Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta (camión ligero), mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LLANTAS DE CONSTRUCCION DIAGONAL (LLANTAS CONVENCIONALES) PARA CAMIONETA (CAMION LIGERO), MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 4011.20.03 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en esta etapa procesal el expediente administrativo 33/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 14 de septiembre de 2005, la Cámara Nacional de la Industria Hulera, en lo sucesivo la Cámara o la CNIH, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de llantas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta (camión ligero) y camión, en lo sucesivo llantas convencionales para camioneta y camión, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1o. de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005, las importaciones de llantas convencionales para camioneta y camión originarias de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 41 de la Ley de Comercio Exterior, 64 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo LCE, RLCE y Acuerdo Antidumping, respectivamente.
Solicitante
3. La Cámara es una asociación constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Manuel MA Contreras 133-115, Col. Cuauhtémoc, código postal 06500, México, Distrito Federal, quien actúa en nombre y representación de las productoras nacionales Compañía Hulera Tornel, S.A. de C.V. y Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo, Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, respectivamente. La actividad principal de la Cámara es representar los intereses de las industrias que la integran en beneficio de los intereses generales y particulares de las empresas afiliadas; prestar a sus miembros los servicios que los estatutos señalen, así como estudiar y promover todo lo que a su beneficio convenga; y ser órgano de consulta del Estado para el diseño y ejecución de políticas, programas e instrumentos que faciliten, entre otras actividades.
4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005, las empresas en cuyo nombre actúa fueron las únicas productoras nacionales. Adicionalmente, la CNIH señaló que actualmente existe otro productor nacional, la empresa Corporación de Occidente, S.A. de C.V., en lo sucesivo Corporación de Occidente, que inició la producción de llantas convencionales para camión y camioneta a principios de agosto de 2005, por lo cual presenta una carta de apoyo a la solicitud de la Cámara.
Información sobre la mercancía
Descripción de la mercancía
5. El nombre genérico de la mercancía objeto de análisis es llanta, neumático y goma, y su nombre comercial y/o técnico es llanta nueva de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta. Según manifestó la Cámara, el término camioneta sólo es utilizado en los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el ámbito mundial a las llantas para camioneta se les conoce como llantas para camión ligero.
6. La Cámara manifestó que las medidas más populares en llantas convencionales de camioneta (camión ligero) son: 7.50-17; 7.50-16; 7.00-16; 7.00-15 y 7.00-14. Indicaron que la medida 7.50-17 es usada básicamente por los microbuses, siendo los Estados Unidos Mexicanos el único país que utiliza esta medida en particular.
Régimen arancelario
7. De acuerdo a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, las llantas convencionales para camioneta se clasifican en la fracción arancelaria 4011.20.03, la cual se describe como neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones, con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm. de construcción diagonal. La unidad de medida en la TIGIE y en operaciones comerciales es en piezas.
Inicio de la investigación
8. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, el 23 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas convencionales para camioneta, originarias de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero de 2004 a marzo de 2005. En esa misma resolución se desechó la solicitud sobre las importaciones de llantas para camión.
Convocatoria y notificaciones
9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese.
10. con fundamento en los artículos 53 de la LCE, 142 del RLCE y 6.1 del acuerdo antidumping, la autoridad investigadora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de la República Popular China y a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentara la información requerida y formularan su defensa.
Comparecientes
11. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos anteriores de esta resolución, comparecieron debidamente acreditadas, además de la CNIH, la empresa exportadora y las importadoras, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:
Exportadoras
Chesapeake Bay Internacional, Inc., en lo sucesivo Chesapeake
Riachuelo No. 34, Colonia Club de Golf Bellavista,
Atizapán de Zaragoza, C.P. 52995, Estado de México.
Importadoras
Importadora Uranga, S.A. de C.V., en lo sucesivo Importadora Uranga
Insurgentes Sur 1883, despacho 102,
Colonia Guadalupe Inn, Delegación Alvaro Obregón,
C.P. 01020, México, D.F.
T.B.C. de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo TBC de México
Insurgentes Sur 1883, despacho 102,
Colonia Guadalupe Inn, Delegación Alvaro Obregón,
C.P. 01020, México, D.F.
Resolución preliminar
12. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el DOF el 26 de mayo de 2006, mediante la cual se determinó la continuación de la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.
Convocatoria y notificaciones
13. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a la producción nacional, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.
14. Asimismo, con fundamento en los artículos 12.2 del Acuerdo Antidumping, 57 de la LCE y 142 de su RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar la resolución preliminar al Gobierno de la República Popular China y a las empresas que manifestaron tener interés jurídico en el resultado de la presente investigación, concediéndoles un plazo que venció a las 14:00 horas del 7 de julio de 2006, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
15. Derivado de las notificaciones descritas en el punto anterior de esta resolución, comparecieron para esta etapa final de la investigación, la CNIH y las empresas Importadora Uranga y TBC de México.
Reuniones técnicas de información
16. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, la Cámara y las empresas Importadora Uranga y TBC de México, solicitaron la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar el margen de discriminación de precios, el daño importante y los argumentos de causalidad.
17. El 8 de junio de 2006, se celebró la reunión técnica con la Cámara y el 9 de junio de 2006, con las empresas Importadora Uranga y TBC de México. De dichas reuniones la Secretaría levantó el reporte correspondiente, el cual obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
Argumentos y medios de prueba
Empresas importadoras
Importadora Uranga
18. Mediante escrito de 7 de julio de 2006, la empresa Importadora Uranga presentó los siguientes argumentos complementarios:
A. En la resolución preliminar, la Secretaría no analizó ni resolvió diversos argumentos expuestos por mi representada en su respuesta al formulario oficial y a los requerimientos de información adicional.
B. Es incorrecta la metodología utilizada por la Secretaría para efecto de determinar el margen preliminar de discriminación de precios. Conforme a los puntos 68 a 71 de la resolución preliminar, la mercancía exportada a los Estados Unidos Mexicanos se clasifica en 13 códigos de producto. De estos códigos, 4 cuentan con un código de producto idéntico vendido en el mercado interno chileno y 1 con un código similar. En consecuencia, para los 8 códigos de exportación restantes, la Cámara solicitante no presentó prueba de valor normal en el mercado interno chileno.
C. La metodología de comparación de códigos de producto exportados con códigos de producto vendidos en el mercado interno chileno presenta las siguientes inconsistencias:
a. El margen preliminar de discriminación de precios no considera el precio de exportación de las importaciones efectuadas en 8 códigos de producto que corresponden a operaciones efectivamente realizadas por TBC de México e Importadora Uranga, durante el periodo de investigación.
b. Ni en la resolución preliminar ni en la reunión técnica de información se fundó ni motivó el procedimiento por el cual la autoridad se cercioró de que los 5 códigos de exportación seleccionados para determinar el margen de dumping, correspondieran a operaciones representativas de las importaciones efectivamente realizadas en el periodo investigado.
c. En este sentido, suponiendo que todos los códigos de exportación tuvieran la misma participación en las importaciones, la Secretaría calculó el margen de dumping sobre una muestra de 38 por ciento de los códigos exportados. Lo anterior significa que, con base en una muestra no representativa, la Secretaría determinó que el 100 por ciento de las importaciones efectuadas en el periodo investigado se realizaron con un margen de dumping de 168.42 por ciento.
d. De los 5 códigos de producto para los que se contó con valor normal, 1 de ellos fue determinado con base en un código similar seleccionado en el mercado interno de República de Chile. Ante esta situación cabe la pregunta de por qué no se utilizó una metodología similar para el resto de los códigos de exportación que no tuvieron un código idéntico en el mercado interno chileno.
D. A partir de lo dispuesto en la resolución preliminar, no es posible advertir de qué manera se cercioró la autoridad de que los valores normales proporcionados por la solicitante no sean precios manipulados con el único objeto de obtener márgenes significativos de discriminación de precios. La Secretaría tampoco se cercioró de que la pequeña muestra de facturas seleccionadas para el valor normal no esté manipulada por la Cámara solicitante, sobre todo, considerando la vinculación existente entre el fabricante chileno y el productor nacional. Asimismo, no obstante que Importadora Uranga proporcionó copia de los pedimentos de importación y facturas que amparan las operaciones efectuadas en el periodo investigado, la Secretaría decidió preliminarmente no tomarlos en cuenta, por el solo hecho de que no contaba con un valor normal comparable.
E. Importadora Uranga tiene conocimiento de que todas las empresas mencionadas por la Secretaría en la resolución de inicio de la investigación son comercializadoras o distribuidoras y no productoras.
F. El punto 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC reconoce el derecho de los productores investigados de demostrar que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, con el objeto de que el país importador utilice los precios o costos en la República Popular China (valor normal) de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de precios. Por ello, es claro que conforme a dicho Protocolo, el derecho de audiencia solamente lo tienen los productores chinos para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con las condiciones económicas en que se desenvuelve el sector industrial llantero en lo que atañe a la manufactura, la producción y la venta de las llantas objeto de investigación.
G. La Secretaría obró de manera incompatible con lo descrito en el Protocolo mencionado, al no notificar a empresas productoras chinas para que ejercieran lo que a su derecho conviniera.
H. El primer párrafo del artículo 33 de la LCE alude a que el país sustituto debe ser de economía de mercado, lo cual, sin duda, es un imperativo probatorio que debe cumplirse por razones de seguridad jurídica y de debido proceso legal; luego entonces, la Cámara solicitante debió probar que el país sustituto es de economía de mercado y la autoridad debió exigir su cumplimiento. Asimismo, en este artículo se señala que la determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, es decir los artículos 30, 31 y 32 de la ley citada, junto con sus disposiciones reglamentarias; que ninguno de ellos fue cumplido por la Cámara solicitante y la autoridad investigadora lo pasó por alto.
I. La base estadística que presenta la Cámara y que reproduce la Secretaría muestra, en todo caso, que la República de Chile es un país exportador, pero no demuestra que sea un país que califique como sustituto en términos de ley.
J. El valor normal que presentó la Cámara solicitante no se ajusta a los requerimientos mínimos legales ni a los estándares de la práctica administrativa de la propia Secretaría ya que la Cámara no acreditó que las ventas en el mercado interno chileno cumpliera con los requisitos de representatividad, en virtud de que debió haber probado al menos: a. Que en realidad la empresa Bridgestone Firestone es uno de los principales fabricantes de llantas convencionales para camioneta en el mercado chileno; b. Que las ventas de Bridgestone Firestone en el mercado chileno se efectuaron a precios por arriba de los costos de producción de la mercancía objeto de investigación; y c. Que las supuestas ventas efectuadas en el mercado interno chileno son representativas en términos de ley, es decir, que se efectuaron entre compradores y vendedores independientes y que se realizaron habitualmente o bien, dentro de un periodo representativo. Al no probar ninguno de estos supuestos legales resulta claro que la Secretaría no debió aceptar la prueba ofrecida por la Cámara para acreditar el valor normal en el mercado doméstico chileno.
K. La Secretaría está impedida para realizar el análisis del comportamiento de las importaciones en el periodo analizado, al no contar con información para 2002, 2003 y 2004 sobre las importaciones de llantas convencionales para camioneta, originarias de la República Popular China, ya que no es posible determinar dicho comportamiento a partir de los pedimentos de importación proporcionados por los agentes aduanales que respondieron al requerimiento de la Secretaría y tampoco de la información proporcionada por los importadores requeridos en la etapa final de la investigación.
L. Las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China no son la causa del daño alegado por la Cámara, toda vez que mientras las importaciones chinas y las del resto del mundo han perdido importante participación (disminuyeron sensiblemente tanto en el periodo investigado como en 2005 con respecto del año inmediato anterior) en el total de las importaciones, por su parte, las de las Repúblicas de Chile y Federativa del Brasil han ganado participación.
M. Las importaciones de llantas convencionales para camioneta, originarias de la República Popular China no sólo decrecieron en sus volúmenes, sino que también sus precios aumentaron significativamente respecto de 2004.
N. La metodología utilizada por la Secretaría para determinar el margen de subvaluación es incorrecta; consideramos que dicho análisis debe efectuarse en su totalidad comparando precios en unidades de medida por kilogramo, debido a que el producto nacional es más pesado que el chino al utilizar mayor cantidad de insumos, por lo que observa mayores precios; además, el hule, materia prima principal, se produce en Asia, lo que representa un importante ahorro en costos y fletes para los fabricantes chinos y, por último, existen ventajas competitivas por las economías de escala de los fabricantes chinos.
O. Las importaciones de llantas convencionales para camioneta se destinan únicamente al mercado de reemplazo. La Secretaría cuenta con la información desagregada por tipo de mercado, por lo que se debe realizar nuevamente el análisis del impacto de las importaciones en los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional, separando los mercados de reemplazo y original y los resultados deberán ajustarse únicamente al mercado de reemplazo que es en donde compite el producto importado.
P. Con base en la información proporcionada por la Cámara solicitante, no es posible demostrar que las importaciones objeto de investigación causaron o amenazaron causar daño a la industria nacional. Durante el periodo investigado los principales indicadores económicos de la industria nacional, como lo son la producción y las ventas, observaron comportamientos positivos; por el contrario, cuando en el periodo actualizado se registra un decremento del 22 por ciento en las importaciones de llantas convencionales para camioneta, originarias de la República Popular China, los principales indicadores económicos de la industria nacional reportan resultados negativos de daño.
Q. Se reitera que el supuesto daño alegado por la Cámara obedece a otros factores diferentes a las importaciones de llantas chinas, como son problemas de subfacturación de las importaciones, triangulación del país de origen o contrabando, el alto costo laboral de los contratos Ley, las situaciones especiales que agravaron la situación de la industria como los aumentos en los precios del petróleo que afectaron los costos de todas las materias prima, el aumento de los precios del hule natural y la escasez de acero por la demanda de la República Popular China, la falta de disponibilidad de materias primas como un problema principal, falta de estireno y butadieno a nivel mundial para la producción de hules sintéticos, poco negro de humo, faltantes de cuerda, hule natural y básicos para la elaboración de aceites de proceso.
R. A partir de la información que obra en el expediente administrativo del caso, es posible apreciar que no existen pruebas documentales que acrediten la capacidad instalada de la República Popular China para el periodo investigado y que dicha capacidad podría canalizarse al mercado mexicano.
S. Es estrictamente indispensable que la Secretaría verifique que la información proporcionada por los fabricantes nacionales es correcta, completa y proviene de sus registros contables, para lo cual se solicita se visiten las instalaciones de las empresas Bridgestone Firestone de México y Compañía Hulera Tornel.
T. Las empresas productoras nacionales fabrican las llantas para camioneta utilizando insumos importados de países asiáticos. Particularmente, importan el alambre de ceja que constituye la mayor parte de los costos de fabricación del producto investigado. Con esta situación se puede apreciar la estrategia de los fabricantes nacionales, que consiste en fabricar llantas a partir de insumos baratos que importan de países asiáticos para posteriormente desplazar del mercado a sus competidores leales internacionales.
TBC de México
19. Mediante escrito del 7 de julio de 2006, la empresa TBC de México expuso los siguientes argumentos complementarios:
A. TBC de México tiene conocimiento de que todas las empresas mencionadas por la Secretaría en la resolución de inicio de la investigación son comercializadoras o distribuidoras y no productoras.
B. El punto 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC reconoce el derecho de los productores investigados (de China) de demostrar que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, , con el objeto de que el país importador (Estados Unidos Mexicanos) utilice los precios o costos en la República Popular China (valor normal) de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de precios.. (sic).
C. Es claro que conforme a dicho Protocolo, el derecho de audiencia solamente lo tienen los productores chinos para manifestar lo que a su derecho convenga en relación con las condiciones económicas en que se desenvuelve el sector industrial llantero en lo que atañe a la manufactura, la producción y la venta de las llantas objeto de investigación.
D. La Secretaría obró de manera incompatible con lo descrito en el Protocolo mencionado, al no notificar empresas productoras chinas para que ejercieran lo que a su derecho conviniera.
E. El primer párrafo del artículo 33 de la LCE alude a que el país sustituto debe ser de economía de mercado, lo cual, sin duda, es un imperativo probatorio que debe cumplirse por razones de seguridad jurídica y de debido proceso legal; luego entonces, la Cámara solicitante debió probar que el país sustituto es de economía de mercado y la autoridad debió exigir su cumplimiento. Asimismo, en este artículo se señala que la determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, es decir, los artículos 30, 31 y 32 de la ley citada, junto con sus disposiciones reglamentarias; y que ninguno de ellos fue cumplido por la Cámara solicitante.
F. La base estadística que presenta la Cámara y que reproduce la Secretaría muestra, en todo caso, que la República de Chile es un país exportador, pero no demuestra que sea un país que califique como sustituto en términos de ley.
G. Con el objeto de acreditar que en las repúblicas de Chile y Popular China existe una similitud de procesos productivos de llantas para camioneta o camión ligero, la Cámara presentó las publicaciones The Vanderbil Rubber Handbook y Manual de Tecnología del Caucho, que consideró como probatorios del hecho señalado. No obstante, los documentos no pueden ser considerados como pruebas directas del hecho concreto a demostrar, es decir, que en ambos países se siguen procesos de producción similares, ya que no se refieren a estos dos escenarios de mercado; asimismo, la autoridad menciona que los documentos contienen un diagrama de flujo para la producción de llantas de construcción diagonal o convencional, pero es evidente que un diagrama de flujo simplemente describe procesos, pero no prueba la similitud de procesos productivos.
H. TBC de México argumentó que entre Bridgestone Firestone de México y Bridgestone Firestone de Chile existe no una relación de negocios como lo menciona la autoridad, sino una vinculación en los términos de ley, lo que hace dudar del carácter fidedigno de la información en que se sustentó para probar el valor normal.
I. La Secretaría declaró en los puntos 68, 69, 70 y 71 de la resolución preliminar que las llantas exportadas a los Estados Unidos Mexicanos se clasifican en 13 códigos de producto. De estos códigos, 4 cuentan con un código de producto idéntico vendido en el mercado interno chileno y 1 con un código similar. En consecuencia, para los 8 códigos de exportación restantes, la Cámara no presentó prueba de valor normal en el mercado interno chileno. Con base en el procedimiento adoptado por la autoridad se advierten las siguientes inconsistencias:
a. El margen preliminar de discriminación de precios no considera el precio de exportación de las importaciones efectuadas en 8 códigos de producto que corresponden a operaciones efectivamente realizadas por TBC de México e Importadora Uranga, durante el periodo de investigación.
b. Ni en la resolución preliminar ni en la reunión técnica de información se fundó ni motivó el procedimiento por el cual, la autoridad se cercioró que los 5 códigos de exportación seleccionados para determinar el margen de dumping, correspondieran a operaciones representativas de las importaciones efectivamente realizadas en el periodo investigado.
c. Partiendo del supuesto de que todos los códigos de exportación tuvieran la misma participación en las importaciones, la Secretaría calculó el margen de dumping sobre una muestra de 30 por ciento de los códigos exportados, sin fundar ni motivar su proceder. No existe en la legislación aplicable precepto alguno con base en el cual, la autoridad pueda imputar márgenes de esta manera ni la Secretaría describe los hechos que consideró y evaluó.
J. La Secretaría debe analizar si las importaciones objeto de análisis (todas) se realizaron en condiciones de discriminación de precio y no, como en el presente caso, si algunas ventas aisladas en el mercado chileno, al ser comparadas con un precio de exportación, arrojan dumping.
K. Al estar limitada la propuesta de valor normal a ciertos códigos de producto vendidos en el mercado chileno, entonces está igualmente limitada la muestra del precio de exportación seleccionada por la Secretaría. El extremo de esta situación lleva a la autoridad a desechar una gran cantidad de precios de exportación, sustentados documentalmente, por el solo hecho de que no cuenta con un valor normal con el cual pueda compararlos.
L. El valor normal que presentó la Cámara solicitante es incompatible con los principios legales, según los cuales las ventas internas del país de que se trate deben ser operaciones comerciales normales y representativas.
M. La autoridad señala que para efectos de la similitud de producto, siguió la técnica de caso por caso y consideró las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. No obstante, la autoridad omite indicar si este análisis es casuístico, en función de los factores que enlista, lo llevó a cabo con muestras de llantas objeto de investigación, qué persona, entidad, empresa, técnico o laboratorio llevó a cabo la comparación y qué método de análisis siguió.
N. La autoridad alude que la Cámara solicitante manifestó que las llantas importadas de la República Popular China y las producidas en los Estados Unidos Mexicanos son similares en virtud de que cumplen con los mismos usos y funciones, compiten en cuanto a funcionalidad y mercado de consumo, además de que, están hechas con las mismas materias primas, pero no presentó las pruebas de que en el periodo investigado los productos hayan sido comparados bajo diferentes técnicas, por lo que la autoridad sólo se refiere a una manifestación de hechos o situaciones no probados.
O. La Secretaría parte de un error, que consiste en considerar que en 2002 y 2003 ingresaron al país otros productos diferentes a las llantas objeto de investigación, ya que por el hecho de que en una sola fracción arancelaria se clasificaban distintos productos diferentes a las mercancías sujetas a investigación, no significa que ingresaran al país todos los productos en ella clasificados.
P. La participación de las importaciones de la República Popular China en el total de las importaciones disminuyó 20.69 por ciento en 2005 con respecto a 2004, por lo que se refiere a las importaciones de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil aumentaron 20 y 50 por ciento, respectivamente, en el mismo periodo. Por su parte, las importaciones del resto del mundo en el mismo periodo disminuyeron 50 por ciento su participación en el total de las importaciones.
Q. Las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular de China no son la causa del daño alegado por la Cámara solicitante, toda vez que el volumen de las importaciones chinas disminuyó sensiblemente tanto en el periodo investigado como en 2005 con respecto al año inmediato anterior.
Solicitante
Cámara
20. Mediante escrito del 7 de julio de 2006, compareció la Cámara para presentar argumentos y pruebas complementarias. Al respecto argumentó lo siguiente:
A. Las importaciones crecieron entre 1999 y 2002 un 356 por ciento, bajo condiciones arancelarias y de mercado estables. Muy probablemente 2003 refleje un exceso de inventarios debido al volumen significativamente alto de importaciones de 2002. El incremento de aranceles en 2004 claramente se reflejó en una reducción de las importaciones del 28 por ciento. En 2005, habiéndose ya reducido el arancel específico a un nivel de 35 por ciento ad valorem, se advierte nuevamente un incremento de las importaciones para todo el año del 31 por ciento. Una vez que se confirma la manera en que los cambios en los aranceles de importación indujeron cambios en la conducta de los importadores, se puede pronosticar que la reducción arancelaria prevista para enero de 2007 podría desembocar en un récord de importación del producto investigado en el caso que la Secretaría no establezca una cuota compensatoria a la importación de este tipo de llantas en condiciones de discriminación de precios.
B. Las importaciones de llantas para camioneta chinas se han incrementado de manera considerable en los últimos años, al igual que las originarias de otros países; sin embargo, sólo las originarias de la República Popular China causan daño a la producción nacional por las siguientes razones: a. Las importaciones de otros orígenes se realizan a precios normales, ante los cuales la producción nacional puede y debe competir; b. El volumen observado y estimado de las importaciones originarias de la República Popular China, es suficiente para causar daño a las productoras nacionales debido a que su presencia les impide nivelar sus precios de venta, al menos, conforme al incremento de los costos de materias primas que fluctúan en los mercados internacionales; c. Los principales importadores de la mercancía investigada tomaron ciertas medidas en cuanto se publicó el inicio de la presente investigación administrativa, como son rematar sus inventarios de llantas, frenar sus importaciones previniendo la imposición de una sanción (sic) por parte de las autoridades mexicanas y eliminar de su página electrónica la oferta del producto investigado.
C. Las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República de Chile no son las causantes del daño que sufren las productoras nacionales, debido a que son parte del mercado mexicano que ha tenido Goodyear con su propia producción nacional o importada con esa marca comercial, a partir del cierre de su planta productiva en abril de 2001.
D. Los precios a los que se comercializan las llantas de camioneta Goodyear en el mercado nacional no tienen efectos depresivos en los precios internos de estas mercancías y, por lo tanto, tampoco las importaciones chilenas.
E. Respecto al efecto de las importaciones objeto de dumping en los indicadores de Compañía Hulera Tornel se señala lo siguiente:
a. Hubo un decremento en el volumen de producción de 7 por ciento en 2005 con respecto a 2004 y de 8 por ciento en relación con 2003, asimismo, en el periodo de enero a mayo de 2006, se observa un crecimiento de 0.9 por ciento con respecto al mismo periodo de 2005.
b. Las ventas al mercado interno muestran una tendencia a la baja, presentando una disminución de 10 por ciento en 2005 con respecto a 2004 y de 4 por ciento en relación con 2003. Es importante tomar en cuenta que si bien, las ventas de Compañía Hulera Tornel no han disminuido en forma significativa, el daño que sufre la empresa se deriva de la imposibilidad de incrementar sus precios.
c. Actualmente, Compañía Hulera Tornel enfrenta pérdidas económicas que han llegado a ser las mayores de todo el periodo analizado. Dichas pérdidas se deben a la presencia de producto investigado y la constante amenaza de ser desplazados en el mercado interno por esos productos, lo que impide que Compañía Hulera Tornel ajuste su nivel de precios al menos conforme al incremento en el costo de la mercancía vendida.
d. El principal factor que incide en el incremento de costos del producto nacional en el periodo analizado es la evolución a la alza de los commodities internacionales que son parte de los insumos utilizados en la industria llantera. A pesar de que Compañía Hulera Tornel incrementó su nivel de precios en 2005, estos resultaron insuficientes, incluso para cubrir el costo unitario de fabricación, lo que impidió alcanzar un margen positivo.
e. Los precios de las importaciones originarias de la República Popular China son inferiores a los precios de venta al mercado interno de Compañía Hulera Tornel, ante esta diferencia queda clara la razón por la cual dicha empresa se encuentra dañada, ya que ha realizado un gran esfuerzo por no perder su mercado manteniendo un nivel de precios en el cual no cubre sus crecientes costos.
f. Durante el periodo investigado, Compañía Hulera Tornel registró los niveles más bajos de utilización de su capacidad instalada.
F. Respecto al efecto de las importaciones objeto de dumping en los indicadores de Bridgestone Firestone de México se argumenta lo siguiente:
a. Presenta un importante decremento en el volumen de producción de 21 por ciento en 2005 con respecto a 2004 y de 20 por ciento en relación con 2003.
b. Las ventas al mercado interno muestran una tendencia a la baja, presentando una disminución de 21 por ciento en 2005 con respecto a 2004 y de 27 por ciento en relación con 2003.
c. Es necesario hacer evidente la relación causal que existe entre las importaciones del producto investigado realizadas de manera desleal y las ventas de Bridgestone Firestone de México, ya que hay una relación directa entre la disminución de las importaciones y el incremento de las ventas.
d. Las ventas totales de Bridgestone Firestone de México han caído en una proporción de 19 por ciento en 2005 con respecto a 2004 y de 20 por ciento en relación con las ventas registradas en 2003. A diferencia de Compañía Hulera Tornel, el mayor daño que sufre esta empresa se deriva de la imposibilidad de colocar su producto en el mercado ante la presencia de producto chino en condiciones de discriminación de precios, debido al diferencial que existe entre los precios de Bridgestone Firestone de México y los ofrecidos por los distribuidores de productos chinos.
e. Aun cuando en 2005 Bridgestone Firestone de México registró una mejora en su margen de utilidad operativa, es importante notar que la empresa ha registrado pérdidas netas durante todo el periodo 2002 a 2005.
f. Los precios al mercado interno en 2005 se han recuperado en el periodo investigado observándose un incremento del 16 por ciento en 2005 con respecto a 2004. Por su parte, los costos unitarios aumentaron 10 por ciento; sin embargo, fue durante el periodo investigado cuando la empresa generó el menor volumen de ventas. Aun cuando se ha incrementado el precio unitario con un margen de ganancia para evitar pérdidas netas para la empresa, esto ha provocado un fuerte desplazamiento del mercado.
g. En 2005, Bridgestone Firestone de México reportó los niveles de empleo más bajos de todo el periodo investigado para la fabricación de llantas de camioneta, al haber disminuido un 20 por ciento su personal ocupado en comparación con 2004.
h. Durante el periodo investigado Bridgestone Firestone de México registró los niveles más bajos de utilización de capacidad instalada.
G. Se debe tomar en cuenta que si las compañías productoras dejan de vender llantas convencionales para camioneta, se observaría un efecto negativo en las restantes líneas de producto, ya que los distribuidores tendrían que obtener dicho producto de otra fuente y con ello se introducirían otras marcas en las redes de distribución, primero con llantas de camioneta convencional, y luego con otros productos, impactando así negativamente el resto del negocio de las productoras.
H. De acuerdo con las estadísticas de exportación de la República Popular China, el volumen exportado a todo el mundo ha crecido 30 por ciento en los últimos años. Asimismo, tomando en cuenta a los 20 principales exportadores chinos de la mercancía investigada una sola empresa tiene una capacidad de exportación de más de 4 millones de piezas.
I. La capacidad exportadora de la República Popular China puede hacer desaparecer a las productoras nacionales.
J. Con el propósito de demostrar que no tienen ningún fundamento las afirmaciones de las empresas importadoras, en el sentido de que el daño a la producción nacional se debe a que no ofrece en el mercado nacional llantas de camioneta con la suficiente calidad y variedad, se presentan copias de los certificados de calidad otorgados por organismos de reconocida autoridad en la materia, que acreditan que tanto las llantas de camioneta de Compañía Hulera Tornel como de Bridgestone Firestone de México, cumplen cabalmente con los estándares más exigentes.
K. Finalmente, se reitera que son totalmente falsas las afirmaciones respecto a los supuestos problemas que enfrenta la industria nacional, respecto al abasto de llantas de camioneta, eficiencia distributiva, desarrollo y estabilidad. Una prueba de lo anterior es que frente a la disminución de las importaciones, en el primer periodo de 2006, ambas empresas productoras nacionales reaccionaron rápidamente incrementando su volumen de producción y ventas, así como la utilización de su capacidad instalada.
21. Adicionalmente, la Cámara presentó las siguientes pruebas:
A. Documentos relacionados con el incremento arancelario de 2004, aplicado a las importaciones de llantas para camioneta.
B. Facturas, pedimentos de importación y documentos diversos para demostrar el desfasamiento de 3 meses entre la decisión de importar y la importación propiamente efectuada.
C. Gráfica que contiene la correlación entre las importaciones de llantas para camioneta chinas y los aranceles de 1999 a 2007.
D. Certificados de calidad de las productoras nacionales.
E. Metodología utilizada para definir las importaciones de llantas para camioneta, así como los pedimentos y facturas empleadas.
F. Correcciones a los anexos de indicadores de la industria nacional y de las empresas Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, así como al estado de costos, ventas y utilidades.
Requerimientos de información
22. El 8 de junio de 2006, se requirió a la CNIH, Importadora Uranga y TBC de México información relativa a las importaciones de llantas convencionales para camioneta, efectuadas de países distintos a la República Popular China, durante 2002 y 2003.
23. El 9 de junio de 2006, se requirió a 34 importadores no partes para que presentaran información sobre las importaciones de llantas convencionales para camioneta, realizadas de la República Popular China y de otros países distintos al investigado. Se obtuvo respuesta de 23 importadores.
24. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, el 21 de junio de 2006, la CNIH manifestó que las empresas Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México no realizaron importaciones de llantas de construcción convencional para camioneta durante 2002 y 2003.
25. Mediante escrito del 7 de julio de 2006, Importadora Uranga presentó respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad administrativa y manifestó que durante 2002 y 2003, no realizó importaciones de llantas convencionales para camioneta de países distintos a la República Popular China.
26. El 7 de julio de 2006, TBC de México contestó el requerimiento de la Secretaría y presentó pedimentos y facturas de las importaciones realizadas en 2002 de llantas convencionales para camioneta de países distintos a la República Popular China, ya que manifestó que en 2003 no se efectuaron importaciones.
27. El 4 de septiembre de 2006, la Secretaría formuló un requerimiento adicional a la CNIH, Importadora Uranga, TBC de México y a la productora nacional Corporación de Occidente.
28. El 5 de septiembre de 2006, se requirió información a la Comisión de Comercio Exterior, de esta Secretaría, la cual presentó respuesta el 14 de septiembre de 2006.
29. El 5 y 12 de septiembre de 2006, esta autoridad administrativa requirió a 44 empresas no partes para que presentaran información sobre las importaciones de llantas convencionales para camioneta realizadas de la República Popular China, de compras a fabricantes nacionales, así como a otros países distintos al investigado. Derivado del requerimiento formulado por la Secretaría se recibió respuesta de 23 empresas.
Prórroga
30. El 12 de septiembre de 2006, se otorgó una prórroga de 3 días hábiles a la empresa TBC de México, para presentar la información requerida el 4 de septiembre de 2006, a la que se hace alusión en el punto 27 de esta Resolución, la cual venció el 15 de septiembre 2006.
31. En respuesta a los requerimientos de información, señalados en el punto 27 de la presente Resolución, comparecieron las empresas que a continuación se relacionan.
32. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2006, Importadora Uranga dio respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría y presentó lo siguiente:
A. Relación de importaciones de llantas para camioneta, originarias de la República Popular China, en valor y volumen de enero de 2002 a marzo de 2006.
B. Relación de ventas por clientes de las llantas para camioneta, originarias de la República Popular China, en valor y volumen para el periodo de enero a diciembre de 2003 a 2005.
33. En respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad administrativa, el 12 de septiembre de 2006, la empresa importadora TBC de México presentó lo siguiente:
A. Relación de importaciones de llantas para camioneta, originarias de la República Popular China, de sus proveedores no vinculados, en valor y volumen de enero de 2002 a marzo de 2006.
B. Relación de las ventas a clientes no relacionados que correspondan a las importaciones efectuadas de su empresa relacionada de llantas para camioneta, originarias de la República Popular China, en valor y volumen para el periodo de enero de 2002 a marzo de 2005.
C. Relación de ventas por clientes de las llantas para camioneta, originarias de la República Popular China, en valor y volumen para el periodo de enero a diciembre de 2003 a 2005.
34. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2006, la CNIH dio respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría y presentó lo siguiente:
A. Relación de ventas al mercado interno de llantas convencionales para camioneta, de Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, en valor y volumen de enero de 2002 a marzo de 2006.
B. Relación de ventas al mercado interno de llantas convencionales para camioneta a cada cliente de Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, en valor y volumen, para el periodo de 2003 a 2005.
C. Relación de las ventas de las filiales de Compañía Hulera Tornel para exportación, en valor y volumen, de enero de 2002 a marzo de 2006.
D. Relación de ventas de Compañía Hulera Tornel a sus filiales destinadas a la exportación en valor y volumen de enero de 2002 a marzo de 2006, así como para el periodo de 2003 a 2005.
35. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2006, la productora nacional no solicitante Corporación de Occidente, en respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad administrativa, manifestó que sólo abastece el segmento de mercado de equipo de reemplazo de llantas convencionales para camioneta. Adicionalmente, presentó lo siguiente:
A. Indicadores económicos de la empresa en valor y volumen; estado de costos, ventas y utilidades y capacidad instalada para llantas de camioneta, información actualizada para el periodo de enero a mayo de 2006.
B. Relación de ventas totales al mercado interno por clientes en valor y volumen para 2005.
Audiencia pública
36. El 7 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, a la que comparecieron la CNIH y las empresas Importadora Uranga y TBC de México, quienes tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino, y refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, misma que se encuentra en el expediente administrativo del caso.
Respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia pública
37. Mediante escritos del 12 de septiembre de 2006, la CNIH y TBC de México comparecieron, de manera individual, para dar respuesta a las preguntas formuladas durante la audiencia pública.
Alegatos
38. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de cinco días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna, la CNIH y las empresas Importadora Uranga y TBC de México, presentaron sus alegatos ante la Secretaría los cuales se resumen en los puntos subsecuentes.
39. La empresa Importadora Uranga manifestó lo siguiente:
A. La Cámara no justificó ni legal ni económicamente que la República Popular China y el sector fabricante de llantas convencionales para camioneta en ese país, operan bajo normas de una economía centralmente planificada, además de que la Cámara no aportó ningún elemento de defensa respecto de este punto en la audiencia pública.
B. No se demostró la procedencia de utilizar a la República de Chile como país sustituto de la República Popular China para efecto de calcular el valor normal de la mercancía investigada, ya que las pruebas presentadas no se ajustan a los estándares de ley ni a la práctica administrativa de la Secretaría.
C. La Cámara no presentó una propuesta legalmente viable para acreditar la existencia de la práctica de discriminación de precios que denuncia.
D. La Cámara no justificó la similitud existente entre los sectores fabricantes de llantas de las Repúblicas Popular China y de Chile.
E. El solo hecho de que las empresas Bridgestone Firestone de México y Bridgestone de Chile pertenezcan al mismo grupo corporativo, es causa suficiente para desestimar la propuesta de valor normal presentada por la Cámara en el mercado doméstico de la República de Chile.
F. La solicitante no presentó pruebas para demostrar que las llantas convencionales para camioneta fabricadas en las Repúblicas Popular China y de Chile sean similares, ni que ambos países cuentan con procesos de fabricación similares.
G. Al no tratarse de un producto commodity, el hecho de asumir que los costos de producción son similares a nivel mundial, no aportan ningún elemento probatorio positivo para acreditar la similitud de costos de producción.
H. El valor normal que presentó la Cámara no se ajusta a los requerimientos mínimos legales ni a los estándares de la práctica administrativa de la propia Secretaría.
I. La Cámara no acreditó que las ventas en el mercado interno de la República de Chile cumplieran con el requisito de representatividad.
J. Es incorrecta la metodología utilizada por la Secretaría para efecto de determinar el margen preliminar de discriminación de precios.
K. Conforme a los expuesto en los puntos 68 a 71 de la resolución preliminar, la mercancía exportada a los Estados Unidos Mexicanos se clasifica en 13 códigos de producto, de los cuales 4 cuentan con un código de producto idéntico vendido en el mercado interno chileno y 1 con un código similar, pero para los otros 8 códigos de exportación restantes, la Cámara no presentó propuesta de valor normal en el mercado interno chileno.
L. La Secretaría no funda ni motiva la manera en que se cercioró de que el análisis de discriminación de precios de la resolución preliminar haya sido equitativo y representativo de la totalidad de las exportaciones de llantas convencionales efectuadas en el periodo investigado.
M. La Cámara no demostró la supuesta representatividad de las exportaciones realizadas.
N. La metodología de comparación de códigos de producto exportados con códigos de producto vendidos en el mercado interno chileno presenta inconsistencias. Dicha metodología es incompleta y, por lo tanto, incorrecta, pues tiene como resultado imputar a todas las exportaciones efectuadas en el periodo investigado un margen de dumping de 168.42 por ciento sobre la base de una muestra no representativa del total de las importaciones o, al menos, no se ha demostrado dicha representatividad.
O. La propuesta de la República de Chile como país sustituto de la República Popular China para calcular el valor normal de la mercancía investigada no ha sido probada por la solicitante. Sin embargo, suponiendo sin conceder, que la República Popular China calificara como economía centralmente planificada y que la propuesta de país sustituto fuera legal, los supuestos precios internos proporcionados por la Cámara no cumplen con los lineamientos legales para ser considerados como prueba plena para acreditar el valor normal de la mercancía objeto de investigación.
P. La Cámara no acreditó que las ventas en el mercado interno de la República de Chile cumplieran con el requisito de representatividad a que se refieren los artículos 31 y 32 de la LCE y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
Q. La Secretaría no cuenta con información confiable para determinar el comportamiento de las importaciones de llantas para camioneta en 2002 y 2003, por lo que no está en posibilidades de realizar el análisis de las importaciones en el periodo analizado.
R. A partir de la información que obra en el expediente del caso, no es posible validar las cifras presentadas en las bases de datos de la Cámara solicitante respecto del comportamiento de las importaciones de llantas convencionales para camioneta durante el periodo analizado.
S. La única información confiable sobre el comportamiento de las importaciones de llantas convencionales para camioneta, tanto de la República Popular China como del resto de los países, es la de 2004 y 2005; lo anterior obedece a que en estos años ya se contó con una fracción arancelaria específica en las que se clasifican las llantas para camioneta.
T. La Cámara no ha demostrado la relación causal entre las importaciones en supuestas condiciones de dumping y el daño alegado por la industria nacional.
U. Importadora Uranga demostró que las importaciones de llantas convencionales para camioneta chinas no son la causa del daño alegado, toda vez que mientras que las importaciones chinas y las del resto del mundo han perdido una importante participación en el total de las importaciones, las chilenas y brasileñas han ganado participación.
V. Tanto en términos absolutos como relativos en relación con el CNA y la producción nacional, las importaciones de llantas convencionales para camioneta han disminuido su participación. Adicionalmente, el precio de las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China se incrementó 13 por ciento en 2005 con respecto a 2004, es decir, registró un incremento similar al registrado en el precio del producto nacional en ese mismo periodo, esta situación no explica de manera alguna el supuesto daño alegado por la Cámara, por el contrario, confirma el hecho de que las importaciones de llantas chinas, además de registrar una disminución importante en sus volúmenes, incrementaron sus precios sensiblemente.
W. Una vez que se corrija la metodología utilizada por la Secretaría para determinar el margen de subvaluación en el precio de las importaciones, se determinará que el precio de las importaciones chinas no está por debajo del precio nacional.
X. La mercancía de origen chino se destina únicamente al mercado de reemplazo, por lo que el análisis de daño debe centrarse en el efecto de las importaciones en los indicadores económicos y financieros relacionados con dicho mercado y no con el de equipo original, aun cuando este último represente un porcentaje menor.
Y. La Cámara no ha demostrado con pruebas que la República Popular China cuente con capacidad libremente disponible para exportar al mercado mexicano, además de que el único documento que tiene datos de producción para un periodo diferente al investigado, indica que la tendencia, al menos hasta 2003, fue precisamente la de disminuir la producción de llantas convencionales e incrementar la de llantas radiales.
Z. Es indispensable que se verifique que la información proporcionada por los fabricantes nacionales es correcta, completa y proviene de sus registros contables, por lo que se solicita una visita a las empresas productoras nacionales para garantizar la legalidad y transparencia del procedimiento.
40. La empresa TBC de México manifestó lo siguiente:
A. La solicitud de la Cámara contiene afirmaciones sobre la existencia de prácticas desleales de comercio internacional, sin haber presentado pruebas positivas, exactas, pertinentes e idóneas que justificaran el inicio del procedimiento de investigación.
B. La Cámara no presentó pruebas de la similitud entre las llantas fabricadas en el país y las llantas importadas de origen chino; la existencia de un país de economía de mercado que fungiera como sustituto de la República Popular China; el valor normal de las mercancías similares a las importadas, en el periodo investigado y de que dicho valor fuera representativo y determinado en el curso de operaciones comerciales normales; y el valor y volumen de las importaciones.
C. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5.3 del ordenamiento multilateral (sic), la autoridad no debió considerar que la solicitud cumplió con los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 5.2 del citado instrumento.
D. No resulta jurídicamente válido el hecho de que en el curso del procedimiento se le dé oportunidad a la Cámara de enmendar la situación descrita anteriormente, ya que los requisitos de procedibilidad para declarar el inicio de una investigación se deben cumplir de manera estricta.
E. Los productores chinos de llantas convencionales para camioneta no fueron notificados ni emplazados por la autoridad administrativa, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, particularmente, para que ejercieran su derecho de demostrar que el sector industrial de ese país no está sujeto a un régimen de economía dirigida.
F. De acuerdo con la resolución preliminar, la mercancía exportada a los Estados Unidos Mexicanos se clasifica en 13 códigos de producto, de los cuales 4 cuentan con un código de producto idéntico vendido en el mercado interno chileno y 1 con un código similar, en consecuencia, para los otros 8 códigos de exportación restantes, la Cámara no presentó propuesta de valor normal en el mercado interno chileno.
G. La Secretaría no funda ni motiva en la resolución preliminar, la manera en cómo se cercioró que el análisis de discriminación de precios era equitativo y representativo de la totalidad de las exportaciones de llantas convencionales efectuadas en el periodo investigado.
H. En el expediente administrativo no existe información que fundamente los datos sobre valor normal y volumen de las importaciones de llantas objeto de investigación presentadas por la Cámara, por lo que la Secretaría se encuentra jurídicamente imposibilitada para realizar el análisis del comportamiento de las importaciones de llantas para camioneta de 2002 a 2004 y, en consecuencia, no cuenta con elementos objetivos para concluir que las importaciones de llantas chinas se incrementaron en términos absolutos y relativos en el periodo analizado.
I. En el curso del procedimiento, la Cámara presentó diversa información que sustituyó en repetidas ocasiones, provocando incertidumbre, inseguridad y dudas acerca de su veracidad, situación que crea la necesidad procesal de que la autoridad investigadora proceda a verificar dicha información.
41. La CNIH manifestó lo siguiente:
A. Las productoras nacionales fabrican llantas bajo las especificaciones internacionales más exigentes a nivel mundial y exportan mercancía a países con los que los Estados Unidos Mexicanos tienen suscritos Tratados de Libre Comercio, por lo que son compañías eficientes y competitivas.
B. El precio de exportación se sustentó en el listado completo de importaciones y se proporcionaron los pedimentos de importación correspondientes a la mercancía investigada, originaria de la República Popular China. Por su parte, el valor normal, se sustentó en facturas de venta en el mercado interno de la República de Chile, que reflejan operaciones comerciales normales debido a que las referencias de precios fueron de una de las dos empresas productoras chilenas de llantas convencionales para camioneta, reflejan condiciones de mercado y se realizaron entre compradores y vendedores independientes.
C. Las materias primas utilizadas para la producción de la mercancía investigada como son el hule natural, el acero y derivados del petróleo son commodities cuyo precio se rige en el mercado internacional, por lo que no existe ninguna razón para que los precios del producto investigado sean marcadamente diferentes en estos dos países.
D. El Gobierno de la República Popular China no se interesó en absoluto en la presente investigación administrativa, en este sentido, la autoridad investigadora no debería premiar la falta de cooperación del gobierno de dicho país y por ello, se debe concluir que en efecto, se demostró un margen de discriminación de precios.
E. Los importadores no ofrecieron pruebas de un tercer mercado diferente a la República de Chile, sólo se limitaron a desacreditar, sin ningún sustento, las pruebas de precios ofrecidas por la Cámara.
F. La relación inversa entre el notable decremento de las importaciones durante los primeros meses de 2006, y su correspondiente alza en las ventas de las productoras nacionales es una evidencia de la relación causal entre estos dos productos.
G. Para determinar las cantidades que ingresaron a territorio nacional de llantas convencionales de camioneta originarias de la República Popular China, durante 2002 y de enero a septiembre de 2003, se obtuvo información estadística de importaciones de la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se seleccionaron pedimentos de importación con el propósito de establecer rangos de precios diferenciales para cada uno de los productos incluidos en una misma posición arancelaria hasta ese momento. Por lo anterior, es adecuada la metodología utilizada para determinar los volúmenes de importación de llantas convencionales para camioneta chinas que se internaron al país durante 2002 y 2003.
H. La Cámara demostró que la República Popular China cuenta con capacidad disponible para exportar a los Estados Unidos Mexicanos; con las pruebas proporcionadas, la Secretaría pudo constatar que la producción de llantas convencionales se incrementó 6 por ciento en el periodo 2002 a 2003. Asimismo, en relación con la producción estimada de llantas investigadas de la República Popular China, la producción nacional representaría tan sólo el 1 por ciento.
I. La unidad de medida de la fracción arancelaria investigada son las piezas. Los pedimentos y facturas de importaciones consideran la misma unidad; incluso, las facturas de venta de TBC de México y de Importadora Uranga registran esta misma unidad de medida, por lo que el análisis de subvaluación hecho por la Secretaría es correcto.
J. Respecto a las pruebas de similitud de producto, se considera relevante mencionar que tanto las llantas convencionales para camioneta de producción nacional como las importadas, están sujetas a las mismas especificaciones de seguridad y métodos de prueba que establece la Norma Oficial Mexicana.
K. La autoridad investigadora formuló preguntas a los representantes de los importadores y de sus respuestas se llegan a las siguientes conclusiones: a. Los importadores toman sus decisiones de compra esencialmente por el precio, así como por la disponibilidad de las mercancías por los oferentes. b. Los importadores tomaron la decisión de abastecerse temporalmente de importaciones chinas, pero sin ningún problema pueden comercializar tanto el producto originario de la República Popular China como de cualquier origen y de la producción nacional. c. Los productos investigados y los de fabricación nacional, utilizan los mismos canales de comercialización.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
42. Con fundamento en el artículo 58 de la LCE, el 26 de octubre de 2006, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, y el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día preestablecido. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final de la presente investigación, el cual previamente se remitió a dicha Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.
43. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso en forma detallada el caso, en particular con el objeto de dar a conocer a esa Comisión los motivos por los cuales determinó no imponer cuotas compensatorias definitivas. Los integrantes de la Comisión de Comercio Exterior aprobaron por unanimidad el proyecto de resolución final sometido a su opinión, sin hacer observaciones sobre el mismo.
CONSIDERANDOS
Competencia
44. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 59 fracción III de la Ley de Comercio Exterior y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Legislación aplicable
45. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y los artículos primero y segundo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
Protección de la información confidencial
46. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter confidencial, así como la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.
Respuesta a argumentos y alegatos de los importadores
47. Por lo que se refiere a los argumentos y alegatos de las importadoras comparecientes en el sentido de que la Secretaría sólo notificó a comercializadoras o distribuidoras y no productoras, es conveniente señalar lo siguiente:
A. Esta autoridad administrativa buscó allegarse de otros nombres y domicilios de productoras chinas de llantas, con la finalidad de notificarles el inicio de esta investigación antidumping, sin embargo, no pudo obtener información adicional.
B. A través de la publicación de la resolución de inicio, la Secretaría convocó a todas las empresas que tuvieran interés en el resultado de esta investigación.
C. Adicionalmente, notificó a la Embajada de la República Popular China en los Estados Unidos Mexicanos, el inicio de esta investigación y le corrió traslado de la solicitud y anexos de la Cámara, así como del formulario oficial para empresas exportadoras, con el propósito de que lo hiciera del conocimiento de las empresas exportadoras chinas, interesadas en la investigación referida.
48. En relación con lo argumentado por las importadoras comparecientes, en el sentido de que la Cámara presentó diversa información que sustituyó en repetidas ocasiones, provocando incertidumbre, inseguridad y dudas acerca de su veracidad, situación que crea la necesidad procesal de que la autoridad investigadora proceda a verificar dicha información, es conveniente señalar lo siguiente:
A. En los artículos 6.7 y Anexo 1 del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE se establece que las facultades que tiene la Secretaría para la realizar de las visitas de verificación son discrecionales. En este sentido, la Secretaría decidió no realizar ninguna visita de verificación en esta investigación antidumping.
B. Adicionalmente, tal y como se detalla en el punto 198 de esta Resolución, las correcciones y/o aclaraciones en la información presentada por parte de la CNIH durante el procedimiento no han implicado una modificación en las tendencias que sirvieron de base para considerar que existían elementos suficientes para iniciar y, en su caso, continuar con la investigación hasta esta etapa final.
C. Finalmente, es importante mencionar que no se efectuaron modificaciones en toda la información de los anexos a los formularios oficiales; sólo se modificaron las ventas internas y externas para algunos meses y conceptos relativos a la utilidad operativa, como gastos operativos para algunos meses.
Análisis de discriminación de precios
49. En la etapa final de la investigación únicamente comparecieron las empresas Importadora Uranga y TBC de México, así como la Cámara.
Argumentos y consideraciones metodológicas
50. Las empresas Importadora Uranga y TBC de México, presentaron argumentos y consideraciones sobre los siguientes aspectos de la investigación:
A. La Cámara no justificó que la República Popular China y el sector fabricante de llantas convencionales operan bajo normas de economía centralmente planificada. Tampoco justificó que la República de Chile sea una economía de mercado y la procedencia de utilizarla como país sustituto.
B. La Cámara no demostró que los sectores y procesos de producción de las llantas convencionales para camioneta, así como los costos de fabricación, son similares en las Repúblicas Popular China y de Chile. Asimismo, las importadoras señalaron que es inadecuado utilizar las publicaciones The Vanderbil Rubber Handbook y Manual de Tecnología del Caucho, proporcionadas por la Cámara como soporte de la similitud de los procesos de producción del producto objeto de investigación.
C. El hecho de que Bridgestone Firestone de México y Bridgestone Firestone de Chile pertenezcan al mismo grupo corporativo debe ser una causa para desestimar la propuesta de valor normal.
D. En cuanto a la metodología para la determinación del margen de discriminación de precios, las empresas importadoras manifestaron que para 8 de los 13 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara no presentó una propuesta de valor normal en el mercado chileno, por lo que el análisis es violatorio del artículo del artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, cuyos supuestos garantizan que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal sea equitativa.
E. En el caso de los 5 códigos de exportación seleccionados para determinar el margen de dumping, no se constató que corresponden a operaciones representativas de las importaciones realizadas en el periodo investigado.
F. En cuanto al valor normal, la Cámara no acreditó que las ventas en el mercado chileno se realizaron a precios por arriba de los costos de producción y que cumplieran con el requisito de representatividad a que se refieren los artículos 31 y 32 de la LCE y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
G. La autoridad debe tomar en cuenta si todas las importaciones objeto de análisis se realizaron en condiciones de discriminación de precios, ya que con la muestra seleccionada se desechan precios de exportación sustentados documentalmente por el solo hecho de que no se cuenta con un valor normal.
H. El margen de dumping obtenido de una muestra se imputó a todas las importaciones efectuadas en el periodo de investigación lo que carece de sustento legal.
51. Por su parte, la Cámara presentó los siguientes argumentos:
A. Para acreditar que las ventas correspondientes a las facturas de venta en el mercado chileno que se utilizaron para el cálculo del valor normal se refieren a operaciones comerciales normales, la Cámara manifestó que dichas facturas corresponden a operaciones que reflejan condiciones de mercado, ya que se realizaron entre partes no vinculadas en el periodo investigado.
B. En cuanto a representatividad, la Cámara manifestó que dentro de la producción de llantas convencionales en la República de Chile, la empresa Bridgestone Firestone de Chile es una de las dos únicas empresas productoras de llantas convencionales objeto de la investigación.
52. En la etapa final de la investigación, la Secretaría, consideró a la República Popular China como un país con economía centralmente planificada de acuerdo con lo descrito en el párrafo 15 inciso d, del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC y ante la ausencia de información en contrario, y al sector fabricante de llantas convencionales como un sector que opera bajo las normas de una economía centralmente planificada.
53. Al respecto de la consideración de la República de Chile como país sustituto de economía de mercado, como se menciona en la resolución preliminar, la legislación en la materia no establece que se debe demostrar que un país tiene una economía de mercado para considerarse como país sustituto, por lo que la Secretaría consideró a la República de Chile como país con economía de mercado susceptible de ser utilizado como sustituto de la República Popular China en la producción de llantas convencionales.
54. De igual manera, en relación con la similitud de los procesos productivos, costos de fabricación y tecnología, en la resolución de inicio, punto 36 C, se menciona que tanto las llantas de construcción diagonal chinas como las de las repúblicas de Chile y Colombia tienen la misma tecnología, así como los materiales e insumos para la producción de este tipo de llantas. Además, se señaló durante el curso de la presente investigación, que el proceso de fabricación de las llantas convencionales de construcción diagonal es similar en todas las plantas productoras a nivel mundial.
55. Asimismo, y en ausencia de información soporte de los argumentos de las importadoras, la Secretaría consideró que la información contenida en las publicaciones The Vanderbil Rubber Handbook y Manual de Tecnología del Caucho, proporcionadas por la Cámara y a la que se refieren los puntos 37 a 40 de la resolución de inicio de esta investigación, constituyen elementos probatorios para determinar la similitud de los procesos de producción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.8 y Anexo II, del Acuerdo Antidumping.
56. En el caso de las empresas Bridgestone Firestone de México y Bridgestone Firestone de Chile, la Cámara proporcionó documentación con la que demuestra que no existen relaciones de negocios entre la empresa en la República de Chile y la empresa localizada en los Estados Unidos Mexicanos, tal como se menciona en el punto 65 de la resolución preliminar, con lo que la Secretaría determinó que no existe vinculación entre dichas empresas en los términos del artículo 61 del RLCE, y consideró como válidos los precios utilizados para el cálculo del valor normal.
57. En cuanto a la metodología utilizada para el cálculo del margen de discriminación de precios, la Secretaría consideró la totalidad de la información proporcionada por los comparecientes en la presente investigación y con dicha información calculó un margen de discriminación de precios promedio ponderado, aplicable a las importaciones de llantas convencionales de construcción diagonal originarias de la República Popular China, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del RLCE.
58. En este sentido, debido a que durante la investigación no comparecieron empresas exportadoras que aportaran información específica para que la Secretaría calculara un margen individual a cada una de ellas, consideró como la mejor información disponible a la proporcionada por las empresas importadoras y por la Cámara, con fundamento en el artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.
59. De las empresas importadoras se identificaron todas las operaciones realizadas en el periodo de investigación por tipo de llanta y número de capas que corresponden a la capacidad de carga y, para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios se identificaron los valores normales con los que se contó durante el periodo de investigación para cada uno de ellos, los cuales fueron proporcionados por la Cámara en la etapa de inicio, realizándose una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal por tipo de llanta y número de capas, tal y como lo dispone el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.
60. De acuerdo con la información y argumentos proporcionados por la Cámara, los valores normales se refieren a precios que reflejan condiciones de mercado, ya que se realizaron entre partes no vinculadas durante el periodo investigado y corresponden a una de las dos empresas productoras de llantas convencionales en la República de Chile, por lo que de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría los consideró para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios.
61. La Secretaría no recibió información ni pruebas adicionales que modificaran los cálculos y conclusiones a los que se llegó en la resolución preliminar de la investigación, por lo que en esta etapa se ratifican los argumentos y cálculos realizados por la Secretaría, como a continuación se describen.
62. Para efectos de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de investigación, la Secretaría utilizó los precios en dólares por pieza, tomando en cuenta que es la unidad de medida de la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE.
Códigos de producto
63. De acuerdo con la información proporcionada por Importadora Uranga, TBC de México y la Cámara, durante el periodo de investigación se importó a los Estados Unidos Mexicanos la mercancía objeto de investigación clasificada en 13 códigos de producto.
64. De los códigos de productos importados a los Estados Unidos Mexicanos, 4 cuentan con su correspondiente idéntico vendido en el mercado de la República de Chile y 1 con un código similar. Para 8 de los códigos importados por TBC de México e Importadora Uranga, ni la Cámara ni las empresas importadoras presentaron información de valor normal, por lo que la Secretaría no los consideró para efectos de la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación.
65. Con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, en esta etapa de la investigación la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios que a continuación se detalla, considerando la información proporcionada por la empresa importadora TBC de México y la Cámara.
Precio de exportación
66. Para acreditar el precio de exportación, la empresa importadora TBC de México y la Cámara proporcionaron listados de pedimentos de importación y documentos anexos referentes a las importaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado. Dicha información corresponde a los tipos de llantas que ingresaron por la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE.
67. Con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto para los que se contó con información de valor normal, de acuerdo con la información contenida en los pedimentos de importación y documentación anexa, proporcionados por la empresa importadora TBC de México y la Cámara.
Ajustes al precio de exportación
Flete interno y externo
68. La empresa importadora TBC de México ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno y flete externo de acuerdo con las cifras registradas en las facturas anexas a los pedimentos de importación. Por su parte, la Cámara ajustó los precios de exportación por estos conceptos de acuerdo con la cotización de una empresa transportista. El cálculo del monto del ajuste se realizó dividiendo el costo del flete por estos conceptos entre el número de piezas por contenedor para cada uno de los códigos de producto.
69. La Secretaría aceptó la información y metodologías presentadas por la empresa importadora y por la Cámara y ajustó el precio de exportación por flete interno y flete externo, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
Seguro interno y externo
70. La empresa TBC de México solicitó ajustar los precios de exportación por los conceptos de seguro interno y seguro externo, de acuerdo a las cifras registradas en las facturas anexas a los pedimentos de importación. El cálculo del monto del ajuste por estos conceptos se realizó dividiendo el costo del seguro por estos conceptos entre el número de piezas por contenedor para cada uno de los códigos de producto.
71. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa importadora y ajustó el precio de exportación por seguro interno y externo con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
Valor normal
País sustituto
72. La solicitante argumentó que la economía de la República Popular de China continúa siendo una economía centralmente planificada, por lo que propuso a la Repúblicas de Chile y de Colombia como países con economía de mercado que reúnen las características necesarias para ser empleados como países sustitutos de la República Popular China para determinar el valor normal correspondiente. La Cámara justificó su selección con base en los siguientes elementos:
A. Al igual que la República Popular China, las Repúblicas de Colombia y de Chile son de los principales países productores de llantas de construcción diagonal.
B. El producto fabricado en las Repúblicas de Colombia y de Chile son similares al exportado por la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos.
C. El proceso de producción y la tecnología utilizada en la fabricación de la mercancía objeto de investigación es similar a nivel mundial y se utilizan los mismos insumos y materiales en el proceso de producción.
73. La CNIH manifestó que las llantas fabricadas en las Repúblicas de Colombia y de Chile son similares a las exportadas por la República Popular China, ya que tienen los mismos componentes y el proceso de fabricación y la tecnología son los mismos. En particular, mencionó que no existen diferentes maneras en las que se produzcan las llantas de construcción diagonal, por lo que no existen diferencias entre la fabricación de las llantas las de las repúblicas de Colombia, de Chile y Popular China.
74. Respecto al proceso productivo y la tecnología, la Cámara presentó las publicaciones The Vanderbil Rubber Handbook y Manual de Tecnología del Caucho que contiene un Diagrama típico de flujo para la producción de llantas de construcción diagonal o convencional, donde se describe que dicho proceso es similar a nivel mundial.
75. Los costos de producción son similares en el mundo debido a que los insumos o materias primas son los que más inciden en el costo y sus precios se fijan a nivel internacional. Tal es el caso de los hules sintéticos y naturales, las cuerdas de nylon, el acero de la ceja, los hulequímicos y el negro de humo, cuyos precios internacionales prevalecen tanto para los Estados Unidos Mexicanos, como para las repúblicas de Colombia, Chile y Popular China.
76. Si bien, los procesos de producción, la tecnología y los insumos utilizados en la producción de llantas de construcción diagonal son los mismos, en el caso de la República de Colombia no se contó con la información y pruebas suficientes para determinar cada uno de los códigos comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la Secretaría desestimó utilizar a la República de Colombia como país sustituto de la República Popular China.
77. Por otra parte, la información y pruebas presentadas por la CNIH para la República de Chile, contienen especificaciones técnicas del producto investigado y la descripción de los códigos idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, además de la información relativa al proceso de fabricación, tecnología, materiales e insumos para la producción de este tipo de llantas diagonales.
78. Por lo anterior, con base en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó a la República de Chile como país sustituto de la República Popular de China para efectos de calcular el valor normal del producto investigado.
Precios internos en el país sustituto
79. Para acreditar el valor normal, la Cámara presentó copias de facturas de venta en el mercado interno de la República de Chile, correspondientes al periodo de investigación, de una de las empresas productoras de llantas más importantes en este país. La CNIH manifestó que los precios de la empresa chilena son comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos y corresponden a operaciones comerciales normales.
80. Para los 5 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, 4 cuentan con su correspondiente idéntico vendido en el mercado interno de la República de Chile y 1 con su código similar.
81. A partir de la información a la que se refiere el punto 80 de esta resolución, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado en dólares por pieza de las llantas de construcción diagonal para cada uno de los 5 códigos de producto, de conformidad con los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE.
Ajustes al valor normal
82. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53, 54 y 56 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal, por los conceptos de flete y diferencias en dimensiones y peso.
Flete interno
83. La Cámara proporcionó copias de facturas en donde se observa que los precios son de productor a distribuidor, por lo que solicitó se ajustarán por el gasto de flete interno de la planta productora al distribuidor; para ello, presentó cotización de flete interno promedio en la República de Chile. La Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas y ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno.
Diferencias físicas
84. La CNIH ajustó el valor normal del código de producto similar al exportado a los Estados Unidos Mexicanos por las diferencias en dimensiones y peso, cuantificadas a partir de las diferencias en sus costos de producción. La Cámara proporcionó cartas de dos empresas mexicanas en donde indican el porcentaje de la diferencia en los costos de producción.
85. De conformidad con el artículo 56 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio del código similar al exportado a los Estados Unidos Mexicanos por concepto de diferencias físicas, de acuerdo con la información proporcionada por la Cámara.
Margen de discriminación de precios
86. De acuerdo con la metodología y la información descritas en esta resolución y con fundamento en los artículos 2.1, 5.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30 y 54 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación ajustados y determinó que durante el periodo investigado, las importaciones de llantas de construcción diagonal para camioneta, originarias de la República Popular China y clasificadas en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 35.10 dólares de los Estados Unidos de América por pieza.
Análisis de daño importante, amenaza de daño importante y causalidad
Similitud de producto
87. Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE, la Secretaría toma en cuenta diversos factores sobre una base de caso por caso, incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.
A. Tratamiento arancelario
88. Tal y como se señaló en el apartado de resultandos de esta Resolución, conforme a la TIGIE las llantas convencionales para camioneta se clasifican en la fracción arancelaria 4011.20.03, la cual se describe a nivel partida como neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, a nivel subpartida como de los tipos utilizados en autobuses o camiones, y a nivel de fracción como con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm. de construcción diagonal. La unidad de medida en la TIGIE y en operaciones comerciales es en piezas.
89. Los productos que se clasifican en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE, estaban sujetos, hasta diciembre de 2005, a un arancel a la importación ad valorem del 35 por ciento para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tiene suscritos acuerdos comerciales. Para Reino de Noruega, y la República de Islandia se aplican aranceles de 3 por ciento y a los productos originarios de Japón, de 31.5 por ciento. Los países exentos de arancel son la Unión Europea, los Estados Unidos de América, Canadá, las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras, Colombia, Costa Rica, Bolivariana de Venezuela, Chile, Bolivia, Nicaragua, Oriental de Uruguay, la Confederación de Suiza y el Estado de Israel.
90. Asimismo, de acuerdo con el Decreto del 9 de agosto de 2004, por el que se modifican diversos aranceles de la TIGIE, el arancel correspondiente a la fracción arancelaria 4011.20.03 es de 29 por ciento a partir del primero de enero de 2006.
91. Actualmente, la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE no incluye otras mercancías diferentes a la investigada, sin embargo, de acuerdo con el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE, del 26 de septiembre de 2003, los productos investigados se clasificaban en la fracción arancelaria 4011.20.01, la cual se describía como neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en autobuses y camiones.
B. Normas técnicas
92. Las llantas nuevas de origen nacional y las importadas, que son utilizadas en camiones ligeros (camionetas) y que se comercializan en el mercado mexicano, deben cumplir con la norma oficial mexicana NOM-086/1-SCFI-2001, que establece las especificaciones de seguridad y métodos de prueba que deben cumplir las llantas nuevas nacionales e importadas que se utilizan en camiones ligeros y camionetas, entre otros.
93. Para acreditar lo anterior, la CNIH proporcionó copia de la publicación de la Norma señalada en el DOF del 22 de febrero de 2002, así como una muestra de certificados de conformidad con la misma, emitidos por el Instituto de Normalización y Certificación Electrónica, A.C. (NYCE), para modelos específicos de llantas convencionales para camioneta, tanto para el producto nacional como el importado de la República Popular China, a fin de comprobar que su cumplimiento es general y obligatorio para todas las llantas que se comercializan en el mercado mexicano, sean nacionales o importadas.
94. Al respecto, la Secretaría observó que la NOM-086/1-SCFI-2001, establece en sus objetivos las especificaciones de seguridad y métodos de prueba que deben de cumplir las llantas nuevas nacionales e importadas que son utilizadas en camiones ligeros y camionetas de construcción diagonal, entre otros tipos de llantas, que se comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos. Las especificaciones que considera la norma son: presión máxima de inflado, capacidad de carga, indicadores de desgaste de la banda de rodamiento, comportamiento de las partes de la llanta, dimensiones de las llantas, resistencia de la llanta a la penetración y comportamiento de la llanta a la carga.
95. Las importadoras señalaron que la autoridad omitió indicar el método de análisis a fin de comparar el producto nacional y el importado. Al respecto, de acuerdo con la NOM-086/1-SCFI-2001, los métodos de prueba que se deben seguir para obtener el certificado de cumplimiento de la misma, se indican en su numeral séptimo, en el cual, básicamente se distinguen dos métodos de acuerdo con la clave del rin (aro metálico en donde se coloca o inserta la llanta): rin 15 o mayores se utilizan dos llantas, una para comprobar las dimensiones y prueba de penetración y una segunda para el comportamiento de la carga; rin 14.5 o menores se deben usar tres llantas, una para comprobar las dimensiones y prueba de penetración, una segunda para probar el comportamiento de la carga y una tercera para el comportamiento de la velocidad.
96. Asimismo, de acuerdo con la muestra de certificados del cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana emitidos por NYCE que proporcionó la Cámara, existe evidencia de que en el periodo investigado, tanto el producto nacional como el importado de la República Popular China cumplieron con los requisitos establecidos en dicha norma. Al respecto, en la siguiente tabla se describen las referencias correspondientes de una muestra de los certificados revisados que obran en el expediente administrativo. Cabe señalar que dichos certificados están avalados con las firmas del Director General del Instituto, el certificador y el analista, responsables de la evaluación.
| Producto | No. de certificado/pedimento | Empresa | Fecha del certificado |
| Producto nacional | |||
| Llanta para camioneta Marca: Firestone Modelo: T494 Diseño y/o dibujo: Carretera Tipo de construcción: Diagonal | 0402CH00632 | Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V. | 26/mayo/04 (Vigencia 1 año) |
| Llanta para camioneta Marca: Tornel Modelo: T494 Diseño y/o dibujo: Carretera Tipo de construcción: Diagonal | 0402CH01458 | Cía. Hulera Tornel, S.A. de C.V. | 24/noviembre/04 (Vigencia 3 años) |
| Producto importado de la República Popular China | |||
| Llanta para camioneta Marca: Power King Modelo: Super Premium Higway LT Diseño y/o dibujo: Carretera Tipo de construcción: Diagonal | Certificado: 0402CH00073 | TBC de México, S.A. de C.V. | 19/enero/04 |
| Llanta para camioneta Marca: Hanksugi Modelo: Diseño y/o dibujo: Carretera Tipo de construcción: Diagonal | Certificado: 0402CH01355 | Llantas y Servicios de México, S.A. de C.V. | 06/noviembre/04 |
Fuente: Anexos de la respuesta al formulario para empresas solicitantes.
C. Proceso productivo
97. La CNIH indicó que en el proceso productivo para la fabricación de llantas de construcción diagonal para camioneta se utilizan los siguientes insumos: hule natural, hule sintético, negro de humo, cuerdas textiles, alambre de ceja, pigmentos, aceites, aceleradores, retardadores, antioxidantes y agentes vulcanizantes, entre otros.
98. Al respecto, la Cámara señaló que el proceso productivo inicia con la unificación de la materia prima en un mezclador donde se produce el hule productivo para cada una de las partes de la llanta de que se trate. Después del mezclador se pasa a una tubuladora donde se procesa el piso o banda de rodamiento, así como los costados. Adicionalmente, se elaboran las cejas con alambre de acero cobrizado que proviene de carretes que alimentan la tubuladora de hule que impregna de este compuesto al alambre para lograr adhesividad de uno con otro y en otra máquina se ahula el textil (nylon). Posteriormente, se vulcanizan las llantas a través de unos moldes donde se estampa el diseño, marca y características de la llanta. Finalmente, las llantas pasan por una máquina de balanceo, máquina de uniformidad, una revisión de aseguramiento de calidad, almacenamiento y distribución.
99. Con base en el artículo: Cómo se fabrica una llanta publicado en la Revista Dimensión Hulera, vol. 3, no. 13 de 1988, la Cámara señaló que la fabricación, en términos generales, es similar en todas las compañías llanteras, -sólo cambian las formulaciones y procesos muy particulares de cada empresa- y que están hechas con las mismas materias primas (hule natural, hule sintético, negro de humo, cuerdas de nylon, hule químicos, alambre de acero para ceja, aceites de proceso, etc.), por lo que se colige que las llantas importadas de la República Popular China son similares a las de fabricación nacional.
100. Las importadoras argumentaron que la CNIH no proporcionó pruebas técnicas que demostraran que los procesos de producción entre el producto nacional y el importado son semejantes. Al respecto, la Secretaría consideró que en dicho artículo se proporciona información técnica sobre los insumos y/o materias primas que se utilizan en la fabricación de las llantas, así como el proceso de producción utilizado. No obstante, las importadoras no proporcionaron pruebas que mostraran que las mercancías objeto de análisis tengan procesos productivos diferentes de tal forma que impacte en las características, composición e intercambiabilidad de la mercancía objeto de análisis.
D. Descripción del producto
101. De acuerdo con lo señalado por la Cámara, el nombre genérico de la mercancía objeto de análisis es llanta, neumático y goma, su nombre comercial y/o técnico es llanta nueva de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta. Adicionalmente, la CNIH aclaró que el término camioneta sólo es utilizado en los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el ámbito mundial a las llantas para camioneta se les conoce como llantas para camión ligero.
102. La llanta diagonal o convencional (tanto nacional como importada) se describe como un contenedor redondo hermético presurizado que se caracteriza por que las capas de las cuerdas que se extienden de ceja a ceja se colocan en ángulos alternados menores de 90 grados con referencia a la línea central de la banda de rodamiento.
103. Las llantas objeto de análisis presentan 4 partes básicas: a. banda de rodaje o piso, b. cejas, c. capas de cuerdas ahuladas y d. relleno o capa hermética para llanta sin cámara. Las características organolépticas que describen el producto objeto de análisis son las siguientes: neumático redondo de color negro, sin sabor, liso y con dibujo realzado en el costado y piso dependiendo del diseño del molde, olor a hule vulcanizado o curado y no produce ruido sin rodar, sin embargo, en movimiento puede producirlo dependiendo del diseño del piso y la velocidad a que gire.
104. La Cámara manifestó que las medidas más populares en llantas convencionales de camioneta son: 7.50-17; 7.50-16; 7.00-16; 7.00-15 y 7.00-14. Indicó que la medida 7.50-17 es usada básicamente por los microbuses, siendo los Estados Unidos Mexicanos el único país que utiliza esta medida en particular.
105. Cabe señalar que para la presente etapa del procedimiento, la Secretaría requirió información sobre las características físicas y técnicas que describen el producto a las empresas señaladas por la Cámara y comparecientes como compradoras del producto nacional e importado. Al respecto, las pocas empresas que dieron respuesta a los requerimientos alegaron no contar con información en ese sentido, de tal manera que la Secretaría procedió conforme a los hechos que tuvo conocimiento, con base en la información del expediente administrativo.
E. Usos y/o funciones
106. La CNIH señaló que las llantas de construcción diagonal son un contenedor redondo hermético y presurizado el cual está en contacto directo con la superficie del camino y soporta la carga del vehículo facilitando su desplazamiento. Asimismo, indicó que la función de las llantas diagonales consiste en transportar y soportar carga, absorber impactos, mantener la dirección y control del vehículo en virajes o cambio de dirección, la tracción y el frenado. Adicionalmente, la Cámara indicó que la medida de las llantas depende del tipo de vehículo en el que se utilizan.
107. Por su parte las importadoras señalaron que, aunque la CNIH manifestó que las llantas importadas de la República Popular China y las de fabricación nacional son similares en virtud de que cumplen con los mismos usos y funciones, no presentó -a su juicio- pruebas de que en el periodo investigado los productos hayan sido comparados.
108. Al respecto, la Secretaría considera que los certificados del cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana emitidos por NYCE que proporcionó la Cámara acreditan que el producto nacional y el importado tienen usos y/o funciones similares, ya que, tal como se establece en dicha norma en su apartado 1 (Objetivo y campo de aplicación), éste corresponde a llantas que se utilizan en camiones ligeros y camionetas, entre otros. Asimismo, tal como se indicó en el punto 96 de esta Resolución, la evidencia disponible en el expediente administrativo permite presumir, sobre las bases fácticas que en el periodo investigado, tanto el producto nacional como el importado de la República Popular China cumplieron con las especificaciones que establece la norma.
109. Por otra parte, las importadoras han indicado que el peso de las llantas importadas de la República Popular China implica diferencias importantes en cuanto a los costos de fabricación, no obstante, en la audiencia pública del caso manifestaron que no tienen conocimiento de que ello implique diferencias en cuanto a los usos y/o funciones del producto investigado.
F. Similitud de producto
110. La Cámara manifestó que las llantas importadas de la República Popular China y las producidas en los Estados Unidos Mexicanos son similares en virtud de que cumplen con los mismos usos y funciones, compiten en cuanto a funcionalidad y mercado de consumo, además de que están hechas con las mismas materias primas.
111. Por su parte, las importadoras comparecientes argumentaron lo siguiente a lo largo del procedimiento:
A. Que la CNIH no acreditó ni presentó pruebas sobre la similitud entre el producto importado de la República Popular China y el de fabricación nacional, además de que la autoridad no comprobó o valoró las afirmaciones no probadas de la Cámara sobre la similitud entre los productos, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
B. Existen diferencias en el peso de las llantas siendo las nacionales más pesadas al utilizar mayor cantidad de insumos, y en la escala de producción de las llantas importadas de la República Popular China en relación a las llantas de fabricación nacional, lo que en términos de volumen significa que, mientras que un productor nacional fabrica cierta cantidad de llantas al mes, un chino fabrica una cantidad diez veces superior, además de que el hule, que es la materia prima principal, se produce en Asia, lo que representa un importante ahorro en costos y fletes para los fabricantes chinos.
C. La autoridad omitió indicar si el análisis casuístico -caso por caso- para establecer la similitud, se llevó a cabo con muestras nacionales e importadas del periodo investigado. Asimismo, omitió con base en las muestras qué persona, entidad, empresa o laboratorio realizó la comparación y el método de análisis que se siguió.
D. Sin contar con una sola prueba técnica y basándose sólo en afirmaciones de la Cámara, la autoridad concluyó que existen suficientes elementos en el expediente administrativo que permiten concluir la similitud.
112. La Secretaría considera que, si bien pueden existir diferencias en el peso, proceso de fabricación o la cantidad de insumos utilizados que lleven a que el producto de importación sea más ligero, de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, no es posible deducir que tales diferencias sean significativas, en cuanto a características técnicas, composición, usos y funciones, de tal forma que no se consideren muy parecidos y comercialmente intercambiables. De hecho, cabe señalar que una de las importadoras reconoció durante la audiencia pública que el producto nacional y el importado son comercialmente intercambiables.
113. La Secretaría considera conveniente aclarar que el análisis de similitud entre el producto nacional y el importado de la República Popular China se realizó con base en los medios de prueba disponibles y argumentos que presentaron tanto la CNIH como las partes comparecientes, los cuales se describieron en los puntos 6 a 20 y 93 a 98 de la resolución preliminar, básicamente en los siguientes términos:
A. La clasificación arancelaria de la TIGIE, que es específica para el producto investigado, esto es, llantas convencionales para camioneta.
B. La Norma Oficial Mexicana NOM-086/1-SCFI-2001, que establece las especificaciones de seguridad y métodos de prueba que deben cumplir las llantas nuevas, nacionales e importadas, que se utilizan en camiones ligeros y camionetas, entre otros.
C. Certificados de los laboratorios NYCE que acreditan el cumplimiento de la NOM en el periodo investigado para las llantas nuevas originarias de la República Popular China y las de fabricación nacional.
D. Descripción de las mercancías analizadas y del proceso de fabricación de una llanta de acuerdo con la publicación Revista Dimensión Hulera, vol. 3, no. 13 de 1988.
114. Asimismo, la Secretaría consideró que dichos elementos representan pruebas que razonablemente tuvieron disponibles los productores nacionales. Además, el Instituto NYCE es una entidad reconocida por la Entidad Mexicana de Acreditación A.C. (EMA) y competente para realizar las pruebas y emitir los certificados del cumplimiento de la NOM-086/1-SCFI-2001, la cual, como ya fue señalado, es obligatoria para todas las llantas nuevas, sean de fabricación nacional o importadas.
115. La Secretaría confirma que en el expediente administrativo no existen elementos probatorios que desvirtúen la similitud entre las llantas de fabricación nacional y las originarias de la República Popular China. Además, cabe señalar que las empresas importadoras se limitaron a argumentar la inexistencia de similitud sin acreditar sus afirmaciones bajo el argumento de que a la Cámara le corresponde la carga de la prueba. Al respecto, la Secretaría confirma que la CNIH proporcionó los elementos que tuvo razonablemente a su alcance y, en todo caso, la contraparte podría presentar las pruebas que considerara pertinentes para acreditar sus afirmaciones.
116. Cabe señalar que en la audiencia pública de la investigación, la Secretaría cuestionó cuál era la característica que hacia a la mercancía de fabricación nacional y la originaria de la República Popular China no similares. Al respecto, las importadoras señalaron que no han realizado pruebas de laboratorio y que ignoraban si el peso de las llantas (principal diferencia aludida por las importadoras) influye en la función y uso de las mercancías objeto de análisis. Asimismo, una de las importadoras manifestó que ha intentado adquirir llantas de fabricación nacional de una de las productoras nacionales pero que no habían llegado a un acuerdo. Estas manifestaciones, junto con todas las pruebas que existen en el expediente administrativo, hacen presumir sobre una base razonable que las mercancías de fabricación nacional y las importadas de la República Popular China serían intercambiables.
117. Con base en el análisis establecido en los puntos 87 al 116 de la presente Resolución, la Secretaría considera que existen suficientes elementos en el expediente administrativo que permiten concluir que las llantas de construcción diagonal (convencionales) para camioneta importadas de la República Popular China y las de fabricación nacional presentan características físicas, proceso productivo y especificaciones técnicas semejantes que les permiten cumplir los mismos usos y/o funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse mercancías similares conforme a lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
Mercado internacional
118. La CNIH señaló que el mercado internacional de las llantas de construcción diagonal muestra una tendencia hacia la baja frente a las llantas radiales. Sin embargo, aclaró que existen zonas en el mundo en las que la reducción de la demanda es mucho más lenta, como es el caso de Latinoamérica, algunos países asiáticos y de Africa, lo que se explica por la edad del parque vehicular en uso en esos países.
119. Con base en el estudio The future of the tire and rubber sector of China and consequences for the world rubber industry, elaborado por las organizaciones Internacional Rubber Study Group y del Economic and Social Institute, acerca de la industria hulera en la República Popular China, la CNIH señaló que dicho país es el principal exportador, el cual durante 2003 produjo 185 millones de llantas, de las cuales 116 millones correspondieron al tipo de construcción diagonal o convencionales, destinando al mercado de exportación más de 90 millones de llantas diagonales. Indicó que derivado de que la República Popular China es el principal exportador de la mercancía investigada, se desprende que también sea el productor más fuerte.
120. De acuerdo con el estudio indicado anteriormente, la producción de autos y llantas de vehículos comerciales aumentó considerablemente desde principios de la década de los noventa a tasas de crecimiento promedio anual de 29 y 11 por ciento, respectivamente. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en dicho estudio se considera que el mercado interno de vehículos en la República Popular China toma en cuenta un número extremadamente bajo en comparación con otros países (Estados Unidos de América, Comunidad Europea y Japón).
121. La Secretaría se percató que de acuerdo con dicho estudio, el gobierno de la República Popular China tiene proyectos para fomentar el desarrollo en llantas ambientalmente amistosas y estimular la tecnología para la producción de llantas.
122. Por su parte, Importadora Uranga indicó que de acuerdo con las estadísticas de importación de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Chile es el principal exportador seguido de las Repúblicas de Guatemala, Bolivariana de Venezuela, Popular China, Federativa de Brasil, los Estados Unidos de América. Asimismo, manifestó que la tendencia mundial de los fabricantes de llantas ha sido la relocalización de las plantas productoras en la República Popular China, Corea, Hong Kong, República de Indonesia y Taiwán, cuya producción es intensiva en mano de obra. Indicó que los factores que han estimulado dicho proceso es el bajo costo de la mano de obra y la falta de regulación ambiental. A manera de ejemplo, indicó la inversión en una nueva planta que realizó Bridgestone Firestone en la República Popular China. Adicionalmente, señaló que, en términos generales, el mercado internacional de llantas para camioneta no está sujeto a ciclos económicos.
Análisis de mercado nacional
Producción nacional
123. Con fundamento en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría analizó la representatividad de la producción nacional, tomando en cuenta si las productoras nacionales de las que se obtuvo información fueron importadoras del producto investigado, o bien si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas a los importadores o exportadores investigados.
124. La CNIH proporcionó información en el sentido de que en el periodo de enero 2004-marzo 2005 dos empresas fabricaron llantas convencionales para camioneta: Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, las cuales representaron el 100 por ciento de la producción nacional total de dichas mercancías. Estas empresas indicaron que no realizaron importaciones del producto objeto de investigación y que no se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras.
125. De acuerdo a lo manifestado en los puntos 107 a 109 de la resolución preliminar, las importadoras argumentaron que las productoras nacionales Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México no eran representativas de la rama de producción nacional debido a la existencia de una serie de empresas que podrían ser productores nacionales del producto similar; sin embargo, la Secretaría obtuvo información de la CNIH y de las empresas Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, la cual confirmó que dichas empresas fueron las únicas productoras nacionales de la mercancía objeto de análisis en el periodo investigado. Por otra parte, se identificó la existencia de otro fabricante nacional del producto similar, Corporación de Occidente, empresa que inició operaciones en el segundo semestre de 2005 (posteriormente al periodo investigado) y manifestó su apoyo a la presente investigación.
126. Con base en lo descrito en los puntos 123 a 125 de esta Resolución, la Secretaría concluye de manera preliminar que la solicitud satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE.
Consumidores y canales de comercialización
127. La Cámara indicó que las llantas convencionales para camioneta son adquiridas de los productores nacionales y de los importadores por distribuidores, quienes las hacen llegar a los consumidores finales (flotillas y propietarios individuales de camionetas o camiones ligeros). La Cámara manifestó que en algunos casos, grandes flotillas podrían adquirir las llantas de manera directa tanto de los productores como de los importadores.
128. Adicionalmente, la CNIH manifestó que las dependencias del gobierno federal, local y municipal, así como otras dependencias públicas también suelen adquirir este tipo de llantas mediante licitaciones.
129. Asimismo, la Cámara manifestó que la mercancía de origen chino fue destinada al mercado de reemplazo, mientras que la mercancía nacional además de destinarse a éste, también atiende las necesidades de la industria terminal automotriz, aunque en un porcentaje menor. Por su parte, importadora Uranga indicó que el producto importado de la República Popular China una vez que llega a su bodega se distribuye a todo el país.
130. Por otra parte, la Secretaría realizó requerimientos de información a las empresas señaladas por la CNIH y comparecientes como compradoras del producto nacional e importado. Al respecto, de las empresas que dieron respuesta a los mismos, se observó que adquirieron tanto el producto nacional como el importado de la República Popular China y ninguna de otros orígenes, durante el periodo de 2002 a agosto de 2006. Dichos clientes señalaron que se encuentran ubicados en diferentes estados de la República Mexicana, tales como: Querétaro, Michoacán, San Luis Potosí, Guanajuato, Aguascalientes, Guerrero, Zacatecas y Distrito Federal.
131. Conforme a lo descrito en el artículo 65 del RLCE y los resultados señalados previamente, se colige que las llantas convencionales para camioneta, originarias de la República Popular China y las de fabricación nacional, se dirigen generalmente a los mismos consumidores, utilizan los mismos canales de distribución y atienden a los mismos mercados geográficos.
Análisis particular de daño importante o amenaza de daño importante y causalidad
132. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por la CNIH y las importadoras comparecientes, con el fin de determinar la existencia de indicios de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional en el periodo de enero 2004 a marzo 2005 por causa de las importaciones de llantas convencionales de camioneta, originarias de la República Popular de China en presuntas condiciones de discriminación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 59, 64, 68 y 69 del RLCE.
Importaciones objeto de discriminación de precios
133. Conforme a lo establecido en los artículos 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó si en el periodo investigado de enero 2004 a marzo 2005 el volumen de las importaciones llantas de construcción diagonal (convencionales) para camioneta, originarias de la República Popular China aumentó en términos absolutos o en relación con el consumo interno y si la tasa de crecimiento en el mercado nacional indica la probabilidad de que se produzca un aumento sustancial en el futuro inmediato.
134. De acuerdo con lo señalado en el punto 91 de esta Resolución y los puntos 120 y 121 de la resolución preliminar, debido a que las llantas convencionales para camioneta (entre otras mercancías) se clasificaban por la fracción arancelaria 4011.20.01 hasta septiembre de 2003, la Secretaría estimó las importaciones investigadas para 2002 y 2003, a partir de pedimentos y facturas proporcionadas por agentes aduanales que dieron respuesta a los requerimientos formulados por la misma, los cuales representaron hasta esa etapa de la investigación un porcentaje menor al 10 por ciento de las importaciones totales registradas en dichos años. Al respecto, las empresas importadoras argumentaron que falta información que soporte las cifras reportadas por la CNIH, por lo que la autoridad se encuentra imposibilitada materialmente para realizar el análisis del comportamiento de las importaciones de los años de 2002 a 2004.
135. Asimismo, las importadoras señalaron que tampoco es posible determinar el comportamiento de las importaciones de la República Popular China, a partir de la información requerida por la autoridad en esta etapa final de la investigación, ya que menos de la mitad de las empresas no partes requeridas respondieron en tiempo y forma. De las empresas que proporcionaron información, la mayoría reportó que no realizó importaciones del producto investigado y sólo dos presentaron información de pedimentos y facturas. Por lo anterior, a decir de las importadoras, la Secretaría no puede concluir que las importaciones de la República Popular China crecieron en 2004 con respecto a 2003 y 2002, ni validar las cifras expuestas por la CNIH; en consecuencia, la única información confiable sobre el comportamiento de las importaciones analizadas es la correspondiente a la fracción específica 4011.20.03 para los años de 2004 y 2005.
136. De acuerdo con lo señalado en los puntos 91, 134 y 135 de la presente resolución, a fin de obtener una mejor estimación de las importaciones de llantas convencionales para camioneta clasificadas por la fracción arancelaria 4011.20.01 de la TIGIE en el periodo de enero de 2002 a diciembre de 2003, se realizaron requerimientos de información a 34 empresas importadoras registradas en el listado de pedimentos del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría, en lo sucesivo SIC-MEX, para que proporcionaran una base de datos sobre sus importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China y otros países, así como una muestra de pedimentos de tales transacciones. De acuerdo con lo anterior, y la información que consta en el expediente administrativo también correspondiente a etapas anteriores de la presente investigación, para identificar las importaciones de llantas convencionales para camioneta, se dispuso de lo siguiente:
A. En el caso de las importaciones originarias de la República Popular China, se revisaron copias de pedimentos y facturas que representaron el 96 y 95 por ciento del volumen total chino, registrado en el listado de pedimentos del SIC-MEX en 2002 y 2003, respectivamente. Al resto de las importaciones chinas (4 y 5 por ciento), se aplicó un rango de precios obtenido de las importaciones identificadas como producto objeto de investigación.
B. Para las importaciones originarias de otros países, se contó con información de empresas importadoras que representaron el 87 y 86 por ciento del volumen total de otros países registrados en el listado de pedimentos del SIC-MEX en 2002 y 2003, respectivamente. Al resto de las importaciones de otros países (13 y 14 por ciento), se aplicó un rango de precios obtenido de las importaciones identificadas como llantas convencionales para camioneta, (únicamente a las empresas que importaron este tipo de llantas en 2004).
C. A partir de enero de 2004, las importaciones de llantas convencionales para camioneta se obtuvieron directamente de las estadísticas oficiales, es decir del listado de pedimentos del SIC-MEX clasificadas en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE, tanto para la República Popular China como para el resto de los orígenes.
137. La Cámara argumentó que las importaciones de llantas convencionales de camioneta, originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios han crecido en términos absolutos durante el periodo analizado, siendo el promedio mensual en el periodo investigado de 15,050 llantas, cifra que es superior en 11 por ciento al promedio del 2002 y 14 por ciento superior a la de 2003.
138. Con base en los datos de las importaciones de 2004 y 2005, las importadoras argumentaron que las importaciones de la República Popular China no son la causa del daño alegado, ya que de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, el comportamiento de las importaciones de la República Popular China fue decreciente, tanto en términos de volumen, como en relación a las importaciones totales, el consumo y la producción nacional, por lo que no tuvieron un impacto negativo en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional. Al respecto, manifestaron que mientras las importaciones chinas disminuyeron, las importaciones de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil aumentaron de manera importante y las del resto de orígenes también disminuyeron.
139. Las importadoras señalaron que la participación de las importaciones de la República Popular China en el total de importaciones disminuyó 21 por ciento en 2005 con respecto a 2004, mientras que las de de las República de Chile y Federativa de Brasil aumentaron 20 y 50 por ciento, respectivamente, en tanto que las importaciones del resto del mundo disminuyeron 50 por ciento. Asimismo, señalaron que durante 2005, prácticamente el 70 por ciento de las importaciones totales correspondieron a las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil, lo que significa que la competencia para la producción nacional provino de dichos países y no de la República Popular China. Además, señalaron que a partir de 2005, las importaciones de la República Popular China perdieron participación en las importaciones totales en 6 puntos porcentuales, al pasar del 29 por ciento en 2004 al 23 por ciento en 2005.
140. A partir de lo señalado en el punto 136 de esta resolución, la Secretaría realizó el análisis del comportamiento de las importaciones de llantas convencionales para camioneta. Cabe señalar que las diferencias que pudieran observarse con respecto a lo señalado en la resolución preliminar, se explicarían por la información adicional que se obtuvo en la etapa final de la investigación, principalmente para 2002 y 2003.
141. La Secretaría observó que en 2004, las importaciones totales de llantas convencionales para camioneta aumentaron 54 por ciento respecto a 2003, en este último año con respecto a 2002 se observó una caída de 61 por ciento. No obstante, al analizar el periodo enero-diciembre de 2005 en relación con el mismo periodo del año anterior, el volumen total importado prácticamente se mantuvo constante al registrar un incremento de 0.5 por ciento. Adicionalmente, en el periodo de enero a marzo de 2005, las importaciones totales de este tipo de llantas disminuyeron 18 por ciento con respecto al periodo de enero a marzo de 2004; en este último lapso comparado con el periodo anterior se incrementaron 8 por ciento. Cabe señalar que para el periodo enero a marzo de 2006 en relación con el mismo periodo anterior, las importaciones totales se incrementaron 24 por ciento; no obstante, para los meses de abril y mayo de 2006 se observó una caída en el nivel de importaciones totales del 21 y 3 por ciento, respectivamente. Para el periodo investigado (enero 2004-marzo 2005), con relación al comparable anterior, las importaciones totales disminuyeron 36 por ciento.
142. En relación con la composición de las importaciones totales de llantas convencionales de camioneta, la Secretaría observó que en 2004, el 29 por ciento correspondió a la República Popular China, el 45 por ciento a la República de Chile, el 10 por ciento a la República Federativa de Brasil y el 16 por ciento restante a otros países, mientras que en 2003 el 32 por ciento fueron originarias de la República Popular China, el 49 por ciento a la República de Chile, el 3 por ciento a la República Federativa de Brasil y el 16 por ciento restante a otros países. Para el periodo actualizado enero-diciembre de 2005, las importaciones chinas participaron con el 23 por ciento, mientras que las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil registraron una participación de 54 y 15 por ciento, respectivamente, el resto de los países participaron con el 8 por ciento resultante. Para el periodo investigado, la República Popular China participó con el 26 por ciento, mientras que las repúblicas de Chile y Federativa de Brasil participaron con el 46 y 13 por ciento, respectivamente, y el resto de los países con el 15 por ciento; asimismo, para el periodo similar previo al investigado, las importaciones de la República Popular China participaron con el 28 por ciento, las originarias de las repúblicas de Chile y Federativa de Brasil con el 31 y 0.4 por ciento, respectivamente, y el resto de países participaron con el 40 por ciento.
143. En cuanto al comportamiento de las importaciones de llantas convencionales de camioneta originarias de la República Popular China, se observó que en 2004 aumentaron 41 por ciento en relación con 2003, en este último año con respecto a 2002 se observó una disminución de 53 por ciento. Al analizar el periodo actualizado enero-diciembre de 2005 en relación con el mismo periodo del año anterior, el volumen importado de la República Popular China disminuyó 22 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en el periodo de enero-marzo de 2005, las importaciones chinas de este tipo de llantas disminuyeron 79 por ciento en comparación con el periodo de enero-marzo de 2004; en este último lapso con respecto al periodo anterior se incrementaron 34 por ciento. Cabe señalar que para el periodo enero-marzo de 2006 en relación con el mismo periodo anterior, las importaciones chinas se incrementaron 186 por ciento; no obstante, para abril de 2006 se observó una caída de prácticamente 100 por ciento y para mayo del mismo no se registraron importaciones. En el periodo investigado, (enero 2004-marzo 2005) con respecto al comparable anterior, las importaciones chinas disminuyeron 40 por ciento. Véase el Gráfico 1.
Gráfico 1
Fuente: Listado de pedimentos del SIC-MEX y copias de pedimentos y facturas, conforme a lo descrito en el punto 136 de esta resolución.
144. Por otra parte, en 2004 las importaciones de llantas convencionales de camioneta, originarias de otros países aumentaron 60 por ciento en comparación con 2003, en este último año con respecto a 2002 se observó una disminución de 63 por ciento. Al analizar el periodo actualizado enero-diciembre de 2005 en relación con el mismo periodo del año anterior, el volumen total importado de otros países se incrementó 10 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en el periodo de enero-marzo de 2005, las importaciones de otros países aumentaron 38 por ciento con respecto al periodo de enero-marzo de 2004; en este último lapso comparado al periodo anterior disminuyeron 9 por ciento; para el periodo enero-marzo de 2006 las importaciones de otros países prácticamente mantuvieron el nivel registrado en el primer trimestre de 2005. En el periodo investigado, (enero 2004 marzo 2005) con respecto al comparable anterior, las importaciones de otros países disminuyeron 34 por ciento. Véase el Gráfico 1.
145. En particular, se observó que las importaciones de la República de Chile en 2004 con respecto a 2003 se incrementaron en 41 por ciento, mientras que las de la República Federativa de Brasil, partiendo de un nivel más bajo, aumentaron en 460 por ciento. En relación al periodo ampliado de 2005, las importaciones de la República de Chile registraron un crecimiento del 20 por ciento en relación con 2004, mientras que las de la República Federativa de Brasil aumentaron en 56 por ciento. Para el periodo investigado de enero 2004 a marzo de 2005, las importaciones de la República de Chile disminuyeron 4 por ciento, en tanto que en las de la República Federativa de Brasil se observa un crecimiento de 1,717 por ciento.
146. En cuanto a la participación de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto al consumo nacional aparente (CNA) de llantas convencionales de camioneta, la Cámara señaló que mientras que el CNA aumentó durante el periodo investigado en 11 por ciento en comparación con 2002, la producción nacional se redujo en 4.5 por ciento. Asimismo, señaló que las cifras de importación de la República Popular China comparadas con la producción nacional han crecido, por lo que la presencia de llantas convencionales de camioneta importadas en condiciones de discriminación de precios ha afectado a la producción nacional. Por su parte, con base en la información del expediente administrativo y lo señalado en la resolución preliminar, las importadoras indicaron que en el periodo de 2004 a 2005 las importaciones de la República Popular China perdieron 4 puntos porcentuales de su participación en el CNA y 2 por ciento con respecto a la producción nacional.
147. La Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano de las llantas convencionales para camioneta a través de la suma de producción nacional total más las importaciones totales menos las exportaciones. De acuerdo con lo anterior, en el periodo 2002 a 2005, las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China pasaron de una participación de 11 por ciento en 2002, al 7 y 9 por ciento en 2003 y 2004, respectivamente, mientras que para 2005 fue de 7 por ciento. Para el periodo enero-mayo de 2006, la participación de las importaciones chinas fue de 5 por ciento. En el periodo investigado (enero 2004-marzo 2005) con respecto al comparable anterior, las importaciones chinas disminuyeron su participación en el mercado nacional 3 puntos porcentuales al registrar participaciones de 8 y 11 por ciento, respectivamente. Véase el Gráfico 2.
Gráfico 2
Fuente: Listado de pedimentos del SIC-MEX, copias de pedimentos y facturas (conforme a lo descrito en el punto 136 de esta resolución) y producción nacional.
148. En términos de la producción nacional, las importaciones de llantas convencionales de camioneta originarias de la República Popular China representaron el 11 por ciento en 2004, el 8 por ciento en 2003 y el 15 por ciento en 2002. Para el periodo actualizado enero-diciembre de 2005, las importaciones de llantas convencionales para camioneta disminuyeron dos puntos porcentuales con respecto a 2004, al representar 9 por ciento. En el periodo investigado (enero 2004-marzo 2005) en relación con el comparable anterior, las importaciones chinas disminuyeron su participación en la producción nacional 5 puntos porcentuales al registrar participaciones de 10 y 15 por ciento, respectivamente.
149. Asimismo, la Secretaría evaluó la participación de las importaciones de las Repúblicas de Chile y de Federativa de Brasil en el CNA y en la producción nacional. Al respecto, se observó que las importaciones de la República de Chile pasaron de una participación en el consumo del 11 por ciento en 2002 al 13 por ciento en 2004 y 17 por ciento en el periodo ampliado de 2005. En el mismo periodo, las importaciones de la República Federativa de Brasil pasaron prácticamente de inexistentes en 2002, al 3 por ciento en 2004 y 5 por ciento en 2005. En relación al periodo de enero 2002 a marzo 2003 al periodo investigado (enero 2004 a marzo 2005), las importaciones chilenas aumentaron su participación del 11 al 13 por ciento, mientras que las de la República Federativa de Brasil, de casi inexistentes, al 4 por ciento. Con respecto a la producción nacional se observó un comportamiento similar para ambos países.
150. Al respecto, la CNIH señaló que las importaciones de la República de Chile no afectan a la producción nacional de llantas convencionales para camioneta, debido a que éstas son parte del mercado que Goodyear había atendido con su propia producción, desde el cierre de su planta en los Estados Unidos Mexicanos en abril de 2001. Asimismo, indicaron que las importaciones de Goodyear han perdido participación en el mercado nacional, mostrando una disminución en sus ventas de importación en el periodo analizado con respecto a sus ventas de cuando era productor nacional en 1999, a menos de la mitad en 2005. Por su parte, en la audiencia pública del caso las importadoras argumentaron que no es sostenible que las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China que realiza Goodyear no sean causa del daño alegado, ya que también se trata de importaciones que compiten con la producción nacional.
151. Con base en lo descrito en los puntos 145, 149 y 159 de esta resolución, la evidencia disponible indica que las importaciones de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil mostraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional en el periodo analizado; no obstante, de acuerdo con lo descrito en el punto 182 de esta resolución, estas importaciones se realizaron a precios superiores a los observados por la República Popular China.
152. Por otra parte, la Cámara señaló que ante el serio perjuicio a la producción nacional que causó la gran cantidad de importaciones en condiciones de discriminación de precios y/o subfacturación, se promovió un decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2003, por el cual se establece un arancel específico (13.05 dólares por pieza) para los países con los cuales los no tienen celebrado Tratado de Libre Comercio, lo cual, a decir de la producción nacional, impactó favorable o desfavorablemente en los volúmenes de importación. Cabe señalar que el 9 de agosto de 2004, se publicó en el DOF un decreto por el cual se modificó el arancel específico por ad-valorem (35 por ciento); asimismo, se estableció un periodo de desgravación donde el arancel se ubicaría en 29 por ciento a partir de enero de 2006 y 23 por ciento en enero de 2007.
153. La Cámara señaló que dichos cambios arancelarios tuvieron un efecto significativo en la conducta de los importadores, a partir de 2004, al verse afectado el volumen de sus importaciones. Al respecto, manifestó que entre la decisión de importar y la efectiva importación (despacho) existe una diferencia temporal de aproximadamente tres meses, por lo que se consideró necesario desfasar la serie de tiempo correspondiente a las importaciones en esa medida. Lo anterior mostró un crecimiento de las importaciones de 356 por ciento entre 1999 y 2002 bajo condiciones arancelarias y de mercados estables, mientras que la disminución en 2003 refleja probablemente un exceso de inventarios debido al volumen significativamente alto de las importaciones del año previo. Para 2004, el incremento arancelario implicó una reducción del 28 por ciento en las importaciones, y en 2005, ante la reducción arancelaria, las importaciones se incrementaron 35 por ciento.
154. De acuerdo con lo anterior, la Cámara señaló que se puede pronosticar que en 2007, ante la disminución del arancel, las importaciones de la República Popular China se incrementen a nivel récord en caso de que no se imponga una cuota compensatoria.
155. Al respecto, es importante señalar que en relación con el desfase propuesto por la CNIH, aun cuando se considera que el incremento arancelario haya influido en el comportamiento de las importaciones chinas, no se encontraron elementos fácticos o basados en hechos que indiquen la probabilidad fundada de que se registre un incremento sustancial en el futuro inmediato, ya que si bien en 2005 con respecto a 2004 se observaría un incremento de 44 por ciento, al analizar las importaciones del periodo investigado con relación al anterior, se registraría una disminución de 59 por ciento. Además, las cifras oficiales de importación indican que en el periodo enero mayo de 2006 periodo en que el arancel se ubicó en 29 por ciento las importaciones del periodo enero-mayo se ubicarían en un nivel prácticamente inexistente (con tan sólo 3 piezas de importación de producto chino); elementos, todos ellos que dificultaron prever con datos concretos, una tendencia creciente en las importaciones investigadas en los términos que requiere la legislación antidumping, incluyendo lo previsto en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping y 68 del RLCE.
156. En este orden de ideas, la Cámara indicó que a partir del inicio público de la investigación las principales importadoras remataron sus inventarios, frenaron sus importaciones y eliminaron sus ofertas del producto en sus páginas electrónicas; incluso en la audiencia pública de la investigación, la CNIH señaló que la prueba de daño debería ser acreditada en el periodo analizado y no en un periodo posterior, debido a la distorsión que causa el propio inicio del procedimiento en el comportamiento de las importaciones.
157. Al respecto, la Secretaría consideró que es inconsistente la petición de la Cámara, en razón de que, por una parte, pide que se justifique la probabilidad de un incremento de importaciones a partir de un periodo desfasado que incluye meses posteriores al periodo investigado (crecimiento que se observaría en 2005), y por otra parte, solicita que no se considere el comportamiento de las importaciones observadas en 2006 al estar distorsionado por el inicio de la investigación.
158. A partir del análisis descrito en los puntos 133 a 157 de la presente resolución, la Secretaría consideró que las importaciones investigadas registraron un comportamiento errático, ya que mientras en 2004 se incrementaron, en 2003, 2005 y periodo investigado con respecto a los periodos similares anteriores mostraron un decrecimiento tanto en términos absolutos como en relación con el consumo y la producción, elementos tales que no permiten llegar a una orientación positiva, en el sentido de que se cumplan los requisitos de los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción II de la LCE y 64 fracción I del RLCE.
Efectos sobre los precios
159. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China; si disminuyeron con respecto a los que se habían observado en períodos comparables anteriores; si fue inferior al resto de las importaciones; si existe una relación significativa entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados; si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, o bien si su efecto fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las importaciones en el mercado nacional.
160. La Cámara señaló que los precios de exportación del producto chino disminuyeron, en lugar de aumentar como efecto del incremento en el costo de materias primas que se ha observado mundialmente. Asimismo, indicó que los precios de venta al mercado interno de las importaciones chinas registraron en el período investigado un nivel por debajo del costo de la materia prima, a precios que no alcanzan a cubrir costos tales como la mano de obra, gastos de manufactura, fletes, gastos de operación y un margen razonable de utilidad.
161. La CNIH también argumentó que siendo el precio la variable más importante en la decisión de compra del consumidor, el bajo precio al que se importan y venden las llantas chinas en el mercado nacional, ha causado que los productores nacionales no hayan podido incrementar sus precios de venta en proporción suficiente para contrarrestar los aumentos en el costo de sus materias primas (hule sintético, hules químicos, cuerdas de nylon, negro de humo, hule natural, etc.).
162. A través de la Cámara, la empresa productora Compañía Hulera Tornel señaló que su daño deriva de la imposibilidad de poder incrementar sus precios frente al incremento en los costos de las materias primas. Al respecto, proporcionó información en donde se muestra que sus precios se han incrementado desde 2002 y en lo que va de 2006. Indicó que las importaciones chinas se situaron por debajo del precio de Compañía Hulera Tornel en 34 por ciento en 2005. Por su parte, Bridgestone Firestone de México, señaló que si bien ha incrementado sus precios de 2002 a 2006 a fin de evitar pérdidas, ello le ha ocasionado un desplazamiento del mercado, mientras que los precios de las importaciones chinas se situaron 44 por ciento por debajo de sus precios en 2005.
163. Por otra parte, la CNIH indicó que, aunque las importaciones de otros orígenes se incrementaron en relación a la producción y al consumo, no causan daño a la producción nacional porque se realizan a precios normales. También señaló que los precios a los que se comercializan las llantas que la empresa Goodyear importó de Chile no tienen efectos depresivos en los precios nacionales.
164. Las importadoras argumentaron que las importaciones originarias de la República Popular China no sólo no se incrementaron, sino que también sus precios aumentaron significativamente 6 por ciento en 2005 con respecto a 2004. Asimismo, indicaron que de acuerdo con lo señalado en los puntos 108 y 109 de la resolución de inicio, los precios nacionales se incrementaron, por lo que los precios de las importaciones chinas no pudieron ser causa del daño alegado.
165. Al respecto, la Cámara señaló que el comportamiento creciente de los precios chinos se desvirtúa al comparar mensualmente los precios de las importaciones chinas, y que dicho incremento resulta inferior al impacto de los incrementos de materia prima. Lo cual, contrasta con la tendencia internacional al alza en los precios de las materias primas y del hule natural, inclusive en los mercados asiáticos como en la Bolsa de Singapur de la cual proporcionaron cotizaciones de 2003 a 2006 y un comparativo de precios de factura FOB puerto chino contra costos de manufactura en los Estados Unidos Mexicanos.
166. Asimismo, la CNIH señaló que el precio del hule natural se fija en base a cotizaciones internacionales, por lo que el precio que enfrentan todos los fabricantes del mundo es el mismo. Aun cuando la República Popular China esté más cerca de los países productores de hule la diferencia en el flete a los Estados Unidos Mexicanos, no justifica las grandes diferencias en los precios de las llantas chinas contra los costos de producción en los Estados Unidos Mexicanos. Los costos de los fletes para transportar llantas a los Estados Unidos Mexicanos son más altos que importar el hule natural a dicho país debido a que las llantas se compactan menos en un contenedor que los bultos de hule natural. Además de que, las empresas llanteras nacionales compran grandes volúmenes de materia prima directamente de productores o mayoristas, por lo que no les afecta las economías de escala.
167. Para acreditar que los precios del producto de la República Popular China no alcanzan a cubrir los costos de manufactura y de las materias primas, la Cámara proporcionó una comparación entre los precios de las importaciones del producto investigado realizadas por Importadora Uranga y TBC de México contra los costos de fabricación de dichas empresas.
168. De acuerdo con dicha información, se observó que el precio de las facturas en puerto de la República Popular China mostraron un nivel inferior del 40 al 66 por ciento con respecto a los costos nacionales de manufactura, mientras que en relación con el costo de la materia prima los precios del producto chino fueron inferiores en un rango del 7 al 51 por ciento, dependiendo del modelo de llanta de que se trate. Con respecto al precio en el puerto de entrada, el precio de la República Popular China aparece como inferior en un rango del 56 al 26 por ciento en relación con los costos de manufactura nacionales.
169. En relación a la tendencia de los precios del hule natural en la Bolsa Valores de Singapur, la CNIH proporcionó una gráfica del comportamiento del índice de precios en dicha bolsa para el periodo de 2002 al 2 de marzo de 2006. Al respecto, la Secretaría observó que salvo reducciones de corto plazo, la tendencia general en dicho periodo es creciente. Asimismo, de acuerdo con el índice de incremento de las materias primas obtenidos a partir de la información proporcionada por la Cámara de las productoras nacionales, se observó un incremento del 87 por ciento en el periodo de enero de 2002 a marzo de 2005.
170. Por otra parte, con el objeto de evaluar la tendencia en el comportamiento de los precios de la República Popular China, la Secretaría obtuvo los precios a partir de la información descrita en el punto 136 de esta resolución. Asimismo, es conveniente señalar que las diferencias entre el comportamiento descrito en la etapa preliminar y en esta etapa final, se explicarían principalmente por la información adicional que se allegó la Secretaría en la presente etapa.
171. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el precio promedio puesto en frontera de las importaciones de llantas, originarias de la República Popular China disminuyó 1 por ciento en 2003 con respecto al año comparable anterior, mientras que en 2004 en relación a 2003 se incrementaron en 2 por ciento. Para el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005, el precio promedio de las llantas para camioneta chinas se incrementó 13 por ciento con respecto al precio observado en 2004. Asimismo, al realizar el análisis para el primer trimestre de 2006 en relación con el mismo periodo de 2005, se observó un incremento de 31 por ciento; asimismo, en este último lapso con respecto al primer trimestre de 2004, el precio promedio se incrementó 5 por ciento; para el primer trimestre de 2004 en comparación con el mismo periodo de 2003, el precio promedio de la República Popular China disminuyó 4 por ciento. En el periodo investigado (enero 2004-marzo 2005), el precio promedio de las importaciones chinas se mantuvo prácticamente constante con un ligero incremento del 1 por ciento con respecto al precio promedio correspondiente al periodo comparable anterior (enero 2002-marzo 2003).
172. En el caso de los precios de las importaciones de llantas para camioneta de otros orígenes, se observó que de 2003 a 2004 disminuyeron 3 por ciento, ante un incremento de 59 por ciento en 2003 con respecto a 2002. Para el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005, el precio promedio de las llantas para camioneta de otros orígenes se incrementó 21 por ciento en relación con el precio observado en 2004. Para el periodo investigado (enero 2004-marzo 2005), el precio promedio de estas importaciones se incrementó 49 por ciento en comparación con el precio promedio correspondiente al periodo comparable anterior (enero 2002-marzo 2003).
173. Por otra parte, al analizar el comportamiento de los precios de las importaciones de la República Popular China considerando los gastos de internación correspondientes a arancel, derecho de trámite aduanero y gastos de agente aduanal, se observó que el precio promedio de las llantas, originarias de la República Popular China disminuyó 1 por ciento en 2003 con respecto al año comparable anterior, mientras que en 2004 en relación con 2003 se incrementaron en 19 por ciento. Para el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005, el precio promedio de las llantas para camioneta chinas se incrementó 6 por ciento en comparación con el precio observado en 2004. Asimismo, al realizar el análisis para el primer trimestre de 2006 en relación con el mismo periodo de 2005, se observó un incremento de 25 por ciento; al comparar el primer trimestre de 2005 con respecto al mismo periodo anterior se registró una disminución de 5 por ciento, ante un incremento de 16 por ciento al comparar el primer trimestre de 2004 con el mismo periodo de 2003. En el periodo investigado (enero 2004-marzo 2005), el precio promedio de las importaciones chinas se incrementaron 17 por ciento en relación con el precio promedio correspondiente al periodo comparable anterior (enero 2002-marzo 2003).
174. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la presente resolución, respecto a la importancia creciente de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil como países proveedores del producto investigado, la Secretaría consideró pertinente analizar el comportamiento de sus precios. Al respecto, se observó que los precios de la República de Chile y Federativa de Brasil en 2004 con respecto a 2003 se incrementaron en 6 y 15 por ciento respectivamente, mientras que sus importaciones se incrementaron 41 y 460 por ciento, respectivamente. En el periodo ampliado de 2005 en relación con el año anterior, los precios de las importaciones de la República de Chile y Federativa de Brasil se incrementaron 20 y 9 por ciento, respectivamente, en tanto que sus importaciones también se incrementaron en 20 y 56 por ciento, respectivamente.
175. Por otra parte, de acuerdo con el precio promedio ponderado L AB planta de las ventas al mercado interno, se observó un incremento de 3 por ciento en 2004 con respecto a 2003, ante una disminución de 5 por ciento 2003 en relación con el año comparable anterior. Para el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005, el precio promedio nacional al mercado interno se incrementó 16 por ciento comparado con el registrado en 2004. Asimismo, al realizar el análisis para el primer trimestre de 2005 con respecto al mismo periodo de 2004, se observó un incremento de 16 por ciento; para el primer trimestre de 2004 en relación con el mismo periodo de 2003, el precio promedio disminuyó 6 por ciento; no obstante, para el primer trimestre de 2006 comparado con el mismo trimestre de 2005, el precio nacional se incrementó en 18 por ciento. Para el periodo investigado (enero 2004-marzo 2005) el precio promedio de venta al mercado interno prácticamente se mantuvo constante con respecto al periodo comparable anterior (enero 2002-marzo 2003).
176. Por otra parte, las importadoras señalaron que el análisis de subvaluación realizado por la autoridad en la resolución preliminar es incorrecto e inconsistente con su propia práctica administrativa, ya que no es suficiente que la unidad comercial establecida en la TIGIE sea en piezas; además de que dicha determinación debió motivarse y ser exhaustiva de todos los argumentos expuestos. Por lo anterior, reiteraron que el análisis de subvaluación debe realizarse en kilogramos, de acuerdo con lo siguiente: A. El producto nacional es más pesado que el importado de la República Popular China debido a que utiliza mayores insumos y por ende mayores precios; B. La principal materia prima (hule), se produce en Asia, lo que representa un ahorro importante en costos y fletes, y C. Las ventajas competitivas derivadas de las economías de escala. Lo anterior, a decir de las importadoras, llevará a la autoridad a concluir de manera definitiva que el precio de las llantas importadas no está ubicado por debajo del precio de las llantas de fabricación nacional, por lo que no pueden ser la causa de daño o amenaza de daño a la producción nacional.
177. Por su parte, la Cámara argumentó que las variaciones en el peso no explican el amplio margen de precios entre el producto de la República Popular China y el nacional, ya que como fue acreditado desde el inicio, existen casos de llantas chinas que se importan a los Estados Unidos Mexicanos a un precio por kilogramo incluso inferior al costo de la materia prima por kilogramo en los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, indicaron que ya la autoridad consideró que la unidad de medida relevante son las piezas, además de que los pedimentos y facturas también consideran dicha unidad, incluyendo las de las importadoras.
178. Al respecto, la Secretaría consideró que el comparativo de precios de importación de la República Popular China y el de fabricación nacional no es incorrecto e inconsistente como lo suponen las empresas importadoras. De acuerdo con lo descrito en los puntos 9 y 140 de la resolución preliminar, el análisis comparativo se realizó en piezas, en virtud de que es la unidad en la que se comercializa el producto, lo cual es consistente con la unidad de medida de la TIGIE, información que fue corroborada en los pedimentos y facturas que obran en el expediente administrativo de la investigación (incluidos los de Importadora Uranga y TBC de México).
179. En esta etapa final de la investigación, la Secretaría requirió cotizaciones u ordenes de compra a los clientes de las partes comparecientes; sin embargo, aquellas que respondieron indicaron que tenían que reunir y ordenar los documentos, pero que no los presentaban por no contar con tiempo suficiente. Asimismo, se requirió información específica por medida y peso de las llantas importadas de la República Popular China y las de fabricación nacional; sin embargo, dicha información no fue completa ni suficiente, de acuerdo con lo siguiente: la información aportada por la Cámara de Bridgestone Firestone de México no presentó el valor de sus ventas por medida, y la de Compañía Hulera Tornel en algunos casos presenta el volumen por medida sin presentar el valor, asimismo, para una misma medida de llanta se observaron precios muy desproporcionados, tanto de las productoras como de Importadora Uranga y TBC de México.
180. Asimismo, la Secretaría considera que el hecho de que el producto investigado tenga ventajas por economías de escala, costos o fletes, debido a que la materia prima se produzca principalmente en Asia, no invalidaría el hecho de que dichas importaciones se hayan realizado en condiciones de dumping.
181. Por lo descrito en lo puntos anteriores, la Secretaría realizó el comparativo de precios del producto chino y el producto nacional a partir de la información descrita en el punto 136 de esta resolución, expresada en dólares/pieza y la proporcionada por los productores nacionales puesta en su planta. Al respecto, se observó que el nivel de precios del producto chino se ubicó por abajo del producto de fabricación nacional en el periodo analizado, al registrar márgenes de subvaloración del orden de 19, 16, 3 y 11 por ciento en 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente; para el primer trimestre de 2006 el diferencial fue de 12 por ciento. Para el periodo investigado, el precio promedio de las importaciones chinas se ubicó 5 por ciento por abajo del precio promedio de la producción nacional.
182. Asimismo, debido a lo señalado por las importadoras sobre la importancia de las importaciones de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil, se observó que dichos países registraron precios superiores a los de la República Popular China en un rango del 6 al 43 por ciento en el periodo de 2002 a 2005.
183. Asimismo, con base en lo señalado en el punto 86 de la presente resolución, la Secretaría analizó el efecto del margen de dumping en los precios del producto investigado. Al respecto, se observó que de no haber incurrido en dumping, los precios de la República Popular China se habrían situado por arriba del nivel de los precios nacionales durante todo el periodo analizado, en una proporción de 90 por ciento en 2002, 98 por ciento en 2003, 109 por ciento en 2004 y 99 por ciento en 2005.
184. No obstante, con base en lo descrito en los puntos 133 a 183 de la presente resolución, la Secretaría consideró que en el periodo analizado no se observa un comportamiento consistente entre la tendencia y el nivel de precios al que ingresaron las importaciones objeto de investigación, ya que mientras el precio de las llantas chinas se ubicó en niveles inferiores al registrado por la producción nacional, los volúmenes mostraron un comportamiento errático con una tendencia decreciente tanto en términos absolutos como en relación con el consumo y la producción nacional, lo cual es óbice para que se surta lo previsto en el artículo 64 fracción II inciso B del RLCE.
Efectos sobre la producción nacional
185. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de llantas convencionales de camioneta, originarias de la República Popular China sobre los factores e indicadores económicos pertinentes que influyeron en la situación de la rama de producción nacional.
186. La Cámara argumentó que el bajo precio de las importaciones de origen chino, afectó a la producción nacional con un nulo crecimiento y en algunos casos decremento en sus volúmenes de venta, incrementos en sus niveles de inventarios, reducción en volúmenes de producción que afectaron la utilización de su capacidad instalada, reducciones en jornadas laborales y paros de planta programados que afectaron a sus trabajadores, afectación a la cadena productiva con un menor consumo de materias primas e insumos, incrementos en los costos unitarios por eliminación de beneficios de economías de escala y pérdidas de operación en la línea de estos productos. La CNIH señaló que durante el periodo de enero de 2004-marzo de 2005, se produjo un promedio mensual de llantas inferior al registrado en 2002, además de que, sus ventas al mercado interno no han crecido en la medida que les permita obtener una rentabilidad de su inversión.
187. La Cámara indicó que a consecuencia de mayores aumentos de costos que de ingresos, Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México sufrieron daño en sus operaciones al pasar de una rentabilidad positiva en 2002 a pérdidas en años posteriores, no obstante los esfuerzos realizados por preservar sus fuentes de empleo e ingreso. Al respecto, la CNIH manifestó que dichas empresas se han visto en la necesidad de reducir la plantilla de empleados, en razón de la utilización de la capacidad instalada, por lo que el número de empleados promedio en el año de 2002 se redujo, siendo en el periodo investigado menor en 7.8 por ciento. Asimismo, argumentó que la producción de llantas es una variable importante para absorber costos fijos, por lo que, en las condiciones en que la utilización de la capacidad instalada se halla en los niveles históricamente más bajos, reducir aun más la producción, hubiera significado la desaparición de la planta productiva, por lo que han ido rezagando la repercusión de los mayores costos de materia prima en los precios de venta, lo que arrojó pérdidas significativas.
188. Por otra parte, Bridgestone Firestone de México señaló que el mayor daño a su empresa, a diferencia de Compañía Hulera Tornel, deriva de la imposibilidad de poder colocar su producto en el mercado debido a la presencia del producto chino en condiciones de discriminación de precios y al diferencial de precios con el producto nacional. Por el contrario, Compañía Hulera Tornel ha preferido vender a pérdida antes que perder mercado.
189. Por su parte, las importadoras argumentaron que la información proporcionada por la Cámara no demuestra que las importaciones investigadas causaron daño o amenaza de daño a la producción nacional, lo anterior, al considerar que los únicos resultados fiables y disponibles (correspondientes a 2004 y 2005), expresan lo contrario, ya que cuando se observa un incremento de las importaciones, la producción y las ventas internas aumentan, mientras que, cuando las importaciones disminuyen, la producción y ventas internas disminuyen. Asimismo, las importadoras argumentaron que en un contexto donde las importaciones de llantas se incrementan y no se registran efectos adversos en la industria, o bien donde las importaciones de la República Popular China decrecieron y sus precios se incrementaron, la afirmación de daño es menos sostenible, en todo caso se tendría que analizar el impacto de otros indicadores de daño como es la caída de las exportaciones.
190. De acuerdo con lo señalado en los puntos 160 y 161 de la resolución preliminar, las importadoras indicaron que la industria nacional está realizando inversiones en nuevas líneas de productos, por lo que está en pleno desarrollo económico y comercial, tanto en el mercado mexicano como en otros mercados mundiales, mientras que la CNIH argumentó que las nuevas inversiones de la industria nacional corresponden a otro tipo de productos, lo que confirmó la Secretaría a partir de la información de la página http://firestone.com.mx/shop/resultado_por_marcas.asp, además de que, la capacidad instalada del producto investigado se mantuvo constante en el periodo analizado.
191. Por otra parte, las importadoras solicitaron que el análisis de daño se centre únicamente en el efecto de las importaciones en los indicadores económicos y financieros relacionados al mercado de reemplazo y no al de equipo original, aun cuando este último represente un porcentaje menor. Asimismo, señalaron que en el expediente administrativo existe información desagregada por tipo de mercado, la cual permitiría a la autoridad realizar el análisis únicamente para el mercado de reemplazo, lo que se justifica en razón de que las importaciones de la República Popular China se destinan únicamente a dicho mercado y de que las importaciones investigadas no compiten en el mismo. Indicaron que al realizar el análisis sobre ambos mercados se estaría sobreestimando el daño.
192. Cabe señalar que en el punto 162 de la resolución preliminar, la Secretaría señaló que tal separación no era procedente, en virtud de que el análisis de la repercusión de las importaciones objeto de dumping debe versar sobre la rama de producción nacional investigada, que en este caso, se define como llantas convencionales para camioneta. Además de que, en el expediente administrativo no existen elementos que demuestren que las llantas convencionales para camioneta que se destinan al mercado de reemplazo tengan características, composición, usos y funciones diferentes a las llantas convencionales para camioneta que se destinan al mercado de equipo original.
193. Al respecto, la Secretaría confirma lo manifestado en la etapa preliminar de la investigación, en virtud de que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping es sobre la rama de producción nacional, donde el artículo 4.1 del mismo Acuerdo dispone que rama de producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de los productos similares. Lo anterior, a la luz de la información proporcionada por las partes, confirma que no existe evidencia fáctica en el expediente administrativo que indique que las características técnicas y físicas del producto analizado sean diferentes dependiendo del segmento del mercado al cual se destinen (equipo original o reemplazo).
194. Cabe señalar que en la audiencia pública, la Cámara manifestó que no existen diferencias técnicas y/o físicas entre las llantas que se destinan al mercado de equipo de reemplazo y al mercado de equipo original, ya que la única diferencia consiste en las pruebas adicionales de calidad que los fabricantes de automóviles aplican a dichos productos. Por su parte, las importadoras señalaron que las pruebas de calidad y otras pruebas adicionales que realizan las armadoras de autos indican que el producto que se destina al mercado de reemplazo y el de equipo original, son diferentes. Al respecto, de acuerdo con la información disponible, la Secretaría consideró que las pruebas que realizan las armadoras (expost al proceso productivo) no permitirían diferenciar a las llantas del mercado de reemplazo y equipo original, ya que, a decir, de la productora que abastece ambos mercados, las llantas que destina al mercado de reemplazo también cumplen las pruebas que aplican los fabricantes de automóviles.
195. Asimismo, es importante mencionar que la misma petición de las importadoras podría considerarse como inconsistente, ya que en caso de basar una determinación sobre el mercado de reemplazo, se podría considerar que se estaría sobreestimando el efecto de las importaciones sobre el mercado analizado, en todo caso, el comportamiento de la parte correspondiente al mercado de reemplazo, debería ser consistente con el de la totalidad de la rama de producción nacional.
196. Cabe señalar que el comportamiento de algunos de los indicadores que explican el estado de la rama de producción nacional descrito en esta etapa final de la investigación puede variar en relación con el descrito en la etapa preliminar, lo que se explicaría por la información adicional que se allegó la Secretaría y las modificaciones sobre ventas internas y externas que reportó una de las productoras nacionales. Al respecto, Compañía Hulera Tornel, a través de la CNIH, explicó que cierto volumen de ventas registradas como internas a sus filiales (Empresas Tornel) se destinan a la exportación, lo cual no había sido tomado en cuenta en la información presentada inicialmente.
197. Por su parte, las importadoras señalaron que la CNIH ha proporcionado y modificado hasta en tres ocasiones la información sobre los indicadores económicos y financieros de Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, lo cual, a decir de las importadoras, implica que la información proporcionada por la Cámara no es correcta, completa, ni proviene de los registros contables de las productoras mencionadas; además de que, no está previsto en la legislación que un fabricante nacional cuente con diversas oportunidades procesales para reparar defectos y errores en los anexos oficiales. A la luz de lo anterior, las importadoras solicitaron que se verificara la totalidad de la información de los fabricantes nacionales.
198. No obstante lo anterior, es importante tener presente que las correcciones y/o aclaraciones en la información presentada por parte de la CNIH durante el procedimiento no han implicado una modificación en las tendencias que sirvieron de base para considerar que existían elementos suficientes para iniciar, y en su caso, continuar con la investigación hasta esta etapa final. Asimismo, es importante mencionar que las modificaciones no corresponden a toda la información proporcionada en los anexos, en particular han modificado las ventas internas y externas para algunos meses y conceptos relativos a la utilidad operativa, como gastos operativos sólo para algunos meses. Por lo anterior, la Secretaría consideró improcedentes los cuestionamientos realizados por las empresas importadoras, en cuanto a la información aportada por los productores nacionales.
199. Al analizar el comportamiento de los indicadores que explican el comportamiento de la industria nacional de llantas convencionales para camioneta, la Secretaría observó que el mercado mexicano medido a través del CNA aumentó 11 por ciento en 2004 con respecto a 2003, y en este último con respecto a 2002, se registró una disminución de 26 por ciento. Para el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005, el mercado nacional disminuyó 5 por ciento en relación con 2004. Para el primer trimestre de 2006 con respecto al mismo periodo de 2005, el CNA se incrementó 19 por ciento, ante disminuciones de 13 y 7 por ciento en el primer trimestre de 2005 y 2004 en comparación con los mismos lapsos anteriores, respectivamente. En el periodo investigado, enero de 2004 a marzo de 2005 con respecto al mismo periodo anterior, el consumo nacional disminuyó 18 por ciento.
200. En relación con el CNA, la producción nacional orientada al mercado interno pasó de una participación de 60 por ciento en 2002 a 69 por ciento en 2005, lo cual equivale a un incremento de 9 puntos porcentuales; no obstante, en 2003 alcanzó una participación de 79 por ciento y para 2004 disminuyó su participación 9 puntos porcentuales al ubicarse en 70 por ciento. Para el periodo enero-mayo de 2006, la producción interna se ubicó en 72 por ciento. Véase el Gráfico 2.
201. Por su parte, las llantas originarias de la República Popular China pasaron de una participación de 11 por ciento en 2002 al 7 en 2005, lo cual significó una pérdida de 4 puntos; no obstante, en 2003 y 2004, las importaciones chinas se ubicaron en 7 y 9 por ciento, respectivamente. Para el periodo enero-mayo de 2006, las importaciones chinas se ubicaron en el nivel más bajo de 5 por ciento. Por lo que se refiere a la participación en el CNA de las importaciones de otros países, registraron su nivel más alto de 29 por ciento en 2002, para 2003, 2004 y 2005 registraron participaciones de 14, 21 y 24 por ciento, respectivamente. Véase el Gráfico 2.
202. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, se observó que de los 9 puntos perdidos por la producción interna de 2003 a 2004, las importaciones chinas ganaron 2 puntos y las del resto de los países ganaron 7 puntos. Asimismo, de 2004 a 2005, mientras que la producción interna perdió un punto porcentual, las importaciones chinas perdieron 2 puntos, los cuales fueron ganados por las importaciones de otros países.
203. En el periodo enero 2002-marzo 2003, la producción orientada al mercado interno de llantas convencionales de camioneta participó con el 63 por ciento del CNA, mientras que para el periodo investigado, enero 2004-marzo 2005 se incrementó 8 puntos porcentuales al participar con el 71 por ciento.
204. Por su parte, la producción orientada al mercado interno disminuyó 1 por ciento en 2004 con respecto a 2003, mientras que en este último con respecto a 2002 disminuyó 3 por ciento. Para el periodo actualizado, enero-diciembre 2005 en relación con 2004, la producción al mercado interno disminuyó 7 por ciento. Para el primer trimestre de 2006 comparado con el mismo periodo de 2005, la producción interna se incrementó 18 por ciento; asimismo, de este último trimestre con respecto al primer trimestre de 2004 disminuyó 10 por ciento y 12 por ciento al comparar el mismo lapso de 2004 en relación con 2003. Para el periodo investigado, enero 2004-marzo 2005, con respecto al mismo periodo comparable anterior, la producción al mercado interno disminuyó 8 por ciento.
205. Compañía Hulera Tornel, a través de la CNIH, señaló que el comportamiento de sus indicadores refleja con mayor claridad el daño alegado a la industria debido a su mayor participación en la rama de producción nacional. Argumentó que su producción disminuyó 7 por ciento en 2005 con respecto a 2004 y 8 por ciento en 2003. Para el periodo enero-mayo de 2006 observó un crecimiento del 0.9 por ciento. Por su parte, en 2005 en relación con 2004, Bridgestone Firestone sufrió un importante decremento en su volumen de producción del 21 por ciento, y del 20 por ciento con respecto a 2003.
206. Al respecto, la producción nacional mostró una caída en el periodo analizado, en 2005 con respecto a 2004 disminuyó 8 por ciento, para el 2004 en relación con 2003 disminuyó 1 por ciento y 5 por ciento en este último año con respecto a 2002. Lo anterior, ante un comportamiento decreciente de las exportaciones de 14 por ciento en 2005 en comparación con 2004, y 19 por ciento en 2003 en relación con 2002. Para el periodo investigado con respecto al similar anterior, la producción nacional disminuyó 8 por ciento ante una caída en las exportaciones de 13 por ciento. Cabe señalar que si bien en términos porcentuales, las exportaciones registraron una caída mayor, la actividad exportadora de la industria nacional no representa un porcentaje significativo (12 y 11 por ciento, respectivamente) respecto de la producción nacional.
207. Asimismo, la producción nacional señaló que en los primeros meses de 2006, los importadores dejaron de realizar importaciones ante la probabilidad de que se impusiera una cuota compensatoria, lo que incidió de manera inmediata en el incremento de la producción y ventas de dichas empresas, lo cual muestra la causalidad entre las importaciones y el comportamiento de la industria. Al respecto, es importante mencionar que la relación de causalidad que manifiesta la producción nacional no sería consistente con lo establecido en los artículos 3.2 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, en el sentido de que se debe evaluar si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping y que por los efectos de ese dumping causan daño, a la luz de las pruebas positivas y el examen objetivo que requiere el artículo 3.1 del mismo ordenamiento.
208. Al analizar las ventas al mercado interno se observó que éstas se mantuvieron prácticamente constantes en 2004 con respecto a 2003, mientras que en este último en relación con 2002 disminuyeron 4 por ciento. Para el periodo actualizado, enero-diciembre 2005 comparado con 2004, las ventas al mercado interno disminuyeron 8 por ciento. Para el primer trimestre de 2006 con respecto al mismo trimestre de 2005 se observó un crecimiento de 23 por ciento, después de caídas de 14 y 7 por ciento en el primer trimestre de 2005 y 2004 en relación con los mismos lapsos anteriores, respectivamente. Para el periodo investigado, enero 2004-marzo 2005, con respecto al mismo periodo comparable anterior, las ventas al mercado interno disminuyeron 7 por ciento.
209. Por otra parte, se observó que las ventas internas con relación al consumo nacional representaron el 61 por ciento en 2002, aumentaron al 78 por ciento en 2003, sin embargo, perdieron participación en 2004 y 2005 al registrar el 71 y 68 por ciento, respectivamente. No obstante, para dicho periodo en su conjunto las ventas internas aumentaron 8 puntos porcentuales su participación en el consumo.
210. La Cámara también indicó que la forma de distribución debe tomarse en cuenta, a fin de distinguir como está siendo afectada cada una de las productoras nacionales, ya que por una parte, Compañía Hulera Tornel vende a distribuidores y a multimarcas que a su vez también son importadores, la cual para poder seguir vendiendo no ha podido incrementar sus precios en la misma magnitud que sus costos. El caso de Bridgestone Firestone de México es diferente, ya que tiene contratos de exclusividad con sus distribuidores, los cuales también resultan afectados por las importaciones de la República Popular China.
211. De acuerdo con la información proporcionada por las partes, no se observó que los clientes de Bridgestone Firestone de México, adquirieran directamente producto de importación. Por lo que se refiere a Compañía Hulera Tornel, se encontró que tres de sus clientes adquirieron también producto importado, tanto de Importadora Uranga como de TBC de México; sin embargo, la evidencia disponible indica que el precio promedio observado de las compras del producto chino fue superior al precio promedio al que adquirieron las llantas convencionales para camioneta de fabricación nacional.
212. Por lo que se refiere a los inventarios, mostraron disminuciones de 22 y 7 por ciento en 2004 y 2005, respectivamente, con respecto al año comparable anterior. Para el periodo investigado, se observó nuevamente una caída, en esta ocasión del orden de 16 por ciento en relación con el periodo comparable anterior.
213. Compañía Hulera Tornel indicó que ha registrado los niveles más bajos de capacidad utilizada ubicándose en 41 por ciento en 2005. Explicó que el daño causado por las importaciones se demuestra cuando las importaciones disminuyeron derivado del inicio de la investigación y el consecuente incremento de la producción y las ventas, lo que repercutió en que la capacidad utilizada en el periodo de enero a mayo de 2006 aumentara al 44 por ciento.
214. La capacidad instalada prácticamente se mantuvo constante de 2002 a 2004 con un incremento de 3 por ciento en 2005 con respecto a 2004. No obstante, la utilización de la capacidad instalada mantuvo porcentajes inferiores al 50 por ciento durante todo el periodo analizado, pasó de 48 por ciento en 2002 al 45 por ciento en 2004, y 41 por ciento en 2005. En el periodo investigado, la utilización de la capacidad instalada fue de 45 por ciento, esto es, 4 puntos porcentuales menos que el periodo comparable anterior. Este comportamiento se explicaría principalmente por la disminución en la producción al mantenerse prácticamente constante la capacidad instalada. Del primer trimestre de 2005 la utilización de la capacidad instalada pasó del 41 por ciento al 49 por ciento en el mismo trimestre de 2006, mientras que en el mismo periodo de 2004 había sido del 47 por ciento.
215. Por otra parte, de acuerdo con las respuestas de los clientes de las productoras nacionales y de las empresas importadoras de las que se tuvo conocimiento, las razones que tuvieron para adquirir o no producto nacional dependía principalmente de la disponibilidad de abasto por parte de los fabricantes nacionales, ya que por las deficiencias de abasto y/o distribución adquirían el producto importado de la República Popular China; sin embargo, ninguna de las empresas proporcionó pruebas que acreditaran sus dichos, lo cual carece de bases objetivas al considerar que la industria cuenta con capacidad instalada disponible para abastecer el mercado nacional.
216. Bridgestone Firestone de México indicó que en 2005 registró el nivel de empleo más bajo del periodo investigado al haber disminuido en 20 por ciento su plantilla laboral. Compañía Hulera Tornel por su parte, señaló que en 2006 realizó ajustes en su plantilla combinándolo con algunas adaptaciones en maquinaria.
217. En 2004 con respecto a 2003, el empleo disminuyó 8 por ciento, mientras que en 2003 en relación con 2002 se incrementó 6 por ciento; en el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005 comparado con 2004, el empleo se incrementó 22 por ciento. Para el periodo investigado con respecto al comparable anterior, el empleo disminuyó 3 por ciento. La productividad también disminuyó en el periodo investigado en relación con el periodo anterior comparable en 5 por ciento. Por lo que se refiere al primer trimestre de 2006 con respecto al mismo periodo de 2005 el empleo nacional se incrementó en 46 por ciento, mientras que en el primer trimestre de 2005 comparado con el primer trimestre de 2004 el crecimiento fue del 2 por ciento.
218. De acuerdo con lo que se indica en los puntos 191 a 195 de esta Resolución, cabe señalar que el comportamiento de los indicadores correspondientes al mercado de reemplazo es consistente con los indicadores de la totalidad de la rama de producción nacional (reemplazo y equipo original).
219. Para realizar el examen de la situación financiera de la industria nacional de llantas convencionales para camioneta, la Secretaría tomó en cuenta los estados financieros básicos auditados de las empresas Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, correspondientes a 2002 a 2004; asimismo, consideró el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar. Dicha información, fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios según lo prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
220. Para esta etapa de la investigación, una de las productoras nacionales manifestó que la influencia de las importaciones desleales sobre la condición financiera y resultados operativos obtenidos por la empresa es muy significativa, contrario a lo señalado por la Secretaría en el punto 174 de la resolución preliminar.
221. Al respecto, es importante aclarar que la Secretaría en ningún momento expresó que la influencia de las importaciones en supuestas condiciones de discriminación de precios, tuvieran una influencia poco significativa en los resultados financieros de la empresas Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México y menos aún en el punto 174 de la resolución preliminar, toda vez que lo expresado en el punto citado, se refiere a la participación de las ventas del producto similar al investigado (llantas convencionales o de construcción diagonal para camioneta fabricadas nacionalmente) en las ventas totales de todo tipo de llantas fabricadas por las empresas referidas.
222. En ese entendido, y una vez que se contó con información financiera homogénea, la Secretaría procedió a obtener información sobre los estados financieros de la industria e información sobre los resultados de operación del producto similar. De esta forma, se advirtió que los ingresos por ventas de llantas para camioneta de fabricación nacional representaron en el lapso de 2002 a 2004 el 13 por ciento de los ingresos totales de las empresas Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, de lo que se deriva que el desempeño operativo de llantas para camioneta no necesariamente serían los determinantes en la condición financiera y los resultados operativos de las empresas en su conjunto, y habría otros productos que representarían la mayor proporción de ingresos.
223. Adicionalmente, para esta etapa de la investigación, las empresas Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México realizaron una revisión de sus indicadores financieros presentados previamente a la Secretaría, y modificaron algunos indicadores de la misma. Por lo que las cifras analizadas muestran los cambios realizados por dichas empresas, situación que ya fue explicada en puntos anteriores.
224. La CNIH manifestó que el ingreso de importaciones de llantas para camioneta, originarias de la República Popular China está generando fuertes pérdidas de operación, ello como consecuencia de que los incrementos en el costo de la materia prima no fueron totalmente trasladados a incrementos en la misma medida en los precios de venta de la mercancía nacional.
225. A partir del análisis de los resultados de operación de la industria, la Secretaría advirtió que en 2003 las utilidades de operación disminuyeron 76 por ciento, debido a que el costo de ventas y los gastos de operación se incrementaron 10 por ciento y 5 por ciento, respectivamente, mientras que los ingresos totales aumentaron en una proporción menor de 7 por ciento, lo cual se reflejó en que el margen operativo disminuyera 2.6 puntos porcentuales para ubicarse en 0.8 por ciento positivo. En 2004, la industria incrementó sus utilidades operativas en 54 por ciento, básicamente debido a un crecimiento de 10 por ciento en el ingreso por ventas y un incremento proporcionalmente menor en el costo de venta al aumentar dicho concepto 9 por ciento, lo que se tradujo en que el margen de operación se colocara en 1 por ciento positivo.
226. El rendimiento sobre la inversión de la industria -calculado a nivel operativo-, disminuyó 2.6 puntos porcentuales en 2003 ubicándose en 0.8 por ciento. Para 2004, se incrementó al reportar un crecimiento de 0.5 puntos porcentuales quedando en 1 por ciento, en virtud del aumento en el margen de operación en 2004.
227. En cuanto a los resultados operativos de llantas convencionales para camioneta, la Secretaría observó que en 2003 con respecto al año anterior comparable, se registraron pérdidas operativas significativas debido a que los ingresos por ventas totales disminuyeron 4 por ciento -el precio promedio de ventas totales aumentó 2 por ciento en términos de pesos constantes y el volumen de ventas totales cayó 6 por ciento-, y los costos de venta aumentaron 5 por ciento, lo cual se reflejó en un aumento negativo de 8 puntos porcentuales en el margen operativo que se ubicó en 8 por ciento negativo. En 2004, las pérdidas operativas totales disminuyeron en forma importante al decrecer 47 por ciento, lo anterior como consecuencia de un aumento de 4 por ciento en el ingreso por ventas totales-el precio promedio de ventas totales aumentó 4 por ciento en términos de pesos constantes y el volumen de ventas totales también aumentó 0.5 por ciento-, lo que se tradujo en que el margen de operación de llantas para camioneta se ubicara en 4 por ciento negativo. Para 2005, las pérdidas operativas nuevamente aumentaron al crecer 72 por ciento, lo anterior como consecuencia de una disminución de 7 por ciento en el ingreso por ventas totales-el precio promedio de ventas totales aumentó 6 por ciento en términos de pesos constantes y el volumen de ventas totales disminuyó 12 por ciento-, lo que se tradujo en que el margen de operación de llantas para camioneta se ubicara en 7 por ciento negativo.
228. Para el periodo que comprende de enero a marzo de 2004, los resultados operativos de llantas para camioneta registraron menores utilidades de operación al disminuir 60 por ciento, ello como consecuencia de una reducción de 9 por ciento en los ingresos por ventas totales, por su parte los costos de operación se redujeron 8 por ciento en el mismo periodo, con respecto al periodo anterior comparable, es decir, enero a marzo de 2003, lo que ubicó al margen operativo en una cifra de 0.3 por ciento. En el primer trimestre de 2005, se registran pérdidas operativas importantes, como consecuencia de una disminución de 6 por ciento en el ingreso por ventas totales, mientras que los costos de operación registraron un aumento de 3 por ciento, por lo que el margen operativo disminuyó 9 puntos porcentuales para quedar en 9 por ciento negativo. Para el primer trimestre de 2006, la pérdida operativa disminuye 12 por ciento, como consecuencia de un crecimiento en los ingresos por ventas equivalente a 16 por ciento, mientras que los costos operativos aumentaron en menor proporción al registrarse un crecimiento en dicho rubro de 13 por ciento, lo que hace que el margen operativo se ubique en 7 por ciento negativo, es decir, disminuyó el índice negativo en 2 puntos porcentuales.
229. En lo que se refiere al argumento de los productores nacionales, en el sentido de que la materia prima ha sufrido fuertes incrementos que no han podido ser trasladados en su totalidad al precio de las mercancías de producción nacional, la Secretaría observó que la proporción de la materia prima en relación con el ingreso por ventas totales en los primeros trimestres de 2003, 2004, 2005 y 2006 fueron del orden de 63, 62, 72 y de 69 por ciento, respectivamente, hecho que evidencia un comportamiento irregular en todos los trimestres analizados, tan es así, que en 2004 la participación del costo de materias primas en el ingreso total de ventas disminuyó 0.4 puntos porcentuales, para el 2005, este indicador aumentó 10 puntos porcentuales y para el primer trimestre de 2006 vuelve a disminuir 3 puntos porcentuales. Mientras que el comportamiento de los precios en términos anuales fue de 4 por ciento en 2004, para 2005 el crecimiento de los precios fue de 6 por ciento y para el primer trimestre de 2006 el crecimiento de los precios fue de 8 por ciento, es decir, no se observó una consistencia en los comportamientos analizados.
230. A partir de lo indicado en el punto anterior, la Secretaría consideró que es posible que en el primer trimestre de 2005, el mecanismo de transmisión del incremento de los costos de la materia prima al incremento en los precios de venta no pudiera haber sido trasladado de manera eficiente; sin embargo, se observó que para los primeros trimestres de 2004 y 2006 dicha transmisión fue eficiente y el incremento en los precios en ambos años habría absorbido el incremento en los costos de la materia prima; asimismo, es importante mencionar que para 2005 el volumen de ventas de llantas para camioneta se redujo 12 por ciento, hecho que generó una disminución en el ingreso por ventas y consecuentemente en la rentabilidad operativa de las empresas Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México.
231. En 2003, la industria registró un flujo de caja operativo negativo, 117 por ciento inferior al registrado en 2002, debido a la disminución en la utilidad neta en dicho año. Para 2004, el flujo de caja aumenta 256 por ciento como consecuencia de un incremento importante en la utilidad neta y a un menor uso de recursos en capital de trabajo.
232. Con respecto a la capacidad de reunir capital, una de las productoras nacionales manifestó su desacuerdo con lo expresado por la Secretaría en el punto 185 de la resolución preliminar, al señalar que su capacidad de reunir capital no es aceptable. No obstante, la Secretaría considera prudente señalar que la lectura de dicho punto debe de ser considerando que la capacidad de reunir capital se refiere al comportamiento de Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, y no sólo al comportamiento particular de una empresa, es decir, el pronunciamiento de la Secretaría es considerando la totalidad de las empresas referidas en lo que se refiere a liquidez y deuda contratada.
233. Teniendo en cuenta lo señalado en el punto anterior, la capacidad de reunir capital de las empresas Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México en su conjunto se observó que: la razón circulante se ubicó en 2002 y 2003 en 1.5 y 1.4, respectivamente, y para el 2004 aumenta a 1.6 pesos de activo circulantes por cada peso de deuda de corto plazo. La prueba ácida en dichos años se ubicó en 1.06, 0.96 y 0.95, respectivamente, es decir, la liquidez de corto plazo de la industria disminuyó en una pequeña proporción; sin embargo, se considera que es razonablemente adecuada en el periodo analizado. La razón de deuda de la industria en el 2002 y 2003 es de 47 por ciento, respectivamente, mientras que para 2004 es de 43 por ciento. El cociente derivado del pasivo total y el capital contable indica que en 2002 la industria adeudaba 89 por ciento de su inversión neta, para 2003 y 2004 dicha relación se ubicó en 88 por ciento y 76 por ciento, respectivamente.
234. Al respecto, la Secretaría consideró que la capacidad de reunir capital de la industria se mantuvo en niveles relativamente aceptables, al mantenerse la solvencia de corto plazo y ser estables los niveles de deuda, aun cuando la razón de pasivo total a capital contable se torna un poco alta. Sin embargo, es necesario subrayar que el flujo operativo de caja aumentó en 2004 como consecuencia de mejores niveles de utilidad neta.
235. De acuerdo con lo señalado en los puntos 185 a 234 de la presente Resolución, se observa un deterioro en los indicadores de la industria nacional en el periodo analizado, principalmente en los indicadores de producción, ventas internas, empleo, utilización de la capacidad instalada, margen de operación, ingreso por ventas y rentabilidad operativa; sin embargo, dicho comportamiento no es consistente con lo establecido en la legislación aplicable, en el sentido de que se haya observado un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo y la producción.
236. Por otra parte, en la presente etapa del procedimiento, la Cámara estimó los efectos económicos y financieros en caso de que no se impusiera una cuota compensatoria a las importaciones investigadas de la República Popular China para 2006 a 2008. Para ello, partió de ciertos supuestos, tales como el que 2006 debe ser considerado un año atípico en el comportamiento de los indicadores debido al sesgo que ocasionó el inicio de la propia investigación, la terminación del procedimiento de investigación y la disminución del arancel en 2007 que llevaría a un incremento de las importaciones investigadas.
237. Al respecto, es pertinente señalar algunas limitaciones que se tienen para evaluar positivamente el planteamiento anterior, en términos de las disposiciones previstas en la legislación antidumping. En este sentido, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping prevé como primer elemento al evaluar el posible daño a una rama de producción nacional lo siguiente:
?3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios []
238. De la disposición anterior, destaca la necesidad de basar cualquier consideración en pruebas positivas y un examen objetivo de varios elementos, comenzando con el comportamiento del volumen de las importaciones objeto de dumping, sobre el cual el artículo 3.2 del mismo ordenamiento prevé las condiciones que se requieren para evaluar este factor (los cuales también se encuentran previstas en el artículo 64, fracción I del RLCE):
?3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. []
64.- Para efectos del artículo 41 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta:
I. Con respecto al volumen de las importaciones investigadas, si ha habido un aumento considerable de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción nacional destinada al mercado interno o el consumo interno del país. []."
239. De esta manera, es menester tener en cuenta si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno. Sin embargo, en el caso particular que nos ocupa, la evidencia concreta del expediente administrativo mostró que durante el periodo investigado (incluso antes del inicio del procedimiento) las mercancías objeto de investigación registraron una tendencia decreciente: el volumen de 2005 fue 22 por ciento menor que el de 2004, y 48 por ciento inferior al registrado en 2002. En términos del consumo interno, las importaciones chinas pasaron de representar 11 por ciento en 2002 al 7 por ciento en 2005 (con oscilaciones de entre 7 y 9 por ciento en el ínterin). Cabe señalar que -como se pudo apreciar en las Gráficas 1 y 2 anteriormente señaladas- esta tendencia es independiente de la reducción adicional registrada durante los primeros meses de 2006, aunque se confirma con la siguiente:
Fuente: Listado de pedimentos del SIC-MEX.
240. Los datos anteriores no apoyarían con elementos fácticos, por ejemplo, la proyección de crecimiento de las importaciones investigadas de 38 por ciento (sin negar que ello pueda ocurrir), sólo se enfatiza que no hay datos que sustenten la probabilidad fundada, claramente prevista e inminente de este hecho, como lo requiere el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. De la misma forma, se dificultaría sustentar una estimación que prevea la reducción de 5 por ciento en importaciones de países distintos a la República Popular China, cuando éstas registraron un aumento de 10 por ciento en 2005.
241. Es importante señalar, asimismo, que la tendencia de las importaciones investigadas fue apuntada desde la resolución preliminar de la investigación, pero la autoridad investigadora se reservó la posibilidad de tener mejores estimadores, a partir de mayores pruebas documentales sobre facturas y pedimentos de importación durante 2002 y 2003, que permitieran cuantificar de manera más precisa el volumen correspondiente exclusivamente al producto investigado (en virtud de que hasta 2003 la fracción arancelaria no era específica al mismo):
Resolución preliminar 213. []
C. En relación con el aumento de importaciones, la evidencia disponible en esta etapa de la investigación podría contrastar con las estimaciones efectuadas en el inicio del procedimiento; actualmente, se cuenta con documentos que amparan transacciones de importación menores al 10 por ciento que ingresaron por la fracción 4011.20.01 de la TIGIE en 2002 y 2003, cuando ésta no era específica a los productos investigados, de manera que la Secretaría se allegará de la mayor información posible en la etapa final de la investigación.
D. En tanto, la información disponible sugiere que si bien las importaciones no aumentan en términos absolutos en el periodo analizado, esto se observó ante una contracción del mercado, en donde los precios de importación se ubican en niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales, que no alcanzaron a recuperar el incremento en los costos.
242. En este contexto, y una vez analizadas las nuevas pruebas del expediente administrativo, se confirmó el comportamiento de las importaciones investigadas en los términos que han sido descritos, con independencia de que cualquier pronóstico no sustentado en evidencia fáctica no permitiría llegar a una probabilidad fundada de que se registre una tasa significativa de incremento de importaciones objeto de dumping a un nivel que cause daño, de manera clara, previsible e inminente, en términos de lo dispuesto en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping y 68 del RLCE, máxime si se considera que en la última parte del periodo analizado las importaciones chinas registraron una tendencia decreciente hasta llegar a un volumen de 3 piezas en abril de 2006 y ser inexistentes en mayo del mismo año.
Capacidad libremente disponible de la República Popular China
243. De acuerdo con lo señalado en los puntos 190 a 194 de la resolución preliminar, la CNIH argumentó y/o proporcionó los siguientes elementos de prueba sobre la capacidad de la República Popular China en la producción de llantas:
A. La capacidad exportadora de llantas de construcción diagonal de la República Popular China, considerando los volúmenes de producción, es muy superior a la de cualquier otro país.
B. Con base en la información del First Shangai Securities Limited de julio de 2004, aproximadamente el 80 por ciento de las llantas producidas en la República Popular China se destinan a la exportación.
C. Considerando las cifras de producción de llantas radiales en 2003, que fueron 69 millones y representan el 37 por ciento del total, la producción global de llantas en la República Popular China fue superior a 185 millones de las cuales el 80 por ciento representa la capacidad exportable de la República Popular China, o sea, aproximadamente 149 millones de llantas.
D. De la información del Tire business de febrero de 2005, la Secretaría observó que la producción de llantas de la República Popular China para vehículos de pasajeros y comerciales (entre los que se incluyen llantas para camioneta, camión y autobús), registró un aumento de 17 por ciento en 2003 con respecto a 2002.
E. La Cámara presentó un listado por empresas productoras de llantas en la República Popular China estimada por la publicación Tire business de febrero de 2005, sin embargo, la Secretaría observó que dicha información incluía llantas de construcción radial y diagonal, tanto para automóvil, camioneta, camión o autobús, agrícola, motocicleta o mueve tierra.
F. A partir de la información publicada por First Shangai Securities Limited de julio de 2004, se observó que el total de producción de llantas en la República Popular China en 2003 registró un incremento de 16.4 por ciento, crecimiento que fue muy superior a la tasa mundial de 3.6 por ciento.
G. Con base en la publicación First Shanghai Securities Limited, la CNIH obtuvo datos del volumen de producción de la República Popular China, tanto para llantas radiales como convencionales para 2002 y 2003, así como del porcentaje de dicha producción que corresponde a las llantas convencionales. De acuerdo con dicha fuente indicó que en 2002, la producción total de llantas de la República Popular China ascendió a 160 millones de llantas, mientras que en 2003 dicha producción aumentó a 186 millones de llantas, de las cuales, 110 y 117 millones de llantas corresponderían a llantas convencionales en 2002 y 2003, respectivamente.
H. La Cámara presentó copia de la notificación de inicio de una investigación antidumping por parte de la República de la India en contra de las importaciones de llantas convencionales de camioneta y camión originarias de la República Popular China y del Reino de Tailandia, publicada en la Gaceta del Ministerio de Comercio e Industria de la República de la India del 30 de diciembre de 2005.
244. A partir de los argumentos y medios de prueba proporcionados por la Cámara en la resolución preliminar para acreditar la capacidad exportadora de la República Popular China, la Secretaría consideró en el punto 195 de la resolución preliminar, que la producción de llantas convencionales se incrementó 6 por ciento en el periodo de 2002 a 2003. Asimismo, se indicó que en relación a la producción estimada de llantas investigadas, la producción nacional de los Estados Unidos Mexicanos representaría sólo el 1 por ciento, mientras que el mercado nacional representaría 1.3 por ciento de la producción de la República Popular China y las ventas internas menos de 1 por ciento, lo que sugería que la República Popular China cuenta con suficiente capacidad exportadora para desplazar por completo a la industria nacional.
245. Al respecto, las importadoras argumentaron que lo señalado en la resolución preliminar es incorrecto y son afirmaciones sin sustento, ya que en expediente administrativo no existen pruebas de que la República Popular China cuente con capacidad disponible y de que la misma pudiera ser destinada al mercado mexicano, por lo que no existen pruebas de que las importaciones sean causa de daño o amenaza de daño a la producción nacional. En particular, indicaron que en el expediente no hay pruebas documentales que acrediten lo siguiente:
A. Los datos proporcionados no corresponden al periodo analizado ni al actualizado, ya que se trata de 2002 a 2003.
B. La producción de llantas convencionales se incrementó 6 por ciento en 2003 con respecto a 2002 debido al incremento de 16 por ciento en el 2003 del total de llantas (radiales y convencionales).
C. La participación de la producción de llantas convencionales en el total de llantas producidas (radiales y convencionales) disminuyó en 2003 con respecto a 2002, es decir, mientras que en 2002 esa participación fue de 68 por ciento, en 2003 fue de 62 por ciento, lo que indica una clara tendencia hacia la fabricación de llantas radiales.
246. Para la etapa final del procedimiento, la CNIH indicó que aun cuando las exportaciones del documento China´s Custom Statistics se clasifican en la fracción 4011.20.00 (New pneumatic tyres of rubber use don buses or lorries), es decir, que incluyen otros productos diferentes al investigado, permiten dimensionar la importancia de dicho país como productor y exportador de llantas. De acuerdo con dicha fuente, señaló que las exportaciones a todo el mundo se han incrementado en 30 por ciento de 2003 a 2005.
247. Asimismo, a partir de una relación de los 20 principales exportadores de la República Popular China, la Cámara señaló que una sola empresa tiene capacidad de exportación de 4 millones de llantas. Indicó que las estadísticas de exportación ponen de manifiesto la diversificación de las exportaciones de la República Popular China, las cuales en 2003 eran 175 millones, mientras que en 2005 ya sumaban 190 millones. También señaló que las exportaciones chinas al continente americano de llantas para autobús y camión se incrementaron 52 por ciento de 2003 a 2005. La CNIH señaló que la gran capacidad exportadora de la República Popular China se percibe en virtud de que los Estados Unidos Mexicanos representaron 0.9 por ciento de las exportaciones totales de llantas para autobuses o camiones de dicho país en 2004 y 2005.
248. La Secretaría considera que la información proporcionada por la Cámara muestra que existe un alta capacidad de la República Popular China en la producción y exportación de llantas. No obstante, como la propia CNIH lo señaló, las exportaciones de la República Popular China se encuentran ampliamente diversificadas y los Estados Unidos Mexicanos representan un bajo porcentaje de las mismas, de tal manera que los Estados Unidos Mexicanos no aparecen como un mercado importante frente a otros mercados mundiales.
249. Al respecto, de acuerdo con la información que proporcionó la CNIH, para el periodo de 2003 a 2005, los Estados Unidos Mexicanos pierden participación y/o importancia en las exportaciones de la República Popular China, ya que en 2003 representaron 1.4 por ciento, mientras que en 2004 y 2005 bajan al 0.9 por ciento. Dicha disminución coincide con la tendencia a la baja en las importaciones de México del producto investigado durante el periodo de 2002 a 2005. Este comportamiento a la baja no permite asegurar que exista la probabilidad de que las exportaciones de la República Popular China del producto investigado en condiciones de dumping se incrementarán hacia los Estados Unidos Mexicanos.
Otros factores de daño
250. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones presuntamente objeto de dumping.
251. La Cámara manifestó que el daño a la producción nacional de llantas convencionales de camioneta en el periodo investigado, fue causado por las importaciones originarias de la República Popular China y no por las importaciones de otros orígenes, la contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo. Asimismo, afirmó en que el daño a la industria nacional, tanto en el periodo investigado como en los meses subsecuentes es evidente y se deriva de las importaciones de la República Popular China a precios dumping.
252. Al respecto, las importadoras argumentaron que el daño alegado a la industria se debe a factores diferentes a las importaciones en supuestas condiciones de dumping, ya que no se cumple el requisito de causalidad. Indicaron que en todo caso se debe analizar si las importaciones de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil no fueron la causa del daño alegado.
253. Al respecto, la Secretaría considera que las importaciones de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil muestran, en general, un comportamiento positivo en el periodo analizado, ya que las de la República de Chile en 2004 con respecto a 2003 se incrementaron 41 por ciento, mientras que las de la República Federativa de Brasil, partiendo de un nivel más bajo, aumentaron 460 por ciento. En relación con el periodo ampliado de 2005, las importaciones de la República de Chile registraron un crecimiento de 20 por ciento en comparación con 2004, mientras que las de la República Federativa de Brasil aumentaron 56 por ciento. Asimismo, en relación al consumo, las importaciones de dichos países también aumentaron su participación en dicho periodo.
254. No obstante lo anterior, la Secretaría considera que a partir del crecimiento absoluto y relativo de las importaciones de dichos países no es posible asegurar que éstas sean causa del daño a la industria nacional, ya que se realizaron a precios superiores a los de la República Popular China, tal como se indica en el punto 182 de la presente Resolución, y prácticamente por arriba de los precios nacionales hasta en 34 por ciento.
255. Las importadoras también argumentaron que los ciclos ambientales, entre otros, son muy importantes en el comportamiento del negocio, así como los ciclos mundiales a que está sujeto el hule, que es la materia básica para la fabricación de las llantas, tanto a nivel nacional como internacional. Por su parte, la Cámara indicó que los ciclos ambientales no afectan de manera determinante a las principales materias primas de la industria llantera, salvo al hule natural, pero en todo caso, ello afectaría por igual a todos los productores de llantas en el mundo. Asimismo, las empresas llanteras no compran volúmenes menores que elevan los precios de la materia prima, sino que compran directamente a productores o mayoristas, por lo cual no les afectan las economías de escala. Al respecto, la Secretaría consideró que en caso de que dichos ciclos tengan efectos sobre la industria de llantas convencionales para camioneta, estos efectos impactarían tanto a la industria nacional como a la de otros países.
256. Las importadoras indicaron que la planta productiva nacional enfrenta problemas, tanto cualitativa como cuantitativamente, ello en términos de disponibilidad (abasto) en el momento que se ha requerido debido a los ciclos de producción y demanda que manejan, de las características del producto, eficiencia distributiva, estabilidad, desarrollo y expansión de expectativas de crecimiento, entre otros, elementos que han llevado a enfrentar problemas para colocar la mercancía adquirida nacionalmente, además de que le han impedido a la industria nacional crecer, expandirse y crecer en los mercados internacionales con productos que puedan satisfacer las necesidades del público consumidor más exigente, más informado y con capacidad para discernir entre productos eficientes y de calidad. Para acreditar sus afirmaciones proporcionaron cartas de empresas consumidoras que manifiestan problemas de abastecimiento, principalmente.
257. Por una parte, la Secretaría observó que las cartas proporcionadas no correspondían con los clientes de las productoras nacionales. Por otra parte, para la etapa final del procedimiento, de acuerdo con lo descrito en el punto 215 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que en el expediente administrativo no existen elementos que acrediten dichas afirmaciones, en virtud de que los clientes del producto investigado manifestaron que no contaban con algún documento debido a que los pedidos se realizaban vía telefónica. Cabe señalar, que los clientes de Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México negaron haber tenido problemas de abastecimiento por parte de los proveedores nacionales.
258. Asimismo, las importadoras señalaron que la industria nacional enfrenta costos crecientes, en donde los fabricantes chinos son más eficientes y tienen mayores ventajas competitivas. Asimismo, el hule, que es la materia prima principal, se produce en Asia, lo que representa un importante ahorro en costos y fletes para los fabricantes chinos, además de las ventajas por las economías de escala. Por lo anterior, las importadoras señalaron que las importaciones de la República Popular China se realizaron para atender de manera efectiva el mercado nacional, con un producto importado que cumpliera los reclamos, exigencias y necesidades de un público consumidor cada vez más exigente.
259. En relación con lo señalado por las importadoras, la Cámara argumentó que se ha probado el desempeño y calidad de las llantas nacionales, tanto en el mercado mexicano de reemplazo como de equipo original, así como en otros mercados a donde se han exportado. Por ello indicó que la calidad y la seguridad, elementos clave probados en uso y en laboratorios han sido determinantes para que las plantas armadoras de vehículos en los Estados Unidos Mexicanos compren producto nacional, mismo que se distribuye en el mercado de reposición, en donde se enfrenta la competencia desleal por los precios de dumping de las llantas chinas.
260. Al respecto, la Secretaría considera que no existen pruebas en el expediente que acrediten que el producto importado cumpla con exigencias o necesidades que el producto nacional no pueda cumplir, ya que las importadoras no presentaron pruebas que sustentaran sus dichos. Asimismo, cuando se requirió, los clientes no proporcionaron argumentos ni pruebas en ese sentido.
261. Las importadoras argumentaron también que la caída en las exportaciones nacionales en el periodo analizado es una causa del daño alegado y no las importaciones investigadas de la República Popular China. Al respecto, la Secretaría considera que si bien las ventas de exportación disminuyeron en el periodo analizado, su participación en las ventas totales no es significativa.
262. De acuerdo con lo señalado en el punto 206 de la presente Resolución, la Secretaría considera que si bien las exportaciones registraron una disminución incluso mayor a la que registró la producción nacional en el periodo de 2002 a 2005, éstas representaron un porcentaje poco significativo y relativamente estable (entre 11 y 12 por ciento) con relación a la producción nacional en el periodo analizado, por lo que no se puede asegurar que haya sido la causa del daño.
263. Las importadoras manifestaron que los factores señalados en el Acta de la LXII Asamblea General de la Cámara del 28 de enero de 2005, indican causas que afectaron a la industria en general: subfacturación de importaciones, triangulación del país de origen o contrabando, el alto costo laboral de los contratos Ley, las situaciones especiales que agravaron la situación de la industria como los aumentos en los precios del petróleo que afectaron los costos de todas las materias primas, el aumento de los precios del hule natural y la escasez de acero por la demanda de la República Popular China, la falta de disponibilidad de materias primas como un problema principal, falta de estireno y butadieno a nivel mundial para la producción de hules sintéticos, poco negro de humo, faltantes de cuerda, hule natural y básicos para la elaboración de aceites de proceso.
264. Respecto de lo señalado en dicha Acta, la CNIH señaló que está conformada por diversas empresas del sector llantero y de artículos diversos (varios), en este último se fabrican desde un empaque hasta bandas, cámaras, materiales de renovación de llantas, ruedas sólidas, etc., y es en donde se encuentran las pequeñas y medianas empresas, las cuales son muy sensibles a los factores que se señalan en dicha Acta.
265. Por lo que se refiere al Contrato Ley, la Cámara indicó que las productoras de llantas y algunas otras del sector de artículos diversos, conjuntamente con sus sindicatos, han celebrado acuerdos de productividad a fin de elevar la competitividad sin afectar los índices de productividad ni a los trabajadores y competir con los países con los que los Estados Unidos Mexicanos tienen Tratados de Libre Comercio.
266. En lo referente a la escasez de ciertas materias primas señalada en el Acta de la LXII Asamblea General de la CNIH ésta argumentó que las dos productoras de llantas no han enfrentado dicho problema (presentaron cartas que lo avalan), sino las empresas pequeñas y medianas del sector de artículos varios, porque dependen en gran medida de comercializadores locales, mientras que las empresas del sector llantero se abastecen directamente de productores locales y extranjeros, lo han compensado a través de sus reservas de inventarios o a través de la búsqueda alterna de fuentes de abastecimiento.
267. Para la presente etapa del procedimiento, las importadoras señalaron que hasta el momento la CNIH no han aportado pruebas suficientes para desvirtuar lo señalado en sus propios documentos, refiriéndose con ello al acta de la LXII Asamblea General de la Cámara del 28 de enero de 2005. Al respecto, la Secretaría determinó que en el expediente administrativo no existen elementos que indiquen el impacto o no de esos otros factores sobre la industria nacional de llantas convencionales para camioneta.
Conclusiones
268. A partir de la información disponible en el expediente administrativo, y del análisis tanto de dumping como de daño importante o amenaza de daño importante y su relación causal, se concluye que al momento de emitir esta Resolución, no se surten los extremos que se requieren para tipificar la existencia de una práctica desleal de comercio internacional en términos de la legislación antidumping, de acuerdo con los elementos descritos a lo largo de la presente Resolución, entre los que se encuentran los siguientes:
A. Durante el periodo analizado no se registra un incremento absoluto de las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China, en términos de los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping y 64 fracción I del RLCE.
B. Las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China no registraron un crecimiento significativo en relación con el consumo y la producción, en términos de los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping y 64 fracción I del RLCE.
C. En consistencia con lo anterior, no se identificó una relación significativa entre la disminución de precios de las importaciones y un crecimiento de volúmenes de importación, como se prevé en el artículo 64 fracción I del RLCE.
D. La evidencia disponible muestra una aparente mejoría en algunos de los indicadores que explican el comportamiento y desempeño de la producción nacional, tales como producción y ventas, ante un decrecimiento de los volúmenes importados.
E. Lo anterior no prejuzga sobre un cambio en las circunstancias que pudiera dar lugar a una situación diferente, ni es óbice para llevar a cabo una nueva investigación en el futuro próximo, si existen las pruebas de dumping y daño que la justifiquen.
269. De conformidad con los resultados del análisis de discriminación de precios señalado en los puntos 49 a 86 de la presente Resolución, del análisis de daño importante, amenaza de daño importante y causalidad, descrito en los puntos 87 a 268 de esta Resolución y de los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas, con fundamento en los artículo 59 fracción III de la LCE y 83 fracción II del RLCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
270. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de llantas convencionales de camioneta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
271. Debido al margen de discriminación de precios encontrado, la Secretaría de Economía, por conducto de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, evaluará el comportamiento de las importaciones de la mercancía investigada y, de justificarse en los términos de la legislación aplicable, iniciará una nueva investigación antidumping, con la información que en su oportunidad le proporcionen los productores nacionales.
272. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
273. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
274. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
275. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de diciembre de 2006
Viernes 29 de diciembre de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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