DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se desecha la solicitud de parte interesada en el procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva que impuso cuota compensatoria a las importaciones de prendas de vestir, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Viernes 23 de Agosto 2002

Resolución por la que se desecha la solicitud de parte interesada en el procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva que impuso cuota compensatoria a las importaciones de prendas de vestir, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION DEFINITIVA QUE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR, MERCANCIAS ACTUALMENTE CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6101 A LA 6117, 6201 A LA 6217 Y DE LA 6301 A LA 6310 DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo C.P. 02/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 18 de octubre de 1994, la ahora Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mediante la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas de 533 y 379 por ciento a las importaciones de prendas de vestir clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Presentación de la solicitud

2. El 22 de enero de 2002, Zara México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Zara México, solicitó a la Secretaría con fundamento en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior en lo sucesivo RLCE, se resuelva si las importaciones de diversas prendas de vestir, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior, por no existir producción nacional de mercancías similares.

Información sobre el producto

Descripción

3. Prendas de vestir de diversos materiales textiles, tales como lino, algodón, seda, fibras sintéticas y artificiales, que pueden agruparse de manera genérica en las siguientes categorías: pantalones no de punto, camisas y blusas no de punto, otras prendas no de punto, camisas y blusas de punto, playeras de punto, suéteres, otras prendas de punto, abrigos y chamarras, vestidos, faldas, pijamas y ropa interior, ropa para bebé y otras prendas de vestir.

Régimen arancelario

4. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las prendas de vestir objeto de este procedimiento se clasifican en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310.

Investigación relacionada

5. A partir de la imposición de las cuotas compensatorias definitivas de 533 y 379 por ciento a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, la Secretaría llevó a cabo el procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles.

6. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento señalado en el punto anterior, en la que se determinó extender la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas por cinco años más, contados a partir del 18 de octubre de 1999.

Argumentos y medios de prueba

7. Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2002, Zara México argumentó:

A. Los productos que Zara México pretende importar a los Estados Unidos Mexicanos, son altamente diferenciados tanto de aquellos fabricados por la producción nacional, como de los sujetos al pago de cuotas compensatorias.

B. Zara México es una empresa que tiene como principal actividad la comercialización de prendas de vestir y se encuentra vinculada a Industria de Diseño Textil, S.A., en lo sucesivo INDITEX. Zara México adquiere prendas de vestir fabricadas con base en diseños y modelos proporcionados por INDETEX a empresas establecidas en la República Popular China para posteriormente comercializarlas a nivel mundial.

C. Las prendas de vestir que Zara México pretende importar de la República Popular China son productos elaborados con base en diseños exclusivos que se encuentran protegidos por derechos de propiedad intelectual como marcas registradas. Dichas marcas cuentan con un prestigio comercial derivado de la alta calidad y diseño de sus productos, así como con precios accesibles para el segmento del mercado al que van dirigidos.

D. Las prendas de vestir comercializadas por Zara México son productos diferentes a los fabricados por la industria nacional, al estar amparados por marcas registradas o alguna característica específica distintiva del bien, como son los diseños utilizados que las hace exclusivas en relación con las mercancías fabricadas en el mercado mexicano.

E. El canal de distribución de los productos comercializados por Zara México es a través de tiendas exclusivas o boutiques y no se venden en tiendas de autoservicio o departamentales, como es el caso de la mayoría de las prendas de vestir fabricadas por la producción nacional, por lo tanto los canales de distribución utilizados por Zara México, así como los utilizados por la producción nacional, son distintos.

F. Las prendas de vestir comercializadas a nivel mundial por INDITEX, y en México por Zara México, son productos elaborados con base en diseños exclusivos que se encuentran protegidos y distinguidos por marcas que cuentan con un prestigio comercial; además de que la política de comercialización, distribución y asignación de precios utilizada por INDITEX a nivel mundial, y por Zara México, son factores que contribuyen a la distinción y diferenciación de los productos que ostentan dichas marcas de aquellos fabricados por la producción nacional.

8. Con el objeto de acreditar lo anterior, Zara México presentó:

A. Copia certificada de la escritura número 94,741 pasada ante la fe del Notario Público número 49 en México, D.F., que acredita la existencia legal de la empresa Zara México, y las facultades de su representante legal.

B. Copia certificada del primer testimonio de la escritura pública pasada ante la fe del Notario Público número 10 en Los Reyes Acaquilpan, Estado de México, mediante el cual se acredita la constitución legal de la empresa Zara México.

C. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa Zara Holding B.V. pasada ante la fe del Notario Público en la ciudad de Rotterdam, Holanda, debidamente apostillada, con su traducción al idioma español;

D. Copia certificada del contrato celebrado entre Zara México y una empresa de capital extranjero, pasada ante la fe del Notario Público número 181, en México, D.F.

E. Copia certificada de un contrato de franquicia de la empresa Zara México, pasado ante la fe del Notario Público número 49, en México, D.F.

F. Copia de dos convenios de modificación al contrato de franquicia de fechas 22 y 23 de junio de 1994;

G. Copia certificada de un convenio de cesión de derechos pasado ante la fe del notario público número 103, en México, D.F.

H. Copia certificada de un convenio modificatorio al convenio de cesión de derechos pasado ante la fe del Notario Público número 181, en México, D.F.

I. Copia certificada de un contrato de otorgamiento de licencia entre la empresa INDITEX y otra, debidamente apostillado pasado ante la fe del Notario Público número 181, en México, D.F.

J. Diagrama y relación de empresas que componen Grupo Inditex, elaborado por Zara México;

K. Descripción de las mercancías que INDITEX adquirió durante las temporadas de verano e invierno de 2000, originarios de la República Popular China, elaborada por Zara México.

L. Diversos títulos de registro de marca expedido por la Dirección General de Desarrollo Tecnológico y el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial.

M. Catálogos de diseños de los productos investigados elaborados en la República Popular China.

N. Lista de precios de venta al público por país en comparación con el Reino de España del producto investigado durante invierno de 2000, elaborado por Zara México.

O. Relación de cifras correspondientes al producto investigado elaborado en la República Popular China que contiene: número de referencia, descripción, cantidad, proveedor, precio por costo, precio de costo a México, precio puesto en venta a México, precio puesto en venta a España sin I.V.A. y margen de utilidad bruta en España, elaborado por Zara México.

P. Documento denominado análisis de pedidos del producto investigado por tienda elaborado por INDITEX.

Q. Factura de venta del producto investigado expedida por la empresa INDITEX a Zara México, de fecha 29 de mayo de 2001 con su respectivo pedimento de importación de fecha 31 de mayo de 2001.

Prevención

9. El 7 de marzo de 2002, la Secretaría previno a la solicitante información relativa a cada uno de los productos que pretende importar de la República Popular China, con sus correspondientes modelos de catálogos, clasificación arancelaria a nivel de fracción para cada uno de los productos, características físicas y especificaciones técnicas, usos y funciones de la mercancía, calidad y durabilidad estimada, insumos, componentes y materiales utilizados en su fabricación, la indicación de a qué segmentos de mercado están dirigidos los productos que se pretenden importar, y para efectos del consumidor final, la diferencia del o los productos que se venden en una tienda Zara en términos de características físicas, usos, funciones, calidad y durabilidad e insumos utilizados en su fabricación, respecto de productos nacionales que se venden en otras boutiques o tiendas departamentales.

CONSIDERANDO

Competencia

10. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 1, 2, 4, 6, 8 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.

11. De conformidad con los artículos 60 de la LCE y 91 del RLCE, las partes interesadas podrán solicitar en cualquier tiempo a la Secretaría que resuelva si determinada mercancía está sujeta al pago de una cuota compensatoria definitiva.

Desechamiento

12. Procede desechar la solicitud de Zara México por lo siguiente:

A. La exclusividad de diseños, marcas registradas, comercialización a través de franquicias en boutiques, asignación de precios, política de comercialización, rotación de inventarios con modelos y colecciones novedosas no demuestra que los productos que pretende importar la solicitante se ofrezcan a diferentes tipos de consumidores, que concurren a mercados diversos y que se trata de productos distintos a los de producción nacional.

B. En la resolución final de la investigación antidumping a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, la Secretaría determinó lo siguiente:

Las empresas Edibas de México, S.A. de C.V. y Polo Ralph Laurent de México, S.A. de C.V., argumentaron que sus productos son diferentes a los de producción nacional, debido a la diferenciación creada a partir de diseños y normas de fabricación exclusivas de su casa matriz. La Secretaría consideró que aun cuando existan convenios de exclusividad, tanto el producto importado como el nacional fueron ofrecidos a los mismos consumidores por lo que ambos productos concurren a los mismos mercados y son similares entre sí.

En el punto 35 de dicha resolución se señaló:

La Secretaría consideró que elementos tales como diferencias físicas, de calidad, en diseños, en prestigio comercial, de tecnologías utilizadas en la fabricación del producto nacional e importado, así como las diferencias entre la calidad de las materias primas utilizadas y de exclusividad, no constituyen elementos suficientes para concluir que los productos importados en condiciones de discriminación de precios no fueron productos similares a los de fabricación nacional, de hecho la Secretaría concluyó que los productos importados señalados por las empresas importadoras tienen el mismo uso y función que los nacionales, y que ambos compitieron en los mismos mercados y, por lo tanto, ambos productos son similares.

C. Zara México no proporcionó en su respuesta a la prevención información suficiente sobre características físicas, especificaciones técnicas, origen, función, uso, calidad, componentes o insumos utilizados en la fabricación, ni la clasificación arancelaria a nivel fracción de las mercancías que pretende importar y que argumenta son distintas a las de producción nacional, en contravención a lo dispuesto en el inciso B de la fracción I del artículo 91 del RLCE.

D. La solicitante no aportó los elementos suficientes que permitieran a la Secretaría identificar y distinguir las prendas de vestir que la misma pretende importar, con el propósito de compararlas con las de producción nacional y estar en posibilidades de establecer criterios de distinción para determinar si las prendas importadas por Zara México no están sujetas al pago de una cuota compensatoria, por lo que es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

13. Se desecha la solicitud de parte interesada sobre el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el supuesto de no existencia de fabricación nacional de productos similares, en relación a las importaciones de prendas de vestir clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias comprendidas en las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 o por la que posteriormente se clasifiquen, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, con independencia del país de procedencia.

14. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

15. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

16. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de agosto de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


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