CIRCULAR CONSAR 05-8, Modificaciones y adiciones a las Reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 05-8
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS AGENTES PROMOTORES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 12, fracciones I, VIII y XVI, y 36 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y los artículos 55, fracción XII, y 88, fracción XII, del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publicó el día 20 de septiembre de 2006 la Circular CONSAR 05-7, Reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro, en el Diario Oficial de la Federación, a través de la cual se establecen los mecanismos que aseguren que los agentes promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro estén capacitados en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ya que tienen a su cargo, entre otras, realizar actividades de orientación, registro y traspaso de cuentas individuales de los trabajadores;
Que con el fin de que las Administradoras de Fondos para el Retiro puedan consultar la información y el historial de un agente promotor de forma previa a su contratación, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha estimado conveniente que se establezcan los medios y procedimientos que les permitan a dichas entidades financieras realizar sus consultas;
Que a través de la consulta de la información y el historial de un agente promotor, se permitirá que las Administradoras de Fondos para el Retiro se aseguren que las personas que actúen como agentes promotores se desempeñen debidamente en sus actividades de orientación, registro y traspaso de cuentas individuales de los trabajadores, y
Que el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su Sexagésima Segunda sesión ordinaria, celebrada con fecha 10 de octubre de 2006, con fundamento en el artículo 16, fracción XIII, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, emitió su opinión favorable a las presentes modificaciones y adiciones, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS AGENTES PROMOTORES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
PRIMERA.- Se MODIFICAN las fracciones XIII y XIV de la regla segunda; la regla séptima; se ADICIONAN las fracciones V bis, XV y XVI a la regla segunda; las reglas séptima bis a séptima quáter; un segundo párrafo en la regla décima segunda, pasando a ser el actual segundo párrafo a ser el tercero y sucesivamente; y se DEROGA la fracción IV de la regla décima segunda de la Circular CONSAR 05-7, Reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de septiembre de 2006, para quedar en los siguientes términos:
?SEGUNDA.-
I. a V.
V bis. En Línea, indica que la aplicación o el sistema informático o computacional que se utiliza, permanece conectado a otro computador, o a una red de computadoras;
VI. a XII.
XIII. Reglamento, el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XIV. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas;
XV. Sistema de Consulta de Agentes Promotores, al conjunto de archivos electrónicos y páginas web que diseñe y opere la Comisión, a través de las Empresas Operadoras, para la consulta y verificación, En Línea y en Tiempo Real, de la información de los Agentes Promotores que se encuentre en el Registro de Agentes Promotores, y
XVI. Tiempo Real, a la transmisión y procesamiento de información al instante, orientado a eventos y transacciones a medida que éstas se producen.
?SEPTIMA.- Las Administradoras, previo al envío de una solicitud de registro en términos de la regla anterior, deberán verificar que no exista un registro previo del Postulante en el Registro de Agentes Promotores. Asimismo, en su caso, las Administradoras deberán verificar que dicho registro no haya sido suspendido o cancelado, en términos de lo previsto en la trigésima sexta de las presentes reglas.
Tratándose de solicitudes de revalidación, las Administradoras deberán verificar que el registro del Agente Promotor de que se trate no haya sido suspendido o cancelado, en términos de lo previsto en la trigésima sexta de las presentes reglas.
Para efecto de lo anterior, la Comisión, a través de las Empresas Operadoras, pondrá a disposición de las Administradoras un Sistema de Consulta de Agentes Promotores.
Las Administradoras, previo a realizar las verificaciones a que se refiere la presente regla, deberán solicitar al Postulante o Agente Promotor, según corresponda, su consentimiento por escrito para la consulta de su información personal en el Sistema de Consulta de Agentes Promotores.
SEPTIMA Bis.- Las Empresas Operadoras deberán asegurarse que el Sistema de Consulta de Agentes Promotores cumpla las características y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, así como que el servicio de dicho Sistema esté disponible las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez por semana las Empresas Operadoras podrán suspender temporalmente el servicio del Sistema de Consulta de Agentes Promotores para respaldar la información, dar mantenimiento a la infraestructura tecnológica y efectuar la aplicación de cambios de dicho sistema, de acuerdo con los plazos y procedimientos que al efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Las Empresas Operadoras deberán informar las fechas y horarios de suspensión temporal del servicio a los usuarios del Sistema de Consulta de Agentes Promotores a través del mismo, conforme a lo dispuesto en el presente párrafo.
En todo caso, las Empresas Operadoras deberán establecer los mecanismos de seguridad que permitan únicamente a las Administradoras utilizar el Sistema de Consulta de Agentes Promotores, así como garantizar la integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través del mismo, de conformidad con las características y especificaciones técnicas que al efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEPTIMA Ter.- Las verificaciones que realicen las Administradoras a través del Sistema de Consulta de Agentes Promotores, deberán ser individualizadas y por Agente Promotor. Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de las Administradoras, un formulario electrónico individualizado.
Las Empresas Operadoras, respecto del formulario electrónico a que se refiere la presente regla, deberán sujetarse a las características y especificaciones técnicas que al efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEPTIMA Quáter.- Las Empresas Operadoras, una vez que reciban solicitudes de información a través del Sistema de Consulta de Agentes Promotores, deberán validar y poner a disposición de las Administradoras, En Línea y Tiempo Real, un archivo electrónico individualizado que contenga los siguientes datos del Agente Promotor de que se trate:
I. Apellido Paterno;
II. Apellido Materno;
III. Nombre(s);
IV. CURP;
V. Registro Federal de Contribuyentes;
VI. Número de Seguridad Social, en su caso;
VII. Número de registro y estatus del Agente Promotor;
VIII. Grado académico, en su caso;
IX. Nombre de las Administradoras y los períodos de tiempo en los cuales ha prestado sus servicios como Agente Promotor;
X. Historial de suspensión o cancelación del registro del Agente Promotor, y
XI. La demás información que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras serán responsables de que la información que pongan a disposición de las Administradoras, se ajuste a las características técnicas establecidas al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
?DECIMA SEGUNDA.-
I. a III.
IV. Se deroga.
V.
Tratándose de personas morales que impartan cursos de capacitación para Postulantes y/o Agentes Promotores, adicionalmente a lo señalado en las fracciones I a V anteriores, deberán acreditar que el personal que, de forma directa o indirecta, participe en la evaluación o certificación de capacidades técnicas, en la administración de las bases de datos de Exámenes de Postulación, Revalidación y Actualización presentados, en la elaboración de las preguntas y respuestas de dichos Exámenes, así como en su integración, aplicación, análisis y calificación, no se encuentra vinculado con actividades relacionadas con la impartición de los cursos de capacitación.
?
SEGUNDA.- Se modifica la regla tercera transitoria de la de la Circular CONSAR 05-7, Reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de septiembre de 2006, para quedar en los siguientes términos:
?TERCERA.- Las Empresas Operadoras contarán con un plazo de setenta y cinco días naturales contado a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Circular, para realizar las acciones necesarias para diseñar, configurar y poner en operación la Base de Datos de Agentes Promotores a que se refiere la regla tercera de las presentes reglas generales.?
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en las reglas segunda a cuarta transitorias siguientes.
SEGUNDA.- Lo dispuesto en la fracción IV y el segundo párrafo de la regla décima segunda, así como lo dispuesto en la regla tercera transitoria, a que se refiere la segunda de las presentes modificaciones y adiciones, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán remitir el Manual de Procedimientos Transaccionales correspondiente al Sistema de Consulta de Agentes Promotores en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes modificaciones y adiciones.
CUARTA.- Las Empresas Operadoras a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes modificaciones y adiciones, deberán realizar las acciones necesarias para diseñar y configurar el Sistema de Consulta de Agentes Promotores a que se refiere la regla séptima bis de las presentes modificaciones y adiciones, a fin de que éste inicie su operación a la fecha de entrada en vigor de la presente Circular.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.
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