las manzanas importadas aumentó 2 por ciento de 1993 a 1994, disminuyó 12 por ciento en 1995 y aumentó 14 por ciento en 1996, pero se redujo 9 por ciento en 1997, de tal manera que si bien durante el periodo analizado en la investigación original los precios a nivel central de abastos habrían retornado a su nivel de 1994, se reducen también en 1997 hasta llegar a su menor precio de 1993 a 2005.

  507. No obstante lo anterior, la siguiente Gráfica 7 refleja que después de una tendencia a la baja en los precios de las importaciones durante el periodo analizado, el inicio de la investigación ordinaria y particularmente la adopción de cuotas compensatorias provisionales del orden de 101.1 por ciento, coincide con una clara recuperación en los precios de las importaciones investigadas. Asimismo, cabe señalar que una vez que se llegó al compromiso de precios entre la Secretaría y los exportadores de los Estados Unidos de América, los precios de las empresas exportadoras que están participando en la investigación se ubicaron alrededor de los niveles pactados en dicho compromiso. Posteriormente, cuando el compromiso llegó a su fin los precios comenzaron a oscilar libremente; sin embargo, una vez que se inicia la investigación de reposición, esto es el 26 de mayo de 2005, los precios de estas importaciones volvieron a aumentar.

Gráfica 7. Precios de largo plazo de importaciones investigadas

  508. Los comportamientos descritos a lo largo de esta sección indican que las diversas reactivaciones de la investigación antidumping, incluyendo la aplicación del compromiso de precios, lograron contener y revertir la disminución en los precios de las importaciones investigadas, incluso de aquellas empresas estadounidenses que participan en la actual investigación.

  509. En estas condiciones específicas de competencia, es pertinente señalar que de acuerdo con información proporcionada por UNIFRUT, en los dos últimos años de todo el periodo considerado, las cosechas registradas en los Estados Unidos de América han sido muy contrastantes, lo que también incide en la oferta exportable hacia los Estados Unidos Mexicanos tal como se explicó en el punto 501 de esta Resolución; a su vez, los cambios en la oferta exportable se reflejan también en variaciones en los precios de exportación. Al respecto, los productores nacionales señalaron que la baja cosecha 2003-2004 en el Estado de Washington, propició que los precios de las manzanas sufrieran un incremento sustancial en sus precios de venta, en tanto que, debido a la mejoría de la cosecha que se observó en 2004-2005, los precios de las variedades investigadas sufrieron una baja considerable, por lo que los precios de la manzana mexicana bajaron también sustancialmente.

  510. En otro orden de ideas, los precios relativos de las mercancías investigadas en comparación con los precios del producto nacional sugieren que las manzanas en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América difícilmente habrían llegado a precios competitivos, de no ser por las prácticas de discriminación de precios en que incurrieron. En efecto, de acuerdo con lo señalado en el punto 481 de esta Resolución, prácticamente el 95.6 por ciento de las importaciones estadounidenses se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, de las cuales alrededor del 88 por ciento se habrían efectuado con un nivel promedio del orden de 47.05 por ciento, muy superiores a los umbrales considerados de mínimis.

  511. En este sentido, de acuerdo con estadísticas oficiales de importación del SIC-FP, así como precios nacionales cuya fuente es SNIIM, los resultados indican que durante 1994, 1995 y 1996, las manzanas importadas originarias de los Estados Unidos de América se habrían ubicado a precios significativamente inferiores a los de producción nacional, en porcentajes de 37, 32 y 54 por ciento, respectivamente. Por su parte, el precio promedio nacional se redujo 10 por ciento en 1995 y aumentó 31 por ciento en 1996.

  512. Ahora bien, y con objeto de tener un nivel de comparación más preciso posible, la Secretaría también procedió a comparar el precio nacional del producto sujeto a investigación con el de las importaciones a un mismo nivel comercial, aunque ya incluiría los gastos y ganancias por llevar las mercancías hasta este punto, a partir de información del SNIIM, en la que se registran, entre otros indicadores, los precios de venta de producto nacional en las centrales de abasto ya señaladas. Los resultados indican que si bien durante 1994 y 1995 las importaciones investigadas se ubicaron 9 y 7 por ciento por encima del precio promedio nacional, esta situación se revierte durante 1996, el cual incluye el periodo originalmente investigado, cuando las manzanas estadounidenses se ubicaron 7 por ciento por debajo del precio promedio nacional, periodo en el que ingresaron al mercado mexicano con un significativo margen de discriminación de precios, de lo que se deduce que dichas mercancías no habrían podido competir ni siquiera a un nivel cercano, de no incurrir en tales prácticas.

  513. Adicionalmente, la autoridad investigadora efectuó una comparación a nivel central de abasto y producto específico, es decir, manzana de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious. Los resultados indicaron que, tal como se puede observar en la Gráfica 8, en 1996 los precios promedio del producto investigado suelen ubicarse, aunque no en todos los casos, por debajo de los precios promedio de la producción nacional y, confirmaría el que los precios de las manzanas habrían perdido competitividad de no haberse efectuado en condiciones de discriminación de precios.

Gráfica 8. Comportamiento de los precios de manzanas investigadas en centrales de abasto

  514. Tal como se señaló en los puntos 317 y 318 de la resolución preliminar del 29 de septiembre de 2005, la Secretaría observó que el precio de las importaciones de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos de América mostraron una tendencia a la baja durante el periodo investigado. Asimismo, y tal como se señaló en los puntos 321 y 322 de la misma resolución, se observó que en 1996 el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio promedio de los productos nacionales, debido a que el 95.6 por ciento de las importaciones realizadas en dicho periodo se hicieron en condiciones de discriminación de precios.

  515. Al comparar los precios en cada central de abastos en lo particular durante 1996, se observó que existen meses específicos en los que los precios de las importaciones investigadas se ubican relativamente por arriba del precio nacional; sin embargo, en muchos casos se ubican por debajo. Lo anterior permite deducir que de no haber incurrido en la práctica desleal las importaciones difícilmente habrían podido competir con los productos nacionales en el mercado interno.

  516. En el periodo posterior a la aplicación de la cuota compensatoria preliminar que se impuso el 1 de septiembre de 1997, se observó un ajuste en la tendencia de los precios de las importaciones que los llevó a ubicarse incluso por arriba del precio nacional; sin embargo, esa sobrevaloración del producto importado es inferior a los márgenes de discriminación de precios para el 88 por ciento de las importaciones. Así, mientras el margen de discriminación de precios encontrado fue de 47.05 por ciento, la sobrevaloración observada entre 1998 y 2005 osciló entre 4 y 18 por ciento. Es importante señalar que en 2004 se observó una sobrevaloración de 29 por ciento, sin embargo, parecería corresponder a un comportamiento atípico probablemente asociado a una mala cosecha de manzana en los Estados Unidos de América. Por tanto, se considera que en caso de realizarse en condiciones leales los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América deberían ingresar con un nivel de sobrevaloración mayor.

  517. En suma, existe suficiente evidencia en el sentido de que los precios de las mercancías objeto de discriminación de precios se ubicaron por debajo de los precios nacionales durante 1996, aunque no en el resto del periodo abarcado, principalmente a partir de 1997 y 2005 como se aprecia en la Gráfia 9. Además, los resultados muestran que en términos generales, de no ser por la discriminación de precios, las mercancías investigadas se habrían ubicado muy por encima del precio del producto nacional y de otras fuentes de abastecimiento.

Gráfica 9. Comportamiento de los precios de manzana

  518. Es importante señalar que UNIFRUT argumentó que los elementos aportados en la solicitud de investigación, hacen presumir la existencia de daño por una reducción en los precios de venta derivada de la presión que sobre éstos ejerce la competencia desleal del producto de importación y que repercute negativamente en los indicadores económicos del sector.

  519. Además, la solicitante explicó que dentro de cada ciclo agrícola existen dos periodos de venta; el primero, que va de agosto a octubre, cuando se cosecha el producto y en el que la competencia se realiza únicamente entre los productores nacionales y, el segundo, que va desde mediados de noviembre hasta la siguiente cosecha, en el cual, además de los productores nacionales, interviene la oferta del producto de importación, el que ingresó al país a precios discriminados. De acuerdo con la solicitante, el productor nacional se ve obligado a vender su producto a precios iguales o por debajo de los precios registrados en el periodo de cosecha, sin obtener ganancias e, inclusive, sin poder recuperar los costos en que se incurre por conservar el producto para su venta posterior.

  520. Según la solicitante, en los meses que abarca el segundo periodo mencionado, cuando ingresan la mayor parte de las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América, se observa una caída sostenida en los precios de venta en dólares estadounidenses de la manzana nacional al comparar el primer semestre de 1991 con el primer semestre de 1996. Por tanto, el daño alegado se manifiesta principalmente en la contención de precios que se presenta de enero a junio en relación con el periodo de cosecha.

  521. Al respecto, de la información de precios de SNIIM se observó que de abril a agosto para los años de 1993 a 1997, prácticamente no existen registros de precios para producto nacional, sino sólo a partir de 1998, es decir, después de haber alcanzado el compromiso de precios entre la autoridad investigadora y los exportadores; estos datos indican que, en promedio, los precios del periodo de marzo a agosto se han ubicado 4.2 por ciento por debajo de los precios registrados el resto del año, aunque han llegado a estar hasta 12 por ciento por debajo, en particular, en cinco de los ocho años que abarca este lapso, el precio del producto nacional vendido de marzo a agosto se ubicó por debajo del precio observado en el resto de los meses, como se refleja en la Tabla 5:

Tabla 5. Comparación de precios nacionales

Periodo

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

Dif. Prom.

mar-ago

$0.97

$1.00

$1.01

$0.98

$0.91

$1.14

$0.95

$0.95

Otros meses

$0.95

$1.10

$1.13

$0.94

$1.04

$1.06

$1.03

$1.03

Dif. %

2%

-9%

-11%

4%

-12%

7%

-7%

-8%

-4.2%

Fuente: SNIIM

  522. Los resultados anteriores apoyan el argumento de UNIFRUT, en el sentido de que la presencia de las importaciones investigadas ejercen presión para que los productores nacionales vendan sus mercancías en periodos en los que no hay presencia de producto importado o que, en caso de hacerlo, lo hagan a precios más bajos que en los periodos en los que no existe la competencia del producto importado en condiciones desleales, de manera tal que resulta probable que la presencia de importaciones de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious en condiciones desleales inhiba las ventas de producto nacional a mejores precios en los periodos que van de marzo a agosto de cada uno de los años considerados, aun cuando, como se puede observar en el punto 545 de esta Resolución, los productores nacionales han realizado inversiones en sistemas de conservación modernos.

  523. En suma, las diversas fuentes de información confirman la tendencia a la baja en los precios de las importaciones objeto de discriminación de precios hasta antes de la adopción de las cuotas compensatorias provisionales en septiembre de 1997, fecha a partir de la cual se refleja un claro punto de inflexión y dichos precios muestran una relativa tendencia a la alza hasta diciembre de 2005, con algunos altibajos, destacando principalmente la reducción entre julio de 2004 y julio de 2005. De todo lo anterior, se colige sobre bases fácticas que las medidas derivadas del procedimiento de investigación antidumping, ya sea la imposición de cuotas compensatorias provisionales, el establecimiento del compromiso de precios o bien la aplicación de cuotas compensatorias definitivas, tuvieron efectos perceptibles sobre los precios a los que ingresaron las mercancías investigadas, de acuerdo con los registros de estadísticas oficiales, tal como se apreció en la Gráfica 9 anterior.

  524. Además de lo anterior, existe evidencia suficiente en el expediente administrativo que hace suponer de manera razonable que, de no ser por las prácticas de discriminación de precios, las importaciones investigadas no se habrían ubicado a precios inferiores a los de producción nacional durante 1996, o bien que tales mercancías difícilmente habrían podido ser competitivas, ya que se habrían ubicado a precios muy superiores a los nacionales y los de otras fuentes de abastecimiento, en la inteligencia de que el 95.6 por ciento de las importaciones investigadas se realizó en condiciones desleales y, de éstas, alrededor del 88 por ciento se habría realizado con un margen promedio de discriminación de precios de 47.05 por ciento. En cualquier caso, el comportamiento de los precios de las importaciones de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos de América parece responder a las distintas etapas de la investigación, de tal forma que luego de la adopción de medidas comerciales previstas en el Acuerdo Antidumping, los precios de las importaciones tienden a aumentar a largo plazo.

  525. Finalmente, también se aprecia de la información del expediente administrativo que la presencia de importaciones en condiciones desleales de los periodos de marzo a agosto, inhibe el incremento relativo de precios nacionales en este lapso, justamente en temporadas de relativa escasez del producto nacional, con independencia de los mayores gastos en que se incurra a fin de mantener el producto en condiciones aceptables para poder ofrecerlo en ese periodo. Este panorama permite concluir, sobre bases fácticas, que en caso de eliminarse las cuotas compensatorias es probable que el precio de las importaciones investigadas tienda a disminuir y evite el incremento de los precios de las mercancías nacionales que en otro caso ocurriría, considerando que la demanda por productos importados posiblemente aumente, a un nivel que tenga efectos significativos sobre los principales indicadores de la industria nacional, como a continuación se detalla.

  Efectos sobre la producción nacional

  526. De conformidad con los artículos 41 fracción III y 42 de la LCE, 64 fracción III y 68 fracciones II y VI del RLCE y 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los efectos reales o potenciales de las importaciones investigadas sobre la producción nacional de mercancías similares.

  527. Los principales estados productores de manzana de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious para consumo en fresco idénticas o similares a la importada son Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León, Zacatecas, Puebla y Querétaro. Tal como se señaló anteriormente, con base en información de SAGAR y los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua, se obtiene que durante el ciclo de producción-comercialización el principal estado productor fue Chihuahua, ya que participó con el 63 por ciento de la producción nacional de las variedades investigadas.

  528. Los resultados descritos en el punto 378 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, reflejan que durante el periodo de enero a junio de 1996 las importaciones en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América habrían tenido efectos negativos sobre variables tales como producción, participación en el mercado nacional, superficie cosechada, empleo, utilidades o utilización de la capacidad instalada (hectáreas cosechadas).

  529. En esta etapa de la investigación, UNIFRUT consideró que la modificación del periodo investigado, para incluir de enero de 2004 a junio de 2005 es inadecuado, ya que existió una cuota compensatoria que estuvo vigente entre agosto de 2002 y mayo de 2005, por lo que, los daños ocasionados al sector productivo por las importaciones de manzanas con discriminación de precios no sería posible visualizarlos. Sin embargo, UNIFRUT señala que durante mayo de 2005 hubo un incremento en las importaciones de manzanas investigadas con respecto al mes anterior, lo cual sería el reflejo del impacto en las importaciones al no existir una cuota compensatoria que compense dichas prácticas desleales.

  530. Al respecto, las estadísticas disponibles sobre importaciones permiten confirmar que, en efecto, en 2005 se registró un crecimiento significativo de las importaciones estadounidenses considerando los últimos doce años, sólo superado por el volumen que registraron en 2001, año previo a la suspensión del compromiso de precios por incumplimientos detectados, como se aprecia en la Gráfica 3, es decir, con una tasa de 115 por ciento con respecto a 2004, y un nivel que excede en alrededor de 50 por ciento al volumen promedio anual registrado entre 1993 y 2004.

  531. De hecho, los datos de importaciones mensuales también apoyan la observación efectuada por los productores nacionales, en el sentido de que aumentan significativamente las importaciones de manzanas estadounidenses, principalmente cuando no existen cuotas compensatorias en 2005, de manera tal que, a diferencia de lo que sucedió con los primeros cuatro meses del año, el volumen que se registró de mayo a diciembre de 2005, fue mayor al que se registró en cualquier otro año (considerando los mismos meses), desde 1994 hasta 2004. En particular, la siguiente tabla es un resumen donde se registra el volumen promedio mensual de 1994 a 2004, que se contrasta con el correspondiente a 2005; en ésta, destacan las significativas tasas de crecimiento, principalmente a partir de mayo, que coincide con la resolución del 26 de mayo de 2005 que dejó sin efectos la aplicación de cuotas compensatorias a la mayor parte de los agremiados a NFE.

Tabla 6. Crecimiento de importación de manzanas de los Estados Unidos de América 2005 vs. 1994-2004 (toneladas)

  532. Por otro lado, con base en información proporcionada por UNIFRUT, la Secretaría observó que las ventas de la industria nacional disminuyeron 34 por ciento de 1993 a 1994 y 8 por ciento de 1994 a 1995. Por otra parte, al comparar los datos del primer semestre de 1996 con el primer semestre del año anterior, se observó una disminución de las ventas nacionales de 17.5 por ciento. Asimismo, al comparar 2004 con 1994 se observó un incremento en ventas de 232 por ciento. Es decir, las ventas de la industria nacional mostraron una tendencia decreciente que coincide con un incremento de las importaciones investigadas en el primer semestre de 1996.

  533. Por otro lado, la Secretaría observó que la información sobre ventas proporcionada por UNIFRUT de 1993 a junio de 1996, fue obtenida a través de una estimación con la siguiente fórmula:

Donde:

IngCuotas: ingreso obtenido por UNIFRUT por cuotas de movilización de cajas de sus miembros.

SMG: salario mínimo general

  534. Al respecto, y de acuerdo con la información presentada por UNIFRUT, se cobra el equivalente al 2 por ciento del salario mínimo general, en lo sucesivo SMG, por caja movilizada; y cada caja tiene un volumen aproximado de 19.05 kgs. Así, UNIFRUT proporcionó los ingresos por cuotas de movilización de enero de 1994 a febrero de 1998 y de julio de 1999 a junio de 2005. Con esta información y aplicando las fórmulas señaladas, se puede estimar el volumen de ventas para los dos periodos indicados.

  535. Con base en esta estimación se observa que las ventas de UNIFRUT disminuyeron 33 por ciento de 1993 a 1994, disminuyeron 14 por ciento en 1995 y disminuyeron 17.4 por ciento en el primer semestre de 1996. Por otra parte, después de que se aplicó la cuota compensatoria, y debido a ello aumentaron los precios de las importaciones investigadas, las ventas de la industria nacional presentaron una mejoría sustancial, de tal forma que se estimó que este indicador aumentó 77 por ciento.

  536. En relación con la producción de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, UNIFRUT proporcionó información nacional y específica para el Estado de Chihuahua. Según esta información, la producción nacional disminuyó 22 por ciento de 1994 a 1995 y aumentó 2 por ciento en 1996, acumulando así una disminución de 21 por ciento; es evidente, que este último incremento no compensa la disminución registrada el año anterior. Por otro lado, la producción específica del Estado de Chihuahua disminuyó 14 por ciento de 1994 a 1995 y 6 por ciento en 1996, con lo que durante el periodo analizado disminuyó 19 por ciento. Es decir, durante 1996 se observó un deterioro en el nivel de producción nacional y sobre todo en el de los fruticultores del Estado de Chihuahua. Por otra parte, se observó que una vez que se impusieron cuotas compensatorias la producción nacional y del Estado de Chihuahua tuvieron una mejora relativa ya que al comparar 2004 con 1994, se observó que la producción nacional aumentó 5 por ciento, en tanto que la producción del Estado de Chihuahua aumentó 23 por ciento.

  537. Estos comportamientos indicarían que la participación de los productores del Estado de Chihuahua en la producción nacional total disminuyó en el periodo investigado, ya que habría pasado de 53 por ciento en 1994 a 59 por ciento en 1995, pasó a 54 por ciento en 1996. Sin embargo, debido a la mejoría que se ha observado a partir de la imposición de las cuotas compensatorias esta situación mejoró ya que los productores de Chihuahua llegaron a participar con el 63 por ciento de la producción nacional en 2004.

  538. La Secretaría calculó el CNA, sumando las importaciones del producto investigado originario de los Estados Unidos de América, es decir, sólo se consideró que el 83.68 por ciento de las importaciones reportadas por SIC-FP, conforme a lo señalado por UNIFRUT, corresponde a manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious. A la cifra anterior se le adicionó la producción reportada por UNIFRUT y la producción del resto de los estados productores de manzana. El CNA así calculado, aumentó 72 por ciento de 1993 a 1994, disminuyó 28 por ciento en 1995 y aumentó 4 por ciento en 1996; es decir, de 1994 a 1996 disminuyó 25 por ciento. De 1994 a 2004 se observó una disminución del CNA de 7 por ciento.

  539. De la información mencionada en el punto anterior, se tiene que la participación de la producción nacional en el CNA fue de 76 por ciento en 1994, de 82 por ciento en 1995 y de 81 por ciento en 1996, es decir que en el periodo en el que se determinó la existencia de discriminación de precios, vinculado con el crecimiento de las importaciones en condiciones desleales, la producción nacional habría perdido parte de la participación en el mercado interno que había recuperado durante la crisis de 1995. Por otro lado, es importante destacar que, después de la aplicación de las cuotas compensatorias en 1997 la producción nacional se ha venido recuperando y para 2004 alcanzó una participación de 86 por ciento en el CNA.

  540. En relación con el empleo dedicado a la producción de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, UNIFRUT señaló que como consecuencia de la baja en la producción, el número de empleados disminuyó de 1991 a 1995. Al respecto, se observó que entre 1993 y 1994 el empleo aumentó 14 por ciento y disminuyó 27 por ciento en 1995. En 2003 el número de trabajadores reportado por UNIFRUT se habría mantenido constante hasta 2005; al respecto, al comparar el número de empleados reportados se observaron diferencias significativas que sugieren que las cifras en los extremos del periodo analizado no serían comparables entre sí como para ilustrar lo que sucedió.

  541. En relación con los salarios pagados, UNIFRUT sólo presentó información para 71 productores de manzana de Chihuahua; sin embargo, esta información sólo está completa para 2003 y 2004, y en esta información se observa un crecimiento de 1 por ciento.

  542. En relación con la productividad de la industria nacional es importante aclarar que sólo se contó con información a nivel de la producción nacional de todas las variedades de manzana que, en este indicador en específico, correspondería a la gama de producto más restringida que incluye al producto investigado; en esta información se observó que el rendimiento por hectárea (Ha) cosechada disminuyó entre 1994 y 1996; sin embargo, entre 1997 y 2005 recuperó su tendencia creciente. Además, el aprovechamiento de la superficie sembrada (superficie cosechada/superficie sembrada) que disminuyó entre 1994 y 1996, recuperó una tendencia a la alza de 1997 a 2005; pasando el aprovechamiento promedio de 86 por ciento de 1994 a 1996 a 93 por ciento de 1997 a 2005.

Tabla 7. Rendimiento nacional por hectárea cosechada

Sup. Sembrada

Sup. Cosechada

Producción

Rendimiento

Aprovechamiento

Ha

Ha

TM

TM / Ha

%

1994

69,281

61,472

487,698

7.9

89%

1995

72,122

61,341

413,223

6.7

85%

1996

71,398

60,170

426,713

7.1

84%

1997

67,496

62,507

629,277

10.1

93%

1998

66,898

58,740

370,244

6.3

88%

1999

66,117

64,474

449,867

7.0

98%

2000

64,378

54,652

337,438

6.2

85%

2001

59,156

58,229

415,180

7.1

98%

2002

61,466

60,831

479,193

7.9

99%

2003

62,875

54,553

495,162

9.1

87%

2004

63,451

59,437

580,925

9.8

94%

2005

61,064

58,594

586,929

10.0

96%

Promedio 94-96:

86%

Promedio 97-05

93%

AÑO

Fuentes: Plan Rector Sistema Nacional de Manzana, Elaborado por SAGARPA, ITESM, INCA-

Rural. Estadísticas del Consejo Nacional Agropecuario y Claridades Agropecuarias con datos de

SIAP-SAGARPA.

  543. En relación con el rendimiento de las inversiones, se requirió a UNIFRUT que presentara un análisis de los proyectos de inversión que estaban siendo afectados por las importaciones en condiciones desleales. En su respuesta, UNIFRUT manifestó que la discriminación de precios ocasiona graves daños al sector productivo nacional, mismos que van desde la reducción de sus ingresos y utilidades, la disminución en su capacidad de obtener recursos para invertir en nuevas y mejores instalaciones como puede ser el establecimiento de bodegas de atmósfera controlada y colocación de mallas antigranizo; asimismo, limita el crecimiento de nuevas plantaciones y la contratación de nuevo personal y genera un retraso en la tecnología usada.

  544. UNIFRUT también señaló que en relación con el periodo de 1994 a 1996, y debido a la reducción de la producción descendieron los rendimientos de las inversiones en construcción de frigoríficos, ya que los precios se mantienen constantes o inclusive bajan de abril a agosto como resultado de la competencia desleal, por lo que los agricultores prefirieren vender su cosecha de septiembre a diciembre, cuando no hay presencia de producto importado con bajos precios debido a la regulación fitosanitaria; gracias a ello los agricultores pueden obtener los mismos precios para la manzana, sin necesidad de incurrir en gastos de almacenaje y gastos financieros, dejando con poca utilización las inversiones realizadas.

  545. En relación con la capacidad instalada y su utilización, UNIFRUT presentó información sobre la capacidad de refrigeración convencional y la de conservación en atmósfera controlada. Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con información presentada por las diferentes partes, el producto investigado se puede mantener hasta por seis meses en refrigeración convencional y hasta por doce meses en atmósfera controlada.

  546. En este contexto, de acuerdo con información presentada por UNIFRUT la capacidad de conservación aumentó 8 por ciento de 1994 a 1996, pero posteriormente, se registraron dos incrementos más significativos en ésta: el primero se aprecia en 1997, con un incremento de 74 por ciento y el segundo en 2003, un aumento de 22 por ciento, mismos que coinciden en buena medida con la adopción de cuotas compensatorias provisionales y definitivas en 1997 y 2002, respectivamente. De esta manera, la capacidad de almacenamiento nacional habría aumentado 138 por ciento de 1994 a 2005, una tasa considerablemente mayor que la registrada en los primeros años del periodo investigado.

  547. La evolución de la capacidad instalada de conservación se puede apreciar en la Gráfica 10 a continuación, donde destaca, asimismo, el aumento relativo de las inversiones de mayor nivel tecnológico o atmósfera controlada, que permitirían mantener el producto investigado a lo largo del año, pero que podrían verse afectadas por el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios:

Gráfica 10. Capacidad instalada de conservación

  548. Los resultados anteriores sugieren que los productores nacionales de manzanas esperarían que exista una rentabilidad positiva en el futuro que les permita, al menos, amortizar las inversiones realizadas. A su vez, los hechos descritos a lo largo del presente análisis conllevan a vincular de manera razonable estas expectativas positivas, que reflejarían una mejora relativa en la industria nacional, con las medidas adoptadas para compensar posibles prácticas desleales de comercio internacional, de manera tal que se considera factible suponer que de eliminarse la cuota compensatoria la rentabilidad de las inversiones realizadas por la industria nacional durante este periodo se vería afectada.

  549. En lo referente al crecimiento de los productores nacionales, UNIFRUT señaló que los datos de la superficie sembrada a nivel nacional, de 1994 a 1996, mostraron una tendencia de crecimiento, esto debido principalmente a que las inversiones realizadas en la plantación de árboles de manzanas fueron realizadas con más de cuatro años previos, mientras que los datos de superficie cosechada en el Estado de Chihuahua presentaron una tendencia a la baja por cuestiones climatológicas y por producir el tipo de manzana que se ve directamente afectada por la competencia desleal de las importaciones.

  550. Con respecto a este rubro y al crecimiento o las perspectivas de crecimiento que pudiese tener la producción nacional, se observó una disminución de 19 por ciento de la producción en Chihuahua de 1994 a 1996; sin embargo, después de la aplicación de cuotas compensatorias en 1997 se registró un incremento de 23 por ciento en la producción de manzanas por parte de UNIFRUT en el periodo de 1994 a 2004 de acuerdo con los datos presentados por la solicitante, de lo que se infiere que las expectativas de crecimiento habrían mejorado relativamente.

  551. En relación con la utilidades, UNIFRUT en su escrito de solicitud de investigación presentó información de 1991 a 1995, en la cual se observó que, con excepción de 1991, en este periodo los solicitantes incurrieron en pérdidas; sin embargo, las pérdidas de los productores de Chihuahua disminuyeron en 1995, este resultado se debió a una disminución en los costos de producción y no a un aumento en los ingresos de dichos productores. Más aún, a pesar del esfuerzo para abatir costos, los productores nacionales no pudieron aumentar su nivel de ingresos debido a la contención de precios causada por la presencia de importaciones del producto investigado realizadas en condiciones de discriminación de precios.

  552. Posteriormente, durante el actual procedimiento UNIFRUT presentó información de sus costos de producción para 2004 donde se aprecia que en este año al menos, los niveles de tecnificación más altos sí estarían obteniendo utilidades. De esta manera, se tiene elementos para concluir que si bien de 1994 a 1996 los productores nacionales incurrieron en pérdidas debido a la presencia de importaciones en condiciones desleales, después de la imposición de cuotas compensatorias, la situación de la industria nacional podrían haberse modificado positivamente.

  Capacidad exportadora de los Estados Unidos de América

  553. Por otro lado, de acuerdo con información que se allegó la Secretaría, de conformidad con el artículo 55 de la LCE, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USDA), dicho país se encuentra entre los principales países productores de manzanas a nivel mundial, con alrededor de 4.3 millones de toneladas promedio de 1996 a 2003. Como una referencia, es pertinente señalar que cifras de SAGARPA (SIAP) indican que para los mismos años, la producción nacional de manzanas en Estados Unidos Mexicanos habría sido alrededor de 208 mil toneladas promedio anual, lo cual podría ser equivalente al 5 por ciento de la producción del país investigado.

  554. En relación con la capacidad exportadora de los Estados Unidos de América, es importante señalar que la Secretaría contó con información proporcionada por los productores nacionales a través de UNIFRUT, en tanto que NFE no proporcionó información al respecto, a pesar de corresponder a información de su país de origen. En este sentido, la información de la solicitante se refiere a los niveles de producción y exportaciones de manzanas, puesto que la asociación explicó que no se cuenta con datos específicos de sólo las variedades investigadas, de manera que dicha información puede considerarse como la gama más restringida del producto que incluye al producto similar.

  555. De la información que se allegó la Secretaría de conformidad con el artículo 55 de la LCE, del Foreign Agricultural Service (USDA/FAS) y National Agricultural Statistics Service (USDA/NASS) se deduce que entre 37 y 45 por ciento de la producción de manzana de los Estados Unidos de América se utiliza para uso industrial y entre 55 y 63 por ciento para consumo fresco. De acuerdo con esta información, entre 11 y 16 por ciento de dicha producción se exporta y, dentro de su mercado interno alrededor del 6 por ciento del consumo correspondería a manzana importada.

  556. Por otro lado, es importante destacar que si bien la producción de los Estados Unidos de América disminuyó entre 1996 y 2003 (-15 por ciento), al igual que sus exportaciones (-33 por ciento), sus ventas hacia el mercado mexicano aumentaron en el mismo lapso (+2 por ciento). Además, esta información permite apreciar que tan sólo el volumen total de las exportaciones de los Estados Unidos de América representaría alrededor de 291 por ciento del nivel de la producción mexicana y representaría entre 132 por ciento del CNA mexicano de manzana de 1996 a 2003, de lo que se colige que bastaría con una ligera desviación en sus exportaciones para representar una parte significativa de la producción nacional y del consumo interno mexicanos.

  557. Siguiendo con esta información, los principales mercados hacia los que se dirigieron las exportaciones de manzanas de los Estados Unidos de América entre 1996 y 2003 fueron en primer lugar, los Estados Unidos Mexicanos con el 21 por ciento en promedio; en segundo lugar, Canadá que absorbió el 16 por ciento en dicho lapso y, en tercer lugar, Taiwán con el 15 por ciento; en conjunto, estos tres destinos sumaron alrededor del 52 por ciento de las ventas de exportación del país investigado. Tales datos reflejan la importancia relativa del mercado mexicano para los exportadores de los Estados Unidos de América.

  558. De esta información también destaca que, a diferencia de lo que sucedió con el total de las exportaciones estadounidenses de manzanas, sólo los mercados de Canadá y de los Estados Unidos Mexicanos crecieron como países receptores de dichas mercancías durante el plazo señalado, tanto en términos absolutos, esto es 31 y 2 por ciento, respectivamente, como en términos relativos. En particular, tratándose del mercado nacional, si bien en 1996 el 13 por ciento de las exportaciones de los Estados Unidos de América se dirigían hacia los Estados Unidos Mexicanos, para 2003 el mercado mexicano absorbió 21 por ciento de las exportaciones de dicho país, no obstante las cuotas compensatorias definitivas que fueron impuestas en agosto de 2002.

  559. En contraste, las exportaciones dirigidas, por ejemplo a Taiwán, disminuyeron en 58 por ciento y las dirigidas al resto de países disminuyeron 48 por ciento entre 1996 y 2003, de manera que se observa que en un contexto en el que las exportaciones de los Estados Unidos de América están relativamente disminuyendo, las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos han ganado mayor importancia relativa. Los elementos anteriores, evaluados de manera integral y a la luz de las medidas adoptadas para tratar de compensar prácticas desleales de comercio internacional, permiten concluir de manera razonable que la producción de manzanas en los Estados Unidos de América dispone de capacidad suficiente para incrementar aún más sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, considerando incluso otros países como destinos potenciales para dichas mercancías, de lo que se colige que, de eliminarse las cuotas compensatorias, se incrementarían aún más las importaciones de producto en condiciones de discriminación de precios.

  Otros elementos de daño

  560. En relación con aspectos climáticos que pudiesen afectar a la producción nacional, Allan Bros, Price Cold y Zirkle señalaron que la Secretaría debió realizar una investigación exhaustiva sobre las condiciones climatológicas que imperaron en el norte de los Estados Unidos Mexicanos en los años considerados dentro de la investigación, a efecto de analizar de qué manera la sequía observada en dicha parte del país ha afectado a la producción agrícola en general, ya que consideran que la disminución de la producción del producto sujeto a investigación de los productores del norte de los Estados Unidos Mexicanos tiene su origen, en gran medida, en las condiciones de sequía que han imperado en dicha región en los últimos años. Según estas empresas, los supuestos antes mencionados denotan que la situación por la que pasó la producción nacional se debió a factores distintos a una supuesta discriminación de precios, por lo que consideran que el presente caso deberá desecharse como improcedente por no existir nexo causal. Al respecto, es pertinente señalar que la Secretaría no contó con información fáctica que apoyara lo señalado por estas empresas exportadoras o bien determinar la existencia de una sospecha razonable.

  561. Sobre el particular, la UNIFRUT señaló que los exportadores insisten dentro de sus argumentos en que en las zonas productoras del Estado de Chihuahua ha existido una sequía que ha ocasionado daños al sector productivo y no así las importaciones con discriminación de precios, inclusive han llegado a pronosticar que las zonas productoras de Chihuahua desaparecerían por la falta de agua, lo cual es falso dado que los productores nacionales han logrado incrementar su producción desde que se publicó la cuota compensatoria 2002 y para 2004 logró alcanzar una cifra record de producción misma que se había dado en 1992.

  562. Adicionalmente, UNIFRUT señaló que a nueve años de distancia de que la NFE pronosticara la sequía en la zona productora de manzanas del Estado de Chihuahua y la posterior desaparición de la producción, la producción se mantiene y no se han resentido los efectos de la sequía, dado que la zona productora es zona de riego abastecido por una gran cantidad de pozos profundos y donde no existen éstos se cuenta con distritos de riego provenientes de presas de almacenamiento. En este sentido, es pertinente señalar, como se indicó en puntos precedentes que la producción nacional más bien ha reflejado una tendencia a la alza a lo largo del periodo de 1994 a junio de 2005.

  563. Por otra parte, es importante señalar que no existe evidencia fáctica que permita suponer que serían otros factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios los causantes del daño real o potencial para la producción nacional. En principio, es menester señalar que la producción nacional prácticamente no efectúa exportaciones de manzanas en las variedades investigadas, de manera tal que, los resultados de esta actividad no tendrían efectos sobre los productores nacionales.

  564. En relación con las importaciones no efectuadas en condiciones de discriminación de precios, los resultados indican que los Estados Unidos de América son el principal país proveedor al mercado mexicano, con una participación promedio de 98 por ciento de 1994 a 1996, en tanto que el resto de las importaciones se dividen en países que no llegan a representar per se más del 2.8 por ciento del total importado. Además de ello, información localizada en el expediente administrativo de la Asociación Chilena de Frutas Frescas, sugiere que las importaciones procedentes de otros países (distintos a los Estados Unidos de América) serían básicamente diferentes a las investigadas, y que en la zona de Norteamérica el comercio se concentra principalmente en las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious.

  565. Por otra parte, los resultados también confirman que sólo el 4.4 por ciento de las manzanas originarias de los Estados Unidos de América se habrían realizado en condiciones equitativas de competencia, en tanto que el 95.6 por ciento restante habrían incurrido en prácticas de discriminación de precios y, de éstas, el 88 por ciento se habría efectuado con un margen promedio del orden de 47.05 por ciento, como ya se ha señalado.

  566. En relación con la contracción de la demanda, la Secretaría observó que el CNA disminuyó 25 por ciento entre 1994 y 1996, lo que es probablemente un reflejo de la crisis económica sufrida a finales de 1994 que tuvo como efecto una disminución en el poder adquisitivo de la población en general; sin embargo, después de disminuir su participación en 1995 con respecto a 1994, recuperaron su tendencia alcista en la participación del mercado nacional en 1996 y 1997.

  567. Por otro lado, no se cuenta con información que indique la existencia de prácticas comerciales restrictivas de productores extranjeros o nacionales que pudieran tener efectos sobre el mercado nacional, o algún otro factor que influyera en la situación de la producción nacional.

  568. En relación con los artículos 62 de la LCE, 90 del RLCE y 9.1 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora no dispuso de información específica que permitiera evaluar la aplicación de un derecho inferior al margen de discriminación encontrado para las empresas estadounidenses comparecientes en este procedimiento.

  Conclusión del análisis particular de daño, amenaza de daño y causalidad

  569. De conformidad con los hechos descritos en los puntos precedentes, y tomando como base la información que presentaron las diversas partes interesadas, y aquélla que la propia autoridad investigadora se allegó, la Secretaría confirma la determinación preliminar en el sentido de que las importaciones de manzanas originarias de los Estados Unidos de América se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional en el periodo de enero a junio de 1996 desde el inicio del procedimiento y, por otro lado, se concluye que dichas mercancías representarían un daño inminente y claramente previsible, en caso de eliminarse las mismas, a la luz de los resultados obtenidos a lo largo del periodo de análisis más actualizado posible, es decir de 1994 a 2005, y las condiciones específicas de competencia de la producción nacional de manzanas similares a las de importación. Entre los principales elementos que permiten llegar a esta conclusión destacan los siguientes, sin que se trate de una enumeración exhaustiva:

A. Las importaciones originarias de los Estados Unidos de América representan la mayor parte del producto importado de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, aún con la adopción de cuotas compensatorias, en niveles muy superiores a los considerados insignificantes.

B. Del volumen exportado por los Estados Unidos de América, alrededor del 95.6 por ciento de las importaciones investigadas fueron realizadas en condiciones de discriminación de precios, en umbrales muy por encima a los considerados de mínimis; de éstas, aproximadamente el 88 por ciento de las mercancías tendrían un margen promedio de 47.05 por ciento.

C. Las importaciones del producto investigado mostraron a lo largo de todo el periodo de análisis una tendencia creciente que sólo habría sido contenida por cuotas compensatorias provisionales, compromiso de precios o cuotas compensatorias definitivas, o bien, por eventos exógenos como la devaluación de 1994 o la caída en la cosecha de los Estados Unidos de América en la temporada 2003-2004, mas no por la eliminación de las prácticas de discriminación de precios.

D. Asimismo, los precios de las importaciones en condiciones desleales mostraron hasta antes de la adopción de cuotas compensatorias provisionales, una tendencia a la baja y niveles subvaloración con respecto a los precios nacionales, sólo compensados por las medidas de remedio comercial anteriormente descritas.

E. En relación con los indicadores de la industria nacional, se observaron tendencias negativas de 1994 a 1996, que contrastan con lo acontecido a partir del inicio de la investigación y la imposición de cuotas compensatorias.

F. Existe información fáctica que permite apreciar que a partir de la aplicación de la cuota compensatoria provisional se presentó una relativa mejoría en los principales indicadores de la producción nacional y, además, existen suficientes elementos para prever de manera objetiva que esta situación se revertía, pues se causaría un daño inminente a la rama de producción nacional de no haber medidas compensatorias para las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

G. A la luz de la tendencia creciente de las importaciones de discriminación de precios, los precios a los que éstas concurrirían de no ser por la adopción de cuotas compensatorias, la importancia del mercado mexicano como destino real de dichas mercancías, así como la capacidad exportadora con que ya cuenta la producción estadounidense, es altamente previsible que aumente considerablemente la demanda por nuevas importaciones a un nivel que se cause daño importante a la rama de producción nacional.

H. Es importante destacar que no basta con analizar el comportamiento de uno o varios factores de manera aislada, pues la evaluación se basa en un análisis integral de todos los elementos pertinentes descritos a lo largo de la presente Resolución, conforme a la mejor información disponible para la autoridad.

  570. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 59 fracción I de la LCE y 83 del RLCE, y 9.3 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  571. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

A. Para las importaciones provenientes de la empresa Price Cold Storage and Packing Company, Inc.: 6.40 por ciento.

B. Para las importaciones provenientes de Ralph E. Broetje dueño del nombre comercial y negociación mercantil (sole proprietorship) Broetje Orchards: 8.04 por ciento.

C. Para las importaciones provenientes de la empresa Stadelman Fruit L.L.C.: 30.79 por ciento.

D. Para las importaciones provenientes de la empresa Dovex Fruit Co.: 31.19 por ciento.

E. Para las importaciones provenientes de la empresa Northern Fruit Co. Inc.: 47.05 por ciento.

F. Para las importaciones provenientes de todas las demás empresas agremiadas a la Northwest Fruit Exporters: 47.05 por ciento.

G. Las importaciones provenientes de las empresas Washington Export, L.L.C., Borton & Sons, Inc., Evans Fruit Co., Inc. and 11R Sales, Inc., C.M. Holtzinger Fruit Company Inc., y Washington Fruit and Produce Co., no están sujetas al pago de la cuota compensatoria establecida en este punto, de conformidad con lo señalado en el punto 12 de esta Resolución. Al respecto, para la empresa Washington Export, L.L.C., en su caso, se aplicará la resolución final del procedimiento de nuevo exportador, en relación con la resolución definitiva sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, que se publique derivada del cumplimiento del juicio de amparo publicado en el DOF del 9 de junio de 2006, y para Borton & Sons, Inc., Evans Fruit Co., Inc. and 11R Sales, Inc. y Washington Fruit and Produce Co., continuará aplicando la resolución final publicada en el DOF del 12 de agosto de 2002, a que se refiere el punto 4 de esta Resolución.

  572. Para acreditar que las importaciones de las mercancías provienen de estas empresas, se deberá verificar al momento del despacho aduanero que la factura comercial sea expedida por Price Cold Storage and Packing Company, Inc., Ralph E. Broetje (sole proprietorship) Broetje Orchards, Stadelman Fruit L.L.C., Dovex Fruit Co., Northern Fruit Co. Inc., y que contenga el número de TF (Treatment Facility) asignado por el Gobierno de los Estados Unidos de América que le corresponda, el cual deberá coincidir físicamente con el estampado en el empaque de la mercancía. Cuando la mercancía sea proveniente de Price Cold Storage and Packing Company, Inc., Ralph E. Broetje (sole proprietorship) Broetje Orchards, Stadelman Fruit L.L.C., Dovex Fruit Co., Northern Fruit Co. Inc., pero la exportación sea realizada por otra empresa, se deberá verificar al momento del despacho aduanero que la factura comercial de la empresa exportadora contenga el nombre de Price Cold Storage and Packing Company, Inc., Ralph E. Broetje (sole proprietorship) Broetje Orchards, Stadelman Fruit L.L.C., Dovex Fruit Co., Northern Fruit Co. Inc., y su número de TF (Treatment Facility) el cual deberá coincidir físicamente con el estampado en el empaque de la mercancía.

  573. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 571 de esta Resolución en todo el territorio nacional.

  574. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias definitivas, así como hacer efectivas las garantías presentadas por los importadores para asegurar el interés fiscal por el pago de cuotas compensatorias que se hubieren constituido, en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, así como a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.

  575. Las cuotas compensatorias señaladas en el punto 571 literales A, B, C, D, E y F son diferentes de las impuestas mediante la resolución final señalada en el punto 4 de esta Resolución, esto es, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2002, por tanto los importadores de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, deberán cumplir con lo establecido en cada resolución dependiendo de la empresa estadounidense de la cual provengan sus importaciones.

  576. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a las mercancías, que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias que se especifican en el punto 571 literales A, B, C, D, E y F de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio, 2 de julio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.

  577. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  578. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  579. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  580. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México D.F., a 19 de octubre de 2006.- El Subsecretario de Normatividad, Inversión Extranjera y Prácticas Comerciales Internacionales, quien signa esta Resolución por ausencia del C. Secretario de Economía, con fundamento en lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2002, Alejandro Nemo Gómez Strozzi.- Rúbrica.


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