Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión (SBR), mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4002.19.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE HULE SINTETICO POLIBUTADIENO ESTIRENO EN EMULSION (SBR), MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 4002.19.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Vistos para resolver el expediente administrativo E.C. 08/06, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 27 de mayo de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión, en lo sucesivo SBR, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02 y 4002.19.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó lo siguiente:
A. Declarar concluido el procedimiento sin imponer cuota compensatoria a las importaciones de SBR, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 4002.19.01 y 4002.19.99 de la TIGI, así como para los hules que ingresen por la fracción 4002.19.02, cuyos primeros dígitos no corresponden a los de las series 15 y 17, tales como aquéllos con un contenido reaccionado de 82.5 por ciento de estireno y 17.5 por ciento de butadieno S6H, o con un contenido de más de 62 por ciento de estireno E-260.
B. Imponer una cuota compensatoria de 71.47 por ciento a las importaciones de hule SBR, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4002.19.02 de la TIGI, en las series cuyos dos primeros dígitos son 15 o 17, provenientes de la empresa Petroflex Industria e Comercio, S.A., en lo sucesivo Petroflex; y una cuota de 96.38 por ciento a las demás exportadoras de la República Federativa de Brasil.
Primer examen de cuota compensatoria
3. El 23 de julio de 2003, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hule SBR, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, en el sentido de continuar con la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más contados a partir del 28 de mayo de 2001.
Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias
4. El 1 de diciembre de 2005, se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés en que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado manifestara por escrito, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la cuota compensatoria, su interés en que se iniciara un procedimiento de examen de vigencia de la misma y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año comprendido en el tiempo de la vigencia de la cuota compensatoria. Dentro del listado de referencia se incluye al hule SBR, originario de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia.
Manifestación de interés
5. El 19 de abril de 2006, compareció a través de su representante legal en tiempo y forma Industrias Negromex, S.A. de C.V., en adelante INSA, para presentar su manifestación de interés de conformidad con el artículo 70 B de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, con objeto de que la Secretaría iniciara de oficio el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hule SBR, originario de la República Federativa de Brasil. Asimismo, propuso como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2005.
Información sobre el producto
Descripción
6. El producto sujeto a cuota compensatoria y objeto del presente examen se denomina técnicamente hule SBR, conocido internacionalmente como hule sintético SBR en emulsión. Se le identifica comúnmente como hule sintético o caucho de butadieno estireno e incluye a todos aquellos hules formados básicamente de composiciones de butadieno con estireno en distintas proporciones dentro del rango de 22.5 a 62.5 por ciento de butadieno en peso, que se especifican con las series 15 y 17 que fabrica la solicitante, y comprende los productos comercializados bajo la denominación de emulperene, mediante los códigos E-1502, E-1509, E-1712 y E-1778.
7. En la resolución final de la investigación antidumping quedaron expresamente excluidos de la aplicación de cuota compensatoria las importaciones de hule SBR clasificados en las fracciones arancelarias 4002.19.01 y 4002.19.99 de la entonces TIGI, así como los hules cuyos dos primeros dígitos no corresponden a los de las series 15 y 17, tales como aquéllos con un contenido reaccionado de 82.5 por ciento de estireno y 17.5 por ciento de butadieno S6H, o con un contenido de más de 62 por ciento de estireno E-260 que ingresan por la fracción 4002.19.02 de la TIGI.
Tratamiento arancelario
8. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, las mercancías que se clasifican en la fracción arancelaria 4002.19.02 se describen en la partida 4002 que corresponde a caucho sintético facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; caucho estireno-butadieno (hule sintético SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR); en la subpartida 4002.19 las demás y en la fracción 4002.19.02 como polibutadieno estireno excepto las mezclas comprendidas en la fracción 4002.19.01. En la fracción arancelaria referida la unidad de medida es el kilogramo.
Proceso Productivo
9. El proceso de producción de hule sintético en forma continua comprende las siguientes fases: se carga el monómero butadieno estireno en una emulsión ya preparada o en una solución de ciclohexano y se deposita en reactores de polimerización junto con agentes activadores, modificadores, un indicador y un catalizador. Al término de esta reacción se descargan los reactores en tanques de mezclado; después, esta emulsión (látex) se somete a coagulación, en donde se separan el agua y los grumos de hule; luego, en el proceso de solución, se recupera el solvente en varias etapas. Estos grumos se secan y se comprimen para darles su forma final en pacas, se envuelven y se guardan en cajas de cartón y de madera para su distribución final.
Usos
10. Los principales usos del hule sintético son: la fabricación de llantas, hules para pisos, suelas de calzado, mangueras, bandas y, en general, la elaboración de todo tipo de productos de hule sintético. La industria llantera participa en el mercado nacional con el 83 por ciento, el sector renovador de llantas con el 9 por ciento, la industria del calzado con el 5 por ciento y, finalmente, el resto del sector industrial consume el 3 por ciento del hule SBR que se consume en el país.
11. Por su parte, INSA añadió que el mercado nacional cuenta con consumidores, tanto globales como locales, que el producto objeto del presente examen se encuentra principalmente destinado a la fabricación de llantas para autos y camionetas, industria que es la guía y referente del desempeño de la industria del hule sintético; de acuerdo con el productor nacional las llantas son un producto mayoritariamente commodity de bajo precio, controlado por un reducido número de consumidores con presencia y poder de negociación global, por lo que el aprovechamiento de la capacidad instalada se convierte en el elemento clave en la sustentabilidad de una planta productora del periodo objeto de examen.
Resolución de inicio
12. El 17 de mayo de 2006, se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hule SBR, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4002.19.02 de la TIGIE, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia.
Convocatoria y notificaciones
13. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y cualquiera persona que considerara tener interés en el resultado de este examen, para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar la respuesta al formulario oficial de examen, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, 54 y 89 F de la LCE.
14. Asimismo, con fundamento en los artículos 89 F de la LCE y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, la autoridad investigadora notificó el inicio del examen a las partes interesadas de que tuvo conocimiento, así como a la Embajada de la República Federativa de Brasil, corriéndoles traslado de los formularios de examen con objeto de que éstas manifestaran lo que su derecho conviniese.
Empresas comparecientes
15. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 13 y 14 de esta Resolución, compareció por parte de la producción nacional INSA.
Prórrogas
16. En respuesta a las solicitudes formuladas por INSA la Secretaría le concedió dos prórrogas para presentar información y pruebas que vencieron el 10 de julio de 2006.
Argumentos y medios de prueba
Productores nacionales
17. El 26 de julio de 2006, compareció INSA para presentar los siguientes argumentos:
A. Las cuotas compensatorias vigentes han evitado el daño por el ingreso del hule SBR de la República Federativa de Brasil en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero ante la eliminación de las cuotas compensatorias vigentes, la discriminación de precios continuaría o se repetiría.
B. Desde que se impusieron cuotas compensatorias definitivas la empresa brasileña Petroflex no ha solicitado a la Secretaría de Economía revisiones anuales de sus operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, a través del procedimiento respectivo, a fin de lograr la eliminación de las medidas antidumping teniendo derecho a ello conforme a la LCE. Esta situación revela que a lo largo de la vigencia de las cuotas compensatorias del SBR brasileño, el comportamiento de Petroflex en los mercados de exportación, incluyendo el mexicano, continúa siendo discriminatorio.
C. En 2005 Petroflex exportó al mercado aproximadamente 40 toneladas de SBR con márgenes de discriminación de precios. Se trata de operaciones que en el país se sujetaron al régimen de importación temporal, pero que indican y demuestran la conducta discriminadora de la proveedora brasileña.
D. De la comparación del precio ex works de Petroflex en su mercado doméstico en la República Federativa de Brasil y el precio ex works al que exportó a los Estados Unidos Mexicanos las 40 toneladas aludidas, se desprende que el precio de exportación fue inferior.
E. INSA se opone a la eliminación de las cuotas compensatorias que afectan a las importaciones de SBR originario de la República Federativa de Brasil, toda vez que en caso de que sucediera, se podría repetir e incluso agravar el escenario que dio origen a la investigación antidumping en 1996, ya que con la información propia de Petroflex para el periodo investigado, la empresa cuenta ya con una capacidad instalada de 410,000 toneladas y una oferta disponible de 68,468 toneladas.
F. Las cuotas compensatorias han eliminado la distorsión que prevalecía en el mercado de acuerdo con la investigación antidumping ordinaria, ya que no se registran en el país importaciones definitivas de SBR procedente de la República Federativa de Brasil.
G. En caso de que se elimine la cuota compensatoria definitiva existe riesgo inminente de que la rama de producción nacional se vea amenazada y dañada por las exportaciones potenciales de SBR brasileño en condiciones de dumping.
H. Petroflex tiene una capacidad libremente disponible de 68,468 toneladas para colocar el producto en el mercado mexicano. Su conducta discriminadora es persistente y sistemática, y mantiene una agresiva estrategia de penetración en los mercados de exportación, ante la disminución de su mercado local.
I. En su informe anual 2005, la empresa brasileña señala que busca consolidar sus ventas en el mercado de exportación, a fin de reducir su capacidad ociosa de aproximadamente 20 por ciento en 2005.
J. Para la República Federativa de Brasil el mercado mexicano libre de cuotas compensatorias sería un mercado alternativo, con relación al estadounidense, aun cuando cuenta con la capacidad disponible para atender ambos mercados.
INSA presentó los siguientes medios de prueba:
A. Base de datos de las importaciones de hule SBR de 2001 a 2005.
B. Márgenes de dumping en las exportaciones de la República Federativa de Brasil a 34 países.
C. Informe anual para 2005 e informe de resultados del primer trimestre de 2006 de la empresa Petroflex y estadísticas mundiales del hule, 2005 del International Institute of Synthetic Ruber Producers, Inc. en lo sucesivo IISRP.
D. Cotización de flete del 3 de julio de 2006.
E. Comparación de precios de hule SBR de la República Federativa de Brasil y del hule sintético de los Estados Unidos Mexicanos.
F. Estados financieros de INSA al 31 de diciembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Réplicas
18. En el presente procedimiento no se presentaron réplicas, debido a que no comparecieron contrapartes de la productora nacional, INSA.
Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
19. Con fundamento en el artículo 89 F fracción I de la LCE, el 16 de agosto de 2006, la Secretaría notificó a las partes interesadas de que tuvo conocimiento, la apertura de un segundo periodo de ofrecimiento de pruebas a efecto de que presentaran los argumentos y medios de prueba que a su derecho conviniese, plazo que concluyó el 25 de septiembre de 2006.
Productores nacionales
20. El 25 de septiembre de 2006, compareció INSA para presentar un estudio encuesta realizado por una empresa domiciliada en la República Federativa de Brasil sobre el precio del producto objeto de examen a nivel ex works.
Requerimientos de información
Los requerimientos realizados por la Secretaría conforme al artículo 54 de la LCE fueron atendidos de la siguiente manera:
a. El 25 de julio de 2006, compareció INSA para presentar debidamente clasificada la información de su respuesta al formulario oficial correspondiente y la justificación a que hace referencia el artículo 152 del RLCE.
b. El 21 de agosto de 2006, compareció INSA para presentar información relativa a la discriminación de precios y el daño a la rama de producción nacional, así como la traducción al español de un documento.
Audiencia pública
21. El 6 de noviembre de 2006, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 89 F fracción II de la LCE, 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE y 6.2 del Acuerdo Antidumping, a la que compareció INSA según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo de aplicación supletoria, conforme a su Segundo Transitorio y al artículo 85 de la LCE, misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Alegatos
22. De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría en la audiencia pública referida anteriormente declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo que venció el 13 de noviembre de 2006, a efecto de que la parte interesada compareciente manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna, INSA presentó sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta Resolución.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
23. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 12 de febrero de 2007, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, y el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión, de conformidad con el orden del día previamente establecido.
24. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del examen que se presenta para su opinión, el cual previamente se remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.
25. En uso de la palabra el representante de la UPCI explicó en forma detallada el caso particular a fin de dar a conocer a esta Comisión los motivos por los cuales determinó la continuación de la cuota compensatoria.
26. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, a lo cual respondieron con los comentarios y observaciones que obran en la minuta de la sesión respectiva, y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
Competencia
27. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4 y 16 fracciones I, V y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 5 fracción VII, 67, 70, 70 B y 89 F de la LCE y, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Legislación aplicable
28. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el artículo transitorio segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003.
Legitimidad
29. INSA, a quien se le reconoció el carácter de empresa legalmente constituida, productora nacional, manifestó en tiempo y forma su interés en que iniciara un examen de vigencia de cuota compensatoria impuesta a las importaciones de SBR, originarias de la República Federativa de Brasil.
Análisis sobre la continuación o repetición de la discriminación de precios
30. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría recibió información por parte de la empresa productora nacional INSA. En particular, la empresa productora nacional presentó argumentos y pruebas para demostrar que, en el caso de las importaciones de hule SBR originarias de la República Federativa de Brasil, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país. La descripción de los argumentos y pruebas presentados por INSA, así como la valoración de la autoridad se detallan en los puntos del 34 al 51 de la presente Resolución.
31. A pesar de que la Secretaría también otorgó a las empresas exportadoras e importadoras amplia oportunidad para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo del presente procedimiento no compareció ninguna de estas empresas para presentar argumentos ni pruebas relacionadas con la información proporcionada por la empresa productora nacional mencionada en el punto anterior de esta Resolución.
32. Debido a que no existen en el expediente del caso elementos de prueba adicionales que desvirtúen la información proporcionada por INSA, la Secretaría realizó la determinación final considerando la información proporcionada por esta empresa, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE.
33. Con fundamento en el artículo 83, fracción I, inciso B del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial.
Consideraciones metodológicas
34. INSA señaló que durante el periodo objeto de examen comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, no se efectuaron importaciones de hule SBR por la fracción arancelaria 4002.19.02 de la TIGIE. Señaló que los únicos registros sobre importaciones originarias de la República Federativa de Brasil corresponden a importaciones temporales. La Secretaría corroboró esta afirmación al consultar en el Sistema de Información Comercial de los Estados Unidos Mexicanos los registros de importaciones mexicanas para 2005, reportados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
35. Debido a lo anterior y con el propósito de demostrar que la República Federativa de Brasil aún continúa exportando las mercancías sujetas al presente procedimiento con una conducta discriminatoria de precios, la empresa productora nacional presentó un análisis en el que comparó los precios de venta de la mercancía objeto del presente examen en el mercado brasileño con los precios promedio de exportación a los siguientes países: República del Paraguay, República del Perú, Reino de Tailandia, República Argentina, República de Sudáfrica, Hong Kong, República Socialista del Vietnam, República de Filipinas, República Popular China, Reino de España, República de Kenia, Japón, Sri Lanka, República Arabe de Egipto, Estado de Israel, República de India, República Islámica de Pakistán, República de Indonesia, Reino Unido, República de Costa Rica, Australia, República Italiana, Canadá, República Bolivariana de Venezuela, Taiwán, República Federal de Alemania, República de Turquía, República de Chile, República de Colombia, República Francesa, República de Ecuador, Reino de Suecia, República Portuguesa y los Estados Unidos de América.
Precio de exportación
36. Para acreditar el precio de exportación, INSA proporcionó los registros de las exportaciones brasileñas a terceros países de hule polibutadieno estireno, obtenidos a partir de la consulta efectuada en el Sistema de Análise das Informações de Comércio Exterior, denominado ALICE, de la Secretaría de Comercio Exterior de la República Federativa de Brasil. Las exportaciones fueron clasificadas según la estructura y composición de la nomenclatura común del Mercosur de 8 dígitos (Código NCM).
37. El valor de las exportaciones de la República Federativa de Brasil a los terceros mercados de exportación señalados en el punto 35 de la presente Resolución se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América y corresponde al nivel libre a bordo (LAB) puerto de embarque. El volumen se refiere a kilogramos.
38. INSA señaló que la fuente consultada (ALICE) no distingue los valores y volúmenes por tipo de hule. Sin embargo, argumentó que el SBR objeto del presente examen se comercializa a precios más bajos que otros hules polibutadienos, tales como los denominados Poly Bd Rubber (PBR) que se clasifican por el mismo código NCM que los SBR, por lo que la fuente de información empleada para calcular el precio de exportación de Brasil a los terceros mercados señalados en el punto 35 de la presente Resolución conllevaría a un cálculo conservador de ese precio, en caso de que por el código NCM se hubieran registrado otros hules con precios mayores que los hules SBR. Para demostrar su dicho, INSA presentó copia del reporte de la publicación especializada The Dewitt C4 Report número 482 de fecha 8 de diciembre de 2005, publicado por Dewitt & Company, Inc.
39. Debido a que en el periodo objeto de examen no se efectuaron importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión originarias de la República de Brasil y toda vez que la información presentada por INSA corresponde a la que razonablemente tuvo a su alcance, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el precio de exportación del SBR a que se refiere el punto 36 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
40. Debido a que el valor de las exportaciones de la República Federativa de Brasil a los terceros mercados de exportación señalados en el punto 35 de la presente Resolución se encuentran en el nivel LAB puerto de embarque en la República Federativa de Brasil, INSA propuso ajustarlo por términos y condiciones de venta. En particular, propuso ajustarlo por concepto de flete terrestre interno en la República Federativa de Brasil, para lo cual presentó una cotización emitida por una empresa transportista del 3 de julio de 2006.
41. La Secretaría realizó un requerimiento a INSA para que justificara que la cotización presentada es adecuada para calcular el monto del flete interno por el trayecto de la planta de Petroflex al puerto de embarque, así como para que aplicara un ajuste para eliminar los efectos de la inflación, toda vez que la cotización se emitió en una fecha que no corresponde al periodo objeto de examen.
42. En respuesta a ese requerimiento, la empresa señaló que, como resultado de las encuestas levantadas y de las opiniones entre los transportistas, la cotización presentada es adecuada para sustentar el monto del flete terrestre interno en la República Federativa de Brasil; pero no presentó las pruebas que respalden su dicho, por lo que la Secretaría determinó no aplicar el ajuste por concepto de flete terrestre interno en la República Federativa de Brasil al precio de exportación. Lo anterior conforme lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE.
43. A partir de la información descrita en el punto 37 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los hules SBR de las series 15 y 17, conforme lo previsto en el artículo 40 del RLCE.
Valor normal
44. Para acreditar el valor normal del hule SBR, INSA presentó referencias de precios en el mercado brasileño a partir de una revisión de precios que elaboró una empresa en ese mercado. Los precios de venta de los hules de las series 15 y 17 en la República Federativa de Brasil corresponden al periodo objeto de examen, no incluyen impuestos y se encuentran expresados en dólares estadounidenses por tonelada métrica. El término de venta asociado a esos precios es el nivel ex fábrica, según el dicho de la empresa productora nacional.
45. La Secretaría realizó un requerimiento a INSA, para que describiera tanto el giro comercial de la empresa en la República Federativa de Brasil que efectuó la revisión de precios como la metodología que empleó para obtener los precios en el mercado de ese país.
46. En respuesta a este requerimiento, INSA señaló que la empresa en la República Federativa de Brasil realiza diversas actividades económicas y comerciales y que para cumplir con estas actividades, lleva a cabo análisis de mercados y precios. Indicó que para la obtención de la información, la empresa en la República Federativa de Brasil efectúa encuestas.
47. Para demostrar lo anterior, INSA presentó copia de un fax con fecha 10 de agosto de 2006, firmado por el Director General de la empresa en la República Federativa de Brasil que contiene la explicación de la metodología empleada para obtener los precios del hule en la República Federativa de Brasil, así como una declaración del Director General indicando tanto el número de registro como el objeto social de la empresa en la República Federativa de Brasil. La fecha de la declaración es el 19 de octubre de 2006.
48. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora para determinar el valor normal de los hules SBR de las series 15 y 17, con base en los precios de venta en el mercado brasileño.
49. A partir de la información descrita en el punto 44 de la presente Resolución, la Secretaría estimó un valor normal promedio para el hule SBR en el año 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE. El valor normal se expresó en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo.
50. Debido a que los precios a que se refiere el punto 44 de la presente Resolución se encuentran en el nivel comercial ex fábrica y no incluyen impuestos, no fue necesario aplicar ajustes al valor normal por términos de venta ni por cargas impositivas.
51. Conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación del hule SBR de las series 15 y 17, y observó que la República Federativa de Brasil exporta el hule SBR a los mercados de que se tuvo conocimiento con una conducta de discriminación de precios. Tanto el valor normal como el precio de exportación del hule SBR fueron determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por la empresa productora INSA, descritas en los puntos del 34 al 50 de la presente Resolución.
Conclusión
52. Con base en los argumentos, consideraciones y pruebas señalados en los puntos 34 al 51 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, la Secretaría cuenta con elementos para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Federativa de Brasil continuarían o repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de hule SBR a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías que se clasifican por la fracción arancelaria 4002.19.02 de la TIGIE.
Análisis de la continuación o repetición del daño importante
Mercado internacional
53. INSA manifestó que los principales productores de hule sintético a nivel mundial, de acuerdo con su capacidad de producción son los Estados Unidos de América, Japón, República Popular China, Federación de Rusia, Corea del Sur, República Francesa, Taiwán, la República Federativa de Brasil, República de Italia, República Federal de Alemania, Reino Unido, Rumania, Reino de Bélgica, los Estados Unidos Mexicanos, Reino de España y República de Sudáfrica, que acumularon una capacidad instalada para producir diversos hules sintéticos de 12,651,000 toneladas, situación que le permitía considerar que existen problemas de sobreoferta del producto en el ámbito mundial y la necesidad de los países de colocar su producción en los mercados internacionales a precios relativamente bajos.
54. De manera más especifica el productor nacional, con base en información del iisrp, señaló que la capacidad mundial para producir hule de emulsión estireno butadieno sólido en 2005 ascendió a 4,019,000 toneladas, concentrada principalmente en los Estados Unidos de América, Japón, República Popular China, Corea del Sur, Federación de Rusia y la República Federativa de Brasil; siguiendo con la misma fuente de información se estima que este último país (el objeto de investigación) disponía del 6 por ciento de la capacidad mundial, mientras que los Estados Unidos Mexicanos ocupaba la décima posición con el 2 por ciento del total.
55. Información del iisrp aportada por el fabricante nacional indica que la capacidad de producción mundial de hule sintético creció entre 2001 y 2005 en menos de 1 por ciento al pasar de 4,701,000 a 4,726,000 toneladas, respectivamente.
56. Con el propósito de analizar el comportamiento registrado por las importaciones definitivas del periodo objeto de examen, originarias de la República Federativa de Brasil, la Secretaría utilizó la información oficial obtenida del Sistema de Información Comercial de los Estados Unidos Mexicanos (SIC-M). En dicha información, no fueron observadas importaciones del producto objeto de examen por parte de INSA.
57. La Secretaría consideró para su evaluación las importaciones definitivas de hule sintético que ingresaron por la fracción arancelaria 4002.19.02 de la TIGIE, por tratarse del producto cuyas características corresponden con las del producto objeto de examen.
58. Las estadísticas oficiales muestran que en el periodo de examen, además de las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil, se registraron importaciones de la República Federal de Alemania, el Reino de Bélgica, Corea del Sur, el Reino de España, los Estados Unidos de América, República Francesa, República de Indonesia, República Italiana, Japón, Malasia, Reino Unido y Taiwán.
59. La Secretaría advirtió que las importaciones definitivas totales bajaron 8 por ciento de 2001 a 2002, se expandieron en 38 por ciento de 2002 a 2003 y disminuyeron 5 por ciento de 2004 a 2005, por lo que acumularon un crecimiento de 21 por ciento durante el periodo analizado, al pasar de 13,985 a 16,931 toneladas.
60. En particular, durante los dos primeros años del periodo analizado no tuvieron lugar importaciones originarias de la República Federativa de Brasil. En 2003 representaron menos del 1 por ciento de las importaciones totales, 1 por ciento en 2004 y fueron inferiores a 1 por ciento en 2005. A lo largo de 2003-2005 se registraron 127 toneladas originarias de la República Federativa de Brasil, 8 de ellas en el periodo objeto de examen.
61. Por otra parte, en su respuesta al formulario oficial INSA señaló que ingresaron 40 toneladas del producto investigado en 2005. En virtud de lo anterior, la Secretaría requirió a INSA que, considerando el volumen de las importaciones que ingresan bajo el régimen definitivo, proporcionará los volúmenes de importación del periodo examinado correspondientes a cada uno de los años analizados (2001-2005).
62. A dicha solicitud el productor nacional respondió que las 40 toneladas ingresaron al país bajo el régimen de importación temporal no sujeto al pago de cuotas compensatorias.
63. Con base en los argumentos y pruebas mostrados en los puntos 56 a 62, se colige que durante el periodo objeto de examen no se registraron importaciones de hule sintético, debido al efecto de la aplicación de la cuota compensatoria.
Análisis sobre los precios
64. El fabricante nacional señaló que, con base en datos provenientes del sistema de información ALICE del Ministerio del Desenvolvimiento Industrial e Comercio del Gobierno de la República Federativa de Brasil, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias vigentes, el precio probable de ingreso a los Estados Unidos Mexicanos del hule sintético puesto en la bodega del cliente en los Estados Unidos Mexicanos, resultaría con una subvaluación de 9 por ciento con respecto al precio nacional.
65. Asimismo, INSA argumentó que en el sistema ALICE fueron registradas exportaciones de diferentes hules polibutadienos entre los que se incluyen los hules sintéticos, pero la fuente consultada no distingue con exactitud los valores y volúmenes por tipo de hule. Sin embargo, a pesar de esa limitación de la fuente estadística consultada y, con base en el valor normal obtenido por el productor nacional mediante una encuesta realizada en la República Federativa de Brasil, la empresa observó que, para el año 2005, los precios de exportación de los hules polibutadienos que ésta vendió a por lo menos 34 países se efectuaron en condiciones de dumping con márgenes significativos de los que, dijo, tomó una muestra representativa de seis de ellos: República del Paraguay, República del Perú, Reino de Tailandia, República de Argentina, República de India y República de Venezuela y señaló que esas exportaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
66. La Secretaría requirió a INSA que presentara de manera impresa la fuente de información de donde obtuvo los datos sobre las exportaciones de la República Federativa de Brasil a diversos países, es decir, los resultados de la consulta del sistema de información ALICE y que demostrara que efectivamente el precio de esas exportaciones se encuentra en el nivel libre a bordo (LAB) puerto de salida en la frontera brasileña. INSA presentó la traducción al español de la descripción de variables de la consulta y las condiciones de venta reportados por el sistema.
67. Por lo que se refiere a los precios del hule sintético de fabricación nacional, las cifras disponibles mostraron una tendencia positiva a lo largo del periodo analizado, ya que éstos disminuyeron de 2001 a 2002, mientras que registraron aumentos de 2002 a 2003, de 2003 a 2004, y de 2004 a 2005, dando lugar a un incremento acumulando de 78 por ciento durante el periodo analizado.
68. En relación con los precios a los que podrían llegar las importaciones brasileñas en caso de eliminarse la cuota compensatoria (tomando en cuenta que en el periodo de vigencia no se registraron operaciones comerciales desde ese país), la información aportada por INSA muestra que existiría un margen de subvaloración potencial de alrededor de 9 por ciento. Esta afirmación se corrobora al observar que la comparación del precio promedio de exportación brasileño se encuentra por debajo del precio nacional en por lo menos 38 por ciento. Además, el precio promedio de exportación brasileño también sería entre 9 y 28 por ciento menor a los precios de las importaciones de otros orígenes.
Efectos reales o potenciales sobre la producción nacional
69. Tal como se señalo anteriormente, INSA manifestó ser el productor nacional de las mercancías similares a las que son objeto del presente examen, lo cual se encuentra respaldado en la resolución final del examen previo del 23 de julio de 2003 y en las pruebas documentales que obran en el expediente administrativo. Por otra parte, INSA manifestó que el consumo nacional aparente del producto objeto de examen creció en el periodo 2003 a 2005, aspecto que, junto con la cuota compensatoria vigente aplicada a las importaciones provenientes de la República Federativa de Brasil en ese mismo lapso, evitó un mayor deterioro y la inminente desaparición del productor nacional.
70. El fabricante nacional manifestó que el mercado del hule sintético en los Estados Unidos Mexicanos está concentrado en pocas empresas usuarias, que, en conjunto, representan el 38 por ciento del mercado, cuya composición implica una estructura de precios determinada, que se vería sensiblemente afectada con la presencia de hule SBR en condiciones de dumping, a precios bajos y en volúmenes significativos.
71. La industria nacional añadió que el mercado mexicano de hule SBR ha permanecido prácticamente constante en los últimos tres años y existe un solo productor local (INSA) con capacidad de producción suficiente para abastecer al 100 por ciento los requerimientos del mercado interno. Sin embargo, durante el periodo 2001 a 2005, el mismo fue atendido tanto por INSA, como por importaciones provenientes de diferentes países, principalmente de los Estados Unidos de América.
72. En torno de la industria llantera nacional, INSA manifestó que, a lo largo del periodo examinado y después de una caída en la producción propiciada por el cierre de plantas (entre 2000 y 2002), inició un periodo de relativa recuperación a partir de 2003, seguida de una etapa de consolidación en 2004 y 2005, misma que, sin alcanzar los niveles de 2000 y anteriores, permitió establecer la plataforma sobre la cual proyecta su crecimiento futuro a partir de 2006.
73. Asimismo, INSA hizo referencia a ciertas estimaciones que prevén que la producción de llantas en los Estados Unidos Mexicanos crecerá en alrededor de 40 al 60 por ciento en el periodo 2005 a 2010. Señaló que los principales fabricantes de llantas en el mundo han confirmado planes de crecimiento y expansión de sus operaciones en los Estados Unidos Mexicanos, incentivando la inversión y el crecimiento de las industrias locales en la cadena de suministro, entre ellas las de materias primas como es el caso de INSA, que realizará inversiones en los próximos cinco años a fin de soportar los futuros requerimientos de la principal industria consumidora de hule en el mercado internacional.
74. INSA remitió diversas notas informativas que apoyan las perspectivas de crecimiento de la producción de la industria llantera nacional. De hecho, de esta información se estima que el crecimiento acumulado durante el periodo 2005 a 2010 podría incluso ascender hasta 71 por ciento.
75. Por otra parte, el fabricante mexicano señaló que el mercado estadounidense de llantas (el más grande del mundo) atraviesa por un periodo crítico, donde la pérdida de competitividad ha provocado el cierre de plantas, situación que podría propiciar un excedente de materias primas de los productores estadounidenses, y con base en el comportamiento histórico de sus importaciones, los Estados Unidos Mexicanos es uno de los territorios que enfrenta mayor amenaza de dicho excedente.
76. INSA expuso en su escrito de alegatos el impacto que tendría en el mercado de hule sintético brasileño el cierre de plantas de neumáticos en los Estados Unidos de América y Canadá. Manifestó que éste podría desviarse hacia los Estados Unidos Mexicanos y otros países, de forma tal que, ante la eventual eliminación de la cuota compensatoria vigente, el mercado nacional podría convertirse en el destino natural de la oferta brasileña de hule sintético.
77. El productor nacional señaló que las cuotas compensatorias vigentes han evitado el daño por el ingreso del hule sintético de la República Federativa de Brasil en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional; pero su eventual eliminación pondría en riesgo la viabilidad económica de la rama de producción nacional, al impedirle generar utilidades que justifiquen sus operaciones o propiciar la cancelación del actual plan de inversión previsto para iniciar en 2007, mismo que incluye mejoras en eficiencia, seguridad, ecología, calidad y el incremento en la capacidad de producción de la planta.
78. INSA argumentó que, desde la imposición de las cuotas compensatorias definitivas a la empresa brasileña Petroflex, ésta no ha solicitado a la Secretaría revisiones anuales de sus operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, a fin de lograr la eliminación de las medidas antidumping, aun cuando la LCE le da ese derecho.
79. La empresa nacional argumentó que, en caso de ser eliminadas las cuotas compensatorias vigentes a las importaciones de hule sintético originarias de la República Federativa de Brasil, sus indicadores económicos y financieros resultarían afectados de manera sensible, y daría lugar a la cancelación de su plan de inversión.
80. La Secretaría requirió al productor nacional información documental que describa el alcance de su plan de inversión y el perfil del proyecto o cotizaciones, entre otros elementos. INSA explicó su Plan de Inversión Integral 2006-2009 y detalló los montos de la inversión en activos fijos, los recursos necesarios para la operación del proyecto y otras inversiones complementarias.
81. Con base en los argumentos antes referidos, así como con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría evaluó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros que describen a la industria nacional productora de hule sintético.
82. El volumen de producción registró fluctuaciones a lo largo del periodo 2001 a 2005, que incluye un crecimiento de 10 por ciento de 2003 a 2004, y una contracción de 7 por ciento en el periodo objeto de examen, habiendo acumulado un aumento de 1 por ciento a lo largo del periodo analizado.
83. Con respecto a las ventas internas de la industria nacional, la información disponible muestra que se registró una reducción de 2 por ciento en el último año del periodo analizado, pero acumuló un incremento de 24 por ciento a lo largo del periodo de análisis, en tanto que los inventarios aumentaron en el periodo de examen, y acumularon una reducción de 25 por ciento a lo largo de los años considerados.
84. La capacidad instalada nacional permaneció constante durante el periodo analizado, en tanto que la utilización de ésta creció 1 por ciento entre 2001 y 2005, lo cual derivó en el comportamiento en la producción ya descrito. Por lo que respecta al empleo nacional, las cifras disponibles muestran una tendencia a la baja a lo largo del periodo analizado.
85. Con respecto a los efectos potenciales que tendrían las importaciones de hule sintético originarias de la República Federativa de Brasil sobre la producción nacional en 2006 en caso de suprimirse la cuota compensatoria INSA argumentó lo siguiente:
A. En el supuesto de que las importaciones de países distintos al investigado pudieran crecer al 4 por ciento promedio como lo hicieron durante los años 2001 a 2005, al añadir 13,500 toneladas que podría exportar la República Federativa de Brasil, según se desprende de los puntos 94 y 95, las importaciones totales podrían incrementar en 62 por ciento.
B. Adicionalmente, suponiendo que el consumo nacional aparente (CNA) mantenga su crecimiento promedio de 5 por ciento observado en el periodo analizado, las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil podrían alcanzar hasta una participación de 25 por ciento en el mercado nacional.
C. En un escenario como el descrito, INSA estimó que las ventas nacionales al mercado interno podrían disminuir en más de 40 por ciento, en tanto que la producción nacional podría caer hasta 14 por ciento y la participación de ésta con respecto al CNA descendería 25 puntos porcentuales, la utilización de la capacidad instalada podría reducirse en 8 puntos porcentuales y los precios también mostrarían una reducción significativa derivado del precio ofrecido por los exportadores brasileños.
86. Con base en los pronósticos descritos, INSA consideró que la posible eliminación de las cuotas compensatorias vigentes daría lugar a la continuación de la discriminación de precios por parte de las empresas exportadoras brasileñas; pero este hecho sería exacerbado por el tamaño de la capacidad libremente disponible que en ese momento tenía la República Federativa de Brasil y, en particular, Petroflex.
87. El productor nacional argumentó que otro aspecto que facilitaría un escenario como el descrito es la reducción arancelaria de las importaciones de hule sintético que se publicó el pasado 29 de septiembre de 2006, dado que incrementaría las posibilidades de que el producto brasileño ingrese al mercado nacional, ya que las plantas son multiproducto y pueden fabricar cualquier tipo de hule que se requiera en el mercado o les brinde mayores oportunidades de participar en éste, como lo sería una eventual eliminación de la cuota compensatoria.
88. La Secretaría realizó, para los años 2001 a 2005, un examen de la situación financiera de la empresa INSA y sus resultados de operación del producto similar al examinado. Para tal fin, la información financiera se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios que prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. Asimismo, se examinaron los resultados de operación del producto similar al objeto de investigación por el periodo 2001 a 2005, así como la estimación presentada para 2006, mismas que presentaron errores en la determinación de la pérdida de operación.
89. La información disponible indica que los ingresos obtenidos específicamente por ventas de hule sintético representan la totalidad de los ingresos de INSA, de manera que su desempeño es crucial para la condición financiera de dicha empresa. De ésta, destaca que los resultados de operación dictaminados de la empresa son crecientes a lo largo del periodo analizado, a pesar de que en 2001 y 2002 presentó pérdida operativa, pero éstos se recuperan posteriormente, de tal manera que el margen de operación pasó de negativo en 2001 a positivo en 2005.
90. Estos resultados también propiciaron que las utilidades antes de intereses e impuestos más depreciación y amortización (EBITDA, por sus siglas en inglés) registraran una tendencia creciente en el periodo de 2001 a 2005, lo cual representa un aumento en general de 72 por ciento en este lapso. A su vez, el rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés), se incrementó en el periodo analizado en 6.73 puntos porcentuales al pasar de ser negativo en 2001 a positivo en 2005.
91. Los resultados anteriores muestran que durante el periodo 2001 a 2005 se registró un comportamiento creciente en los principales indicadores financieros de INSA, principalmente por el repunte registrado durante los años 2004 y 2005 cuando la utilidad de operación se incrementó significativamente, como resultado del incremento en los ingresos por ventas, lo cual se reflejó en el crecimiento del margen de utilidad, EBITDA y ROA, entre otros factores.
92. Por otra parte, el flujo de caja a nivel operativo fue negativo para los años 2001, 2003 y 2005, aun cuando había sido positivo durante 2002 y 2004. Destaca que durante 2005 el flujo de efectivo habría caído, debido básicamente a una reducción en recursos obtenidos vía capital de trabajo. Por su parte, la razón de circulante presentó en general un comportamiento creciente. De la misma forma, la razón de activos rápidos presentó un comportamiento relativamente constante.
93. Por su parte, el nivel de deuda en relación con los activos que se tienen para cubrir los pasivos contraídos fue ascendente en el periodo de análisis. El índice de apalancamiento financiero fue creciente y reportó un crecimiento razonable. Los resultados descritos sugieren que, si bien la capacidad de reunir capital de la industria es relativamente adecuada, el índice de apalancamiento financiero, así como el nivel de deuda se incrementaron durante el periodo analizado. Es de tomar en cuenta, además, que en el periodo analizado (2001 a 2005), los inventarios en valor registraron un incremento importante, lo que podría tener efectos adversos sobre las utilidades futuras.
Potencial de exportación y capacidad disponible en la República Federativa de Brasil
94. Por otro lado, la productora nacional señaló que de eliminarse la cuota compensatoria, tendría serios problemas para competir frente a las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil, principalmente de la empresa Petroflex que, según información aportada por INSA, cuenta con una capacidad instalada de 410 mil toneladas. La empresa nacional argumentó que, de acuerdo con el informe 2005 de Petroflex, la empresa brasileña buscaría consolidar sus ventas en el mercado de exportación con el objeto de reducir su capacidad ociosa que en 2005 fue de aproximadamente 20 por ciento. INSA estimó un incremento de 62 por ciento en las importaciones totales para 2006, así como que ello generaría una reducción de por lo menos 9 por ciento en el precio, debido a que el mercado de hule sintético en los Estados Unidos Mexicanos está concentrado en pocas empresas usuarias, lo cual implica una estructura de precios que se vería afectada con la presencia del producto objeto de examen en condiciones de dumping, a precios bajos y en volúmenes significativos.
95. De conformidad con sus estimaciones, INSA señaló que, ante la posible entrada de al menos 13,500 toneladas al mercado mexicano, se vería afectada seriamente y cancelaría su proyecto de inversión previsto para 2007 que incluye mejoras en eficiencia, seguridad, ecología, calidad, así como el incremento en la capacidad de la planta, así mismo se vería en la necesidad de cerrar sus operaciones ante la previsión de disminuciones en sus niveles de producción y ventas de hule sintético.
96. Con base en el Informe Anual de 2005 de Petroflex, INSA señaló que esta empresa brasileña es el mayor productor de hule sintético en Latinoamérica y uno de los diez principales productores en el mundo, habiéndose especializado en la producción de hules SBR y polibutadieno (BR). Indicó que la capacidad de producción de Petroflex es de 410 mil toneladas y que manufactura distintos productos e insumos tanto básicos como especiales para llantas, aplicaciones electroelectrónicas, goma de mascar, entre otros productos. Petroflex posee tres plantas productoras en la República Federativa de Brasil: Duque de Caxias, Cabo de Santo Agostinho y Triunfo con capacidades de producción de 210 mil, 125 mil y 75 mil toneladas, respectivamente.
97. Siguiendo los datos del informe referido, el productor nacional indicó que en 2005 las exportaciones de Petroflex representaron 36 por ciento de su producción anual, y cuenta con ventas a más de 75 países, con una participación en el mercado brasileño alrededor de 60 por ciento.
98. En relación con la utilización de la capacidad instalada, el fabricante mexicano enfatizó que en el Informe Anual 2005 citado se menciona que la producción total en 2005 fue de 332,000 toneladas, lo que significó una utilización de la capacidad instalada del orden de 81 por ciento, mientras que en 2004 se tenía una utilización del 94 por ciento. De esta información se estima que la capacidad libremente disponible del mencionado exportador brasileño sea de aproximadamente 68,468 toneladas que, de acuerdo con INSA, pretendería utilizar con una estrategia de mayor presencia en el mercado internacional, como podría ser el mercado mexicano debido al desarrollo de sus industrias automotriz y llantera.
99. La Secretaría requirió al productor nacional la base de cálculo o metodología que utilizó para estimar la capacidad libremente disponible de Petroflex en 68,468 toneladas, así como la proyección sobre el posible ingreso al mercado mexicano, en caso de eliminarse la cuota compensatoria. En respuesta INSA remitió información documental sobre la metodología para la determinación de la capacidad ociosa total de Petroflex, que incluye información relativa al producto examinado de las series 1500 y 1700 originarias de la República Federativa de Brasil, a la que aplicó factores fijos bajo la premisa de que la capacidad ociosa disponible para el mercado sería alrededor de 50 por ciento.
100. Asimismo, el fabricante nacional argumentó que Petroflex ha mantenido una conducta discriminatoria de precios, así como una estrategia agresiva de penetración en los mercados de exportación, ante la disminución de su mercado local. Destacó que en su Informe Anual 2005, la empresa brasileña señaló que busca consolidar sus ventas en el mercado de exportación, a fin de reducir su capacidad ociosa de aproximadamente 20 por ciento en 2005.
101. INSA sostuvo, con base en el informe Anual 2005 y el informe de Resultados del primer trimestre de 2006 de la empresa Petroflex, que ésta tenía una capacidad de producción de hule sintético de 410 mil toneladas en el año bajo examen. Por otro lado, dado que la producción estimada para 2006 fue 273,064 toneladas, dedujo una capacidad ociosa del orden de 136,936 toneladas. Partiendo del supuesto de que solamente se tuviera una disponibilidad del 50 por ciento de la capacidad ociosa, consideró que la empresa exportadora tendría un potencial excedente (libremente disponible) de más de 60,000 toneladas métricas de SBR, de manera tal que consideró lógico suponer que la expectativa puede materializarse en el mercado mexicano con la supresión de las cuotas compensatorias vigentes.
102. El fabricante nacional argumentó que la capacidad disponible de Petroflex representa una proporción importante de la producción nacional de SBR en 2005 y equivale a un alto porcentaje de las ventas de INSA destinadas al mercado nacional en ese mismo año. Cabe señalar que ningún exportador brasileño compareció durante el presente procedimiento, de manera que no se tuvo información que desvirtuara los argumentos y datos aportados por INSA y, por otro lado, dicha información es relativamente coherente con los resultados del examen finalizado en 2003.
103. En este sentido, al evaluar la información disponible en el expediente administrativo sobre la capacidad libremente disponible de la República Federativa de Brasil, y cotejarla con los indicadores de la industria nacional correspondientes al periodo examinado, se observó que la primera equivale a una proporción importante de la producción nacional total, a más de cuatro veces las importaciones totales de los Estados Unidos Mexicanos y a alrededor de una vez y media el tamaño del mercado mexicano, elementos que, en conjunto, reflejan las asimetrías existentes entre ambas industrias y el potencial brasileño para el mercado nacional.
104. Asimismo, de acuerdo con información correspondiente a las exportaciones brasileñas de hule SBR, se observó que durante el periodo analizado dichas exportaciones equivalieron a poco más de la producción nacional mexicana, a aproximadamente dos veces y media la producción nacional dirigida al mercado interno, a más de cuatro veces y media las importaciones totales de los Estados Unidos Mexicanos y a más de vez y media el mercado mexicano.
105. En términos generales, se podría señalar que las condiciones existentes durante el presente procedimiento en la industria brasileña son similares a las observadas durante el examen anterior, tal como puede observarse en los puntos 85 y 86 de la resolución final del procedimiento de examen publicada el 23 de julio de 2003.
106. Por otro lado, las pruebas nos indican que existen elementos objetivos para determinar que la supresión de la cuota compensatoria vigente daría lugar a la entrada de importaciones de producto investigado porque el análisis de los precios de exportación brasileños arrojó la presencia de márgenes de discriminación de precios.
CONCLUSIONES
107. Una vez analizados los argumentos y pruebas que constan en el expediente administrativo, se concluye que existen elementos suficientes para considerar que la supresión de las cuotas compensatorias definitivas establecidas sobre las importaciones de hule SBR originarias de la República Federativa de Brasil daría lugar a la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. Entre los principales elementos que permiten llegar a esta conclusión destacan los siguientes, sin que éste sea un listado exhaustivo de los mismos:
A. Las pruebas indican que la adopción de la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener las prácticas desleales de las importaciones investigadas, las cuales no mostraron presencia en el mercado interno, y apoya la presunción de que requerirían de dumping para competir en el mismo.
B. El análisis realizado por la autoridad sustenta la probabilidad de la repetición del dumping en las exportaciones de la industria de hule SBR de la República Federativa de Brasil.
C. Las pruebas disponibles indican que persiste una significativa capacidad disponible y potencial de exportación de la industria brasileña, en términos absolutos, y que éstas representan una proporción significativa del consumo y la producción nacional, lo que hacen previsible que, en caso de ser eliminadas las cuotas compensatorias, se registre un incremento significativo en las importaciones investigadas.
D. La situación en la industria de llantas en los Estados Unidos de América y Canadá hace previsible una reducción en su capacidad para absorber exportaciones brasileñas de hule sintético, con lo cual el mercado nacional podría adquirir mayor relevancia como destino de dichas mercancías.
E. Los resultados sugieren que las medidas han permitido la recuperación de la producción nacional. Sin embargo, los elementos enunciados en los incisos anteriores, junto con los precios relativamente menores de las exportaciones potenciales brasileñas, permiten prever que, de suspenderse la aplicación de los derechos antidumping, aumentaría significativamente la demanda por importaciones en condiciones de dumping, con efectos negativos consiguientes sobre los precios nacionales y otras variables de la rama de la producción nacional (producción, ventas, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, empleo, beneficios o la afectación en las inversiones, entre otros), que afectarían las expectativas de crecimiento de la industria nacional y, en consecuencia, se repetiría el daño para la industria nacional.
F. La conclusión anterior no se basa en los resultados de un solo factor o varios de ellos aisladamente, sino en la evaluación conjunta de todos los índices y factores pertinentes que influyen en el estado de la rama de la producción nacional.
108. Por lo anteriormente expuesto y con base en la información proporcionada por las partes interesadas y la que la Secretaría se allegó, así como en los resultados del examen realizado con fundamento en los artículos 67, 70, 70 B, 89 F de la LCE, 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
109. Se declara concluido el presente examen de vigencia de cuota compensatoria y se determina la continuación de las cuotas compensatorias definitivas del 71.47 por ciento a las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión (SBR), mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4002.19.02 de la TIGIE, en las series cuyos dos primeros dígitos son 15 o 17, provenientes de la empresa Petroflex Industria e Comercio, S.A., y 96.38 por ciento a las demás exportadoras de la República Federativa de Brasil, prorrogadas mediante la resolución a que hace referencia el punto 3 de la presente Resolución por cinco años más contados a partir del 28 de mayo de 2006.
110. La cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior se aplicará sobre el monto del valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.
111. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 109 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
112. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores de una mercancía objeto del presente examen que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 109 de esta Resolución, no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Federativa de Brasil. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.
113. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.
114. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
115. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 12 de febrero de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 21 de febrero de 2007
Miércoles 21 de febrero de 2007 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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