DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa   

Viernes 22 de Diciembre 2006

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 4, fracciones II a VII, XI, XXII, XXXVI y XXXVII, 6, 16, fracción I y 19 de su Ley; 115, fracción V, 119, fracción III, inciso c), 126, segundo párrafo, 132, fracción VI, 134, fracción VI, 135, 136, 171, primer párrafo, 173, 178, 179, segundo y tercer párrafos, 180, último párrafo, 181, primer párrafo, 182, 190, primer párrafo, 205, último párrafo, 209, primer párrafo, 210, primer, segundo y último párrafos, 211, 213, 215, primer y tercer párrafos, 216, 219, 223, 224 y 419, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, y

CONSIDERANDO

  Que resulta conveniente actualizar los fundamentos legales que sustentan las disposiciones de carácter general expedidas por esta Comisión aplicables a las casas de bolsa, derivado de la expedición de la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005 y en vigor a partir del 28 de junio de 2006;

  Que es procedente derogar diversas disposiciones cuyo contenido normativo ha quedado previsto en la Ley del Mercado de Valores o suprimido de dicho ordenamiento legal, tales como las referencias a las diversas secciones del Registro Nacional de Valores, la figura del contralor normativo y las restricciones que tenían las personas morales para participar en el capital social de las casas de bolsa, supuestos todos ellos contemplados en la antigua Ley del Mercado de Valores;

  Que en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores vigente, es pertinente establecer la demás información y documentación que deberá presentarse a esta Comisión para obtener la autorización para la organización y operación de casas de bolsa, así como para realizar determinadas transmisiones de acciones representativas del capital social de dichas entidades y para la fusión y escisión de estas últimas;

  Que es indispensable prever las medidas preventivas y correctivas que deberán cumplir las casas de bolsa, así como establecer las diversas categorías de éstas, tomando como base su capital global, al tiempo que se homologan en lo conducente los requerimientos de capitalización aplicables a las propias casas de bolsa con los aplicables a las instituciones del crédito;

  Que se ha observado en la experiencia internacional que el nivel de capitalización es un indicador que permite detectar con antelación los problemas de solvencia de una entidad financiera, lo que brinda a la autoridad supervisora la oportunidad de actuar en tiempo y con ello minimizar los costos asociados a la restauración de la solvencia de las entidades;

  Que es una práctica generalmente utilizada en los países que cuentan con un sistema de acciones preventivas y correctivas tempranas determinar, para cada nivel o categoría en que hubieren sido clasificadas entidades financieras, una serie de medidas preventivas y correctivas de carácter obligatorio, además de otras medidas cuya aplicación queda a discreción de la autoridad supervisora;

  Que se estima adecuado brindar seguridad y confianza a los usuarios previendo normas que coadyuven a la actuación pronta y oportuna de la autoridad supervisora, así como al establecimiento de medidas preventivas y correctivas para evitar problemas de estabilidad en las casas de bolsa, en protección de los intereses del público inversionista;

  Que en virtud de que la Ley del Mercado de Valores vigente expresamente faculta a la Comisión para establecer los requisitos que deben cumplirse para que las casas de bolsa puedan invertir en empresas de servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto y en sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas, así como para autorizar la inversión de las casas de bolsa en entidades financieras nacionales o del exterior, resulta oportuno establecer la información y documentación que deberán presentar a la Comisión en la solicitud de autorización correspondiente para realizar dichas inversiones, y

  Que resulta necesario armonizar las presentes disposiciones con las relativas al sistema internacional de cotizaciones, así como efectuar precisiones para la confirmación de transacciones que celebran las casas de bolsa con otras entidades o con sus clientes y con respecto del reenvío al régimen aplicable tratándose de las operaciones que compete al Banco de México regular, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

  UNICA: Se REFORMAN el proemio; la denominación de los Capítulos Segundo y Quinto del Título Primero, haciéndose las adecuaciones correspondientes en el Indice; el primer párrafo y la fracción X del artículo 1; el primer párrafo del artículo 2, así como la fracción I, el inciso b) de la fracción II y la fracción VI del citado artículo 2; el primer párrafo del artículo 7; los artículos 11 y 12; el primer párrafo del artículo 31; el primer párrafo del artículo 50; el primer párrafo del artículo 52; el numeral 1 del inciso a) de la fracción I del artículo 61; el primer párrafo del artículo 94; los párrafos primero y quinto del artículo 99; el último párrafo del artículo 106; el tercer y quinto párrafos del artículo 108; la fracción IX y el penúltimo y último párrafos del artículo 110; la fracción IV del artículo 112; el artículo 114; el antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 115; la fracción VIII del artículo 132; el primer párrafo de la fracción IV y la fracción VIII del artículo 151; el inciso a) de la fracción II y la fracción II Ter del artículo 152; el primer párrafo del artículo 152 Bis; la fracción II del artículo 159; el artículo 160 Bis; el primer párrafo del inciso b) y el inciso d) de la fracción I del artículo 162; los segundos párrafos de las fracciones I a IV del artículo 177; el artículo 179; el primer párrafo del artículo 189; los artículos 207 a 209 y el Anexo 4; se ADICIONAN las secciones Primera, que comprenderá de los artículos 10 a 12, y Segunda, que incluirá los artículos 12 Bis y 12 Bis 1, del Capítulo Quinto del Título Primero; el Capítulo Primero, con sus respectivas secciones Primera y Segunda, que comprenderá de los artículos 204 Bis a 204 Bis 15, y el Capítulo Segundo, que incluirá los artículos 205 a 213, ambos del Título Séptimo, haciéndose las adecuaciones correspondientes en el Indice; los artículos 1 Bis, 12 Bis, 12 Bis 1 y 120 Bis; un último párrafo al artículo 146; las fracciones VII y VIII al artículo 150; un último párrafo a la fracción III del artículo 151; los artículos 157 Bis y 157 Bis 1; un último párrafo al artículo 161; los artículos 204 Bis a 204 Bis 15 y los Anexos A y B, y se DEROGAN la fracción III del artículo 1; las fracciones I a III del artículo 52; el último párrafo del artículo 115 y los artículos 210 y 211, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004, modificadas mediante las resoluciones publicadas en el mismo Diario el 9 de marzo de 2005, el 29 de marzo y 26 de junio de 2006, así como por la resolución expedida por esta Comisión el día 9 de noviembre de 2006 aún en trámite de publicación en el referido medio, para quedar como sigue:

  La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 4, fracciones II a VII, XI, XXII, XXXVI, XXXVII, 6, 16, fracción I y 19 de su Ley; 115, fracción V, 119, fracción III, inciso c), 126, segundo párrafo, 132, fracción VI, 134, fracción VI, 135, 136, 171, primer párrafo, 173, 178, 179, segundo y tercer párrafos, 180, último párrafo, 181, primer párrafo, 182, 190, primer párrafo, 205, último párrafo, 209, primer párrafo, 210, primer, segundo y último párrafo, 211, 213, 215, primer y tercer párrafos, 216, 219, 223, 224 y 419, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, y

  INDICE

  Título Primero

  . . .

  Capítulo Primero

  . . .

  Capítulo Segundo

  De la autorización y del inicio de operaciones

  Capítulo Tercero y Cuarto

  . . .

  Capítulo Quinto

  Del capital social y de la fusión y escisión de las casas de bolsa

  Sección Primera

  Del capital social

  Sección Segunda

  De la fusión y escisión

  Título Segundo a Título Sexto

  . . .

  Título Séptimo

  . . .

  Capítulo Primero

  De las categorías de las casas de bolsa y de las medidas preventivas y correctivas

  Sección Primera

  De las categorías de las casas de bolsa atendiendo a su capitalización

  Sección Segunda

  De las medidas preventivas y correctivas

  Capítulo Segundo

  Otras disposiciones

  Transitorios

  Listado de Anexos

  ANEXO A Información de posibles accionistas.

  ANEXO B Formatos de carta protesta de los posibles accionistas de las casas de bolsa.

  ANEXO 1 a 11 . . .

  Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, en adición a las definiciones previstas en la Ley, se entenderá por

  I. y II. . . .

  III. Se deroga.

  IV. a IX. . . .

  X. Organismo autorregulatorio: a los que se consideren como tales conforme a la Ley.

  XI. a XV. . . .

  . . .

  Capítulo Segundo

  De la autorización y del inicio de operaciones

  Artículo 1 Bis.- Las personas que pretendan obtener la autorización para organizarse y operar como casas de bolsa, en términos de lo señalado en el artículo 114 de la Ley, deberán presentar, en relación con lo previsto en el artículo 115 de dicho ordenamiento legal, la documentación siguiente:

I. La solicitud, en formato libre, suscrita por las personas que habrán de participar como accionistas de la casa de bolsa o por sus representantes legales, en cuyo caso deberán adjuntar los documentos que acrediten su personalidad, debiendo designar un representante común y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

II. El proyecto de estatutos sociales de la casa de bolsa, el cual, en adición a lo previsto en el artículo 115, fracción I de la Ley, deberá señalar:

a) Por lo que respecta al objeto social, indicar expresa e individualmente las actividades y servicios que pretenda realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, fracción XV, en relación con el artículo 171 de la Ley.

b) El monto del capital social mínimo con el que contará la casa de bolsa.

III. Respecto de los accionistas que pretendan suscribir el capital social de la casa de bolsa, en adición a lo previsto en el artículo 115, fracción II de la Ley, deberá proporcionarse la información siguiente:

a) El formato contenido en el Anexo A de las presentes disposiciones debidamente requisitado y acompañado de la documentación que se indica en dicho Anexo, así como una declaración bajo protesta de decir verdad, en términos del formato contenido en el Anexo B de estas disposiciones. Lo anterior no será aplicable a aquellos posibles accionistas que pretendan suscribir un monto inferior al cinco por ciento del capital social de la casa de bolsa de que se trate, quienes sólo deberán proporcionar su nombre completo o, en su caso, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, registro federal de contribuyentes, la ocupación que desempeñan o actividades que realizan, así como la declaración sobre el origen de los recursos que emplearán para realizar la inversión en la casa de bolsa.

b) El número, serie, clase y valor nominal de las acciones que suscribirán, así como el monto y porcentaje que representarán respecto del capital social de la casa de bolsa.

  En caso de existir esquemas de participación indirecta en el capital social de las casas de bolsa, ya sea a través de personas morales o vehículos de inversión tales como fideicomisos, mandatos, comisiones u otras figuras similares, la Comisión podrá requerir la información a que se refiere esta fracción respecto de las personas que ejerzan poder de mando o control en dichas personas morales o que tengan la facultad de determinar por cualquier título los términos y condiciones en que deberán ejercerse los derechos económicos y corporativos sobre las acciones representativas del capital social de las casas de bolsa. Lo anterior, con el objeto de verificar la identidad de los últimos beneficiarios, quienes deberán acreditar satisfacer los requisitos que legalmente resulten aplicables.

IV. En relación con los posibles miembros del consejo de administración, director general y principales directivos, deberán presentar su currículum vitae, así como una manifestación bajo protesta de decir verdad de que cumplen con los requisitos legales y administrativos para ocupar el cargo de que se trate.

V. El plan general de funcionamiento de la sociedad que, en adición a lo señalado en el artículo 115, fracción III de la Ley, comprenda lo siguiente:

a) El mercado objetivo al cual se enfocará la casa de bolsa.

b) Las políticas generales de diversificación de riesgos.

c) Las bases relativas a su organización, que deberán incluir el organigrama de los puestos clave de la casa de bolsa con una descripción de sus funciones, así como la descripción y funciones de cada una de las áreas con las que contará la casa de bolsa.

d) La descripción de los mecanismos que se adoptarán para asegurar la independencia operativa y de recursos de la casa de bolsa, respecto de entidades financieras no pertenecientes a su grupo financiero, o de empresas controladas por los accionistas de control de la casa de bolsa; así como para evitar la transmisión de riesgos entre la casa de bolsa y las entidades o empresas mencionadas.

e) El estudio de viabilidad financiera de los primeros tres años de operación de la casa de bolsa, el cual deberá presentarse de manera impresa y en archivo electrónico, así como contener, al menos, lo siguiente:

1. La descripción general del modelo financiero utilizado.

2. Los estados financieros proyectados de los primeros tres años de operación de la casa de bolsa, los cuales deberán elaborarse conforme al Anexo 5 de las presentes disposiciones.

  Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones III, inciso a) y IV del presente artículo, a los posibles accionistas que tengan el carácter de entidad financiera supervisada por la Comisión y a los accionistas, miembros del consejo de administración, directores generales o principales directivos de dichas entidades, así como a aquellas entidades financieras que soliciten autorización para organizarse y operar como casas de bolsa, transformando su régimen de organización y funcionamiento con la consecuente modificación de sus estatutos sociales. Asimismo, no les será aplicable lo previsto en la fracción III, inciso a) de estas disposiciones a las entidades financieras del exterior que pretendan constituir una casa de bolsa filial.

  Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el párrafo anterior, en todo caso los posibles accionistas deberán declarar la procedencia de los recursos de su inversión de conformidad con lo previsto en el artículo 115, fracción II de la Ley.

  Artículo 2.- Las casas de bolsa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 116 de la Ley, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de sus operaciones o de la realización de una o más de las actividades o servicios previstos en artículo 171 del citado ordenamiento legal que incorporen con posterioridad a su objeto social, deberán acreditar a la Comisión, según sea el caso, lo siguiente:

I. La constitución de la sociedad proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio, de conformidad con el artículo 153, fracción I de la Ley.

II. . . .

a) . . .

b) En su caso, el sistema de recepción y asignación, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en las presentes disposiciones.

c) a e) . . .

III. a V. . . .

VI. Haber designado al comisario, auditor externo independiente, director general, director de administración y responsables de las funciones de auditoría y contraloría internas, de promoción, de operación, así como al de proporcionar a la Comisión la información periódica que se establece en las presentes disposiciones.

  VII. a X. . . .

  Artículo 7.- Las casas de bolsa deberán verificar en forma previa a la designación de sus consejeros, director general, directivos con jerarquía inmediata inferior a la del director general, comisarios y auditores externos, el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para cada una de estas personas.

  . . .

  . . .

Capítulo Quinto

Del capital social y de la fusión y escisión de las casas de bolsa

Sección Primera

Del capital social

  Artículo 10.- . . .

  Artículo 11.- La adquisición del treinta por ciento o más de la parte ordinaria del capital social, o bien, el otorgamiento de garantías que impliquen transmisión de propiedad sobre las acciones que representen dicho porcentaje, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, por parte de una persona o grupo de personas, requerirá autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, para lo cual, en adición a lo previsto en el artículo 119, fracción III de la Ley, deberá proporcionarse la siguiente información:

I. La solicitud, en formato libre, suscrita por los promoventes o por sus representantes legales, en cuyo caso deberán adjuntar los documentos que acrediten su personalidad, debiendo designar un representante común y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

II. El número de acciones que se transfieren o se afectan en garantía y el porcentaje que representan del capital social de la casa de bolsa, especificando la serie, clase y valor nominal de las acciones.

III. Respecto de los adquirentes o personas a quienes se otorguen las acciones en garantía, en adición a lo previsto en la Ley, deberá proporcionarse la información que señala el artículo 1 Bis, fracción III, inciso a) de las presentes disposiciones, salvo que se trate de entidades financieras, o bien, de los accionistas, miembros del consejo de administración o principales directivos de dichas entidades.

IV. Las modificaciones que, en su caso, se realicen al plan general de funcionamiento a que se refiere el artículo 1 Bis, fracción V de las presentes disposiciones.

  Una vez concretada la transmisión de acciones o su afectación en garantía, dentro de los diez hábiles siguientes a dichos eventos, la casa de bolsa deberá remitir a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión un reporte por escrito, en formato libre, que contenga la tenencia y el porcentaje de participación accionaria de cada uno de los accionistas, antes y después de la transmisión o de la posible ejecución de la garantía.

  Artículo 12.- Las casas de bolsa como una medida prudencial y a efecto de evitar incurrir en un conflicto de interés, deberán abstenerse de otorgar préstamos o créditos para la adquisición directa o indirecta de acciones representativas de su propio capital social. Dicha restricción también será aplicable respecto de préstamos o créditos que otorguen para la adquisición de valores representativos del capital social de las personas morales que formen parte del grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca la propia casa de bolsa, o bien, del capital social de cualquier otra casa de bolsa.

  En ningún caso las casas de bolsa podrán ejercer el derecho de voto derivado de las acciones representativas de su propio capital social, salvo que exista orden expresa del cliente en la que se contenga el sentido del voto.

  Sección Segunda

  De la fusión y escisión

  Artículo 12 Bis.- La fusión de dos o más casas de bolsa, o de cualquier sociedad con una casa de bolsa, deberá ser autorizada por la Comisión en términos de lo previsto en el artículo 132 de la Ley. Para tal efecto, deberá presentarse, en adición a lo previsto en dicho artículo, la información siguiente:

I. La solicitud, en formato libre, suscrita por los representantes legales de la o las casas de bolsa involucradas, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad, debiendo designar un representante común y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

II. La justificación o motivos de la fusión, indicando el impacto operativo que causará la fusión a la casa de bolsa fusionante.

III. En su caso, la documentación que acredite la constitución y existencia legal de la sociedad que se fusione con la casa de bolsa.

IV. La integración del capital social de la casa de bolsa fusionante antes y después de la fusión, especificando la tenencia y porcentajes de participación accionaria, así como la serie, clase y valor nominal de las acciones.

V. En caso de que una de las fusionadas sea una sociedad distinta a una casa de bolsa y los accionistas de dicha sociedad pretendan participar en el capital social de la casa de bolsa fusionante, la información que señala el artículo 1 Bis, fracción III de las presentes disposiciones, siendo aplicables las previsiones que dicho artículo efectúa en su penúltimo y último párrafos.

VI. En relación con los estados financieros, deberán presentarse:

a) Los estados financieros anuales, dictaminados en caso de estar obligadas a ello, de las sociedades involucradas en la fusión, correspondientes al ejercicio social inmediato anterior.

b) Los estados financieros de las sociedades involucradas del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se presente la solicitud.

VII. Las modificaciones que, en su caso, se pretendan efectuar al plan general de funcionamiento a que se refiere el artículo 1 Bis, fracción V de las presentes disposiciones.

  Artículo 12 Bis 1.- La escisión de las casas de bolsa deberá ser autorizada por la Comisión en términos de lo previsto en el artículo 134 de la Ley. Para tal efecto, deberá presentarse, en adición a lo previsto en dicho artículo, la información siguiente:

I. La solicitud, en formato libre, suscrita por los representantes legales de la casa de bolsa, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad, debiendo señalar domicilio y designar personas para oír y recibir notificaciones.

II. La justificación o motivos de la escisión, indicando el impacto operativo que causará la escisión a la casa de bolsa.

III. La integración del capital social de la casa de bolsa escindente antes y después de la escisión, especificando la tenencia y porcentajes de participación accionaria, así como la serie, clase y valor nominal de las acciones.

IV. En relación con los estados financieros, deberán presentarse:

a) Los estados financieros anuales dictaminados por auditor externo independiente de la casa de bolsa, correspondientes al ejercicio social inmediato anterior.

b) Los estados financieros de la casa de bolsa escindente del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se presente la solicitud.

V. Las modificaciones que, en su caso, se pretendan efectuar al plan general de funcionamiento, a que se refiere el artículo 1 Bis, fracción V de las presentes disposiciones.

  Artículo 31.- El mercado de valores de renta variable se conformará por los siguientes valores inscritos en el Registro:

  I. a V. . . .

  . . .

  Artículo 50.- Las operaciones de arbitraje internacional únicamente tendrán por objeto acciones o títulos fiduciarios que las representen, que sean negociables fuera del país y que se encuentren inscritos en el Registro, así como respecto de valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.

  . . .

  . . .

  Artículo 52.- Las casas de bolsa al realizar actividades de intermediación en mercados del exterior conforme a la Ley, deberán circunscribir sus operaciones y servicios a valores susceptibles de ser listados en el sistema internacional de cotizaciones, así como a acciones representativas del capital social de personas morales no inscritas en el Registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, segundo y tercer párrafos de la Ley.

  I. a III. Se derogan.

  . . .

  Artículo 61.- . . .

  . . .

I. . . .

a) . . .

1. El equivalente, en moneda nacional, a trescientos cincuenta mil unidades de inversión tratándose de valores inscritos en el Registro o, en su caso, de quinientas mil unidades de inversión para los listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas de valores.

2. y 3. . . .

b) . . .

II. . . .

  . . .

  . . .

  Artículo 94.- El mercado de valores de deuda se conformará por los valores siguientes inscritos en el Registro:

  I. y II. . . .

  . . .

  Artículo 99.- Las operaciones de compraventa con valores del mercado de deuda podrán denominarse en otra moneda o unidad en que los propios valores se encuentren denominados. Tratándose de operaciones reporto y préstamo de valores deberá observarse lo establecido por las disposiciones emitidas por el Banco de México.

  . . .

  . . .

  . . .

  Los registros correspondientes a las operaciones con valores de deuda que las casas de bolsa celebren entre sí o con instituciones de crédito, harán las veces de constancia documental de la confirmación, cuando la transmisión de los valores se realice a través de instituciones para el depósito de valores.

  . . .

  Artículo 106.- . . .

  . . .

  I. a V. . . .

  El consejo de administración deberá revisar, por lo menos anualmente, los objetivos, lineamientos y políticas de control interno de la casa de bolsa, así como evaluar la gestión del comité de auditoría y de la dirección general al respecto.

  Artículo 108.- . . .

  . . .

  Asimismo, a las sesiones del comité de auditoría podrán asistir en calidad de invitados con derecho a voz pero sin voto, el director general, el o los comisarios y el o los responsables de las funciones de auditoría y contraloría internas de la casa de bolsa, así como cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho comité, cuando se considere apropiado en razón del tema a discutirse, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente este último, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones.

  . . .

  Tratándose de casas de bolsa que no pertenezcan a un grupo financiero, de casas de bolsa vinculadas a un grupo financiero no bancario y de las casas de bolsa filiales de instituciones financieras del exterior, cuyos valores recibidos en custodia representen menos del uno punto cinco por ciento de los valores recibidos en custodia para la totalidad de las casas de bolsa, con cifras al cierre del ejercicio social inmediato anterior, el referido comité de auditoría podrá ser sustituido por un consejero independiente designado al efecto por el consejo de administración, quien para el cumplimiento de estas funciones podrá apoyarse en el o los responsables de las funciones de contraloría interna de la casa de bolsa.

  . . .

  Artículo 110.- . . .

  . . .

  . . .

  I. a VIII. . . .

IX. Dar seguimiento a las deficiencias o desviaciones detectadas, con el fin de que sean subsanadas oportunamente, informando al respecto al comité de auditoría. El reporte que contenga la información a que se refiere la presente fracción, deberá estar en todo momento a disposición del consejo de administración y de la Comisión.

  . . .

  Las casas de bolsa filiales cuyos valores recibidos en custodia representen menos del uno punto cinco por ciento de los valores recibidos en custodia para la totalidad de las casas de bolsa, con cifras al cierre del ejercicio social inmediato anterior, podrán asignar la función de auditoría interna al área que realice dicha función en la institución financiera del exterior a la que pertenezcan, o bien, a el o los responsables de las funciones de contraloría interna, siempre que con ello no se susciten conflictos de interés y se mantenga en todo momento el grado de independencia necesario para el desempeño de sus funciones, así como que se ajusten a lo establecido en estas mismas disposiciones de carácter prudencial. Dicha determinación deberá hacerse del conocimiento de la Comisión previo a la asignación de la función antes mencionada.

  Tratándose de casas de bolsa que no pertenezcan a un grupo financiero y que no estén incluidas en el párrafo anterior, cuyos valores recibidos en custodia representen menos del uno punto cinco por ciento de los valores recibidos en custodia para la totalidad de las casas de bolsa, con cifras al cierre del ejercicio social inmediato anterior, el área de auditoría interna podrá ser sustituida y sus funciones desempeñadas por el o los responsables de las funciones de contraloría interna de la casa de bolsa, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés y se mantenga en todo momento el grado de independencia necesario para el desempeño de sus funciones.

  Artículo 112.- . . .

  I. a III. . . .

IV. Rotación del personal de auditoría, según las áreas sujetas a revisión, salvo tratándose de las casas de bolsa donde las funciones de auditoría interna serán desempeñadas por el o los responsables de las funciones de contraloría interna.

  V. y VI. . . .

  Artículo 114.- El director general de la casa de bolsa informará por escrito a la Comisión la designación y, en su caso, la remoción del auditor externo, de el o los responsables del área de auditoría y contraloría internas, indicando las razones que motivaron dicha remoción.

  Artículo 115.- . . .

  I. y II. . . .

  Las funciones de contraloría interna podrán ser asignadas al director general de la casa de bolsa, o bien, a otra área específica o, en su caso, a personal distribuido en varias áreas, las cuales podrán o no ser independientes jerárquicamente de la dirección general; sin embargo, en ningún caso podrán atribuirse a personas o unidades que representen un conflicto de interés para su adecuado desempeño.

  El personal responsable de las funciones a que hace referencia el presente artículo, deberá entregar un reporte de lo observado en sus revisiones, cuando menos trimestralmente, al consejo y, en su caso, al director general, y mantener dicho reporte a disposición del comité de auditoría y de la unidad de administración integral de riesgos, así como del auditor externo y autoridades competentes.

  Ultimo párrafo.- Se deroga.

  Artículo 120 Bis.- Las casas de bolsa tendrán prohibido, al amparo de cuentas discrecionales, realizar operaciones con acciones representativas de su capital social, o bien del capital social de cualquier otra casa de bolsa, salvo que reciban instrucción expresa y por escrito por parte del cliente.

  Asimismo, las casas de bolsa deberán abstenerse de abrir cuentas discrecionales a las personas morales que participen en su capital social, así como a las controladoras y personas morales que controlen aquéllas.

  Artículo 132.- . . .

  I. a VII. . . .

VIII. El adecuado desarrollo de las funciones de contraloría interna a que hace referencia el artículo 115 de las presentes disposiciones. Tratándose de casas de bolsa donde el o los responsables de las funciones de contraloría interna, en apego a lo establecido en los artículos 110 y 115 anteriores, desempeñe tanto las labores de auditoría como de contraloría internas, la evaluación a que hace referencia la presente fracción deberá ser realizada por un auditor externo de la casa de bolsa a fin de evitar conflictos de interés.

  . . .

  Artículo 146.- . . .

  I. a V. . . .

  . . .

  Las casas de bolsa en ningún momento podrán adquirir las acciones representativas del capital social de personas morales que a su vez sean accionistas de la casa de bolsa de que se trate, al igual que otros títulos emitidos por dichas personas morales, por su controladora o por sus subsidiarias.

  Artículo 150.- . . .

  I. a VI. . . .

VII. Grupo RM-7: Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general.

VIII. Grupo RM-8: Operaciones en moneda nacional con rendimiento referido al crecimiento del salario mínimo general.

  Artículo 151.- . . .

  I. y II. . . .

III. . . .

  . . .

  . . .

  Las operaciones en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido al crecimiento del salario mínimo general, computarán simultáneamente en los grupos RM-7 y RM-8.

IV. En las operaciones de futuros y de contratos adelantados sobre tasas de interés nominales en moneda nacional, se tomará en cuenta el activo y el pasivo originados en virtud de las mismas. En dichas operaciones, la parte de la operación activa o pasiva relativa a una tasa subyacente computará en el grupo RM-1 con vencimiento igual al término del contrato más el plazo de la tasa subyacente, y la otra parte de la operación computará en el mismo grupo RM-1, con vencimiento igual al término del contrato.

  . . .

  . . .

  . . .

  . . .

  . . .

  . . .

  . . .

  V. a VII. . . .

VIII. Los paquetes de instrumentos financieros derivados deberán computarse como cada instrumento derivado incluido o implícito en el contrato, en forma independiente, salvo los indicados en el párrafo siguiente. Esto implica que deberán desagregarse todos los instrumentos financieros derivados incorporados en la operación y, una vez separados, se computarán de forma individual de conformidad con el presente artículo, según se trate.

  Los paquetes de futuros y contratos adelantados, definidos como series de futuros o contratos con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de venta, con igual monto y referidos a la misma tasa subyacente, podrán computar como una operación de intercambio de flujos de dinero (swap), en las que se recibe o entrega una tasa de interés fija o se entrega una de interés variable, o viceversa, según se trate de paquetes de compra o de venta, de conformidad con la fracción VII de este artículo y la fracción primera del artículo 152 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de los futuros o contratos adelantados como la fecha de vencimiento de cada flujo del swap. En todo caso, podrán considerarse como paquete de contratos adelantados, sólo aquellas operaciones que, en adición a lo anterior, se hayan concertado con una misma contraparte.

  IX. y X. . . .

  Artículo 152.- . . .

  I. . . .

  II. . . .

a) Operaciones de futuros listadas en mercados estandarizados con operaciones de contratos adelantados realizadas en mercados extrabursátiles; operaciones de swap listadas en mercados estandarizados con operaciones de swap realizadas en mercados extrabursátiles, y operaciones de paquetes de futuros y de contratos adelantados, comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 151 de las presentes disposiciones, con, indistintamente, otros de los referidos paquetes de futuros o paquetes de contratos adelantados o con operaciones de swap de tasas de interés listadas en mercados estandarizados o con operaciones de swap de tasas de interés realizadas en mercados extrabursátiles.

b) y c) . . .

  II Bis. . . .

II Ter. Las posiciones activas y pasivas correspondientes a las operaciones descritas en las fracciones II y II Bis de este artículo, así como en las operaciones de futuros, se entenderán que tienen un mismo plazo para efectos de compensación cuando:

a) Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de un día y la que tenga menor plazo sea de uno a treinta días;

b) Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de siete días y la que tenga menor plazo sea de treinta y uno a trescientos sesenta y cinco días; y

c) Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de treinta días y la que tenga menor plazo sea igual o mayor a trescientos sesenta y cinco días.

  III. a V. . . .

  Artículo 152 Bis.- Las operaciones con títulos de deuda inscritos en el Registro, que se encuentren denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, tendrán adicionalmente un requerimiento de capital por riesgo de mercado por sobretasa. Para estos efectos, se exceptúan aquellos títulos de deuda inscritos en el Registro emitidos por la propia casa de bolsa. Para calcular el capital requerido por este tipo de operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en la fracción I del artículo 152 de las presentes disposiciones, utilizando al efecto el cuadro 1 bis siguiente, considerando que el plazo de dichos títulos es igual al número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento de tales títulos.

  (CUADRO 1 Bis)

  Artículo 157 Bis.- Para calcular el capital requerido por las operaciones del grupo RM-7 se aplicará el mismo procedimiento indicado en el artículo 152 de estas disposiciones, utilizando al efecto el Cuadro 2 Bis siguiente. Para efectos de lo previsto en las fracciones II, II Bis y II Ter del citado artículo 152, se entenderá que las operaciones son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del salario mínimo general.

Cuadro 2 Bis

Tasa de rendimiento en moneda nacional referida al crecimiento del salario mínimo general

Zona Bandas Plazo por vencer Coeficiente de cargo por riesgo de mercado*
1 1 De 1 a 7 días 0.03%
  2 De 8 a 31 días 0.10%
  3 De 32 a 92 días 0.21%
  4 De 93 a 184 días 0.35%
2 5 De 185 a 366 días 0.71%
  6 De 367 a 731 días 1.32%
  7 De 732 a 1,096 días 1.99%
3 8 De 1,097 a 1,461 días 2.65%
  9 De 1,462 a 1,827 días 3.97%
  10 De 1,828 a 2,557 días 5.77%
  11 De 2,558 a 3,653 días 9.06%
  12 De 3,654 a 5,479 días 11.89%
  13 De 5,480 a 7,305 días 14.73%
  14 Más de 7,306 días 18.28%

  *Porcentaje

  Artículo 157 Bis 1.- Para determinar la posición neta total de las operaciones del grupo RM-8, se sumará algebraicamente el importe de las operaciones.

  El requerimiento de capital por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-8, será la cantidad que resulte de aplicar, al valor absoluto de la posición neta total, un coeficiente de cargo por riesgo de mercado equivalente al 1.25 por ciento del porcentaje de incremento en el salario mínimo general observado en el mes que se está computando y en los once meses inmediatos anteriores a éste.

  Artículo 159.- . . .

I. . . .

II. Grupo RC-2: Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por entidades financieras filiales de la casa de bolsa o entidades financieras integrantes del grupo financiero al que pertenezca la casa de bolsa, incluidas las entidades financieras filiales de éstas, por instituciones de crédito u otras casas de bolsa; valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos centrales o gobiernos de países distintos de aquellos incluidos en el grupo RC-1, cuyos títulos en el mercado estén calificados con grado de inversión por alguna agencia calificadora de reconocido prestigio; valores y créditos garantizados con los instrumentos relacionados con las operaciones señaladas en las fracciones I, incisos a), b) y d), II y III del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, siempre y cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de instituciones de crédito, estos últimos no puedan ser retirados en una fecha anterior al vencimiento de la operación que estén garantizado y esté pactado que los recursos correspondientes a dichos pasivos se aplicarán al pago de la propia operación en caso de incumplimiento; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos constituidos en los países incluidos en el grupo RC-1, cuyos títulos en el mercado estén calificados con alto grado de inversión por alguna agencia calificadora de reconocido prestigio; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de seguros constituidas en los países incluidos en el grupo RC-1 que estén calificadas con alto grado de inversión por alguna agencia calificadora de reconocido prestigio o por instituciones de seguros autorizadas en México que estén calificadas con alto grado de inversión por alguna agencia calificadora de reconocido prestigio; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en esta fracción; así como las demás operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.

III. . . .

  Artículo 160 Bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo 159 de las presentes disposiciones, previo a dicha clasificación, se deberán determinar las posiciones netas largas de los títulos de deuda, considerando para dichas posiciones títulos con la misma clave de emisión, lo cual implica que los títulos sean idénticos en cuanto a tipo de instrumento, emisor, fecha de vencimiento, tipo de cupón y fecha de revisión del cupón, y sobre los cuales se tenga derecho a recibir o la obligación de entregar dichos títulos (reportos, préstamos, compra-ventas fecha-valor, títulos cedidos o recibidos en garantía con transferencia de propiedad, y tenencia; así como futuros, forwards, opciones o swaps, con liquidación física de los títulos de deuda subyacentes).

  Artículo 161.- . . .

  (CUADRO)

  El porcentaje de ponderación de riesgo será del cincuenta por ciento tratándose de operaciones que se ubiquen en el grupo RC-2 a cargo de instituciones de banca múltiple que no cumplan con la revelación al público de su nivel de riesgo, conforme a la calificación que le otorguen dos agencias calificadoras de valores de reconocido prestigio, incorporando para tal efecto ambas calificaciones en notas a sus estados financieros.

  Artículo 162.- . . .

  I. . . .

a) . . .

. . .

b) Obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos del capital social de las casas de bolsa, emitidas tanto en México como en mercados extranjeros, conforme a lo dispuesto por el artículo 171, fracción XIX de la Ley y el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito. En el acta de emisión deberá constar en forma notoria la facultad de la casa de bolsa de cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas en los supuestos que para ello se prevén en dicha acta.

   . . .

   . . .

        . . .

c) . . .

d) Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de las entidades financieras a que se refieren los artículos 215, párrafo tercero de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; o en caso de entidades financieras sujetas a requerimientos de capital, el importe máximo de los capitales regulatorios requeridos por la autoridad proporcional a la tenencia accionaria, el que sea mayor; tratándose de sociedades de inversión, únicamente se considerarán las inversiones en el capital fijo. Para estos efectos se considerarán todas las inversiones en acciones que se realicen, directa o indirectamente, en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una a una dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última.

        e) a j) . . .

  II. . . .

  Artículo 177.- . . .

  I. . . .

  El presente balance general se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Casas de Bolsa, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, último párrafo, 210, segundo párrafo y 211 de la Ley del Mercado de Valores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la casa de bolsa hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bursátiles y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

     . . .

  II. . . .

El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Casas de Bolsa, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, último párrafo, 210, segundo párrafo y 211 de la Ley del Mercado de Valores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la casa de bolsa durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bursátiles y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

        . . .

  III. . . .

El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Casas de Bolsa, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, último párrafo, 210, segundo párrafo y 211 de la Ley del Mercado de Valores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la casa de bolsa durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bursátiles y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

        . . .

  IV.  . . .

El presente estado de cambios en la situación financiera se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Casas de Bolsa, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, último párrafo, 210, segundo párrafo y 211 de la Ley del Mercado de Valores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la casa de bolsa durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bursátiles y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

        . . .

  . . .

  . . .

  . . .

  Artículo 179.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales de las casas de bolsa deberán estar suscritos, al menos, por el director general, el contador general y el auditor interno, o sus equivalentes.

  Artículo 189.- El auditor externo que suscriba el dictamen a los estados financieros básicos consolidados de las casas de bolsa, el despacho del que sea socio, así como las demás personas que formen parte del equipo de auditoría, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

  I. a IX. . . .

Título Séptimo

Disposiciones finales

Capítulo Primero

De las categorías de las casas de bolsa y

de las medidas preventivas y correctivas

  Artículo 204 Bis.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá por índice de consumo de capital, al resultado que obtenga la Comisión de la siguiente fórmula:

        Indice de consumo de capitalCB =

  En donde:

  CG se refiere al capital global de la casa de bolsa respectiva.

  Req. Mercado se refiere al requerimiento de capital por riesgo de mercado conforme a lo establecido en el Apartado A de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto de estas disposiciones.

  Req. Crédito se refiere al requerimiento de capital por riesgo de crédito de conformidad con lo establecido en el Apartado B de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto de las presentes disposiciones.

  Sección Primera

  De las categorías de las casas de bolsa atendiendo a su capitalización

  Artículo 204 Bis 1.- La Comisión clasificará a las casas de bolsa en cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 204 Bis 2 de estas disposiciones, con base en el índice de consumo de capital que le hubiere dado a conocer a cada casa de bolsa, con cifras al cierre de cada mes calendario.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna casa de bolsa en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro, dicha casa de bolsa está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras del cierre de mes.

  Artículo 204 Bis 2.- La clasificación de las casas de bolsa en categorías se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:

I. Serán clasificadas en la categoría I, las casas de bolsa que presenten un índice de consumo de capital menor o igual al ochenta por ciento.

II. Serán clasificadas en la categoría II, las casas de bolsa que presenten un índice de consumo de capital mayor al ochenta por ciento y menor o igual al cien por ciento.

III. Serán clasificadas en la categoría III, las casas de bolsa que presenten un índice de consumo de capital mayor al cien por ciento y menor o igual al ciento veinte por ciento.

IV. Serán clasificadas en la categoría IV, las casas de bolsa que presenten un índice de consumo de capital mayor al ciento veinte por ciento.

  Artículo 204 Bis 3.- La Comisión dará a conocer en forma trimestral la categoría en que las casas de bolsa hayan sido clasificadas, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el índice de consumo de capital utilizado para llevar a cabo la clasificación, a través de la red electrónica mundial (Internet), en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, y mediante publicación de la última clasificación disponible en el boletín estadístico de casas de bolsa de la propia Comisión.

  Sección Segunda

  De las medidas preventivas y correctivas

  Artículo 204 Bis 4.- La Comisión deberá ordenar la aplicación de las medidas preventivas y correctivas correspondientes a la categoría en que hubiese sido clasificada cada casa de bolsa. Asimismo, la Comisión podrá ordenar la implementación de las medidas preventivas y correctivas a que se refiere el artículo 204 Bis 13 de las presentes disposiciones.

  Artículo 204 Bis 5.- La Comisión deberá notificar mensualmente por escrito a las casas de bolsa clasificadas en las categorías II a IV, la categoría en que hayan sido clasificadas y las medidas preventivas y correctivas que deberán observar, señalando los términos y plazos para su cumplimiento, así como aquellas medidas preventivas y correctivas que por virtud de la modificación en su clasificación dejen de serles aplicables.

  La Comisión no estará obligada a notificar la clasificación de las casas de bolsa cuando la entidad de que se trate no presente variaciones respecto del mes inmediato anterior.

  Artículo 204 Bis 6.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría I, no les será aplicable medida preventiva o correctiva alguna.

  Artículo 204 Bis 7.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría II, les serán aplicables las medidas preventivas y correctivas siguientes:

I. Informar a su consejo de administración la categoría en que fue clasificada la casa de bolsa en un plazo que no deberá exceder de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la casa de bolsa recibió la notificación a la que se refiere el primer párrafo del artículo 204 Bis 5 de las presentes disposiciones.

  Asimismo, deberá informar a su consejo de administración, en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en su índice de consumo de capital y que llevó a la casa de bolsa a ser clasificada en esa categoría, para lo cual deberá presentar un informe detallado de evaluación integral de las causas de su situación financiera.

  La casa de bolsa de que se trate deberá presentar por escrito a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, el informe citado en el párrafo anterior presentado al consejo de administración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión respectiva.

  En caso de que la casa de bolsa de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción.

  Tratándose de filiales, el informe deberá presentarse al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior a que se refieren las presentes disposiciones, también dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción.

II.  Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de consumo de capital se ubique por arriba del cien por ciento.

  Artículo 204 Bis 8.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría III al cierre de un mes, les serán aplicables, además de las medidas previstas en el artículo 204 Bis 7 anterior, las medidas siguientes:

I. Informar a la Comisión las acciones concretas a realizar para reubicarse en la categoría I, así como la calendarización de dichas acciones.

II. Suspender el pago de dividendos a los accionistas de la casa de bolsa, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a éstos.

        Las casas de bolsa deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en esta fracción.

  Artículo 204 Bis 9.- Las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría III en dos o más ocasiones durante los últimos seis meses, en adición a lo previsto en el artículo 204 Bis 7 y la fracción II del artículo 204 Bis 8 de las presentes disposiciones, les serán aplicables las medidas siguientes:

I. Presentar a la Comisión un plan de restauración de capital y/o de reducción de los riesgos, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 204 Bis 10 y 204 Bis 11 de estas disposiciones.

II. Suspender los programas de adquisición de acciones representativas del capital social de la casa de bolsa de que se trate.

III. Diferir el pago de intereses y, a juicio de la Comisión, aplazar el pago del principal o convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital. Esta medida será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en la Sección Segunda, Capítulo Cuarto del Título Quinto de las presentes disposiciones, computen como parte del capital global de las casas de bolsa.

  Las casas de bolsa que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, que en el evento de que la casa de bolsa sea clasificada en la categoría a que se refiere la fracción III del artículo 204 Bis 2 de estas disposiciones en dos o más ocasiones durante un lapso continuo de seis meses, se aplicará la medida determinada por la Comisión en los términos del párrafo anterior, sin que dicha medida sea causal de incumplimiento por parte de la institución emisora.

IV.  Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como abstenerse de otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la casa de bolsa cumpla con los niveles de capitalización requeridos.

  Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la casa de bolsa de que se trate, cuando dichas personas efectúen los pagos a los funcionarios de dicha entidad.

  Lo anterior, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que puedan resultar afectadas.

V. Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a partes relacionadas, considerando como tales a las personas señaladas en los criterios de contabilidad para casas de bolsa.

  Artículo 204 Bis 10.- Las casas de bolsa a que se refiere el artículo 204 Bis 9 anterior deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de restauración de capital y/o de reducción de riesgos que tenga como resultado una reducción en su índice de consumo de capital, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de que la casa de bolsa reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 204 Bis 5 de las presentes disposiciones. El plan de restauración de capital y/o de reducción de riesgos deberá ser aprobado por el consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate previo a su presentación a la Comisión.

  En caso de que la Comisión resuelva la procedencia de modificaciones al plan de restauración de capital y/o de reducción de riesgos, éste deberá presentarse nuevamente, para su ratificación, al consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate, acreditándolo así a la Comisión.

  El plan a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá dirigirse a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, y podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa y racionalización de gastos, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la casa de bolsa de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social o de los riesgos derivados de dichas operaciones.

  El plan de restauración de capital y/o de reducción de riesgos deberá comprender, al menos, los elementos siguientes:

I. Identificar claramente las fuentes de recursos para incrementar su capital y/o reducir sus activos sujetos a riesgo.

II. Señalar el plazo en el cual la casa de bolsa pretende alcanzar el nivel del índice de consumo de capital requerido conforme a las disposiciones aplicables.

III. Presentar un calendario con los objetivos que la casa de bolsa alcanzaría en cada periodo, el cual deberá señalar las fechas o etapas en que se pretenda llevar a cabo cada una de las acciones necesarias para restaurar el capital y/o reducir sus riesgos.

IV. Presentar una relación detallada de la información que la casa de bolsa deberá remitir periódicamente a la Comisión y que le permita a ésta dar seguimiento al cumplimiento del plan de restauración y/o de reducción de riesgos.

  Artículo 204 Bis 11.- La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital y/o de reducción de riesgos que le haya sido presentado, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de dicho plan. Lo anterior, sin perjuicio de que en dicho periodo, la Comisión pueda solicitar a la casa de bolsa las modificaciones que estime convenientes, siendo necesario para su aprobación que dicha entidad presente la ratificación del consejo de administración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 204 Bis 10 anterior.

  Las casas de bolsa a las que resulte aplicable lo previsto en este artículo, deberán dar cumplimiento al plan de restauración de capital y/o de reducción de riesgos dentro del plazo previsto en el mismo, el cual en ningún caso podrá exceder de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la casa de bolsa la aprobación del referido plan. En la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración de capital y/o de reducción de riesgos, la Comisión deberá tomar en consideración, entre otros aspectos, la categoría en que se encuentra clasificada la casa de bolsa, su situación financiera, así como las condiciones prevalecientes en los mercados financieros.

  La Comisión podrá prorrogar por única vez el plazo al que se refiere el párrafo anterior por un período que no excederá de quince días naturales, considerando para ello los aspectos a que se refiere dicho párrafo.

  La prórroga a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse mediante escrito dirigido a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de la supervisión de la casa de bolsa de que se trate, por lo menos, con cinco días naturales de anticipación a la fecha que se hubiese fijado originalmente en el plan de restauración de capital y/o de reducción de riesgos para su cumplimiento. La solicitud de prórroga deberá ser previamente acordada por el consejo de administración de la casa de bolsa y, en su caso, por el consejo de administración de la sociedad controladora del grupo financiero al cual pertenezca.

  Artículo 204 Bis 12.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría IV, les serán aplicables las medidas preventivas y correctivas establecidas en los artículos 204 Bis 7, 204 Bis 8, fracción II y 204 bis 9 a 204 Bis 11 de las presentes disposiciones.

  Adicionalmente, las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría IV en dos ocasiones durante los últimos seis meses, deberán solicitar la autorización de la Comisión para llevar a cabo nuevas inversiones en activos no financieros, abrir oficinas adicionales o realizar nuevas actividades distintas a las operaciones que habitualmente realiza dicha entidad como parte de su operación ordinaria, siempre que, en términos de las disposiciones aplicables, dichas inversiones o actividades no requieran de autorización por parte de la Secretaría o del Banco de México en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, dichas casas de bolsa deberán establecer controles internos adicionales a efecto de asegurar que los recursos de la clientela mantengan su separación física, contable y legal respecto de los recursos propios de la casa de bolsa.

  Artículo 204 Bis 13.- La Comisión, en adición a las medidas previstas en los artículos 204 Bis 7 a 204 Bis 12 anteriores, podrá ordenar, según la categoría en que se encuentre la casa de bolsa, una o varias de las medidas preventivas y correctivas siguientes:

I. Para las casas de bolsa clasificadas en la categoría II:

a) Definir las acciones concretas que deberá llevar a cabo con el objeto de evitar el deterioro en su índice de consumo de capital.

   Para tales efectos, la casa de bolsa deberá elaborar un informe detallado que contenga una descripción sobre la forma y términos en que llevará a cabo la administración de los activos sujetos a riesgo, así como, en su caso, de la estrategia que seguirá para fortalecer y estabilizar su índice de consumo de capital en el nivel que resulte adecuado a la casa de bolsa conforme a sus objetivos y estrategia de negocios. El informe a que se refiere este párrafo deberá presentarse al consejo de administración de las casas de bolsa de que se trate, así como a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a más tardar a los veinte días hábiles siguientes a la notificación del oficio de la Comisión mediante el cual se le solicite la elaboración del informe a que se refiere este párrafo.

   Las casas de bolsa deberán informar a la Comisión, a solicitud de ésta y con la periodicidad que la propia Comisión determine, los avances sobre las acciones a que se refiere esta fracción.

   Tratándose de filiales, deberán presentar el informe a que se refiere esta fracción al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior a que se refieren las presentes disposiciones y al consejo de administración de la sociedad controladora al que, en su caso, pertenezca la casa de bolsa, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del presente inciso.

b) Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales. Para tal efecto, la Comisión determinará las áreas en las que deberán llevarse a cabo dichas auditorías y su alcance, así como los plazos para realizarlas. Los informes de resultado de estas auditorías deberán ser enviados a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que ésta hubiere determinado para que dichas auditorías se realicen.

   En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las casas de bolsa deberán verificar que los auditores externos independientes, sus respectivos despachos, así como las demás personas que formen parte del equipo de auditoría cumplan con las características y requisitos que establecen las presentes disposiciones.

  II. Para las casas de bolsa clasificadas en las categorías III ó IV:

a) Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

   Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.

b) Abstenerse de otorgar bonos o compensaciones adicionales o extraordinarios al salario de sus funcionarios distintos de los señalados en la fracción IV del artículo 204 Bis 9 anterior, cuyo otorgamiento sea discrecional para la casa de bolsa; respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

   En los contratos de trabajo que las casas de bolsa celebren deberá preverse expresamente lo dispuesto en esta fracción.

c) Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un aumento en los activos sujetos a riesgo y/o provocar un deterioro mayor en su índice de consumo de capital.

d) Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para contrarrestar o minimizar los efectos de las operaciones que la casa de bolsa haya celebrado con personas que formen parte del mismo grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca, o bien con cualquier tercero, que impliquen una transferencia de beneficios patrimoniales o recursos que le ocasionen un detrimento financiero.

e) Abstenerse de celebrar las operaciones que la Comisión determine, con personas que formen parte del mismo grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca la casa de bolsa.

f) Llevar a cabo las acciones necesarias para reducir la exposición a riesgos derivados de la celebración de operaciones que se aparten significativamente de las políticas y operación habitual de la casa de bolsa y que generen un aumento de activos sujetos a riesgo y, en consecuencia, un incremento en los requerimientos de capital.

g) Llevar a cabo la sustitución de funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, para lo cual podrá nombrar la propia casa de bolsa a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el artículo 393 de la Ley para determinar la remoción, suspensión o inhabilitación de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la casa de bolsa.

  La Comisión notificará por escrito a la casa de bolsa la adopción de la medida anterior, señalando el plazo en el que deberá informar por escrito los nombres de los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, que habrán de sustituir a los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos removidos.

  Lo previsto en los incisos a) y b) de esta fracción será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas de la casa de bolsa de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados de la casa de bolsa y será sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a dichas fracciones puedan resultar afectadas.

III. Tratándose de casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría IV, la transferencia, total o parcial, de los contratos de intermediación bursátil vigentes de la casa de bolsa a otra entidad de la misma naturaleza que determine la propia Comisión para tal efecto.

  Artículo 204 Bis 14.- La Comisión, mediante notificación por escrito, podrá ordenar en cualquier momento la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 204 Bis 13 anterior, atendiendo a la situación particular de la casa de bolsa de que se trate.

  La Comisión, para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 204 Bis 13 de estas disposiciones, además de tomar en cuenta la categoría en que se hubiere clasificado a la casa de bolsa de que se trate, podrá considerar los elementos siguientes:

I. La situación financiera de la casa de bolsa.

II. El cumplimiento del marco regulatorio.

III. La tendencia del índice de consumo de capital de la casa de bolsa y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia.

IV. La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las casas de bolsa deban proporcionar para determinar el índice de consumo de capital, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 y 204 Bis 1 de estas disposiciones.

V. La calidad de la información financiera que presenta la casa de bolsa a la Comisión, así como el debido cumplimiento en la entrega de dicha información.

VI. El resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas bursátiles y financieras.

  Artículo 204 Bis 15.- La aplicación de lo previsto en el presente Capítulo es sin perjuicio del ejercicio de las facultades que los artículos 137, 138 y 153 de la Ley atribuyen a la Comisión, así como las demás facultades que dicho ordenamiento legal y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le otorgan.

Capítulo Segundo

Otras disposiciones

  Artículos 205 y 206.- . . .

  Artículo 207.- Las casas de bolsa que pretendan invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, o bien, de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas, deberán someter a la previa autorización de la Comisión los estatutos sociales de dichas empresas o sociedades, así como sus modificaciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 213, fracción II de la Ley.

  Artículo 208.- Las casas de bolsa que pretendan obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 215 de la Ley, deberán presentar a la Comisión la información siguiente:

I. La solicitud, en formato libre, suscrita por el representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

II. Los estatutos sociales o sus equivalentes de la entidad financiera del exterior. Tratándose de entidades que aún no se hayan constituido deberá presentarse el proyecto de estatutos sociales.

III. El lugar de constitución y el domicilio social de la entidad financiera del exterior.

IV. Las actividades y operaciones que dichas entidades desarrollan o pretenden desarrollar.

V. El monto de la inversión que pretende realizar la casa de bolsa y el porcentaje que representaría del capital de la entidad financiera del exterior, especificando, en su caso, la serie, clase y valor nominal de las acciones.

VI. En caso de tratarse de una inversión indirecta, información financiera de la sociedad o vehículo a través del cual se realizaría la inversión.

VII. El nombre del director general o equivalente de la entidad financiera del exterior en la que se pretenda invertir.

  Las casas de bolsa que obtengan autorización para invertir en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, deberán presentar a la Comisión las modificaciones que se efectúen en relación con las fracciones II a VII del presente artículo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se realicen.

  En el evento de que la información a que se refiere este artículo se encuentre en un idioma diferente al español deberá acompañarse de su respectiva traducción oficial. Tratándose de documentos oficiales del extranjero adicionalmente deberán presentarse apostillados o legalizados.

  Artículo 209.- Las casas de bolsa que pretendan obtener la autorización a que se refiere el tercer párrafo del artículo 215 de la Ley, deberán presentar a la Comisión la información siguiente:

I. La solicitud, en formato libre, suscrita por el representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

II. El monto de la inversión que pretende realizar la casa de bolsa y el porcentaje que representaría del capital de la entidad financiera de que se trate, especificando la serie, clase y valor nominal de las acciones.

III. La justificación de las razones por las cuales se pretende llevar a cabo la inversión.

  Artículo 210.- Se deroga.

  Artículo 211.- Se deroga.

  Artículos 212 y 213.- . . .

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que respecta a los artículos segundo y tercero transitorios siguientes.

  SEGUNDO.- Las modificaciones a los artículos 31, primer párrafo; 50, primer párrafo; 61, fracción I, inciso a), numeral 1, y 94, primer párrafo, que señala la presente Resolución entrarán en vigor a partir del 25 de diciembre de 2006.

  Sin perjuicio de lo anterior, las casas de bolsa podrán continuar operando con los valores que se encontraran inscritos en la sección especial del Registro con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior.

  TERCERO.- Lo establecido en el último párrafo del artículo 161 entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2007.

  CUARTO.- Las casas de bolsa para efectos de lo previsto en el artículo 204 Bis 8, fracción II, último párrafo de estas disposiciones, deberán acordar la modificación de sus estatutos sociales a fin de incorporar lo dispuesto en dicho precepto, a más tardar en la asamblea general anual de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio.

  Atentamente

  México, D.F., a 29 de noviembre de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.

  ANEXO A

  INFORMACION DE POSIBLES ACCIONISTAS

Denominación o posible denominación de la casa de bolsa.  
Fecha de elaboración.  

Para ser llenado por la CNBV:

Referencia.  

Esta información forma parte de la solicitud presentada ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, su contenido es confidencial y será objeto de revisión y verificación.

Instrucciones de llenado.

? Este formato deberá ser llenado por:

a.- Accionistas que pretendan participar, directa o indirectamente, con el 5 % o más del capital social o adquirir el control de la casa de bolsa.

b.- Personas que pretendan recibir en garantía, que implique transmisión de propiedad, acciones que representen más del 30% del capital social, quienes llenarán lo correspondiente a lo solicitado para accionistas.

? No deben dejarse espacios en blanco, en todo caso mencionar: ninguno, no, no tengo, no aplica.

? Todos los nombres y datos requeridos deben presentarse completos (e.g. personas con dos nombres).

Sección 1.

Datos de identificación personal. PERSONAS FISICAS.

Nombre(s).  
Apellido paterno.  
Apellido materno.  
Nacionalidad.  
RFC.  
CURP.  

Domicilio para oír y recibir notificaciones.

Calle y número exterior e interior.  
Colonia.  
Delegación o municipio.  
Entidad Federativa.  
Código postal.  
País.  

Datos de identificación. PERSONAS MORALES.

Denominación o razón social.  
Actividad principal.  
Nacionalidad.  
RFC.  

Domicilio para oír y recibir notificaciones.

Calle y número exterior e interior.  
Colonia.  
Código postal.  
Delegación o municipio.  
Entidad Federativa.  
País.  
Nombre de los accionistas que participen con el 10% o más del capital social de la persona moral.* Accionista (%)
  1.    
  2.    
  3.    
  4.    
  5.    

* Tratándose de personas morales, fideicomisos u otros vehículos de inversión, las participaciones directas e indirectas de personas físicas en el capital éstos, deberán relacionarse y desglosarse hasta la identificación de las personas físicas que sean los últimos beneficiarios de dichas participaciones.

¿Según estatutos puede invertir en otras sociedades? No
¿Tiene o ha tenido inversión en entidades financieras? No
Especifique: ___ % accionario. Denominación: __________________________

Sección 2.

Participación de la persona en la casa de bolsa.

Accionista (en su caso).   ___ % tenencia accionaria.
Cargo a desempeñar.   Presidente del consejo de administración.
    Consejero propietario.
    Independiente: Sí  No
    Consejero suplente.
    Independiente: Sí No
    Secretario del consejo de administración.
    Director general.
    Director jurídico.
    Director de finanzas.
    Director comercial.
    Otro(s).
  Especifique: ____________________________________

Sección 3

Relación patrimonial.

a) Bienes y derechos. IMPORTE

(miles de pesos)

1.- PROPIEDADES INMOBILIARIAS.  
Total:  
2.- VALORES Y OTROS BIENES MUEBLES.  
Total:  
3.- SALDOS EN BANCOS.  
Total:  
4.- OTROS.  
Total:  
5.- TOTAL DE BIENES Y DERECHOS (patrimonio bruto).  
b) Deudas y obligaciones.  
6.- HIPOTECAS Y CREDITOS DE ENTIDADES FINANCIERAS.  
Total:  
7.- OTRAS.  
Total:  
8.- TOTAL DE DEUDAS Y OBLIGACIONES.  
9.- PATRIMONIO (Resta de 5 menos 8).  
10.- FIANZAS Y AVALES OTORGADOS.  
11.- POLIZAS DE SEGUROS.  
12.- INGRESOS TOTALES. Monto

(miles de pesos)

Principal(es) fuente(s) de ingresos
Ultimo año 20_ _.    
Penúltimo año 20_ _.    
Antepenúltimo año 20_ _.    
13.- ORIGEN DE LOS RECURSOS PARA PARTICIPAR COMO ACCIONISTA EN LA ENTIDAD.
FUENTE ENTIDAD O PERSONA MONTO

(miles de pesos)

(%)
Recursos propios. N/A    
Otros. Especifique:________      
TOTAL DE RECURSOS:   100 %
14.- COMENTARIOS Y ACLARACIONES.

Sección 4.

Información adicional.

Si considera que existe alguna otra información relevante no contemplada en las secciones anteriores, deberá listar la información y comentar en el siguiente recuadro.

Sección. Información.
   

Sección 5.

Declaraciones y firmas.

Por este conducto el que suscribe autoriza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de la información aquí proporcionada, para:

a) Verificarla como considere pertinente, así como de obtener de cualquier otra autoridad que estime conveniente información sobre mi persona, con motivo de la solicitud de autorización presentada ante esa Comisión.

b) Compartirla con carácter de confidencial con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Banco de México, el Sistema de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la República y otras autoridades, para el exclusivo cumplimiento de sus funciones.

Confirmo que he leído y llenado el presente formato con cuidado, de tal manera que entiendo su contenido e implicaciones legales.

Entiendo que el proporcionar datos falsos será motivo de exclusión del que suscribe, sin perjuicio de las penas o sanciones legales que pudieran proceder según el caso.

DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTA DECLARACION SON CIERTOS.

  NOMBRE.

  FECHA.

Sección 6.

Documentos que se deben acompañar a esta solicitud.

PERSONAS FISICAS:

1. Copia de identificación oficial vigente (credencial de elector o pasaporte vigente y en caso de personas de nacionalidad extranjera, forma migratoria o pasaporte).

PERSONAS MORALES:

1. Copia certificada de los estatutos sociales vigentes.

2. Copia autentificada por el administrador único o por el secretario del consejo de administración de los estados financieros anuales dictaminados y del dictamen del auditor externo, en caso de estar obligado a ello, aprobados por su órgano de administración de los últimos tres ejercicios sociales, o los que correspondan de acuerdo con la fecha de su constitución.

3. En su caso, copia autentificada por el secretario del consejo de administración de la resolución del órgano de administración que apruebe la suscripción y pago de las acciones de la casa de bolsa a constituir o en la que se pretende participar.

ANEXO B

FORMATOS DE CARTA PROTESTA DE LOS POSIBLES ACCIONISTAS DE LAS CASAS DE BOLSA

  A. FORMATO DE CARTA PROTESTA PARA PERSONAS FISICAS.

  México D.F., a

  COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

  Presente,

  El suscrito, (nombre de la persona que suscribe), por mi propio derecho y con el objeto de proporcionar la información que resulte necesaria en relación con la solicitud de autorización [a presentarse] presentada ante esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores para [la organización y funcionamiento de la casa de bolsa a denominarse ____________] [adquirir las acciones que representan el ______ por ciento del capital social de la casa de bolsa denominada ____________] [recibir en garantía las acciones que representan el ______ por ciento del capital social de la casa de bolsa denominada ____________], declaro bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

I. Que gozo de buen historial crediticio de acuerdo con los reportes especiales de crédito emitidos por las sociedades de información crediticia denominadas ____________ y _____________, y me encuentro al corriente en el cumplimiento de mis obligaciones crediticias a favor de entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de su Ley, inclusive tratándose de créditos que hayan sido materia de reestructura. Adjunto a la presente, sírvanse encontrar como Anexo 1, los reportes especiales de crédito del suscrito, en los que esa Comisión podrá constatar que no existe incumplimiento alguno con mis obligaciones crediticias a favor de entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien que de existir alguna clave de prevención en ese sentido, de los propios reportes puede apreciarse:

a) La existencia de una resolución favorable al deudor por la impugnación del registro de que se trate, en virtud de errores imputables a los usuarios de las sociedades de información crediticia que sean entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

b) La existencia de pago de adeudos vencidos a la fecha de la consulta y evidencia de pago sostenido en un período de 1 año;

c) Pago de quebrantos causados a una entidad financiera, sin importar su monto, promovido de manera voluntaria por el acreditado, o

d) La existencia de resoluciones judiciales favorables a los acreditados, ante litigio con los acreedores.

De igual forma declaro que no tengo ni he tenido el control, ni ejerzo ni he ejercido poder de mando de una sociedad emisora que haya incumplido sus obligaciones de pago de títulos de deuda en el mercado de valores.

II. Que no he causado quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial alguno, ni directamente ni a través de interpósita persona, en perjuicio de entidades financieras con motivo del incumplimiento de obligaciones a mi cargo o de quitas, condonaciones o descuentos recibidos respecto de créditos, o bien que de haberlo causado, fue al amparo de programas generales implementados por las propias entidades financieras o el Gobierno Federal.

  Para efectos del presente documento, se entenderá que una persona física actuó a través de la interposición de una persona moral, cuando la primera tenga o haya tenido el control de la segunda, o bien cuando ejerza o haya ejercido poder de mando respecto de la sociedad o asociación de que se trate.

III. Que no he causado quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial en perjuicio de sociedades emisoras en el mercado de valores en las que ejerza o haya ejercido el control o tenga o haya tenido poder de mando, por incumplimiento en las obligaciones de pago contraídas con éstas.

IV. Que no estoy ni he estado, sujeto a proceso penal por delito doloso sancionado con pena corporal mayor a un año de prisión, y que, en caso de haberlo estado, éste concluyó con sentencia absolutoria.

V. Que no he estado sujeto a procedimientos de averiguación o investigación de carácter administrativo ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por infracciones graves a las leyes financieras nacionales o extranjeras, o ante otras instituciones supervisoras y reguladoras mexicanas del sistema financiero o de otros países, o bien que habiéndolo estado, éstos tuvieron como conclusión resolución firme y definitiva o acuerdo/convenio en el que se determinó expresamente mi exoneración.

VI. Que no he sido declarado en concurso civil o mercantil, o bien que aún habiéndolo sido éste se dio por terminado por las causales señaladas en las fracciones I, II o V del artículo 262 de la Ley de Concursos Mercantiles, o, tratándose de concurso civil, por haber pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio con éstos, en términos de las leyes locales.

  Quien suscribe la presente autoriza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que, en su caso, verifiquen ante las entidades financieras mexicanas, las sociedades de información crediticia, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y cualesquier autoridad competente, la veracidad de las declaraciones contenidas en este escrito, respecto de cualquier tipo de operaciones, en términos y con la amplitud a que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y demás relativos que resulten aplicables.

  Las declaraciones bajo protesta de decir verdad contenidas en este documento, se formulan para efectos de que esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con elementos de juicio para evaluar la solvencia moral y económica del suscrito y para que se determine, en su caso, en ejercicio de la facultad discrecional que le confieren los artículos 114 y 119, fracciones II y III de la Ley del Mercado de Valores a ese Organo Desconcentrado, si es prudente y oportuno que [participe como accionista en el capital social de la casa de bolsa a denominarse ___________] [participe como accionista en el capital social de la casa de bolsa denominada ___________] [reciba en garantía las acciones del capital social] de la casa de bolsa denominada ___________, con los porcentajes de tenencia accionaria propuestos [a proponerse] en la solicitud de autorización que nos ocupa.

  Atentamente,

  (Nombre y firma del interesado)

  Instrucciones de llenado:

1. Llenar los espacios en blanco y proporcionar la información señalada entre paréntesis, según corresponda.

2. Adjuntar los reportes especiales de crédito emitidos por dos sociedades de información crediticia que conforman el Anexo 1.

3. En el evento de que el interesado no esté en posibilidad de formular cualquiera de las declaraciones a que refieren las fracciones I a VI de esta carta, deberá expresar en el numeral correspondiente dicha circunstancia, detallando los hechos, actos y razones que se lo impiden o por las cuales no se ubique en los supuestos referidos.

4. La firma de este documento y su contenido deberán ser ratificadas ante fedatario público.

  B. FORMATO DE CARTA PROTESTA PARA PERSONAS MORALES.

  México D.F., a

  COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

  Presente,

  (Denominación o razón social de la persona moral), por conducto de su representante (nombre del representante legal), personalidad que acredita mediante poder contenido en (datos de la escritura y de su inscripción en el Registro Público de Comercio), declara bajo protesta de decir verdad y con el objeto de proporcionar la información que resulte necesaria en relación con la solicitud de autorización [a presentarse] presentada ante esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores para [la organización y funcionamiento de la casa de bolsa a denominarse ____________] [adquirir las acciones que representan el ______ por ciento del capital social de la casa de bolsa denominada ____________] [recibir en garantía las acciones que representan el ______ por ciento del capital social de la casa de bolsa denominada ____________], lo siguiente:

I. Que nuestra representada goza de buen historial crediticio de acuerdo con los reportes especiales de crédito emitidos por las sociedades de información crediticia denominadas ____________ y _____________, y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias a favor de entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de su Ley, inclusive tratándose de créditos que hayan sido materia de reestructura. Adjunto a la presente, sírvanse encontrar como Anexo 1, los reportes especiales de crédito en los que esa Comisión podrá constatar que no existe incumplimiento alguno con las obligaciones crediticias de nuestra representada a favor de entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien que de existir alguna clave de prevención en ese sentido, de los propios reportes puede apreciarse:

a) La existencia de una resolución favorable al deudor por la impugnación del registro de que se trate, en virtud de errores imputables a los usuarios de las sociedades de información crediticia que sean entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

b) La existencia de pago de adeudos vencidos a la fecha de la consulta y evidencia de pago sostenido en un período de 1 año;

c) Pago de quebrantos causados a una entidad financiera, sin importar su monto, promovido de manera voluntaria por el acreditado, o

d) La existencia de resoluciones judiciales favorables a los acreditados, ante litigio con los acreedores.

   De igual forma declaramos que nuestra representada no ha incumplido con sus obligaciones de pago de títulos de deuda en el mercado de valores, ni ejerce ni ha ejercido poder de mando de una sociedad emisora que lo haya hecho.

II. Que nuestra representada por sí o a través de interpósita persona no causó quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial alguno, en perjuicio de entidades financieras con motivo del incumplimiento de obligaciones a su cargo o de quitas, condonaciones o descuentos recibidos respecto de créditos, o bien que de haberlo causado, fue al amparo de programas generales implementados por las propias entidades financieras o el Gobierno Federal.

III. Que no ha causado quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial en perjuicio de sociedades emisoras en el mercado de valores en las que ejerza o haya ejercido el control o tenga o haya tenido poder de mando, por incumplimiento en las obligaciones de pago contraídas con éstas.

IV. Que no ha estado sujeta a procedimientos de averiguación o investigación de carácter administrativo ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por infracciones graves a las leyes financieras nacionales o extranjeras, o ante otras instituciones supervisoras y reguladoras mexicanas del sistema financiero o de otros países, o bien que habiéndolo estado, éstos tuvieron como conclusión resolución firme y definitiva o acuerdo/convenio en el que se determinó expresamente su exoneración.

V. Que no ha sido declarada en concurso civil o mercantil, o bien que aún habiéndolo sido éste se dio por terminado por las causales señaladas en las fracciones I, II o V del artículo 262 de la Ley de Concursos Mercantiles, o, tratándose de concurso civil, por haber pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio con éstos, en términos de las leyes locales.

  Quien suscribe la presente en nombre de su representada autoriza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que, en su caso, verifiquen ante las entidades financieras mexicanas, las sociedades de información crediticia, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y cualesquier autoridad competente, la veracidad de las declaraciones contenidas en este escrito, respecto de cualquier tipo de operaciones, en términos y con la amplitud a que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y demás relativos que resulten aplicables.

  Las declaraciones bajo protesta de decir verdad contenidas en este documento, se formulan para efectos de que esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con elementos de juicio para evaluar la solvencia moral y económica del suscrito y para que se determine, en su caso, en ejercicio de la facultad discrecional que le confieren los artículos 114 y 119, fracciones II y III de la Ley del Mercado de Valores a ese Organo Desconcentrado, si es prudente y oportuno que [participe como accionista en el capital social de la casa de bolsa a denominarse ___________] [participe como accionista en el capital social de la casa de bolsa denominada ___________] [reciba en garantía las acciones del capital social de la casa de bolsa denominada ___________], con los porcentajes de tenencia accionaria propuestos [a proponerse] en la solicitud de autorización que nos ocupa.

  Atentamente,

  (Nombre y firma del representante legal)

  (Denominación o razón social de la persona moral)

  Instrucciones de llenado:

1. Llenar los espacios en blanco y proporcionar la información señalada entre paréntesis, según corresponda.

2. Adjuntar los reportes especiales de crédito emitidos por dos sociedades de información crediticia que conforman el Anexo 1.

3. En el evento de que el interesado no esté en posibilidad de formular cualquiera de las declaraciones a que refieren las fracciones I a V de esta carta, deberá expresar en el numeral correspondiente dicha circunstancia, detallando los hechos, actos y razones que se lo impiden o por las cuales no se ubique en los supuestos referidos.

4. La firma de este documento y su contenido deberán ser ratificadas ante fedatario público.

ANEXO 4

INTEGRACION DE LOS GRUPOS DE RIESGO

I. Integración de los grupos por riesgo de mercado.

  Los grupos en que se clasifican las operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el artículo 150 de las presentes disposiciones, se integrarán por los activos, pasivos y operaciones contingentes que a continuación se indican:

1.1 Operaciones en moneda nacional, con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a ésta.

- Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.1/

- Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

- Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

- Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

- Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

- Operaciones de futuro y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de las presentes disposiciones.

- Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

- Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

- Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de estas disposiciones.

- Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.

- Préstamos concedidos.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos, de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de las presentes disposiciones.

- Préstamos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.

1.2. Operaciones en UDIS así como en moneda nacional, con tasa de interés real o con rendimiento referido a ésta.

- Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o cualquier otra operación. 1/

- Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Operaciones de futuro y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de las presentes disposiciones.

- Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

- Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

- Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de estas disposiciones.

- Dinero a recibir o a entregar, según sea el caso, por operaciones de futuro y contratos adelantados, con precio pactado en UDIS o referenciado al INPC.

- Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS o en moneda nacional con tasa de interés real.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos, de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de las presentes disposiciones.

- Préstamos concedidos.

- Préstamos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.

1.3. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.

- Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación. 1/

- Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Operaciones de futuro y contratos adelantados en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de las presentes disposiciones.

- Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de estas disposiciones.

- Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipo de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

- Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipo de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

- Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos, de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de las presentes disposiciones.

- Préstamos concedidos.

- Préstamos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

- Las demás operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

1.4. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con rendimiento referido al INPC.

Este grupo se integrará con las operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente anexo.

1.5. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.

   Este grupo se integrará con las operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente anexo, así como por las demás operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.

1.6. Operaciones con acciones y sobre acciones 2/, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

- Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de préstamo de acciones o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o de cualquier otra operación. 1/

- Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de los títulos de los que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación. 1/

- Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a recibir por operaciones de reporto. 1/

- Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a entregar por operaciones de reporto. 1/

- Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. 1/

- Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Operaciones de futuro y contratos adelantados sobre acciones, canastas de acciones o índices accionarios, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de las presentes disposiciones.

- Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

- Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

- Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

- Opciones y títulos opcionales (warrants).

- Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos, de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de estas disposiciones.

- Las demás operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

1.7 Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al Salario Mínimo General o con rendimiento referido al crecimiento del Salario Mínimo General.

- Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido al salario mínimo general o cualquier otra operación.

- Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general. 1/

- Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general. 1/

- Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario. 1/

- Contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en el artículo 151, fracción IV de las presentes disposiciones.

- Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

- Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

- Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en el artículo 151, fracción IV de estas disposiciones.

- Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida al salario mínimo general.

- Las demás operaciones a plazo, en moneda nacional, que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

1.8 Operaciones con títulos en moneda nacional, con sobretasa.

- Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o mediante una operación de reporto o cualquier otra operación.

- Valores a recibir por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional. 1/

- Valores a entregar por operaciones de reporto denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional. 1/

- Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamos de valores actuando como prestamista. 1/

- Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamos de valores actuando como prestatario. 1/

- Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

- Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

- Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

2. Integración de los grupos por riesgo de crédito.

  Los grupos en que se clasifican las operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional, en UDIS y en divisas, que se especifican en los artículos 150 y 151 de las presentes disposiciones, según se trate, conforme a lo siguiente:

2.1. Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

2.2. Las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

2.3. Los valores garantizados parcialmente computarán: la parte garantizada en aquel grupo a que corresponda el garante, y la parte no garantizada en el grupo a que corresponda el emisor.

2.4. Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

2.5. Formarán parte del grupo RC-1 referido en el artículo 159 de las presentes disposiciones:

- Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas mencionadas en el artículo 162 de estas disposiciones.

- Los "incrementos por valuación de títulos" relativos a los "instrumentos de deuda" y obligaciones subordinadas comprendidos en el párrafo anterior.

- Las operaciones de compraventa al contado de divisas y de títulos.

- Las operaciones de futuro (mediante contratos normalizados y liquidaciones múltiples).

- La tenencia de títulos adquiridos mediante operaciones de reporto y de préstamo de valores

2.6. Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo RC-3 las inversiones en acciones, con sus correspondientes superávit, de: la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V.; instituciones para el depósito de valores; y de sociedades que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral, salvo por lo dispuesto en el artículo 160, fracción IV de estas disposiciones. También se incluirán en este numeral los activos fijos propiedad de la casa de bolsa y los activos diferidos, que no se resten al determinar el capital global.

  _______________________

1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 ó 96 horas, por operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.

2/ Incluidos los Certificados de Participación Ordinaria sobre acciones, los ADRs y otros títulos similares.

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