DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Ucrania, independientemente del país de procedencia   

Lunes 26 de Marzo 2007

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Ucrania, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.39.05, 7304.39.06 Y 7304.39.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 14/06, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución preliminar de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 2 de junio de 2006 Tubos de Acero de México, S.A., en lo sucesivo TAMSA o la solicitante, por conducto de su representante legal compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y la aplicación de cuotas compensatorias sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China y Ucrania, independientemente del país de procedencia.

  2. TAMSA manifestó que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2005 se efectuaron importaciones de tubería de acero sin costura originarias de los países señalados en volúmenes significativos y en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño o amenaza de daño a la industria nacional del bien similar y se reflejó en el deterioro de sus indicadores, entre ellos, el volumen de sus ventas y, por consiguiente, de sus ingresos, lo cual se tradujo en el deterioro de su situación financiera.

  Solicitante

  3. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Insurgentes Sur 1883-102, Col. Guadalupe Inn, código postal 01020, México, D.F., cuya actividad principal consiste en la fabricación de tubos de hierro, acero o cualquier otro metal, la producción industrial y transformación de cualquier clase de metales, así como la fabricación de accesorios tales como protectores, juntas y cualesquier otros que se requieran en la fabricación, transformación y comercialización de los productos tubulares mencionados.

  4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, la solicitante manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, representó el 100 por ciento de la producción nacional de los productos idénticos o similares a los que se importan en condiciones de discriminación de precios y que causan daño importante a la rama de producción nacional

  Investigación relacionada

  5. El 21 de abril de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente, con diámetro nominal en el rango de ½ a 6 pulgadas, inclusive, en ambos extremos, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.39.01, 7304.39.02, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.09 (anteriormente 7304.39.04 y 7304.39.99) de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Federación de Rusia y Rumania. Mediante dicha resolución las importaciones de la tubería mencionada originarias de los países señalados quedaron sujetas a una cuota compensatoria de 79.65 y 42 por ciento, respectivamente.

  Inicio de la investigación

  6. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, el 1 de septiembre de 2006 se publicó en el DOF el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, originarias de la República Popular China y Ucrania, independientemente del país de procedencia.

  7. En dicha resolución, la Secretaría estableció como periodo investigado del 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2006, a efecto de que la información que sea proporcionada y analizada en el transcurso de la investigación fuese lo más actualizada posible, permitiendo así a la autoridad investigadora allegarse de los elementos suficientes para la determinación preliminar de la práctica desleal de comercio internacional. Asimismo, convocó a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considerara tener interés en el resultado de la investigación para que comparecieran a presentar el formulario oficial de la investigación y manifestar lo que a su derecho conviniese.

  8. En respuesta a dicha convocatoria, comparecieron los importadores Perfi-Tubos y Accesorios, S.A. de C.V. y Javier Morales Garibay, en lo sucesivo Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay o los importadores que, de manera conjunta, presentaron argumentos y medios probatorios, así como respuesta al cuestionario oficial para importadores, con el fin de desvirtuar el daño alegado por la industria nacional productora de tubería de acero sin costura. A estas empresas importadoras la Secretaría les requirió información adicional. También, compareció TAMSA para presentar réplicas a lo argumentado por los importadores comparecientes. Al productor nacional también se le requirió que actualizara sus indicadores económicos y financieros hasta junio de 2006.

  9. Con el fin de allegarse de mayores elementos para estimar de forma más precisa los montos de tubería investigada originaria tanto de la República Popular China y Ucrania como de otros orígenes, esta autoridad investigadora solicitó a diversos agentes aduanales pedimentos con su correspondiente factura comercial, sobre operaciones de importación realizadas por las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99, efectuadas en el periodo comprendido de 2003 a 2005.

  Convocatoria y notificaciones

  10. Mediante la publicación a que se refiere el punto 6 de la presente Resolución, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  11. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad investigadora notificó el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, a la República Popular China, a Ucrania, y a empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud, respuesta a la prevención, anexos y los formularios oficiales de investigación, a fin de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Comparecientes

  12. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 10 y 11 de esta Resolución, comparecieron las empresas que se mencionan a continuación:

  Solicitante

  Tubos de Acero de México, S.A.

  Av. Insurgentes Sur 1883-102,

  Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020,

  México, D.F.

  Importadores

  Perfi-Tubos y Accesorios, S.A. de C.V.

  Insurgentes Sur No. 724, piso 10,

  Colonia del Valle, C.P. 03100, México, D.F.

  Javier Morales Garibay

  Insurgentes Sur No. 724, piso 10,

  Colonia del Valle, C.P. 03100, México, D.F.

  Gobierno

  Misión Económica y Comercial de la Embajada de Ucrania en México

  Av. Paseo de la Reforma 730

  Col. Lomas de Chapultepec

  C.P. 11000, México, D.F.

  Prórrogas

  13. Perfi-Tubos solicitó prórroga el 28 de septiembre de 2006 para presentar los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Se le otorgaron 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.06.3700/4 de 9 de octubre de 2006, la cual venció el 18 de octubre de 2006, condicionada a la presentación de la copia certificada del título profesional del representante legal.

  14. Javier Morales Garibay solicitó prórroga el 28 de septiembre de 2006, para presentar los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Se le otorgaron 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.06.3701/4 de 9 de octubre de 2006, la cual venció el 18 de octubre, condicionada a la presentación de la copia certificada del título profesional del representante legal.

  15. En virtud de la prórroga otorgada a Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay para la presentación de la respuesta al formulario oficial para empresas importadoras, se otorgó a TAMSA un nuevo plazo para la presentación de contraargumentaciones o réplicas a través del oficio UPCI.310.06.3837/4 de 11 de octubre de 2006, el cual venció el 30 de octubre de 2006.

  16. El 16 de noviembre de 2006 Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay solicitaron prórroga para presentar respuesta al requerimiento de información UPCI.310.06.4291/3. Se les otorgó prórroga de 3 días hábiles a través del oficio UPCI.310.06.4328/4 de 17 de noviembre de 2006, la cual venció el 24 de noviembre de 2006.

  17. TAMSA solicitó prórroga el 21 de noviembre de 2006 para presentar la respuesta al requerimiento de información UPCI.310.06.4301/3. Se le otorgó prórroga de 3 días hábiles a través del oficio UPCI.310.06.4357/4 de 23 de noviembre de 2006, la cual venció el 29 de noviembre de 2006.

  Argumentos y Pruebas

  Importadores

  Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay

  18. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre 2006 compareció el representante legal de los importadores para presentar:

  A. Escritura pública número 94 de fecha 21 de septiembre de 2006, pasada ante la fe del notario público 26 de Ciudad Frontera Coahuila, México, que contiene poder especial para pleitos y cobranzas que otorga Perfi-Tubos y Accesorios, S.A. de C.V., a favor del representante legal, así como la legal existencia de la empresa.

  B. Escritura pública número 93 de fecha 20 de septiembre de 2006, pasada ante la fe del notario público 26 de Ciudad Frontera Coahuila, México, que contiene poder especial para pleitos y cobranzas que otorga Javier Morales Mandujano, a favor del representante legal.

  C. Copia certificada de la cédula profesional del representante legal.

  Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay

  19. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2006 compareció el representante legal de Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay para dar respuesta al formulario oficial de empresas importadoras y presentar argumentos y pruebas, manifestando lo siguiente:

  A) La respuesta se realiza ad cautelam, debido a que la autoridad investigadora no dio cumplimiento a la notificación personal que establece la legislación aplicable y la resolución de inicio en el numeral 164. Presenta sólo argumentos de defensa y pruebas para las importaciones originarias de la República Popular China.

  B) TAMSA no fabrica todos los diámetros de tubería del producto investigado. El análisis que realice la autoridad investigadora deberá limitarse a tuberías de acero con diámetros de 4 a 6 pulgadas y no en el rango de 2 a 6 como dolosamente lo pretende hacer TAMSA.

  C) Es falso que TAMSA haya realizado importaciones con el supuesto objetivo de contrarrestar el embate de las importaciones de origen chino y ucraniano. La realidad de las cosas es que lo hizo porque históricamente no ha fabricado ni fabrica tubería con todos los diámetros a los que le pretende imponer cuota compensatoria.

  D) El daño alegado por TAMSA en relación con las importaciones de la República Popular China y Ucrania es causado por importaciones de otros orígenes distintos a la República Popular China.

  E) Las importaciones chinas y ucranianas no deben acumularse para determinar el daño a la producción nacional.

  F) TAMSA propuso como periodo investigado el comprendido de enero a diciembre de 2005. Por lo que se refiere al periodo de análisis, éste comprendería de enero de 2003 a diciembre de 2005. Con base en dichos periodos realizó una comparativa y presentó las cifras que obran en la solicitud y en la resolución de inicio, por lo que no resulta eficaz para los plazos ampliados por la propia Secretaría.

  G) La modificación del periodo de investigación no permite hacer un análisis real ni mucho menos comparativo entre la información y los precios que presentó TAMSA.

  H) El análisis que propuso TAMSA debe ser desechado por la autoridad investigadora, ya que no permite una comparación razonable de la información que será presentada por las empresas comparecientes en el presente procedimiento, para el nuevo periodo de investigación.

  I) Es absolutamente falso que la disponibilidad de la materia prima única y necesaria para la fabricación de la mercancía investigada sea la misma en la República Italiana y la República Popular China. Es erróneo tratar de considerar a la República Italiana como país sustituto de la República Popular China tomando como referencia la producción de acero de ambos países. Por lo anterior no se cumple el dicho de TAMSA en el sentido de considerar a la República Italiana como país sustituto para el cálculo de valor normal basándose en información errónea con respecto a la disponibilidad de la materia prima única y necesaria para la fabricación de la tubería de acero al carbón sin costura en diámetros comprendidos entre 2 y 6 pulgadas.

  J) Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay proponen a los Estados Unidos de América como país sustituto para efectos del cálculo del valor normal.

  K) Solicita dar por concluido el procedimiento administrativo en su etapa preliminar, debido a la improcedencia del mismo.

  L) La solicitud de inicio del presente procedimiento se está convirtiendo en el modus operando de dicha empresa para adueñarse del mercado mexicano, con las consecuencias económicas negativas y perjuicios al consumidor que ella conlleva.

  M) No es procedente acumular los efectos de las importaciones chinas y ucranianas atendiendo a que existen diferencias fundamentales en las condiciones y los factores económicos prevalecientes en ambos países.

  N) La autoridad investigadora debe ser sumamente cautelosa y analizar por separado las importaciones chinas y ucranianas, así como el efecto que de forma separada pueden tener en la producción nacional.

  O) Prejuzgar que las importaciones de dos o más países conjuntamente causan daño sin hacer un estudio por separado del efecto de cada una de ellas puede originar que se aplique una medida compensatoria a importaciones que por sí solas no tendrían un efecto negativo en la producción nacional.

  P) La autoridad investigadora sin motivación, justificación ni fundamentación alguna determinó en la resolución de inicio (numerales 2 y 158) que el periodo de investigación abarcaría del 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2006.

  Q) La Secretaría debe concluir la presente investigación administrativa debido a que los análisis que realiza sobre daño, dumping, valor normal, precio de exportación, daño y causalidad, comportamiento de las importaciones y en general el análisis en conjunto de toda la investigación, está sustentado en el periodo enero a diciembre de 2005 y por ende no resulta válido ni aplicables a la presente investigación administrativa.

  R) El análisis que se hizo para determinar el precio de exportación es inválido, toda vez que se deben presentar pruebas fehacientes y contundentes para identificar la mercancía que se importa y se pretende denunciar. En este caso no se establece cuánta mercancía corresponde a origen chino y cuánta a origen ucraniano.

  S) Para poder acreditar el precio de exportación no basta con una muestra que cubra alrededor del 50 por ciento para dos países denunciados, siendo que Ucrania vendió a los Estados Unidos Mexicanos 942 toneladas en el 2005, mientras que la República Popular China sólo 486, cifra que representa el 52 por ciento con respecto al total importado de Ucrania. De esas 1,428 toneladas la autoridad investigadora determinó que alrededor del 50 por ciento, 714 toneladas, corresponde a mercancía investigada pero no se especifica en alguna parte de la resolución si éstas corresponden al origen ucraniano o chino.

  T) Las importaciones originarias de la República Popular China de la mercancía investigada representarían en el total importado durante 2005 el 2.7 por ciento, cifra que no es posible considerar como representativa para que pudieran causar daño a la industria nacional. Además con esta cifra, no procede la acumulación de importaciones de Ucrania y la República Popular China, toda vez que las importaciones de origen chino no alcanzan el 3 por ciento del total importado.

  U) Existe una estrategia para mantener un monopolio insano por parte de TAMSA, ya que como se ha demostrado las importaciones de origen italiano y argentino son mayores que las de origen chino de mercancía similar a la investigada.

  20. Con objeto de acreditar lo anterior, las empresas Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay presentaron lo siguiente:

  A. Copia para cotejo del título profesional del representante legal.

  B. Formulario oficial para empresas importadoras investigadas por discriminación de precios.

  C. Diversos pedimentos de importación con documentación anexa.

  D. Balance General de Javier Morales Garibay al 31/12/03, 31/12/04, 31/12/05, así como estado de resultados al 31/12/04, 31/12/05.

  E. Documento denominado sistema de presentación de dictamen 2003, 2005 de Perfi-Tubos y Accesorios, S.A. de C.V.

  F. Cuadro denominado anexo 1 Importaciones totales de la mercancía investigada Perfi-Tubos.

  G. Cuadro denominado anexo 2. A precios de importación a los Estados Unidos Mexicanos.

  H. Cuadro denominado anexo 2. A. 1 Ajustes al precio de importación a los Estados Unidos Mexicanos.

  I. Cuadro denominado anexo 1 Importaciones totales de la mercancía investigada Javier Morales Garibay.

  J. Cuadro denominado anexo 2. A precios de importación a los Estados Unidos Mexicanos.

  K. Cuadro denominado anexo 2. A. 1 Ajustes al precio de importación a los Estados Unidos Mexicanos.

  Misión Económica y Comercial de la Embajada de Ucrania en México

  21. El 21 y 25 de septiembre de 2006 compareció la Misión Económica y Comercial de la Embajada de Ucrania en México, para solicitar ser considerada como parte interesada en el presente procedimiento de investigación antidumping.

  Contraargumentaciones o réplicas

  22. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, compareció el representante legal de TAMSA mediante escrito recibido el 30 de octubre de 2006, para presentar réplicas o contraargumentaciones con respecto a la información, argumentos y pruebas vertidas por las empresas importadoras referidas en los puntos 18 al 20 de esta Resolución, en los siguientes términos:

  A. La única información que la Secretaría debe considerar en la presente investigación es la presentada por TAMSA y los importadores Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay.

  B. En diversas investigaciones en materia de antidumping ha sido debidamente probado que los países denunciados y los importadores comparecientes realizan importaciones en condiciones de discriminación de precios.

  C. Toda vez que los importadores comparecientes se abstuvieron de presentar información y pruebas que acrediten que no realizaron importaciones de tubería de acero sin costura de la República Popular China y Ucrania en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría deberá resolver con base en la mejor información disponible.

  D. La Secretaría debe determinar imponer cuotas compensatorias en términos específicos.

  E. Es incorrecta la apreciación de los importadores comparecientes respecto del hecho que TAMSA no fabrica todos los diámetros de tubería del producto investigado.

  F. El daño alegado por TAMSA, no es causado por las importaciones de orígenes diversos a la República Popular China y Ucrania.

  G. La Secretaría acumuló de manera legal y correcta las importaciones de la República Popular China y Ucrania en la presente investigación.

  H. La modificación del periodo investigado por parte de la Secretaría no afecta el análisis comparativo presentado en la solicitud de inicio de investigación.

  I. El precio de exportación propuesto por TAMSA para efecto de calcular el margen de discriminación de precios de la República Popular China es correcto y se ajusta a los términos de ley y los criterios y precedentes de la propia Secretaría.

  J. TAMSA, acreditó la procedencia legal de la República Italiana como país sustituto de la República Popular China para determinar el valor normal de la mercancía investigada. En contraste, los importadores comparecientes no presentaron la información y pruebas con las que acrediten que los Estados Unidos de América son una mejor opción de país sustituto.

  K. Las importaciones acumuladas de la República Popular China y de Ucrania representan incrementos de términos absolutos y relativos tanto en el periodo investigado original, como en el periodo investigado ampliado.

  L. TAMSA, acreditó en términos de ley que las importaciones acumuladas de la República Popular China y de Ucrania tuvieron efectos negativos en sus indicadores financieros.

  Requerimientos de información

  Solicitante

  TAMSA

  23. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante el oficio UPCI.310.06.3692/3 de 6 de octubre de 2006, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 18 de octubre de 2006 presentó los argumentos siguientes:

  A. Las importaciones acumuladas de tubería de acero sin costura originarias de la República Popular China y de Ucrania, registraron importantes incrementos, en contraste con el comportamiento del resto de las importaciones del mundo, situación que, conjuntamente con la práctica de discriminación de precios denunciada, impactó de manera negativa los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

  B. TAMSA observó que, en contraste con el resto de las importaciones, las procedentes de la República Popular China y de Ucrania han crecido aceleradamente en forma asociada a un deterioro en precios, situación que evidentemente causó un daño a TAMSA. Adicionalmente, esta situación amenaza causar daño.

  C. Durante el año de 2005 y el primer semestre de 2006 la utilización de la capacidad instalada para la fabricación del producto objeto de investigación tan sólo representó el 25 por ciento, lo que necesariamente significa que TAMSA cuenta con un 75 por ciento de capacidad disponible que podría destinar a la fabricación de la mercancía objeto de investigación y que, sin embargo, no puede ser utilizado debido a las importaciones en condiciones desleales de la República Popular China y de Ucrania.

  D. La producción nacional no ha obtenido los resultados esperados en sus indicadores financieros, debido a la pérdida de ventas y contención de precios originadas por las importaciones de Ucrania y de la República Popular China efectuadas en condiciones de discriminación de precios.

  E. Los resultados de TAMSA, en un primer plano parecerían los de una empresa saludable. La razón por la cual en los periodos de julio de 2003 a diciembre de 2004 y enero de 2005 a junio de 2006 el margen de rentabilidad operativa pasa de 19 por ciento a 34 por ciento a pesar de la presencia de importaciones desleales, fue el efecto del incremento en precios de venta y un aumento en los costos que no fue proporcional.

  F. TAMSA es una empresa integral que tiene sus propias fuentes de abastecimiento, mantiene volúmenes importantes de inventarios de materias primas y negocia con sus proveedores en forma conjunta con sus demás empresas filiales contratos de largo plazo por grandes volúmenes para el abasto de las mismas a precios competitivos. Es por esta razón que los aumentos en los costos internacionales de las materias primas no la impactaron en la misma medida que se vieron afectados los precios de venta de sus productos.

  G. Los estados financieros para el producto investigado, comparado con el anterior, reflejan una reducción del 6 por ciento en el costo de ventas, el cual está relacionado con el decremento en el volumen de las mismas y que fue del 25 por ciento. En términos de valor, las ventas incrementaron un 16 por ciento. Al aumentar los costos y los precios unitarios (pesos/toneladas) en distinta proporción (55 y 25 por ciento, respectivamente) originan que el margen de rentabilidad operativa suba de un 19 a un 34 por ciento, lo cual originó un aumento en la utilidad de operación y en términos de valor de un 112 por ciento.

  H. En apariencia TAMSA podría parecer una empresa sana, sin embargo existen dos situaciones fundamentales que, si bien no originaron pérdidas operativas aparentes, sí le causaron daño mermando sus índices de rentabilidad. Estos factores están ligados a la presencia de importaciones a precios discriminados y son: A.- La contención en sus precios y B.- La pérdida de volúmenes de ventas.

  I. Las importaciones de tubería de acero sin costura procedentes de la República Popular China y Ucrania han incrementado en forma sustancial, tanto en términos absolutos como relativos, desplazando tanto al resto de las importaciones, como a la producción nacional. Esto se ha efectuado debido a un considerable diferencial de precios del producto procedente de la República Popular China y Ucrania respecto de los precios del producto nacional y del resto de las importaciones.

  J. Lo cual ha impactado negativamente a los indicadores de la producción nacional destinada al mercado interno, ventas nacionales, contención en los precios nacionales, no utilización de la capacidad disponible y pérdidas de clientes, entre otros. Asimismo, durante 2005 y el primer semestre de 2006 se advirtieron efectos adversos en los indicadores financieros de la industria nacional.

  24. Con objeto de acreditar lo anterior, TAMSA presentó lo siguiente:

  A. Anexo 1.A. y 1.B., relativo a indicadores por empresa.

  B. Anexo 2 relativo a la capacidad instalada para la fabricación de la mercancía objeto de investigación.

  C. Anexo 3 relativo al Estado de Costos, Ventas y Utilidades de junio de 2006.

  25. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante el oficio UPCI.310.06.4301/3 de fecha 14 de noviembre de 2006, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 29 de noviembre de 2006 presentó los argumentos siguientes:

  A. TAMSA aclara que el producto investigado es un commodity, por lo que este producto ingresa por cualquiera de las fracciones arancelarias objeto de la investigación.

  B. Para el caso de la República Popular China, el precio de exportación fue obtenido a partir de muestra de pedimentos de importación, la cual es representativa del total de las importaciones de tubería de acero sin costura. Para el caso de Ucrania se utilizó la misma metodología.

  C. TAMSA calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los productos importados agrupando las tuberías por diámetro y espesor, la ponderación refiere la participación relativa del volumen de ventas de cada transacción en el volumen exportado de cada diámetro de tubería en el periodo adicional de seis meses.

  D. El ajuste por flete se aplicó a las operaciones de exportación de acuerdo con los términos de venta expresados en los documentos de importación. Debido a que todas las operaciones de la muestra se efectuaron a nivel CRF (costo y flete), se ajustaron por flete.

  E. Algunas de las operaciones de impostación de la república Popular China y de Ucrania efectuadas en el periodo de enero a junio de 2006 se realizaron a través de comercializadores estadounidenses, los cuales importan la mercancía a los Estados Unidos de América pagando impuesto, gasto de desembarque, gastos aduanales, gastos de maniobra en muelles y puertos, así como su traslado a bodegas ubicadas en su mayoría en Houston.

  F. En cuanto a la determinación del ajuste de comercialización de los comercializadores estadounidenses, se partió de los precios a los que dichos adquieren mercancía de los países investigados y se comparó con los precios a los que se comercializa la mercancía a los importadores mexicanos.

  G. Para la determinación del valor normal en el mercado interno de la República Italiana en 2005, TAMSA encomendó a un especialista en el mercado italiano la elaboración de un estudio de mercado de tubería de acero sin costura. En dicho estudio se incluyeron listas de precios y facturas de venta del principal fabricante italiano de tubería de acero sin costura para el periodo objeto de investigación.

  H. Los precios del estudio de mercado obtenidos son representativos de operaciones comerciales normales en la República Italiana, puesto que son los precios a los que los fabricantes italianos de tubería comercializan sus productos en el mercado doméstico.

  I. Para la determinación del margen de dumping, TAMSA comparó el valor normal ajustando promedio ponderado y el precio de exportación ajustando promedio ponderado de la mercancía investigada para el periodo comprendido de enero de 2005 a junio de 2006 (periodo de investigación ampliado).

  26. Con objeto de acreditar lo anterior, TAMSA presentó lo siguiente:

  A. Documento denominado Resumen de margen de dumping del periodo enero 2005 a junio de 2006 para Ucrania y China.

  B. Documento denominado Cálculo de valor normal para productos importados de 2005 y 2006.

  C. Documento denominado Indice dei prezzi alla produzione dei prodotti industriali de fecha 31 de julio de 2006 con traducción al español.

  D. Documento denominado ajustes por fletes marítimos Ucrania, China de 2005 y 2006.

  E. Ajuste a precio de exportación de Ucrania y China de 2006 por margen de comercialización de comercializadores estadounidenses.

  F. Estadísticas de Importaciones a Estados Unidos de enero a mayo de 2006.

  G. Cuadro denominado Resumen de precio de exportación de Ucrania 2006.

  H. Cuadro denominado Resumen de precio de exportación de China 2006.

  I. Cuadro denominado Detalle de precio de Ucrania 2006.

  J. Cuadro denominado Detalle de precio de exportación de China de 2006.

  K. Estimación de la muestra de importaciones analizadas que comprende la estimación porcentual del producto investigado enero a junio de 2006.

  L. Estimación porcentual del producto investigado dentro de las importaciones de enero a junio de 2006 de Ucrania.

  M. Análisis de pedimentos de China y Ucrania del producto investigado de 2006.

  N. Detalle muestra de pedimentos de China y Ucrania del producto investigado de 2006

  O. Diversos pedimentos de China y Ucrania del producto investigado de 2006.

  P. Documento denominado Antecedentes estudio de mercado de noviembre de 2002, con traducción al español.

  Importadores

  Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay

  27. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante el oficio UPCI.310.06.4291/3 de 14 de noviembre de 2006, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 24 de noviembre de 2006 los importadores presentaron los argumentos siguientes:

  A. Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay tienen conocimiento de que TAMSA realizó importaciones del producto investigado de la República Argentina y de la República Italiana, principalmente en los rangos más pequeños que van de 2 a 4 pulgadas, de acuerdo con la información que se ha recabado de varios distribuidores.

  B. TAMSA es importadora de tubería en los diámetros que no fabrica. Las principales importaciones de dicha tubería las hace desde empresas filiales suyas en las Repúblicas Argentina e Italiana, que forman parte de un grupo de empresas multinacional.

  C. Es falso que TAMSA haya realizado importaciones con el objetivo de contrarrestar el supuesto embate de las importaciones de origen chino y ucraniano, ya que sus importaciones son mucho más añejas al periodo de análisis.

  D. TAMSA comercializa sus productos a través de distribuidores, de tal manera que para adquirir un tubo de 2 a 6 pulgadas de diámetro de la mercancía investigada, se obliga a los importadores a comprárselo a un distribuidor autorizado.

  E. El monopolio de la industria nacional que ejerce TAMSA controla a distribuidores a través de los precios y de las bajas y altas en su producción.

  F. El valor de mercado que TAMSA aplica a la tubería es excesivamente alto, lo cual impone un valor agregado al producto terminado y deja a la distribución un margen de utilidad sumamente bajo.

  G. Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay realizaron un sondeo a nivel internacional sobre la mercancía comercializada, y señalan que, sin lugar a dudas, la mejor opción por precio y calidad la encontraron en la República Popular China para el periodo de investigación, toda vez que en años anteriores a dicho periodo el precio chino no era competitivo para el mercado mexicano como lo es actualmente.

  H. Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay no realizaron importaciones de origen chino durante 2004.

  I. Cabe puntualizar que Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay empezaron a realizar importaciones de origen chino en el mes de noviembre de 2005.

  J. No proporcionaron la información solicitada sobre los indicadores económicos de 2003 a 2005 ni para el periodo enero-junio 2006 y los dos periodos comparables anteriores, ya que no estuvo a su alcance y mencionan que en cuanto sea obtenida, será presentada. Para acreditar lo anterior presentó los siguientes medios de prueba:

i. Pagina de Internet http://www.tenaris.com/sp/tamsa/perfil_hitos.asp de 16 de octubre de 2006.

ii. Certificados de Pruebas en Fábrica de Tubos de Acero de México S.A.

iii. Diversos pedimentos de importación con documentación anexa.

  No partes

  28. Con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 9 de noviembre de 2006 la Secretaría formuló requerimientos de información con vencimiento al 16 de noviembre de 2006, a diversos agentes aduanales para que proporcionaran copia de los pedimentos de importación con su respectiva factura y demás documentación de internación del producto investigado, mismos que fueron desahogados.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  29. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 57 fracción II de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2, 4 y 16 fracción I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; Primero y Segundo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2003.

  Legitimación

  30. La solicitante manifestó que durante el periodo analizado representó el 100 por ciento de la producción nacional de los productos idénticos o similares a los que se importan en condiciones de discriminación de precios y que causan daño importante a la rama de producción nacional. Para respaldar lo anterior presentó constancia original sobre la participación de la producción nacional del producto investigado expedida por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero.

  31. La Secretaría se cercioró que TAMSA representó más del 25 por ciento de la producción nacional de la industria doméstica. En consecuencia, consideró que la empresa TAMSA es representativa de la rama de producción nacional, con lo cual se cumple con los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, 60 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 5.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Legislación aplicable

  32. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2003, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.

  Protección de la información confidencial

  33. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter confidencial, así como la información con tal carácter que ella misma se allegó, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.

  Consideraciones jurídicas

  34. El 30 de octubre de 2006 TAMSA presentó, junto con el escrito de contraargumentaciones o réplicas, documentos y medios probatorios anexos, los cuales, de conformidad con el artículo 164 del RLCE, serán tomados en cuenta para la siguiente etapa del procedimiento, toda vez que dichos documentos y anexos fueron presentados en forma extemporánea.

  35. Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay presentaron argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio de manera ad cautelam, debido a que, en su opinión, la autoridad investigadora no dio cumplimiento a la notificación personal que establece la legislación aplicable. No obstante, el argumento de las empresas importadoras carece de fundamento toda vez que se les notificó a través de correo certificado con acuse de recibo con números de guía EE58548422 6MX y EE58548399 9MX de 5 de septiembre de 2006.

  Información desestimada

  36. El 13 de diciembre de 2006 TAMSA presentó escrito en el que solicita se le permita ejercer el derecho de réplica respecto a la respuesta al requerimiento de información adicional presentada por Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay. Dicha solicitud es improcedente toda vez que el derecho de réplica se solicitó con fundamento en el artículo 164 del RLCE, mismo que dispone que el derecho de contraargumentaciones o réplicas corresponderá a los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio, que ya fue ejercido por la empresa solicitante tal como se indica en el punto 22 de la presente Resolución.

Análisis de discriminación de precios

  37. En esta etapa de la investigación ninguna empresa exportadora compareció para presentar argumentos ni pruebas que desvirtuaran la determinación de la autoridad descrita en la resolución de inicio de investigación, publicada en el DOF el 1 de septiembre de 2006.

  38. La Secretaría recibió respuesta al formulario oficial de importadores a que hace referencia el punto 19 y 20 de la presente Resolución por parte de las empresas PerfiTubos y Javier Morales Garibay.

  39. En esta etapa de la investigación, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE. Tales hechos se refieren a la información proporcionada por la empresa solicitante del procedimiento TAMSA y por las empresas importadoras Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay. El análisis de la información se describe en los puntos 42 al 80 y 82 al 109 de la presente Resolución.

  Alegatos

  40. Los importadores Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay alegaron que en la resolución de inicio no se hace referencia a la proporción del volumen reportado en los pedimentos de importación del producto objeto de investigación por país de origen, respecto del total importado a los Estados Unidos Mexicanos.

  41. En los párrafos 37 y 61 de la resolución de inicio publicada en el DOF el 1 de septiembre de 2006 se menciona la participación del volumen de la muestra de los pedimentos de importación durante 2005 del producto investigado en el total de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos por cada uno de los países denunciados en la presente investigación. Dichos porcentajes son: para la República Popular China, superior al 50 por ciento y, para Ucrania, superior al 80 por ciento, por lo que el argumento señalado en el párrafo anterior pierde relevancia.

  42. Las empresas importadoras manifestaron su desacuerdo en considerar a la República Italiana como país sustituto de la República Popular China. Argumentaron que la disponibilidad de la principal materia prima, acero crudo, en ambos países es muy diferente, por lo que propusieron a los Estados Unidos de América como país sustituto toda vez que en términos de producción de acero crudo ambos países ocupan los primeros lugares a nivel mundial.

  43. La empresa solicitante TAMSA manifestó que, de acuerdo con las estadísticas del World Coal Institute, el consumo per capita del acero crudo es más parecido entre la República Popular China y la República de Italia, que entre la República Popular China y los Estados Unidos de América, razón por la que la solicitante reiteró su propuesta de considerar a la República Italiana como país sustituto adecuado de la República Popular China.

  44. Adicionalmente, las empresas importadoras no presentaron referencias de precios de la mercancía investigada en el mercado de los Estados Unidos de América correspondientes al periodo investigado para el cálculo del valor normal en ese país, por lo que la Secretaría no contó con los elementos e información suficiente para seleccionar a los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China.

  Consideraciones metodológicas

  45. La empresa solicitante, tanto en su respuesta al formulario oficial como en su respuesta a la prevención y a los requerimientos a que se hacen referencia en la presente Resolución, proporcionó información correspondiente a precio de exportación y valor normal, así como para el cálculo del margen de discriminación de precios para demostrar que las importaciones de tubería de acero sin costura para conducción originarias de la República Popular China y Ucrania que ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos por las fracciones 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, durante el periodo comprendido entre enero de 2005 a junio de 2006, lo hicieron en condiciones de discriminación de precios.

  46. La empresa solicitante manifestó que la función principal de la tubería de acero sin costura es la conducción de agua, vapor o aire, así como productos petroquímicos y químicos, tanto a bajas como a altas temperaturas y presiones. Mencionó que este tipo de tubería se utiliza principalmente en refinerías, plantas petroquímicas, plomería, calefacción y unidades de aire acondicionado y que los nombres comerciales del producto objeto de investigación son tubería de conducción, tubería de presión y tubería en línea.

  47. TAMSA manifestó que el producto investigado que ingresa por las fracciones arancelarias mencionadas en el punto 47 de la presente Resolución corresponde a la tubería de acero sin costura con 7 diferentes dimensiones y que están comprendidas en el rango que va de 2 a 6 pulgadas de diámetro exterior con distintos espesores de pared. Adicionalmente, la empresa manifestó que por dichas fracciones ingresa, además del producto investigado, tubería con diámetros exteriores menores a 2 y mayores a 6 pulgadas.

  República Popular China

  Precio de exportación

  48. Las empresas importadoras Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay, en su respuesta al formulario oficial presentaron copia simple de los pedimentos que amparan las importaciones de la mercancía investigada que realizaron por las fracciones 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE durante el periodo enero 2005 a junio 2006, originarias de la República Popular China.

  49. Por su parte la empresa solicitante presentó las estadísticas oficiales de comercio exterior de la CANACERO y copia simple de una muestra de pedimentos de importación que amparan las transacciones de tubería de acero originarias de la República Popular China que ingresaron por las fracciones 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE durante el periodo investigado.

  50. La empresa solicitante propuso calcular el precio de exportación con base en la muestra de pedimentos de importación y manifestó que dicha muestra representa un volumen de importación superior al 90 por ciento de las importaciones correspondientes al periodo investigado. La Secretaría comparó el volumen mencionado con las estadísticas del Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SIC-MEX, y constató el dicho de la solicitante.

  51. Debido a que por las fracciones arancelarias investigadas ingresa tubería de acero con diámetros exteriores distintos a los del producto investigado, para el cálculo del precio de exportación tanto la empresa solicitante como los importadores excluyeron aquellos productos cuyo diámetro estuviera fuera del rango a que se refiere el punto 49 de la presente Resolución. Las empresas propusieron utilizar la información contenida en los pedimentos de importación para considerar únicamente las importaciones de la tubería de acero sin costura de diámetros entre 2 y 6 pulgadas.

  52. La Secretaría revisó cada uno de los pedimentos de importación presentados tanto por la empresa solicitante como por los importadores e identificó las importaciones del producto investigado en función al diámetro exterior y encontró que el volumen del producto investigado representa un porcentaje superior al 50 por ciento respecto del volumen de pedimentos de importación a que se refieren los puntos 50 y 51 de la presente Resolución.

  53. Con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 LCE, la Secretaría aceptó la información y metodología proporcionadas por la solicitante y las empresas importadoras para calcular el precio de exportación del producto investigado.

  54. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado por diámetro exterior en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para el periodo investigado, con fundamento en el artículo 40 del RLCE. La ponderación refiere la participación de cada una de las transacciones en el volumen total importado.

  Ajustes al precio de exportación

  55. La empresa solicitante propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por concepto de flete marítimo y gastos de comercialización. La Secretaría aceptó el ajuste al precio de exportación por flete marítimo y desestimó el ajuste por gastos de comercialización de acuerdo con lo descrito en los puntos 58 al 63 de la presente Resolución.

  56. Debido a que algunas transacciones reportadas para el cálculo del precio de exportación a que hacen referencia los puntos 50 y 51 de la presente Resolución están reportadas en términos CFR (costo y flete), la solicitante propuso ajustarlo por concepto de flete marítimo. Para calcular el ajuste, la empresa propuso utilizar la información reportada en las facturas de cada pedimento de la muestra por concepto de flete marítimo y dividir este monto entre el total de toneladas por transacción.

  57. Para los casos en que los términos de venta son CFR y la factura no desglosa el costo por concepto de flete, la solicitante propuso ajustar los precios por ese concepto considerando un flete promedio ponderado para el periodo investigado. Para calcular el ajuste, la empresa propuso dividir el monto total gastado por concepto de flete entre el total de toneladas de las facturas a que hace referencia el párrafo anterior.

  58. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo con base en la información y metodología propuestas por la empresa solicitante y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 de su Reglamento.

  Ajustes desestimados

  59. La solicitante señaló que, debido a que en el primer semestre de 2006, algunas de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos no se realizaron directamente del país de origen, sino a través de comercializadores establecidos en los Estados Unidos de América, propuso ajustar el precio de exportación por concepto de gastos de comercialización. La solicitante indicó que los comercializadores incurren en gastos financieros y administrativos, entre otros, y que tales gastos se reflejan en los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.

  60. La solicitante propuso calcular el mencionado ajuste al comparar los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos con los precios de importación a los que los comercializadores adquirieron la mercancía en los Estados Unidos de América de la República Popular China. Para determinar los precios de importación de los comercializadores estadounidenses, la solicitante utilizó las estadísticas de importación de los Estados Unidos de América correspondientes a 5 fracciones de tubería de acero de diversas dimensiones y cuya fuente es el Reporte Preston Pipe de agosto de 2006.

  61. La Secretaría analizó la información presentada por la solicitante y observó que las dimensiones incluidas en las 5 fracciones a que hace referencia el párrafo anterior incluyen tubería con diámetros exteriores menores a 1 ½ pulgadas y hasta 16 pulgadas, por lo que el precio promedio ponderado presentado por la solicitante incluye precio de productos con dimensiones que no corresponden al producto objeto de la presente investigación, razón por la que la Secretaría desestimó ajustar el precio de exportación por dicho concepto.

  Valor normal

  Selección del país sustituto

  62. La empresa solicitante argumentó que la República Popular China continúa siendo una economía centralmente planificada, por lo que propuso a la República Italiana como país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser utilizado como sustituto de la República Popular China para determinar el valor normal correspondiente.

  63. TAMSA argumentó que tanto la República Popular China como la República Italiana son autosuficientes en cuanto a la disponibilidad del principal insumo para la fabricación de tubería de acero sin costura, toda vez que estos países son dos de los principales productores de acero crudo o primario en el mundo. La empresa también argumentó que dichos países también son dos de los principales productores de tubería de acero en el mundo. Para acreditar su dicho, la empresa presentó las estadísticas de producción de la publicación Steel Statistical Year Book 2004 del Committee on Economic Studies del Internacional Iron and Steel Institute.

  64. La empresa solicitante argumentó que los productores chinos y los italianos utilizan las mismas materias primas e insumos en la fabricación de tubería de acero sin costura y que los procesos productivos y la tecnología empleada por ambos países son muy similares. Para acreditar lo anterior, la empresa presentó los diagramas de procesos de producción de dos empresas chinas Baotoun Iron & Steel Group, Co. Ltd. y Tiaijin Pipe Internacional Economic and Trading Corp. y de una empresa italiana SMS Demag INNSE, S.p.A.

  65. Adicionalmente, TAMSA argumentó que la República Italiana es la creadora del proceso tecnológico que se utiliza actualmente en todas las fábricas del mundo para producir tubería sin costura y es la principal proveedora a nivel mundial de esta maquinaria, para lo cual presentó información de la página electrónica de la empresa SMS Demag INNSE, S.p.A.

  66. Por lo descrito en los puntos 46 y 64 al 67 de la presente Resolución, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa solicitante para acreditar a la República Italiana como país sustituto de la República Popular China para efectos de calcular el valor normal del producto investigado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 de su Reglamento.

  Precios internos en el país sustituto

  67. Para acreditar el valor normal, la solicitante presentó un estudio de mercado realizado por una consultora especializada en el mercado italiano del producto objeto de investigación. El estudio contiene una lista de precios y facturas de venta del producto investigado correspondientes a 2005 en el mercado italiano que pertenecen a uno de los principales productores de tubería de acero sin costura en ese país. La solicitante manifestó que dichos precios corresponden a productos comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos y a operaciones comerciales normales.

  68. Debido a que las pruebas documentales presentadas para acreditar el valor normal no contemplan el último semestre del periodo investigado, la solicitante propuso calcular el valor normal para dicho semestre con base en los precios reportados en las facturas de venta, una vez ajustados por flete interno, y los precios reportados en la lista a que se refiere el párrafo anterior, actualizados por concepto de inflación, para lo cual presentó el Indice de Precios a la Producción de los Productos Industriales en la categoría de Metales y Productos de Metales en el periodo de junio de 2005 a junio de 2006, cuya fuente es el Instituto Nacional de Estadística de la República Italiana.

  69. TAMSA propuso calcular el valor normal de tubería de acero sin costura para 4 de las 7 dimensiones de diámetro exterior a que hace referencia el punto 49 de la presente Resolución, con base en la información reportada en las facturas de venta mencionadas en el párrafo anterior.

  70. Debido a que las facturas de venta no reportan precios para 3 de las 7 dimensiones a que hace referencia el punto 49 de la presente Resolución, la empresa propuso calcular el valor normal con base en la lista de precios a que hace referencia el punto 69 de la presente Resolución. Adicionalmente, la solicitante señaló que el fabricante del producto investigado, emisor tanto de las facturas de venta como de la lista de precios, aplica descuentos en el precio de venta a sus clientes. Para calcular el descuento, la empresa comparó el precio de venta de las facturas con el precio reportado en la lista de cada una de las dimensiones a que hace referencia el punto 49 de la presente Resolución y obtuvo un descuento promedio. La Secretaría aceptó aplicar dicho descuento de acuerdo con la información y metodología presentada por la solicitante.

  71. La Secretaría calculó el valor normal de la tubería de acero sin costura por diámetro exterior con base en la información a que se refiere el punto 69 de la presente Resolución de conformidad con el artículo 31 de la LCE.

  72. Los precios de las facturas de venta y de la lista mencionadas en el punto 69 de la presente Resolución están reportados en euros por tonelada, por lo que para convertir los precios a dólares de los Estados Unidos de América, la empresa presentó el tipo de cambio promedio para 2005 y para el periodo enero a junio de 2006, cuya fuente es el Banco de México. Adicionalmente, la secretaría convirtió las toneladas a kilos debido a que esta última medida es la que le corresponde a las fracciones investigadas según la TIGIE.

  73. Con fundamento en los artículos 54 y 64 de la LCE, la Secretaría aceptó la información y metodología proporcionadas por la solicitante para calcular el valor normal del producto investigado.

  74. La Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado por diámetro exterior en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para el periodo investigado, con fundamento en el artículo 40 del RLCE. La ponderación refiere la participación de cada una de las transacciones en el volumen total vendido.

  Ajustes al valor normal

  75. Debido a que los precios reportados en las facturas de venta a que hace referencia el punto 69 de la presente Resolución están reportados en términos CPT (transporte pagado hasta), la solicitante propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta en particular por concepto de flete interno.

  76. Para acreditar el ajuste por concepto de flete interno, la empresa presentó facturas de transportistas italianos de tubería de acero correspondientes al periodo 2005, en las cuales aparece el costo por viaje en euros al lugar de destino más representativo reportado en las facturas de venta mencionadas en el párrafo anterior. La empresa propuso calcular un costo de flete promedio ponderado con base en los costos y volúmenes reportados en las facturas, el cual corresponde a la distancia entre la planta del productor italiano y el destino más representativo reportado en las facturas de venta.

  77. Para obtener el costo del flete interno a los demás destinos reportados en las facturas de venta a que hace referencia el punto 78 de la presente Resolución, la empresa propuso calcular la distancia entre la localidad en la que se encuentra la planta del productor italiano y los demás destinos a los cuales se embarcó la tubería. Adicionalmente, propuso calcular un factor de las distancias entre el destino más representativo reportado en las facturas y los demás destinos, para aplicarlo al costo de flete promedio ponderado mencionado en el párrafo anterior.

  78. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por el concepto antes mencionado, con base en la información y metodología propuestas por la empresa solicitante y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.

  Margen de discriminación de precios

  79. De conformidad con los artículos 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó que las importaciones de tubería de acero sin costura para conducción, originarias de Ucrania, clasificadas en las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 50 por ciento durante el periodo comprendido entre enero de 2005 a junio de 2006.

  Ucrania

  Precio de exportación

  80. Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay, en su respuesta al formulario oficial, presentaron copia simple de los pedimentos que amparan las importaciones de la mercancía investigada que realizaron por las fracciones 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE durante el periodo enero 2005 a junio 2006, originarias de Ucrania.

  81. Por su parte la empresa solicitante presentó las estadísticas oficiales de comercio exterior de la Cámara Nacional del Acero y copia simple de una muestra de pedimentos de importación que amparan las transacciones de tubería de acero originarias de Ucrania que ingresaron por las fracciones 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE durante el periodo investigado.

  82. La empresa solicitante propuso calcular el precio de exportación con base en la muestra de pedimentos de importación y manifestó que dicha muestra representa un volumen de importación superior al 85 por ciento de las importaciones correspondientes al periodo investigado. La Secretaría comparó el volumen mencionado con las estadísticas del SIC-MEX y constató el dicho de la solicitante.

  83. Debido a que por las fracciones arancelarias investigadas ingresa tubería de acero con diámetros exteriores distintos a los del producto investigado, para el cálculo del precio de exportación tanto la empresa solicitante como los importadores excluyeron aquellos productos cuyo diámetro estuviera fuera del rango a que se refiere el punto 49 de la presente Resolución. Las empresas propusieron utilizar la información contenida en los pedimentos de importación para considerar únicamente las importaciones de la tubería de acero sin costura de diámetros entre 2 y 6 pulgadas.

  84. La Secretaría revisó cada uno de los pedimentos de importación presentados tanto por la empresa solicitante como por los importadores e identificó las importaciones del producto investigado en función al diámetro exterior, y encontró que el volumen del producto investigado representa un porcentaje superior al 80 por ciento respecto del volumen de pedimentos de importación a que se refieren los puntos 82 y 83 de la presente Resolución.

  85. Con fundamento en el artículo 54 y 64 de la LCE, la Secretaría aceptó la información y metodología proporcionadas por la solicitante y las empresas importadoras para calcular el precio de exportación del producto investigado.

  86. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado por diámetro exterior en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para el periodo investigado con fundamento en el artículo 40 del RLCE. La ponderación refiere la participación de cada una de las transacciones en el volumen total importado.

  Ajustes al precio de exportación

  87. La empresa solicitante propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por concepto de flete marítimo y gastos de comercialización. La Secretaría aceptó el ajuste al precio de exportación por flete marítimo y desestimó el ajuste por gastos de comercialización de acuerdo con lo descrito en los puntos 90 a 95 de la presente Resolución.

  88. Debido a que algunas transacciones reportadas para el cálculo del precio de exportación a que hacen referencia los puntos 82 y 83 de la presente Resolución están reportadas en términos CFR (costo y flete), la solicitante propuso ajustarlo por concepto de flete marítimo. Para calcular el ajuste, la empresa propuso utilizar la información reportada en las facturas de cada pedimento de la muestra por concepto de flete marítimo y dividir este monto entre el total de toneladas por transacción.

  89. Para los casos en los que los términos de venta son CFR y la factura no desglosa el costo por concepto de flete, la solicitante propuso ajustar los precios y calculó un flete promedio ponderado para el periodo investigado. Para calcular el ajuste propuso dividir el monto total gastado por concepto de flete entre el total de toneladas de las facturas a que hace referencia el párrafo anterior.

  90. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo con base en la información y metodología propuestas por la empresa solicitante y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.

  Ajustes desestimados

  91. La solicitante señaló que, debido a que en el primer semestre de 2006 algunas de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos no se realizaron directamente del país de origen, sino a través de comercializadores establecidos en los Estados Unidos de América, propuso ajustar el precio de exportación por concepto de gastos de comercialización. La solicitante indicó que los comercializadores incurren en gastos financieros y administrativos, entre otros, y que tales gastos se reflejan en los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.

  92. La solicitante propuso calcular el mencionado ajuste al comparar los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos con los precios de importación a que los comercializadores adquirieron la mercancía de Ucrania en los Estados Unidos de América. Para determinar los precios de importación de los comercializadores estadounidenses, la solicitante utilizó las estadísticas de importación de los Estados Unidos de América correspondientes a 5 fracciones arancelarias de tubería de acero de diversas dimensiones y cuya fuente es el Reporte Preston Pipe de agosto de 2006.

  93. La Secretaría analizó la información presentada por la solicitante y observó que las dimensiones incluidas en las 5 fracciones arancelarias a que hace referencia el párrafo anterior incluyen tubería con diámetros exteriores menores a 1 ½ pulgadas y hasta 16 pulgadas, por lo que el precio promedio ponderado presentado por la solicitante incluye precio de productos con dimensiones que no corresponden al producto objeto de la presente investigación, razón por la que la Secretaría desestimó ajustar el precio de exportación por dicho concepto.

  Valor normal

  Selección del país sustituto

  94. La empresa solicitante argumentó que Ucrania continúa siendo una economía centralmente planificada, por lo que propuso a la República Italiana como país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser empleado como sustituto de Ucrania para determinar el valor normal correspondiente.

  95. TAMSA argumentó que tanto Ucrania como la República Italiana son autosuficientes en cuanto a la disponibilidad del principal insumo para la fabricación de tubería de acero sin costura, toda vez que estos países son dos de los principales productores de acero crudo o primario en el mundo. La empresa también argumentó que dichos países también son dos de los principales productores de tubería de acero en el mundo. Para acreditar su dicho, la empresa presentó las estadísticas de producción de la publicación Steel Statistical Year Book 2004 del Committee on Economic Studies del Internacional Iron and Steel Institute.

  96. La empresa solicitante argumentó que los productores ucranianos y los italianos utilizan las mismas materias primas e insumos en la fabricación de tubería de acero sin costura y que los procesos productivos y la tecnología empleada por ambos países son muy similares. Para acreditar lo anterior, la empresa presentó los diagramas de procesos de producción de una empresa ucraniana Nikopol Steel Pipe y de una empresa italiana SMS Demag INNSE; S.p.A.

  97. Adicionalmente, TAMSA argumentó que la República Italiana es la creadora del proceso tecnológico que se utiliza actualmente en todas las fábricas del mundo para producir tubería sin costura y es la principal proveedora a nivel mundial de esta maquinaria, para lo cual presentó información de la página electrónica de la empresa SMS Demag INNSE, S.p.A.

  98. Por lo descrito en los puntos 46 y 96 al 99 de la presente Resolución la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa solicitante para acreditar a la República Italiana como país sustituto de Ucrania para efectos de calcular el valor normal del producto investigado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.

  Precios internos en el país sustituto

  99. Para acreditar el valor normal, la solicitante presentó un estudio de mercado realizado por una consultora especializada en el mercado italiano del producto objeto de investigación. El estudio contiene una lista de precios y facturas de venta del producto investigado correspondientes a 2005 en el mercado italiano que pertenecen a uno de los principales productores de tubería de acero sin costura en ese país. La solicitante manifestó que dichos precios corresponde a productos comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos y que corresponden a operaciones comerciales normales.

  100. Debido a que las pruebas documentales presentadas para acreditar el valor normal no contemplan el último semestre del periodo investigado, la solicitante propuso calcular el valor normal para dicho semestre con base en los precios reportados en las facturas de venta, una vez ajustados por flete interno, y los precios reportados en la lista a que se refiere el párrafo anterior, actualizados por concepto de inflación, para lo cual presentó el Indice de Precios a la Producción de los Productos Industriales en la categoría de Metales y Productos de Metales en el periodo de junio de 2005 a junio de 2006, cuya fuente es el Instituto Nacional de Estadística de la República Italia.

  101. TAMSA propuso calcular el valor normal de tubería de acero sin costura para 4 de las 7 dimensiones de diámetro exterior a que hace referencia el punto 49 de la presente Resolución, con base en la información reportada en las facturas de venta mencionadas en el párrafo anterior.

  102. Debido a que las facturas de venta no reportan precios para 3 de las 7 dimensiones a que hace referencia el punto 49 de la presente Resolución, la empresa propuso calcular el valor normal con base en la lista de precios a que hace referencia el punto 101 de la presente Resolución. Adicionalmente, la solicitante señaló que el fabricante del producto investigado, emisor tanto de las facturas de venta como de la lista de precios, aplica descuentos en el precio de venta a sus clientes. Para calcular el descuento, la empresa comparó el precio de venta de las facturas con el precio reportado en la lista de cada una de las dimensiones a que hace referencia el punto 49 de la presente Resolución y obtuvo un descuento promedio. La Secretaría aceptó aplicar dicho descuento de acuerdo con la información y metodología presentada por la solicitante.

  103. La Secretaría calculó el valor normal de la tubería de acero sin costura por diámetro exterior con base en la información a que se refiere el punto 101 de la presente Resolución de conformidad con el artículo 31 de la LCE.

  104. Los precios de las facturas de venta y de la lista mencionadas en el punto 101 de la presente Resolución están reportados en euros por tonelada, por lo que para convertir los precios a dólares de los Estados Unidos de América, la empresa presentó el tipo de cambio promedio para 2005 y para el periodo enero a junio de 2006 cuya fuente es el Banco de México. Adicionalmente, la secretaría convirtió las toneladas a kilos debido a que esta última medida es la que le corresponde a las fracciones investigadas según la TIGIE.

  105. Con fundamento en los artículos 54 y 64 de la LCE, la Secretaría aceptó la información y metodología proporcionadas por la solicitante para calcular el valor normal del producto investigado.

  106. La Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado por diámetro exterior en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para el periodo investigado, con fundamento en el artículo 40 del RLCE. La ponderación refiere la participación de cada una de las transacciones en el volumen total vendido.

  Ajustes al valor normal

  107. Debido a que los precios reportados en las facturas de venta a que hace referencia el punto 101 de la presente Resolución están reportados en términos CPT (transporte pagado hasta), la solicitante propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta en particular por concepto de flete interno.

  108. Para acreditar el ajuste por concepto de flete interno, la empresa presentó facturas de transportistas italianos de tubería de acero correspondientes al periodo 2005, en las cuales aparece el costo por viaje en euros al lugar de destino más representativo reportado en las facturas de venta mencionadas en el párrafo anterior. La empresa propuso calcular un costo de flete promedio ponderado con base en los costos y volúmenes reportados en las facturas, el cual corresponde a la distancia entre la planta del productor italiano y el destino más representativo reportado en las facturas de venta.

  109. Para obtener el costo del flete interno a los demás destinos reportados en las facturas de venta a que hace referencia el punto 110 de la presente Resolución, la empresa propuso calcular la distancia entre la localidad en la que se encuentra la planta del productor italiano y los demás destinos a los cuales se embarcó la tubería. Adicionalmente, propuso calcular un factor de las distancias entre el destino más representativo reportado en las facturas y los demás destinos, para aplicarlo al costo de flete promedio ponderado mencionado en el párrafo anterior.

  110. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por el concepto antes mencionado, con base en la información y metodología propuestas por la empresa solicitante y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.

  Margen de discriminación de precios

  111. De conformidad con los artículos 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó que las importaciones de tubería de acero sin costura para conducción, originarias de Ucrania y clasificadas en las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 50 por ciento durante el periodo comprendido entre enero de 2005 a junio de 2006.

Análisis de daño importante y causalidad

  Similitud de producto

  A. Descripción del producto

  112. De acuerdo con lo manifestado por TAMSA, el producto objeto de esta investigación son los tubos de acero sin costura cuyo diámetro se encuentra en el rango desde 2 y hasta 6 pulgadas, en diferentes espesores de pared y extremos (lisos o biselados), sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, laqueados o barnizados. Esta mercancía se conoce con el nombre genérico de tubería de acero sin costura laminada en caliente y, comercialmente, como tubería, tubo, tubería de conducción, tubería de presión o tuberías de línea. En los Estados Unidos de América se le conoce como standard pipe, carbon pipe, seamless steel pipes o pressure pipe.

  Régimen arancelario

  113. La tubería objeto de la presente investigación se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 en las cuales la unidad de medida está definida en kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas. En relación con la clasificación arancelaria actual de la mercancía objeto de este procedimiento, en la solicitud de inicio la solicitante manifestó que ésta es resultado del desglose de la fracción arancelaria 7304.39.04, que ocurrió mediante DOF del 26 de septiembre de 2003.

  114. Al respecto, conforme a la nomenclatura de la TIGIE, la subpartida 7304 clasifica a tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero. Por su parte, en la subpartida 7304.39 se incluyen los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear y hasta el 26 de septiembre de 2003 la fracción arancelaria 7304.39.04, incluía a los tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de sección circular, de hierro o acero sin alear, en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm sin exceder 35.4 mm con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

  115. Sin embargo, conforme a lo establecido en el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE, publicado en el DOF el 26 de septiembre de 2003, tal como lo señaló la solicitante, a partir de esta fecha la fracción arancelaria 7304.39.04 se desglosó, entre otras, en las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99, cuya descripción es la siguiente:

7304.39.05: Tubos llamados térmicos o de conducción, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados térmicos o de conducción laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder 19.5 mm.

7304.39.06: Tubos llamados térmicos o de conducción, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados térmicos o de conducción laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

7304.39.99: Los demás.

  116. Ahora bien, de acuerdo con los periodos de desgravación arancelaria establecidos en los acuerdos comerciales de los que México es parte, en 2005 y 2006 las importaciones de países con los que se tienen acuerdos o convenios comerciales efectuadas por las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 quedaron sujetas a un arancel ad valorem en el rango de cero a 4 por ciento, dependiendo del país de que se trate. En el caso de las importaciones de Japón el arancel establecido en 2005 y 2006 se ubicó en 18 por ciento, excepto para las importaciones por la fracción arancelaria 7304.39.06 para las cuales fue de 25 por ciento.

  117. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la TIGIE publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones por las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales, incluidos Ucrania y la República Popular China, se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. De acuerdo con el Decreto publicado el 29 de septiembre de 2006, el arancel para las fracciones arancelarias referidas se estableció en 10 por ciento.

  Características físicas y composición química

  118. En la petición de inicio, la solicitante indicó que la tubería importada objeto de investigación y la de fabricación nacional cumplen con las especificaciones técnicas y el contenido máximo de carbono, fósforo, azufre, manganeso, cobre y níquel que establecen diversas normas de carácter internacional. TAMSA indicó que, en particular, la norma ASTM A53 establece las siguientes características y especificaciones técnicas de la tubería sin costura: el diámetro se encuentra entre un mínimo y un máximo de 10.3 y 660 milímetros (¼ y 29 pulgadas, respectivamente), aunque en la presente investigación el diámetro de la tubería objeto de esta investigación se encuentra desde 2 y hasta 6 pulgadas. El espesor de pared se encuentra en el rango de 1.73 a 63.5 milímetros (0.068 a 2.500 pulgadas). La tubería sin costura puede alcanzar un contenido máximo de carbono, manganeso, fósforo, azufre, cobre y níquel de 0.30, 1.20, 0.05, 0.045 y 0.40 por ciento, respectivamente.

  119. En los puntos 13 y 14 de la resolución de inicio, la Secretaría explicó que contó con pedimentos de importación y sus facturas correspondientes, así como facturas de venta y un listado de órdenes de producción de la solicitante que le permiten apreciar que la tubería importada de Ucrania y la República Popular China y la de fabricación nacional presentan especificaciones técnicas y físicas muy parecidas, sobre todo en cuanto a dimensiones de diámetro y espesor de pared, mismas que se encuentran dentro de las especificaciones que identifican a la mercancía objeto de esta investigación.

  120. Cabe señalar que la similitud entre la tubería investigada y la de fabricación nacional no fue objeto de discusión alguna por parte de los importadores comparecientes, Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay. Sin embargo, manifestaron que el alcance del producto investigado debe limitarse a tubería en el rango de diámetros desde 4 a 6 pulgadas, puesto que la solicitante importa de la República Argentina tubería desde 1/3 a 3 pulgadas, misma que no fabrica, aunque no aportaron documentación alguna que sustentara esto último.

  121. En sus réplicas, TAMSA esgrimió que desde la etapa previa de esta investigación aportó información y medios probatorios que acreditan que también fabrica tubería de acero sin costura de diámetros menores a 4 pulgadas. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación TAMSA aportó su catálogo de productos en donde se indica que fabrica la tubería en cuestión en diámetros desde 2 y hasta 20 pulgadas, en diferentes espesores de pared y extremos (lisos o biselados), sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, laqueados o barnizados.

  122. En la etapa previa de esta investigación, en respuesta a la prevención de la autoridad investigadora, TAMSA indicó que sus indicadores económicos y financieros incluían tubería desde 2 y hasta 6 pulgadas, para lo cual aportó un listado que, a su decir, correspondía a órdenes de producción del mes de mayo de 2005. Además, en esta etapa de la investigación este productor aportó copia del catálogo de sus productos como se señaló anteriormente. Tanto en el listado de las órdenes de producción como en la copia del catálogo de sus productos, se incluye tubería de diámetro desde 2 y hasta 6 pulgadas, además de diámetros menores y mayores a dicho rango. Cabe señalar que se consideró a TAMSA como productor nacional de tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente, con diámetro nominal en el rango de ½ a 6 pulgadas.

  123. Estas pruebas, junto con la descripción del proceso productivo de los puntos subsecuentes, permiten presumir que la solicitante fabrica tubería en los diámetros que son objeto de investigación, lo cual no es óbice para que en la siguiente etapa de este procedimiento las partes interesadas, incluso la propia solicitante, aporten mayores elementos en torno de este aspecto de la investigación.

  Proceso productivo

  124. En la solicitud de inicio de investigación TAMSA indicó que el insumo principal para la fabricación de la tubería objeto de investigación es la barra o lingote de acero para laminación, que se produce a su vez a partir de chatarra, fierro esponja, briquetas de mineral de hierro y arrabio o ferroaleaciones. Otros insumos utilizados para la fabricación de la tubería son electrodos, refractarios, energía eléctrica, gas natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices.

  125. TAMSA indicó que el proceso para la fabricación de tubería de acero sin costura laminada en caliente, tanto la importada de la República Popular China y Ucrania como la de fabricación nacional es básicamente el mismo. Señaló también que el principal fabricante de laminadores de tubería sin costura, que es italiano, provee a la industria mundial (incluidas las industrias de la República Popular China, Ucrania y los Estados Unidos Mexicanos) y utiliza los últimos adelantos tecnológicos en la laminación de tubería.

  126. TAMSA indicó que el proceso de fabricación de tubos de 5 a 14 pulgadas de diámetro consiste en la laminación de las barras haciéndolas pasar calientes por el laminador a mandril retenido, en donde son perforadas y ajustadas al diámetro y espesor de tubos deseados. Para obtener tubos de diámetro de hasta 4½ pulgadas laminados en caliente o frío, se hacen pasar los tubos ya laminados a través del laminador reductor estirador, el cual les proporciona su diámetro y espesor finales. La tubería de diámetros mayores a 14 pulgadas se produce mediante el llamado laminador peregrino.

  127. Una vez que los tubos tienen los diámetros y espesores requeridos (mediante laminación) son cortados en los rangos de longitud demandados por el cliente e inspeccionados para detectar posibles defectos. Posteriormente, para mejorar las propiedades químicas del acero los tubos son sometidos a un proceso de tratamiento térmico. A continuación, conforme las normas lo requieran, los tubos se someten a la prueba hidrostática. Finalmente, en ambos extremos del tubo se coloca grasa y protectores para evitar corrosión y daños durante el transporte.

  128. Las empresas importadoras comparecientes no aportaron información ni argumentos o medios probatorios sobre el proceso de producción de la tubería objeto de investigación descrito.

  Normas

  129. La información que obra en el expediente administrativo indica que la tubería de acero sin costura laminada en caliente se fabrica conforme lo establecen diversas normas, como las ASTM (entre las que se encuentran A106, A53, A333, A179, A192, A209, A210, A252-90, A334) y las DIN (1629, 2448, 2391, 17121, 17172, 17175). De acuerdo con la solicitante, dependiendo de los requerimientos de los clientes, el tubo será fabricado de acuerdo con la norma que corresponda.

  Usos y funciones

  130. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la función principal de la tubería objeto de esta investigación es la conducción de agua, vapor, aire y otros líquidos y gases, así como productos petroquímicos y químicos, tanto a bajas como a elevadas temperaturas y presiones, puesto que puede ser sometida a calor exterior a temperaturas de hasta 1,000 grados Fahrenheit.

  131. TAMSA explicó que esta tubería se utiliza principalmente en refinerías, plantas petroquímicas y químicas, en plomería y calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas de irrigación automáticos, tubería industrial, así como en plantas de generación de energía eléctrica o nuclear, entre otros. Es pertinente señalar que, de acuerdo con la solicitante, en algunos espesores, esta tubería suele utilizarse para fines industriales tales como maquinados: cortes, dobleces y fabricación de conexiones, entre otros. En otros casos puede ser utilizada para usos en procesos petrolíferos, tanto en tierra o mar, sin que por ello sea considerada apta para el tendido de oleoductos y gasoductos.

  Similitud de producto

  132. Conforme a los resultados descritos en los puntos 114 al 133 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la tubería de acero sin costura laminada en caliente, con diámetro exterior en el rango desde 2 y hasta 6 pulgadas, en diferentes espesores de pared y extremos (lisos o biselados), sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, laqueados o barnizados, originarias de Ucrania y la República China es similar a la tubería de fabricación nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, debido a que tienen características físicas, especificaciones técnicas y químicas similares, lo que les permite cumplir las mismas funciones y usos, y ser comercialmente intercambiables.

  Análisis del mercado internacional

  133. Para el análisis del comportamiento del mercado mundial de la tubería objeto de investigación, en la solicitud de inicio la solicitante proporcionó información reportada por el International Iron and Steel Institute, en sus publicaciones Steel Statistical Yearbook 2004 y, para 2005, Monthly Statistics, sobre producción mundial de hierro primario, de acero, productos terminados y semiterminados de acero, así como de tubería de acero sin costura, que incluye la que es objeto de la presente investigación. Dicha información constituye la mejor disponible, toda vez que las empresas importadoras o exportadoras no aportaron información al respecto.

  Con base en dicha información, la Secretaría estableció en los puntos 83 al 88 de la resolución de inicio los principales resultados sobre el comportamiento de la gama de productos más restringida que incluye a la tubería investigada, mismos que se resumen a continuación:

a) En 2005, la República Popular China y Ucrania concentraron el 46 y 34 por ciento de la producción mundial de hierro primario y acero crudo, respectivamente, lo que les permitió ubicarse dentro de los principales países productores de productos de acero básicos.

b) La República Popular China, Federación de Rusia, Japón, los Estados Unidos de América, Corea del Sur, República Federal de Alemania, República Italiana, Canadá y Ucrania figuran entre los principales países productores de la tubería sin costura. En efecto, en 2003 la producción conjunta de dichos países alcanzó la cifra de 16 millones de toneladas de tubería sin costura, volumen que representó el 82 por ciento de la producción mundial (19.5 millones de toneladas). En particular, Ucrania y la República Popular China produjeron en conjunto el 39 por ciento de la producción mundial de tubería sin costura. Además, destaca que entre 2000 y 2003 la producción en la República Popular China y Federación de Rusia registró un aumento de 68 y 10 por ciento, respectivamente, en tanto que la de Ucrania prácticamente se mantuvo constante.

c) Con base en estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas se observó que en 2003 y 2004 las importaciones mundiales de tubería de acero sin costura clasificadas en la subpartida 7304.39 alcanzaron 2.18 y 2.29 millones de toneladas. La República Federal de Alemania, la República Italiana, los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia y la República Francesa fueron los mayores importadores al concentrar en dichos años el 43 y el 46 por ciento, respectivamente. Asimismo, en 2003 y 2004 las exportaciones por la misma subpartida se ubicaron en 2.3 y 2.6 millones de toneladas, respectivamente; la República Federal de Alemania, la Federación de Rusia, el Japón, los Estados Unidos Mexicanos, la República Checa y la República Italiana figuraron como los principales países exportadores.

d) En 2005 la República Italiana continuó como el principal importador y segundo exportador, puesto que sus importaciones sumaron 302.4 miles de toneladas, que significó un crecimiento de 40 por ciento con respecto al volumen registrado en el año anterior, en tanto que sus exportaciones disminuyeron 14 por ciento, al alcanzar 155 miles de toneladas.

e) En un estudio presentado por TAMSA sobre el costo de las materias primas y su incidencia en la condición financiera de las empresas fabricantes de tubería sin costura en los Estados Unidos de América, se indica que de enero de 2003 a diciembre de 2005 los costos de las materias primas se incrementaron 93 por ciento, los cuales son afectados de forma directa y proporcionalmente por los costos de producción de petróleo y su precio internacional.

  Análisis del mercado nacional

  Producción nacional

  134. En la solicitud de inicio, TAMSA manifestó ser la única productora nacional de tubería de acero sin costura, lo cual sustentó mediante escrito de la CANACERO de fecha 30 de marzo de 2006, en donde se confirma su dicho. En esta etapa de la investigación los importadores comparecientes no cuestionaron ni aportaron argumentos o medios probatorios sobre la conformación de la rama de producción nacional de dicha mercancía.

  135. Por otra parte, también en la solicitud de inicio, la empresa productora nacional manifestó que en el periodo propuesto para la investigación, enero a diciembre de 2005, no realizó importaciones de tubería objeto de investigación de Ucrania y la República Popular China, aunque sí de otros orígenes. TAMSA explicó que aun cuando le es más benéfico producir que importar, ante el incremento que han registrado las importaciones investigadas, se ha visto orillada a realizar compras de tubería de orígenes distintos de los países investigados para mantener su competitividad en el mercado con una línea completa de productos. Las razones por las cuales TAMSA realizó dichas compras se indicaron en la resolución de inicio, las cuales se resumen en los puntos subsecuentes.

  136. TAMSA explicó que realizó importaciones en 2003 y 2004 para aprovechar las campañas de laminación de ciertos productos que existían en la República Argentina, lo que le permitió concentrar su producción en tuberías de una mayor demanda y más fácil comercialización. En 2005 se esperaba que las compras de tubería de otros países fueran nulas, incluso, con objeto de cumplir dicho objetivo, invirtió en mejoras a las líneas de producción, pero la presencia de importaciones desleales la orilló a realizar adquisiciones de tubería, principalmente de la República Argentina.

  137. La solicitante indicó que la presencia de importaciones desleales le ocasionaron pérdida de ventas que la orillaron a reducir la producción en algunas tuberías ante la poca demanda, lo que propició que reorientara la producción hacia otras tuberías, con el consiguiente desbalanceo de líneas de producción que, por razones de programación, deben anticipar con meses la fabricación de las tuberías.

  138. La solicitante explicó que ante pedidos varios de los clientes y la necesidad de satisfacerlos en tiempo, fue más viable surtirlos con tubería importada, puesto que de esta forma el tiempo de entrega era menor que si lo hubiera hecho con tubería de su fabricación, ya que hubiese tenido que reprogramar todas las líneas. Adicionalmente, TAMSA manifestó que aprovechó el volumen de importaciones que realizó para mejorar la eficiencia de la mezcla de tuberías que fabricó durante el periodo analizado, concentrando su producción en productos de más fácil comercialización y así mejorar sus resultados financieros.

  139. No obstante, TAMSA argumentó que las importaciones que realizó no fueron causantes del daño puesto que su volumen representó una proporción poco significativa de la producción nacional total y el precio promedio al que ingresaron fue superior al de las importaciones denunciadas, y muy cercano al precio de su producción.

  140. En esta etapa de la investigación, tal como se señaló anteriormente, los importadores comparecientes, Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay, argumentaron que TAMSA no era productor de tubería en los diámetros desde ¼ hasta 3 pulgadas, pero cubre su falta de producción en el mercado nacional por medio de importaciones.

  141. Al respecto, en el párrafo 124 de la presente Resolución se indicó que en el listado de las órdenes de producción de TAMSA, correspondiente al mes de mayo de 2005, así como en el catálogo de sus productos se identifica tubería de diámetro desde 2 y hasta 6 pulgadas, aunque también de diámetros menores y mayores a dicho rango, independientemente de los antecedentes manifestados en la resolución de inicio de la presente investigación antidumping, donde se determinó el carácter de productor nacional de TAMSA de tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente, con diámetro nominal en el rango de ½ a 6 pulgadas. Estas pruebas permiten presumir que TAMSA fabrica tubería de diámetro desde 2 y hasta 6 pulgadas.

  142. Por otra parte, a partir del listado de pedimentos de importación del SIC-MEX por las fracciones arancelarias 7304.39.04 (fracción que se desglosó en septiembre de 2003), 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, así como de pedimentos y facturas de importaciones efectuadas por la solicitante por dichas fracciones arancelarias, que ella misma aportó tanto con la solicitud de investigación como en la presente etapa del procedimiento, la Secretaría corroboró que, entre 2003 y 2005, así como en el periodo enero a junio de 2006, TAMSA realizó importaciones por las fracciones arancelarias mencionadas principalmente de Argentina, pero no de los países investigados, Ucrania y la República Popular China.

  143. Con base en lo establecido en los puntos 136 al 144 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que TAMSA reúne los requisitos de representatividad de la rama de la producción nacional del producto similar, así como la legitimidad para solicitar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente, con diámetro exterior en el rango desde 2 y hasta 6 pulgadas y en diversos espesores de pared, originarias de Ucrania y la República Popular China, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.

  Canales de distribución y comercialización

  144. En la solicitud de inicio TAMSA argumentó que la tubería objeto de la presente investigación, tanto la de fabricación nacional como la importada de Ucrania y la República Popular China, se comercializa en el mercado mexicano de manera directa y por medio de grandes distribuidores, quienes venden el producto a subdistribuidores o directamente a los usuarios finales. Los grandes distribuidores se concentran principalmente en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey, mientras que los subdistribuidores se encuentran ubicados en todo el país y distribuyen esta mercancía para su consumo a los siguientes sectores del país: comercial, distribuidores, petroquímico y de industrias. La forma de comercialización y los canales de distribución de la tubería investigada en el mercado mexicano no fue objeto de discusión alguna por parte de los importadores comparecientes. Adicionalmente, desde la etapa previa de este procedimiento la solicitante indicó que el consumo de la tubería de acero sin costura puede incrementarse cuando el precio del petróleo es alto, debido a que favorece la inversión en refinerías, petroquímicas e industria en general y, con ello, el consumo de la tubería objeto de esta investigación.

  Análisis de daño y causalidad

  145. Desde la solicitud de inicio, TAMSA argumentó que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2005 las importaciones de tubería de acero sin costura laminada en caliente originarias de Ucrania y la República Popular China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, por lo que causaron daño a la producción nacional de las mercancías similares, lo cual se reflejó en el deterioro de sus indicadores económicos y financieros.

  146. Ahora bien, tal como se indicó en la resolución de inicio, la Secretaría consideró apropiado establecer como periodo investigado del 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2006, a efecto de que la información proporcionada y analizada en el transcurso de la investigación fuese lo más actualizada posible, de modo que permitiera a la autoridad investigadora allegarse de los elementos suficientes para la determinación preliminar sobre la presunta práctica desleal de comercio internacional.

  147. TAMSA consideró que la ampliación del periodo investigado está debidamente motivada y justificada y no afecta el análisis efectuado en la etapa de inicio de esta investigación, es decir, que el daño se aprecia también en el periodo que se fijó como investigado, a la luz de información que proporcionó para el semestre enero a junio de 2006, en los términos que le fue requerido por la autoridad investigadora. Sin embargo, las empresas comparecientes alegaron que el periodo investigado establecido en la resolución de inicio, además de que fue realizado sin motivación ni justificación alguna, no permite efectuar un análisis real ni una comparación entre la información que proporcionen con la información y los periodos que presentó TAMSA en su solicitud de inicio (2003 a 2005).

  148. La Secretaría difiere de lo señalado por los importadores comparecientes, puesto que, conforme al segundo párrafo del artículo 76 del Reglamento de la LCE, la Secretaría consideró conveniente ampliar el periodo investigado para que la información proporcionada y analizada en el transcurso de la investigación fuese lo más actualizada posible.

  149. La Secretaría requirió a TAMSA para que actualizara sus indicadores económicos y financieros hasta junio de 2006. TAMSA dio respuesta en los términos que le fue requerido, la autoridad también informó con la debida oportunidad el periodo de investigación (mediante la resolución de inicio) para que las partes que tuvieran interés en la investigación presentaran la respuesta al formulario correspondiente, y los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. Por lo anterior, el análisis de las importaciones de Ucrania y la República Popular China y sus posibles efectos sobre la producción nacional se efectúa para un periodo que incluye el investigado, como se podrá apreciar en secciones siguientes de este dictamen técnico.

  150. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, y 3.1 al 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por las partes comparecientes a fin de determinar la existencia o no de daño o amenaza de daño a la industria nacional por causa de las importaciones de tubería de acero sin costura laminada en caliente, con diámetro exterior en el rango desde 2 y hasta 6 pulgadas, en diferentes espesores de pared y extremos (lisos o biselados), sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, laqueados o barnizados, en presuntas condiciones de discriminación de precios. Para tal efecto, la Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones investigadas durante el periodo comprendido de 2003 a junio de 2006, considerando enero de 2005 a junio de 2006 como el periodo investigado, tal como se dio a conocer desde la resolución de inicio.

  Importaciones objeto de dumping

  a) Volumen y valor de las importaciones

  151. En la solicitud de inicio TAMSA indicó que por las fracciones arancelarias 7304.39.04 (hasta septiembre de 2003), 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE ingresan también importaciones de tuberías de diámetros menores a 2 pulgadas o bien mayores a 6 pulgadas, que no son objeto de investigación. En consecuencia, para el periodo analizado TAMSA estimó los volúmenes correspondientes a tubería investigada originaria de Ucrania, República Popular China y de los demás países.

  152. La Secretaría solicitó a TAMSA información documental (pedimentos físicos, con su correspondiente factura) sobre operaciones de importación por las fracciones arancelarias indicadas originarias de la República Popular China y Ucrania, así como procedentes de países distintos a los investigados y de las importaciones que realizó la propia solicitante, efectuadas en 2003 como en 2004 y 2005. Con la información que aportó dicho productor nacional, misma que se describió de forma detallada en el punto 104 de la resolución de inicio, y las características y especificaciones de producto investigado, la autoridad investigadora estimó los volúmenes correspondientes exclusivamente a tubería investigada, en los términos indicados en los puntos 105 y 106 de dicha resolución.

  153. Sin embargo, la Secretaría también estableció que en esta etapa de la investigación la autoridad investigadora se allegaría, en la medida de lo posible, de mayor información documental que permitiese corroborar o, en su caso, ajustar el volumen específico de tubería investigada que ingresó al mercado nacional, para lo cual las partes interesadas podrían proporcionar información al respecto.

  154. En relación con la metodología utilizada en la etapa de inicio para estimar los volúmenes correspondientes exclusivamente a tubería objeto de investigación, los importadores comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuarla ni aportaron estimación alguna sobre los montos de tubería investigada por las fracciones arancelarias señaladas anteriormente. Se limitaron a señalar que tanto en el periodo enero a diciembre de 2005 como en el lapso enero a junio de 2006 las importaciones que realizaron de la República Popular China por las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE no corresponden en su totalidad a tubería investigada, lo cual apoyaron con copias de pedimentos de importación y sus facturas correspondientes de 102 operaciones de importación que efectuaron en 2005 y en el periodo enero a junio de 2006.

  155. TAMSA reiteró que proporcionó documentación de importaciones de tubería originaria de la República Popular China que cubrió el 80 por ciento del total que ingresó al mercado nacional en el periodo enero-diciembre de 2005 y que, de acuerdo con sus estimaciones, el 81 por ciento correspondió a producto investigado, lo que le permite señalar que los importadores comparecientes no tienen claro el monto de sus importaciones, tanto totales como de producto investigado de la República Popular China y Ucrania.

  156. Adicionalmente, TAMSA indicó que en el periodo que se fijó como investigado los resultados de sus estimaciones (con la metodología que utilizó en la etapa previa de esta investigación) confirman que las importaciones acumuladas de tubería de acero sin costura originarias de Ucrania y la República Popular China, en contraste con el comportamiento del resto de las importaciones del mundo, registraron importantes incrementos, lo que aunado a las condiciones en que se efectuaron, causaron un desempeño negativo en los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

  157. En esta etapa de la investigación, y atendiendo a lo indicado en el punto 106 de la resolución de inicio, con el fin de estimar de forma más precisa el volumen importado de tubería objeto de esta investigación, tanto de Ucrania y la República Popular China como de otros orígenes, la Secretaría solicitó, en uso de las facultades indagatorias que le confiere el artículo 55 de la LCE, a diversos agentes aduanales pedimentos de importación con sus respectivas facturas de operaciones de importación efectuadas por las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, reportadas como originarias de Ucrania y la República Popular China y de otros países, de 2003 a 2005. La muestra de los pedimentos se obtuvo sobre la base de los principales volúmenes importados. Los importadores comparecientes se les solicitaron pedimentos, con su correspondiente factura, sobre importaciones que realizaron de los países investigados durante el periodo analizado.

  158. Los pedimentos de importación, con su correspondiente factura, recibidos en la etapa de inicio y en la presente fase del procedimiento (tanto de agentes aduanales como de la solicitante y los importadores comparecientes) sumaron un total de 977, mismos que cubrieron operaciones de importación tanto de Ucrania y la República Popular China como del resto de los países, por las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, conforme se indica a continuación:

a) 164 pedimentos de importación de producto originario de Ucrania, mismos que en el periodo enero a junio de 2006, 2005 y los dos años anteriores cubrieron el 82, 99, 97 y 87 por ciento, respectivamente, del volumen total importado de este país.

b) 162 pedimentos de operaciones de importación de producto de origen chino, los cuales en el periodo enero-junio de 2006, 2005, 2004 y 2003 cubrieron el 96, 86, 100 y 32 por ciento del volumen total importado de dicho país. TAMSA argumentó que en 2004 no se realizaron importaciones de producto objeto de investigación procedentes de este país (de hecho, las estadísticas disponibles confirman que el volumen de importaciones de China no habría sido significativo).

c) 651 pedimentos de importación correspondientes a países distintos de los investigados (principalmente de los Estados Unidos de América, República Federal de Alemania, República Francesa, República Italiana y la República Argentina que, junto con los países investigados representaron en 2005 y en el periodo enero a junio de 2005 entre el 80 y 90 por ciento de las importaciones totales), los cuales en enero a junio de 2006, 2005, 2004 y 2003 cubrieron el 18, 43, 32 y 29 por ciento, respectivamente, del volumen total de dichas importaciones.

d) En particular, 114 pedimentos de importación de importaciones realizadas por la propia solicitante, principalmente de la República Argentina, cubrieron el 100, 83, 82 y 63 por ciento, respectivamente, del volumen total importado por la solicitante en enero-junio de 2006, 2005 y los dos años anteriores, respectivamente.

  159. Conforme a las características y especificaciones de producto investigado establecidas en el apartado de similitud de producto de la presente Resolución, para el periodo enero a junio de 2006, 2005, 2004 y 2003, la documentación de importaciones de Ucrania indicó que el 100, 73, 39 y 100 por ciento, respectivamente, correspondió a producto investigado; en términos de valor, los porcentajes fueron 100, 69, 56 y 100 por ciento. Por lo que se refiere a la documentación de operaciones de importación de la República Popular China, en los mismos periodos, el 52, 53, 41 y 99 por ciento correspondió a tubería investigada y, en valor, los porcentajes fueron 52, 48, 16 y 99 por ciento.

  160. Por su parte, la documentación correspondiente a operaciones de importación de otros países indicó que en el periodo enero a junio de 2006, 2005, 2004 y 2003 se apreció que el 89, 54, 56 y 87 por ciento, respectivamente, correspondió a producto investigado; en términos de valor, los porcentajes fueron 87, 57, 55 y 81 por ciento. En particular, de las importaciones de la solicitante efectuadas en los periodos referidos, se observó que el 91, 57, 31 y 100 por ciento correspondieron a tubería objeto de investigación.

  161. Al aplicar a las estadísticas de importaciones del SIC-MEX por la fracciones arancelarias 7304.39.04, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE los porcentajes de producto investigado que se describieron en los dos párrafos anteriores, se estimaron los montos de tubería investigada, tomando en cuenta que éstos se calcularon a partir de documentación que cubrió volúmenes significativos de importaciones. Sin embargo, en la siguiente etapa de la investigación, la autoridad investigadora continuará allegándose, en la medida de lo posible, de mayor información documental que le permita corroborar o, en su caso, ajustar el volumen específico de tubería investigada, sobre todo de importaciones de países distintos a los investigados, que ingresó al mercado nacional de 2003 al periodo enero-junio de 2006.

  b) Acumulación de importaciones

  162. Desde la solicitud de inicio del procedimiento TAMSA manifestó que, conforme a lo establecido en los artículos 43 de la LCE y 3.3 del Acuerdo Antidumping, para efecto de la presente investigación, procedía la acumulación de las importaciones originarias de la República Popular China y de Ucrania en razón de los siguientes hechos: i) la tubería originaria de Ucrania y la procedente de la República Popular China compiten entre ellas, toda vez que se fabrican conforme a las mismas normas, se destinan a los mismos usos y la adquieren los mismos importadores; ii) tanto la tubería de Ucrania como la de la República Popular China compiten con la de fabricación nacional, y prueba de ello es que la tubería importada de estos países la adquieren usuarios finales a los que también TAMSA destina sus productos; y iii) tanto las importaciones de la República Popular China como de Ucrania representan más del 3 por ciento del volumen total de las importaciones.

  163. Los importadores comparecientes esgrimieron que, conforme lo establecido en los artículos 43 de la LCE y 67 del RLCE, en la presente investigación no procede la acumulación de las importaciones de Ucrania y la República Popular China para el análisis de daño a la producción nacional, por las siguientes razones: i) la acumulación de importaciones es optativa y no obligatoria; ii) existen diferencias en las condiciones y factores económicas prevalecientes en ambos países; iii) las importaciones de la República Popular China no fueron significativas, puesto que en 2004 y 2005 no alcanzaron a representar el 3 por ciento de las totales, por lo que no pudieron causar efectos adversos identificables sobre la producción nacional; y iv) el análisis debe efectuarse por separado a fin de no atribuir a las importaciones de la República Popular China el daño a la producción nacional que pudiera ser causado por las importaciones de Ucrania.

  164. De conformidad con los artículos 43 de la LCE, 67 del RLCE y 3.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones originarias de Ucrania y la República Popular China. Para tal efecto, la autoridad investigadora analizó también el margen de dumping con el que se realizaron las importaciones de cada país proveedor; los volúmenes de dichas importaciones en las totales en el periodo que se fijó como investigado (enero de 2005 a junio de 2006) y su comportamiento; la competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional; si los precios a los que llegaron al mercado nacional habrían tenido efectos identificables sobre los precios nacionales; y si dichas importaciones fueron aisladas o esporádicas. Cabe destacar que la autoridad investigadora no analizó las supuestas diferencias en las condiciones y factores económicos prevalecientes en ambos países, puesto que la legislación en la materia no lo prevé para efectos de evaluar la pertinencia de acumular importaciones de dos o más países.

  165. En primer término, con base en lo establecido en el apartado de discriminación de precios de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones originarias de Ucrania y la República Popular China se realizaron con márgenes de dumping de 50 y 52 por ciento, respectivamente (equivalentes a 0.3719 y 0.3716 dólares por kilogramo), superiores al umbral de mínimis de 2 por ciento previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

  166. En segundo lugar, con base en la metodología descrita en los puntos 159 al 163 de la presente Resolución, la Secretaría observó que en el periodo fijado para la investigación, enero de 2005 a junio de 2006, las importaciones originarias de Ucrania y la República Popular China representaron 13 y 11 por ciento, respectivamente, de las importaciones totales de estas mercancías, de manera que los volúmenes importados de cada país proveedor no pueden considerarse insignificantes en términos de la legislación antidumping, la cual establece un umbral inferior al 3 por ciento sobre las importaciones totales para tal efecto.

  167. Las importaciones de Ucrania aumentaron 75 por ciento en 2005 con respecto al nivel alcanzado en 2003, mientras que las originarias de la República Popular China alcanzaron un volumen de 259 toneladas en 2005, luego de que en el año anterior habían sido prácticamente inexistentes. Esta tendencia se confirma al considerar el periodo investigado enero de 2005 a junio de 2006, puesto que las importaciones de Ucrania y la República Popular China crecieron 1,041 y 19,962 por ciento, respectivamente, en relación con los volúmenes que registraron en el periodo julio de 2003 a diciembre de 2004, comportamiento que indica la probabilidad de que aumenten en el futuro inmediato, a la luz de los bajos precios a los que llegan al mercado nacional. En particular, en el periodo enero a junio de 2006 las importaciones de la República Popular China se realizaron en volúmenes que les permitió alcanzar una participación en las totales de 18 por ciento, luego de que en 2005 representaron sólo el 3.3 por ciento.

  168. Finalmente, a partir del listado de importaciones reportadas por el SIC-MEX por las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, la Secretaría observó que en el periodo que se fijó como investigado dos empresas importaron tanto de la República Popular China como de Ucrania (en ambos casos figuraron como las principales importadoras). Por otra parte, en la solicitud de inicio TAMSA señaló que en 2005 uno de sus distribuidores perdió una venta importante de dos clientes, quienes optaron por adquirir producto de un importador de mercancía presumiblemente en condiciones de dumping. En apoyo a su aseveración, TAMSA proporcionó escrito de fecha del 21 de julio de 2006 de dicho distribuidor, quien confirmó lo argumentado por el productor nacional.

  169. Adicionalmente, con base en la información proporcionada por TAMSA sobre su listado de clientes y la obtenida del listado de pedimentos de importación del SIC-MEX por las fracciones arancelarias 7304.39.04 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, se observó que en 2005 y en el periodo enero de 2005 a junio de 2006, tres empresas clientes de TAMSA habrían importado producto originario de la República Popular China, mientras que otras cuatro empresas, clientes también del productor nacional, importaron mercancía procedente de Ucrania.

  170. Los elementos anteriores apoyan el argumento en el sentido de que la tubería importada de Ucrania y la República Popular China compitió entre sí, y con la de fabricación nacional, pues se destinaron a los mismos consumidores finales, utilizando para ello los mismos canales de distribución, lo cual no fue objeto de cuestionamiento por parte de los importadores comparecientes. Además, en el periodo investigado, tanto el precio de las importaciones originarias de Ucrania como de las procedentes de la República Popular China reflejan márgenes significativos de subvaloración en relación con los precios nacionales y se efectuaron durante prácticamente todo el periodo investigado, por lo que no podrían calificar como aisladas o esporádicas.

  171. A partir de los resultados del examen realizado sobre las importaciones originarias de Ucrania y la República Popular China y, conforme lo dispuesto en los artículos 43 de la LCE, 67 del RLCE, 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes que permiten evaluar acumulativamente dichas importaciones, puesto que en el periodo investigado (enero de 2005 a junio de 2006) compitieron entre sí y con el producto de fabricación nacional, toda vez que ambos se dirigieron a los mismos mercados y consumidores, utilizando los mismos canales de distribución. Asimismo, sus volúmenes fueron significativos y los márgenes de dumping con que se realizaron fueron mayores al considerado de mínimis.

  c) Comportamiento de las importaciones dumping

  172. Conforme a lo establecido en los artículos 41 de la LCE y 64 del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si en el periodo investigado (enero de 2005 a junio de 2006) el volumen de las importaciones de Ucrania y la República Popular China (en adelante las importaciones acumuladas) aumentó en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno.

  173. Con base en información estadística del Sistema de Información Arancelaria por Internet (SIAVI) de la Secretaría de Economía y de la Administración General de Aduanas (AGA), Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay manifestaron que en el periodo comprendido de 2003 a junio de 2006 el comportamiento de las importaciones por las fracciones 7304.39.05 y 7304.39.06 de la TIGIE muestra un crecimiento natural debido a la participación de la República Popular China en el periodo enero a junio de 2006. Dicho crecimiento natural, argumentaron los importadores comparecientes, fue resultado principalmente de la reacción del mercado contra el monopolio de TAMSA al retirar las importaciones de tubería originaria de la Federación de Rusia, Rumania y Japón por las cuotas compensatorias a que están sujetas.

  174. En relación con el volumen de las importaciones por la fracción arancelaria 7304.39.99 de la TIGIE, Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay indicaron que registraron un comportamiento estable en el periodo comprendido de 2003 hasta enero a junio de 2006, que no ha sido alterado por las importaciones de la República Popular China. En cuanto a las importaciones de otros orígenes, dichos importadores manifestaron que las efectuadas por TAMSA procedentes de la República Argentina en 2005 y en el periodo enero a junio de 2006 alcanzaron volúmenes significativamente mayores que las originarias de la República Popular China.

  175. Conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, esta autoridad investigadora procedió a realizar el análisis de las importaciones originarias de Ucrania y la República Popular China en condiciones de dumping y de sus posibles efectos sobre los precios y los indicadores de la rama de producción nacional, sin separar las efectuadas por cada fracción arancelaria o por país que incurre en dumping (República Popular China y Ucrania). La Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones de la tubería investigada de forma acumulada, bajo la premisa de que las importaciones de la República Popular China y Ucrania se habrían efectuado con niveles de discriminación de precios del orden de 52 y 50 por ciento, respectivamente, de acuerdo con los resultados del apartado de discriminación de precios de esta Resolución, y tomando en cuenta que, en el caso que nos ocupa, es procedente la acumulación, a la luz de los resultados descritos en los puntos 166 al 173 de la presente Resolución.

  176. De esta manera, con base en la información proporcionada por el SIC-MEX, la Secretaría observó que las importaciones totales, estimadas conforme lo indicado en los puntos 159 al 163 de la presente Resolución, disminuyeron 69 por ciento en 2004 en relación con el nivel alcanzado en el año anterior, para crecer 10 por ciento en 2005, aunque en el periodo investigado (enero de 2005 a junio de 2006) decrecieron 10 por ciento con respecto al volumen registrado en el periodo julio de 2003 a diciembre de 2004.

  177. El comportamiento de las importaciones totales fue resultado principalmente del desempeño de las importaciones acumuladas realizadas en condiciones de discriminación de precios, las cuales cayeron 85 por ciento en 2004 con respecto a 2003, pero aumentaron 1,132 por ciento en 2005, así como 1,909 por ciento del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado. Este comportamiento les permitió aumentar su participación en las importaciones totales en 22 puntos porcentuales de 2003 a 2005, al pasar de 5 a 27 por ciento, así como 23 puntos porcentuales en el periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado al pasar de 1 a 24 por ciento.

  178. En contraste, las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente originarias de países distintos a los investigados habrían disminuido 68 por ciento de 2003 a 2004 y 18 por ciento en 2005, o bien 31 por ciento del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado. En consecuencia, su participación en las importaciones totales cayó 22 puntos porcentuales de 2003 a 2005, al pasar de 95 a 73 por ciento, así como 23 puntos porcentuales del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado, al pasar de 99 a 76 por ciento. En particular, las importaciones de tubería efectuadas por la solicitante (originarias fundamentalmente de la República Argentina) disminuyeron 96 por ciento de 2003 a 2004, pero crecieron 307 por ciento en 2005. Sin embargo del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado registraron una disminución de 18 por ciento; en el periodo investigado los volúmenes de tubería importados por TAMSA fueron menores que las importaciones acumuladas.

  179. Con el fin de evaluar si en el periodo analizado se registró un crecimiento de las importaciones investigadas en relación con el consumo interno y la producción nacional, se estimó el tamaño del mercado mexicano de la tubería investigada, calculado a partir de las cifras de producción nacional más importaciones menos exportaciones. Las importaciones se calcularon conforme a lo establecido en los puntos 159 al 163 de la presente Resolución. Por lo que se refiere a la producción nacional y las exportaciones, se consideraron las cifras de la solicitante correspondiente a tubería de acero laminada en caliente sin costura de diámetros desde 2 y hasta 6 pulgadas.

  180. Al respecto, se observó que las importaciones totales de tubería objeto de esta investigación pasaron de representar 70 por ciento del consumo nacional aparente en 2003 al 32 y 45 por ciento en 2004 y 2005, respectivamente, así como 43 y 51 por ciento en los periodos julio de 2003 a diciembre de 2004 y el investigado, lo cual fue resultado principalmente del comportamiento de las importaciones acumuladas.

  181. En efecto, las importaciones acumuladas realizadas en condiciones de discriminación de precios, disminuyeron su participación en el consumo nacional aparente en cerca de 3 puntos porcentuales de 2003 a 2004, al pasar de 3.4 al 0.8 por ciento, pero alcanzaron el 12 por ciento en 2005. Asimismo, del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado incrementaron su participación en 12 puntos porcentuales al pasar de 0.5 al 12.3 por ciento. En relación con la producción nacional, de 2003 a 2005 estas importaciones incrementaron su participación en prácticamente 8 puntos porcentuales, al pasar de 9.5 a 17.3 por ciento, así como 20 puntos porcentuales del periodo julio de 2003 a diciembre de 2005 al periodo investigado, al pasar de 0.6 a 20.5 por ciento.

  182. El aumento de la participación de las importaciones acumuladas ocurrió al tiempo en que la producción nacional disminuyó su participación en el mercado interno en 13 puntos porcentuales de 2004 a 2005, y 8 del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al lapso investigado, enero de 2005 a junio de 2006. Cabe destacar que las pruebas que obran en el expediente administrativo muestran que en el periodo investigado prácticamente el 60 por ciento de importaciones de la República Popular China y Ucrania fueron realizadas por los importadores comparecientes, que no adquirieron producto nacional. Asimismo, tal como se indicó anteriormente, siete empresas identificadas como clientes de TAMSA disminuyeron o dejaron de comprarle a TAMSA tubería de fabricación nacional en el rango de 2 a 6 pulgadas, al tiempo que realizaron importaciones de Ucrania y/o de la República Popular China.

  183. Por su parte, las importaciones originarias de otros países disminuyeron su participación en el mercado nacional en 35 puntos porcentuales de 2003 a 2004, al pasar de 67 a 32 por ciento, aunque alcanzaron el 33 por ciento en 2005. Del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado, dichas importaciones redujeron su participación en 4 puntos porcentuales al pasar de 42 a 38 por ciento. En particular, las importaciones de tubería efectuadas por la solicitante (originarias fundamentalmente de la República Argentina) disminuyeron su participación en el consumo nacional aparente en 15 puntos porcentuales de 2003 a 2005, al pasar de 21 a 6 por ciento, aunque en el periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 y el periodo enero de 2005 a junio de 2006, su participación se mantuvo en alrededor de 7 por ciento.

  184. En suma, las cifras disponibles en el expediente administrativo indican que las importaciones acumuladas de Ucrania y la República Popular China aumentaron tanto en términos absolutos como en relación con el mercado mexicano y la producción nacional y, a diferencia de las mercancías procedentes de otros orígenes (incluidas las realizadas por la solicitante), ganaron participación dentro de las importaciones totales.

  B. Efectos sobre los precios

  185. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si en el periodo investigado las importaciones acumuladas de Ucrania y la República Popular China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y de otros orígenes; si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional.

  186. En la solicitud de inicio, TAMSA indicó que en el periodo enero a diciembre de 2005, los precios promedio de las importaciones acumuladas de tubería de acero sin costura se ubicaron considerablemente por debajo tanto del precio de venta al mercado interno de la industria nacional como del precio de las importaciones de otros orígenes, lo que provocó que clientes dejaran de comprar el bien nacional sustituyéndolo por importaciones investigadas. Con el fin de hacer frente a las condiciones de competencia impuestas por las importaciones originarias de los países investigados, los precios nacionales sufrieron una contención puesto que los correspondientes a tubería nacional de diámetros desde 2 y hasta 6 pulgadas no se incrementaron en la proporción que lo hicieron los precios de tubería de otros diámetros.

  187. En esta etapa de la investigación, TAMSA reiteró que el precio promedio de las importaciones investigadas en el periodo fijado para la investigación con respecto al periodo inmediato anterior creció en menor proporción que el precio de las importaciones de otros orígenes y del producto nacional, lo cual se explica en virtud de que los precios de las importaciones acumuladas no reflejan el incremento de los precios del acero en el mercado internacional. De acuerdo con la solicitante, a pesar del aumento de los precios de importaciones acumuladas, éstos se ubicaron considerablemente por debajo tanto del precio de venta al mercado interno de la industria nacional como del precio de las importaciones de otros orígenes, lo que causa un daño significativo a la industria nacional.

  188. Para efecto de estimar los precios correspondientes a la tubería investigada, la Secretaría calculó los precios promedio de las importaciones acumuladas originarias de Ucrania y la República Popular China, y de las procedentes de otras fuentes de abastecimiento, para 2003, 2004 y 2005, así como para el periodo investigado y el lapso anterior inmediato de 18 meses, julio de 2003 a diciembre de 2004, a partir de las cifras de valor y volumen de las importaciones estimadas conforme a lo indicado en los puntos 159 al 163 de la presente Resolución.

  189. En cuanto al precio promedio de las importaciones totales originarias de países distintos a los investigados, puesto en puerto de entrada, se observó que en 2004 registró un incremento de 66 por ciento en relación con el año anterior, para volver aumentar 29 por ciento en 2005. Esta tendencia creciente se observó también del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado al crecer el precio de dichas importaciones 61 por ciento.

  190. Cabe señalar que los precios promedio de las importaciones de la tubería similar a la investigada que efectuó TAMSA (procedentes principalmente de Argentina), puestos también en puerto de entrada, crecieron 7 por ciento de 2003 a 2004, y 102 por ciento en 2005. En el periodo investigado el precio promedio de dichas importaciones creció 118 por ciento con respecto al registrado en el periodo julio de 2003 a junio de 2004.

  191. Por lo que se refiere a las importaciones acumuladas, se observó que de 2003 a 2004 su precio promedio registró un incremento de 117 por ciento, pero disminuyó 16 por ciento en 2005. En el periodo investigado con respecto al periodo julio de 2003 a diciembre de 2004, también registró una caída de 10 por ciento. Asimismo, se observó que en 2004, 2005 y en el periodo investigado el precio promedio de las importaciones acumuladas se ubicó 29, 53 y 52 por ciento, respectivamente, por debajo del precio promedio que en conjunto observaron las importaciones de orígenes distintos. En particular, en 2005 y el periodo investigado el precio promedio de las importaciones acumuladas se ubicó 39 y 40 por ciento por debajo de las importaciones que realizó la solicitante.

  192. Por otra parte, con base en información de los indicadores de la empresa solicitante, entre ellos el volumen y valor a nivel LAB planta, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de las ventas al mercado interno de la industria nacional. El resultado de este ejercicio indicó que en 2004 el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la industria nacional de tubería de acero sin costura similar a la investigada aumentó 28 por ciento en relación con el observado en 2003, para volver a aumentar 42 por ciento en 2005, así como 55 por ciento en el periodo investigado con respecto al lapso julio de 2003 a diciembre de 2004.

  193. Desde la etapa previa de este procedimiento se apreció que, si bien los precios nacionales crecieron en 2005 y en el periodo investigado, también se observa que en el listado de nuevos precios de la tubería sin costura al mercado nacional de TAMSA, vigente a partir de noviembre de 2005, el nuevo precio para la tubería de fabricación nacional similar a la investigada creció en menor proporción que los precios de tuberías de diámetros diferentes, lo cual pudiera apoyar el argumento de la contención de precios señalado por la solicitante. Con respecto a estos factores, ninguna de las partes comparecientes aportó argumentos ni medios probatorios que la desvirtuara.

  194. Por otra parte, con el fin de comparar el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas con el precio correspondiente al de venta al mercado interno de la industria nacional, la Secretaría agregó al valor en el puerto de entrada de las importaciones acumuladas de Ucrania y la República Popular China el arancel y el derecho de trámite aduanero correspondientes. Este precio se comparó tanto con el precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional y el precio promedio de las importaciones de tubería objeto de investigación que realizó la solicitante (procedentes principalmente de la República Argentina), ajustado también con el arancel y el derecho de trámite aduanero correspondientes.

  195. El resultado de este ejercicio indicó que en 2005 y de enero a junio de 2006, el precio promedio ponderado de las importaciones acumuladas se ubicó 32 y 31 por ciento, respectivamente, por debajo del precio de venta al mercado interno de la industria nacional. De forma análoga, en los periodos indicados, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó 33 y 34 por ciento por debajo del precio de las importaciones realizadas por la solicitante.

  196. Además, la información disponible indica que en 2005 y en el periodo investigado el precio promedio de las importaciones realizadas por la solicitante, principalmente argentinas, ajustado con arancel y derechos de trámite aduanero, se ubicó incluso ligeramente por arriba que el precio nacional de la tubería de 2 a 6 pulgadas puesto en planta y, en consecuencia, por encima de las importaciones objeto de dumping, como se indicó anteriormente.

  197. Los importadores comparecientes argumentaron que tanto TAMSA como las empresas que le proveyeron tubería de la República Argentina y de la República Italiana pertenecen al mismo grupo, de manera tal que los precios a los que adquirió TAMSA la tubería de los países mencionados no podrían ser considerados de mercado, aunque no aportaron medios probatorios que apoyaran esta aseveración. Al respecto, la Secretaría no tuvo conocimiento de que dichas importaciones se hayan realizado en condiciones de discriminación de precios ni que en algún país sean objeto de una investigación antidumping, o bien que no correspondan a precios de mercado, lo cual no es óbice para que en la siguiente etapa de esta investigación las partes interesadas aporten mayores elementos en torno de este aspecto de la investigación.

  198. Según señalan los resultados descritos en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, las pruebas indican que durante el periodo enero de 2005 a junio de 2006 las importaciones de Ucrania y la República Popular China se realizaron con márgenes de dumping de 50 y 52 por ciento (equivalentes en términos específicos a 0.3719 y 0.3716 dólares por kilogramo) respectivamente, lo que podría explicar la significativa subvaloración de los precios de las mismas en comparación con el precio del producto similar nacional y el de otras procedencias, incluidas las realizadas por la propia solicitante, de manera que existen elementos suficientes para considerar que el precio al que concurrieron las importaciones investigadas al mercado mexicano fue factor determinante para explicar el incremento de las mismas y su mayor participación en el mercado mexicano, a la luz de la similitud entre los productos y las condiciones específicas de competencia entre las mismas.

  C. Efectos sobre la producción nacional

  199. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE y 3.1 al 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones acumuladas sobre los indicadores económicos relevantes que influyeron en la situación de la industria del producto nacional.

  a) Indicadores económicos y financieros

  200. En la solicitud de inicio TAMSA manifestó que en 2005 los volúmenes de las importaciones acumuladas de Ucrania y la República Popular China y las condiciones en que se realizaron causaron daño o amenaza de daño a la producción nacional, lo que se apreció en el deterioro real o potencial de sus principales indicadores económicos, principalmente en la caída de sus ventas al mercado interno debido a la pérdida de clientes (aunado a la contención de precios), que se reflejó, a su vez, en el deterioro de la producción, inventarios, y utilización de su capacidad instalada de producción, así como en sus indicadores financieros.

  201. Como resultado de la evaluación de los argumentos y medios de prueba aportados por TAMSA, en la resolución de inicio la Secretaría determinó de forma preliminar que en el periodo enero a diciembre de 2005, las importaciones de tubería de acero al carbono laminada en caliente, de diámetros que se encuentran en el rango de 2 y hasta 6 pulgadas, en diferentes espesores de pared y extremos (lisos o biselados), sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, laqueados o barnizados, originarias de Ucrania y la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, y que éstas podrían haber causado daño importante o representar una amenaza de daño importante para la rama de producción nacional de bienes similares.

  202. Para efectos del análisis de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, la Secretaría consideró la información proporcionada por TAMSA sobre sus indicadores económicos y financieros específicos a los diámetros del producto investigado, es decir, a tubería de fabricación nacional de diámetro desde 2 y hasta 6 pulgadas, correspondientes al periodo enero de 2003 a junio de 2006, toda vez que dicho productor es el único fabricante de la tubería similar a la investigada.

  203. Con base en esta información, se apreció que el mercado mexicano de tubería de acero al carbono laminada en caliente sin costura en diámetros de 2 a 6 pulgadas, medido a través del consumo nacional aparente en los términos señalados en el punto 181 de la presente Resolución disminuyó 33 por ciento de 2003 a 2004, y volvió a caer 21 por ciento en 2005. De manera análoga, en el periodo investigado cayó 25 por ciento con respecto al registrado en el periodo julio de 2003 a diciembre de 2004.

  204. En este contexto recesivo del mercado nacional, la producción nacional orientada al mercado interno en términos absolutos aumentó 51 por ciento de 2003 a 2004, pero cayó 36 por ciento en 2005, lo que se tradujo en una disminución de su participación en el mercado nacional de 13 puntos porcentuales de 2004 a 2005, al pasar de 68 a 55 por ciento. Asimismo, del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado este indicador disminuyó 35 por ciento, lo que se tradujo en una pérdida de participación de mercado de 8 puntos porcentuales, al pasar de 57 a 49 por ciento.

  205. El comportamiento relativamente negativo de la industria nacional contrastó con el desempeño de las importaciones acumuladas procedentes de Ucrania y la República Popular China, las cuales disminuyeron su participación en el consumo nacional aparente en 2.6 puntos porcentuales de 2003 a 2004, pero en 2005 la incrementaron en 11 puntos porcentuales al alcanzar 12 por ciento. De manera análoga, en el periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 alcanzaron una participación de 0.5 por ciento, para incrementarla en 12 puntos porcentuales en el periodo investigado al alcanzar poco más de 12 por ciento.

  206. Por su parte, las importaciones de otros orígenes pasaron de representar el 67 por ciento en 2003 al 32 y 33 por ciento en 2004 y 2005, respectivamente; es decir una pérdida acumulada de 34 puntos porcentuales entre 2003 y 2005. De igual manera, del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado dichas importaciones pasaron de 42 a 38 por ciento, es decir una pérdida de 4 puntos porcentuales.

  207. De esta manera, la información que obra en el expediente administrativo refleja que de la pérdida de 13 puntos porcentuales que registró la industria nacional de 2004 a 2005, 11 podrían ser atribuibles a las importaciones acumuladas y dos a importaciones de otros orígenes. De la misma forma, la pérdida de 12 puntos porcentuales que en conjunto perdió la industria nacional y el resto de las importaciones en el mercado nacional del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al investigado podría estar vinculada a la mayor participación de las importaciones acumuladas, en condiciones de dumping.

  208. Por otra parte, las ventas internas nacionales se incrementaron 49 por ciento en 2004 con respecto al año anterior, para después caer 32 por ciento en 2005. Asimismo, del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado, este indicador también registró un descenso de 25 por ciento. La caída de las ventas al mercado interno podría estar asociada a las importaciones acumuladas en condiciones de discriminación de precios, puesto que tal como se indicó en los puntos 170 y 171 de la presente Resolución, en el expediente administrativo existen pruebas de que en 2005 uno de los distribuidores de TAMSA perdió una venta importante de dos clientes, que adquirieron tubería originaria de los países investigados. En 2005 ese mismo distribuidor realizó importaciones procedentes de la República Popular China. Asimismo, cinco clientes de TAMSA redujeron sus compras en el periodo investigado, al tiempo que adquirieron producto investigado de la República Popular China o bien de Ucrania, luego de que sus compras en el lapso julio de 2003 a diciembre de 2004 fueron prácticamente inexistentes.

  209. En cuanto a las exportaciones totales de la industria nacional, éstas registraron el siguiente comportamiento: en 2004 aumentaron 200 por ciento con respecto al año anterior, para luego caer 51 por ciento en 2005; de igual manera, en el periodo investigado las exportaciones registraron una caída de 53 por ciento con respecto al nivel registrado en el lapso julio de 2003 a diciembre de 2004. En relación con la caída que registraron las exportaciones en 2005, la solicitante indicó que obedeció a que la República Bolivariana de Venezuela redujo sus compras a la industria nacional debido a la situación económica que se presentó en ese país.

  210. El descenso en términos absolutos registrado por las ventas internas y las exportaciones se reflejó en la disminución de la producción, puesto que este indicador aumentó 74 por ciento de 2003 a 2004, pero cayó 40 por ciento en 2005. De igual manera, del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado la producción registró un descenso de 39 por ciento. Por lo que se refiere a la capacidad instalada para producir tubería similar a la investigada, en las mismas instalaciones se elabora otro tipo de tubería (no objeto de investigación), de manera que, si se toma en cuenta que la capacidad instalada permaneció constante en el periodo analizado, la contribución del producto objeto de investigación habría seguido el desempeño del volumen de producción que se mencionó anteriormente (cabe señalar que, al igual que en la etapa anterior de la investigación, la Secretaría desestimó considerar la metodología propuesta por la solicitante para el cálculo de la utilización de la capacidad instalada del producto investigado).

  211. En relación con los inventarios promedio, éstos crecieron 95 por ciento de 2003 a 2004, para luego disminuir 26 por ciento en 2005, de tal forma que entre 2003 y 2005 crecieron 44 por ciento. A juicio de TAMSA, este comportamiento se debió a la caída de sus ventas. Asimismo, del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado, los inventarios promedio disminuyeron 23 por ciento, que se explica, al decir de este productor nacional, en razón de que, a partir del primer semestre de 2006 inició el proceso de desacumulación de inventarios debido a que la línea de producción de la tubería investigada ha reducido sus operaciones, ante la incertidumbre de poder o no colocar producto en el mercado nacional por la presencia de las importaciones desleales, consideró TAMSA, lo que ha propiciado que el abasto de productos se efectúe mediante inventarios y no necesariamente de producción en línea.

  212. Por lo que se refiere al nivel de empleo promedio de la industria nacional se observó que de 2003 a 2004 aumentó 6 por ciento, para volver a crecer 10 por ciento por ciento en 2005. Esta tendencia también se observó del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado al crecer dicho indicador 15 por ciento. Sin embargo, TAMSA argumentó que el incremento del empleo en 2005 y en el primer semestre de 2006 obedeció principalmente a contrataciones destinadas a la fabricación de productos diferentes a la tubería sin costura similar a la investigada, y que se fabrican con el mismo equipo y en la misma línea de producción.

  213. En cuanto a la productividad de la industria nacional, medida como producción entre nivel de empleo promedio, se observó que de 2003 a 2004 creció 63 por ciento, para luego descender 46 por ciento en 2005, de tal forma que de 2003 a 2005 registró un decremento acumulado de 11 por ciento. Esta tendencia decreciente de la productividad también se observa del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al investigado, al descender 47 por ciento. El desempeño negativo de la productividad se explica por la caída de la producción de la tubería investigada y el incremento del empleo (para la fabricación de productos distintos del investigado, a decir de TAMSA).

  214. Por su parte, en el periodo comprendido entre enero de 2003 y junio de 2006, debido al incremento del nivel de empleo, la masa salarial, calculada en dólares de los Estados Unidos de América registró una tendencia creciente: de 2003 a 2005 creció 29 por ciento; del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado, registró un incremento de 28 por ciento.

  215. Por otra parte, para evaluar la situación financiera de TAMSA durante el periodo 2003 a 2005, así como los resultados de operación del producto similar de fabricación nacional para el periodo referido y para el lapso comprendido de enero a junio de 2006, la autoridad investigadora tomó en cuenta los estados financieros básicos auditados de la empresa solicitante de 2003 a 2005, y el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar de dichos años, y el correspondiente al periodo de enero a junio de 2006. Dicha información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios según lo prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  216. En primer lugar, se apreció que los ingresos por ventas internas de la tubería similar a la investigada representaron en promedio en el periodo comprendido de 2003 a 2005 el 1 por ciento de los ingresos totales de la empresa, por lo que se puede determinar que el desempeño operativo de la tubería similar a la investigada no influye en forma significativa en la condición financiera y los resultados operativos de TAMSA en su conjunto. Al respecto, este productor nacional argumentó que el daño debe evaluarse a nivel del sector o producto investigado.

  217. La información disponible indica que las utilidades de operación de la tubería similar a la investigada aumentaron 137 por ciento de 2003 a 2004 debido al incremento de los ingresos (a su vez resultado del incremento de precios y volumen de ventas), incluso en mayor proporción que los costos de operación. En 2005, dicho indicador volvió a crecer 51 por ciento, como resultado básicamente de un incremento de 36 por ciento en los precios (ya que el volumen de ventas se redujo 32 por ciento), y por una baja en los costos de operación. El comportamiento de las utilidades de operación se reflejó en márgenes operativos positivos en 2004 y 2005 [información confidencial].

  218. Ahora bien, en el periodo enero a junio de 2006 el margen operativo creció 1 punto porcentual con respecto al registrado en 2005. Asimismo, con información que aportó TAMSA y, considerando que este productor nacional indicó que a pesar de contar con volúmenes importantes de inventarios de materia prima y realizar compras junto con empresas filiales a través de contratos a largo plazo y por grandes volúmenes, del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado los beneficios operativos registraron una tendencia creciente, pero no en la magnitud suficiente para obtener los resultados esperados de un crecimiento de 15 puntos porcentuales del margen operativo, en virtud de los volúmenes de las importaciones investigadas y los precios a que concurrieron. A fin de apoyar su aseveración, este productor nacional proporcionó tres escenarios para el periodo enero de 2005 a junio de 2006 con respecto al lapso julio de 2003 a diciembre de 2004, mismos que se describen en los puntos subsecuentes.

  219. En el primer escenario TAMSA consideró que sus indicadores presentan el mismo comportamiento que el mercado internacional, es decir con incrementos en sus costos y precios, considerando el volumen de ventas registrado en el periodo investigado. Como resultado, se registraría un incremento en el margen operativo de 4 puntos porcentuales (en razón de que el ingreso crece en mayor proporción que los costos de venta). En el segundo escenario, consideró incrementos en sus costos similares a los reflejados en el mercado y sin ventajas en la compra de materias primas, de tal forma que registraría una disminución en el margen operativo de 8 puntos porcentuales. En el último escenario, supone la no contención de precios ni pérdida de los volúmenes de venta que, a decir de la empresa, fueron desplazados por las importaciones desleales (3,563 toneladas, procedentes de la República Popular China y Ucrania). En este escenario, se estima que se hubieran obtenido los resultados esperados, es decir un incremento en 25 puntos porcentuales en el margen operativo, resultado del incremento en los ingresos por ventas significativamente mayores que el aumento en costos de ventas [información confidencial].

  220. Por otra parte, al examinar los resultados de operación de la empresa en su conjunto (que incluye todos los productos), se apreció que en 2004 las utilidades de operación aumentaron 90 por ciento, y en 2005 volvieron a crecer en 81 por ciento, lo cual fue resultado de incrementos mayores del ingreso que de los costos de operación. El comportamiento de las utilidades de la empresa se reflejó a su vez en mejores márgenes operativos de operación.

  221. En cuanto al rendimiento sobre la inversión de la empresa (calculado a nivel operativo), como resultado del desempeño del margen operativo tanto en 2004 como en 2005, dicho indicador registró incrementos en esos años. De manera análoga, el EBITDA (Earnings Before Interests, Tax, Depreciation and Amortization) registró una tendencia creciente en el periodo de 2003 a 2005. Por su parte, el flujo de caja operativo fue también positivo en 2004, aunque 74 por ciento menor al registrado en 2003, y en 2005, aumentó en forma importante como consecuencia del aumento en la utilidad neta en ese año. Por otra parte, los resultados de la evaluación de la razón circulante, la prueba del ácido, la razón de deuda y el cociente derivado del pasivo total a capital contable indicaron que la capacidad de reunir capital de TAMSA se mantuvo en niveles aceptables, al mantenerse la solvencia de corto plazo y un nivel importante de deuda pero en niveles manejables.

  222. Con base en los resultados descritos en los puntos 202 al 223 de la presente Resolución, la Secretaría apreció que indicadores económicos relevantes de la industria nacional, entre ellos, producción, ventas al mercado interno, participación de mercado, exportaciones, productividad y utilización de la capacidad instalada, observaron un desempeño relativamente negativo en el periodo investigado, pero estos resultados no se han traducido en una afectación material en el desempeño financiero o en las utilidades del producto investigado, que han aumentado a lo largo del periodo analizado.

  b) Elementos adicionales sobre amenaza de daño

  223. En la solicitud de inicio, con el fin de evaluar la capacidad exportadora de los países investigados, con base en The Sindex Steel Tube Manufactures World Guide, Pipe Tube Mills of the World (www.steelprom.com), TAMSA proporcionó información sobre la capacidad instalada de producción de Ucrania y la República Popular China de tubería sin costura. Asimismo, con base en la publicación Pipe & Tube Mills of the World y el Anuario estadístico de IISI 2004, así como estadísticas sobre importaciones y exportaciones del centro de información de Tenaris, aportó cifras de estos indicadores de los países investigados de tubería de acero por la subpartida 7304.39, correspondientes a 2003, 2004 y 2005. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no dispuso de mayor información sobre la industria de la República Popular China y Ucrania de la mercancía investigada, toda vez que los importadores compareciente no aportaron información sobre la industria de dichos países.

  224. A partir de las cifras sobre producción y capacidad instalada de producción de tubería sin costura, en donde se incluye la tubería objeto de esta investigación, correspondientes a Ucrania y la República Popular China, TAMSA indicó que estos países disponen de magnitudes considerables de capacidad libremente disponible con respecto al tamaño del mercado nacional. Aunado a lo anterior, TAMSA indicó que el incremento a nuestro país de las exportaciones de Ucrania y la República Popular China de tubería investigada, así como medidas antidumping adoptadas por la Federación de Rusia, los Estados Unidos de América y la Unión Europea contra exportaciones de tubería sin costura de Ucrania, o bien las medidas comerciales contra diversos productos de acero de China en varios países, en razón de la práctica comercial en que incurren para acceder a mercados, son elementos que permiten presumir que los países investigados incrementarán sus exportaciones al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios, lo que se traduciría en la continuación del deterioro de indicadores económicos relevantes, entre ellos, producción, ventas y sus precios, y, por tanto, en efectos adversos sobre los ingresos.

  225. Con base en la información aportada por TAMSA referida anteriormente, la Secretaría observó que en el periodo comprendido de 2003 a 2005 la producción conjunta de Ucrania y la República Popular China, correspondiente a tubería sin costura, aumentó 55 por ciento. La capacidad libremente disponible de dichos países en 2005, calculada como la diferencia de capacidad instalada y producción, alcanzó un volumen que habría sido significativamente mayor que el tamaño del mercado nacional de la tubería investigada. Por otra parte, las exportaciones de tubería sin costura tanto de Ucrania como de la República Popular China registraron una tendencia creciente de 2003 a 2005 (crecieron 344 y 74 por ciento, respectivamente) y representaron una parte significativa de su producción. En particular, las exportaciones de Ucrania representaron en promedio más del 80 por ciento de su producción.

  226. De esta manera, la Secretaría consideró que existen pruebas que indican que los países investigados cuentan conjuntamente con capacidad libremente disponible suficiente en relación con el tamaño del mercado mexicano. Además, la magnitud que destinan para exportaciones como parte de su producción, indica su vocación claramente exportadora. Aunado a lo anterior, la tendencia que observaron las importaciones de tubería investigada de Ucrania y la República Popular China en el periodo analizado y los altos márgenes de subvaloración que registraron, así como medidas comerciales adoptadas por otros países en contra de diversos productos de acero, entre ellos tubería sin costura, en razón de la práctica comercial en que incurren para acceder a mercados son indicativos de que en el futuro próximo continúen ingresando al mercado nacional importaciones de los países investigados en condiciones de dumping, y que, por la magnitud de las mismas y su nivel de precios con respecto al nacional, agraven el desempeño adverso de indicadores relevantes de la industria nacional.

  D. Otros factores de daño

  227. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría también tomó en cuenta la posible concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran afectar a la industria nacional.

  228. En esta etapa de la investigación, los importadores comparecientes manifestaron que el daño alegado por la industria nacional pudiera ser ocasionado por las importaciones de Rusia y Rumania, o bien por factores internos de la industria nacional. En apoyo de esta aseveración, Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay hicieron referencia a la investigación antidumping mencionada en el primer párrafo de este dictamen técnico (investigación relacionada), resultado de la cual se impusieron cuotas compensatorias a las importaciones de tubería sin costura laminada en caliente de diámetros desde ½ a 6 pulgadas, originarias de Rumania y Rusia, puesto que se determinó que fueron las importaciones de estos países las causantes del daño alegado, el cual puede ser arrastrado por la empresa solicitante, tomando en cuenta que tanto en la investigación relacionada como en el presente procedimiento el producto investigado es el mismo y presentan periodos de análisis cercanos.

  229. Al respecto, TAMSA manifestó que en la investigación antidumping de Rusia y Rumania el periodo investigado abarcó de julio a diciembre de 2001, en tanto que en el presente procedimiento comprende de enero de 2005 a junio de 2006, es decir, una diferencia de cuatro años. Además, la solicitante argumentó que la imposición de cuotas compensatorias de 79.65 por ciento para Rusia y de 42 por ciento para Rumania (a partir del 21 de abril de 2004) eliminaron la distorsión en el mercado nacional causada por las importaciones desleales de Rusia y Rumania en el periodo julio a diciembre de 2001 (importaciones que en gran medida fueron efectuadas por Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay).

  230. Más aun, con base en información estadística [información confidencial], TAMSA indicó que en el periodo comprendido de enero de 2005 a junio de 2006, las importaciones de tubería de acero sin costura de Rusia y de Rumania representaron el 2 y el 1 por ciento, respectivamente, del total importado. Además, los precios de dichas importaciones se ubicaron 16 y 62 por ciento por arriba del precio promedio de las importaciones totales. Es decir, las importaciones de dichos orígenes fueron insignificantes por lo que, aun cuando correspondieran a tubería objeto de investigación (en cuya circunstancia incluso el precio se incrementaría) no podrían ser las causantes del daño a la industria nacional en el periodo investigado del presente procedimiento.

  231. Por consiguiente, TAMSA reiteró que el daño a la industria nacional fue causado por las importaciones de Ucrania y la República Popular China, importaciones efectuadas en gran medida por Perfi-Tubos y Javier Morales Garibay, lo que indica que estos importadores adquieren productos en condiciones de discriminación de precios, puesto que cambian de fuente de abastecimiento, una vez se imponen cuotas compensatorias) y no por las importaciones de Rusia y Rumania, lo cual desvirtúa que el daño por dichas importaciones se ha venido arrastrando, o por causas internas.

  232. En relación con lo argumentado por los importadores comparecientes y la solicitante, es necesario precisar que la Secretaría realiza las investigaciones por prácticas de discriminación precios conforme lo establecido por la legislación en la materia, a la luz de la información aportada por las partes en el transcurso de una investigación y las circunstancias propias de la misma. En la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente, con diámetro nominal en el rango de ½ a 6 pulgadas, inclusive en ambos extremos, originarias de la Federación de Rusia y la República de Rumania, el análisis de la información correspondiente a importaciones e indicadores económicos y financieros, así como otros factores, se efectuó para el periodo comprendido de 1999 a 2001, incluido el investigado, julio a diciembre de 2001, en tanto que en la investigación que nos ocupa la información aportada por las partes, así como la proporcionada por la solicitante se refiere a un periodo que comprende de 2003 a junio de 2006, y corresponde a tubería de diámetros desde 2 y hasta 4 pulgadas, lo que la hace distinta a la investigación relacionada.

  233. Ahora bien, el comportamiento de las importaciones procedentes de orígenes distintos de la República Popular China y Ucrania y sus efectos sobre la industria nacional, así como sobre el consumo y las exportaciones se describió en secciones anteriores de este dictamen técnico, de manera que se hace una remisión a los mismos. Cabe destacar que, conforme a los volúmenes estimados de tubería objeto de investigación, en el periodo enero de 2003 a junio de 2006 las importaciones de Rumania y Rusia no fueron significativas (alrededor de 1 por ciento en las totales), por lo que no podrían tener efectos sobre la producción nacional, lo que desvirtúa lo señalado por los importadores comparecientes en el sentido de que estas importaciones podrían ser la causa del daño a la industria nacional. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo no indica qué otros factores distintos a las importaciones objeto de dumping, como la tecnología, productividad o competitividad de la industria nacional, pudieran ser los que expliquen un desempeño adverso (real o potencial) para la producción nacional, lo que no obsta para que en la siguiente etapa de la investigación las partes interesadas aporten mayor información al respecto.

  E. Elementos adicionales

  234. En esta etapa de la investigación, los importadores comparecientes manifestaron que no debe permitirse que TAMSA logre paulatinamente y en paquetes de dos países imponer cuotas compensatorias a las importaciones de todo el mundo con los mismos argumentos, pero presentados en momentos distintos, y que le permiten tener cautivo al mercado nacional por su condición de monopolio. Por lo anterior, no se debe proteger a TAMSA, empresa poco eficiente, mediante la imposición de cuotas compensatorias, cuyo objetivo y naturaleza son opuestos a los intereses económicos de dicho productor nacional, impidiendo el ingreso de importaciones al mercado nacional.

  235. Al respecto los productores nacionales, tienen un derecho a solicitar el inicio de investigaciones en materia de prácticas desleales y la autoridad debe realizarlas en los términos de ley. En cuanto a la supuesta posición monopólica de la solicitante, no le compete a esta Secretaría pronunciarse y se limita a señalar que existen las instancias correspondientes ante las cuales se puede acudir.

CONCLUSIONES

  236. Una vez analizados los argumentos y pruebas aportados por las partes interesadas, y aquellas que la propia autoridad investigadora se allegó en uso de las facultades indagatorias que le confiere la legislación en la materia, mismos que se detallan a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría concluyó preliminarmente lo siguiente:

a) En el periodo enero de 2005 a junio de 2006, los volúmenes y márgenes de dumping encontrados preliminarmente son más que insignificantes y de mínimis, en términos de lo establecido en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

b) Las importaciones de Ucrania y la República Popular China realizadas en condiciones de dumping registraron un incremento, tanto en términos absolutos como relativos: del periodo julio de 2003 a diciembre de 2004 al periodo investigado, enero de 2005 a junio de 2006 aumentaron 1,909 por ciento, lo que les permitió incrementar su participación en el mercado nacional en 12 puntos porcentuales, al pasar de 0.5 al 12.3 por ciento.

c) El precio promedio de las importaciones acumuladas realizadas en condiciones de discriminación de precios disminuyó 10 por ciento en el periodo enero de 2005 a junio de 2006 con respecto al periodo julio de 2003 a diciembre de 2004, y se ubicó 52 por ciento por debajo del precio de las importaciones de otros orígenes; en particular, se ubicó 40 por ciento por debajo con respecto del precio de las importaciones que realizó la propia solicitante.

d) En el periodo investigado, las importaciones investigadas realizadas en presuntas condiciones de discriminación de precios, ajustadas con arancel y derechos de trámite aduanero correspondientes, se ubicó 31 por ciento por debajo del precio nacional puesto en planta.

e) La información disponible en el expediente administrativo permite presumir que los países investigados cuentan con suficiente capacidad libremente disponible para la producción de tubería sin costura de acero al carbono laminada en caliente, en relación con la producción y el mercado mexicano. Este hecho, aunado a su vocación exportadora, la tendencia creciente de las importaciones investigadas y los precios a los que concurren al mercado mexicano, así como medidas antidumping adoptadas por algunos países contra las exportaciones investigadas, son elementos que permiten prever la continuación de las importaciones investigadas al mercado mexicano.

f) Por otro lado, si bien diversas variables reales de la producción nacional de tubería similar a la investigada muestran un relativo deterioro a lo largo del periodo de análisis, tales como producción, ventas al mercado interno, participación de mercado o utilización de la capacidad instalada, también es cierto que estos resultados no se han traducido en una afectación material en el desempeño financiero o en las utilidades del producto investigado, que han aumentado a lo largo del periodo analizado, en un contexto donde la propia solicitante ha realizado importaciones de tubería similar a la que es objeto de investigación, por lo que se considera pertinente profundizar al respecto en la última etapa del procedimiento.

RESOLUCION

  237. Continúa el procedimiento de investigación antidumping sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Ucrania, independientemente del país de procedencia.

  238. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

  239. La presentación de dichas argumentaciones y pruebas complementarias se realizará ante la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), Colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias, más acuse de recibo.

  240. La información y documentos probatorios que tengan el carácter público y sean presentados ante esta autoridad administrativa, deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que sea recibida por éstas el mismo día en que lo reciba la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Comercio Exterior y 140 de su Reglamento.

  241. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  242. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  243. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 15 de marzo de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.


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