DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 15-20, Modificaciones y adiciones a las Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro   

Miércoles 01 de Agosto 2007

CIRCULAR CONSAR 15-20, Modificaciones y adiciones a las Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 15-20

  MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

  La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

  Que el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé que las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro deben operar con valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia;

  Que en beneficio de los trabajadores, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha aprobado autorizar que las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro puedan invertir en valores emitidos por Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Raíces FIBRAS e instrumentos estructurados, con el fin de ampliar los esquemas de inversión y, en consecuencia, tener una mejor diversificación de su régimen de inversión;

  Que con fundamento en lo previsto en el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Comité Consultivo y de Vigilancia de esta Comisión, han emitido su opinión favorable respecto de las disposiciones previstas en las presentes modificaciones y adiciones, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

  PRIMERA.- Se MODIFICAN las fracciones II, III y XXXIII de la regla segunda; la regla cuarta; la regla séptima; el párrafo tercero de la regla vigésima séptima; las fracciones I y II de la regla vigésima novena; la regla trigésima primera; el primer párrafo de la regla trigésima segunda; el párrafo tercero de la regla trigésima quinta; las fracciones I y II de la regla trigésima séptima; la regla trigésima novena; el primer párrafo de la regla cuadragésima; el tercer párrafo de la regla cuadragésima tercera; las fracciones I y II de la regla cuadragésima quinta; la regla cuadragésima séptima; el primer párrafo de la regla cuadragésima octava; el tercer párrafo de la regla quincuagésima primera; las fracciones I y II de la regla quincuagésima tercera; la regla quincuagésima quinta; el primer párrafo de la regla quincuagésima sexta; la regla sexagésima segunda; se ADICIONAN las fracciones XXVII bis y XXXIII bis a la regla segunda; las fracciones VI bis y VI ter a la regla vigésima séptima; la fracción II bis a la regla vigésima novena; las fracciones VI bis y VI ter en la regla trigésima quinta; la fracción II bis a la regla trigésima séptima; las fracciones VI bis y VI ter en la regla cuadragésima tercera; la fracción II bis a la regla cuadragésima quinta; las fracciones VI bis y VI ter en la regla quincuagésima primera; la fracción II bis en la regla quincuagésima tercera; en la Circular CONSAR 15-19, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de julio de 2007, para quedar en los siguientes términos:

  ?SEGUNDA.-

  I.

II.  Activo Neto, al activo total de la Sociedad de Inversión menos las posiciones pasivas que, en su caso, se deriven de la operación de compra de Instrumentos, Valores Extranjeros, FIBRAS, Derivados, operaciones de reporto y operaciones de préstamo de valores;

III.  Activos Objeto de Inversión, a los Instrumentos, Valores Extranjeros, Componentes de Renta Variable, FIBRAS, y operaciones con Derivados, reportos y préstamos de valores;

IV a XXVII.

XXVII Bis. FIBRAS, a los títulos o valores emitidos por fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles en territorio nacional que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, que cumplan con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

XXVIII. a XXXII.

XXXIII. Instrumentos de Deuda, a los Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Nacionales, así como a los Instrumentos Bursatilizados, Instrumentos Estructurados y los depósitos a cargo del Banco de México;

XXXIII bis. Instrumentos Estructurados, a los valores que garanticen su valor nominal al vencimiento, y cuyo rendimiento parcial o total se vincule a activos subyacentes fideicomitidos que otorguen derechos sobre sus frutos y/o productos, y que cuenten con las características previstas en el Anexo L de las presentes Reglas;

  XXXIII. a LVI.?

  ?CUARTA.- Los Instrumentos de Deuda y FIBRAS denominados en moneda nacional y Unidades de Inversión que adquieran las Sociedades de Inversión, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los Anexos A, B o C de las presentes Reglas. Tratándose de Instrumentos de Deuda y FIBRAS denominados en Divisas, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los Anexos D o E. Lo anterior no es aplicable a los Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal y los emitidos por el Banco de México. En el caso de Valores Extranjeros de Deuda, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en el Anexo F.

  Las calificaciones mencionadas deberán ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras y todas las calificaciones con que cuente un Instrumento de Deuda, FIBRAS o Valor Extranjero de Deuda, deberán ser públicas y alcanzar las calificaciones establecidas en los Anexos A, B, C, D, E y F, según le sea aplicable. Cuando las calificaciones de un mismo Instrumento de Deuda, FIBRAS o Valor Extranjero de Deuda correspondan a diferentes Anexos, dicho Instrumento de Deuda, FIBRAS o Valor Extranjero de Deuda, se sujetará para efectos de estas Reglas a la calificación más baja con que cuente.

  Los requisitos de calificación previstos en la presente regla no serán aplicables a los depósitos bancarios de dinero a la vista.?

  ?SEPTIMA.- En el evento de que algunos de los Instrumentos de Deuda, FIBRAS o Valores Extranjeros de Deuda que integren la cartera de una Sociedad de Inversión, o la Contraparte con la que una Sociedad de Inversión celebre operaciones de reporto, préstamo de valores o Derivados, sufran cambios en su calificación que ocasionen que dejen de cumplir con lo dispuesto por las reglas cuarta y quinta de las presentes Reglas, la Sociedad de Inversión deberá sujetarse a lo dispuesto en las reglas para la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión, expedidas por la Comisión.?

  ?VIGESIMA SEPTIMA.-

  I. a VI.

VI bis. No obstante lo previsto en las fracciones II a V anteriores, la inversión en Instrumentos Estructurados que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A, B, C, D y E, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo L de las presentes Reglas, sólo podrá ser hasta del 1% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en la regla trigésima primera siguiente;

VI ter. Hasta el 5% del Activo Neto en FIBRAS que tengan Grado de Inversión conforme los Anexos A, B, C, D y E de las presentes Reglas;

  VII. a X.

  

  Las Sociedades de Inversión Básicas 2 podrán adquirir los Instrumentos, FIBRAS y Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.

  

  ...?

  ?VIGESIMA NOVENA.-

I. Adquirir Instrumentos de Deuda y FIBRAS emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero;

II.  Adquirir Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;

II bis.  Adquirir FIBRAS en las que los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio fideicomitido hayan sido aportados por Empresas Privadas o casas de bolsa, con las que tengan Nexos Patrimoniales;

  III. a VII?

  ?TRIGESIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 2 deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:

a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;

b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y FIBRAS que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;

c) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y FIBRAS que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas.

Dentro de la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará la inversión indirecta a través de Componentes de Renta Variable.

En caso de que una Sociedad de Inversión Básica 2 no tenga en su activo Instrumentos de Deuda, FIBRAS o Valores Extranjeros de Deuda de un emisor que se ubiquen en el supuesto del inciso a) anterior, los Instrumentos de Deuda, FIBRAS o Valores Extranjeros de Deuda de ese mismo emisor que se ubiquen en los supuestos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, no deberán exceder en su conjunto de 3% del Activo Neto, debiéndose respetar los límites máximos aplicables a cada Instrumento de Deuda, FIBRAS y Valor Extranjero de Deuda en los términos de dichos incisos.

Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma Contraparte, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dicho Valor Compensado. Asimismo, deberán computarse las operaciones de reporto y préstamo de valores neto de las garantías que al efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el particular emita el Banco de México. Los Instrumentos o Valores Extranjeros que constituyan el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice la Sociedad de Inversión Básica 2 no formarán parte de las garantías a que se refiere el presente párrafo.

Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor al fideicomitente. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una Contraparte, una casa de bolsa o una Entidad Financiera, y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor a la o las citadas personas morales en la misma proporción en que participen en los bienes objeto del fideicomiso.

Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.

Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas 2 podrán considerar que un Instrumento Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo K de estas Reglas. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo K, estará sujeta al límite establecido en la fracción VI de la regla vigésima séptima anterior.

II.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva.

  Se considerará que los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

  Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

  En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

  En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.

  Lo previsto en esta regla no será aplicable a los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.?

  ?TRIGESIMA SEGUNDA.- La inversión en Instrumentos, FIBRAS y Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 2, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

  

  ?

  ?TRIGESIMA QUINTA.-

  I. a VI

VI bis. No obstante lo previsto en las fracciones II a V anteriores, la inversión en Instrumentos Estructurados que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A, B, C, D y E, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo L de las presentes Reglas, sólo podrá ser hasta del 5% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en la regla trigésima novena siguiente;

VI ter. Hasta el 5% del Activo Neto en FIBRAS que tengan Grado de Inversión conforme los Anexos A, B, C, D y E de las presentes Reglas;

  VII. a X

  

  Las Sociedades de Inversión Básicas 3 podrán adquirir los Instrumentos, FIBRAS y Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.

  

  ?

  ?TRIGESIMA SEPTIMA.-

I. Adquirir Instrumentos de Deuda y FIBRAS emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero;

II.  Adquirir Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;

II bis.  Adquirir FIBRAS en las que los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio hayan sido aportados por Empresas Privadas o casas de bolsa, con las que tengan Nexos Patrimoniales;

III. a VII?

  ?TRIGESIMA NOVENA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 3 deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:

a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;

b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y FIBRAS que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;

c) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y FIBRAS que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas.

Dentro de la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará la inversión indirecta a través de Componentes de Renta Variable.

En caso de que una Sociedad de Inversión Básica 3 no tenga en su activo Instrumentos de Deuda, FIBRAS o Valores Extranjeros de Deuda de un emisor que se ubiquen en el supuesto del inciso a) anterior, los Instrumentos de Deuda, FIBRAS o Valores Extranjeros de Deuda de ese mismo emisor que se ubiquen en los supuestos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, no deberán exceder en su conjunto de 3% del Activo Neto, debiéndose respetar los límites máximos aplicables a cada Instrumento de Deuda, FIBRAS y Valor Extranjero de Deuda en los términos de dichos incisos.

Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma Contraparte, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dicho Valor Compensado. Asimismo, deberán computarse las operaciones de reporto y préstamo de valores neto de las garantías que al efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el particular emita el Banco de México. Los Instrumentos o Valores Extranjeros que constituyan el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice la Sociedad de Inversión Básica 3 no formarán parte de las garantías a que se refiere el presente párrafo.

Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor al fideicomitente. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una Contraparte, una casa de bolsa o una Entidad Financiera, y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor a la o las citadas personas morales en la misma proporción en que participen en los bienes objeto del fideicomiso.

Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.

Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas 3 podrán considerar que un Instrumento Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo K de estas Reglas. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo K, estará sujeta al límite establecido en la fracción VI de la regla trigésima quinta anterior.

II.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva.

  Se considerará que los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

  Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

  En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

  En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.

  Lo previsto en esta regla no será aplicable a los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.?

  ?CUADRAGESIMA- La inversión en Instrumentos, FIBRAS y Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 3, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

  

  ?

  ?CUADRAGESIMA TERCERA.-

  I. a VI

VI bis. No obstante lo previsto en las fracciones II a V anteriores, la inversión en Instrumentos Estructurados que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A, B, C, D y E, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo L de las presentes Reglas, sólo podrá ser hasta del 7.5% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en la regla cuadragésima séptima siguiente;

VI ter.  Hasta el 10% del Activo Neto en FIBRAS que tengan Grado de Inversión conforme los Anexos A, B, C, D y E de las presentes Reglas;

  VII. a X

  

  Las Sociedades de Inversión Básicas 4 podrán adquirir los Instrumentos, FIBRAS y Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.

  

  ?

  ?CUADRAGESIMA QUINTA.-

I. Adquirir Instrumentos de Deuda y FIBRAS emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero;

II.  Adquirir Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;

II bis.  Adquirir FIBRAS en las que los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio hayan sido aportados por Empresas Privadas o casas de bolsa, con las que tengan Nexos Patrimoniales;

III. a VII?

  ?CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 4 deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:

a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;

b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y FIBRAS que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;

c) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y FIBRAS que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas.

Dentro de la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará la inversión indirecta a través de Componentes de Renta Variable.

En caso de que una Sociedad de Inversión Básica 4 no tenga en su activo Instrumentos de Deuda, FIBRAS o Valores Extranjeros de Deuda de un emisor que se ubiquen en el supuesto del inciso a) anterior, los Instrumentos de Deuda, FIBRAS o Valores Extranjeros de Deuda de ese mismo emisor que se ubiquen en los supuestos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, no deberán exceder en su conjunto de 3% del Activo Neto, debiéndose respetar los límites máximos aplicables a cada Instrumento de Deuda, FIBRAS y Valor Extranjero de Deuda en los términos de dichos incisos.

Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma Contraparte, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dicho Valor Compensado. Asimismo, deberán computarse las operaciones de reporto y préstamo de valores neto de las garantías que al efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el particular emita el Banco de México. Los Instrumentos o Valores Extranjeros que constituyan el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice la Sociedad de Inversión Básica 4 no formarán parte de las garantías a que se refiere el presente párrafo.

Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor al fideicomitente. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una Contraparte, una casa de bolsa o una Entidad Financiera, y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor a la o las citadas personas morales en la misma proporción en que participen en los bienes objeto del fideicomiso.

Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.

Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas 4 podrán considerar que un Instrumento Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo K de estas Reglas. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo K, estará sujeta al límite establecido en la fracción VI de la regla cuadragésima tercera anterior.

II.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva.

  Se considerará que los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

  Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

  En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

  En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.

  Lo previsto en esta regla no será aplicable a los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.

  ?CUADRAGESIMA OCTAVA.- La inversión en Instrumentos, FIBRAS y Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 4, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

  

  

  ?QUINCUAGESIMA PRIMERA.-

  I. a VI

VI bis. No obstante lo previsto en las fracciones II a V anteriores, la inversión en Instrumentos Estructurados que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A, B, C, D y E, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo L de las presentes Reglas, sólo podrá ser hasta del 10% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en la regla quincuagésima quinta siguiente;

VI ter.  Hasta el 10% del Activo Neto en FIBRAS que tengan Grado de Inversión conforme los Anexos A, B, C, D y E de las presentes Reglas;

  VII. a X

  

  Las Sociedades de Inversión Básicas 5 podrán adquirir los Instrumentos, FIBRAS y Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.

  

  .

  ?QUINCUAGESIMA TERCERA.-

I. Adquirir Instrumentos de Deuda y FIBRAS emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero;

II.  Adquirir Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;

II bis.  Adquirir FIBRAS en las que los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio hayan sido aportados por Empresas Privadas o casas de bolsa, con las que tengan Nexos Patrimoniales;

  III. a VII

  ?QUINCUAGESIMA QUINTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 5 deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:

a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;

b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y FIBRAS que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;

c) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y FIBRAS que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas.

Dentro de la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará la inversión indirecta a través de Componentes de Renta Variable.

En caso de que una Sociedad de Inversión Básica 5 no tenga en su activo Instrumentos de Deuda, FIBRAS o Valores Extranjeros de Deuda de un emisor que se ubiquen en el supuesto del inciso a) anterior, los Instrumentos de Deuda, FIBRAS o Valores Extranjeros de Deuda de ese mismo emisor que se ubiquen en los supuestos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, no deberán exceder en su conjunto de 3% del Activo Neto, debiéndose respetar los límites máximos aplicables a cada Instrumento de Deuda, FIBRAS y Valor Extranjero de Deuda en los términos de dichos incisos.

Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma Contraparte, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dicho Valor Compensado. Asimismo, deberán computarse las operaciones de reporto y préstamo de valores neto de las garantías que al efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el particular emita el Banco de México. Los Instrumentos o Valores Extranjeros que constituyan el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice la Sociedad de Inversión Básica 5 no formarán parte de las garantías a que se refiere el presente párrafo.

Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor al fideicomitente. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una Contraparte, una casa de bolsa o una Entidad Financiera, y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor a la o las citadas personas morales en la misma proporción en que participen en los bienes objeto del fideicomiso.

Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.

Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas 5 podrán considerar que un Instrumento Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo K de estas Reglas. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo K, estará sujeta al límite establecido en la fracción VI de la regla quincuagésima primera anterior.

II.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.  La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva.

  Se considerará que los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

  Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

  En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

  En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.

  Lo previsto en esta regla no será aplicable a los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.

  ?QUINCUAGESIMA SEXTA.- La inversión en Instrumentos, FIBRAS y Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 5, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

  

  

  ?SEXAGESIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto exclusivo la inversión de fondos de previsión social, podrán invertir sus recursos en Instrumentos, FIBRAS, Valores Extranjeros, Derivados y cualesquiera otros documentos permitidos en la Ley.

  SEGUNDA.- Se adiciona el Anexo L, denominado Características que deberán cumplir los Instrumentos Estructurados para poder formar parte de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión, en la Circular CONSAR 15-19, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de julio de 2007.

TRANSITORIA

  UNICA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  México, D.F., a 23 de julio de 2007.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.

ANEXO L

Características que deberán cumplir los Instrumentos Estructurados para poder formar parte de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión

  Con la finalidad de preservar la seguridad de las inversiones de las Sociedades de Inversión, en el presente Anexo se establecen los criterios que deberán cumplir los Instrumentos Estructurados.

I. Los Instrumentos Estructurados deberán conformarse con valores que garanticen su valor nominal al vencimiento y cuyo rendimiento parcial o total se vincule a activos subyacentes fideicomitidos que otorguen derechos sobre sus frutos y/o productos.

  Los activos subyacentes fideicomitidos no podrán ser en ningún caso contratos u operaciones con Derivados, o instrumentos financieros derivados.

  Las sociedades mercantiles que aporten bienes al fideicomiso deberán adoptar la modalidad de sociedades anónimas promotoras de inversión y, en adición a lo dispuesto para esas sociedades en la Ley del Mercado de Valores, cumplir con lo siguiente:

a. Contar, en su consejo de administración, cuando menos con un consejero independiente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, y

b. Auditar sus estados financieros por un auditor externo.

  Los bienes destinados al patrimonio fideicomitido deberán encontrarse en territorio nacional y los recursos del Instrumento Estructurado deberán destinarse a financiar proyectos ubicados igualmente en territorio nacional;

II. El Instrumento Estructurado deberá contar con las siguientes características financieras y operativas:

a. Características del instrumento:

1. Se establecerá un fideicomiso irrevocable que emitirá Certificados Bursátiles para obtener el financiamiento del proyecto o empresa promovida.

2. El prospecto de colocación del Certificado Bursátil deberá incluir una sección donde se describan, al menos, las características de la empresa promovida o del proyecto financiado, incluyendo el plan de negocios, así como un calendario con las fechas en las que se espera, se realizarán las inversiones, al igual que las fechas en que los inversionistas recibirán los flujos producto de los retornos de dicho proyecto.

b. Características de los componentes del Instrumento Estructurado:

1. El Instrumento Estructurado deberá contar con un componente de flujo cierto constituido por un título de deuda emitido por Emisores Nacionales. En caso de que el Emisor Nacional sea una Empresa Privada, el título de deuda deberá reunir las calificaciones establecidas en el Anexo A de esta Circular y, al menos, garantizar el pago del valor nominal al vencimiento de dicho título de deuda.

2. El Instrumento Estructurado deberá contar con un componente de flujo variable vinculado a la empresa promovida o al proyecto financiado, así como a las garantías otorgadas.

c. Empresas promovidas y proyectos financiados dentro de la estructura:

1. Las Sociedades de Inversión deberán abstenerse de adquirir Instrumentos Estructurados en los que el originador de los activos fideicomitidos vinculados al proyecto financiado (componente de flujo variable) o la empresa promovida, sean entidades que tengan Nexos Patrimoniales con la Administradora y/o con la Sociedad de Inversión de que se trate.

2. La empresa promovida deberá estar constituida bajo las leyes mexicanas y cumplir con los requisitos que la Ley del Mercado de Valores establece para las sociedades anónimas promotoras de inversión.

3. En el caso de los proyectos financiados, éstos deberán estar ubicados dentro del territorio nacional, y sólo se podrán financiar proyectos o empresas en donde exista un socio privado mayoritario.

4. En el caso de las calificaciones mínimas aplicables a los Instrumentos Estructurados, dichas calificaciones podrán referirse solamente a la calidad crediticia del componente de flujo cierto que los integren.

d. Valuación del Instrumento Estructurado:

1. El Instrumento Estructurado deberá estar valuado a precios de mercado por el proveedor de precios que tenga contratado la Sociedad de Inversión de que se trate.

2. El proveedor de precios, previo visto bueno del Comité de Valuación, aplicará los siguientes criterios cuando por la naturaleza del proyecto financiado, éste no pueda ser valuado a precios de mercado:

i. El título de deuda al que hace referencia el numeral 1 del inciso b. anterior deberá valuarse a precios de mercado diariamente.

ii. Preferentemente el componente de flujo variable deberá valuarse a precios de mercado en forma diaria. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá valuar dicho componente a valor en libros, actualizando dicho valor con una periodicidad de seis meses cuando menos, utilizando los servicios que preste un valuador independiente.

iii. El proveedor de precios deberá asegurarse que los ingresos provenientes de la venta de los bienes o servicios del proyecto financiado sean vendidos a valor de mercado, para lo cual, en su caso, deberá usar precios de transferencia definidos de acuerdo a las mejores prácticas internacionales.

e. Garantías asociadas al Instrumento Estructurado:

1. La empresa promovida o el proyecto financiado que generan los flujos del componente variable deberá transferir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos que conformen los activos subyacentes al fideicomiso irrevocable que emita los Certificados Bursátiles, así como establecer como parte de las garantías, que en caso de incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas, dichos bienes o derechos serán enajenados a título oneroso por el fideicomiso.

2. Las garantías y/o activos que respalden la emisión de los Certificados Bursátiles fiduciarios deberán ser enajenados a título oneroso por el fideicomiso, siempre que se solicite la mencionada enajenación o se precise el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas, de manera que la Sociedad de Inversión reciba sólo efectivo, o bien, activos financieros de deuda o renta variable permitidos en el Régimen de Inversión autorizado para dicha Sociedad.

3. El esquema de financiamiento deberá liberar los recursos de acuerdo a un calendario compatible con las etapas de desarrollo del proyecto financiado o plan de negocios de la empresa promovida, de manera que se limite la diferencia en el reajuste de los recursos aportados por el inversionista y los activos del proyecto financiado o empresa promovida (descalce). Dicho calendario y distribución de recursos deberán ser aprobados y supervisados por el comité técnico del fideicomiso, y su seguimiento deberá realizarse periódicamente y hacerse constar por el auditor externo. El consejero independiente a que se refiere el inciso a) del numeral I anterior, deberá ser miembro del comité técnico del fideicomiso.

4. El prospecto de colocación de los Certificados Bursátiles fiduciarios que emita el fideicomiso deberá definir, en forma enunciativa y no limitativa, los casos que se considerarán como una violación grave o reiterada al calendario a que hace referencia el numeral 3 anterior. Asimismo, el prospecto de colocación de los Certificados Bursátiles deberá establecer que, en caso de que exista una violación grave o reiterada al calendario y previa autorización de los tenedores de los Certificados Bursátiles, el Instrumento Estructurado deberá prepagarse mediante la ejecución de las garantías y, en su caso, la liquidación de los activos subyacentes fideicomitidos.

f. La Comisión, con fundamento en el artículo 5o. de la Ley, podrá emitir reglas de administración de riesgo específicas para este tipo de inversiones, mismas que serán dadas a conocer a través del Diario Oficial de la Federación.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de agosto de 2007


Miércoles 1 de agosto de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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