DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de brochas de cerda natural, sintética o mixta, con mangos de madera o plástico, en medidas que van de ½ a 6 pulgadas, mercancí­a clasificada en la fracción arancelaria 9603.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del paí­s de procedencia

Martes 29 de Julio 2008
Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de brochas de cerda natural, sintética o mixta, con mangos de madera o plástico, en medidas que van de ½ a 6 pulgadas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9603
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE BROCHAS DE CERDA NATURAL, SINTETICA O MIXTA, CON MANGOS DE MADERA O PLASTICO, EN MEDIDAS QUE VAN DE ½ a 6 PULGADAS, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 9603.40.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en esta etapa procesal el expediente administrativo 18/06, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la "Secretaría", se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 19 de junio de 2006, Fábrica de Brochas Perfect, S.A. de C.V. y Brochas Tijuana, S.A. de C.V., en lo sucesivo "Brochas Perfect" y "Brochas Tijuana", o las "solicitantes", por conducto de su representante legal comparecieron ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de brochas de cerda natural, sintética o mixta con mangos de madera o plástico, en medidas que van de ½ a 6 pulgadas, originarias de China, independientemente del país de procedencia.
2. Las solicitantes argumentaron que, en el periodo que va de enero a diciembre de 2005, las importaciones de brochas originarias de China ingresaron en volúmenes significativos y en condiciones de discriminación de precios, lo que causó un daño importante a la industria nacional del bien similar, lo cual se observa en la evolución negativa de sus principales indicadores económicos por ejemplo: producción, ventas, utilización de la capacidad instalada, ingresos y utilidades.
Solicitantes
3. Brochas Perfect y Brochas Tijuana son empresas constituidas conforme a las leyes de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en la calle Ernesto Elorduy número 96, colonia Guadalupe Inn, código postal 01020, México, D.F. La actividad principal de Brochas Perfect consiste en manufacturar, comprar, importar, explotar, distribuir o en forma distinta comerciar con brochas, cepillos, pinceles, brochuelas, escobillas, artículos de madera y plástico y cepillos circulares de alambre. La actividad principal de Brochas Tijuana consiste en la fabricación, compra, venta, importación y exportación de toda clase de brochas y cepillos, así como de artículos para pinturas, ferretería y tlapalería en general.
4. Las solicitantes manifestaron que, en términos de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo la "LCE", durante el periodo que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 representaron el 90 por ciento de la producción nacional de los productos idénticos o similares a los que se importan en condiciones de discriminación de precios y que causan daño importante a la rama de producción nacional.
Información sobre la mercancía
Descripción de la mercancía
5. Con base en la información aportada por las solicitantes, el producto objeto de investigación son las brochas de cerda natural, sintética o mixta, con mangos de madera o plástico, en medidas que van de ½ a 6 pulgadas. A lo largo de la resolución se hará referencia indistintamente a brochas y brochas de cerda natural, sintética o mixta, con mangos de madera o plástico, en medidas que van de ½ a 6 pulgadas.
Tratamiento arancelario
6. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo la "TIGIE", el producto investigado originario de China ingresa por la fracción arancelaria 9603.40.01, la cual se describe como pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas y rodillos, para pintar. La unidad de medida es la pieza.
Inicio de la investigación
7. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el "RLCE", el 14 de septiembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el "DOF", la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de brochas de cerda natural, sintética o mixta con mangos de madera o plástico, en medidas que van de ½ a 6 pulgadas, originarias de la República Popular China. La Secretaría consideró apropiado establecer como periodo investigado del 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2006, a efecto de que la información proporcionada y analizada en el transcurso de la investigación fuera lo más actualizada posible, a fin de permitir a la autoridad investigadora allegarse de los elementos suficientes acerca de la existencia o no de la práctica desleal de comercio internacional que se alega.
Convocatoria y notificaciones
8. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese.
9. Con fundamento en los artículos 6.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo el "Acuerdo Antidumping", 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad investigadora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a las solicitantes, al Gobierno de China, a las importadoras y a las exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud, de la respuesta a la prevención y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
10. Comparecieron las siguientes empresas exportadoras e importadoras:
Exportadoras
Double & Bristle & Brush Co. Ltd.
Pueblo de Chengqiang Cun de la Comarca Lianhua Zhen
Distrito de Wangcheng Xian, C.P. 410207, China
Huzhou Cheer- Daybreak Import & Export, Co. Ltd.
C/. Fenghuang Lu N.820, piso 12, ciudad de Huzhou
Provincia de Zhejiang,
C.P. 313000, China
Nanjing Huabin Foreign Trade & Economics Co. Ltd.
la C./Zhongshan Nan Lu N.315 Edif.8, Distrito Baixia, Nanjing
C.P. 210001, China
Saide Bristle Brush (Taizhou) Co., Ltd.
La C/. Meilan xilu N.6, ciudad de Taizhou, provincia de Jiangsu
C.P. 225300, China
Importadoras
Brochas y Productos, S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo Brochas y Productos
Av. Manuel Ordoñes 405 Pte.
Col. Centro
C.P. 66350, Santa Catarina, N.L.
Hardware Enterprises de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Hardware Enterprises de México
Insurgentes Sur No. 1883-102
Col. Guadalupe Inn
C.P. 01020, México, D.F.
Servicios Home Depot, S.A. de C.V., en lo sucesivo Servicios Home Depot
Río Duero No. 31
 
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, D.F.
Urrea Herramientas, S.A. de C.V., en lo sucesivo Urrea Herramientas
Martín Mendalde 1755, P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, México, D.F.
Resolución preliminar
11. El 3 de abril de 2007, la Secretaría publicó en el DOF la resolución preliminar de esta investigación antidumping y determinó su continuación sin la imposición de cuotas compensatorias.
Convocatoria y notificaciones
12. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.
13. Con fundamento en los artículos 12.2 del Acuerdo Antidumping, 57 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad investigadora notificó la resolución preliminar al Gobierno de China y a las empresas que manifestaron tener interés jurídico en el resultado de la presente investigación. Les concedió un plazo que venció a las 14:00 horas del 18 de mayo de 2007 para que presentaran argumentaciones y pruebas complementarias. Además de las empresas señaladas en el punto 10 de esta Resolución, compareció la Oficina del Consejero Económico y Comercial de la Embajada de China en México.
Reuniones técnicas de información
14. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las solicitantes y las empresas Brochas y Productos y Hardware Enterprises de México solicitaron la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría para llegar a las determinaciones contenidas en la resolución preliminar.
15. El 18 de abril de 2007 se celebraron las reuniones técnicas con las solicitantes y con Hardware Enterprises de México y el 25 de abril de 2007 con la empresa Brochas y Productos. De dichas reuniones la Secretaría levantó el reporte correspondiente, el cual obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
Prórrogas
16. La Secretaría otorgó un total de 76 días hábiles de prórrogas. Para contestar requerimientos de información de la Secretaría, otorgó las siguientes prórrogas:
 
Destinatario
Oficio de
Requerimiento
Días de
prórroga
Oficio de prórroga.
Fecha
Brochas Perfect y
Brochas Tijuana
UPCI.310.07.0943
10
1
UPCI.310.07.1034
UPCI.310.07.1366
20-abr-07
18-may-07
Brochas Perfect y
Brochas Tijuana
UPCI.310.07.1745
2
UPCI.310.07.1846
25-jun-07
Brochas Perfect y
Brochas Tijuana
UPCI.310.07.1850
5
UPCI.310.07.2090
11-jul-07
Brochas y Productos
UPCI.310.07.0940
10
UPCI.310.07.1086
26-abr-07
Brochas y Productos
UPCI.310.07.1749
3
UPCI.310.07.1844
25-jun-07
Hardware Enterprises de México
UPCI.310.07.0944
10
UPCI.310.07.1091
26-abr-07
Hardware Enterprises de México
UPCI.310.07.1748
3
1
UPCI.310.07.1845
UPCI.310.07.1957
25-jun-07
29-jun-07
Hardware Enterprises de México
UPCI.310.07.1848
5
UPCI.310.07.1966
03-jul-07
Servicios Home Depot
UPCI.310.07.0942
5
UPCI.310.07.1101
27-abr-07
Servicios Home Depot
UPCI.310.07.1747
3
UPCI.310.07.1857
26-jun-07
Fábrica de Brochas y Pinceles la Azteca, S.A. de C.V.
UPCI.310.07.1753
3
UPCI.310.07.1843
25-jun-07
Brochas y Cepillos Sultana, S.A. de C.V.
UPCI.310.07.1752
1
3
UPCI.310.07.1856
UPCI.310.07.1956
26-jun-07
02-jul-07
 
TOTAL
65
 
 
 
17. Mediante oficio del 2 de julio de 2007 la Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a la empresa Brochas Perfect para la realización de la visita de verificación programada del 3 al 6 de julio de 2007.
Argumentos y medios de prueba
Solicitantes
Brochas Perfect y Brochas Tijuana
18. El 18 y 24 de mayo de 2007, Brochas Perfect y Brochas Tijuana presentaron los siguientes argumentos complementarios:
A.    Respecto al alegato de las supuestas diferencias de usos o funciones entre los productos de diferentes calidades, hacen los siguientes comentarios:
a.   Para que una mercancía pueda considerarse similar para efectos de un procedimiento en materia de prácticas desleales es necesario que la misma, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características y composición semejante, lo cual le permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable.
b.   En el expediente administrativo no existe evidencia alguna que indique que los productos investigados, por ser productos de calidades diferentes, cumplan funciones diferentes y que, por tal razón, éstos no puedan ser comercialmente intercambiables.
c.   En los argumentos de las importadoras sobre la calidad, funciones y usos está implícita que la
función principal es la aplicación de pintura.
d.   En el caso de las brochas fabricadas con distintos tipos de cerda no existe razón lógica alguna que justifique que son productos diferentes, menos aún para considerar qué productos que en esencia tienen los mismos materiales y componentes, pudieran tener usos distintos.
e.   No existe razón técnica que impida el uso de una brocha económica para aplicar pintura en oficinas, museos, residencias de lujo, edificios y otras instalaciones especiales o industriales, o bien en obras comerciales, plantas, estructuras fabriles y obras residenciales normales y sus elementos como ventanas, marcos y puertas entre otras. Tampoco que una brocha profesional o semiprofesional se pueda emplear donde la calidad del trabajo y el rendimiento de la pintura no sea tan importante o para pintar superficies pequeñas o realizar retoques.
f.    Es erróneo lo que la autoridad concluye en el punto 172 inciso I de la resolución preliminar, en el sentido de que los usos de las distintas calidades del producto se pueden traslapar en el mercado. El principal uso de todo tipo de brochas, no es otro que la aplicación de pintura, sin importar el material del cual estén hechas, ya sea de cerdas naturales, sintéticas o mixtas, con mangos de madera o de plástico e independientemente de la calidad de las mismas; para tal uso y función no existe elemento técnico que impida que los 3 tipos de producto se empleen de manera indistinta.
g.   El argumento de Hardware Enterprises de México de que las brochas están destinadas a diversos tipos de clientes está más relacionado con el hecho de que las empresas busquen segmentar los mercados y ofrecer productos de distintas calidades a distintos clientes, que con el hecho de que tales productos tengan un uso diferente. De acuerdo con el estudio del Instituto Politécnico Nacional (IPN) que se presenta, los usos o funciones de las diferentes calidades de producto son, en todos los casos, los mismos, desde el punto de vista técnico y consisten precisamente en la aplicación de pintura, independientemente de dónde y en qué superficie se aplique.
h.   Las brochas económicas han venido a desplazar a las brochas profesionales y semiprofesionales, tal y como lo confirma el reporte de ventas de la empresa Brochas Perfect, el cual, por el volumen de ventas, se considera representativo de la situación que guarda el mercado. En el mercado efectivamente se está dando una sustitución de productos económicos en detrimento de los productos profesionales y semiprofesionales, dada la similitud entre los mismos y a su intercambiabilidad comercial.
i.    En el mercado de brochas la demanda es altamente elástica y responde principalmente al precio del producto. El uso de dichos productos es fundamentalmente el mismo, por lo que no existe razón técnica alguna que impida que los productos de alta calidad puedan emplearse para los usos que, según alegan los importadores, tienen los productos de bajo precio o viceversa.
B.    Durante 2003 una de las empresas productoras nacionales cerró. Sin embargo, Brochas Perfect y Brochas Tijuana contaban con capacidad disponible suficiente para abastecer el mercado nacional. El hecho de que el mercado se hubiera visto en problemas de abasto por la falta de producción de la empresa que cerró sus operaciones en nada justifica que durante 2003 una sola empresa hubiera importado grandes cantidades de brochas.
C.    Las importadoras alegan que el mercado nacional creció durante el periodo analizado; pero no puede ignorarse que en el mismo periodo las importaciones investigadas desplazaron a la producción nacional como la principal fuente de abasto debido, fundamentalmente, a la diferencia en precios registrada entre la mercancía importada y la nacional que, tal y como lo señala la autoridad, fue de 53, 54, 37 y 55 por ciento en 2003, 2004, 2005 y el primer semestre de 2006, respectivamente.
D.    Las solicitantes argumentan que la razón principal que explica la evolución de las importaciones investigadas en el mercado nacional a lo largo del periodo analizado obedece a las condiciones de discriminación de precios.
E.    No existe en la legislación de la materia disposición que obligue a la autoridad investigadora a excluir de la definición de producción nacional a empresa alguna que reúna en sí misma la calidad de productor e importador, como lo pretenden las importadoras.
 
F.    Respecto del régimen de excepción previsto en el artículo 40 de la LCE, el Maestro Miguel Angel Velázquez Elizarrarás, en su libro Ley de Comercio Exterior (Análisis y Comentarios), afirma que, si la totalidad de los productores están vinculados a exportadores o importadores o son ellos mismos importadores del producto objeto de investigación, habría un conflicto de intereses de tal magnitud que el resto de los productores nacionales no alcanzarían a representar el mínimo del 25 por ciento que exige la legislación. En el caso de brochas no se da la situación de excepción que pudiera llevarnos al extremo de descalificar a Brochas Perfect como productor nacional, toda vez que, a pesar de ser él mismo importador, es uno de los principales promotores de esta investigación. En consecuencia, se pone en peligro el derecho de los demás integrantes de la rama de producción nacional para acudir a los mecanismos de defensa contra prácticas desleales de comercio internacional previstos en la legislación de la materia.
G.    Los productos importados por Brochas Perfect se mezclan al momento de la comercialización con los productos que fabrica y, por lo tanto, es imposible separar unos de otros en la información de ventas de la misma.
H.    Las líneas de producto de Brochas Perfect aumentaron y sus ventas disminuyeron durante el periodo analizado, tal y como lo concluye la Secretaría en la resolución preliminar.
I.     Es cierto que Brochas Perfect redujo sus precios durante 2004 y 2005 en las líneas en las cuales efectuó importaciones del producto investigado. No obstante, se debe precisar que:
a.   Se trató de una disminución de precios en todas las líneas de los productos, con el fin de enfrentar la competencia desleal que representaban las importaciones investigadas y no sólo una reducción del precio del producto importado en relación con el de fabricación nacional.
b.   No obstante, el precio promedio de las importaciones se ubicó en 2005 (año en el que se registró la mayor reducción de precios) 37 por ciento por debajo del precio del productor nacional.
c.   La evolución de los precios motivó la caída en ventas de Brochas Perfect y el aumento de la participación de las importaciones en el mercado nacional, que en ese año llegaron a representar el 52 por ciento del consumo nacional aparente, en lo sucesivo el "CNA", mientras que la participación de la producción nacional en el CNA cayó del 61 por ciento en el 2003 al 45 por ciento en el 2005.
d.   Si se analiza la evolución de los precios en las líneas de producto referidas, se puede ver que, a pesar de la disminución de precios registrada en 2004 y 2005, en el periodo de 2003 a 2006 los precios de todas las líneas aumentaron.
J.     Los precios a los que Brochas Perfect vendió las líneas de producto en las que mezcló mercancías que importó con producto de origen nacional no fueron la causa del daño sufrido por esta empresa ni por el resto de la rama de producción nacional.
K.    El efecto y las razones que explican las importaciones efectuadas por la empresa Hardware Enterprises de México en 2004 son los siguientes:
a.   Las importaciones de brochas registraron una caída del 37 por ciento en 2005. Esta situación se presentó, no por el precio de las importaciones, sino porque Hardware Enterprises de México disminuyó de manera significativa su volumen de compras en 2005 debido a que logró inventariarse en 2004.
b.   Hardware Enterprises de México importó a precios especialmente bajos en 2004. Al momento de disminuir de manera significativa el volumen de sus importaciones, el efecto de los precios del producto investigado sobre el precio promedio de las importaciones también disminuyó.
c.   Si se analiza de manera separada el comportamiento de las demás importaciones, segregando las efectuadas por Hardware Enterprises de México, se podrá confirmar que, tal y como las solicitantes han venido afirmando, el volumen importado por el resto de las empresas importadoras aumentó de manera constante a lo largo de todo el periodo investigado y no disminuyó durante 2004 como las cifras aparentemente lo indican.
L.    Mientras la producción y ventas de la industria nacional han mostrado una clara caída a lo largo del
periodo investigado, las importaciones investigadas han aumentado su participación en el mercado nacional desplazando a aquéllas de su mercado natural, al haberse efectuado en condiciones de discriminación precios.
M.    Si bien es cierto que las brochas con mangos de madera son relativamente más caras que las brochas con mangos de plástico hueco, durante el periodo investigado el mercado mexicano demandaba productos con mangos de plástico hueco, que corresponden a los productos económicos, debido a que, como se demuestra con el estudio del perfil de ventas de las solicitantes, es hacia este tipo de productos que el mercado nacional se empezó a mover durante el periodo analizado, y la madera en los mangos sólo se emplea para ciertos tipos de productos de alta calidad y perfectamente identificables.
N.    De acuerdo con las listas de precios de una de las importadoras, de agosto de 2004 a abril de 2005 los precios disminuyeron en todas las líneas, salvo en un caso, lo que pone de manifiesto la agresiva política de precios de las empresas importadoras a lo largo del periodo analizado y explica por qué lograron desplazar del mercado nacional a las empresas nacionales, llegando a tener en ese año una participación del 52 por ciento del CNA.
O.    La Secretaría dejó de evaluar en la resolución preliminar la réplica decimoquinta del escrito de las solicitantes relativa a la productividad de Brochas Perfect, que abasteció a la empresa Comex durante más de 50 años y el hecho que se dejó de abastecer a Hardware Enterprises de México, no por falta de capacidad o por mal servicio, sino por que a esa fecha la empresa tenía fuertes adeudos con Brochas Perfect.
P.    Respecto de las conclusiones de la Secretaría en la resolución preliminar en relación con el alegato de que se dejó en estado de indefensión a Brochas Perfect y Brochas Tijuana, toda vez que no tuvieron acceso oportuno a la versión pública del estudio de precios aportado por Brochas y Productos, se hacen los siguientes comentarios:
a.   La Secretaría señaló un plazo que vencía el 28 de noviembre de 2006 para que se presentara la versión pública del estudio de precios aportado por Brochas y Productos, mientras que el plazo para que las solicitantes presentaran su réplica a la información y pruebas aportadas por sus contrapartes venció el 30 de noviembre de 2006.
b.   La Secretaría dejó a las solicitantes en total estado de indefensión al privarles del plazo que la legislación de la materia les confiere para revisar la información y pruebas aportadas por sus contrapartes en el curso de la investigación y preparar sus réplicas, así como al analizar información que no fue puesta a disposición de las solicitantes oportunamente con el fin de que estuvieran en posibilidad de preparar su réplica dentro de los plazos que la legislación les confiere para tal efecto.
Q.    El documento que contiene la versión pública del estudio de precios presentado por Brochas y Productos a la fecha no cumple con los requisitos que la LCE y el RLCE establecen, y debe desestimarse porque contiene información que no debió ser considerada como confidencial, ya que no cumple con los requisitos que la ley establece; y el resumen público no cumple cabalmente con los requisitos que el RLCE establece.
R.    No se debe perder de vista que países como los Estados Unidos, Nueva Zelanda, Australia, Canadá e incluso la Unión Europea han establecido en el pasado cuotas compensatorias en contra de los productos investigados. Al momento de efectuar su determinación, con base en la información y pruebas aportadas, la autoridad deberá valorar la prueba presuncional que de este antecedente se desprende y, en caso de encontrar márgenes de dumping de más de 2 dígitos, deberá aplicarlos en toda su magnitud con el fin de estar en condiciones de proteger a la industria nacional de la práctica desleal.
S.    En la rama de producción del producto investigado de Venezuela, incluso al día de hoy, prevalecen condiciones de economía de mercado, hecho que se demuestra al tomar en cuenta que en el mismo todas las empresas venezolanas que participan en el mercado se encuentran en manos de particulares, cuya producción se rige por las leyes de la oferta y la demanda. Las condiciones de manufactura de los mismos bienes, también obedecen a las mismas leyes, dado que, a la fecha, el
Estado no tiene injerencia alguna en la decisión de las empresas en cuestión en la fabricación de estos productos, y tampoco tiene implementado, sobre dichos bienes, control de precios alguno. En la venta de los productos, además de la competencia local, participaron durante el periodo investigado, entre otros países, China, los Estados Unidos, Brasil y México.
T.    Venezuela durante el periodo investigado participó activamente en el mercado internacional, a pesar de que en los últimos años ha perdido mercados ante la competencia desleal que según refiere el director general de Cebra, S.A., en lo sucesivo "Cebra", han representado las exportaciones de China.
19. Brochas Perfect y Brochas Tijuana presentaron las siguientes pruebas:
A.    Carta del 18 de mayo de 2007 del Instituto Politécnico Nacional en lo sucesivo, "IPN", sobre un estudio de calidad y usos de las brochas.
B.    Resumen de ventas de brochas profesionales de 2003 a 2006.
C.    Impacto en los costos del producto investigado de los mangos de madera contra los de plástico.
D.    Evolución de precios de Brochas y Productos de agosto de 2004 a abril de 2005.
E.    Exportaciones de Venezuela de la fracción arancelaria 9603.40.00 por país de 2003 a 2006, obtenida del Banco de Comercio Exterior de Venezuela.
Importadoras
Brochas y Productos
20. El 18 de mayo de 2007, la empresa Brochas y Productos presentó los siguientes argumentos complementarios:
A.    La agrupación de las brochas que efectúa la autoridad sin atender al tipo de cerda y otras características distintivas del producto no permite una comparación equitativa, con la consecuente sobreestimación de posibles márgenes de dumping al compararse brochas de distintos precios y características.
B.    Brochas y Productos reitera sus argumentaciones sobre diferenciación de productos. Para la clasificación de las brochas en calidades profesional, semiprofesional y económica presentó un criterio de clasificación y homologación basado en el largo de la cerda de la brocha que responde a prácticas de la industria y es congruente con la experiencia de Brochas y Productos en el mercado. Si no se admite este criterio de clasificación se propone realizar ajustes por diferencias físicas con base en los criterios señalados en el artículo 56 del RLCE, tomando como concepto base el costo variable de producción de la brocha, principalmente el correspondiente a la cerda.
C.    Las importadoras han difundido el uso del rodillo para el pintado de grandes superficies, mientras que los fabricantes nacionales se han resistido a este cambio, pues es más rentable para ellos vender brochas de cerda de gran dimensión a precios altos, que sustituirlas por rodillos más económicos y eficientes para el consumidor.
D.    Es falaz el argumento de las solicitantes de que la sustitución de las brochas por los rodillos afecta a todos por igual y de manera general, debido a que se registra mayor afectación en los productores que concentran su producción en brochas y no buscan crecimiento a través de la venta de rodillos, ya que pretenden mantener la preferencia del consumidor a favor de las brochas.
E.    La producción nacional de brochas mixtas es inexistente y de las sintéticas únicamente se produce en el país un modelo a base de fibra de nylon de alto precio y poca aceptación en el mercado. Esta fabricación no es representativa para establecer que existe producción de brochas sintéticas en México, ni obra en el expediente evidencia clara de dicha representatividad, por lo que la autoridad debe considerar que la producción de brochas sintéticas o mixtas es insignificante para efectos de esta investigación.
F.    Reitera la propuesta de emplear a la República de Indonesia, en lo sucesivo Indonesia, como país sustituto para efectos de la presente investigación. Es inadmisible descartar a Indonesia como país sustituto, basado en el argumento de que el "costo de energía eléctrica se asemeje a las condiciones que privan en China", toda vez que ni la ley, su reglamento, ni la práctica administrativa de la autoridad contempla que ese solo factor es determinante para descartar a país sustituto alguno.
 
G.    Las brochas que Indonesia exporta a los Estados Unidos son originarias de aquel país y no de China, argumento que se apoya en el hecho incontrovertible de que los Estados Unidos mantuvieron durante el periodo objeto de investigación derechos antidumping sobre las brochas de cerda natural de origen chino. Ello ha motivado que los fabricantes de Indonesia hayan penetrado con éxito en el mercado de los Estados Unidos, colocando volúmenes crecientes de brochas de cerda natural.
H.    En Indonesia el proceso de fabricación de brochas es preponderantemente manual, al igual que en China.
I.     Manifiestan desacuerdo y controversia sobre:
a.   La admisión de probanzas no correspondientes al periodo investigado. En el mejor de los casos dichas probanzas debieron acreditar su correspondencia razonable con hechos y circunstancias ocurridos en el periodo investigado; sobre todo aquéllas relativas al análisis de laboratorio, en los cuales no se certifica que fueren productos que corresponden a condiciones de fabricación prevalecientes en el periodo investigado, o bien a productos fabricados en dicho periodo.
b.   El tratamiento que la autoridad ha dado a las importaciones de Brochas Perfect. En la resolución preliminar no se efectuó un análisis puntual sobre el efecto de dichas importaciones en el mercado, y sobre todo, respecto al supuesto daño sufrido por dicha empresa. No es suficiente el argumento de Brochas Perfect en el sentido de que dichas importaciones no causaron daño por el simple hecho de que se vendieron al mismo precio que las brochas de fabricación nacional, hecho que tampoco ha sido probado a la autoridad. Es claro que hubo una cantidad importante de brochas que dicha empresa no fabricó, lo que debió impactar negativamente en su recuperación de costos fijos, contribución marginal y utilización de capacidad. Ninguno de estos factores, ni otros relevantes han sido analizados ni por Brochas Perfect, ni por la autoridad. Es gratuita la exclusión de dichas importaciones del análisis de daño debido a que la resolución no ofrece fundamento legal o económico para hacerlo.
c.   La selección de Venezuela como país sustituto para efectos de la presente investigación. La autoridad ha aceptado el criterio de que el país sustituto para efectos de esta investigación debe ser uno de los principales productores y exportadores de brochas, pero Venezuela no lo es. Por tanto, debe descartársele y aceptarse a Indonesia como país sustituto.
J.     En el caso de las transacciones de importación que efectúa Brochas y Productos, los costos por concepto de flete y seguro son indiferentes, dado que el precio ex-fábrica (planta del proveedor) y el FOB (libre a bordo, LAB, puerto Chino) es el mismo, por lo que el ajuste por flete en China para el cálculo del precio de exportación es improcedente.
K.    Respecto del ajuste por crédito, Brochas y Productos reitera que ha restado al plazo de pago 30 días, toda vez que el pago dentro de dicho plazo se considera pago de contado. Cualquier efecto financiero de dicho plazo se compensa por los anticipos que paga a los proveedores chinos para efectuar sus transacciones, de tal forma que un ajuste por dicho periodo de 30 días se vuelve innecesario.
L.    El comportamiento de las importaciones señalado en la resolución preliminar es incongruente con un hallazgo de daño importante a la producción nacional. El comportamiento de los precios de las importaciones en los periodos relevantes fue en franco ascenso y los volúmenes en descenso. Ello es contrario a un efecto dañino en volumen y/o en precio. Sin embargo, la autoridad pretende justificar un efecto dañino consignando un aumento de 18 puntos porcentuales en el consumo interno.
M.    La disminución del 13 por ciento en los precios de las importaciones se ve compensada con el incremento del 23 por ciento registrado en 2005, al considerar el periodo analizado en forma integral. El margen de subvaloración del 39 por ciento señalado en la resolución preliminar se calculó sin efectuar comparaciones equitativas de precio, pues considera a las brochas nacionales de precios altos, frente a los bajos precios de brochas importadas, debido a diferencias en calidad y otras características. La reconsideración de dicho margen de subvaloración es procedente a la luz de comparaciones equitativas de productos.
21. Brochas y Productos presentó las siguientes pruebas:
A.    Criterios para la definición de calidades en las brochas según el largo de la cerda de la brocha.
B.    Información sobre los principales países productores y exportadores de brochas, basada en las
estadísticas de importación de brochas a los Estados Unidos, obtenida de la Revista Brushware, de mayo a junio 2006.
C.    Correo electrónico de Brochas y Productos relacionado con los pagos a los proveedores del 14 de mayo de 2007.
D.    Original del estudio de mercado en Indonesia sobre la industria de brochas, presentado en la etapa preliminar, al cual se anexan listas de precios, facturas y notas de compra.
E.    Ofrecimiento de la prueba de reconocimiento o inspección a fin de constatar si en China, en Indonesia y en Venezuela el tipo de proceso productivo es preponderantemente manual o automatizado. La prueba deberá desahogarse mediante la práctica de una visita domiciliaria a las empresas: Cebra, S.A., ubicada en Venezuela; Danyang Rijin Brush Product Co., Ltd., Huzhou Hanshhan Yongming Brush Co., Ltd, Hunan Xinyu Native Produce & Animal By- Products I/E Co., Ltd., Hebei Qingyuan Yongtaishing Bristle Marking Co., y Saide Bristle Brush (Taizhou), exportadoras con domicilio en China y PT Eterna Jayatama Industries y PT Citra Dinasti, exportadoras con domicilio en Indonesia.
Hardware Enterprises de México
22. El 18 de mayo de 2007, la empresa Hardware Enterprises de México presentó los siguientes argumentos complementarios:
A.    Las solicitantes no probaron sus afirmaciones, según las cuales, durante el periodo investigado, las importaciones de brochas de cerda natural y sintéticas o mixtas con mangos de madera o plástico, de ½ a 6 pulgadas, originarias de la República Popular de China, se efectuaron en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de dumping.
B.    El procedimiento no debió iniciarse, debido a que, desde la presentación de la solicitud de inicio hasta la fecha en que se publicó la resolución inicial, las solicitantes no han podido demostrar los hechos que se imputan a Hardware Enterprises de México y al mercado importador nacional.
C.    La Secretaría ha dado a las solicitantes múltiples oportunidades para que prueben sus afirmaciones, a pesar de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.
D.    Las solicitantes no sólo no han probado que Venezuela califica legalmente como país sustituto de China, sino que no han probado el valor normal, variable esencial de la ecuación, sin la cual es legalmente imposible calcular márgenes de discriminación. Estos hechos que se traducen en afirmaciones no probadas por las solicitantes, constituyen la causa legal suficiente para que la autoridad declare, sin demora, la conclusión de la investigación, con fundamento en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.
E.    Las solicitantes no probaron que son productores de mercancías idénticas o similares a las de importación, originarias de China. Conforme a la legislación de la materia, el requisito es que, quien solicita el régimen de cuotas compensatorias, debe acreditar ser productor de la mercancía idéntica o similar a la de importación. Esto cobra relevancia al considerar la naturaleza y composición de la brocha, cuyos componentes cerda natural, madera, clavos, alambre y resina en su mayoría son de origen y procedencia extranjera.
F.    Es cierto que la legislación nacional no define lo que debe entenderse por productor, pero es obligación de la autoridad definir los términos y condiciones que hacen que un agente económico sea productor nacional. Es crucial que la autoridad analice los hechos relativos a la calidad de productor nacional de las solicitantes a la luz de las reglas de origen que norman distintos procedimientos, a fin de que pueda definir qué bienes son los que califican como nacionales u originarios de México para aspirar a una legítima protección.
G.    La Secretaría desestimó una prueba superveniente y de la que no se tenía conocimiento, consistente en un documento obtenido de la página de Internet de Brochas Perfect, en la que se reconoce el origen extranjero de los insumos que componen las brochas que supuestamente fabrica la compañía.
H.    En la resolución preliminar, la autoridad investigadora "desestimó" la prueba de referencia porque no se justificó el carácter de superveniente conforme a lo previsto por el artículo 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria (en lo sucesivo el "CFPC"). En efecto, se presentó
un documento de Brochas Perfect en el que se consigna que la mayor parte de los materiales que componen la brocha, concretamente, la cerda, la lámina y los clavos que, en su conjunto representan más del 60 por ciento del total del valor del producto, no son originarios de México, sino de China y de los Estados Unidos. El documento fue presentado como prueba superveniente porque no se tenía conocimiento de él de modo que la autoridad no debió desecharla. Lo anterior cobra importancia porque con este documento se demuestra que la empresa solicitante no puede clasificar como productor nacional y, por ende, no puede tener legitimidad para promover la solicitud del régimen de cuotas compensatorias. Si nos ceñimos al texto del artículo 324 del CFPC y al acto de "desestimación" de la autoridad, puede advertirse que ésta procedió sin fundamentación legal al "desestimar" la prueba con fundamento en un precepto que no resulta aplicable, pero también actuó sin motivación. En consecuencia, se solicita de nueva cuenta que sea admitida la prueba presentada en su carácter de superveniente, y se proceda a valorarla.
I.     Las solicitantes no demostraron que representan más de 90 por ciento de la rama de producción nacional. La carta de la Asociación Nacional de Fabricantes de Herramientas, A.C., en lo sucesivo ANFHER, no fue debidamente apreciada por la autoridad investigadora y le confirió valor probatorio, sin ninguna justificación legal.
J.     La autoridad aceptó y confirió valor probatorio a una carta supuestamente de apoyo de empresas que no acreditaron su existencia. En todo caso, la autoridad no describió la forma y términos como confirió valor a las pruebas presentadas.
K.    La carta de la ANFHER carece de eficacia probatoria, pues no se acredita la existencia jurídica de la entidad emisora, ni las facultades legales de quien la suscribe; tampoco se demuestra la veracidad del contenido del mismo instrumento, ni la forma y términos en que la ANFHER dedujo que las empresas señaladas representan en el periodo investigado más de 25 por ciento de la producción nacional. Esta prueba "espuria" (sic) afecta los derechos subjetivos de Hardware Enterprises de México, en tanto que lesiona su seguridad jurídica. Lo mismo puede decirse de la carta de apoyo a la solicitud. Desde el punto de vista procesal limita el derecho de defensa del importador. Aceptar como medios de prueba estas cartas, equivale a aceptar cualquier comunicación como válida y cualquier documento como instrumento probatorio sin más trámite valoratorio.
L.    La autoridad admitió la carta de la ANFHER como prueba idónea, mas no justifica esa idoneidad. Solamente resuelve que el hecho de que se haya presentado la vuelve idónea y, por ende, le da valor probatorio. Esta situación afecta las garantías de legalidad, debido al proceso y equidad procesal. Lo más grave aún es que la autoridad resuelva que la prueba es idónea porque, además, no se tuvo una prueba en contrario, lo que equivale a desconocer los elementos básicos de la aceptación y valoración de los medios de prueba que prevé la legislación en la materia.
M.    La autoridad afirma que contó con información aportada por las solicitantes sobre sus indicadores económicos y las cifras estimadas de la producción total y, con base en ellos, resolvió que la información contenida en la carta de la ANFHER era razonable. La importadora expone las siguientes consideraciones al respecto:
a.   Es la carta de la ANFHER y no los indicadores y estimaciones de las solicitantes, la que debe someterse a un procedimiento de valoración. En todo caso, los indicadores y estimaciones de las solicitantes no confieren ningún valor probatorio al documento.
b.   El documento debió haberse sometido a un procedimiento de valoración por parte de la autoridad, y no conferirle valor probatorio de manera directa.
c.   La valoración del documento como medio de prueba no se agota en su carácter razonable.
N.    La Secretaría requirió, a 7 productoras nacionales no partes en el procedimiento información referente a la fabricación nacional de brochas, las características físicas del producto y la posición de dichas productoras sobre la investigación. La autoridad afirma que recibió respuesta de 5 "productoras nacionales" no partes. Con base en la información obtenida la autoridad confirmó la participación dentro de la producción nacional de las empresas solicitantes. Sin embargo, resulta evidente que la Secretaría resolvió de manera incorrecta la falta de legitimidad de las empresas solicitantes, ya que la información que supuestamente obtuvo no fue legalmente acreditada:
 
a.   No se demostró, ni se acreditó que efectivamente tales empresas fueran legal y materialmente productoras de la mercancía idéntica o similar a la de importación.
b.   Los requerimientos de información no se circunscribieron a la participación de todas y cada una de las empresas productoras de brochas en la rama de producción nacional, ni al método y fuentes empleadas para llegar a tales resultados.
c.   Con base en la información proporcionada, la autoridad dice haber confirmado "... la participación dentro de la producción nacional de las empresas solicitantes", sin demostrar cómo llegó a esa conclusión.
d.   De ello se desprende que la autoridad realmente no obtuvo pruebas directas de la existencia de la producción nacional representativa de más de 25 por ciento de la rama de producción nacional.
O.    Las empresas proveedoras de Hardware Enterprises de México domiciliadas en China, no fueron notificadas por la autoridad conforme a la legislación. Concretamente, la Secretaría no cumplió con lo dispuesto por el artículo 145 del RLCE.
P.    La autoridad está jurídicamente confundida en su respuesta a los argumentos de Hardware Enterprises de México, relativos a que diversos documentos presentados por las solicitantes carecen de validez jurídica por lo siguiente:
a.   La autoridad no explica en la resolución preliminar cómo es que confirió valor probatorio a las cartas presentadas por las solicitantes, emitidas por sus ex clientes. Confirió valor probatorio a dichos documentos sin explicar la forma y términos como lo hizo y espera que Hardware Enterprises de México acredite que son documentos jurídicamente inválidos, lo cual resulta una aberración, ya que se demostró que los documentos no tienen validez porque la autoridad les dio un valor probatorio sin haber expuesto o explicado la manera como apreció las pruebas o el proceso deliberatorio que permitió conferirles valor.
b.   La autoridad señaló que "si bien algunas de las pruebas aportadas por las solicitantes no corresponden al periodo investigado, por ejemplo las pruebas de laboratorio y el documento titulado How to evaluate a paintbrush, ello no afecta su validez como medios de prueba, sino sólo su valoración" (sic). Resulta inasequible lo que quiere expresar la autoridad, primero reconoce que algunas de las pruebas aportadas por las solicitantes no corresponden al periodo investigado y que ello no afecta su validez, pero por otro lado señala y reconoce que con relación a tales documentos sólo afecta su valoración. Como lo reconoce la autoridad, los documentos no pueden ser valorados como medios de prueba porque no se refieren al periodo investigado.
c.   La Secretaría señaló que, para acreditar la similitud de los productos, se sugiere que se presenten resultados del análisis de un laboratorio, certificados de análisis, hojas de especificaciones, entre otros y que es un hecho que las empresas solicitantes no necesariamente cuentan con este tipo de pruebas y menos aún relativas al periodo investigado. Hardware Enterprises de México no se explica cómo es que la autoridad sugiere el medio de prueba, sabiendo que la solicitante no la va a aportar para el periodo investigado. Por otra parte, es muy claro que, si la autoridad requiere esas pruebas, es porque están razonablemente al alcance de las solicitantes.
d.   El RLCE circunscribe a un periodo determinado la información, las pruebas y los argumentos relativos a la práctica desleal de comercio internacional, en el que juega un papel sustancial la similitud del producto.
e.   La autoridad afirma que en el momento de la apreciación de la prueba de similitud toma en cuenta todos los aspectos de la descripción de la mercancía investigada y la mercancía nacional, y determina si es procedente aceptar las pruebas de fecha anterior o posterior al periodo investigado presentadas por las partes interesadas, como fue el caso de las pruebas aportadas por las solicitantes, sin que exista fundamento legal para actuar de manera discrecional. La legislación no faculta a la autoridad para que delibere si puede o no aceptar una prueba que esté fuera del periodo investigado.
 
f.    La autoridad descansa en la posición cómoda de permitir que las partes interesadas presenten pruebas tendientes a desvirtuar las presentadas por otras partes. No obstante, justamente se está cuestionando que las afirmaciones de las solicitantes en el sentido de que los productos son similares no fueron probadas y que las supuestas pruebas de laboratorio no corresponden al periodo investigado.
g.   La autoridad no se pronuncia sobre la validez de las fotografías y los catálogos presentados por las solicitantes para acreditar la similitud de productos y sólo se limita a señalar que no son los únicos elementos de que se valió para pronunciarse sobre la similitud de los productos, sin señalarlos o precisarlos.
h.   La autoridad reconoce que es en el curso del procedimiento, es decir, una vez que se ha declarado el inicio de la investigación, cuando se allega de los elementos probatorios de los hechos, particularmente los relacionados con la similitud de los productos, lo que permite advertir que acepta que con la solicitud, las solicitantes no presentaron las pruebas exactas y pertinentes sobre los hechos concretos que se describen, procediendo en contravención de lo dispuesto por los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.
Q.    El artículo 4.1, inciso i del Acuerdo Antidumping dispone los supuestos del conflicto de interés, en el sentido de que, si los productores son a su vez importadores, la definición de la rama de producción nacional podía interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. En otras palabras, el productor que se encuentra en tales supuestos no puede ser considerado como parte de la producción nacional. La consecuencia de ser productor o importador o estar asociado con un importador implica un conflicto de intereses, en el que concurren en una sola persona dos intereses jurídicos contrapuestos: el productor afectado por importaciones en condiciones de dumping y el importador quien adquiere el producto en tales condiciones. La autoridad no tomó en cuenta los argumentos de Hardware Enterprises de México, no hace un análisis hermenéutico del artículo referido y por tal motivo no alcanza a distinguir el supuesto conflicto de intereses. Un sujeto o entidad se encuentran en conflicto de intereses cuando tienen intereses jurídicos diferentes en una misma causa procesal.
R.    Si, conforme a los supuestos de una ley un productor solicitante es a su vez importador del producto, pierde su carácter de productor nacional y, por ende, no está legitimado para promover en nombre de la rama de la producción nacional, lo que se denomina legitimidad. La autoridad debe dar por terminada la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias, habida cuenta que el productor solicitante es importador de la mercancía objeto del supuesto dumping.
S.    El imperativo que encierra el artículo 4.1, inciso i del Acuerdo Antidumping es que si el productor es importador de la mercancía objeto de investigación, se entenderá como producción nacional al resto de los productores, es decir, el productor pierde su carácter de tal, por lo que estaría impedido para solicitar el régimen de cuotas compensatorias.
T.    El productor nacional solicitante realiza importaciones en volúmenes significativos. Solamente en 2005 importó el 9 por ciento del total de las importaciones de brochas originarias de China. Este nivel de importaciones es significativo si se considera que rebasa el 3 por ciento que la legislación prevé como el mínimo necesario para que pueda iniciarse un procedimiento antidumping.
U.    La situación es aún más grave si se considera que las importaciones que realizó Brochas Perfect fueron en condiciones de dumping y que fue ésta la información que empleó para promover un procedimiento en contra de Hardware Enterprises de México.
V.    La autoridad investigadora procedió de manera contraria a lo dispuesto por el artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping, puesto que no contó con las pruebas suficientes para iniciar la investigación.
W.   En el expediente administrativo no obra prueba alguna que acredite cada uno de los hechos que enuncia la Secretaría en el punto 78 de la resolución preliminar. Al analizar la solicitud de inicio de la investigación, la Secretaría no contaba con las pruebas relacionadas con el país sustituto y valor normal de la mercancía objeto de investigación, situación que permite advertir que la autoridad procedió de manera incompatible con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.
X.    La carencia de la prueba del país sustituto y del valor normal, suponiendo sin aceptar que el precio
de exportación se calculó de manera debida y legal, impide obtener márgenes de dumping, no sólo en esta etapa del procedimiento, sino desde antes de que se declarara el inicio de la investigación, tal como se ha demostrado.
Y.    La autoridad investigadora calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada medida a las que se hace referencia en el punto 70 de la resolución preliminar, en dólares de los Estados Unidos por pieza para el periodo investigado. La ponderación se refiere a la participación de cada una de las transacciones en el volumen total importado. Sin embargo, la autoridad investigadora no fundamenta en la ley su proceder, ya que, de manera peculiar, está agrupando en su análisis la totalidad de las operaciones de importación, cuando conforme a la legislación debe ser de manera individual.
Z.    La decisión a que llega la autoridad investigadora en el punto 133 de la resolución preliminar es motivo suficiente para que declare la conclusión de la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias, ya que se evidencia que antes de que se iniciara el procedimiento de investigación la autoridad no podía calcular márgenes de dumping con pruebas exactas y pertinentes como lo ordena el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. En el curso del procedimiento de investigación tampoco cuenta con las pruebas exactas y pertinentes para demostrar la existencia de un país sustituto de China y para calcular el valor normal y, por ende, el margen de dumping. Las solicitantes han contado con 10 meses sin haber aportado pruebas de los hechos descritos. Aun así, la autoridad investigadora consideró que en la etapa complementaria de la investigación se allegaría de mayores elementos, lo cual atenta a la equidad procesal, ya que la autoridad investigadora está confiriendo ventajas procesales inequitativas e indebidas a favor de los solicitantes. La oportunidad que la autoridad le está otorgando a los solicitantes para presentar información sobre el país sustituto afecta los intereses de los importadores.
AA.  En el estudio de mercado de Indonesia, la empresa consultora expuso las razones y hechos económicos por los que Venezuela no puede ser considerada como país sustituto de China y, por el contrario, las razones y hechos económicos por los que Indonesia sí puede ser un país elegible como sustituto de China, para efectos de obtener y calcular el valor normal.
BB.  La utilización de Venezuela como tercer país para el cálculo del valor normal resulta infundada debido a que dicho país es un exportador poco representativo del mercado mundial. De acuerdo con información del Sistema de Información de Comercio Exterior del ALADI, a partir de 2002 han decrecido las exportaciones venezolanas de brochas de $198,000 a $70,000 dólares en 2005 y en los primeros 9 meses de 2006 se exportaron brochas por un monto de $18 mil dólares, lo que supone que la tendencia descendente de ventas al exterior de brochas venezolanas continuará. Sus principales destinos de exportación de brochas son Colombia y Trinidad y Tobago. Venezuela es un país netamente importador de brochas ya que en los primeros 8 meses de 2006 compró brochas por $1,186,000 dólares del exterior, monto superior al que exportó.
CC.  En el mercado venezolano las principales fuentes de importación de brochas son Brasil, China, los Estados Unidos, México y Panamá, por lo que Venezuela es un país poco representativo del mercado mundial de brochas.
DD.  El principal insumo para la fabricación de brochas son las cerdas naturales de cerdo, que son exclusivamente originarias de China. Por tal razón, ésta tiene una ventaja competitiva natural con respecto a cualquier otro país productor de brochas en el mundo. Las solicitantes argumentaron que Venezuela produce de manera intensiva productos siderúrgicos y plástico insumos utilizados en la producción de brochas y que durante el periodo investigado exportó esos insumos a China. Suponiendo, sin conceder, que las exportaciones venezolanas de productos siderúrgicos y de plástico estuvieran relacionadas con la producción de brochas en China, lo cual tendrían que probar las empresas solicitantes, resulta incoherente que Venezuela importe $825 y $537 mil dólares en 2005 y los primeros ocho meses de 2006, respectivamente.
EE.  La actual política económica del Presidente de Venezuela, Hugo Chávez, ha provocado un cambio sustancial en el país, que podría traducirse en controles de precios estatales, régimen de tipo de cambio fijo, expropiaciones o nacionalizaciones de las principales empresas. Ello hace dudar de que dicho país funcione como una economía de mercado. Tal parece que el gobierno venezolano tiende más a una planeación centralizada. Esta situación descalifica aún más a Venezuela como país
sustituto para el cálculo de valor normal. El presidente expropió las inversiones extranjeras que tenían distintas empresas petroleras y la empresa Petróleos de Venezuela controla la explotación y producción de hidrocarburos, que es el principal sector productivo de la economía venezolana.
FF.   Resulta preocupante que se utilice a Venezuela como referencia de valor normal, teniendo en cuenta las distorsiones que puede provocar un régimen de tipo de cambio fijo, controles de precio e importaciones y expropiaciones en distintas industrias, lo que provocan una distorsión en los precios internos y una tendencia a la planificación central de la economía.
GG.  La Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios conforme a una peculiar metodología, partiendo de supuestos de hecho que no han sido probados por los solicitantes: el país sustituto de China y el valor normal. La Secretaría no debe pronunciarse sobre hechos concretos como ciertos, si no cuenta con las pruebas exactas y pertinentes que así lo acrediten.
Servicios Home Depot
23. El 18 de mayo de 2007, la empresa Servicios Home Depot expuso los siguientes argumentos complementarios:
A.    La investigación antidumping debe concluirse inmediatamente sin la imposición de cuotas compensatorias en virtud de que la Secretaría se cercioró que no existen pruebas suficientes que justifiquen la continuación del procedimiento.
B.    De conformidad con los artículos 57 de la LCE y 5.8 del Acuerdo Antidumping, para que la autoridad investigadora pueda continuar con un procedimiento de investigación, deberá contar con pruebas suficientes sobre la existencia tanto de la discriminación de precios como del daño. Si alguno de los dos elementos esenciales para determinar la aplicación de una cuota compensatoria no se prueba de manera suficiente, entonces la autoridad deberá dar por concluido el procedimiento de investigación.
C.    La Secretaría reconoce en la resolución preliminar que no existen pruebas suficientes que le permitan calcular un valor normal y así determinar la existencia de una discriminación de precios o dumping. Consecuentemente, debe concluir de manera inmediata este procedimiento sin la imposición de cuota compensatoria alguna.
D.    Las solicitantes en su réplica al argumento de que no existían pruebas suficientes para dar inicio a la investigación antidumping reconocen expresamente que la calidad y cantidad de información que se requiere para el inicio de una investigación no puede, ni debe ser la misma que la que se requiere para rendir una resolución preliminar o final. Si la información que las solicitantes aportan y la autoridad investigadora valora para dar inicio al procedimiento fue apenas suficiente, a decir de las solicitantes, ahora ya no es suficiente de acuerdo con lo que la Secretaría manifestó en la resolución preliminar.
E.    Suponiendo sin conceder que la Secretaría determine continuar con la investigación, deberá realizar el cálculo de los márgenes de discriminación de precios mediante comparaciones por tipo de mercancía, para lo cual deberá requerir a las solicitantes información suficiente y pertinente sobre todos y cada uno de los distintos tipos y calidades, tamaños, cerdas y mangos del producto investigado para calcular el valor normal y, a su vez, estimar el margen de discriminación de precios.
F.    El supuesto daño alegado por las solicitantes se debe a problemas estructurales de los fabricantes nacionales que no les permiten hacer frente, a la creciente demanda del mercado nacional en términos de calidad y volumen de producción y no a las importaciones en supuestas condiciones de discriminación de precios.
G.    La principal productora nacional tuvo problemas para abastecer el mercado durante el 2004, al grado que llegó a tener niveles de entrega de 11 por ciento de todos los pedidos de Grupo Home Depot de determinados productos. Por ello, se decidió buscar nuevos proveedores para hacer frente al incremento en el consumo nacional aparente registrado en el mismo año.
H.    Las solicitantes desvían la atención de la Secretaría al manifestar que, si bien la empresa que representa el 72 por ciento de la producción nacional tuvo problemas de abasto al mercado, lo cual repercutió en la producción nacional total, la otra empresa solicitante no tuvo los mismos problemas. De tal manera, el daño alegado a la totalidad de la industria nacional no se debió a las importaciones en supuestas condiciones desleales, sino a un problema estructural que no le permite a dicha industria hacer frente, en calidad y volumen, al creciente mercado nacional.
 
I.     Acorde con los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, el daño que las solicitantes alegan no puede ni debe atribuirse a las importaciones en supuestas condiciones desleales, sino a otros factores que afectan la competitividad de la industria nacional.
Oficina del Consejero Económico y Comercial de la Embajada de China en México
24. El 17 de abril de 2007, la Oficina del Consejero Económico y Comercial de la Embajada de China en México, presentó los siguientes argumentos:
A.    El Gobierno Mexicano infringió las disposiciones del Acuerdo Antidumping, al no hacer una notificación al Gobierno de China antes de proceder a iniciar la investigación mediante la publicación en el DOF de la resolución de inicio del 14 de septiembre de 2006, como lo dispone el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.
B.    El inicio de la investigación es contraria a las obligaciones de México derivadas del artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. Es imprescindible que el Gobierno de México ponga la investigación en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo Antidumping.
Exportadoras
Nanjing Huabin Foreign Trade & Economics Co. Ltd., Saide Bristle Brush (Tizhaou) Co. Ltd., Double & Bristle & Brush Co. Ltd., y Huzhou Cheer-Daybreak Imp. & Exp. Co. Ltd.
25. El 4 de mayo de 2007, las empresas exportadoras Nanjing Huabin Foreign Trade & Economics Co. Ltd., Saide Bristle Brush (Tizhaou) Co. Ltd., Double & Bristle & Brush Co. Ltd., y Huzhou Cheer-Daybreak Imp. & Exp. Co. Ltd. solicitaron a la Secretaría que admitiera sus formularios, pruebas y argumentos presentados extemporáneamente el 8 de noviembre de 2006, así como los que presentaron el 30 de enero, 2 y 22 de febrero de 2007, y los demás argumentos y pruebas que ofrecieran durante el periodo probatorio a que se refiere el artículo 163 del RLCE. Argumentaron lo siguiente:
A.    El punto 153 de la resolución de inicio estableció un plazo de 28 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución de inicio, para que comparecieran las partes que consideraran tener interés. No obstante, dicho plazo puede ser hasta de 30 días contados a partir de la semana siguiente a la del envío del cuestionario que corresponda, al representante diplomático del país exportador, conforme a la nota al pie de página número 15 del Acuerdo Antidumping.
B.    Como se desprende de los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE, son partes interesadas en una investigación los exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como las personas morales que tengan interés directo en la investigación de que se trate. Los representantes legales de las partes interesadas deben contar con título y cédula profesional en términos de la legislación aplicable, requisito que cumplieron las empresas exportadoras en su comparecencia del 22 de febrero de 2007.
C.    Los representantes de las exportadoras comparecieron en la presente investigación mediante cartas presentadas en su nombre y representación por la Embajada de China, por faxes de fechas 6 y 17 de noviembre de 2006, y por comparecencia escrita mediante el formulario correspondiente los días 2 y 22 de febrero de 2007.
D.    La autoridad investigadora consideró extemporánea la presentación del formulario oficial por haberse presentado fuera del plazo establecido en el punto 153 de la resolución inicial. Las empresas exportadoras solicitaron una prórroga de 30 días, pero la autoridad sólo les concedió una menor de 8 días.
E.    Conforme al artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping, durante toda la investigación antidumping debe concederse a todas las partes interesadas plena oportunidad de defender sus intereses. El artículo 80 de la LCE establece que la Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos.
F.    Las exportadoras no recibieron la notificación del acuerdo de admisión de su formulario oficial. La persona a cargo de la investigación les comunicó verbalmente el criterio de la autoridad investigadora de que su formulario no fue admitido por haber sido presentado extemporáneamente.
G.    La interpretación de la autoridad investigadora de que el periodo probatorio del procedimiento inicia
con la publicación de la resolución de inicio y termina con el vencimiento del plazo de 28 días estipulado en el punto 153 de la misma, y que sólo se podrían ofrecer pruebas complementarias a las ofrecidas dentro del plazo de 28 días es violatorio de los preceptos imperativos de los artículos 6.2 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 163 y 171 del RLCE, preceptos de jerarquía superior al 163 del RLCE invocado por esa autoridad.
26. El 14 de junio de 2007, las empresas Nanjing Huabin Foreign Trade & Economics Co. Ltd., Saide Bristle Brush (Tizhaou) Co. Ltd., Double & Bristle & Brush Co. Ltd., y Huzhou Cheer-Daybreak Imp. & Exp. Co. Ltd. presentaron los siguientes argumentos:
A.    La Secretaría insiste en no reconocerles el carácter de partes interesadas como empresas exportadoras, no obstante los argumentos vertidos en el escrito entregado a la autoridad investigadora el 4 de mayo de ese año, mediante el cual se demostró la falta de fundamentación y motivación de su negativa.
B.    Se presentan nuevos argumentos para sustentar la falta de fundamentación y motivación de la negativa de la autoridad investigadora de admitir el carácter de partes interesadas a las empresas exportadoras.
a.   El principio de uso de la mejor información disponible regulado por el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping establece que en el caso de que una parte interesada niegue el acceso a la información o no la facilite dentro de un plazo prudencial, se podrán formular las determinaciones preliminares o definitivas sobre la base de los hechos de los que se tenga conocimiento. El que la Secretaría haya desestimado la información que las empresas exportadoras entregaron 2 días después del vencimiento del plazo, no responde a los supuestos establecidos en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. Las empresas exportadoras no negaron el acceso a la información de sus exportaciones, sino que la proporcionaron en un plazo prudencial que fue superior, tan sólo en 2 días, al establecido por la Secretaría, no obstante las dificultades específicas de distancia, huso horario, lenguaje y oficinas para la apostilla de documentos. La información proporcionada es sustancial y relevante para la conclusión de la investigación conforme a la verdad legal. El artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping garantiza que la autoridad investigadora esté en posición de completar la investigación y hacer determinaciones sobre la base de los hechos disponibles, aun cuando una parte interesada no esté en posibilidad o con la disposición de entregar la información necesaria dentro de un periodo razonable. En el Informe del Organo de Apelación sobre el caso Estados Unidos Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón (WT/DS184/AB/R), circulado a sus Miembros el 24 de julio de 2001, se resolvió que un periodo razonable se determinará, en cada caso, considerando las circunstancias y con flexibilidad, sin que la entrega de información fuera del plazo determinado por la autoridad investigadora legitime a ésta para recurrir a los hechos o mejor información disponible. Resulta evidente que se proporcionó información necesaria y relevante dentro de un plazo prudencial y razonable, aunque se hizo 2 días después del vencimiento del plazo establecido al efecto por la Secretaría. De tal manera, la autoridad pudo cumplir cabalmente con su función mediante la consideración y uso de la información que las exportadoras proporcionaron, y considerar que fue entregada dentro de un plazo prudencial y razonable en términos del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y de su Anexo II. La presentación de la información evidencia la plena cooperación y disposición de las exportadoras con esa autoridad investigadora.
b.   Disposición para cooperar y actuar conforme a la mejor de sus posibilidades. El que las exportadoras hayan presentado los documentos relativos a la personalidad de su representante legal fuera del plazo estipulado por la autoridad investigadora no es fundamento para desecharlos, puesto que se trata de documentos que deben ser notariados y apostillados. El párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping establece que, aunque la información proporcionada no sea óptima en todos los sentidos, ello no será justificación para que la autoridad la descarte, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.
c.   Omisión de notificación a las exportadoras de la decisión de desestimar la información necesaria y relevante presentada. Al no notificar por escrito a las exportadoras la decisión de no considerar la información que presentaron, la autoridad ha incumplido con los requisitos procedimentales
establecidos por el Acuerdo Antidumping. El párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping establece que si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada de inmediato de las razones y deberá dársele la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un periodo razonable. Si las explicaciones se consideran insatisfactorias la autoridad deberá expresar las razones en su determinación.
Otros argumentos
Solicitantes
27. El 24 de mayo y 8 de junio de 2007 las empresas solicitantes presentaron el estudio elaborado por el IPN para acreditar el uso y funciones de las brochas. Dicho documento fue ofrecido como prueba superveniente en términos del artículo 324 del CFPC. Para acreditar el carácter superveniente del estudio presentaron carta del 23 de mayo de 2007 de la Escuela Superior de Ingeniería Química e Industrias Extractivas del IPN en la que se hace constar la no entrega del informe técnico de resultados en tiempo debido a los paros técnicos y suspensión de labores no oficiales en dicho plantel.
28. El 7 de agosto de 2007 la empresa Brochas Perfect presentó los originales apostillados de los documentos presentados en copia fotostática el 21 de mayo de 2007, a los que hace alusión en el punto 35 de esta Resolución. Señaló que, por causas ajenas a la empresa, consistentes en el traslado de los documentos en cuestión desde Venezuela a México, fue materialmente imposible tener la información en fecha anterior.
Importadoras
Brochas y Productos
29. El 2 de agosto de 2007 la empresa Brochas y Productos presentó argumentos sobre la visita de verificación practicada a Brochas Perfect en los siguientes términos:
A.    Brochas Perfect no pudo corroborar a la Secretaría la autenticidad y procedencia de sus registros contables, ni de la información y datos contenidos en los anexos 5A, 5B y 6 del formulario para solicitantes que requisitó con motivo de su solicitud. En consecuencia, dejó sin respaldo y comprobación su información en materia de volúmenes y precios, así como la relativa a compras y gastos, que es esencial para la demostración de daño y/o la amenaza de daño.
B.    El acta circunstanciada levantada por la Secretaría da cuenta de los pormenores de dicha visita de verificación, y deja en evidencia que Brochas Perfect no estuvo en condiciones de respaldar, siquiera, la veracidad de la información más elemental para sustentar sus argumentos de daño, por ejemplo, aquella relativa a ventas y precios.
C.    La Secretaría correctamente suspendió la visita y procedió a levantar el acta correspondiente en tiempo y forma. Es improcedente el escrito presentado por Brochas Perfect, en el cual pretende la repetición de la citada visita de verificación basado en el supuesto incumplimiento de requisitos formales y, sobre todo, en el hecho de que la Secretaría hubiese suspendido la visita de verificación, actuación totalmente procedente al no poderse verificar siquiera la información elemental de Brochas Perfect.
D.    La Secretaría debe dar por concluido en forma definitiva el proceso de verificación de Brochas Perfect, y declarar formalmente la imposibilidad de verificar en tiempo y forma la información presentada por Brochas Perfect y, en consecuencia, desecharla para todo efecto a que hubiere lugar.
30. El 8 de agosto de 2007 la empresa Brochas y Productos presentó su inconformidad sobre la información presentada por Brochas Perfect el 2 de agosto de 2007, en los siguientes términos:
A.    No obstante lo dispuesto por el artículo 163 del RLCE, la certificación de Brochas Perfect es extemporánea, toda vez que fue presentada fuera del periodo establecido por el último párrafo del artículo 164 del RLCE, por lo que debe desecharse de plano. La práctica administrativa de la autoridad investigadora en diversos casos apoya este argumento.
B.    Suponiendo sin conceder que la Secretaría admitiera dicho documento éste no es idóneo para compurgar vicio o incumplimiento alguno de Brochas Perfect a raíz de la visita de verificación que llevó a cabo la Secretaría el 10 de julio de 2007, toda vez que precisamente la finalidad de una visita de verificación es que la autoridad, a través de los métodos y procedimientos que le son propios, llegue a la convicción de que la información a verificarse es correcta, completa y proviene de los registros contables. Desde luego la certificación de Brochas Perfect no puede suplir esta función, puesto que la realizó un tercero ajeno a la Secretaría quien obró sin consentimiento de ella y, en el
mejor de los casos, no ha efectuado su labor bajo la dirección, guía, supervisión y vigilancia de la autoridad. En efecto, los artículos 83 de la LCE, 173 del RLCE y 6.6 del Acuerdo Antidumping, previenen esta actividad procesal exclusivamente en favor y a cargo de la autoridad investigadora.
C.    Si Brochas Perfect pretende introducir el documento en cuestión como parte de los hechos o información de los que la Secretaría tuvo conocimiento, en el sentido a que se refiere el artículo 54 de la LCE. Ello es inadmisible, pues, independientemente de si dicha certificación contiene información distinta o no a la presentada por esa solicitante en el curso de esta investigación, no satisface los criterios del Anexo II del Acuerdo Antidumping, toda vez que la Secretaría concedió el tiempo necesario y amplia oportunidad a esa solicitante de presentar la información materia objeto de la certificación y si dicha empresa no la presentó debe entenderse que la certificación no constituye información idónea para considerarse en la formulación de determinación alguna, ya que de acuerdo con el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping debe ser "verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades". La certificación de Brochas Perfect, no ha sido facilitada a tiempo, sin perjuicio de que de su examen por la autoridad se desprenden otras condiciones adicionales que establezcan su falta de idoneidad.
D.    La Secretaría debe declarar la inadmisibilidad e improcedencia de la certificación de Brochas Perfect y, en consecuencia, desecharla para todo efecto a que hubiere lugar.
Hardware Enterprises de México
31. El 15 de agosto de 2007 la empresa Hardware Enterprises de México manifestó lo siguiente:
A.    El 25 de julio de 2007 Hardware Enterprises de México solicitó a la autoridad investigadora información acerca de los hechos esenciales que servirían de base para la decisión final, ello con el objeto de que alegara lo que a su causa conviniese.
B.    Mediante oficio de fecha 31 de julio de 2007, la autoridad le comunicó que los hechos esenciales se darían a conocer durante el desarrollo de la audiencia pública que se celebraría el 3 de agosto de 2007.
C.    En la audiencia pública la autoridad informó que los hechos esenciales son los siguientes:
a.   Los que se dieron a conocer en la resolución preliminar publicada en el DOF el 3 de abril de 2007.
b.   Se detectaron importaciones de brochas originarias de China y procedentes de los Estados Unidos, por lo que se requirió información a algunos importadores para determinar si el cálculo del margen de discriminación de precios de dichas importaciones se realizará tomando como referencia el valor normal de los Estados Unidos o de China.
c.   El apoyo de Urrea Herramientas a la producción nacional.
d.   Las pruebas supervenientes aportadas por las partes interesadas.
e.   Los resultados de la visita de verificación realizada a una de las solicitantes.
D.    Conforme el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, deben darse a conocer los hechos esenciales con base en los cuales la autoridad motivará la resolución final. La autoridad investigadora dio a conocer los hechos esenciales, pero no hizo una descripción completa, precisa, amplia y desarrollada de los mismos, lo cual deja a Hardware Enterprises de México sin la posibilidad de alegar lo que a su derecho convenga o defender sus intereses.
Productora nacional
La Sultana
32. El 17 de mayo de 2007, la empresa La Sultana manifestó su apoyo a la investigación antidumping y argumentó lo siguiente:
A.    La Sultana es una empresa mexicana productora de, entre otros productos, brochas para pintar, mercancía clasificada bajo la fracción arancelaria 9603.40.01 de la TIGIE.
B.    Derivado de las importaciones de productos chinos en condiciones de discriminación de precios, las ventas de esta empresa se han visto afectadas en los últimos años.
C.    Las brochas de cerda natural, sintética y mixta han penetrado en el mercado nacional de manera importante debido a la competencia desleal.
 
D.    De continuar efectuándose tales importaciones en las condiciones actuales. La Sultana desaparecerá, dado que no se encuentra en condiciones de hacer frente a las importaciones desleales.
Requerimientos de información
33. El 20 de junio de 2007 mediante oficios UPCI.310.07.1746, UPCI.310.07.1747, UPCI.310.07.1748 y UPCI.310.07.1749, respectivamente, la Secretaría requirió información a las empresas Urrea Herramientas, Servicios Home Depot, Hardware Enterprises de México y Brochas y Productos relativa a sus importaciones de brochas y sus ventas en el mercado nacional. Las empresas comparecieron en tiempo y forma como se detalla más adelante, con excepción de Urrea Herramientas que no presentó respuesta.
Solicitantes
34. El 21 de mayo de 2007, Brochas Perfect y Brochas Tijuana presentaron su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.0943, en los siguientes términos:
A.    De acuerdo con la declaración debidamente notariada del Director de Cebra, la cual es acompañada de las fotografías correspondientes, se acredita, tal y como se había señalado en su oportunidad, que el proceso productivo de la empresa venezolana es mayoritariamente automatizado (70 por ciento). Las solicitantes no tienen acceso a otro tipo de información. Esta constituye la mejor información disponible, en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
B.    Tal como se confirma con la declaración mencionada anteriormente, de 2005 a 2006 la producción de las empresas Cebra y Cerdex, C.A., en lo sucesivo "Cerdex", ascendió a 7.5 millones de piezas anuales, que representan en conjunto el 75 por ciento de la producción total de Venezuela, según su participación porcentual abasteció el 40 por ciento, es decir, la producción total en aquel país ascendió a 7.5 millones de brochas, de los cuales Cebra produjo 3 millones aproximadamente.
C.    La Asociación Regional de Industria y Minería del Estado Aragua, en lo sucesivo "ARIMA", la cual agrupa a la empresa Cebra, confirma que dicha empresa surte más de 40 por ciento del mercado venezolano de brochas.
D.    De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística de Venezuela, del 2003 al 2006 las empresas venezolanas exportaron a diferentes mercados (incluido el estadounidense y el europeo), con lo cual se demuestra su competitividad a nivel internacional, así como, que durante el periodo investigado dicho país dejó de exportar a diferentes mercados internacionales.
E.    De las cartas suscritas por empresas comercializadoras se desprende que Cebra no pudo efectuar exportaciones debido a la competencia que las mercancías chinas representaron en los mercados de exportación, hecho que explica la caída en ventas registrada en las exportaciones de Venezuela de 2005 a 2006.
F.    Se presentan las pruebas correspondientes para acreditar que las políticas de descuentos de Cebra son aplicadas en el curso de operaciones comerciales normales; que el total de flete por concepto de carga pagado ascendió efectivamente al 3 por ciento; y que el plazo máximo de crédito otorgado por la empresa es efectivamente de 30 días, documentos que, a pesar de estar fuera del periodo investigado, demuestran cuál es y ha sido la política de crédito de Cebra.
G.    Cebra abastece más del 40 por ciento del mercado venezolano lo que demuestra que estas operaciones de venta son más que representativas en términos de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y la nota al pie de página número 2 del mismo. Con base en el conocimiento que una de las solicitantes tiene en el mercado venezolano, dado que compite en él con la empresa Cebra y de las condiciones del mismo, así como del hecho de que la mayoría de los insumos con los cuales se fabrican las brochas se cotizan a precios internacionales, no se cuenta con pruebas que permitieran inferir que los precios a los cuales Cebra comercializa el producto estén por debajo de sus costos unitarios de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general.
H.    De acuerdo con la certificación de ARIMA, la producción total de brochas en Venezuela ascendió durante 2005 y 2006 a 7.5 millones de piezas, de las cuales la empresa Cebra abasteció el 40 por ciento.
I.     Los solicitantes no tienen forma directa de obtener la información sobre el volumen de producción en Venezuela, pues no tienen acceso a las plantas de las empresas de dicho país ni a sus registros de
producción. No obstante, se acompaña una carta de la empresa Cerdex que, junto con la declaración del director general de Cebra que fue certificada por la asociación a la cual pertenece la empresa, además de representar la mejor información disponible para las solicitantes, corresponden a la manifestación libre y espontánea de las empresas productoras de aquel país. Las declaraciones están debidamente notariadas y adquieren valor probatorio pleno para el derecho nacional. En la carta las empresas manifiestan que la producción de sus fábricas, que de manera conjunta representa más del 75 por ciento de la producción total de Venezuela, se realiza con maquinaria en más de un 70 por ciento.
J.     Por lo que se refiere al porcentaje de la producción de brochas en China que se fabrica mediante el proceso manual y mediante el proceso automatizado, manifiesta lo siguiente:
a.   En el estudio de una empresa especializada en evaluar empresas chinas para empresas extranjeras interesadas en efectuar inversiones o para establecer relaciones comerciales, se analiza una muestra de 8 empresas fabricantes del producto investigado en China que, en conjunto, cuentan con una producción superior a los 75 millones de piezas. Se considera un estudio representativo de la situación de la industria en aquel país y, a partir de éste, se pudo comprobar que, salvo el caso de las empresas pequeñas que pudieran considerarse más talleres caseros que empresas serias y enfocadas al comercio exterior, las empresas que fabrican grandes volúmenes de brochas y se dedican a competir en los mercados internacionales cuentan con grandes inversiones en infraestructura y maquinaria, lo cual les permite abatir costos de producción, incrementar su productividad y lograr así aumentar su competitividad para participar en el mercado internacional, el cual requiere de grandes volúmenes de venta.
b.   En la mayoría de las empresas analizadas, el número de empleados no rebasa los 200 y, de hecho, en la mayoría de los casos, ni siquiera rebasa los 100 empleados.
c.   La aseveración de los importadores de que la producción en China es intensiva en el uso de mano de obra cae por su propio peso, pues, a menos que las empresas contaran con, por lo menos, 3 o 4 veces el número de empleados que actualmente tienen, en realidad éstos se verían imposibilitados para fabricar el número de brochas que fabrican diariamente.
d.   El estudio referido muestra la diferencia en tiempos de producción entre los procesos manuales y los automatizados. Ello demuestra que, a menos de que las empresas cuenten con procesos mecanizados, les sería imposible producir la cantidad de brochas que reportan con el número de empleados con los que actualmente cuentan.
e.   La carta de la empresa Paul Marsh, LLC (Paul Marsh) es un elemento adicional tendiente a demostrar que la producción en China se basa en el uso de maquinaria y equipo. Esta empresa señala que, por el conocimiento que tiene del mercado, toda vez que es una de las principales empresas proveedoras de maquinaria y equipo para la producción de brochas en el mundo, puede afirmar que, a pesar de que en un principio la producción de brochas se efectuaba a mano, debido al aumento en la demanda de estos productos y de la calidad en los mismos, la maquinaria ha venido, poco a poco, reemplazando a la mano de obra. Incluso, esa misma empresa afirma que ha vendido maquinaria y equipo a China y, en la actualidad, se puede encontrar en dicho país maquinaria y equipo de manufactura local.
f.    Durante el periodo investigado, la producción en China se basó en el uso intensivo de maquinaria y equipo y no, como lo afirman las empresas importadoras, en el uso de mano de obra.
K.    El proceso productivo presentado a la Secretaría en video corresponde a la empresa Shangcheng Zhongyuan Bristle-Dressing Co., Ltd. No se tiene disponible el volumen de producción de dicha empresa, sin embargo, se tiene conocimiento que tiene ventas de exportación por más de 20 millones de dólares y que corresponden tan sólo al 80 por ciento de sus productos de alta calidad a Europa, Asia y Africa. La participación de la empresa referida en la producción total del país investigado no está disponible, debido a que el mercado de brochas a nivel mundial es relativamente pequeño y, en consecuencia, ningún país lleva registros de la producción en su territorio. Esto es así particularmente en China, según puede constatarse en el reporte de la revisión de los derechos
antidumping de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos.
L.    En las páginas de Internet http://fafafa.en.alibaba.com/aboutus.html y http://149362.en.qx100.com/en/hyqy/intro.aspx se señala que Shangcheng Zhongyuan Bristle-Dressing Co., Ltd. es una de las pocas empresas que cuentan con "líneas de producción automáticas importadas de Italia", para cerdas y brochas además de contar con más de 1600 empleados capacitados.
M.    Indonesia no puede ser considerada como país sustituto de China para efectos de la presente investigación principalmente por la diferencia en los procesos productivos entre dichos países. La producción de la mayor parte de las empresas chinas y principalmente de aquellas que participan en los mercados internacionales se basa en el uso intensivo de maquinaria y equipo, mientras que, tal y como lo aceptan las propias importadoras, en el caso de Indonesia la producción es intensiva en el uso de mano de obra. Por lo tanto, en términos de lo dispuesto en la legislación de la materia, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 48 del RLCE, dado que los costos de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación no son siquiera comparables.
N.    Respecto a la explicación solicitada por la Secretaría sobre si el gramaje de la cerda, los tops, así como el material y acabado del mango pueden diferenciar el tipo de calidad de la brocha, se debe mencionar que:
a.   Fundamentalmente la calidad de la brocha está dada en función directa de la cantidad de cerda, el largo de la misma y el porcentaje de "tops".
b.   El largo de la cerda se mide del casquillo hacia afuera y está directamente relacionado con el rendimiento de la brocha y el acabado que ésta proporcione. En consecuencia, a mayor longitud, mejor será el acabado de la brocha.
c.   La cerda en la brocha es la encargada de retener la pintura. La cantidad de cerda está directamente relacionada con la retención de pintura y, en consecuencia, con la cantidad de pintura que se aplica. A mayor cantidad de cerda, mayor retención y mayor cantidad de pintura que se aplica.
d.   En una brocha unas cerdas son más largas que otras. El porcentaje de "tops" nos dice el número de cerdas que van desde el casquillo hasta la punta de la brocha y, entre mayor sea este porcentaje, mejor será el acabado que la brocha proporcione.
e.   No importa tanto el material del cual está hecho el mango -que puede ser de madera natural, madera barnizada, plástico hueco o sólido- sino el terminado que tenga (cuyo propósito debe ser evitar lesiones en la piel causadas por astillas o rebabas en el plástico) y el hecho de que sea cómodo y liviano, para evitar la fatiga al usar la brocha.
f.    La calidad de la brocha está dada fundamentalmente por la cantidad y el largo de las cerdas y el porcentaje de tops que tenga. El material del mango no es relevante en sí para determinar la calidad del producto, sino más bien su terminado, comodidad y peso.
g.   Como la autoridad concluye en su resolución preliminar, los usos de los distintos tipos de brochas se traslapan unos con otros. Una brocha profesional o semi-profesional perfectamente podrían desplazar del mercado incluso a una brocha económica. En este caso aplica el refrán que dice "bueno y barato, dos veces bueno".
O.    Los documentos que acreditan el valor normal de los productos investigados se acompañaron originalmente al formulario oficial de investigación. No obstante, con el fin de dar validez y soporte a los documentos en cuestión, se presentan copias de diversas facturas correspondientes a ventas en el mercado interno de Venezuela, tanto para el periodo investigado como el periodo posterior a éste, así como la información correspondiente a la inflación en este país, con el objeto de permitir a la autoridad el deflactar los precios al periodo investigado. La información se tomó directamente de la página web del Banco Central de Venezuela.
P.    Los procesos productivos de las empresas Hebei Qingyuan Yongtaishing Bristle Making, Co. Ltd. y Zhenjiang Jinxing Brush Products, Co. Ltd. se basan en el uso de maquinaria y equipo. La primera empresa cuenta con equipo moderno, una planta de 8,000 metros cuadrados y 150 empleados. Su
proceso entero de manufactura está certificado conforme a la Norma ISO 9002. La segunda cuenta con equipos avanzados, sistemas perfectos de administración, tecnología especializada abundante y una capacidad de producción de más de 2 millones de docenas de brochas al año.
Q.    Durante el periodo investigado, al menos 4 de las empresas (de las cuales 2 fueron exportadoras del producto investigado y una sola cuenta con capacidad para fabricar 24 millones de brochas al año) contaron con maquinaria y equipo para la fabricación de brochas. Esta información, junto con el reporte de visita de la empresa especializada en evaluar empresas chinas referido anteriormente, demuestra que, contrario a lo que afirman las importadoras, una parte sustancial de la producción de brochas en China se lleva a cabo mediante procesos mecánicos automatizados.
R.    La información sobre la participación porcentual del costo de la cerda en el total del costo de producción de la brocha en Venezuela no está disponible. No obstante, dado que los procesos productivos de Venezuela y de México son muy similares, que la mayoría de los insumos empleados en la fabricación son productos que se cotizan internacionalmente (el plástico, el acero y la cerda) y que tanto Cebra como Brochas Perfect compiten en el mismo mercado venezolano en igualdad de condiciones, se afirma con toda seguridad que la participación del costo de la cerda en el total del costo de producción debe ser el mismo que se plasmó en el análisis presentado ante la Secretaría el 30 de noviembre de 2006.
S.    Brochas Perfect no proporciona las características de las brochas super fina de mango corto, que son brochas de pelo de camello, y calzomina, que son brochas de cerda de fibra vegetal (tampico o lechuguilla), porque no son productos objeto de la presente investigación. Brochas Tijuana aclara que la información correspondiente a las brochas calzominas no se acompaña, dado que se trata de producto no sujeto a investigación. Tampoco se acompaña la información correspondiente a la brocha La Morena.
T.    Las diferencias principales entre los tipos de brocha que Brochas Tijuana fabrica son el gramaje y el largo de la cerda.
35. Brochas Perfect y Brochas Tijuana presentaron los siguientes medios de prueba:
A.    Copias notarizadas de la carta del 14 de mayo de 2007 del Director de Cebra y fotografías del proceso productivo.
B.    Copia notarizada de la certificación de la ARIMA del 14 de mayo de 2007 sobre la producción de la empresa Cebra.
C.    Descripción de los códigos de producto de Cebra que contiene largo, tipo de mango, tipo de cerda y calidad.
D.    Copia de la relación de ventas de exportación de Venezuela de 2003 a 2006 por la fracción arancelaria 9603.40.00, obtenida del Banco de Comercio Exterior de dicho país.
E.    Información relativa al arancel de 20 por ciento por las importaciones a República del Perú de la fracción arancelaria 9603.40.00 obtenido de la Aduana de Venezuela.
F.    Cartas enviadas a Cebra entre 2004 y 2005 por 2 empresas de Centro y Sudamérica en las que se informa que no pueden mantener una relación comercial y que no pueden adquirir sus productos, debido a la competencia que los productos de origen chino representaron.
G.    Documento notariado en el que consta la explicación de Cebra sobre sus políticas de descuento y sus términos de comercialización.
H.    Copia de diversos documentos notariados de Cebra que contiene los términos de pago otorgados por dicha empresa en el mercado interno de Venezuela.
I.     -Información obtenida de la página de Internet de la empresa Ningbo Nisten Enterprise Co., Ltd. sobre la producción de dicha empresa y el número de empleados.
J.     Información técnica de la empresa Danyang Rijin Brush Product Co., Ltd.
K.    Copias de diversos pagarés suscritos por Cebra en los cuales se consigna la tasa de interés durante el periodo investigado en el mercado interno de Venezuela.
L.    Copias notarizadas de las cartas del 4 y 8 de mayo de 2007 de ARIMA y de las empresas Cebra y Cerdex sobre el porcentaje que representan en el mercado interno de Venezuela.
 
M.    Copia de la carta notarizada del 8 de mayo de 2007 del Gerente General de Cerdex en la que certifica que, desde antes de 2003 a la fecha, la empresa utiliza máquinas para producir más del 70 por ciento de las brochas que fabrica.
N.    Estudio del 18 de mayo de 2007 elaborado por una empresa de China sobre el proceso de inspección y de producción mecanizado de 8 empresas productoras de brochas en ese país.
O.    Comparativo de tiempos y proceso para la fabricación de brochas, entre operaciones automáticas y manuales.
P.    Carta de Paul Marsh del 27 de abril del 2007 sobre la fabricación de brochas en China.
Q.    Copia de facturas de Cebra respecto a los precios de las brochas en el mercado interno de Venezuela.
R.    Indices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas obtenida del Banco Central de Venezuela en su página de Internet http://www.bcv.org.ve.
S.    Información obtenida de las páginas de Internet http://www.ee-marketdata.com y http://www.cecf.com.cn del 15 de mayo de 2007 de las empresas Zhenjiang Jinxing Brush Products Co., Ltd. y Hebei Qingyung Yongtaishing Bristle Making Co. Ltd.
T.    Descripción de códigos de producto y especificaciones de las brochas que Brochas Tijuana produce.
U.    Características de las brochas que Brochas Tijuana produce.
36. El 31 de mayo de 2007 mediante oficio UPCI.310.07.1555, la Secretaría requirió a las empresas solicitantes la versión pública de los documentos adicionales a los presentados el 21 de mayo de 2007 relativos a información de las brochas de Venezuela. Las empresas presentaron su respuesta en tiempo y forma mediante escrito del 6 de junio de 2007.
37. El 18 de junio de 2007 la Secretaría, a través del oficio UPCI.310.07.1704 por el cual notificó a Brochas Perfect la intención de realizar una visita de verificación en su domicilio fiscal, le requirió información contable y financiera. El 29 de junio de 2007 la empresa presentó su respuesta al requerimiento de información.
38. El 19 de junio de 2007, mediante oficio UPCI.310.07.1745 la Secretaría requirió a las solicitantes aclaraciones de la información aportada durante el procedimiento, información financiera y actualizar los anexos 5A, 5B, 6 y 7 del formulario oficial de investigación para el segundo semestre de 2006. Las empresas comparecieron en tiempo y forma mediante escrito del 28 de junio de 2007, como se señala en el punto 41 de esta Resolución.
39. El 18 de julio de 2007, Brochas Perfect y Brochas Tijuana presentaron su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.1850, en los siguientes términos:
A.    Las listas de precios sobre términos de comercialización de la empresa Cebra manejan descuentos según clasificación de clientes, compras anuales, descuento por volumen, compras por factura, y descuento financiero, según condiciones de pago.
B.    El término C.O.D. significa Contra Orden de Despacho para descuentos financieros.
C.    Se expone la metodología para los términos de comercialización, descuentos y reembolsos.
D.    La Ley Gresham se emplea a modo de ejemplo en el caso de brochas para explicar la sustitución que se ha dado en el mercado de las brochas profesionales y semi profesionales por las económicas.
E.    Todos los modelos que aparecen detallados en la lista de precios de Cebra son producidos en Venezuela.
40. Brochas Perfect y Brochas Tijuana presentaron los siguientes medios de prueba:
A.    Hoja de pedido de Cebra del 28 de marzo de 2007.
B.    Factura de Cebra del 29 de marzo de 2007.
C.    Ficha de depósito bancario del 30 de marzo de 2007.
D.    Nota de crédito del 30 de marzo de 2007.
E.    Explicación detallada del proceso productivo de Cebra en el que se explican las actividades que se desempeñan, el número de personas que emplea y maquinaria utilizada en cada proceso.
 
41. El 28 de junio de 2007, Brochas Perfect y Brochas Tijuana presentaron su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.1745, en los siguientes términos:
A.    No coinciden las ventas internas del anexo 5.A de la respuesta al formulario con las ventas del Anexo 2 al restarle el volumen del producto importado de 2003 a 2006, debido a que en dicho anexo se reportaron las brochas super finas y calzominas, que no están sujetas a la investigación, lo que afecta los volúmenes de venta reportados en dicho anexo. También se reportan brochas que por error no habían sido reportadas en los anexos 5 del formulario oficial lo cual se detectó hasta que la Secretaría solicitó la explicación correspondiente. Durante la visita de verificación se mostrará a la Secretaría la versión corregida de los mismos y la conciliación correspondiente, para demostrar la veracidad de la información aportada.
B.    Se presentó exclusivamente el producto investigado para cada línea de brochas nacionales con el valor comercial en término LAB (libre abordo) planta en pesos.
C.    Los auditores informan que los estados financieros dictaminados de 2006 no están listos y que a la brevedad se entregarán.
D.    Contrario a lo que indica la autoridad, el proyecto de inversión se estableció entre finales de 2001 y 2002, periodo en el cual se decidió iniciar la inversión, se solicitaron las cotizaciones correspondientes e incluso se ordenaron las máquinas necesarias para llevar a cabo la inversión, la cual se canceló, debido a las condiciones imperantes en el mercado mexicano.
42. Brochas Perfect y Brochas Tijuana presentaron los siguientes medios de prueba:
A.    Relación de ventas por tipo de brocha de 2003 a 2005 de Brochas Perfect y Brochas Tijuana.
B.    Características y/o especificaciones técnicas que permiten identificar cada una de las líneas de brochas de fabricación nacional de Brochas Perfect y Brochas Tijuana.
C.    Capacidad instalada de 2003 a 2006 de Brochas Perfect y Brochas Tijuana.
D.    Ventas al mercado interno de 2003 a 2006 de Brochas Perfect.
E.    Actualización a diciembre de 2006 de ventas de brochas de cerda natural a los clientes de Brochas Perfect.
F.    Indicadores de Brochas Perfect por valor y volumen de 2003 a 2006.
G.    Resumen del pago de salarios y liquidaciones a trabajadores en producción de brochas de enero de 2003 a diciembre de 2006 de Brochas Perfect.
H.    Estado de costos, ventas y utilidades de 2003 a 2006 y unitarias de junio a diciembre de 2005 y 2006 de Brochas Perfect.
I.     Carta del 21 de junio de 2007 del contador público certificado que señala la fecha en que estarán a disposición los estados financieros faltantes.
J.     Indicadores de Brochas Tijuana por valor y volumen de enero de 2000 a diciembre de 2006.
K.    Estado de costos, ventas y utilidades unitarias de 2002 a 2006 de Brochas Tijuana.
L.    Estados financieros preliminares de 2006 de Brochas Tijuana.
43. El 14 de agosto de 2007 mediante oficio UPCI.310.07.2515 la Secretaría requirió a Brochas Perfect y Brochas Tijuana la fuente de donde obtuvieron la clasificación internacional de las brochas y la reclasificación de los criterios de clasificación de las brochas información presentada en respuesta a las preguntas formuladas durante la audiencia pública del caso. Las empresas dieron respuesta en tiempo y forma el 17 de agosto de 2007.
44. El 22 de agosto de 2007, Brochas Perfect y Brochas Tijuana dieron respuesta al requerimiento de información UPCI.310.07.2578, sobre los motivos por lo cuales presentaron hasta el 7 de agosto de 2007 los documentos a que se refiere el punto 28 de esta Resolución, en los siguientes términos:
A.    Los documentos fueron apostillados el 19 de julio de 2007 y se entregaron por las autoridades venezolanas el 27 de julio de 2007 y se enviaron a México el 30 de julio de 2007. La guía aérea presentada indica que llegaron a las instalaciones de Distribuidora Perfect, S.A. de C.V., ubicadas en Naucalpan de Juárez, el 2 de agosto de 2007.
 
B.    Debido al proceso interno de distribución de correspondencia y al hecho de que el personal de la empresa asistió el 3 de agosto de 2007 a la audiencia pública del caso, este paquete se turnó a su destinatario hasta el 6 de agosto de 2007, razón por la cual no fue posible entregarlo hasta el día siguiente.
45. Brochas Perfect y Brochas Tijuana presentaron la guía aérea internacional No. 8491 5779 8687 y la impresión del rastreo del paquete amparado con la guía de FedEx, obtenida de la página de Internet: http: www.fedex.com/tracking.
Importadoras
Brochas y Productos
46. El 31 de mayo y 13 de junio de 2007 mediante oficios UPCI.310.07.1553 y UPCI.310.07.1705, respectivamente, la Secretaría requirió a la empresa Brochas y Productos la reclasificación de la información presentada relativa al mercado de Indonesia y China y su resumen público, así como la traducción al español de información estadística. La empresa presentó en tiempo y forma la respuesta a los requerimientos señalados mediante escritos del 5 y 18 de junio de 2007, respectivamente.
47.   El 18 de mayo de 2007, Brochas y Productos presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.0940, en los siguientes términos:
A.    Se presentan los datos de la empresa que realizó el estudio en Indonesia: nombre de la firma, dirección, teléfono, fax y nombre del responsable del estudio.
B.    Se presentan los datos de las empresas de las cuales se exhibieron fotografías para acreditar el proceso productivo en Indonesia: nombre de las empresas, dirección y teléfono. Se cuenta con el consentimiento de una de estas empresas para que la Secretaría, de estimarlo pertinente, verifique in situ los aspectos de su operación.
C.    No existen estadísticas públicas sobre el mercado de las brochas en Indonesia.
D.    No existe una estadística pública sobre qué porcentaje de las brochas se producen con un proceso manual o automatizado en Indonesia. Más de tres cuartas partes de la producción de brochas está concentrada en 3 fábricas y el resto está pulverizado en una diversidad de empresas pequeñas. Brochas y Productos ha constatado mediante visitas realizadas en 2006 a dos de esas empresas, que representan aproximadamente la mitad de la producción total estimada en dicho país, que la producción de brochas se lleva a cabo a través de un proceso preponderantemente manual. La Secretaría podría constatarlo si decidiere practicar una visita de verificación.
E.    Presentó testimonios de las productoras de brochas en China que explican que su proceso productivo de fabricación es manual.
F.    No existen estadísticas puntuales sobre la producción de brochas en China por empresa. La información que tuvo a su alcance fue un cálculo basado en el CNA de los Estados Unidos reportado en la revisión titulada "Natural Bristle Paint Brushes from China. Investigation 731 TA 244 (Second Review)" realizada por la United States Internacional Trade Comision. Dicho reporte publica el CNA en los Estados Unidos de brochas de cerda natural en el año 2003, que equivale a 95 millones 493 mil piezas. La información obtenida del Banco Mundial, permite establecer que el tamaño de la economía de China es 0.71 veces el tamaño de la economía de los Estados Unidos (que resulta de dividir el producto interno bruto bajo paridad de poder de compra de China, reportado como $8,814,860 millones de dólares, entre el producto interno bruto bajo paridad de poder de compra de los Estados Unidos de $12,416,505 millones de dólares. Utilizando esta razón se puede estimar el CNA de China de brochas de cerda natural en $67 millones 793 mil piezas. Esta es una cifra conservadora de la producción total de China que es netamente exportadora.
G.    Si se compran los volúmenes de producción de las empresas reportadas como productoras en China con esta estimación del CNA, se puede concluir que éstas son empresas representativas de la producción nacional de brochas en dicho país.
H.    Aunque no existen estadísticas públicas sobre qué porcentaje de brochas se producen con un proceso manual o automatizado en China, Brochas y Productos argumenta que todos los fabricantes con los que ha tenido contacto durante 4 años de operaciones utilizan un proceso principalmente
manual en la producción de brochas. Las fotografías y testimonios de fabricantes importantes y representativos de la industria china que se han presentado durante la investigación constituyen las pruebas.
I.     Brochas y Productos manifiesta bajo protesta de decir verdad que, como resultado de sus visitas a diversos productores, ha constatado que los procesos son preponderantemente manuales y ha recibido el consentimiento de la mayoría de las empresas exportadoras chinas para que la Secretaría, en caso necesario, verifique in situ los aspectos de su operación que fueren pertinentes para la resolución final.
J.     Todos los proveedores que fabricaron brochas para Brochas y Productos durante el periodo investigado utilizaron un proceso principalmente manual.
K.    Por la fracción arancelaria 9603.40.40.40 de los Estados Unidos, únicamente ingresan brochas para pintar de cerda natural.
L.    La estimación de la producción anual de brochas en Indonesia proporcionada por Brochas y Productos proviene del estudio realizado por el consultor, que utilizó una metodología generalmente aceptada en la práctica de consultoría de mercados, consistente en la obtención de información estimada de volumen de producción a través de entrevistas directas con ejecutivos de dos de las empresas más importantes en Indonesia, lo cual extrapoló con el conocimiento de las participaciones de mercado también obtenidas a partir de las entrevistas y otras fuentes documentales que estuvieron a su alcance.
M.    Las empresas entrevistadas no proporcionaron pruebas documentales adicionales sobre los volúmenes de producción o su participación de mercado, pero sí revelaron esta información en el curso de las entrevistas. No es la práctica normal el tener a disposición fuentes documentales confidenciales para hacer las estimaciones, salvo que se trate de empresas que cotizan en bolsas de valores, pero éste no es el caso.
N.    Todos los modelos de las brochas cuyos precios fueron recabados como parte del estudio presentado son fabricados en Indonesia.
O.    Brochas y Productos se aseguró de que los precios reportados en el estudio presentado para acreditar el valor normal están dados en el curso de operaciones comerciales normales por lo siguiente:
a.   Revisó las listas de precios presentadas como parte del estudio y encontró que éstas corresponden al producto investigado y que están firmadas y selladas por las empresas productoras.
b.   Recibió documentos notarizados y traducidos que corroboran lo presentado en esas listas de precios.
c.   Se aseguró de que los precios publicados en dichas listas corresponden a los precios con los que se realizan operaciones comerciales normales mediante copias de varias facturas que muestran los mismos códigos de producto con exactamente los mismos precios reportados y en volúmenes que permiten razonablemente concluir que se trata de operaciones comerciales normales. Estos documentos obran en el expediente administrativo como parte del estudio de precios de Indonesia.
d.   Comparó los precios reportados con los precios a los que ha realizado operaciones de compra a proveedores en Indonesia. El análisis comparativo y metodología concluye que dichos precios son razonables y que están dados en el curso de operaciones comerciales normales.
P.    La longitud de la cerda es el elemento primordial para identificar la calidad del producto, también son características importantes en la determinación de la calidad, la cantidad de cerda en gramos y el porcentaje de tops, así como el tipo de mango y el empaque.
Q.    Brochas y Productos incluyó en la base de datos todas las operaciones de importación, incluidas las brochas cuyo origen es Indonesia, porque en el formulario oficial de investigación se refiere a mercancía investigada.
R.    Todas las brochas importadas de uno de los proveedores de Brochas y Productos son originarias de
Indonesia, pero, por un error involuntario, se reportaron 2 facturas de venta como si fuesen de China.
S.    Existe una clara relación entre la calidad y el costo de los productos. Los precios promedio de las brochas económicas son los menores, después le siguen los de las brochas semiprofesionales y por último los de las profesionales. En casos excepcionales, debido a que se trata de un gran número de operaciones, es posible que un producto de categoría semiprofesional tenga un precio igual o menor que uno de calidad económica a consecuencia de una negociación especial con el proveedor. La segmentación de las brochas en económicas, semiprofesionales y profesionales es totalmente congruente con los precios de importación reportados.
T.    Brochas y Productos no realizó ajustes a las operaciones cuyos términos de venta fueron CFR (Costo y flete puerto de destino asignado) Manzanillo porque consideró que las mismas no son representativas de sus operaciones comerciales normales que se realizan en su gran mayoría FOB (libre abordo) puerto chino.
U.    Respecto a las importaciones de China procedentes de otros países, los ajustes por flete marítimo se calcularon utilizando el costo promedio ponderado del flete marítimo para el resto de las importaciones cuyos términos de venta fueron FOB (libre abordo) puerto chino.
V.    Las estimaciones de los precios de las brochas de 5, 6 y ½ pulgadas presentadas en el estudio de mercado provienen de la experiencia del consultor que las obtuvo de parte de los productores de brochas entrevistados. Para corroborar que dichas estimaciones son razonables, Brochas y Productos realizó un análisis sobre la relación que guardan los costos entre diversas medidas de brocha.
W.   El consultor clasificó las brochas provenientes de Indonesia por calidad, con base en la información y especificaciones reveladas por los fabricantes y que son congruentes con los criterios propuestos por Brochas y Productos en diversas promociones y son: longitud de la cerda, gramaje, porcentaje de tops y calidad del mango. El criterio más importante es la longitud de la cerda ya que, con este criterio objetivo, es fácil y práctico determinar los tres grupos. En este estudio se establecieron grupos por calidades A, B y C que corresponden a la calidad profesional, semiprofesional y económica, respectivamente.
X.    Brochas y Productos no es fabricante de brochas por lo que no tiene información puntual sobre la participación porcentual del costo de la cerda en el total del costo de producción. Sin embargo, estima que el porcentaje de la cerda en el costo total de producción es entre 40 y 60 por ciento del costo de la brocha, dependiendo de la medida y la calidad. En las brochas más grandes, el porcentaje que representa la cerda en el costo total se eleva considerablemente; en las brochas más profesionales, es mayor que en las económicas.
48. Brochas y Productos presentó los siguientes medios de prueba:
A.    Carta de la empresa que realizó el estudio de mercado en Indonesia del 14 de mayo de 2007.
B.    Carta de un productor de brochas en Indonesia sobre su proceso productivo, producción y mercados a los que vende del 15 de mayo de 2007.
C.    Cartas de diversos fabricantes de China con información sobre su proceso productivo y volumen de producción del 24 de abril y 10 de mayo de 2007.
D.    Publicación titulada Natural Bristle Paint Brushes from China, Investigation No. 731-TA (Second Review) Publicación 3733 noviembre de 2004, cuya fuente es U.S. International Trade Commission, que contiene información sobre el CNA de brochas en los Estados Unidos y PIB en los Estados Unidos y China.
E.    Indicadores del Banco Mundial del 23 de abril de 2007 sobre el lugar que ocupan los países según su economía en millones de dólares.
F.    Información sobre el producto interno bruto bajo paridad de compra en China y los Estados Unidos del 16 de mayo de 2007 obtenido de la página de Internet: http://web.worldbank.org.
G.    Información relativa al capítulo 96 del Sistema Armonizado de los Estados Unidos que contiene la fracción arancelaria 9603.40.40.40.
H.    Listas de precios notarizadas de productores de brochas en Indonesia.
 
I.     Análisis comparativo de los precios de Indonesia.
J.     Base de datos de importaciones complementada y corregida.
K.    Análisis de correlación entre calidad y costo de las líneas de brochas.
L.    Metodología y detalle del cálculo del ajuste por flete.
M.    Análisis sobre relación de costos entre medidas de brochas.
49. El 11 de julio de 2007, Brochas y Productos presentó respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.1847. Manifestó que la mercancía que importa se ajusta a la excepción de simple tránsito, toda vez que no fue importada a territorio aduanero de los Estados Unidos, sino directamente de puerto en territorio de China a territorio aduanero de México; o de puerto en territorio de China a México transitando por territorio de los Estados Unidos bajo un régimen "in-bond" (depósito temporal) o equivalente. Existe una excepción: dos pedimentos de importación de mercancía objeto de la investigación procedente de los Estados Unidos, pero estas operaciones no son representativas.
50. Brochas y Productos presentó los siguientes medios de prueba:
A.    Copias de pedimentos de importación y sus respectivas facturas.
B.    Explicación sobre operaciones de importación de producto de origen chino procedente de los Estados Unidos.
C.    Relación de los pedimentos de importación, con su respectiva factura de importaciones procedentes de los Estados Unidos.
D.    Lista de precios de Linzer Products Corp.
E.    Explicación sobre operaciones de importación de producto de origen chino procedente de los Estados Unidos que se ajustan a la excepción de simple tránsito.
F.    Información detallada sobre el proceso productivo de brochas en Indonesia.
51. El 19 de julio de 2007 mediante oficio UPCI.310.07.2100 la Secretaría requirió a la empresa Brochas y Productos la traducción al español de la lista de precios de la empresa Linzer Products Corp. La empresa compareció en tiempo y forma mediante escrito del 24 de julio de 2007.
52. El 27 de junio de 2007, Brochas y Productos respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.1749 y presentó lo siguiente:
A.    Base de datos de importaciones actualizadas a diciembre de 2006.
B.    Ventas de brochas detalladas por cliente en valor y volumen de 2004, 2005 y 2006.
C.    Relación de clientes y códigos.
53. El 5, 13 y 24 de julio de 2007, Brochas y Productos presentó respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría mediante oficios UPCI.310.07.1949 y UPCI.310.07.2100, en los siguientes términos:
A.    Acorde con lo dispuesto en los artículos 150 de la LCE y 82 de la Ley de Propiedad Industrial la relación de clientes y códigos tienen el carácter de secreto industrial, toda vez que constituye información de aplicación comercial que significa para Brochas y Productos una ventaja competitiva y económica frente a terceros.
B.    Brochas y Productos es una empresa que fue constituida en el año 2003, cuyo objeto social se encuentra la actividad de comercialización del producto objeto de investigación. No fabrica dicho producto, sólo lo importa y comercializa. Dicha empresa compite en el mercado con productores nacionales, entre los que destacan las solicitantes, y con otras importadoras. Brochas y Productos ha invertido tiempo y recursos materiales y humanos considerables para formar una cartera de clientes, así como para conocer sus necesidades cuantitativas y cualitativas de ellos.
C.    En la respuesta al requerimiento de información de la Secretaría, Brochas y Productos ha revelado información detallada que da a conocer los resultados de su labor de comercialización. Clasifica dicha información como confidencial y, como información comercial reservada, la identidad de sus clientes, con objeto de que sólo sea conocida por la autoridad investigadora, sin que ello afecte el derecho de defensa de las otras partes interesadas. Brochas y Productos conserva su lista de
clientes en secrecía y sólo la conoce un grupo reducido de funcionarios y empleados que tienen necesidad de conocerla para cumplir sus funciones. Combinar la lista de clientes con datos como volúmenes, valores y tamaños de operaciones, así como con los contenidos en el expediente administrativo del caso, revelaría a quien la conozca un secreto comercial propiedad de Brochas y Productos, pues se daría a conocer las necesidades específicas de cada cliente, sus consumos precisos y perfil comercial, lo cual permitiría capturar esos clientes de la empresa con casi nulo esfuerzo comercial, lo que pondría en riesgo la operación comercial de Brochas y Productos.
D.    La información que se pretende clasificar como comercial reservada cumple con la definición del artículo 150 del RLCE, toda vez que:
a.   De su divulgación puede resultar un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para Brochas y Productos, ya que, de conocerse la lista de clientes en cuestión, en conjunto con la información confidencial, su conocedor podría abordar a cada cliente específico al saber sus requerimientos, posibilidades y necesidades, y con un mínimo esfuerzo sustituir a Brochas y Productos como proveedor, lo que afectaría la situación financiera y económica de éste.
b.   Si bien la información no incluye fórmulas secretas o procesos que tengan un valor comercial no patentado, por analogía le es aplicable a Brochas y Productos esta disposición, dado que, para un comercializador, la identidad de sus clientes asociada a información sobre sus perfiles de consumo, necesidades y requerimientos constituyen el resultado de un proceso de comercialización, investigación de mercado y labor específica con cada cliente, que tienen un valor comercial no patentado.
c.   La información debe ser del conocimiento exclusivo de un reducido grupo de personas que lo utilizan en la producción de un artículo de comercio, ya que la información en cuestión sólo es conocida en su integridad por el Director General y tres ejecutivos que forman parte del equipo directivo de la empresa, quienes la usan en la comercialización del producto objeto de la investigación.
E.    La información presentada por Brochas y Productos como comercial reservada se considera "secreto industrial" conforme al artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial por lo siguiente:
a.   Es información de aplicación comercial que guarda Brochas y Productos con carácter de confidencial, al no ser pública la lista de clientes y al estar restringida su consulta incluso a los propios empleados de la empresa.
b.   Dicha información significa una ventaja competitiva o económica frente a los competidores, pues la lista de clientes en conjunto con la proporcionada por la empresa como confidencial, da a aquel que la conoce una ventaja para conservar o acrecentar sus beneficios comerciales o económicos.
c.   Es información sujeta a medios o sistemas para conservarla confidencial o restringir su uso, ya que sólo está al alcance del Director General y tres ejecutivos que forman parte del equipo directivo de la empresa. El personal operativo tiene acceso a aquella información estrictamente necesaria para el desempeño de su función. Se han tomado medidas específicas para proteger su confidencialidad, incluidos accesos a las bases de datos donde se encuentra dicha información restringidos, protegidos con contraseñas.
d.   La información se refiere a los medios o formas de distribución o comercialización de productos. Permite a su conocedor surtir pedidos de los clientes identificados con precisión y oportunidad, controlar actividades de proveeduría, procurar en tiempo y forma los productos específicos que son necesarios para surtir al cliente y efectuar labores de planeación, monitoreo y seguimiento de actividades y esquemas de comercialización.
F.    La relación entre el artículo 150 del RLCE que define "información comercial reservada" y el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial que considera el "secreto industrial" (que incluye el comercial) con elementos que son análogos a los establecidos en el RLCE, hace que el secreto industrial sea una especie de información comercial reservada definida en la Ley de la Propiedad Industrial. Al constituir la información de Brochas y Productos un secreto industrial queda comprendida en la
categoría de información comercial reservada, y así debe reconocerla la Secretaría.
Hardware Enterprises de México
54. El 18 de mayo de 2007, Hardware Enterprises de México presentó su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló mediante oficio UPCI.310.07.0944. Contestó en los siguientes términos:
A.    Los principales países exportadores de brochas durante 2006 son China, la República Federal de Alemania (Alemania), los Estados Unidos, la República Checa, el Reino de Suecia (Suecia), Italia, Brasil, la República Francesa (Francia), el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Reino Unido), el Reino de Bélgica (Bélgica), el Reino de los Países Bajos (Holanda), el Reino de España (España), la República de Turquía, la República de Austria (Austria), el Reino de Dinamarca (Dinamarca), la República de Polonia, la República de Irlanda (Irlanda) y México, de acuerdo con el informe del Commodity Trade Statistics Database de la Organización de Naciones Unidas, en lo sucesivo "COMTRADE".
B.    Venezuela es un país poco significativo en el mercado mundial de brochas en 2006. De acuerdo con la información de la ALADI exportó $18 mil dólares que, comparado con las exportaciones a nivel mundial, representa 0.001 por ciento del total.
C.    De acuerdo con COMTRADE Venezuela exportó en 2005 brochas por $70,248 dólares. Vendió 41,868 brochas a un precio promedio ponderado de $1.68 dólares por pieza. Ese monto y el correspondiente a 2005 representaron el 0.01 por ciento de las exportaciones mundiales de brochas, respectivamente.
D.    Con base en el COMTRADE, los principales países importadores de brochas a nivel mundial son los Estados Unidos, Alemania, el Reino Unido, Canadá, Holanda, Francia, el Reino de Noruega (Noruega), Bélgica, Japón, Austria, México, España, Dinamarca, la Comunidad de Australia, Suecia, Italia, la República de Finlandia e Irlanda, entre otros, de acuerdo al monto importado con respecto del total comerciado en el mundo durante 2006.
E.    En 2005 Venezuela importó brochas por $2,051,755 de dólares, lo que representó una compra de 2,422,289 brochas a un precio de $0.85 dólares por pieza. Estos precios resultan significativos, ya que la diferencia con el precio al que exporta es de 98 por ciento. El monto importado en Venezuela representa el 0.4 por ciento del total importado por todo el mundo.
F.    Indonesia figura entre los principales exportadores de brochas en el mundo. En 2005 exportó un monto de $14,824,267 dólares, lo que significó la venta de 25,803,772 brochas. Esto representa el 2.73 por ciento de las exportaciones mundiales de brochas.
G.    Con respecto al proceso productivo, el reporte de la segunda revisión de la investigación antidumping 731-TA-244 de brochas chinas de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos indica que la manufactura de brochas en China es intensiva en mano de obra, en operaciones de manufactura vertical que incluye la manufactura de mangos (casi exclusivamente de madera) y casquillos, y frecuentemente, el proceso de la brocha cruda.
H.    Presentó un estudio de mercado que solicitó a la firma internacional especializada White & Case para acreditar a Indonesia como país sustituto de China, el valor normal en dicho país y que dicho valor está dado en el curso de operaciones comerciales normales. El estudio señala lo siguiente:
a.   White & Case realizó un estudio relacionado con las brochas de cerda natural y sintética en el mercado de Indonesia. Su propósito es valorar y, en su caso, modificar o actualizar el estudio de precios elaborado por la empresa indonesa que Brochas y Productos presentó en el curso de la investigación, así como proporcionar elementos de valoración para el uso alternativo de Venezuela como país sustituto de China.
b.   Indonesia tiene indicadores macroeconómicos, comerciales y sociodemográficos que la hacen comparable con China en una serie de criterios que autoridades antidumping de diversos países han empleado de manera constante por lo siguiente:
i.    El Banco Mundial clasifica a China e Indonesia en la misma región económica y geográfica y en el mismo grupo de ingreso agregado. Por el contrario Venezuela pertenece a otra región, con un ingreso que la ubica en un grupo económico diferente.
 
ii.   El Banco Mundial considera un ingreso per cápita muy semejante entre China e Indonesia (coeficiente de 1.36 al dividir ambos), pero en el caso de Venezuela el coeficiente es de 0.36.
iii.   De acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, mientras que en China e Indonesia la inflación se ha mantenido en niveles menores a los dos dígitos, en el caso de Venezuela se ha rebasado con mucho ese nivel, con una inflación cuatro veces mayor a la de los dos países referidos.
iv.   Indonesia y China son semejantes en estabilidad en precios y comparten un crecimiento económico dinámico. Por el contrario, Venezuela ha sido ubicada en un grupo de ingreso económico mayor, con grandes diferencias sociodemográficas y, naturalmente, está ubicado en una zona geográfica diferente y distante. Su desempeño en términos inflacionarios y de crecimiento económico es contrario al de China, pues sus indicadores lo ubican como un país con altos índices de inflación y en una situación recesiva o de nulo crecimiento económico en los últimos años.
v.   En términos generales China e Indonesia comparten ventajas comparativas que son diferentes de las que tiene Venezuela. Las brochas se clasifican en el capítulo 96 del Sistema Armonizado de clasificación arancelaria. Este capítulo ocupa el lugar 34 en importancia en China, 50 en Indonesia y 59 en Venezuela.
vi.   De acuerdo con la información del COMTRADE, China concentra alrededor del 43 por ciento de la oferta exportadora mundial, mientras que Indonesia representa el 5 por ciento y sólo la superan países de la Unión Europea y los Estados Unidos.
vii.  Los indicadores agregados del comercio mundial de brochas indican que Indonesia juega un papel significativo en el mercado internacional y que Venezuela no desempeña un rol importante.
viii. En los Estados Unidos, Indonesia representa el 90 por ciento de la oferta exportadora de brochas de cerda natural y 10 por ciento de las exportaciones de la fracción arancelaria que incluyen a las brochas de cerda sintética y mixtas, así como otros productos no investigados en el procedimiento antidumping que se sigue en México. En general, Indonesia representa el 30 por ciento de la oferta exportadora de todos los tipos de brochas investigados y productos análogos, lo que coloca su oferta exportadora por debajo de China. Por su parte, Venezuela representa el 0 por ciento de la oferta exportable.
ix.   De acuerdo con información de United States Departament of Agriculture, en lo sucesivo, "USDA", por sus siglas en inglés, China representa casi la mitad de la oferta mundial de ganado porcino. La producción se encuentra concentrada particularmente en China, la Unión Europea y Canadá. Es natural que los productores de brochas importen la cerda natural de los países con mayor producción de ganado porcino, de manera que el volumen de importaciones de este insumo puede ser un indicador general del peso de cada país como productor de brochas. Indonesia y Venezuela ocupan el séptimo y octavo lugar como consumidores mundiales de cerda, respectivamente, de acuerdo con el COMTRADE, y 10 y 0.1 por ciento con información del Banco Mundial. De acuerdo con las estadísticas de exportación de cerda natural de cerdo, China representa el 80 por ciento de la oferta mundial.
c.   Indonesia ha sido usado como país sustituto para efecto de determinar márgenes de discriminación de precios en investigaciones en otros países que ha aceptado su representatividad en el sector productor de brochas.
d.   Se ha constado que las autoridades internacionales han considerado a China y a Indonesia como países cuya estructura de producción en la fabricación de brochas son comparables.
e.   Venezuela difícilmente podría considerarse como un país sustituto adecuado para una industria de la escala de operaciones de China, altamente orientada a la exportación y con claras ventajas comparativas, pues la competitividad de la industria de Venezuela parece restringida por una escala reducida de operaciones y los datos disponibles sugieren que, de existir esta competitividad, opera únicamente en un nicho de mercado muy acotado.
f.    Indonesia juega un papel relevante en el mercado internacional y es el proveedor que le sigue
en importancia a China en el caso de países importadores claves. Estos elementos y el hecho de que son similares sus indicadores de especialización en el comercio, sugieren la existencia de ventajas comparativas similares en el producto que nos ocupa, entre China e Indonesia.
g.   White & Case ubicó a los productores de brochas en general. De acuerdo con los directorios de empresas industriales públicamente disponibles en Indonesia, encontró a 9 empresas manufactureras ubicadas en Yakarta, Cibinong y otros lugares. Los tres principales productores de brochas en Indonesia son PT Ace Oldfields, PT Citra Dinasti y PT Eterna Jayatama Industries. Estas empresas efectivamente producen brochas del tipo listado en el estudio presentado por Brochas y Productos por lo siguiente:
i.    De las estimaciones de producción de PT Ace Oldfields se observa que el peso de las brochas puede variar entre 0.108 kg por pieza y 1.171 kg por pieza. Esto significa que, con mezclas de diferentes tamaños de brocha, la empresa podría producir desde 2,400,000 brochas anualmente (las de peso mayor), hasta 26,000,000 (las de peso menor). La media de lo que la empresa reporta ser capaz de producir resulta ser alrededor de las 5,800,000 piezas.
ii.   PT Citra Dinasti no proporciona datos públicos de su producción ni de su capacidad de producción. Reporta que emplea en su planta productiva a 500 trabajadores. Si se presumen condiciones de productividad análogas en Indonesia, significa que esta empresa debiera tener niveles de producción ligeramente menores que los de PT Ace Oldfields.
iii.   PT Eterna Jayatama Industries no reporta datos de producción, ni, en general, ningún dato público que permita hacer alguna inferencia relativa a su capacidad o actividad de producción. El 61 por ciento de las exportaciones a los Estados Unidos procedentes de Indonesia son de esta empresa; el 2.1 y 0.1 son de PT Citra Dinasti y PT Ace Oldfields, respectivamente. Se considera que estas 3 empresas son representativas de la industria que fabrica en Indonesia el producto investigado.
iv.   La revisión de las 3 exportadoras de Indonesia indica que son representativas en los Estados Unidos.
v.   No se encontraron cifras públicas que estimen el tamaño del mercado interno de brochas en Indonesia para valorar si los productores identificados son representativos de su mercado doméstico. Por lo tanto, se hace una estimación utilizando la siguiente metodología: a. Se tomó el consumo per cápita de brochas en el mercado internacional; b. Se multiplicó ese indicador por la población de Indonesia; y c. Se comparó la cantidad obtenida con las cifras estimadas de capacidad de producción de los productores identificados.
vi.   White & Case ha estimado que PT Ace Oldfields y PT Citra Dinasti deben tener una producción media conjunta de entre 4 y 20 millones de piezas al año, mientras que PT Eterna Jayatama Industries debe tener una producción aún mayor. En promedio, los productores de los que se tuvo conocimiento deben representar la mitad o más del consumo de su mercado doméstico. Como consecuencia, se consideró que los indicadores disponibles sugieren que los productores detectados sí tienen representatividad estadística y económica en su mercado.
h.   Los precios de exportación promedio de Indonesia al área que constituye su principal destino son congruentes con el rango de precios que se mencionó en el estudio de mercado presentado por Brochas y Productos. Estos precios resultan incluso referentes conservadores, pues el promedio real de las exportaciones sería semejante al promedio de las brochas de menor precio en dicho estudio. Los rangos de variación de precios del estudio citado también son congruentes con las variaciones promedio de los precios de las importaciones de México y de los Estados Unidos en el periodo investigado.
i.    Los precios reportados en el estudio de mercado de Brochas y Productos coinciden con los hallazgos que ha hecho White & Case y con los indicadores de precios de las exportaciones de Indonesia a los Estados Unidos y al propio mercado mexicano.
j.    Estos referentes de precios pueden utilizarse como referentes válidos de valor normal, toda vez que corresponden a transacciones en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado en el que se insertan preferentemente los exportadores de Indonesia.
 
55. Hardware Enterprises de México presentó los siguientes medios de prueba:
A.    Estudio de mercado para la determinación del valor normal elaborado por White & Case del 16 de mayo de 2007.
B.    Base de datos que contiene el precio de importación de brochas a México y sus ajustes de enero de 2005 a enero de 2006.
C.    Criterios empleados para determinar el tipo de calidad de las brochas que importó".
D.    Base de datos con la clasificación de los países por categorías obtenida del Banco Mundial de julio de 2006.
E.    Base de datos con la clasificación de los países por categorías e indicadores adicionales que demuestran similitud económica al interior del grupo, obtenida del Banco Mundial.
F.    Importaciones de brochas de los países reportantes al COMTRADE de 2005 y 2006 obtenida de la página de Internet http://comtrade.un.org.
G.    Base de datos del COMTRADE, resumen de países exportadores y consumidores importadores obtenida de la página de Internet http://comtrade.un.org.
H.    Base de datos del United States International Trade Commission, en lo sucesivo USITC, que contiene resumen y nota metodológica de exportadores.
I.     Datos de producción de cerdo de 2001 a 2006, obtenidos del USDA.
J.     Información de diversas páginas de Internet de empresas de Indonesia, obtenidas de la página http://www.yellowpages.co.di.
K.    Estadísticas de comercio de cerda natural de 2005 y 2006, obtenidas del COMTRADE.
L.    Exportaciones de cerdo de China de 2004 a 2005 obtenidas del World Trade Atlas.
M.    Resumen de exportaciones de China del World Trade Atlas.
N.    Estimación de producción de las empresas de Indonesia con indicadores de contenedores y pesos de brochas y estimaciones de producción en Indonesia.
O.    Copias de diversos conocimientos de embarque (bills of lading) de 2004 a mayo de 2007, obtenidos del sistema de consulta Datamyne.
P.    Exportaciones de brochas de Indonesia en 2005, obtenida del COMTRADE.
Q.    Exportaciones de Indonesia que ingresan por la fracción arancelaria 9603.40.000 de 2004 a 2006, obtenidas del World Trade Atlas.
R.    Datos del USITC para determinar precios de importación a los Estados Unidos de las fracciones arancelarias 9603.40.40 y 9603.40.60.
S.    Datos para determinar los precios de importación a México enero de 2005 a junio de 2006, obtenidos del World Trade Atlas.
56. El 31 de mayo de 2007, mediante oficio UPCI.310.07.1554, la Secretaría requirió a la empresa Hardware Enterprises de México la traducción al español de la información contenida en el estudio de mercado, el resumen público de uno de sus anexos y la versión impresa de la información relativa a los criterios que empleó para determinar el tipo de calidad de las brochas importadas. La empresa compareció en tiempo y forma mediante escrito del 6 de junio de 2007.
57. El 29 de junio y 2 de julio de 2007, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.1748, Hardware Enterprises de México presentó los siguientes medios de prueba:
A.    Lista de compras de importación de 2003 a 2006 que contienen la línea y segmento a la cual pertenece cada transacción, los gastos para cada una de las transacciones en que incurrió para llevar la mercancía investigada de la aduana a su bodega, la ubicación de la aduana y el domicilio de su bodega.
B.    Versión electrónica de sus ventas de brochas al mercado nacional en valor y volumen.
 
58. El 3 de julio de 2007, mediante oficio UPCI.310.07.1967 la Secretaría requirió a la empresa Hardware Enterprises de México que presentara en versión impresa y electrónica la información relativa a sus ventas de brochas al mercado nacional de 2003 a 2006. La empresa compareció en tiempo y forma mediante escrito del 5 de julio de 2007.
59. El 11 de julio de 2007, Hardware Enterprises de México presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.1848. Contestó en los siguientes términos:
A.    Las pruebas documentales en las que se basó para señalar a una empresa de Indonesia que realizó exportaciones a los Estados Unidos durante el periodo investigado son básicamente los conocimientos de embarque (bills of lading).
B.    Las páginas de Internet www.best-maritime.info y http://frachtarthaglobal.indonetwork.net y el sitio electrónico de empresas prestadoras del servicio de transporte de la región asiática muestran que las empresas a las que Hardware Enterprises de México hace referencia son prestadoras de servicios de transporte de mercancías. Estas empresas aparecen referidas en las operaciones de exportación de brochas, pero no existe información que las identifique como productoras de la mercancía objeto de investigación en Indonesia. Por el contrario se les identifica como prestadoras de servicios logísticos o intermediarios.
C.    Los precios reportados en el estudio de mercado para acreditar el valor normal son representativos de operaciones comerciales normales en Indonesia, puesto que son los precios a los que los fabricantes de ese país comercializan sus productos en el mercado interno y de exportación, en volúmenes usuales. De acuerdo con el segundo estudio de mercado presentado, se verificó que los agentes involucrados en las transacciones fueron empresas conocidas en el medio por sus volúmenes de compra y su capacidad de oferta y demanda del material investigado; que los volúmenes de venta fueron los usuales en transacciones comunes en mercados internacionales; y que los precios involucrados coinciden con los referentes de precios promedio de la mercancía reportados en fuentes públicas, principalmente, con los precios de exportación a los Estados Unidos.
60. Hardware Enterprises de México presentó los siguientes medios de prueba:
A.    Información sobre el volumen y valor en aduana de la mercancía objeto de investigación proveniente de China, identificada con sus respectivas facturas y pedimentos de importación.
B.    Información del conocimiento de embarque (bills of lading) extraída de Datamyne.
C.    Información de las empresas de servicio logístico o intermediario provenientes de las páginas de Internet http://frachtarthaglobal.indonetwork.net. y http://schednet.com.
D.    Copias de las páginas de Internet de: Citra Dinasti (www.citradinasti.com), Situs Directori Indonesia Yellow Pages (www.yellowpages.co.id); ACEoldfields (www.aceolfields.com).
E.    Metodología y pruebas documentales que se emplearon para la determinación de los ajustes correspondientes al precio de exportación, flete y seguro externo, flete y seguro interno, y manejo de mercancía.
61. El 19 de julio de 2007, mediante oficio UPCI.310.07.2164 la Secretaría requirió a la empresa Hardware Enterprises de México la traducción al español de la información obtenida de las páginas de Internet de empresas indonesas. La empresa compareció en tiempo y forma mediante escrito del 24 de julio de 2007.
Servicios Home Depot
62. El 11 de mayo de 2007, Servicios Home Depot presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.0942, en los siguientes términos:
A.    No se proporcionó la información de fecha de factura y de pago de la misma, en virtud de que el sistema contable de la empresa fue sustituido y no existe forma de obtener dicha información.
B.    El tipo de calidad de la brocha fue determinado de acuerdo con la descripción del nombre comercial del producto que le otorga el proveedor del que se adquirió la mercancía.
C.    Debido a que la empresa cuenta con acceso directo a financiamiento en el extranjero por conducto de su matriz, y a que en la actualidad no se cuenta con ningún crédito que pudiera ser utilizado para
calcular el ajuste por crédito, la tasa más adecuada para dicho cálculo y a la cual se tendría acceso es la tasa de interés USD Libor más 150 puntos base.
D.    Servicios Home Depot no cuenta con la información necesaria para realizar los ajustes correspondientes para tener los precios a nivel ex fábrica en China, puesto que es información que no es propiedad de dicha empresa.
E.    No compró directamente las brochas de China, por lo que es imposible reportar el ajuste por concepto de niveles de comercio, en virtud de que no es información de Servicios Home Depot.
F.    Servicios Home Depot se adhiere a todas y cada una de las manifestaciones y pruebas que las demás partes en este procedimiento hayan presentado y presenten con respecto a que la economía de Venezuela no es semejante a la economía de China por lo que no debe ser utilizada como país sustituto.
G.    Conforme a las propias manifestaciones de las solicitantes Venezuela no es una economía de mercado sino una economía centralmente planificada.
H.    La Secretaría deberá considerar y valorar lo expresamente reconocido por las solicitantes en el sentido de que Venezuela no es uno de los principales productores ni exportadores de brochas.
I.     El insumo más importante para la fabricación de brochas son las cerdas, que representan el 45 por ciento del costo total. El acero y el plástico no son los insumos más importantes.
J.     Servicios Home Depot se adhiere a todas y cada una de las manifestaciones y pruebas que las demás partes en este procedimiento hayan presentado y presenten con respecto a que Indonesia y Taiwán son los principales productores y exportadores de brochas; que por su ubicación geográfica tienen mejor acceso a las cerdas naturales, principal insumo para la fabricación de brochas; que sus economías son más parecidas a la economía china; que son países idóneos para fungir como país sustituto de China; así como para acreditar el valor normal en dichos países.
K.    Servicios Home Depot no cuenta con información sobre la participación porcentual del costo de la cerda en el total del costo de producción de la brocha por no ser un productor de la mercancía objeto de investigación, por lo que se adhiere a la información y pruebas presentadas por las demás partes.
63. Servicios Home Depot presentó los siguientes medios de prueba:
A.    Lista de códigos de producto con la descripción del mismo por sus proveedores.
B.    Copia de una muestra de pedimentos de importación y sus facturas de venta de brochas en el periodo investigado.
C.    Información relacionada con el precio de exportación durante el periodo investigado.
64. El 11 de julio de 2007, Servicios Home Depot presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.1849. Contestó en los siguientes términos:
A.    Servicios Home Depot no cuenta con información para reportar el valor normal en los Estados Unidos de la mercancía sujeta a investigación durante el periodo investigado, en virtud de que es una empresa importadora y no un productor o exportador estadounidense de la misma.
B.    No cuenta con la información del precio de exportación y ajustes solicitados para las importaciones de la mercancía investigada originaria de China procedente de los Estados Unidos. La información presentada hasta el momento en el procedimiento citado es la información que razonablemente tiene a su alcance.
C.    La diferencia entre los pedimentos de importación entregados a la autoridad investigadora y la base de datos utilizada para acreditar el precio de importación se debe a errores en la base de datos por el origen de la mercancía, el volumen total de importaciones y el volumen total de piezas. Se presenta la base de datos corregida que refleja las importaciones originarias de China.
D.    Los volúmenes reportados en los pedimentos de importación pudieran ser distintos a los volúmenes consignados en las facturas correspondientes, debido a que la mercancía investigada fue importada con otros productos que se clasificaron en la misma fracción arancelaria. En las facturas se desglosa la mercancía investigada y es este volumen el que se reportó en la base de datos. Por error se habían reportado operaciones de productos con origen distinto a China.
65. Servicios Home Depot presentó los siguientes medios de prueba:
 
A.    Importaciones de la mercancía investigada por valor y volumen de 2006.
B.    Copia de un pedimento de importación.
C.    Lista detallada de una factura de diciembre de 2005.
D.    Un disco que contiene la base de datos de sus importaciones de brochas originarias de China.
66. El 26 de junio de 2007, Servicios Home Depot presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.1747. Presentó la base de datos de sus importaciones de brochas de 2005 y 2006 y argumentó lo siguiente:
A.    El valor de los gastos de seguro, fletes y otros incurridos para llevar la mercancía de la aduana a la bodega de la empresa, denominados gastos de importación, sólo puede ser proporcionado a nivel de pedimento de importación y no a un nivel producto en virtud de que cada pedimento de importación ampara otras mercancías no investigadas y no sólo corresponde a brochas para pintar, por lo que no es un valor por transacción. La desagregación para cada transacción sería una carga adicional fuera de razón y aumentaría desproporcionadamente los costos y molestias, ya que se tendría que realizar manualmente en cada pedimento de importación.
B.    Conforme a los párrafos 2 y 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la Secretaría no debe considerar que Servicios Home Depot entorpece la investigación al no proporcionar la información que solicita de forma detallada, ni debe hacer inferencias negativas que pudieran perjudicar a dicha importadora.
C.    Las aduanas por la que Servicios Home Depot importó la mercancía investigada durante 2005 y 2006 son: Ciudad Juárez, Chihuahua, Tijuana, Baja California y Colombia, Nuevo León.
D.    Servicios Home Depot importó la mercancía investigada sólo hasta el mes de septiembre de 2006, por lo que la información presentada corresponde a todas las operaciones de importación de la mercancía investigada durante 2006.
E.    Servicios Home Depot vende la mercancía investigada en sus tiendas de autoservicio dedicadas a las mejoras para el hogar. Sus clientes de 2003 a 2006 fueron consumidores finales. Resulta imposible proporcionar la información que solicita la Secretaría, en virtud de que es inviable llevar un registro del valor y volumen vendido a cada uno de sus clientes.
Urrea Herramientas
67. El 16 de mayo de 2007, Urrea Herramientas manifestó las razones por las cuales no presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.07.0941:
A.    Urrea Herramientas se pronuncia en apoyo de la producción nacional de brochas, no presenta pruebas adicionales que conduzcan a la no determinación de no imponer cuotas compensatorias.
B.    Si bien ha sido importador de la mercancía investigada para complementar su oferta, también es productor nacional de diversas herramientas de mano, por lo que se ha visto afectada por las importaciones originarias de China. Por lo tanto, se adhiere al establecimiento de cuotas compensatorias a fin de evitar la continuación del daño a los productores de brochas.
C.    Solicita que, para la etapa final, no sean considerados los argumentos y elementos probatorios que obren en el expediente administrativo presentados por Urrea Herramientas tendientes al no establecimiento de cuotas compensatorias.
Productores nacionales (no partes interesadas)
68. El 20 de junio de 2007, mediante oficios UPCI.310.07.1752 y UPCI.310.07.1753, la Secretaría requirió a La Sultana y La Azteca actualización de sus indicadores económicos y financieros y de capacidad instalada de 2003 a 2006 y sus estados financieros de 2006. Las empresas dieron respuesta mediante escritos del 29 de junio y 3 de julio 2007.
Visita de verificación
69. El 18 de junio de 2007 mediante oficio UPCI.310.07.1704, la Secretaría notificó a Brochas Perfect su decisión de realizar una visita de verificación en su domicilio fiscal de la empresa del 3 al 6 de julio de 2007. En ese mismo oficio expuso el programa de verificación y requirió información contable y financiera como se señala en el punto 37 de esta Resolución.
70. El 25 de junio de 2007, 2 días después de la fecha que la Secretaría estableció para que Brochas Perfect aceptara la visita de verificación, la empresa consintió que se realizara la visita, que había sido programada del 3 al 6 de julio de 2007.
71. El 2 de julio de 2007 la empresa Brochas Perfect solicitó diferir una semana la visita de verificación y
argumentó lo siguiente:
A.    La visita de verificación fue notificada el 18 de junio de 2007 y al día siguiente la Secretaría envió a Brochas Perfect un requerimiento de información mediante oficio UPCI.310.07.1745.
B.    Debido al volumen de la información requerida en el oficio señalado en el inciso anterior, se solicitó una prórroga para su desahogo, la cual venció el 28 de junio de 2007.
C.    Brochas Perfect contó con 5 días naturales para preparar la visita de verificación, debido a que el personal encargado de elaborar, procesar y reportar la información requerida, labora en la empresa y al mismo tiempo que realiza sus actividades cotidianas dentro de la misma dedica tiempo adicional para atender los requerimientos de información de la Secretaría.
D.    Pese al esfuerzo de todo el personal involucrado a lo largo del fin de semana, no pudo concluir con la información solicitada para atender la visita de verificación ordenada, en virtud de que contó con 2 días hábiles para ello, por lo que no tuvo el tiempo necesario para preparar dicha visita de verificación como el caso lo amerita.
72. La Secretaría otorgó una prórroga a Brochas Perfect y reprogramó la visita de verificación para llevarse a cabo del 10 al 13 de julio de 2007. El 4 de julio de 2007, nuevamente después de la fecha que la Secretaría estableció para que Brochas Perfect aceptara la visita de verificación, la empresa consintió en que se realizara la visita.
73. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la LCE, 143 y 173 del RLCE, 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping del 10 al 13 de julio de 2007, la autoridad investigadora llevó a cabo la visita de verificación a Brochas Perfect, en su domicilio fiscal ubicado en Naucalpan, Estado de México, con el propósito de constatar que la información y pruebas aportadas por la empresa en el curso del procedimiento fueran correctas, completas y provinieran de su contabilidad, así como para evaluar la metodología empleada en la preparación de la información rendida, cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo y obtener detalles sobre los mismos.
74. De conformidad con los artículos 83 de la LCE y 173 del RLCE la autoridad investigadora levantó el acta circunstanciada de la visita de verificación en la que constan los resultados de la misma. El acta obra en el expediente administrativo del caso. Constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 129 y 202 del CFPC, de aplicación supletoria, conforme a los artículos 85 de la LCE y 197 del Código Fiscal de la Federación.
Comentarios al acta de la visita de verificación
75. El 20 de julio de 2007, la empresa Brochas Perfect presentó los siguientes comentarios sobre la visita de verificación:
A.    Argumentó que la Secretaría, de manera ilegal, suspendió de facto la visita de verificación un día y medio antes de que venciera el plazo que estableció para la celebración del procedimiento:
a.   Manifestó que, no obstante que en el oficio de verificación No. UPCI.310.1959 del 2 de julio de 2007 se señaló que el procedimiento de verificación se llevaría a cabo en las horas hábiles de los días 10 al 13 de julio de 2007, la Secretaría decidió suspender de facto la visita de verificación desde las 16:00 horas del 12 de julio de 2007, alegando que "no se pudo revisar la información proporcionada por la empresa debido a que se presentó hasta ese momento". Lo mismo sucedió al día siguiente en el cual la autoridad se negó a verificar la información que Brochas Perfect le entregó durante el desarrollo de la visita alegando que "no podía recibir esta información y que no se podía ampliar el plazo solicitado, porque ya no era el momento oportuno para ello, en virtud de que ya se encontraba preparando el acta y que desde el oficio de notificación de la visita de verificación se les informó los días en que se iba a efectuar la misma."
b.   Agregó que el hecho, además de carecer de todo sustento jurídico, dejó en total estado de indefensión a Brochas Perfect, toda vez que dio como resultado que el plazo ordenado por la autoridad para la visita de verificación se viera reducido en más de un 35 por ciento, sin que para ello mediara orden, motivo o fundamento legal alguno en el cual se basara la actuación del equipo verificador, lo cual constituye una flagrante violación de los principios de seguridad y legalidad que deben regir en estos procedimientos.
B.    Señaló que la información a ser verificada sí estuvo lista durante el desarrollo del procedimiento de
verificación:
a.   En el escrito de 28 de junio de 2007, Brochas Perfect informó a la autoridad que, al revisar la información y pruebas que había aportado encontró diversos errores en los Anexos 5A, 5B y 6 del formulario oficial, debido a la omisión de los datos correspondientes a las brochas de cerda mixta en dichos anexos y que, cuando se le informó a la Secretaría la intención de efectuar esta corrección, la autoridad no señaló en momento alguno que el mismo era improcedente.
b.   Posteriormente, Brochas Perfect al momento de preparar la información que la autoridad iba a revisar, detectó otro error relativo a la metodología empleada para segregar de los datos de sus indicadores las cifras correspondientes a sus importaciones. En consecuencia decidió recalcular las cifras con el fin de evitar distorsiones artificiales que afectaran el análisis de la autoridad, en el entendido de que este otro cambio no era representativo, puesto que ya había eliminado de las cifras reportadas las importaciones que había realizado y lo único que se modificaba era la metodología empleada. Manifestó que, por lo tanto, el impacto en las cifras reportadas era mínimo con respecto a los datos antes reportados.
c.   No obstante que Brochas Perfect había solicitado se difiriera la visita de verificación con el fin de estar en condiciones de preparar la información necesaria, dado que sus sistemas contables y administrativos no están diseñados para reportar la información como fue requerida por la autoridad, al inicio de la visita no logró tener la información que la autoridad le había requerido para llevar a cabo el procedimiento de verificación. Sin embargo, sí la tuvo lista durante el desarrollo de la diligencia de verificación.
d.   De manera por demás infundada, la autoridad concluyó que la información correspondiente a los anexos 5.A, 5.B y 6 no había podido ser verificada toda vez que "no fue proporcionada por la empresa durante la visita de verificación".
e.   La afirmación de la autoridad de que la información correspondiente a los anexos no pudo ser verificada carece de todo sustento. Fue el propio equipo verificador el que de manera ilegal se negó a verificarla, no obstante que la empresa sí la había aportado.
C.    No existe fundamento para rechazar y negarse a verificar la información aportada por Brochas Perfect en el curso de la visita de verificación:
a.   No obstante que Brochas Perfect sí entregó la información al equipo verificador durante el desarrollo de la visita, éste, careciendo de todo sustento jurídico, decidió no verificarla porque consideró que "ya no era el momento procesal oportuno".
b.   El equipo verificador señala en el acta de la visita que, a pesar de que la empresa había aportado toda la información necesaria para la verificación de los Anexos 5A y 5B, el 12 de julio de 2007 a las 16:00 horas, no pudo revisarla "debido a que se presentó hasta ese momento" y no al inicio de la visita, como se había solicitado expresamente en el oficio de verificación, además de que los anexos contenían información diferente a la reportada inicialmente a la Secretaría.
c.   El hecho anterior se repitió al día siguiente cuando Brochas Perfect proporcionó la información correspondiente a los inventarios que se reportaron en los anexos 5A y 6, y solicitó a la autoridad que se habilitaran horas o días inhábiles para poder verificar la información aportada y concluir el procedimiento. El equipo verificador indicó que no era procedente la solicitud puesto que "ya no era el momento oportuno para ello en virtud de que ya se encontraba preparando el acta".
d.   En ningún lugar del acta el equipo verificador señala el fundamento legal en el cual se apoya para negarse a verificar información que había sido puesta a su disposición durante el procedimiento, lo cual se traduce en una violación flagrante de la garantía de seguridad jurídica de Brochas Perfect.
e.   En los artículos 83 de LCE y 146, 173, 174 y 175 del RLCE, artículos relacionados con la visita de verificación, no existe una disposición que faculte a la autoridad a negarse a verificar la información que le hubiera sido proporcionada durante el desarrollo de la visita de verificación, como erróneamente lo decidieron los representantes de la Secretaría, más aun cuando se trata, tal y como se explicó con todo detalle a la autoridad, no de información nueva, sino de información que corregía un problema detectado con la información originalmente aportada por
la empresa.
g.   El actuar de la autoridad, en el sentido de negarse a verificar la información que le fue presentada durante el desarrollo de la visita de verificación, carece de todo sustento jurídico, lo cual demuestra la ilegalidad del resultado.
D.    La Secretaría ignoró lo ordenado por el artículo 6.13 del Acuerdo Antidumping al dejar de prestar a Brochas Perfect la asistencia necesaria que le habría permitido demostrar que la información aportada en el curso de la investigación era completa, correcta y provenía de los registros contables de la misma y, al negarse a verificarla pese a las dificultades enfrentadas por Brochas Perfect para integrarla, le fue entregada aún durante el plazo señalado por la autoridad para la práctica de la visita de verificación.
E.    Solicitó la reposición del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Secretaría, para revisar la información correspondiente a los anexos 5 A, 5 B y 6 que Brochas Perfect presentó los días 12 y 13 de julio de 2007 y que, a pesar de haber sido entregados dentro del plazo ordenado por la Secretaría para la práctica de tal diligencia, ésta se negó de manera por demás ilegal a verificarla.
76. El 2 de agosto de 2007 Brochas Perfect presentó un escrito en los siguientes términos:
A.    En alcance al escrito de comentarios a la visita de verificación practicada por la Secretaría a Brochas Perfect y con fundamento en los artículos 82, tercer párrafo de la LCE, 163 y 171 del RLCE, en relación con el artículo 172 del RLCE, en virtud de que no se ha cerrado el periodo probatorio, dado que no se ha abierto el periodo de alegatos, presentó unos dictámenes practicados a Brochas Perfect y Distribuidora Perfect, S.A. de C.V., elaborados por auditores externos, respecto de la información reportada por ambas empresas en los anexos 5 A, 5 B y 6 del formulario oficial de investigación, mismos que, por las razones señaladas en la comparecencia del 20 de julio de 2007, no fueron verificados por la Secretaría durante la visita que realizó.
B.    Brochas Perfect en todo momento colaboró con los representantes de la Secretaría en el desarrollo de la visita de verificación. Entregó durante el desarrollo de la misma la información necesaria para continuar con el procedimiento de verificación. No fue que Brochas Perfect se hubiese negado a proporcionar información, ni que hubiera entorpecido el procedimiento lo que llevó a esta autoridad a negarse a verificarla, sino que, como la Secretaría lo indicó, a pesar de que la información se le entregó día y medio antes de que concluyera el plazo, manifestó no tenía tiempo para ello, por encontrarse elaborando el acta de verificación.
C.    La información aportada por Brochas Perfect es veraz y proviene de su información contable, razón por la cual la Secretaría debe considerarla al momento de dictar su determinación.
D.    Los Anexos 5A y 5B que se acompañan a los dictámenes contables reflejan los cambios que, en su oportunidad, fueron comentados con la Secretaría. Se refieren: a: A. la inclusión de los productos que originalmente no habían sido incluidos (que representan apenas en el 2003 el 0.05 por ciento y en el 2004 el 0.58 por ciento de la producción de la empresa) cosa que no representa un cambio significativo; y B. el cambio de metodología empleada para eliminar el efecto de las importaciones en los indicadores económicos de la empresa (que antes se había eliminado empleando una metodología que distorsionaba los datos de producción, ventas e inventarios y, en consecuencia, afectaban el análisis de la Secretaría), situación que fue comentada en extenso con el equipo verificador durante la visita.
E.    Si bien los datos mensuales o anuales están modificados de manera sustancial en los cuales se dan cifras negativas, debido al desfase que se va dando para eliminar el efecto de las importaciones, las diferencias en el largo plazo, durante el periodo analizado no son representativas. En el peor de los casos muestran una variación de apenas 1.75 por ciento.
F.    Los cambios reflejados en el anexo 6 fueron a causa del efecto que las importaciones de brochas terminadas en los inventarios y compras tuvieron sobre los indicadores financieros de la empresa.
G.    La Secretaría debe aceptar esta información por lo dispuesto en el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, pues se trata de una nueva explicación que da la empresa dentro de un periodo prudencial. Como es del conocimiento de la Secretaría, hubiera sido imposible presentar la auditoría en un plazo menor. Además, se entregó dentro del periodo probatorio de la investigación, dentro del cual, según señala la legislación de la materia, se pueden presentar pruebas hasta antes de que se abra el procedimiento de alegatos.
 
77. Las solicitantes presentaron las siguientes pruebas:
A.    Opinión de un auditor externo y nuevos Anexos 5A y 6 del formulario oficial de investigación de Brochas Perfect y Distribuidora Perfect, S.A. de C.V. de 2003 a 2006.
B.    Papeles de trabajo del auditor que emitió su opinión sobre los anexos 5A, 5B y 6 del formulario oficial de investigación.
Ampliación de plazo para emitir la resolución final
78. El 20 de julio de 2007, de conformidad con los artículos 5.10 del Acuerdo Antidumping y 82 de la LCE, esta autoridad investigadora determinó ampliar el plazo para emitir la resolución final, toda vez que no sería factible emitir la resolución final dentro del plazo establecido en el artículo 59 de la LCE debido: A) al gran volumen de información presentada por las partes interesadas; B) a. la complejidad del análisis de la información; C) a que en el transcurso de la investigación la Secretaría consideró necesario formular diversos requerimientos de información tanto a las partes interesadas como a no partes; D) a que esta Secretaría, a solicitud de las partes interesadas y no interesadas, otorgó diversas prórrogas para la presentación de argumentos y pruebas, tanto en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas como en el segundo, así como para dar respuesta a los requerimientos de información formulados por esta autoridad investigadora; y E) a las cuestiones derivadas de la visita de verificación practicada a Brochas Perfect.
Audiencia pública
79. El 3 de agosto de 2007 se celebró la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, a la que comparecieron las empresas Brochas Perfect, Brochas Tijuana, Brochas y Productos, Hardware Enterprises de México, Servicios Home Depot y Urrea Herramientas. Todas tuvieron oportunidad de presentar sus argumentos respecto de la información, datos y pruebas presentados, y refutar los de sus contrapartes, así como de interrogarlas oralmente, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que se encuentra en el expediente administrativo del caso.
Respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia pública
80. El 8 de agosto de 2007, las empresas solicitantes Brochas Perfect y Brochas Tijuana, Brochas y Productos, Hardware Enterprises de México y Servicios Home Depot presentaron sus respuestas a las preguntas formuladas durante la audiencia pública.
Alegatos
81. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento.
82. Mediante escritos recibidos el 15 de agosto de 2007, las empresas Brochas Perfect y Brochas Tijuana, Brochas y Productos, Hardware Enterprises de México y Servicios Home Depot presentaron sus alegatos.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
83. Concluido el presente procedimiento, el 3 de abril de 2008 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE.
84. Habiéndose verificado que hubiera quórum, el proyecto que fue distribuido previo a la sesión se presentó y sometió a votación. Fue aprobado por unanimidad.
CONSIDERANDOS
Competencia
85. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 59 fracción III de la Ley de Comercio Exterior; y 1, 2, 4 y 16 fracción I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Legislación aplicable
86. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la
Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Derecho de defensa y debido proceso
87. Conforme a la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar sus posiciones, excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa. La Secretaría los valoró de acuerdo con las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Protección de la información confidencial
88. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter confidencial, ni la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.
Respuesta a argumentos y alegatos
Brochas Perfect y Brochas Tijuana
89. La Secretaría quiere abordar primero el alegato de las solicitantes de que, según se señala en el punto 18 inciso P de esta Resolución, se les dejó en estado de indefensión porque no tuvieron acceso oportuno a la versión pública del estudio de precios aportado por Brochas y Productos. La Secretaría hace las siguientes precisiones:
A.    El 14 de noviembre de 2006 la empresa Brochas y Productos presentó su respuesta al formulario oficial y adjuntó, entre otra información, un estudio de precios de brochas en el mercado doméstico de Indonesia, con una traducción parcial al español. Lo clasificó como información comercial reservada y presentó una versión pública del mismo.
B.    El 23 de noviembre de 2006 la Secretaría requirió a Brochas y Productos, entre otras cosas, la traducción completa y la reclasificación del estudio de precios y, en su caso, una nueva versión pública.
C.    El 28 de noviembre de 2006 Brochas y Productos presentó, entre otra información, el estudio de precios clasificado como confidencial y su traducción completa. Acompañó una nueva versión pública más detallada del estudio referido.
D.    La Secretaría considera que las Solicitantes tuvieron el tiempo suficiente para preparar su réplica, y también la oportunidad para acceder al expediente confidencial en los términos de la LCE y el RLCE. Incluso pudieron presentar comentarios adicionales en el segundo periodo probatorio. No se dejó a las Solicitantes en estado de indefensión y se respetó en todo momento su garantía de audiencia.
90. Según se señala en el punto 18 inciso Q de esta Resolución, las Solicitantes argumentaron que la Secretaría debe desestimar la versión pública del estudio de precios presentado por Brochas y Productos, porque no cumple con los requisitos que establecen la LCE y el RLCE. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, la Secretaría no puede desestimar esta información sin antes dar oportunidad a Brochas y Productos de presentar una versión pública o, en su caso, de justificar debidamente la clasificación de la información. De tal forma, el 31 de mayo y 13 de junio de 2007 se le requirió a la importadora una nueva versión pública del estudio de precios. Como se señala en el punto 46 de esta Resolución Brochas y Productos contestó el requerimiento y presentó una versión pública que permite una comprensión integral y razonable del estudio de precios. Además, se precisa que, por las razones que se señalan en el apartado de discriminación de precios, no cambiaría el sentido de esta Resolución si no se considerara la información de Brochas y Productos.
Visita de verificación
91. La Secretaría dio respuesta puntual a los comentarios de Brochas Perfect al acta de la visita de verificación a que se refiere el punto 75 de esta Resolución mediante oficio No. JU.310.07.092 del 5 de septiembre de 2007. Confirma que en todo momento actuó con estricto apego a la normatividad aplicable y reitera el desechamiento de la solicitud de Brochas Perfect para reponer la visita de verificación o parte ella por lo siguiente:
El objeto de la verificación
A.    De conformidad con el artículo 83 de la LCE el propósito de las visitas de verificación es constatar
que la información y pruebas presentadas en el curso del procedimiento y que obren en el expediente administrativo sean correctas, estén completas y provengan de la contabilidad de la persona a la que se practica la visita. La visita de verificación no es ni el procedimiento apto ni el momento oportuno para proporcionar información nueva o que sea diferente a la ya presentada y que no obre en el expediente administrativo.
B.    De acuerdo con el artículo 173 fracción IV del RLCE, es obligación de los particulares poner a disposición de la autoridad la información que se les hubiera requerido, por ejemplo la contabilidad y otros documentos que sustenten la previamente presentada, para efectos de que pueda ser verificada.
C.    Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la LCE, corresponde a la autoridad definir el procedimiento de verificación, el cual se le da a conocer al particular través del oficio de notificación de la visita, donde se indica el propósito de la misma, su duración y la información que se va a verificar. En el caso que nos ocupa, en los puntos 12 y 40 del oficio UPCI.310.07.1704/4 del 18 de junio de 2007 se indicó a Brochas Perfect que, desde el inicio de la visita debía poner a disposición de la autoridad la información requerida para que la Secretaría pudiera revisarla. No corresponde al particular decidir cómo y cuándo, en el curso de la visita de verificación, proporcionará a la autoridad la información.
       Se niega que la Secretaría haya suspendido la visita de verificación anticipadamente y que haya actuado ilegalmente.
D.    Se niega que la Secretaría haya suspendido la visita de verificación a las 16:00 horas del día 12 de julio de 2007. De hecho, el equipo verificador se constituyó en el domicilio de Brochas Perfect a las 9:00 horas los días 10, 11, 12 y 13 de julio de 2007, y permaneció en él cada día hasta las 19:00 horas, excepto el 13 de julio de 2007, toda vez que la diligencia se dio por concluida ese día a las 16:00 horas, tal y como quedó asentado en el acta y a continuación se precisa:
a.   En el oficio de notificación se indicó a Brochas Perfect de manera puntual que, desde el inicio de la visita, debía poner a disposición de la autoridad toda la información que ésta requería verificar o, de lo contrario, se tendría por no verificada y se resolvería con base en la mejor información disponible.
b.   Al iniciar la visita de verificación, el equipo verificador solicitó a Brochas Perfect la información previamente requerida. La empresa manifestó que tenía lista la información correspondiente a la capacidad instalada, a las políticas de descuentos y de condiciones de pago para sus clientes y a las importaciones de brochas efectuadas de China. Señaló que, de los anexos 5.A y 5.B, únicamente tenía lista la información relativa a empleo y salarios, ya que había tenido que modificarlos para agregar la información correspondiente a las brochas mixtas que, según argumentó, por error no había reportado a la Secretaría anteriormente. También señaló que el anexo 6 todavía no estaba listo. Esto era suficiente para que la Secretaría diera por concluida la diligencia, ya que esa información constituye aproximadamente el 80 por ciento del volumen de la que había requerido verificar. No obstante, el equipo verificador decidió permanecer en el domicilio de la empresa y proceder a verificar la información que se proporcionó oportunamente.
c.   A las 19:00 horas del lunes 10 de julio de 2007 el equipo verificador se retiró de las instalaciones de la empresa, habiendo concluido la revisión de la información que hasta ese momento se le había entregado, aunque requirió información complementaria, la cual se entregó y revisó el 11 y 12 de julio de 2007. Brochas Perfect no tuvo disponible el resto de la información de los anexos 5.A, 5.B y 6.
d.   El 11 de julio de 2007 el equipo verificador se presentó en las instalaciones de la empresa a las 9:00 horas. Sin embargo, no fue sino hasta las 17:00 horas que Brochas Perfect entregó una nueva versión de los anexos 5.A y 5.B, diferente de la que presentó con el formulario oficial, y no la acompañó con el soporte documental y contable correspondiente. El equipo verificador se retiró de la empresa alrededor de las 19:00 horas sin haber obtenido información que requería verificar.
e.   El 12 de julio de 2007 el equipo verificador se presentó nuevamente a las 9:00 horas en las instalaciones de la empresa. El día transcurrió sin que la empresa proporcionara el soporte documental y contable de los anexos 5.A y 5.B que se debía verificar. A partir de las 16:00
horas, un empleado de la empresa comenzó a explicar al grupo verificador la metodología utilizada para reportar la información contenida en los nuevos anexos 5.A y 5.B. Como resultado de la explicación, el equipo verificador se percató que la información era muy diferente a la reportada inicialmente a la Secretaría, porque no sólo hizo ajustes para contemplar lo relativo a las brochas mixtas, sino que Brochas Perfect cambió la metodología utilizada previamente para desagregar las importaciones de brochas que la empresa efectuó, lo cual resultó en un cambio en los valores y volúmenes reportados con el formulario oficial. Se le informó a la empresa que no se podía revisar dicha información porque se trataba de información distinta a la presentada inicialmente. El equipo verificador se retiró a las 19:00 horas.
f.    El 13 de julio de 2007 el equipo verificador se volvió a presentar en el domicilio de la empresa a las 9:00 horas. Se procedió entonces a levantar el acta de la visita de verificación. Según admite el representante legal de la empresa Brochas Perfect en su escrito del 20 de julio de 2007, la empresa presentó información ese día a las 10:00 horas. Sin embargo, aun si hubiese sido la información requerida previo a la visita, que no fue el caso según el propio representante legal de la empresa admite nuevamente y se señala más adelante, la obligación de la empresa era ponerla a disposición de la autoridad desde el inicio de la diligencia, a efecto de que pudiera ser debidamente verificada.
      Es falso que, durante el desarrollo del procedimiento de verificación, la empresa haya tenido lista la información requerida.
E.    En primer término, se debe precisar que la Secretaría tenía programado realizar la visita de verificación a Brochas Perfect del 3 al 6 de julio de 2007. Sin embargo, el 2 de julio de 2007 el representante legal de Brochas Perfect solicitó a la Secretaría diferirla por lo menos una semana, con el fin de contar con un plazo mayor que le permitiera preparar la diligencia ordenada y pudiera tener la información requerida lista para ser verificada. La Secretaría accedió y reprogramó la visita para efectuarse del 10 al 13 de julio de 2007.
F.    En la página 5 del escrito de Brochas Perfect del 20 de julio de 2007, el representante legal alega que, "durante el curso de la visita de verificación", Brochas Perfect "sí tuvo lista para su verificación la información correspondiente a los Anexos 5.A, 5.B y 6", lo cual es incorrecto, según él mismo admite. En efecto, en la página 4 de dicho escrito, el representante legal de Brochas Perfect admite que "la empresa no contó, al inicio de la visita, con la información que la autoridad le había requerido para llevar a cabo el procedimiento de verificación, según se señaló en el punto 12 del oficio No. UPCI.310.07.1704/4, mediante el cual se notificó a mi representada [Brochas Perfect] de la visita de verificación correspondiente". En la página 2 del mismo escrito nuevamente el representante legal de Brochas Perfect reconoce que la información no fue entregada al equipo verificador sino hasta el último día de la visita, el 13 de julio de 2007, a las 10:00 horas, cuando estaba levantándose el acta de la visita. Estas admisiones hacen prueba plena de conformidad con el artículo 200 del CFPC, de aplicación supletoria.
G.    La obligación que establece el artículo 173, fracción IV del RLCE es que los particulares pongan la información requerida a disposición de la autoridad, de modo que pueda ser verificada. No basta simplemente que se haya presentado información "durante el curso de la visita de verificación", según argumenta. En el caso particular, ciertamente no es suficiente que la empresa se haya abstenido de presentar la información requerida durante tres de los cuatro días que se tenía programados para verificarla, y la haya entregado al último momento, antes de concluir la diligencia, cuando ya se estaba en proceso de elaborar el acta correspondiente. Tenía la obligación de haberla entregado en tiempo y forma para que pudiera verificarse debidamente. Es evidente que la autoridad investigadora no podía revisar en unas horas la información que debía haber revisado en el curso de cuatro días.
H.    Además, la información que Brochas Perfect presentó de último momento no corresponde a la información y pruebas presentadas previamente en el curso del procedimiento de investigación y que obran en el expediente administrativo, según admite también el representante legal de Brochas Perfect. En efecto, en las páginas 2, 3 y 4 del escrito de Brochas Perfect referido, su representante legal declara que "al efectuar la revisión de la información y pruebas aportadas" por Brochas Perfect en el curso de la investigación, la empresa "encontró diversos errores [y omisiones] en los anexos No. [sic.] 5.A, 5.B y 6 del formulario oficial de investigación" y, de hecho, admite que la información presentada con el formulario oficial y que obra en el expediente administrativo (precisamente aquella
que la autoridad debía haber verificado) presenta "distorsiones artificiales que afectarían el análisis" de la autoridad. Explica que, por tal motivo, la empresa procedió a modificar la información originalmente reportada a la Secretaría para corregir esas distorsiones y añade que "los sistemas contables y administrativos de la misma [Brochas Perfect] no están diseñados para reportar la información como fue requerida por la autoridad".
I.     Sin embargo, según ya se precisó, el propósito de la visita de verificación es constatar que la información y pruebas presentadas en el curso del procedimiento y que obren en el expediente administrativo sean correctas, estén completas y provengan de la contabilidad de Brochas Perfect. Se precisa que la Secretaría no requirió que la empresa reportara la información de una manera determinada. Se le requirió el soporte documental y contable de la información que ya había presentado en el curso del procedimiento (en la forma que la empresa escogió reportarla). Sin embargo el representante legal de Brochas Perfect admitió que la información que dicha empresa presentó con el formulario oficial no es correcta y no procede de sus sistemas contables y administrativos.
J.     En consecuencia, de las propias admisiones del representante legal de Brochas Perfect resulta evidente que la información requerida no sólo no estuvo lista durante el procedimiento de verificación, sino que la información que dice "fue entregada precisamente, a las 10 de la mañana del día 13 de julio" de 2007 no era susceptible de ser verificada porque no fue proporcionada oportunamente, y porque no corresponde a la información y pruebas previamente presentadas y que obran en el expediente administrativo.
K.    Estas admisiones hacen prueba plena de conformidad con el artículo 200 del CFPC, de aplicación supletoria.
       La Secretaría actuó con estricto apego a la normatividad aplicable al rechazar la información aportada por Brochas Perfect al término de la visita de verificación y negarse a verificarla.
L.    Por las razones expuestas en los incisos anteriores de esta Resolución y con fundamento en los artículos 83 de la LCE y 173 del RLCE, la Secretaría actuó debidamente al rechazar la información aportada durante la visita.
       La Secretaría no ignoró el artículo 6.13 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, en lo sucesivo el "Acuerdo Antidumping".
M.    Es incorrecto que la Secretaría haya ignorado el artículo 6.13 del Acuerdo Antidumping. Se reitera, en primer término, que la visita de verificación a la empresa Brochas Perfect no fue una diligencia para allegarse de nueva información; ni siquiera información que estuviera organizada de manera diferente a la que la empresa había utilizado para integrar la que presentó previamente a la Secretaría. Aun así, la Secretaría concedió el plazo que Brochas Perfect le solicitó para preparar la visita de verificación y la reprogramó para una semana posterior. Es más, pudiendo haber concluido legalmente la visita de verificación desde el momento en que la empresa manifestó no tener lista la información requerida, el equipo verificador continuó con la diligencia. Más todavía, la Secretaría decidió llevar a cabo, la visita de verificación aun cuando Brochas Perfect omitió aceptar que se llevara a cabo en el plazo concedido para tal efecto, primero en respuesta al oficio UPCI.310.07.1704/4 del 18 de junio de 2007, por el que se le notificó por primera vez la diligencia, y después en respuesta al oficio UPCI.310.07.1959 del 2 de julio de 2007 por el que, a solicitud de la empresa, se reprogramó la visita. En ningún momento se dejó a la empresa, como alega, en estado de indefensión. Por el contrario, se le dio amplia oportunidad para atender debidamente la diligencia que nos ocupa.
92. Por lo que se refiere a los dictámenes a que se refieren los puntos 76 y 77 de esta Resolución, presentados por Brochas Perfect, elaborados por auditores externos y los argumentos de porqué deben ser aceptados se resolvió lo siguiente:
A.    Sólo durante los periodos probatorios del procedimiento (periodos de ofrecimiento de pruebas) Brochas Perfect podía presentar la información, datos y pruebas que estimara pertinentes para la defensa de sus intereses. Estos periodos vencieron el 9 y 14 de noviembre de 2006 y el 18 de mayo de 2007, por lo que la información y pruebas presentadas el 2 de agosto de 2007 se tienen por extemporáneas, de conformidad con los artículos 153 de la LCE y 164 y 171 del RLCE.
 
B.    Brochas Perfect contó con un plazo de cinco días hábiles posteriores a la visita de verificación practicada por la Secretaría para presentar sus comentarios sobre la misma. Sin embargo, compareció fuera de ese plazo por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 173 fracción VII del RLCE, no procede admitirlos.
C.    Es facultad exclusiva de la Secretaría constatar que la información y las pruebas presentadas por Brochas Perfect sean correctas, completas y provengan de los registros contables, así como cotejar o compulsar los documentos que obren en el expediente administrativo. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.6 del Acuerdo Antidumping, 83 de la LCE y 173 del RLCE, son inadmisibles los dictámenes presentados por Brochas Perfect, elaborados por auditores externos y que pretenden verificar la información contenida en los nuevos anexos 5.A, 5.B y 6 del formulario oficial de investigación.
Brochas y Productos
93. Por lo que se refiere a la prueba de reconocimiento o inspección ofrecida por Brochas y Productos mencionada en el punto 21 inciso E de esta Resolución, la Secretaría determinó que no era necesario desahogarla porque, en el caso de Indonesia y Venezuela, con la información y pruebas del expediente administrativo se pudo constatar el proceso productivo de las brochas en dichos países. Para China, la Secretaría consideró que, si bien con el desahogo de la prueba se puede constatar la declaración de Brochas y Productos en el sentido de que las empresas chinas referidas por la importadora tienen un proceso preponderantemente manual, ello no acredita que en la industria china de brochas el proceso sea manual, en virtud de que la Secretaría no tuvo elementos para validar si dichas empresas son representativas de la producción de brochas en China, tal y como se señala en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución.
Hardware Enterprises de México
94. En relación con el argumento de Hardware Enterprises de México a que se hace referencia en el punto 22 inciso F de esta Resolución, en el sentido de que es obligación de la autoridad definir los términos y condiciones que hacen que un agente económico sea productor nacional, y que analice los hechos relativos a la calidad de productor nacional de las solicitantes a la luz de las reglas de origen que norman distintos procedimientos, a fin de que pueda definir qué bienes son los que califican como nacionales u originarios de México para aspirar a una legitima protección, se hacen los siguiente comentarios:
A.    Se reitera lo establecido en los puntos 198 y 199 de la resolución preliminar, en el sentido de que las reglas de origen previstas en los tratados de libre comercio a las que aluden los importadores y las solicitantes tienen por objeto determinar qué bienes pueden gozar de preferencias arancelarias, por considerarse que han sido producidos en la zona de libre comercio no en un país en particular de los que integra esa zona en función de los procesos productivos, la disponibilidad de los insumos en la región y otros factores. En otras palabras, no tienen por objeto identificar el país de origen de las mercancías, ni son aptas para ello y no son aplicables en materia de prácticas desleales de comercio internacional. El Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC obliga a sus Miembros a que se aseguren que sus normas de origen sean transparentes; que no tienen efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional; que se administran de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable; y que se basan en un criterio positivo. Distingue claramente entre las reglas de origen conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias (a las que excluye de su ámbito de aplicación) y otras normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferencial, que podrían incluir normas aplicables en materia de prácticas desleales de comercio internacional.
B.    En México, la normatividad aplicable en materia de prácticas desleales de comercio internacional para determinar y certificar el país de origen de las mercancías que se importen es el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias. Dicho Acuerdo se basa en el principio de salto de clasificación arancelaria. Al aplicar las reglas de país de origen contenidas en el Acuerdo referido al caso que nos ocupa, esta Secretaría concluye que las brochas producidas por Brochas Perfect y Brochas Tijuana no son originarias de China en virtud de que la cerda natural china incorporada en las brochas cumple con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el apéndice de Reglas Especificas del propio Acuerdo, porque las cerdas chinas ingresan por la fracción arancelaria 0502.10.01 de la TIGIE y las brochas se clasifican en la 9603.40.01, cuando la
regla específica requiere "un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo".
95. Hardware Enterprises de México alega, según se señaló en el punto 22 inciso O de esta Resolución, que sus empresas proveedoras domiciliadas en China no fueron notificadas por la autoridad conforme a la legislación y que no cumplió la Secretaría con lo dispuesto por el artículo 145 del RLCE. La Secretaría notificó del inicio del procedimiento a las empresas exportadoras de las que tuvo conocimiento, y, en todo caso, cumplió con la legislación de la materia y, en específico, con el artículo 145 del RLCE, según se explica a continuación:
A.    A través de la publicación en el DOF de la resolución de inicio, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considerará tener interés en el resultado de esta investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.
B.    La Secretaría envió las notificaciones de la publicación de la resolución de inicio a los domicilios de las empresas exportadoras chinas de las que tuvo conocimiento. La Secretaría no estaba obligada a notificar a las proveedoras de Hardware Enterprises de México la resolución de inicio, porque no se encontraban dentro de las empresas de las que tuvo conocimiento. Notificó a la Embajada de China en México dicha publicación y le corrió traslado de la versión pública de la solicitud de las productoras nacionales y de su respuesta a la prevención, así como del formulario oficial para empresas exportadoras, con el propósito de que lo hiciera del conocimiento de cualquier otra empresa exportadora china interesada en la investigación referida.
C.    La Secretaría sí contó con los domicilios de las partes a las que tenía que notificarles, que eran las empresas de las que se tuvo conocimiento y que están identificadas en la resolución de inicio, por lo que no era necesario realizar la notificación a través de un diario de mayor circulación como se establece en el artículo 145 del RLCE.
96. Hardware Enterprises de México alega, según refiere el punto 31 de esta Resolución, que la autoridad investigadora dio a conocer los hechos esenciales, pero no hizo una descripción completa, precisa, amplia y desarrollada de los mismos, lo que le impidió defender sus intereses. Esta Secretaría aclara que el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping solamente señala que se deberán dar a conocer los hechos esenciales, y así lo hizo, tal y como lo admite la propia importadora, lo cual es suficiente para constatar que se satisfizo su obligación, de modo que carece de sustento legal lo manifestado por Hardware Enterprises de México.
Urrea Herramientas
97. Urrea Herramientas, según se indica en el punto 67 de esta Resolución, señaló que manifiesta su apoyo a la producción nacional y, por lo tanto, solicitó que para la etapa final no sean considerados los argumentos y elementos probatorios que había presentado anteriormente en contra del establecimiento de cuotas compensatorias y obran ya en el expediente administrativo. No es procedente su petición, en virtud de que, de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, dichos argumentos y pruebas ya no pertenecen propiamente a Urrea Herramientas por lo que, al formar parte del expediente administrativo del caso, esta autoridad administrativa debe tomarlos en cuenta para emitir su resolución final, no obstante que le beneficien o perjudiquen a Urrea Herramientas.
Oficina del Consejero Económico y Comercial de la Embajada de China en México
98. La Oficina del Consejero Económico y Comercial de la Embajada de China en México argumentó, según se menciona en el punto 24 de esta Resolución, que el Gobierno Mexicano infringió las disposiciones del Acuerdo Antidumping al no haber una notificación al Gobierno de China antes de publicar el inicio de la investigación en el DOF del 14 de septiembre de 2006, como lo requiere el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría no infringió el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. Sí hizo una notificación al Gobierno de China antes de proceder al inicio de esta investigación, de acuerdo con el oficio UPCI.310.06.3481 del 8 de septiembre de 2006 que obra en el expediente administrativo de este caso.
Exportadoras
99. En cuanto a los argumentos de las empresas exportadoras Saide Bristle Brush (Taizhou) Co., Ltd., Huzhou Cheer- Daybreak Import & Export, Co., Ltd., Nanjing Huabin Foreign Trade & Economics Co. Ltd. y Double & Bristle & Brush Co. Ltd., señaladas en los puntos 25 y 26 de esta Resolución, la Secretaría reitera
su determinación contenida en el punto 60 de la resolución preliminar de esta investigación antidumping, en el sentido de que se desestima la información que presentaron por ser extemporánea, toda vez que el plazo para presentar sus argumentos y pruebas venció el 6 de noviembre de 2006 y la información fue presentada el 8 de noviembre de 2006 y el 30 de enero y 2 de febrero de 2007. Lo anterior de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 53 de la LCE.
Análisis de discriminación de precios
Valor Normal-Elección del país sustituto
100. El objeto de establecer un país sustituto con economía de mercado razonablemente similar al país exportador con economía centralmente planificada es obtener una aproximación adecuada que permita calcular el valor normal de la mercancía en cuestión en el país exportador, sin las distorsiones propias de una economía centralmente planificada. La aproximación se realiza utilizando el valor normal del país sustituto en vez del valor normal del país de exportación. Por la utilización directa del valor normal del país sustituto, resulta fundamental que la selección de éste sea apropiada, de modo que permita una comparación adecuada con el país con economía centralmente planificada en este caso China. Si no se tiene un país sustituto adecuado, no se podría obtener un valor normal que nos permita hacer una comparación apropiada contra el precio de exportación de la mercancía sujeta a investigación.
101. La Secretaría considera que un elemento necesario para la elección del país sustituto es que el proceso productivo tanto el país con economía centralmente planificada como en el país propuesto como sustituto sea el mismo o muy similar. Esto permite a la autoridad presumir el uso de los mismos insumos y de las mismas intensidades en su uso. Con ello, las diferencias se referirían exclusivamente a los precios de los factores de producción utilizados. Con esta condición cumplida, se procede a identificar un país que resulte idóneo para servir de sustituto a la economía centralmente planificada. Para ello se recurre a identificar un país cuyo nivel de desarrollo económico sea similar o en una vecindad razonable del país que se pretende sustituir y que sea un país productor/exportador del bien investigado. Los niveles de desarrollo económico similares permiten aproximarnos, con mayor fidelidad, a lo que sería el precio doméstico del bien investigado en el país con economía centralmente planificada, si no estuviera sujeto a las distorsiones económicas propias de ese tipo de economías, con lo que se daría cumplimiento a lo establecido en el RLCE.
Sobre el proceso productivo en China
Las importadoras
102. Las importadoras Hardware Enterprises de México, Servicios Home Depot, Brochas y Productos y Urrea Herramientas argumentaron que el proceso productivo de China es manual. Durante el proceso, Servicios Home Depot señaló que se adherían a la información presentada por las otras importadoras. Urrea Herramientas manifestó su apoyo a la producción nacional, por lo que no presentó información adicional.
103. En relación con China, Brochas y Productos presentó fotografías para acreditar que el proceso productivo fue mayoritariamente manual durante el periodo investigado. La Secretaría le requirió que identificara a la empresa de las fotografías y aportara información sobre ésta.
104. Brochas y Productos contestó que son fotografías de una empresa establecida en China, de la cual proporcionó el nombre y la dirección. Presentó una carta firmada por el presidente del consejo de administración de dicha empresa, en la que menciona que el proceso de producción es manual y proporciona el volumen de producción anual aproximado y el porcentaje de producción que exporta. También presentó cartas de otras dos empresas chinas. Las suscriben el gerente general y el gerente de ventas de una y otra, respectivamente. Ambos señalan que el proceso de producción de sus empresas es manual, y cada uno menciona el volumen de producción anual, el porcentaje de producción exportada y el destino de dichas exportaciones.
105. La Secretaría también requirió a Brochas y Productos que indicara qué porcentaje de la producción de brochas en China se fabrica mediante el proceso manual y qué porcentaje se fabrica mediante el proceso automatizado, junto con las pruebas correspondientes.
106. Brochas y Productos contestó que no existe información estadística de brochas para pintar en China, por lo que no pudo obtener la participación de las 3 empresas a que hace referencia el punto 104 de esta Resolución, en la producción total de China. Sin embargo, propuso estimarla con base en la participación de la producción de estas empresas en el Consumo Nacional Aparente (CNA) de brochas en China.
107. Para calcular el CNA de brochas en China, Brochas y Productos propuso estimarlo con base en el CNA en los Estados Unidos en 2003, reportado en el documento Natural Bristle Paint Brushes From China,
Investigación 731 TA 244 (2a. Revisión) de fecha noviembre de 2004, número 3733, realizada por la USITC. Primero, estimó la proporción de la economía de China respecto a la economía de los Estados Unidos dividiendo el Producto Interno Bruto Bajo Paridad de Poder de Compra en 2005 de China, entre el de los Estados Unidos. Obtuvo las cifras del Banco Mundial. Segundo, multiplicó esta proporción por el CNA de los Estados Unidos en 2003.
108. Una vez estimado el CNA de brochas en China, la importadora calculó la producción anual de brochas de las 3 empresas en cuestión con base en la información reportada en cada una de las cartas ya referidas. Para estimar la participación de la producción de cada empresa, la dividió entre el CNA estimado. Por último, obtuvo un acumulado de la participación de las tres empresas de poco menos de la mitad del CNA en China.
109. Con la información y pruebas proporcionadas por la empresa importadora, la Secretaría no tiene los elementos para validar que las tres empresas son representativas de la producción de brochas en China, porque considera que la estimación propuesta por la empresa compara información que no es comparable (información de 2003, contra 2005 para diferentes países), y no se establece con precisión la validez de los supuestos utilizados para la estimación del CNA de China para 2005, respecto al CNA de los Estados Unidos para 2003.
110. Brochas y Productos señaló bajo protesta de decir verdad que ha realizado visitas a cinco empresas chinas, de las cuales presenta el nombre y dirección, y que ha constatado que los procesos productivos de dichas empresas son preponderantemente manuales. Dice que la Secretaría puede constatarlo mediante una visita de inspección.
111. La Secretaría reitera lo dicho en el punto 93 de esta Resolución respecto a la prueba de inspección ofrecida por Brochas y Productos. Las empresas referidas en el punto 104 de esta Resolución son tres de las cinco que Brochas y Productos visitó, y para las cuales presentó las cartas que se comentaron. De las dos empresas restantes, una de acuerdo con la información presentada en su sitio de Internet cuenta con proceso productivo automatizado. Así lo señala también la información presentada por las Solicitantes, que también la identifican como empresa con procedimientos automatizados y mecanizados. De la otra empresa, no obra en el expediente administrativo información alguna.
112. De la información y pruebas presentadas por Brochas y Productos, la Secretaría no puede determinar si las 3 empresas cuyo proceso de producción es manual son representativas de la producción de brochas en China, pues tal y como se señaló en el punto 109 de esta Resolución, la Secretaría no tuvo elementos para validarlo.
113. La Secretaría le requirió a la empresa importadora información relacionada con el proceso productivo de sus proveedores chinos. Brochas y Productos sólo contestó que todos sus proveedores tienen procesos productivos principalmente manuales. Sin embargo, no presentó más pruebas que las cartas antes referidas, y, por las razones expresadas en el punto 111 de esta Resolución, la Secretaría no tiene elementos suficientes para constatar que el proceso productivo de todos los proveedores de la empresa Brochas y Productos sea manual.
114. Por su parte, Hardware Enterprises de México presentó un estudio realizado por White & Case, en el que se señala que, en la investigación original de brochas de China en Estados Unidos, se reportó que el proceso productivo es altamente intensivo en trabajo en diversas etapas de la fabricación de brochas como la elaboración de los mangos (casi exclusivamente de madera), de los brazaletes y el procesamiento de la cerda cruda. Así lo señala el documento de la USITC con el título Natural Bristle Paint Brushes from China, Investigación 731 TA 244 (2a. Revisión) de fecha noviembre de 2004, número 3733, disponible en el portal www.usitc.gov.
115. White & Case argumentó que la USITC, para la segunda revisión, siguió considerando válida la información de la investigación original, ya que no recibió información diferente. Concluyó, por lo tanto, que el proceso de manufactura en China podría considerarse con un perfil intensivo en mano de obra. La Secretaría revisó el documento referido en el estudio de White & Case, pero éste no contiene los argumentos que White & Case aduce en el sentido de que la USITC no recibió información que modificara sus consideraciones durante la revisión quinquenal.
116. Por el contrario, la Secretaría identificó en la página I-21 del documento en cuestión que la industria productora de brochas de los Estados Unidos señaló que, desde que la cuota fue impuesta, los productores chinos usan maquinaria sofisticada para la fabricación de brochas y que pueden producir masivamente brochas de buena calidad para el mercado de consumo. De tal manera, la USITC sí recibió información adicional del proceso productivo en China y ésta no parece sustentar las afirmaciones de White & Case.
 
117. El argumento coincide con lo expresado en la carta de la empresa Paul Marsh. Ambos documentos señalan una evolución de la producción de brochas en China y cómo se ha ido sustituyendo de manera creciente e importante el uso de labores manuales por maquinaria.
118. La Secretaría analizó toda la información presentada sobre el proceso productivo. A partir de la información disponible en la Internet y documentos públicos, constató que la información exhibida y la obtenida de la Internet es coincidente para 12 empresas identificadas por las Solicitantes. Presentaron información de una empresa más, pero la Secretaría constató que su proceso de producción es manual. De la información de las 5 empresas identificadas por Brochas y Productos, en 3 casos la información es coincidente; en uno, la información publicada por la empresa contradice la entregada a la autoridad; y en uno más no hubo información suficiente para corroborar los alegatos. En la parte que se refiere al proceso productivo en China, la información del estudio de White & Case es inexacta, de acuerdo con la información publicada por la USITC y la reportada por la empresa Paul Marsh, productora de maquinaria para fabricar brochas.
Las Solicitantes
119. Para una adecuada determinación del país sustituto, resulta necesario que el proceso productivo del bien investigado sea similar en China y en los países que se proponen como sustitutos. Las Solicitantes y las importadoras han propuesto dos países sustitutos diferentes. Tanto unas como otras afirman que el proceso productivo de las brochas en el país que proponen es similar al de China. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas correspondientes al proceso productivo de China. Este primer paso permite conocer el proceso productivo de China, que después se comparará con el del país sustituto propuesto por cada parte.
120. Las Solicitantes afirman que el proceso productivo en China es mayoritariamente automatizado y las importadoras, que es manual. Las Solicitantes propusieron a Venezuela como país sustituto y afirman que el proceso productivo es similar mayoritariamente automatizado. Las importadoras proponen a Indonesia y también afirman que el proceso productivo es similar al de China, es decir, manual.
121. Las Solicitantes presentaron el video de la empresa china Shangcheng Zhongyuan Bristle Dressing Co. Ltd. donde esta empresa señala que su proceso productivo es automatizado y altamente mecanizado. Su página de Internet (http://fafafa.en.alibaba.com/) lo reitera y precisa que las líneas de producción automatizadas le permiten exportar a Norteamérica, Sudamérica, Europa, Asia y Africa. La Secretaría quiso determinar si esta empresa era representativa del mercado chino, por lo que solicitó información sobre su participación dentro de la producción china. Las Solicitantes explicaron que el mercado de brochas a nivel mundial es relativamente pequeño y ningún país lleva registros de la producción en su territorio, incluida China. Argumentaron que esto puede corroborarse en el reporte de la USITC, sobre la segunda revisión de la cuota compensatoria impuesta en ese país. En el último párrafo de la página I-22 se señala que la industria china de brochas no mantenía registros de producción y capacidad en 1986 y que tampoco se encontraron disponibles en la fecha en que se llevó a cabo la segunda revisión. En consecuencia, las Solicitantes dijeron que se encuentran imposibilitadas para responder sobre este punto.
122. La Secretaría requirió a las Solicitantes que indicaran qué porcentaje de la producción de brochas en China se fabrica mediante el proceso manual y cuál mediante un proceso automatizado y presentaran las pruebas respectivas.
123. En respuesta, las Solicitantes presentaron un estudio de mercado realizado por una empresa especializada en evaluar empresas chinas para empresas extranjeras interesadas en invertir o establecer relaciones comerciales con ellas. La empresa inspeccionó a 8 empresas chinas. Para cada una reportó el nombre, su dirección, qué partes del proceso productivo son manuales y cuáles automatizados, el número de empleados, la producción diaria en piezas y su valor anual en remimbis.
124. Con base en ese estudio, las Solicitantes afirman que las empresas en su conjunto representan una producción superior a los 75 millones de brochas anuales, por lo que considera que son representativas del mercado interno chino. Señalan que el estudio demuestra que las empresas fabrican grandes volúmenes y compiten en el mercado internacional; que cuentan con grandes inversiones en infraestructura y maquinaria, lo cual les permite abatir costos de producción, incrementar su productividad y lograr, así, aumentar su productividad y competir en el mercado internacional. Añaden que ninguna de las empresas evaluadas tienen más de 200 empleados y que 6 de ellas ni siquiera superan los 100 empleados.
125. A continuación se presentan, por empresa, el número de empleados y el promedio de brochas que elaboran por día.
 
Empresa
Empleados
Producción diaria (piezas)
Confidencial
110
35,000
Confidencial
160
50,000 - 60,000
Confidencial
70-90
30,000 40,000
Confidencial
30
10,000
Confidencial
90-100
50,000
Confidencial
80-90
10,000
Confidencial
50
22,000 27,000
Confidencial
80-90
10,000
 
126. No se tienen datos del tamaño de la producción china de brochas, por lo que no se tiene certeza de si la muestra presentada resulta representativa del sector productivo chino de brochas. Tampoco se menciona el porcentaje del volumen de producción que representan estas empresas respecto al total que China produce anualmente. En algunos casos, las páginas de Internet de las empresas analizadas ofrecen descripciones o videos de sus procesos productivos; generalmente se describen como automatizadas, equipadas con la más reciente tecnología y con un alto grado de mecanización.
127. Las Solicitantes argumentaron que, si la producción de brochas en China fuera intensiva en mano de obra, entonces, con los volúmenes de producción reportados, tendrían que contar con un número de empleados por lo menos tres o cuatro veces mayor, de lo contrario, se verían imposibilitadas para fabricar ese número de brochas diariamente. Para sustentar su argumento, las Solicitantes presentaron un estudio comparativo en tiempos de producción entre los procesos manuales y automáticos.
128. El estudio comparativo, en relación con los tiempos de producción entre los procesos manuales y automáticos, presenta una tabla comparativa de la capacidad de producción por persona en el proceso manual y automático, por medida de brocha y aclara que los procesos de producción no son completamente manuales ni automáticos. También presenta una tabla con un ejercicio para obtener los requerimientos de personal para el proceso manual y automático, dada una cantidad de brochas por medida. La conclusión del estudio es que, cuando se emplea intensivamente la maquinaria, la productividad por persona aumenta en más del doble respecto al proceso manual y, por lo tanto, sería imposible fabricar los altos volúmenes de brochas que tienen en forma manual con la cantidad de personal empleado en las empresas analizadas.
129. Derivado de un requerimiento de información sobre el proceso productivo de empresas que exportan a México, las Solicitantes presentaron información de dos empresas chinas que, según tienen conocimiento, exportaron a México. La información se basa en las páginas de Internet de las propias empresas.
A.    Hebei Qingyuan Yongtaishing Bristle Making, Co. (http://hotspring-brush.en.alibaba.com/aboutus.html). Se menciona que son productoras y exportadoras de brochas de cerda natural de cerdo, que tienen alta tecnología y un complejo sistema de aseguramiento de calidad. El volumen de producción se refiere a 20,000 cartones anuales de 50 kilos cada uno. No se menciona el número de empleados, sólo que tienen personal experimentado.
B.    Zhenjiang Jinxing Brush Products, Co. Ltd. (http://www.ee-marketdata.com/en/html/supplier/20070321/932119361508.shtml). En el portal de Internet se menciona que tiene equipo avanzado y tecnología especializada. Su capacidad de producción diaria es cercana a las 66,000 brochas por día.
130. Presentaron información de otra empresa china, sobre la cual no hay certeza de que exporte al mercado mexicano. Documentan que su proceso productivo se basa en el uso de maquinaria y equipo. También argumentan que una parte sustancial de la producción de brochas en China, en especial la orientada a la exportación, requiere de grandes volúmenes de producción en tiempos relativamente cortos, lo cual sólo se puede lograr mediante procesos mecánicos o automatizados. La empresa es Ningbo Nisten Entrerprises, con página de Internet (http://www.hotspring-brush.com/products.html). En la página se menciona que es un fabricante de brochas con equipamiento moderno.
131. Las Solicitantes también presentaron como prueba una carta de la empresa Paul Marsh, proveedora de maquinaria para la producción de brochas en el mundo. Esta empresa, con 48 años de experiencia en el mercado, es miembro de la American Brush Manufacters Association. De acuerdo con el conocimiento que tiene del mercado, la empresa explica que en un principio la producción de brochas era manual, por el bajo costo de la mano de obra. Sin embargo, debido al aumento en la demanda y la calidad de los productos, la fabricación de brochas a mano ha sido sustituida por el uso de maquinaria. La empresa afirma que ha entregado a China varias máquinas para la fabricación de brochas y que las pequeñas compañías en China que todavía hacen brochas a mano han cerrado o están cerrando porque no pueden competir con las grandes empresas que están automatizadas y mecanizadas.
132. En la gran mayoría de los casos, la Secretaría pudo verificar la información presentada por las Solicitantes sobre el proceso productivo de las empresas chinas a través de los portales de la Internet de dichas empresas o los de proveedores chinos. En todos los casos, la información presentada a la Secretaría fue congruente con la información disponible en los sitios señalados.
Revisión de las propuestas de país sustituto-Indonesia
133. El análisis de la información y pruebas presentadas, contenido en los puntos 102 al 132 de esta Resolución indica que el proceso productivo en China es altamente mecanizado y cada vez más automatizado, con poca y cada vez menor dependencia en el trabajo manual. Esta determinación le permitirá a la Secretaría analizar las propuestas de los países sustitutos y determinar su idoneidad.
Servicios Home Depot
134. Servicios Home Depot mencionó que Indonesia y Taiwán son de los principales productores y exportadores de brochas a nivel mundial; que tienen mejor acceso a la cerda, principal materia prima en la producción de brochas; que sus economías son más parecidas a la de China; y que, por lo tanto, son sustitutos idóneos de China.
135. La Secretaría requirió a la empresa importadora las pruebas que sustentan sus argumentos, pero no las presentó. Se concretó a señalar que se adhería a los argumentos y pruebas de las demás importadoras.
Brochas y Productos
136. Brochas y Productos propuso a Indonesia como país sustituto de China. Presentó un estudio de precios de brochas en el mercado doméstico de Indonesia, elaborado por una firma que, de acuerdo con Brochas y Productos, está integrada por profesionales y personas con amplia experiencia en el área. La información deriva del conocimiento que la firma tiene del mercado, de fuentes documentales y de una metodología generalmente aceptada en la práctica de la consultoría de mercados, consistente en la obtención de información estimada a través de entrevistas directas con ejecutivos de empresas. La Secretaría le requirió elementos probatorios de la experiencia de la empresa que elaboró el estudio de mercado.
137. Brochas y Productos presentó una carta de la empresa que elaboró el estudio de mercado, en la que se señala que es una firma involucrada en el comercio de productos de ferretería con más de 20 años de experiencia. Explica que las brochas son uno de los principales productos que ha vendido desde el inicio de la compañía, y que a lo largo de los años han desarrollado fuertes relaciones con los principales productores, importadores y distribuidores de Indonesia. La carta concluye diciendo que ha realizado diferentes tipos de estudios de mercado para otras categorías del mercado ferretero. La Secretaría constató que el principal giro de la empresa que elaboró el estudio de mercado es la comercialización de productos ferreteros.
138. Brochas y Productos presentó fotografías para acreditar que el proceso productivo en Indonesia, durante el periodo investigado, fue mayormente manual. La Secretaría le requirió que identificara la empresa y que presentara información sobre ella.
139. En su respuesta, Brochas y Productos explicó que se trataba de una empresa establecida en Indonesia. Presentó una carta firmada por un representante de dicha empresa en la que menciona que es uno de los más importantes productores de brochas en Indonesia, y que son la fábrica de brochas más antigua en ese país, con experiencia de veinte años. Estiman que actualmente abastecen poco menos de la mitad de la producción total en Indonesia. Menciona el volumen de producción de brochas para 2005 y 2006, así como la estimación para 2007. Explica que su método de producción, como el de todos los principales productores de ese país, es mayormente manual, aunque está complementado con maquinaria sencilla y herramientas. Señaló que destina producción tanto al mercado de exportación como al doméstico.
140. Por lo que toca a la estimación de la producción de brochas de las 2 empresas que el estudio de precios considera, la Secretaría requirió a Brochas y Productos que explicara la metodología que empleó para hacerla y acompañara las pruebas correspondientes.
141. Brochas y Productos contestó que no existen estadísticas públicas sobre la producción de brochas en Indonesia. La estimación de la producción fue realizada por la firma que elaboró el estudio a través de entrevistas directas con los ejecutivos de las empresas, quienes no proporcionaron pruebas documentales sobre los volúmenes de producción o su participación en el mercado, pero sí revelaron esta información en el curso de las entrevistas. Además, Brochas y Productos presentó una carta de la que, según la importadora, es la principal empresa productora de brochas en Indonesia. Esta productora estima su participación en la producción total de brochas y señala su producción en 2005 y 2006, y su estimación para 2007.
142. Brochas y Productos, también manifestó que las dos empresas consideradas en el estudio de mercado a que hace referencia el punto 136 de esta Resolución son de las principales empresas productoras de brochas en Indonesia y cuentan con un proceso productivo preponderantemente manual. La Secretaría le requirió las pruebas documentales que lo sustenten.
143. Brochas y Productos contestó que obtuvo la información por medio de un correo electrónico que un ejecutivo de una de las empresas le envío. Menciona las etapas del proceso productivo y, para cada una: el número de trabajadores y la maquinaria empleados, la participación en el costo de producción y el porcentaje de mano de obra involucrado. De esta información se aprecia que el proceso manual representa un porcentaje considerable en cada una de las etapas de producción de la empresa. Sobre la otra empresa, Brochas y Productos se limitó a la información contenida en la carta presentada con anterioridad y que se analiza en el punto 139 de esta Resolución.
144. La Secretaría también requirió a Brochas y Productos que indicara qué porcentaje de las brochas se fabrica en Indonesia mediante el proceso manual y qué porcentaje se fabrica mediante el proceso automatizado, y presentara las pruebas respectivas.
145. Contestó que no existe esa estadística. Sin embargo, explicó que más de tres cuartas partes de la producción de brochas en Indonesia está concentrada en 3 empresas y el resto en empresas pequeñas. Mencionó que personal de Brochas y Productos realizó visitas a 2 de esas 3 empresas durante 2006 y observó que el proceso productivo es preponderantemente manual. Señaló que la Secretaría puede constatarlo mediante una visita de inspección.
146. La Secretaría reitera lo señalado en el punto 93 de esta Resolución respecto a la prueba de reconocimiento o inspección.
Hardware Enterprises de México
147. Hardware Enterprises de México también propuso a Indonesia como país con economía de mercado sustituto de China. La Secretaría le requirió la información y pruebas en las que lo sustente.
148. Presentó un estudio titulado "Brochas: estudio de mercado para la determinación del valor normal" realizado por White & Case, una firma de abogados especializada en el comercio internacional, con oficinas en varias partes del mundo.
149. Con el propósito de establecer la comparabilidad entre China e Indonesia, en el estudio realizado White & Case argumentó que ambos países han sido clasificados internacionalmente como pertenecientes al mismo grupo económico, se encuentran ubicados en la misma zona geográfica y resultan semejantes en términos de estabilidad de precios y de crecimiento económico. Propuso analizar indicadores económicos generales de los dos países y presentó información al respecto. Presentó información del Banco Mundial consistente en una lista de economías correspondiente a julio de 2006, que clasifica a los países de acuerdo con su grado de desarrollo económico. China e Indonesia aparecen clasificados como países de ingreso medio bajo.
 
150. El estudio presentó otros indicadores económicos y socio-demográficos para 2005, por ejemplo población total, esperanza de vida, crecimiento poblacional, producto interno bruto y producto interno bruto per cápita. White & Case hace énfasis en el indicador del producto interno bruto per cápita y señala que el ingreso per cápita de Indonesia es semejante al de China. El producto interno bruto per cápita anual en dólares de China fue de $1,740 dólares y el de Indonesia de $1,280.
151. White & Case presentó las exportaciones totales realizadas por país por la subpartida 9603.40, de acuerdo con la información del sistema COMTRADE. Aclaró que esta información es sólo un indicador general de las exportaciones de cada país, pues no cuenta con información estadística de exportaciones a nivel de fracción arancelaria. Presentó también un cuadro resumen de los países que integraron el 90 por ciento de la oferta exportable en 2005, con datos de valor y volumen total exportado por país, y su porcentaje respecto al valor y volumen total de la subpartida.
152. En el estudio, White & Case argumentó que otra manera de verificar la importancia de los países como potenciales productores de brochas es mediante la verificación del consumo de la cerda natural procedente del ganado porcino. Presentó un cuadro que muestra las importaciones de cerdas en el mercado mundial, de acuerdo con la información del sistema de consulta COMTRADE sobre la subpartida 0502.10. La Secretaría observó que las importaciones de Indonesia representan el 3 por ciento.
153. En su estudio, White & Case señala que en Indonesia el proceso productivo de la mercancía investigada es intensivo en mano de obra.
Urrea Herramientas
154. La empresa importadora Urrea Herramientas no respondió al requerimiento de la Secretaría porque, a pesar de ser importadora de brochas originarias de China, manifiesta su apoyo total a la producción nacional solicitante de la investigación y solicitó que no sean considerados los argumentos y pruebas tendientes al no establecimiento de cuotas compensatorias.
Determinación de Indonesia como país sustituto de China
155. Las importadoras argumentaron que Indonesia es un país con proceso productivo manual, similar al de China. La Secretaría determinó que el proceso productivo de China para la producción del producto investigado es altamente mecanizado y cada vez más automatizado, con poca y cada vez menor dependencia en el trabajo manual. Sin embargo, no hay una definición clara o precisa de qué se considera manual y qué se considera automatizado por lo que se utilizó el estudio comparativo de la intensidad de uso de la mano de obra referido en el punto 127 de la presente Resolución para comparar los procesos productivos de China con el de Indonesia para determinar su idoneidad como país sustituto.
156. El estudio comparativo de la intensidad de uso de la mano de obra presenta una tabla comparativa de la capacidad de producción por persona en el proceso manual y automático. La conclusión del estudio es que, cuando se emplea intensivamente la maquinaria, la productividad por persona aumenta en más del doble respecto al proceso manual.
 
Empresa
Empleados
totales
Producción
promedio
diario de
brochas
Producción
anual de
brochas
Producción
anual
promedio de
brochas por
empleado
Producción
diaria
promedio de
brochas por
empleado
PRODUCCION CHINA
Confidencial
110
35,000
12'775,000
116,136
318
Confidencial
160
55,000
20'075,000
125,469
344
Confidencial
80
35,000
12'775,000
159,688
438
Confidencial
30
10,000
3'650,000
121,667
333
Confidencial
95
50,000
18'250,000
192,105
526
Confidencial
85
40,000
14'600,000
171,765
471
Confidencial
50
30,000
10'950,000
219,000
600
Confidencial
70
40,000
14'600,000
208,571
571
TOTALES
CHINA
680
29,5000
107675000
158,346
434
PRODUCCION INDONESIA
Eterna
1,200
115,068
41'999,820
35,000
96
Ace Odlfields
600
95,890
34'999,850
58,333
160
Citra Dinasti
500
27,397
9'999,905
20,000
55
TOTALES
INDONESIA
2,300
238,355
86'999,575
37,826
104
 
157. La diferencia significativa en la productividad por obrero en la elaboración de las brochas coincide con la declaración de las importadoras de que Indonesia tiene un proceso productivo manual y la determinación de la Secretaría de que el proceso productivo de China es altamente mecanizado y cada vez más automatizado, con poca y cada vez menor dependencia en el trabajo manual.
158. Las pruebas presentadas por las importadoras, así como el análisis de la intensidad de uso de la mano de obra le dan elementos suficientes a la Secretaría para considerar que el proceso productivo de Indonesia es manual, tal y como lo habían señalado las importadoras, y se hacen más notorias las diferencias con el proceso productivo de China.
159. De acuerdo con los argumentos, información y pruebas presentados la Secretaría concluye que, si bien Indonesia es un país similar a China de acuerdo con sus indicadores económicos tales como nivel de ingreso per cápita, ingreso per cápita anual en dólares, inflación, crecimiento económico, especialización en el comercio de bienes, y que tanto China como Indonesia tienen una orientación exportadora del producto investigado, el proceso productivo de la mercancía investigada en ambos países es diferente.
160. En consecuencia, la Secretaría no puede aceptar a Indonesia como un sustituto apropiado de China, para este caso y, por lo tanto, rechazó la información sobre valor normal aportada por las importadoras.
Revisión de las propuestas de país sustituto-Venezuela
Brochas Perfect y Brochas Tijuana
161. Las empresas Solicitantes, Brochas Perfect y Brochas Tijuana, presentaron información para demostrar que Venezuela debe ser considerado un país con economía de mercado sustituto de China.
 
162. Explicaron que propusieron a Venezuela como país sustituto porque el proceso productivo de la mercancía investigada en ambos países es mayoritariamente automatizado, entre otras razones.
163. En cuanto al proceso productivo en Venezuela, las Solicitantes presentaron una declaración notariada y apostillada del Director de la empresa venezolana Cebra, en la cual manifiesta que la empresa realiza la producción de brochas con maquinaria en más de un 70 por ciento. Anexan fotografías del proceso productivo de la empresa. También presentaron una carta notariada y apostillada, firmada por el Gerente General de la empresa venezolana Cerdex, en la que manifiesta que la producción de brochas en su compañía es con maquinaria en más de un 70 por ciento.
164. A la declaración del director de Cebra se anexó una carta notariada de ARIMA, firmada por la presidenta de la Asociación, en la cual certifica que Cebra es una de las principales empresas fabricantes de brochas en Venezuela y que abastece dicha mercancía en más del 40 por ciento del consumo anual del país.
165. Las Solicitantes también anexaron a la declaración una carta notariada y apostillada emitida por las empresas venezolanas Cebra y Cerdex, en la cual señalan que llevan 58 y 52 años, respectivamente, en el mercado, y certifican que el mercado venezolano de brochas es de 7.5 millones de piezas anuales, aproximadamente, donde la participación conjunta de dichas empresas es 75 por ciento.
166. Las Solicitantes presentaron adicionalmente una carta notariada expedida por la ARIMA, en la cual hace constar que el tamaño del mercado de brochas en Venezuela es de aproximadamente 7.5 millones de piezas anuales. La afirmación de la ARIMA se basó en la declaración de las 2 principales empresas productoras de brochas en Venezuela, Cebra y Cerdex, a que hace referencia el punto anterior.
167. La Secretaría requirió a las Solicitantes, que indicaran qué porcentaje de la producción de brochas en Venezuela se fabrica mediante el proceso manual y cuál mediante el proceso automatizado, y presentaran las pruebas correspondientes.
168. Contestaron que no cuentan con dicha información porque no tienen acceso de forma directa a la información de las plantas productoras de brochas en Venezuela, ni a sus registros de producción. Presentan un documento de cada una de las dos empresas venezolanas, donde manifiestan, respectivamente, que la producción de brochas se realiza en más de un 70 por ciento con maquinaria, de acuerdo con la información descrita en el punto 163 de esta Resolución. Las Solicitantes reiteran que estas empresas representan más del 75 por ciento de la producción en Venezuela, de acuerdo con la información descrita en los puntos 165 y 166 de esta Resolución.
169. Las Solicitantes manifestaron que Venezuela también realizó ventas de exportación de la mercancía investigada. La Secretaría les requirió mayores elementos probatorios para acreditar los volúmenes de exportación de brochas y sus destinos.
170. En respuesta, las Solicitantes presentaron estadísticas de las exportaciones de Venezuela durante los años 2003 a 2006, correspondientes a la fracción 9603.40.00. La fuente de información fue el Banco de Comercio Exterior de Venezuela. Presentaron también la publicación del Arancel de Aduanas de Venezuela para acreditar la descripción de la fracción mencionada que corresponde a brochas. Mencionaron que, durante los años señalados, las empresas venezolanas exportaron brochas a distintos mercados, incluidos los Estados Unidos y España, lo cual, argumentan, demuestra la competitividad de Venezuela a nivel mundial. Sin embargo, también mencionan que durante el periodo investigado dejaron de exportar a diferentes mercados.
171. La Secretaría revisó la información y encontró que durante los años 2003 a 2006 se registraron exportaciones venezolanas de brochas a distintos países. Durante 2005 y 2006, tanto el número de países de destino como volumen de las exportaciones fue menor que en 2003 y 2004, pues Venezuela dejó de exportar a los Estados Unidos y España.
172. Las Solicitantes indicaron que la empresa venezolana Cebra no realizó ventas de exportación a diversos mercados en el continente americano debido a la competencia desleal de las brochas de origen asiático. La Secretaría les requirió mayores elementos de prueba sobre estas afirmaciones.
173. En su respuesta, las Solicitantes presentaron dos cartas suscritas, respectivamente, por dos empresas comercializadoras, una ubicada en Centroamérica y la otra en Sudamérica. Ambas manifiestan a la empresa venezolana Cebra que no es posible continuar sus relaciones comerciales con ella por la presencia de productos chinos a precios inferiores.
174. La Secretaría requirió a las Solicitantes que explicaran cómo se aseguraron que los precios que presentaron para acreditar el valor normal en Venezuela están dados en el curso de operaciones comerciales normales.
175. Las Solicitantes contestaron que Cebra, la empresa de la cual se obtuvieron los datos para calcular el valor normal, abastece más del 40 por ciento del mercado venezolano, de acuerdo a la información referida en el punto 164 de esta Resolución. Añaden que esta empresa compite en el mercado venezolano con Cerdex, lo que le permite tener conocimiento del mercado y de su comportamiento. Señalan que la mayoría de los insumos con los cuales se fabrican los productos investigados se cotizan a precios internacionales y que no cuentan con pruebas de que los precios con los que la empresa venezolana comercializa las brochas estén por debajo de sus costos unitarios de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general.
176. Las Solicitantes no presentaron información que probara que la mayoría de los principales insumos con los cuales se fabrican los productos investigados se cotizan a precios internacionales ni información que le permitiera a la Secretaría comprobar que los precios no estaban dados por debajo de sus costos y, por lo tanto, en el curso de operaciones comerciales normales.
177. Finalmente, las Solicitantes argumentaron que Indonesia no puede ser considerado como país sustituto de China para efectos de la presente investigación, toda vez que el proceso productivo de las empresas chinas es mayoritariamente automatizado, mientras que, de acuerdo con lo dicho por las propias importadoras comparecientes, el de Indonesia es mayoritariamente manual.
178. Hardware Enterprises de México argumentó que Venezuela no es un país con economía de mercado.
179. La Secretaría, con fundamento en el artículo 82 de la LCE, se allegó de mayores elementos para determinar si Venezuela puede ser considerada como un sustituto apropiado de China. Identificó dos políticas económicas de Venezuela que impiden considerarlo como tal.
180. La primera se refiere al tipo del cambio. El 5 de febrero de 2003, el Banco Central y el Ministerio de Finanzas emitieron el Convenio Cambiario No. 1, mediante el cual se establece un régimen controlado de las divisas en Venezuela. Para todas las operaciones cambiarias en Venezuela, el Banco Central fija, de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional, el tipo de cambio oficial para la compra y venta de divisas. El tipo de cambio oficial se puede modificar (como sucedió en el tercer trimestre de 2006) mediante un convenio cambiario especial. Ello ha generado un mercado alternativo de divisas conocido como el "tipo de cambio de permuta", en el cual se intercambian divisas de manera no regulada. En la siguiente gráfica se presentan los dos tipos de cambio y se hace notar la diferencia entre ellos. Las fuentes de la información son el Banco Central de Venezuela (BCV), la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y Bloomberg.com.
 

181. La diferencia entre los tipos de cambio (el controlado y el de permuta) ha generado distorsiones en la economía venezolana, al afectar el precio relativo de los insumos (especialmente pero no únicamente de los importados) y de los productos de exportación. También ha impedido que las importaciones se den libremente, ya que el Bolívar no es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas al precio que lo maneja el BCV, lo cual genera distorsiones comerciales en el mercado interno.
182. La segunda se refiere a políticas del mercado laboral venezolano generadas por la intervención directa del gobierno en los contratos colectivos de trabajo. La Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela se reformó en el año 2002 para incluir lo siguiente: "Cuando el interés y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo".
183. El 28 de abril de 2002 el Presidente de Venezuela emitió un decreto por el que se establece una inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y del privado. Esta inamovilidad establece que los trabajadores formales protegidos por el decreto presidencial (aquellos que ganan un salario mínimo mensual) no podrán ser despedidos, desmejorados, trasladados, sin causa justa y sin la autorización del Estado. Esta medida continúa vigente.
184. El decreto presidencial 5265 prorrogó la medida del 1 de abril al 31 de diciembre de 2007 y la amplió para cubrir a todos los empleados que ganen hasta 3 salarios mínimos.
185. Las Solicitantes sustentan su propuesta de Venezuela como país sustituto en la supuesta similitud de los procesos productivos de Venezuela con China. Sin embargo, para lograr una comparación de precios adecuada, es necesario que los del país sustituto reflejen condiciones de mercado de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 48 del RLCE. Las políticas de Venezuela, descritas en los puntos 179 al 184 de la presente Resolución impiden que Venezuela sea considerado como un sustituto apropiado de China, en los términos de los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Por lo tanto, la Secretaría rechazó la información sobre valor normal aportada por las Solicitantes. Es así que, la Secretaría no cuenta con un valor normal para comparar con el precio de exportación de la mercancía sujeta a investigación y, en consecuencia, carece de pruebas suficientes sobre una discriminación de precios.
 
186. Por las razones expresadas en los puntos anteriores, derivado del análisis contenido en los puntos 155 al 185 de la presente Resolución, la Secretaría determina que, para efectos de esta investigación, ni Indonesia ni Venezuela constituyen un país sustituto adecuado de China en los términos de los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Por lo anterior, la Secretaría no cuenta con un valor normal que comparar con el precio de exportación de la mercancía sujeta a investigación y, en consecuencia, carece de los elementos necesarios para analizar si existe una conducta de discriminación de precios.
187. De acuerdo con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, la determinación a la que llegó la Secretaría en el punto anterior es suficiente para concluir la investigación, al no contar con pruebas suficientes de la existencia del dumping. La Secretaría intentó realizar el análisis de daño. Sin embargo, no fue viable por los resultados de la visita de verificación que se señalan en los puntos 229 al 236 de esta Resolución, y considera importante puntualizarlo por las implicaciones que pudiera tener en futuras investigaciones. En consecuencia, procede a abordar las cuestiones de daño y la causalidad.
Análisis de daño y causalidad
Similitud de producto
188. Para efectos de evaluar la similitud entre los productos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría tomó en consideración, diversos factores, incluidos las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de éstos por sí sólo es decisivo.
Descripción del producto
189. De acuerdo con las Solicitantes, el nombre genérico y comercial de la mercancía objeto de análisis corresponde a brochas para pintar, que puede ser de cerda natural (pelo de cerdo, caballo o vaca), cerda sintética (nylon o poliéster) o mixta (mezcla de diferentes filamentos). Las brochas objeto de análisis normalmente se componen generalmente de un mango de plástico o madera, casquillo de lámina estañada, pegamento epóxico, clavos galvanizados, almas de cartón, plástico o madera. Las medidas más comunes, según el ancho, son: ½, a 6 pulgadas (medido desde el punto donde nacen las cerdas). A lo largo de esta Resolución aludirá, indistintamente, a brochas o brochas para pintar.
190. De acuerdo con lo señalado en el párrafo 138 de la resolución preliminar, no son objeto de la presente investigación las brochas de fibras vegetales naturales (denominadas calzominas), fabricadas con fibra Tampico, lechugilla o ixtle y se utilizan para "encalamiento" (aplicación de cal en paredes o árboles), ni las brochas de pelos finos (principalmente de camello y pony), las cuales suelen emplearse para usos cosméticos. Las Solicitantes señalaron que estos tipos de productos son reconocibles a simple vista por la fineza y el tamaño del pelo que se emplea en su fabricación. Tampoco son objeto de la presente investigación, otras mercancías que también se clasifican por la fracción arancelaria 9603.40.01 de la TIGIE como pinceles, almohadillas y rodillos para pintar.
191. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior y en el punto 145 de la resolución preliminar, la Secretaría consideró improcedente la petición de Servicios Home Depot de incluir en la investigación los mechones de cerda sin montar.
192. Las Solicitantes proporcionaron un reporte comparativo de pruebas físico-químicas de laboratorio sobre una muestra de brochas de 2 y 6 pulgadas de fabricación nacional (marca Perfect) y de origen chino (marcas ByP, y Exito-Rubí), Este describe las características físicas y/o técnicas de dichos productos. A partir de esta información, se consideró que, aun cuando pudieran existir algunas variaciones, ambas mercancías, la nacional y la de China, presenta características muy parecidas por ejemplo el ancho de la brocha, el largo de la cerda, la carga máxima y la resistencia a solventes. Además, las Solicitantes proporcionaron fotografías y catálogos del producto de fabricación nacional y del originario de China.
193. Brochas y Productos argumentó que dicha comparación omitió las demás medidas de brochas objeto de investigación. Indicó que no existe homogeneidad entre los productos porque las brochas de las Solicitantes son de precio alto y características distintas y los valores de carga son, a veces, más de 100 por ciento superiores a los de las importadas, lo que las hace comercial y técnicamente incomparables, además de que la dispersión en el largo de la cerda reduce la similitud entre las brochas. Señaló que no se analizaron los aspectos que inciden en la intercambiabilidad y homogeneidad de las mercancías, tales como el tipo, la cantidad o el color de la cerda; el material del mango, empaque, presentación y los llamados tops (cerdas de longitud sobresaliente), etc., aspectos que, a su decir, las hacen diferentes. Argumenta que, por lo tanto, se debe desechar la prueba señalada en el punto anterior, y dictar como improcedentes las conclusiones respecto a la similitud emitidas en la resolución de inicio.
194. Hardware Enterprises de México señaló que de las pruebas no se puede concluir que las mercancías de importación y las de fabricación nacional hayan sido idénticas o similares, no corresponden al periodo investigado y la comparación no abarca toda la gama de brochas que fueron efectivamente importadas y fabricadas. Manifestó que los productos que importó son diferentes a los de fabricación nacional. Para sustentar su argumento, proporcionó dos estudios, uno de septiembre y otro de octubre de 2006, elaborados por el laboratorio de calidad de la propia empresa. Estos comparan algunos modelos de fabricación nacional (Faja Roja, Serie 401, Serie 400, Mamey y Punta Verde) con algunos modelos importados por dicha empresa (Mr. Pancho, Rubi, Norteña, Femenina, Banda Dorada, Maguey y Duratech).
195. Las Solicitantes manifestaron que las diferencias que existen entre los productos nacionales y los importados, por ejemplo el ancho y la carga máxima de las brochas o el largo de la cerda no son determinantes de sus usos y funciones. Sirven precisamente para la aplicación de pintura y son similares entre sí. Un aspecto adicional es que la Solicitante que importó producto chino, indicó que no existen diferencias técnicas o físicas con respecto a los productos que fabrica nacionalmente y que tales mercancías se mezclaron con las líneas de productos nacionales para su venta al público.
196. En el análisis de laboratorio que Hardware Enterprise de México presentó se compararon diferentes características técnicas o parámetros del producto de fabricación nacional y del importado de China por dicha empresa, por ejemplo la luz de cerda, los tops de cerda, la cantidad de taquetes, el material de los taquetes, la leyenda del casquillo, el tamaño del casquillo, el número de clavos, el tamaño del orificio, el material del mango, el tono del mango, la distancia del rolado, la legibilidad del logotipo, el calibre del casquillo, el tamaño del clavo, el tipo de clavo, el tipo de la resina, la altura de la resina, el tamaño de la cerda, el tipo de mango hueco o macizo, 3 o pareja, los soportes, el gramaje de las cerdas, la altura del mango, el peso del mango, el taquete ancho y alto. La medida de las brochas analizadas va de ½ a 6 pulgadas de ancho. No obstante, de acuerdo con los elementos proporcionados por esta importadora, se confirma la presunción señalada en las resoluciones de inicio y preliminar, que tanto el producto nacional como el investigado de China tendrían características y composición muy parecidas, pues si bien existen diferencias en algunos de los parámetros comparados, éstos resultan ser muy similares entre sí (e incluso idénticos para ciertas medidas), por ejemplo el material de los taquetes, el número de clavos, la cantidad de los taquetes y el tipo de la resina, entre otros, como lo señala el reporte de laboratorio a que se refiere el punto 56 de la resolución de inicio.
197. De acuerdo con lo señalado en el punto 144 de la resolución preliminar, Hardware Enterprises de México cuestionó el carácter probatorio del estudio proporcionado por las Solicitantes por estar fechado fuera del periodo investigado. La empresa también proporcionó un estudio para probar que el producto nacional y el importado de China no son similares. También está elaborado fuera del periodo investigado. Además, la información disponible en el expediente administrativo no permite suponer que las características o composición de los productos objeto de investigación (nacional e importado) hubiesen cambiado con el tiempo, de manera tal que las pruebas aportadas por las Solicitantes no pudieran servir de referencia razonable para evaluar la similitud entre los productos. Hardware Enterprises de México argumentó que la legislación en la materia no faculta a la autoridad para aceptar o no una prueba que esté fuera del periodo investigado, lo cual es claramente incorrecto.
198. La similitud de los productos se determinó con base en la información que obra en el expediente administrativo, en el cual no existen pruebas de que las mercancías objeto de análisis hayan tenido variaciones en sus características de manera que pudiera considerarse que no son productos similares. Es más, Hardware Enterprises de México ni siquiera lo argumenta. En la presente etapa de la investigación, la Secretaría contó con tablas que describían las principales características de las brochas importadas y de fabricación nacional que confirman la similitud entre los productos.
199. Por otra parte, conforme a la información que obra en el expediente administrativo, no existen normas oficiales en México que regulen la elaboración o comercialización de brochas para pintar objeto de la presente investigación.
Tratamiento arancelario
 
200. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el producto investigado originario de China ingresa por la fracción arancelaria 9603.40.01, cuya descripción comprende pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar. La unidad de medida es la pieza.
201. La importación de productos que se clasifican por esta fracción está sujeta a un impuesto ad valorem del 20 por ciento para los países con los cuales México no tiene suscritos tratados comerciales preferenciales. Las importaciones de los países con los cuales tiene suscritos tales tratados están exentas de arancel (Estados Unidos, Canadá, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Uruguay, Bolivia, Islandia, Noruega, Suiza, la Unión Europea e Israel), excepto las de Japón, que tienen un arancel de 21 por ciento.
Proceso productivo
202. De acuerdo con lo señalado en el punto 149 de la resolución preliminar, en la elaboración de la mercancía nacional e importada de origen chino se suelen utilizar los siguientes insumos: cerdas naturales (pelos que pueden ser de cerdo, caballo o vaca), cerdas sintéticas o una combinación de ambas (mixtas); plástico inyectado o madera para el mango; lámina estañada para los casquillos; pegamento epóxico para pegar las cerdas a la cabeza de la brocha; clavos galvanizados; y cartón, plástico o madera para el alma de la brocha. El proceso productivo se puede dividir básicamente en los siguientes subprocesos:
A.    La cerda esterilizada y limpia es recibida en pequeños manojos (de aprox. 250 gramos cada uno). En ocasiones es sometida a un proceso de mezclado mediante máquinas especiales con otras cerdas que pueden o no ser del mismo género, o bien de otros tamaños o calidades.
B.    El mango de plástico se puede fabricar mediante máquinas inyectoras o, si es de madera, por medio de tornos. Mediante tampografía se pone en el mango la marca y, en algunos casos se le aplica pintura en la punta.
C.    Para fabricar el casquillo se suelen utilizar rollos de lámina estañada en diferentes calibres, la cual se corta en sliters o cintas que se introducen en una máquina especializada para su corte, troquelado y engargolado.
D.    Para armar la cabeza se utiliza una máquina en la cual se introducen las cerdas al casquillo. Mediante vibración, la máquina acomoda las cerdas. Posteriormente, se le introduce el alma de plástico o cartón, que sirve para darle cuerpo. Después se aplica pegamento epóxico a las cerdas para unirlas al alma y al casquillo.
E.    En la máquina de ensamble, clavado y cardeado, se introduce la cabeza de la brocha y el mango. Una máquina introduce el mango dentro del casquillo y, de forma inmediata, le pone los clavos que sujetan ambos cuerpos. La brocha ya ensamblada es sometida a un proceso de limpieza que sirve para desprenderla de todo el pelo que no haya sido sujetado por el pegamento.
F.    Finalmente, la mercancía se embolsa y empaca, regularmente en cajas, ya sea mediante máquinas (automatizadas, semiautomatizadas o manuales), o bien a mano.
203. Según se indicó en el punto 151 de la resolución preliminar, todas las partes solicitantes y comparecientes reconocieron que el principal insumo en la fabricación de las brochas de cerda natural, tanto nacional como de origen chino, es el mismo insumo que proviene principalmente del país investigado, y que ambas mercancías utilizan los mismos componentes en su fabricación.
Usos y/o funciones
204. La mercancía objeto de análisis, tanto nacional como importada, se considera una herramienta para la aplicación de pintura a paredes, fachadas, bardas u otras estructuras, aunque se puede utilizar también para otros propósitos o procesos productivos, tales como la limpieza de piezas, o bien la aplicación de químicos, solventes o grasas, entre otros usos.
205. Las Solicitantes indicaron que la existencia de diferentes medidas obedece básicamente a la necesidad de cubrir superficies de diversos tamaños. De acuerdo con el catálogo de productos de fabricación nacional, las brochas con medidas de 1 a 2 pulgadas de ancho suelen emplearse (aunque no de manera exclusiva) para cubrir o pintar pequeñas superficies, por ejemplo cancelería, muebles pequeños, pantallas o moldes, etc. Las brochas de 2 a 3 pulgadas de ancho se suelen utilizar en gabinetes, mesas, repisas, puertas o escaleras, entre otros. Finalmente, las brochas de 4 a 6 pulgadas de ancho suelen emplearse en superficies más extensas, como paredes, techos, exteriores, paneles o pisos, por mencionar algunas.
206. Brochas y Productos señaló que las brochas también pueden ser agrupadas en relación con la dimensión de las superficies a pintar. Indicó que las de ½ a 2 pulgadas se suelen emplear para cubrir superficies pequeñas o de detalle, las de 2 ½ a 4 pulgadas en superficies medianas, y las de 4 a 6 pulgadas se destinan básicamente a grandes superficies.
207. De acuerdo con lo señalado en el punto 155 de la resolución preliminar, aunque la producción nacional se orienta principalmente a la fabricación de brochas de cerda natural, las brochas de cerda sintética y de cerdas mixtas cuentan con características y composición similares, lo cual les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera tal que puede considerarse que no tienen diferencia práctica alguna. Para acreditarlo las Solicitantes proporcionaron copia del documento titulado "How to evaluate a Paintbrush" de 1999, realizado por la empresa Du Pont, en el cual se indica que las brochas de alta calidad pueden contener hasta un 100 por ciento de filamentos sintéticos que terminan en punta, o cerda natural de pelo de cerdo, y las brochas de baja calidad pueden contener mezclas de diferentes filamentos, incluso filamentos continuos, huecos e incluso cerdas naturales de baja calidad. El documento indica que el objetivo de tales mezclas es reducir costos, más no mejorar el desempeño de las mercancías.
208. Las Solicitantes manifiestan que el estudio de Du Pont toma como base la norma ASTM D5301, denominada Standard Practice for Physical Characterizacion of Paint Brushes, que abarca características estándar de las brochas para pintar. De acuerdo con dicho estudio, la norma mencionada cubre las dimensiones, materiales y características generales de las brochas para pintar.
209. Con base en información de las páginas de Internet http://www.purdycorp.com/pro/story7; http//www.sherwin-willimas.com/do_it_ yourself/sherwin_williams_products/paint; y http://www.hometips.com/articles/ paint/choose_paintbrush.htlm y el documento Corex Brochas, Servicios Home Depot argumentó que las brochas de cerda sintética o mixta se utilizan para aplicaciones distintas de la aplicación de pinturas a base de aceite, esmaltes, barnices y barnices con laca, y que no deben ser utilizadas con pinturas a base de agua o látex, porque la cerda natural absorbe el agua, se hincha y pierde firmeza, con lo cual se vuelve inmanejable. Señaló que el agua también reseca la cerda natural y después de varias aplicaciones causa rotura en la pintura. Las brochas de cerda sintética o mixta deben ser utilizadas para la aplicación de pinturas con terminado látex o a base de agua. Sostuvo que los consumidores adquieren un tipo específico de brochas dependiendo de si la requieren para pintura a base de agua o a base de aceite.
210. Con base en el artículo "Tips On Better Painting With Purdy Brushes" (según Servicios Home Depot, Purdy es una marca de brochas reconocida en los Estados Unidos) incluido en la revista Brushwork, número 131 de septiembre de 2006; en "Guide to Paint Applicators" publicado en la página de la Internet http://www.lowes.com de la cadena de tiendas de artículos para mejora del hogar, Lowe's; y la guía "Selection, Care and Storage of a Paint Brush" publicada en About Home Repair, Brochas y Productos también señaló que las brochas de cerda natural se utilizan principalmente en pinturas a base de aceite, mientras que las de cerda sintética o mixta en pinturas vinílicas o a base de agua, por lo que no son comercialmente intercambiables entre sí. En suma, de las pruebas ofrecidas por Servicios Home Depot y Brochas y Productos, se observa lo siguiente:
A.    En general, las fuentes citadas por Servicios Home Depot indican que la mayoría de los profesionales podrían elegir brochas de cerda natural para pinturas con base de aceite y no las utilizarían con pinturas a base de agua. Las brochas de cerda sintética, tales como las combinaciones de nylon y poliéster, se pueden utilizar indistintamente en pinturas a base de agua o de aceite.
B.    No obstante, el documento de Corex Brochas indica que la demanda para cada clase de brocha (hechas con filamentos naturales o sintéticos) depende solamente de las preferencias personales y los hábitos de los pintores de cada país. Señala que en Latinoamérica todas las brochas tienen filamentos de cerda (se entendería que el documento se refiere a la cerda natural o de pelo de cerdo), mientras que en los Estados Unidos y Canadá el 95 por ciento del mercado está cubierto con
brochas con filamentos sintéticos. Europa se divide entre los dos tipos de cerda.
C.    El artículo de Brushwork se refiere a las recomendaciones ideales para pintar mejor con una marca específica. Sugiere que las brochas de cerda natural son ideales para pinturas a base de aceite (más que para pinturas a base de agua, vinílicas o látex), mientras que las brochas de cerda sintética y mixta pueden utilizarse tanto en pinturas a base de aceite como a base de agua.
D.    Las publicaciones de Lowe's y de About Home Repair confirman que las brochas de cerda sintética se pueden utilizar tanto con pinturas a base aceite como a base de látex, mientras que las de cerda natural se orientan a pinturas a base de aceite.
211. Las Solicitantes señalaron que, las fuentes citadas por las importadoras, no son más que recomendaciones, pero no estudios técnicos y que, si bien en el mercado existen productos que podrían ser mejores para la aplicación de un tipo u otro de material, ello no obsta para que todas las brochas (sean de cerda natural o sintética) se utilicen para la aplicación de cualquier tipo de pintura. En cuanto a las brochas de cerda mixta (cerda natural y sintética), las Solicitantes indicaron que las importadoras no proporcionaron pruebas de que no cumplen con las mismas funciones que las brochas de cerda natural, ya que toda su argumentación se refirió básicamente a las brochas de cerda sintética (poliéster/nylon).
212. Las Solicitantes argumentaron que, incluso en las fuentes citadas por las importadoras, se reconoce que las brochas de cerda sintética pueden emplearse perfectamente para la aplicación de cualquier tipo de pintura, en particular las de la empresa Purdy que utiliza filamentos sintéticos Du Pont de la marca Tinex y Orel, para pinturas a base de aceite, agua, barnices, lacas o esmaltes. Lo acreditaron con una impresión de la página de Internet de dicho fabricante: http://www.dupont.com/filaments/h06383.htlm obtenida el 24 de noviembre de 2006. Consideraron que, si las brochas de cerda sintética no fueran comercialmente intercambiables con las brochas de cerda natural, no podrían emplearse para los mismos usos o funciones pero sí sucede así en el mercado.
213. Las Solicitantes afirmaron que tampoco se sostiene el argumento de que las brochas de cerda natural no puedan utilizarse para la aplicación de pintura a base de agua (látex o vinílica). Afirman que en el mercado mexicano el uso de dichas brochas es generalizado y está fuertemente "arraigado en la idiosincrasia de los pintores nacionales". Explican que durante muchos años se han utilizado las brochas de cerda natural para aplicar pinturas tanto a base de agua como de aceite. Indicaron que es un hecho público y notorio que una brocha de cerda natural es perfectamente utilizable en pinturas a base de agua. Precisan que, incluso en licitaciones federales y locales, se requiere pintura vinílica (base de agua), pintura de esmalte (base de aceite) y brochas, sin que se especifique el tipo de cerda, natural o sintética, en función del tipo de pintura. Lo sustentaron con la relación de compras de pinturas, barnices y solventes efectuadas por Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey de enero de 2005 y con las bases de una licitación del Tribunal Superior de Justicia de Yucatán de 2006, obtenidas de Internet, así como con copia de un anexo técnico de una licitación del Gobierno Municipal de Mexicali.
214. Las Solicitantes también proporcionaron los siguientes medios de prueba para sustentar que las brochas de cerda natural, sintética o mixta son similares y comercialmente intercambiables entre sí, y concluir que no existen elementos de carácter técnico, físico o químico, que impidan intercambiar las brochas de cerda natural, con las sintéticas y mixtas, en usos con pinturas a base de agua o aceite, o en aplicaciones de lacas, selladores o barnices:
A.    En el estudio del Laboratorio de Pruebas Físico Químicas 3M se compara tanto la brocha económica como la profesional de 4 y 6 pulgadas, de fabricación nacional y la originaria de China. Se desprende que ambos tipos de brochas, sean de cerda natural o sintética, sirven para la aplicación de pintura vinílica.
B.    La Norma Mexicana NMX-U-083-1989, que establece el método para determinar la facilidad de aplicación de una pintura o revestimiento por el método de brochas (conocido como "brochabilidad"), requiere indistintamente una brocha de nylon o de cerda natural para realizar la prueba, cualquiera que sea el tipo de pinturas.
C.    Los catálogos de Brochas Perfect y Brochas Tijuana recomiendan las brochas de cerda natural para
todo tipo de pinturas.
D.    El catálogo de Purdy (empresa referida por las importadoras) indica que las brochas sintéticas y mixtas se pueden utilizar en todo tipo de pinturas.
E.    El catálogo de Brochas y Productos señala que las brochas de cerda natural (por ejemplo la línea Profesional y ByP PRO) son ideales para pinturas vinílicas y esmaltes, mientras que las brochas de cerdas mixtas ofrecen excelentes acabados tanto con pinturas acrílicas como vinílicas.
F.    Muestras de los empaques plásticos o etiquetas de brochas de cerda 100 por ciento natural de acuerdo con la leyenda de los propios empaques de fabricación nacional e importadas de China, en los cuales se observó lo siguiente:
a.   en los empaques de brochas de fabricación nacional (líneas Mamey Económica, Mamey Profesional, Serie 400 y Serie y 4001, Faja Roja, Mamey, y Serie 392) se indica que pueden usarse para la aplicación de lacas, esmaltes, barnices y vinílicas, entre otros; y
b.   en los empaques de brochas importadas de China por Hardware Enterprise de México (marca Exito, líneas Maguey, Rubí, Mr. Pancho, Norteña) se indica que son 100 por ciento de cerda natural para uso en pinturas vinílicas, de aceite, lacas y barnices.
G.    El empaque o etiqueta de una brocha para pintar de marca Linzer señala que la brochas está elaborada con una mezcla de cerda china y poliéster, y puede utilizarse para la aplicación de toda clase de pinturas de aceite o agua.
H.    La carta del proveedor de insumos Du Pont que ofrece cerda sintética explica las diferencias y similitudes con respecto a las cerdas naturales. Indica que la cerda sintética implica ahorros en costos frente a la cerda natural, pero no que tengan usos diferentes. Las Solicitantes indicaron que aunque este documento es de 1974, las propiedades físicas y químicas de las brochas no se han modificado con el tiempo, y el proveedor actualmente ofrece el mismo producto.
215. Servicios Home Depot reconoció que no existen elementos técnicos o de ingeniería que demuestren la imposibilidad de utilizar brochas de cerda natural, sintética o mixta para la aplicación de pinturas a base de aceite, esmaltes, barnices, lacas, látex o base de agua, aunque indicó que las brochas de cerda sintética y mixta se utilizan en diferentes aplicaciones, pero no las brochas de cerda natural, aunque no precisó. Hardware Enterprise de México presentó un estudio de laboratorio que indica que las brochas de cerda natural se hinchan con el agua, pero no aborda si existe o no un impedimento de carácter técnico para utilizar estas brochas en pinturas con base de agua, o las brochas de cerda sintética en pinturas a base de aceite, como la Secretaría le requirió.
216. Brochas y Productos indicó que la simple posibilidad técnica de diversos usos para un producto no es determinante para el análisis de identidad o similitud entre las mercancías, sobre todo tratándose de bienes diferenciados (y no un "commodity"), como son las brochas para pintar. Señaló que, decir que toda brocha sirve para pintar, haría indebidamente extensa la similitud para fines de la presente investigación.
217. Las Solicitantes también señalaron que, si bien algunos productores y comercializadores de brochas en el mercado de los Estados Unidos recomiendan que en las pinturas a base de agua se utilicen brochas de cerda sintética y en las de aceite, las brochas de cerda natural, ello se debe a que cierto tipo de brochas podrían tener mejor desempeño para la aplicación de ciertas pinturas, pero no implica que los tres materiales (natural, sintético o mixto) no puedan ser utilizados para todo tipo de pinturas. Indicaron que, en todo caso, esta recomendación, orientada a un mercado mucho más especializado y con diferentes costumbres resulta irrelevante para el mercado mexicano.
218. Por lo anterior, las Solicitantes argumentaron que tanto las brochas de cerda natural, como las brochas sintéticas y mixtas cumplen con los mismos usos y funciones, y son comercialmente intercambiables, por lo que el análisis de daño debe incluir todos los productos y no únicamente un tipo de brochas. De lo contrario, argumentan, se estaría minimizando el efecto de las importaciones. También señalaron que una medida antidumping sólo para un tipo de brochas sería inoperante, como fue en el caso de los Estados Unidos, pues a partir del nivel de sustituibilidad del producto investigado, se inundaría el mercado con brochas de cerda natural o sintética, lo cual devastaría la industria nacional.
219. Brochas y Productos indicó que el producto investigado no es un bien homogéneo como pretenden las Solicitantes, sino diferenciado en cuanto a calidades y características. Debido a estas diferencias, en el mercado se reconocen, al menos, tres calidades en las brochas: profesional, semiprofesional y económica, las cuales se distinguen porque están destinadas a usos y funciones específicas. Las diferencias entre dichas calidades consisten en el largo y la cantidad de la cerda, porcentaje de "tops" y el material y calidad del mango.
220. Brochas y Productos señaló que, quienes requieren efectuar trabajos con menor esfuerzo y alto rendimiento de pintura (aplicaciones en oficinas, museos, residencias de lujo, edificios y otras instalaciones especiales o industriales) y mayor durabilidad suelen usar las brochas de calidad profesional. Las brochas semiprofesionales tienen características técnicas intermedias y las utilizan consumidores que requieren un trabajo bueno o intermedio (por ejemplo en obras comerciales, plantas, estructuras fabriles y obras residenciales normales y sus elementos, como ventanas, marcos, puertas, etc.), con una durabilidad menor que las anteriores. Las brochas económicas se suelen emplear donde la calidad del trabajo y el rendimiento de la pintura no es tan importante. En muchas ocasiones estas brochas se utilizan para pintar superficies pequeñas, realizar retoques o inclusive para aplicar sustancias como aceites, grasas, pegamentos, etc. Tiene menor durabilidad. Proporcionó como sustento un estudio técnico realizado por el área de ingeniería de productos y control y calidad de dicha empresa.
221. Hardware Enterprise de México indicó que las brochas se clasifican en las tres calidades señaladas y proporcionó un estudio de laboratorio en donde se comparan las características de las brochas de producción nacional con las importadas de China. La empresa reconoció haber adquirido en el periodo analizado ambos tipos de productos nacional e importado. Además, Hardware Enterprise de México explicó que, si bien las brochas económicas utilizan los mismos componentes que cualquier otra brocha, para poder ofrecer un precio competitivo y atender un segmento específico de consumidores suelen utilizar materiales más económicos o con diferentes características, por ejemplo mangos huecos, cerdas más cortas o recuperadas, teñidas, taquetes de cartón o menos clavos de sujeción. Indicó que estas brochas van dirigidas a personas que no conocen el oficio, que casi nunca pintan, o para el ramo ferretero, cuyo único interés es vender barato con márgenes de utilidad castigados. Además, indicó que las brochas de calidad semiprofesional o profesional se distinguen de las brochas económicas porque están elaboradas con materiales de mejor calidad, retienen mayor cantidad de pintura y los "tops" son más largos, lo que se traduce en menor tiempo para cubrir una superficie, mejores acabados y facilidad de limpieza.
222. Urrea Herramientas señaló que las diferencias en calidad tienen que ver con el peso de la brocha y el largo y espesor de la cerda; pero no tienen un impacto en el uso y/o la función (la única diferencia es el precio). Urrea Herramientas proporcionó como sustento una muestra de facturas de importación y un catálogo de brochas de cerda 100 por ciento natural, donde se establecen diferentes especificaciones, pero se recomiendan para todo tipo de pintura, como ya se señaló.
223. Las Solicitantes argumentaron que la calidad de los productos podría estar en función del precio, pero no existen diferencias en cuanto a los usos y funciones. Además, indicaron que, a pesar de las diferentes clasificaciones que pudiesen existir entre las brochas (profesional, semiprofesional o económica), no existen pruebas que soporten que los productos investigados atienden distintos mercados o tienen funciones diferentes, ya que las brochas tienen un uso genérico que es la aplicación de pintura y, en ocasiones, otros usos, como la limpieza o aplicación de solventes.
224. En la etapa final del procedimiento, las Solicitantes proporcionaron un estudio técnico elaborado por la Escuela Superior de Ingeniería Química e Industrias Extractivas del Instituto Politécnico Nacional (IPN) del 7 de junio de 2007. El estudio compara una muestra de brochas de fabricación nacional con una de brochas importadas de China (Perfect Faja Roja, Perfect Serie 500, Perfect Mamey Económica, Perfect Serie 392, La Regia, La Buena, Norteña Exito, Banda Dorada, La Maestra, Exito). Se analizaron aspectos relativos al peso de la carga de pintura (gramos), orden en cantidad de carga (lugar), área cubierta, largo de cerda, entre otras. El estudio concluye que no obstante que las brochas tienen distintos rendimientos en función de su calidad, no existe técnicamente diferencia alguna en cuanto al uso y aplicación.
Conclusiones de la Secretaría sobre la similitud de producto
225. Una vez analizados los argumentos y pruebas que presentaron las partes interesadas en relación con las características y composición de los productos, así como sus usos y funciones, la Secretaría concluye lo siguiente:
A.    El producto nacional y el importado de origen chino tienen características, partes y componentes muy parecidos (aun si no son idénticos): ancho de la brocha, largo de la cerda, carga máxima y resistencia a solventes, tipo de resina, mango, taquetes, "tops" de cerda, casquillo, tamaño y tipo de cerda, por mencionar algunos. No obstante, las pruebas indican que no repercuten en la intercambiabilidad de los productos.
B.    Las pruebas disponibles en el expediente administrativo sugieren que las diferencias en las cerdas natural (pelo de cerdo), sintética (nylon, poliéster, olefin, tynex, etc.) o mixtas (combinación de pelo de cerdo y filamentos sintéticos) no tienen un impacto identificable en el mercado nacional, en cuanto al uso fundamental de las brochas, que es la aplicación de pintura, ya sea a base de agua o de aceite. Tal parecería que no existe una clara línea divisoria entre los usos de las brochas con diferentes tipos de cerdas. Más bien suelen traslaparse los usos en el mercado para cumplir la función genérica de aplicación de pintura.
C.    De la lectura de los empaques o etiquetas del producto nacional (Brochas Perfect y Brochas Tijuana) como de las brochas de las marcas que importan Hardware Enterprises de México y Brochas y Productos se confirma que en el mercado mexicano las brochas de cerda natural se pueden utilizar también para aplicar en pinturas a base de agua.
D.    Los estudios de laboratorio proporcionados por las Solicitantes muestran que las brochas de cerda natural se utilizan en el mercado mexicano para la aplicación de todo tipo de pinturas, incluidas aquellas a base de aceite y agua, o látex, entre otras sustancias (barnices, lacas, etc).
E.    De las pruebas presentadas por las partes (tanto importadores como las Solicitantes) se aprecia la opinión generalizada de que las brochas de cerda sintética o mixta son adecuadas para todo tipo de pinturas, entre otras aplicaciones.
F.    Entre las pruebas presentadas por las importadoras llama la atención el documento de "Corex Brochas" que afirma que la demanda de cada clase de brocha está relacionada con las costumbres o preferencias de los consumidores en cada país:
La demanda para cada clase depende solamente en las preferencias personales y los hábitos de los pintores en cada país. En Latinoamérica, todas las brochas tienen filamentos de cerda. En los Estados Unidos y Canadá, 95% del mercado es para brochas con filamentos sintéticos. Europa es dividida por los dos.
G.    También destaca que tanto las Solicitantes como algunas de las importadoras reconocieron que no existe una imposibilidad técnica para intercambiar las brochas de cerda natural, sintética o mixta para su aplicación en pinturas a base de agua o de aceite, por mencionar algunos usos del producto.
H.    El uso principal del producto investigado y el producto de fabricación nacional es la aplicación de pintura, sea base de agua o aceite, independientemente de la calidad de los componentes (ya sea los de las brochas profesionales, semiprofesionales o económicas). No se contó con elementos que permitan concluir que el consumidor mexicano distinga los tipos de brochas. Los usos se traslapan en el mercado.
I.     El estudio del IPN confirma que técnicamente no existe alguna diferencia en el uso que pueda darse a las brochas de fabricación nacional y las importadas de China.
J.     Además, la controversia sobre la intercambiabilidad o no de las brochas con cerdas de diferente material promovida por las importadoras se encuentra estrechamente relacionada con la hipótesis de que no habría producción nacional de brochas sintéticas y mixtas. Sin embargo, tal como se indica en el apartado relativo al mercado nacional, la información disponible permite apreciar que sí hay fabricación nacional de brochas de los tres tipos, según reconoció una de las importadoras.
226. Con base en lo descrito en los puntos 188 al 225 de esta Resolución, se concluye que existen suficientes elementos que indican que las brochas para pintar de cerda natural, sintética o mixta, originarias de China y las de fabricación nacional, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones, y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares entre sí, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE.
Análisis del mercado internacional
227. Con base en información de la revista Brushware de mayo/junio de 2005, y lo señalado en las resoluciones definitivas quinquenales de cuotas compensatorias impuestas por los Estados Unidos y Nueva Zelanda (Natural Bristle saint Brushes From China, Investigation No. 731-TA-244 Second Review, Publication 3733 de noviembre de 2004 de la U.S. Internacional Trade Comisión y Hog Bristle Paintbrushes from the People´s Republic of China: de abril 2003, respectivamente), así como lo señalado por las importadoras, se concluye que los principales países productores y exportadores de brochas para pintar a nivel mundial son China, junto con Indonesia, los Estados Unidos, Tailandia, Taiwán, la República de la India, Vietnam, Italia y Brasil, mientras que los principales países importadores y/o consumidores son los Estados Unidos, la Unión Europea, Canadá, México, Venezuela, la República de Argentina, Brasil, Honduras, Guatemala, El Salvador y Panamá.
228. En relación con la vocación exportadora del país investigado, información proporcionada por las Solicitantes permite apreciar que China ha sido investigada por prácticas desleales de comercio internacional al exportar a precios dumping brochas para pintar en los Estados Unidos y Nueva Zelanda, en los términos que a continuación se indican:
A.    De acuerdo con la resolución Natural Bristle saint Brushes From China, Investigation No. 731-TA-244 Second Review, Publication 3733 de noviembre de 2004, la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos determinó en su revisión quinquenal continuar con la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones de brochas para pintar de cerda natural, ya que su eliminación podría llevar a la continuación o repetición del dumping y el daño material, con un margen ponderado del 351.92 por ciento.
B.    Asimismo, de acuerdo con la publicación Hog Bristle Paintbrushes from the People´s Republic of China: Non-Confidential Final Report Sunset Review de abril 2003, en su revisión quinquenal sobre la continuación de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de brochas de cerda de puerco, las autoridades de Nueva Zelanda también determinaron que éstos no deberían ser revocados, debido a la probabilidad de que continúe el dumping y el daño a la industria de dicho país. De acuerdo con dicha revisión, la autoridad de Nueva Zelanda encontró que el margen de dumping alcanzó 770 por ciento del precio de exportación.
Pruebas del daño a la rama de producción nacional
229. De acuerdo con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora debe realizar un examen objetivo del daño sobre la base de pruebas positivas. Conforme al artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping, debe cerciorarse de la pertinencia y exactitud de las pruebas; y el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping ordena poner fin a la investigación sin demora, en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño.
230. Los Grupos Especiales y el Organo de Apelación de la OMC han establecido que la expresión "pruebas positivas" contenida en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping significa que las pruebas en que la autoridad debe basar sus determinaciones deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable, además de ser creíbles, intrínsecamente confiables y fidedignas.
A.    El Informe del Organo de Apelación en el caso Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón (WT/DS184/AB/R), circulado a los Miembros de la OMC el 24 de julio de 2001 establece:
192. En nuestro informe sobre el asunto Tailandia-Acero, dijimos que "el párrafo 1 del artículo 3 es una disposición de alcance general, que establece una obligación fundamental y sustantiva" con respecto a la determinación de la existencia de daño. Dijimos también que esta obligación general "informa las obligaciones más detalladas" prescritas en el resto del artículo 3. En el párrafo 1 del artículo 3, lo fundamental de la obligación de las autoridades encargadas de la investigación reside en el requisito de que basen su determinación en "pruebas positivas" y realicen un "examen objetivo". La
expresión "pruebas positivas" hace referencia, en nuestra opinión, a la calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para efectuar una determinación. La palabra "positivas" significa para nosotros que las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles.
B.    El Informe del Grupo Especial en el caso México Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz (WT/DS295/R), circulado a los Miembros de la OMC el 6 de junio de 2005 establece:
7.213 Consideramos que "pruebas positivas" son pruebas importantes y pertinentes con respecto a la cuestión que ha de decidirse y que tiene las características de ser intrínsecamente confiables y fidedignas. En virtud del criterio relativo a las pruebas positivas del párrafo 1 del artículo 3, la cuestión de si la información de que se trate constituye "pruebas positivas" es decir es importante, pertinente, confiable y fidedigna se evalúan con respecto a la cuestión que esté en juego y las circunstancias de un caso determinado.
C.    En el Informe del Organo de Apelación en el caso México Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz (WT/DS295/AB/R), circulado a los Miembros de la OMC el 29 de noviembre de 2005 establece:
164. El Grupo Especial describió las "pruebas positivas" como pruebas importantes y pertinentes con respecto a la cuestión que ha decidirse y que tienen las características de ser intrínsecamente confiables y fidedignas. El Grupo Especial consideró que, en virtud del criterio relativo a las pruebas positivas del párrafo 1 del artículo 3, la cuestión de si la información de que se trataba constituía "pruebas positivas" es decir era importante, pertinente, confiable y fidedigna había de evaluarse con respecto a la situación actual.
165. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las pruebas que no son importantes y pertinentes con respecto a la cuestión que ha de decidirse no son "pruebas positivas". Coincidimos también con él en que la importancia y pertinencia deben evaluarse con respecto a la existencia de un daño causado por el dumping en el momento en que tiene lugar la investigación...
231. En este caso, Brochas Perfect presentó sus indicadores de producción, ventas, precios, autoconsumo, inventarios y empleo en los anexos 5.A y 5.B de su respuesta al formulario oficial, y en el Anexo 6, el estado de costos ventas y utilidades relativos a la mercancía nacional. La Secretaría intentó verificar la información pero no le fue posible porque la empresa no le proporcionó acceso al soporte documental ni a los registros contables en que se sustenta, según se describe en el punto 91 inciso D, sudincisos b, c, d, y e de esta Resolución.
232. Brochas Perfect posteriormente presentó un escrito en el que declaró, entre otros puntos, que "al efectuar la revisión de la información y pruebas aportadas" en el curso de la investigación, la empresa "encontró diversos errores [y omisiones] en los anexos No. [sic.] 5.A, 5.B y 6 del formulario oficial de investigación" y, de hecho, admite que la información presentada con el formulario oficial y que obra en el expediente administrativo (precisamente aquella que la autoridad debía haber verificado) presenta "distorsiones artificiales que afectarían el análisis" de la autoridad. Explica que, por tal motivo, procedió a modificar la información originalmente reportada a la Secretaría para corregir esas distorsiones y añade que "los sistemas contables y administrativos de la misma [Brochas Perfect] no están diseñados para reportar la información como fue requerida por la autoridad".
233. Es así que la empresa misma admite que no presentó pruebas positivas para sustentar el supuesto daño que alega. La autoridad no pudo verificar la información por razones atribuibles únicamente a la empresa y, por lo tanto, no puede tenerla como creíble, intrínsecamente confiable y fidedigna. Es más, al manifestar que "los sistemas contables y administrativos de la misma [Brochas Perfect] no están diseñados para reportar la información como fue requerida por la autoridad", la empresa admite que la información presentada ni siquiera era verificable, toda vez que no podía demostrar que la información aportada a la Secretaría provenía de manera directa o indirecta de sus registros contables. En efecto, no pudo ser verificada porque Brochas Perfect no puso a disposición del equipo verificador el soporte documental y los registros contables, no obstante que la Secretaría le notificó la vista con anticipación suficiente; que, a solicitud de la empresa, difirió
la diligencia de modo que ésta pudiera contar con más tiempo para preparar la información respectiva; y que el equipo verificador se constituyó en las instalaciones de la empresa durante 4 días.
234. De tal manera, la Secretaría no pudo cerciorarse de la pertinencia y, especialmente, de la exactitud de las pruebas aportadas por Brochas Perfect para sustentar el daño alegado y, por lo tanto, debe desecharlas. La Secretaría carece, pues, de los elementos que le permitan llevar a cabo un examen objetivo del efecto de las importaciones sobre los precios de la mercancía nacional en el mercado interno y de la repercusión que pudieren tener sobre Brochas Perfect.
235. Siendo, además, que de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo Brochas Perfect representó durante el periodo de investigación el 72 por ciento de la producción nacional, la Secretaría no tiene elementos para concluir que las importaciones de brochas para pintar originarias de China causan daño a la rama de producción nacional en términos de los artículos 3 y 4.1 del Acuerdo Antidumping, 40 y 41 de la LCE y 63 y 64 del RLCE.
236. De acuerdo con la información del expediente administrativo, Brochas Tijuana, la otra Solicitante, representa el 18 por ciento de la producción nacional, por lo que no cumple con el requisito de representatividad para solicitar el inicio de esta investigación antidumping ni para continuar con la misma en términos de los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.
237. De conformidad con lo señalado en el análisis de discriminación de precios y el apartado de daño y causalidad, la Secretaría concluye que es procedente terminar la investigación antidumping sobre las importaciones de brochas de cerda natural, sintética o mixta con mangos de madera o plástico, en medidas que van de ½ a 6 pulgadas, originarias de China, independientemente del país de procedencia, sin la imposición de cuotas compensatorias. Por consiguiente, con fundamento en los artículos 59 fracción III de la LCE y 83 fracción II del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
238. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de brochas de cerda natural, sintética o mixta con mangos de madera o plástico, en medidas que van de ½ a 6 pulgadas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9603.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
239. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
240. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
241. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
242. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 16 de julio de 2008.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
 

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