ACUERDO General 22/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se reforman diversas disposiciones del Acuerdo General 28/2005 del propio Pleno, que regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 22/2007, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL 28/2005 DEL PROPIO PLENO, QUE REGULA EL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura Federal ha expedido diversos acuerdos generales que constituyen el marco normativo para quienes se desempeñan en él como servidores públicos. De entre esas diversas normas o acuerdos generales, destaca el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del Propio Consejo, de nueve de agosto de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre del mismo año, vigente a partir del día dieciséis siguiente, y que contiene las bases fundamentales de la actividad particular de cada uno de sus órganos internos, las atribuciones de los titulares, procedimientos y criterios a seguir para la toma de decisiones y para la organización y funcionamiento de la Institución;
TERCERO.- Ante la imposibilidad de que la norma general pueda prever y comprender en sus disposiciones todas las hipótesis fácticas que implica su aplicación, y atendiendo a que la administración del Poder Judicial de la Federación debe ser de tal manera dinámica que permita a las diferentes áreas del Consejo de la Judicatura Federal cumplir en forma eficaz con las facultades y obligaciones encomendadas, se hace necesario la realización de ajustes al Acuerdo General 28/2005, que Regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que permitan su adecuada aplicación; como, entre otros, el de precisar que a partir de la entrada en vigor de Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del Propio Consejo, citado en el considerando anterior, corresponde a la Dirección General de Servicios al Personal, la tramitación de las pensiones complementarias, por lo que la mención anterior a la Dirección General de Recursos Humanos debe modificarse, pues es a aquélla unidad administrativa a la actualmente compete este tipo de asuntos.
En consecuencia, con fundamento en los artículos constitucionales y legales antes invocados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
UNICO.- Se reforman los artículos 2, fracción VII, IX, X, XIII y XIV, 3, fracciones I y II, 4, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 26, 26 Bis, 27, 28, 30, 31 y 32 del Acuerdo General 28/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, para quedar como sigue:
?Artículo 2.-
I. a VI.
VII. Servicios al Personal: La Dirección General de Servicios al Personal del Consejo de la Judicatura Federal;
VIII.
IX. Salario Neto: Es la retribución que se paga al trabajador por el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, en cantidad líquida, por nómina, una vez descontadas todas las deducciones legales;
X. Sueldo Pensionable: Es el salario mensual neto vigente, percibido por el servidor público respectivo, a la fecha de su baja en el cargo correspondiente;
XI. y XII.
XIII. Pensión Complementaria: Es la retribución mensual vitalicia que otorga el Consejo de la Judicatura Federal a aquellos que cumplan con los requisitos que para tal efecto se prevén en este Acuerdo;
XIV. Pensión total por jubilación: Es la retribución mensual que se integra con la pensión del ISSSTE más la pensión complementaria;
XV. y XVI.
Artículo 3.- Serán beneficiarios de la pensión complementaria las siguientes personas:
I. El servidor público que se retire del cargo de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, siempre que se reúnan los requisitos previstos en los artículos 9 y 10 de este Acuerdo;
II. El cónyuge o concubina/rio supérstite del servidor público mencionado en la fracción anterior, siempre y cuando no contraiga nuevo matrimonio, entre en concubinato o dependa económicamente de otra persona; circunstancias que podrán ser verificadas en cualquier momento por Servicios al Personal, y
III.
Artículo 4.- La pensión total por jubilación que reciban los servidores públicos, ya sea por retiro forzoso o anticipado, podrá alcanzar hasta el 80% del sueldo pensionable, integrada por la que otorgue el ISSSTE de acuerdo con su ley y la asignada como pensión complementaria.
Todas las pensiones complementarias deberán ser ajustadas anualmente por Servicios al Personal, conforme al incremento que sufra la pensión del ISSSTE, para que el monto de la pensión total por jubilación no exceda del porcentaje del sueldo pensionable que le hubiera correspondido al beneficiario de que se trate.
Artículo 7.- Para calcular cada pensión en particular, el titular de Servicios al Personal deberá considerar el sueldo pensionable de cada servidor público y la pensión que deba recibir del ISSSTE.
Artículo 8.- En relación con las pensiones complementarias a que se refiere este acuerdo podrá negarse su otorgamiento, o bien, respecto de aquellas que se hubieran concedido, podrán dejarse de otorgar o modificarse en cantidad o en el lapso durante el cual se otorgarán, en cualquier momento, por decisión del Pleno, aun cuando se cumplan todas las condiciones que en él se establecen, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso en particular o a las generales que obliguen a ello.
Artículo 13.- Los montos de las pensiones complementarias a que se refiere este Acuerdo se sujetarán a lo siguiente:
I. La pensión complementaria por jubilación forzosa deberá ser tal que, sumada a la pensión del ISSSTE, dé por resultado una cantidad equivalente al 80% del ingreso mensual neto que corresponda al último cargo desempeñado por el trabajador en el Poder Judicial y por el que disfrute de la pensión del ISSSTE. En ningún caso, el monto de la pensión total por jubilación podrá exceder de tal porcentaje; y
II. La pensión complementaria por jubilación anticipada se determina mediante una proporción ascendente que de manera equitativa considera los años de servicio y la edad en una línea oblicua. En los casos en que el funcionario determine su retiro después de los 70 años de edad, se establece una compensación que le permitirá alcanzar con mayor anticipación el total de la pensión. Así, la pensión total por jubilación anticipada, deberá ser tal que, integrada por la que otorgue el ISSSTE y la asignada como pensión complementaria, dé por resultado el porcentaje que se establece a continuación:
Artículo 14.- La pensión total por jubilación para los beneficiarios a que se refiere el artículo 3, fracciones II y III, deberá representar el 50% de la que correspondiera a los servidores públicos jubilados beneficiados por el Plan y, en ningún caso, podrá ser superior a tal porcentaje.
Artículo 15.- No obstante lo previsto en el artículo 4 de este acuerdo, el Pleno podrá incrementar las pensiones complementarias otorgadas, siempre y cuando los recursos del Plan lo permitan y tal incremento no ponga en riesgo la solidez financiera del Plan, previo estudio actuarial y señalando los criterios que se hayan tomado en cuenta para determinar el incremento.
Artículo 17.- Una vez presentada la solicitud de pensión complementaria el titular de Servicios al Personal, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, deberá ordenar se recabe la información necesaria y, con base en ella, elaborar un proyecto de resolución en el que proponga a la Comisión, previo visto bueno del titular de la Contraloría, el sentido de la resolución que determine sobre la procedencia o no de la pensión solicitada.
Artículo 18.- Las resoluciones serán firmadas por el Presidente de la Comisión, por el titular de Servicios al Personal y por el Secretario Técnico de la citada comisión, quien autorizará y dará fe de éstas.
Artículo 19.- Las resoluciones que determinen sobre la procedencia o no de la pensión complementaria deberán notificarse al peticionario correspondiente, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, mediante el servidor público que al efecto se habilite, entregándole copia certificada de la resolución. Asimismo, se deberá remitir una copia certificada de dicha resolución a la Dirección General de Recursos Humanos para que sea agregada al expediente personal respectivo.
Artículo 20.- Tanto el titular de Servicios al Personal como el de la Contraloría, serán responsables en la determinación de la procedencia y monto de la pensión complementaria.
Artículo 26.- El derecho a recibir la pensión complementaria, para los beneficiarios a que se refiere la fracción I del artículo 3 de este Acuerdo, se origina a partir de la fecha de baja en el cargo del que se retire el servidor público de que se trate, siempre y cuando la solicitud de pensión complementaria sea procedente.
Artículo 26 Bis.- En caso de que cualquiera de los beneficiarios de la pensión complementaria, a que se refiere el artículo 3 de este Acuerdo, no cuente oportunamente con el documento que determine el monto de la pensión del ISSSTE, la Comisión podrá autorizar el pago anticipado de una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la pensión complementaria que aproximadamente se calcule le habrá de corresponder.
El pago de este anticipo se realizará, según corresponda, conforme a las reglas previstas en los artículos 26 y 27 del presente Acuerdo.
Cuando el ISSSTE cuantifique la pensión a su cargo, Servicios al Personal realizará los ajustes pertinentes al monto definitivo de la pensión complementaria y pagará, en su caso, los remanentes a favor del beneficiario, lo cual deberá informarse a la Comisión.
Artículo 27.- Tratándose de los beneficiarios a que se refieren las fracciones II y III del artículo 3 de este acuerdo, el pago de la pensión complementaria se realizará a partir del día siguiente de la fecha de fallecimiento del servidor público beneficiado por el Plan.
El pago de las pensiones complementarias que sean procedentes, en su caso, se realizará de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 26 del este acuerdo.
Artículo 28.- En caso de fallecimiento de un beneficiario de la pensión complementaria, la devolución del excedente que en su caso se hubiera pagado, será resuelta por la Comisión, previo informe que al respecto rinda el titular de Servicios al Personal.
Artículo 30.- El titular de Servicios al Personal informará mensualmente a la Comisión de las labores desarrolladas en relación con este acuerdo.
Artículo 31.- Se suspenderá el pago de la pensión complementaria, en caso de que cualquiera de los beneficiarios a que se refiere el artículo 3 de este acuerdo, que la estuvieran recibiendo, por cualquier causa, desempeñe un trabajo remunerado que a juicio de la Comisión, con base en el estudio de trabajo social que para tal efecto se practique por Servicios al Personal, sea suficiente para su subsistencia digna. La suspensión surtirá efectos a partir de la fecha de inicio de actividades; sin embargo, la pensión podrá ser reiniciada a partir de la fecha en que el beneficiario deje de laborar.
Artículo 32.- Se cancelará la pensión complementaria a que se refiere este Acuerdo, cuando, para obtenerla, cualquiera de los beneficiarios hubiese proporcionado datos falsos que induzcan al error o se aprovechen de aquél en que Servicios al Personal hubiese incurrido. La resolución que determine la cancelación de la pensión complementaria será emitida por el Pleno.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- El texto de esta reforma deberá integrarse de inmediato al Acuerdo General 28/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.
CUARTO.- Lo dispuesto en el artículo 14 del presente Acuerdo será aplicable a los beneficiarios que presenten su solicitud con posterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 22/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Acuerdo General 28/2005 del Propio Pleno, que Regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, fue aprobado en sesión ordinaria de treinta de mayo de dos mil siete, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Luis María Aguilar Morales, Elvia Díaz de León DHers, María Teresa Herrera Tello, Miguel A. Quirós Pérez y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 13 de junio de 2007
Miércoles 13 de junio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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