DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 (Continúa de la Segunda Sección)   

Miércoles 25 de Abril 2007

Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 (Continúa de la Segunda Sección)

  (Viene de la Segunda Sección)

  d) En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso b).

  Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b) de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta llevarla a cero.

  Para los efectos de esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.

  El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo de las fracciones I, II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.

  Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

  La sociedad controladora disminuirá del monto del IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en los términos del sexto párrafo del artículo 9 de la Ley del IMPAC y en el caso de que el monto del IMPAC consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del IMPAC que le corresponda.

  En el caso de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la presente regla.

  3.5.14. Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, para efectos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, adicionalmente podrán aplicar el siguiente procedimiento.

  Cuando una sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en los términos del artículo 89 de la Ley del ISR y éstos no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que los distribuya o determine utilidad distribuible gravable, entregará a la sociedad controladora el monto del impuesto que hubiere tenido que enterar por dichas utilidades o dividendos distribuidos en los términos de los artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según corresponda. Cuando el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, deberá pagarlo la sociedad controladora por cuenta de las sociedades controladas que distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado el monto del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos o utilidades hasta el mes inmediato anterior al que se pague el impuesto.

  La sociedad controlada que haya distribuido los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR, podrá acreditar dicho impuesto pagado contra el impuesto que cause por sus utilidades fiscales que no se consoliden para efectos fiscales, en los términos del artículo 11 de esa misma Ley.

  3.5.15. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIV, inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad controladora podrá acreditar en la declaración de consolidación a que se refiere el artículo 72, fracción II de la Ley del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, los pagos provisionales que efectivamente hubiere enterado de conformidad con lo señalado por el inciso d), segundo párrafo del referido Artículo Tercero Transitorio.

3.6. Obligaciones de las personas morales

  3.6.1. Para los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10.

  3.6.2. Para los efectos del artículo 88 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a lo siguiente:

  a) A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

  Las utilidades fiscales netas de los ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio fiscal de que se trate, los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989.

  b) La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

  1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos II y VII en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del ISR vigente en dicho ejercicio.

  2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del numeral anterior.

  3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al Título de que se trate.

  c) Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el inciso, numerales 2 y 3.

  d) Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del ISR vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán los dividendos distribuidos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en los ejercicios señalados.

  Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

  Para los efectos del párrafo anterior, el ISR será el pagado en los términos del artículo 34 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio fiscal de que se trate y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en el artículo 27, fracciones V y VI de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y las del artículo 25, fracciones IX y X de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio fiscal de que se trate.

  Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidas en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.

  Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el ISR conforme a bases especiales de tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio fiscal de que se trate.

  3.6.3. Para los efectos de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que en su caso resulte a su cargo en los términos de dicha disposición transitoria, de conformidad con el Capítulo 2.14., en el renglón del ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.

  3.6.4. Para los efectos del artículo 86, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas morales que administren inmuebles propiedad de personas físicas, para otorgar su uso o goce temporal, por las contraprestaciones que reciban por dichos inmuebles, podrán expedir comprobantes con los datos de la persona moral que los emite, siempre que éstos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, además dichos comprobantes deberán señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate y firmarse por el representante legal de la persona moral que administra el inmueble.

3.7. Régimen simplificado de personas morales

  3.7.1. Para los efectos del artículo 82, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que tributen en el régimen simplificado, la documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen podrá continuar llevando la leyenda "Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea necesario que dichos comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia".

  3.7.2. Para los efectos del artículo 80, fracción I de la Ley del ISR, cuando los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la persona moral.

  3.7.3. Para los efectos del artículo 80 de la Ley del ISR, los Coordinados que hayan considerado dentro del saldo de los pasivos a que se refiere la fracción XVI, inciso a) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de enero del 2002, los créditos tomados por mandato de los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, y como resultado de aplicar el procedimiento establecido en dicha fracción, se haya producido una pérdida fiscal, podrán optar por transmitir a los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, siempre que se cumpla con lo siguiente:

  a) El Coordinado deberá identificar la pérdida fiscal derivada de la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de enero del 2002, misma que deberá ser reflejada en lo estados financieros del Coordinado.

  b) La pérdida fiscal determinada por el Coordinado, conforme al inciso anterior, sólo podrá ser transmitida a los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que al momento de ejercer la opción conserven el carácter de integrante de dicho Coordinado.

  c) Los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que pertenezcan a dicho Coordinado al momento de ejercer la opción, sólo podrán disminuir la pérdida fiscal que les sea transmitida por el Coordinado, de su utilidad fiscal o adicionarla a su pérdida fiscal en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002.

  d) Para los efectos del inciso anterior, la citada pérdida fiscal obtenida desde el 1 de enero de 2002, podrá ser disminuida de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes y como máximo al ejercicio fiscal de 2012, hasta agotarla, a partir de dicha fecha, pudiendo ser actualizada en los términos del artículo 61 de la Ley del ISR.

  e) Los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, que dejen de tributar en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, o dejen de pertenecer al sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, perderán el derecho a disminuir la citada pérdida fiscal que les hubieran transmitido.

  f) El Coordinado deberá determinar el porcentaje de pérdida fiscal que le corresponda a cada integrante, y presentará ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la transmisión de la pérdida, un informe acompañado de los medios de prueba idóneos en el que señale el porcentaje determinado de la pérdida que se haya transmitido.

3.8. Personas morales con fines no lucrativos

  3.8.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos, que deban presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, la presentarán de conformidad con el Capítulo 2.20.

3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

  3.9.1. El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f) y 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, mediante la publicación de sus datos en el Anexo 14 en el DOF y que dará a conocer en la página de Internet del SAT.

  La Federación, Distrito Federal, estados y municipios, así como sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll de la Ley del ISR están autorizados por Ley para recibir donativos deducibles y, por ello, no requieren de la autorización ni de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

  El Anexo a que se refiere el primer párrafo de esta regla contendrá los siguientes datos de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles:

  a) La Entidad Federativa en la que se encuentren.

  b) La Administración Local Jurídica que les corresponda.

  c) La actividad o fin autorizados.

  d) Su clave en el RFC.

  e) Su nombre, denominación o razón social.

  f) Su domicilio fiscal.

  La información que en dicho Anexo aparece es la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, tienen manifestada ante la autoridad recaudadora y la Administración General Jurídica.

  Previamente a la publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la Administración General Jurídica o la unidad administrativa competente en términos del Reglamento Interior del SAT, emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la autorización de que se trata.

  Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de solicitar ante los impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán contener, además de los requisitos previstos en otras disposiciones fiscales, el número y fecha de dicha resolución, a efecto de poder expedir el recibo correspondiente.

  Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar escrito libre ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF señalando en su caso, el domicilio, correo electrónico y números telefónicos de los establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos y proporcionar, además de la documentación que se indica en otras disposiciones fiscales, copia de la inscripción de la organización civil o fideicomiso ante el RFC (cédula), pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT.

  Las organizaciones civiles y fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, podrán previamente a la presentación de su solicitud de autorización, acudir ante la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, para analizar conjuntamente la documentación que pretenden exhibir a efecto de que dichas autoridades corroboren que la misma reúne todos los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales, incluso previamente a la protocolización de la escritura constitutiva y/o estatutos o firma del contrato del fideicomiso respectivo.

  La autorización surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal en que se otorgue, en tanto se sigan cumpliendo todos los requisitos y las obligaciones fiscales correspondientes. La autorización mantendrá vigencia siempre que las donatarias autorizadas presenten durante los meses de enero y febrero de cada año, un aviso en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con autorización para recibir donativos deducibles, pudiendo optar por presentarlo a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, utilizando el certificado de la FIEL proporcionado por el SAT, o bien, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica. Un modelo de dicho escrito se contiene en la propia página de Internet.

  Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.

  Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, a quienes les sea otorgada la autorización para recibir donativos deducibles por primera vez, cumplirán con la obligación a que se refiere el noveno párrafo de la presente regla, a partir del segundo ejercicio fiscal siguiente a aquél por el cual fueron autorizadas inicialmente.

  Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción, liquidación o disolución a la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.

  También deberán informar de cualquier modificación en su objeto social o fines o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se dio el hecho.

  Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la entidad autorizada para recibir donativos deducibles o cualquier otro documento que haya servido para acreditar el objeto social o fines de la organización civil o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, y presentar, nueva autorización, registro, reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.

  3.9.2. El SAT revocará o no renovará la autorización para recibir donativos deducibles a las personas morales o fideicomisos, por cualquiera de las siguientes causas:

  I. Cuando los supuestos sobre los que se otorgó la autorización varíen y no se ajusten a éstos.

  II. Cuando no solventen el requerimiento realizado por el SAT respecto del cumplimiento de algún requisito o cuando han dejado de cumplir alguna de las obligaciones fiscales que les corresponden.

  III. No se presente el escrito o los avisos a que se refiere respectivamente la regla 3.9.1., párrafos noveno, décimo segundo y décimo tercero.

  IV. No se proporcione el nuevo acreditamiento vigente, salvo cuando lo exceptúe la autoridad fiscal.

  La revocación o no-renovación la dará a conocer igualmente el SAT mediante la inclusión de sus denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 que se publique en el DOF y en la página de Internet del SAT, sin perjuicio de que las autoridades fiscales procedan en los términos de las disposiciones legales.

  Serán deducibles los donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos a quienes se les hubiere revocado o no renovado la autorización a que se refiere esta regla, siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF dicha revocación o no-renovación.

  El SAT, tomando en consideración la infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la persona moral o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.

  En caso de que la revocación o no-renovación se haya producido por incumplimiento a lo dispuesto en el noveno párrafo de la regla 3.9.1., el SAT podrá autorizar nuevamente a la persona moral o fideicomiso que presente ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, donde solicite nueva autorización y declare bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la anterior, y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos, y por lo tanto, sigue cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para obtener nuevamente la citada autorización. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.

  3.9.3. Para los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que tributen conforme al Título III del citado ordenamiento. En todo caso, los comprobantes que expidan dichas entidades por los donativos recibidos deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF, contener impreso el número de folio y estar impresos en los establecimientos que autorice el SAT de conformidad con el artículo 29 del CFF.

  3.9.4. En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

  A. Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad contenida en el acta constitutiva y/o estatutos de la persona moral o contrato de fideicomiso respectivo y que por haber sido acreditada se publicó la autorización respectiva.

  B. Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF y exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en la página de Internet del SAT.

  C. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones fiduciarias serán las que soliciten la autorización correspondiente mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, el que se presentará ante la ALAC correspondiente al domicilio fiscal del fideicomiso respectivo o ante la Administración General Jurídica, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT.

  D. Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.

  E. Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.

  F. En relación con el artículo 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR y de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:

  1. La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, XII, incisos a), b) y c), segundo supuesto y XIX, segundo supuesto de la Ley del ISR y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

  a) Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.

  b) Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.

  La organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.

  En todo caso, la autorización se condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.

  2. El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente en qué consisten, el domicilio o lugar donde se efectúen y el tiempo de realizarlas.

  Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico a más de una entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare esta circunstancia con sus diversas beneficiarias.

  G. Las personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR, deberán verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los mismos datos de identificación, RFC, nombre o denominación o razón social y domicilio fiscal, de la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que al efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 o dados a conocer en la página de Internet del SAT, así como que reúnen los demás requisitos correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el sexto párrafo de la regla 3.9.1.

  H. Para los efectos de lo previsto en el artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles también podrán otorgar beneficios sobre su remanente distribuible a otras organizaciones civiles y fideicomisos distintos de los señalados en dicho precepto, siempre que los mismos también cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.

  I. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, cuyo objeto social o fines se ubiquen en el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR, deberán realizar las actividades asistenciales a que dicho precepto se refiere exclusivamente en México.

  3.9.5. Para los efectos del artículo 97, fracciones III y IV de la Ley del ISR, las personas morales no lucrativas autorizadas para recibir donativos deducibles, que modifiquen las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere el citado precepto legal, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se considera que siguen cumpliendo con lo previsto en el citado artículo 97, fracciones III y IV de la Ley del ISR, siempre y cuando en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate continúe la manifestación con carácter de irrevocable en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos, y que al momento de su liquidación y con motivo de la misma destine la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

  3.9.6. En relación con los artículos 19 del CFF, 111 y 113 del Reglamento de la Ley del ISR, la escritura constitutiva y estatutos vigentes, el contrato de fideicomiso y, en su caso sus modificaciones, el documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales se solicita autorización, así como el documento que acredite la representación legal del promovente, que se deberán anexar al escrito de solicitud de autorización para recibir donativos deducibles o cualquier promoción relacionada con dicha autorización, deberán ser en original o copia certificada y, en su caso, contener los datos de inscripción de la escritura pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el referido Registro, bastará con que se anexe original o copia certificada de la carta del Notario que otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.

  3.9.7. Para los efectos del artículo 69, cuarto párrafo del CFF, el SAT podrá proporcionar un directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el que se contenga, además de los datos que se señala la regla 3.9.1., incisos a) a f), exclusivamente la siguiente información:

  a) Número y fecha del oficio constancia de autorización.

  b) Síntesis de la actividad autorizada.

  c) Nombre del representante legal.

  d) Número(s) telefónico(s).

  e) Dirección o correo electrónico.

  f) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).

  El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet, y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante las autoridades recaudadoras y la Administración General Jurídica.

  3.9.8. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, inciso h) de la Ley del ISR, se entiende por apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de garantías individuales o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen, siempre y cuando no impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o destinadas a influir en la legislación y dichas acciones no estén vinculadas con:

  A. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

  B. Resoluciones de carácter jurisdiccional;

  C. Conflictos de carácter laboral;

  D. La interpretación de las disposiciones constitucionales y legales; y

  E. Actos u omisiones entre particulares.

  3.9.9. Para efectos de lo establecido en el artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, se considera que cumplen con lo dispuesto en dicho precepto, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que reinviertan y operen títulos valor colocados entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.3.1., acciones, valores gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en el Registro Nacional de Valores, siempre y cuando los hayan recibido en donación y cumplan con lo siguiente:

  I. Salvo dichos títulos, no utilicen el patrimonio de la donataria autorizada para incrementar el capital de inversión y operación que les fue donado.

  II. Cumplan con los requisitos que señalen los ordenamientos legales aplicables a este tipo de operaciones o inversiones.

  III. Lleven un control de los bienes donados que reciban, el cual permita identificar a los donantes, los bienes recibidos, las operaciones o inversiones realizadas, así como las utilidades, intereses, pérdidas, ganancias o dividendos obtenidos.

  IV. Destinen los bienes y sus rendimientos al cumplimiento del objeto social autorizado.

3.10. Donativos deducibles en el extranjero

  3.10.1. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el presente Capítulo.

  3.10.2. Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo siguiente:

  Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2 siguientes:

  1. Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.

  En el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:

  (a) Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y

  (b) Tener la naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público en general, y cumplir con lo siguiente:

  (i) Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.

  (ii) Estar la administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.

  (iii) Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.

  (iv) Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de las actividades que constituyen su objeto social o fines.

  (v) Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto social o fines.

  (vi) Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.

  El SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de esta regla son indispensables para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR.

  Para los efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.

  2. Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:

  (a) Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.

  (b) Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3.10.3.

  3.10.3. Para los efectos de la regla 3.10.2., numeral 2, inciso (b), se consideran personas no calificadas las siguientes:

  I. Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen.

  Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.

  Se considerará como donación importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.

  Una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.

  II. Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.

  III. Los titulares directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.

  IV. Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.

  V. Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea titular directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.

3.11. Personas físicas

  3.11.1. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:

  I. Las personas morales que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta al público sugerido por el enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al mes de que se trate.

  II. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los productos, consignando en el mismo la leyenda Impuesto sobre la renta causado conforme a la opción prevista en la regla 3.11.1..

  III. El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.

  IV. Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.

  V. Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el CFF, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.

  Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.

  Este régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.

  3.11.2. Para los efectos del último párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR, la cantidad actualizada, a partir del 1 de enero de 2007, es de $939,708.00.

  3.11.3. Para los efectos de los artículos 60 y 190, décimo párrafo de la Ley del ISR, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención en los términos de dichos preceptos legales, según corresponda, cuando las personas que enajenan las acciones hayan sido socios o accionistas de la sociedad emisora de las acciones de que se trate al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores; para ello contarán con la información que la sociedad emisora de las acciones que se enajenen proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las personas que tenían la calidad de socios o accionistas al momento de la inscripción en el citado registro, a que se refiere el penúltimo párrafo de esta regla, siempre que sea solicitada por el propio intermediario financiero. Asimismo, los intermediarios financieros serán responsables solidarios de las retenciones que deban efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando no cuenten con información de las personas que enajenen las acciones de que se trate en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

  No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190, décimo párrafo de la Ley del ISR, tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los intermediarios financieros podrán quedar liberados de la retención a personas físicas residentes en México o a residentes en el extranjero, siempre que además de que se cumplan los supuestos establecidos en los preceptos citados, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud del intermediario financiero que actúe en la oferta pública de compra por parte del comprador, emita una constancia en la que manifieste que en la enajenación realizada, se cumplen los requisitos que a continuación se señalan:

  a) Que han transcurrido cinco años desde la primera colocación efectuada por la emisora de las acciones que se enajenen en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y hasta la fecha en la que inicie el periodo de la oferta pública de compra, sin que se les hubiese cancelado la inscripción en el Registro Nacional de Valores.

  b) Que a la fecha en que inicie el periodo de la oferta pública de compra de que se trate, se encuentren colocadas entre el gran público inversionista, a través de bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora. Se consideran colocadas entre el gran público inversionista, las acciones que al momento de la oferta pública son propiedad de personas distintas a los accionistas originales.

  Para los efectos de lo señalado en este inciso, se consideran accionistas originales, los propietarios de las acciones al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

  c) Que la enajenación de las acciones de que se trate se realizó a través de oferta pública de compra que comprende todas las series accionarias del capital, que se realiza al mismo precio para todos los accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad a su cargo.

  Para el efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la constancia a que se refiere la presente regla, el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad emisora de las acciones que se enajenan, enviará a dicha Comisión, previamente a la fecha en que se efectúe la oferta pública de compra, información sobre las personas que eran socios o accionistas de la sociedad emisora de que se trate, al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores y el número de acciones propiedad de cada uno de dichos socios o accionistas a esa fecha; esta información será proporcionada a los intermediarios financieros cuando así lo soliciten. Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, la sociedad emisora será responsable solidaria por las retenciones que se dejen de efectuar por omisiones, errores o falsedades, contenidas en la información proporcionada conforme a este párrafo.

  La constancia será proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a todos los intermediarios financieros que así lo soliciten.

  3.11.4. Para los efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal de 2006 por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1000,000.00, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2006, dichos ingresos.

  Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.

  3.11.5. Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el último párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16. en el concepto identificado como ISR personas físicas. Salarios en la aplicación electrónica correspondiente.

  3.11.6. Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar el monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio fiscal de 2006.

  3.11.7. Para los efectos del artículo 161, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual mediante la forma oficial 13 Declaración del ejercicio. Personas físicas, u optar por enviarla a través de la página de Internet del SAT, generando el archivo electrónico correspondiente mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT).

  Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2006 a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevadas de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.

  3.11.8. Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.

  Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

  I. La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los Capítulos 2.17. o 2.18.

  Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2007.

  II. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses elegidos.

  III. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:

  Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.

  Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la presente regla, ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días contados a partir del siguiente día de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.

  Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2007.

  Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.

  3.11.9. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante la ALAC en los meses de febrero o marzo de 2007, se considera presentada el 1 de abril de 2007, siempre que contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

  3.11.10. Para los efectos de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que, en su caso, resulte a su cargo en los términos de dicha Disposición Transitoria, de conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15., según corresponda, en el renglón de ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.

  3.11.11. Los fideicomisos que realicen las actividades establecidas en el artículo 144 de la Ley del ISR, podrán realizar en su caso, el entero de las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.

  3.11.12. Para efectos de lo establecido en los artículos 108 de la Ley del ISR, 120 y 123 de su Reglamento, los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios o de los integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del ISR.

  Para efectos del artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, los representados de la copropiedad o de la sociedad conyugal que opten por pagar el impuesto por los ingresos que les correspondan por dicha copropiedad o sociedad conyugal deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción o bien mediante aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales en los términos del Capítulo 2.3.

3.12. Exenciones a personas físicas

  3.12.1. Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa, de pensión emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.

  Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

  En los casos en los que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

  Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

  Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.

  Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez RCV prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

  a) Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.

  b) El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

  Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.

  El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 25%.

  3.12.2. Durante el plazo establecido en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el DOF el 27 de mayo de 2005, las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el artículo 109, fracción XVI, inciso b) de la Ley del ISR por los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como entidades de ahorro y crédito popular, o bien, por las sociedades de ahorro y préstamo que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que señala el citado Artículo Cuarto Transitorio.

  3.12.3. Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a) último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante el fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en el año de calendario. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada.

  Cuando los ingresos por enajenación de casa habitación del contribuyente excedan de un millón quinientas mil unidades de inversión, para que proceda la exención de la totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), tercer párrafo de la Ley del ISR, el enajenante deberá declarar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es su casa habitación y acreditarle que ha residido en dicho inmueble durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, con los documentos mencionados en el artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR, exhibiendo cuando menos un comprobante por cada uno de los cinco ejercicios anteriores a la enajenación. Tratándose de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, deberá exhibir además algunos de los documentos mencionados en el artículo 130, fracciones II y III del Reglamento de la Ley del ISR, con una antigüedad de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación.

3.13. Salarios

  3.13.1. Cuando las personas obligadas a efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.

  3.13.2. Para los efectos de los artículos 113 y 114 de la Ley del ISR, quienes hagan los pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la citada Ley, podrán optar por aplicar la tarifa y mecánica establecidas en el Anexo 8, en lugar de la tarifa para determinar el impuesto y la tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en dichos artículos.

  El contribuyente al determinar la proporción a que se refiere el artículo 114, cuarto párrafo de dicha Ley, podrá redondearla al por ciento inmediato superior y utilizar las tarifas integradas con el crédito al salario mensual que le corresponda a la proporción redondeada, mismas que se dan a conocer en el Anexo 8.

  3.13.3. Para los efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.

  3.13.4. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 110, primer párrafo y fracción I de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2006 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 y que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.

  3.13.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de 2006, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

  Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

  Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

  La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

  "Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."

  Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse sello y firma del empleador que expida la constancia.

  Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero del 2007.

  3.13.6. Para los efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de la Ley del ISR, los patrones únicamente estarán obligados a proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el ejercicio, constancias de remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, los trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que los trabajadores las soliciten.

3.14. Pago en especie

  3.14.1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.

  Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y de los artículos 13, fracción XIV y 15, segundo párrafo del Reglamento Interior del SAT, el aviso, la declaración, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración General de Asistencia al Contribuyente o ante la ALAC de Celaya, Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.

  3.14.2. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

  A. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

  1. Currículum vítae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.

  2. Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las obras donadas.

  Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

  B. Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

  3.14.3. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

  3.14.4. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda pago en especie, con una letra no menor de 5 puntos.

  El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.

  3.14.5. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.

  3.14.6. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:

  A. Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo previsto en la regla 2.4.7. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.

  B. Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.

  C. Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.

  Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".

3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles

  3.15.1. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.

  3.15.2. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.

  3.15.3. En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.

  3.15.4. Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del CFF, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad con el Capítulo 2.14. Asimismo, presentarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, entendiéndose con ello, que se cumple también con la presentación del aviso a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico Declaranot, contenido en la página de Internet del SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página de Internet. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.

  Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. o la CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

  El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.

  La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.

  Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico Declaranot, contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la expida.

  3.15.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 154, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 109, fracción XV, inciso b) de la Ley del ISR.

  Lo dispuesto en la presente regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

  3.15.6. Para los efectos del artículo 147, fracción III, inciso b) de la Ley del ISR, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán determinar la tasa en términos de la fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido artículo, respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.

3.16. Régimen de pequeños contribuyentes

  3.16.1. Para los efectos del artículo 139, fracción VI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2007, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16., a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.17. Ingresos por intereses

  3.17.1. Para los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia de ISR, se tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

  3.17.2. Para los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 22 de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.

  Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00139% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.

  3.17.3. Las sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la regla 3.17.4. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas sociedades de inversión, la información a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.

  Para calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del ISR.

  Para los efectos de lo dispuesto en el quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.

  3.17.4. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196, fracción IV de la citada Ley, así como de las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003 y de la regla 3.17.9.

  La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en los artículos transitorios mencionados en el primer párrafo de esta regla.

  Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.

  Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.17.9., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.

  Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.

  Para los efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.

  3.17.5. Para los efectos del artículo 109, fracción XVI, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley.

  Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.

  3.17.6. Los intereses derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 109, fracción XVII de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 167, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.

  3.17.7. Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de 2002, se entenderá que son intereses pagados por las instituciones de seguros cuando se cancele la póliza, de no haber habido antes retiros parciales o dividendos pagados durante su vigencia, el monto por el cual la suma de los dividendos, rescates o retiros obtenidos por el asegurado o su beneficiario supere el valor actualizado de las primas aportadas por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza, sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en el artículo 7o., fracción II de la Ley del ISR.

  Para determinar las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, se estará a lo siguiente:

  I. Se calculará para el ejercicio de que se trate, al momento del aniversario de la póliza, la diferencia entre la cantidad asegurada por fallecimiento y la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza;

  II. El resultado obtenido en la fracción anterior se multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad alcanzada en la fecha de aniversario del mismo año. Para ello se utilizará la probabilidad que establece la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la reserva a que se refiere la fracción anterior.

  Cuando las instituciones paguen retiros parciales o dividendos antes de la cancelación de la póliza, se tendrá que realizar una retención sobre estas cantidades por aquella parte que corresponda al interés, de acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos cuarto y quinto de esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos deberán ser considerados para los efectos de la retención que proceda por los pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido en el sexto párrafo de esta regla.

  El primer pago de dividendos o retiro parcial se considerará interés hasta por la cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de rescate al momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado de las primas aportadas hasta ese mismo momento, sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos el artículo 7o., fracción II de la Ley del ISR. La cantidad por la que el pago o retiro supere a esa diferencia se considerará capital.

  Para los efectos de los pagos o retiros posteriores se ajustará el valor actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior, disminuyéndolo por el capital total retirado anteriormente determinado conforme a ese mismo párrafo, actualizado. La actualización del capital retirado se realizará desde el mes en el que se efectuó el último retiro o pago de dividendos hasta el mes en el que el contribuyente obtiene el interés por el cual se efectúa la retención, en los mismos términos establecidos en el artículo 7o., fracción II de la Ley del ISR.

  Cuando se cancele la póliza y se hayan pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el interés será lo que resulte de disminuir del valor de rescate a ese momento, el valor ajustado actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior.

  En los casos en que la póliza haya sido contratada por el asegurado antes del 1 de enero de 2002, causarán impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen a partir de esa fecha. Para determinar el interés gravado se aplicará lo descrito en esta regla, para cada uno de los casos contemplados en ella, salvo por el valor actualizado de las primas aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa fecha, también actualizadas.

  Para los efectos del párrafo anterior, el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001 se actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta el mes en el que se pague el primer retiro parcial o dividendo, o hasta el mes en el que se cancele la póliza, lo que ocurra primero, en los términos establecidos en el artículo 7o., fracción II de la Ley del ISR.

  En el caso de pólizas denominadas en moneda extranjera, el procedimiento establecido en esta regla se efectuará considerando el tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF, correspondiente al día en el que se realice la aportación, retiro parcial, o se cancele la póliza, según el caso.

  Para los efectos del artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto correspondiente a los intereses que se definen en esta regla será a partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.

  Los intereses que paguen los Fondos de Administración a cargo de empresas de seguros estarán a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción XVI, inciso a), 159, 160 y 161 de la Ley del ISR.

  3.17.8. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.

  Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.

  Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.

  3.17.9. Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.

  3.17.10. Para los efectos de la fracción LXXII, cuarto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y del artículo 77, fracción XIX, segundo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, tratándose de los intereses que provengan de títulos de crédito denominados en pesos, se entiende que se cumple con el requisito de que el periodo de revisión de la tasa de interés es de cuando menos seis meses, cuando la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y aplique por periodos no menores de seis meses, durante todo el plazo de vigencia del título de que se trate.

  3.17.11. Para los efectos de las fracciones LII, LXXII quinto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas, provenientes de los títulos y valores, a que se refieren las citadas fracciones.

  3.17.12. Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003, las personas físicas que hayan pactado un reporto con anterioridad al 1 de enero de 2003, en el que el título reportado sea de los mencionados en dichas fracciones y que el reporto venza durante 2003, estarán exentas del impuesto por el premio del reporto, independientemente de que la tasa del título se revise o pueda revisarse durante la vigencia de la operación.

  En el caso que el reporto descrito en el párrafo anterior haya sido pactado por la persona física después del 31 de diciembre de 2002, el premio del reporto estará gravado por la proporción que represente el número de días a partir de aquél en el que la tasa del título objeto del reporto se revise o se pueda revisar hasta el vencimiento del reporto, entre el número total de días de vigencia de la operación. El interés real que se derive de esa parte del premio del reporto será acumulable para la persona física y será sujeto de la retención a que se refiere el artículo 160 de la Ley del ISR.

  Los premios devengados por los reportos realizados por personas morales que tengan las mismas características mencionadas en el primer párrafo de esta regla, estarán sujetos a la retención a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley a partir del 1 de enero de 2003.

  3.17.13. Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio fiscal de 2006, es de 0.03.

3.18. Deducciones personales

  3.18.1. Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio de 2006 los intereses reales pagados en el mes de diciembre de 2005, cuyas fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero de 2006.

  3.18.2. Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, los intereses reales devengados en el mes de diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes de enero del ejercicio siguiente, se podrán deducir en el ejercicio en el que se efectúe el pago, siempre que efectivamente se paguen en el citado mes de enero.

  3.18.3. Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.

  Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.

  3.18.4. Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se considerarán deducibles en los términos del precepto citado, las aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro que sean administradas en cuentas individualizadas por sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión que cuenten con autorización para operar en el país y que dichos planes personales de retiro cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.

3.19. Tarifa opcional

  3.19.1. Para los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, los empleadores proporcionarán a sus trabajadores la constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el ejercicio por el que se expida la misma, debiendo incluir la información resultante de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 114 de dicha Ley, en relación con el artículo 178 de la citada Ley, relativa a la proporción de subsidio acreditable.

  3.19.2. Para los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8.

  Igualmente, en el Anexo 8 se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2006. Para los efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2006, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma.

3.20. De los fideicomisos inmobiliarios

  3.20.1. Para los efectos de los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1º de enero de 2007 en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.

  Por lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1º de enero de 2007, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley del ISR en vigor a partir de esa fecha, para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 224 de esa misma Ley.

  3.20.2. Para los efectos del artículo 223, fracción V de la Ley del ISR, el requisito consistente en que los certificados de participación sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrados por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre si, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación, se cumplirá cuando al menos el 80% de los certificados sean adquiridos por uno o más fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros o por uno o más fondos de inversión extranjeros en los que participen ellos, que estén registrados en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere el artículo 179 de la Ley del ISR. También se considerará que se cumple el requisito anterior cuando al menos el 80% de los certificados de participación sean adquiridos por una sociedad de inversión de objeto limitado.

3.21. Residentes en el extranjero

  3.21.1. Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:

  I. En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.

  II. Por lo que se refiere a Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canadá.

  III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.

  IV. En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denomina Japan Bank For International Cooperation.

  3.21.2. Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que lleve la Administración General de Grandes Contribuyentes se estructurará en la forma siguiente:

  Libro I

  Sección 1. Registro de bancos extranjeros.

  Sección 2. Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.

  Sección 3. Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.

  Sección 4. Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.

  Sección 5. Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.

  Sección 6. Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.

  Libro II

  Sección 1. Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

  Sección 2. Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

  Sección 3. Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

  3.21.3. Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro a que se refiere la regla 3.21.2., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

  I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.

  II. Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que las entidades pertenezcan a estados extranjeros.

  III. Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Cuarto de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2007.

  Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

  IV. Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.

  Cuando sea una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II de esta regla, presentará sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  a) Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del total de sus activos.

  Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.

  El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.

  b) Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.

  c) Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.

  El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que solicite su registro.

  El registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente regla, no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR.

  El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mediante su publicación en el Anexo correspondiente. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el Anexo, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.

  3.21.4. Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el Anexo 17, excepto los señalados en la Sección 5 del Libro I a que se refiere la regla 3.21.2., deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:

  I. Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.

  II. El saldo insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.

  III. Declaración bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.

  IV. Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Cuarto de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2007.

  Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

  V. Escrito en el que informe bajo protesta de decir verdad, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

  Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla 3.21.3., fracción IV, incisos a), b) y c).

  El SAT excluirá del registro a que se refiere la regla 3.21.2., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17.

  3.21.5. Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del registro a que se refiere la regla 3.21.2., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

  I. Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.

  II. Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del registro mencionado, constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio.

  III. Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se deberá incluir la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una entidad transparente para efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

  Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

  Los fondos de inversión o personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán obtener una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días de mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.

  El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.

  Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo siguiente:

  a) Proporcionarles copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.

  b) Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.

  IV. Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.

  El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el Anexo 17. Una vez publicado el fondo de que se trate en el anexo citado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla 3.21.12., no será necesario que aparezcan listados en el referido Anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.

  3.21.6. Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los fondos de inversión o personas morales del extranjero inscritos en las Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del citado registro, en los que participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que se encuentren incluidos en el Anexo 17, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere la regla 3.21.2., dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren bajo protesta de decir verdad, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el registro mencionado.

  Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el Anexo 17, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la regla 3.21.5., fracción III.

  Los fondos de inversión y las personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el Anexo 17, deberán proporcionar la certificación a que se refiere el párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos para que apliquen la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR.

  El SAT excluirá del registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17.

  3.21.7. Para proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla 3.21.2., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:

  I. El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.

  II. El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón social del deudor, razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el Anexo 17, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total de ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá registrase por cada operación de financiamiento.

  Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.

  La información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.

  III. No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:

  a) Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.

  b) Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.

  c) Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.

  La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con el Capítulo 2.20.

  3.21.8. Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el registro a que se refiere la regla 3.21.2., sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con los demás requisitos que en cada caso establecen los citados preceptos.

  La información proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla 3.21.7., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven de dichas operaciones.

  3.21.9. Los bancos extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero que se encuentren inscritos en cualquiera de las Secciones del registro a que se refiere la regla 3.21.2., se consideran registrados para los efectos de lo establecido en el artículo 196, fracción III de la Ley del ISR.

  3.21.10. Las solicitudes e información relacionadas con el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas 3.21.2. y 3.21.7., respectivamente, deberán presentarse en la Administración General de Grandes Contribuyentes.

  Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la regla 3.21.2., deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo 4, mediante la presentación de la forma oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del concepto", el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

  La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español, salvo que se proporcione en el idioma inglés.

  3.21.11. Las entidades de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de inversión a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla 3.21.3., con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la información que a continuación se señalan:

  I. Que dichas entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.

  II. Que las entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.

  III. Que dichas entidades de financiamiento presenten:

  a) El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

  b) Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.

  c) Copia certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

  d) Escrito que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.

  e) Certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que demuestre que residen en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.

  El registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se consideren respaldados, en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

  3.21.12. Para los efectos del último párrafo del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.21.5., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.

  3.21.13. Para los efectos de los artículos 258 y 269 del Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de designación de representante legal y de enajenación de acciones que no puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, deberán de presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

  3.21.14. Los bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión en el extranjero a que se refiere el artículo 197 de la Ley del ISR, que no hayan cumplido con la presentación de la información para su renovación, en tiempo y forma y que no hayan sido incluidos en el Anexo 17, podrán considerar renovado su registro, cuando hayan cumplido con la presentación de dicha información, siempre que obtengan una resolución por parte de la Autoridad competente en estos términos.

  3.21.15. Tratándose de las reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá obtener la autorización prevista en dicho artículo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales y el adquirente o adquirentes de las acciones, residan en un país o jurisdicción en el que sus ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en términos del segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR y con el que México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y continúen residiendo en dicho país por un periodo no menor a tres años.

  La autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate.

3.22. Opción para residentes en el extranjero

  3.22.1. Para los efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.

  Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados Capítulos.

3.23. Pagos a residentes en el extranjero

  3.23.1. Cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.23.5., el intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último copia de dicha constancia.

  3.23.2. Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con el artículo 195, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 31, fracción V de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en México, la declaración a que hace referencia el artículo 86, fracción IX, inciso a) de la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.23.1. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.23.5.

  3.23.3. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 187 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar como valor de los inmuebles a que se refiere dicho párrafo, el contenido en los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 del contribuyente o de sus partes relacionadas.

  3.23.4. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración General de Grandes Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero.

  Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.

  3.23.5. Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 mencionado y en la regla 3.17.8. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 195, fracción II, sin deducción alguna.

  3.23.6. Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a), quinto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:

  I. La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.

  II. En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.

  III. El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario; en su defecto, deberá aplicarse el método primeras entradas primeras salidas para identificar el costo de los títulos que se traspasen.

  IV. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

  V. El emisor de los títulos.

  VI. El número de serie y cupón de los mismos.

  3.23.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 195, fracción II, inciso a), antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR la información necesaria será la referida en el artículo 212, fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.

  3.23.8. Para los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:

  I. Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, copia de la notificación de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  II. Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, un escrito en el que su representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio fiscal del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.

  En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la propia Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

  III. Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, dentro de los 15 primeros días de los meses de julio y octubre de 2007 y enero y abril de 2008 un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.

  a) Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.

  b) Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

  El escrito a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.

  Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

  IV. Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.

  En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.

  La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.

  3.23.9. Lo dispuesto en los artículos 32, fracción XXII, 204 y 205 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el quinto párrafo del artículo 215 de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

  3.23.10. La información a que se refiere el artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.

  3.23.11. El aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 266 del Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

  3.23.12. La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 268 del Reglamento de la Ley ISR, se deberá presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.

  Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a ISR otras retenciones, de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados Capítulos.

  3.23.13. Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos los perciba una figura jurídica extranjera, creada y sujeta a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, que sea transparente fiscal en ese país, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos, en los términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla 3.23.9.

  Por figura jurídica extranjera se entiende cualquier acto, convenio o contrato, que no constituya o tenga personalidad jurídica propia.

  3.23.14. Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se extinga parte de la deuda original entregando acciones con derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo los supuestos establecidos en el inciso a), segundo párrafo, numerales 1. y 2. del mencionado artículo.

  En estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer párrafo anteriormente señalado.

  Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.

3.24. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

  3.24.1. Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que el contribuyente tenga una participación directa en su capital o patrimonio inferior al 10% y no intervenga en la administración de ellas, ya sea directamente o por conducto de partes relacionadas o personas vinculadas. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera, en los términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR, según le corresponda.

  3.24.2. Para los efectos del artículo 212, noveno párrafo de la Ley del ISR, podrán incluirse dentro de los activos que integren al menos el 50% de los activos totales de las entidades o figuras a las que se refiere dicho párrafo, que generan ingresos por la realización de actividades empresariales, las cuentas y documentos por cobrar a clientes derivados de la enajenación de bienes que formen parte del inventario de la empresa que se encuentren físicamente en la jurisdicción donde esté ubicada la entidad o figura jurídica de que se trate.

  3.24.3. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.

  Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

  Lo previsto en la presente regla podrá aplicarse respecto de ejercicios anteriores a 2004, siempre que dicha declaración informativa se hubiera presentado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo conforme a las disposiciones vigentes en el ejercicio de que se trate.

  3.24.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

  La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el Capítulo 2.20.

  3.24.5. No estarán obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean fiscalmente transparentes constituidas en países con los que México tenga celebrado acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes tengan una participación en el capital o patrimonio de dichas entidades o figuras extranjeras inferior al 10% y no intervengan en la administración de ellas, ya sea directamente o a través de partes relacionadas o personas vinculadas.

  Tampoco estarán obligados a presentar la declaración informativa antes referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la que se le dé transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a través de ella.

  3.24.6. Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2007 hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.

  3.24.7. Para efectos del artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:

  I. Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.

  II. La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.

  III. El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.

  IV. Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.

  3.24.8. Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.

  3.24.9. Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece en el artículo 212, octavo párrafo de la Ley del ISR.

  3.24.10. Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, no se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de entidades extranjeras que sean contribuyentes del ISR en el país en que estén constituidas o tengan la administración principal de su negocio o su sede de dirección efectiva, cuando sus utilidades estén gravadas en ese país a una tasa del 22% o mayor, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que también sean residentes del mismo país, y sus deducciones hayan sido o sean realmente erogadas, aunque se acumulen o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en los Títulos II y IV de la Ley del ISR.

  3.24.11. Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, las personas residentes en México que participen indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de esa misma Ley. En este caso, será la persona moral residente en México que participe directa o indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá presentar la declaración informativa antes referida.

3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros

  3.25.1. Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7.

3.26. Maquiladoras

  3.26.1. La sociedad controladora que cuente con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, y ella misma y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, estarán a lo siguiente:

  I. La sociedad controladora podrá acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.

  II. La participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el artículo 68, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

  III. El monto que por concepto de pagos provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora y por las sociedades controladas de manera individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio, no podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable, el beneficio que cada una de ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma participación.

  3.26.2. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, cuando alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora de manera individual apliquen los beneficios a que se refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá calcular sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad consolidado que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal consolidada que se determinaría de haber aplicado para cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero de dicho instrumenteo, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo, en la participación consolidable.

  En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.26.3., y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal consolidada que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad consolidado de conformidad con el quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla. Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, en cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la participación consolidable.

  3.26.3. Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo.

  Las empresas maquiladoras que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracciones I y III de la Ley del ISR, para aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, recalcularán el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo. Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9%, conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR.

  Cuando en la declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

  3.26.4. Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el citado artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, una vez calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la misma base que se haya aplicado para determinar la utilidad fiscal mayor de conformidad con el precepto legal citado.

  En el caso de que el ISR se deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado Artículo Décimo Primero del Decreto, cuando se ejerza la opción de excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila, se deberá considerar dicha exclusión tanto en el cálculo del ISR para determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor de activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.

  3.26.5. Para los efectos de los artículos 2o. y 216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila en los términos del citado Decreto, por considerarse que participan de manera común e integral de la misma autorización de operación de maquila.

  Las empresas controladas a que se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados en su operación, independientemente de que se hayan importado a través de la maquiladora controladora, siempre que dichos activos se encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que se trate, de conformidad con el sistema de control de inventarios a que se refiere el último párrafo del artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

  3.26.6. Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR podrán excluir del cálculo a que se refiere el citado precepto, el valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio nacional.

  3.26.7. Para los efectos del artículo 216-Bis, fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, las maquiladoras podrán optar por considerar el valor de los inventarios y el monto original de la inversión en el caso de activos fijos, considerando el valor consignado en el pedimento de importación correspondiente a dichos inventarios o activos fijos, siempre que el valor consignado en el pedimento sea mayor al que se encuentre registrado en la contabilidad del residente en el extranjero propietario de dichos bienes.

  3.26.8. Para los efectos de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, y del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicadas en el DOF el 23 de diciembre de 2005, se consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue, aquellas que en los términos de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho programa.

  3.26.9. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 23 de diciembre de 2005, las empresas maquiladoras bajo el programa de albergue deberán presentar la información a que se refiere dicho artículo, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes.

  3.26.10. Para los efectos del artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y del artículo 4-A de su Reglamento, los residentes en el extranjero podrán aplicar lo previsto en dicho párrafo, siempre que sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición en materia de ISR y cumplan con los requisitos para aplicar el mismo.

  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando con base en algún tratado de los anteriormente señalados se hayan celebrado acuerdos amistosos los residentes en el extranjero deberán además cumplir, en su caso, con las condiciones que establezca dicho acuerdo.

3.27. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

  3.27.1. Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

  I. Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

  II. Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

  III. Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

  IV. Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

  V. Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.

  VI. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

  VII. Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

  a) Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

  Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

  Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el porciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

  Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

  b) La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

  c) Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida se determinará conforme a lo siguiente:

  El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

  El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

  Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

  d) Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.

  e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

  Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

  Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

  En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

  f) Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

  Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

  Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.

  3.27.2. En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.

  3.27.3. Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 3.27.1., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

  3.27.4. Las personas morales que opten y cumplan con la regla 3.27.1. podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

  I. Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

  II. Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

  a) El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

  b) El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

  c) El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 3.27.1.

  d) Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla 3.27.1., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

  e) El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

  III. La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

  3.27.5. Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 3.27.1., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

  1. Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

  2. El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

  3. El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.

  4. En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.

  Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

  I. Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

  Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el porciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

  II. Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

  III. Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera se determinará conforme a lo siguiente:

  El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

  El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

  Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

  IV. En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

  a) El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

  b) El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

  c) Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

  d) El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

  e) Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

  f) Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

  g) El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

  h) La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

  La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

  Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

  Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

  3.27.6. Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 3.27.1., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en México

  3.28.1. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II del CFF, el ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se enterará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren retornados total o parcialmente los recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de retorno a territorio nacional de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer depósito de dichos recursos efectuado por una institución del sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha institución de crédito o casa de bolsa del país.

  En caso de que los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dicho dólar, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a territorio nacional.

  El ISR se causará a la tasa del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción IX, convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando se efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.

  3.28.2. El ISR que resulte en los términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la regla 3.28.1., deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las casas de bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1. En el talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a la Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o la casa de bolsa entregará al contribuyente la matriz de la estampilla. En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.

  3.28.3. Las personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del CFF, contado a partir de la fecha de pago.

  3.28.4. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los valores señalados en el citado inciso.

3.29. Máquinas registradoras de comprobación fiscal

  3.29.1. Para los efectos del artículo 29, sexto párrafo del CFF, el SAT podrá autorizar a los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, en los términos del artículo 32-A del citado CFF, a que utilicen sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general.

  Para ello, se deberá presentar la solicitud ante el SAT, conjuntamente con el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1, relativo a las características y especificaciones técnicas de sus sistemas de registro contable electrónico, acreditando además que se cumplen los requisitos siguientes:

  I. Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

  II. Acreditar que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general, cumplen lo siguiente:

  a) Un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

  b) Posibilidad de que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.

  c) Capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del CFF.

  d) Capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

  El SAT revocará la autorización otorgada cuando con motivo de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos a que se refiere esta regla o hayan incurrido en la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del CFF.

  Los contribuyentes autorizados en los términos de esta regla, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT.

  Los contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general de conformidad con la presente regla, presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales.

  La autorización continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.

  3.29.2. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no realicen operaciones con el público en general, podrán no tener las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto antes referido.

  3.29.3. Los avisos a que se refieren los artículos 170, fracción V y 180 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la ALAC o Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

  Tratándose del aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.

  3.29.4. Para los efectos del artículo 171, fracción I, inciso c), numeral 4 del Reglamento de la Ley del ISR, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1.

  3.29.5. Para los efectos del artículo 172 del Reglamento de la Ley del ISR, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT.

3.30. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR

  3.30.1. Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16.

  Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en los Estados que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, en el apartado Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes, realizarán los pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

  Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo, en los plazos establecidos en la regla 3.16.1.

  3.30.2. Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que obtengan sus ingresos en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán mensualmente dicho pago a través de los medios electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos 2.14. o 2.15., según corresponda.

  Para los efectos de esta regla, el pago se efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, sin hacer la separación del pago a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 136-Bis de la citada Ley.

  Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

  3.30.3. Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en entidades federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16., según corresponda.

  Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

  En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo 154-Bis, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con el párrafo anterior. Tratándose de entidades federativas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se enterará el impuesto acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla 3.15.4., dentro de los desarrollos electrónicos del SAT, vía Internet.

4. Impuesto al activo

  4.1. Para los efectos del artículo 2o., fracción I de la Ley del IMPAC, se dará el tratamiento de acciones emitidas por personas morales residentes en México, a las aportaciones efectuadas por la Federación, entidades federativas o municipios, a las personas a que se refiere la regla 3.4.14.

  4.2. Para los efectos del artículo 2o., fracción I de la Ley del IMPAC, para calcular el promedio mensual de los activos financieros, excepto tratándose de acciones, los contribuyentes, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el promedio de sus activos financieros sumando los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios.

  4.3. Para los efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que reciban créditos otorgados por el sistema financiero para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios de viviendas de interés social en terrenos de su propiedad, podrán calcular el IMPAC que corresponda a dichos terrenos, a partir del tercer año siguiente a aquel en el que se obtengan los citados créditos.

  4.4. Para los efectos del artículo 4o., fracción III de la Ley del IMPAC, los créditos para labores del campo que otorguen los ingenios azucareros y los beneficiadores o exportadores de café a personas físicas o morales cuyas tierras se dediquen al cultivo de la caña de azúcar o de café, respectivamente, con recursos proporcionados por Financiera Nacional Azucarera, S. N. C., las instituciones integrantes de la Banca de Desarrollo, la Banca Múltiple o por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., podrán no ser considerados por los mencionados ingenios azucareros, así como por los beneficiadores o exportadores de café, como cuentas y documentos por cobrar para el cálculo del valor de su activo en el ejercicio.

  4.5. Para los efectos del artículo 13, fracción I de la Ley del IMPAC, los contribuyentes personas morales que consoliden sus resultados fiscales en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, podrán no incluir en el cálculo del valor del activo del ejercicio de la sociedad controladora y de las sociedades controladas, las cuentas y documentos por cobrar derivadas de la enajenación de bienes a crédito, que tengan dichas sociedades con empresas con las se que cause el IMPAC en forma consolidada, en la proporción que represente la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

  Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción II de la Ley del IMPAC y del Artículo Séptimo, fracción II del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, las sociedades controladoras que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán determinar sus pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 en los términos establecidos en la citada disposición transitoria, sin considerar en el valor del activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que se refiere el párrafo anterior.

  Las sociedades controladoras que ejerzan la opción del artículo 5-A de la Ley del IMPAC y que observen lo dispuesto en el Artículo Séptimo, fracción I del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, para determinar el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, podrán excluir del valor del activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que se refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes al mismo ejercicio, en la proporción que representa la participación accionaria promedio a que se refiere la regla 4.11., del ejercicio al que corresponda dicho impuesto.

  4.6. Para los efectos del artículo 6o., fracción VI de la Ley del IMPAC, las personas cuyos bienes inmuebles se utilicen para realizar las actividades de enseñanza que requieran de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, podrán no considerar dentro del valor del activo dichos bienes inmuebles.

  4.7. Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales del IMPAC por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el ISR.

  4.8. Para los efectos de los artículos 7o.-Bis y 8o. de la Ley del IMPAC, el asociante podrá optar por efectuar los pagos provisionales y del ejercicio, considerando la totalidad del activo aportado o afecto a las actividades realizadas a través de la asociación en participación, y contra los mismos efectuar el acreditamiento del ISR pagado por las actividades de la asociación en participación, en cuyo caso ni el asociante ni los asociados estarán obligados en lo individual a pagar el impuesto por dichos actos.

  Dichos pagos provisionales de ninguna manera podrán acreditarse contra el IMPAC que corresponda al asociante o los asociados por actividades distintas de las realizadas a través de la asociación en participación, ni se considerarán para los efectos del artículo 9o., respecto de activos distintos que realicen los asociantes o los asociados.

  4.9. Para los efectos del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, cuando los contribuyentes de dicho impuesto que determinen en un ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor que el IMPAC correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra el ISR determinado, las cantidades que en los términos del referido artículo 9o., tengan derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean compensadas contra el ISR determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.

  4.10. Para los efectos del artículo 12, fracción II y penúltimo párrafo de la Ley del IMPAC, se darán a conocer en el Anexo 9, la tabla de factores de actualización de terrenos, así como la tabla de factores de actualización de activos fijos, gastos y cargos diferidos, en la cual se considera el año en que se adquirieron o aportaron los activos, las tasas máximas de deducción previstas en la Ley del ISR y el factor de actualización correspondiente.

  4.11. La participación accionaria promedio a que se el artículo 13, fracción I de la Ley del IMPAC será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.

  4.12. Las personas morales que únicamente sean contribuyentes del ISR en los términos del artículo 94 de la Ley que regula dicha contribución, se considera que quedan comprendidas en el artículo 6o., fracción I de la Ley del IMPAC.

  4.13. Las sociedades controladoras podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC por ellas pagado en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el ISR consolidado determinado en el ejercicio, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2004. Cuando el IMPAC recuperado sea menor al excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del mismo ejercicio, hasta por la diferencia, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, siempre y cuando tanto la sociedad controladora como la sociedad controlada de que se trate se ubiquen, en el mismo ejercicio, en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC y además se sujeten a lo dispuesto en esta regla, y el IMPAC pagado por la sociedad controlada no haya sido recuperado con anterioridad.

  I. Las sociedades controladas deberán ubicarse en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, para tener derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, sin que exceda de los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se genera el derecho de obtener la devolución y únicamente por la parte que no se consolide para efectos fiscales.

  II. La sociedad controladora deberá ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores.

  Una vez recuperado el IMPAC pagado por la sociedad controladora y de ser mayor el monto en que excede el ISR consolidado al IMPAC, también consolidado, al IMPAC recuperado, hasta por la diferencia de estos montos, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, sin exceder de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genera el derecho a la devolución.

  La sociedad controladora podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por la sociedad controlada con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, incluso cuando la sociedad controlada hubiera recuperado la parte minoritaria en ejercicios anteriores, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.

  Al efecto, el monto de la devolución o de la compensación se determinará en proporción a la participación consolidable de la sociedad controladora en sus sociedades controladas en el ejercicio en el que se genere el derecho a la devolución, y de acuerdo a lo siguiente:

  a) La devolución o compensación procederá primeramente por el impuesto pagado por la sociedad controlada en el ejercicio más antiguo y así sucesivamente hasta llegar al impuesto pagado en el ejercicio más reciente. En caso de que dos o más sociedades controladas tengan IMPAC pagado en el mismo ejercicio, se aplicará primero el que corresponda a aquélla sobre la que la controladora tenga mayor participación consolidable.

  b) En el supuesto de que la antigüedad y la participación consolidable de la sociedad controladora en dos o más sociedades controladas sean coincidentes, se considerará del importe mayor al menor, y si persiste la igualdad de los tres conceptos mencionados se aplicará indistintamente al IMPAC pagado por cualquiera de dichas sociedades controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que tenga derecho a recuperar la sociedad controladora.

  III. La sociedad controlada podrá reducir del monto del ISR del ejercicio que deba entregar a la controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que la sociedad controladora obtuvo la devolución o efectuó la compensación del IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, que hubiese sido devuelto o que hubiese compensado la sociedad controladora.

  IV. La sociedad controladora deberá llevar un registro individual por cada una de sus sociedades controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el monto del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación. En este registro deberá también asentar el monto de las devoluciones obtenidas o compensaciones efectuadas, así como los efectos de la incorporación o desincorporación de sociedades controladas y disminuciones en la tenencia accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del CFF presente la sociedad controladora. Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto del IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la compensación a que se refiere la fracción III de esta regla.

  La sociedad controlada deberá llevar también un registro individual, en el cual asentará el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, así como de las devoluciones o compensaciones de la parte que no se consolide para efectos fiscales y del impuesto que hubiese reducido con motivo de la devolución obtenida por la sociedad controladora o por la compensación efectuada por ésta en términos de la presente regla. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del CFF presente la sociedad controlada.

  V. La compensación a que se refiere esta regla, sólo podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio y cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos en el CFF y en las reglas correspondientes. Además, la sociedad controladora deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que efectúe la compensación, un aviso ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.

  VI. En el caso de desincorporación de una sociedad controlada del régimen de consolidación, la sociedad controlada que se desincorpore sólo tendrá derecho a la devolución del IMPAC pagado antes de su incorporación, cuando no hubiese efectuado la reducción a que se refiere la fracción III de la presente regla. Asimismo, deberá presentar copia de la declaración complementaria en la cual la sociedad controladora haya enterado ante las oficinas autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto o que hubiera compensado en términos de las fracciones I y II de esta regla. En este caso, la devolución a la sociedad controlada se efectuará en el mismo monto que hubiese enterado la sociedad controladora con motivo de la desincorporación de la sociedad de que se trate, actualizado a partir del mes inmediato anterior a aquel en que se presentó la declaración complementaria y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.

  VII. En caso de que la participación consolidable de la controladora en sus sociedades controladas disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad controladora deberá pagar ante las oficinas autorizadas el impuesto que respecto de dicha sociedad controlada le hubiese sido devuelto o hubiese compensado en la parte que corresponda a la disminución de la participación consolidable. El pago deberá efectuarse en la declaración correspondiente al ejercicio en que haya variado la participación consolidable. Por la variación ascendente de la parte que no se consolide para efectos fiscales, la controlada sólo podrá obtener la devolución por la misma cantidad que hubiese enterado ante las oficinas autorizadas la sociedad controladora con motivo de la variación en la tenencia accionaria.

  4.14. Para efectos de lo establecido en el artículo 144 de la Ley del ISR, la fiduciaria que efectúe retenciones y enteros cuatrimestrales de dicho impuesto, cumplirá por cuenta del fideicomitente o, en su caso, del conjunto de fideicomisarios, según corresponda en los términos del mencionado precepto, con la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7-Bis de la Ley del IMPAC, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso, y los fideicomisarios o fideicomitentes estarán a lo preceptuado por el artículo 20 del Reglamento de la Ley del IMPAC.

  4.15. La sociedad controladora y sus controladas que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR de 1999 o, en su caso, del artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios anteriores, conforme a lo siguiente:

  I. La sociedad controlada que en un ejercicio se ubique en los supuestos establecidos en el artículo 9, cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genere el derecho a obtener la citada devolución, por la parte que represente el excedente acreditable del ISR respecto del IMPAC, multiplicado por la participación no consolidable en el ejercicio de que se trate.

  II. Adicionalmente, la sociedad controlada que se ubique en el supuesto de la fracción anterior, también podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los ejercicios comprendidos de 1999 a 2004 en la proporción que represente la participación accionaria promedio que hubiera tenido la controladora en la controlada de que se trate, en cada uno de dichos ejercicios, multiplicado por el factor de 0.40, sin que el monto a que se refiere este párrafo exceda del excedente acreditable del ISR sobre el IMPAC, determinado por la controlada de que se trate en los términos del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, en la participación accionaria promedio en que la controlada participe, directa o indirectamente, en su capital social, en el ejercicio en que se solicite la devolución o se efectúe la compensación, siempre que la sociedad controladora disminuya dicho monto del excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del ejercicio, determinado en los términos del artículo 9o., cuarto párrafo de la citada Ley y hasta por el monto que sea menor.

  En caso de que la sociedad controladora no determine dicho excedente, para efectos de que la sociedad controlada pueda obtener la devolución señalada en el párrafo anterior, la controladora deberá disminuir el monto que la controlada tenga derecho a solicitar la devolución, del monto del IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, incluyendo el IMPAC consolidado del ejercicio que tenga derecho a recuperar en ejercicios posteriores. En el caso de que el monto que tenga derecho a recuperar la controlada sea mayor que el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la controladora, la controlada únicamente podrá recuperar hasta la cantidad que resulte menor entre ambos conceptos.

  4.16. Para efectos del Artículo Séptimo, fracciones I y II, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, se considera que la tasa aplicable para los cálculos a que se refieren dichos preceptos, es la establecida en el artículo 2o., de la Ley del IMPAC vigente para el ejercicio fiscal de 2007.

  4.17. Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes de este impuesto podrán optar por efectuar un cálculo independiente para cada uno de los pagos provisionales del IMPAC en cada mes del ejercicio de 2007, considerando la base que resulte de dividir entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior sin deducir las deudas del mismo ejercicio ni acreditar los pagos provisionales hechos durante 2007, tomando en cuenta lo siguiente:

  I. El monto del pago provisional que resulte conforme a este párrafo se actualizará al multiplicarse por el factor que se obtenga de dividir el INPC del mes al que corresponde el pago entre el INPC del mes de diciembre de 2006.

  II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior se aplicará una disminución del 50% durante el mes de enero que se irá reduciendo consecutivamente en un 10% cada mes hasta el pago provisional correspondiente al mes de junio de 2007, de la manera que se indica en la siguiente tabla:

% a reducir del pago provisional

correspondiente a cada mes

Enero 50
Febrero 40
Marzo 30
Abril 20
Mayo 10
Junio 0

  III. A partir del mes de julio se incrementará a cada pago provisional, calculado de acuerdo a lo señalado en la fracción l, una cantidad equivalente al 10% de dicho pago. Tal incremento se realizará de forma consecutiva y adicional hasta el pago del mes de noviembre de 2007 y para el mes de diciembre de 2007 se realizará el pago provisional determinado conforme a lo dispuesto en la fracción I antes citada, sin incremento alguno. Lo anterior en términos de la siguiente tabla:

% a incrementar del pago provisional

correspondiente a cada mes

Julio 10
Agosto 20
Septiembre 30
Octubre 40
Noviembre 50
Diciembre 0

  4.18. Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que opten por no aplicar lo dispuesto en la regla 4.17., podrán efectuar un cálculo independiente para cada uno de los pagos provisionales del ejercicio de 2007, sin acreditar los pagos provisionales hechos durante el mismo.

  Para el cálculo señalado en el párrafo anterior, al valor promedio del total de los activos del mes al que corresponda el pago, se aplicará la tasa establecida en el artículo 2o., primer párrafo de la Ley del IMPAC; el resultado de dividir entre doce dicha cantidad será el monto del pago provisional a enterar. El valor promedio de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del valor de los activos al primer día del mes y de los que se tenga al último día del mismo mes.

  Los activos a que se refiere el párrafo anterior, serán aquellos señalados en el artículo 2o., de la Ley del IMPAC, sin deducir las deudas y actualizados conforme al procedimiento establecido en la Ley del IMPAC para la declaración del ejercicio.

5. Impuesto al valor agregado

5.1. Disposiciones generales

  5.1.1. Las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el tercer párrafo del artículo 5o.-D de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

  Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

  5.1.2. Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidas dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

  En la declaración informativa correspondiente se manifestará el monto total de hasta el 10% por el que no se relaciona individualmente a los proveedores, bajo la clave: XXX010101000.

  Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.

  5.1.3. La Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.

  No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

  5.1.4. El Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y los demás contribuyentes, que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, deberán presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 6o. de la Ley mencionada, conforme a lo siguiente:

  I. Se presentará a través de la forma oficial 75 Aviso del destino de los saldos a favor del IVA que se da a conocer en el Anexo 1, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.

  En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Así mismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.

  II. Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.

  Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

  Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 22 del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.

  III. Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos en los términos del artículo 6o. de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75, acompañada en su caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.

  IV. Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 Aviso del destino de los saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2008, cuando durante el año de 2007 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2007.

  En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

  Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2008; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

  En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.

  5.1.5. Los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, cuando la carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos del artículo 29-B del CFF o, en su defecto, el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto retenido.

  5.1.6. Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar la información del IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo 2.20.

  5.1.7. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán administrar las devoluciones de IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente.

  Asimismo, deberán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.

  Las personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, deberán acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal de 2007 y por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.

  Las bases de la convocatoria de la concesión se publicarán en el DOF, la cual señalará los requisitos mínimos para su otorgamiento.

  5.1.8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.

  Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede se deberán de prever las siguientes:

  1. Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.

  2. Que establezcan un tope máximo al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros.

  3. Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.

  5.1.9. Para efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:

  1. El formato de devolución de IVA a turistas extranjeros debidamente llenado.

  2. Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.

  3. Forma migratoria para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero debidamente sellada por autoridad competente.

  4. Las mercancías por las que se solicita la devolución.

  5. Pasaporte original vigente.

  6. Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.

  5.1.10. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA los comprobantes fiscales que emita el enajenante de la mercancía, serán digitales en términos del artículo 29, fracción III del CFF y de la regla 2.22.7.

  Adicionalmente a los requisitos que establecen las otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:

  1. Nombre del turista extranjero.

  2. País de origen del turista extranjero.

  3. Número de pasaporte.

  4. En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en el segundo párrafo de la regla 2.22.11.

  5. Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos.

  En caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes impresos en establecimiento autorizado, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía.

  5.1.11. El formato de solicitud de devolución de IVA a los turistas extranjeros será emitido por la concesionaria, el cual tendrá como requisitos mínimos los siguientes:

  1. Lugar y fecha.

  2. Descripción de las mercancías adquiridas.

  3. Monto o cantidad total de la operación con IVA desglosado.

  4. Nombre del turista extranjero.

  5. País de origen del turista.

  6. Número de pasaporte.

  7. Fecha de salida del país.

  8. Firma del turista extranjero.

  9. Tipo y número del medio de pago electrónico donde se desea se abone el depósito del importe a devolver.

  10. La leyenda La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la regla 5.1.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria.

  5.1.12. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con la siguiente tabla:

Información correspondiente al mes de: Se presentará en el mes de:
Enero de 2007 Julio de 2007
Febrero de 2007 Julio de 2007
Marzo de 2007 Julio de 2007
Abril de 2007 Julio de 2007
Mayo de 2007 Julio de 2007
Junio de 2007 Julio de 2007
Julio de 2007 Septiembre de 2007
Agosto de 2007 Septiembre de 2007
Septiembre de 2007 Noviembre de 2007
Octubre de 2007 Noviembre de 2007
Noviembre de 2007 Enero de 2008
Diciembre de 2007 Enero de 2008

  La información se presentará a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 Declaración Informativa de Operaciones con Terceros, contenido en el Anexo 1.

5.2. Acreditamiento del impuesto

  5.2.1. Los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5o.-A de la Ley del IVA, podrán acogerse al tratamiento previsto en el artículo 5o.-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo 5o.-B.

  Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el primer párrafo del artículo 32 del CFF.

  Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.

  5.2.2. Para efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

  5.2.3. Para efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:

  I. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

  II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

  III. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

  IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.

  V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.

  Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que se establezca el convenio constitutivo o sede, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.

  Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos internacionales que obtengan a más tardar el 31 de diciembre de 2007, la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente en el ejercicio de 2008, siempre que no se haya modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó la confirmación o las disposiciones fiscales aplicables.

  La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

  5.2.4. Para los efectos de las reglas 5.2.2. y 5.2.3., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, a través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en el Anexo 1, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.

  Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 5.2.2. y 5.2.3.

  La Administración General de Grandes Contribuyentes, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.

  La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.

  En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

  5.2.5. Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas 5.2.3. y 5.2.4., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

5.3. Enajenaciones de bienes

  5.3.1. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

  I. Alimentos envasados al vacío o congelados.

  II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

  III. Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

  IV. Tortillas de maíz o de trigo.

  V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

  5.3.2. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9o., fracción V de la Ley del IVA.

  5.3.3. Para los efectos del artículo 12 de la Ley del IVA, para calcular el impuesto tratándose de la enajenación de vehículos automotores usados que hayan sido importados definitivamente al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados o del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, publicados en el DOF el 22 de agosto de 2005 y el 26 de abril de 2006, respectivamente, las empresas importadoras de dichos vehículos podrán considerar como valor el que se hubiera determinado conforme al citado artículo, mismo al que podrá restársele el valor en aduana del vehículo, adicionado con el impuesto general de importación y las demás contribuciones pagadas con motivo de la importación, en cuyo caso, no se tendrá derecho a realizar el acreditamiento del IVA pagado en la importación de dichos vehículos.

5.4. Prestación de servicios

  5.4.1. Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

  I. La sociedad de que se trate tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.

  II. Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.

  III. La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.

  IV. Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad de que se trate no exceda en ningún momento de 1.6 veces el salario mínimo general del área geográfica del socio persona física, elevado al año, y de 2.9 veces el salario mínimo general del área geográfica del socio persona moral, elevado al año, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de dichas sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.

  Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.

  Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.

5.5. Importaciones

  5.5.1. Para que proceda la exención del IVA en los términos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

  5.5.2. Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

  En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

  I. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

  Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

  II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

  III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

  IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

  El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se trate.

  Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.

  Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.

  Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia.

  Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.

5.6. Cesión de cartera vencida

  5.6.1. Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla 3.27.1., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

  La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.

  5.6.2. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla 3.27.1., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.

  5.6.3. Lo dispuesto en las reglas 3.27.1. a 3.27.6., así como en las reglas 5.6.1. y 5.6.2., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.

5.7. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes

  5.7.1. Para los efectos del artículo 2o.-C de la Ley del IVA y la fracción II del Artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, se considerará que los contribuyentes que tributan de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por pagar el IVA mediante estimativa en los términos de dicho precepto, si realizan su primer pago bimestral de 2007, conforme a la última cuota bimestral de 2006, en tanto las autoridades fiscales efectúan la estimativa correspondiente. Asimismo, hasta en tanto las autoridades fiscales estimen el IVA respectivo, la cuota a pagar será por un monto igual al pagado en el periodo de noviembre-diciembre de 2006.

  El pago a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en los Capítulos 2.14. a 2.16., salvo que dichos contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades a que se refiere la regla 5.7.8., supuesto en el cual pagarán el IVA, de conformidad con la citada regla. Los contribuyentes efectuarán los pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.7.6.

  5.7.2. Los contribuyentes que no ejerzan la opción de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el aviso de cambio de situación fiscal por aumento y disminución de obligaciones fiscales, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes y aumentando la clave correspondiente al Régimen de Actividad Empresarial y Profesional o al Régimen Intermedio de las Personas Físicas con actividades empresariales, según corresponda.

  5.7.3. Para los efectos del artículo 2o.-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera que las personas físicas que inicien actividades en 2007 y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

  En tanto las autoridades fiscales señalan los montos que deberán pagarse, los pagos se efectuarán de conformidad con el quinto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el presente Capítulo.

  El pago deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en los Capítulos 2.14. o 2.15., salvo que los contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades a que se refiere la regla 5.7.8., supuesto en el cual pagarán el IVA, de conformidad con dicha regla. La cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.7.6. a partir de aquel en el que hayan iniciado actividades.

  5.7.4. Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, cuando al contribuyente le aplique el estímulo fiscal otorgado mediante el Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas publicado en el DOF el 19 de julio de 2006, para el cálculo del valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, no se considerará el valor de las actividades que den lugar al estímulo mencionado.

  El beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de la Ley del IVA no expida comprobantes en los que traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA.

  5.7.5. Las personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año 2007, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de disminución de obligaciones a través de la forma RU, en términos de la Sección 2.3.2. del Capítulo 2.3.

  5.7.6. Los contribuyentes a que se refieren las reglas 5.7.1. y 5.7.3. pagarán el IVA en forma bimestral, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda el pago, en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16., salvo que estos contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades federativas a que se refiere la regla 5.7.8., supuesto en el cual pagarán el IVA en los términos de dicha regla.

  Los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA pequeños contribuyentes y como periodo de pago, marcar BIMESTRAL e indicar los meses del bimestre de 2007 que corresponda, conforme a lo siguiente:

Pagos Bimestrales
Enero-Febrero
Marzo-Abril
Mayo-Junio
Julio-Agosto
Septiembre-Octubre
Noviembre-Diciembre

  5.7.7. Para los efectos del artículo 2o.-C, de la Ley del IVA y el Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, las personas físicas que realicen el pago del ISR en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere el artículo 137 de la Ley del ISR, y el pago del IVA mediante estimativa a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA, durante 2007, quedan relevados de las obligaciones fiscales previstas en el artículo 139, fracciones IV y V de la Ley del ISR, de llevar el registro de sus ingresos diarios, de entregar a sus clientes copia de las notas de venta por operaciones por montos de hasta $100.00 y conservar originales de las mismas.

  5.7.8. Para los efectos de los artículos 139, fracción VI de la Ley del ISR y 2o.-C de la Ley del IVA, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT en el apartado de Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la Entidad Federativa de que se trate, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

  Las entidades federativas podrán utilizar formatos simplificados para el segundo y ulteriores pagos bimestrales de un mismo año de calendario, siempre que la forma mediante la cual los contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año contenga los requisitos que señala el párrafo anterior, además de que los referidos formatos simplificados, cumplan con los siguientes requisitos:

  a) Contengan como datos mínimos; el apellido paterno, materno, nombre(s), RFC y CURP del contribuyente, así como el periodo al que corresponde el pago que se realiza (mes-año / mes-año).

  b) Incluya la misma cuota que la del primer pago presentado por el contribuyente en el año de que se trate.

  Para los efectos del párrafo anterior, las entidades federativas que utilicen los formatos simplificados, deberán registrar en sus bases de datos la información fiscal contenida en la forma oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que deberán conservar en archivos electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.

  Las entidades federativas que recauden el ISR e IVA en una sola cuota a que se refiere la presente regla, adicional a la información a que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo o informar a la Autoridad Federal competente, las proporciones que corresponden a cada uno de los impuestos, para efectos de la contabilidad gubernamental.

6. Impuesto especial sobre producción y servicios

  6.1. Para los efectos del artículo 19, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, XII, XIII, XV y XVI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al año de 2007 y anteriores, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente:

  I. Obtendrán el Programa Electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS, en la página de Internet del SAT u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALAC.

  II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los Anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

  Los contribuyentes presentarán cada uno de los Anexos contenidos en el Programa Electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS, según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación.

  III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la totalidad de los Anexos, el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

  IV. En el supuesto de que por la totalidad de los Anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la información se deberá presentar a través de medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de 3.5, en disco compacto (CD) o en cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, los contribuyentes deberán presentar los medios magnéticos ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso b).

  V. Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los Anexos de la Declaración Informativa Múltiple a que se refiere esta regla, podrán acudir a la ALAC, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.

  VI. El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT.

  Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS, deberán utilizar la CIEC que generen o hayan generado a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

  6.2. Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por Contador Público Registrado, podrán solicitar de manera anticipada los marbetes y/o precintos para importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la que se refiere la fracción III de esta regla, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  I. Presenten escrito libre ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud de marbetes y/o precintos correspondientes, en el que acrediten lo siguiente:

  a) Que en los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, han realizado importaciones por el concepto de vinos y licores a que se refiere el sector 5 del anexo 10 de las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior, respecto de las que hayan pagado IEPS por la importación de estos productos en un monto igual o mayor a $15,000,000.00 o hayan pagado ISR por un monto igual o mayor a $200,000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior, o IMPAC por un monto igual o mayor a $50,000,000.00, cuando en el ejercicio inmediato anterior no hubiere causado ISR.

  b) Que se encuentren activos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, sector vinos y licores y que por lo menos lo hayan estado durante 30 meses en los últimos tres años contados a la fecha de presentación del escrito.

  c) Que tengan celebrado contrato vigente con un Almacén General de Depósito autorizado para adherir los marbetes.

  d) Que han cumplido con las obligaciones previstas en la regla 6.34.

  II. Al realizar la siguiente solicitud, además deberán presentar mediante escrito libre, original y copia del pedimento de importación clave A1 o G1 correspondiente, original para cotejo, con el que se compruebe que se ha realizado la importación de por lo menos un 80% de la mercancía para lo cual fueron solicitados los marbetes y/o precintos. El 20% restante deberá ser comprobado por el contribuyente en la solicitud inmediata posterior, debiendo cumplir en los términos de esta fracción.

  De manera sucesiva procederá lo señalado en el párrafo que antecede cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla soliciten nuevamente marbetes y/o precintos.

  III. La cantidad por la que se podrá solicitar marbetes y/o precintos, será hasta por la suma total de los marbetes y/o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de 1 millón de marbetes y/o 300 precintos, según corresponda. Los marbetes deberán ser solicitados por los contribuyentes en múltiplos de 10 mil.

  Salvo lo expresamente señalado, no será necesario que los contribuyentes a que se refiere esta regla, acompañen copia del pedimento aduanal para solicitar de manera anticipada marbetes y/o precintos.

  Los citados contribuyentes podrán seguir solicitando sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada, en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las fracciones I a III de la misma. Quienes opten por solicitar marbetes y/o precintos para importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes y/o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes y/o precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento establecido en la regla 6.15., penúltimo y último párrafos.

  El cumplimiento de los requisitos previstos en la presente regla, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.

  6.3. Se entenderá que el marbete o precinto a que hace referencia el artículo 3o., fracciones IV y V de la Ley del IEPS, es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.

  6.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán acreditar el impuesto que les hubiese sido trasladado en la adquisición de dichos bienes, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.

  6.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4o., tercer párrafo de la Ley del IEPS, las personas físicas y morales que adquieran o importen alcohol o alcohol desnaturalizado que sea utilizado en la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditar el impuesto pagado por la adquisición o en la importación de dichos productos, contra el ISR que resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA, hasta agotarse.

  Si efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior resultara un remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del mismo, mediante la forma oficial 32, Solicitud de Devolución, contenida en el Anexo 1, debiendo acompañar a dicha solicitud copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso.

  La solicitud de devolución del remanente deberá ser sobre el total. Los remanentes cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

  Para poder aplicar el acreditamiento a que se refiere esta regla, las personas físicas o morales deberán proporcionar al SAT, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente ejercicio, un reporte que contenga el valor expresado en pesos y el volumen expresado en litros, de las importaciones o adquisiciones de alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso, correspondiente al trimestre inmediato anterior, así como la descripción del tipo de producto en el que se utilizó el alcohol o alcohol desnaturalizado como insumo y el volumen producido, expresado en litros.

  6.6. Para los efectos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley del IEPS, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en relación con el artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, a partir del año 2006, serán las siguientes:

  I. Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas:

  a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

  b) Dimensiones de 2.785 X 3.00 centímetros.

  c) Sustrato de seguridad.

  d) Banda holográfica de seguridad integrada al sustrato.

  e) Tinta sangrante reactiva al agua.

  f) Colores impresos en el código de seguridad:

  Negro, para la producción nacional.

  Azul, para la importación.

  g) Código bidimensional con información de seguridad determinada y reservada por el SAT.

  II. Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas:

  a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

  b) Dimensiones de 30 X 10 centímetros.

  c) Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:

  Azul y gris claro con el texto Bebida alcohólica a granel de producción nacional.

  d) Gris claro y naranja con el texto Bebida alcohólica a granel de importación.

  e) Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.

  6.7. Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en el documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.

  6.8. Para los efectos del artículo 19, fracción ll, tercer y cuarto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, ?MULTI-IEPS y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  6.9. Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y su Anexo 7, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.

  Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.

  6.10. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.

  6.11. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción III, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS vigente a partir del 1 de enero de 2002, los contribuyentes deberán presentar la información mensual a que se refiere el citado artículo, por duplicado, ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, a través de la forma oficial IEPS1A Reporte de Enajenaciones de Inventarios de Bebidas Alcohólicas, contenida en el Anexo 1.

  6.12. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, a través de las formas oficiales 31 Solicitud de Marbetes y Precintos para bebidas alcohólicas nacionales o cajetillas que contengan cigarros ó 31-A Solicitud de Marbetes o Precintos para importación de bebidas alcohólicas y/o cajetillas que contengan cigarros según corresponda, contenidas en el Anexo 1, misma que realizará la entrega de los marbetes o precintos solicitados, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla 6.34.

  Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán formular la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, ante la ALAC de Cancún.

  La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos.

  Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ALAC´s que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:

Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ALAC de: Lugar de entrega de formas valoradas
Centro del D.F.

Norte del D.F.

Oriente del D.F.

Sur del D.F.

Naucalpan

Toluca

Pachuca

Cuernavaca

Tlaxcala

Puebla Norte

Puebla Sur

Acapulco

Iguala

Querétaro

Celaya

Irapuato

Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE.

Calzada Legaria No. 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11500, México, Distrito Federal.

Guadalajara Centro

Guadalajara Sur

Ciudad Guzmán

Zapopan

Puerto Vallarta

Colima

Tepic

Aguascalientes

Zacatecas

León

Uruapan

Morelia

San Luis Potosí

ALAC de Guadalajara Centro.

López Cotilla No. 2077, Col. Arcos Sur, Torre Plaza Vallarta, C.P. 44130, Guadalajara, Jalisco.

Durango

Mazatlán

Culiacán

Los Mochis

ALAC de Durango.

Pedro Celestino Negrete No. 215 Oriente, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Durango.

Hermosillo

Ciudad Obregón

Nogales

ALAC de Hermosillo.

Blvd. Paseo Río Sonora Sur, 1er. piso, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora.

La Paz ALAC de La Paz.

Alvaro Obregón e Ignacio Bañuelos Cabezud No. 320, Col. Centro, C.P. 23000, La Paz, Baja California Sur.

Tijuana

Ensenada

Mexicali

ALAC de Tijuana.

Fuerza Aérea Mexicana S/N, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22330, Tijuana, Baja California.

Chihuahua

Torreón

Ciudad Juárez

ALAC de Chihuahua.

Calle Pino y Cosmos S/N, Col. Satélite, C.P. 31170, Chihuahua, Chihuahua.

Monterrey

San Pedro Garza García

Saltillo

Nuevo Laredo

Reynosa

Ciudad Guadalupe

Matamoros

Piedras Negras

Tampico

Ciudad Victoria

ALAC de Monterrey.

Colón No. 1505 Poniente. 1er. piso, Col. Industrial, C.P. 64440, Monterrey, Nuevo León.

Mérida

Cancún

Campeche

Chetumal

ALAC de Mérida.

Km. 6.5 Antigua Carr. Mérida Progreso S/N, Col. Gonzalo Guerrero, Centro Hacendario, C.P. 97310, Mérida, Yucatán.

Córdoba

Veracruz

Coatzacoalcos

Jalapa

Tuxpan

ALAC de Veracruz.

Rayón No. 366 entre 16 de Septiembre y Gómez Farías, Fracc. Faros, C.P. 91709, Veracruz, Veracruz.

Tapachula

Oaxaca

Tuxtla Gutiérrez

Villahermosa

ALAC de Oaxaca

Manuel García Vigil

No. 709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca.

  Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar su devolución por el monto de la diferencia.

  6.13. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, contenida en el Anexo 1, el nombre, el RFC, la CURP y firma, de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en la regla 6.27., numerales 8 y 9.

  En el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal la forma oficial RE-1, denominada Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, contenida en el Anexo 1, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal y anexar la documentación señalada en la regla 6.27., numerales 8 y 9.

  Los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos serán los manifestados en la última forma oficial RE-1 presentada ante la autoridad.

  6.14. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan presuntos defectos en los marbetes o precintos recibidos, se podrá solicitar su sustitución dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se hayan recibido, mediante escrito libre que se presente ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se señale en qué consisten los presuntos defectos de los marbetes o precintos recibidos por parte de la autoridad fiscal, relacionando los números de folio de cada uno de ellos y señalando, en su caso, cuando se trate de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas. Asimismo, se deberá anexar la siguiente documentación:

  1. Dos copias y original, para efectos de su cotejo, de la solicitud correspondiente a los marbetes o precintos mencionados.

  2. Copia y original, para efectos de su cotejo, de la factura o comprobante que ampare la entrega de dichos marbetes o precintos, por parte de la autoridad.

  3. Copia y original, para efectos de su cotejo, de la identificación oficial vigente del contribuyente o representante legal. En este caso, deberá presentar además copia y original o copia certificada, para efectos de su cotejo, del poder notarial para actos de administración o dominio.

  Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente dentro de los 30 días posteriores a la presentación de su solicitud de sustitución de marbetes o precintos, el sentido del dictamen correspondiente. En el caso que proceda la sustitución de los marbetes o precintos, la autoridad fiscal indicará la fecha en la que el contribuyente deberá acudir a la ALAC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda conforme a lo establecido en la regla 6.12., a sustituir los marbetes o precintos.

  Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la autoridad fiscal.

  6.15. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de los marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas o en las que se importen, el contribuyente deberá presentar a la misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos, o, en su caso, ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante notario público, cuando se trate de deterioro de los marbetes o precintos, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a la obtención de la misma, debiendo asimismo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos, extraviados, robados, o deteriorados y cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas.

  Los marbetes o precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro quedarán fuera de uso.

  Cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos no utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la regla 6.12. Para estos efectos, los contribuyentes presentarán a la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días siguientes al día en que se efectúe legalmente el supuesto respectivo, escrito libre en el que señalen el motivo de la devolución, el número de marbetes o precintos, así como los números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas; así como solicitar se le asigne la fecha de entrega. Dentro de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALAC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE que le corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.12., a devolver los citados marbetes o precintos.

  6.16. Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación.

  Los contribuyentes obligados a adherir marbetes y/o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por los años 2003 y posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.

  Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad fiscal, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos casos el procedimiento para la devolución de los marbetes o precintos será el siguiente:

  A. A más tardar dentro de los 15 días naturales posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de los marbetes o precintos adheridos a los envases o recipientes a que se refiere el tercer párrafo de la presente regla, presentarán a la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos, y cuando se trate de bobinas completas, especificar los números de folio que comprenden éstas.

  B. Al escrito señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:

  I. Copia de la factura que corresponda a la entrega original de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por la TESOFE o bien, comprobante de entrega de los mismos, a través de la cual la autoridad los haya entregado.

  II. Copia de la forma oficial 5 Declaración General del Pago de Derechos sellada por la Institución de Crédito, o bien, comprobante de derechos, productos y aprovechamientos (DPA), que acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven.

  Los marbetes y precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla, quedarán fuera de uso.

  Dentro de los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALAC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.12., a devolver los citados marbetes o precintos.

  Los marbetes o precintos devueltos a la autoridad en los términos de la presente regla, no serán objeto de reposición.

  6.17. Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la regla 6.27.

  6.18. Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 6.34., los contribuyentes de bebidas alcohólicas que efectúen la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, derivado de un contrato o convenio con personas físicas o morales, en el que se establezca que les efectuarán a éstas la fabricación, producción o envasamiento de sus productos, deberán presentar ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud de marbetes o precintos, escrito libre en el que se manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y documentación siguiente:

  I. Copia de la constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC del fabricante, productor o envasador, según sea el caso.

  II. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del fabricante, productor o envasador, según corresponda, domicilio de los establecimientos de fabricación, producción o envasamiento, así como la descripción de los equipos que se utilizarán para tales efectos.

  III. Tratándose de propietarios de marca de tequila, copia certificada del Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo establecido en la NOM-006-SCFI-2005, publicada en el DOF el 6 de enero de 2006, denominada Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones, así como de la Constancia de Registro del citado Convenio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial, tratándose de Convenios de Corresponsabilidad suscritos por el fabricante, productor o envasador, con propietarios de marca de tequila.

  IV. Tratándose de contribuyentes distintos a los propietarios de marca de tequila, copia certificada del contrato en el que se establezca que efectuarán la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, así como de la Constancia de Registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley de la Propiedad Industrial.

  Cuando se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante escrito libre que se presentará ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los 5 días siguientes a aquel en el que se dé tal supuesto.

  Al término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito libre en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino.

  6.19. Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron, en el año inmediato anterior, por entidad federativa, deberán hacerlo, mediante el Programa Electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y su Anexo 8, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  En el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.

  6.20. Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  6.21. Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y del volumen de enajenación, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y su Anexo 2, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  6.22. Para los efectos del artículo 19, fracción X, de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", numeral 8 "Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos", inciso a) Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.), ante la ALAC, correspondiente a su domicilio fiscal.

  6.23. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma anual la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y su Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  6.24. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y sus Anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  6.25. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y su Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  6.26. Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del programa electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  6.27. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, se entiende que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, están registrados en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, cuando tengan las actividades económicas relacionadas al comercio, producción, fabricación o envasamiento de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

  Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, a efecto de estar en posibilidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC a cargo del SAT, utilizando la forma oficial RE-1 denominada Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, contenida en el Anexo 1, y presentarla ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar inscrito en el RFC, teniendo registradas por lo menos una de las siguientes actividades económicas:

  a) Producción, fabricación o envasado de vinos de mesa.

  b) Producción, fabricación o envasado de otras bebidas a base de uva.

  c) Producción, fabricación o envasado de vinos de mesa con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.

  d) Producción, fabricación o envasado de otras bebidas a base de uva con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.

  e) Producción, fabricación o envasado de sidra y otras bebidas fermentadas.

  f) Producción, fabricación o envasado de sidra y otras bebidas fermentadas con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.

  g) Producción, fabricación o envasado de ron y otras bebidas destiladas de caña.

  h) Producción, fabricación o envasado de ron y otras bebidas destiladas de caña con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.

  i) Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave.

  j) Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.

  k) Producción, fabricación o envasado de otras bebidas alcohólicas.

  l) Comercio al por mayor de vinos de mesa.

  m) Comercio al por mayor de otras bebidas a base de uva.

  n) Comercio al por mayor de sidra y otras bebidas fermentadas.

  ñ) Comercio al por mayor de ron y otras bebidas destiladas de caña.

  o) Comercio al por mayor de bebidas destiladas de agave.

  p) Comercio al por mayor de bebidas alcohólicas no clasificadas en otra parte.

  q) Comercio al por menor de vinos de mesa.

  r) Comercio al por menor de otras bebidas a base de uva.

  s) Comercio al por menor de sidra y otras bebidas fermentadas.

  t) Comercio al por menor de ron y otras bebidas destiladas de caña.

  u) Comercio al por menor de bebidas destiladas de agave.

  v) Comercio al por menor de bebidas alcohólicas no clasificadas en otra parte.

  2. Tener registrados en el RFC los establecimientos que se utilicen para fabricar, producir, envasar o almacenar bebidas alcohólicas indicadas en el numeral 1, incisos a) a k), cuando sean distintos al domicilio fiscal.

  3. Estar inscrito en el Padrón de Importadores tratándose de contribuyentes que tengan las actividades económicas establecidas en el numeral 1, incisos I) a v).

  4. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6.34., fracción II

  5. Presentar en su caso, el Anexo 3 de la Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS.

  6. Presentar fotografías a color, con medidas mínimas de 4 x 6 pulgadas, del lugar y de la maquinaria o equipo que utilizará para los procesos de fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas por cada equipo utilizado durante los procesos, indicando al reverso de las mismas, el domicilio en el que se encuentran (Calle, número exterior, número interior, Colonia, Localidad, Municipio, Entidad Federativa, y código postal, así como la marca y número de serie de dicha maquinaria y equipo).

  7. En el caso de representación legal, presentar copia del poder notarial y copia certificada del mismo, para su cotejo, o de la carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

  8. Presentar copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal y su original, para cotejo. Para estos efectos, se podrá utilizar la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral o pasaporte vigente y, en el caso de extranjeros, se podrá utilizar el documento migratorio vigente que corresponda, emitido por la autoridad competente.

  9. Señalar los datos que correspondan a su domicilio fiscal registrado ante el RFC, así como de los domicilios en donde se fabrican, producen y envasan bebidas alcohólicas, establecidas en el numeral 1, incisos a) a k), según sea el caso, en el formato RE-1 denominado Solicitud de Registro en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, que forma parte del Anexo 1, a efecto de que previa verificación de los datos por la Administración Local de Recaudación correspondiente, esa dependencia determine la clave de área Geoestadística Básica y la clave de Manzana o, en su caso, sólo la clave de área Geoestadística Básica.

  10. Cumplir con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

  En el caso de que los datos señalados por los citados contribuyentes, no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por la Administración Local de Recaudación que corresponda, los domicilios se considerarán como no localizados.

  Las autoridades fiscales deberán informar al contribuyente el resultado de su promoción, después de los 15 días siguientes a partir de que se reciba la solicitud. En el caso de que proceda la inscripción al padrón, se le asignará al contribuyente un número de identificación dentro del Padrón de Bebidas Alcohólicas del RFC, mismo que utilizará para sus solicitudes de marbetes o precintos, así como en las declaraciones informativas que lo soliciten. Para tales efectos, el contribuyente deberá recoger el resultado de su promoción en la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.

  El cumplimiento de los requisitos para estar inscrito en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

  6.28. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, cuando el contribuyente:

  I. No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla 6.34., fracción II.

  II. Para los efectos del RFC, se encuentre en el supuesto de Domicilio no Localizado.

  III. Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere el numeral 1 de la regla 6.27., numeral 1.

  IV. Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC.

  V. Presente aviso de cancelación en el RFC.

  VI. Realice cambio de su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la regla 6.27., numeral 1 y no se dé aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.

  VII. Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la regla 6.27., numeral 1.

  VIII. No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

  IX. No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla 6.34., fracción V.

  Los contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o apertura del lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas de las establecidas en la regla 6.27., numeral 1, deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, mediante la forma oficial RE-1 contenida en el Anexo 1, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la regla 6.27.

  6.29. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en la regla 2.2.7., numeral 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por la citada regla 2.2.7.

  Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante la ALAC que corresponda al domicilio fiscal de la aduana por la cual se lleve a cabo la importación de las bebidas alcohólicas, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

  Cuando las bebidas alcohólicas importadas ocasionalmente sean destinadas a su enajenación, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en la Ley del IEPS.

  Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

  6.30. Para los efectos del artículo 19, fracción XV de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y su Anexo 6, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  6.31. Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa electrónico Declaración Informativa Múltiple del IEPS, MULTI-IEPS y sus Anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

  6.32. Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo 2.20.

  6.33. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS8 Registro de Destrucción de Envases, contenida en el Anexo 1.

  6.34. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos cuando el contribuyente:

  I. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC; y tratándose de solicitudes de marbetes o precintos de importación, de importadores de bebidas alcohólicas, adicionalmente se encuentren inscritos y activos en el Padrón Sectorial de Vinos y Licores, excepto cuando se trate de empresas que cuenten con la autorización de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

  II. Haya presentado las declaraciones mensuales, definitivas, provisionales o del ejercicio, según sea el caso, por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales anteriores y el ejercicio en curso en que presente la solicitud de marbetes o precintos; entendiéndose por impuestos federales el ISR, IVA, IMPAC y IEPS. Cuando el contribuyente tenga menos de dos años de inscrito en el RFC, el cumplimiento a que se refiere esta fracción, será a partir de la inscripción.

  III. No tenga omisiones en la presentación de declaraciones, a que se refiere el artículo 19 de la Ley del IEPS por más de tres veces en un mismo ejercicio, entendiéndose por ejercicio para efectos de esta fracción, los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

  IV. No tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales distintos a ISAN e ISTUV. En caso de que existan créditos fiscales firmes, hayan celebrado convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades en los términos del CFF, o los haya impugnado mediante cualquier medio de defensa, entendiéndose que existen créditos fiscales firmes a su cargo, entre otros, cuando haya incurrido en las causales de revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

  V. No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en el artículo 108 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento a la fecha de su solicitud.

  Cuando la autoridad no proporcione marbetes o precintos conforme a las fracciones II y III de la presente regla, el contribuyente podrá comprobar con la documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

  El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

  6.35. Los productores e importadores de tabacos labrados que durante 2007 lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, la cual deberá presentarse ante la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D. F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.

7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

7.1. Tarifas

  7.1.1. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

  A. Automóviles nuevos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el año de 2007, que se relacionan en el rubro A del Anexo 15.

  B. Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1998 a que se refiere el artículo 14-A de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro C del Anexo 15, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.

  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 14-A de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

  Las cantidades establecidas en el artículo 14-A de la Ley del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

  El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

  Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.

  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003 que fue de 105.661 puntos.

  Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.

  C. Motocicletas nuevas a que se refiere el artículo 14 de la Ley del ISTUV para el año de 2007, que se relacionan en el rubro B del Anexo 15.

  D. Aeronaves nuevas a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro E del Anexo 15, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.

  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 12 de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

  Las cantidades establecidas en el artículo 12 de la Ley del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

  El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

  Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.

  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003, que fue de 105.661 puntos.

  Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.

7.2. Cálculo del impuesto

  7.2.1. Para los efectos del artículo 1o., tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso provisional para circulación en traslado, con independencia de la denominación que se le dé, cualquier permiso expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que permita de manera temporal la circulación de un vehículo.

  7.2.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o.-A, fracción II de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.

  Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.15 ó 1.10 según se trate de operaciones afectas a la tasa del 15% o del 10% conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base del ISTUV.

  7.2.3. Para los efectos de aplicar la tasa de 0.245% prevista en el artículo 5o., fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se tendrá por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la denominación de taxis, cuando en el título de concesión o permiso que ampare el servicio público mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su individualización.

7.3. Obligaciones

  7.3.1. Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere dicho artículo, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados, numeral 8 Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos.

  La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15.

7.4. Del pago del impuesto de aeronaves

  7.4.1. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

  A. Deberán acceder a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago.

  B. En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.

  Las Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

  7.4.2. En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

  El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

  7.4.3. Las declaraciones del ejercicio fiscal de 2006 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2., incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma oficial 9 Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves.

  Tratándose de declaraciones complementarias y de corrección fiscal de declaraciones presentadas vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1., las mismas se presentarán vía Internet en los términos de la regla citada.

8. Contribución de mejoras

  8.1. Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del CFF.

9. Derechos

  9.1. De conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará acabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

  Asimismo, el quinto párrafo de dicho artículo, establece que los derechos que se adicionen a la LFD o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

  Considerando lo señalado en el primer párrafo de esta regla, el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 en que entró en vigor dicho procedimiento de actualización y hasta el mes de agosto de 2006 fue de 10.26%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 117.979 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2006 entre 106.996 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

  Con base en lo mencionado en el párrafo anterior, procede la actualización correspondiente a partir del 1 de enero de 2007 para lo cual se dan a conocer los factores de actualización aplicables a las cuotas de los derechos, de acuerdo con la fecha de vigencia o modificación de las cuotas correspondientes, como sigue:

  a) Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades vigentes desde enero de 2004 que no han sido modificadas, el factor de actualización es de 1.1293.

  b) Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2005, el factor de actualización es de 1.0712.

  c) Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2006, el factor de actualización es de 1.0409.

  d) Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2007, no se actualizarán en el mes de enero de 2007, en virtud de corresponder a disposiciones legales de nueva creación o por haber sufrido variaciones en sus cuotas, de acuerdo con el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 2007, aprobado por el Congreso de la Unión.

  De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2007.

  Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refiere el Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas conforme al procedimiento establecido en dicho numeral, cuando se den las variaciones señaladas en el mismo.

  9.2. Para los efectos de los artículos 6o. de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refieren el artículo 6o., fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

  Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

  A. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

  B. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

  9.3. Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.

  9.4. El pago del derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, a que hace referencia el artículo 8o. fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A "Pago de derechos por la calidad migratoria (internación terrestre)" contenida en el Anexo 1.

  9.5. Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

  9.6. El entero del derecho a que se refiere el artículo 8o., fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

  9.7. El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

  9.8. El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de internación al país vía aérea, podrá efectuarse por las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, a más tardar el décimo tercer día natural siguiente a aquél por el que se le dé a conocer el monto del crédito por el Instituto Nacional de Migración.

  9.9. Se entiende que se encuentran dentro de las exenciones previstas en el artículo 16 de la LFD, los extranjeros que viajen en cruceros y visiten puertos marítimos ubicados en territorio nacional en su carácter de visitantes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción IX de la Ley General de Población, por un término que no exceda de 3 días.

  Para fines del primer artículo citado también se dará tratamiento de visitante local a los turistas que visiten el país por vía terrestre cuya estancia no exceda de 3 días en los siguientes destinos:

  I. Corredores Turísticos:

  a) Corredor Turístico Tijuana-Ensenada, en el Estado de Baja California.

  b) Corredor Turístico Sonoyta-Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora.

  c) Corredor Turístico Ciudad Juárez-Paquime, en el Estado de Chihuahua.

  d) Corredor Turístico Piedras Negras-Santa Rosa, en el Estado de Coahuila.

  e) Corredor Turístico Reynosa-China-Presa del Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.

  f) Corredor Turístico Nogales-Magdalena de Kino, en el Estado de Sonora.

  II. Las zonas en Estados Fronterizos que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.

  Con el propósito de implementar y cumplir esta disposición, la Secretaría de Gobernación podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los gobiernos estatales participantes.

  9.10. El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.

  9.11. Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

  9.12. Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.

  Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.

  9.13. Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

  9.14. Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con la copia de la Declaración General de Pago de Derechos, deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o, en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.

  9.15. Para los efectos del artículo 191 de la LFD, el pago de los derechos de inspección y vigilancia a que se refiere dicho precepto que recauden los Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12, las entidades federativas que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

  9.16. Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos de turismo a que se refieren dichos preceptos, que recauden los estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12, las entidades federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, y la fecha en que fue publicado en el DOF, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

  9.17. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.

  El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).

  9.18. Para los efectos del pago de los derechos de concesión de inmuebles federales y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, que recauden los estados o los municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el Anexo 12 se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala esta última Ley y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría y sus posteriores modificaciones, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

  9.19. Para los efectos del pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que recauden los estados o los municipios, en el Anexo 12 se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala la LFD y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.

  9.20. Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.

  9.21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

  9.22. Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II, sobre derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.

  9.23. Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

  9.24. Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma oficial 5 contenida en el Anexo 1, debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

  9.25. Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

  9.26. Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

  9.27. Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

  a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

  b) Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

  En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

  c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

  d) La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor
1 1.02500 11 0.10511 21 0.06179 31 0.04674
2 0.51883 12 0.09749 22 0.05965 32 0.04577
3 0.35014 13 0.09105 23 0.05770 33 0.04486
4 0.26582 14 0.08554 24 0.05591 34 0.04401
5 0.21525 15 0.08077 25 0.05428 35 0.04321
6 0.18155 16 0.07660 26 0.05277 36 0.04245
7 0.15750 17 0.07293 27 0.05138 37 0.04174
8 0.13947 18 0.06967 28 0.05009 38 0.04107
9 0.12546 19 0.06676 29 0.04889 39 0.04044
10 0.11426 20 0.06415 30 0.04778 40 0.03984

  e) El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

  f) El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.

  g) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

  h) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.

  i) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

  9.28. Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

  a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

  b) El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

  En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

  c) La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor Años que comprende el pago realizado Factor
1 1.02500 11 0.10511 21 0.06179 31 0.04674
2 0.51883 12 0.09749 22 0.05965 32 0.04577
3 0.35014 13 0.09105 23 0.05770 33 0.04486
4 0.26582 14 0.08554 24 0.05591 34 0.04401
5 0.21525 15 0.08077 25 0.05428 35 0.04321
6 0.18155 16 0.07660 26 0.05277 36 0.04245
7 0.15750 17 0.07293 27 0.05138 37 0.04174
8 0.13947 18 0.06967 28 0.05009 38 0.04107
9 0.12546 19 0.06676 29 0.04889 39 0.04044
10 0.11426 20 0.06415 30 0.04778 40 0.03984

  d) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

  e) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.

  f) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.

  g) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

  h) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

  9.29. Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, párrafos tercero y cuarto de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.

  Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.

  9.30. Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.

  Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el espacio aéreo mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

  9.31. Para los efectos del artículo 291, fracción I, último párrafo de la LFD, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes comunicará al SAT el incumplimiento del pago de los derechos, a fin de que éste al ejercer sus facultades proceda a requerir dicho pago, y una vez transcurrido el plazo para cumplimentar el requerimiento sin que el contribuyente lo haya impugnado a través de los medios de defensa o, en su caso, efectuado el pago, proceda a informar a la Secretaría de referencia dicha circunstancia, a efecto de que ésta determine lo relativo a la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.

  9.32. Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:

  I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de la LFD.

  II. Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.

  9.33. Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD, y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación de la forma oficial 5 denominada Declaración General de Pago de Derechos cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar la forma oficial mencionada.

  Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la Declaración General de Pago de Derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

10. Impuesto sobre automóviles nuevos

  10.1. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo, número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

  10.2. Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

  10.3. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

  Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

  I. Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.

  II. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

  III. Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado Inscripción al RFC, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

  En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

  10.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2005 al mes de noviembre de 2006.

  Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005.

  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2005 que fue de 114.7650 puntos.

  Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN es de 1.0429. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006, se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15.

  10.5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2005 al mes de diciembre de 2006.

  Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior se entiende que se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2005.

  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2005 que fue de 115.5910 puntos.

  Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN es de 1.0409. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15.

  10.6. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete dígitos siguientes:

  I. El dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:

  0 Automóviles.

  1 Camionetas.

  2 Camiones.

  3 Vehículos importados a la región fronteriza.

  4 Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

  5 Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

  II. Los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla 10.3. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.

  Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:

  97 Mercado Común del Sur.

  99 Unión Europea.

  III. Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate.

  IV. Los dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del vehículo de que se trate.

  Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.

11. Ley de Ingresos de la Federación

  11.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la LIF, se entiende por:

  I. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y de 3,550 HP como máxima, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura y/o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

  II. Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.

  11.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismos en carreteras federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  I. Presentar ante la ALAC, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

  En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado informe.

  II. Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

  a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

  b) Modelo de la unidad.

  c) Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

  d) Consumo mensual de diesel, expresado en litros.

  e) Horas de trabajo mensual.

  III. Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

  11.3. Para los efectos del artículo 16, fracciones IV y VII de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

  11.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción V de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1 de enero del ejercicio en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

  11.5. Para los efectos del artículo 16, fracción V, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado Crédito IEPS Diesel sector primario y minero, contenido en el apartado aplicaciones de los desarrollos electrónicos del SAT, a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16., según sea el caso.

  11.6. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, fracción VI de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, fracción V del citado ordenamiento, ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

  Para los efectos de lo anterior, en el caso en que las facturas con las que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud de inscripción al padrón de usuarios de diesel agropecuario, expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.

  La devolución de las cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo establecido por el artículo 22 del CFF, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente, siempre que se encuentre debidamente integrada con la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior.

  Para los efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción VI de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

  11.7. Los contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal establecido en el artículo 16, fracción VII de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de la citada fracción, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

  11.8. Para los efectos del artículo 16, fracción VII y último párrafo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

  Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo 16, fracción VII de la LIF adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor será cero.

  El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, fracción VII de la LIF.

  Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción VII de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, fracción VIII de la citada Ley.

  11.9. Para los efectos del artículo 16, fracción VIII de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

  I. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

  En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

  a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

  b) Modelo de la unidad.

  c) Número de control de inventario, o en su defecto el número de serie y los datos de la placa vehicular.

  d) Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

  II. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

  III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

  IV. Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

  11.10. Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:

  I. La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

  II. En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, fracciones IV y VI de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal.

  Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

  Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

  1. Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.

  2. Número del comprobante de que se trate.

  3. Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

  4. Periodo al que corresponde la información.

  5. Número de la tarjeta inteligente.

  11.11. Para los efectos del artículo 16, fracción IX, séptimo párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado Crédito IEPS Diesel Marino contenido en el apartado aplicaciones de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los capítulos 2.14. a 2.16., según sea el caso.

  11.12. Para los efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, durante el ejercicio fiscal de 2007, son las siguientes:

  I. 0.75% cuando se trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, anteriores al 29 de junio de 2006. Las solicitudes de autorización que a la citada fecha se encuentren en trámite, en su caso aplicarán la tasa del 0.75%.

  II. 1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.

  III. 1%, 1.25% o 1.50%, según corresponda a los supuestos establecidos en el artículo 8o., fracción II, incisos a), b) o c) de la LIF, cuando se trate de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, que se hayan solicitado a partir del 29 de junio de 2006.

12. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006

  12.1. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

  Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

  I. Original y copia de la tarjeta de circulación.

  II. Copia de pasaporte o credencial de elector.

  III. Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

  12.2. El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

  I. Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

  Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla 12.5., fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

  II. Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

  III. Constancia de regularización.

  IV. Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

  V. En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

  12.3. Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse que el vehículo que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

  12.4. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 12.3., así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

  12.5. Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

  El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

  I. Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

  II. Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

  III. Fecha de emisión del certificado.

  IV. Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.

  V. Datos del vehículo que se destruyó.

  a) Marca.

  b) Tipo o clase.

  c) Año modelo.

  d) Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

  e) Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

  f) Número de motor.

  g) Número de folio de la tarjeta de circulación.

  El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de ser destruido.

  12.6. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán proporcionar a la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas 12.1., 12.2. y 12.5., por cada vehículo destruido.

  La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

  12.7. Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla 12.5., para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

  Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.

  12.8. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título. Además, los contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

  Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.

  12.9. Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

  I. Presenten ante la ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, contenga:

  a) Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Título.

  b) Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

  c) Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos.

  Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del CFF.

  d) Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

  II. Tributen conforme al Título II De las Personas Morales de la Ley del ISR.

  III. Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere esta fracción corresponderá al período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.

  IV. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

  V. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

  a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

  b) Fecha de emisión del certificado.

  c) Número de folio del certificado y de la báscula.

  d) Datos del vehículo que se destruyó:

  1. Marca.

  2. Tipo o clase.

  3. Año modelo.

  4. Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

  5. Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

  6. Número de motor.

  7. Número de folio de la tarjeta de circulación.

  La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

  12.10. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

  En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

  12.11. Para los efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Título, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.

  El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día, hora y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla 12.5., fracciones II y V.

  Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.

  12.12. Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

  12.13. Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

  12.14. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Título, las entidades federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.

  12.15. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 12.3., así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.

13. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

  13.1. Para los efectos de este Título se entenderá por:

  I. CAE, el centro de atención para las empresas a que se refiere el Artículo Octavo, fracción IV del Decreto.

  II. CVA, el centro para verificación del acreditamiento.

  III. Decreto, el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.

  IV. FIMPE, el fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto.

  V. TPV(s), las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas inteligentes.

  13.2. Para los efectos del último párrafo del Artículo Tercero del Decreto, la información a que dicho precepto se refiere se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento de los fines del mismo y del Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el último párrafo del artículo Noveno del Decreto.

  La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

  Para determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.

  13.3. Para los efectos del Artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que se trate ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, mediante escrito libre.

  13.4. El FIMPE, como el fideicomiso irrevocable a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, se constituirá como un fideicomiso privado, en los términos de los artículos 381 a 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de los artículos 46, fracción XV; 77; 79; 80; 106, fracción XIX inciso b) y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables.

  13.5. Para los efectos del Artículo Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual correspondiente al primer periodo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero del Decreto, deberá presentarse a la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los treinta días siguientes a la constitución del FIMPE. Por lo que hace al Plan de Trabajo Anual para los periodos segundo y tercero a que se refiere la disposición citada, deberá presentarse a la mencionada autoridad dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada periodo.

  La Secretaría, a través de la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de quince días para, previa opinión del SAT, aprobar o solicitar la modificación o adición del Plan de Trabajo Anual, transcurridos los cuales, se entenderá como aprobado.

  13.6. A efecto de que el SAT cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto que se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con recursos del FIMPE o en los términos del Artículo Décimo del Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones necesarias a fin de que las empresas que procesen, compensen o liquiden operaciones de crédito y de débito:

  I. Apoyen al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo Quinto del Decreto.

  II. Almacenen los registros automatizados de todas las transacciones que se procesen.

  III. Emitan reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señalan en el Anexo 24.

  IV. Lleven un control de alta, operación y baja de todas las TPV(s), mencionadas en el primer párrafo de esta regla, y emitir los reportes respectivos.

  V. Permitan, sin costo y de manera indefinida, la conexión en línea por parte del SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la información a que se refiere esta regla.

  VI. Permitan, a costo y de manera indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a redes de servicios de programas gubernamentales.

  VII. Presten, en su caso, servicios a terceros que no realicen operaciones de crédito y de débito.

  Los reportes a que se refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los primeros diez días posteriores al mes de que se trate, ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.

  Además, el FIMPE deberá establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo a su patrimonio, un tercero certifique la veracidad y exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.

  13.7. El SAT podrá requerir al FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de que preste el servicio de conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales, así como de otros servicios diversos a los relacionados con tarjetas de crédito y de débito.

  A partir de que se encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con recursos del FIMPE o en términos del Artículo Décimo del Decreto deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

  El CVA también estará conectado al SAT.

  A través del CVA, se realizarán, al menos, las siguientes funciones y actividades:

  I. Apoyar al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo Quinto del Decreto.

  II. Verificar, en su caso, la instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).

  III. Ofrecer, en su caso, el servicio de conexión e interconexión con otros servicios diversos a relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

  IV. Almacenar los registros automatizados de las transacciones que realicen las TPV(s).

  V. Emitir reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.

  El CVA no realizará funciones de compensación o liquidación de tarjetas de débito o de crédito.

  13.8. Las TPV(s), deben incluir el equipo (hardware) y los programas informáticos (software) necesarios para soportar, al menos, las siguientes funcionalidades:

  I. Contar con la capacidad de realizar operaciones de crédito, débito y monedero electrónico con cámara de compensación, así como operaciones no bancarias.

  II. Ser capaces de integrar otras aplicaciones, sin importar la plataforma de las TPV(s).

  III. Contar con capacidad de almacenamiento para memoria de transacciones y operaciones de actualización.

  IV. Soportar la interacción con tarjetas mediante el uso de lectores de banda magnética y de microcircuito (chip).

  V. Contar con identificador único para las TPV(s).

  VI. Contar con capacidad de monitoreo de operación.

  VII. Permitir la conexión segura de dispositivos externos.

  VIII. Contar con capacidad para conectarse a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se encuentre en operación.

  Las características técnicas de las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.

  13.9. De conformidad con el Artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para que se establezca una mesa de control de solicitudes, la cual tendrá como objetivo central establecer los conductos necesarios para que todas las solicitudes de instalación y operación de las TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de condiciones.

  La mesa de control de solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de solicitudes, basado en el principio de primeras entradas, primeras salidas. Dicho sistema tendrá, al menos, las siguientes características:

  I. Estará disponible para todos los fideicomitentes, en igualdad de condiciones.

  II. El sistema de atención de solicitudes generará un registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir datos que permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes etapas del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la aceptación del servicio por parte del cliente.

  El Coordinador Ejecutivo deberá elaborar trimestralmente una relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación de las TPV(s), por cada localidad.

  13.10. A efecto de dar cumplimiento al Artículo Octavo, fracción IV del Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho centro pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados para que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar quejas en relación al servicio de instalación de las TPV(s), y reciban orientación e información respecto de los servicios derivados del Decreto.

  13.11. Para los propósitos del Artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto, los informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:

  I. Número total de las TPV(s), instaladas por localidad y por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

  II. Número de altas y bajas de las TPV(s), en el periodo, por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

  III. Relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que se refiere la regla 13.9.

  IV. Reporte del número de operaciones realizadas por localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

  V. Reporte del número de quejas reportadas al CAE referido en la regla 13.10.

  VI. Tendencias en el nivel de utilización de la infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el Decreto.

  13.12. Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, se consideran inversiones las que se ubiquen en los siguientes supuestos:

  I. La compra de las TPV(s), nuevas que se apeguen a las características referidas en el Anexo 23. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo (hardware) como los programas informáticos (software) relacionados con su operación.

  II. La compra de equipos (hardware) y programas informáticos (software) que permitan la actualización y estandarización tecnológica referida por el Artículo Quinto, fracción IV del Decreto. Las directrices de actualización y estandarización tecnológica deberán especificarse en el Plan de Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.

  13.13. Los fideicomitentes deberán comunicar al SAT el nombre de la institución fiduciaria en la que se constituirá el FIMPE.

  El representante de la institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del SAT, una copia del contrato propuesto para la creación del FIMPE, con el fin de verificar que su contenido se apegue a las disposiciones del Decreto. La citada Administración Central informará a los fideicomitentes, a través de la institución fiduciaria elegida por ellos, si el contrato de fideicomiso propuesto se apega a las disposiciones del Decreto, a efecto de que, en su caso, se proceda a su formalización.

  13.14. Para los efectos del tercer párrafo del Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a que se refieren los Artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.

  13.15. Los fideicomitentes deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo Décimo del Decreto, al inicio de cada uno de los periodos señalados en dicho precepto, acompañada de la siguiente documentación:

  I. Constancia emitida por el FIMPE, en la que se indique el monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del Artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

  II. Programa de Inversiones del periodo de que se trate, que tenga por objeto instalar y modernizar las TPV(s), en empresas distintas a las señaladas en el Artículo Segundo del Decreto, hasta por el monto del estímulo fiscal que corresponda de conformidad con el Artículo Décimo del Decreto.

  La autorización a que se refiere esta regla, estará condicionada al cumplimiento del Programa de Inversiones señalado en esta fracción.

  La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

  13.16. Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.

  Si efectuado el acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo referido en el párrafo anterior.

  El monto de la aportación al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con el Artículo Décimo del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.

  13.17. Para los efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente información:

  I. Monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del Artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

  II. Monto total de la aportación efectivamente realizada en el periodo de que se trate, anexando copia del certificado de aportación expedido por la Fiduciaria.

  III. Fecha en que el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.

  IV. Importe acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.

  V. En caso de existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho, señalar el monto.

  La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

  13.18. Para los efectos de evaluar el grado de cumplimiento del Programa de Inversiones a que se refiere la regla 13.15., fracción II, los fideicomitentes presentarán anualmente, mediante escrito libre, ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, la documentación soporte necesaria que demuestre haber cumplido con dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a que se refiere la regla 13.2.

  En caso de no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se refiere el Artículo Décimo del Decreto. Asimismo, deberá presentar las declaraciones complementarias que correspondan y pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente a la notificación del incumplimiento del Programa referido.

14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005

  14.1. Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:

  I. Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo.

  II. El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero.

  III. Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente.

  IV. Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.

  Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la TESOFE. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto correspondiente.

  14.2. Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende que las inversiones financieras totales no disminuyen en un periodo de tres años, cuando se compruebe lo siguiente:

  I. Las inversiones se reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de inversiones a que se refiere la regla 14.3.

  II. Se destinen al pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan de contribuciones federales o al pago del ISR a que se refiere el Artículo Segundo mencionado.

  Asimismo, se entiende que el término inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas inversiones totales realizadas en el país.

  14.3. Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende por instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o acciones emitidas por personas morales residentes en México, los valores o títulos que sean de los colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas emitidas por el SAT.

  No obstante lo anterior, también podrán considerarse como acciones emitidas por personas morales residentes en México, las acciones que adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que las mismas se acojan a lo previsto en el citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos efectos se destinen a los fines a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho Artículo Segundo.

  14.4. En relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende para efectos de lo dispuesto en el CFF, que la obligación de presentar la declaración informativa por cada uno de los ejercicios que correspondan a las inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en los territorios con regímenes preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma, siempre que:

  I. Tratándose de personas morales, presenten la declaración correspondiente a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

  II. Tratándose de personas físicas, presenten un aviso ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el ejercicio o ejercicios respecto de los cuales invocan lo previsto en la presente regla.

  Para tener derecho a lo previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en el mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la citada autoridad la información que, en su caso, se requiera.

  14.5. Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

  A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.

  14.6. Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las instituciones donatarias a que se refiere dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en página de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

  Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

  La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

  Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

  Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

15. Del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2003 y reformado mediante Decretos publicados en el DOF el 23 de abril de 2003, 26 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006

  15.1. El cumplimiento de los requisitos que se señalan en el primer párrafo del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, podrá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2006.

  15.2. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción I del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las entidades federativas que deseen adherirse al convenio celebrado por la Entidad Federativa de que se trate o bien celebrar su propio convenio, deberán hacerlo a más tardar el 31 de octubre de 2006.

  La solicitud de adhesión a que se refiere el párrafo anterior de esta regla, deberá efectuarse por escrito ante el SAT, en la Administración General de Recaudación, en los términos del artículo 18 del CFF y debidamente firmado por el funcionario Estatal, Municipal o del Organismo Descentralizado que la emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la fundamentación correspondiente.

  En caso de que los municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las entidades federativas opten por celebrar su propio convenio deberán hacerlo ante la referida autoridad.

  15.3. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, la declaratoria a que se refiere la fracción II, incisos a), b) y c) de dicho artículo, se presentará por escrito con la documentación que, en su caso, corresponda al desistimiento ante el SAT, en la Administración General de Recaudación, en términos del artículo 18 del CFF y debidamente firmado por el funcionario estatal, municipal o del organismo descentralizado que la emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la fundamentación correspondiente.

  15.4. Para los efectos de la declaratoria a que se refiere la fracción II del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, que deben proporcionar tanto las entidades federativas, como los municipios y organismos descentralizados que se adhieran o celebren por separado el Convenio a que se refiere la fracción I del citado Artículo, ésta deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:

  I. Tratándose del finiquito a que se refiere la fracción II, inciso a) del citado precepto, se indicará que el finiquito de los adeudos que se otorga a la Federación y sus organismos descentralizados, de contribuciones locales de cualquier naturaleza a las que hubiere lugar, de conformidad a la legislación estatal o municipal respectiva, comprende los cinco años anteriores al 1 de junio de 2006, otorgándose en los términos más amplios que conforme a derecho proceda.

  II. Tratándose del desistimiento a que se refiere la fracción II, inciso b) del citado precepto, el escrito que se dirija ante el SAT, en la Administración General de Recaudación, se indicará:

  a) La contribución que se hubiere causado antes del 13 de mayo de 2006, respecto de la cual se realizó el desistimiento, especificando si se trataba de una devolución o compensación y la fecha en que se hubiera presentado el mismo.

  b) En caso de que se haya interpuesto algún medio de defensa, ante alguna autoridad administrativa o jurisdiccional, se anexará copia certificada del desistimiento respectivo, y del acuerdo que recaiga a la petición por parte de la autoridad competente.

  c) En su caso, manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha solicitado o interpuesto algún medio de defensa para solicitar la devolución o efectuar compensación de ninguna contribución federal.

  III. Tratándose de la renuncia a que se refiere la fracción II, inciso c) del citado precepto, se indicará en forma expresa la renuncia a solicitar la devolución, o efectuar la compensación, de cualquier contribución de carácter federal que se cause o se hubiera causado hasta el 31 de diciembre de 2006.

  IV. La declaratoria a que se refiere esta regla deberá indicar lo siguiente:

  a) El nombre de la Entidad Federativa, Municipio u Organismo Descentralizado que lo emite, así como su RFC.

  b) Estar debidamente firmado por el funcionario estatal, municipal o del organismo descentralizado que la emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la fundamentación correspondiente.

  15.5. Para los efectos del último párrafo de los Artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, en relación con el artículo 25 del CFF, la forma oficial 43 Aviso para la aplicación de estímulos fiscales a entidades federativas, municipios y otros organismos públicos, contenida en el Anexo 1, se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT.

16. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006

  16.1. Los contribuyentes podrán realizar los acreditamientos previstos en el Decreto a que se refiere este Título, de la siguiente manera:

  I. El acreditamiento previsto en el Artículo Primero y Segundo Transitorio primer párrafo, a partir de las declaraciones de pagos provisionales y definitivos del mes en que se realice la emisión del acta de verificación prevista en la fracción III del Artículo Tercero de dicho Decreto, o en la declaración del ejercicio, siempre que se cuente con dicha acta.

  II. El acreditamiento previsto en el Artículo Segundo y Segundo Transitorio segundo párrafo, a partir de las declaraciones de pagos provisionales y definitivos del mes en que se realice la emisión de la constancia prevista en la regla 16.4., o en la declaración del ejercicio, siempre que se cuente con dicha constancia.

  16.2. Para los efectos del Artículo Tercero, fracción VII, segundo párrafo y Artículo Segundo Transitorio, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán presentar aviso mediante escrito libre que además de reunir los requisitos de los artículos 18 y 19 del CFF, se acompañe de la información publicada en la página de Internet del SAT. El aviso se presentará ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.

  Para presentar el aviso a que se refiere el párrafo que antecede, es necesario que el contribuyente se encuentre debidamente inscrito en el RFC y que no se encuentre en suspensión de actividades o cancelado su registro.

  El número total de dispensarios reportados en los avisos a que se refiere esta regla, no podrá ser mayor al número de dispensarios que se manifestaron en el aviso establecido en el primer párrafo de la fracción VII del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título.

  16.3. Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán efectuar la enajenación de los dispensarios para convertirlos en chatarra a personas morales que cumplan con los siguientes requisitos:

  I. Estar inscritas en el RFC como contribuyentes con actividad catalogada como comercio al por mayor de desechos metálicos y tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.

  II. No encontrarse en el RFC en suspensión de actividades o cancelado su registro.

  III. Estar obligado o ejercer la opción de dictaminar sus estados financieros por contador público registrado conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

  IV. Contar con la maquinaria y equipo necesarios para llevar a cabo la destrucción de los dispensarios.

  16.4. Las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 16.3., deberán presentar escrito libre ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, manifestando bajo protesta de decir verdad que cumplen con los citados requisitos, que se obliga a asumir las obligaciones señaladas en esta regla y solicita su incorporación al listado de empresas chatarrizadoras de dispensarios. El listado se publicará en la página de Internet del SAT, incorporando los datos de identificación y ubicación de las empresas.

  Las empresas que cumplan con el requisito previsto en el párrafo anterior, deberán emitir una constancia por cada dispensario que destruyan con la siguiente información:

  I. Denominación o razón social y RFC de la persona moral que lleve a cabo el proceso de chatarreo.

  II. Número de folio.

  III. Fecha de emisión.

  IV. Número de factura con la cual se transmitió la propiedad del dispensario del contribuyente a la empresa que convertirá en chatarra los dispensarios adquiridos.

  V. Nombre, denominación o razón social y RFC del contribuyente, así como el número de la estación de servicio que enajena los dispensarios para ser convertidos en chatarra.

  VI. Datos del dispensario que se destruyó:

  a) Marca.

  b) Modelo.

  c) Número de serie.

  d) Número de folio del último comprobante de verificación anual de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.

  VII. La leyenda: Se manifiesta bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en la presente constancia son ciertos y que los dispensarios descritos fueron convertidos en chatarra, conforme a los términos establecidos en el último párrafo del Artículo Tercero del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006.

  La constancia deberá contener la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que la expida y firmada por su representante legal con facultades suficientes para suscribirla.

  Asimismo, deberán entregar ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, un escrito libre donde relacionen el RFC, nombre, denominación o razón social de los contribuyentes de los que se adquirió el dispensario para su destrucción, así como, copia de cada una de las constancias que se enuncian en el numeral anterior, el aviso se presentará dentro de los primeros 5 días de cada mes y respecto de las destrucciones realizadas en el mes inmediato anterior.

Transitorios

  Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2007 y estará vigente hasta el 30 de abril de 2008.

  Segundo. Se dan a conocer los Anexos 1, 4, 6, 14, 25 y 26.

  Tercero. Se prorrogan los Anexos 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 16-A, 17, 19, 20, 23 y 24 con sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución. Se modifican los Anexos 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.

  Cuarto. Para los efectos de la regla 2.3.1.15., el dispositivo magnético a que se refiere la citada regla se presentará en octubre de 2007.

  Quinto. Los pagos provisionales trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se utilizarán las formas oficiales que a continuación se relacionan:

  I. Los pagos provisionales a que se refiere el primer párrafo de esta regla y, en su caso, la primera parcialidad y las retenciones que deben enterar los contribuyentes del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.

  II. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán los pagos provisionales del ISR e IVA correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes, mediante la forma oficial 1A.

  III. Los contribuyentes del IEPS, efectuarán los pagos mensuales y, en su caso, el pago de la primera parcialidad y/o retenciones de dicho impuesto, en la forma oficial 1-D1 o 1E, según corresponda.

  IV. Los contribuyentes del IEPS, en materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos definitivos en la forma oficial 1-D1.

  Para los efectos del artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, los contribuyentes para efectuar el ajuste del impuesto correspondiente en los pagos provisionales, utilizarán el Anexo 1 de la forma oficial 1-D.

  Sexto. Tratándose de las declaraciones que debieron haber presentado las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D.

  Séptimo. Las declaraciones del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del IVBSS y del impuesto sustitutivo de crédito al salario, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como las del ISAN, del ISTUV y las declaraciones anuales de los impuestos mencionados, anteriores al 2002, así como los avisos de dichos impuestos, podrán presentarse en los lugares siguientes, según corresponda:

  I. En las instituciones de crédito autorizadas, tanto en sus oficinas centrales como en sus sucursales, de conformidad con el Anexo 4, rubro A.

  Para ello, será indispensable que tales oficinas se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, aun cuando se presenten sin pago. Tratándose de oficinas que se ubiquen en la circunscripción de la Administración Local de Chetumal, se abstendrán de recibir las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, correspondientes a contribuyentes con domicilio en los Municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo.

  Ante estas oficinas se presentarán las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, inclusive aquellas que por disposición de Ley deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.

  Los contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos municipios, respectivamente.

  Los contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de una institución de crédito que se encuentre establecida en el propio Distrito Federal.

  Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que hayan dado fe de enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar contribuciones, cuando efectúen pagos utilizando el formato 1-A, lo harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente.

  II. En la ALAC correspondiente, en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con los clientes y proveedores, de las personas a las que les hubiere efectuado retenciones del ISR u otorgado donativos, así como tratándose de la relación de bienes y deudas.

   En la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior.

  III. Tratándose de las declaraciones para el pago del ISTUV:

  a) Cuando la declaración corresponda a automóviles, camiones o motocicletas, las oficinas autorizadas serán:

  1. La autoridad recaudadora de la entidad federativa de la que se solicita la expedición de las placas y tarjetas o permisos para la circulación del vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter federal, será la oficina recaudadora de la entidad federativa en que se encuentre el establecimiento al cual queden adscritos dichos vehículos o, en su defecto, de la entidad federativa donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente.

  2. Las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad recaudadora, que corresponda en los términos del numeral anterior.

  b) Cuando la declaración corresponda a embarcaciones, la autoridad recaudadora de la entidad federativa en donde esté la base fija para la conservación de la embarcación o, en su defecto, en donde se encuentre la capitanía de puerto donde fue abanderada.

  c) Cuando la declaración corresponda a aeronaves, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, inclusive cuando la declaración hubiere sido requerida. Tratándose de oficinas que se ubiquen en la circunscripción de la Administración Local de Chetumal, se abstendrán de recibir las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes a contribuyentes con domicilio en los Municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo.

  Cuando las autoridades fiscales de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, la oficina autorizada será la autoridad que hubiere formulado dicho requerimiento.

  IV. La autoridad recaudadora de la entidad federativa o las instituciones de crédito por ésta autorizadas, por lo que corresponde a las cantidades derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, delegadas por el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, en vigor, celebrado con la Secretaría, respecto del ISR, IMPAC, IVA e IEPS, este último tratándose de los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el ISR, con las excepciones que se establecen en el propio convenio.

  V. Tratándose de las declaraciones para el pago del ISAN, serán las siguientes:

  a) Cuando la declaración corresponda a automóviles nuevos de producción nacional, las oficinas autorizadas serán las oficinas recaudadoras de la entidad federativa en que se haya enajenado el automóvil nuevo de que se trate, así como las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad estatal recaudadora que corresponda.

  b) Cuando la declaración corresponda a automóviles importados en definitiva al país en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción II y 10 de la Ley Federal del ISAN, las oficinas autorizadas para la presentación de la declaración correspondiente serán los módulos bancarios establecidos en las aduanas.

  Cuando las autoridades fiscales federales o de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, según se trate, se consideran oficinas autorizadas para la presentación de la declaración de pago del ISAN, las oficinas de las autoridades que hubieran efectuado dicho requerimiento.

  En los casos en que los avisos se envíen por el servicio postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la ALAC correspondiente, sin perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes.

  Octavo. Las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal de ejercicios anteriores al de 2004, respecto del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, de los contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18., se deberán presentar acorde a lo siguiente:

  I. Tratándose de declaraciones del ejercicio de 2003, de ISR, IMPAC e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, las mismas se presentarán de conformidad con los Capítulos 2.17. y 2.18., vigentes en el mes de noviembre de 2004.

  II. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.17., por el ejercicio fiscal de 2002, presentarán la declaración respectiva vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1., vigente en el mes de diciembre de 2003.

  III. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.18., tratándose del ejercicio fiscal de 2002, la presentarán de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.18.1. y 2.18.2., pudiendo optar por presentarla vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1.

  IV. Las declaraciones de ejercicios anteriores al de 2002 de personas físicas y morales, se presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, según corresponda, mismas que forman parte del Anexo 1, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución.

  Noveno. La presentación de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002, respecto de los impuestos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.14.1., incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, por los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, se deberá realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.

  Décimo. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19. vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigentes en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.

  I. Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:

  a) Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.

  b) Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.

  c) Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.

  d) Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.

  Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.

  II. El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:

  a) Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

  b) Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

  La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.

  III. La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la ALAC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

  Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.

  Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2007, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

  Décimo Primero. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anterior.

  Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2007, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

  Décimo Segundo. Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

  Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1, para cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

  Décimo Tercero. Las formas oficiales 50, 54, 55 y 71 contenidas en el Anexo 1, continuarán vigentes únicamente respecto de las obligaciones correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas.

  Décimo Cuarto. Cuando en alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15., los contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por la TESOFE, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al del envío de la declaración, a la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación.

  Décimo Quinto. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción VII del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el DOF el 28 de junio de 2006, relativo a las Disposiciones Transitorias del CFF, el remate de bienes a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF que efectúa directamente el SAT, se lleva a cabo mediante subasta pública en medios electrónicos a través del sistema SubastaSat, en los términos de los Capítulos 2.28. y 2.29., vigentes a partir del 30 de agosto de 2005 y 1 de mayo de 2006.

  El remate de bienes conforme a las disposiciones vigentes a partir del 29 de junio de 2006, se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF vigente, mediante subasta pública en medios electrónicos a través del sistema SubastaSat, en los términos de dicha Sección y de los Capítulos 2.28. y 2.29., incluyendo las modificaciones que se dan a conocer en la presente Resolución y el nuevo Capítulo 2.30.

  Décimo Sexto. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a adherir marbetes y/o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, que tengan en su poder marbetes con características de emisión año 2006 con presuntos defectos de fabricación, contarán por única ocasión con un plazo de 15 días a partir de la entrada en vigor de esta regla para que presenten ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale en qué consisten los presuntos defectos de los marbetes recibidos por parte de la autoridad fiscal, relacionando los números de folio de cada uno de ellos y señalando, en su caso, cuando se trate de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas. Asimismo, se deberá anexar la siguiente documentación:

  1. Dos copias y original, para efectos de su cotejo, de la solicitud correspondiente a los marbetes mencionados.

  2. Copia y original, para efectos de su cotejo, de la factura o comprobante que ampare la entrega de dichos marbetes, por parte de la autoridad.

  3. Copia y original, para efectos de su cotejo, de la identificación oficial vigente del contribuyente o representante legal. En este caso, deberá presentar además copia y original o copia certificada, para efectos de su cotejo, del poder notarial para actos de administración o dominio.

  Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente dentro de los 30 días posteriores a la presentación de su solicitud de sustitución de marbetes, el sentido del dictamen correspondiente. En el caso que proceda la sustitución de los marbetes, la autoridad fiscal indicará la fecha en la que el contribuyente deberá acudir a la ALAC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda conforme a lo establecido en la regla 6.12., a sustituir los marbetes. Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo establecido los marbetes con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la autoridad fiscal.

  Atentamente

  México, D.F., a 16 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.


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