DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar leche en polvo, originaria de la República de Nicaragua   

Lunes 09 de Julio 2007

ACUERDO por el que se da a conocer el cupo para importar leche en polvo, originaria de la República de Nicaragua.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 3-04 párrafo 5 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua; 4o. fracción III, 5o. fracción V, 6o., 17, 20, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior; 9o. fracción III, 26, 31, 32, 33 y 35 de su Reglamento; 1 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

  Que el 30 de abril de 1998 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1998;

  Que el artículo 3-04 párrafo 5 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, dispone que cada parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar la cuota de importaciones realizadas al amparo de los volúmenes establecidos en el mismo instrumento, siempre y cuando esas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel-cupo;

  Que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 establece disposiciones en materia de leche, que implican adecuaciones a los criterios y mecanismos de asignación de las cuotas mínimas libres de arancel acordadas en los tratados de libre comercio, razón por la cual es necesario hacer compatible este ordenamiento con la citada ley;

  Que el procedimiento a través del cual se asigna el cupo de importación de leche establecido en el Tratado, es un instrumento de la política sectorial para promover el complemento de la oferta en el país, y

  Que la medida a que se refiere el presente instrumento, cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CUPO PARA IMPORTAR LECHE EN POLVO, ORIGINARIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

  ARTICULO PRIMERO.- El cupo para importar leche en polvo originaria de la República de Nicaragua, en el periodo comprendido de la entrada en vigor del presente Acuerdo al 30 de junio de 2008, con el arancel-cupo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, es el que se determina a continuación:

Fracción arancelaria Descripción Monto del cupo (toneladas)
0402.10.01 0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas 5,000

  ARTICULO SEGUNDO.- Con objeto de complementar el abasto doméstico de leche en polvo, se aplicará el mecanismo de asignación directa del cupo de importación de leche en polvo originaria de la República de Nicaragua, conforme al cuadro siguiente:

Beneficiarios Mecanismo de asignación Monto (toneladas) Periodo de recepción de solicitudes
A) Empresa del sector público Directa 2,500 A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 30 de mayo de 2008.
B) Empresas industriales que utilicen la leche en polvo como insumo, que cumplan la condición previa1/. Directa 2,025 Veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.
C) Empresas industriales que utilicen la leche en polvo como insumo, que no cumplan la condición previa1/. Directa 475 Veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

  1/  Se refiere a la condición previa establecida en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007.

  ARTICULO TERCERO.- Podrán solicitar asignación del arancel-cuota de importación a que se refiere el presente Acuerdo:

  A. La empresa del sector público encargada del programa de abasto social de leche, conforme a los requerimientos de su programa anual de compras de leche fluida y de leche en polvo; así como a lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007.

  B. Empresas industriales del sector privado, que utilizan leche en polvo en sus procesos productivos y realizan una transformación sustancial de este insumo que cumplan la condición previa establecida en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; considerando sus consumos auditados de materias primas lácteas (leche fluida, leche en polvo, suero de leche y crema de leche) del año previo, conforme a la hoja de requisitos anexa, y

  C. Empresas industriales del sector privado, que utilizan leche en polvo en sus procesos productivos y realizan una transformación sustancial de este insumo que no cumplan la condición previa establecida en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, considerando sus consumos auditados de materias primas lácteas (leche fluida, leche en polvo, suero de leche y crema de leche), del año previo conforme a la hoja de requisitos anexa.

  Para efecto del presente Acuerdo, se entenderá por transformación sustancial aquélla en donde la materia prima sufre un cambio importante a través de un proceso industrial, donde el producto que resulta de dicho proceso tiene características distintas a las de la materia prima de donde proviene. Dicha materia prima es un insumo importante dentro del proceso industrial pero no el único.

  Para la empresa mencionada en el inciso A) de este artículo, la asignación directa se realizará a través de la Dirección General de Comercio Exterior (DGCE), de conformidad con lo señalado en los artículos segundo y tercero de este Acuerdo; para las empresas señaladas en el inciso B) y C), la asignación directa se realizará a través de la DGCE, de manera proporcional con base en los consumos auditados de materias primas lácteas conforme se detalla en el artículo siguiente.

  Para la aplicación general de los mecanismos y criterios que se mencionan en este Acuerdo, la Dirección General de Comercio Exterior, podrá solicitar la opinión de la Dirección General de Industrias Básicas.

  La mercancía obtenida por asignación directa no podrá ser comercializada en el mismo estado físico en que se importe.

  La vigencia máxima de los certificados de cupo será al 30 de junio de 2008 y serán improrrogables.

  ARTICULO CUARTO.- Para la distribución por asignación directa del cupo a las empresas mencionadas en el inciso B) del artículo tercero de este Acuerdo, se considerará lo siguiente:

  Los solicitantes deberán cumplir como condición previa que su consumo de leche en polvo importada no sobrepase el 30% de la suma del total de los consumos auditados de leche fluida, leche en polvo y de otros sólidos de leche de producción nacional, y de leche en polvo importada durante el año previo. Asimismo, registrarán sus compromisos de adquisición de leche de producción nacional para 2008.

  El monto asignado se distribuirá a prorrata, es decir proporcionalmente entre las empresas, con base en los consumos auditados de leche fluida y leche en polvo (convertidas a sólidos totales) del año previo. A cada solicitante se asignará el monto que resulte menor entre el 20 por ciento del cupo correspondiente a este grupo de empresas, el monto solicitado o el que resulte de la prorrata. En ningún caso, la asignación anual por beneficiario podrá exceder el total del consumo de leche en polvo reportado del año previo.

  Para la asignación de este monto, se prevé que este proceso se lleve a cabo entre las empresas que cumplan adecuadamente con todos los requisitos establecidos en la hoja anexa para este propósito; en caso de que alguna empresa no cumpla con todos los requisitos, de contar con los elementos necesarios para estimar su asignación (consumos auditados), se reservará el monto que resulte de la aplicación de la fórmula arriba expuesta. En caso contrario, la empresa podrá ser tomada en cuenta hasta que se disponga de los elementos necesarios para estimar su asignación, siempre que exista saldo disponible para este grupo de empresas, en cuyo caso se le asignará el monto que resulte menor entre el 20 por ciento del cupo correspondiente a este grupo de empresas, el monto solicitado o un porcentaje similar al que resulte de la prorrata realizada.

  ARTICULO QUINTO.- Para la distribución por asignación directa del cupo a las empresas mencionadas en el inciso C) del artículo tercero que no puedan cumplir la condición previa señalada en el artículo cuarto de este Acuerdo, los criterios de asignación aplicables son los que a continuación se indican:

  El monto asignado se distribuirá a prorrata, es decir proporcionalmente entre las empresas, con base en los consumos auditados de leche fluida y leche en polvo. A cada solicitante se asignará el monto que resulte menor entre el 20 por ciento del cupo correspondiente a este grupo de empresas, el monto solicitado o el que resulte de la prorrata. En ningún caso, la asignación anual por beneficiario podrá exceder el total del consumo de leche en polvo reportado del año previo.

  Para la asignación de este monto, se prevé que este proceso se lleve a cabo entre las empresas que cumplan adecuadamente con todos los requisitos establecidos en la hoja anexa para este propósito; en caso de que alguna empresa no cumpla con todos los requisitos, de contar con los elementos necesarios para estimar su asignación (consumos auditados), se reservará el monto que resulte de la aplicación de la fórmula arriba expuesta. En caso contrario, la empresa podrá ser tomada en cuenta hasta que se disponga de los elementos necesarios para estimar su asignación, siempre que exista saldo disponible para este grupo de empresas, en cuyo caso se le asignará el monto que resulte menor entre el 20 por ciento del cupo correspondiente a este grupo de empresas, el monto solicitado o un porcentaje similar al que resulte de la prorrata realizada.

  ARTICULO SEXTO.- Las solicitudes de asignación directa, deberán presentarse en el formato SE-03-011-1 Solicitud de asignación de cupo en la Representación Federal de esta Secretaría que le corresponda, la hoja de requisitos específicos se establece como anexo al presente instrumento. El plazo de resolución de dicha solicitud será no mayor de siete días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción del total de las solicitudes debidamente requisitadas.

  Las asignaciones de cupo tendrán una vigencia al 30 de junio de 2008 y serán improrrogables.

  ARTICULO SEPTIMO.- La Dirección General de Industrias Básicas de esta Secretaría y la Dirección General de Desarrollo de Mercados de ASERCA/SAGARPA, efectuarán reuniones con los representantes de las principales organizaciones de productores e industriales que integran la cadena productiva de leche y derivados lácteos, con el fin de evaluar y dar seguimiento a la administración de este cupo.

  ARTICULO OCTAVO.- Una vez asignado el monto para importar dentro del arancel-cuota por el mecanismo de asignación directa, la Secretaría expedirá los respectivos certificados de cupo, a través de la Dirección General de Comercio Exterior o de la Representación Federal correspondiente, previa solicitud del interesado a través del formato SE-03-013-5 Solicitud de certificados de cupo (obtenido por asignación directa).

  El certificado de cupo es nominativo e intransferible.

  ARTICULO NOVENO.- Los formatos a que se hace referencia en este Acuerdo, estarán a disposición de los interesados en las Representaciones Federales de la Secretaría y en la página de Internet de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en la dirección electrónica correspondiente, como se indica a continuación:

a) Para el caso del formato SE-03-011-1 Solicitud de asignación de cupo:

  http://www.cofemer.gob.mx/rfts/ficha.asp?homoclave=se-03-033-A

b) Para el formato de expedición del certificado de cupo (SE-03-013-5): Solicitud de certificados de cupo (obtenido por asignación directa):

  http://www.cofemer.gob.mx/rfts/ficha.asp?homoclave=se-03-042

TRANSITORIO

  UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 30 de junio de 2008.

  México, D.F., a 26 de junio de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.

 

  

SECRETARIA DE ECONOMIA

DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Julio 2007-Junio 2008 REQUISITOS PARA LA ASIGNACION EL CUPO DE IMPORTACION ESTABLECIDO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA PARA EMPRESAS CON QUE CUMPLAN CON LA CONDICION PREVIA */ LECHE EN POLVO (0402.10.01 Y 0402.21.01) Asignación Directa

Beneficiarios**/: Empresas industriales del sector privado establecidas en los Estados Unidos Mexicanos, que utilicen leche en polvo como insumo en sus procesos productivos.
Solicitud: Formato SE-03-011-1 de la Solicitud de Asignación de Cupo, debidamente requisitada y acompañada de los documentos que se requieren al reverso de dicho formato.
Documentación soporte para la asignación de este cupo: Documento Periodicidad
Empresas industriales del sector privado: Reporte de auditor externo registrado ante la SHCP(1) dirigido a la Dirección General de Comercio Exterior, que certifique lo siguiente:

ü Domicilio fiscal de la empresa.(2)

ü Ubicación de las plantas.(2)

 
  ü Que la empresa se encuentre en operación.  
  ü Descripción de la maquinaria y equipo instalado que se utiliza para procesar la leche en polvo y que es propiedad de la empresa.(2)  
  ü Capacidad instalada por línea de producción, por turno de ocho horas en toneladas; así como su capacidad actual utilizada.(2) Unica vez
  ü Consumo mensual de 2006 de materias primas lácteas: leche fluida y leche en polvo (expresados en sólidos lácteos equivalentes), suero de leche y crema de leche (expresados en sólidos lácteos equivalentes) desglosado por procedencia nacional y de importación(3), del periodo comprendido de enero a diciembre; el auditor externo reportará la participación del consumo de leche en polvo importada en sólidos lácteos equivalentes, respecto a la suma de los consumos auditados de leche fluida de producción nacional y de leche en polvo importada en sólidos lácteos equivalentes (4).  
  ü Marcas y líneas de productos en los que se integran las materias primas lácteas a que se refiere el punto anterior (leche fluida, leche en polvo, suero de leche y crema de leche).  
  ü Escrito del representante legal, dirigido a la Dirección General de Comercio Exterior de la S.E., registrando los compromisos de adquisición de leche de producción nacional para 2008 de la empresa. Unica vez

* Se refiere a la condición previa establecida en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007.

** No se menciona a la empresa del sector público porque no se sujeta a estos requisitos.

(1) El auditor externo deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte. Este reporte será válido para la solicitud de cupo de importación de leche en polvo OMC, TLCAN y preparaciones a base de productos lácteos.

(2) Esta información deberá actualizarse cada vez que la empresa modifique sus condiciones de operación reportadas.

(3) Se deberá utilizar, en su caso, para convertir la leche fluida a sólidos totales el factor de 8.5 para leche en polvo entera; de 11.3 para leche en polvo descremada; de 6.5 para suero de leche; y de 3.5 para crema de leche.

(4) En el caso de leche en polvo, crema y suero de leche de procedencia nacional, se deberá indicar el ganadero productor de leche fluida a partir de la cual se elaboró este insumo (nombre, domicilio, cantidad adquirida e integrada a su producción); de no presentar esta información el reporte, no se considerará como consumo de leche fluida nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007.

NOTA: La Secretaría de Economía podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información presentada, así como realizar visitas de inspección a las instalaciones de los beneficiarios de este cupo, de conformidad con los artículos 62 al 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

SECRETARIA DE ECONOMIA

DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR

Julio 2007-Junio 2008 REQUISITOS PARA LA ASIGNACION EL CUPO DE IMPORTACION ESTABLECIDO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA PARA EMPRESAS CON QUE NO CUMPLAN CON LA CONDICION PREVIA */ LECHE EN POLVO (0402.10.01 Y 0402.21.01) Asignación Directa

Beneficiarios**/: Empresas industriales del sector privado establecidas en los Estados Unidos Mexicanos, que utilicen leche en polvo como insumo en sus procesos productivos.
Solicitud: Formato SE-03-011-1 de la Solicitud de Asignación de Cupo, debidamente requisitada y acompañada de los documentos que se requieren al reverso de dicho formato.
Documentación soporte para la asignación de este cupo: Documento Periodicidad
Empresas industriales del sector privado: Reporte de auditor externo registrado ante la SHCP(1) dirigido a la Dirección General de Comercio Exterior, que certifique lo siguiente:

ü Domicilio fiscal de la empresa.(2)

ü Ubicación de las plantas.(2)

ü Que la empresa se encuentre en operación.

 
  ü Descripción de la maquinaria y equipo instalado que se utiliza para procesar la leche en polvo y que es propiedad de la empresa.(2)

ü Capacidad instalada por línea de producción, por turno de ocho horas en toneladas; así como su capacidad actual utilizada.(2)

 
  ü Consumo mensual de 2006 de materias primas lácteas: leche fluida y leche en polvo (expresados en sólidos lácteos equivalentes), suero de leche y crema de leche (expresados en sólidos lácteos equivalentes) desglosado por procedencia nacional y de importación(3), del periodo comprendido de enero a diciembre; el auditor externo reportará la participación del consumo de leche en polvo importada en sólidos lácteos equivalentes, respecto a la suma de los consumos auditados de leche fluida de producción nacional y de leche en polvo importada en sólidos lácteos equivalentes. Unica vez
  ü Marcas y líneas de productos en los que se integran las materias primas lácteas a que se refiere el punto anterior (leche fluida, leche en polvo, suero de leche y crema de leche).  
  ü Escrito del representante legal, dirigido a la Dirección General de Comercio Exterior de la S.E., registrando los compromisos de adquisición de leche de producción nacional para 2008 de la empresa. Unica vez

* Se refiere a la condición previa establecida en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007.

** No se menciona a la empresa del sector público porque no se sujeta a estos requisitos.

(1) El auditor externo deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte. Este reporte será válido para la solicitud de cupo de importación de leche en polvo OMC, TLCAN y preparaciones a base de productos lácteos.

(2) Esta información deberá actualizarse cada vez que la empresa modifique sus condiciones de operación reportadas.

(3) Se deberá utilizar, en su caso, para convertir la leche fluida a sólidos totales el factor de 8.5 para leche en polvo entera; de 11.3 para leche en polvo descremada; de 6.5 para suero de leche; y de 3.5 para crema de leche.

NOTA:  La Secretaría de Economía podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información presentada, así como realizar visitas de inspección a las instalaciones de los beneficiarios de este cupo, de conformidad con los artículos 62 al 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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