CIRCULAR CONSAR 02-7, Reglas Generales que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 02-7
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN PATRIMONIAL AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EL PENSIONISSSTE Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA RESERVA ESPECIAL.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 9o., 20, fracción II, 24, 27, 28 y 41, fracción II, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 103 y 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras de Fondos para el Retiro están obligadas a constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que administren;
Que de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 28 de la Ley, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debe determinar, mediante disposiciones de carácter general, y con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y composición de la reserva especial, tomando en cuenta la naturaleza de cada Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro;
Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha determinado fijar un monto límite a la reserva especial, a fin de evitar que las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro mantengan una reserva especial que pueda resultar excesiva en relación con los casos en que deba utilizarse;
Que a fin de incentivar que las Administradoras de Fondos para el Retiro ofrezcan a los trabajadores mayores opciones de inversión, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ha determinado fijar un mismo monto de capital mínimo pagado para todas las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, y
Que es indispensable establecer medidas que contribuyan al óptimo aprovechamiento del régimen de inversión por parte de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, en beneficio de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN PATRIMONIAL AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EL PENSIONISSSTE Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA RESERVA ESPECIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes reglas generales tienen por objeto establecer el régimen de capitalización de las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro y el patrimonio asignado al PENSIONISSSTE, así como la reserva especial que deben constituir las mencionadas Administradoras y el PENSIONISSSTE.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas generales, se entenderá por:
I. Activo Neto, al activo total de la Sociedad de Inversión menos las posiciones pasivas que, en su caso, se deriven de la operación de compra de Instrumentos, Valores Extranjeros, Derivados, operaciones de reporto y operaciones de préstamo de valores;
II. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;
III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
V. PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado a que se refiere el artículo 103 de la Ley del ISSSTE;
VI. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
VII. Sociedades de Inversión Adicionales, las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de aportaciones voluntarias, de aportaciones complementarias de retiro, de los recursos de la subcuenta de ahorro a largo plazo de los trabajadores no afiliados, o de fondos de previsión social, de acuerdo con el régimen de inversión determinado en sus Prospectos de Información, y
VIII. Sociedades de Inversión Básicas, las Sociedades de Inversión Básicas a que se hace referencia en las reglas generales expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión.
CAPITULO II
DEL CAPITAL MINIMO DE LAS ADMINISTRADORAS
Y SOCIEDADES DE INVERSION
TERCERA.- El capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro con el que deben operar las Administradoras es la cantidad de $25000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.).
CUARTA.- El capital mínimo fijo pagado con el que debe operar cada Sociedad de Inversión es la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).
QUINTA.- Los capitales mínimos a que se refieren las reglas tercera y cuarta anteriores deberán estar suscritos y pagados al momento de otorgarse la escritura social y mantenerse en todo momento.
CAPITULO III
DE LA RESERVA ESPECIAL DE LAS ADMINISTRADORAS
SEXTA.- Las Administradoras, en términos del artículo 28 de la Ley, deberán mantener una reserva especial cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente:
I. Por cada Sociedad de Inversión Básica que opere, la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad, cuando menos la cantidad equivalente al 0.8 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión.
II. Por cada Sociedad de Inversión Adicional que opere, la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad, cuando menos la cantidad equivalente al 1.0 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).
La reserva especial a que se refiere la presente regla será independiente del capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro de las Administradoras, así como de la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
CAPITULO IV
DEL PENSIONISSSTE Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION QUE OPERE
SEPTIMA.- El PENSIONISSSTE deberá operar con un patrimonio asignado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mínimo de $25000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.).
OCTAVA.- El capital mínimo fijo pagado con el que debe operar cada Sociedad de Inversión que opere el PENSIONISSSTE, es la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M. N.).
NOVENA.- El capital mínimo fijo a que se refiere la regla anterior, deberá estar suscrito y pagado al momento de otorgarse la escritura social y deberá mantenerse en todo momento.
CAPITULO V
DE LA RESERVA ESPECIAL DEL PENSIONISSSTE
DECIMA.- El PENSIONISSSTE, en términos del artículo 28 de la Ley, deberá mantener una reserva especial, cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente:
I. Por cada Sociedad de Inversión Básica que opere, el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad, cuando menos la cantidad equivalente al 0.8 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión.
II. Por cada Sociedad de Inversión Adicional que opere, el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad, cuando menos, la cantidad equivalente al 1.0 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA CUBRIR LAS MINUSVALIAS
DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras o el PENSIONISSSTE, cuando una o más de sus Sociedades de Inversión presenten una minusvalía, en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 44 de la Ley, deberán cubrir la minusvalía correspondiente a cada Sociedad de Inversión, liquidando primero la reserva especial invertida en la Sociedad de Inversión de que se trate.
DECIMA SEGUNDA.- La Administradora o el PENSIONISSSTE, cuyo monto de la reserva especial invertido en la Sociedad de Inversión que presente una minusvalía resulte insuficiente para cubrirla, en términos de lo señalado en la regla anterior, deberá proceder de conformidad con lo siguiente:
I. Liquidará los montos de la reserva especial invertidos en cualquier otra Sociedad de Inversión que opere, que consten en exceso;
II. En caso de que los recursos a que se refiere la fracción anterior, resulten insuficientes para cubrir la minusvalía, se liquidará el monto de la reserva especial de las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora o el PENSIONISSSTE, hasta resarcir la minusvalía, y
III. En caso de que los recursos a que se refiere la fracción anterior resulten insuficientes para cubrir la minusvalía, se deberá cubrir el monto faltante con cargo al capital social de la Administradora o al patrimonio asignado al PENSIONISSSTE, según sea el caso.
DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán invertir el importe restante del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 27, fracción II, de la Ley, en acciones de las Sociedades de Inversión que operen. La inversión antes mencionada deberá realizarse en proporción al valor de los activos que representen el capital variable de cada Sociedad de Inversión.
DECIMA CUARTA.- El PENSIONISSSTE deberá invertir el patrimonio asignado a que se refiere la regla séptima anterior, en acciones de las Sociedades de Inversión que opere. La inversión antes mencionada deberá realizarse en proporción al valor de los activos que representen el capital variable de cada Sociedad de Inversión.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes reglas generales entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 02-6, Reglas generales que establecen el régimen de capitalización al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de julio de 2006.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12, fracciones VIII y XIII, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
México, D.F., a 7 de junio de 2007.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 14 de junio de 2007
Jueves 14 de junio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
|
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición. El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor. |