DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 15-19, Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro   

Lunes 09 de Julio 2007

CIRCULAR CONSAR 15-19, Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 15-19

  REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

  La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

  Que la relevancia que tiene el ahorro para el retiro para la economía nacional ha sido creciente, por lo que es necesario contar con los elementos que permitan invertir los recursos de los trabajadores, cuidando en todo momento que se provea de la mayor seguridad y rentabilidad de los mismos;

  Que el artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé que las administradoras de fondos para el retiro podrán operar distintas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, con diferentes regímenes de inversión para cada una, atendiendo a diversos grados de riesgo y a diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en cada sociedad de inversión, con la finalidad de ofrecer nuevas y mejores opciones al ahorro de los trabajadores, atendiendo a las características específicas de cada uno de ellos;

  Que el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé que con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes, por lo que se debe promover la constitución de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro adicionales que tengan como objeto exclusivo la inversión del ahorro voluntario de los trabajadores;

  Que con fundamento en lo previsto en el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Comité Consultivo y de Vigilancia de esta Comisión, han emitido su opinión favorable respecto de las disposiciones previstas en las presentes reglas generales;

  Que el artículo 12 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé la creación de familias de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que se adapten a las características y edades de los distintos tipos de trabajadores;

  Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el retiro debe establecer, mediante reglas de carácter general, un régimen de inversión para las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que tenga como principal objetivo otorgar la mayor rentabilidad a los recursos de los trabajadores;

  Que a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha considerado conveniente promover una mayor diversificación del régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, con el fin de ampliar los esquemas de inversión bajo los cuales se provea de mayor seguridad, rendimientos y control sobre los riesgos financieros para los recursos de los trabajadores;

  Que con el fin de que los recursos de los trabajadores se inviertan en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro de acuerdo con su edad, perfil de inversión y ciclo de vida, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha estimado conveniente que las administradoras de fondos para el retiro puedan operar nuevas sociedades de inversión básicas, las cuales se denominarán Sociedades de Inversión Básicas 3, Básicas 4 y Básicas 5;

  Que las nuevas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro básicas, al igual que la Sociedad de Inversión Básica 2 actual, podrán invertir en Notas y en componentes de renta variable, así como en instrumentos bursatilizados;

  Que el 31 de marzo de 2007 fue publicada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el Diario Oficial de la Federación, la cual establece en su artículo 76 que es derecho de todo trabajador contar con una cuenta individual y cuyos recursos se inviertan en sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

  Que la Circular CONSAR 15-12, relativa al régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, ha sido modificada y adicionada en diversas ocasiones desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, por lo que es conveniente integrar en un mismo cuerpo normativo dicho régimen de inversión, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Sección I Generalidades

  PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

  SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

I. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro, así como las instituciones públicas que realicen funciones similares;

II. Activo Neto, al activo total de la Sociedad de Inversión menos las posiciones pasivas que, en su caso, se deriven de la operación de compra de Instrumentos, Valores Extranjeros, Derivados, operaciones de reporto y operaciones de préstamo de valores;

III. Activos Objeto de Inversión, a los Instrumentos, Valores Extranjeros, Componentes de Renta Variable, y operaciones con Derivados, reportos y préstamos de valores;

IV. Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo que realicen los Trabajadores;

V. Aportaciones Complementarias de Retiro, a las realizadas a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a que se refiere el artículo 79 de la Ley;

VI. Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, los montos enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la fracción I del artículo 98 del Reglamento;

VII. Aportaciones Voluntarias, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere el artículo 79 de la Ley, sin considerar a las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo;

VIII. Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 176 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

IX. Bancos, a las Instituciones de Crédito nacionales, así como a las entidades extranjeras que realicen las mismas operaciones que las Instituciones de Crédito;

X. Calificación de Contraparte, a la asignada a los intermediarios para la celebración de operaciones con reportos, préstamo de valores y/o Derivados, dada a conocer por una institución calificadora;

XI. Certificados Bursátiles, a los títulos de crédito previstos en la Ley del Mercado de Valores, que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales, o de un patrimonio afecto en fideicomiso;

XII. Certificados de Participación, a los Instrumentos a que se refiere el Capítulo V Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y también, cuando sean emitidos por fideicomisos, los Certificados Bursátiles;

XIII. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

XIV. Comité de Análisis de Riesgos, al previsto en el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XV. Comité de Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XVI. Comité de Riesgos Financieros, al previsto en el artículo 42 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XVII. Comité de Valuación, al previsto en el artículo 46 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XVIII. Componentes de Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable que en su conjunto repliquen los índices previstos en el Anexo H de las presentes Reglas a través de: Vehículos que confieran derechos sobre los mismos; acciones que los integren, o Derivados cuyo subyacente sean valores que repliquen los índices previstos en el Anexo H;

XIX. Contrapartes, a las instituciones financieras con quienes las Sociedades de Inversión pueden celebrar operaciones con Derivados, reporto y préstamo de valores, en términos de las disposiciones aplicables del Banco de México;

XX. Contratos Abiertos, a las operaciones celebradas con Derivados respecto de las cuales no se haya celebrado una operación de naturaleza contraria con la misma Contraparte;

XXI. Derivados, a las Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren las Disposiciones del Banco de México;

XXII. Disposiciones del Banco de México, a las dirigidas a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en materia de operaciones financieras conocidas como derivadas, expedidas por el Banco Central;

XXIII. Divisas, a los dólares de los Estados Unidos de América, euros y yenes;

XXIV. Empresas Privadas, a las sociedades mercantiles de nacionalidad mexicana autorizadas para emitir valores, así como a las Entidades Financieras;

XXV. Emisores Nacionales, al Gobierno Federal, Banco de México, Empresas Privadas, Estados, Municipios, Gobierno del Distrito Federal y Entidades Paraestatales, que emitan Instrumentos, así como las Entidades Financieras, que emitan, acepten o avalen dichos Instrumentos;

XXVI. Emisores Extranjeros, a los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y de la Unión Europea y las entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos, así como a los organismos multilaterales;

XXVII. Entidades Financieras, a las autorizadas conforme a la legislación financiera mexicana para actuar como: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, Instituciones de Crédito, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y sociedades financieras de objeto limitado o múltiple;

XXVIII. Grado de Inversión, al obtenido por los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda denominados en moneda nacional, Unidades de Inversión o Divisas que ostenten las calificaciones relacionadas en los Anexos A, B, C, D, E y F de las presentes Reglas;

XXIX. Grupos Financieros, a los constituidos en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

XXX. Instituciones de Crédito, a las instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo nacionales;

XXXI. Instrumentos, a todos los valores de deuda y de renta variable denominados en moneda nacional, Unidades de Inversión o Divisas emitidos por Emisores Nacionales, incluidos los Certificados Bursátiles y los Certificados de Participación, los documentos o contratos de deuda a cargo del Gobierno Federal y los depósitos a cargo del Banco de México;

XXXII. Instrumentos Bursatilizados, a los títulos o valores que representen derechos de crédito emitidos a través de Vehículos y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos de crédito, no quedando incluido cualquier otro instrumento diferente a los antes mencionados, tales como los conocidos como FIBRAS o cualesquiera otros que no reúnan los requisitos establecidos en el Anexo K de estas Reglas;

XXXIII. Instrumentos de Deuda, a los Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Nacionales, así como a los Instrumentos Bursatilizados y los depósitos a cargo del Banco de México;

XXXIV. Instrumentos de Renta Variable, a los Activos Objeto de Inversión emitidos por Emisores Nacionales que representen capital;

XXXV. Inversiones Obligatorias de las Administradoras, a la reserva especial y a la porción de su capital mínimo pagado que las Administradoras deben invertir en acciones de las Sociedades de Inversión que administren conforme a lo dispuesto por los artículos 27 fracción II y 28 de la Ley;

XXXVI. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XXXVII. Mejores Prácticas, a los lineamientos para controlar y minimizar el riesgo operativo de las Sociedades de Inversión, procedente de las operaciones con Derivados, así como del manejo de efectivo y valores en las operaciones de compraventa, registro, administración y custodia de valores en los mercados financieros nacionales y extranjeros, que las Administradoras deben adoptar e incorporar a sus programas de autorregulación;

XXXVIII. Nexo Patrimonial, al que existe entre una Administradora y las Sociedades de Inversión que opere con las personas morales siguientes:

a) Las que participen en su capital social;

b) En su caso, las demás Entidades Financieras y casas de bolsa que formen parte del Grupo Financiero al que pertenezca la Administradora de que se trate;

c) En su caso, Entidades Financieras y casas de bolsa que tengan relación patrimonial con Entidades Financieras que formen parte del Grupo Financiero al que pertenezca la propia Administradora, y

d) En su caso, Entidades Financieras y casas de bolsa que, directa o indirectamente, tengan relación patrimonial con la Entidad Financiera o casa de bolsa que participe en el capital social de la Administradora de que se trate;

XXXIX. Notas, a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices establecidos en el Anexo H de las presentes Reglas. Así como al resultado de estructurar conjuntamente a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda con Componentes de Renta Variable, para que se comporten como Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices establecidos en el Anexo H de las presentes Reglas;

XL. Proveedor de Precios, a las personas morales autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables a los Proveedores de Precios;

XLI. Sociedades de Inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

XLII. Sociedades de Inversión Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, de Aportaciones Complementarias de Retiro, de Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, o de fondos de previsión social;

XLIII. Sociedades Relacionadas Entre Sí, a las sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo, en las que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de ellas, pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de dichas personas morales dependa directa o indirectamente de una misma persona;

XLIV. Sociedad Valuadora, a las personas morales independientes de las Sociedades de Inversión, autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para prestar los servicios de valuación de las acciones de las Sociedades de Inversión;

XLV. Subcuenta del Seguro de Retiro, la prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 1o. de julio de 1997, que se integra con las aportaciones correspondientes al Seguro de Retiro realizadas durante el periodo comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que éstas generen;

XLVI. Subcuenta de Ahorro para el Retiro, la prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, que se integra con las aportaciones realizadas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos, hasta el 31 de marzo de 2007, y los rendimientos que éstas generen;

XLVII. Subcuenta de RCV ISSSTE, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XLVIII. Trabajadores, los trabajadores titulares de una cuenta individual a que se refieren los artículos 74, 74 bis, 74 ter y 74 quinquies de la Ley;

XLIX. Trabajadores Asignados, a aquellos que no elijan Administradora y cuyos recursos destinados a su cuenta individual sean enviados a una Administradora de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley;

L. Unidades de Inversión, a las unidades de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en términos del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995;

LI. Valor Compensado, aquel que resulte de restar al valor de mercado de los Contratos Abiertos, el valor de mercado de las garantías recibidas para asegurar el cumplimiento de las operaciones con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión;

LII. Valor en Riesgo, a la minusvalía o pérdida que puedan tener los Activos Netos de una Sociedad de Inversión, dado un determinado nivel de confianza, en un periodo determinado;

LIII. Valores Extranjeros, a todos los valores de deuda y de renta variable emitidos por Emisores Extranjeros;

LIV. Valores Extranjeros de Deuda, a los Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, así como a los Instrumentos Bursatilizados, emitidos por Emisores Extranjeros;

LV. Valores Extranjeros de Renta Variable, a los Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a capital emitidos por Emisores Extranjeros, y

LVI. Vehículos, a las sociedades de inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores que, cualquiera que sea su denominación, confieran derechos, directa o indirectamente, respecto de los activos financieros objeto de inversión.

  TERCERA.- Las Sociedades de Inversión podrán celebrar con Contrapartes operaciones de reporto y de préstamo de valores sobre los Instrumentos y Valores Extranjeros que integren su activo, actuando las primeras únicamente como reportadoras o prestamistas, respectivamente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que sobre el particular expida el Banco de México.

  Asimismo, podrán celebrar operaciones con Derivados con Contrapartes en los términos que fije el Banco de México conforme al artículo 48 fracción IX de la Ley.

Sección II

De la Calidad Crediticia

  CUARTA.- Los Instrumentos de Deuda denominados en moneda nacional y Unidades de Inversión que adquieran las Sociedades de Inversión, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los Anexos A, B o C de las presentes Reglas. Tratándose de Instrumentos de Deuda denominados en Divisas, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los Anexos D o E. Lo anterior no es aplicable a los Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal y los emitidos por el Banco de México. En el caso de Valores Extranjeros de Deuda, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en el Anexo F.

  Las calificaciones mencionadas deberán ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras y todas las calificaciones con que cuente un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda deberán ser públicas y alcanzar las calificaciones establecidas en los Anexos A, B, C, D, E y F, según le sea aplicable. Cuando las calificaciones de un mismo Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda correspondan a diferentes Anexos, dicho Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda se sujetará para efectos de estas Reglas a la calificación más baja con que cuente.

  Los requisitos de calificación previstos en la presente regla no serán aplicables a los depósitos bancarios de dinero a la vista.

  QUINTA.- Las Contrapartes nacionales con las que las Sociedades de Inversión celebren operaciones de reporto, préstamo de valores o Derivados, deberán contar con las Calificaciones de Contraparte mínimas establecidas en los Anexos A, B o C de las presentes Reglas. En el caso de Contrapartes extranjeras, éstas deberán contar con las Calificaciones de Contraparte mínimas establecidas en el Anexo F. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones que al efecto emita el Banco de México en la materia.

  Las Calificaciones con que cuente una Contraparte deberán ser públicas y otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras. Cuando una Contraparte cuente con Calificaciones de Contraparte que correspondan a diferentes grados, dicha contraparte quedará sujeta para efectos de estas Reglas a la Calificación de Contraparte más baja con que cuente.

  SEXTA.- En el caso de que las instituciones calificadoras de valores modifiquen la denominación de sus calificaciones o se autoricen por la autoridad competente instituciones calificadoras de valores no previstas en los Anexos antes referidos, el Comité de Análisis de Riesgos deberá analizar las nuevas escalas de calificación y determinará las modificaciones que deban realizarse a los Anexos antes mencionados. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación la actualización de los Anexos determinada por el Comité de Análisis de Riesgos e informará de la modificación al Comité Consultivo y de Vigilancia y a la Junta de Gobierno de la Comisión en la primera sesión que estos órganos realicen con posterioridad a la publicación.

  Asimismo, el Comité de Análisis de Riesgos podrá determinar la equivalencia de las calificaciones que otorguen las distintas instituciones calificadoras.

  SEPTIMA.- En el evento de que algunos de los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que integren la cartera de una Sociedad de Inversión, o la Contraparte con la que una Sociedad de Inversión celebre operaciones de reporto, préstamo de valores o Derivados, sufran cambios en su calificación que ocasionen que dejen de cumplir con lo dispuesto por las reglas cuarta y quinta de las presentes Reglas, la Sociedad de Inversión deberá sujetarse a lo dispuesto en las reglas para la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión, expedidas por la Comisión.

  OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión sólo podrán celebrar operaciones con Derivados, reportos y préstamo de valores, con Contrapartes que cumplan con los requisitos que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Sección III

Parámetros de Riesgo de las Sociedades de Inversión

  NOVENA.- Las Sociedades de Inversión deberán mantener un límite máximo de Valor en Riesgo sobre el total de sus Activos Netos.

  Para el cálculo del Valor en Riesgo, las Sociedades de Inversión deberán sujetarse a la metodología prevista en el Anexo G de las presentes Reglas.

  Las Sociedades de Inversión, en su operación, determinarán el cumplimiento del límite de Valor en Riesgo utilizando el porcentaje del valor de sus Activos Netos que le sea proporcionado por la Administradora que las opere o, en su caso, por la Sociedad Valuadora que les preste servicios. Al efecto, utilizarán como insumo la matriz de diferencias en los precios, descrita en el citado Anexo G, que proporcionará el Proveedor de Precios que tenga a su vez contratado cada Sociedad de Inversión.

Sección IV

De los Vehículos

  DECIMA.- El costo de los Vehículos que confieran, directa o indirectamente, derechos sobre los índices a los que se refieran los Componentes de Renta Variable, con motivo de asesoría, gestión, manejo de inversiones, mantenimiento o cualquier otro análogo, cualquiera que sea la denominación que se le dé, deberá ser cubierto por las Administradoras. Los costos mencionados deberán ser conocidos y pactados con anterioridad a la adquisición del vehículo, y cuando se descuenten directamente del citado vehículo deberán ser reembolsados en su totalidad en forma diaria por la Administradora a la Sociedad de Inversión que los haya adquirido.

  Tratándose de Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices previstos en el Anexo H de las presentes Reglas, que incorporen el cobro por motivo de asesoría, gestión, manejo de inversiones, mantenimiento o cualquier otro análogo, cualquiera que sea la denominación que se le dé, deberá ser cubierto por las Administradoras en los términos del párrafo que antecede.

  Los costos a que se refiere el primer párrafo de la presente Regla no quedarán comprendidos dentro de los conceptos que deben ser cubiertos por las Administradoras, tratándose de Vehículos que sean objeto de oferta pública, listados y negociados intradía en Bolsas de Valores de mercados reconocidos y que tengan por objeto replicar uno o varios de los índices previstos en el Anexo H de las presentes Reglas, o canastas de Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, y que cumplan los criterios que determine el Comité de Análisis de Riesgos para los Vehículos a que se refiere el presente párrafo.

  La Comisión dará a conocer en el Diario Oficial de la Federación los criterios que emita el Comité de Análisis de Riesgos de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, así como publicará en su página de Internet (www.consar.gob.mx) los Vehículos que cumplan con dichos criterios, velando en todo momento por la protección de los intereses de los trabajadores.

Sección V

Cumplimiento del Régimen de Inversión y del Prospecto

  DECIMA PRIMERA.- Cada Sociedad de Inversión determinará el régimen de inversión con el que operará conforme a los límites previstos en las presentes Reglas, el cual será dado a conocer en el prospecto de información respectivo. El régimen de inversión previsto en dicho prospecto, deberá ser observado diariamente por la misma.

  El Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión seleccionará los Activos Objetos de Inversión que serán adquiridos y vendidos por la misma de conformidad con el régimen de inversión previsto en las presentes Reglas y en el prospecto de información de cada Sociedad de Inversión, observando los límites y parámetros establecidos por su Comité de Riesgos Financieros.

  En la operación del régimen de inversión, las Sociedades de Inversión deberán observar las Mejores Prácticas.

  DECIMA SEGUNDA.- Cuando las Sociedades de Inversión incumplan el régimen de inversión autorizado por causas que les sean imputables, y como consecuencia de ello se cause una minusvalía en dichas Sociedades de Inversión y/o en algún Activo Objeto de Inversión, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, deberá resarcir la minusvalía de conformidad con la fórmula prevista en el Anexo J. No se considerará como incumplimiento al régimen de inversión autorizado imputable a las Sociedades de Inversión, las variaciones en los precios de los Activos Objeto de Inversión, o aquéllas otras causas previstas con este carácter en las reglas para la recomposición de cartera emitidas por la Comisión.

  Para efectos del artículo 44 último párrafo de la Ley, se entenderá que existe minusvalía en una Sociedad de Inversión cuando el precio de la acción de la Sociedad de Inversión al cierre de un día () sea menor que el precio correspondiente a dicha acción el día hábil anterior (). Se entenderá que existe minusvalía en un Activo Objeto de Inversión cuando el precio de dicho activo al cierre de un día () sea menor que el precio correspondiente a ese activo el día hábil anterior o, en su caso, el precio de adquisición, (). En los casos anteriores los precios se determinarán de conformidad con los criterios que establezca el Comité de Valuación.

  Tratándose de los límites mínimos aplicables a que se refiere la regla décima octava siguiente, se utilizará el precio de venta aplicable para determinar que existe minusvalía.

  Para determinar qué Activo Objeto de Inversión o conjunto de Activos Objeto de Inversión causan el incumplimiento del régimen de inversión autorizado, se tomarán en cuenta aquellos Activos Objeto de Inversión que hayan sido negociados el día del incumplimiento.

  Los montos de las minusvalías de una Sociedad de Inversión y los montos de las minusvalías de un Activo Objeto de Inversión con el que se incumpla el régimen de inversión autorizado, serán determinados de conformidad con el procedimiento previsto en esta regla y en el Anexo J.

  La minusvalía la cubrirá la Administradora que opere la Sociedad de Inversión con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.

  DECIMA TERCERA.- A efecto de resarcir la minusvalía a que se refiere la regla anterior, las Administradoras deberán cancelar de su posición el número de acciones de capital variable que resulte de dividir el monto de la minusvalía, entre el precio de valuación de la acción de la Sociedad de Inversión de que se trate conforme a las reglas de recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de que estén obligadas a reconstituir la reserva especial y, en su caso, el capital social de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

Sección VI

De la elección de la inversión de los recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro, de Ahorro para el Retiro y el Ahorro Voluntario

  DECIMA CUARTA.- En caso de que los Trabajadores no elijan la forma en que se inviertan los recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y/o el Ahorro Voluntario, dichos recursos deberán ser invertidos en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda de acuerdo con la edad del Trabajador y el tipo de recursos de que se trate.

  Sin perjuicio de lo anterior, los Trabajadores podrán elegir que los recursos señalados en el párrafo anterior, se inviertan en una Sociedad de Inversión Básica distinta a aquélla en la que deban invertirse los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de RCV ISSSTE, o a la que les corresponda de acuerdo con su edad y el tipo de recursos de que se trate.

  Adicionalmente, los Trabajadores podrán elegir que cada subcuenta o tipo de aportación que integra el Ahorro Voluntario, se invierta en Sociedades de Inversión Básicas diferentes, siempre que la Sociedad de Inversión Básica elegida permita la inversión de los recursos de que se trate. En este supuesto, la decisión que tomen los Trabajadores respecto a la inversión de cada Subcuenta o tipo de Aportación será independiente y, en ningún caso, implicará que los demás recursos deban invertirse de la misma forma.

  Los Trabajadores deberán manifestar su elección a través de los medios que para tal efecto determine la Comisión a través de reglas de carácter general, las cuales proveerán a los Trabajadores de la mayor información que les permita tomar la decisión para la inversión de sus recursos.

  DECIMA QUINTA.- Los Trabajadores podrán solicitar en cualquier tiempo la transferencia de sus recursos de una Sociedad de Inversión Básica a otra Sociedad de Inversión Básica de su elección distinta de la que les corresponda por su edad, siempre que esta última invierta los recursos de trabajadores de igual o mayor edad.

CAPITULO II

SOCIEDADES DE INVERSION BASICAS 1

Sección I

De las Sociedades de Inversión Básicas 1

  DECIMA SEXTA.- Las Administradoras deberán operar una Sociedad de Inversión Básica 1, en la que inviertan los recursos de los Trabajadores, provenientes de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de RCV ISSSTE, del Seguro de Retiro, y de Ahorro para el Retiro; el Ahorro Voluntario; las Inversiones Obligatorias de las Administradoras, así como otros recursos que se deban invertir en las Sociedades de Inversión de conformidad con las leyes de seguridad social.

  DECIMA SEPTIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 1 deberán invertir los recursos de:

I. Los Trabajadores que tengan 56 años de edad o más, y

II. Los Trabajadores que tengan menos de 56 años de edad que hayan elegido invertir sus recursos en Sociedades de Inversión Básicas 1.

Sección II

Instrumentos y operaciones permitidas y prohibidas

  DECIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 1 mantendrán cuando menos el 51% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que estén denominados en Unidades de Inversión o moneda nacional, cuyos intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la variación de la Unidad de Inversión o del índice nacional de precios al consumidor.

  Dentro del límite a que se refiere el párrafo anterior deberá computarse el valor de mercado de los Contratos Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión con subyacente en Unidades de Inversión o referidos al índice nacional de precios al consumidor.

  DECIMA NOVENA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 1 podrán invertir:

I. Hasta el 100% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en Instrumentos de Deuda emitidos por el Banco de México. La inversión a que se refiere la presente fracción, no incluye a los Instrumentos de Deuda emitidos, avalados o aceptados por las instituciones de banca de desarrollo, salvo cuando en éstos conste en forma expresa el aval del Gobierno Federal;

II. Hasta el 100% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo A de las presentes Reglas;

III. Hasta el 35% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo B de las presentes Reglas;

IV. Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo C de las presentes Reglas;

V. Hasta el 20% de su Activo Neto en Valores Extranjeros de Deuda, que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo F de las presentes Reglas;

VI.  No obstante lo previsto en las fracciones II a V anteriores, la inversión en Instrumentos Bursatilizados que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A, B, C, D, E y F, y que satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo K de las presentes Reglas, deberá ser hasta del 10% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en la regla vigésima tercera siguiente;

VII. En depósitos de dinero a la vista en Bancos;

VIII. En las operaciones autorizadas para garantizar Derivados a que se refieren las Disposiciones del Banco de México.

  Dentro de los límites a que se refieren las fracciones III, IV y V anteriores deberá computarse la suma de los Valores Compensados de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión Básicas 1 celebren en mercados extrabursátiles de conformidad con las Disposiciones del Banco de México, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dichos Valores Compensados.

  Las Sociedades de Inversión Básicas 1 podrán adquirir los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda mencionados en las fracciones I a VI anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.

  VIGESIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 1 podrán adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que otorguen o garanticen un rendimiento mínimo positivo referido a tasas de interés reales o nominales, al valor de la Unidad de Inversión, al índice nacional de precios al consumidor o al tipo de cambio del peso, frente a las Divisas, o una combinación de los anteriores.

  VIGESIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 1 tendrán prohibido:

I. Adquirir Instrumentos de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero;

II. Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;

III. Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda subordinados;

IV. Adquirir acciones, Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, convertibles en acciones; así como Componentes de Renta Variable.

Para efecto de lo dispuesto en la presente fracción, no se entenderán prohibidos los Vehículos a que se refiere el último párrafo de la regla décima novena anterior.

V. Adquirir Instrumentos y Valores Extranjeros que otorguen a sus tenedores derechos o rendimientos referidos, directa o indirectamente, a acciones individuales, un conjunto de acciones, a variaciones en el precio de mercancías, activos, o instrumentos que no se encuentren autorizados dentro del régimen de inversión de las Sociedades de Inversión Básicas 1, y

VI. Celebrar operaciones de reporto, préstamo de valores y Derivados en mercados extrabursátiles con Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales.

Sección III

Parámetros de Riesgo

  VIGESIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 1 deberán mantener un límite máximo de Valor en Riesgo de 0.60% sobre el total de su Activo Neto. Para el cálculo de Valor en Riesgo deberán ajustarse a lo establecido en la regla novena anterior.

  VIGESIMA TERCERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 1 deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I. La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:

a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;

b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;

c) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas.

En caso de que una Sociedad de Inversión Básica 1 no tenga en su activo Instrumentos de Deuda y/o Valores Extranjeros de Deuda de un emisor que se ubiquen en el supuesto del inciso a) anterior, los Instrumentos de Deuda y/o Valores Extranjeros de Deuda de ese mismo emisor que se ubiquen en los supuestos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, no deberán exceder en su conjunto de 3% del Activo Neto, debiéndose respetar los límites máximos aplicables a cada Instrumento y Valor Extranjero en los términos de dichos incisos.

Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma Contraparte, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dicho Valor Compensado. Asimismo, deberán computarse las operaciones de reporto y préstamo de valores, neto de las garantías que al efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el particular emita el Banco de México. Los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que constituyan el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice la Sociedad de Inversión Básica 1 no formarán parte de las garantías a que se refiere el presente párrafo.

Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor al fideicomitente. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una Contraparte, una casa de bolsa o una Entidad Financiera, y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor a la o las citadas personas morales en la misma proporción en que participen en los bienes objeto del fideicomiso.

Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.

Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas 1 podrán considerar que un Instrumento Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo K de estas Reglas. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo K, estará sujeta al límite establecido en la fracción VI de la regla décima novena anterior.

II.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva.

  Se considerará que los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

  Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

  En caso de la fusión de Sociedades de Inversión, la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

  En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.

  Lo previsto en esta regla no será aplicable a los Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.

  VIGESIMA CUARTA.- La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 1, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

  Dentro del límite a que se refiere el párrafo anterior, deberá computarse el valor de mercado de los Contratos Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión Básicas 1 cuyo subyacente sean Divisas o instrumentos y valores de los señalados en el párrafo anterior.

CAPITULO III

SOCIEDADES DE INVERSION BASICAS 2

Sección I

De las Sociedades de Inversión Básicas 2

  VIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras deberán operar una Sociedad de Inversión Básica 2, en la que inviertan los recursos de los Trabajadores que reúnan las características a que se refiere la regla siguiente, provenientes de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de RCV ISSSTE; del Seguro de Retiro, y de Ahorro para el Retiro; las Aportaciones Complementarias de Retiro; de Ahorro a Largo Plazo y Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo; las Inversiones Obligatorias de las Administradoras, así como otros recursos que se deban invertir en las Sociedades de Inversión de conformidad con las leyes de seguridad social.

  VIGESIMA SEXTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 2 podrán invertir los recursos de los Trabajadores que tengan menos de 56 años de edad.

  Los recursos de los Trabajadores que tengan 56 años de edad o más, deberán ser transferidos a la Sociedad de Inversión Básica 1, con excepción de lo dispuesto en las reglas décima cuarta y décima quinta anteriores.

Sección II

Instrumentos y operaciones permitidas

  VIGESIMA SEPTIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 2 podrán invertir:

I. Hasta el 100% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en Instrumentos de Deuda emitidos por el Banco de México. La inversión a que se refiere la presente fracción, no incluye a los Instrumentos de Deuda emitidos, avalados o aceptados por las instituciones de banca de desarrollo, salvo cuando en éstos conste en forma expresa el aval del Gobierno Federal;

II. Hasta el 100% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo A de las presentes Reglas;

III. Hasta el 35% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo B de las presentes Reglas;

IV. Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo C de las presentes Reglas;

V.  Hasta el 20% de su Activo Neto en Valores Extranjeros. En el caso de adquirir Valores Extranjeros de Deuda, éstos deberán tener el Grado de Inversión a que se refiere el Anexo F de las presentes Reglas;

VI.  No obstante lo previsto en las fracciones II a V anteriores, la inversión en Instrumentos Bursatilizados que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A, B, C, D, E y F, y que satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo K de las presentes Reglas, deberá ser hasta del 15% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en la regla trigésima primera siguiente;

VII. En Notas, con una exposición máxima del 15% del Activo Neto a los índices previstos en el Anexo H. La exposición antes referida se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;

VIII. En Componentes de Renta Variable que no estén estructurados en Notas, con una exposición máxima del 15% del Activo Neto, la cual se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;

IX. En depósitos de dinero a la vista en Bancos, y

X. En las operaciones autorizadas para garantizar Derivados a que se refieren las Disposiciones del Banco de México.

  Dentro de los límites a que se refieren las fracciones III, IV y V anteriores deberá computarse la suma de los Valores Compensados de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles de conformidad con las Disposiciones del Banco de México, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dichos Valores Compensados.

  Las Sociedades de Inversión Básicas 2 podrán adquirir los Instrumentos y los Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.

  La suma de la exposición a renta variable de las Notas a que se refiere la fracción VII anterior y de la exposición a renta variable de los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior, deberá ser menor o igual a 15% de los Activos Netos.

  Sólo podrán adquirir los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior, las Sociedades de Inversión Básicas 2 que estén autorizadas para celebrar operaciones de futuros sobre índices nacionales y extranjeros, en mercados locales y externos.

  VIGESIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 2 podrán adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que otorguen o garanticen un rendimiento mínimo positivo referido a tasas de interés reales o nominales, al valor de la Unidad de Inversión, al índice nacional de precios al consumidor o al tipo de cambio del peso, frente a las Divisas, o una combinación de los anteriores.

  VIGESIMA NOVENA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 2 tendrán prohibido:

I. Adquirir Instrumentos de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero;

II.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;

III.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda subordinados;

IV.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, convertibles en acciones;

V. Adquirir Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable, distintos a los Componentes de Renta Variable.

  Para efecto de lo dispuesto en la presente fracción, no se entenderán prohibidos los Vehículos a que se refiere el tercer párrafo de la regla vigésima séptima anterior.

VI. Adquirir Instrumentos y Valores Extranjeros que otorguen a sus tenedores derechos o rendimientos referidos, directa o indirectamente, a variaciones en el precio de mercancías, activos, o instrumentos que no se encuentren autorizados dentro del régimen de inversión de las Sociedades de Inversión Básicas 2, y

VII. Celebrar operaciones de reporto, préstamo de valores y Derivados en mercados extrabursátiles y con Componentes de Renta Variable con Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales.

Sección III

Parámetros de Riesgo

  TRIGESIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 2 deberán mantener un límite máximo de Valor en Riesgo de 1% sobre el total de sus Activos Netos. Para el cálculo de Valor en Riesgo deberán ajustarse a lo establecido en la regla novena.

  TRIGESIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 2 deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:

a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;

b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;

c) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas.

Dentro de la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará la inversión indirecta a través de Componentes de Renta Variable.

En caso de que una Sociedad de Inversión Básica 2 no tenga en su activo Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de un emisor que se ubiquen en el supuesto del inciso a) anterior, los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de ese mismo emisor que se ubiquen en los supuestos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, no deberán exceder en su conjunto de 3% del Activo Neto, debiéndose respetar los límites máximos aplicables a cada Instrumento de Deuda y Valor Extranjero de Deuda en los términos de dichos incisos.

Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma Contraparte, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dicho Valor Compensado. Asimismo, deberán computarse las operaciones de reporto y préstamo de valores neto de las garantías que al efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el particular emita el Banco de México. Los Instrumentos o Valores Extranjeros que constituyan el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice la Sociedad de Inversión Básica 2 no formarán parte de las garantías a que se refiere el presente párrafo.

Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor al fideicomitente. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una Contraparte, una casa de bolsa o una Entidad Financiera, y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor a la o las citadas personas morales en la misma proporción en que participen en los bienes objeto del fideicomiso.

Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.

Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas 2 podrán considerar que un Instrumento Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo K de estas Reglas. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo K, estará sujeta al límite establecido en la fracción VI de la regla vigésima séptima anterior.

II.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva.

  Se considerará que los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

  Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

  En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

  En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.

  Lo previsto en esta regla no será aplicable a los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.

  TRIGESIMA SEGUNDA.- La inversión en Instrumentos y Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 2, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

  Dentro del límite a que se refiere el párrafo anterior, deberá computarse el valor de mercado de los Contratos Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión Básicas 2 cuyo subyacente sean Divisas o instrumentos y valores de los señalados en el párrafo anterior.

  Asimismo, quedan comprendidas dentro del límite a que se refiere el primer párrafo de esta regla, las monedas extranjeras necesarias para adquirir los Componentes de Renta Variable o Notas, así como para adquirir Vehículos que tengan por objeto replicar uno o varios de los índices previstos en el Anexo H de las presentes Reglas.

CAPITULO IV

SOCIEDADES DE INVERSION BASICAS 3

Sección I

De las Sociedades de Inversión Básicas 3

  TRIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras podrán constituir las Sociedades de Inversión Básicas 3 en cualquier tiempo.

  Las Administradoras que constituyan una Sociedad de Inversión Básica 3, podrán solicitar a la Comisión autorización para modificar el objeto de sus Sociedades de Inversión Básicas 2, a fin de que dejen de invertirse en ellas los recursos de los Trabajadores que vayan a invertirse en dichas Sociedades de Inversión Básicas 3.

  En todo caso, la autorización que otorgue la Comisión en términos de lo dispuesto en la presente regla, deberá proveer a que queden salvaguardados los intereses de los Trabajadores y a que las Sociedades de Inversión Básicas ofrezcan la opción de invertir todo tipo de recursos de acuerdo a sus distintas perspectivas de inversión, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto se establezcan.

  TRIGESIMA CUARTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 3 podrán invertir los recursos de los Trabajadores que tengan menos de 46 años de edad, provenientes de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de RCV ISSSTE, del Seguro de Retiro, y de Ahorro para el Retiro; las Aportaciones Complementarias de Retiro; de Ahorro a Largo Plazo y Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo; las Inversiones Obligatorias de las Administradoras, así como otros recursos que se deban invertir en las Sociedades de Inversión de conformidad con las leyes de seguridad social.

  Los recursos de los Trabajadores que tengan más de 46 años de edad y menos de 56 años de edad, deberán ser transferidos a la Sociedad de Inversión Básica 2, con excepción de lo dispuesto en las reglas décima cuarta y décima quinta anteriores.

Sección II

Instrumentos y operaciones permitidas

  TRIGESIMA QUINTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 3 podrán invertir:

I. Hasta el 100% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en Instrumentos de Deuda emitidos por el Banco de México. La inversión a que se refiere la presente fracción, no incluye a los Instrumentos de Deuda emitidos, avalados o aceptados por las instituciones de banca de desarrollo, salvo cuando en éstos conste en forma expresa el aval del Gobierno Federal;

II. Hasta el 100% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo A de las presentes Reglas;

III. Hasta el 35% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo B de las presentes Reglas;

IV. Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo C de las presentes Reglas;

V.  Hasta el 20% de su Activo Neto en Valores Extranjeros. En el caso de adquirir Valores Extranjeros de Deuda, éstos deberán tener el Grado de Inversión a que se refiere el Anexo F de las presentes Reglas;

VI.  No obstante lo previsto en las fracciones II a V anteriores, la inversión en Instrumentos Bursatilizados que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A, B, C, D, E y F, y que satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo K de las presentes Reglas, deberá ser hasta del 20% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en la regla trigésima novena siguiente;

VII. En Notas, con una exposición máxima del 20% del Activo Neto a los índices previstos en el Anexo H. La exposición antes referida se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;

VIII.  En Componentes de Renta Variable que no estén estructurados en Notas, con una exposición máxima del 20% del Activo Neto, la cual se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;

IX.  En depósitos de dinero a la vista en Bancos, y

X. En las operaciones autorizadas para garantizar Derivados a que se refieren las Disposiciones del Banco de México.

  Dentro de los límites a que se refieren las fracciones III, IV y V anteriores deberá computarse la suma de los Valores Compensados de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles de conformidad con las Disposiciones del Banco de México, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dichos Valores Compensados.

  Las Sociedades de Inversión Básicas 3 podrán adquirir los Instrumentos y Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.

  La suma de la exposición a renta variable de las Notas a que se refiere la fracción VII anterior y de la exposición a renta variable de los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior, deberá ser menor o igual a 20% de los Activos Netos.

  Sólo podrán adquirir los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior, las Sociedades de Inversión Básicas 3 que estén autorizadas para celebrar operaciones de futuros sobre índices nacionales y extranjeros, en mercados locales y externos.

  TRIGESIMA SEXTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 3 podrán adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que otorguen o garanticen un rendimiento mínimo positivo referido a tasas de interés reales o nominales, al valor de la Unidad de Inversión, al índice nacional de precios al consumidor o al tipo de cambio del peso, frente a las Divisas, o una combinación de los anteriores.

  TRIGESIMA SEPTIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 3 tendrán prohibido:

I. Adquirir Instrumentos de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero;

II.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;

III.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda subordinados;

IV.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, convertibles en acciones;

V. Adquirir Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable, distintos a los Componentes de Renta Variable.

Para efecto de lo dispuesto en la presente fracción, no se entenderán prohibidos los Vehículos a que se refiere el tercer párrafo de la regla trigésima quinta anterior.

VI. Adquirir Instrumentos y Valores Extranjeros que otorguen a sus tenedores derechos o rendimientos referidos, directa o indirectamente, a variaciones en el precio de mercancías, activos, o instrumentos que no se encuentren autorizados dentro del régimen de inversión de las Sociedades de Inversión Básicas 3, y

VII. Celebrar operaciones de reporto, préstamo de valores y Derivados en mercados extrabursátiles y con Componentes de Renta Variable con Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales.

Sección III

Parámetros de Riesgo

  TRIGESIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 3 deberán mantener un límite máximo de Valor en Riesgo de 1.3% sobre el total de sus Activos Netos. Para el cálculo de Valor en Riesgo deberán ajustarse a lo establecido en la regla novena.

  TRIGESIMA NOVENA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 3 deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:

a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;

b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;

c) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas.

  Dentro de la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará la inversión indirecta a través de Componentes de Renta Variable.

  En caso de que una Sociedad de Inversión Básica 3 no tenga en su activo Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de un emisor que se ubiquen en el supuesto del inciso a) anterior, los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de ese mismo emisor que se ubiquen en los supuestos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, no deberán exceder en su conjunto de 3% del Activo Neto, debiéndose respetar los límites máximos aplicables a cada Instrumento de Deuda y Valor Extranjero de Deuda en los términos de dichos incisos.

  Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma Contraparte, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dicho Valor Compensado. Asimismo, deberán computarse las operaciones de reporto y préstamo de valores neto de las garantías que al efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el particular emita el Banco de México. Los Instrumentos o Valores Extranjeros que constituyan el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice la Sociedad de Inversión Básica 3 no formarán parte de las garantías a que se refiere el presente párrafo.

  Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor al fideicomitente. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una Contraparte, una casa de bolsa o una Entidad Financiera, y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor a la o las citadas personas morales en la misma proporción en que participen en los bienes objeto del fideicomiso.

  Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.

Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas 3 podrán considerar que un Instrumento Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo K de estas Reglas. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo K, estará sujeta al límite establecido en la fracción VI de la regla trigésima quinta anterior.

II.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva.

  Se considerará que los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

  Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

  En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

  En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.

  Lo previsto en esta regla no será aplicable a los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.

  CUADRAGESIMA.- La inversión en Instrumentos y Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 3, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

  Dentro del límite a que se refiere el párrafo anterior, deberá computarse el valor de mercado de los Contratos Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión Básicas 3 cuyo subyacente sean Divisas o instrumentos y valores de los señalados en el párrafo anterior.

  Asimismo, quedan comprendidas dentro del límite a que se refiere el primer párrafo de esta regla, las monedas extranjeras necesarias para adquirir los Componentes de Renta Variable o Notas, así como para adquirir Vehículos que tengan por objeto replicar uno o varios de los índices previstos en el Anexo H de las presentes Reglas.

CAPITULO V

SOCIEDADES DE INVERSION BASICAS 4

Sección I

Objeto de las Sociedades de Inversión Básicas 4

  CUADRAGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras podrán constituir Sociedades de Inversión Básicas 4 en cualquier tiempo, siempre que simultánea o previamente operen Sociedades de Inversión Básicas 3.

  Las Administradoras que constituyan una Sociedad de Inversión Básica 4, podrán solicitar a la Comisión autorización para modificar el objeto de sus Sociedades de Inversión Básicas 3, a fin de que dejen de invertirse en ellas los recursos de los Trabajadores que vayan a invertirse en dicha Sociedad de Inversión Básica 4.

  En todo caso, la autorización que otorgue la Comisión deberá proveer a que queden salvaguardados los intereses de los Trabajadores, y a que las Sociedades de Inversión Básicas ofrezcan la opción de invertir todo tipo de recursos de acuerdo a sus distintas perspectivas de inversión, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto se establezcan.

  CUADRAGESIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 4 podrán invertir los recursos de los Trabajadores que tengan menos de 37 años de edad, provenientes de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de RCV ISSSTE, del Seguro de Retiro, y de Ahorro para el Retiro; las Aportaciones Complementarias de Retiro; de Ahorro a Largo Plazo y Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo; las Inversiones Obligatorias de las Administradoras, así como otros recursos que se deban invertir en las Sociedades de Inversión de conformidad con las leyes de seguridad social.

  Los recursos de los Trabajadores que tengan más de 37 años de edad y menos de 46 años de edad, deberán ser transferidos a la Sociedad de Inversión Básica 3, con excepción de lo dispuesto en las reglas décima cuarta y décima quinta anteriores.

Sección II

Instrumentos y operaciones permitidas

  CUADRAGESIMA TERCERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 4 podrán invertir:

I. Hasta el 100% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en Instrumentos de Deuda emitidos por el Banco de México. La inversión a que se refiere la presente fracción, no incluye a los Instrumentos de Deuda emitidos, avalados o aceptados por las instituciones de banca de desarrollo, salvo cuando en éstos conste en forma expresa el aval del Gobierno Federal;

II. Hasta el 100% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo A de las presentes Reglas;

III. Hasta el 35% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo B de las presentes Reglas;

IV. Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo C de las presentes Reglas;

V.  Hasta el 20% de su Activo Neto en Valores Extranjeros. En el caso de adquirir Valores Extranjeros de Deuda, éstos deberán tener el Grado de Inversión a que se refiere el Anexo F de las presentes Reglas;

VI.  No obstante lo previsto en las fracciones II a V anteriores, la inversión en Instrumentos Bursatilizados que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A, B, C, D, E y F, y que satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo K de las presentes Reglas, deberá ser hasta del 30% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en la regla cuadragésima séptima siguiente;

VII. En Notas, con una exposición máxima del 25% del Activo Neto a los índices previstos en el Anexo H. La exposición antes referida se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;

VIII.  En Componentes de Renta Variable que no estén estructurados en Notas, con una exposición máxima del 25% del Activo Neto, la cual se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;

IX.  En depósitos de dinero a la vista en Bancos, y

X. En las operaciones autorizadas para garantizar Derivados a que se refieren las Disposiciones del Banco de México.

  Dentro de los límites a que se refieren las fracciones III, IV y V anteriores deberá computarse la suma de los Valores Compensados de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles de conformidad con las Disposiciones del Banco de México, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dichos Valores Compensados.

  Las Sociedades de Inversión Básicas 4 podrán adquirir los Instrumentos y los Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.

  La suma de la exposición a renta variable de las Notas a que se refiere la fracción VII anterior y de la exposición a renta variable de los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior, deberá ser menor o igual a 25% de los Activos Netos.

  Sólo podrán adquirir los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior, las Sociedades de Inversión Básicas 4 que estén autorizadas para celebrar operaciones de futuros sobre índices nacionales y extranjeros, en mercados locales y externos.

  CUADRAGESIMA CUARTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 4 podrán adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que otorguen o garanticen un rendimiento mínimo positivo referido a tasas de interés reales o nominales, al valor de la Unidad de Inversión, al índice nacional de precios al consumidor o al tipo de cambio del peso, frente a las Divisas, o una combinación de los anteriores.

  CUADRAGESIMA QUINTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 4 tendrán prohibido:

I. Adquirir Instrumentos de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero;

II.  Adquirir Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;

III.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda subordinados;

IV.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, convertibles en acciones;

V. Adquirir Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable, distintos a los Componentes de Renta Variable.

Para efecto de lo dispuesto en la presente fracción, no se entenderán prohibidos los Vehículos a que se refiere el tercer párrafo de la regla cuadragésima tercera anterior.

VI. Adquirir Instrumentos y Valores Extranjeros que otorguen a sus tenedores derechos o rendimientos referidos, directa o indirectamente, a variaciones en el precio de mercancías, activos, o instrumentos que no se encuentren autorizados dentro del régimen de inversión de las Sociedades de Inversión Básicas 4, y

VII. Celebrar operaciones de reporto, préstamo de valores y Derivados en mercados extrabursátiles y con Componentes de Renta Variable con Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales.

Sección III

Parámetros de Riesgo

  CUADRAGESIMA SEXTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 4 deberán mantener un límite máximo de Valor en Riesgo de 1.6% sobre el total de sus Activos Netos. Para el cálculo de Valor en Riesgo deberán ajustarse a lo establecido en la regla novena.

  CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 4 deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:

a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;

b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;

c) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas.

Dentro de la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará la inversión indirecta a través de Componentes de Renta Variable.

  En caso de que una Sociedad de Inversión Básica 4 no tenga en su activo Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de un emisor que se ubiquen en el supuesto del inciso a) anterior, los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de ese mismo emisor que se ubiquen en los supuestos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, no deberán exceder en su conjunto de 3% del Activo Neto, debiéndose respetar los límites máximos aplicables a cada Instrumento de Deuda y Valor Extranjero de Deuda en los términos de dichos incisos.

  Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma Contraparte, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dicho Valor Compensado. Asimismo, deberán computarse las operaciones de reporto y préstamo de valores neto de las garantías que al efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el particular emita el Banco de México. Los Instrumentos o Valores Extranjeros que constituyan el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice la Sociedad de Inversión Básica 4 no formarán parte de las garantías a que se refiere el presente párrafo.

  Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor al fideicomitente. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una Contraparte, una casa de bolsa o una Entidad Financiera, y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor a la o las citadas personas morales en la misma proporción en que participen en los bienes objeto del fideicomiso.

  Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.

Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas 4 podrán considerar que un Instrumento Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo K de estas Reglas. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo K, estará sujeta al límite establecido en la fracción VI de la regla cuadragésima tercera anterior.

II.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva.

  Se considerará que los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

  Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

  En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

  En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.

  Lo previsto en esta regla no será aplicable a los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.

  CUADRAGESIMA OCTAVA.- La inversión en Instrumentos y Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 4, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

  Dentro del límite a que se refiere el párrafo anterior, deberá computarse el valor de mercado de los Contratos Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión Básicas 4 cuyo subyacente sean Divisas o instrumentos y valores de los señalados en el párrafo anterior.

  Asimismo, quedan comprendidas dentro del límite a que se refiere el primer párrafo de esta regla, las monedas extranjeras necesarias para adquirir los Componentes de Renta Variable o Notas, así como para adquirir Vehículos que tengan por objeto replicar uno o varios de los índices previstos en el Anexo H de las presentes Reglas.

CAPITULO VI

SOCIEDADES DE INVERSION BASICAS 5

Sección I

Objeto de las Sociedades de Inversión Básicas 5

  CUADRAGESIMA NOVENA.- Las Administradoras podrán constituir Sociedades de Inversión Básicas 5 en cualquier tiempo, siempre que siempre que simultánea o previamente operen Sociedades de Inversión Básicas 4.

  Las Administradoras que constituyan una Sociedad de Inversión Básica 5, podrán solicitar a la Comisión autorización para modificar el objeto de sus Sociedades de Inversión Básicas 4, a fin de que dejen de invertirse en ellas los recursos de los Trabajadores que vayan a invertirse en dicha Sociedad de Inversión Básica 5.

  En todo caso, la autorización que otorgue la Comisión deberá proveer a que queden salvaguardados los intereses de los Trabajadores, y a que las Sociedades de Inversión Básicas ofrezcan la opción de invertir todo tipo de recursos de acuerdo a sus distintas perspectivas de inversión, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto se establezcan.

  QUINCUAGESIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 5 sólo podrán invertir los recursos de los Trabajadores que tengan menos de 27 años de edad, provenientes de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de RCV ISSSTE, del Seguro de Retiro, y de Ahorro para el Retiro; las Aportaciones Complementarias de Retiro; de Ahorro a Largo Plazo y Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo; las Inversiones Obligatorias de las Administradoras, así como otros recursos que se deban invertir en las Sociedades de Inversión de conformidad con las leyes de seguridad social.

  Los recursos de los Trabajadores que tengan 27 años de edad o más, deberán ser transferidos a la Sociedad de Inversión Básica 4, con excepción de lo dispuesto en las reglas décima cuarta y décima quinta anteriores.

Sección II

Instrumentos y operaciones permitidas

  QUINCUAGESIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 5 podrán invertir:

I. Hasta el 100% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en Instrumentos de Deuda emitidos por el Banco de México. La inversión a que se refiere la presente fracción, no incluye a los Instrumentos de Deuda emitidos, avalados o aceptados por las instituciones de banca de desarrollo, salvo cuando en éstos conste en forma expresa el aval del Gobierno Federal;

II. Hasta el 100% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo A de las presentes Reglas;

III. Hasta el 35% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo B de las presentes Reglas;

IV. Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme al Anexo C de las presentes Reglas;

V.  Hasta el 20% de su Activo Neto en Valores Extranjeros. En el caso de adquirir Valores Extranjeros de Deuda, éstos deberán tener el Grado de Inversión a que se refiere el Anexo F de las presentes Reglas;

VI.  No obstante lo previsto en las fracciones II a V anteriores, la inversión en Instrumentos Bursatilizados que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A, B, C, D, E y F, y que satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo K de las presentes Reglas, deberá ser hasta del 40% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en la regla quincuagésima quinta siguiente;

VII. En Notas, con una exposición máxima del 30% del Activo Neto a los índices previstos en el Anexo H. La exposición antes referida se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;

VIII.  En Componentes de Renta Variable que no estén estructurados en Notas, con una exposición máxima del 30% del Activo Neto, la cual se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;

IX.  En depósitos de dinero a la vista en Bancos, y

X. En las operaciones autorizadas para garantizar Derivados a que se refieren las Disposiciones del Banco de México.

  Dentro de los límites a que se refieren las fracciones III, IV y V anteriores deberá computarse la suma de los Valores Compensados de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles de conformidad con las Disposiciones del Banco de México, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dichos Valores Compensados.

  Las Sociedades de Inversión Básicas 5 podrán adquirir los Instrumentos y Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.

  La suma de la exposición a renta variable de las Notas a que se refiere la fracción VII anterior y de la exposición a renta variable de los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior, deberá ser menor o igual a 30% de los Activos Netos.

  Sólo podrán adquirir los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior, las Sociedades de Inversión Básicas 5 que estén autorizadas para celebrar operaciones de futuros sobre índices nacionales y extranjeros, en mercados locales y externos.

  QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 5 podrán adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que otorguen o garanticen un rendimiento mínimo positivo referido a tasas de interés reales o nominales, al valor de la Unidad de Inversión, al índice nacional de precios al consumidor o al tipo de cambio del peso, frente a las Divisas, o una combinación de los anteriores.

  QUINCUAGESIMA TERCERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 5 tendrán prohibido:

I. Adquirir Instrumentos de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero;

II.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;

III.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda subordinados;

IV.  Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, convertibles en acciones;

V. Adquirir Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable, distintos a los Componentes de Renta Variable.

Para efecto de lo dispuesto en la presente fracción, no se entenderán prohibidos los Vehículos a que se refiere el tercer párrafo de la regla quincuagésima primera anterior.

VI. Adquirir Instrumentos y Valores Extranjeros que otorguen a sus tenedores derechos o rendimientos referidos, directa o indirectamente, a variaciones en el precio de mercancías, activos, o instrumentos que no se encuentren autorizados dentro del régimen de inversión de las Sociedades de Inversión Básicas 3, y

VII. Celebrar operaciones de reporto, préstamo de valores y Derivados en mercados extrabursátiles y con Componentes de Renta Variable con Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales.

Sección III

Parámetros de Riesgo

  QUINCUAGESIMA CUARTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 5 deberán mantener un límite máximo de Valor en Riesgo de 2% sobre el total de sus Activos Netos. Para el cálculo de Valor en Riesgo deberán ajustarse a lo establecido en la regla novena.

  QUINCUAGESIMA QUINTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 5 deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:

a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;

b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;

c) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas.

  Dentro de la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará la inversión indirecta a través de Componentes de Renta Variable.

  En caso de que una Sociedad de Inversión Básica 5 no tenga en su activo Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de un emisor que se ubiquen en el supuesto del inciso a) anterior, los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de ese mismo emisor que se ubiquen en los supuestos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, no deberán exceder en su conjunto de 3% del Activo Neto, debiéndose respetar los límites máximos aplicables a cada Instrumento de Deuda y Valor Extranjero de Deuda en los términos de dichos incisos.

  Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma Contraparte, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dicho Valor Compensado. Asimismo, deberán computarse las operaciones de reporto y préstamo de valores neto de las garantías que al efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el particular emita el Banco de México. Los Instrumentos o Valores Extranjeros que constituyan el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice la Sociedad de Inversión Básica 5 no formarán parte de las garantías a que se refiere el presente párrafo.

  Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor al fideicomitente. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una Contraparte, una casa de bolsa o una Entidad Financiera, y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor a la o las citadas personas morales en la misma proporción en que participen en los bienes objeto del fideicomiso.

  Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.

Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas 5 podrán considerar que un Instrumento Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo K de estas Reglas. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo K, estará sujeta al límite establecido en la fracción VI de la regla quincuagésima primera anterior.

II.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.  La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva.

  Se considerará que los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

  Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

  En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

  En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.

  Lo previsto en esta regla no será aplicable a los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.

  QUINCUAGESIMA SEXTA.- La inversión en Instrumentos y Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 5, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

  Dentro del límite a que se refiere el párrafo anterior, deberá computarse el valor de mercado de los Contratos Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión Básicas 5 cuyo subyacente sean Divisas o instrumentos y valores de los señalados en el párrafo anterior.

  Asimismo, quedan comprendidas dentro del límite a que se refiere el primer párrafo de esta regla, las monedas extranjeras necesarias para adquirir los Componentes de Renta Variable o Notas, así como para adquirir Vehículos que tengan por objeto replicar uno o varios de los índices previstos en el Anexo H de las presentes Reglas.

CAPITULO VII

DE LA INVERSION DEL AHORRO VOLUNTARIO DE LOS TRABAJADORES EN LAS SOCIEDADES DE INVERSION ADICIONALES PARA AHORRO VOLUNTARIO

  QUINCUAGESIMA SEPTIMA.- El Ahorro Voluntario de los Trabajadores podrá invertirse en las Sociedades de Inversión Básicas o en las Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario de acuerdo a lo establecido en la regla siguiente.

  QUINCUAGESIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario podrán ser de cualquiera de los siguientes tipos:

I. Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo, en las que exclusivamente podrán invertirse los recursos de los Trabajadores provenientes de Aportaciones Voluntarias y de Ahorro a Largo Plazo;

II. Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, en las que exclusivamente podrán invertirse los recursos de los Trabajadores provenientes de Aportaciones Complementarias de Retiro, de Ahorro a Largo Plazo y Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo.

  QUINCUAGESIMA NOVENA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla anterior, las Administradoras podrán solicitar autorización a la Comisión para constituir y operar Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario, para la inversión de aportaciones distintas a los tipos señalados en las fracciones I y II de la regla anterior, o bien, establecer clases y series accionarias para cada tipo de Ahorro Voluntario en una misma Sociedad de Inversión Adicional.

  SEXAGESIMA.- Las Administradoras deberán constituir al menos una Sociedad de Inversión Adicional de corto plazo, cuando el monto de las Aportaciones Voluntarias invertido en sus Sociedades de Inversión Básicas ascienda a $500000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.).

  Las Administradoras podrán solicitar a la Comisión autorización para modificar el objeto de sus Sociedades de Inversión Básicas, a fin de que dejen de invertirse en ellas los futuros recursos de Ahorro Voluntario que correspondan al tipo de Sociedad de Inversión Adicional para Ahorro Voluntario que hayan constituido.

  En todo caso, la autorización que otorgue la Comisión deberá proveer a que queden salvaguardados los intereses de los Trabajadores y a que las Sociedades de Inversión Básicas y Adicionales ofrezcan la opción de invertir todo tipo de Ahorro Voluntario de acuerdo a sus distintas perspectivas de inversión, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto se establezcan.

  La Administradoras podrán, en cualquier tiempo, constituir una Sociedad de Inversión Adicional de largo plazo. Hasta en tanto no la constituyan deberán invertir las Aportaciones Complementarias de Retiro; de Ahorro a Largo Plazo y Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda conforme a lo dispuesto en la regla vigésima quinta anterior.

  SEXAGESIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario determinarán su régimen de inversión dentro de los parámetros establecidos en estas Reglas para las Sociedades de Inversión Básicas 5.

CAPITULO VIII

SOCIEDADES DE INVERSION ADICIONALES DE FONDOS DE PREVISION SOCIAL

  SEXAGESIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto exclusivo la inversión de fondos de previsión social, podrán invertir sus recursos en Instrumentos, Valores Extranjeros, Derivados y cualesquiera otros documentos permitidos en la Ley.

  SEXAGESIMA TERCERA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto exclusivo la inversión de fondos de previsión social, deberán de establecer en sus prospectos de información lo relativo a los parámetros de riesgo, así como observar lo dispuesto en las reglas cuarta, quinta y octava anteriores.

TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la regla cuarta transitoria siguiente.

  SEGUNDA.- Se abrogan las Circulares CONSAR 15-12, CONSAR 15-13, CONSAR 15-14, CONSAR 15-15, CONSAR 15-16, CONSAR 15-17 y CONSAR 15-18, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de mayo de 2004, 1 de febrero de 2005, 22 de septiembre de 2005, 7 de octubre de 2005, 13 de diciembre de 2005, 12 de julio de 2006 y 20 de septiembre de 2006, respectivamente.

  TERCERA.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la actualización del Anexo H, denominado Indices accionarios de países miembros del Comité Técnico de IOSCO y de la Unión Europea, de la Circular CONSAR 15-12, Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicada el 26 de mayo de 2004, con sus modificaciones y adiciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de septiembre de 2006.

  CUARTA.- Las Sociedades de Inversión deberán invertir los recursos provenientes de la Subcuenta de RCV ISSSTE, a partir de la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se realice la transferencia de dichos recursos a dichas sociedades de inversión.

  QUINTA.- Las Administradoras, cuando constituyan Sociedades de Inversión Básicas 3, Básicas 4 y/o Básicas 5, según corresponda, y modifiquen el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión Básicas que operen, deberán proceder como sigue:

I. Presentarán lo siguiente:

a) La solicitud de autorización de la Sociedad de Inversión Básica de que se trate;

b) La solicitud de aprobación para modificar el objeto social de la Sociedad de Inversión Básica 2 y, en su caso, de la Sociedad de Inversión Básica 3 y/o Básica 4 que operen, según corresponda;

c) Las modificaciones al prospecto de información de la Sociedad de Inversión Básica 2 que operen y, en su caso, las modificaciones al prospecto de información de la Sociedad de Inversión Básica 3 y/o Básica 4 que operen, según corresponda.

II. La Comisión tendrá un plazo de veinte días hábiles para verificar que la Administradora solicitante ha cumplido con los requisitos aplicables a cada una de las solicitudes referidas en la fracción anterior;

III. La Junta de Gobierno de la Comisión, una vez que la Comisión haya cumplido con lo señalado en la fracción anterior, resolverá sobre las solicitudes de autorización de las Sociedades de Inversión Básicas de que se trate;

IV. La Comisión, una vez que su Junta de Gobierno resuelva sobre las solicitudes de autorización de las Sociedades de Inversión Básicas de que se trate, expedirá la resolución de autorización de las Sociedades de Inversión Básicas de que se trate; así como las resoluciones de aprobación de la modificación al objeto social y autorización de modificaciones al prospecto de información de la Sociedad de Inversión Básica 2 que operen y, en su caso, de la Sociedad de Inversión Básica 3 y/o Básica 4;

V. Las Administradoras, una vez que la Comisión expida la resolución a que se refiere la fracción anterior, deberán presentar a la Comisión copia certificada de las escrituras constitutivas de las Sociedades de Inversión Básicas que constituyan, así como la protocolización de las reformas al objeto social de la Sociedad de Inversión Básica 2 y, en su caso, Básica 3 y/o Básica 4, que operen;

VI. La Comisión emitirá la resolución en la que conste la aprobación de la inscripción en el Registro Público de Comercio de los actos a que se refiere la fracción anterior, una vez que las Administradoras presenten copia certificada en términos de lo señalado en la fracción anterior;

VII. Las Administradoras deberán inscribir la constitución de las Sociedades de Inversión Básicas 3, Básicas 4 o Básicas 5, según corresponda, la modificación al objeto social de la Sociedad de Inversión Básica 2 y, en su caso, Básica 3 y/o Básica 4, en el Registro Público de Comercio, así como para inscribir a las Sociedades de Inversión Básicas 3, Básicas 4 y/o Básicas 5, según corresponda, en el Registro Nacional de Valores, en la Bolsa Mexicana de Valores y en Indeval, S.D.

VIII. Realizado lo anterior, la Comisión expedirá las resoluciones en que determine el día en que deberá iniciar operaciones las Sociedades de Inversión Básicas 3, Básicas 4 o Básicas 5, según corresponda, y surtirá efectos la modificación al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión Básica 2 y, en su caso, Básica 3 y/o Básica 4, que operen;

IX. Las Administradoras deberán informar a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, los recursos que se transferirán de la Sociedad de Inversión Básica 2 a la Sociedad de Inversión Básica 3 y, en su caso, de la Sociedad de Inversión Básica 3 a la Sociedad de Inversión Básica 4 y sucesivamente, previo a que se realice dicha transferencia;

X. De conformidad con los lineamientos que al efecto fije la Comisión, la Sociedad de Inversión Básica cuyo objeto haya sido modificado por las Administradoras, transferirá libre de pago la parte proporcional de su cartera que represente el valor de los recursos de los Trabajadores a traspasar a la o las nuevas Sociedades de Inversión Básicas que constituyan, según corresponda, para lo cual se girarán las instrucciones correspondientes a los custodios de las Sociedades de Inversión Básicas involucradas en dicha transferencia, para que éstos, en su caso, instruyan la transferencia a Indeval, S.D.

  Las transferencias libre de pago se realizarán en las fechas que determine la Comisión.

XI. A partir del día hábil siguiente a que se efectúe la transferencia de valores a que se refiere la fracción anterior, la Sociedad de Inversión Básica 2 y, en su caso, las Sociedades de Inversión Básicas 3 y Básicas 4, según corresponda, deberán observar el régimen de inversión que les sea aplicable y su prospecto de información, ya sin restricción alguna.

  SEXTA.- La Comisión podrá dictar las medidas que considere necesarias para proteger los derechos de los trabajadores y el libre ejercicio de su elección de Sociedad de Inversión.

  SEPTIMA.- Hasta que se efectúe la transferencia de valores de una Sociedad de Inversión Básica a otra, la Sociedad de Inversión Básica transferente deberá invertir los recursos de los Trabajadores que corresponda con su objeto.

  OCTAVA.- Se derogan todas aquellas disposiciones expedidas por la Comisión que se opongan a las presentes Reglas.

  Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  México, D.F., a 28 de junio de 2007.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.

 

  

ANEXO A

?Calificaciones para Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así como para Contrapartes Nacionales

Emisiones de Corto Plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

FITCH MEXICO MOODYS

F1+(mex)   MX-1

STANDARD & POORS

MxA-1+

Emisiones de Mediano y Largo Plazo (Con vencimiento mayor a un año)

FITCH MEXICO  MOODYS

AAA (mex)   Aaa.mx

STANDARD & POORS

mxAAA

ANEXO B

?Calificaciones para Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así como para Contrapartes Nacionales

Emisiones de Corto Plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

FITCH MEXICO MOODYS

F1 (mex)   MX-2

STANDARD & POORS

MxA-1

Emisiones de Mediano y Largo Plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

FITCH MEXICO  MOODYS

AA+(mex)/AA (mex)/AA-(mex)   Aa1.mx/Aa2.mx/Aa3.mx

STANDARD & POORS

MxAA+/mxAA/mxAA-

ANEXO C

?Calificaciones para Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así como para Contrapartes Nacionales

Emisiones de Corto Plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

FITCH MEXICO MOODYS

F2 (mex)   MX-3

STANDARD & POORS

MxA-2

Emisiones de Mediano y Largo Plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

FITCH MEXICO MOODYS

A+(mex)   A1.mx
A(mex)   A2.mx
A-(mex)   A3.mx

  STANDARD & POORS

mxA+
mxA
mxA-

ANEXO D1

?Calificaciones para Instrumentos denominados en Divisas

Emisiones de corto plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

MOODYS  FITCH IBCA

P-1   F1+ / F1
P-2   F2

STANDARD & POORS

A-1+ /A-1
A-2

Emisiones de mediano y largo plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

MOODYS FITCH IBCA

Aaa   AAA
Aa1 / Aa2 / Aa3   AA+ / AA / AA-
A1 / A2 / A3   A+ / A / A-
Baa1   BBB+

STANDARD & POORS

AAA
AA+ / AA / AA-
A+ / A / A-
BBB+

ANEXO E2

?Calificaciones para Instrumentos denominados en Divisas

Emisiones de corto plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

MOODYS  FITCH IBCA

P-3   F3

STANDARD & POORS

A-3

Emisiones de mediano y largo plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

MOODYS FITCH IBCA

Baa2 / Baa3   BBB / BBB-

STANDARD & POORS

BBB / BBB-

ANEXO F

?Calificaciones para Valores Extranjeros y para Contrapartes Extranjeras

Emisiones de corto plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

MOODYS  FITCH IBCA

P-1   F1+/F1
P-2   F2

STANDARD & POORS

A-1+/A-1
A-2

Emisiones de mediano y largo plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

  MOODYS FITCH IBCA

Aaa   AAA
Aa1 / Aa2 / Aa3   AA+ / AA / AA-
A1 / A2 / A3   A+ / A / A-

STANDARD & POORS

AAA
AA+ / AA / AA-
A+ / A / A-

ANEXO G

?Metodología para el cálculo del Valor en Riesgo (VaR) a un día usando datos históricos.

  Para calcular el VaR de cada Sociedad de Inversión usando datos históricos, la Administradora o en su caso la Sociedad Valuadora que les preste servicios, calculará el VaR con base en la información que le proporciona el Proveedor de Precios correspondiente y las posiciones de los diferentes Activos Objeto de Inversión que conforman el portafolio de la propia Sociedad de Inversión.

  Información proporcionada por el Proveedor de Precios:

  Los Instrumentos, Valores Extranjeros, Derivados, operaciones de reporto y préstamo de valores que son factibles de ser adquiridos u operados por la Sociedad de Inversión serán referidos como los Activos Permitidos o Activo Permitido en caso de referirse a uno solo de éstos.

  Cada día hábil anterior a la fecha de cálculo del VaR representa un posible escenario para el valor de los factores que determinan el precio de los Activos Permitidos. Se les llamará Escenarios a los 500 días hábiles anteriores al día de cálculo del VaR. A partir de la información obtenida en los Escenarios, se puede obtener una estimación de la distribución de los precios.

  El precio de cada uno de los Activos Permitidos es determinado por una fórmula de valuación de acuerdo con la metodología del Proveedor de Precios certificada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que involucra k factores de riesgo como pueden ser inflación, tasas de interés, tipos de cambio, etc. dependiendo de cada uno de los Activos Permitidos a ser evaluado. El precio del Activo Permitido j en el día h se expresa en términos de estos factores como la fórmula f de valuación:

  Para calcular el VaR del día h usando datos históricos, el Proveedor de Precios deberá enviar a la Administradora o, en su caso, a la Sociedad Valuadora correspondiente, y a la Comisión, la matriz de diferencias entre el precio del día h y el precio del escenario i (i = 1, 2,...,500). Para calcular esta matriz, el Proveedor de Precios deberá seguir los siguientes pasos:

1. Estimar las variaciones porcentuales diarias que tuvieron los factores de riesgo, que influyen en la valuación de los Activos Permitidos, a lo largo de los últimos 500 días hábiles.

2. Al multiplicar las variaciones porcentuales de un factor de riesgo por el valor del factor de riesgo en el día h, se obtiene una muestra de 500 posibles observaciones del valor del factor de riesgo. Por ejemplo, para el factor de riesgo F1 se tiene:

Factor de Riesgo Variación Observación Generada
         
       
       
         
       
       

3. A partir de las observaciones generadas para los factores de riesgo, se obtienen observaciones para los precios de los Activos Permitidos utilizando la fórmula de valuación correspondiente.

4. Con estos precios se construye la matriz de diferencias de precios de 500 x n, donde n es el número de Activos Permitidos. El elemento (i, j) de esa matriz será el siguiente:

 para i=1,2,...,500 y j=1,2,...,n

  donde:

 Es el precio del Activo Permitido j en el escenario i.

Es el precio del Activo Permitido j en el día h

 Es la diferencia entre el precio del Activo Permitido j en el escenario i y el precio del mismo instrumento en el día h.

  Cálculo del VaR (Realizado por la Administradora o, en su caso, por la Sociedad Valuadora correspondiente)

  La Administradora o, en su caso la Sociedad Valuadora correspondiente, multiplicará la matriz de diferencias de precios calculada por el Proveedor de Precios por el vector que contiene el número de títulos o contratos, según sea el caso, por Activo Permitido que integran la cartera de la Sociedad de Inversión. De esta manera, se obtiene un vector de posibles cambios de valor (plusvalías o minusvalías) en el monto de dicha cartera. En símbolos,

  donde:

  es el número de títulos o contratos del Activo Permitido j en el día h.

es la plusvalía o minusvalía en el monto de la cartera en el escenario i para la cartera del día h.

  Este vector se dividirá entre el valor de mercado de la cartera de Activos Netos , administrada por la Sociedad de Inversión en cuestión al día h, obteniendo así los rendimientos con respecto al portafolio actual. En símbolos

  Los posibles rendimientos así obtenidos se ordenan de menor a mayor, con lo que se obtiene una estimación de la distribución de los rendimientos y a partir de ella, la Administradora o, en su caso, la Sociedad Valuadora, calculará el VaR de cada Sociedad de Inversión que opere o a las que les preste servicios respectivamente, como la decimotercera peor observación (con lo que se garantiza que 2.5% de las observaciones se encuentra en la cola inferior de la distribución). Esto equivale a un intervalo de confianza del 95% para el VaR. Para calcular el VaR, cuando este parámetro se encuentre expresado en términos porcentuales se deberán utilizar seis decimales truncados.

  Para observar el límite máximo de Valor en Riesgo sobre el total de sus Activos Netos que corresponda a cada sociedad de inversión, el décimo tercer escenario se expresará en términos positivos. En el caso de que el décimo tercer escenario sea originalmente un valor positivo, no se considerará que es superior al límite expresado en las citadas reglas.

  La Administradora o, en su caso, la Sociedad Valuadora correspondiente, deberá enviar a la Comisión las 500 peores observaciones de cada Sociedad de Inversión que opere, como monto y porcentaje de los Activos Netos.

ANEXO H

  ?Indices accionarios de países miembros del Comité Técnico de IOSCO y de la Unión Europea

  Las Notas y los Componentes de Renta Variable sólo podrán referirse a los índices permitidos o a los subíndices que de ellos se deriven.

Indices Permitidos

País Indice
Alemania DAX, HDAX (Indices de la Bolsa de Frankfurt)
Australia ASX 50 (Indice de la Bolsa de Australia)
Bélgica BEL20 (Indice de la Bolsa de Bruselas)
Canadá TSX (Indice de la Bolsa de Toronto)
España IBEX-35 (Indice de la Bolsa de España)

IGBM (Indice de la Bolsa de Madrid)

BCN Global-100 (Indice de la Bolsa de Barcelona)

LATIBEX TOP

LATIBEX

Estados Unidos Indice AMEX Composite

Indice Dow Jones Industrial Average

Indice Dow Jones Composite Average

Indice Dow Jones Global Titans 50

Indice Dow Jones Global Titans 50 Euro

Indice Dow Jones Stoxx Global 1800

Indices Dow Jones Style Indexes

Indices Dow Jones Stoxx 50

  Indice Dow Jones Euro Stoxx 50

Indice Fortune 500

Indices Nasdaq Composite

Indice NYSE Composite

  Indice NYSE International 100

  Indices Standard and Poors Global 100

Indices Standard and Poors Global 1200

Indices Standard and Poors 100

Indices Standard and Poors 500

Indices Standard and Poors 700

Indices Standard and Poors 400 MidCap

Indices Standard and Poors 600 Small Cap

Indices Standard and Poors 1500 supercomposite

Indices Standard and Poors Europa 350

Indices Standard and Poors TOPIX 150

Indices Standard and Poors TSX 60

Indices Standard and Poors Asia 50

Indices Russell 3000

  Indices Dow Jones Wilshire 5000 Composite

 
  Dow Jones US Total Market Index (TMI).
Francia CAC 40 (Indice de la Bolsa de París)
Holanda AEX (Indice de la Bolsa de Amsterdam)
Hong Kong HANG SENG (Indice de la Bolsa de Hong Kong)
Irlanda ISEQ (Indice de la Bolsa de Irlanda)
Reino Unido FTSE 350 (Indice de la Bolsa de Londres)

FTSE 250 (Indice de la Bolsa de Londres)

FTSE 100 (Indice de la Bolsa de Londres)

Italia MIBTEL y MIB30 (Indices de la Bolsa de Milán)
Japón NIKKEI, TOPIX (Indices de la Bolsa de Tokio)
Luxemburgo Luxembourg Stock Price Index (Indice de la Bolsa de Luxemburgo)
México IPC (Indice de Precios y Cotizaciones)

IMC 30 (Indice de Mediana Capitalización)

IPC CompMX

IPC LargeCap

IPC MidCap

IPC SmallCap

IRT CompMX

IRT LargeCap

IRT MidCap

IRT SmallCap

INMEX

Portugal BVL (Indice de la Bolsa de Valores de Lisboa)
Suiza SMI, SPI (Indices de la Bolsa de Suiza)

  Respecto a los índices de Morgan Stanley Capital International Inc. (MSCI), las Notas y los Componentes de Renta Variable sólo podrán referirse a los índices que a continuación se detallan:

   MSCI Europa

   MSCI Pan Europa

   MSCI Euro

   MSCI EMU

   MSCI Pacific

   MSCI Far East

   MSCI North America

   MSCI EAFE

   MSCI EASEA

   MSCI World

   MSCI Kokusai

   MSCI UK

   MSCI Japan

   MSCI US Broad Market

   MSCI US Investable Market 2500

   MSCI US Micro Cap

   MSCI US Prime Market 750

   MSCI US Small Cap 1750

   MSCI US Mid Cap 450

   MSCI US Large Cap 300

   MSCI Alemania

   MSCI Austria

   MSCI Australia

   MSCI Canadá

   MSCI Francia

   MSCI Holanda

   MSCI Hong Kong

   MSCI Italia

   MSCI Suecia

  Será responsabilidad de las Administradoras verificar que las acciones incluidas en el índice de referencia del Componente de Renta Variable cotizan en un país elegible de acuerdo a la definición de Emisores Extranjeros.

  Los Componentes de Renta Variable podrán referirse a las acciones que conforman los índices permitidos y los subíndices que de ellos se deriven, siguiendo las ponderaciones oficiales de cada una de las emisoras que conforman los citados índices y subíndices, o podrán modificarlos por efectos de bursatilidad en un rango que no exceda de un punto porcentual.

  En el caso de que existan modificaciones en la denominación de los índices o subíndices o por su conveniencia se pretenda incluir nuevos índices o subíndices no enunciados en el presente anexo, el Comité de Análisis de Riesgos deberá decidir incluir las modificaciones o adiciones y determinará los cambios que deban realizarse.

  El Comité de Análisis de Riesgos también podrá modificar el rango descrito en el segundo párrafo del presente anexo, si así lo considera conveniente para la correcta operación de las Notas y Componentes de Renta Variable.

  La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación la actualización del presente anexo determinada por el Comité de Análisis de Riesgos e informará de la modificación al Comité Consultivo y de Vigilancia y a la Junta de Gobierno de la Comisión en la primera sesión que estos órganos realicen con posterioridad a la publicación.

ANEXO I

  ?Metodología para calcular la exposición a renta variable del Componente de Renta Variable

  Se deberá calcular la exposición a renta variable en las Notas adquiridas o estructuradas, así como de los Componentes de Renta Variable, mediante el procedimiento descrito en este anexo.

  I. Exposición a renta variable de la Nota o Componente de Renta Variable:

? Para determinar la exposición en renta variable del portafolio de la Sociedad de Inversión al invertir en Notas o Componentes de Renta Variable, se utilizarán las Deltas de los Instrumentos de Renta Variable, Valores Extranjeros de Renta Variable o Derivados, referidos a índices accionarios que componen las Notas o Componentes de Renta Variable.

? La Delta será:

a) En el caso de Vehículos que confieran derechos sobre los índices previstos en el Anexo H, acciones que los repliquen, futuros referidos a dichos índices, será igual a uno.

b) En el caso de contratos de opciones, serán calculadas por el proveedor de precios que tenga contratado la Sociedad de Inversión. Dicha Delta será calculada por unidad de contrato y suponiendo una posición larga.

? El monto expuesto a renta variable de cada Nota o Componente de Renta Variable por índice, se calculará de la siguiente manera:

  Donde:

Es el monto expuesto en el índice accionario K en el portafolio debido a la Nota j o Componente de Renta Variable j.

Es la Delta del Vehículo, acción o Derivado i.

Es el número de títulos que será:

a) En el caso de Vehículo, se utilizará el número de títulos del Vehículo i que conforme la Nota j o Componente de Renta Variable j.

b) En el caso de Derivados, se utilizará el número de contratos i de la Nota j o Componente de Renta Variable j por el tamaño de contrato i de la Nota j o Componente de Renta Variable j.

c) En el caso de acciones, se utilizará el número de acciones i adquiridas en la Nota j o Componente de Renta Variable j.

Para posiciones cortas en Derivados, el número de contratos se expresa con signo negativo.

Es el Valor de Mercado, que será:

a) En el caso de Vehículo, es el Valor a Mercado del Vehículo i que conforma la Nota j o Componente de Renta Variable j.

b) En el caso de acciones, es el Valor de Mercado de la acción i que conforma la Nota j o Componente de Renta Variable j.

c) En el caso de Derivados, son los puntos de cierre del índice subyacente del Derivado.

Es el número de Vehículos, acciones, y/o Derivados diferentes de la Nota j o Componente de Renta Variable j referidos al índice K.

  En el caso de que el monto de exposición () se encuentre denominado en Divisas, éste deberá ser convertido en pesos mexicanos utilizando el tipo de cambio para valorar operaciones con divisas.

  II. Exposición Total a Renta Variable en el portafolio de la Sociedad de Inversión:

  La exposición del portafolio en renta variable debido a la adquisición de Notas o Componentes de Renta Variable, se calculará de la siguiente manera:

  a) Se calcula el monto expuesto (en términos absolutos) en el índice accionario K en el portafolio sumando sobre todos los montos expuestos de las Notas o Componentes de Renta Variable que estén referenciadas al mismo índice accionario K y obteniendo el valor absoluto de dicha suma. Lo anterior implica que se compensa entre exposiciones sobre el mismo índice accionario.

  Donde:

 Es el monto expuesto (absoluto) en el índice accionario K en el portafolio en cuestión.

Es el monto expuesto en el índice accionario K en el portafolio debido a la Nota j o Componente de Renta Variable j.

  b) La exposición total del portafolio en índices accionarios se calcula sumando los montos expuestos de cada uno de los índices accionarios que conforman el portafolio y dividiendo entre los Activos Netos del portafolio en cuestión.

  Donde:

   Es la exposición total del portafolio en índices accionarios debido a la adquisición de Notas o Componentes de Renta Variable.

   Es el monto expuesto (en términos absolutos) en el índice accionario K en el portafolio en cuestión.

   Son los Activos Netos del portafolio en cuestión.

S Es el número de índices accionarios distintos que conforman el portafolio en cuestión.

  La exposición del portafolio a renta variable derivada de la adquisición de Notas y Componentes de Renta Variable de las Sociedades de Inversión, deberá ser menor o igual al porcentaje de los Activos Netos que corresponda a cada sociedad de inversión.

ANEXO J

?Metodología para calcular la minusvalía a resarcir

  I. El monto de la minusvalía de los Activos Objeto de Inversión con los que una Administradora incumpla el régimen de inversión por causas imputables a ésta, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

  Donde:

  = Monto de la minusvalía que la Administradora debe resarcir.

  = Número total de límites (parámetros) del régimen de inversión autorizado que se incumplen en la fecha para la que se computa la minusvalía.

   = Número de activos que incumplen el i-ésimo límite (parámetro) del régimen de inversión autorizado en la fecha para la que se computa la minusvalía.

  = Minusvalía del activo x, con el cual se incumple algún parámetro del régimen de inversión autorizado en la fecha para la que se computa la minusvalía. Para el cálculo de este valor se emplearán los precios y se seguirán los lineamientos que para tales fines establezca el Comité de Valuación al que se refiere el artículo 46 de la Ley.

  = Número de títulos del activo x, correspondiente al monto que se encuentra en exceso o defecto respecto al monto permitido por el límite (parámetro) i-ésimo del régimen de inversión autorizado, en la fecha para la que se computa la minusvalía.

II. El monto de la minusvalía que deber resarcir una Administradora en caso de que incumpla por causas imputables a ésta el límite de Valor en Riesgo (VaR) autorizado de alguna de las Sociedades de Inversión que opere, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

  Donde:

  = Monto de la minusvalía de la sociedad de inversión de que se trate, que la Administradora debe resarcir.

  = Número total de acciones en poder de los trabajadores para los que sus recursos se encuentran invertidos en la sociedad de inversión para la que se incumple el límite de VaR permitido en el régimen de inversión autorizado.

  = Minusvalía de la acción de la sociedad de inversión el día que se incumple el límite de VaR establecido en el régimen de inversión autorizado.

  = Proporción en la que se incumple el límite de VaR de la sociedad de inversión de que se trate. Esta proporción se calcula con la siguiente fórmula:

  Donde:

   = Es el valor máximo para el VaR, permitido en el régimen de inversión autorizado de la sociedad de inversión de que se trate.

  = Exceso del VaR respecto al valor máximo permitido para este límite (parámetro) en el régimen de inversión autorizado de la sociedad de inversión de que se trate.

  III. El monto de la minusvalía que deberá resarcir una Administradora en caso de negociar algún valor no permitido en el régimen de inversión de la sociedad de inversión de que se trate, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

  Donde:

  = Monto de la minusvalía que debe resarcir la Administradora.

  = Número de títulos adquiridos del activo x, el cual no está permitido en el régimen de inversión de la sociedad de inversión de que se trate.

  = Minusvalía del activo x, el cual no está permitido en el régimen de inversión autorizado para la sociedad de inversión de que se trate. Para el cálculo de este valor se emplearán los precios y se seguirán los lineamientos que para tales fines establezca el Comité de Valuación al que se refiere el artículo 46 de la Ley.

ANEXO K

?Características que deberán cumplir los Instrumentos Bursatilizados para ser considerados como colocados por un emisor independiente

  Para que el monto de los Instrumentos Bursatilizados en posesión de las Sociedades de Inversión pueda ser considerado como colocado por un emisor independiente, deberá contar con las siguientes características:

a. Existir una transferencia o cesión de los derechos de cobro de los activos bursatilizados y ésta debe ser irreversible (conocida como venta real) y no contar con algún mecanismo de sustitución o recompra de una parte o del total de los activos afectados en fideicomiso irrevocable;

b. Contar con reglas claras para, en su caso, substituir al administrador de los activos bursatilizados. Entre otras razones, para la elección del administrador sustituto se deberán dar a conocer los posibles conflictos de interés de éste con los tenedores, el representante común o con entidades relacionadas con el pago de las obligaciones de los derechos de cobro o con el originador, falta de experiencia en la administración y cobro de los activos bursatilizados, o bien, un incumplimiento de su mandato como administrador;

c. La calificadora deberá considerar y valuar todos los flujos del Instrumento Bursatilizado (capital e intereses) para efectos de emitir una calificación;

d. Respetar estándares mínimos para revelar información acerca de la busatilización. Al menos, respecto de los títulos emitidos, se deberán revelar las reglas de registro, de valuación de los activos bursatilizados y de su presentación en los estados financieros; reglas de revelación de información de las características principales de la operación, información financiera y del estado de los activos bursatilizados de forma periódica; y en su caso de los acuerdos de readquisición de los activos transferidos, de los derechos u obligaciones sobre las garantías y del acuerdo para prestar servicio de administración, y

e. En todo caso, el originador no deberá reservarse ninguna clase de derechos u obligaciones sobre los activos bursatilizados.

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