DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito   

Miércoles 06 de Diciembre 2006

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4, fracciones II a V, XXXVI y XXXVII, 16 fracción I y 19 de su Ley, así como 97, primer párrafo, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

  Que de acuerdo con los criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito, dichas entidades tienen la obligación de registrar a valor razonable los valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance;

  Que las instituciones de crédito deben utilizar vectores de precios proporcionados por proveedores de precios, a fin de realizar sus registros contables;

  Que los vectores de precios proporcionados por los proveedores de precios se refieren a precios actualizados para la valuación de valores de renta variable e instrumentos de deuda, así como a factores de riesgo tales como curvas de tasas de interés y tipos de cambio, volatilidades y otros insumos necesarios en los modelos internos de valuación para la estimación del valor razonable;

  Que es conveniente permitir a las instituciones de crédito que utilicen modelos internos para la valuación de instrumentos financieros, conforme lo establecido en las presentes disposiciones, y

  Que resulta oportuno actualizar el listado de las demás disposiciones de carácter general emitidas por esta Comisión, aplicables a las instituciones de crédito y que se enuncian en el último precepto de las disposiciones objeto de la presente Resolución, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

  UNICA: Se REFORMAN las denominaciones del Título Tercero y de su Capítulo I para lo cual se hacen los ajustes correspondientes en el Indice, así como el artículo 317 y se ADICIONAN dos secciones al citado Capitulo I, siendo la Sección Primera la que comprenderá los artículos 173 a 175 vigentes y la Sección Segunda de la cual formarán parte integrante los artículos 175 Bis a 175 Bis 7 que también se adicionan, efectuándose igualmente los ajustes correspondientes en el Indice, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas según Resoluciones publicadas en el mismo Diario el 3 y 28 de marzo y 15 de septiembre de 2006, para quedar como sigue:

  "INDICE

  Título Primero y Segundo

  Título Tercero

  De la información financiera y su revelación y de la valuación

  Capítulo I

  De los criterios contables y de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

  Sección Primera

  De los criterios contables

  Sección Segunda

  De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

  Capítulos II y III

  Títulos Cuarto y Quinto

  Transitorios

  Listado de anexos"

?Título Tercero

De la información financiera y su revelación y de la valuación

Capítulo I

De los criterios contables y de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

Sección Primera

De los criterios contables

  Artículos 173 a 175.- . . .

Sección Segunda

De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

  Artículo 175 Bis.- Las disposiciones previstas en esta Sección tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las Instituciones en materia de valuación de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance.

  Artículo 175 Bis 1. Para efectos de la presente Sección, se entenderá por:

I. Modelo de Valuación Interno, al procedimiento matemático para determinar el Precio Actualizado para Valuación de Valores y demás instrumentos financieros distintos de los señalados en las fracciones I a III del artículo 175 Bis 2 de las presentes disposiciones.

II. Operaciones Estructuradas, las consideradas como tales por los criterios de contabilidad aplicables a las Instituciones.

III. Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a las Instituciones.

IV. Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por una Institución.

V. Proveedor de Precios, la persona moral que goce de autorización de la Comisión para desempeñar tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.

VI. Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un Proveedor de Precios.

VII. Valores, los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.

  Artículo 175 Bis 2.- Las Instituciones, para obtener el Precio Actualizado para Valuación, deberán valuar los Valores, reportos y préstamos que sobre dichos Valores se realicen y demás instrumentos financieros que de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables formen parte de su balance, aplicando la Valuación Directa a Vector. Tratándose de Cartera de Crédito dichas Instituciones deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera crediticia.

  Las Instituciones podrán utilizar Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en el artículo 175 Bis 3 de las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:

I. Valores inscritos en el Registro o autorizados, inscritos o regulados en mercados reconocidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

II. Instrumentos financieros derivados que coticen en bolsas nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

III. Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.

  Artículo 175 Bis 3.- Las Instituciones que pretendan utilizar Modelos de Valuación Internos, deberán ajustarse a lo siguiente:

I. El comité de riesgos de la Institución, deberá aprobar:

a) Los Modelos de Valuación Internos y sus modificaciones.

b) Los métodos de estimación de las variables usadas en los Modelos de Valuación Internos, que no sean proporcionadas directamente por su Proveedor de Precios.

c) Los Valores y demás instrumentos financieros a los que los Modelos de Valuación Internos resulten aplicables.

II. Identificar los Valores y demás instrumentos financieros a los cuales se apliquen los Modelos de Valuación Internos.

III. Emplear dentro de los Modelos de Valuación Internos las tasas de interés, tipos de cambio y volatilidades proporcionados por su Proveedor de Precios, en el evento de que éste las ofrezca sin importar la forma o sus características. Tratándose de instrumentos financieros derivados, Operaciones Estructuradas y Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, cuya composición incorpore alguno de los Valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros previstos en las fracciones I a III del artículo 175 Bis 2 anterior, las Instituciones deberán utilizar los Precios Actualizados para Valuación proporcionados por su Proveedor de Precios respecto de tales Valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros.

IV. Contar con una bitácora o base de datos en donde se asiente diariamente el Precio Actualizado para Valuación calculado para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, así como las variables utilizadas para realizar dicho cálculo.

  Cuando conforme a los criterios contables expedidos por la Comisión aplicables a las Instituciones, éstas deban desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Instrumentos Financieros, deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos criterios contables para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna en las Instituciones o a través del Proveedor de Precios contratado.

  Las Instituciones considerarán como valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que conformen su balance, incluso ya desagregados, el Precio Actualizado para Valuación que se obtenga de los Proveedores de Precios o de la aplicación de Modelos de Valuación Internos conforme a lo previsto en este artículo.

  Las Instituciones deberán aplicar de forma homogénea y consistente los Modelos de Valuación Internos a las operaciones que tengan una misma naturaleza. Tratándose de Instituciones que formen parte de un grupo financiero, deberán utilizarse los mismos Modelos de Valuación Internos en todas las entidades que conforman dicho grupo.

  Artículo 175 Bis 4.- El Consejo de las Instituciones deberá aprobar la contratación de un solo Proveedor de Precios para los efectos de la presente Sección.

  Tratándose de Instituciones que formen parte de un grupo financiero, el Proveedor de Precios deberá ser el mismo para todas las entidades integrantes del grupo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Proveedor de Precios que utilicen las sociedades operadoras de sociedades de inversión, para las sociedades de inversión a las que presten sus servicios, pueda ser distinto de aquél contratado para las entidades financieras que formen parte de dicho grupo.

  Artículo 175 Bis 5.- Las Instituciones deberán notificar por escrito a la Comisión, a través de formato libre, la denominación del Proveedor de Precios que contraten, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo.

  Las sustituciones del Proveedor de Precios deberán notificarse a la Comisión con 30 días naturales de anticipación, en los términos señalados en el párrafo anterior.

  Artículo 175 Bis 6.- Las Instituciones reconocerán los Precios Actualizados para Valuación que les sean dados a conocer diariamente por su Proveedor de Precios, o en su caso, los precios que calculen diariamente bajo Modelos de Valuación Internos, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes de manera diaria.

  Artículo 175 Bis 7.- El área de Auditoría Interna de las Instituciones llevará a cabo revisiones periódicas y sistemáticas, acorde con su programa anual de trabajo, que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en esta Sección.?

  ?Artículo 317.- Las Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión, y en su caso a sus modificaciones, que a continuación se relacionan:

I. Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996.

II. Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1997.

III. Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002.

IV. Disposiciones generales aplicables a los operadores de bolsa y apoderados de intermediarios del mercado de valores y asesores de inversión para la celebración de operaciones con el público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2002.

V. Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003.

VI. Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2003.

VII. Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003.

VIII. Reglas para el ordenamiento y simplificación de los requerimientos de información adicional a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004.

IX. Disposiciones de carácter general en materia de usos y prácticas financieras relativas a las recomendaciones que formulen entidades financieras para la celebración de operaciones con valores e instrumentos financieros derivados, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2005.

X. Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información y documentación relativa a los clientes de las instituciones de crédito y casas de bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006.

XI. Disposiciones de carácter general que señalan los días del año, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social.

XII. Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las Instituciones.

  Adicionalmente, las Instituciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, tercer párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión, proporcionen de manera directa a sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general expedidas en esa materia por la Comisión.?

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- A la entrada en vigor de la presente Resolución quedarán derogadas las Circulares 1475 y 1482 expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el 26 de julio y 29 de septiembre de 2000, respectivamente, únicamente por lo que se refiere a las Instituciones. Asimismo quedará abrogada la Circular 1352 expedida por dicha Comisión el 4 de marzo de 1997.

  Atentamente

  México, D.F., a 9 de noviembre de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.