DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 71-1, Reglas generales que establecen el procedimiento para la construcción de los índices de rendimiento neto de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, aplicables a los procesos de traspaso, asignación de cuentas individuales, y como resultado de la fusión entre administradoras de fondos para el retiro   

Domingo 30 de Diciembre 2007

CIRCULAR CONSAR 71-1, Reglas generales que establecen el procedimiento para la construcción de los índices de rendimiento neto de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, aplicables a los procesos de traspaso, asignación de cuentas individuales, y como resultado de la fusión entre administradoras de fondos para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 71-1

  REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTRUCCION DE LOS INDICES DE RENDIMIENTO NETO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, APLICABLES A LOS PROCESOS DE TRASPASO, ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES, Y COMO RESULTADO DE LA FUSION ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

  El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 3o., fracción V bis, 5o., fracciones I, II y XVI, 12 fracciones I, VIII y XVI, 37, 74 y 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

  Que el 15 de junio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entre los cuales se encuentran los artículos 3o., fracción V bis, 37, 74 y 76 de dicha Ley;

  Que de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3o., fracción V bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene la facultad para autorizar la metodología que se establezca para construir los indicadores de rendimiento neto, los cuales reflejan los rendimientos menos las comisiones que obtengan los trabajadores por la inversión de sus recursos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, fijando en dicha metodología el periodo para su cálculo;

  Que con la reforma al artículo 74, séptimo párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que entrará en vigor el día 15 de marzo de 2008, se establece que los trabajadores tendrán el derecho de traspasar su cuenta individual antes de que haya transcurrido un año desde su registro o desde la última ocasión que hayan ejercido su derecho al traspaso, cuando elijan una administradora de fondos para el retiro cuyas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro hubieren registrado un mayor rendimiento neto, y siempre que se cumpla con el mínimo de diferencia entre rendimientos netos que determine la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

  Que la importancia de la metodología que se establezca para construir los indicadores de rendimiento neto se encuentra en que dichos indicadores serán la base para que los trabajadores puedan orientarse y ejercer su derecho a traspasar su cuenta individual antes de un año de una administradora de fondos para el retiro a otra cuyas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro hayan registrado un mayor rendimiento neto, en términos de lo previsto en el citado artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

  Que atendiendo a lo anterior, en su Sexagésima Octava Sesión Ordinaria celebrada el pasado 30 de octubre de 2007, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha autorizado la metodología para construir los indicadores de rendimiento neto de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, el periodo para su cálculo atendiendo a los factores que deberán emplearse, así como el mínimo de diferencia que deberá haber entre los rendimientos netos de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro para que los trabajadores ejerciten su derecho de traspasar su cuenta individual antes de que haya transcurrido un año en términos del citado artículo 74, séptimo párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

  Que para efecto de fijar el periodo de cálculo de la metodología antes mencionada, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha tomado en cuenta que el ahorro para el retiro debe permanecer invertido en distintos instrumentos y valores financieros durante horizontes de tiempo largos de conformidad con la naturaleza del ahorro para el retiro hasta que los trabajadores tengan derecho a pensionarse, por lo que resulta necesario que dicho periodo refleje adecuadamente los rendimientos que obtengan las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

  Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha valorado que el rendimiento que se obtiene por las inversiones durante un periodo de treinta y seis meses, es un plazo razonable para medir la constancia y estabilidad de los rendimientos que obtengan los recursos de los trabajadores, con el que se alcanzaría un balance adecuado entre la naturaleza del ahorro para el retiro y el tiempo en que las administradoras de fondos para el retiro pueden instrumentar estrategias de inversión orientadas a proveer mayores rendimientos de manera sostenible, en un marco de administración de riesgos prudente y conforme a las mejores prácticas internacionales;

  Que asimismo, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha valorado que fijar un periodo menor al de treinta y seis meses, podría desincentivar que las administradoras de fondos para el retiro se comporten como inversionistas institucionales de largo plazo, de conformidad con la naturaleza del ahorro pensionario y, en cambio, fomentar que busquen adoptar políticas de inversión que aumenten el riesgo de las inversiones, o que desaprovechen el régimen de inversión autorizado a sus sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como ha valorado que un periodo mayor podría inhibir que adopten las mejores prácticas de inversión con el fin de mejorar la ubicación de sus sociedades de inversión en los indicadores de rendimiento neto;

  Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha autorizado en la metodología para construir a los indicadores de rendimiento neto, un procedimiento que permita que nuevos participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no tengan treinta y seis meses de operación, puedan competir en igualdad de circunstancias en el sistema para recibir el traspaso o la asignación de cuentas individuales, con el fin de continuar promoviendo la eficiencia y sana competencia;

  Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha autorizado que la metodología para construir los indicadores de rendimiento neto se base en los rendimientos que obtengan las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro durante el periodo de treinta y seis meses, menos las comisiones sobre saldo vigentes que cobren las administradoras de fondos para el retiro, en virtud de que este factor es determinante en el saldo de las cuentas individuales de los trabajadores, además de que les proveerá de información para que puedan ejercer sus derechos;

  Que la metodología autorizada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para construir los indicadores de rendimiento neto contribuirá a facilitar la toma de decisiones de los trabajadores, respecto de la administradora de fondos para el retiro a elegir, en virtud de que se podrá simplificar el esquema de competencia entre administradoras al transparentar los rendimientos netos que son la variable que mayor impacto tiene sobre el saldo de sus cuentas individuales, proveyéndoles también de información sobre las comisiones que cobran dichas entidades financieras;

  Que con la reforma al artículo 37, segundo párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que entrará en vigor el día 15 de marzo de 2008, se establece expresamente que para promover un mayor rendimiento neto a favor de los trabajadores, las administradoras sólo podrán cobrar comisiones como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados y se elimina cualquier otra base de cobro, lo cual hace que la metodología para construir los indicadores de rendimiento neto que ha autorizado la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro resulte acorde con dicha reforma;

  Que hasta antes de la entrada en vigor de la reforma al artículo 37 antes citado, las administradoras de fondos para el retiro cobrarán comisiones como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas o sobre ambos conceptos, lo cual no permite técnicamente construir indicadores de rendimiento neto precisos y en términos de lo previsto en el artículo 3o., fracción V bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en virtud de que se cuenta con bases distintas de cobro que dependen de factores como el salario, la antigüedad del trabajador en el sistema, el saldo y los años de permanencia en cada administradora, por lo que para contar con indicadores precisos se tendrían que elaborar indicadores específicos para cada una de las más de treinta y ocho millones de cuentas individuales que están registradas en los sistemas de ahorro para el retiro;

  Que además, al haber dos bases distintas para el cobro de comisiones en cada administradora, se proveería de información poco significativa respecto del rendimiento que obtengan las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro contraviniendo lo previsto en el citado artículo 3°, fracción V bis, para obtener el rendimiento neto de dichas sociedades de inversión;

  Que a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 37 antes mencionada, el cobro de comisiones sobre saldo será igual para todos los trabajadores en cada administradora de fondos para el retiro, lo cual permitirá hacer comparable dicho cobro entre administradoras y obtener los rendimientos netos que otorgan las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operan;

  Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha estimado que resulta adecuado utilizar la comisión sobre saldo vigente que cobren las administradoras de fondos para el retiro en la metodología para construir los indicadores de rendimiento neto que ha autorizado, en virtud de que si se utilizarán las comisiones ya pagadas, en lugar de las comisiones vigentes, los trabajadores no verán reflejado el rendimiento neto presente que será la base para informarse y ejercer su derecho de traspasar su cuenta individual antes de un año de una administradora a otra cuyas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro otorguen mayores rendimientos netos;

  Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha valorado que al utilizar las comisiones vigentes, en vez de las comisiones ya pagadas, en la metodología para construir los indicadores de rendimiento neto, los trabajadores podrán apreciar de forma precisa cualquier modificación que las administradoras de fondos para el retiro realicen al esquema de cobro aplicables al momento de elegir una administradora, ya sea que se trate de disminuciones o incrementos, siendo éste un elemento que debe ser informado de manera exacta a los trabajadores con la finalidad de permitirles tomar decisiones mejor informadas acerca de las distintas administradoras que pueden elegir para que opere su cuenta individual;

  Que los indicadores de rendimiento neto que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro construya conforme a la metodología autorizada por su Junta de Gobierno, no introducirán elementos adicionales que distorsionen subjetivamente la medida de la rentabilidad de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, como es el caso de los factores de ajuste por riesgos, lo cual además simplificará la comprensión de dichos indicadores para los trabajadores;

  Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha puesto a disposición del público en general, información que permita a los trabajadores conocer el nivel de diversificación de las carteras de los fondos, con lo cual pueden conocer las políticas de administración e inversión de su ahorro para el retiro en los siguientes meses y comparar dicho objetivo con el del resto de las administradoras de fondos para el retiro;

  Que tomando en cuenta las reformas a los citados artículos 37 y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la metodología que ha autorizado la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en su Sexagésima Octava Sesión Ordinaria para los indicadores de rendimiento neto, considera los dos elementos previstos en dicha Ley y que serán la base para que los trabajadores puedan ejercer sus derechos de manera informada, esto es, los rendimientos menos las comisiones que obtengan por la inversión de sus recursos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

  Que atendiendo a que toda modificación legal debe surtir sus efectos a partir de su entrada en vigor y no retroactivamente en perjuicio de persona alguna, la metodología antes mencionada comenzará a aplicarse a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en la misma fecha en que entren en vigor las reformas a los artículos 37, 74 y 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

  Que además, resulta prudente señalar que a través de la publicación de la Circular CONSAR 15-19, Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, el 9 de julio de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, se prevé la operación de nuevas sociedades de inversión básicas denominadas Sociedades de Inversión Básicas 3, Básicas 4 y Básicas 5, y para lo cual cada administradora de fondos para el retiro ha solicitado y obtenido la autorización de esta Comisión para su constitución y operación;

  Que las nuevas sociedades de inversión básicas denominadas Sociedades de Inversión Básicas 3, Básicas 4 y Básicas 5, que constituirá cada administradora de fondos para el retiro tendrán como historial inicial de rendimientos de la Sociedad de Inversión Básica 2 que opere su respectiva administradora, e iniciarán sus operaciones en la misma fecha a fin de que todas cuenten con las mismas oportunidades de aprovechar el régimen de inversión previsto en la citada Circular CONSAR 15-19;

  Que mediante las disposiciones establecidas en el régimen de inversión autorizado a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que se prevé en la citada Circular CONSAR 15-19, dichas sociedades tienen la opción de invertir en distintas clases de instrumentos y valores financieros, bajo un control de riesgos de acuerdo con la naturaleza de cada sociedad de inversión y la edad de los trabajadores;

  Que mediante las disposiciones establecidas en el régimen de inversión autorizado en la citada Circular CONSAR 15-19, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro deben invertir los recursos de los trabajadores que correspondan a un mismo grupo de edad, con lo cual se contemplan parámetros de inversión que hacen directamente comparables la diversificación y los riesgos de los fondos que pertenezcan a un mismo tipo;

  Que mediante la operación de las nuevas sociedades de inversión básicas antes mencionadas, además de ampliar la familia de fondos para la inversión de los recursos de las cuentas individuales, se promoverá la competencia entre administradoras de fondos para el retiro, así como las opciones para que los trabajadores puedan ejercer su derecho, previsto en el artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a invertir sus recursos en cualquiera de las sociedades de inversión que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el respectivo prospecto de información;

  Que asimismo, entre las reformas del 15 de junio de 2007 se ha modificado el primer párrafo del artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el cual entrará en vigor el día 15 de marzo de 2008, para prever que las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido administradora de fondos para el retiro serán asignadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a las administradoras cuyas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro hayan registrado un mayor rendimiento neto, de conformidad con la edad de los trabajadores;

  Que en virtud de lo anterior, se incluyen en la metodología autorizada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en su Sexagésima Octava Sesión Ordinaria para construir los indicadores de rendimiento neto, los indicadores que se utilizarán para dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

  Que de igual forma, previendo los posibles casos de fusiones entre administradoras de fondos para el retiro y la necesidad de calcular los rendimientos netos de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro posteriores a la fusión de manera que no se distorsionen las decisiones de consolidación en el sector de las administradoras de fondos para el retiro, por lo cual se incluye este supuesto para los indicadores de rendimiento neto que serán aplicables a dichas sociedades de inversión;

  Que para fortalecer la transparencia en los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha estimado conveniente dar a conocer, mediante las presentes reglas generales, la metodología que ha autorizado su Junta de Gobierno para construir los indicadores de rendimiento neto de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que serán aplicables al proceso de traspaso previsto en el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la asignación de cuentas individuales prevista en el artículo 76 de dicha Ley, y como resultado de la fusión entre administradoras de fondos para el retiro;

  Que con estas acciones, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro continúa con sus esfuerzos por brindar mayores elementos e información para que los trabajadores puedan ejercer sus derechos sobre los recursos depositados en sus cuentas individuales y se fomente su involucramiento en la administración de dichas cuentas, promoviéndose también la competencia y la eficiencia en los sistemas de ahorro para el retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTRUCCION DE LOS INDICES DE RENDIMIENTO NETO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, APLICABLES A LOS PROCESOS DE TRASPASO, ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES, Y COMO RESULTADO DE LA FUSION ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

  PRIMERA.- Las presentes reglas generales tienen por objeto establecer los criterios generales y el procedimiento para determinar los índices de rendimiento neto que serán aplicables a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los siguientes procesos:

I. Traspaso de cuentas individuales a aquellas administradoras de fondos para el retiro cuyas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro hubieren registrado un mayor rendimiento neto;

II. Asignación de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que no hayan elegido una administradora de fondos para el retiro, y

III. Indices de rendimiento neto que, con motivo de la fusión entre administradoras de fondos para el retiro, resulten aplicables a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro fusionantes.

  SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas generales, se entenderá por:

I. Activos Objeto de Inversión, a los instrumentos, valores extranjeros, componentes de renta variable, FIBRAS, y operaciones con derivados, reportos y préstamos de valores, en términos de lo previsto en las reglas generales relativas al régimen de inversión de las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión;

II. Activo Neto, al resultado de restar al activo total de una Sociedad de Inversión, el total de los pasivos;

III. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro, así como las instituciones públicas que realicen funciones similares;

IV. Administradora Adquirida, aquella que sea comprada por una Administradora Adquirente, con fines de la fusión entre ambas Administradoras;

V. Administradora Adquirente, aquella que compre por sí, o por su grupo accionario directa o indirectamente, a otra Administradora con fines de la fusión entre ambas Administradoras;

VI. Administradora Receptora, aquella que asume la administración de la cuenta individual objeto de un traspaso de otra Administradora;

VII. Administradora Transferente, aquella que deja de administrar la cuenta individual objeto de un traspaso a otra Administradora;

VIII. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IX. Comisión sobre Saldo, al cobro que realicen las Administradoras como un porcentaje anual sobre el valor de los Activos Netos de las Sociedades de Inversión;

X. Empresas Operadoras, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o., fracción IV, y 58 de la Ley;

XI. Grupo, al conjunto de Sociedades de Inversión Básicas que inviertan recursos de trabajadores que pertenezcan a un mismo rango de edad, en términos de lo previsto en las reglas generales relativas al régimen de inversión de las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión, de tal forma que las Sociedades de Inversión Básicas 1 formen un conjunto, las Sociedades de Inversión Básicas 2 otro y así sucesivamente;

XII. Indicador de Mejor Desempeño para Fusiones, al Rendimiento de Gestión que se calcule para las Sociedades de Inversión Básicas de una Administradora Adquirente que cuente con un desempeño superior al de la Administradora Adquirida;

XIII. Indicador General de Rendimiento para Fusiones, al Rendimiento de Gestión de las Sociedades de Inversión Básicas de la Administradora Adquirente y de la Adquirida, ponderados por sus Activos Netos;

XIV. Indice de Rendimiento Neto para Asignación, al rendimiento neto que registren las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras, para efecto de participar en el proceso de asignación de cuentas individuales;

XV. Indice de Rendimiento Neto para Traspasos, al rendimiento neto que registren las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras para efecto del traspaso de cuentas individuales;

XVI. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XVII. Manual de Procedimientos Transaccionales, el que elaboren las Empresas Operadoras, de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas, características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre la Comisión, los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y los institutos de seguridad social;

XVIII. Número de Seguridad Social, el número asignado a los trabajadores por el Instituto Mexicano del Seguro Social;

XIX. Precio de Gestión, al resultado de dividir el Activo Neto de una Sociedad de Inversión, sin considerar la provisión contable de las comisiones ni las comisiones cobradas históricamente, entre el número de acciones suscritas y pagadas;

XX. Rendimiento de Gestión, al rendimiento nominal de una Sociedad de Inversión que se obtenga por la gestión de los Activos Objeto de Inversión utilizando los Precios de Gestión;

XXI. Rendimiento de Gestión Ponderado, al rendimiento calculado de dos Sociedades de Inversión, considerando la proporción de los Activos Netos de cada Sociedad respecto de la suma de dichos Activos Netos;

XXII. Sociedades de Inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y

XXIII. Sociedades de Inversión Básicas, a las Sociedades de Inversión en las que se deban invertir los recursos obligatorios de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales relativas al régimen de inversión de dichas Sociedades emitidas por la Comisión.

CAPITULO II

DE LOS INDICES DE RENDIMIENTO NETO

Sección I

De los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos

  TERCERA.- La Comisión determinará mensualmente los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos que correspondan a cada una de las Sociedades de Inversión Básicas, utilizando para tales efectos los Rendimientos de Gestión de los últimos 36 meses menos la Comisión sobre Saldo vigente, conforme a la metodología prevista en el Anexo A de las presentes reglas generales.

  La Comisión, para determinar los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos de las Sociedades de Inversión Básicas de Administradoras que tengan menos de 36 meses de operación, completará la serie de Precios de Gestión para calcular dichos Indices usando el promedio simple de los Rendimientos de Gestión que corresponda al tercil intermedio de rendimientos del Grupo de la Sociedad de Inversión Básica de que se trate, conforme a la metodología prevista en el Anexo B de las presentes reglas generales.

  CUARTA.- La Comisión actualizará los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos el décimo quinto día de cada mes o el día hábil inmediato anterior, utilizando los Rendimientos de Gestión de los últimos 36 meses calculados al cierre del mes calendario previo y las Comisiones Sobre Saldo vigentes, que se publican al inicio del mes calendario.

  La Comisión dará a conocer al público en general y a las Administradoras los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos, así como las actualizaciones de dichos Indices, a través de la publicación en su página de Internet en la dirección siguiente: http://www.consar.gob.mx/.

  QUINTA.- Las Administradoras deberán incluir el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos, el Rendimiento de Gestión y la Comisión sobre Saldo vigente de la Sociedad de Inversión Básica que corresponda con la edad de cada trabajador, en todos los documentos que envíen a los trabajadores de conformidad con las reglas generales relativas al registro, el traspaso y la administración de cuentas individuales emitidas por la Comisión.

  Para efecto de lo anterior, las Administradoras deberán sujetarse a los formatos que para tales efectos dé a conocer la Comisión en las reglas generales correspondientes.

  SEXTA.- La Comisión informará a las Empresas Operadoras los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos de las Sociedades de Inversión Básicas, conforme a los plazos y procedimientos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

  Las Empresas Operadoras deberán incorporar dichos Indices en la información que pongan a disposición del público en general.

Sección II

De los Indices de Rendimiento Neto para Asignación

  SEPTIMA.- La Comisión determinará los Indices de Rendimiento Neto para Asignación, utilizando para tales efectos los Rendimientos de Gestión de los últimos 36 meses que se observen al cierre del primer mes posterior al bimestre que corresponda asignar, menos la Comisión sobre Saldo vigente al inicio del segundo mes posterior al bimestre que corresponda asignar, conforme a la metodología prevista en el Anexo A de las presentes reglas generales y, en su caso, en los Anexos E y F, respectivamente.

  La Comisión, tratándose de Sociedades de Inversión Básicas de Administradoras que tengan menos de 36 meses de operación, utilizará el promedio simple de los Rendimientos de Gestión que correspondan al tercil de mayor rendimiento del Grupo de la Sociedad de Inversión Básica de que se trate, conforme a la metodología prevista en el Anexo C de las presentes reglas generales y, en su caso, en los Anexos E y F, respectivamente.

CAPITULO III

DEL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE UNA ADMINISTRADORA A OTRA

Sección I

De la comparación entre Sociedades de Inversión Básicas en el traspaso de cuentas individuales

  OCTAVA.- A efecto de comparar entre las Sociedades de Inversión Básicas y determinar si un traspaso es procedente antes de que transcurra un año contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley, a una Administradora cuyas Sociedades de Inversión Básicas hubieren registrado un mayor rendimiento neto, se utilizará el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos de Sociedades de Inversión Básicas del mismo Grupo.

Sección II

Del mínimo de diferencia que deberá haber entre los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos para ejercer el derecho de traspaso de una Administradora a otra antes de un año

  NOVENA.- Para que los trabajadores puedan traspasar su cuenta individual de una Administradora a otra en el caso referido en la regla octava anterior, el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Receptora deberá ser mayor, cuando menos, en 5% al Indice de Rendimiento Neto para Traspasos de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Transferente que corresponda con la edad del trabajador de que se trate.

CAPITULO IV

DE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

  DECIMA.- Los trabajadores que no elijan Administradora serán asignados a una y sus recursos se invertirán en el tipo de Sociedad de Inversión Básica que les corresponda conforme a su edad.

  Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán clasificar las cuentas individuales materia de asignación de acuerdo con la edad de los trabajadores, tomada con base en su Número de Seguridad Social y conforme a los procedimientos previstos para tales efectos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

  DECIMA PRIMERA.- La Comisión, para la asignación de las cuentas individuales de los trabajadores señalados en la regla anterior, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Determinará cuáles son las Administradoras cuyas Sociedades de Inversión Básicas de cada Grupo se encuentran en el tercil que registre los mayores Indices de Rendimiento Neto para Asignación, y

II. Establecerá un mecanismo de proporcionalidad que deberá observarse para la distribución de las cuentas individuales que se asignarán a las Administradoras cuyas Sociedades de Inversión Básicas se encuentren en el tercil que registre los mayores Indices de Rendimiento Neto para Asignación, conforme a la metodología prevista en el Anexo D de las presentes reglas generales.

  Para efecto del mecanismo de proporcionalidad a que se refiere la fracción II anterior, la Comisión considerará para cada uno de los últimos doce bimestres, los trabajadores que fueron registrados por las Administradoras a las que hayan sido asignados como proporción del total de trabajadores que le hayan sido asignados a esa fecha.

  Cuando el historial de una Administradora que opere la Sociedad de Inversión Básica de que se trate no cubra los doce bimestres, la Comisión considerará la proporción de trabajadores registrados cuyas cuentas individuales le fueron asignadas durante aquellos bimestres en que tenga un historial.

  En el caso de nuevas Administradoras que participen en el proceso de asignación por primera vez, se deberá considerar el promedio de la proporción de registro que observen las Administradoras cuyas Sociedades de Inversión Básicas se encuentren en el tercil de los mayores Indices de Rendimiento Neto para Asignación.

  DECIMA SEGUNDA.- Las Administradoras cuyas Sociedades de Inversión Básicas se encuentren en el tercil de los mayores Indices de Rendimiento Neto para Asignación, serán las que tendrán participación en los procesos de asignación de cuentas individuales, sujetándose al procedimiento previsto en las reglas generales emitidas por la Comisión relativas al registro de trabajadores en las Administradoras.

  Sin perjuicio de lo antes señalado, las Administradoras cuyas Sociedades de Inversión Básicas se encuentren en el tercil de los mayores Indices de Rendimiento Neto para Asignación, podrán solicitar a la Comisión ser excluidas de participar en los procesos de asignación de cuentas individuales por un plazo mínimo de seis bimestres. La exclusión de una Administradora en los procesos de asignación de cuentas individuales surtirá sus efectos a partir de la asignación siguiente a la de la fecha en que dicha entidad financiera presente su solicitud, y sujetándose a los calendarios establecidos en los procedimientos para asignación de cuentas individuales.

  Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión sustituirá a cada una de las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras que hayan solicitado su exclusión, con la Sociedad de Inversión Básica que se ubique en el lugar inmediato siguiente, hasta completar el número de Sociedades de Inversión Básicas que conformaban originalmente dicho tercil.

  DECIMA TERCERA.- La Comisión notificará a las Empresas Operadoras el décimo quinto día de cada mes par o el día hábil anterior, el porcentaje de cuentas a asignar a cada una de las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras que tendrán participación en los procesos de asignación de cuentas individuales.

CAPITULO V

DE LOS INDICES DE RENDIMIENTO NETO APLICABLES EN EL CASO DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS Y SUS SOCIEDADES DE INVERSION

  DECIMA CUARTA.- La Comisión, tratándose de la fusión entre Administradoras, determinará los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos y para Asignación de cada una de las Sociedades de Inversión Básicas de la Administradora que subsista, aplicando para tal efecto lo siguiente:

I. Las Comisiones sobre Saldo más bajas de las Administradoras que pretendan fusionarse en términos de lo previsto en el noveno párrafo del artículo 37 de la Ley, y

II. El promedio ponderado de los Rendimientos de Gestión de las Administradoras que pretendan fusionarse, definido mediante el Indicador General de Rendimiento para Fusiones que se determine conforme a la metodología prevista en el Anexo E de las presentes reglas generales.

  DECIMA QUINTA.- Tratándose de Administradoras Adquirentes cuyas Sociedades de Inversión Básicas cuenten con un desempeño superior al de las Sociedades de Inversión Básicas de la Administradora Adquirida en la inversión de los recursos de los trabajadores, la Comisión determinará los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos y para Asignación que resulten aplicables a las Sociedades de Inversión Básicas de la Administradora que subsista, utilizando el Indicador de Mejor Desempeño para Fusiones que se determine conforme a la metodología del Anexo F de las presentes reglas generales.

  DECIMA SEXTA.- Para efecto de lo previsto en la regla anterior, se entenderá que una Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirente cuenta con un desempeño superior al de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirida, cuando se cumpla con lo siguiente:

I. El Rendimiento de Gestión de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirente sea superior al de Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirida, y

II. La Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirente se encuentre por arriba de la mediana de su Grupo durante mínimo el 50% de los días correspondientes a los últimos doce meses.

  DECIMA SEPTIMA.- Las Administradoras Adquirentes podrán solicitar a la Comisión que no se aplique el Indicador de Mejor Desempeño para Fusiones para determinar los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos y para Asignación que resultan aplicables a las Sociedades de Inversión Básicas de la Administradora que subsista, en los siguientes casos:

I. Los Activos Netos de las Sociedades de Inversión Básicas de la Administradora Adquirida representen menos del 5% de los Activos Netos de las Sociedades de Inversión Básicas de la Administradora Adquirente, o

II. La Administradora Adquirida tenga menos de doce meses de haber iniciado operaciones.

  Para efecto de lo previsto en las reglas Décima Quinta a Décima Séptima anteriores, las Administradoras Adquirentes deberán manifestar su compromiso para que los comités de inversión de sus Sociedades de Inversión Básicas, así como las áreas relacionadas con el manejo e inversión de los recursos de los trabajadores, conserven las prácticas, políticas y procedimientos de inversión que corresponda a la Administradora Adquirente de que se trate.

TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes reglas generales entrarán en vigor el día 15 de marzo de 2008, con excepción de lo previsto en la regla quinta transitoria siguiente que entrará en vigor el día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDA.- A la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas generales se deroga lo siguiente:

I. Las reglas novena y décima primera de la Circular CONSAR 06-4, Reglas generales sobre publicidad y promociones que realicen las administradoras de fondos para el retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de junio de 2003, y

II. La fracción IX de la regla segunda, así como las reglas quincuagésima sexta, quincuagésima octava, quincuagésima novena, sexagésima y sexagésima primera de la Circular CONSAR 07-12, Reglas Generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro de trabajadores, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 07-13, CONSAR 07-14 y CONSAR 07-15, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 24 de marzo de 2006, 17 de noviembre de 2006, 4 de diciembre de 2006 y 9 de marzo de 2007, respectivamente.

  TERCERA.- A la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas generales, se modifican las siguientes referencias:

I. Las referencias que se hacen al Documento de Comisiones en la regla segunda, fracción XVI; cuarta bis, fracciones IV a VI; quinta, fracción I y cuarto párrafo; octava; décima bis, fracciones IV, VI, VII; décima cuarta, fracción IV; décima séptima, fracción II; septuagésima quinta, segundo párrafo; octogésima, quinto párrafo; y centésima tercera, fracción III, de la Circular CONSAR 07-12, Reglas Generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro de trabajadores, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 07-13, CONSAR 07-14 y CONSAR 07-15, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 24 de marzo de 2006, 17 de noviembre de 2006, 4 de diciembre de 2006 y 9 de marzo de 2007, respectivamente, se entenderán referidas al documento que incluya el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos, el Rendimiento de Gestión y la Comisión sobre Saldo vigente de la Sociedad de Inversión Básica que corresponda con la edad de cada trabajador, conforme a lo previsto en la regla quinta de esta Circular;

II. La referencia que se hace a una Administradora que cobre las comisiones más bajas en la regla tercera, fracción V, de la Circular CONSAR 28-13, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 28-14, CONSAR 28-15 y CONSAR 28-16, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 31 de agosto de 2006, 25 de septiembre de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 8 de marzo de 2007, respectivamente, se entenderá referida a una Administradora cuyas Sociedades de Inversión Básicas hubieren registrado un Indice de Rendimiento Neto para Traspasos mayor, cuando menos, en 5% al Indice de Rendimiento Neto para Traspasos de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Transferente, conforme a lo previsto en la regla novena de esta Circular;

III. La referencia que se hace a una Administradora Receptora que cobra comisiones iguales o mayores a las que cobra la Administradora Transferente, en la regla vigésima, fracción IV, inciso a, de la Circular CONSAR 28-13, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 28-14, CONSAR 28-15 y CONSAR 28-16, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 31 de agosto de 2006, 25 de septiembre de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 8 de marzo de 2007, respectivamente, se entenderá referida a una Administradora cuyas Sociedades de Inversión Básicas hubieren registrado un Indice de Rendimiento Neto para Traspasos mayor, cuando menos, en 5% al Indice de Rendimiento Neto para Traspasos de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Transferente, conforme a lo previsto en la regla novena de esta Circular;

IV. Las referencias que se hacen al Documento de Comisiones en la regla segunda, fracción XVII; décima, fracciones IV a VI; décima primera, fracción I y tercer párrafo; décima segunda, fracción II y segundo párrafo; décima cuarta, fracciones IV, VI, VII; décima sexta, fracción IV; décima sexta bis, fracción I, inciso d; vigésima, fracción II; sexagésima cuarta, fracciones I a III; y centésima primera, fracción I, inciso a, de la Circular CONSAR 28-13, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 28-14, CONSAR 28-15 y CONSAR 28-16, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 31 de agosto de 2006, 25 de septiembre de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 8 de marzo de 2007, respectivamente, se entenderán referidas al documento que incluya el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos, el Rendimiento de Gestión y la Comisión sobre Saldo vigente de la Sociedad de Inversión Básica que corresponda con la edad de cada trabajador, conforme a lo previsto en la regla quinta de esta Circular, y

V. Las referencias que se hacen al Documento de Comisiones en la regla segunda, fracción XXIII; octava, fracción I y segundo párrafo; novena; vigésima primera, fracción IV; vigésima tercera, fracción VII; vigésima quinta, primer párrafo; trigésima quinta, segundo párrafo; nonagésima sexta, fracción I, inciso a; nonagésima séptima; centésima primera, fracción I, inciso d; centésima quinta, fracción VII; centésima séptima, primer párrafo; y centésima décima séptima, de la Circular CONSAR 60-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro, administración de cuentas individuales, traspaso y disposición de recursos de trabajadores no afiliados, modificada y adicionada por la Circular CONSAR 60-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 2 de agosto de 2005 y 5 de julio de 2006, respectivamente, se entenderán referidas al documento que incluya el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos, el Rendimiento de Gestión y la Comisión sobre Saldo vigente de la Sociedad de Inversión Básica que corresponda con la edad de cada trabajador, conforme a lo previsto en la regla quinta de esta Circular.

  CUARTA.- A la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas generales, se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la aplicación del mecanismo de proporcionalidad a que se refiere la fracción II de la regla quincuagésima novena de la Circular CONSAR 07-12, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro de trabajadores, publicada el 24 de marzo de 2006, modificado por la Circular CONSAR 07-13, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 10 de mayo y 17 de noviembre de 2006, respectivamente.

  QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán remitir el Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar dentro de los 60 días naturales siguientes al día de publicación de las presentes reglas generales en el Diario Oficial de la Federación.

  SEXTA.- Para efecto de determinar los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos y para Asignación de las Sociedades de Inversión Básicas 3, 4 y/o 5 que participen en el corte transversal a que se refieren los Lineamientos emitidos por la Comisión para transferir los recursos de los trabajadores de una Sociedad de Inversión a otra a los que deberán sujetarse las Administradoras, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de septiembre de 2007, a dichas Sociedades se les computará el Rendimiento de Gestión de la Sociedad de Inversión Básica que administre los recursos de los trabajadores que por su edad deban ser transferidos, en términos de los mencionados Lineamientos, a la o las nuevas Sociedades de Inversión Básicas que opere la Administradora respectiva.

  SEPTIMA.- Se derogan todas aquellas disposiciones expedidas por la Comisión que se opongan a las presentes reglas generales.

  México, D.F., a 21 de diciembre de 2007.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.

ANEXO A

METODOLOGIA PARA EL CALCULO DEL INDICE DE RENDIMIENTO NETO PARA TRASPASOS Y PARA ASIGNACION DE UNA SOCIEDAD DE INVERSION

SECCION I

DEL INDICE DE RENDIMIENTO NETO PARA TRASPASOS Y PARA ASIGNACION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

  El Indice de Rendimiento Neto para Traspasos y para Asignación de las Sociedades de Inversión será aquel que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

  Donde:

  Es el Indice de Rendimiento Neto desde la fecha t-n hasta la fecha t de la Sociedad de Inversión i. Para efectos de éste Anexo el periodo de t-n a t corresponde a 36 meses.
  Es el Rendimiento de Gestión compuesto entre la fecha t-n y la fecha t para la Sociedad de Inversión i. Para calcular este Rendimiento de Gestión se utilizará la serie de Precios de Gestión de acuerdo con la Sección II siguiente, y se aplicará el procedimiento señalado en la Sección III.
  Es la Comisión sobre Saldo vigente en la fecha t para la Sociedad de Inversión i.
  Corresponde al periodo de 36 meses por el que se está calculando el Indice de Rendimiento Neto, expresado en días naturales. La fecha inicial t-n se determinará restando 3 años al año de la fecha final t, dejando constantes el número de día y el mes. Si la fecha t-n resultante fuera inhábil, se considerará el primer día hábil inmediato anterior a ésta.
  Es la fecha para la que se calculará el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos y para Asignación a 36 meses.

SECCION II

DE LA SERIE DE PRECIOS DE GESTION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

  Para calcular el Precio de Gestión de una Sociedad de Inversión se aplicará el siguiente procedimiento:

  a) Calcular el Rendimiento Diario Antes de Comisiones (RDAC) para el día t.

  b) Estimación del Precio de Gestión para el día t.

  Como sigue:

  a) Cálculo del Rendimiento Diario Antes de Comisiones (RDAC)

  Para calcular el Rendimiento Diario Antes de Comisiones (RDAC) para una Sociedad de Inversión se aplicará la siguiente fórmula:

  Es el Rendimiento Diario Antes de Comisiones (RDAC) de la Sociedad de Inversión i en el día t.
  Es el Activo Neto de la Sociedad de Inversión i en el día t. Este monto debe ser igual al capital contable de la Sociedad de Inversión en el día t.
  El monto acumulado en el año de comisiones sobre saldo a favor de la Administradora, registrado en resultados en la contabilidad de la Sociedad de Inversión i en el día t (correspondiente a la cuenta C5230 de la Guía Contable para Sociedades de Inversión y Anexos).
  El monto de provisiones para gastos por concepto de comisiones sobre saldo a favor de la Administradora, registrado en el pasivo de la Sociedad de Inversión i en el día t (correspondiente a la cuenta C2103 de la Guía Contable para Sociedades de Inversión y Anexos).
  Número de acciones suscritas y pagadas de la Sociedad de Inversión i en el día t, tanto por los trabajadores como por la Administradora y por terceros.
  Fecha hábil inmediata anterior a la fecha t

  El caso de que t-1 y t-2 correspondan fechas en años diferentes entre si, aplica la siguiente fórmula utilizando las mismas definiciones antes descritas.

  b) Cálculo del Precio de Gestión para el día t.

  El Precio de Gestión para una Sociedad de Inversión será el resultante de aplicar la fórmula siguiente:

  Donde:

  Es el Rendimiento Diario Antes de Comisiones (RDAC) de la Sociedad de Inversión i en el día t, calculado de acuerdo con la Sección II, inciso a) anterior.
  Es el Precio de Gestión de la Sociedad de Inversión i en el día t.

(El día en que inicia operaciones la Sociedad de Inversión dicho precio toma el valor 1).

SECCION III

DEL RENDIMIENTO DE GESTION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

  El Rendimiento de Gestión de los últimos 36 meses de una Sociedad de Inversión se calculará aplicando la siguiente fórmula:

  Donde:

  Es el Rendimiento Gestión calculado para el periodo de la fecha t-n a la fecha t para la Sociedad de Inversión i.
  Es el Precio de Gestión de la Sociedad de Inversión i en el día t.
  Corresponde al periodo de 36 meses por el que se está calculando el Rendimiento de Gestión, expresado en días naturales. La fecha inicial t-n se determinará restando 3 años al año de la fecha final t, dejando constantes el número de día y el mes. Si la fecha t-n resultante fuera inhábil, se considerará el primer día hábil inmediato anterior a ésta.

ANEXO B

METODOLOGIA PARA EL CALCULO DEL INDICE DE RENDIMIENTO NETO PARA TRASPASOS DE UNA SOCIEDAD DE INVERSION ESPECIALIZADA DE FONDOS PARA EL RETIRO, EN CASO DE QUE LA ADMINISTRADORA QUE LA OPERE TENGA MENOS DE 36 MESES DE OPERACION

  Para calcular el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos para aquellas Sociedades de Inversión que no cuenten con una historia de Precios de Gestión que abarque un periodo de 36 meses, se completará la serie de Precios de Gestión de acuerdo con la metodología del presente Anexo.

  Una vez que se cuente con una serie de Precios de Gestión histórica completada, se utilizará el procedimiento de la Sección I y Sección III descritos en el Anexo A de esta Circular, para calcular el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos de dicha Sociedad.

DEL PROCEDIMIENTO PARA COMPLETAR LA SERIE HISTORICA DE PRECIOS DE GESTION PARA TRASPASOS

  Los Precios de Gestión que se utilizarán para completar la serie histórica en el periodo anterior al inicio de operaciones de una Sociedad de Inversión se construirán para cada día hábil a partir de la determinación del promedio simple del rendimiento de gestión del Grupo de Sociedades de Inversión que se encuentren en el tercil intermedio de rendimientos, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Para completar la serie de precios de gestión para el día , se determina el rendimiento de gestión entre la fecha y la fecha de cada Sociedad de Inversión con historia propia de precios de gestión, utilizando la siguiente fórmula:

  Donde:

  Los subíndices t en la fórmula anterior denotan periodos diarios.

  Es el rendimiento simple de Gestión entre la fecha t-1 y la fecha t, de la Sociedad de Inversión i que cuenta con observaciones propias para esa fecha.
  Es el Precio de Gestión en el día t de la Sociedad de Inversión i.
  Fecha hábil inmediata anterior a la fecha t

2. Los rendimientos simples de gestión, para el periodo de a , del paso anterior se ordenan de menor a mayor para seleccionar los rendimientos de las Sociedades de Inversión en el tercil intermedio de rendimientos, denotadas como . Dicho tercil se define a través del siguiente conjunto:

  Donde:

  Representa el conjunto de Sociedades de Inversión con historia propia, cuyos rendimientos simples de gestión en el periodo de a se encuentran en el tercil intermedio de rendimientos.
  Representa una medida de posición para describir el conjunto de rendimientos observados y es el número que divide de la siguiente manera a las observaciones:

Se define como un porcentaje entre 0% y 100%.

El percentil , referido como Percentil(q%), es un valor de la distribución de las observaciones tal que:

- Al menos q% de las observaciones son menores o iguales que el Percentil (q%), y;

- Al menos (100-q)% de las observaciones son mayores o iguales que el Percentil(q%).

Por lo tanto, las Sociedades de Inversión que se ubican en el tercil intermedio de rendimientos quedan comprendidas en el conjunto S2.

3. Se calcula el promedio simple de los rendimientos diarios correspondientes al conjunto de Sociedades de Inversión que pertenecen al conjunto S2, denotado como , de acuerdo a la siguiente fórmula:

  Donde:

  Número de Sociedades de Inversión del tercil de rendimiento intermedio (obtenido del conjunto conformado por las Sociedades de Inversión que pertenecen al conjunto S2).
  Suma de los rendimientos de las Sociedades de Inversión que pertenecen al conjunto S2.

4. Se calcula el Precio de Gestión para cada día que la Sociedad de Inversión para la que se completará la serie de precios no cuente con observaciones propias de acuerdo con la siguiente fórmula:

  5. Se repiten los pasos 1 a 4, hasta completar la serie de Precios de Gestión de 36 meses.

ANEXO C

METODOLOGIA PARA EL CALCULO DEL INDICE DE RENDIMIENTO NETO PARA ASIGNACION DE UNA SOCIEDAD DE INVERSION ESPECIALIZADA DE FONDOS PARA EL RETIRO

  Tratándose del Indice de Rendimiento Neto para Asignación para aquellas Sociedades de Inversión que no cuenten con una historia de Precios de Gestión que abarque un periodo de 36 meses, se completará la serie de Precios de Gestión de acuerdo con la metodología prevista en el presente Anexo. Una vez que se cuente con una serie de Precios de Gestión histórica completa, se utilizará el procedimiento de la Sección I y Sección III descritas en el Anexo A de esta Circular, para calcular el Indice de Rendimiento Neto para Asignación de las Sociedades de Inversión Básicas.

DEL PROCEDIMIENTO PARA COMPLETAR LA SERIE HISTORICA DE PRECIOS DE GESTION PARA ASIGNACION

  Los Precios de Gestión que se utilizarán para completar la serie histórica en el periodo anterior al inicio de operaciones de una Sociedad de Inversión se construirán a partir de la determinación del promedio simple del rendimiento de gestión del conjunto de Sociedades de Inversión que se encuentren en el tercil de mayor rendimiento durante el último mes calendario a reconstruir, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Para completar la historia de Precios de Gestión primeramente se requiere determinar el conjunto de Sociedades de Inversión con historia propia de precios de gestión que se encontraron en el tercil de mayores rendimientos durante el mes para el que se imputan los citados precios. Para lo anterior se requiere calcular el rendimiento simple de gestión del mismo conjunto de Sociedades de Inversión al cierre de mes que corresponda conforme a la siguiente fórmula:

  Donde:

  Es el Rendimiento simple de Gestión calculado para el periodo de la fecha () a la fecha para la Sociedad de Inversión i.
  Es el Precio de Gestión en el día de la Sociedad de Inversión i.
  Corresponde al periodo de un mes por el que se está calculando el rendimiento simple de gestión, expresado en días naturales. La fecha inicial () se determina restando 1 mes al mes de la fecha final , dejando constantes el número de día y el año. Si la fecha () resultante fuera inhábil, se considerará el primer día hábil inmediato anterior a ésta.
  Ultimo día del mes para el que se requiere completar la serie de Precios de Gestión.

2. Los rendimientos del mes encontrados en el paso anterior se ordenan de menor a mayor para posteriormente seleccionar los rendimientos de las Sociedades de Inversión en el tercil de mayor rendimiento, denotadas como . Dicho tercil se define a través del siguiente conjunto:

  Representa el conjunto de Sociedades de Inversión con historia propia, cuyos rendimientos simples de gestión en el periodo de a , se encuentran en el tercil de mayor rendimiento.
  Representa una medida de posición para describir el conjunto de rendimientos observados y es el número que divide de la siguiente manera a las observaciones:

Se define como un porcentaje entre 0% y 100%.

El percentil , referido como Percentil(q%), es un valor de la distribución de las observaciones tal que:

- Al menos q% de las observaciones son menores o iguales que el Percentil (q%), y;

- Al menos (100-q)% de las observaciones son mayores o iguales que el Percentil(q%).

Por lo tanto, las Sociedades de Inversión que se ubican en el tercil de mayores rendimientos quedan comprendidas en el conjunto S3.

3. Una vez determinadas las Sociedades de Inversión que forman parte del conjunto anterior S3 en el mes calendario, para el que se imputan los Precios de Gestión se procede a la reconstrucción diaria de dichos precios a partir del rendimiento promedio obtenido de este conjunto de Sociedades de Inversión, esto es:

  Donde:

  Número de Sociedades de Inversión en el tercil de mayor rendimiento.
  Rendimiento de gestión entre la fecha t-1 y la fecha t de la Sociedad de Inversión k, con historia propia de precios, perteneciente al tercil de mayor rendimiento (es decir al conjunto S3).
  Suma de los rendimientos de las Sociedades de Inversión que pertenecen al conjunto S3.

4. Se calcula el Precio de Gestión para cada día que la Sociedad de Inversión para la que se completa la serie de precios no cuente con observaciones propias de acuerdo con la siguiente fórmula:

5. Se repiten los pasos 3 y 4 hasta completar un periodo mensual de Precios de Gestión.

6. Una vez completo el periodo mensual, se repite el procedimiento del 1 al 5 hasta completar la serie histórica de precios de gestión de 36 meses.

ANEXO D

MECANISMO DE PROPORCIONALIDAD QUE DEBERA OBSERVARSE PARA LA DISTRIBUCION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES QUE SE ASIGNARAN A LAS ADMINISTRADORAS CUYAS SOCIEDADES DE INVERSION BASICAS SE ENCUENTREN EN EL TERCIL QUE REGISTRE LOS MAYORES INDICES DE RENDIMIENTO NETO PARA ASIGNACION

  El factor de desempeño se refiere al porcentaje de registro (certificación) de las cuentas individuales que han sido asignadas a las Administradoras que recibirán dichas cuentas en el proceso de asignación.

  Dicho factor únicamente se obtiene para las Administradoras que recibirán cuentas de acuerdo con los Indices de Rendimiento Neto para Asignación de las Sociedades de Inversión Básicas que operen.

  Para obtener el factor de desempeño, se estará a lo siguiente:

a) El desempeño (D) se obtendrá para cada Administradora que entrará al proceso de asignación recurrente de acuerdo con los Indices de Rendimiento Neto para Asignación de las Sociedades de Inversión Básicas que operen. De esta forma, se deberá calcular, para los últimos doce bimestres, la razón entre los trabajadores asignados que fueron registrados (certificados) dentro de la misma Administradora durante el bimestre del que se trate, y el total de los trabajadores que fueron asignados (no certificados) a dicha Administradora al cierre del bimestre anterior:

  Donde:

  : desempeño de la Administradora j al cierre del bimestre t

  t: bimestre al que corresponde la asignación

  j: cada Administradora que pertenece al conjunto de n Administradoras cuyas Sociedades de Inversión Básicas se encuentren en el tercil que registre los mayores Indices de Rendimiento Neto para Asignación. (j=1, 2,..,n)

  : Cuentas asignadas que fueron registradas dentro de la misma Administradora j durante el bimestre t

  : Cuentas asignadas totales en la Administradora j que no han sido certificadas al cierre del bimestre t

b) Posteriormente, para cada Administradora que entrará al proceso de asignación se obtiene el promedio aritmético de los últimos doce bimestres de la razón descrita en el inciso anterior. A este promedio se le llamará factor de desempeño.

c) Una vez que se han determinado los factores de desempeño para las Administradoras que recibirán cuentas individuales, se pondera su participación respecto de la suma de los factores de desempeño.

Cuando el historial de una Administradora no cubra los doce bimestres, la Comisión considerará la proporción de trabajadores registrados cuyas cuentas individuales le fueron asignadas durante aquellos bimestres en que tenga un historial.

En el caso de nuevas Administradoras que participen en el proceso de asignación por primera vez, se deberá considerar el promedio de la proporción de registro que observen las Administradoras cuyas Sociedades de Inversión Básicas se encuentren en el tercil de los mayores Indices de Rendimiento Neto para Asignación.

En el caso de las Administradoras que certifiquen todas las cuentas que le han sido asignadas (y por lo tanto el denominador del desempeño sea igual a cero), no se considerará el desempeño para ese bimestre y se obtendrá el factor de desempeño con los indicadores obtenidos en los bimestres anteriores.

  El porcentaje de cuentas individuales que se asignarán a cada Administradora para su inversión en una determinada Sociedad de Inversión Básica, se establecerá ponderando el porcentaje obtenido del Indice de Rendimiento Neto para Asignación y el porcentaje obtenido del factor de desempeño de cada Administradora. Cada porcentaje tendrá una ponderación de 50%.

ANEXO E

METODOLOGIA PARA EL CALCULO DEL INDICADOR GENERAL DE RENDIMIENTO PARA FUSIONES

  El presente Anexo se aplica a las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras subsistentes de una fusión y que posteriormente a la fecha de la fusión aún no cuenten con un historial propio de 36 meses o más.

  Para calcular los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos y para Asignación de aquellas Sociedades de Inversión de la Administradora que subsista, conforme a lo establecido en la regla Décima Cuarta de esta Circular, se utilizarán los correspondientes Indicadores Generales de Rendimiento para Fusiones para cada Sociedad de Inversión, aplicables a Traspasos y Asignación.

  El Indicador General de Rendimiento para Fusiones consiste en el Rendimiento de Gestión a 36 meses de las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras Adquirentes y de las Adquiridas y se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en la sección III del Anexo A de estas reglas generales, completando la serie de Precios de Gestión para fechas previas a la fusión con los Rendimientos de Gestión ponderados de las Administradoras Adquirida y Adquirente, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  Los Precios de Gestión de la Administradora subsistente de la fusión se obtienen iterando la siguiente fórmula, partiendo de la fecha más reciente hacia fechas más antiguas hasta completar los 36 meses de historia:

  Donde:

  Es el Precio de Gestión en el día de la Sociedad de Inversión subsistente.
  Es el rendimiento de gestión diario en la fecha t (previa a la fusión) de la Sociedad de Inversión subsistente del proceso de fusión (calculado con base en la fórmula arriba descrita).
  Rendimiento de gestión diario en la fecha t (previa a la fusión) de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirente, que en su caso aplique para traspasos o asignación.
  Rendimiento de gestión diario en la fecha t (previa a la fusión) de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirida, que en su caso aplique para traspasos o asignación.
  Es el peso de los activos netos de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirente que se calcula en la última fecha hábil previa a la fusión.
  Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirente, en la última fecha hábil previa a la fusión.
  Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirida en la última fecha hábil previa a la fusión.

  Cabe señalar que para la aplicación de la fórmula anterior se debe contar con la serie de Rendimientos de Gestión tanto de la Administradora Adquirente como de la Adquirida, para lo cual en caso de que alguna de ellas no cuente con historia completa de estos indicadores se deberá recurrir a los Anexos B o C de estas reglas generales, según el proceso en cuestión sea traspasos o asignación de cuentas individuales.

  Los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos y para Asignación de las Sociedades de Inversión de las Administradoras Adquirentes se calculará de acuerdo con el procedimiento señalado en la sección I del Anexo A de esta Circular, utilizando para tal efecto el Indicador General de Rendimiento para Fusiones a 36 meses que en su caso corresponda.

ANEXO F

  METODOLOGIA PARA EL CALCULO DEL INDICADOR DE MEJOR DESEMPEÑO PARA FUSIONES

  La metodología del presente anexo aplicará para calcular los Indices de Rendimiento Neto para Traspasos y para Asignación de aquellas Sociedades de Inversión Básicas de Administradoras subsistentes de una fusión que posteriormente a la fecha de la fusión aún no cuenten con historial propio de 36 meses o más y que satisfagan las condiciones de la regla Décima Quinta de las presentes reglas generales. Para calcular: Indicador de Mejor Desempeño para Fusiones denotado como se aplicará la fórmula establecida en la sección III del Anexo A de estas reglas generales, completando la serie de Precios de Gestión para fechas previas a la fusión con los Rendimientos de Gestión ponderados de las Administradoras Adquirida y Adquirente, de acuerdo con la siguiente fórmula:

  Donde:

  Rendimiento de gestión diario de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirente (para la fecha t previa a la fusión), que en su caso aplique para asignación o traspaso.
  Rendimiento de gestión diario de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirida (para la fecha t previa a la fusión), que en su caso aplique para asignación o traspaso.
  Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirente, en la última fecha hábil previa a la fusión.
  Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica de la Administradora Adquirida, en la última fecha hábil previa a la fusión.
  Rendimiento diario del tercil de mayor rendimiento promedio definido de conformidad con la metodología del Anexo C de esta Circular.
  Parámetro constante igual a 0.5

  Los Precios de Gestión de la Administradora subsistente de la fusión se obtienen iterando la siguiente fórmula, partiendo de la fecha más reciente hacia fechas más antiguas hasta completar los 36 meses de historia:

  Donde:

  Es el Precio de Gestión en el día de la Sociedad de Inversión subsistente.

  Cabe señalar que para la aplicación de la fórmula anterior se debe contar con la serie de Rendimientos de Gestión tanto de la Administradora Adquirida como de la Adquirente, para lo cual en caso de que alguna de ellas no cuente con historia completa de estos indicadores se deberá recurrir a los Anexos B o C de estas reglas generales, según el proceso en cuestión sea traspaso o asignación de cuentas individuales.

  La aplicación del Indicador de Mejor Desempeño para Fusiones a una Sociedad de Inversión específica de la Administradora subsistente estará condicionada a un probado desempeño superior de la correspondiente Sociedad de Inversión de la Administradora Adquirente, cuyos Rendimientos de Gestión diarios deberán ser superiores a los de la Administradora Adquirida y deberán ubicarse por arriba de la mediana de su Grupo durante al menos el 50% de los días en los últimos 12 meses previos a la fusión. Dicho indicador será utilizado de conformidad con la Sección I del Anexo A para computar el correspondiente Indice de Rendimiento Neto.

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(Décima Sección) DIARIO OFICIAL Domingo 30 de diciembre de 2007


Domingo 30 de diciembre de 2007 DIARIO OFICIAL (Décima Sección) 



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