Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este documento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, el cual, para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocido como la Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2007
Contenido
Títulos
1. Disposiciones generales
2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Capítulo 2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección 2.3.1. De la inscripción al RFC
Sección 2.3.2. De los avisos al RFC
Sección 2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Capítulo 2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Capítulo 2.5. Autofacturación
Capítulo 2.6. Mercancías en transporte
Capítulo 2.7. Discos ópticos
Capítulo 2.8. Prestadores de servicios
Capítulo 2.9. Declaraciones y avisos
Capítulo 2.10. Dictamen de contador público
Capítulo 2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo 2.12. Pago a plazo, en parcialidades o diferido
Capítulo 2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
Capítulo 2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet
Capítulo 2.15. Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas
Capítulo 2.16. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición
Capítulo 2.17. Declaraciones anuales vía Internet
Capítulo 2.18. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
Capítulo 2.19. Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales
Capítulo 2.20. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos
Capítulo 2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Capítulo 2.22. Medios electrónicos
Capítulo 2.23. De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio de 2006
Capítulo 2.24. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general
Capítulo 2.25. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet
Capítulo 2.26. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria
Capítulo 2.27. Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.28. Remate de bienes embargados
Capítulo 2.29. Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados
3. Impuesto sobre la renta.
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Capítulo 3.2. Personas morales
Capítulo 3.3. Ingresos
Capítulo 3.4. Deducciones
Capítulo 3.5. Régimen de consolidación
Capítulo 3.6. Obligaciones de las personas morales
Capítulo 3.7. Régimen simplificado de personas morales
Capítulo 3.8. Personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
Capítulo 3.10. Donativos deducibles en el extranjero
Capítulo 3.11. Personas físicas
Capítulo 3.12. Exenciones a personas físicas
Capítulo 3.13. Salarios
Capítulo 3.14. Pago en especie
Capítulo 3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo 3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo 3.17. Ingresos por intereses
Capítulo 3.18. Deducciones personales
Capítulo 3.19. Tarifa opcional
Capítulo 3.20. De los fideicomisos inmobiliarios
Capítulo 3.21. Residentes en el extranjero
Capítulo 3.22. Opción para residentes en el extranjero
Capítulo 3.23. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo 3.24. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales
Capítulo 3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros
Capítulo 3.26. Maquiladoras
Capítulo 3.27. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida
Capítulo 3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en México
Capítulo 3.29. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Capítulo 3.30. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
4. Impuesto al activo
5. Impuesto al valor agregado
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Capítulo 5.2. Acreditamiento del impuesto
Capítulo 5.3. Enajenaciones de bienes
Capítulo 5.4. Prestación de servicios
Capítulo 5.5. Importaciones
Capítulo 5.6. Cesión de cartera vencida
Capítulo 5.7. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes
6. Impuesto especial sobre producción y servicios
7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo 7.1. Tarifas
Capítulo 7.2. Cálculo del impuesto
Capítulo 7.3. Obligaciones
Capítulo 7.4. Del pago del impuesto de aeronaves
8. Contribución de mejoras
9. Derechos
10. Impuesto sobre automóviles nuevos
11. Ley de Ingresos de la Federación
12. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006.
13. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.
14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005.
15. Del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2003 y reformado mediante Decretos publicados en el DOF el 23 de abril de 2003, 26 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006.
16. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006.
1. Disposiciones generales
1.1. El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.
1.2. Para los efectos de la presente Resolución se entiende:
A. Por Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
B. Por escrito libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.
C. Por RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
D. Por CFF, el Código Fiscal de la Federación.
E. Por ISR, el impuesto sobre la renta.
F. Por IMPAC, el impuesto al activo.
G. Por IVA, el impuesto al valor agregado.
H. Por IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
I. Por ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
J. Por ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
K. Por LFD, la Ley Federal de Derechos.
L. Por LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007.
M. Por DOF, el Diario Oficial de la Federación.
N. Por SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
Ñ. Por CURP, la Clave Unica de Registro de Población a 18 posiciones.
O. Por IVBSS, el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios.
P. Por la página de Internet del SAT y de la Secretaría, www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.
Q. Por FIEL, Firma Electrónica Avanzada.
R. Por TESOFE, la Tesorería de la Federación.
S. Por CIEC, la Clave de Identificación Electrónica Confidencial.
T. Por ALAC, la Administración Local de Asistencia al Contribuyente.
U. Por Declaranot, la Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.
V. Por SIPRED, el Sistema de Presentación del Dictamen.
W. Por INPC, el Indice Nacional de Precios al Consumidor.
Salvo señalamiento expreso en contrario cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.
Cuando se haga referencia a declaraciones, avisos o cualquier información que deba o pueda ser presentada a través de medios electrónicos o magnéticos, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de medios electrónicos, deberán utilizarse los programas que para tales efectos proporcione el SAT a través de su página de Internet o, en su caso, enviar las declaraciones, avisos o información a la dirección de correo electrónico cuando así se establezca.
II. Tratándose de medios magnéticos, se deberá estar a lo dispuesto en el Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 8.
1.3. La presentación de los documentos que deba hacerse ante la ALAC o ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según corresponda, se hará por conducto de los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la circunscripción territorial de la administración que corresponda de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos.
Tratándose de las solicitudes de devolución, éstas se presentarán en los módulos de atención fiscal de la ALAC o regionales de grandes contribuyentes o en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Los contribuyentes que deban presentar declaraciones, avisos, manifestaciones o cualquier otra información ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, podrán hacerlo ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, cuando dentro de la circunscripción territorial de esta sede no exista Administración Regional de Grandes Contribuyentes.
Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán presentar los documentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, ante la ALAC de Cancún.
1.4. Cuando en las disposiciones fiscales se establezca la obligación de presentar avisos o manifestaciones ante las autoridades administradoras o recaudadoras, sin que en alguna disposición administrativa se precise dicha autoridad competente para su presentación, tales avisos o manifestaciones se presentarán ante la ALAC de acuerdo con lo establecido en la regla 1.3.
1.5. Cuando en las páginas de Internet del SAT o de la Secretaría se establezcan, a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar, en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que corresponda.
1.6. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Para modificar o corregir sus datos personales, las personas físicas podrán acudir a la ALAC que corresponda o a través de la página de Internet del SAT.
2. Código Fiscal de la Federación
2.1. Disposiciones generales
2.1.1. Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
2.1.2. Cuando en este Título se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página de Internet del SAT.
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o., primer párrafo del CFF, cuando la autoridad competente del SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de permiso, del pedimento respectivo.
2.1.4. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso b del CFF, las personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución de lo señalado en el citado inciso.
2.1.5. Para los efectos del artículo 9o. del CFF se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten día a día las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
2.1.6. Para los efectos del artículo 14-A del CFF, no habrá enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o valores que se realicen con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 1/2004 del 7 de junio de 2004 y en la Circular 1/2004 Bis del 30 de julio de 2004, emitidas por el Banco de México.
2.1.7. Para los efectos de los artículos 16-A del CFF, 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones financieras derivadas de deuda aquellas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al INPC; asimismo, para los efectos citados, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital aquellas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios.
I. Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
a) Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
b) Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
c) Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de forwards, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.
II. Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
a) Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
b) Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
c) Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.
2.1.8. Quedan relevados de la obligación prevista en el artículo 18-A, fracción II del CFF respecto de señalar el número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.
2.1.9. Para los efectos del primer párrafo del artículo 17-D del CFF, la CIEC que generen los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
2.1.10. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 8o. de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal, se entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:
I. El mismo día, cuando se trate de un cheque presentado antes de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
II. El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente después de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
III. El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente antes de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquélla a cuyo cargo fue librado.
IV. El segundo día hábil bancario siguiente, cuando el cheque respectivo se presente después de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquélla en cuyo cargo fue librado.
2.1.11. Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.
Para ello, deberá presentar ante la ALAC o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.
2.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9o., fracción I del CFF, no se considera que las personas físicas han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos, vacacionales o de recreo.
2.1.13. Para los efectos de lo establecido en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización y las cantidades actualizadas son las que se publican en el Anexo 5.
2.1.14. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
2.1.15. Para los efectos del último párrafo del artículo 34 del CFF, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT.
Los extractos publicados en los términos de la presente regla, no generan derechos para los contribuyentes.
2.1.16. Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $110,000.00, sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según corresponda:
I. Por cada contrato, las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre con los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre, denominación o razón social.
3. Clave del RFC.
4. Domicilio fiscal.
5. Actividad preponderante.
6. Nombre, RFC y firma del representante legal, en su caso.
7. Monto total del contrato.
8. Señalar si el contrato se trata de adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública.
9. Número de contrato.
10. Manifestación bajo protesta de decir verdad que a la fecha de su escrito libre:
a) Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.
b) Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado.
c) Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior), y todos los accesorios, como recargos, sanciones, gastos de ejecución y la indemnización por cheque devuelto, que deriven de los anteriores. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.
d) En el caso que existan créditos fiscales determinados firmes manifestarán que se comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.17.
e) Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
f) En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
II. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos escritos cuentan con los requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la ALAC más cercana a su domicilio, Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o administraciones regionales de grandes contribuyentes, las remesas de los escritos que hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, dentro de los siguientes términos:
a) Tratándose de escritos presentados del día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último día del mismo mes.
b) Los escritos presentados del día 16 al último día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior a aquél al que se hubieran presentado.
En todos los casos el citado oficio deberá contener el domicilio de la unidad administrativa remitente al cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal, si no lo contiene no aplicará el supuesto a que se refiere el último párrafo de la fracción III de esta regla.
Cuando el contribuyente hubiese manifestado en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla, que tiene créditos fiscales firmes y que por ello se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales, las dependencias y entidades contratantes, deberán informar en el oficio referido, además, el monto total del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito, duración, calendario de pagos, fechas de pago, así como de los anticipos que se otorgarán.
III. La Administración Local de Recaudación o la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, según sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la recepción del citado oficio. Transcurridos los plazos, sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.
IV. En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la Administración Local de Recaudación o la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, mediante oficio, le notificarán al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha Administración Local, Regional o Central lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente a la Dependencia remitente, conforme a lo siguiente:
a) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, presenta escrito y documentación soporte que compruebe el cumplimiento de sus obligaciones fiscales antes de la fecha de presentación de su escrito libre a que se refiere la fracción I de la presente regla ante la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez validado y ratificado el cumplimiento por la autoridad fiscal, esta podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente regla o transcurrido el plazo, la Dependencia remitente podrá considerar lo dispuesto por el último párrafo de la citada fracción III.
b) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, presenta escrito y documentación soporte sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante la Administración que le haya notificado las omisiones, y una vez verificada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente regla. El mismo sentido de la opinión será para los casos en que el contribuyente regularice su situación fiscal después de la fecha de su escrito libre a que se refiere la fracción I de la presente regla.
c) Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla 2.1.17., emitiendo la opinión dentro de los 60 días a que se refiere la fracción III de esta regla.
Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, la declaración a que se refiere la fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.
Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.
Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación del escrito a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
La Administración Local de Recaudación aplicará el procedimiento en esta regla, a fin de emitir opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los escritos libres recibidos con anterioridad a la publicación de la presente y respecto de las solicitudes de información del Organo Interno de Control que se encuentren en trámite.
2.1.17. El convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla 2.1.16., se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán ante la Administración Local de Recaudación o ante las administraciones regionales de grandes contribuyentes que corresponda a su domicilio, a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c) Para efectuar los enteros correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que será enviada por la Administración Local de Recaudación o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, al domicilio señalado por las dependencias o entidades contratantes.
d) El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días siguientes a aquél al que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
II. En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidad remitentes, la Administración Local de Recaudación o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.
2.1.18. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14-B del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente ante las autoridades competentes. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual se solicita la autorización.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14-B, fracción I, inciso b) del CFF, el representante legal de la sociedad fusionante o de la que surgió con motivo de la fusión, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo de un año a que se refiere dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el contador público registrado que formulará los dictámenes a que se refiere la fracción III del artículo 32-A del CFF, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, los términos en que se cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o con los numerales 1 y 2 del mismo.
Lo previsto en la presente regla se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el artículo 14-B del CFF.
2.1.19. Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar en línea, las formas fiscales aprobadas que se señalan en la página de Internet del SAT, para su presentación ante las autoridades fiscales, siempre que cumplan con los requisitos de impresión que en la propia página se señalen.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla 2.9.14.
2.1.20. Para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se deberá entender como carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.
2.1.21. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4o. del CFF, las autoridades federales que remitan al SAT créditos fiscales para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, que contengan la firma autógrafa del funcionario competente, así como la siguiente información:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave del RFC del deudor, en caso de que se cuente con dicho dato.
c) CURP del deudor, en caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, en caso de que se cuente con dicho dato.
d) Domicilio completo del deudor: Calle; número exterior; número interior; colonia; localidad y Entidad Federativa; código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.
II. Determinación del crédito.
a) Número de resolución.
b) Fecha.
c) Concepto(s) por el que se originó el crédito fiscal, así como su importe.
d) Fecha de obligación en la que debió haberse cubierto el pago de la obligación. No aplica para multas.
e) Especificar cuando se trate de multas administrativas no fiscales destinadas a un fin específico o participables con terceros.
f) Fecha de caducidad y/o vencimiento legal.
En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.
Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación, bastará con los datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio.
El SAT procederá a requerir la documentación a la autoridad emisora, cuando no haya sido recibida en su totalidad a efecto de que sea subsanada la omisión y en caso de que ésta no sea completada, se procederá a devolver la documentación.
2.1.22. Para los efectos de la regla anterior, la autoridad emisora deberá informar mediante oficio dirigido al SAT, los medios de defensa que el deudor interponga en contra de los créditos notificados, a efecto de que, en los casos que proceda, se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución.
I. El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre del promovente y tipo del medio de defensa.
b) Fecha de presentación del medio de defensa.
c) Autoridad ante la que se presentó el medio de defensa.
d) Número de expediente del medio de impugnación.
e) Número de documento determinante.
Cuando el medio de defensa se presente con posterioridad a la fecha de la entrega del crédito fiscal al SAT, la autoridad deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 15 días siguientes a las fechas en que se tenga conocimiento.
II. Cuando se emita la resolución del medio de defensa interpuesto, la autoridad emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, el cual deberá contener la siguiente información:
a) RFC del deudor.
b) Número del documento determinante.
c) Número de sentencia o resolución.
d) Fecha de emisión.
e) Autoridad emisora.
f) Fecha de notificación de la resolución o sentencia.
g) Fecha de presunción de firmeza de la resolución.
h) Sentido de la resolución, señalando lo siguiente:
1. Se deja sin efectos.
2. Se confirma el acto.
3. Se deja sin efectos la notificación del documento determinante.
4. Otros (especificar).
i) Número de juicio o recurso.
2.1.23. La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se efectuará de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.12.
2.1.24. Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes se hará mediante escrito libre que presentará ante la ALAC que corresponda a su domicilio señalando su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos CLABE, la institución de crédito a la que pertenece ésta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, anexando los comprobantes de que disponga.
2.1.25. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF, las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en el citado inciso.
Las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como establecimiento para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, los lugares que a continuación se especifican:
I. Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre.
II. Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas.
2.1.26. Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio para efectos fiscales, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de dichos residentes en el extranjero.
2.1.27. Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o ante las administraciones regionales de grandes contribuyentes, utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1. Tratándose de contribuyentes que no sean de la competencia de las citadas administraciones, la constancia se solicitará ante la ALAC, presentando los siguientes requisitos:
1. Forma oficial 36, Constancia de residencia para efectos de la aplicación de los tratados para evitar la doble tributación.
2. Original y copia de cualquier identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida por el gobierno federal, estatal o municipal del contribuyente o representante legal.
3. En caso de representación legal, copia certificada y copia del documento con el que se acredite la personalidad en términos del artículo 19 del CFF.
4. En caso de que la persona que solicita la constancia hubiere estado obligado a presentar declaración anual del ejercicio inmediato anterior conforme al régimen establecido en la Ley del ISR para los residentes en México, se acompañará a la solicitud copia de la declaración anual presentada o del acuse de recibo electrónico con sello digital, así como del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales, en los casos en los que exista impuesto a su cargo.
En caso contrario, se acompañará copia de la solicitud de inscripción y de los avisos correspondientes que hayan presentado para efectos del RFC y, en su caso, copia de la última declaración anual presentada conforme al régimen que establece dicha Ley para los residentes en México o del acuse de recibo a que se refiere el párrafo anterior.
5. En caso de personas físicas que presten servicios personales, original y copia de la constancia de percepciones y retenciones que corresponda.
2.1.28. Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, podrán continuar aplicándolos durante el primer semestre de 2007 en los términos de los ordenamientos aplicables, siempre que los contribuyentes que tengan derecho a éstos, les presenten escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que a la fecha de presentación del mismo, no se ubican en los supuestos previstos en las fracciones I a IV del artículo antes citado, salvo que estando en los supuestos de las fracciones I o II del referido artículo, manifiesten en el escrito, que celebraron convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos los adeudos fiscales a su cargo.
Las entidades y dependencias conservarán los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del párrafo anterior y los tendrán a disposición del SAT.
2.1.29 De conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
Las cantidades establecidas en los artículos 104, fracciones I y II, 108, tercer párrafo, fracciones I, II y III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo, del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2004 y dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el DOF el 9 de febrero de 2004.
Las cantidades que se establecen en los artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, fracción IV y 102, penúltimo párrafo, de conformidad con el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 5 de enero de 2004, entraron en vigor en el mes de enero de 2004.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 y hasta el mes de agosto de 2006 fue de 10.26, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 117.979 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2006, entre 106.996 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, para la actualización de las cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2004 al mes de diciembre de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.319 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de diciembre de 2003, que fue de 106.996 puntos.
Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización es de 1.1245. Las cantidades establecidas en los artículos que se precisan en la presente regla, actualizadas a partir de enero de 2007, se dan a conocer en el rubro A del Anexo 5.
Los montos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se ajustan conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo 17-A del CFF, ajustando a la decena inmediata anterior, las cantidades de $0.01 a $5.00 y a la decena inmediata superior las cantidades de $5.01 a $9.99.
2.2. Devoluciones y compensaciones
2.2.1. Para los efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que hayan obtenido los certificados especiales a que se refiere el citado precepto y los utilicen para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, podrán aplicarlos o solicitar su monetización en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
2.2.2. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.
La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado.
Las personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $25,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través de la forma oficial 32 ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de FIEL.
Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, salvo que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE a que se refiere la regla 2.2.6., así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través del formato 32 y presentarlo ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, señalando el número de cuenta referido.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE y la denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.
Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas CLABE proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente el formato 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.
Tratándose de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.
2.2.3. Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF, y la regla 2.2.10., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada de su Anexo 1 o 1-A, según corresponda, así como de la documentación mencionada en la propia forma oficial.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d), punto (2), del Anexo 1, que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.
No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por los saldos a favor mensuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 y posteriores, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, cuando dicho contador hubiera emitido o vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente referido al periodo que corresponda el saldo a favor y siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente y dicha declaratoria, se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del CFF, y el Anexo 1 o 1-A de las formas oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores y operaciones de comercio exterior.
Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la ALAC, en la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañadas de los Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.
2.2.4. Para los efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del CFF, los certificados especiales a que se refiere el mismo, se expedirán conforme a lo siguiente:
I. En las administraciones locales de recaudación del Centro, Norte, Oriente y Sur del Distrito Federal; en la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a $500,000.00.
II. En las demás administraciones locales de recaudación o regionales de grandes contribuyentes, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a $250,000.00.
Para la obtención del certificado es necesaria la presentación de la solicitud correspondiente mediante escrito libre, adjunto a la forma oficial 32 motivo de la solicitud.
2.2.5. Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, acompañada, según corresponda de los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41. Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación. La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse ante la ALAC, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos:
| Sexto dígito numérico de la clave del RFC | Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación |
| 1 y 2 | Sexto y Séptimo día siguiente |
| 3 y 4 | Octavo y Noveno día siguiente |
| 5 y 6 | Décimo y Décimo Primer día siguiente |
| 7 y 8 | Décimo Segundo y Décimo Tercer día siguiente |
| 9 y 0 | Décimo Cuarto y Décimo Quinto día siguiente |
2.2.6. Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la CLABE a 18 dígitos proporcionado por la institución de crédito.
2.2.7. Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA y 23 del CFF, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.
2.2.8. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro compensación en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, hasta el 31 de octubre de 2007, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, siempre y cuando el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere el quinto párrafo de la regla 2.2.2.
2.2.9. Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la opción eSAT. Para acceder a la consulta citada será indispensable que los contribuyentes cuenten con su RFC y su FIEL o, en su caso, con su CIEC, proporcionada por las autoridades fiscales a través de la página de referencia.
2.2.10. Para los efectos del artículo 22-C del CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico para presentar las solicitudes de devolución, los contribuyentes efectuarán la misma mediante la forma oficial 32 Solicitud de devolución y sus anexos 1, 1-A, 2, 3 y 4 según corresponda, contenidos en el Anexo 1, excepto tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2.2., que se estará a los términos de la misma.
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $25,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.
2.2.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.
La compensación a que se refieren las fracciones anteriores, será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
2.2.12. Para los efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 27 del CFF, los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.
2.3. Inscripción y avisos al RFC
2.3.1. De la inscripción al RFC
2.3.1.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción al RFC se presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios, según se trate:
I. En la página de Internet del SAT, con conclusión ante la ALAC de su elección, en los términos de la regla 2.3.1.2.
II. Atención personalizada, mediante el procedimiento a que se refieren las reglas 2.3.1.3. o 2.3.1.5.
2.3.1.2. La inscripción de personas físicas al RFC en la página de Internet del SAT, con conclusión ante la ALAC, se realizará a través del procedimiento siguiente:
I. Presentarán la solicitud de inscripción proporcionando los datos que se contienen en el formato electrónico RU Formato Unico de Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el Anexo 1.
II. Concluida la captura, se enviará la solicitud de inscripción a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el número de folio asignado.
III. Para concluir el trámite, el contribuyente se presentará ante la ALAC, dentro de los diez días siguientes al envío de la solicitud a que se refiere la fracción I anterior, proporcionando el número de folio asignado y la documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá consultarse en la página de Internet del SAT.
En caso de que la documentación a que se refiere el párrafo anterior, se presente incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 25 se entregará al contribuyente un reporte de documentación pendiente y tendrá un plazo de diez días para realizar la presentación de la misma.
IV. La ALAC, cotejará la información enviada a través de la página de Internet del SAT, con la documentación proporcionada y una vez firmada la solicitud de inscripción al RFC, entregará al contribuyente copia de la solicitud. Una vez realizado lo anterior, la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal, a que se refiere la regla 2.3.3.2., según se trate, se entregará de manera inmediata.
Una vez transcurrido el plazo, si el contribuyente no cumple con lo establecido en la fracción III de esta regla, la solicitud de inscripción se tendrá por no presentada y deberá iniciar nuevamente el trámite.
2.3.1.3. Las personas físicas podrán solicitar su inscripción al RFC a través de la modalidad de atención personalizada de preferencia a través de cita previa, acudiendo a la ALAC.
El contribuyente proporcionará la documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá consultarse en la página de Internet del SAT.
Revisada la documentación correspondiente y previa firma y entrega de la solicitud de inscripción al RFC, la autoridad acusará de recibo y entregará copia de dicha solicitud. Una vez realizado lo anterior, la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal, a que se refiere la regla 2.3.3.2., según se trate, se entregará de manera inmediata.
En caso de que la documentación a que se refiere esta regla, se presente incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 25, se entregará al contribuyente un reporte de información pendiente y tendrá un plazo de diez días para presentarla correctamente.
Una vez transcurrido el plazo, si el contribuyente no cumple con lo señalado en los párrafos anteriores, la solicitud de inscripción se tendrá por no presentada y deberá iniciar nuevamente el trámite.
2.3.1.4. Las solicitudes y avisos al RFC de: Inscripción y cancelación por fusión de sociedades; Inscripción por escisión de sociedades e Inscripción y cancelación por escisión de sociedades, se presentarán en los términos de la regla 2.3.1.3., mediante la forma oficial RX Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes, que se contiene en el Anexo 1.
2.3.1.5. Para los efectos de la regla 2.3.1.1., fracción II, las personas morales que se constituyan ante fedatario público, solicitarán la inscripción al RFC a través de fedatario público, ya sea notario o corredor público incorporados al Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos, presentando el original de la identificación oficial del representante legal y, en su caso, original o copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal.
El fedatario público, previa firma y entrega de la solicitud de inscripción al RFC, imprimirá y entregará al representante legal la cédula de identificación fiscal, misma que está contenida en el Anexo 1.
2.3.1.6. Cuando el fedatario público ante el que se constituya la persona moral, no se encuentre incorporado al Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos, o se trate de personas morales que por disposición legal no se constituyan ante fedatario público, los contribuyentes podrán solicitar su inscripción al RFC en la página de Internet del SAT con conclusión ante la ALAC, o mediante atención personalizada, en los términos de las reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3.
2.3.1.7. Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" deberán entregar, ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, los documentos que a continuación se señalan que correspondan a las personas morales que hayan inscrito al RFC utilizando el mencionado sistema:
a) La hoja de inscripción definitiva que emita el sistema debidamente firmada por el representante legal de la persona moral.
b) Copia de la identificación oficial del representante legal.
c) En su caso, copia del poder notarial con el que acredite la personalidad del representante legal.
d) Copia certificada del testimonio notarial o copia certificada de la póliza recabada.
Dicha documentación se presentará a más tardar:
1. La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 1 al 15 de cada mes, se entregará dentro de los cuatro días posteriores al día 15 del mismo mes.
2. La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 16 al último día de cada mes, se entregará dentro de los primeros cuatro días del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda la inscripción.
Cuando el fedatario público no haya entregado la documentación anteriormente señalada, la autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado ningún trámite por medio del "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".
Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" que entreguen en tiempo y forma la documentación que corresponda de las personas morales inscritas por ellos mediante el citado sistema, serán relevados de cumplir con las obligaciones a que hace referencia el artículo 27, séptimo párrafo del CFF, únicamente respecto de dichas personas morales.
2.3.1.8. Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el objeto social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del citado precepto.
2.3.1.9. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del CFF, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar en la página de Internet del SAT, la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de las sociedades, a través del programa electrónico Declaranot, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, utilizando el apartado correspondiente a Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de cancelación de personas morales. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.
Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. o la CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.
La información a que se refiere el párrafo anterior, podrá enviarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el séptimo párrafo del artículo 27 del CFF.
2.3.1.10. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal, según corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula o de la constancia citada emitida por el SAT y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien, cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta circunstancia.
También se tendrá por cumplida la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten en la escritura de que se trate, la clave del RFC de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas, si cuentan con ella.
Los fedatarios públicos podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave del RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y no les sea proporcionada, siempre que den aviso al SAT de esta circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber solicitado la clave del RFC y la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT sin que se les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa electrónico Declaranot, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura, utilizando el apartado correspondiente a Identificación de Socios o Accionistas. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página electrónica del SAT.
Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. o la CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.
2.3.1.11. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, los fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales residentes en México en las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero, cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización del acta, que la persona moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del CFF a más tardar el 31 de marzo de 2008.
2.3.1.12. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la escritura correspondiente.
2.3.1.13. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17-B del CFF, las asociaciones en participación que se inscriban al RFC con el nombre del asociante, deberán citar además del nombre del asociante seguido de las siglas A en P, el número de convenio de que se trate.
2.3.1.14. Las misiones diplomáticas de estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su inscripción al RFC ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, una vez realizada dicha solicitud deberán presentarse transcurrido el término de 15 días, en la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de recibir su cédula de identificación fiscal. Tratándose de los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 27, sexto párrafo del CFF, la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.
2.3.1.15. Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, deberán ser inscritas por las personas que hagan pagos de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, en la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.
Las solicitudes a que se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (3). Esta información deberá presentarse ante la ALAC.
Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2006 de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21., según corresponda, contenga la información del RFC y CURP, de las citadas personas.
2.3.1.16. Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de los estados que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, en el apartado de Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes, podrán solicitar su inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.
Los contribuyentes también podrán solicitar la expedición y reexpedición de la constancia de registro en el RFC ante las mismas autoridades.
Asimismo, los contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el primer párrafo de esta regla y que tengan uno o más establecimientos dentro de la circunscripción territorial de los estados que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, podrán presentar el aviso de cierre o apertura de establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.
2.3.1.17. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, cuando las unidades administrativas de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de los organismos descentralizados, cumplan por separado con sus obligaciones como retenedoras o contribuyentes, dichas unidades deberán inscribirse en el RFC, de conformidad con las disposiciones mencionadas.
Para efectos de llevar a cabo la inscripción, las unidades administrativas a que se refiere esta regla, deberán solicitar su inscripción al RFC, en la página de Internet del SAT o atención personalizada, en los términos de las reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3., y presentar ante la ALAC además de los requisitos señalados en el Anexo 25, los siguientes:
I. Copia certificada y copia del nombramiento con el que el funcionario acredita su personalidad en términos del ordenamiento aplicable.
II. Documento que contenga la autorización de la Federación por conducto de alguna de sus dependencias, la Entidad Federativa, el Municipio u organismo descentralizado al que pertenezca, para cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente, en forma separada de aquélla.
La denominación iniciará con el nombre de la Dependencia a la que pertenece seguido del que la identifique y que se encuentra en su estructura orgánica y/o reglamento interior. La fecha de inicio de operaciones que anotará en el formato de solicitud de inscripción será la fecha de autorización que le otorgue la persona moral a la que pertenezca.
2.3.1.18. Las instituciones fiduciarias que estén obligadas a cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, en los términos de los artículos 13, 144, 186, 223 y 228 de la Ley del ISR o de conformidad con las disposiciones fiscales, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, para cumplir con las obligaciones citadas deberán solicitar la inscripción en el RFC de cada contrato de fideicomiso, en la página de Internet del SAT o atención personalizada, en los términos de esta Resolución.
Para efectuar la inscripción mencionada, las fiduciarias deberán presentar en la ALAC, los requisitos señalados en el Anexo 25.
Para efectos fiscales, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, deberán asentar en los trámites correspondientes ante el SAT y en general para el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la denominación o razón social del fideicomiso como aparece en el contrato que le da origen. El número de contrato que aparecerá en la cédula de identificación fiscal, es únicamente para efectos administrativos del SAT.
2.3.1.19. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 del CFF, las personas físicas que no estén obligadas a presentar declaraciones periódicas o a expedir comprobantes fiscales por las actividades que realicen, podrán solicitar su inscripción ante dicho registro a través de los medios a que se refiere la regla 2.3.1.1. El SAT asignará el RFC mediante la constancia de registro correspondiente.
El domicilio que se proporcione de conformidad con esta regla no se considera domicilio fiscal para los efectos del artículo 10 del CFF.
Cuando dichas personas se ubiquen posteriormente en cualquiera de los supuestos a que se refiere el primer o segundo párrafos del artículo 27 del citado CFF, presentarán el aviso de aumento de obligaciones que corresponda, debiendo señalar en éste su domicilio fiscal de conformidad con el artículo 10 del citado ordenamiento. En este supuesto, el SAT expedirá a dicho contribuyente la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro, según corresponda.
2.3.1.20. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 27 del CFF, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la ALAC que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral.
2.3.2. De los avisos al RFC
2.3.2.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14 al 24 de su Reglamento, los avisos al RFC se presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. En la página de Internet del SAT, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.3.2.2. y 2.3.2.3.
II. Atención personalizada, mediante el procedimiento a que se refiere la regla 2.3.2.6.
2.3.2.2. Para los efectos de la regla 2.3.2.1., fracción I, los avisos de cambio de situación fiscal que se podrán presentar en la página de Internet del SAT son los siguientes:
I. Aumento o disminución de obligaciones.
II. Suspensión de actividades.
III. Reanudación de actividades.
IV. Apertura de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
V. Cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
Los avisos antes citados se presentarán de conformidad con el procedimiento que se establece en la regla 2.3.2.3.
2.3.2.3. Para los efectos de la regla 2.3.2.2., para la presentación de avisos a través de la página de Internet del SAT, los contribuyentes aplicarán el siguiente procedimiento:
I. Capturarán los datos que se contienen en el formato electrónico RU Formato Unico de Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el Anexo 1.
II. Concluida la captura, se enviará al SAT el aviso correspondiente a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo con sello digital de la información recibida, el cual contendrá, entre otros datos, la fecha de presentación y el número de folio.
Tratándose del aviso de suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal que corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma automática, por lo que no será necesario acudir a la ALAC para hacer la entrega de la misma.
2.3.2.4. Los contribuyentes que presenten los avisos al RFC a través de la página de Internet del SAT deberán utilizar la CIEC que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT o ante las ALAC´s mediante el desarrollo informático correspondiente o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1., según corresponda.
2.3.2.5. Para los efectos de la regla 2.3.2.1., fracción II, los avisos de cambio de situación fiscal que se podrán presentar mediante atención personalizada son los siguientes:
I. Aumento o disminución de obligaciones.
II. Suspensión de actividades.
III. Reanudación de actividades.
IV. Apertura de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
V. Cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
VI. Cambio de denominación o razón social.
VII. Cambio de domicilio fiscal.
Los avisos se presentarán de conformidad con la regla 2.3.2.6.
2.3.2.6. Los contribuyentes podrán presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de atención personalizada, acudiendo a la ALAC y proporcionando la documentación que acredite la identidad del contribuyente o del representante legal, así como los requisitos y documentos necesarios que para cada tipo de aviso señala el Anexo 25. El contribuyente podrá consultar en la página de Internet del SAT, la documentación que deberá presentar.
Una vez recibida la documentación proporcionada, la autoridad entregará al contribuyente, previa firma del aviso correspondiente, acuse y copia del aviso.
En caso de que la documentación a que se refieren los párrafos anteriores, se presente incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 25, se entregará al contribuyente un reporte de información pendiente y tendrá un plazo de diez días para integrarla correctamente.
Si el contribuyente no presenta la documentación en los plazos señalados en esta regla, el aviso de que se trate, se tendrá por no presentado y se iniciará nuevamente el trámite.
2.3.2.7. Los avisos que presentarán los contribuyentes a través de la forma oficial RX Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes, contenido en el Anexo 1, serán los siguientes:
I. Cancelación por fusión de sociedades.
II. Apertura de sucesión.
III. Inicio de liquidación.
IV. Cancelación por cesación total de operaciones.
V. Cancelación por defunción.
VI. Cancelación por liquidación de la sucesión.
VII. Cancelación por liquidación total del activo.
VIII. Cancelación por escisión de sociedades.
La forma a que se refiere esta regla, se presentará ante la ALAC, acompañando la documentación que la propia forma establece, según sea el caso.
2.3.2.8. Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas que cambien o corrijan su(s) nombre(s) y/o apellido(s) en los términos de las disposiciones legales, informarán de dicho cambio al SAT.
La información a que se refiere el párrafo anterior, se presentará a través de atención personalizada en los términos de la regla 2.3.2.6.
2.3.2.9. Para los efectos de los artículos 22 y 23, fracción I del Reglamento del CFF, en correlación con los artículos 12 y 86, fracción VI de la Ley del ISR, previo a la presentación del aviso de cancelación por liquidación total del activo, el contribuyente deberá haber presentado la declaración final del ejercicio de liquidación, así como la del ejercicio que terminó anticipadamente, en los términos del artículo 11 del CFF.
2.3.2.10. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción V y 23, fracción II de su Reglamento, los fideicomisos que se extingan, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que dejen de tener actividades en territorio nacional, podrán presentar el aviso de cancelación por cesación total de operaciones conjuntamente con la última declaración del ISR a que estén obligados.
2.3.2.11. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, no será necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, cuando dichos lugares estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.
2.3.2.12. Para los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF en relación con el artículo 12 de la Ley del ISR, a las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, se les tendrá por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el citado último párrafo del artículo 9 del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de liquidación y de liquidación total del activo por cambio de residencia fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley del ISR, a través de la forma oficial RX de conformidad con la regla 2.3.2.7. y anexen a dicho formato el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción de la misma ante el Registro Público de la Propiedad.
2.3.2.13. Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo citado, cuando presenten la forma oficial RX de conformidad con la regla 2.3.2.7., con motivo de cancelación por cesación total de operaciones por cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá presentar a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
2.3.2.14. Para los efectos del artículo 5-A, fracción II del Reglamento del CFF, en relación con el artículo 14-B, fracción I del CFF, el aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad fusionante presente los avisos de cancelación en el RFC, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas, así como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión.
Los avisos y la solicitud a que se refiere esta regla, se presentarán a través de la forma oficial RX Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes que se contiene en el Anexo 1.
2.3.2.15. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 21, fracciones I y II de su Reglamento, se considera que los contribuyentes están obligados a presentar declaraciones periódicas distintas de las que venían presentando o dejen de estar sujetos a cumplir con alguna obligación periódica cuando se den, entre otros, los siguientes supuestos:
I. Cuando tenga una nueva obligación de pago por cuenta propia o de terceros, o cuando deje de tener alguna de éstas.
II. Cuando opte o se encuentre obligado legalmente por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u obligación manifestada al RFC.
III. Cuando elija un régimen de tributación diferente respecto de la misma actividad económica, inclusive cuando únicamente opte por plazos distintos para cumplir con sus obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique alguna característica o dato que implique un régimen de tributación diferente.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones, según se trate, de conformidad con esta Sección.
2.3.2.16. Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes podrán actualizar las actividades económicas registradas ante el RFC, en los siguientes supuestos:
I. Cuando empiece o deje de realizar una actividad económica, diferente a la que se encuentre manifestada ante el RFC.
II. Cuando cambie su actividad económica preponderante del ejercicio inmediato anterior respecto de la manifestada ante el RFC.
La información a que se refiere esta regla se presentará mediante el aviso de aumento o disminución de obligaciones de conformidad con esta Sección.
2.3.2.17. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 19 de su Reglamento, se considera que los contribuyentes personas morales cambian de denominación o razón social, entre otras razones, cuando cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de sociedad.
2.3.2.18. Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:
I. En caso de suspensión de actividades para efectos fiscales totalmente en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades por cambio de residencia fiscal, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
II. En el caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de aumento o disminución de obligaciones por cambio de residencia fiscal, manifestando si es residente en el extranjero con establecimiento permanente o residente en el extranjero sin establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente de riqueza en México, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
2.3.2.19. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 25 de su Reglamento, en relación con el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, las sociedades anónimas que de conformidad con esta última, estén obligadas a adicionar a su denominación social la expresión bursátil o su abreviatura B, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 14, fracción I y 19 del Reglamento del CFF, sin que ello implique un cambio de clave en el RFC del contribuyente.
2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
2.3.3.1. Para los efectos del artículo 43 del Reglamento del CFF, las personas físicas y morales podrán considerar como actividad económica preponderante, aquélla por la que el contribuyente obtenga el mayor ingreso tomando en cuenta cada una de sus otras actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior.
Quienes se inscriban al RFC manifestarán como actividad económica preponderante aquélla de la cual estimen que obtendrán el mayor porcentaje de ingresos respecto del ejercicio en curso.
2.3.3.2. La cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 27 del CFF, son las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 2.
La cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal que emita el SAT para las personas físicas tendrá impresa la clave del RFC asignada por la misma, y en su caso, la CURP que le haya otorgado la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.
La expedición o impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a través de los medios y reuniendo los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a través de su página de Internet.
2.3.3.3. Para los efectos del artículo 82, fracción II, inciso d) del CFF, el catálogo a que se refiere dicho inciso es el contenido en el Anexo 6 Catálogo de Actividades Económicas.
2.3.3.4. Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los fedatarios públicos, ya sean notarios o corredores, que deseen incorporarse al Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos, deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso correspondiente ante la ALAC, en el que manifiesten lo siguiente:
I. Nombre completo.
II. Clave del RFC.
III. Domicilio fiscal y dirección de correo electrónico.
IV. La manifestación expresa de que desean incorporarse al Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos.
V. Que cuentan con la infraestructura y el equipo técnico requerido para la operación del Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos.
Para estos efectos, los fedatarios públicos deberán contar con lo siguiente:
a) Computadora personal con un procesador pentium como mínimo, memoria RAM de 32 mega bytes y disco duro de 1.2 giga bytes.
b) Modem.
c) Impresora láser.
d) Sistema operativo Windows 95 o superior.
e) Internet explorer versión 5.0 o superior.
f) Conexión de acceso a Internet.
VI. Que se compromete a llevar a cabo esta función de conformidad con los lineamientos que establezca el SAT, mismos que se publicarán en la página de Internet del SAT.
VII. Que una vez obtenida la incorporación, en el supuesto de que se desincorpore voluntariamente, o que la incorporación le sea cancelada, de conformidad con la regla 2.3.3.5., se obliga a hacer entrega de todos los documentos y elementos que el SAT le haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor de 30 días.
Además, deberán anexar al escrito copia del documento o documentos con los que acrediten su carácter de fedatario público, ya sea notario, corredor o, en su caso, ambos.
Una vez que el fedatario público haya presentado el aviso correspondiente con todos los requisitos a que se refiere esta regla, la autoridad fiscal le proporcionará la papelería fiscal así como las claves y contraseñas que requiera para el uso del sistema, o los medios para generarlas, en un plazo máximo de 10 días, contados a partir de la fecha de recepción del citado aviso.
2.3.3.5. La incorporación al Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario público, ya sea notario o corredor, solicite su desincorporación al citado sistema de Inscripción y Avisos o bien, que el SAT le notifique al fedatario público la cancelación correspondiente.
El SAT publicará en su página de Internet los nombres de los fedatarios públicos incorporados al Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos.
El aviso de desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante cualquier ALAC. El aviso de desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su presentación. Para estos efectos, la autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la que se confirme dicha desincorporación.
El SAT se encuentra facultado para realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción y avisos a que hace referencia la regla 2.3.3.4., siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla. Para estos efectos, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al fedatario público correspondiente la cancelación y ésta surtirá sus efectos al día siguiente al de su notificación.
Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación al Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos, deberán hacer entrega de la papelería fiscal que en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate.
Serán causales de cancelación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I. No enviar en tiempo y forma los archivos documentales o electrónicos conteniendo las imágenes de la documentación de los trámites que realicen, mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en la página de Internet del SAT.
II. Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.
III. Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones y/o avisos que realicen.
Serán causales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público.
2.3.3.6. Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, que no acumulen los ingresos que les correspondan de la sociedad conyugal y se encuentren inscritos ante el RFC, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones por esta actividad.
2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
2.4.1. Aquellas personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán acudir a la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de autorización, para que les sea proporcionado su número de identificación personal NIP, el cual servirá para acceder al Sistema de Control de Impresores Autorizados a través de Internet. Una vez proporcionado su NIP, en un plazo de cinco días aparecerá su nombre, denominación o razón social y RFC en el rubro de establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales de la página de Internet del SAT.
La resolución que otorgue la autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, se emitirá condicionada a que el contribuyente acuda por su NIP en los términos del párrafo anterior.
Para obtener el NIP el contribuyente deberá exhibir la siguiente documentación:
I. Original de la identificación oficial del contribuyente o del representante legal tratándose de personas morales (credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional o forma migratoria vigente).
II. Original del poder notarial tratándose de personas morales.
2.4.2. Los impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.
Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.
2.4.3. En los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:
I. Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.
Los clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.
A solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación o razón social de la agencia de publicidad)".
II. El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se indican:
a) Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.
b) Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y RFC.
c) Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.
d) Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.
e) Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.
f) Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.
g) Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la agencia de publicidad.
2.4.4. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refiere la regla 2.4.7., deberán anotar, además de los datos a que se refiere tal regla, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.
2.4.5. Para los efectos del artículo 29 del CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.
II. Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en la regla 2.4.7., fracción II.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
IV. Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.
V. En los supuestos previstos en las reglas 2.4.6. y 2.4.16.
VI. Cuando se trate de los comprobantes a que se refiere el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
2.4.6. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:
I. Las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association IATA.
II. Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.
III. Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association IATA.
2.4.7. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT.
Además de los datos señalados en el artículo 29-A del CFF, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:
I. La cédula de identificación fiscal, la cual en el caso de personas físicas podrá o no contener la CURP reproducida en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.
II. La leyenda: "la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.
III. El RFC y nombre del impresor, así como la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.
IV. Número de aprobación asignado por el Sistema Integral de Comprobantes.
Los comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF, deberán contener impreso el número de folio, los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV de esta regla, el número y fecha del oficio en que se haya informado a la organización civil o fideicomiso, la procedencia de la autorización para recibir donativos deducibles, o en caso de no contar con dicho oficio, la fecha y número del oficio de renovación correspondiente.
El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera mano.
2.4.8. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán cumplir los requisitos que a continuación se señalan:
I. Presentar solicitud ante la ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
II. Tributar conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, con excepción de los casos señalados en el siguiente párrafo, cuya actividad económica preponderante esté relacionada con la de impresión de documentos.
Las Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan, podrán ser autorizados para imprimir los comprobantes para sus miembros. También podrán ser autorizados los órganos desconcentrados de la Federación, estados o municipios cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.
III. Demostrar que cuentan con la maquinaria, equipo necesario para la impresión de comprobantes y con el equipo de cómputo para la utilización del Sistema Integral de Comprobantes Fiscales, mediante copia certificada de los documentos que amparen su propiedad o legítima posesión.
Además deberán declarar bajo protesta de decir verdad que cuentan con servicios de acceso a Internet y que la maquinaria y equipo se encuentra en el domicilio fiscal en el que se realizará la impresión de los comprobantes fiscales.
IV. Contar con el certificado de FIEL vigente expedido por el SAT.
El nombre, la denominación o razón social, domicilio y teléfono de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, siempre que cuenten con su NIP en los plazos y términos que señala la regla 2.4.1.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FIEL proporcionado por el SAT.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en las fracciones II y III de esta regla o las obligaciones establecidas en la regla 2.4.9. También revocará la autorización en caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.
Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la página de Internet del SAT.
Los impresores que hayan obtenido autorización para imprimir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en la presente regla, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos ingresando sus datos como clientes en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.
2.4.9. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos señalados en las fracciones I y II de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman conforme a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a sus clientes:
a) Que exhiban la cédula de identificación fiscal, misma que en el caso de las personas físicas podrá o no contener la CURP.
b) Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio fiscal del contribuyente.
3. Fecha de solicitud.
4. Serie.
5. Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.
II. Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:
a) Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso (credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional, forma migratoria vigente o certificado de matrícula consular).
b) Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, cuando ya no deseen continuar con la autorización otorgada deberán presentar mediante escrito libre, aviso en el que soliciten la revocación ante la ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la actualización de obligaciones en el RFC, con las cuales deje de cumplir con los requisitos para estar autorizado, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en el supuesto a que se refiere este párrafo.
2.4.10. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del CFF, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente considerando sus características esenciales como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras similares.
2.4.11. Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos, se tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador conserve copia del mismo.
Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.
2.4.12. Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales de capital fijo, que adopten la modalidad de capital variable y, por ello, en su denominación social se adicionen las palabras de Capital Variable o las iniciales de C. V., podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del citado artículo.
2.4.13. Los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:
1. Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide.
2. Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.
3. Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.
2.4.14. Para los efectos de lo establecido en el artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.
La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.
2.4.15. Para los efectos del artículo 29, sexto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.
Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de $100.00.
No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante para efectos fiscales.
Tratándose de los contribuyentes que como comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del CFF, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.
2.4.16. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y 37 de su Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.
Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air Transport Association IATA, respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.
Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.
2.4.17. Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren por el cobro de cheques.
2.4.18. Para los efectos del artículo 29-A del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un sólo acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u operación.
2.4.19. Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.
II. La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia.
2.4.20. Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 38, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por la compra, o bien, por la venta de divisas.
2.4.21. Para los efectos de los artículos 32-B, fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2007, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF.
2.4.22. Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en forma expresa y por separado, a efecto de tener por cumplida la obligación de desglosarlos por tasa de impuesto, podrán estar a lo siguiente:
I. Cuando la totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa de impuesto, bastará con que el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y por separado sin que sea necesario señalar la tasa aplicable.
II. Si el comprobante ampara actos o actividades a los que les sean aplicables tasas distintas del mismo impuesto, deberá señalar el traslado que corresponda a cada una de las tasas, indicando la tasa aplicable o bien, podrán optar por separar los actos o actividades en más de un comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
III. Si lo que ampara el comprobante incluye actos o actividades gravados y exentos, deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los gravados lo sean a tasas distintas será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II de esta regla, incluida la opción de separar los actos o actividades en más de un comprobante aplicando lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
IV. En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante deberá indicar el importe que corresponda a cada impuesto por separado y mencionando la tasa e impuesto aplicable.
V. Solamente en el caso de que sea aplicable la tasa del 0% de impuesto en la totalidad de los actos o actividades contenidos en el comprobante no será necesario hacer separación o desglose del impuesto.
2.4.23. Para los efectos del artículo 29-A, penúltimo párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un chip con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.
Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.
Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes de pago.
Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.
2.4.24. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en el la regla 2.4.7., primer párrafo, podrán ser autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que sean contribuyentes que tributen conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley.
II. Que en el ejercicio inmediato anterior, sus ingresos acumulables obtenidos para efectos del ISR hayan sido superiores a la cantidad establecida en el artículo 32-A, fracción I del CFF o que el valor de su activo determinado conforme a la Ley del IMPAC, haya sido superior al 50% de la cantidad establecida para tal efecto en la mencionada fracción I.
Para los efectos del párrafo anterior, a la solicitud que al efecto se presente se anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere el segundo párrafo de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo. Cuando aún no exista la obligación de presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere el segundo párrafo de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo, y señalar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los requisitos del primer párrafo de esta fracción. Cuando el solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, del acuse de recibo electrónico o bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que resulte conforme a esta fracción.
III. Que la impresión de los comprobantes inicie con el folio número 01 de todas las series que utilicen.
No obstante lo anterior, las autoridades fiscales podrán permitir como modalidad en la autorización, que la impresión de los comprobantes inicie con un folio distinto al 01 cuando los contribuyentes en algún momento hubieran sido autorizados para imprimir comprobantes en términos de esta regla y siempre que dicha autorización no se encuentre vigente.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente deberá, en la solicitud de autorización, manifestar bajo protesta de decir verdad, que el folio solicitado a partir del cual va a comenzar no ha sido utilizado a la fecha de la promoción.
IV. Que al asignarse el folio, su sistema de contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.
V. Que los comprobantes que expidan contengan los requisitos a que se refiere el CFF, así como los contenidos en la regla 2.4.7., fracciones I y II, con la leyenda: contribuyente autorizado para imprimir sus propios comprobantes. No estarán obligados a consignar lo establecido en el artículo 29-A, fracción VIII y penúltimo párrafo del CFF.
La Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción, cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.
VI. Que proporcionen, a más tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año según corresponda reporte que contenga, el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El reporte se proporcionará mediante transmisión electrónica, a través de la página de Internet del SAT, utilizando la FIEL proporcionada por el SAT.
Los contribuyentes autorizados a imprimir sus propios comprobantes, que adicionalmente opten por expedir comprobantes fiscales digitales, quedarán relevados de presentar el reporte a que hace referencia el párrafo anterior a partir del mes en que comiencen a expedir los comprobantes fiscales digitales.
VII. Contar con certificado de FIEL.
Los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales. El aviso se presentará por medio de transmisión electrónica de datos a través de la página de Internet del SAT, utilizando la FIEL proporcionada por el SAT. En este caso la autorización continuará vigente siempre que el aviso sea presentado en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, V y VI de esta regla, o hayan incurrido en las infracciones previstas en el artículo 83, fracciones VII y IX del CFF.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.
Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización a la Administración Local Jurídica o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.
El nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT. Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la citada página de Internet.
Los organismos descentralizados sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de que se trate, podrán ser autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV, V y VI de esta regla.
Los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes que ya no deseen continuar con la autorización otorgada, deberán presentar mediante escrito libre, aviso de revocación ante la ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, al cual deberán anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.
Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.
2.4.25. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento del CFF, los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en sus operaciones realizadas con el público en general, podrán consignar indistintamente en número o letra el importe total de la operación.
2.4.26. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los contribuyentes que cuenten con un solo local o establecimiento y que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho domicilio.
2.4.27. Las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en la regla 2.4.7. y en los artículos 29 y 29-A del CFF, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que se refiere el artículo 29-A, fracción II del CFF por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta.
2.4.28. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, cuando la autoridad fiscal modifique la clave del RFC de alguna persona física que perciba ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, los comprobantes que amparen las erogaciones que contengan la clave anterior, y los que incluyan la nueva clave, serán válidos para su deducción o acreditamiento de contribuciones, siempre que el nombre y domicilio correspondan al mismo contribuyente, se cumpla con los demás requisitos fiscales y que la clave del RFC anterior, haya sido utilizada antes de la asignación de la nueva, situación que se deberá corroborar en la fecha de expedición del comprobante fiscal.
Los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto deberán informar por escrito a su patrón y retenedores en general, que les ha sido asignada una nueva clave.
2.5. Autofacturación
2.5.1. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, la adquisición de los bienes que se señalan en esta regla, se podrá comprobar sin la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por:
I. Personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, siempre que el monto de las adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en el ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad, respecto de los siguientes bienes:
a) Leche en estado natural.
b) Frutas, verduras y legumbres.
c) Granos y semillas.
d) Pescados o mariscos.
e) Desperdicios animales o vegetales.
f) Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Se exceptúa de lo dispuesto en la presente fracción, la adquisición de café.
Cuando el monto de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio de que se trate con cada una de las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, exceda de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla únicamente será aplicable a las adquisiciones efectuadas que no excedan de dicho monto, siempre que las mismas no excedan del 70% del total de las adquisiciones que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos que en esta regla se señalan.
II. Personas físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios industrializables.
III. Pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos.
Se considerará como pequeño minero la persona física que en el ejercicio fiscal anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales por venta de minerales hasta por un monto equivalente a $1´376,385.00.
En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta regla, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos a que se refieren las fracciones que anteceden.
Unicamente podrán optar por lo establecido en esta regla, aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización o industrialización de los productos adquiridos.
2.5.2. Para comprobar las adquisiciones a que se refiere la regla 2.5.1., se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $1´000,000.00, en su caso cumplirán lo establecido en los artículos 31, fracción lll y 125, último párrafo de la Ley del ISR, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente, por los pagos que efectúen por las adquisiciones realizadas.
II. Se expedirán por duplicado comprobantes foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, con los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales deberán estar impresos.
b) Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el pago y, en su caso, la clave del RFC.
c) Nombre del bien objeto de la venta, número de unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.
d) En su caso, número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.
e) En su caso, el ISR o IVA que se hubiere retenido o pagado al enajenante con motivo de la operación realizada.
Los comprobantes a que se refiere esta fracción deberán ser impresos en establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos establecidos en la regla 2.4.7, fracciones I a V.
III. Se entregará copia del comprobante a que se refiere la fracción II de esta regla a quien reciba el pago.
Los originales se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente.
IV. Presentar a más tardar el 30 de abril de 2008, aviso mediante la forma oficial 46 ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad de auto facturación.
V. Presentar durante el mes de junio de 2008 ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones de auto factura efectuadas durante el ejercicio fiscal de 2007.
Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALAC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad.
En el caso de no presentar el aviso, así como la información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá efectos.
2.5.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que hayan optado por comprobar las adquisiciones efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que anteceden, en el caso de las compras que efectúen a las personas a que se refieren la regla 2.5.1., fracciones II y III, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada, por concepto de ISR, el cual deberán enterar conjuntamente con su declaración de pago provisional correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.
Las cantidades que retengan los contribuyentes en los términos del párrafo anterior, deberán enterarse en el concepto identificado como ISR otras retenciones en la aplicación electrónica correspondiente.
2.5.4. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas y morales que tengan erogaciones relacionadas con contratos de arrendamiento de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados en todos los casos con personas físicas podrán comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:
I. El pago correspondiente al arrendamiento se deberá efectuar mediante cheque librado de la cuenta personal del arrendatario, a nombre del arrendador. El arrendatario deberá conservar copia de dicho cheque.
II. El comprobante que ampare la erogación deberá expedirse por duplicado y contener:
a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del arrendatario, así como número de folio (todo ello impreso).
b) Nombre del arrendador, su domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago.
c) Ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el monto de la contraprestación, el periodo por el que se hace el pago, el importe que por concepto de ISR retengan al arrendador, así como la cantidad que corresponda por concepto de IVA.
La copia del comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario deberá registrar el original en su contabilidad, empastarlo y conservarlo durante el plazo que establecen las leyes fiscales para la conservación de la contabilidad.
III. El arrendatario deberá retener como pago mensual del ISR, el 20% sobre el monto de la contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con las retenciones señaladas en el artículo 113 de la Ley del ISR, correspondiente al periodo en el que se efectuó el pago. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.
IV. El arrendatario deberá enterar ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que para tales efectos establezcan las disposiciones fiscales el IVA que sea trasladado expresamente y por separado en el comprobante a que se refiere la fracción II de la presente regla.
V. El arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la ALAC que le corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información:
a) A más tardar el 31 de marzo de 2008 la forma oficial 46 en la cual informe que se acogió al beneficio de auto facturación.
b) Declaración con la información de las operaciones que amparen las erogaciones realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, durante el mes de junio de 2008.
Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALAC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad.
En el caso de no presentar el aviso, no proporcionar la información señalada o presentarla en forma distinta a la prevista, esta facilidad no surtirá efectos.
2.6. Mercancías en transporte
2.6.1. Para los efectos de los artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.
Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.
Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.
2.6.2. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:
I. Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.
II. Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.
2.6.3. Los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.
II. Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.
III. Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.
No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.
2.6.4. Cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el artículo 29-B del CFF, cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.
II. Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
2.6.5. En el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.
En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.
2.6.6. Cuando se transporten mercancías en los casos distintos de los señalados en las reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el artículo 29-B del CFF si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
II. Mención del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.
2.7. Discos ópticos
2.7.1. Las personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en los términos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25 o 12, discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.
Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.
La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el Reglamento del CFF.
El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.
2.8. Prestadores de servicios
2.8.1. Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I. Prestadores de servicios telefónicos.
II. Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.
2.9. Declaraciones y avisos
2.9.1. Para los efectos del artículo 3o., primer párrafo de la LFD se autoriza para la presentación de las declaraciones y el pago de derechos, a las siguientes oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan:
| Derecho | ||
| Oficina autorizada | Derecho | |
| I. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. | Derechos establecidos en el artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en el Título Primero de dicha Ley. | |
| II. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. | Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley. | |
Lo dispuesto en las fracciones que anteceden tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
| Oficina autorizada | Derecho |
| III. Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas. | Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla. |
| IV. Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano. | Derechos por los servicios que se presten en el extranjero. |
| V. El Banco de México, sus agencias y corresponsalías. | Derechos por los servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale en las disposiciones en las que se concedan los estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la LFD. |
| VI. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría. | Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD. |
| VII. Las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración. | Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD. |
| VIII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales. | Derechos por los servicios que preste la propia Comisión. |
| IX. Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. | Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD. |
| X. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas que hayan celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. | Derechos de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 191 de la LFD. |
| XI. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión. | Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de la LFD. |
| XII. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE. | Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5o., 8o., 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico. |
| XIII. Las oficinas receptoras de pagos de la Secretaría de Salud. | Derechos por los servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la LFD. |
| XIV. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas que hayan celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. | Derechos del Registro Nacional de Turismo a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD. |
| XV. Las cajas recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE. | Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199, 199-A y 199-B de la LFD. |
| XVI. Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las del Instituto Nacional de Bellas Artes, adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas e históricos correspondientes. | Derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título l y en el Capítulo XVI del Título Segundo de la LFD. |
| XVII. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. | Derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con las playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. |
| XVIII. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal que hayan celebrado el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. | Derechos a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional. |
| XIX. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión. | Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título Segundo de la LFD. |
| XX. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión. | Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD. |
| XXI. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales. | Derechos por el aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos 238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida. |
| XXII. Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible. | Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD. |
| XXIII. Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. | Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD. |
Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la Administración General de Recaudación.
Para los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5 Declaración General de Pago de Derechos contenida en el Anexo 1, rubro A, misma que se presentará por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.
Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza certificada, utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la Administración Local de Recaudación correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable al pago de derechos que de conformidad con el último párrafo de las reglas 2.25.3. y 2.26.3., deban pagarse en los términos de los capítulos 2.25. y 2.26. de la misma.
2.9.2. Los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR se presentarán ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
2.9.3. Los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:
I. Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la ALAC correspondiente.
II. Las declaraciones informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ALAC correspondiente o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.
2.9.4. Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.
Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa o de la administradora de fondos para el retiro de que se trate.
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.
Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones o casas de bolsa hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.
2.9.5. Las declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la TESOFE, así como las cajas recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje, incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea requerida.
Las entidades federativas y los municipios pagarán en la TESOFE el aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica.
2.9.6. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la TESOFE, podrán recibir el pago de aprovechamientos de agua, mediante la forma oficial 10 Declaración de Pago en materia de aguas nacionales, contenida en el Anexo 1.
2.9.7. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, cuando se encuentren obligadas a efectuar pagos en los términos de los artículos 93, último párrafo, 95, último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en el Capítulo 2.14. o 2.17., según corresponda.
2.9.8. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha información ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:
I. En la forma oficial 42 Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios, cuando los contribuyentes presenten hasta 5 registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A.
II. A través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C, Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados, numeral 8 Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos, inciso a), Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.). Lo anterior, cuando la información que los contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en términos de esta fracción.
Para los efectos de esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.
2.9.9. Para los efectos de lo dispuesto por la Trigésima Quinta disposición de la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento y la Trigésima Octava disposición de la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento, ambas Resoluciones publicadas en el DOF el 14 de mayo de 2004, en relación con el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la información a que se refieren las citadas disposiciones deberá presentarse a través de la forma oficial RC Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 1.
2.9.10. Las solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, así como las constancias del cumplimiento de la norma de educación continua a que estén obligados dichos contadores, se podrán presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
2.9.11. Tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, así como las declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de devolución de saldos a favor del IVA, no se enviarán vía Internet por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:
I. Ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.
II. Ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.
III. Ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, en los casos de enajenación de acciones en que intervengan residentes en el extranjero.
Los avisos y las cartas de presentación a que se refiere la fracción III de esta regla podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.
Los dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.
2.9.12. El pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3o. del CFF, se efectuará mediante la forma oficial 16 Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos contenida en el Anexo 1, rubro A.
2.9.13. Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.
2.9.14. Para los efectos del artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.
Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:
I. Presentar a través de escrito libre solicitud ante la ALAC o ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.
II. Estar inscritas al RFC.
III. Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1.
IV. Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.
2.9.15. Para los efectos del artículo 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del CFF, vía Internet a través de la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.
| LETRAS DEL RFC | FECHA DE ENVIO |
| De la A a la F | del 19 al 21 de junio de 2007 |
| De la G a la O | del 22 al 26 de junio de 2007 |
| De la P a la Z y & | del 27 al 29 de junio de 2007 |
Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de julio de 2007.
Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet del SAT la fecha de envío y recepción del dictamen.
No obstante, para los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del CFF, en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo manifestando los motivos que tuvieren para ello, deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal.
2.9.16. Para los efectos del artículo 25, primer párrafo del CFF y el artículo 16, fracción XI de la LIF, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal en el IMPAC, estarán relevados de presentar el aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales.
2.10. Dictamen de contador público
2.10.1. El SIPRED 2006, así como el manual de usuario para su uso y operación, se podrán obtener vía Internet en la página de Internet del SAT o en dispositivo magnético a través de los colegios o federación de colegios de contadores públicos.
Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado utilizando para ello el SIPRED 2006.
Al hacer el envío del dictamen fiscal vía Internet, el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, la declaratoria, las notas, la opinión y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.
El envío del dictamen vía Internet, utilizando el sistema de presentación citado en el segundo párrafo de esta regla, se podrá hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet.
La opinión y el informe antes citados que elabore el contador público registrado, deberán ser capturados utilizando el SIPRED 2006.
El dictamen no podrá ser enviado de no contener toda la información citada en la presente regla.
2.10.2. Para efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas 2.10.7. y 2.10.9., que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:
I. Que el dictamen haya sido generado con el SIPRED 2006.
II. Que la información no contenga virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad competente para la recepción: Administración Local de Auditoría Fiscal, Administración Regional de Grandes Contribuyentes o Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.
IV. Que se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.
V. Que el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15.
En el caso de que el dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:
a) El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15.
b) Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15., podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.
De ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet del SAT.
2.10.3. Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, así como los que hubieren manifestado su opción para el mismo efecto, que por fusión, escisión, término de la liquidación, o por cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 14, fracción V del Reglamento del CFF, y no tengan el certificado de FIEL, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC y deberán presentar el dictamen correspondiente vía Internet.
2.10.4. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos deberán contar con certificado de FIEL para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público registrado que no cuente con el certificado de FIEL, deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.22.1.
2.10.5. Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por contador público autorizado.
En este caso, el representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso, deberá presentar escrito a más tardar el 31 de mayo, ante la Administración Central de Recaudación o Regionales de Grandes Contribuyentes o en la Administración Local de Auditoría Fiscal, que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados financieros.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a $30´470,980.00.
2.10.6. Para los efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, éste, con el propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar escrito ante la autoridad fiscal competente respecto del contribuyente, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.
En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:
I. RFC.
II. Nombre, razón o denominación social.
III. Domicilio fiscal.
IV. Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.
V. Ejercicio dictaminado.
Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.
2.10.7. Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF y 49 de su Reglamento, las instituciones que más adelante se precisan, enviarán vía Internet, la información a que se refieren los artículos 50, fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A, utilizando el SIPRED 2006.
I. Sociedades Controladoras y Controladas.
II. Instituciones de Crédito.
III. Instituciones de Seguros y Fianzas.
IV. Intermediarios Financieros no Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Empresas de Factoraje Financiero.
V. Casas de Cambio.
VI. Casas de Bolsa.
VII. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.
VIII. Sociedades de Inversión de Capitales.
IX. Sociedades de Inversión de Renta Variable y en Instrumentos de Deuda.
X. Establecimientos permanentes de residentes en el extranjero.
Toda la información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT.
A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.
2.10.8. Las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, conforme a lo dispuesto por los artículos 32-A del CFF, 51-A y 51-B de su Reglamento, cuando durante el ejercicio fiscal de que se trate se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No hubieren recibido donativo alguno.
II. Unicamente hubieren percibido en el ejercicio de que se trate, ingresos en México, en una cantidad igual o menor al equivalente a 60,000 unidades de inversión con valor referido al 31 de diciembre de 2006.
En este caso, el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió donativo alguno en el ejercicio inmediato anterior o que únicamente percibió ingresos por concepto de donativos deducibles en México, en los términos señalados en las fracciones anteriores, por lo que no dictaminará sus estados financieros.
Al aviso a que se refiere el párrafo anterior, se acompañarán copias de todas las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
2.10.9. Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su Reglamento, los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, enviarán vía Internet, conforme a los formatos guía contenidos en el Anexo 16, la información a que se refieren las disposiciones siguientes del Reglamento del CFF:
I. Artículo 50, fracción III.
II. Artículo 51, fracciones II y III.
III. Artículo 51-A, fracciones II a X.
IV. Artículo 51-B, fracciones III a IX.
Toda esta información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT, así como en el Anexo 16.
A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.
2.10.10. Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.
2.10.11. Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar los datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto.
Dentro de los estados financieros básicos, estos contribuyentes podrán presentar el estado de cambios en la situación financiera, sin que el mismo sea sobre la base de efectivo, siempre que presenten la demás información en los términos previstos en dicho artículo.
2.10.12. Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán optar por presentar el análisis previsto en el inciso g) de la fracción de referencia, en la relación de contribuciones por pagar a cargo del contribuyente o en su carácter de retenedor, a que se refiere la propia fracción III, inciso c) del citado precepto.
2.10.13. Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del CFF, se considera que los pagos provisionales o definitivos que deben analizarse son los relativos al ISR, al IMPAC, al IVA y al IEPS.
2.10.14. Para los efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar el análisis a que se refiere el inciso b), subinciso 6 de la fracción de referencia, relativa a la determinación global del IMPAC, así como la opción aplicada en la determinación de su cálculo.
2.10.15. Para los efectos del artículo 51-B, fracción III del Reglamento del CFF, el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos deducibles podrá no suscribir el estado de ingresos y egresos a que se refiere dicho precepto.
2.10.16. Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
2.10.17. Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba global y la determinación del monto a que se refiere la disposición antes citada.
2.10.18. Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del CFF, se entenderá que el contador público hará constar dentro de su dictamen, o dentro del informe respectivo, cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha información no se incluirá la verificación de la clasificación arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago.
2.10.19. Para los efectos de la fracción LXXXVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de enero de 2002, los contribuyentes a que se refiere dicha fracción, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, que adquieran terrenos a partir del 1 de enero de 2002, siempre y cuando sean utilizados únicamente para fines agrícolas o ganaderos y que hayan optado por deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades, en el ejercicio en el que se dictaminen, deberán presentar escrito libre dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de su dictamen fiscal, ante la autoridad fiscal competente, en el que indiquen la fecha de adquisición del terreno, el monto de la adquisición, el monto aplicado contra la utilidad fiscal en el ejercicio, el monto pendiente de aplicar y el importe de la actualización, en su caso.
2.10.20. Para los efectos de la manifestación a que se refiere el artículo 54, fracción II, primer párrafo del Reglamento del CFF, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en relación con dichos aspectos.
2.10.21. Para los efectos del artículo 32-A, fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que cuenten por lo menos con un establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por presentar su dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, en cualquiera de las siguientes formas:
I. Presentar un sólo dictamen simplificado el cual incluirá la información de todos sus establecimientos.
II. Presentar un dictamen simplificado por cada uno de sus establecimientos.
III. Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados en la misma.
En cualquiera de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e información necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.
2.10.22. Para los efectos del artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán presentar escrito libre señalando sus datos de identificación, en el que manifiesten que optan por hacerlo, así como el ejercicio que se dictaminará. El escrito libre deberá ser presentado ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el último día del mes de marzo del siguiente año al del ejercicio que se dictamine tratándose de personas morales o a más tardar el último día del mes de abril en el caso de personas físicas, según corresponda.
2.10.23. Para los efectos del artículo 45, último párrafo del Reglamento del CFF, las federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar en un disco óptico a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de los primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos y al cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Para efectos de presentar la información a que se refiere esta regla, el citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el representante legal de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados.
El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra del representante legal de la federación de colegios de contadores públicos o en su caso, el de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.
La información a proporcionar en el disco óptico, deberá contener los siguientes datos:
l. Nombre de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía la información.
ll. Relación con número consecutivo de los contadores públicos registrados por los cuales se presenta la información de la presente regla.
lll. Número de registro del contador público otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
lV. Clave del RFC del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
V. Número de socio en la agrupación profesional del contador público.
VI. Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
VIl. Año que ampara la constancia de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
VlIl. Confirmación que el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, es socio activo de la federación, asociación o colegio que envía la información.
IX. En caso de que la información sea proporcionada por alguna federación, señalar el colegio o asociación al que pertenece el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y registro de los contadores públicos registrados ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que conforme a la presente regla fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.
En caso de no aparecer en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.
2.10.24. Para efectos de lo previsto en el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, los organismos certificadores, entendiéndose por éstos a las agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, deberán presentar en disco óptico a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el 31 de mayo de 2007, la información relativa a los contadores públicos que a esa fecha tengan vigente su certificación.
El citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal del organismo certificador.
El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra, del representante legal del organismo certificador correspondiente, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.
La información a proporcionar deberá contener los siguientes datos:
l. Nombre del organismo certificador.
ll. Relación con número consecutivo de contadores públicos registrados certificados.
lll. Número de registro del contador público otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
lV. Clave del RFC del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
V. Número de socio en la agrupación profesional del contador público.
VI. Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
VlI. Número de certificado.
VllI. Fecha de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales /).
IX. Fecha final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales /).
X. Nombre del colegio al que pertenece el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
XI. Señalar método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación (examen o cláusula de transición).
El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y el registro de los contadores públicos autorizados por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal que conforme a la presente regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.
En caso de no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla; los contadores públicos registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.
2.10.25. Para los efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 45 de su Reglamento, los contadores públicos podrán obtener el registro para dictaminar estados financieros para efectos fiscales en el sistema de registro de contadores públicos y despachos vía Internet, en la página de Internet del SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos en el RFC, su situación deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado, con las claves siguientes:
Asalariados obligados a presentar declaración anual (Régimen de sueldos e ingresos asimilados a salarios) u otros ingresos por sueldos y salarios o ingresos asimilados a salarios (Régimen de sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios) o servicios profesionales en forma habitual (Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales) e IVA (Gravado).
II. Que cuenten con certificado de FIEL vigente, expedido por el SAT.
III. Contar con cédula profesional emitida por la Secretaría de Educación Pública.
IV. Tener constancia reciente (no mayor a dos meses), emitida por colegio de contadores públicos con reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública, que acredite su calidad de miembro activo, así como su antigüedad con esa calidad, con un mínimo de tres años.
V. Que el contador público acepte la declaratoria prevista en el sistema del registro de contadores públicos vía internet, relativa a expresar bajo protesta de decir verdad que no está sujeto a proceso o condenado por delitos de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal, declaratoria regulada en el artículo 45, fracción III, segundo párrafo del Reglamento de CFF.
VI. Que cuenten con la constancia de certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, expedida por los colegios o asociaciones de contadores públicos que tengan vigente la constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de certificación profesional.
VII. Acreditar que cuentan con experiencia mínima de 3 años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, mediante escrito o escritos firmados por contador público registrado, en el que bajo protesta de decir verdad se indique el tiempo que el contador público, solicitante del registro, tiene de experiencia en la elaboración de dictámenes fiscales; la suma del tiempo de los escritos no podrá ser inferior a 3 años; el escrito deberá ser firmado por contador público, que tenga vigente el escrito otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que dicho registro no esté suspendido o cancelado y que hayan dictaminado al menos en los cuatro últimos ejercicios fiscales.
Los documentos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de esta regla, deberán de enviarse de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones, en el caso de la cédula será del anverso y reverso:
Imagen en formato .jpg.
A baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda de 500 kb.
2.10.26. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 52 del CFF y 45-A de su Reglamento, las sociedades o asociaciones civiles conformadas por despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular dictámenes a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo 52 del CFF, también podrán obtener el registro en el sistema de registro de contadores públicos y despachos vía Internet, en la página de Internet del SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. La sociedad o asociación civil y el representante legal deberán de estar inscritos en el RFC, su situación deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado.
II. La sociedad o asociación civil y el representante legal deberán contar con certificado de FIEL vigente, expedido por el SAT.
2.10.27. Para los efectos del artículo 32-A del CFF, los avisos o escritos libres para dictaminar estados financieros y los dictámenes de estados financieros formulados por un contador público autorizado, que presenten las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno.
2.11. Facultades de las autoridades fiscales
2.11.1. Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.
Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.
Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.
Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.
La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.
2.11.2. Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como a través de la página de Internet del SAT.
Los criterios de carácter interno publicados en los términos de la presente regla, no generarán derechos para los contribuyentes.
2.11.3. Para los efectos del artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:
I. Información general:
a) El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:
1. El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
3. Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.
4. Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.
b) Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
c) Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.
Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.
d) Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.
e) Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.
f) Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él.
II. Información específica:
a) Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:
1. Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
2. El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.
Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.
b) Información sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 215 de la Ley del ISR.
c) Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
d) La demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, que sea requerida por la autoridad.
2.11.4. Para los efectos de los depósitos a que se refiere el artículo 59, fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.
2.11.5. Para los efectos de lo establecido en el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 26.
2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
2.12.1. Los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:
I. Los adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.
II. No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.
III. Los contribuyentes no hayan incurrido en alguno de los supuestos de revocación de la autorización a que se refiere el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
Para ello, deberán presentar ante la ALAC, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria.
En caso de que los importes declarados estén acordes con las disposiciones fiscales respectivas, previo dictamen de la Administración Local de Auditoría Fiscal o de la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido.
En la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.
2.12.2. Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas, o el correspondiente al pago diferido, se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.
El SAT determinará el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.
2.12.3. Las formas oficiales FMP-1 para pagar de la primera y hasta la última parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado o el correspondiente al monto diferido, serán entregadas al contribuyente por la ALAC, por la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o por la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, conforme a lo siguiente:
I. A solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALAC o de la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
II. A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.
2.12.4. Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, en los supuestos y términos en que proceda el pago a plazos en parcialidades o diferido, se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales.
La autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante la ALAC, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF en el que manifiesten lo siguiente:
I. El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado.
II. El monto del crédito a pagar a plazos y el periodo que comprende la actualización en los términos del artículo 66, fracción II, inciso a) del CFF.
III. El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
IV. La modalidad de pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la elección del contribuyente:
a) Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 36 meses.
b) Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en la que se cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 12 meses.
V. También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones federales en que conste el pago correspondiente al 20% del monto total del crédito fiscal.
En tanto se resuelve la solicitud de autorización de pago en parcialidades, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas de conformidad con lo que establece el artículo 66-A del CFF, en función al número de las solicitadas. Tratándose de pago diferido, el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta, calculado de conformidad con el artículo 66-A del CFF, si no recibe la resolución a esa fecha.
Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal, por el monto determinado en términos del artículo 66-A, fracción III del CFF, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.
Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.
No procederá la autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere el artículo 66-A, fracción VI del CFF.
2.12.5. Cuando no se hubiere fincado el remate se estará a lo dispuesto en el artículo 191 del CFF.
2.12.6. Para los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar escrito libre, ante la ALAC, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades o de manera diferida del crédito fiscal de que se trate.
En el escrito libre a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de manera diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.
II. La contribución a la que corresponden y el periodo de causación.
III. El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
IV. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación del citado aviso.
V. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:
a) Otros títulos valor.
b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy.
c) Cualquier otro bien intangible, aun se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y especificando las características de las inversiones que permitan su identificación.
VI. Los embargos, hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el primer párrafo del artículo 149 del CFF, que reporte la negociación o los demás bienes o inversiones del contribuyente, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.
El escrito libre a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda bajo protesta de decir verdad, por el propio contribuyente cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el que consten dichas facultades.
2.12.7. Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, se dispensa a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en los siguientes casos:
I. Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR.
II. Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a $50,000.00.
III. Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a $100,000.00 y el número de meses solicitados a pagar en parcialidades sea menor a 1 año.
2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
2.13.1. Para los efectos del artículo 144 del CFF, los contribuyentes que soliciten la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la autoridad que les haya notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma.
2.13.2. Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas durante 15 días consecutivos de los edictos y estrados, es la página de Internet de la Secretaría, en el apartado correspondiente a Publicaciones de la SHCP en el DOF y posteriormente en Legislación vigente, así como, en el apartado de Edictos o Estrados, según corresponda.
Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT.
2.13.3. Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la TESOFE, o bien, mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.
La TESOFE autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para operar fideicomisos de garantía que cumplan con los requisitos establecidos en el instructivo de operación que emita la propia Tesorería.
2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet
2.14.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos del ISR, IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo retenciones, a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, por cada grupo de obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos incluyendo retenciones que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Ingresarán al Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1.
II. Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.
III. El programa automáticamente mostrará las obligaciones correspondientes al periodo seleccionado derivadas de los impuestos antes señalados que tenga registradas el contribuyente ante el RFC. De estar obligados a cumplir obligaciones fiscales adicionales a las que muestre el sistema, el contribuyente deberá seleccionar éstas en el citado programa, para su presentación.
Cuando se trate de obligaciones periódicas que no estén registradas en el RFC, deberá previamente al envío de su declaración, presentar los avisos al RFC en los términos del Capítulo 2.3. Para estos efectos, el programa mostrará una liga al aviso de aumento y/o disminución de obligaciones para que el contribuyente pueda actualizar su información en línea y una vez hecho esto regresará a terminar su declaración.
Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá acudir a la ALAC para realizar la aclaración respectiva, o efectuarla por Internet, debiendo, entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre afecto.
IV. Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.
En el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales o definitivos presentados de conformidad con este Capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o corrige.
V. Concluida la captura, se enviará la declaración a la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que éste deberá realizarse.
VI. El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales generado por éstas.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo de esta regla.
2.14.2. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales, a que se refiere la regla 2.14.1., en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.
2.14.3. Cuando los contribuyentes no efectúen el pago de la línea de captura a que se refiere la regla 2.14.1., fracción V, segundo párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán al Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1.
II. Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración complementaria, así como la opción actualización de importe a pagar.
El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa, incluyendo los datos de actualización y recargos.
III. Se capturarán los datos correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, pudiendo el contribuyente tomarlos de la aplicación que le da el sistema o ingresarlos directamente.
IV. Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente, así como la fecha límite en que deberá ser efectuado el pago.
V. Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla 2.14.1., fracción VI.
Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de esta regla, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
2.14.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes de conformidad con este Capítulo, deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla 2.14.1.
Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 2.14.5., cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.14.6.
2.14.5. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Se ingresará a la página de Internet del SAT al Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1.
A. Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración Complementaria y la opción Dejar sin efecto.
B. El programa solicitará la confirmación de la declaración a modificar para lo cual automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica. En caso de ser afirmativa la solicitud de modificación, automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los conceptos de la declaración complementaria a presentar.
C. Enviarán la declaración a la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
II. Presentarán la declaración correcta, siguiendo para ello, el procedimiento contenido en la regla 2.14.1., seleccionando en tipo de declaración normal o complementaria.
En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.14.1.
2.14.6. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. Se ingresará al Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1.
II. Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración Complementaria y la opción Obligación no presentada.
III. El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.
IV. Enviarán la declaración citada a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
V. En caso de que la declaración tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.14.1. incluyendo, en su caso la actualización y recargos, calculados a la fecha.
2.15. Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas
2.15.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,967,870.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $337,350.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento, por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal:
I. Acudirán, de preferencia previa cita, a la ALAC en donde recibirán orientación, para lo cual es necesario que dichos contribuyentes:
a) Llenen previamente la hoja de ayuda denominada Bitácora de Declaraciones y Pagos que se da a conocer en la página de Internet del SAT.
b) Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate.
La captura y envío de la información se realizará en los términos del Capítulo 2.14.
Los contribuyentes podrán acudir a los Espacios Abiertos al Público por Internet que se enumeran en la página de Internet del SAT, en donde también recibirán apoyo para la captura y envío de la información a través de medios electrónicos. La utilización de estos servicios será sin costo para el contribuyente.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que deberá realizarse.
II. El importe a pagar señalado en la fracción anterior, deberá enterarse en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, debiendo presentar el contribuyente el acuse de recibo con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el monto a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Las instituciones de crédito entregarán a los contribuyentes el Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales generado por éstas.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con el Capítulo 2.14.
Para los efectos del último párrafo del artículo 6o. del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo 2.14., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
2.15.2. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales, en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de Ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza el pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.
2.15.3. Cuando los contribuyentes no efectúen el pago de la línea de captura a que se refiere la regla 2.15.1., fracción I, último párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo dispuesto por la regla 2.14.3., salvo lo dispuesto en la fracción V de dicha regla, supuesto en el cual el pago se efectuará en los términos de la regla 2.15.1., fracción II.
2.15.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla 2.15.1.
Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 2.15.5., cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.15.6.
2.15.5. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.14.5., salvo lo dispuesto en la fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla 2.15.1., seleccionando en tipo de declaración normal o complementaria, según sea el caso.
En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.15.1.
2.15.6. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.14.6.
En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.15.1. incluyendo, en su caso la actualización y recargos.
2.16. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición
2.16.1. Los procedimientos señalados en los capítulos 2.14. y 2.15., son aplicables a la presentación de todo tipo de declaraciones de pagos provisionales o definitivos que se lleve a cabo a partir del 1 de diciembre de 2006, con las excepciones que en este Capítulo se señalan.
2.16.2. La presentación de los pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, respecto de los impuestos del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.
2.16.3. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de razones por las cuales no se efectúa el pago de conformidad con las reglas 2.14.2. o 2.15.2., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en la declaración anterior, deberán presentar la declaración complementaria de conformidad con el procedimiento establecido en las citadas reglas.
Cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de conformidad con los capítulos 2.14. a 2.16., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006 y, posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria de pago provisional o definitivo para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos de conformidad con las reglas 2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.
2.16.4. La presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se podrá llevar a cabo conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16., y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.
2.17. Declaraciones anuales vía Internet
2.17.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1., presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:
I. Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2006 (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 (DeclaraSAT), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), en la ALAC.
II. Capturarán los datos solicitados en los programas citados, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.
Tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las siguientes opciones:
a) Captura de datos con cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
b) Captura de datos sin cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un sólo concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la página de Internet del SAT, el cual permite la captura de datos con cálculo automático de impuestos.
III. Concluida la captura, se enviará al SAT la información vía Internet a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. Cuando no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.
V. Cuando exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.
Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción III de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos a que esté afecto y, en los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V anterior.
2.17.2. Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal de 2006 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1., de conformidad con la regla mencionada.
2.17.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla 2.17.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la página del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.
Tratándose de declaraciones complementarias para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, o ejercicio, de la información enviada de conformidad con la regla 2.17.1., fracciones I, II y III, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en la página de Internet del SAT proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. Asimismo, tratándose de declaraciones complementarias para corregir los errores antes mencionados o el concepto de impuesto pagado, en el pago realizado de conformidad con la fracción V de la regla mencionada, se deberá presentar dicha declaración en la página citada. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo electrónico utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.
Si adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la página del SAT o en la página de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente regla.
2.18. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
2.18.1. Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1., presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Cuando exista cantidad a pagar por cualquier impuesto, aún en el supuesto en el que exista saldo a favor o no se tenga cantidad a pagar por alguno de ellos, los contribuyentes presentarán su declaración anual mediante la forma oficial 13 Declaración del ejercicio. Personas físicas ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
II. Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aún cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 ante la ALAC o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.
2.18.2. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, para presentar su declaración anual del ISR utilizarán la forma oficial 13-A Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados, debiendo estarse a lo dispuesto en las fracciones I o II de la regla anterior, según corresponda, cuando tengan ISR a pagar o saldo a favor.
Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros capítulos de la Ley citada y la suma de todos los ingresos sea hasta de $400,000.00, presentarán declaración anual mediante la forma oficial 13, de conformidad con la regla anterior.
Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de $400,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con lo establecido en la regla 2.17.1.
Cuando las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio fiscal de 2006, mediante la forma oficial 13 Declaración del ejercicio. Personas físicas de conformidad con la regla 2.18.1., fracción I.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las personas físicas que hayan presentado durante el ejercicio fiscal de 2006 pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14., vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas.
2.18.3. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento para tal efecto, podrán presentarlas vía Internet en los términos de la regla 2.17.1.
Las formas oficiales señaladas en este Capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1.
2.19. Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales
2.19.1. Para los efectos de los capítulos 2.17. y 2.18., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
Los contribuyentes deberán utilizar la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. o la CIEC que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT, para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refiere la regla 2.17.1., fracciones I, II y III, así como las declaraciones anuales previstas en el tercer párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.17.3.
Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de las reglas 2.18.3. y 7.4.1., deberán generar la CIEC mencionada en el párrafo anterior u obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a la ALAC a generar la CIEC citada, a través del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.
2.19.2. Las personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad con los capítulos 2.17., 2.18. y 2.19., en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.
2.20. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos
2.20.1. Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del IVA y 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple correspondiente al 2006, en la página de Internet del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALAC.
II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple, según estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 anexos (registros), el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la información se deberá presentar a través de medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de 3.5, en disco compacto (CD) o en cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, el contribuyente deberá presentar los medios magnéticos ante la ALAC, atendiendo adicionalmente a lo dispuesto en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso b).
2.20.2. Las personas físicas que presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos de la Declaración Informativa Múltiple a que se refiere la regla anterior, podrán optar por presentar dicha información a través de la forma oficial 30 Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran contenida en el Anexo 1, de conformidad con el Capítulo 2.21.
Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que hayan presentado o presenten en un ejercicio fiscal declaraciones informativas múltiples vía Internet o a través de medios magnéticos a que se refiere este Capítulo, no podrán presentar dichas declaraciones mediante la forma oficial 30 mencionada por lo que reste del ejercicio.
Unicamente podrán ejercer la opción a que se refiere esta regla, las personas físicas a las que se refiere la regla 2.15.1.
2.20.3. Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de 2006, a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, ubicada en Avenida Reforma número 37, Módulo VI, primer piso, Colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.
2.20.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple que presenten los contribuyentes en términos de este Capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante y el resumen global contenidos en el programa citado.
Las formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1, deberán ser presentadas por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso a).
2.20.5. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias a terceros a través de las formas oficiales 28, 37 y 37-A del Anexo 1, en términos de los artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32, fracción V de la Ley del IVA, podrán optar por utilizar en lugar de las citadas formas, la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.
2.20.6. Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes no acompañarán a la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, misma que se presenta a través del Anexo 5 de la Declaración Informativa Múltiple, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes, en las cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, debiendo conservarlos y proporcionarlos a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración.
Asimismo, las personas físicas que estén obligadas a presentar el Anexo 5 Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes de la forma fiscal 30 Declaración Informativa Múltiple en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).
2.20.7. Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que presenten la Declaración Informativa Múltiple vía Internet, deberán utilizar la CIEC generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
2.20.8. Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, en lugar de presentarla a través del Anexo 8 Información sobre el impuesto al valor agregado de la forma oficial 30 Declaración Informativa Múltiple, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refieren los capítulos 2.17. y 2.18., según corresponda.
2.20.9. Las personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad con este Capítulo, en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP.
2.20.10. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado en el DOF el 28 de junio de 2006, la obligación de presentar la información relativa a fideicomisos a que se refiere dicha disposición transitoria, se tendrá por cumplida, al presentarse en el mes de febrero de 2008 la información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII del CFF, respecto del año inmediato anterior.
2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes
2.21.1. Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, y del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos cuando sea requerida por las autoridades fiscales.
2.21.2. Para los efectos del artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que hayan tenido de 1 a 5 personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, presentarán la información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario, así como de aquellas a las que les hayan efectuado pagos por concepto de servicios personales subordinados, a través del Anexo 1 de la forma oficial 30, denominado Información anual de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario y, opcionalmente, vía Internet o a través de medios magnéticos en los términos del Capítulo 2.20.
La forma oficial antes citada, se presentará ante la ALAC, por duplicado, debiendo obtener el acuse de recibo correspondiente en el cual se anotará el número de operación o folio que le corresponda. Cuando se haya optado por presentar la información en medios magnéticos, ésta se presentará mediante escrito libre ante la citada administración.
Cuando se hubiera presentado la información a través del Anexo 1 de la forma oficial 30, las declaraciones complementarias podrán presentarse indistintamente a través de la citada forma, vía Internet o a través de medios magnéticos, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
En el caso de que hayan tenido más de 5 personas que les hubieran prestado servicios subordinados, deberán presentar la información citada, mediante el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos de la regla 2.20.1.
Para los efectos de esta regla, se deberá anotar el RFC, así como la CURP, de las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados.
2.21.3. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que para el ejercicio fiscal de 2007 deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 Declaración Informativa Múltiple, el cual deberá contener adicionalmente, sello y firma del empleador que lo expide.
2.21.4. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo además de asentar en la forma oficial 30 Declaración Informativa Múltiple su clave de RFC, deberán señalar su CURP.
2.22. Medios electrónicos
2.22.1. Para los efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del CFF, para obtener un certificado de FIEL ante el SAT, los contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para acudir a cualquiera de los módulos de atención o a la ALAC que elijan independientemente de su domicilio. El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página en Internet y demás medios que determine, los números telefónicos a través de los cuales se podrán concertar las citas.
Asimismo, el SAT dará a conocer los domicilios de las ALAC´s en las cuales se llevarán a cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.
Una vez concertada la cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o representantes legales, deberán acceder a la sección de TU FIRMA en la página de Internet del SAT y descargar el software denominado SOLCEDI a través del cual se generará el requerimiento de certificado de FIEL (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo con terminación .key). El software SOLCEDI también podrá obtenerse directamente en las ALAC´s. Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas distintas al SOLCEDI que permitan la generación de claves, siempre y cuando éstas cumplan con los estándares y especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro B Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI del Anexo 20.
El archivo con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5, dispositivo USB o CD para su posterior presentación en la ALAC elegida al momento de acudir a la cita. El archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del mismo, debido a que contiene datos de generación de la FIEL.
Efectuado el procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán a la cita en el módulo de atención o la ALAC que haya elegido y deberán presentar el original o copia certificada de la documentación a que se refiere el Anexo 25, así como cualquiera de las identificaciones oficiales siguientes: credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional o cartilla del Servicio Militar Nacional o identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal que tenga impresa la CURP.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá presentar el disco magnético de 3.5, dispositivo USB o CD conteniendo el archivo con terminación .req.
Tratándose de personas morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita con el original o copia certificada de la documentación señalada en el Anexo 25, así como cualquiera de las siguientes identificaciones oficiales del representante legal: credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional o cartilla del Servicio Militar Nacional o identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal que tenga impresa la CURP.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá entregar lo siguiente:
I. Copia certificada del poder general para actos de dominio o de administración del representante legal.
II. Disco magnético de 3.5, dispositivo USB o CD con el archivo con terminación .req.
Al finalizar el trámite, el contribuyente recibirá una copia de su certificado digital (extensión cer), grabado en disco magnético de 3.5 o en el dispositivo USB con el que presentó su archivo de requerimiento. En caso de haber presentado el archivo en CD se estará al contenido del siguiente párrafo.
En ambos casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato Solicitud de Certificado de Firma Electrónica Avanzada, el cual se contiene en el Anexo 1, rubro A, numeral 1, mismo que podrá ser obtenido previamente por el contribuyente, en la página de Internet del SAT en la sección TU FIRMA. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos de identidad del contribuyente.
Para obtener el certificado de FIEL, los contribuyentes deberán acceder a la sección TU FIRMA de la página de Internet del SAT, en el apartado Entrega de certificados, utilizando para ello la clave del RFC.
2.22.2. Para los efectos del artículo 17-D, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que cuenten con certificado de FIEL cuyo periodo de vigencia esté por concluir, podrán solicitar la emisión de un nuevo certificado, a través de la página de Internet del SAT, en lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT, para ello ingresarán a la sección TU FIRMA, apartado Renovación de certificados, utilizando su certificado de FIEL.
2.22.3. Para los efectos del artículo 17-G del CFF, además de los datos y requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI del Anexo 20.
2.22.4. Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del CFF, se entenderá que el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, a que se refiere dicha fracción, será cualquier dispositivo de almacenamiento donde el SAT conserve los certificados y su relación con las claves privadas.
2.22.5. Para los efectos del último párrafo del artículo 17-H del CFF, la solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la sección TU FIRMA, apartado Revocación de certificados, mediante el uso de la clave de revocación generada a través del software SOLCEDI, o mediante escrito libre con firma autógrafa del contribuyente, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del certificado, debiendo acompañar el original y copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal. El citado escrito deberá presentarse en cualquier ALAC.
2.22.6. Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán emitir documentos digitales como comprobantes de las operaciones que realicen (comprobantes fiscales digitales), siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:
I. Que los registros que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.
II. Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.
Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.
III. Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales digitales.
IV. Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la FIEL del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:
a) RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, se deberán reportar con el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.
b) Serie.
c) Folio del comprobante fiscal digital.
d) Número y año de aprobación de los folios.
e) Fecha y hora de emisión.
f) Monto de la operación.
g) Monto del IVA trasladado.
h) Estado del comprobante (cancelado o vigente).
V. Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C Estándar de comprobante fiscal digital extensible del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.
VI. Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales del Anexo 20.
Los contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software SOLCEDI, o de la aplicación informática a que se refiere la regla 2.22.1., tercer párrafo, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.
Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT, el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.
Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el certificado de sello digital del domicilio fiscal o sucursal al cual estén asignados.
Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección Entrega de certificados de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.
Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones TU FIRMA o FACTURACION ELECTRONICA, de la página de Internet del SAT.
Para la solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT, en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI), en el módulo de Solicitud de asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.
La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.
Se entenderá que el contribuyente optó por emitir comprobantes fiscales digitales cuando solicite por lo menos un certificado de sello digital y le sean asignados los folios por parte del SAT.
2.22.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de manera mensual, la información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.
Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla 2.22.6., deberá generar archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.
El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos del Anexo 20.
El sistema informático a que se refiere la regla 2.22.6., fracciones I, II, III y IV, deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener la FIEL del contribuyente, de tal forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT.
Tratándose de contribuyentes que optaron por emitir comprobantes fiscales digitales y que durante el mes calendario, no hubiesen emitido comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de forma mensual a través de la página electrónica del SAT en Internet, un reporte de no expedición de comprobantes fiscales digitales, dicha información deberá presentarse utilizando su FIEL dentro del mes siguiente a aquel del que se informa; lo anterior sin perjuicio de lo señalado en la regla 2.22.12., inciso b).
2.22.8. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, primer párrafo del CFF, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.
Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I, II, III, IV, VI y VII del CFF.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. La cadena original con la que se generó el sello digital.
II. Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.
III. Número de serie del certificado de sello digital.
IV. Número de referencia bancaria y/o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).
V. La leyenda Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital.
VI. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.
VII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.
VIII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.
IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción V del CFF.
X. El número y año de aprobación de los folios.
XI. Monto de la tasa del impuesto trasladado.
2.22.9. De conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 29, fracción IV del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20.
Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.
Los comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla 2.22.6., fracción II, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.
2.22.10. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT, en la sección TU FIRMA, apartado Verificación de acuses de recibo con sello digital, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.
2.22.11. Para los efectos del artículo 29, fracción II del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
También se tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.
2.22.12. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.
Asimismo, los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
b) Se incluya en el reporte mensual a que se refiere el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF.
Los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la regla 2.22.6., fracción IV. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.24., los mismos quedarán relevados de incluir en el mencionado reporte, el dato señalado en la regla 2.22.6., fracción IV, inciso d).
2.22.13. Para los efectos del artículo 29, fracción I, penúltimo y último párrafos del CFF, para obtener la autorización de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.
II. Presentar escrito libre ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
III. Presentar manifestación bajo protesta de decir verdad que indique que harán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.
IV. Contar con certificado digital de FIEL y ser emisor de comprobantes fiscales digitales propios.
V. Demostrar que cuentan con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le permita prestar el servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, así como el envío de la información a que se refiere la regla 2.22.14., fracciones II y III. El solicitante deberá facilitar los elementos para la realización de la evaluación y pruebas a los sistemas que ofrezca para la prestación del servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales conforme a los requerimientos establecidos en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT, y exhibir en cualquier medio electrónico e impreso los ejemplares de comprobantes fiscales digitales que emitan sus sistemas.
VI. Entregar planes de contingencia para garantizar la operación y respaldo de información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.
VII. Entregar copia de la aplicación referida en la regla 2.22.14., fracción VII, así como de sus mejoras cuando éstas se realicen.
Cuando el SAT detecte que los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV y V de la presente regla, o hayan incumplido con alguno de los mismos establecidos en la regla 2.22.14., se procederá a hacer del conocimiento del contribuyente dicho incumplimiento. En caso de que se acumulen tres incumplimientos en un mismo ejercicio, procederá la revocación de la autorización. Lo anterior no aplica respecto del requisito señalado en la regla 2.22.14., fracción X, cuyo incumplimiento dará lugar directamente a la revocación de la autorización. El SAT notificará al proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que su autorización ha sido revocada.
El nombre, domicilio, denominación o razón social, la clave del RFC y la fecha de publicación de la autorización de los proveedores de servicios para la generación y emisión de comprobantes fiscales digitales, así como los datos de quienes se les haya revocado la respectiva autorización, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.
La autorización y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.
2.22.14. Los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para mantener la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Guardar absoluta reserva de la información de los comprobantes fiscales digitales generados al contribuyente, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del mismo.
II. Proporcionar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos durante el mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere contratado sus servicios, para que éste envíe el reporte señalado en el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF.
El reporte deberá contener los datos que señala la regla 2.22.6., fracción IV.
III. Proporcionar al SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y el número de comprobantes fiscales digitales emitidos, activos y cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes siguiente al que se reporte.
Para efectos del párrafo anterior dicho informe será enviado a través de la página de Internet del SAT, utilizando para ello el certificado de la FIEL proporcionado por el SAT. Las especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página de Internet anteriormente señalada.
IV. Proveer a la autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le permita consultar los comprobantes fiscales digitales emitidos. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la regla 2.22.13., fracción V.
V. Tener en todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.
VI. Poner a disposición del contribuyente que hubiere contratado sus servicios copia del archivo electrónico de cada uno de sus comprobantes fiscales digitales emitidos, el mismo día de su emisión.
VII. Proporcionar al contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de sus comprobantes fiscales digitales. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
VIII. Conservar los comprobantes fiscales digitales emitidos, durante los plazos que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los comprobantes fiscales digitales.
IX. Administrar, controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador de comprobantes fiscales digitales, los folios entregados al contribuyente. Dicha entrega deberá quedar establecida en la relación contractual.
X. En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los proveedores de servicios presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
XI. Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de sus clientes cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en las reglas 2.22.6. y 2.22.8. Adicionalmente, a los comprobantes fiscales digitales emitidos por proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes, deberá incorporarse la siguiente información:
a) Nombre o razón social del proveedor de servicios.
b) RFC del proveedor de servicios.
c) Número del certificado de sello digital.
d) Fecha de publicación de la autorización.
e) Número de autorización.
f) Sello digital generado a partir de un certificado de sello digital del proveedor de servicios.
Las especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se encuentran publicadas en la página de Internet del SAT.
XII. En caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones, los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación a dicha suspensión.
XIII. Establecer de manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización de sus clientes para que el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales entregue al SAT en cualquier momento la información relativa a los comprobantes emitidos.
2.22.15. El contribuyente podrá contratar los servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre que se manejen series de folios y certificados de sello digital diferentes entre cada proveedor.
Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir de manera simultánea comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.
Para efectos de las reglas 2.22.13. y 2.22.14., la administración y control de los certificados de sello digital la podrá tener el contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado de forma contractual.
El número de serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término de la relación contractual.
El ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro contable de los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por medio de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
2.22.16. Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar su contabilidad en medios electrónicos.
b) Presentar un aviso a través de formato electrónico por medio de la página de Internet del SAT, en el que se señale la fecha de inicio de operaciones bajo este procedimiento, así como su dirección de correo electrónico, el cual deberá ser firmado por ambas partes utilizando para ello el certificado de FIEL proporcionado por el SAT, dentro de los treinta días siguientes.
c) Al término de la relación contractual, el contribuyente deberá presentar aviso de suspensión por los medios señalados en el inciso anterior dentro de los treinta días siguientes al término de la citada relación.
2.23. De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio de 2006
2.23.1. Los bienes embargados con anterioridad al 29 de junio de 2006 respecto de los cuales no se haya emitido la primera convocatoria para su remate al 28 de junio de 2006, deberán rematarse conforme al procedimiento establecido en el CFF vigente a partir del 29 de junio de 2006 y en los capítulos 2.28. y 2.29.
2.24. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general
2.24.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Telemedición en tanques.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.2. La unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.1., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo, no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la citada unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la transmisión de información.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.3. El equipo de telemedición en tanques a que se refiere la regla 2.24.1., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en tanques.
II. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.6., de los tanques y su contenido.
III. Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el presente Capítulo.
Para los efectos de esta regla se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de almacenamiento.
2.24.4. Los dispensarios a que se refiere la regla 2.24.1., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.2. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.7.
2.24.5. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la regla 2.24.1., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información a que se refiere la regla 2.24.8.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales, sin que sea necesario que se conserven las tiras de auditoría de las operaciones realizadas.
2.24.6. Para los efectos de la regla 2.24.3., la información de los tanques y su contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por ventas).
6. Volumen de fondaje.
7. Volumen de agua.
8. Volumen disponible.
9. Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la medición anterior).
10. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición anterior).
11. Temperatura.
12. Fecha y hora de la medición anterior.
13. Fecha y hora de esta medición.
14. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).
Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Estado del tanque, a 1 caracter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
6. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ (Alarma en tanque).
Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen Inicial del tanque.
6. Volumen Final del tanque.
7. Volumen de Recepción.
8. Temperatura del tanque al final de la recepción.
9. Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto, a 3 caracteres.
10. Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).
11. Fecha del documento, en el formato aaaa-mm-dd.
12. Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
13. Volumen documentado por PEMEX.
14. Fecha y hora de la recepción.
15. Fecha y hora de generación de archivo.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del párrafo anterior, con los datos contenidos en el comprobante de recepción de producto con requisitos fiscales o en la remisión de producto con la que PEMEX Refinación embarcó el producto en la terminal de almacenamiento y distribución. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción en tanque).
Para los efectos de esta regla se entiende por fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.
2.24.7. Para los efectos de la regla 2.24.4., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado C.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4. Número total de registros de detalle reportados en el archivo, hasta nueve caracteres variables.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en 0 (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en 0001-01-01 01:01:01.00000.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado D.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de dispensario, a 2 caracteres.
4. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
5. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.8. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
2. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
3. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.9. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajene en establecimientos abiertos al público en general a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características de los tanques:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c) Número de tanque, a 2 caracteres.
d) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
e) Capacidad total del tanque.
f) Capacidad operativa del tanque.
g) Capacidad útil del tanque.
h) Capacidad de fondaje del tanque.
i) Volumen mínimo de operación.
j) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c) Número de dispensario, a 2 caracteres.
d) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
e) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.10. Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un pipe (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por pipes (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en litros de conformidad con la regla 2.24.12., la temperatura será manejada en grados centígrados.
Los archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows c: \controlvolumetrico
Ambientes Linux\Unix /controlvolumetrico
2.24.11. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los equipos de telemedición en tanques.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempo máximo contado a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
2.24.12. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff, los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales, y la clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una E.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
2.24.13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.14. La unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.13., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla, se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.15. El equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se refiere la regla 2.24.13., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.
II. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.18., del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y su contenido.
III. Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
2.24.16. Los dispensarios a que se refiere la regla 2.24.13., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.14. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.19.
2.24.17. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la regla 2.24.13., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla 2.24.20.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
2.24.18. Para los efectos de la regla 2.24.15., la información que el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición anterior).
3. Temperatura.
4. Fecha y hora de la medición anterior.
5. Fecha y hora de esta medición.
6. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
2.24.19. Para los efectos de la regla 2.24.16., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado C.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
7. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en 0 (CERO).
8. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
9. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en 0001-01-01 01:01:01.00000.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado D.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Volumen despachado en esta venta.
7. Precio unitario del producto en esta venta.
8. Importe total de transacción de esta venta.
9. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Número de dispensario, a 2 caracteres.
3. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
4. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
5. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.20. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.21. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Tipo de medidor.
c) Unidades de medición que emplea.
d) Tipo de mediciones que realiza.
e) Volumen máximo por segundo.
f) Diámetro del ducto de entrada.
g) Diámetro del ducto de salida.
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de dispensario, a 2 caracteres.
c) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.22. Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un pipe (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por pipes (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con la regla 2.24.24.; la temperatura será manejada en grados centígrados.
Los archivos descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows c: \controlvolumetrico
Ambientes Linux\Unix /controlvolumetrico
2.24.23. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo de medición suministrado a través de gasoducto.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
2.24.24. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.13., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff, los volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
2.24.25. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Medidor de volumen de entrada.
III. Indicador de carátula de volumen en tanques.
IV. Dispensarios.
V. Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.26. La unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.25., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.27. El medidor de volumen de entrada a que se refiere la regla 2.24.25., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Contar con un sistema de registro electrónico.
III. Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.
IV. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.31., del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.
V. Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
VI. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.
2.24.28. El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere la regla 2.24.25., fracción III, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados.
II. Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.
El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.
2.24.29. Los dispensarios a que se refiere la regla 2.24.25., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.26. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
III. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
IV. Contar con un sistema de registro electrónico.
V. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
VI. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.32.
VII. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
2.24.30. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la regla 2.24.25., fracción V, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla 2.24.33.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
2.24.31. Para los efectos de la regla 2.24.27., la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
5. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).
6. Volumen de la recepción anterior.
7. Fecha y hora de la recepción anterior.
8. Fecha y hora de esta recepción.
9. Fecha y hora de generación de archivo.
10. Fecha de la factura que ampara la recepción.
11. Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
12. Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
2.24.32. Para los efectos de la regla 2.24.29., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado C.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5. Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en 0 (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en 0001-01-01 01:01:01.00000.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado D.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.33. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
2. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
3. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.34. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del medidor de volumen de entrada:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
e) Capacidad del (los) tanque(s).
f) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de dispensario, a 2 caracteres.
e) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato aaaammdd.hhmmss. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.35. Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un ?pipe (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por pipes (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con la regla 2.24.37.
Los archivos descritos en las reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows c: \controlvolumetrico
Ambientes Linux\Unix /controlvolumetrico
2.24.36. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
2.24.37. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.25., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff, los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
2.24.38. Para los efectos del presente capítulo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en las reglas 2.24.10., 2.24.22. y 2.24.35. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.
2.24.39. Para los efectos de lo dispuesto por las reglas 2.24.8., 2.24.20. y 2.24.33., los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las citadas reglas.
2.25. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet
2.25.1. Las personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPAs) a que se refiere la regla 2.25.2., correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar en estos casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, a fin de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.
Adicionalmente, en la página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de las dependencias, entidades, órganos u organismos mencionados, para los efectos señalados en el párrafo anterior.
II. Se accederá a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) RFC; denominación o razón social, y tratándose de personas físicas, su nombre y RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
f) Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
III. Se deberá efectuar el pago de los DPAs mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
2.25.2. Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.25.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.
2.25.3. El pago de los DPAs a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 Declaración General de pago de derechos y 16 Declaración General de pago de productos y aprovechamientos contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.1. y 2.9.12., según corresponda, o realizarse por ventanilla bancaria, de conformidad con el Capítulo 2.26., efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.
No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla 2.25.1.
2.26. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria
2.26.1. Las personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPAs) a que se refiere la regla 2.26.2. correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, para obtener la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos citados, para obtener la clave de referencia la cadena de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, el monto de los DPA´s a pagar.
II. Se deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) RFC y/o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente, y tratándose de personas morales, RFC y denominación o razón social.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
f) Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
Para los efectos del pago de DPAs por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las dependencias o en la ALAC correspondiente. En la página de Internet del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta electrónica disponible.
III. Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
2.26.2. Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.26.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.
2.26.3. Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPAs, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.25. o mediante las formas oficiales 5 Declaración General de pago de derechos y 16 Declaración General de pago de productos y aprovechamientos contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.1. y 2.9.12., según corresponda, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.
No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla 2.25.1.
2.27. Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
2.27.1. Cuando se realice el pago de derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con los capítulos 2.25. o 2.26., en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.
2.27.2. Las personas físicas y las morales que realicen sus pagos de DPAs, de conformidad con los capítulos 2.25. o 2.26., o mediante las formas oficiales 5 Declaración General de pago de derechos y 16 Declaración General de pago de productos y aprovechamientos contenidas en el Anexo 1, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.
2.27.3. Los contribuyentes que opten por realizar el pago de los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD, en los términos de los capítulos 2.25. y 2.26., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refieren las reglas 2.25.1. y 2.26.1. de conformidad con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.
2.27.4. Cuando el pago de los DPA´s a que se refieren los capítulos 2.25. y 2.26., den lugar al pago del IVA, en los términos de la Ley de la materia, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con dichos Capítulos, en lugar de hacerlo en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16.
2.28. Del Remate de bienes embargados
2.28.1. Para los efectos del artículo 174 del CFF, las personas interesadas en participar en la enajenación de bienes por subasta pública en medios electrónicos, lo podrán hacer a través de la dirección de Internet del SAT, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del citado ordenamiento, mediante transferencia electrónica de fondos, en los términos del presente Capítulo.
2.28.2. Para los efectos de la regla anterior, los interesados podrán acceder a la página de Internet citada y elegir la opción SubastaSat, en la cual podrán consultar los bienes objeto de remate, mediante las diversas opciones de búsqueda. En la citada página se señalará dentro de la convocatoria correspondiente, los bienes objeto del remate y el valor que servirá de base para su enajenación. Asimismo, en dicha página se señalan los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública, los cuales se establecen en la regla 2.28.3.
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la citada página electrónica.
2.28.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, los interesados en participar en la enajenación de bienes a través de remate por subasta pública en los términos de este Capítulo y del Capítulo 2.29., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Obtener su Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de personas físicas:
a) Clave de RFC a 10 posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono particular y/o de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
Tratándose de personas morales:
a) Clave de RFC.
b) Denominación o razón social.
c) Fecha de constitución.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
II. Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la opción de SubastaSat, equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.
Para efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar la página de Internet de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, la CLABE a 18 dígitos, y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito. La CLABE citada deberá corresponder a la misma cuenta de la que se efectúe la transferencia electrónica de fondos para participar en la subasta de bienes.
Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El importe de los depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.
III. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro de los ocho días señalados en la convocatoria de remate, a través de la página de Internet del SAT, utilizando el ID de usuario asignado anteriormente. El ID de usuario sustituirá a la FIEL de conformidad con el último párrafo del artículo 181 del CFF.
Se entenderá que se ha cumplido con el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182 del CFF, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en esta regla.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refiere la presente regla y los señalados en la convocatoria, no se calificarán como posturas legales y no se podrá participar en la subasta.
2.28.4. Para los efectos del primer párrafo del artículo 181 del CFF y la fracción III de la regla anterior, el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.
2.28.5. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 183, en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, la subasta por medios electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8 días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona centro de México), por lo que, en dicho periodo los postores presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.
Con cada nueva postura que mejore las anteriores, el SAT enviará mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido, en términos de la regla 2.28.4.
2.28.6. De conformidad con el artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, enviando los mensajes a que se refiere la regla 2.28.5. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.
El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en los términos de la regla 2.29.1.
2.28.7. Para efectos de lo establecido en los artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien se fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir el siguiente procedimiento.
I. Deberá acceder a la página de Internet del SAT en la opción SubastaSat.
II. Proporcionar el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada bitácora y acceder al bien fincado a su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.
III. Ingresar a la página de Internet de la institución de crédito y efectuar la transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada opción de SubastaSat.
Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
2.28.8. Efectuado el entero del saldo a que se refiere la regla anterior, previa verificación de la autoridad fiscal, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, que deberá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para que le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del CFF. Con independencia de lo anterior, el postor ganador podrá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para solicitar una nueva fecha de entrega, en caso de que no hubiese sido posible acudir a la indicada.
Para los efectos del párrafo anterior, el postor ganador deberá presentarse ante la autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el Anexo 25, según corresponda, ya sea persona física o moral.
2.28.9. En caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF y el presente Capítulo, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo para constancia. En este caso, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el referido ordenamiento.
Asimismo, se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el presente Capítulo y en el siguiente.
2.29. Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados
2.29.1. Para los efectos del artículo 181 del CFF, la autoridad fiscal reintegrará a los postores, en un plazo máximo de dos días posteriores al día en que se hubiere fincado el remate, en la CLABE proporcionada en los términos de la regla 2.28.3., fracción II, segundo párrafo, el importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al ganador cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Cuando el postor haya señalado erróneamente su CLABE que impida el reintegro en forma automática del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a aquel en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante la ALAC que corresponda a su domicilio escrito libre señalando la CLABE de manera correcta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado el depósito efectuado, anexando los comprobantes de que disponga.
2.29.2. El remate de bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, en los términos que señala el propio CFF, situación que se hará del conocimiento de los postores participantes, a través de su correo electrónico, reintegrando a los mismos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de cancelación o suspensión, a través de la CLABE proporcionada en los términos de la regla 2.28.3, fracción II, segundo párrafo, el importe depositado en garantía.
2.29.3. Las instituciones de crédito autorizadas para recibir los pagos mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el Capítulo 2.28., son las que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, dentro de la opción SubastaSat.
2.29.4. Los remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes referida.
3. Impuesto sobre la renta
3.1. Disposiciones generales
3.1.1. Para los efectos de la Ley del ISR, reúnen las características de acuerdo amplio de intercambio de información, los acuerdos que se relacionan en el Anexo 10.
3.1.2. Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, en relación con el Artículo 4, párrafo I del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, se entiende que dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos de América.
Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.
3.1.3. Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio fiscal de 2007 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.
En el caso de que las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior no hubiesen obtenido autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, para operar como entidades de ahorro y crédito popular, se considerará que siguen formando parte del sistema financiero hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que señala el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el DOF el 27 de mayo de 2005.
3.1.4. Para los efectos, del artículo 8o. del Reglamento de la Ley del ISR, la constancia de percepciones y retenciones a que se refiere dicho precepto reglamentario es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1.
3.1.5. Para los efectos de los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133, fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del ISR los contribuyentes enviarán al SAT, a través de la página de Internet del SAT, la información de las contraprestaciones o donativos recibidos en el mes inmediato anterior, en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata, cuyo monto sea superior a $100,000.00. Al efecto se deberá considerar el monto consignado en el comprobante que se expida.
Los contribuyentes obtendrán en la citada página, el programa electrónico Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos.
La información deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realice la operación.
Los sujetos obligados a presentar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán acreditar documentalmente la fecha de la operación con la factura, nota o recibo correspondiente, asimismo conservarán copia de la factura, nota o recibo de la operación que se incluyó en la declaración informativa en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.
En operaciones celebradas con oro, plata o moneda extranjera se tomará en consideración la cotización o tipo de cambio que publique el Banco de México el día en que se efectuó la operación, los días en que el Banco de México no publique dicha cotización o tipo de cambio se aplicará la última cotización o tipo de cambio publicado.
3.1.6. Para los efectos del artículo 89, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo electrónico en donde las instituciones autorizadas para recibir los donativos a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su interés en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que celebren convenios son a los que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.
3.1.7. Para efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista que se realicen en los términos de las disposiciones contenidas en las Circulares 1/2003 Bis, 1/2003 Bis1, 1/2003 Bis2, y 1/2003 Bis3 emitidas por el Banco de México, se considerarán intereses provenientes de los títulos dados en reporto los premios convenidos en ellas.
No se considerarán enajenados los títulos que el reportado le entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador le restituya al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto.
El precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los artículos 46 y 159 de la Ley del ISR.
El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.
Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrárselos al reportado.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de lo dispuesto en los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se consideran como pagos provisionales.
Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
3.2. Personas morales
3.2.1. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 50, último párrafo, y 86, fracción XVI de la Ley del ISR, la información señalada en los mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma oficial 51 o 53, mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A.
3.3. Ingresos
3.3.1. Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el mercado de valores.
No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.
Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7.
3.3.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracción I del CFF, en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar divisas, así como a las mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio de una moneda.
Para estos efectos, la pérdida o la ganancia se determinará restando a la cantidad que se obtenga de multiplicar el valor de referencia de la operación por el tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, la cantidad que resulte de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación por el tipo de cambio convenido en la operación. El tipo de cambio al último día del ejercicio será el publicado en el DOF.
Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o ganancia determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como vigencia original la operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate. En caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera, éstas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF, el último día del ejercicio que se declara.
3.3.3. Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 2.1.6.
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.
3.3.4. Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.
El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI de la Ley del ISR.
La ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física residente en territorio nacional y se trate de acciones que no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este caso, no serán deducibles conforme a lo previsto por el artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a las personas físicas o morales residentes en el extranjero que se encuentren en los supuestos del artículo 190 de la citada Ley.
Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.
3.3.5. En los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
3.3.6. Cuando el objeto del préstamo sean valores gubernamentales o títulos bancarios señalados en la regla 2.1.6., se estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.
El premio, los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los títulos prestados.
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados en el precio que se los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
La ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos será gravable para el prestamista en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida en la enajenación se restará esta perdida de los ingresos a los que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
III. Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.
Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el momento en que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto las indemnizaciones o penas convencionales y los derechos patrimoniales que haya cobrado el prestatario.
V. El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirán durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.
VI. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla deberán retener el impuesto que resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los términos de lo dispuesto en los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en relación a los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre el gran público inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y las personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado en definitiva. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a personas físicas residentes en México se considerarán como pagos provisionales.
3.3.7. Las operaciones financieras denominadas Cross Currency Swaps en las que se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los términos del último párrafo del artículo 22 de la Ley del ISR.
Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse recíprocamente entre si las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.
Los residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen recíprocamente entre si las partes contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley del ISR.
Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 199 de la Ley del ISR.
En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través del retenedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento del la Ley del ISR.
3.4. Deducciones
3.4.1. Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el día 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan disminuido, en los términos de la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, el saldo pendiente por deducir a que se refiere la citada fracción, hasta por el monto en el que se haya deducido, en los términos de dicho precepto legal.
3.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.4.38., cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 10 ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
3.4.3. Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría de Precios de Transferencia la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, número de identificación fiscal y el país de residencia de:
1. El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
3. Las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con el contribuyente.
b) Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
c) Copia del Balance General y Estados Financieros del contribuyente y de las personas relacionadas residentes en México y en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR y de las declaraciones informativas múltiples del contribuyente correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución.
d) Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar el Balance General y Estados Financieros a que se refiere el inciso c) anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.
e) Copia en idioma español de los contratos celebrados entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes en México y en el extranjero, así como de las modificaciones a dichos contratos.
f) Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con este último.
g) Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas con él.
h) Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción detallada de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
i) Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
j) Documentación que demuestre que las operaciones entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes tanto en México como en el extranjero, excepto las relativas a deudas contraídas por el contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, cumplen con lo establecido en los artículos 215 y 86, fracciones XIII y XV de la referida Ley.
k) Saldo promedio anual del total de las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, calculado conforme lo establece el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para su cálculo.
l) Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo, así como los datos utilizados para su cálculo.
m) Saldo promedio anual del capital contable del ejercicio utilizado para determinar los intereses no deducibles a que se refiere el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para su cálculo. Asimismo, especificar si para el cálculo de este saldo promedio de capital contable se aplicaron las Normas de Información Financiera o si se optó por el procedimiento establecido en el quinto párrafo del artículo y fracción antes referidos.
n) Saldo del monto de las deudas totales del contribuyente que excedan el límite señalado en el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.
ñ) Cálculo del monto de intereses deducibles de conformidad con lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, tercer párrafo de la Ley del ISR.
o) Documentos que demuestren que la actividad realizada por el contribuyente, dadas las condiciones existentes en el mercado, requieren de un mayor apalancamiento que el contemplado por el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.
p) Documentación que demuestre que la tasa de interés pactada en los contratos de deuda con partes relacionadas residentes en el extranjero es equivalente a la que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 de la Ley del ISR.
q) Especificar si los intereses devengados de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se ubican en alguno de los supuestos del artículo 92 de la Ley del ISR.
r) Señalar las cantidades retenidas por concepto de ISR a los pagos por intereses efectuados a residentes en el extranjero, especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así como las fechas de entero de dichas retenciones.
3.4.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IX de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran adquirido mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los mismos no hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio, podrán deducir el monto de dichas adquisiciones en el ejercicio en el que se efectúe su pago y se hubieran cumplido con los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
3.4.5. Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en el inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera.
También podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con la Legislación Aduanera, así como de aquellas que se hubieran mantenido fuera del país en dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados definitivamente, y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen o importen.
Las adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo de lo vendido.
Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
3.4.6. Para los efectos del artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado artículo 33, podrán contratar operaciones financieras derivadas con sus reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de riesgos que no tengan como bienes subyacentes valores emitidos por la empresa que constituyó el fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por empresas que se consideren partes relacionadas de dicha empresa y que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.
3.4.7. Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos a que se refieren los artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del ISR, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por los artículos 81, último párrafo o 109, fracción XXVII de la Ley citada, según se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.
Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los términos de la Sección 2.3.1. del Capítulo 2.3. ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla y opten por acogerse a la misma para 2007, deberán presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales en los términos de la Sección 2.3.2. del Capítulo 2.3.
3.4.8. Para los efectos de la regla 3.4.7., los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la citada regla.
3.4.9. Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla 2.1.6.
3.4.10. Los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la inversión en dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 37 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años.
3.4.11. Se considera que el requisito de deducibilidad contenido en el artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
3.4.12. Los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, para los efectos del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán considerar el monto de esas refacciones, dentro del monto original de la inversión del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte del precio que corresponda a las refacciones se consigne en el mismo comprobante del bien de activo fijo que se adquiera.
En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR.
3.4.13. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.4.14., podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla 3.4.15.
En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de la obra que se encuentre en operación.
3.4.14. Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento, de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, Entidad Federativa o Municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 40 o 41 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla del mencionado Anexo 2. Asimismo, podrán realizar la deducción inmediata de la inversión conforme a lo previsto en el artículo 220 de la citada Ley, aplicando los porcentajes a que se refiere dicho precepto, o bien, los establecidos en la Tabla No. 2 del referido Anexo.
Los contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la inversión de sus bienes, podrán determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se efectúe la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional en los términos del artículo 14, fracción II de la Ley del ISR, el importe de la deducción inmediata que se determine en los términos de esta regla.
Cuando el contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del mencionado Anexo y la concesión, autorización o permiso se dé por terminada antes de que venza el plazo por el cual se otorgó o se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 221, fracción III de la Ley del ISR, podrá efectuar la deducción a que alude la fracción antes mencionada, aplicando los porcentajes a que se refiere la misma, o bien, los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se expresará en porcentaje.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 130 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
3.4.15. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.4.14., podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.
3.4.16. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 45-A de la Ley del ISR, los contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio fiscal de que se trate, aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, identificarán y agruparán los gastos de fabricación indirectos que varíen en relación con los volúmenes producidos, en fijos o variables, tomando en consideración todos los aspectos que puedan influir en su determinación. Los gastos fijos no formarán parte del costo de lo vendido del ejercicio.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran gastos fijos aquellas erogaciones que son constantes e independientes de los volúmenes producidos.
3.4.17. Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2007, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2006, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.
Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2005 o 2006, según corresponda.
Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.
3.4.18. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir del 1 de enero de 2005, para determinar el monto del inventario acumulable correspondiente al ejercicio fiscal que termina anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:
I. Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda en los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
En la declaración del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario acumulable del ejercicio fiscal de que se trate determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la proporción que represente el número de meses que abarque el ejercicio que termina anticipadamente respecto de los doce meses del año de calendario en el que entró en liquidación el contribuyente.
II. Para los efectos de los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de esta regla.
En la declaración que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del ISR al término del año de calendario en el que entró en liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga de disminuir al inventario acumulable determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla.
En las declaraciones que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de la Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
3.4.19. Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por cobrar total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada o por concepto de anticipos, relacionados directamente con dichas actividades y no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b de la misma Ley, en lugar de considerar dichos cobros o anticipos como ingresos del ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, incisos c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, el registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros o anticipos.
El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, incisos c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya expedido comprobante o enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio, y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos señalados.
Los ingresos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos c) de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) del citado precepto.
El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por enajenación de mercancías, según sea el caso.
En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado, y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 de la Ley del ISR.
3.4.20. Para los efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del artículo 45-I de la citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
3.4.21. Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con el artículo 45-G, fracción V de la Ley del ISR, hubieran optado por emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 86, fracción XVIII del citado ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible así como el valor de los inventarios de dichas mercancías se determine identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:
I. Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
3.4.22. Para los efectos del artículo 45-G de la Ley del ISR, los contribuyentes que manejen cualesquiera de los diferentes tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar dichos inventarios, cualquiera de los métodos de valuación establecidos en el mencionado artículo, excepto tratándose de mercancías que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo del precepto citado, a las cuales les será aplicable el método de costo identificado.
3.4.23. Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 18, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del ISR, hayan efectuado enajenaciones a plazo en los términos del artículo 14 del CFF y al 31 de diciembre de 2004 tengan ingresos pendientes de acumular por haber optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio la parte del precio cobrado durante el mismo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el Artículo Tercero, fracción VI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán deducir el costo de lo vendido de dichas mercancías, aplicando al costo de adquisición o producción de las mercancías enajenadas a plazos, la proporción que representen los ingresos pendientes de acumular respecto del precio de venta pactado de dichas mercancías, siempre que el importe deducido en los términos de esta regla se incluya en el inventario base a que se refiere la fracción V del Artículo Tercero Transitorio citado, tanto para los efectos de la declaración anual, como para los efectos de los pagos provisionales.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, para determinar el monto que se debe acumular en los términos del quinto párrafo de la fracción V de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán incrementar el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, con el costo de lo vendido pendiente de deducir correspondiente a las mercancías enajenadas a plazo que se determine en los términos del párrafo anterior, que tengan al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios posteriores al ejercicio fiscal de 2004.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, que no hayan considerado el importe deducido en los términos de la misma, para efectos de los pagos provisionales del ejercicio, deberán presentar declaración complementaria por cada uno de los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero a abril, con la actualización y los recargos que en su caso les correspondan.
3.4.24. Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar lo dispuesto en la regla 3.4.23., que realicen enajenaciones a plazo en los términos del artículo 14 del CFF y opten por considerar como ingreso del ejercicio los pagos efectivamente cobrados durante el mismo, en lugar de deducir el costo de lo vendido en los términos del artículo 45-E de la Ley del ISR, lo podrán determinar conforme a lo siguiente:
I. Sumarán el costo de lo vendido no deducido de las mercancías enajenadas a plazo pendientes de cobro al inicio del ejercicio y el costo de lo vendido deducible de las mercancías enajenadas a plazo en el ejercicio.
II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el monto total del precio de enajenación de dichas mercancías.
III. El costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, será el monto que se obtenga de multiplicar a los ingresos acumulables del ejercicio por concepto de enajenaciones a plazo, el cociente que se obtenga conforme a la fracción II de esta regla.
Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable a aquellos contribuyentes que no hubieran optado por aplicar lo dispuesto en la regla 3.4.23., únicamente por las enajenaciones a plazo que efectúen a partir del 1 de enero de 2005 y para aquellos que inicien actividades en el citado ejercicio. En estos casos para determinar el cociente a que se refiere la fracción II de esta regla, únicamente considerarán el costo de lo vendido deducible y el precio de enajenación de las mercancías enajenadas a plazo en el citado ejercicio.
3.4.25. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad fusionante acumulará en el ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión, los inventarios acumulables pendientes de acumular de la sociedad fusionada, cuando dicha sociedad fusionante, tenga pérdidas pendientes de aplicar en el ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión.
3.4.26. Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, y que al 31 de diciembre de 2005 y en ejercicios fiscales posteriores, el valor de sus inventarios hubiese disminuido con respecto al inventario base del 31 de diciembre de 2004, para determinar el inventario acumulable del ejercicio fiscal de 2005 y posteriores, en lugar de aplicar lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero mencionado, podrán estar a lo siguiente:
I. Determinarán la cantidad que se debe acumular en el ejercicio en el que se reduzca el inventario de acuerdo con lo siguiente:
a) Se calculará la proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable.
b) Se disminuirá del inventario acumulable, la cantidad obtenida de conformidad con el inciso anterior, así como las acumulaciones efectuadas en ejercicios fiscales anteriores a dicha reducción.
En el caso de que la cantidad que se obtenga de conformidad con este inciso, sea inferior a la cantidad que se deba acumular en el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con el procedimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, se deberá acumular esta última.
II. En los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente:
a) Se determinará el monto de acumulación de ejercicios fiscales posteriores, disminuyendo del inventario acumulable, las acumulaciones efectuadas en los ejercicios anteriores.
b) Se recalcularán los por cientos de acumulación que le correspondan a cada uno de los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se redujo el inventario, de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios que hubieran determinado en los términos de lo dispuesto en la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, dividiendo cada uno de dichos por cientos, entre la suma de los citados por cientos que correspondan a cada uno de los ejercicios pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación señalada en dicha fracción, incluido el del ejercicio por el que se efectúe el cálculo.
c) El por ciento que se obtenga para cada uno de los ejercicios posteriores, de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el monto de acumulación de ejercicios fiscales posteriores que se determine en los términos de la fracción II, inciso a) de esta regla.
III. Se considerará el monto de acumulación de ejercicios fiscales posteriores y los por cientos de acumulación recalculados, que se hubieran determinado por última vez de conformidad con la fracción II de esta regla, cuando el monto del inventario reducido del ejercicio fiscal de que se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en las fracciones I y II de esta regla.
Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, no podrá variarse para determinar el inventario acumulable correspondiente a los ejercicios fiscales posteriores.
3.4.27. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley del ISR y se encuentren en el supuesto de la fracción III, segundo párrafo del precepto citado, podrán no considerar el ingreso acumulable a que se refiere dicho párrafo, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio inmediato posterior a aquél en el que se adquirió el terreno de que se trate.
3.4.28. Los contribuyentes que de conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, ejerzan la opción de acumular sus inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán determinar el valor del inventario base a que se refiere la fracción V del citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación de inventarios que hayan utilizado para estos efectos contables en la determinación del valor de dicho inventario, siempre que el método utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de la Ley del ISR y se utilice este mismo método de valuación de inventarios durante un periodo mínimo de cinco ejercicios posteriores al ejercicio de 2005.
3.4.29. Los contribuyentes que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, y determinen un monto acumulable en el ejercicio fiscal en el que reduzcan su inventario de conformidad con el precepto citado, considerarán dicho monto únicamente para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate.
3.4.30. Para los efectos de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, no se considerará dentro del costo promedio mensual de los inventarios de bienes importados directamente por el contribuyente a que se refiere dicho precepto legal, los bienes que se hayan importado bajo el régimen de importación temporal o se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal, en los términos de la Ley Aduanera.
3.4.31. Los contribuyentes para determinar el inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en la citada fracción V, inciso c), la diferencia que se obtenga de disminuir de los inventarios de bienes que hubieran importado directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados al precio de la última compra de dicho ejercicio, los inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de 2003, también valuados al precio de la última compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor que el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2003, ambos valuados al precio de la última compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio fiscal de 2005, en lugar de la diferencia determinada en los términos de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero mencionado.
3.4.32. El aviso a que se refiere el artículo 54, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.
3.4.33. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes dedicados a la venta de bienes al menudeo a través de tiendas de autoservicio, que en el ejercicio fiscal de 2007 adquieran bienes de personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por dichas personas, podrán comprobar esas adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de dichas personas físicas en los términos de la regla 2.5.2., fracción II y se entregue el original del comprobante a la persona física de que se trate. Las copias de los comprobantes se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el pago de las adquisiciones se efectúe a través de la Financiera Rural, para lo cual las personas físicas que enajenen los bienes deberán transmitir a la Financiera Rural mediante operaciones de factoraje financiero los originales de los citados comprobantes.
La Financiera Rural deberá tener a disposición de las autoridades fiscales la información correspondiente a las operaciones de factoraje financiero a que se refiere esta regla.
Se considera que los comprobantes a que se refiere esta regla, reúnen los requisitos fiscales en los términos de los artículos 31, fracción III y 125, último párrafo de la Ley del ISR.
3.4.34. Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan monederos electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere la regla 3.4.36., fracción V, contenga lo siguiente:
a) Número de folio del documento.
b) Volumen de combustible adquirido en cada operación.
c) Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
II. Que los pagos que se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de combustible se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.
V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que los consumos de combustible que se comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
3.4.35. Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.
Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.
Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad.
3.4.36. Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se compruebe que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:
I. Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la regla 3.4.35.
II. Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.
III. En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF y en la presente Resolución.
IV. Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
V. Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:
a) Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.
b) Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.
c) Número de cuenta del adquirente del monedero.
d) RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.
e) Monto total del consumo de combustible.
f) Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.
g) Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.
h) Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.
i) Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.
j) Monto total del consumo de combustible de cada operación.
En el caso de que la información a la que se refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea requerida.
El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan los comprobantes a que se refiere la fracción III de la presente regla, con posterioridad a la fecha de la obtención de la autorización correspondiente y previo a su utilización, deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el que manifiesten dicha situación.
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.
3.4.37. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes que por causas no imputables a ellos, no les haya sido posible realizar los pagos por consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, podrán considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo citado, cuando el pago se realice con medios distintos a los señalados anteriormente.
Durante el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, no hubiesen excedido de $4,000,000.00, así como los que inicien actividades cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio no excederán de dicho monto, podrán considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior cuando se pague con los medios distintos a que se refiere dicho párrafo, siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
Asimismo, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que relacionen la información de las operaciones efectuadas con cada proveedor de combustibles, en términos de la regla 5.1.13.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, también será aplicable a los consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, que se hubieran efectuado en el ejercicio fiscal de 2006, siempre que para ello los contribuyentes presenten a más tardar en la fecha en que estén obligados a presentar la declaración anual del ISR, declaración complementaria con la información referida en la regla 2.9.8., donde se incluyan todos los pagos en efectivo por consumo de combustibles efectuados durante el citado ejercicio de 2006, con cada proveedor de combustibles, independientemente de su monto.
3.4.38. Para los efectos de los artículos 29-C del CFF y 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado mediante tarjeta de crédito o de débito, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.
III. Conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
IV. Que el estado de cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio y la palabra GAS.
3.5. Régimen de consolidación
3.5.1. Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:
I. Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.
II. Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.
3.5.2. La autorización de consolidación a que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.
II. Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora, siempre que ambas sociedades controladoras, así como todas las sociedades controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004.
En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.
3.5.3. La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en dichos cuestionarios se señale.
3.5.4. Para los efectos de lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre y cuando la sociedad controladora presente un aviso ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquel en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo un dictamen emitido por contador público registrado en los términos del CFF que muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así como el procedimiento, los cálculos el ISR y el IMPAC que se hayan generado y deban enterarse con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por concepto de dividendos se haya diferido.
En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del ISR que con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el mismo se efectúe.
En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
3.5.5. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:
I. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.
II. Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.
III. Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, en caso de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
IV. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del CFF.
Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el CFF y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.
3.5.6. El registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas a que se refiere el artículo 72, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades percibidos y pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas conforme a lo siguiente:
La sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:
I. De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o de aquellos por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la misma Ley.
II. De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR.
Este registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados a otras sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por los que se pague el impuesto, en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo de la misma Ley, sin que para efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.
El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio fiscal de que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo de la misma Ley, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.
Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR del ejercicio fiscal de 2005, será el monto de los dividendos que se adicionará en los términos del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, o en su caso, para los efectos de la regla 3.5.13., fracción II, para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio.
Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla 3.5.4., el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la escisión.
IV. De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados por los que se hubiera pagado el impuesto conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR.
La sociedad controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.
3.5.7. El acreditamiento del impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad controladora deberá llevar un registro de los dividendos distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:
I. Este registro se adicionará con los dividendos que la sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos que las sociedades controladas distribuyan a otras sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley. En ningún caso los dividendos que se disminuyan de este registro podrán exceder de los que se adicionen al mismo.
II. En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.
III. El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la actualización.
3.5.8. La solicitud de autorización y los avisos a que se refieren los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR, respectivamente, se presentarán ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
3.5.9. El aviso a que se refiere el artículo 77 del Reglamento de la Ley del ISR, se presentará ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario para solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en dicho cuestionario se señale.
3.5.10. Para los efectos de la fracción XXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, cuando la sociedad controladora no tenga saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y alguna de sus sociedades controladas hayan distribuido utilidades provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, la sociedad controladora, en lugar de constituir y adicionar el registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, podrá acreditar en la participación consolidable, el ISR pagado por la sociedad controlada correspondiente a dichas utilidades, contra el ISR causado por su resultado fiscal consolidado, siempre que dicho impuesto se haya pagado conforme a lo previsto en la fracción XLV del Artículo Segundo antes citado.
La sociedad controladora podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o posteriores, siempre que distribuya utilidades a sus accionistas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada en el ejercicio fiscal de que se trate o en los tres ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad controladora también podrá efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior contra el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de dicha cuenta.
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades distribuidas por alguna de sus sociedades controladas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pero únicamente en la proporción que corresponda del ISR pagado, en la participación consolidable. La proporción se calculará dividiendo la diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate en la participación consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate.
Para los efectos de esta regla, la sociedad controladora deberá llevar una cuenta en la que registre en la participación consolidable el ISR pagado por sus sociedades controladas por las utilidades distribuidas provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la cual se adicionará con el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los términos de esta regla, así como con el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el mes en el que se acredite el mismo, según corresponda.
En el caso de que el ISR correspondiente a la distribución de utilidades a que se refiere esta regla, se hubiera pagado en los ejercicios fiscales de 2002 a 2004, se considerará en la participación consolidable correspondiente a la fecha en que se haya efectuado el pago. Cuando dicho impuesto se pague a partir de 2005, se considerará en la participación consolidable de la fecha del pago del impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.
Las sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999.
3.5.11. Las controladoras que hayan contado con saldo al 1 de enero de 2002 en el registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas a que se refería el artículo 57-O de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, disminuirán hasta cero dicho saldo y podrán adicionar a la cuenta señalada en la regla 3.5.10., el resultado de multiplicar la disminución antes señalada por el factor de 0.0769. Las controladas que apliquen la opción a que se refiere este párrafo, considerarán la disminución como realizada el 31 de diciembre de 2001. El saldo de este registro se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el impuesto hasta el mes de diciembre de 2001.
Las sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999.
3.5.12. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el Anexo 24.2 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio fiscal 2006, del Anexo 16-A, conforme a lo siguiente:
I. En el índice 242010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 29% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006.
II. En el índice 242020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2006. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2006 y se multiplicarán por el factor de 1.4085, a este resultado se le aplicará la tasa del 29% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.
III. En el índice 242030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 29% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006.
IV. En el índice 242040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 29% a los conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006.
V. En el índice 242050, se deberá anotar cero.
VI. En el índice 242060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2006, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2006, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 29% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.
d) Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.
e) Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 29%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice 242070, se deberá anotar cero.
VIII. En el índice 242080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2006, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior, por la tasa del 29% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere la fracción VI, inciso e) de esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.
IX. En el índice 242090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2006, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 29% y será con el signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2006, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.
X. En el índice 242110, se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2006, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del IMPAC consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.
XI. Cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el ISR diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla:
Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2006, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.
Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.
El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 29% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.
El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice 242060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 242080 a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla.
Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 242060 y 242080 a los que se refiere el párrafo anterior.
3.5.13. Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 71, segundo a octavo párrafos de la Ley del ISR, para los casos de desincorporación y desconsolidación podrán aplicar el siguiente procedimiento:
I. La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiera continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de enero de 2002 y que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó.
Asimismo, la sociedad controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1 de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.
Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.
Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior a la desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de esta regla, la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo, dicha controladora podrá incrementar los saldos del registro de utilidades fiscales netas consolidadas y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal neta del ejercicio inmediato anterior determinada en la declaración anterior a esta última, actualizada desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.
II. La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, por los dividendos que hubiese pagado la sociedad controlada que se desincorpora a otras sociedades del grupo de consolidación que no hubiesen provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del ISR a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.4085 el monto actualizado de dichos dividendos por el periodo transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el monto actualizado de los dividendos a que se refiere este párrafo.
III. Para efectos de la comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.
c) En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso a), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente.
d) En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso b), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286.
Para los efectos de esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.
IV. Para efectos de la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso, los efectos señalados en las fracciones I, último párrafo, II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos señalados en la fracción III inciso b) o d) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.
c) En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a) de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla a cero.
(Continúa en la Tercera Sección)
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 25 de abril de 2007
Miércoles 25 de abril de 2007 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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