Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes, en contra de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 6 de junio de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS, JABONES Y DETERGENTES, EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE SOSA CAUSTICA LIQUIDA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2815.12.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE JUNIO DE 2006.
Visto para resolver el expediente administrativo R.24/05 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 12 de julio de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, cuyos precios fueran inferiores al valor normal de referencia de $147.43 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, estarían sujetas al pago de la cuota compensatoria que resultara de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el valor normal de referencia; para estos efectos, se consideró como precio de exportación el precio a nivel fábrica (ex works) de la mercancía. Dichos montos no deberán rebasar el margen de discriminación de precios de $38.89 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, equivalente al 35.83 por ciento.
Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias
3. El 29 de febrero de 2000, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen debidamente fundado y motivado para determinar si de eliminarse la cuota compensatoria definitiva se repetiría o continuaría el dumping y el daño, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que esta Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó a la sosa cáustica líquida.
Presentación de la solicitud
4. El 26 de mayo de 2000, Cloro de Tehuantepec, S.A. de C.V., e Industria Química del Istmo, S.A. de C.V., en lo sucesivo Clorotec e Iquisa, respectivamente, solicitaron el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen de cuotas compensatorias
5. El 1 de agosto de 2000, se publicó en el DOF el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación del dumping y del daño, entre las que se encontraba la sosa cáustica líquida.
Resolución de inicio
6. El 19 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.
Resolución final
7. El 6 de junio de 2003, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, clasificadas en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva descrita en el punto 2 de la presente Resolución, por cinco años más contados a partir del 13 de julio de 2000.
Solicitud de integración de un panel binacional
8. Inconforme con la resolución referida en el punto 7 de esta Resolución, el 2 de julio de 2003, la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes, en lo sucesivo CANAJAD, presentó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio, una solicitud de revisión ante un Panel Binacional conforme al capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en adelante TLCAN, de la citada resolución.
9. El 13 de julio de 2006, con fundamento en los artículos 1904 y Anexo 1911 del TLCAN, 59, 68, 70, 89, 89 A, 89 B, 89 D y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, el Panel Binacional conforme al capítulo XIX del TLCAN resolvió que no tiene competencia para revisar la resolución final del examen antes referida para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, con lo cual se mantiene la determinación hecha en la misma en el sentido de continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más con vencimiento el 12 de julio de 2005.
Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias
10. El 24 de diciembre de 2004, se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito, por lo menos 25 días anteriores al término de vigencia de la misma, su interés en que se iniciara un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria. Dentro del listado de referencia se incluyó a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Presentación de manifestación de interés
11. El 2 de junio de 2005, las empresas Clorotec e Iquisa, por conducto de sus representantes legales, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés en el inicio de un procedimiento de examen sobre las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, y propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004.
Resolución de inicio
12. De conformidad con el artículo 89 F de la LCE, el 11 de julio de 2005, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América.
Resolución final
13. El 6 de junio de 2006, se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva, en los términos señalados en el punto 183 de dicha resolución, por cinco años más contados a partir del 13 de julio de 2005.
Interposición del recurso de revocación
14. El 7 de septiembre de 2006, CANAJAD interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en adelante UPCI, recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 13 de esta Resolución, en el cual la recurrente manifestó los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución recurrida es ilegal al ser violatoria de lo dispuesto en el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al carecer de una debida fundamentación y motivación legal, y por no haber cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, al haber revisado la vigencia de una cuota compensatoria que fue ilegalmente renovada mediante el procedimiento de examen que culminó con la emisión de la resolución señalada en el punto 7 de esta Resolución, la cual, a decir de CANAJAD, se emitió en clara contravención de lo dispuesto en los artículos 3.5, 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, y los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
SEGUNDO. En la resolución recurrida, la Secretaría de Economía no realizó una determinación de la existencia del daño con base en pruebas positivas ni en un examen objetivo, violando de esta manera lo previsto en los artículos 3.1, 3.4, 3.5 del Acuerdo Antidumping y 16 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.
TERCERO. La Secretaría de Economía basó sus conclusiones en conjeturas y no realizó una determinación de la existencia del daño con base en pruebas positivas ni en un examen objetivo, violando así los artículos 14 y 16 constitucionales y 3 del Acuerdo Antidumping.
15. Para acreditar lo anterior, la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A. Copia certificada del instrumento notarial 114,341 pasado ante la fe del notario público 48 del Distrito Federal, en el que consta el poder otorgado por la empresa a su representante legal.
B. Copia de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF del 6 de junio de 2006.
C. Copia del oficio UPCI.310.03.2152 del 6 de junio de 2006, emitido por la UPCI.
D. Copia de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, clasificadas en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 6 de junio de 2003.
E. Copia del oficio UPCI.310.03.1578 del 6 de junio de 2003, emitido por la UPCI.
F. La instrumental de actuaciones en todo aquello que beneficie a los intereses de la recurrente.
G. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana, en todo aquello que beneficie a los intereses de la recurrente.
CONSIDERANDOS
Competencia
16. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 124 fracción IV, 131, 132 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Determinación de improcedencia del recurso interpuesto
17. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 fracción XI, 95 último párrafo de la LCE, 121, 124 fracción IV y 133 fracción I del CFF, resulta improcedente el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 13 de la presente Resolución, por las razones que a continuación se exponen.
18. En primer término, el artículo 94 fracción XI de la LCE establece que:
?El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
I. a X. ...
XI. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F; y
...
19. En segundo lugar, el artículo 95 último párrafo de la LCE dispone a la letra:
?...
Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
20. De los anteriores dispositivos se desprende que en aquellos casos en que no se interponga oportunamente el recurso de revocación en contra de la resolución final del examen de vigencia de cuota compensatoria a que se refiere el artículo 94 fracción XI de la LCE, ésta se entenderá consentida.
21. Asimismo, el primer párrafo del artículo 121 del CFF señala que el escrito de interposición del recurso debe presentarse ante la autoridad competente que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que hubiese surtido efectos su notificación. Así, si la resolución final de examen recurrida se publicó en el DOF el 6 de junio de 2006 y fue notificada en esa misma fecha a la recurrente, como efectivamente ocurrió, ésta debió interponer el correspondiente recurso de revocación en su contra dentro del plazo de 45 días hábiles siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la misma, por lo que al no haberlo hecho así, de conformidad con la legislación aplicable se observa y desprende que consintió la misma.
22. En efecto, en términos de la legislación vigente, CANAJAD debió haber interpuesto el recurso de revocación que nos ocupa a más tardar el 9 de agosto de 2006, sin embargo fue hasta el 7 de septiembre de 2006, es decir, 66 días hábiles siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación correspondiente, que acudió a la Secretaría a interponer el referido recurso de revocación. Por tanto, dicho recurso de revocación deviene improcedente.
23. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 124 fracción IV del CFF expresamente establece la improcedencia de los recursos que se hagan valer en contra de actos administrativos que se hayan consentido, entendiéndose como tales aquellos contra los que no se promovió este medio de defensa dentro del plazo señalado para tal efecto.
24. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 94 fracción XI, 95 último párrafo de la LCE, 121, 124 fracción IV y 133 fracción I del CFF, de aplicación supletoria a la LCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
25. Se desecha por improcedente el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes, en contra de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 6 de junio de 2006.
26. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
27. Notifíquese personalmente esta Resolución a la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes.
28. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
29. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
(Primera sección) DIARIO OFICIAL Jueves 28 de diciembre de 2006
Jueves 28 de diciembre de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera sección)
|
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición. El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor. |