DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular (Continúa en la Tercera Sección)

Viernes 18 de Enero 2008
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR Y ORGANISMOS DE INTEGRACION A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9, último párrafo, 10, fracciones VII y X, 19, 31, 32, 35, 36, segundo párrafo, 51, 57, 63, segundo y tercer párrafos, 69, 71, 104, 108, 109, 110, 115, 116, 117, 118 y 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4, fracciones V y XXXVI, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que derivado de diversas solicitudes presentadas ante esta Comisión por las sociedades que integran el Sector de Ahorro y Crédito Popular, en las que manifiestan su interés por adaptar algunos aspectos de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, a las necesidades del Sector en general, así como para aquellas sociedades pequeñas que realizan operaciones en poblaciones marginadas, a fin de estar en posibilidades de dar cabal cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y así lograr la adecuada integración del Sistema de Ahorro y Crédito Popular, para con ello fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho Sistema, y
Que toda vez que el 31 de agosto de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", resulta necesario adecuar las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, a efecto de armonizar sus disposiciones con el nuevo texto de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR Y ORGANISMOS DE INTEGRACION A QUE SE
REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR
UNICA.- Se ADICIONAN las fracciones XX, XXVII, XXX y XLIII al artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda; un último párrafo al artículo 2; un último párrafo al artículo 3; un primer párrafo al artículo 14, pasando el actual párrafo primero a ser segundo párrafo, así como un último párrafo al citado artículo 14; un inciso v) a la fracción I del artículo 23; una fracción XI al artículo 24; un numeral 5 al inciso b) de la fracción I del artículo 25; un último párrafo al artículo 31; una fracción IV al artículo 47; una fracción VI al artículo 53; un último párrafo al numeral 9 del inciso b) de la fracción II del artículo 54; un artículo 54 Bis; un artículo 54 Bis 1; un último párrafo al artículo 56; un último párrafo al artículo 57; un penúltimo y un último párrafos a la fracción I del artículo 63; un artículo 63 Bis; un último párrafo a las fracciones I y III del artículo 67; una fracción IV al artículo 69; una fracción IV al artículo 74; un último párrafo al artículo 76; una fracción IV al artículo 84; un último párrafo al inciso d) de la fracción I, así como un último párrafo al inciso d) de la fracción VI, del artículo 88; un artículo 91 Bis; un artículo 91 Bis 1; un penúltimo y un último párrafos a la fracción I del artículo 97; un artículo 97 Bis; un último párrafo a las fracciones I y III del artículo 102; una fracción VII al artículo 113; un último párrafo al inciso d) de la fracción I, así como un último párrafo al subinciso i), del numeral 1 del inciso d) de la fracción VI del artículo 130; un artículo 133 Bis; un artículo 133 Bis 1; un último y un penúltimo párrafos a la fracción I del artículo 146; un artículo 146 Bis; un último párrafo a las fracciones I y III del artículo 151; una fracción VIII al artículo 153; una fracción VIII al artículo 161; un último párrafo al subinciso i) del numeral 1 del inciso d) de la fracción VI del artículo 192; un artículo 196 Bis; un artículo 196 Bis 1; un artículo 199 Bis; un último y un penúltimo párrafos a la fracción I del artículo 204; un artículo 204 Bis; las fracciones III y IV al artículo 207; las fracciones V y VI al artículo 208; un último párrafo al artículo 279; un último párrafo al artículo 328; un último párrafo al artículo 329, un artículo 333; un artículo 334, y el Anexo O. Se REFORMAN las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XLI y XLII del artículo 1; las fracciones V, VI y VII, segundo, tercero, sexto y octavo párrafos del artículo 2; las fracciones I, incisos c), d) y e), y II, incisos c), d) y e) del artículo 3; la fracción II del artículo 4; el primer párrafo del artículo 5; el artículo 11; el actual segundo párrafo (anteriormente, primer párrafo) del artículo 14; las fracciones III, VI, primer párrafo, y VII del artículo 15; las fracciones III, VI, primer párrafo, y VII del artículo 16; las fracciones III, VI, primer párrafo, y VII del artículo 17; el artículo 19; el artículo 20; el artículo 21; el artículo 22; las fracciones I, incisos b), i), t) y u); II, inciso a), y IV, inciso e) del artículo 23; el segundo párrafo de la fracción X del artículo 24; las fracciones I, inciso a), segundo, tercer y cuarto párrafos, II, inciso c), último párrafo, III, primero y segundo párrafos, y V, segundo párrafo, del artículo 25; el tercer párrafo del artículo 31; el primer párrafo del artículo 34; la fracción II del artículo 41; el artículo 43; el segundo párrafo del artículo 44; el primer párrafo del artículo 45; el artículo 46; las fracciones II y III del artículo 47; las fracciones I, II, segundo párrafo, IV y V del artículo 53; el primer párrafo, así como la fracción II, incisos a) y b), numerales 6 y 7 del artículo 54; la fracción V del artículo 56; el artículo 59; la fracción I del artículo 60; el segundo párrafo del artículo 62; el artículo 64; el segundo párrafo del artículo 65; el segundo párrafo de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del artículo 67; el artículo 68; las fracciones II y III del artículo 69; el último párrafo del artículo 75; la fracción I y el último párrafo del artículo 80; el último párrafo del artículo 81; el último párrafo del artículo 86; las fracciones I, inciso a), numeral 4, VI, inciso b), numerales 5 y 6, del artículo 88; el artículo 94; el artículo 95; el segundo párrafo del artículo 96; el artículo 99; el segundo párrafo del artículo 100; el segundo párrafo de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del artículo 102; el artículo 103; las fracciones IV, V y VI del artículo 104; el último párrafo del artículo 112; el último párrafo del artículo 120; el último párrafo del artículo 128; las fracciones I, inciso a), numeral 4 y VI, incisos b), numerales 5 y 6, y d), numeral 1, subinciso i), primer párrafo, del artículo 130; el artículo 136; el artículo 143; el segundo y tercer párrafos del artículo 145; el quinto párrafo de la fracción I del artículo 146; el artículo 148; el segundo párrafo del artículo 149; el segundo párrafo de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del artículo 151; el artículo 152; las fracciones VI y VII del artículo 153; la fracción I del artículo 161; el último párrafo del artículo 164; el último párrafo del artículo 178; el último párrafo del artículo 190; las fracciones I, inciso c), numerales 3 y 4, II, inciso b), numeral 6, y VI, incisos b), numeral 4, subincisos v) y vi), y d), numeral 1, subinciso i), primer párrafo, del artículo 192; el primer párrafo del artículo 199; el artículo 201; el segundo y tercer párrafos del artículo 203; el quinto párrafo de la fracción I del artículo 204; el artículo 206; las fracciones I y II del artículo 207; el primer párrafo y las fracciones III y IV del artículo 208; el artículo 210; los segundo y último párrafos de la fracción I del artículo 211; el último párrafo del inciso a) y el tercer párrafo del inciso b) de la fracción III, el último párrafo de la fracción IV, los párrafos segundo y tercero de la fracción VI, y el último párrafo de la fracción IX del artículo 212; el primer párrafo del artículo 214; el segundo párrafo de la fracción I del artículo 215; los últimos párrafos de los incisos a), b) y c), el tercer párrafo del inciso d) de la fracción III, el tercer párrafo de la fracción IV, los párrafos tercero y cuarto de la fracción VI y el último párrafo de la fracción IX del artículo 216; el artículo 227; el primer párrafo del artículo 239; la fracción II del artículo 266; la fracción II del artículo 267; la fracción III del artículo 268; el artículo 269; el artículo 273; la fracción II del artículo 286; el artículo 292; el artículo 295; las fracciones I y II del artículo 296; el primer párrafo del artículo 297; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 327; el primer párrafo del artículo 328; el primer párrafo del artículo 329; el segundo párrafo del artículo 331, y el artículo Sexto Transitorio. Se DEROGAN el séptimo párrafo de la fracción VII del artículo 2; el artículo 18; el tercer párrafo del numeral 3 del inciso b) de la fracción VII del artículo 24; el artículo 50; el artículo 61; el artículo 72; el segundo párrafo del artículo 84; el artículo 107; el artículo 137; el artículo 138; el artículo 139; el artículo 140; el artículo 141; el artículo 144; el artículo 156; el segundo párrafo del artículo 199; el artículo 202; los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la fracción I del artículo 211; el segundo párrafo del artículo 214; los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la fracción I del artículo 215; el segundo párrafo del artículo 239; la fracción III del artículo 296, y el segundo párrafo del artículo 297, y se SUSTITUYEN los Anexos A, D, E, F e I, así como el "Reporte A 0111 Catálogo Mínimo" de la Serie R01 del Anexo N de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, para quedar como sigue:
 
"INDICE
TITULO PRIMERO a TERCERO ...
TITULO CUARTO ...
Capítulo I a III ...
Sección Primera
De la regulación prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos iguales o inferiores a 7'000,000 UDIS
Sección Segunda
De la regulación prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a 7'000,000 e iguales o inferiores a 50'000,000 UDIS
Sección Tercera
De la regulación prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a 50'000,000 e iguales o inferiores a 280'000,000 UDIS
Sección Cuarta ...
Capítulo IV ...
Capítulo V ...
Sección Primera
De las Entidades con activos iguales o inferiores a 7'000,000 UDIS
Sección Segunda
De las Entidades con activos superiores a 7'000,000 UDIS
Capítulo VI a VII ...
TITULO QUINTO a OCTAVO ..."
"INDICE DE ANEXOS
Anexos A a C ...
Anexo D      Procedimiento para la calificación y constitución de estimaciones preventivas.
Anexo E       Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos iguales o inferiores a 7'000,000 UDIS.
Anexo F       Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a 7'000,000 UDIS.
Anexos G a Ñ ...
Anexo O      Procedimiento para la determinación de los requerimiento de capital por riesgo de mercado."
"Artículo 1.- ...
I. a XII. ...
XIII.  Criterios de Contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a los criterios de contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos iguales o inferiores a 7'000,000 UDIS, así como a los criterios de contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a 7'000,000 UDIS, según corresponda, a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, y que se contienen en los Anexos E y F de las presentes disposiciones;
 
XIV. Cuentas Colectivas, a las cuentas con más de un titular, pudiendo ser Solidarias o Mancomunadas;
XV.  Cuentas Individuales, a las cuentas con un solo titular;
XVI. Cuentas Mancomunadas, a la Cuenta Colectiva en la que sea indispensable la firma de todos los titulares o cotitulares para efectuar retiros, cancelaciones o, en su caso, modificaciones a la propia Cuenta;
XVII.Cuentas Solidarias, a la Cuenta Colectiva en la que cualquiera de los titulares o cotitulares puede disponer indistintamente del saldo de la propia Cuenta;
XVIII y XIX. ...
XX.  Financiamiento, en singular o plural, a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su caso, las inversiones en acciones o valores que no deban restarse del capital neto de la Entidad de que se trate.
Los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las Entidades, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 50,000 UDIs a la fecha de su concertación, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior;
XXI. a XXVI. ...
XXVII.          Microcrédito, en singular o plural, a los créditos cuya fuente de pago la constituya el producto de la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, pesquera, silvícola o de servicios, incluidos en este último concepto los servicios profesionales prestados por el acreditado, así como los otorgados a pequeños empresarios, personas físicas o morales, titulares de microempresas o a grupos de personas físicas solidarios o mancomunados. No quedarán comprendidos los créditos a favor de asalariados, salvo que su fuente de pago sea una actividad productiva adicional a las que desempeña por la cual recibe dicho salario;
XXVIII. y XXIX. ...
XXX.Poder de Mando, a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las sesiones de la asamblea de la Entidad o del Consejo de Administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la Entidad de que se trate o de las personas morales que ésta controle. Se presume que tienen Poder de Mando en una Entidad, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)    Los socios o accionistas que tengan el control de la administración.
b)    Los individuos que tengan vínculos con una Entidad, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.
c)    Las personas que hayan transmitido el control de la Entidad bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.
d)    Quienes instruyan a Consejeros o funcionarios de la Entidad, en la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia Entidad o en las personas morales que ésta controle.
XXXI. a XL. ...
XLI.  UDI, en singular o plural, a la unidad de cuenta llamada "Unidad de Inversión" establecida en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo;
XLII. Valores Gubernamentales, a los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional (CETES); Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda nacional
(BONDES) o en unidades de inversión (UDIBONOS); títulos emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional (BONOS DE PROTECCION AL AHORRO (BPAs)).
Esta definición comprende, de igual forma a los valores emitidos por el Banco de México (Bonos de Regulación Monetaria (BREMS)), en términos de las disposiciones que para tal efecto emita el Banco de México, así como a cualesquier otro que dicho Instituto Central determine como tales, y
XLIII.           Zona Marginada, en singular o plural, las zonas con una población inferior a 15,000 habitantes de acuerdo a la última información que haga pública el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y con índices de marginación medio, alto y muy alto de acuerdo a la última información que haga pública el Consejo Nacional de Población.
Artículo 2.- ...
I. a IV. ...
V.    Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente la Sociedad de Información Crediticia de que se trate, de las personas señaladas en la fracción III anterior, cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación de los mismos ante la Federación;
VI.   La forma de pago del capital mínimo, incluyendo la procedencia y fuente de los recursos de las Sociedades de nueva creación, así como aquellas que al momento de solicitar su autorización se encuentren operando y que, para tales efectos efectúen aportaciones para aumento de capital social para cubrir el requisito de capital mínimo;
VII.  ...
Adicionalmente, las Sociedades que a la fecha de presentación de la solicitud de autorización se encuentren operando, deberán acompañar a su solicitud su balance general, así como su estado de resultados, este último por el periodo comprendido entre el 1 de enero del año que corresponda y la fecha de elaboración del balance general. Los citados documentos deberán presentarse de conformidad con el formato que como Anexo B se adjunta a las presentes disposiciones. La antigüedad de los mencionados documentos, no podrá exceder de un año respecto de la fecha de presentación de la solicitud de autorización respectiva y deberán estar debidamente dictaminados por un auditor externo a su costa.
Los estados financieros a que se refiere el párrafo anterior deberán estar preparados, de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular que les corresponda aplicar en términos de lo previsto por la respectiva Sección del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, y deberán corresponder con la cantidad en UDIS de activos totales, netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, que tenga la Sociedad respectiva a la fecha de la solicitud. Asimismo, para la elaboración de los estados financieros referidos, las Sociedades deberán contar con un avalúo bancario sobre sus bienes inmuebles, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a un año de la fecha de la presentación de la solicitud de autorización a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. El importe así determinado será considerado como el costo de adquisición de dichos activos para efectos de los estados financieros a que se refiere este párrafo.
...
...
Asimismo, para aquellas Sociedades que a la fecha de solicitud de autorización hubieren reconocido en sus estados financieros, efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto, tanto de la actualización del capital social como de los montos históricos y de la actualización de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro del rubro antes mencionado, mismo que podrá ser capitalizado o destinado a la constitución de otras reservas en el capital contable, según lo resuelva la asamblea una
vez autorizada la Entidad.
Séptimo párrafo.- Se deroga.
En el caso de aquellas Sociedades que a la fecha de solicitud de autorización no hubieren reconocido en sus estados financieros, efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro del referido rubro "Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular", cuyo importe podrá ser capitalizado o destinado a la constitución de otras reservas en el capital contable, según lo resuelva la asamblea una vez autorizada la Entidad.
...
...
...
VIII a XI. ...
Los documentos a que se refieren la fracción III del artículo 10 de la Ley y la fracción VII del presente artículo, podrán presentarse en medio electrónico.
Artículo 3.- ...
I.     ...
a) y b) ...
c)    Curriculum vitae de las personas propuestas como Miembros del Consejo de Administración, Miembros del Consejo de Vigilancia o su equivalente o del Contralor Normativo, incluyendo a los suplentes, e integrantes del Comité de Supervisión;
d)    Relación de las personas propuestas como funcionarios, hasta los dos primeros niveles jerárquicos de la estructura organizacional, acompañando el curriculum vitae;
e)    Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente la Sociedad de Información Crediticia de que se trate, de las personas señaladas en el inciso c) anterior y del Gerente General, cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación de los mismos ante la Comisión;
f) a k) ...
II.     ...
       a) y b) ...
c)    Curriculum vitae de las personas propuestas como Miembros del Consejo de Administración y Miembros del Consejo de Vigilancia o su equivalente o del Contralor Normativo incluyendo a los suplentes;
d)    Relación de las personas propuestas como funcionarios, hasta los dos primeros niveles jerárquicos de la estructura organizacional, acompañando el curriculum vitae;
e)    Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente la Sociedad de Información Crediticia de que se trate, de las personas señaladas en el inciso c) anterior y del Gerente General cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación de los mismos ante la Comisión;
f) a h) ...
Los documentos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 53 de la Ley y el inciso h) de la fracción I del presente artículo, podrán presentarse en medio electrónico.
 
Artículo 4.- ...
I.     ...
II.     Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente la Sociedad de Información Crediticia de que se trate, cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación de los mismos ante la Entidad, Federación o Confederación respectiva;
III. a V. ...
...
Artículo 5.- Las Entidades y Organismos de Integración deberán contemplar en sus estatutos o bases constitutivas, la forma y términos para llevar a cabo la suplencia de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia. Dicho nombramiento podrá realizarse mediante la designación directa de un miembro suplente por cada miembro propietario, o bien de conformidad con lo siguiente:
I. y II. ...
..."
"Artículo 11.- Las Entidades, Federaciones y Confederaciones deberán informar a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, así como a la Vicepresidencia Jurídica de la propia Comisión, los nombramientos de Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, Miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Legal o Interno, según sea el caso, dentro de los 15 días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos establecidos por la Ley, acompañando en sobre cerrado el formato que como Anexo C se adjunta a las presentes disposiciones.
Las Entidades, Federaciones y Confederaciones darán a conocer anualmente a la Comisión, durante el mes de mayo, los resultados de las gestiones que lleven a cabo en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 10 anterior.
En caso de renuncia, remoción o destitución de Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, Miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Legal o Interno, las Entidades, Federaciones o Confederaciones, según sea el caso, deberán notificar a la Comisión dichos eventos, así como el motivo de los mismos, dentro de los 15 días hábiles posteriores a que éstos ocurran."
"Artículo 14.- Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III y IV, deberán designar al menos, un Consejero independiente para que participe en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los Consejeros. No obstante lo anterior, la asamblea de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operaciones I a IV, así como las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II podrán, en cualquier momento designar Consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración.
En todo caso, los Consejeros independientes de las Entidades, Federaciones o Confederaciones a que se refieren los Artículos 19, 65 Bis y 101 Bis de la Ley, respectivamente, deberán reunir los requisitos siguientes:
I. a III. ...
Tratándose de la designación de suplentes de Consejeros independientes no resultará aplicable lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 5 de las presentes disposiciones. No obstante lo anterior, los suplentes deberán cubrir los requisitos establecidos en este artículo y no tener los impedimentos a que se refieren los Artículos 15, 16 y 17 de las presentes disposiciones.
Artículo 15.- ...
I. y II. ...
 
III.    Socios o accionistas que tengan Poder de Mando;
IV. y V. ...
VI.   Empleados, funcionarios o directivos de una fundación, asociación civil o sociedad civil que otorguen o reciban donativos importantes de la Entidad.
       ...
VII.   Directores generales o funcionarios de primer y segundo nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el Director o Gerente General o un funcionario de alto nivel de la Entidad, de la Federación que supervise auxiliarmente a ésta o de la Confederación que administre el Fondo de Protección respectivo;
VIII. a XI. ...
Artículo 16.- ...
I. y II. ...
III.    Representantes ante la asamblea general de afiliados, representantes ante la asamblea general de la Confederación respectiva, así como socios o accionistas de las Entidades que tengan Poder de Mando;
IV. y V. ...
VI.   Empleados, funcionarios o directivos de una fundación, asociación civil o sociedad civil que otorguen o reciban donativos importantes de la Federación.
...
VII.   Directores generales o funcionarios de primer y segundo nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el Gerente General o un directivo de alto nivel de la Federación, el Director o Gerente General o un funcionario de alto nivel de alguna Entidad que ésta supervise de manera auxiliar, o bien, el Gerente General o un funcionario de alto nivel de la Confederación que administre el Fondo de Protección respectivo;
VIII. a XI. ...
Artículo 17.- ...
I. y II. ...
III.    Representantes ante la asamblea general, representantes ante la asamblea general de afiliados de alguna Federación afiliada, así como socios o accionistas de alguna Entidad que participe en el Fondo de Protección administrado por la propia Confederación, que tengan Poder de Mando;
IV. y V ...
VI.   Empleados, funcionarios o directivos de una fundación, asociación civil o sociedad civil que otorguen o reciban donativos importantes de la Confederación.
...
VII.   Directores generales o funcionarios de primer y segundo nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el Gerente General o un funcionario de alto nivel de la Confederación, el Gerente General o un funcionario de alto nivel de alguna Federación afiliada, o bien, el Director o Gerente General o un funcionario de alto nivel de alguna Entidad que participe en el Fondo de Protección respectivo;
VIII. a XI. ...
Artículo 18.- Se deroga.
Artículo 19.- La Federación correspondiente, en su dictamen respecto de la procedencia de la solicitud de alguna sociedad de nueva creación para operar como Entidad, sólo podrá proponer a la Comisión asignarle el Nivel de Operaciones I.
 
Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por sociedad de nueva creación a las sociedades o asociaciones diferentes a las que se refiere el primer párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como aquellas que operen en términos de lo dispuesto por los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el citado Diario el 31 de agosto de 2007, constituidas con posterioridad al 4 de junio de 2001, y que pretendan sujetarse a la Ley para operar como Entidades.
Artículo 20.- Tratándose del dictamen respecto de la procedencia de la solicitud para operar como Entidad, presentada por sociedades o asociaciones ya constituidas que pretendan transformarse en Entidades de conformidad con el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el citado Diario el 31 de agosto de 2007, constituidas con anterioridad al 4 de junio de 2001, y que también pretendan transformarse en Entidades, la Federación correspondiente propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones de la probable Entidad, considerando el monto de los activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, de acuerdo con la tabla siguiente y lo dispuesto por el artículo 21 de las presentes disposiciones:
Nivel de Operaciones
Monto de Activos Totales
(Netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones)
Nivel I
Iguales o inferiores a 7'000,000 UDIS
Nivel II
Superiores a 7'000,000 y hasta 50'000,000 UDIS
Nivel III
Superiores a 50'000,000 y hasta 280'000,000 UDIS
Nivel IV
Superiores a 280'000,000 UDIS
 
Lo anterior, sin perjuicio del ámbito geográfico de las operaciones y el número de Socios o Clientes de la probable Entidad.
Artículo 21.- La Federación, en adición a lo señalado en los Artículos 19 y 20 anteriores, tomará en cuenta, para efectos de proponer a la Comisión el Nivel de Operaciones que, en su caso, pueda asignarse a la sociedad o asociación que se pretende autorizar como Entidad, el análisis que realice sobre el monto de los activos o la proyección de éstos, utilizando para ello el formato a que se refiere el primer párrafo de la fracción VII del Artículo 2 de las presentes disposiciones, mismo que integra el Anexo A, en relación con el capital contable de la interesada.
Asimismo, la Federación deberá analizar el cumplimiento de los requisitos legales de los miembros de sus Consejos de administración y vigilancia, comisarios y funcionarios, en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo I del Título Segundo de estas disposiciones, así como las bases relativas a la organización y control interno que la sociedad o asociación que se pretende autorizar presente en términos del Artículo 10, fracción III, de la Ley, como los aspectos señalados en las fracciones siguientes:
I.     Sistemas para la generación de información;
II.    Manuales de operación, y
III.    Equipos y sistemas de cómputo.
Si una vez evaluados los aspectos anteriores, a juicio de la Comisión, la Entidad no cuenta con la capacidad técnica y operativa para llevar a cabo las operaciones correspondientes al Nivel de Operaciones propuesto, la Comisión podrá modificar dicho Nivel de Operaciones y asignar un nivel inferior.
Artículo 22.- Las Entidades sólo podrán cambiar al Nivel de Operaciones inmediato siguiente, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos necesarios prudenciales asociados al tamaño de activos correspondientes al nivel de operaciones solicitado. La Comisión podrá denegar la solicitud de que se trate cuando la Entidad solicitante tenga menos seis meses operando desde la fecha de la asignación del Nivel de Operaciones anterior.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia directas o a través de la supervisión auxiliar realizada por los Comités de Supervisión correspondientes, pueda asignarle a una Entidad un Nivel de Operaciones inferior distinto al originalmente asignado, por no cumplir con los criterios y requisitos necesarios, o bien, ordene la suspensión temporal de todas o algunas de sus operaciones, cuando las citadas Entidades infrinjan de manera grave o reiterada lo dispuesto por la Ley y las presentes disposiciones.
Artículo 23.- ...
I.     ...
a)    ...
b)    Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito y demás intermediarios financieros nacionales o extranjeros, así como de instituciones integrantes de la Administración Pública Federal o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, organismos e instituciones financieras internacionales, y de sus proveedores nacionales o del extranjero;
c) a h) ...
i)     Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o con instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este numeral, sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Entidad podrán ser de hasta 36 meses; siempre y cuando el plazo no rebase el límite establecido en el último párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 25 de las presentes disposiciones;
j) a s) ...
t)     Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales;
u)    Realizar la compra y venta de divisas, por cuenta de terceros, y
v)    Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, seguros los cuales se formalizarán a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.
II.    ...
a)    Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o con instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este inciso, sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Entidad podrán ser por plazos superiores a 36 meses, siempre y cuando el plazo no rebase el límite establecido en el último párrafo del inciso a) de la
fracción I del Artículo 25 de las presentes disposiciones;
b) a f) ...
III.    ...
IV.   ...
a) a d) ...
e)    Realizar inversiones en todo tipo de valores, mientras éstos no correspondan a empresas que tengan vínculos con los miembros del Consejo de Administración o el Director o Gerente General, salvo que dichos valores coticen en mercados reconocidos.
f) a j) ...
Artículo 24.- ...
I. a VI. ...
VII.  ...
a)    ...
b)    ...
...
1. y 2.
3.    ...
...
Tercer párrafo.- Se deroga.
c) a l) ...
...
...
...
VIII. y IX. ...
X.    ...
Las Entidades podrán recibir préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales, sujetándose para tales efectos a los contratos, programas, políticas o lineamientos que documenten dichas operaciones. Los préstamos o créditos en cuestión, deberán denominarse en moneda nacional.
XI.   Recepción de préstamos y créditos de instituciones de crédito y demás intermediarios financieros nacionales o extranjeros, así como de instituciones integrantes de la Administración Pública Federal o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, organismos e instituciones financieras internacionales, y de sus proveedores nacionales o del extranjero.
       La Comisión podrá autorizar la recepción de préstamos y créditos otorgados por personas distintas a las señaladas en la presente fracción, previa solicitud de la Entidad correspondiente.
Artículo 25.- ...
I.     ...
...
a)    ...
Las Entidades con Nivel de Operaciones I podrán otorgar créditos por un plazo superior a 18 meses y
hasta 36 meses, siempre y cuando al momento de su otorgamiento el monto total de dichos créditos, no excedan del 20 por ciento de su cartera crediticia.
Las Entidades con Nivel de Operaciones II, podrán otorgar créditos por un plazo superior a 36 meses y hasta 5 años, siempre y cuando al momento de su otorgamiento el monto total de dichos créditos, no exceda del 20 por ciento de su cartera crediticia.
Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades podrán otorgar préstamos o créditos a sus Socios o Clientes, a plazos superiores a los señalados en esta fracción, cuando los préstamos o créditos se otorguen con recursos provenientes de instituciones de crédito, instituciones integrantes de la administración pública y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, siempre que dichas instituciones y fideicomisos se constituyan como titulares o cotitulares de los respectivos derechos de crédito y asuman total o parcialmente el riesgo de incumplimiento en el pago, en cuyo caso, los plazos se ajustarán a las políticas y lineamientos que, al efecto, establezcan las instituciones de banca de desarrollo o fideicomisos de que se trate.
...
b)    ...
       ...
       1. a 4. ...
5.    Las tasas de interés pactadas se deberán calcular sobre saldos insolutos y sólo podrán cobrarse por anticipado en los supuestos que al efecto determine el Banco de México en términos de lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
       c) a g) ...
II.    ...
a) y b) ...
c)    ...
       ...
Las Entidades con Nivel de Operaciones I, II y III únicamente podrán realizar inversiones según lo señalado en los incisos l) de la fracción I; d) de la fracción II, y b) de la fracción III, respectivamente, del Artículo 23 de las presentes disposiciones, por lo que no podrán hacerlas con propósitos especulativos.
III.    Operaciones de descuento con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico o instituciones de crédito.
Las Entidades podrán ceder o descontar su cartera de crédito con o sin su responsabilidad, con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o instituciones de crédito.
IV.   ...
V.    ...
Las Entidades deberán observar las "Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado en la emisión y operación de tarjetas de crédito", emitidas por el Banco de México, así como sus modificaciones.
VI. ..."
"Artículo 31.- ...
...
Para tal efecto, las Sociedades Financieras Populares deberán requerir a los solicitantes de créditos una declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad, en la que manifiesten si son accionistas de la Entidad de que se trate, o bien, si mantienen relación de parentesco con alguno de los accionistas.
Asimismo, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán requerir a los solicitantes de financiamiento una declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad, en la que manifiesten si mantienen relación de parentesco con algún socio de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo."
"Artículo 34.- El Consejo de Administración podrá delegar las facultades previstas por el Artículo 35 de la Ley y por el presente Capítulo, en un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones individuales con personas relacionadas, en las que el importe de cada una no exceda del 3 o del 7 por ciento del capital neto de la Entidad, según se trate de personas físicas o morales, respectivamente. Dicho Comité se integrará por un mínimo de tres y un máximo de siete Consejeros, de los cuales, por lo menos, uno deberán ser Consejeros independientes, en términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley y el artículo 14 de las presentes disposiciones.
... "
"Artículo 41.- ...
....
...
I.     ...
II.     El monto del préstamo o conjunto de préstamos de liquidez que mantenga vigentes una Entidad acreditante, no podrá exceder del 10 por ciento de su capital neto.
III.    ..."
Sección Primera
De la regulación prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos iguales o
inferiores a 7'000,000 UDIS
"Artículo 43.- Lo dispuesto en la presente Sección se aplicará a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean iguales o inferiores al equivalente en pesos de 7'000,000 (siete millones) UDIS.
Las Entidades que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen el rango máximo del nivel de activos a que se refiere esta Sección, contarán con un plazo de dos trimestres calendario adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente Sección.
En dicho plazo deberán adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.
Asimismo, para dar debido cumplimiento a la presente disposición deberán programar con anticipación, las fechas en las que estimen rebasarán el tamaño de activos máximos establecido para su nivel.
Artículo 44.- ...
Cuando la situación financiera de alguna Entidad lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de 6 meses a dicha Entidad para que se ajuste a lo establecido en esta Sección, con independencia de lo señalado en el Artículo 43 anterior.
...
...
Artículo 45.- Las Entidades deberán mantener un capital neto el cual no podrá ser inferior al requerimiento de capital establecido en la presente Sección. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular que les corresponda aplicar de conformidad con lo previsto por la respectiva Sección del Capítulo V del presente Título.
...
...
 
Artículo 46.- Las Entidades, para la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo.
El requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de aplicar un 8 por ciento al monto total de la cartera de créditos otorgados por las Entidades, neta de las correspondientes provisiones para riesgos crediticios.
Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente Artículo, las Entidades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 67 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Entidad que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones.
Artículo 47.- ...
I.     ...
       ...
II.     Las partidas que se contabilicen en el activo de la Entidad como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la Entidad, tales como:
a)    Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y
b)    Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que representen erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.
III.    Los préstamos de liquidez otorgados a otras Entidades con base en lo establecido en el Artículo 36, fracción III, de la Ley, y
IV.   Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y demás normatividad aplicable."
"Artículo 50.- Se deroga."
"Artículo 53.- ...
I.     Será el responsable de definir los lineamientos de control interno para el manejo prudente de la Entidad, para lo cual deberá aprobar y revisar al menos cada dos años el manual de control interno y el manual de crédito de la Entidad. Adicionalmente, será el responsable de definir y aprobar los lineamientos, políticas y objetivos de la Entidad;
II.     ...
El Consejo de Administración podrá auxiliarse de dicho Comité Técnico o, en su caso, del área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente, para la elaboración de los manuales de crédito y de control interno, correspondiendo al propio Consejo de Administración su aprobación y, en su caso, modificaciones;
III.    ...
IV.   En el manual de crédito deberá establecer los límites respecto al otorgamiento de crédito, así como el tipo de acreditados y de productos crediticios que ofrecerá la Entidad;
V.    Para efectos de la revisión periódica de los manuales, podrá auxiliarse del Comité Técnico a que se refiere este numeral o, en su caso, del área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente, sin embargo la aprobación de las modificaciones al manual de crédito y al de control interno será responsabilidad exclusiva del Consejo de Administración, y
VI.   Deberá nombrar al responsable de la entidad, para que documente en manuales, las políticas y
procedimientos relativos a las operaciones propias de su objeto, las cuales deberán guardar congruencia con los lineamientos, políticas y objetivos establecidos por el mismo Consejo y concluidos los manuales correspondientes se envíen para autorización del Director o Gerente General. Dicho nombramiento podrá recaer en el área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente.
Artículo 54.- Los manuales de operación de la Entidad deberán apegarse como mínimo a los lineamientos, políticas y objetivos establecidos por el Consejo y en específico a lo siguiente:
I.     ...
II.     ...
       ...
a)    Promoción y otorgamiento de crédito: Los métodos de aprobación y otorgamiento de crédito, entre los cuales deberá estar el procedimiento de autorizaciones automáticas a que se refiere el Artículo 58 de la presente Sección;
b)    ...
       1. a 5. ...
6.    La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Entidad;
7.    En su caso, correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros relacionados con modificaciones a los términos y condiciones del crédito otorgado.
8.    ...
9.    ...
       ...
Las Entidades, en sus manuales de crédito podrán prever que los avalúos sean elaborados por un perito valuador bancario o por las personas que tengan reconocimiento en la Entidad Federativa de que se trate para realizar avalúos.
10.   ...
...
...
c) y d) ...
Artículo 54 Bis.- Las Entidades que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el inciso d) de la fracción II del Anexo D de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.
Previo al otorgamiento de los Microcréditos, las Entidades deberán efectuar un análisis de la capacidad de pago del acreditado, conforme a los términos y condiciones que establezcan en su manual de crédito, para lo cual deberán observar como mínimo lo siguiente:
I.     Efectuar una visita de verificación o, en su caso, una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad comercial, industrial o de servicios profesionales, y
II.     Realizar una consulta ante una Sociedad de Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
En el evento de que el crédito de que se trate se renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte
emitido por la Sociedad de Información Crediticia del acreditado.
La información contenida en las fracciones anteriores, deberá contenerse en el expediente de crédito del acreditado.
Artículo 54 Bis 1.- Las Entidades a fin de acreditar a la Federación que las supervise de manera auxiliar que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de Microcréditos deberán presentar un escrito suscrito por el Director o Gerente General de la Entidad, que incluya lo siguiente:
I.     La manifestación de que han llevado a cabo una autoevaluación respecto de la tecnología e infraestructura de la Entidad de que se trate, de la cual se desprenda que ésta cuenta con la capacidad y los medios necesarios para llevar a cabo el otorgamiento de Microcrédito;
II.     La descripción de las políticas y procedimientos que empleará la Entidad para que el otorgamiento de Microcréditos, aprobadas por las personas u órganos colegiados competentes, y
III.    Los mecanismos de control interno que permitan dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en las presentes disposiciones.
No obstante lo anterior, la Comisión así como el Comité de Supervisión de la Federación que supervise de manera auxiliar a la Entidad de que se trate, podrán emitir observaciones respecto de las políticas y procedimientos, así como de los mecanismos de control interno implementados al efecto por la propia Entidad."
"Artículo 56.- ...
I. a IV. ...
V.    Elaborar reportes trimestrales para el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, los cuales deberán mencionar:
a) a d) ...
En caso de que se presente alguna desviación en los límites de crédito a que se refiere el inciso c) de esta fracción, se deberá notificar al Consejo de Administración de manera inmediata.
Artículo 57.- ...
...
Tratándose de créditos respecto de los cuales las Entidades cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones, las Entidades quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración."
"Artículo 59.- Las Entidades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en los Apartados contenidos en el Anexo D de las presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Las Entidades podrán optar por aplicar a la totalidad de su cartera la metodología establecida en el numeral I del Anexo D, o bien, la metodología acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Artículo 60.- ...
I.      La constitución de estimaciones preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Entidad en sus operaciones, en caso de que dicha Entidad se aparte de la normatividad aplicable o de las políticas y procedimientos establecidos en materia de crédito, y/o
II.     ...
Artículo 61.- Se deroga.
 
Artículo 62.- ...
Para efectos de la presente regulación, se entenderá por "pasivos de corto plazo" a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a la vista.
...
...
Artículo 63.- ...
I.     ...
...
...
...
Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de los mismos, otorgadas por la propia Entidad, así como por instituciones de crédito o fideicomisos y fondos de fomento económicos constituidos por el Gobierno Federal, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México o con efectivo, y los que cuenten con seguros de crédito a favor de la Entidad, no computaran para efectos del límite máximo de Financiamiento a que esta fracción se refiere, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas garantías. Se entenderá que un Financiamiento se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Entidad acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago del Financiamiento de que se trate.
En cualquier caso, los Financiamientos que una Entidad otorgue a una persona ya sea física o moral, así como a las Entidades afiliadas a su Federación, no podrán exceder del 14 por ciento de su capital neto.
II. y III. ...
Artículo 63 Bis.- Las Entidades no tendrán que identificar los créditos que representen un "Riesgo Común" en los términos previstos por la fracción I del artículo 63 anterior, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la Entidad, no represente más del 10 por ciento de la cartera total de la Entidad y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento del capital neto de ésta. Para estos límites la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 63 fracción I, penúltimo párrafo no se considera.
Para tales efectos, las Entidades sólo llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.
No obstante lo anterior, si la Entidad contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I artículo 63 anterior, deberán establecer procedimientos de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate.
Sección Segunda
De la regulación prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a
7'000,000 e iguales o inferiores a 50'000,000 UDIS
Artículo 64.- Lo dispuesto en la presente Sección se aplicará a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean inferiores o iguales al equivalente en pesos de 50'000,000 (cincuenta millones) UDIS, pero superiores al equivalente en pesos de 7'000,000 (siete millones) UDIS.
Las Entidades que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen o se ubiquen por debajo de los rangos máximo y mínimo del nivel de activos a que se refiere esta Sección, contarán con un plazo de dos trimestres calendario, adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente Sección.
 
En dicho plazo deberán adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.
Asimismo, para dar debido cumplimiento a la presente disposición deberán programar con anticipación, las fechas en las que estimen rebasarán el tamaño de activos máximos establecido para su nivel.
Artículo 65.- ...
Cuando la situación financiera de alguna Entidad lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de seis meses a dicha Entidad para que se ajuste a lo establecido en esta Sección, con independencia de lo señalado el Artículo 64 anterior.
...
..."
"Artículo 67.- ...
I.     ...
Las Entidades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito y contraparte de la operación con independencia del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:
a) a c) ...
Sin limitación de lo establecido en la presente Sección, los grupos en que se clasifiquen las operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican en la presente fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los depósitos y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato, cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados; iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan, y iv) para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación, se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento, en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente, y se considerarán las características de crédito objeto del descuento en las operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso).
II.     ...
       ...
a)    Tratándose de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes estimaciones, y
b)    ...
III.    ...
       ...
       ...
       ...
Para efectos de lo señalado en el presente Artículo, las Entidades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 67 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Entidad que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones.
Artículo 68.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 1 por ciento al monto total que resulte de la suma de la cartera de créditos otorgada por las Entidades, neta de las correspondientes estimaciones preventivas para riesgos crediticios, y el total de las inversiones en valores.
En caso de operaciones denominadas en UDIS, éstas deberán convertirse a moneda nacional aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén determinando los requerimientos de capital.
Artículo 69.- ...
I.     ...
       ...
II.     Las partidas que se contabilicen en el activo de la Entidad como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la Entidad, tales como:
a)    Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y
b)    Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.
III.    Los préstamos de liquidez otorgados a otras Entidades con base en lo establecido en el Artículo 36, fracción III, de la Ley, y
IV.   Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y demás normatividad aplicable."
"Artículo 72.- Se deroga."
"Artículo 74.- ...
I. a III. ...
IV.   De acuerdo a la complejidad de sus operaciones, las Entidades deberán realizar con la periodicidad que su Consejo determine el análisis de brechas de vencimiento de sus activos y pasivos, que les permitan gestionar su liquidez y para los casos que se identifique que la sensibilidad a movimientos en los niveles de tasa en el mercado está afectando los ingresos y costos asociados a dichos activos o pasivos deberán adicionalmente evaluar la conveniencia de agregar al análisis de brechas las fechas de repreciación, que les permita gestionar de mejor forma el riesgo de mercado.
Artículo 75.- ...
I. a III. ...
Las políticas y procedimientos mencionados en la fracción II del presente artículo, deberán incluirse en un manual de administración de riesgos y ser revisados cuando menos una vez al año. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité técnico a que se refiere el Artículo 80 de estas disposiciones, o, en su caso, del área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones.
Artículo 76.-...
I. a V. ...
La Federación que realice la supervisión auxiliar de la Entidad, podrá a su vez prestar el servicio de administración de riesgos a través del área de Asistencia Técnica, la cual realizará las funciones que se mencionan en este artículo. Para tales efectos, la Federación podrá contratar con terceros especializados la referida administración de riesgos."
"Artículo 80.-...
 
I.     Deberá nombrar al responsable de la Entidad, para que documente en manuales, las políticas y procedimientos relativos a las operaciones propias de su objeto, las cuales deberán guardar congruencia con los lineamientos, políticas y objetivos establecidos por el mismo Consejo y concluidos los manuales correspondientes, se envíen para autorización del Director o Gerente General. Dicha persona podrá auxiliarse del área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente, sin que por eso se entienda a la referida área de Asistencia Técnica como responsable de las citadas políticas y procedimientos. Lo anterior con excepción de los relativos a la administración de riesgos y a crédito que será responsabilidad del Consejo aprobar.
II. a V. ...
...
...
El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del Comité Técnico o, en su caso, del área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente, para efectos de la aprobación de los manuales de administración de riesgos y de crédito, así como de sus modificaciones.
Artículo 81.- ...
Los manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el artículo 80 anterior, y deberán hacerse del conocimiento de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, y a los funcionarios y empleados de la Entidad que por sus funciones requieran conocerlos."
"Artículo 84.- ...
I. a III. ...
IV.   Autorizar los manuales que le corresponda.
Segundo párrafo.- Se deroga."
"Artículo 86.- ...
I. y II.           ...
El código de ética deberá ser revisado por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 de las presentes disposiciones, y deberá hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y empleados de la Entidad."
"Artículo 88.- ...
I.      ...
a)    ...
1. a 3.
4. Tasas de interés conforme a sus políticas.
b) y c) ...
d)    ...
Tratándose de créditos respecto de los cuales las Entidades cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones, las Entidades quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración.
II. a V. ...
VI.   ...
 
       ...
       ...
       ...
a)    ...
b)    ...
1. a 4. ...
5.    La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Entidad, y
6.    En su caso, correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros relacionados con modificaciones a los términos y condiciones del crédito otorgado.
c)    ...
d)    ...
       ...
Las Entidades, en sus manuales de crédito podrán prever que los avalúos sean elaborados por un perito valuador bancario o por las personas que tengan reconocimiento en la Entidad Federativa de que se trate para realizar avalúos.
e)    ...
...
..."
"Artículo 91 Bis.- Las Entidades que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el inciso d) de la fracción II del Anexo D de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.
Previo al otorgamiento de los Microcréditos, las Entidades deberán efectuar un análisis de la capacidad de pago del acreditado, conforme a los términos y condiciones que establezcan en su manual de crédito, para lo cual deberán observar como mínimo lo siguiente:
I.     Efectuar una visita de verificación o, en su caso, una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad comercial, industrial o de servicios profesionales, y
II.     Realizar una consulta ante una Sociedad de Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
En el evento de que el crédito de que se trate se renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por la Sociedad de Información Crediticia del acreditado.
La información contenida en las fracciones anteriores, deberá contenerse en el expediente de crédito del acreditado.
Artículo 91 Bis 1.- Las Entidades a fin de acreditar a la Federación que las supervise de manera auxiliar que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de Microcréditos deberán presentar un escrito suscrito por el Director o Gerente General de la Entidad, que incluya lo siguiente:
I.     La manifestación de que han llevado a cabo una autoevaluación respecto de la tecnología e infraestructura de la Entidad de que se trate, de la cual se desprenda que ésta cuenta con la capacidad y los medios necesarios para llevar a cabo el otorgamiento de Microcrédito;
 
II.     La descripción de las políticas y procedimientos que empleará la Entidad para que el otorgamiento de Microcréditos, aprobadas por las personas u órganos colegiados competentes, y
III.    Los mecanismos de control interno que permitan dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en las presentes disposiciones.
No obstante lo anterior, la Comisión así como el Comité de Supervisión de la Federación que supervise de manera auxiliar al Entidad de que se trate, podrán emitir observaciones respecto de las políticas y procedimientos, así como de los mecanismos de control interno implementados al efecto por la propia Entidad."
"Artículo 94.- Las Entidades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en los Apartados contenidos en el Anexo D de las presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Las Entidades podrán optar por aplicar a la totalidad de su cartera la metodología establecida en el numeral I del Anexo D, o bien, la metodología acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Artículo 95.- La Comisión, así como la Federación correspondiente, previa opinión de la primera, podrá ordenar la constitución de estimaciones preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Entidad en sus operaciones.
Artículo 96.- ...
Para efectos de la presente regulación, se entenderá por "pasivos de corto plazo" a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a la vista.
...
...
Artículo 97.- ...
I.     ...
...
...
...
...
...
...
Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de los mismos, otorgadas por la propia Entidad, así como por instituciones de crédito o fideicomisos y fondos de fomento económicos constituidos por el Gobierno Federal, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México o con efectivo, y los que cuenten con seguros de crédito a favor de la Entidad, no computaran para efectos del límite máximo de Financiamiento a que esta fracción se refiere, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas garantías. Se entenderá que un Financiamiento se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Entidad acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago del Financiamiento de que se trate.
En todos los casos, los Financiamientos que una Entidad otorgue a una persona física o moral, así como a las Entidades afiliadas a su Federación, no podrán exceder del 14 por ciento de su capital neto.
II. y III. ...
Artículo 97 Bis.- Las Entidades no tendrán que identificar los créditos que representen un "Riesgo Común" en los términos previstos por la fracción I del artículo 97 anterior, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la Entidad, no represente más del 10 por ciento de la cartera total de la Entidad y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento del capital neto de ésta. Para estos límites la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 97 fracción I, penúltimo párrafo no se considera.
Para tales efectos, las Entidades sólo llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo anterior, que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.
No obstante lo anterior, si la Entidad contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I artículo 97 anterior, deberán establecer procedimientos de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate."
Sección Tercera
De la regulación prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a
50'000,000 e iguales o inferiores a 280'000,000 UDIS
"Artículo 99.- Lo dispuesto en la presente Sección se aplicará a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean iguales o inferiores al equivalente en pesos de 280'000,000 (doscientos ochenta millones) UDIS, pero superiores al equivalente en pesos de 50'000,000 (cincuenta millones) UDIS.
Las Entidades que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen o se ubiquen por debajo de los rangos máximo y mínimo del nivel de activos a que se refiere esta Sección, contarán con un plazo de dos trimestres calendario, adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente Sección.
En dicho plazo deberán adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.
Asimismo, para dar debido cumplimiento a la presente disposición deberán programar con anticipación, las fechas en las que estimen rebasarán el tamaño de activos máximos establecido para su nivel.
Artículo 100.- ...
Cuando la situación financiera de alguna Entidad lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de seis meses a dicha Entidad para que se ajuste a lo establecido en esta Sección, con independencia de lo señalado el Artículo 99 anterior.
...
..."
"Artículo 102.- ...
I.     ...
Las Entidades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito y contraparte de la operación con independencia del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:
a) a c) ...
Sin limitación de lo establecido en la presente Sección, los grupos en que se clasifiquen las operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican en la presente fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los depósitos y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato,
cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados; iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan, y iv) para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación, se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento, en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente, y se considerarán las características de crédito objeto del descuento en las operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso).
II.    ...
       ...
a)    Tratándose de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes estimaciones, y
b)    ...
III.    ...
       ...
       ...
       ...
Para efectos de lo señalado en el presente Artículo, las Entidades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 67 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Entidad que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones.
Artículo 103.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 30 por ciento al monto total que resulte del cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito determinado conforme a lo establecido por el Artículo 102.
Las Entidades podrán optar por utilizar el "Procedimiento para la determinación de los requerimiento de capital por riesgo de mercado" a que se refiere el Anexo O de las presentes disposiciones, siempre y cuando dichas Entidades cuenten con la autorización de la Comisión, previa opinión de la Federación que la supervise auxiliarmente. Lo anterior, en el entendido de que una vez que se utilice la metodología prevista por el citado Anexo O, la Entidad no podrá determinar sus requerimientos de capitalización por riesgos de mercado conforme a lo previsto en el presente Artículo.
La Comisión o la Federación correspondiente, podrán exigir la aplicación del procedimiento de requerimiento de capital por riesgo de mercado contenido en el Anexo O de las presentes disposiciones, cuando en ejercicio de sus facultades de supervisión, llegaran a detectar que una Entidad se aparte de lo previsto en el Apartado C de la presente Sección.
En caso de operaciones denominadas en UDIS, éstas deberán convertirse a moneda nacional aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén determinando los requerimientos de capital.
Artículo 104.- ...
I.     ...
...
II. y III.
       ...
IV.   Las partidas que se contabilicen en el activo de la Entidad como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la Entidad, tales como:
a)    Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y
 
b)    Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.
V.    Los préstamos de liquidez otorgados a otras Entidades con base en lo establecido en el Artículo 36, fracción III, de la Ley, y
VI.   Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y demás normatividad aplicable."
"Artículo 107.- Se deroga."
"Artículo 112.- ...
I. y II. ...
Las políticas y procedimientos mencionados en la fracción I anterior, deberán incluirse en un manual de administración de riesgos y ser revisados cuando menos una vez al año. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité técnico a que se refiere el Artículo 119 de estas disposiciones o, en su caso, del área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones.
Artículo 113.- ...
I. a VI. ...
VII.   De acuerdo a la complejidad de sus operaciones, las entidades deberán realizar con la periodicidad que su Consejo determine el análisis de brechas de vencimiento de sus activos y pasivos, que les permitan gestionar su liquidez y para los casos que se identifique que la sensibilidad a movimientos en los niveles de tasa en el mercado está afectando los ingresos y costos asociados a dichos activos o pasivos deberán adicionalmente evaluar la conveniencia de agregar al análisis de brechas las fechas de repreciación, que les permita gestionar de mejor forma el riesgo de mercado.
..."
"Artículo 120.- ...
Los manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de estas disposiciones, y deberán hacerse del conocimiento de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, y a los funcionarios y empleados de la Entidad que por sus funciones requieran conocerlos."
"Artículo 128.- ...
I. y II.           ...
El código de ética deberá ser revisado por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el Artículo 119 de las presentes disposiciones, y deberá hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y empleados de la Entidad."
"Artículo 130.- ...
I.     ...
a)    ...
       1. a 3. ...
       4.         Tasas de interés conforme a sus políticas.
 
b) y c) ...
d)    ...
Tratándose de créditos respecto de los cuales las Entidades cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones, las Entidades quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración.
II. a V. ...
VI.   ...
...
...
...
...
...
...
a)    ...
b)    ...
1. a 4. ...
5.    La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Entidad, y
6.    En su caso, correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros relacionados con modificaciones a los términos y condiciones del crédito otorgado.
c)    ...
d)    ...
1.    ...
i)     Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.
Las Entidades, en sus manuales de crédito podrán prever que los avalúos sean elaborados por un perito valuador bancario o por las personas que tengan reconocimiento en la Entidad Federativa de que se trate para realizar avalúos;
ii) y iii) ...
2.    ...
e)    ...
..."
"Artículo 133 Bis.- Las Entidades que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el inciso d) de la fracción II del Anexo D de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.
Previo al otorgamiento de los Microcréditos, las Entidades deberán efectuar un análisis de la capacidad de pago del acreditado, conforme a los términos y condiciones que establezcan en su manual de crédito, para lo cual deberán observar como mínimo lo siguiente:
 
I.     Efectuar una visita de verificación o, en su caso, una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad comercial, industrial o de servicios profesionales, y
II.     Realizar una consulta ante una Sociedad de Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
En el evento de que el crédito de que se trate se renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por la Sociedad de Información Crediticia del acreditado.
La información contenida en las fracciones anteriores, deberá contenerse en el expediente de crédito del acreditado.
Artículo 133 Bis 1.- Las Entidades a fin de acreditar a la Federación que las supervise de manera auxiliar que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de Microcréditos deberán presentar un escrito suscrito por el Director o Gerente General de la Entidad, que incluya lo siguiente:
I.     La manifestación de que han llevado a cabo una autoevaluación respecto de la tecnología e infraestructura de la Entidad de que se trate, de la cual se desprenda que ésta cuenta con la capacidad y los medios necesarios para llevar a cabo el otorgamiento de Microcrédito;
II.     La descripción de las políticas y procedimientos que empleará la Entidad para que el otorgamiento de Microcréditos, aprobadas por las personas u órganos colegiados competentes, y
III.    Los mecanismos de control interno que permitan dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en las presentes disposiciones.
No obstante lo anterior, la Comisión así como el Comité de Supervisión de la Federación que supervise de manera auxiliar al Entidad de que se trate, podrán emitir observaciones respecto de las políticas y procedimientos, así como de los mecanismos de control interno implementados al efecto por la propia Entidad."
Apartado F
Provisionamiento de cartera crediticia
"Artículo 136.- Las Entidades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en los Apartados contenidos en el Anexo D de las presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Artículo 137.- Se deroga.
Artículo 138.- Se deroga.
Artículo 139.- Se deroga.
Artículo 140.- Se deroga.
Artículo 141.- Se deroga"
"Artículo 143.- La Comisión, así como la Federación correspondiente, previa opinión de la primera, podrá ordenar la constitución de estimaciones preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Entidad en sus operaciones.
Artículo 144.- Se deroga.
Artículo 145.- ...
Para efectos de la presente regulación, se entenderá por "pasivos de corto plazo" a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a la vista.
Las Entidades deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos de corto plazo invertidos en depósitos a la vista, títulos bancarios y valores gubernamentales, con plazos iguales o menores a 30 días.
...
 
Artículo 146.- ...
I.     ...
...
...
...
Asimismo, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una sola persona moral aquellos que representen un "Riesgo Común", entendiendo como tal los créditos que la Entidad le haya otorgado a la persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada; las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial; las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial; y los créditos otorgados a los consejeros así como al Director o Gerente General de la persona moral que solicita el crédito. También se considerarán para efectos de este cómputo, los créditos que la Entidad le haya otorgado a los propietarios de más del 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la Entidad solicitante del crédito, así como aquellos créditos que la Entidad le haya otorgado a empresas donde la sociedad solicitante sea propietaria de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto.
...
...
Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de los mismos, otorgadas por la propia Entidad, así como por instituciones de crédito o fideicomisos y fondos de fomento económicos constituidos por el Gobierno Federal, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México o con efectivo, y los que cuenten con seguros de crédito a favor de la Entidad, no computaran para efectos del límite máximo de Financiamiento a que esta fracción se refiere, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas garantías. Se entenderá que un Financiamiento se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Entidad acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago del Financiamiento de que se trate.
En todos los casos, los Financiamientos que una Entidad otorgue a una persona física o moral, así como a las Entidades afiliadas a su Federación, no podrán exceder del 10 por ciento de su capital neto.
II. y III. ...
Artículo 146 Bis.- Las Entidades no tendrán que identificar los créditos que representen un "Riesgo Común" en los términos previstos por la fracción I del artículo 146 anterior, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la Entidad, no represente más del 10 por ciento de la cartera total de la Entidad y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento del capital neto de ésta. Para estos límites la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 146 fracción I, penúltimo párrafo no se considera.
Para tales efectos, las Entidades sólo llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo anterior, que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.
No obstante lo anterior, si la Entidad contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I artículo 146 anterior, deberán establecer procedimientos de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate."
"Sección Cuarta
De la regulación prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a
280'000,000 UDIS
 
Artículo 148.- Lo dispuesto en la presente Sección se aplicará a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean superiores al equivalente en pesos de 280'000,000 (doscientos ochenta millones) UDIS.
Las Entidades que al cierre de un trimestre calendario determinado se ubiquen por debajo del rango mínimo del nivel de activos a que se refiere esta Sección, podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente Sección;
De no optar por mantener el cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sección contarán con un plazo de dos trimestres calendario para adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.
Artículo 149.- ...
Cuando la situación financiera de alguna Entidad lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de seis meses a dicha Entidad para que se ajuste a lo establecido en esta Sección, con independencia de lo señalado el Artículo 148 anterior
...
..."
"Artículo 151.- ...
I.     ...
Las Entidades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito y contraparte de la operación con independencia del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:
a) a c)         ...
Sin limitación de lo establecido en la presente Sección, los grupos en que se clasifiquen las operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican en la presente fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los depósitos y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato, cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados; iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan, y iv) para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación, se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento, en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente, y se considerarán las características de crédito objeto del descuento en las operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso).
II.    ...
       ...
a)    Tratándose de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes estimaciones, y
b)    ...
III.    ...
       ...
       ...
       ...
Para efectos de lo señalado en el presente Artículo, las Entidades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 67 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Entidad que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto
por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones.
Artículo 152.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 30 por ciento al monto total que resulte del cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito determinado conforme a lo establecido por del Artículo 151.
Las Entidades podrán optar por utilizar el "Procedimiento para la determinación de los requerimiento de capital por riesgo de mercado" a que se refiere el Anexo O de las presentes disposiciones, siempre y cuando dichas Entidades cuenten con la autorización de la Comisión, previa opinión de la Federación que la supervise auxiliarmente. Lo anterior, en el entendido de que una vez que se utilice la metodología prevista por el citado Anexo O, la Entidad no podrá determinar sus requerimientos de capitalización por riesgos de mercado conforme a lo previsto en el presente Artículo.
La Comisión o la Federación correspondiente, podrán exigir la aplicación del procedimiento de requerimiento de capital por riesgo de mercado contenido en el Anexo O de las presentes disposiciones, cuando en ejercicio de sus facultades de supervisión, llegaran a detectar que una Entidad se aparte de lo previsto en el Apartado C de la presente Sección.
En caso de operaciones denominadas en UDIS, éstas deberán convertirse a moneda nacional aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén determinando los requerimientos de capital.
Artículo 153.- ...
I.     ...
       ...
II.  y III.  ...
       ...
IV. y V. ...
VI.   Las partidas que se contabilicen en el activo de la Entidad como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la Entidad, tales como:
a)    Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y
b)    Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.
VII.   Los préstamos de liquidez otorgados a otras Entidades con base en lo establecido en el Artículo 36, fracción III, de la Ley, y
VIII.  Los créditos que se otorguen y las demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y demás normatividad aplicable."
"Artículo 156.- Se deroga."
"Artículo 161.- ...
I.     Evaluar y dar seguimiento a las inversiones en valores, utilizando para tal efecto los modelos de valor en riesgo que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de precios o tasas de interés, con un nivel de probabilidad dado y sobre un periodo específico.
II. a VII. ...
 
VIII.  De acuerdo a la complejidad de sus operaciones, las entidades deberán realizar con la periodicidad que su Consejo determine el análisis de brechas de vencimiento de sus activos y pasivos, que les permitan gestionar su liquidez y para los casos que se identifique que la sensibilidad a movimientos en los niveles de tasa en el mercado está afectando los ingresos y costos asociados a dichos activos o pasivos deberán adicionalmente evaluar la conveniencia de agregar al análisis de brechas las fechas de repreciación, que les permita gestionar de mejor forma el riesgo de mercado."
"Artículo 164.- ...
El comité de riesgos deberá integrarse por al menos dos miembros del Consejo de Administración, uno de los cuales deberá presidirlo, el Director o Gerente General, el responsable de la administración integral de riesgos y los de las distintas unidades de negocios involucradas en la toma de riesgos que al efecto señale el propio consejo, estos últimos, participando con voz pero sin voto. Dicho comité contará con la presencia del auditor interno de la Entidad, el cual será nombrado por el Consejo de Administración de ésta, quien asistirá en calidad de invitado sin voz ni voto. El comité de riesgos se deberá reunir cuando menos una vez al mes, adicionalmente todas las sesiones y acuerdos del comité de riesgos deberán hacerse constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de sus integrantes."
"Artículo 178.- ...
Los manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados por lo menos una vez al año y deberán hacerse del conocimiento de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, y a los funcionarios y empleados de la Entidad que por sus funciones requieran conocerlos."
"Artículo 190.- ...
I. y II.           ...
El código de ética deberá ser revisado por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de las presentes disposiciones, y deberá hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y empleados de la Entidad."
"Artículo 192.- ...
I.     ...
a) y b) ...
c)    ...
1. y 2. ...
3.    Monto máximo a otorgar, incluyendo a sus dependientes económicos, no exceda del equivalente en moneda nacional de 5,000 UDIS, y
Tratándose de créditos respecto de los cuales las Entidades cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones, las Entidades quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración.
4.    Tasas de interés conforme a sus políticas.
II.    ...
a)    ...
b)    ...
1. a 5. ...
6.    Verificar que el registro contable de estimaciones, quitas, castigos, quebrantos y recuperaciones, cumpla con lo previsto en el manual de crédito, el cual deberá establecer en forma expresa los distintos
eventos, requisitos y condiciones para tal efecto, así como los funcionarios facultados para autorizar y solicitar el registro contable correspondiente, y llevar una bitácora en la que se asienten las creaciones de estimaciones, quitas, castigos, quebrantos y recuperaciones.
c)    ...
III. a V. ...
VI.   ...
...
...
...
...
...
...
...
a)    ...
b)    ...
1. a 3.
4.    ...
i) a iv) ...
v)    La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Entidad, y
vi)    En su caso, correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros relacionados con modificaciones a los términos y condiciones del crédito otorgado.
c)    ...
d)    ...
1.    ...
i)     Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.
       Las Entidades, en sus manuales de crédito podrán prever que los avalúos sean elaborados por un perito valuador bancario o por las personas que tengan reconocimiento en la Entidad Federativa de que se trate para realizar avalúos;
ii) y iii) ...
2.    ...
e)    ...
..."
"Artículo 196 Bis.- Las Entidades que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el inciso d) de la fracción II del Anexo D de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.
Previo al otorgamiento de los Microcréditos, las Entidades deberán efectuar un análisis de la capacidad de pago del acreditado, conforme a los términos y condiciones que establezcan en su manual de crédito, para lo cual deberán observar como mínimo lo siguiente:
I.     Efectuar una visita de verificación o, en su caso, una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad comercial, industrial o de servicios profesionales, y
II.     Realizar una consulta ante una Sociedad de Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
En el evento de que el crédito de que se trate se renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por la Sociedad de Información Crediticia del acreditado.
La información contenida en las fracciones anteriores, deberá contenerse en el expediente de crédito del acreditado.
Artículo 196 Bis 1.- Las Entidades a fin de acreditar a la Federación que las supervise de manera auxiliar que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de Microcréditos deberán presentar un escrito suscrito por el Director o Gerente General de la Entidad, que incluya lo siguiente:
I.     La manifestación de que han llevado a cabo una autoevaluación respecto de la tecnología e infraestructura de la Entidad de que se trate, de la cual se desprenda que ésta cuenta con la capacidad y los medios necesarios para llevar a cabo el otorgamiento de Microcrédito;
II.     La descripción de las políticas y procedimientos que empleará la Entidad para que el otorgamiento de Microcréditos, aprobadas por las personas u órganos colegiados competentes, y
III.    Los mecanismos de control interno que permitan dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en las presentes disposiciones.
No obstante lo anterior, la Comisión así como el Comité de Supervisión de la Federación que supervise de manera auxiliar al Entidad de que se trate, podrán emitir observaciones respecto de las políticas y procedimientos, así como de los mecanismos de control interno implementados al efecto por la propia Entidad."
"Artículo 199.- Las Entidades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en el Anexo D de las presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda. Salvo para los créditos comerciales a que se refiere el siguiente Artículo.
Segundo párrafo.- Se deroga.
Artículo 199 Bis.- Las Entidades deberán calificar individualmente los créditos de su cartera crediticia comercial cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su conjunto sea igual o mayor a dicho importe, se deberán calificar individualmente cada tres meses aplicando la metodología no paramétrica aplicable a las instituciones de crédito que emita la Comisión, sin la posibilidad de certificar modelos internos."
"Artículo 201.- La Comisión, así como la Federación correspondiente, previa opinión de la primera, podrá ordenar la constitución de estimaciones preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Entidad en sus operaciones.
Artículo 202.- Se deroga.
Artículo 203.- ...
Para efectos de la presente regulación, se entenderá por "pasivos de corto plazo" a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a la vista.
Las Entidades deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos de corto plazo invertidos en depósitos a la vista, títulos bancarios y valores gubernamentales, con plazos iguales o menores a 30 días.
...
 
Artículo 204.- ...
I.     ...
...
...
...
Asimismo, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una sola persona moral aquellos que representen un "Riesgo Común", entendiendo como tal los créditos que la Entidad le haya otorgado a la persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada; las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial; las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial; y los créditos otorgados a los consejeros así como al Director o Gerente General de la persona moral que solicita el crédito. También se considerarán para efectos de este cómputo, los créditos que la Entidad le haya otorgado a los propietarios de más del 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la Entidad solicitante del crédito, así como aquellos créditos que la Entidad le haya otorgado a empresas donde la sociedad solicitante sea propietaria de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto.
...
...
Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de los mismos, otorgadas por la propia Entidad, así como por instituciones de crédito o fideicomisos y fondos de fomento económicos constituidos por el Gobierno Federal, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México o con efectivo, y los que cuenten con seguros de crédito a favor de la Entidad, no computaran para efectos del límite máximo de Financiamiento a que esta fracción se refiere, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas garantías. Se entenderá que un Financiamiento se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Entidad acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago del Financiamiento de que se trate.
En todos los casos, los Financiamientos que una Entidad otorgue a una persona moral, así como a las Entidades afiliadas a su Federación, no podrán exceder del 10 por ciento de su capital neto.
II. y III. ...
Artículo 204 Bis.- Las Entidades no tendrán que identificar los créditos que representen un "Riesgo Común" en los términos previstos por la fracción I del artículo 204 anterior, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la Entidad, no represente más del 10 por ciento de la cartera total de la Entidad y ningún crédito sea mayor al 1 por ciento del capital neto de ésta. Para estos límites la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 204 fracción I, penúltimo párrafo no se considera.
Para tales efectos, las Entidades sólo llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo anterior, que rebasen el 1 por ciento de su capital neto.
No obstante lo anterior, si la Entidad contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I artículo 204 anterior, deberán establecer procedimientos de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate."
"Artículo 206.- Las Entidades deberán constituir provisiones preventivas adicionales a las que deben crear como resultado del proceso de calificación de su cartera de crédito, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar el 100 por ciento de aquéllos que sean otorgados sin que exista en los expedientes de crédito respectivos, documentación que acredite haber formulado ante alguna Sociedad de Información Crediticia una consulta previa a su otorgamiento, respecto al historial crediticio del solicitante que corresponda y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación. Al respecto, las Entidades sólo deberán consultar el historial crediticio de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación cuando el reporte del solicitante del crédito presente adeudos con más del 15 por ciento de los saldos totales vencidos por periodos superiores a 90 días.
Las Entidades, para efectos del presente artículo, consultarán el historial crediticio de las personas tanto físicas como morales solicitantes de crédito. Las Entidades con Nivel de Operaciones II, III y IV, tendrán un plazo de hasta 180 días naturales contado a partir de la fecha en que surta efectos su autorización para organizarse y operar como Entidad, para implementar las acciones, mecanismos y procesos internos que resulten necesarios para efectuar las referidas consultas con las Sociedades de Información Crediticia. Lo anterior en el entendido de que durante el citado plazo no estarán obligadas a constituir las provisiones preventivas adicionales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Tratándose de Entidades con Nivel de Operaciones I, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de hasta 270 días naturales contado a partir de la fecha en que surta efectos su autorización para organizarse y operar como Entidad.
Las Entidades sólo podrán liberar las provisiones preventivas adicionales constituidas conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo, tres meses después de que obtengan el informe emitido por una Sociedad de Información Crediticia respecto del acreditado de que se trate y lo integren al expediente de crédito correspondiente.
Artículo 207.- ...
I.     Créditos cuyos solicitantes tengan relación laboral con la Entidad acreditante y otorguen su consentimiento irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su salario;
II.     Créditos cuyo importe en moneda nacional sea equivalente o menor a 4,000 UDIS, al momento de ser otorgados, o bien, se encuentren denominados en dicha unidad hasta por el mismo monto;
III.    Créditos respecto de los cuales las Entidades cuenten con garantías constituidas al 100 por ciento con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones, que puedan asegurar la aplicación de dichos recursos a la totalidad del monto del crédito de que se trate, y
IV.   Microcréditos otorgados a personas físicas o morales residentes en Zonas Marginadas por debajo de 4,000 UDIS.
Artículo 208.- Las Entidades deberán contar con políticas y procedimientos aprobados por el Consejo de Administración que permitan implementar medidas de control para identificar, evaluar y limitar de manera oportuna la toma de riesgos en el otorgamiento de créditos, basados en la información que obtengan de Sociedades de Información Crediticia, en las que se prevea, cuando menos, lo siguiente:
I. y II. ...
III.    Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el crédito, a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior;
IV.   El porcentaje de provisionamiento adicional, aplicable a los créditos de que se trate, así como los supuestos en que proceda su liberación, y
V.    El establecimiento de mecanismos de información oportuna al Consejo acerca de la autorización y otorgamiento de créditos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior.
VI.   Criterios que permitan identificar que los acreditados y, en su caso, los avalistas, fiadores u obligados solidarios se encuentren vinculados con alguna de las conductas o supuestos siguientes:
 
a)    Han sido declarados por sentencia firme en concurso mercantil, y cometido actos y conductas dolosas que hubieren causado o agravado el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones;
b)    Han cometido fraude o propiciado pérdida al otorgante por fraude comprobado;
c)    Sean titulares de créditos que se encuentran en cartera vencida y no es posible localizar al acreditado;
d)    Han desviado recursos a fines distintos a los pactados en los contratos de crédito;
e)    Han dispuesto sin autorización del otorgante del crédito, de las garantías que lo respaldan;
f)     Han enajenado o cambiado el régimen de propiedad de sus bienes o permitido gravámenes sobre los mismos, cuando éstos están garantizando un crédito, sin consentimiento previo del acreedor;
g)    Se encuentren en proceso de adjudicación de un bien mueble o inmueble, y
h)    El otorgante del crédito haya sido favorecido por una resolución judicial en una demanda interpuesta contra el solicitante.
..."
Capítulo V
De la contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación
de los estados financieros
Sección Primera
De las Entidades con activos iguales o inferiores a 7'000,000 UDIS
"Artículo 210.- Lo dispuesto en la presente Sección se aplicará a las Entidades cuyos activos totales, netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean iguales o inferiores a 7'000,000 (siete millones) UDIS, de conformidad con lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
"Artículo 211.- ...
I.     ...
       Los Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular, que conforman el Anexo E de las presentes disposiciones, se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
       Serie A.
       Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Entidades.
       A-1.      Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Entidades.
       A-2.      Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
       Serie B.
       Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
       B-1.      Disponibilidades.
       B-2.      Inversiones en valores.
       B-3.      Cartera de crédito.
       B-4.      Bienes adjudicados.
       B-5.      Custodia y administración de bienes.
       Serie D.
       Criterios relativos a los estados financieros básicos.
 
       D-1.      Balance general.
       D-2.      Estado de resultados.
...
Cuarto párrafo.- Se deroga.
Quinto párrafo.- Se deroga.
Sexto párrafo.- Se deroga.
Séptimo párrafo.- Se deroga
Octavo párrafo.- Se deroga.
Las Entidades sujetas a las presentes Reglas cuyos activos registren un valor superior a los 7'000,000 de UDIS, deberán observar lo dispuesto en la presente Sección durante tres meses contados a partir de la fecha de cierre del mes en que el valor de sus activos haya superado dicho monto. Transcurrido dicho plazo, deberán sujetarse a lo dispuesto en la Sección Segunda del presente Capítulo, a partir del día primero del mes siguiente.
II. ...
Artículo 212.- ...
I. y II. ...
III.    ...
...
a)    ...
"...
El presente balance general fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben."
b)    ...
"...
El presente estado de resultados fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben."
...
...
IV.   ...
       ...
Tratándose de los estados financieros anuales, éstos deberán presentarse para su aprobación al Consejo de Administración dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo
V.    ...
VI.   ...
Las Entidades deberán hacer del conocimiento de sus Socios o Clientes, mediante avisos colocados en lugar visible de sus sucursales, sus estados financieros con cifras a marzo, junio y septiembre del ejercicio de que se trate, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre respectiva, así como los estados financieros anuales, incluyendo sus notas, dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio de que se trate.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, las Entidades deberán hacer del conocimiento de sus Socios o Clientes, el índice de capitalización desglosado sobre activos en riesgo de crédito, que se
determine conforme a lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
       ...
VII. y VIII. ...
IX.   ...
Las Entidades deberán entregar a la Federación respectiva, dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que se hubieren presentado para la aprobación del Consejo de Administración los estados financieros de cierre de ejercicio, copia certificada del acta de la junta de dicho consejo en que hayan sido aprobados los estados financieros, así como un informe general sobre la marcha de los negocios de la Entidad y el dictamen del Comisario o informe del Consejo de Vigilancia"
Sección Segunda
De las Entidades con activos superiores a 7'000,000 UDIS
"Artículo 214.- Lo dispuesto en la presente Sección se aplicará a las Entidades cuyos activos totales, netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean superiores a 7'000,000 (siete millones) UDIS, de conformidad con lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
Segundo párrafo.- Se deroga.
Artículo 215.- ...
I.     ...
       Los Criterios de Contabilidad para Entidades de Ahorro y Crédito Popular, que conforman el Anexo F de las presentes disposiciones, se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
       Serie A.
       Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Entidades.
       A-1.      Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Entidades.
       A-2.      Aplicación de normas particulares.
       A-3.      Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
       Serie B.
       Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
       B-1.      Disponibilidades.
       B-2.      Inversiones en valores.
       B-3.      Cartera de crédito.
       B-4.      Bienes adjudicados.
       B-5.      Avales.
       B-6.      Custodia y administración de bienes.
       Serie C.
       Criterios aplicables a conceptos específicos.
       C-1.      Transferencia de activos financieros.
       C-2.      Partes relacionadas.
       Serie D.
 
       Criterios relativos a los estados financieros básicos.
       D-1.      Balance general.
       D-2.      Estado de resultados.
       D-3.      Estado de variaciones en el capital contable.
       D-4.      Estado de cambios en la situación financiera.
       ...
Cuarto párrafo.- Se deroga.
Quinto párrafo.- Se deroga.
Sexto párrafo.- Se deroga.
Séptimo párrafo.- Se deroga.
Octavo párrafo.- Se deroga.
Noveno párrafo.- Se deroga.
II.    ...
Artículo 216.- ...
I. y II. ...
III.    ...
...
a)    ...
"...
El presente balance general fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben."
b)    ...
"...
El presente estado de resultados fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben."
c)    ...
"...
El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben."
d)    ...
"...
El presente estado de cambios en la situación financiera fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben."
...
...
IV.   ...
...
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, éstos deberán presentarse para su aprobación al Consejo de Administración de la Entidad dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
 
V.    ...
VI.   ...
       ...
Asimismo, las Entidades deberán publicar en un periódico de amplia circulación su balance general y su estado de resultados, consolidados anuales dictaminados por un auditor externo independiente, dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
Adicionalmente a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las Entidades deberán incluir en los balances y estados de resultados consolidados a que se refieren dichos párrafos, las notas aclaratorias a que se hace mención en la fracción III del presente artículo, así como el índice de capitalización desglosado tanto sobre activos en riesgo de crédito como sobre activos sujetos a riesgo de crédito y mercado, que se determine conforme a lo previsto por el Capítulo III del Título Cuarto de estas disposiciones. Tratándose de Entidades que cuenten con activos superiores a 280'000,000 (doscientos ochenta millones) de UDIS, netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, el resultado de la calificación de su cartera crediticia deberá incluirse en el formato que integra el Anexo G de las presentes disposiciones.
       ...
VII. y VIII. ...
IX.   ..."
Las Entidades deberán entregar a la Federación respectiva, dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que se hubieren presentado para la aprobación del Consejo de Administración los estados financieros básicos consolidados de cierre de ejercicio, copia certificada del acta de la junta de dicho consejo en que hayan sido aprobados los estados financieros, así como un informe general sobre la marcha de los negocios de la Entidad y el dictamen del Comisario o informe del Consejo de Vigilancia.
"Artículo 227.- La sustitución del auditor externo independiente, o bien, del despacho encargado de la auditoría, realizada por alguna Entidad, deberá ser aprobada por su Consejo de Administración e informada a la Comisión y al Comité de Supervisión de la Federación que la supervise auxiliarmente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la sesión del Consejo en que se hubiere aprobado, exponiendo las razones que la motivan. En este caso, la propia Comisión o el Comité de Supervisión de la Federación respectiva podrá realizar consulta con el auditor externo independiente o despacho de auditoría correspondiente para los mismos fines."
"Artículo 239.- Las Entidades previo a la utilización de mecanismos de microfilmación o grabación, deberán depositar ante la Comisión, un documento certificado por el funcionario responsable del área y por el Director o Gerente General, en el cual se describan los procedimientos institucionales que se seguirán para la microfilmación o grabación, que deberán incluir las normas contenidas en el presente Capítulo, así como también una descripción del sistema establecido para el control de documentos microfilmados o grabados a que se refieren los Artículos 254 y 265, respectivamente."
Segundo párrafo.- Se deroga.
"Artículo 266.- ...
I.     ...
II.     Vigilar que los libros de actas de la asamblea general de afiliadas, Consejo de Administración, de las sesiones de que se trate, se lleven adecuadamente y conforme a las políticas, en su caso, aprobadas para ello.
III. a V. ...
Artículo 267.- ...
I.     ...
 
II.     Elaborar los presupuestos de ingresos y egresos, así como el programa de trabajo del Organismo de Integración respectivo, los cuales someterá al Consejo de Administración para su aprobación y posterior conocimiento de la asamblea.
III. a XI. ...
Artículo 268.- ...
I. y II. ...
III.    Revisar que las actas de la asamblea general de afiliadas, Consejo de Administración, y en su caso, Consejo de Vigilancia de las sesiones de que se trate, cumplan con los requisitos establecidos en los estatutos y reglamento interno del Organismo de Integración correspondiente y se lleven conforme a la normatividad aplicable;
IV. y V. ...
Artículo 269.- La Comisión podrá exceptuar a una Federación o Confederación de contar con un Auditor Legal o Interno, según corresponda, en aquellos casos en que el Organismo de Integración de que se trate acredite que el Contralor Normativo, realizará las funciones correspondientes a dicho Auditor Legal o Interno."
"Artículo 273.- Los Organismos de Integración deberán entregar a la Comisión el Registro, a través del SITI de acuerdo con el formato que integra el Anexo H de las presentes disposiciones.
Para tales efectos, las claves de usuario, y contraseñas necesarias para el acceso a este Sistema, deberán ser solicitadas a la propia Comisión, quien instruirá a los Organismos de Integración en su correcta operación."
"Artículo 279.- ...
I. a XI. ...
Corresponderá al Presidente del Comité de Supervisor instruir las correcciones a que se refieren las fracciones II y III anteriores y asegurarse de su cumplimiento."
"Artículo 286.- ...
I.     ...
II.     Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia que contengan antecedentes de por lo menos 5 años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente la Sociedad de Información Crediticia de que se trate, y cuya fecha de emisión no exceda de 30 días naturales con relación a la fecha de presentación del mismo ante la Confederación respectiva, y
III.    ...
..."
"Artículo 292.- Las Confederaciones deberán informar a las Vicepresidencias Jurídica y de supervisión de instituciones financieras encargada de su supervisión de la Comisión, los nombramientos de los miembros del Comité Técnico, dentro de los 15 días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos establecidos por el presente Capítulo, acompañando en sobre cerrado el formato que conforma el Anexo J de las presentes disposiciones.
Las Confederaciones darán a conocer anualmente a la Comisión, durante el mes de mayo, los resultados de las gestiones que lleven a cabo en cumplimiento de lo previsto por el Artículo 291 anterior.
En caso de renuncia, remoción o destitución de los miembros del Comité Técnico, las Confederaciones deberán notificar a la Comisión dichos eventos, así como el motivo de los mismos, dentro de los 15 días hábiles posteriores a que éstos ocurran."
 
"Artículo 295.- Las Entidades, con independencia del Nivel de Operaciones que les sea asignado, deberán cubrir mensualmente a la Confederación que administre el Fondo de Protección en que participen, cuotas por un monto equivalente a la duodécima parte de 3 al millar sobre los saldos al último día del mes de sus depósitos de dinero del mes de que se trate.
Artículo 296.- ...
I.     Se determinará el importe total de los depósitos que mantengan al cierre del último día del mes, tomando en consideración el saldo total de las cuentas de depósitos de exigibilidad inmediata y depósitos a plazo, y
II.     Tratándose de depósitos denominados en UDIS, se considerará el valor de dicha unidad de inversión al cierre del día correspondiente.
III.    Se deroga.
Artículo 297.- El Comité Técnico, de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo y en función del saldo al último día del mes de los depósitos de dinero que las Entidades reporten a las Federaciones, efectuará los cálculos para la determinación de las cuotas correspondientes al mes de que se trate.
Segundo párrafo.- Se deroga."
"Artículo 327.- Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, deberán proporcionar a la Comisión la información financiera de las Entidades sobre las cuales ejerzan facultades de supervisión auxiliar, utilizando los formularios que se adjuntan como Anexo N a las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y tipos de reportes que se indican a continuación:
Serie R01
Catálogo mínimo.
A 0111         Catálogo mínimo.
Serie R03
Inversiones en valores (Resultados de inversiones en valores).
C 0331         Resultados de títulos valuados a valor razonable y conservados al vencimiento.
Serie R04
Cartera de crédito.
A 0411         Cartera por tipo de crédito.
B 0417         Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios.
C 0451         Desagregado de créditos para el consumo, la vivienda y comerciales.
Serie R08
Captación.
A 0811         Captación tradicional y préstamos bancarios y de otros organismos.
A 0815         Captación tradicional y préstamos bancarios y de otros organismos estratificada por plazos al vencimiento y montos.
B 0821         Captación tradicional por localidad.
Serie R09
Resultados.
C 0922         Desagregado de gastos de operación y promoción.
Serie R20
 
Indicadores.
A 2011         Coeficiente de liquidez.
Serie R21
Requerimientos de capital por riesgos.
A 2111         Requerimientos de capital por riesgos.
...
La Serie R03 aplicará exclusivamente a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean iguales o superiores al equivalente en pesos a 280'000,000 UDIS, de conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
A las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean inferiores al equivalente en pesos de 7'000,000 (siete millones) UDIS, no les serán aplicables los reportes de las Series R08, R09, R21, así como el reporte A0411 de la Serie R04.
...
Artículo 328.- Las Entidades, proporcionarán mensualmente a los Comités de Supervisión de las Federaciones que las supervisen auxiliarmente, la información a que se refieren las Series R01, R20 y R21 a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al que correspondan.
Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, remitirán a la Comisión la información de las Series a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar a los quince días naturales del último día del mes inmediato siguiente al que correspondan.
Artículo 329.- Las Entidades, proporcionarán trimestralmente a los Comités de Supervisión de las Federaciones que las supervisen auxiliarmente, la información a que se refieren las Series R03, R04, R08, y R09, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al que correspondan.
Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, proporcionarán trimestralmente a la Comisión la información a que se refieren las Series a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar a los quince días naturales del último día del mes inmediato siguiente al que correspondan."
"Artículo 331.- ...
Asimismo, tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales y dictaminados de las Entidades, así como de aquellos que, en su caso, no requieran dictaminación de conformidad con las disposiciones aplicables, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo dispuesto por las Secciones Primera y Segunda del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, según corresponda, deberán entregarse a los Comités de Supervisión respectivos dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente a la fecha en que se hubieren presentado para la aprobación del Consejo de Administración.
..."
"Artículo 333.- Las Entidades y Organismos de Integración remitirán a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, los avisos correspondientes al cambio de domicilio de sus oficinas matrices, dentro de los 15 días hábiles anteriores a que tal evento suceda.
Artículo 334.- Las consultas que se relacionen con lo dispuesto en las presentes Disposiciones, deberán presentarse a la Comisión por conducto de la Federación que supervise de manera auxiliar a la Entidad de que se trate."
"Sexto Transitorio.- Para efectos de lo dispuesto en el Apartado D de la Sección Primera y en los Apartados F de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones, las sociedades o asociaciones a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como aquellas que operan en términos de lo dispuesto por los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el citado Diario el 31 de agosto de 2007, que obtengan autorización de la Comisión para operar como Entidades en los términos de la Ley, tendrán previa aprobación de su Consejo de Administración, hasta el 31 de diciembre de 2010 para constituir las estimaciones preventivas requeridas por los citados Apartados D y F, respecto de la totalidad de cartera crediticia, independientemente de su fecha de autorización y de acuerdo con lo siguiente:
Plazo
Porcentaje mínimo de
estimaciones que deberá estar
constituido a esa fecha
Al 31 de diciembre de 2008
34.0
Al 31 de marzo de 2009
42.25
Al 30 de junio de 2009
50.50
Al 30 de septiembre de 2009
58.75
Al 31 de diciembre de 2009
67.00
Al 31 de marzo de 2010
75.25
Al 30 de junio de 2010
83.50
Al 30 de septiembre de 2010
91.75
Al 31 de diciembre de 2010
100.0
 
Lo anterior en el entendido de que las Entidades que tuviesen constituidas estimaciones superiores, no podrán liberar las estimaciones constituidas, salvo que cuenten con la autorización de la Comisión, previa opinión de la Federación correspondiente.
Asimismo, el beneficio a que se refiere el presente artículo transitorio no resultará aplicable para aquellas sociedades o asociaciones que, habiendo constituido estimaciones superiores con anterioridad al 30 de junio de 2007, hubiesen liberado dichas estimaciones; salvo que acrediten a la Comisión que la citada liberación de estimaciones hubiese tenido por objeto fortalecer el capital neto de la sociedad o realizar inversiones tendientes a lograr su autorización.
Las sociedades o asociaciones a que se refiere el presente artículo, en los estados financieros que acompañen a su solicitud de autorización para constituirse y funcionar como Entidades, deberán agregar a los mismos una nota al calce indicando el monto total de estimaciones a constituir y el porcentaje que se tiene cubierto, a la fecha del estado financiero.
Las Entidades al realizar las publicaciones de sus estados financieros de conformidad con los Criterios Contables que les correspondan y hasta el 31 de diciembre de 2010, deberán agregar a los mismos la nota a que se refiere el párrafo anterior."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Sociedades Financieras Populares con Niveles de Operación III y IV autorizadas por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigencia de estas disposiciones, contarán con un plazo de 180 días naturales para designar al menos un Consejero Independiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 14 de las presentes disposiciones.
TERCERO.- A partir del 1 de enero de 2011, las Entidades podrán optar por determinar sus requerimientos de capitalización por riesgos de mercado aplicando el 30 por ciento a los requerimientos por riesgo de crédito, o bien, de acuerdo con el "Procedimiento para la determinación de los requerimiento de capital por riesgo de mercado" contenido en el Anexo O de las presentes disposiciones. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 103 y 152 de la presente Resolución.
A partir de esa fecha, aquellas Entidades que opten por determinar sus requerimientos de capitalización por riesgos de mercado utilizando el Anexo O deberán observarlo en forma consistente y en todo momento.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se deja sin efectos lo dispuesto por el artículo 295 de las presentes disposiciones, reanudando su vigencia a partir del 1 de enero de 2011.
Las Entidades, a partir de la vigencia de la presente Resolución y hasta el 31 de diciembre de 2008, deberán cubrir mensualmente a la Confederación que administre el Fondo de Protección en que participen, cuotas por un monto equivalente a la duodécima parte de 1 al millar sobre los saldos al último día del mes de sus depósitos de dinero del mes de que se trate y a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2010 el pago aumenta al 2 al millar.
En atención a lo anterior, el Comité Técnico correspondiente deberá considerar los montos que las Entidades hayan cubierto en exceso al 1 al millar, a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para efectos del cálculo de las aportaciones que, en términos del presente artículo transitorio, deban efectuar las Entidades.
QUINTO.- Los Organismos de Integración deberán remitir a esta Comisión el Anexo H contenido en las presentes disposiciones, por escrito y en papel membretado de la Federación o Confederación de que se trate, el cual deberá estar firmado por el responsable de su elaboración así como por el gerente general de los Organismo de Integración correspondiente, hasta en tanto la Comisión ponga a disposición de éstos, los formularios correspondientes en el SITI.
SEXTO.- Respecto al envío de información que señala el artículo 327, las Federaciones podrán realizar la primera entrega de la información a que se refieren los reportes A0811 y B0821 de la Serie R08, así como el reporte C 0922 de la Serie R09 C0922, en las fechas que corresponda entregar la información correspondiente al 31 de diciembre de 2009.
Atentamente
México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Babatz Torres.- Rúbrica.
 
ANEXO A
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PROYECCIONES DE ESTADOS FINANCIEROS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
BASES DE LAS PROYECCIONES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1. Supuestos (Ver Cuadro 1)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Año 1
 
Año 2
 
Año 3
 
1.1 PIB Nacional (crecimiento anual)
0.00%
 
0.00%
 
0.00%
 
 
 
 
 
 
 
 
1.2 Tasas de interés de referencia (nominales al cierre del año)
Año 1
 
Año 2
 
Año 3
 
p.ej. Cetes 28 días.
0.00%
 
0.00%
 
0.00%
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.3 Tasas de interés ofrecidas al público (nominales al cierre del año)
 
 
 
 
 
 
En caso de emplear diferentes tasas de referencia; consigne su tasa promedio ponderada.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Año 1
 
Año 2
 
Año 3
 
Créditos
$        -
 
$        -
 
$        -
 
Depósitos
$        -
 
$        -
 
$        -
 
Títulos de crédito emitidos
$        -
 
$        -
 
$        -
 
 
 
 
 
 
 
 
2. Información financiera (cifras en miles de $)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La información financiera debe estar preparada de conformidad con los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular establecidos al efecto y deberá corresponder con el nivel de operaciones solicitado y con la cantidad en UDIS de activos totales, netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, que tenga la Sociedad respectiva a la fecha de la solicitud.
 
 
 
 
 
 
 
 
Cifras al:
 
Cifras al:
 
Cifras al:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Año 1
%
Año 2
%
Año 3
%
BALANCE GENERAL
 
 
 
 
 
 
ACTIVO
 
 
 
 
 
 
Disponibilidades
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Inversiones en valores
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Cartera de crédito vigente
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Cartera de crédito vencida
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Estimación preventiva para riesgos crediticios
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Otras cuentas por cobrar (neto)
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Bienes adjudicados
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto)
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Inversiones permanentes en acciones
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Impuestos diferidos (neto)
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Otros activos
$          -
 
$          -
 
$          -
 
TOTAL DE ACTIVO
$          -
0%
$          -
0%
$          -
0%
 
 
 
 
 
 
 
PASIVO
 
 
 
 
 
 
Captación tradicional
$          -
 
$          -
 
$         -
 
Depósitos de exigibilidad inmediata
$          -
 
$          -
 
$         -
 
Depósitos a plazo
$          -
 
$          -
 
$         -
 
Títulos de crédito emitidos
$          -
 
$          -
 
$         -
 
Préstamos bancarios y de otros organismos
$          -
 
$          -
 
$         -
 
Otras cuentas por pagar
$          -
 
$          -
 
$         -
 
Fondo de obra social
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Fondo de educación cooperativa (2)
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Obligaciones subordinadas en circulación
$          -
 
$          -
 
$         -
 
Impuestos diferidos (neto)
$          -
 
$          -
 
$         -
 
Créditos diferidos
$          -
 
$          -
 
$         -
 
TOTAL DE PASIVO
$          -
0%
$          -
0%
$         -
0%
 
 
 
 
 
 
 
CAPITAL CONTABLE
 
 
 
 
 
 
CAPITAL CONTRIBUIDO
 
 
 
 
 
 
Capital social
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Prima en venta de acciones (1)
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Reserva especial aportada por la institución fundadora (2)
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Donaciones
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Efecto por incorporación al régimen de Entidad de Ahorro y Crédito Popular
$          -
 
$          -
 
$          -
 
CAPITAL GANADO
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Fondo de reserva
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Resultado de ejercicios anteriores
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Resultado por valuación de títulos disponibles a la venta
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Resultado por tenencia de activos no monetarios
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Ajuste por obligaciones laborales al retiro
$          -
 
$          -
 
$          -
 
Resultado neto
$          -
 
$          -
 
$          -
 
TOTAL CAPITAL
$          -
0%
$          -
0%
$          -
0%
PASIVO + CAPITAL
$          -
 
$          -
 
$          -
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(1) Rubro aplicable únicamente para sociedades financieras populares
 
 
 
 
(2) Rubros aplicables únicamente para sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
 
 
 
 
 
 
 
ESTADO DE RESULTADOS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Cifras
 
Cifras
 
Cifras
 
 
del:
 
del:
 
del:
 
 
al:
 
al:
 
al:
 
Ingresos por intereses
$          -
$        -
$        -
Gastos por intereses
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Resultado por posición monetaria neto (margen financiero)
$          -
 
$        -
 
$        -
 
MARGEN FINANCIERO
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Estimación preventiva para riesgos crediticios
$        -
 
$        -
 
$        -
 
MARGEN FINANCIERO AJUSTADO POR RIESGOS CREDITICIOS
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Comisiones y tarifas cobradas
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Comisiones y tarifas pagadas
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Resultado por intermediación
$          -
 
$        -
 
$        -
 
INGRESOS (EGRESOS) TOTALES DE LA OPERACION
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Gastos de administración y promoción
$          -
 
$        -
 
$        -
 
RESULTADO DE LA OPERACION
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Otros productos
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Otros gastos
$          -
 
$        -
 
$        -
 
RESULTADO ANTES DE ISR Y PTU
$          -
 
$        -
 
$        -
 
ISR y PTU causados
$          -
 
$        -
 
$        -
 
ISR y PTU diferidos
$          -
 
$        -
 
$        -
 
RESULTADO ANTES DE PARTIC. EN SUBSIDIARIAS Y ASOCIADAS
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Participación en el resultado de subsidiarias y asociadas
$          -
 
$        -
 
$        -
 
RESULTADO POR OPERACIONES CONTINUAS
$        -
 
$        -
 
$        -
 
Operaciones discontinuas, partidas extraordinarias y cambios en políticas contables
$        -
 
$        -
 
$        -
 
RESULTADO NETO
$        -
 
$        -
 
$        -
 
 
 
 
 
 
 
 
Ver cuadro 2
 
 
 
 
 
 
Número de depositantes
-
 
-
 
-
 
Número de acreditados
-
 
-
 
-
 
Número de sucursales
-
 
-
 
-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2. Indices de desempeño
Año 1
 
Año 2
 
Año 3
 
 
 
 
 
 
 
 
Coeficiente de Liquidez (expresado en %)
 
 
 
 
 
 
((Depósitos a la vista + títulos bancarios con plazo menor a 30 días + valores gubernamentales con plazo menor a 30 días))/pasivos de corto plazo ) *
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Apalancamiento (expresado en %)
 
 
 
 
 
 
(Activo total/Pasivo total)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Morosidad (expresado en %)
 
 
 
 
 
 
(Cartera de crédito vencida/(Cartera de crédito vigente + Cartera de crédito vencida))
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Indice de Capitalización (expresado en %)
 
 
 
 
 
 
(Capital neto/Activos sujetos a riesgo) *
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Cobertura (expresado en %)
 
 
 
 
 
 
(Estimación preventiva para riesgos crediticios/Cartera de crédito vencida)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ROE (expresado en %)
 
 
 
 
 
 
(Resultado neto/Capital contable)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ROA (expresado en %)
 
 
 
 
 
 
(Resultado neto/Activo total )
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
* Determinados conforme a la regulación prudencial emitida por la CNBV.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Segmentación Ver Cuadro 3
 
 
 
 
 
 
Cartera de crédito total (cartera de crédito vigente + cartera crédito vencida)
 
 
 
(Cifras en miles de $)
 
 
 
 
 
 
Créditos comerciales
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Créditos al consumo
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Créditos a la vivienda
$          -
 
$        -
 
$        -
 
TOTAL
$          -
 
$        -
 
$        -
 
 
 
 
 
 
 
 
Captación directa
 
 
 
 
 
 
(Cifras en miles de $, incluyendo sus respectivos intereses)
 
 
 
 
 
 
Depósitos de exigibilidad inmediata
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Depósitos a plazo
$          -
 
$        -
 
$        -
 
Títulos de crédito emitidos
$          -
 
$        -
 
$        -
 
TOTAL
$          -
 
$        -
 
$        -
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CUADRO 1
 
 
 
 
 
 
El año 1 se refiere al primer año completo de operación una vez que se encuentren autorizados por la CNBV. Los años 2 y 3 deberán de ser considerados con base al año calendario, es decir de enero a diciembre.
 
Las tasas de referencia son aquellas que se utilizan para pactar los términos de sus operaciones de captación y crédito.
 
Las tasas ofrecidas al público son la tasa promedio ofrecida a los usuarios por sus depósitos y sus créditos.
 
 
CUADRO 2
 
 
 
La entidad estimará su número de depositantes y el número de personas a las que se les otorgará un crédito y las sucursales en base a su Plan General de Operación.
 
 
 
 
 
CUADRO 3
 
La entidad deberá segmentar por su tipo tanto la captación directa como la colocación de créditos.
 
 
 
ANEXO D
PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACION Y CONSTITUCION DE ESTIMACIONES PREVENTIVAS
I.     Cartera crediticia de consumo
Las Entidades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de consumo, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a)    Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia de consumo, en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito, que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b)    Por cada estrato, deberán mantenerse y, en su caso, constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de consumo, incluyendo los intereses que generan los porcentajes de provisionamiento que se indican a continuación:
Días de mora
Tipo I
Tipo II
(Zona Marginada)
Porcentaje de
estimaciones
preventivas
Porcentaje de
estimaciones
preventivas
0
1
1
1 a 7
4
1
8 a 30
15
4
31 a 60
30
30
61 a 90
50
60
91 a 120
75
80
121 a 180
90
90
181 o más
100
100
 
Se entenderá por cartera tipo II, a los créditos otorgados a personas que residan en una zona marginada.
 
En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.
Tratándose de créditos al consumo que cuenten con garantías hipotecarias debidamente registradas a nombre de la Entidad, para calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes, se aplicará el procedimiento establecido en Apartado III del presente Anexo.
II.    Cartera crediticia comercial
       Las Entidades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia comercial, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a)    Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia comercial, en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b)    Por cada estrato, deberán mantenerse y, en su caso, constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia comercial el porcentaje de estimaciones que corresponda conforme a la tabla siguiente.
c)    Deberán clasificar su cartera crediticia conforme a lo siguiente:
i.     Cartera 1, la cartera crediticia que no ha sido sujeta de una reestructuración como resultado del emproblemamiento de la misma.
ii.    Cartera 2, tratándose de créditos que han sido reestructurados con motivo del emproblemamiento de la cartera, se provisionarán utilizando los porcentajes de la columna que se identifica como "Cartera 2".
Para efectos de lo establecido en los incisos i) y ii) anteriores, se entenderá como créditos emproblemados, a aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a lo establecido en el contrato. La cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.
Días de mora
Porcentaje de
estimaciones preventivas
Cartera 1
Porcentaje de
estimaciones preventivas
Cartera 2
0
0.50
10
1 a 30
2.5
10
31 a 60
15
30
61 a 90
30
40
91 a 120
40
50
121 a 150
60
70
151 a 180
75
95
181 a 210
85
100
211 a 240
95
100
Más de 240
100
100
 
En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.
d)    Tratándose de Microcréditos, las Entidades aplicarán a la metodología descrita en los incisos a) y b) del presente Apartado, los porcentajes de provisionamiento que se indican a continuación:
Días de mora
Tipo I
Tipo II
(Zona Marginada)
Porcentaje de estimaciones
preventivas
Porcentaje de
estimaciones preventivas
0 a 7
1
1
8 a 30
5
2.5
31 a 60
20
20
61 a 90
40
50
91 a 120
70
80
Más de 120
100
100
 
Se entenderá por cartera tipo II, a los créditos otorgados a personas que residan en una zona marginada.
e)    Garantías hipotecarias
e.1   Las Entidades deberán llevar a cabo un análisis de las garantías hipotecarias de sus créditos comerciales. Así, para poder tomar en cuenta el valor de estas garantías, para los efectos de la presente Sección, éstas deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
i.     Corresponder a bienes inmuebles debidamente formalizados a favor de la Entidad;
ii.    Estar libres de gravámenes;
iii.    Estar asegurados a favor de la Entidad cuando se requiera su aseguramiento de conformidad con las políticas de la propia Entidad, y
iv.    Los avalúos deberán estar en todo momento actualizados de conformidad con las políticas de la Entidad y ser elaborados por instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o por las personas que tengan reconocimiento en la Entidad Federativa de que se trate para realizar avalúos.
Si se cumple con tales requisitos, se considerará que las garantías son de buena calidad, y se realizarán los ajustes de reservas procedentes; de lo contrario, se considerarán inexistentes para efectos del provisionamiento de cartera.
e.2   En caso de que se haya determinado que las garantías son de buena calidad, las Entidades tomarán en cuenta en el cálculo de las estimaciones preventivas, para los créditos que así corresponda, el valor de la garantía de la forma siguiente:
i.     Se determinará la parte cubierta de los créditos, la cual será equivalente al 75 por ciento del valor de la garantía. A la parte cubierta así definida se le podrá asignar el porcentaje de reservas preventivas
correspondiente a cero días de mora.
ii.    Por su parte, la parte descubierta o expuesta del crédito mantendrá el porcentaje de reservas preventivas que corresponda a lo establecido en este numeral.
III.    Cartera crediticia de vivienda
Las Entidades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de vivienda, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a)    Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia de vivienda, en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito, que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación, y
b)    Por cada estrato, deberán mantenerse y, en su caso, constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de vivienda, incluyendo los intereses que generan los porcentajes de provisionamiento que se indican a continuación:
Días de mora
Porcentaje de
estimaciones preventivas
0
0.35
1 a 30
1.05
31 a 60
2.45
61 a 90
8.75
91 a 120
17.50
121 a 150
33.25
151 a 180
34.30
181 a 1460
70
Más de 1460
100
 
En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.
Las Entidades únicamente podrán constituir las estimaciones preventivas a que se refiere este Apartado cuando cuenten con garantías hipotecarias debidamente registradas a su nombre, respecto de los créditos de que se trate.
En aquellos créditos de vivienda que no cuenten con una garantía hipotecaria debidamente registrada a nombre de la Entidad, para calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes deberán aplicar las tablas a que se refieren los Apartados I y II del presente Anexo, según corresponda.
IV.   Disposiciones generales
Cuando las Entidades cuenten con garantías constituidas con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata a su favor, con cargo a los cuales puedan asegurar la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, en su caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, podrán asignar a la parte cubierta del crédito con dichas garantías, el porcentaje de estimaciones preventivas correspondiente a cero días de mora. La parte descubierta mantendrá el porcentaje de
estimaciones preventivas que corresponda.
Lo anterior, en el entendido que las garantías así constituidas podrán cubrir la totalidad o un determinado porcentaje del saldo insoluto de uno o más créditos, en tanto las porciones cubiertas de los créditos en su conjunto no excedan el importe de las citadas garantías, y siempre y cuando en los contratos de depósito o en las modificaciones a éstos se prevea que no exista la posibilidad de hacer retiros o disponer de las referidas garantías durante la vigencia de los créditos, y que los mismos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos o valores.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, se entenderá que una garantía se encuentra constituida con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata cuando:
a)    Exista un depósito de dinero en la propia Entidad y el depositante le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos.
b)    Tenga afectos en garantía, valores de deuda que cumplan con los requisitos siguientes:
1.    Que su valor nominal al vencimiento sea suficiente para cubrir el saldo insoluto del adeudo o, en su caso, un determinado porcentaje de dicho saldo a la fecha de la calificación; y su valor real no disminuya en el tiempo;
2.    Que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Entidad y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Entidad no pueda disponer mientras subsista la obligación, y
3.    Que sean negociables y tengan amplia circulación.
 
ANEXO E
CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON
ACTIVOS IGUALES O INFERIORES A 7'000,000 UDIS
CONTENIDO
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Entidades
 
 
 
A - 1
Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Entidades .........................................................................................
 
 
1 - 10
A - 2
Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad
 
1 - 2
 
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
 
 
 
B - 1
Disponibilidades .........................................................................................
 
1 - 2
B - 2
Inversiones en valores .........................................................................................
 
1 - 4
B - 3
Cartera de crédito .........................................................................................
 
1 - 8
B - 4
Bienes adjudicados .........................................................................................
 
1 - 3
B - 5
Custodia y administración de bienes .........................................................................................
 
1 - 3
 
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos
 
 
 
D - 1
Balance general .........................................................................................
 
1 - 6
D - 2
Estado de resultados .........................................................................................
 
1 - 6
 
Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para entidades
A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A
ENTIDADES
Objetivo
 
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a Entidades, precisar las Normas de Información Financiera (NIF) emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), de observancia obligatoria para éstas, incluir aclaraciones a dichas normas y establecer los criterios contables específicos y normas particulares de aplicación general a que las Entidades deberán sujetarse.
Estructura básica de la contabilidad en las Entidades
1
La contabilidad de las Entidades se ajustará a las NIF, excepto cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) establezca aclaraciones a dichas NIF, o bien, un criterio de contabilidad específico o norma particular de aplicación general como las que se indican en los párrafos 9 a 50 del presente criterio, tomando en consideración que las Entidades realizan operaciones especializadas.
2
No procederá la aplicación de normas particulares, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las Entidades.
Normas de Información Financiera
3
Las Entidades considerarán las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-2 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad".
4
Asimismo, las Entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:
Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto"
Cambios contables y correcciones de errores ..........................................................      B-1
Adquisiciones de negocios ..................................................................................      B-7
Estados financieros consolidados y combinados
y valuación de inversiones permanentes en acciones .................................................      B-8
Información financiera a fechas intermedias .............................................................      B-9
Efectos de la inflación ........................................................................................      B-10
Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros ............................................      B-13
Serie NIF C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros"
Cuentas por cobrar .............................................................................................    C-3
Pagos anticipados ..............................................................................................    C-5
Inmuebles, maquinaria y equipo ............................................................................    C-6
Activos intangibles .............................................................................................    C-8
Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos ...............................     C-9
Capital contable ................................................................................................     C-11
Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital
o de ambos ......................................................................................................     C-12
Deterioro en el valor de los activos de larga duración y
su disposición ..................................................................................................     C-15
Serie NIF D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados"
Beneficios a los empleados .................................................................................     D-3
Arrendamientos ...............................................................................................      D-5
Capitalización del resultado integral de financiamiento ...............................................     D-6
5
Las circulares emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. y adoptadas por el CINIF, relativas a los conceptos a que se refieren los boletines anteriores, se considerarán como una extensión de las normas particulares, toda vez que éstas aclaran puntos de los boletines o dan interpretaciones de los mismos, hasta en tanto no se deroguen por el CINIF.
6
Adicionalmente, las Entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular, siempre y cuando no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV.
Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF
7
Las Entidades al observar lo establecido en los párrafos 6 y 7 anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente:
B-10 Efectos de la inflación
Determinación de la posición monetaria
8
Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.
Factor de actualización
9
Para su determinación se apegarán a lo establecido en el párrafo 41.
Inversiones permanentes
10
Para el reconocimiento de los efectos de la inflación en las inversiones permanentes, la entidad deberá aplicar el método de participación, y reconocer la parte proporcional del incremento o decremento en el capital contable de la subsidiaria o asociada contra la cuenta transitoria utilizada para el reconocimiento de los efectos de la inflación, con excepción del resultado neto, presentando este último en el rubro de participación en el resultado de subsidiarias y asociadas a que se refiere el criterio D-2 "Estado de resultados".
Resultado por posición monetaria
11
El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
C-3 Cuentas por cobrar
Alcance
12
Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refiere el criterio B-3 "Cartera de crédito".
Préstamos a funcionarios y empleados
13
Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros productos.
Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro
14
Por los préstamos que otorguen las Entidades a sus funcionarios y empleados, así como por aquellas cuentas por cobrar relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.
15
Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.
16
Para el resto de las cuentas por cobrar deberá constituirse una estimación por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:
a)    a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y
b)    a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.
17
No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en el caso de saldos a favor de impuestos e impuesto al valor agregado acreditable.
C-9 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos
Depósitos
18
Los depósitos se registrarán al valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses.
Préstamos bancarios y de otros organismos
19
Para su registro se apegarán a lo establecido en el párrafo anterior.
20
En el caso de líneas de crédito recibidas por la Entidad, el monto ejercido por éstas se registrará dentro de este rubro, mientras que el importe no utilizado no se deberá presentar en el balance general, sino revelarse mediante notas a los estados financieros, atendiendo a lo establecido en los párrafos 48 y 49.
21
Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la Entidad, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.
22
Acreedores diversos
Los intereses de las operaciones pasivas a cargo de las Entidades, que no hayan tenido movimiento por retiros o depósitos y que se hayan abonado a una cuenta global conforme lo establece la legislación aplicable, deberán ser reclasificados al rubro de acreedores diversos. Asimismo, los intereses que se devenguen a partir de ese momento continuarán registrándose en dicho rubro. En caso de que los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses prescriban a favor de la Entidad, deberá efectuarse su cancelación contra los resultados del ejercicio como otros productos.
 
23
Asimismo, en este rubro se registrarán las órdenes de pago que la Entidad reciba, en tanto que las comisiones cobradas de dichas órdenes de pago, se llevarán a resultados como comisiones y tarifas cobradas.
C-11 Capital contable
24
Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social.
C-12 Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos
25
De acuerdo a las diferencias básicas entre el pasivo y el capital contable que se establecen en el Boletín C-12, y que los certificados excedentes o voluntarios a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas le otorgan a sus tenedores los mismos derechos y obligaciones que confieren los certificados de aportación a sus socios, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán reconocer dichos certificados excedentes o voluntarios como parte de su capital social.
26
No obstante lo anterior, los intereses que generen dichos certificados excedentes o voluntarios deberán reconocerse como otras cuentas por pagar conforme se devenguen, contra los resultados del ejercicio en el rubro de otros gastos.
D-3 Beneficios a los empleados
27
El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar.
28
Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar:
a)    la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y
b)    la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo.
D-5 Arrendamientos
Clasificación de los arrendamientos
29
El arrendamiento se clasificará como capitalizable, cuando como único requisito, se haya realizado mediante la celebración de un contrato de arrendamiento financiero, de lo contrario se tratará de un arrendamiento operativo.
Arrendamiento capitalizable
Contabilización para el arrendatario
30
Se deberá revelar mediante nota a los estados financieros lo siguiente:
a)    el importe de los activos adquiridos mediante arrendamiento capitalizable, y
b)    el monto de las amortizaciones del activo diferido cargado a los resultados del ejercicio.
Arrendamientos operativos
Contabilización para el arrendador
31
Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas.
32
El arrendador deberá presentar en el balance general la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar, y el ingreso por rentas en el rubro de otros productos en el estado de resultados.
33
El arrendador deberá revelar en notas a los estados financieros el importe de los ingresos por rentas reconocido en los resultados del ejercicio.
Contabilización para el arrendatario
34
Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por rentas como parte del rubro acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por rentas en el rubro de gastos de administración y promoción.
35
Asimismo, se deberá revelar mediante nota a los estados financieros el importe de las rentas registradas en los resultados del ejercicio.
Subarrendamientos y transacciones similares
Contabilización para el arrendatario original
36
Las afectaciones a resultados del ejercicio a que se refiere el párrafo 76 del Boletín D-5, relativas a la terminación del arrendamiento original, se presentarán en el rubro de otros gastos u otros productos en el estado de resultados.
D-6 Capitalización del resultado integral de financiamiento
37
Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento (RIF) a los siguientes conceptos: a) intereses y b) resultado por posición monetaria. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la NIF D-6.
38
Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por esta CNBV se establezca un tratamiento diferente.
Normas particulares de aplicación general
Estimaciones y provisiones diversas
39
No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables conforme lo establece el párrafo 120 del Boletín C-9 de las NIF.
Factor de actualización
40
Para la determinación del factor de actualización se deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) en lugar del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Garantías
41
Los activos en garantía que reciba la Entidad se registrarán en cuentas de orden y se valuarán de conformidad con el criterio que corresponda al tipo de bien de que se trate.
42
Respecto a los activos entregados en garantía, deberán revelar en notas a los estados financieros sus características, monto y naturaleza del compromiso asociado.
Intereses devengados
43
Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.
Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos
44
El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.
Reglas de compensación
45
Los activos y pasivos deberán ser compensados y el monto neto presentado en el balance general, cuando:
a)    se tenga el derecho contractual o expresamente pactado de compensar las cantidades registradas, al mismo tiempo que se tiene la intención de liquidarlas sobre una base neta o bien, de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente, o
b)    los activos y pasivos financieros son de la misma naturaleza, es decir, surgen de un mismo contrato, tienen el mismo plazo de vencimiento y se liquidarán simultáneamente.
46
Las anteriores reglas serán aplicadas adicionalmente a lo previsto en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas.
Revelación de información financiera
47
Las Entidades deberán dar cumplimiento anualmente a los requerimientos de revelación a que hacen referencia los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular, salvo lo previsto en el Boletín B-9 de las NIF, así como a las requeridas en la emisión u otorgamiento de criterios o registros contables especiales.
48
En adición a lo anterior, se deberá tomar en cuenta que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo atender en todo momento a la importancia relativa del evento o partida en atención a su monto y naturaleza, en los términos de la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", excepto tratándose de la información requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, por requerimiento de información adicional específica relacionada con sus actividades de supervisión, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales, así como a la información cualitativa prevista en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular.
Valorización de la unidad de inversión (UDI)
49
El valor a utilizar será aquel dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, aplicable en la fecha de la valuación.
50
 
 
A-2 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 "Supletoriedad" emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, se está preparando y presentando la información financiera de acuerdo con criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular.
Definición
1
Para efectos de los presentes criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.
Concepto de supletoriedad y norma básica
2
A falta de criterio contable expreso de la CNBV para las Entidades, se aplicará la supletoriedad en el orden que se indica:
a) Criterios de contabilidad para las entidades de ahorro y crédito popular no sujetas a lo previsto en las presentes disposiciones, emitidas por la CNBV.
b) Criterios de contabilidad para instituciones de crédito emitidos por la CNBV.
c) NIF emitidas por el CINIF, distintas a las enunciadas en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a Entidades".
d) Las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.
Otra normatividad supletoria
3
Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el siguiente orden:
a)    los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y
b)    cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.
Normas de revelación
4
Las Entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión, así como a la Federación que realice su supervisión auxiliar, dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las Entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.
5
 
Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
B-1 DISPONIBILIDADES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las Entidades.
1
Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país, así como por otras disponibilidades, tales como documentos de cobro inmediato, considerando entre éstos a los cheques y giros a favor de la Entidad.
Normas de registro y valuación
2
Las disponibilidades se deberán registrar y mantener valuadas a su valor nominal.
3
Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.
4
Los documentos de cobro inmediato se registrarán como otras disponibilidades y no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución.
5
Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en el plazo establecido, el importe de éstos se traspasará a cartera de crédito, apegándose a las reglas indicadas en el criterio B-3 "Cartera de crédito".
Normas de presentación
Balance general
6
El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las Entidades como la primera partida que integra el activo.
7
En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aún cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito.
Estado de resultados
8
Los rendimientos que generen los depósitos en entidades financieras se presentarán en el estado de resultados como un ingreso por intereses.
Normas de revelación
9
El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras y por último, otras disponibilidades.
10
 
B-2 INVERSIONES EN VALORES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones por inversiones en valores que realicen las Entidades.
1
Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:
a)    reconocimiento inicial del costo de las inversiones en valores, y
b)    reconocimiento de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores.
Definiciones
2
Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio del título. Los gastos de compra son parte integrante del costo de adquisición.
3
Inversiones en valores.- Aquéllas que se realicen directamente o a través de reporto, en títulos que se emiten en serie o en masa y que la Entidad mantiene en posición propia.
4
Método de línea recta.- Método para el devengamiento de intereses que consiste en distribuir éstos en montos iguales durante el plazo del título.
5
Premio.- Representa, en su caso, el rendimiento que recibe la Entidad por las inversiones realizadas a través de reportos.
6
Títulos accionarios.- Acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión.
7
Títulos de deuda.- Son aquellos que poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos flujos de efectivo durante o al vencimiento de su plazo.
8
Valor de mercado.- El valor o precio de un instrumento indicado por las cotizaciones de mercados de valores públicos organizados o reconocidos.
9
Valor en libros.- Es el costo de adquisición ajustado, en su caso, por el efecto de valuación registrado hasta el periodo anterior al de la valuación o venta, adicionando los rendimientos o intereses devengados y deduciendo los pagos parciales de capital e intereses recibidos.
10
Valor neto de realización.- Es el precio de venta del título, deduciendo los costos y gastos que se eroguen en su venta.
Clasificación
11
Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, cuando sean adquiridos en forma directa, o bien, en títulos recibidos en reporto. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de registro, valuación y presentación en los estados financieros.
TITULOS PARA NEGOCIAR
Normas de registro
12
Al momento de su adquisición, los títulos para negociar se registrarán al costo de adquisición. En la fecha de su enajenación, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros del mismo.
13
Los intereses devengados se registrarán directamente en los resultados del ejercicio.
Normas de valuación
Títulos de deuda
14
El devengamiento de los intereses de los títulos de deuda se determinará conforme al método de línea recta.
15
Los títulos de deuda se valuarán a su valor de mercado.
Títulos accionarios
16
Los títulos accionarios de sociedades de inversión se valuarán a su valor de mercado.
17
El resultado por valuación de los títulos para negociar corresponderá a la diferencia que resulte entre el valor de mercado de la inversión a la fecha de que se trate y el último valor en libros. Los ajustes resultantes se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio.
TITULOS RECIBIDOS EN REPORTO
18
Las operaciones a las que se refiere este apartado son las así referidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el Título Segundo, Capítulo I "Del Reporto".
Normas de registro
19
En la fecha en que se adquieran los títulos, las Entidades los reconocerán a su costo de adquisición, contra la salida del efectivo correspondiente.
Normas de valuación
20
El reconocimiento del premio se efectuará con base en el método de línea recta.
Normas de presentación
Balance general
21
Las inversiones clasificadas como títulos para negociar y títulos recibidos en reporto, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo, ese mismo orden.
Estado de resultados
22
Los intereses devengados por los títulos de deuda, así como el reconocimiento del premio derivado de títulos recibidos en reporto, se presentarán como un ingreso o gasto por intereses.
23
El resultado por valuación a valor de mercado y por compraventa, se incluirán dentro del resultado por intermediación, conforme a lo señalado en el criterio D-2 "Estado de resultados".
Normas de revelación
24
Las Entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el desglose del monto de títulos para negociar en títulos de deuda y accionarios.
25
 
B-3 CARTERA DE CREDITO
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de la cartera de crédito de las Entidades, así como los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios.
1
No es objeto de este criterio el procedimiento para la determinación de la estimación preventiva para riesgos crediticios.
Definiciones
2
Cartera vencida.- Compuesta por créditos cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 24 a 28 del presente criterio.
3
Cartera vigente.- Integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como de aquéllos con pagos de principal o intereses vencidos que no han cumplido con los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose reestructurado o renovado, cuentan con evidencia de pago sostenido conforme lo establecido en el presente criterio.
4
Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito.
5
Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorgan las Entidades con base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
6
Créditos comerciales.- A los créditos directos o contingentes denominados en moneda nacional o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial, incluyendo los préstamos de liquidez otorgados a otras entidades de ahorro y crédito popular conforme a la legislación aplicable.
7
Créditos a la vivienda.- A los créditos directos denominados en moneda nacional o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado, y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Entidades.
8
Créditos de consumo.- A los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de créditos personales y de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Entidades.
9
Crédito reestructurado.- Es aquel crédito que se deriva de modificaciones a las condiciones originales del crédito o al esquema de pagos, respecto a: garantías, tasa de interés, o transformación de UDIS a pesos.
10
Crédito renovado.- Es aquel crédito en el que se amplía el plazo de liquidación durante o al vencimiento del mismo, o bien, el crédito se liquida en cualquier momento con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma Entidad, en la que sea parte el mismo deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyen riesgos comunes.
11
En estos términos, no se considera renovado un crédito cuando las disposiciones se efectúen durante la vigencia de una línea de crédito preestablecida, así como créditos que desde su inicio se estipule su carácter de revolventes
12
Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.
13
Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso, por el monto total exigible de capital e intereses, como mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito, o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición.
14
Para las reestructuraciones en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores a los originalmente pactados, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito.
15
Las amortizaciones del crédito a que se refieren los dos párrafos anteriores, deberán cubrir el monto de los intereses devengados.
16
El pago anticipado de las amortizaciones a que se refieren los párrafos 14 y 15, no se considera pago sostenido.
17
No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.
18
Saldo insoluto del crédito.- Es el principal más los intereses devengados menos los pagos parciales a capital e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado.
Normas de registro y valuación
19
El monto a registrar en la cartera de crédito, será el efectivamente otorgado al acreditado. A este monto se le adicionarán los intereses que conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando.
20
En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, éstos se reconocerán como un cobro anticipado, el cual se amortizará durante la vida del crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.
21
En el caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse en cuentas de orden.
22
Las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial de créditos se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito. Cualquier otro tipo de comisiones se reconocerán en la fecha en que se generen en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
Traspaso a cartera vencida
23
El saldo insoluto de los créditos será registrado como cartera vencida, cuando:
1.    se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o
2.    sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente:
a)    si los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento, y presentan 30 o más días naturales de vencidos;
b)    si los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses, y presentan 90 o más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien, 30 o más días naturales de vencido el principal;
c)    si los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses, incluyendo los créditos a la vivienda, y presentan 90 o más días naturales de vencidos;
d)    si los adeudos consisten en créditos revolventes y presentan 60 o más días naturales de vencidos, y
e)    los documentos de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 "Disponibilidades", serán reportados como cartera vencida al momento en el cual se presente el evento a que se refiere el párrafo 6 del citado criterio B-1.
24
Los créditos vencidos que se reestructuren permanecerán dentro de la cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
25
Los créditos mayores a un año con pago único de principal e intereses al vencimiento que se reestructuren durante el plazo del crédito serán considerados como cartera vencida.
26
Los créditos renovados en los cuales el acreditado no liquide en tiempo la totalidad de los intereses devengados conforme a los términos y condiciones pactados originalmente, y el 25% del monto original del crédito, serán considerados como vencidos en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
27
Cuando se trate de renovaciones en las que la prórroga del plazo se realice durante la vigencia del crédito, el 25% a que se refiere el párrafo anterior se deberá calcular sobre el monto original del crédito que a la fecha debió haber sido cubierto.
Suspensión de la acumulación de intereses
28
Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido.
29
Por aquellos créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.
30
En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses.
Intereses devengados no cobrados
31
Por lo que respecta a los intereses devengados no cobrados correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de éstos, al momento del traspaso del crédito como cartera vencida.
32
Tratándose de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses vencidos no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la Entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.
Estimación preventiva para riesgos crediticios
33
La estimación preventiva para riesgos crediticios deberá calcularse con base en las reglas que al efecto establezca la Comisión para el provisionamiento de cartera crediticia, así como por las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas por la CNBV o por la Federación, debiéndose registrar en los resultados del ejercicio del periodo correspondiente.
34
La Entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo se realizará cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.
35
Cualquier recuperación derivada de operaciones crediticias previamente castigadas conforme al párrafo anterior, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.
Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera
36
Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrarán con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de éstas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.
Créditos denominados en UDIS
37
Para el caso de créditos denominados en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la unidad de cuenta de origen que corresponda.
Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios
38
Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme a los párrafos 34 y 35, el diferencial se deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente estimación contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios. En los casos en que el monto a cancelar sea superior al saldo registrado de dicha estimación en los resultados del ejercicio, el excedente se reconocerá contra los resultados del ejercicio.
Cesión de cartera de crédito
39
Por las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones para considerar la operación como transferencia de propiedad o únicamente se transfieran los flujos vinculados con dicho activo financiero, la Entidad deberá conservar en el activo el monto del crédito cedido y, reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del cesionario.
40
En los casos en que se lleve a cabo la cesión de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones para considerar la operación como transferencia de propiedad, se deberá dar de baja la cartera de crédito cedida, así como la estimación asociada a la misma, reconociendo la utilidad o pérdida obtenida en la operación en los resultados del ejercicio, como otros productos u otros gastos, según corresponda.
Traspaso a cartera vigente
41
Se regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.
Normas de presentación
Balance general
42
a)    la cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito (créditos comerciales, al consumo y a la vivienda);
b)    la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al total de la cartera de crédito;
c)    los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;
d)    el pasivo derivado de las operaciones de cesión de cartera de crédito sin transferencia de propiedad, será presentado en el rubro de préstamos bancarios y de otros organismos;
e)    el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera vencida, se presentará en cuentas de orden en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, y
f)     el monto no utilizado de las líneas de crédito que la Entidad hubiere otorgado, se presentará en cuentas de orden en el rubro denominado compromisos crediticios.
Estado de resultados
43
Los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, la amortización de las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del crédito, así como el resultado por valorización de UDIS, se agruparán como ingresos o gastos por intereses, según corresponda.
44
La estimación preventiva para riesgos crediticios, así como el resultado por valorización de UDIS, que se originen de la estimación denominada en UDIS, se presentará como un rubro específico después del margen financiero.
45
Las comisiones distintas a las señaladas en el párrafo 44 se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
46
Las recuperaciones de operaciones previamente castigadas y el excedente a que se refiere el párrafo 39 se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
Normas de revelación
47
Mediante notas a los estados financieros se deberá revelar lo siguiente:
a)    identificación por tipo de crédito (créditos comerciales, al consumo y a la vivienda), del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que ésta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años de vencida;
b)    saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola por tipo de crédito (créditos comerciales, al consumo y a la vivienda);
c)    movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y adjudicaciones, entre otros;
d)    monto total reestructurado y renovado por tipo de crédito (créditos comerciales, al consumo y a la vivienda);
e)    monto total de las cesiones de cartera de crédito que haya realizado la Entidad con y sin transferencia;
f)     desglose de los intereses reconocidos en resultados por tipo de crédito (créditos comerciales, al consumo y a la vivienda), y
g)    monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden.
48
 
B-4 BIENES ADJUDICADOS
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene como objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de los bienes que se adjudiquen las Entidades.
1
No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen las Entidades y, sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los presentes criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular para el tipo de bien de que se trate.
Definiciones
2
Bienes adjudicados.- Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de una cuenta, derecho o partida incobrable, la Entidad:
a)    adquiera mediante adjudicación judicial, o
b)    reciba mediante dación en pago.
3
Costo.- Aquél que se fije para efectos de la adjudicación de bienes como consecuencia de juicios relacionados con reclamación de derechos a favor de las Entidades. En el caso de daciones en pago, será el precio convenido entre las partes.
4
Precio probable de venta.- Aquél determinado a la fecha de adjudicación mediante avalúo que cumpla con los requerimientos establecidos por la CNBV, o bien, para aquellos bienes no sujetos de avalúo, el determinado de acuerdo al criterio de contabilidad que corresponda al tipo de bien de que se trate.
5
Valor neto de realización.- Es el precio probable de venta de un bien deducido de todos los costos y gastos estrictamente indispensables que se eroguen en su realización.
Normas de registro
6
Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación.
7
Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien.
8
El valor de registro de los bienes adjudicados será igual a su costo o valor neto de realización, el que sea menor.
9
En la fecha en la que se registre en la contabilidad un bien adjudicado, el valor en libros del activo que dio origen a la adjudicación, así como la estimación que en su caso tenga constituida, deberá darse de baja del balance de las Entidades.
10
Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación, neto de estimaciones, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá en los resultados del ejercicio en el rubro de otros gastos.
11
Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación neto de estimaciones fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor neto del activo, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en el párrafo 9.
Normas de valuación
12
Los bienes adjudicados deberán valuarse conforme se establece en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, debiendo registrar dicha valuación contra los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, según corresponda. El efecto por la actualización de dichos bienes deberá reconocerse en la cuenta transitoria utilizada para el reconocimiento de los efectos de la inflación.
13
Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien adjudicado deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, según corresponda.
Traspaso del bien adjudicado para su uso
14
Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso de la Entidad, se podrá efectuar dicho traspaso al rubro del balance general que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando se cumpla con el hecho de que los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines de la Entidad que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados
Normas de presentación
Balance general
15
Los bienes adjudicados deberán presentarse en un rubro por separado dentro del balance general, inmediatamente después de otras cuentas por cobrar.
Estado de resultados
16
El resultado por venta de bienes adjudicados y los ajustes al valor de los mismos se presentarán en el rubro de otros productos u otros gastos, según corresponda.
Normas de revelación
17
Deberá revelarse mediante nota a los estados financieros el tipo de bien de que se trata (inmuebles, equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) y el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien.
18
 
B-5 CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE BIENES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones de custodia y administración de bienes que realizan las Entidades.
1
Dentro de las operaciones de administración que son objeto del presente criterio, se contemplan las operaciones que realizan las Entidades por cuenta de terceros, tales como la recepción de pago de servicios siempre que no implique para la Entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes.
2
No se incluye dentro del presente criterio la custodia de bienes que por su propia naturaleza o por así convenirlo contractualmente, no otorguen la responsabilidad de la salvaguarda a las Entidades.
Definiciones
3
Bienes en custodia o administración.- Son aquellos bienes muebles (valores, derechos, entre otros) propiedad de terceros, entregados a la Entidad para su salvaguarda o administración.
4
Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición.
5
Operaciones de administración.- Son aquéllas que realiza la Entidad, en las que presta servicios administrativos sobre determinados bienes, percibiendo, en su caso, una comisión como contraprestación.
6
Operaciones de custodia.- Son aquéllas que realiza la Entidad, por las que se responsabiliza de la salvaguarda de bienes que le son entregados en sus instalaciones o con quien tenga subcontratado el servicio, percibiendo por ello una comisión.
Características
7
Los bienes muebles pueden ser objeto de operaciones de custodia, administración o una combinación de ambos. En el caso de valores propiedad de terceros, éstos pueden ser enajenados, administrados o traspasados de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato.
8
Por la esencia de este tipo de operaciones, no existe transmisión de la propiedad del bien en custodia o administración de conformidad con los lineamientos establecidos en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Entidades", por lo que las Entidades no adquieren la titularidad de los bienes. Sin embargo, la Entidad es responsable por los mismos, por lo que asume un riesgo en caso de su pérdida o daño.
Normas de registro y valuación
9
Dado que los bienes objeto del presente criterio, no son propiedad de las Entidades, éstos no deben formar parte del balance general de las mismas. Sin embargo, deberá registrarse en cuentas de orden el monto estimado por el que estaría obligada la Entidad a responder ante sus socios o clientes por cualquier eventualidad futura, o bien, en el caso de recepción de pago de servicios en los que no implique para la Entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes, la Entidad deberá registrar en cuentas de orden el monto recibido para efectuar dicho pago.
10
Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.
11
En caso de que la Entidad tenga una obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración, se registrará en el balance general de la Entidad el pasivo contra los resultados del ejercicio. El registro contable a que se refiere este párrafo, se realizará en el momento en el que la Entidad conozca dicha situación, independientemente de cualquier acción jurídica del depositante encaminada hacia la reparación de la pérdida o el daño.
12
La determinación de la valuación del monto estimado de bienes, en caso de que éstos sean valores, deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores"; cuando dicho valor no pueda ser determinado, la valuación de los valores será el costo de adquisición del depositante.
13
Por lo que respecta a bienes distintos a valores, la determinación de la valuación del monto estimado se realizará en función de la operación efectuada de conformidad con criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular.
14
En el evento de que los bienes en custodia se tengan además en administración, se deberán controlar en cuentas de orden, por separado de aquellos bienes recibidos en custodia.
Normas de presentación y revelación
15
Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración reconocidos en los resultados del ejercicio se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
16
El pasivo que surja por la obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración se presentará en el balance general como un acreedor diverso en el rubro de otras cuentas por pagar, en tanto que en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
17
El monto de los bienes en custodia o en administración se presentará en cuentas de orden bajo un mismo rubro.
18
Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente:
Operaciones de custodia
a)    montos registrados por bienes en custodia;
b)    información acerca del tipo de bienes, y
c)    monto de ingresos provenientes de la actividad.
Operaciones de administración
a)    montos registrados por bienes en administración;
b)    información acerca del tipo de bienes, y
c)    monto de ingresos provenientes de la actividad.
19
 
Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos
D-1 BALANCE GENERAL
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el balance general de las Entidades, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las Entidades y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.
Estructura del balance general
1
La estructura del balance general deberá agrupar los conceptos de activo, pasivo y capital contable entendiendo como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 "Elementos básicos de los estados financieros" así como las cuentas de orden a que se refiere el presente criterio, de tal forma que sea consistente con la importancia relativa de los diferentes rubros y refleje de mayor a menor su grado de liquidez o exigibilidad, según sea el caso.
2
Los rubros que se deben incluir en el balance general son los siguientes:
Activo
·   disponibilidades;
·   inversiones en valores;
·   cartera de crédito (neto);
·   otras cuentas por cobrar (neto);
·   bienes adjudicados;
·   inmuebles, mobiliario y equipo (neto);
·   inversiones permanentes en acciones, y
·   otros activos.
Pasivo
·   depósitos;
·   préstamos bancarios y de otros organismos;
·   otras cuentas por pagar, y
·   créditos diferidos y cobros anticipados.
Capital contable
·   capital contribuido, y
·   capital ganado
Cuentas de orden
·   activos y pasivos contingentes;
·   compromisos crediticios;
·   garantías recibidas
·   intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, y
·   otras cuentas de registro.
Presentación del balance general
3
Los rubros descritos anteriormente corresponden a los requeridos para la presentación del balance general. En la parte final del presente criterio se muestra un balance general preparado con los rubros a que se refiere el párrafo anterior.
4
Sin embargo, ciertos rubros del balance general requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación:
Cartera de crédito (neto)
5
La cartera vigente y la vencida se deberán desagregar en el balance general según el destino del crédito, clasificándose en cualquiera de las siguientes categorías:
Cartera de crédito vigente
·   créditos comerciales;
·   créditos al consumo, y
·   créditos a la vivienda.
Cartera de crédito vencida
·   créditos comerciales;
·   créditos al consumo, y
·   créditos a la vivienda.
6
Los créditos denominados en UDIS deberán ser presentados en la categoría que les corresponda.
Otras cuentas por cobrar (neto)
7
Se presentarán las cuentas por cobrar no comprendidas en la cartera de crédito deducidas, en su caso, de la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro.
Otros activos
8
Formarán parte de este rubro los pagos anticipados, crédito mercantil, activos intangibles y cargos diferidos, entre otros.
Depósitos
9
Los depósitos constituirán el primer rubro dentro del pasivo de las Entidades, mismo que se deberá presentar desagregado en los siguientes conceptos:
·   depósitos de exigibilidad inmediata, y
·   depósitos a plazo.
10
Los depósitos de exigibilidad inmediata incluyen a las cuentas de ahorro y a los depósitos en cuenta corriente.
11
Los depósitos a plazo incluyen, entre otros, a los depósitos retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.
Préstamos bancarios y de otros organismos
12
Se agruparán dentro de un rubro específico los préstamos bancarios y de otros organismos, desglosándose en:
·   de corto plazo (cuyo plazo por vencer sea menor o igual a un año), y
·   de largo plazo (cuyo plazo por vencer sea mayor a un año).
13
Las líneas de crédito ejercidas y el pasivo que se genere en las operaciones de cesión de cartera de crédito sin transferencia de propiedad, se presentarán dentro de este rubro.
Otras cuentas por pagar
14
Formarán parte de este rubro los impuestos a la utilidad por pagar y la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) por pagar, las aportaciones para futuros aumentos de capital pendientes de formalizar por su órgano de gobierno, el Fondo de Obra Social, el Fondo de Educación Cooperativa en el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, los acreedores diversos y otras cuentas por pagar, incluyendo en este último a los sobregiros en cuentas de cheques que de conformidad con lo establecido en el criterio B-1 "Disponibilidades" deban presentarse como un pasivo.
15
El pasivo que surja de conformidad con lo establecido en la NIF D-3 "Beneficios a los empleados", formará parte de este rubro.
Créditos diferidos y cobros anticipados
16
Este rubro estará integrado por los créditos diferidos, así como por los cobros anticipados de intereses y comisiones, entre otros.
Capital contable
17
Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo presentarán por separado como parte del rubro de capital contribuido la Reserva Especial aportada por la Institución Fundadora, de conformidad con la legislación aplicable.
18
Las Entidades presentarán por separado como parte del rubro de capital ganado el Fondo de Reserva constituido de conformidad con la legislación aplicable.
19
Cuando se elabore el balance general consolidado, el interés minoritario que representa la porción minoritaria del capital contable consolidado, incluyendo la correspondiente al resultado neto del periodo, se presentará en un renglón por separado, inmediatamente después del capital ganado
20
Asimismo, el resultado neto se presentará disminuido de la enunciada porción minoritaria dentro del capital ganado.
Cuentas de orden
21
Al pie del balance general se deberán presentar situaciones o eventos que de acuerdo a la definición de activos, pasivos y capital contable, no deban incluirse dentro de dichos conceptos en el balance general de las Entidades, pero que proporcionen información relevante sobre alguno de los siguientes eventos:
a)    activos y pasivos contingentes de conformidad con el Boletín C-9. "Pasivos, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos" de las NIF;
b)    compromisos crediticios, tales como líneas de crédito otorgadas no utilizadas;
c)    montos que complementen las cifras contenidas en el balance general, y
d)    otras cuentas que la Entidad considere necesarias para facilitar el registro contable o para cumplir con ciertas disposiciones legales aplicables.
22
 
 
 
 
 
 
D-2 ESTADO DE RESULTADOS
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de resultados. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las Entidades, y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.
Conceptos que integran el estado de resultados
1
En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de resultados son: ingresos, costos, gastos, ganancias y pérdidas, considerando como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 "Elementos básicos de los estados financieros" de las NIF.
Estructura del estado de resultados
2
Los rubros que debe contener el estado de resultados en las Entidades son los siguientes:
·   margen financiero;
·   margen financiero ajustado por riesgos crediticios;
·   total de ingresos (egresos) de la operación;
·   resultado de la operación;
·   resultado antes de impuestos a la utilidad;
·   resultado antes de participación en subsidiarias y asociadas;
·   resultado antes de operaciones discontinuadas, y
·   resultado neto.
Presentación del estado de resultados
3
Los rubros descritos anteriormente, corresponden a los requeridos para la presentación del estado de resultados. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de resultados preparado con los rubros a que se refiere el párrafo anterior.
Características de los rubros que componen la estructura del estado de resultados
Margen financiero
4
El margen financiero deberá estar conformado por la diferencia entre los ingresos por intereses y los gastos por intereses incrementados o deducidos por el resultado por posición monetaria neto relacionado con partidas del margen financiero.
Ingresos por intereses
5
Se consideran como ingresos por intereses los rendimientos generados por la cartera de crédito, contractualmente denominados intereses, así como por los premios e intereses de otras operaciones financieras propias de la Entidad, tales como depósitos en entidades financieras e inversiones en valores, así como el descuento recibido en títulos de deuda que liquiden intereses periódicamente.
6
También se consideran ingresos por intereses las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial de créditos.
7
De igual manera se consideran como ingresos por intereses los ajustes por conversión derivados de partidas denominadas en UDIS, siempre y cuando dichas partidas provengan de posiciones relacionadas con ingresos o gastos que formen parte del margen financiero.
8
Los intereses cobrados relativos a créditos previamente catalogados como cartera vencida, cuya acumulación se efectúe conforme a su cobro, de conformidad con el criterio B-3 "Cartera de crédito", forman parte de este rubro.
Gastos por intereses
9
Se consideran gastos por intereses, los intereses derivados de los depósitos y de los préstamos bancarios y de otros organismos.
10
Igualmente, se consideran gastos por intereses los ajustes por conversión derivados de partidas denominadas en UDIS, siempre y cuando dichos conceptos provengan de posiciones relacionadas con gastos o ingresos que formen parte del margen financiero.
Resultado por posición monetaria neto (margen financiero)
11
El resultado por posición monetaria neto a que se refiere el párrafo 5, será aquél que se origine de partidas cuyos ingresos o gastos formen parte del margen financiero.
 
No se considerará en este rubro el resultado por posición monetaria originado por partidas que sean registradas directamente en el capital contable de la Entidad, ya que dicho resultado debe ser presentado en el rubro del capital correspondiente.
Margen financiero ajustado por riesgos crediticios
12
Corresponde al margen financiero deducido por los importes relativos a los movimientos de la estimación preventiva para riesgos crediticios en un periodo determinado.
Total de ingresos (egresos) de la operación
13
Corresponde al margen financiero ajustado por riesgos crediticios, incrementado o disminuido por los ingresos (egresos) de la operación distintos a los ingresos o gastos por intereses que se hayan incluido dentro del margen financiero:
a)    las comisiones y tarifas generadas por operaciones de crédito distintas de las señaladas en el párrafo 7 y por la prestación de servicios, tales como custodia o administración de recursos.
b)    el resultado por intermediación, entendiéndose por este último al resultado por valuación a valor de mercado y por compraventa de valores.
c)    los ingresos y gastos ordinarios a que hace referencia la NIF A-5 y que no están comprendidos en los conceptos anteriores, ni formen parte de los gastos de administración y promoción.
14
En adición a las partidas anteriormente señaladas, el resultado por posición monetaria generado por partidas no relacionadas con el margen financiero de las entidades, se presentará en este rubro.
 
15
Resultado de la operación
Corresponde al total de ingresos (egresos) de la operación, incorporando el efecto por los gastos de administración y promoción de la Entidad, tales como beneficios directos otorgados a los empleados de la Entidad, PTU causada, honorarios, rentas, gastos de promoción, gastos en tecnología, depreciaciones y amortizaciones, así como los impuestos y derechos distintos a los impuestos a la utilidad.
Resultado antes de impuestos a la utilidad
 
16
Será el resultado de la operación, incorporando los conceptos de ingresos y gastos no ordinarios a que hace referencia la NIF A-5 de las NIF.
Resultado antes de participación en subsidiarias y asociadas
17
Corresponde al resultado antes de impuestos a la utilidad, disminuido por el efecto de los gastos por impuestos a la utilidad causados en el periodo.
Resultado antes de operaciones discontinuadas
18
Corresponde al resultado a que se refiere el apartado anterior, incorporando el efecto de la aplicación del método de participación en las inversiones permanentes en acciones.
19
En este rubro también se incluirán el ingreso por dividendos derivado de inversiones permanentes en acciones donde no se tiene control ni influencia significativa, cuya valuación es a costo, así como los ajustes asociados a esas inversiones. El efecto por la actualización de otras inversiones permanentes a que se refiere el Boletín B-8 "Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones" de las NIF mediante la aplicación del valor de la UDI, deberá reconocerse en la cuenta transitoria utilizada para el reconocimiento de los efectos de la inflación.
Resultado neto
20
Corresponde al resultado antes de operaciones discontinuadas incrementado o disminuido según corresponda, por las operaciones discontinuadas, a que se refiere el Boletín C-15. "Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición" de las NIF.
Interés minoritario
21
Cuando se presente el estado de resultados consolidado, la porción del resultado neto correspondiente al interés minoritario se presentará como el último concepto de dicho estado financiero.
Normas de revelación
22
Las Entidades deberán revelar en notas a los estados financieros lo siguiente:
a)    composición del margen financiero, identificando los ingresos por intereses y los gastos por intereses, distinguiéndolos por el tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores, cartera de crédito, depósitos, así como préstamos bancarios y de otros organismos, entre otros);
b)    composición del resultado por intermediación, identificando el resultado por valuación a valor de mercado de valores y, en su caso, el resultado por compraventa, y
c)    monto de las comisiones cobradas desagregadas por los principales productos que maneje la Entidad.
23
 
 
 
 

 
ANEXO F
CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON
ACTIVOS SUPERIORES A 7'000,000 UDIS
CONTENIDO
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Entidades
 
 
 
A - 1
Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Entidades .............................................................................
 
 
1 - 1
A - 2
Aplicación de normas particulares ..............................................
 
1 - 14
A - 3
Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad .........................
 
1 - 3
 
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
 
 
 
B - 1
Disponibilidades ....................................................................
 
1 - 2
B - 2
Inversiones en valores ............................................................
 
1 - 10
B - 3
Cartera de crédito ..................................................................
 
1 - 11
B - 4
Bienes adjudicados ................................................................
 
1 - 3
B - 5
Avales .................................................................................
 
1 - 2
B - 6
Custodia y administración de bienes ...........................................
 
1 - 4
 
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos
 
 
 
C - 1
Transferencia de activos financieros ...........................................
 
1 - 4
C - 2
Partes relacionadas ................................................................
 
1 - 2
 
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos
 
 
 
D - 1
Balance general ....................................................................
 
1 - 7
D - 2
Estado de resultados ..............................................................
 
1 - 8
D - 3
Estado de variaciones en el capital contable .................................
 
1 - 5
D - 4
Estado de cambios en la situación financiera ................................
 
1 - 6
 
Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Entidades
A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A
ENTIDADES
Objetivo
 
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a Entidades.
Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las Entidades
1
La contabilidad de las Entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera".
2
En tal virtud, las Entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad".
3
De tal forma, las Entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las Entidades realizan operaciones especializadas.
4
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será sólo a nivel de normas particulares de registro, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las Entidades, así como de las aplicables a su elaboración.
5
No procederá la aplicación de normas particulares, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las Entidades.
6
 
A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas particulares de las NIF, así como el establecimiento de normas particulares de aplicación general a que las Entidades deberán sujetarse.
1
Son materia del presente criterio:
a)    la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF;
b)    las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF, y
c)    el establecimiento de normas particulares de aplicación general.
Normas de Información Financiera
2
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Entidades", las Entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:
Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto"
Cambios contables y correcciones de errores ...........................................            B-1
Utilidad integral ............................................................................           B-4
Adquisiciones de negocios ..............................................................           B-7
Estados financieros consolidados y combinados y
valuación de inversiones permanentes en acciones ...............................           B-8
Información financiera a fechas intermedias ........................................           B-9
Efectos de la inflación ....................................................................           B-10
Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros ........................           B-13
Utilidad por acción .........................................................................           B-14
Serie C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros"
Cuentas por cobrar ............................................................................      C-3
Pagos anticipados .............................................................................      C-5
Inmuebles, maquinaria y equipo ............................................................      C-6
Activos intangibles .............................................................................      C-8
Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos ...............      C-9
Capital contable ................................................................................      C-11
Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital
o de ambos ......................................................................................      C-12
Deterioro en el valor de los activos de larga duración y
su disposición ...................................................................................      C-15
Serie D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados"
Beneficios a los empleados .................................................................      D-3
Impuestos a la utilidad ........................................................................      D-4
Arrendamientos ................................................................................      D-5
Capitalización del resultado integral de financiamiento ...............................      D-6
Pagos basados en acciones ................................................................      D-8
3
Las circulares emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. y adoptadas por el CINIF, relativas a los conceptos a que se refieren los boletines anteriores, se considerarán como una extensión de las normas particulares, toda vez que éstas aclaran puntos de los boletines o dan interpretaciones de los mismos, hasta en tanto no se deroguen por el CINIF.
4
Adicionalmente, las Entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular, siempre y cuando:
a)    estén vigentes con carácter de definitivo;
b)    no sean aplicadas de manera anticipada;
c)    no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular, y
d)    no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.
Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF
5
Tomando en consideración que las Entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las Entidades al observar lo establecido en los párrafos 3 y 4 anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente:
B-10 Efectos de la inflación
Determinación de la posición monetaria
6
Las Entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.
Factor de actualización
7
Para su determinación se apegarán a lo establecido en el párrafo 64.
Inversiones permanentes
8
Para el reconocimiento de los efectos de la inflación en las inversiones permanentes, la Entidad deberá aplicar el método de participación, y reconocer la parte proporcional del incremento o decremento en el capital contable de la subsidiaria o asociada contra la cuenta transitoria utilizada para el reconocimiento de los efectos de la inflación, con excepción del resultado neto, presentando este último en el rubro de participación en el resultado de subsidiarias y asociadas a que se refiere el criterio D-2 "Estado de resultados".
Resultado por posición monetaria
9
El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
10
El REPOMO correspondiente al resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, entre otros, debe reconocerse en el capital contable de la entidad, no obstante el REPOMO correspondiente al costo de adquisición e intereses devengados deberán reconocerse en los resultados del ejercicio.
C-3 Cuentas por cobrar
Alcance
11
Para los efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refiere el criterio B-3 "Cartera de crédito", emitido por la CNBV, así como las provenientes por operaciones de arrendamiento a que se refiere el Boletín D-5 "Arrendamientos", ya que las normas de registro, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los mismos.
Préstamos a funcionarios y empleados
12
Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros productos.
Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro
13
La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en el criterio B-3.
14
Por los préstamos que otorguen las Entidades a sus funcionarios y empleados, así como por aquellas cuentas por cobrar relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte a un plazo mayor a 90 días naturales, distintas a las indicadas en el párrafo anterior, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.
15
Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.
16
La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos 14 y 15 anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:
a)    a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y
b)    a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.
17
No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:
a)    saldos a favor de impuestos;
b)    impuesto al valor agregado acreditable, y
c)    cuentas liquidadoras.
C-9 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos
Alcance
18
No será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de la estimación de otras cuentas por cobrar, de la cartera de crédito, así como la correspondiente para avales otorgados, en cuyo caso se estará a lo indicado en los párrafos 14 a 17 anteriores, en el criterio B-3, o en el criterio B-5 "Avales", respectivamente.
Pasivos provenientes de la captación tradicional
19
Los pasivos provenientes de la captación tradicional se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses.
20
Los títulos incluidos en la captación tradicional, se distinguirán conforme a la siguiente clasificación:
a)    títulos que se coloquen a valor nominal, y
b)    títulos que se coloquen a un precio diferente al valor nominal (con premio o a descuento).
21
Los títulos colocados a valor nominal se apegarán a lo establecido en el párrafo 20.
22
Aquellos títulos colocados a un precio diferente al valor nominal, adicionalmente a lo establecido en el párrafo 20, deberán reconocer un cargo o crédito diferido por la diferencia entre el valor nominal del título y el monto de efectivo recibido por el mismo. Dicho cargo o crédito diferido se amortizará bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, como un gasto o ingreso por intereses, según corresponda, durante el plazo del título que le dio origen.
23
Cuando los títulos se coloquen a descuento y no devenguen intereses (cupón cero), se registrarán al momento de la emisión tomando como base el monto de efectivo recibido por ellos. La diferencia entre el valor nominal y el monto mencionado anteriormente, se reconocerá en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, conforme al método de interés efectivo a que hace referencia el criterio B-2 "Inversiones en valores".
24
El importe de los gastos de emisión se registrará como activo diferido, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio como gastos por intereses conforme se devengue, tomando en consideración el plazo del título que le dio origen.
Préstamos bancarios y de otros organismos
25
Para su registro se apegarán a lo establecido en el párrafo 20.
26
Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como los de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos.
27
En el caso de líneas de crédito recibidas por la Entidad, en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las Entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en los párrafos 69 a 72.
Otras cuentas por pagar
28
En notas a los estados financieros se deberán revelar adicionalmente a lo establecido, las principales características y restricciones del Fondo de Obra Social, y en su caso del Fondo de Educación Cooperativa, constituidos de conformidad con la legislación aplicable.
Obligaciones subordinadas
29
La amortización de la prima, del descuento, así como de los gastos de emisión de aquellas obligaciones subordinadas clasificadas como pasivo en los términos del Boletín C-9, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio como un gasto o ingreso por intereses.
30
Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la Entidad o de la colocación de deuda bancaria, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.
Acreedores diversos
31
Los intereses de las operaciones pasivas a cargo de las Entidades que no hayan tenido movimiento por retiros o depósitos y que se hayan abonado a una cuenta global conforme lo establece la legislación aplicable, deberán ser reclasificados al rubro de acreedores diversos. Asimismo, los intereses que se devenguen a partir de ese momento continuarán registrándose en dicho rubro. En caso de que los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses prescriban a favor de la entidad, deberá efectuarse su cancelación contra los resultados del ejercicio como otros productos.
C-11 Capital contable
32
En notas a los estados financieros se deberán revelar adicionalmente a lo establecido, las principales características y restricciones del Fondo de Reserva, y en su caso de la Reserva Especial aportada por la Institución Fundadora, constituidos de conformidad con la legislación aplicable.
33
Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social.
C-12 Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos
34
De acuerdo a las diferencias básicas entre el pasivo y el capital contable que se establecen en el Boletín C-12, y que los certificados excedentes o voluntarios a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas le otorgan a sus tenedores los mismos derechos y obligaciones que confieren los certificados de aportación a sus socios, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán reconocer dichos certificados excedentes o voluntarios como parte de su capital social.
35
No obstante lo anterior, los intereses que generen dichos certificados excedentes o voluntarios deberán reconocerse como otras cuentas por pagar conforme se devenguen, contra los resultados del ejercicio en el rubro de otros gastos.
D-3 Beneficios a los empleados
36
Respecto a la opción prevista en el párrafo 86 de la NIF D-3, las entidades sólo podrán reconocer la ganancia o pérdida actuarial conforme se devengue directamente en los resultados del ejercicio.
37
El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar.
38
Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar:
a)    la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y
b)    la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo.
39
Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de otros activos.
D-4 Impuestos a la utilidad
40
Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales deducibles, las sociedades financieras populares deberán mencionar por ejemplo a las originadas por la estimación preventiva para riesgos crediticios y por la valuación de acciones.
41
Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que éstos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo.
D-5 Arrendamientos
Arrendamientos capitalizables
Alcance
42
No será aplicable lo establecido en este Boletín a los créditos que otorgue la Entidad para operaciones de arrendamiento capitalizable, siendo tema del criterio B-3.
Requisitos
43
El arrendamiento se clasificará como capitalizable si a la fecha de su inicio, en adición a los requisitos establecidos en los párrafos 33 y 34 del Boletín D-5 se da cualquiera de los supuestos siguientes:
a)    el arrendatario puede cancelar el contrato y las pérdidas asociadas con la cancelación serán cubiertas por éste;
b)    las utilidades o pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el valor residual recaen sobre el arrendatario, o
c)    el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo periodo con una renta sustancialmente menor a la de mercado.
44
Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 indicado anteriormente, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente representa al menos un 90% de aquel valor.
Arrendamientos operativos
Contabilización para el arrendador
45
Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas.
46
El arrendador deberá presentar en el balance general la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar, y el ingreso por rentas en el rubro de otros productos en el estado de resultados.
47
En adición a la revelación requerida en el párrafo 62 del Boletín D-5, el arrendador deberá revelar en notas a los estados financieros el importe de los ingresos por rentas reconocido en los resultados del ejercicio.
Contabilización para el arrendatario
48
Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por rentas como parte del rubro acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por rentas en el rubro de gastos de administración y promoción.
Subarrendamientos y transacciones similares
Contabilización para el arrendatario original
49
Las afectaciones a resultados del ejercicio a que se refiere el párrafo 76 del Boletín D-5, relativas a la terminación del arrendamiento original, se presentarán en el rubro de otros gastos u otros productos en el estado de resultados.
D-6 Capitalización del resultado integral de financiamiento
50
Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento (RIF) a los siguientes conceptos: a) intereses y b) resultado por posición monetaria. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la NIF D-6.
51
Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por esta CNBV se establezca un tratamiento diferente.
Normas particulares de aplicación general
Activos restringidos
52
Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan.
53
Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación.
Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio
54
En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, al no cumplirse las condiciones establecidas en el criterio C-1 "Transferencia de activos financieros", el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que a la fecha de la firma de dicho contrato, aún cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular que le correspondan.
55
Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.
56
En la fecha en que se cumpla con las condiciones a que se refiere el criterio C-1 para considerar a la operación como transferencia de propiedad, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, la utilidad o pérdida generada, respectivamente.
57
En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la Entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros productos, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.
Cuentas liquidadoras
58
Tratándose de operaciones que realicen las Entidades en materia de inversiones en valores, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar deberá registrarse en cuentas liquidadoras.
59
Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, en la fecha de concertación deberán registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas.
60
Para efectos de presentación de los estados financieros, el saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado siempre y cuando los saldos generados provengan del mismo tipo de operaciones, éstas se hayan celebrado con la misma contraparte, y sean liquidables a una misma fecha de vencimiento, debiendo revelar en notas a los estados financieros una descripción del procedimiento efectuado en la compensación de las mencionadas cuentas liquidadoras.
61
Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 60, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores, entre otras), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.
Estimaciones y provisiones diversas
62
No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, conforme lo establece el párrafo 120 del Boletín C-9 de las NIF.
Factor de actualización
63
Para la determinación del factor de actualización se deberá utilizar el valor de la UDI en lugar del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Intereses devengados
64
Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.
Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos
65
El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de inversiones en valores y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.
Reglas de compensación
66
Los activos y pasivos deberán ser compensados y el monto neto presentado en el balance general, cuando:
a)    se tenga el derecho contractual o expresamente pactado de compensar las cantidades registradas, al mismo tiempo que tiene la intención de liquidarlas sobre una base neta o bien, de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente, o
b)    los activos y pasivos financieros son de la misma naturaleza, es decir, surgen de un mismo contrato, tienen el mismo plazo de vencimiento y se liquidarán simultáneamente.
67
Las anteriores reglas serán aplicadas adicionalmente a lo previsto en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas.
Revelación de información financiera
68
Las Entidades deberán dar cumplimiento anualmente a los requerimientos de revelación a que hacen referencia los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular, salvo lo previsto en el Boletín B-9 de las NIF, así como a las requeridas en la emisión u otorgamiento de criterios o registros contables especiales.
69
En adición a lo anterior, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 "Presentación y revelación", respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, con base en lo previsto en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera", determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad.
70
A la relevancia se encuentra asociada como una característica secundaria la importancia relativa del evento o partida en atención a su monto y naturaleza, en los términos de la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", razón por la cual las Entidades para efectos de la revelación prevista en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular deberán considerar esta característica.
71
No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, ésta no será aplicable a la información requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, por requerimiento de información adicional específica relacionada con sus actividades de supervisión, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales, así como a la información cualitativa prevista en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular.
Valorización UDI
72
El valor a utilizar será aquel dado a conocer por el Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.
73
 
 
A-3 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 "Supletoriedad" emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, se está preparando y presentando la información financiera de acuerdo con criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular.
Definición
1
Para efectos de los presentes criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.
Concepto de supletoriedad y norma básica
2
A falta de criterio contable expreso de la CNBV para las Entidades, y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.
Otra normatividad supletoria
3
Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el siguiente orden:
a)    los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y
b)    cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.
4
Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América los siguientes:
a)    Pronunciamientos de normas de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Standards, SFAS), pronunciamientos de conceptos de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Concepts, CON), interpretaciones (Interpretations, FIN), del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), opiniones del Consejo de Principios de Contabilidad (Accounting Principles Board Opinions, APB) y boletines de investigación contable (Accounting Research Bulletins, ARB) del Comité de Procedimiento Contable (Committee on Accounting Procedure), del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA);
b)    Boletines técnicos del FASB (Technical Bulletins, FTB), guías de auditoría y contabilidad para la industria (Industry Audit and Accounting Guides), así como pronunciamientos sobre la postura (Statements of Position, SOP) del AICPA;
c)    Boletines de la práctica (Practice Bulletins, PB) del Comité Ejecutivo de Normas Contables del AICPA (Accounting Standards Executive Committee, AcSEC), y los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), e
d)    Interpretaciones contables (Accounting interpretations) del AICPA, guías de implementación (Implementation Guides, Qs and As) y posturas del equipo de trabajo (Staff Positions, FSP) del FASB.
Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad
5
Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:
a)    no podrán aplicarse de manera anticipada;
b)    no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular;
c)    no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, y
d)    serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio contable por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.
Normas de revelación
6
Las Entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión, así como a la Federación que realice su supervisión auxiliar, dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las Entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.
7
 
Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
B-1 DISPONIBILIDADES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las Entidades.
1
Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país, así como por otras disponibilidades tales como documentos de cobro inmediato, considerando entre éstos a los cheques y giros a favor de la Entidad.
Normas de registro y valuación
2
Las disponibilidades se deberán registrar y mantener valuadas a su valor nominal.
3
Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.
4
Los documentos de cobro inmediato "en firme" se registrarán como otras disponibilidades de acuerdo a lo siguiente:
a)    En el caso de operaciones con entidades del país, no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución.
b)    Cuando correspondan a operaciones con entidades del extranjero, deberán registrarse en disponibilidades sólo si son cobrables dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles.
5
Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en los plazos establecidos, el importe de éstos se traspasará a cartera de crédito, apegándose a las reglas indicadas en el criterio B-3 "Cartera de crédito".
6
Los documentos de cobro inmediato "salvo buen cobro", de operaciones celebradas con entidades del país, se registrarán en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.
Normas de presentación
Balance general
7
El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las Entidades como la primera partida que integra el activo.
8
En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aún cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito.
Estado de resultados
9
Los rendimientos que generen los depósitos en entidades financieras se presentarán en el estado de resultados como un ingreso por intereses.
Normas de revelación
10
El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según se el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse.
11
 
B-2 INVERSIONES EN VALORES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones por inversiones en valores que realicen las Entidades.
1
Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:
a)    reconocimiento inicial del costo de las inversiones en valores;
b)    reconocimiento de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores, y
c)    cancelación de las inversiones en valores del balance general de las Entidades.
2
No son objeto del presente criterio las operaciones siguientes:
a)    inversiones permanentes en acciones;
b)    inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones, y
c)    bienes adjudicados.
Definiciones
3
Acción.- Es la parte alícuota del capital social de una sociedad, representada por un título que consigna la obligación de pagar el monto de la aportación y atribuye a su tenedor legítimo la condición de socio, así como la posibilidad de ejercitar los derechos económicos y corporativos contenidos en los estatutos.
4
Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición.
5
Decremento en el valor de un título.- Movimiento hacia la baja en el valor de un título del cual se conocen sus causas y del que, por ende, es poco factible que se tenga una apreciación posterior.
6
Inversiones en valores.- Aquéllas que se realicen en activos constituidos por acciones, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos y documentos que se emiten en serie o en masa y que la Entidad mantiene en posición propia.
7
Método de interés efectivo.- Método para el devengamiento del rendimiento diario en bonos cupón cero, que consiste en transformar la tasa de rendimiento a vencimiento en una tasa equivalente diaria, y aplicar esta última en forma compuesta al costo de adquisición del título.
8
Método de línea recta.- Método para el devengamiento de intereses en títulos que los paguen periódicamente, el cual consiste en reconocer en los resultados del ejercicio dichos intereses en montos iguales durante el plazo del título, de acuerdo a sus características.
9
Precio al vencimiento.- Es aquel derecho representado por el precio pactado más el premio, acordados en la operación.
10
Precio pactado.- Es aquel derecho a recibir los valores contra la entrega de efectivo, acordados al inicio de la operación.
11
Premio.- Representa, en su caso, el importe de la compensación que la reportada entrega a la reportadora por el uso de su dinero.
12
Reportada.- Aquella sociedad que cede la propiedad de valores por medio de una operación de reporto a cambio del precio pactado, con la obligación de readquirirlos al término de la operación al precio al vencimiento.
13
Reportadora.- Aquella sociedad que adquiere la propiedad de valores al precio pactado por medio de una operación de reporto, con la obligación de regresarlos al término de la operación al precio al vencimiento.
14
Riesgo de crédito.- Se refiere a la probabilidad de que los emisores de los títulos no cumplan con la obligación de pago pactada originalmente.
15
Tasa de rendimiento a vencimiento.- Tasa de interés requerida para traer a valor presente el valor nominal del título a lo largo de su plazo, a efecto de igualar este valor con el costo de adquisición.
16
Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda con pagos determinables, adquiridos con la intención de mantenerlos hasta el vencimiento.
17
Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.
18
Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda y acciones que se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento.
19
Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las Entidades tienen en posición propia y que adquieren con la intención de obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa que con los mismos realicen como participantes del mercado.
20
Valor de mercado.- El valor o precio de un instrumento indicado por las cotizaciones de mercados de valores públicos organizados o reconocidos, tanto nacionales como internacionales.
21
Valor en libros.- Es el costo de adquisición ajustado, en su caso, por el resultado por valuación registrado hasta el periodo anterior al de la valuación o venta, pudiendo en el caso de títulos de deuda, en lo conducente, verse afectado por los rendimientos o intereses devengados con las tasas de interés o descuento inherentes al título que hayan sido generados, así como los pagos parciales de intereses y principal recibidos.
22
Valor neto de realización.- Es el precio probable de venta de un activo, una vez deducido de los costos y gastos estrictamente indispensables, que se eroguen en su realización.
23
Valor razonable.- Representa aquella cantidad por la cual un instrumento puede ser intercambiado entre partes dispuestas a realizar la transacción en un ambiente libre de influencias.
Clasificación
24
Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, títulos conservados a vencimiento, o bien, títulos recibidos en reporto. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de registro, valuación y presentación en los estados financieros.
25
La clasificación entre las tres primeras categorías a que se refiere el párrafo anterior la hará la administración de la Entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo, existiendo únicamente la posibilidad de efectuar la transferencia a que se refiere el párrafo 43.
TITULOS PARA NEGOCIAR
Normas de registro
26
Al momento de su adquisición, los títulos para negociar se registrarán al costo de adquisición. En la fecha de su enajenación, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros del mismo.
27
Los intereses devengados se registrarán directamente en los resultados del ejercicio.
28
Los dividendos en efectivo de los títulos accionarios, se reconocerán en los resultados del ejercicio en el mismo periodo en que se afecta el valor razonable de dichos títulos, como consecuencia del corte de cupón.
Normas de valuación
Títulos de deuda
29
El devengamiento del rendimiento o intereses de los títulos de deuda, se determinará conforme al método de interés efectivo o de línea recta, según corresponda a la naturaleza del título.
30
En aquellos títulos que liquiden intereses periódicamente, el descuento o sobreprecio recibido o pagado al momento de su adquisición se devengará en línea recta durante la vida del instrumento contra los resultados del ejercicio.
31
Los títulos de deuda se valuarán a su valor razonable el cual deberá incluir, tanto el componente de capital, como los intereses devengados.
Títulos accionarios
32
Los títulos accionarios se valuarán a su valor razonable, y en caso de que éste no sea representativo, a través del método de participación a que hace referencia el Boletín B-8 "Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones" de las NIF.
33
El resultado por valuación de los títulos para negociar corresponderá a la diferencia que resulte entre el valor razonable de la inversión a la fecha de que se trate y el último valor en libros. Los ajustes resultantes se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio.
TITULOS DISPONIBLES PARA LA VENTA
Normas de registro
34
Al igual que los títulos para negociar, se registrarán inicialmente a su costo de adquisición. Cuando el título se enajene o llegue a su vencimiento, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros, previa cancelación del resultado por valuación registrado en el capital contable de la Entidad.
35
Los intereses devengados, así como los dividendos en efectivo se registrarán conforme a lo establecido en los párrafos 28 y 29.
Normas de valuación
Títulos de deuda y accionarios
36
Para la valuación de los títulos de deuda y accionarios se apegarán, según sea el caso, a lo establecido en los párrafos 30 a 34, reconociendo los ajustes resultantes en el capital contable de la Entidad, salvo los que se deriven de lo dispuesto en los párrafos 30 y 31 que se afectarán contra los resultados del ejercicio.
37
TITULOS CONSERVADOS A VENCIMIENTO
 
Se considera que no se tiene la intención para mantener a vencimiento una inversión en un título de deuda, si la Entidad no tiene definido el plazo en que éste será enajenado o negociado, o bien, cuando éste podría ser dispuesto para negociarse en respuesta a cambios en las tasas de interés y riesgos del mercado, necesidades de liquidez de la Entidad de que se trate, cambios en la disponibilidad y en el rendimiento en inversiones alternativas, cambios en las fuentes de financiamiento y plazos.
38
Asimismo, no se podrá clasificar un título de deuda como conservado a vencimiento si conforme a la experiencia obtenida durante el ejercicio en curso o en los dos inmediatos anteriores, la Entidad ha vendido o transferido a la categoría de títulos disponibles para la venta, antes de su vencimiento, un título con características similares, excepto cuando:
a)    el título haya sido vendido dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento, o
b)    a la fecha de enajenación del título se haya devengado más del 85% de su valor original en términos nominales.
Normas de registro
39
Los títulos conservados a vencimiento se registrarán a su costo de adquisición, afectando los resultados del ejercicio por el devengamiento de los intereses. En la fecha de su enajenación, se deberá reconocer el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros del mismo.
Normas de valuación
40
El devengamiento de intereses de los títulos de deuda conservados a vencimiento, así como del descuento o sobreprecio recibido o pagado al momento de su adquisición, se realizará conforme al método de línea recta durante la vida del instrumento contra los resultados del ejercicio.
Títulos pendientes de liquidar
41
Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior hasta un plazo máximo de 4 días hábiles siguientes a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán como títulos restringidos, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores. La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares".
Transferencia de títulos entre categorías
42
No se podrán efectuar transferencias entre las categorías de los títulos, excepto cuando dicha transferencia se realice de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención de mantenerlos hasta el vencimiento.
43
El resultado por valuación correspondiente a la fecha de transferencia, en caso de efectuar la transferencia descrita en el párrafo anterior, se deberá reconocer en el capital contable.
44
Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar el valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.
Reconocimiento del decremento en el valor de un título
45
La Entidad, en el caso de los títulos conservados a vencimiento, deberá evaluar continuamente si existe evidencia suficiente de que un título presenta un elevado riesgo de crédito y/o que el valor experimenta un decremento, en cuyo caso el valor en libros del título deberá modificarse.
46
Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los títulos de deuda se calculará tomando como base los nuevos flujos esperados de efectivo descontados.
47
El monto por el cual se reduce el valor de los títulos de deuda deberá reconocerse contra los resultados del ejercicio.
48
Si en fecha posterior a que el valor de un título fue disminuido, existe certeza de que el emisor cubrirá un monto superior al registrado en libros, se deberá hacer una nueva estimación de su valor. El efecto de esta revaluación deberá reconocerse en los resultados del ejercicio en el momento en que esto ocurra. Dicha revaluación no podrá ser superior al valor en libros que a dicha fecha tendría el título, si éste no hubiera sido ajustado por el decremento enunciado.
TITULOS RECIBIDOS EN REPORTO
49
Este apartado aplica a los títulos recibidos en reporto que las Entidades adquieran con el fin de invertir sus excedentes de liquidez, es decir, actuando como reportadoras.
Normas de registro
50
En la fecha de contratación de los títulos recibidos en reporto, las Entidades reconocerán dentro de las inversiones en valores la entrada de los títulos objeto de la operación al costo de adquisición, así como la salida del efectivo correspondiente.
Normas de valuación
51
El reconocimiento del premio se efectuará con base en el valor presente del precio al vencimiento de la operación, afectando la valuación de los títulos objeto de la misma, así como los resultados del ejercicio. El valor presente del precio al vencimiento, se obtendrá descontando dicho precio a la tasa de rendimiento obtenida considerando el valor razonable que corresponda a títulos de la misma especie de aquéllos objeto del reporto, cuyo término sea equivalente al plazo restante de la misma operación.
Cancelación de valores
52
La Entidad deberá llevar a cabo la cancelación parcial o total de sus títulos en el balance general cuando:
a)    realice en forma parcial o total los derechos o los beneficios inherentes a éstos;
b)    los derechos expiren, o
c)    entregue o pierda la propiedad de dichos activos en los términos del criterio C-1 "Transferencia de activos financieros".
Normas de presentación
Balance general
53
Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, títulos conservados a vencimiento y títulos recibidos en reporto se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden.
54
El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se presentará en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte del capital ganado.
Estado de resultados
55
El rendimiento o los intereses devengados por los títulos de deuda, el devengamiento del descuento o sobreprecio a que se refieren los párrafos 31 y 41, así como el reconocimiento del premio derivado de títulos recibidos en reporto, se presentarán como un ingreso o gasto por intereses.
56
El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, por compraventa de valores, el ajuste por decremento en el valor de un título, o bien, el incremento por revaluación de títulos previamente castigados, así como los dividendos en efectivo de los títulos accionarios, se incluirán dentro del resultado por intermediación, conforme a lo señalado en el criterio D-2 "Estado de resultados".
Normas de revelación
57
Las Entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros la siguiente información:
a)    la descripción de las políticas de administración de riesgo, así como el análisis sobre los riesgos a los que está expuesta la Entidad bajo su propia perspectiva;
b)    la composición de cada una de las categorías por tipo de instrumento, así como los criterios con base en los cuales clasificaron las inversiones;
c)    información acerca de los plazos promedio ponderados para el vencimiento de cada tipo de inversión;
d)    por cada clase de título, el procedimiento utilizado para obtener su valor razonable;
e)    en el caso de que el valor razonable de los títulos de deuda o accionarios no pudiera ser obtenido confiablemente o no sea representativo, se requiere la revelación de este hecho, la descripción del instrumento, método de valuación utilizado, monto acumulado y una explicación de las causas por las cuales no pudo ser determinado;
f)     en caso de que la Entidad, de conformidad con lo establecido en el párrafo 43 haya traspasado títulos, se requiere de la revelación de este hecho, indicando el monto del resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia reconocido en el capital contable;
g)    monto y origen de las estimaciones y/o revaluaciones en títulos registrados a costo;
h)    los ingresos por intereses, los dividendos en efectivo de títulos accionarios, los resultados por valuación y por compraventa de valores reconocidos en el ejercicio;
i)     inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor, que representen más del 5% del capital neto de la Entidad indicando las principales características de éstas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El capital neto se determinará conforme a las reglas para los requerimientos de capitalización de las Entidades emitidas por la CNBV;
j)     información relativa al monto total de las operaciones de reporto celebradas;
k)    monto de los premios de las operaciones de reporto reconocidos en los resultados del ejercicio;
l)     plazos promedio en la contratación de operaciones de reporto;
m)   tipo de títulos objeto de operaciones de reporto, y
n)    cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.
58
 
B-3 CARTERA DE CREDITO
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de la cartera de crédito de las Entidades.
1
Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios.
2
No son objeto de este criterio:
a)    El establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios.
b)    Las normas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que la Entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia del criterio B-2 "Inversiones en valores".
Definiciones
3
Calificación de cartera.- Metodología utilizada por las Entidades para reconocer el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas.
4
Cartera vencida.- Compuesta por créditos cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 30 a 35 del presente criterio.
5
Cartera vigente.- Integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como de aquéllos con pagos de principal o intereses vencidos que no han cumplido con los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose reestructurado o renovado, cuentan con evidencia de pago sostenido conforme lo establecido en el presente criterio.
6
Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito.
7
Costos directos iniciales.- Erogaciones incurridas por la Entidad en su carácter de arrendador, directamente relacionadas con la negociación y consumación del arrendamiento, tales como comisiones y honorarios legales.
8
Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorgan las Entidades con base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
9
Créditos comerciales.- A los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial; las operaciones de factoraje y de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados" en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los préstamos de liquidez otorgados a otras entidades de ahorro y crédito popular de conformidad con la legislación aplicable.
10
Créditos a la vivienda.- A los créditos directos denominados en moneda nacional o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado, y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Entidades.
11
Créditos al consumo.- A los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantías de inmuebles, denominados en moneda nacional o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjetas de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Entidades.
12
Crédito reestructurado.- Es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones:
a)    ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate, o bien,
b)    modificaciones de las condiciones originales del crédito o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran:
-      cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;
-      cambio de moneda unidad de cuenta, o
-      concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito, salvo que dicha concesión se otorgue al vencimiento del crédito, en cuyo caso se tratará de una renovación.
13
Crédito renovado.- Es aquella operación en la que se prorroga el plazo del crédito durante o al vencimiento del mismo, o bien, éste se liquida en cualquier momento con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma Entidad, en la que sea parte el mismo deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyen riesgos comunes.
14
En estos términos, no se considera renovado un crédito cuando las disposiciones se efectúan durante la vigencia de una línea de crédito preestablecida.
15
Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.
16
Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso, por el monto total exigible de capital e intereses, como mínimo, de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito, o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición.
17
Para las reestructuraciones en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores a los originalmente pactados, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito.
18
Las amortizaciones del crédito a que se refieren los dos párrafos anteriores, deberán cubrir el monto de los intereses devengados.
19
El pago anticipado de las amortizaciones a que se refieren los párrafos 17 y 18, no se considera pago sostenido.
20
No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.
21
Riesgo de crédito.- Se refiere a la posibilidad de que los deudores o contrapartes no cumplan con la obligación pactada originalmente.
22
Saldo insoluto.- Conformado por el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado.
Normas de registro y valuación
23
El monto a registrar en la cartera de crédito, será el efectivamente otorgado al acreditado. A este monto se le adicionarán los intereses que conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando.
24
En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, éstos se reconocerán como un cobro anticipado, el cual se amortizará durante la vida del crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingreso por intereses.
25
En el caso de líneas de crédito que la Entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse en cuentas de orden.
26
En las operaciones de arrendamiento capitalizable, es decir aquéllas que cumplan con los requisitos establecidos en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", en las que la Entidad funja como arrendador, reconocerá al inicio del contrato, dentro de su cartera de crédito el valor contractual del arrendamiento, contra la salida de efectivo. El ingreso financiero por devengar se registrará como un crédito diferido, el cual se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.
27
Los costos directos iniciales incurridos en las operaciones de arrendamiento capitalizable se registrarán como un cargo diferido en la fecha de inicio del contrato. Este activo se amortizará conforme se reconozca en resultados el ingreso financiero por devengar a que se refiere el párrafo anterior.
28
Las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial de créditos se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito. Cualquier otro tipo de comisiones se reconocerán en la fecha en que se generen en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
Traspaso a cartera vencida
29
El saldo insoluto de los créditos será registrado como cartera vencida, cuando:
1.    se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o
2.    sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente:
a)    si los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y presentan 30 o más días naturales de vencidos;
b)    si los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 o más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien, 30 o más días naturales de vencido el principal;
c)    si los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses, incluyendo los créditos a la vivienda y presentan 90 o más días naturales de vencidos;
d)    si los adeudos consisten en créditos revolventes y presentan dos periodos mensuales de facturación o en su caso, 60 o más días de vencidos, y
e)    los documentos de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 "Disponibilidades", serán reportados como cartera vencida al momento en el cual se presente el evento a que se refiere el párrafo 6 del citado criterio B-1.
30
Los créditos vencidos que se reestructuren permanecerán dentro de la cartera vencida, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
31
Los créditos mayores a un año con pago único de principal e intereses al vencimiento que se reestructuren durante el plazo del crédito serán considerados como cartera vencida.
32
Las renovaciones en las cuales el acreditado no hubiere liquidado en tiempo la totalidad de los intereses devengados conforme a los términos y condiciones pactados originalmente, y el 25% del monto original del crédito, serán considerados como vencidos en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
33
Cuando se trate de renovaciones en las que la prórroga del plazo se realice durante la vigencia del crédito, el 25% a que se refiere el párrafo anterior se deberá calcular sobre el monto original del crédito que a la fecha debió haber sido cubierto.
34
No será aplicable lo establecido en los párrafos 33 y 34 anteriores, respecto de la liquidación del 25%, a aquellas renovaciones de créditos que desde su inicio se estipule su carácter de revolventes, siempre que exista evidencia de pago, y que se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor, es decir que el deudor tenga una alta probabilidad de cubrir dicho pago.
Suspensión de la acumulación de intereses
35
Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido.
36
Por aquellos créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.
37
En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses.
Intereses devengados no cobrados
38
Por lo que respecta a los intereses devengados no cobrados correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de éstos, al momento del traspaso del crédito como cartera vencida.
39
Tratándose de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la Entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.
Estimación preventiva para riesgos crediticios
40
De acuerdo a las disposiciones relativas, el monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios se calcula con base en las reglas que al efecto establezca la CNBV para el provisionamiento de cartera crediticia.
41
Dicha estimación deberá determinarse con base en las diferentes metodologías establecidas por la CNBV para cada tipo de crédito, así como por las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas por la CNBV o por la Federación, debiéndose registrar en los resultados del ejercicio del periodo correspondiente.
42
La Entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo se realizará cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.
43
Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, la Entidad podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos vencidos que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo a lo establecido en los párrafos 41 y 42, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la Entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contar la estimación preventiva para riesgos crediticios.
44
Cualquier recuperación derivada de operaciones crediticias previamente castigadas o eliminadas conforme a los párrafos 43 y 44, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.
Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera
45
Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrará con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de éstas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.
Créditos denominados en UDIS
46
Para el caso de créditos denominados en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la unidad de cuenta de origen que corresponda.
Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios
47
Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme a los párrafos 41 y 42, el diferencial se deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente calificación trimestral contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios. En los casos en que el monto a cancelar sea superior al saldo registrado de dicha estimación en los resultados del ejercicio, el excedente se reconocerá contra los resultados del ejercicio.
Cesión de cartera de crédito
48
Por las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas en el criterio C-1 "Transferencia de activos financieros" para considerar la operación como transferencia de propiedad o únicamente se transfieran los flujos vinculados con dicho activo financiero, la Entidad deberá conservar en el activo el monto del crédito cedido y, reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del cesionario.
49
En los casos en que se lleve a cabo la cesión de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones establecidas en el criterio C-1 para considerar la operación como transferencia de propiedad, se estará a lo dispuesto en dicho criterio, debiéndose cancelar la estimación asociada a la misma.
Traspaso a cartera vigente
50
Se regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.
Normas de presentación
51
Balance general
a)    la cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito (créditos comerciales, de consumo o a la vivienda);
b)    la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al de la cartera de crédito;
c)    los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;
d)    el pasivo derivado de las operaciones de cesión de cartera de crédito sin transferencia de propiedad, será presentado en el rubro de préstamos bancarios y de otros organismos;
e)    la cartera derivada de las operaciones de arrendamiento capitalizable se presentará disminuida del ingreso financiero por devengar y adicionada de los costos directos iniciales por devengar;
f)     el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera vencida, se presentarán en cuentas de orden en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, y
g)    el monto no utilizado de las líneas de crédito que la Entidad hubiere otorgado se presentarán en cuentas de orden como en el rubro denominado compromisos crediticios.
Estado de resultados
52
Los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento capitalizable, la amortización de las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del crédito y el resultado por valorización de UDIS se agruparán como ingresos o gastos por intereses, según corresponda.
53
La estimación preventiva para riesgos crediticios, así como el resultado por valorización de UDIS que se origine de la estimación denominada en UDIS, se presentará en un rubro específico inmediatamente después del margen financiero.
54
Las comisiones distintas a las señaladas en el párrafo 53 se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
55
Las recuperaciones de operaciones previamente castigadas o eliminadas y el excedente a que se refiere el párrafo 48 se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, en tanto que la amortización de los costos directos iniciales a que se refiere el párrafo 28, se presentará como gastos de administración.
Normas de revelación
56
Mediante notas a los estados financieros se deberá revelar lo siguiente:
a)    principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, cesión, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio;
b)    políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgo de crédito;
c)    desglose de la cartera vigente y vencida por tipo de crédito (créditos comerciales, de consumo y a la vivienda), distinguiendo los denominados en moneda nacional y UDIS;
d)    en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyan riesgos comunes;
e)    identificación por tipo de crédito, (comercial, de consumo y a la vivienda), del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que ésta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años de vencida;
f)     explicación de las principales variaciones en la cartera vencida identificando, entre otros: reestructuraciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente;
g)    breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios específicas y generales;
h)    calificación por grado de riesgo, importe de la cartera, así como de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desagregada de acuerdo a la estratificación contenida en las metodologías para la calificación de la cartera de crédito y por tipo de crédito (comercial, de consumo y a la vivienda);
i)     saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola en general y específica de acuerdo a las metodologías para la calificación de la cartera de crédito, así como por tipo de crédito actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda);
j)     movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y adjudicaciones, entre otros;
k)    importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios reconocido como otros ingresos (egresos) de la operación, y las razones que motivaron dicha cancelación;
l)     importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 44 fueron eliminados de los activos, desglosando aquéllos otorgados con partes relacionadas;
m)   monto total reestructurado y/o renovado por tipo de crédito (comercial, de consumo y a la vivienda). Cada uno de estos montos se deberá desglosar en cartera vigente y cartera vencida a la fecha de los estados financieros;
n)    monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados;
o)    monto total de las cesiones de cartera de crédito que haya realizado la Entidad con y sin transferencia;
p)    monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente castigada o eliminada;
q)    desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito (comercial, de consumo y a la vivienda);
r)     monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 40.
s)    monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden, y
t)     breve descripción de los efectos en la cartera de crédito derivados de la aplicación de las diferentes reglas de carácter prudencial emitidas por la CNBV.
57
 
B-4 BIENES ADJUDICADOS
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene como objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de los bienes que se adjudiquen las Entidades.
1
No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen las Entidades y sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular para el tipo de bien de que se trate.
Definiciones
2
Bienes adjudicados.- Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de una cuenta, derecho o partida incobrable, la Entidad:
a)    adquiera mediante adjudicación judicial, o
b)    reciba mediante dación en pago.
3
Costo.- Aquél que se fije para efectos de la adjudicación de bienes como consecuencia de juicios relacionados con reclamación de derechos a favor de las Entidades. En el caso de daciones en pago, será el precio convenido entre las partes.
4
Precio probable de venta.- Aquél determinado a la fecha de adjudicación mediante avalúo que cumpla con los requerimientos establecidos por la CNBV, o bien, para aquellos bienes no sujetos de avalúo, el determinado de acuerdo al criterio de contabilidad que corresponda al tipo de bien de que se trate.
5
Valor neto de realización.- Es el precio probable de venta de un bien deducido de todos los costos y gastos estrictamente indispensables que se eroguen en su realización.
Normas de registro
6
Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación.
7
Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, por su parte, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien.
8
El valor de registro de los bienes adjudicados será igual a su costo o valor neto de realización, el que sea menor.
9
En la fecha en la que se registre en la contabilidad un bien adjudicado, el valor del activo que dio origen a la adjudicación, así como la estimación que en su caso se tenga constituida, deberán darse de baja del balance general de las Entidades.
10
Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación, neto de estimaciones, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá en los resultados del ejercicio en el rubro de otros gastos.
11
Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación neto de estimaciones fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor neto del activo, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en el párrafo 9.
Normas de valuación
12
Los bienes adjudicados deberán valuarse conforme se establece en los criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, debiendo registrar dicha valuación contra los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, según corresponda. El efecto por la actualización de dichos bienes deberá reconocerse en la cuenta transitoria utilizada para el reconocimiento de los efectos de la inflación.
13
Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien adjudicado, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, según corresponda.
Traspaso del bien adjudicado para su uso
14
Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso de la Entidad, se podrá efectuar dicho traspaso al rubro del balance general que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando se cumpla con el hecho de que los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines de la Entidad que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados.
Normas de presentación
Balance general
15
Los bienes adjudicados deberán presentarse en un rubro por separado dentro del balance general, inmediatamente después de otras cuentas por cobrar.
Estado de resultados
16
El resultado por la venta de bienes adjudicados y los ajustes al valor de los mismos, se presentarán en el rubro de otros productos u otros gastos, según corresponda.
Normas de revelación
17
Deberá revelarse mediante notas a los estados financieros el tipo de bien de que se trata (inmuebles, equipo, valores, derechos, cartera de crédito entre otros) y el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien.
18
 
B-5 AVALES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo establecer el tratamiento contable que debe darse a los compromisos adquiridos por las Entidades en el otorgamiento de avales.
Definición
1
Mediante el otorgamiento de un aval, la Entidad sustenta la capacidad crediticia del socio o cliente mediante la promesa de pago de la obligación en caso de incumplimiento.
2
En el contrato que da origen al aval, se define la eventualidad que generará el posible compromiso de pago, por lo que hasta que dicha eventualidad no se materialice, los avales representan únicamente compromisos adquiridos, de conformidad con lo previsto en el Boletín C-9 "Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos" de las NIF.
Normas de registro y valuación
3
Al representar el aval un compromiso, no formará parte del balance general de las Entidades en tanto la eventualidad no se materialice. Por lo anterior, el registro de los avales deberá llevarse en cuentas de orden.
4
El monto total por el concepto de avales debe incluir el total de compromisos que la Entidad tenga a una fecha determinada. Conforme el socio o cliente con quien se tenga el compromiso liquide las obligaciones que han sido avaladas, la Entidad deberá cancelar dichos importes de sus registros.
5
La Entidad deberá efectuar una estimación del monto de los avales otorgados que puedan incumplir de acuerdo con el comportamiento pasado del socio o cliente, su viabilidad económica o el riesgo del proyecto sobre el que se otorga el aval, debiendo calificar y provisionar éstos conjuntamente con la cartera de créditos a su cargo.
6
En caso de incumplimiento del socio o cliente a quien la Entidad esté avalando, el monto total por el que se otorgó el aval se registrará en el balance general de la Entidad como cartera de crédito, reconociendo el pasivo correspondiente. Una vez afectada la cartera, a ésta le serán aplicables las disposiciones contenidas en el criterio B-3 "Cartera de crédito".
7
Los ingresos por comisiones provenientes del otorgamiento de avales se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se generen.
Normas de presentación
Balance general
8
El monto correspondiente a los avales otorgados se presentará en cuentas de orden, al calce del balance general.
9
El saldo del pasivo por el incumplimiento del socio o cliente a quien la Entidad esté avalando se incluirá como un acreedor diverso en el rubro de otras cuentas por pagar.
Estado de resultados
10
Las comisiones cobradas por el otorgamiento de avales, se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
Normas de revelación
11
Mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los tipos de operaciones que dieron origen a los avales, incluyendo los términos genéricos sobre los cuales se realizaron este tipo de operaciones.
12
Las pérdidas causadas a la Entidad por concepto de incumplimiento de los avalados, el monto de la estimación constituida, así como las recuperaciones, también deberán ser reveladas.
13
 
B-6 CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE BIENES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones de custodia y administración de bienes que realizan las Entidades.
1
Dentro de las operaciones de administración que son objeto del presente criterio, se contemplan las operaciones que realizan las Entidades por cuenta de terceros, tales como la compraventa de divisas, recepción de pago de servicios siempre que no implique para la Entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes y operaciones con empresas de factoraje financiero.
2
No se incluye dentro del presente criterio:
a)    la custodia de bienes que por su propia naturaleza o por así convenirlo contractualmente, no otorguen la responsabilidad de la salvaguarda a las Entidades, y
b)    los servicios de cajas de seguridad.
Definiciones
3
Bienes en custodia o administración.- Son aquellos bienes muebles (valores, derechos, entre otros) propiedad de terceros, entregados a la Entidad para su salvaguarda o administración.
4
Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición.
5
Operaciones de administración.- Son aquéllas que realiza la Entidad, en las que presta servicios administrativos sobre determinados bienes, percibiendo, en su caso, una comisión como contraprestación.
6
Operaciones de custodia.- Son aquéllas que realiza la Entidad, por las que se responsabiliza de la salvaguarda de bienes que le son entregados en sus instalaciones o con quien tenga subcontratado el servicio, percibiendo por ello una comisión.
Características
7
Los bienes muebles pueden ser objeto de operaciones de custodia, administración o una combinación de ambos. En el caso de valores propiedad de terceros, éstos pueden ser enajenados, administrados o traspasados de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato.
8
Por la esencia de este tipo de operaciones, no existe transmisión de la propiedad del bien en custodia o administración de conformidad con los lineamientos establecidos en el criterio C-1 "Transferencia de activos financieros", por lo que las Entidades no adquieren la titularidad de los bienes. Sin embargo, la Entidad es responsable por los mismos, por lo que asume un riesgo en caso de su pérdida o daño.
9
Además, dentro de los servicios de administración que la Entidad puede prestar, se encuentran las operaciones de compraventa de divisas, recepción de pago de servicios siempre que no implique para la Entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes y operaciones con empresas de factoraje financiero, que consisten en operaciones de administración, enajenación y traspaso de bienes en custodia o administración que se efectúan de conformidad con la instrucción previa de sus socios o clientes. Dentro de estas operaciones se contempla a las de valores.
Normas de registro y valuación
10
Dado que los bienes objeto del presente criterio, no son propiedad de las Entidades, éstos no deben formar parte del balance general de las mismas. Sin embargo, deberá registrarse en cuentas de orden el monto estimado por el que estaría obligada la Entidad a responder ante sus socios o clientes por cualquier eventualidad futura, o bien, en el caso de recepción de pago de servicios en los que no implique para la Entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes, la Entidad deberá registrar en cuentas de orden el monto recibido para efectuar dicho pago.
11
Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.
12
En caso de que la Entidad tenga una obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración, se registrará en el balance general de la Entidad el pasivo contra los resultados del ejercicio. El registro contable a que se refiere este párrafo, se realizará en el momento en el que la Entidad conozca dicha situación, independientemente de cualquier acción jurídica del depositante encaminada hacia la reparación de la pérdida o el daño.
Operaciones de custodia
13
La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en custodia deberá hacerse de conformidad con lo siguiente:
a)    en caso de que los bienes en custodia sean valores, su valor se determinará de conformidad con lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores"; cuando dicho valor no pueda ser determinado, la valuación de los valores será el costo de adquisición del depositante.
b)    por lo que respecta a bienes muebles en custodia diferentes a los establecidos en el inciso anterior, su valor se determinará, de conformidad con lo siguiente:
-      utilizando valores de mercado, los cuales se revisarán periódicamente, o
-      en caso de no existir valores de mercado, se deberá efectuar la actualización del costo de adquisición del depositante, con base en los factores de actualización descritos en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares".
c)    la valuación de divisas se efectuará de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 .
14
En el evento de que los bienes en custodia se tengan además en administración, se deberán controlar en cuentas de orden, por separado de aquellos bienes recibidos en custodia.
Operaciones de administración
15
La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en administración, así como de aquellas operaciones por cuenta de terceros, se realizará en función de la operación efectuada de conformidad con criterios de contabilidad para entidades de ahorro y crédito popular.
Normas de presentación y revelación
16
Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración reconocidos en los resultados del ejercicio se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
17
El pasivo que surja por la obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración se presentará en el balance general como un acreedor diverso en el rubro de otras cuentas por pagar, en tanto que en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
18
El monto de los bienes en custodia o en administración se presentará en cuentas de orden bajo un mismo rubro.
19
Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente:
Operaciones de custodia
a)    monto relativo a los títulos emitidos por la propia Entidad;
b)    montos registrados por bienes en custodia;
c)    información acerca del tipo de bienes, y
d)    monto de ingresos provenientes de la actividad.
Operaciones de administración
a)    montos registrados por bienes en administración;
b)    información acerca del tipo de bienes, y
c)    monto de ingresos provenientes de la actividad.
20
 
Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos
C-1 TRANSFERENCIA DE ACTIVOS FINANCIEROS
Objetivo
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro en los estados financieros de las Entidades, de las operaciones que se consideren como transferencia de activos financieros.
Definiciones
1
Activos financieros.- Son todos aquellos bienes, tales como efectivo, valores, cartera o títulos de crédito, así como el derecho para recibir efectivo o valores en propiedad.
2
Cedente.- Sociedad que transfiere los activos financieros.
3
Cesionario.- Sociedad que recibe los activos financieros.
4
Colateral.- Garantía constituida para el pago de las contraprestaciones pactadas.
5
Transferencia.- Acto por medio del cual el cedente otorga a otra sociedad, denominada cesionario, la posesión de ciertos activos financieros.
6
Valor razonable.- Representa aquella cantidad por la cual un activo financiero puede ser intercambiado entre partes dispuestas a realizar la transacción en un ambiente libre de influencias.
Características
7
En las operaciones de transferencia, el cedente otorga la posesión de los activos financieros al cesionario, pudiendo además, transferir o no la propiedad de los mismos. En este contexto, en aquellas operaciones en las que se pacte la transferencia de propiedad de los activos financieros, el cedente deberá reconocer en sus estados financieros la salida de dichos activos. Por contraparte, el cesionario reconocerá en sus estados financieros la entrada de los activos objeto de la operación, teniendo el derecho a intercambiarlos o negociarlos.
8
Si el cedente no transfiere la propiedad sobre los activos al cesionario, el primero deberá mantener los activos en su balance general y registrar la operación como un préstamo, en donde se garantiza el pago al cesionario con los activos financieros cedidos.
9
Derivado de lo anterior, con base en sus características, las operaciones de transferencia de activos financieros se clasificarán en:
a)    transferencia de propiedad, o
b)    préstamo con colateral.
10
Para considerar a la operación como transferencia de propiedad, se deberán cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:
a)    que los activos financieros transferidos, incluyendo sus derechos y riesgos, sean puestos fuera del alcance del cedente y de los acreedores del cedente, incluso en caso de concurso mercantil u otra contingencia;
b)    que el cesionario obtenga el derecho sin restricción para negociar o intercambiar los activos transferidos; o cuando el cesionario sea un vehículo de bursatilización, los tenedores de los valores emitidos por este último obtengan el derecho de intercambiar o negociar dichos valores, y
c)    que el cedente no mantenga control efectivo sobre los activos transferidos, a través de:
-      acuerdos por los que pueda o esté obligado a readquirir la propiedad o a redimir los activos antes de su vencimiento, de conformidad con lo señalado en el párrafo 12, o
-      contratos para readquirir la propiedad de los activos transferidos, que restrinjan el derecho del cesionario a que se refiere el inciso b).
11
(Continúa en la Tercera Sección)
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.