Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE JUGUETES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 Y 9508 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 07/01, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución final teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. 25 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante D.O.F., la resolución definitiva sobre las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501 a la 9508 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, originarias de la República Popular China, mediante la cual se determinaron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. 22.89 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Royal Pacific International, con las excepciones a que se refiere la resolución citada.
B. 2.58 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Bandai Company Ltd. (actualmente Pacific Commerce Ltd.).
C. 46.29 por ciento a las importaciones de juguetes clasificadas en las fracciones arancelarias 9501.00.99, 9503.20.99, 9503.49.99, 9503.70.99, 9503.80.99, 9503.90.99 y 9506.59.01 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Woolworth Overseas Trading Co.
D. 351 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las siguientes fracciones arancelarias: 9501.00.99, con excepción de juguetes de ruedas como patines, patinetas y sillas de ruedas para muñecas que cuenten con componentes eléctricos o electrónicos; 9502.10.01, con excepción de muñecas con aditamentos eléctricos o electrónicos; 9503.20.99, con excepción de modelos reducidos de 1 a 5 centímetros y modelos para ensamblar, reducidos o a escala de cualquier material animados mediante componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos; 9503.30.99, con excepción de modelos a escala de 1 a 12; 9503.50.99 con excepción de instrumentos y aparatos de música con componentes eléctricos o electrónicos; 9504.90.09 con excepción de juegos de salón o familiares con componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos; y 9505.10.01, con excepción de series de focos eléctricos con sus conexiones y artículos navideños de porcelana y artplas.
E. 351 por ciento a las importaciones de los siguientes productos:
a) Juguetes no articulados fabricados de vinilo, no rellenos, que representen animales o seres no humanos sin componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos, carritos, perros, barredoras y cilindros no automáticos que emiten sonidos al girar el eje que une a las ruedas, clasificados en la fracción arancelaria 9503.49.99 de la entonces TIGI.
b) Juegos de té, baterías de cocina, juegos de herramientas y cubos de materias plásticas artificiales no automáticos, clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la entonces TIGI.
c) Licuadoras de plástico con motor eléctrico, clasificadas en la fracción arancelaria 9503.80.99 de la entonces TIGI.
d) Juguetes de papel o cartón, peluche y materias plásticas artificiales sin componentes eléctricos o electrónicos. Juguetes inflables, clasificados en la fracción arancelaria 9503.90.99 de la entonces TIGI.
F. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9503.49.99 y 9505.10.01 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de las empresas Tyco Toys Inc., y Caffco International, respectivamente.
G. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de los juguetes exceptuados conforme lo previsto en el inciso D del punto 196 de la resolución precisada en el punto 1 de esta Resolución; a los productos no considerados en el inciso E del referido punto 196; así como a los productos clasificados en las fracciones arancelarias de la entonces TIGI que no están señaladas en los puntos 196 y 198 de la resolución definitiva citada en el punto 1 de esta Resolución.
H. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes denominados productos exclusivos , en los siguientes términos:
a) La Secretaría considerará como productos exclusivos a aquellos juguetes de origen chino que se importan por las fracciones arancelarias sujetas a cuotas compensatorias que se señalan en los incisos D del punto 196, y A del punto 198 de la resolución precisada en el punto 1 de esta Resolución y que no causan daño a la producción nacional por dos razones fundamentales: 1. Por el hecho de que son productos tan diferenciados por su creador, que no existe un bien de fabricación nacional idéntico, además de que son productos que están protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños o alguna característica específica distintiva del bien, que lo hacen exclusivo en relación con los juguetes fabricados en el mercado mexicano y, 2. Por su carácter de producto altamente diferenciado que se refleja en los altos precios de venta al mercado mexicano, lo que impide que los precios de dichos productos sean la causa directa de algún efecto negativo sobre la producción o los precios de otros juguetes de fabricación nacional que tienen ciertas semejanzas con los referidos productos exclusivos importados de la República Popular China.
b) En lo referente a los productos exclusivos, según se caracterizaron en el párrafo anterior, la Secretaría resolvió excluirlos de la aplicación de cuotas compensatorias con excepción de los productos inflables clasificados en las fracciones arancelarias 9503.90.99 y 9506.62.01 de la entonces TIGI.
c) Con el fin de poder importar los denominados productos exclusivos sin pagar la cuota compensatoria aplicable a las fracciones arancelarias correspondientes, los importadores tendrán que demostrar que las mercancías que pretendan introducir al territorio nacional cumplen cabalmente con las características indicadas en los numerales 1 y 2 del subinciso a, del inciso H, del punto 196 de la resolución definitiva citada en el punto 1 de esta resolución.
I. 351 por ciento a las importaciones de juguetes clasificadas en las fracciones arancelarias 9501.00.02, 9503.60.01, 9503.90.01, 9504.40.01, 9505.90.99 y 9506.62.01 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
J. 41.3 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias comprendidas en el capítulo 95 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China y provenientes de la exportadora Ace Novelty Company, Inc., siempre que no se encuentren exceptuados del pago de cuota compensatoria en los términos de la resolución respectiva.
Resolución que modifica el mecanismo de producto exclusivo
2. El 14 de septiembre de 1998, la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicó en el D.O.F. la resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo previsto en el subinciso d, del inciso H, del punto 196 de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, mediante la cual los importadores podrán solicitar a la Secretaría una autorización para importar mercancías sin el pago de cuotas compensatorias al amparo del mecanismo de producto exclusivo, a través de una solicitud que reúna los requisitos que en la propia resolución se señalan.
Examen de cuotas compensatorias
9. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el D.O.F. la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la TIGI, originarias de la República Popular China, en la cual se determinó lo siguiente:
A. Continuar la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de juguetes y artículos navideños, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más, contados a partir del 25 de noviembre de 1999.
B. Eliminar la cuota compensatoria impuesta a las mercancías que se describen a continuación:
a) Los juguetes y los artículos navideños que cuentan con un mecanismo eléctrico o electrónico, independientemente de la fracción arancelaria en la que se clasifiquen. Los juguetes con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente y de funcionamiento eléctrico o electrónico , son los que cuentan con un mecanismo eléctrico que ejecuta operaciones secuenciales o aleatorias que hacen que el juguete realice la función para la cual fue concebido, o con un sistema electrónico programable que permite al juguete interactuar con el usuario. Es importante señalar que no deben considerarse como juguetes con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, o de funcionamiento eléctrico o electrónico, aquéllos artículos que cuenten con dispositivos accesorios eléctricos o electrónicos que no influyen en la operación del juguete, tales como interruptores de luces, una sirena o timbre activados mediante una pila o batería, o con otros accesorios que no representen la parte esencial que active el funcionamiento intrínseco del juguete.
b) Los productos clasificados en las fracciones arancelarias 9503.50.99 y 9503.90.04 de la entonces TIGI.
c) Los patines plegables de aluminio clasificados en la fracción arancelaria 9501.00.99 de la entonces TIGI.
d) Las andaderas antiderrapes para bebés, las cuales cuentan con tiras antiderrapes para reducir el movimiento en superficies no planas, son plegables y ajustables a por lo menos 3 alturas, que ingresan por la fracción arancelaria 9501.00.99 de la entonces TIGI.
e) Máquina despachadora de chicles que funciona como alcancía, clasificada en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la entonces TIGI.
f) Para la fracción arancelaria 9503.90.99 de la entonces TIGI, se excluyeron de la cuota compensatoria a los siguientes productos:
i. Microscopios: destinados a la observación de seres y objetos que por su tamaño o por el detalle requerido, no pueden ser vistos o analizados a simple vista. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos intercambiables y distintos acercamientos, luz eléctrica y por reflexión para la iluminación de las preparaciones.
ii. Telescopios: artículo destinado a la observación y análisis de objetos lejanos, tales como estrellas, satélites, constelaciones, etc. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos de distintos poderes de acercamiento, tripié, y mira refinada para búsqueda rápida.
iii. Binoculares: artículo destinado a la observación y análisis de objetos lejanos, con lentes de alta calidad y sistema de enfoque.
iv. Máquina para sumas, restas y multiplicación; tabla de plástico para sumar y restar con mecanismo especial que al presionar la tecla que indica la operación de inmediato aparece el resultado.
v. Máquina para troquelar chicle con accesorios. Conjunto de artículos destinados a completar un estuche de manualidades en el cual la máquina cuenta con moldes para la producción y extrusión de chicle, el cual después de amasarse se coloca en la misma para formar figuras.
vi. Artículos destinados para hacer collares con cuentas de todos tipos y tamaños; pelucas de juguete para niñas y sombrillas de juguete.
vii. Gimnasios móviles musicales para bebés.
g) A las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la entonces TIGI, con excepción de las mercancías que se describen a continuación: árboles de navidad artificiales, guías navideñas, coronas navideñas, guirnaldas, listón y moños para decoración, papel metalizado, esferas de unicel para árbol de navidad, manzanas para árbol de navidad, chenille, figuras navideñas de unicel, escarchas de todo tipo, tamaños y colores (troqueladas, espiral, con figuras, entre otras).
C. Sujetar al mecanismo de producto exclusivo las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 9503.90.05 y 9506.62.01 de la entonces TIGI.
D. Se confirmó en todos sus puntos, la resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo.
Presentación de la solicitud
4. El 5 de marzo de 2001, compareció ante la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, la empresa Amscan de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Amscan, por conducto de su representante legal, para solicitar con fundamento en el artículo 60 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, se resuelva si las importaciones de diversos artículos para fiesta clasificados en las fracciones arancelarias 9505.10.01, 9505.90.99 y 9506.62.01 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, argumentando que no existe producción nacional de dichas mercancías.
Solicitante
5. Amscan es un empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y tiene su domicilio para oír y recibir notificaciones en León de los Aldamas número 57, colonia Roma Sur, código postal 06760, México, Distrito Federal.
Información sobre el producto
Descripción del producto
6. Los productos objeto de la solicitud de cobertura de producto tienen fines decorativos, ornamentales, o alegóricos, con diferentes motivos de fiesta o carnaval, tales como cumpleaños, despedida de soltera, nacimiento de un bebé, pascua y navidad, entre otros. Se presentan en diferentes medidas, formas y colores. Se utilizan como adornos para colocar sobre las mesas; colgar del techo, pared, puertas o ventanas. Los materiales utilizados en la manufactura de dichos productos son principalmente plástico, papel aluminio, papel de china y cartón.
7. Las características específicas de cada producto se describen a continuación:
A. Banderín. Letrero ilustrado, grabado con figuras de diferentes colores en plástico. Las figuras cuelgan de un listón.
B. Banderín. Letrero ilustrado con figuras grabadas en cartón o papel que cuelgan de un listón, con tinta de diferentes colores.
C. Banner. Letrero ilustrado grabado, con figuras colgantes de diferentes colores, elaborado en plástico.
D. Banner. Letrero ilustrado colgante, elaborado en plástico con figuras de diferentes colores.
E. Banner metálico. Es un letrero ilustrado de papel metálico para colgar en la pared, con figuras y letras grabadas en diferentes colores.
F. Cascada. Figuras en tercera dimensión de papel metálico, de varios colores, con dibujos grabados en papel o cartón por ambos lados, tienen una base redonda de plástico para sostenerse. Se utiliza como adorno sobre las mesas.
G. Cascada. Figuras colgantes en tercera dimensión de papel metálico, de varios colores, con dibujos grabados en papel o cartón por ambos lados, tienen un gancho de plástico para colgarse. Se utiliza para adornar las mesas.
H. Centros de mesa. Son figuras planas de cartón, grabadas por ambos lados con tinta de diferentes colores y una base de papel de china que se abre en forma de abanico, la cual sostiene a la figura.
I. Mini-centro de mesa. Son figuras planas de cartón, grabadas por ambos lados con tinta de diferentes colores y una base de papel de china que abre en forma de abanico, la cual sostiene a la figura.
J. Confeti. Pequeñas figuras planas elaboradas en papel metálico y plástico de varios colores, con forma de animales, círculos, caja de regalo, cuadros, estrellas, frutas, globos, huevos, letras, números, palmeras, pastel con velas, pelotas y cascos de futbol americano, tiras y soles.
K. Decoración colgante. Son figuras en tercera dimensión de papel de china y cartón, campanas y corazones de color blanco con pequeños orificios. Las figuras se abren como abanico y se suspenden de un listón de tela.
L. Decoración colgante en tercera dimensión de papel metálico, en forma de tres tréboles de cuatro hojas con perforaciones, separados por un hilo. De las perforaciones del trébol más grande cuelgan pequeños tréboles de cartón mediante argollas doradas.
M. Decoración de cartón. Figura plana elaborada en cartón, grabada en ambos lados de diferentes colores.
N. Decoración de puerta, elaborada en plástico y cartón; con dibujos grabados en diferentes colores.
O. Decoración colgante. Es una figura plana de cartón, de doble vista, grabada en tinta de diferentes colores, cuelga suspendida de un listón de papel aluminio en forma de espiral.
P. Decoración colgante. Son figuras planas de cartón de doble vista que cuelgan de un listón, grabadas con tinta de diferentes colores, en las cuales resalta como adorno papel de china que se abre en forma de abanico.
Q. Guirnalda. Figuras hechas en papel o papel metálico, que cuelgan de un listón.
Tratamiento arancelario
8. El procedimiento de cobertura de producto se inició para las fracciones arancelarias 9505.10.01 (artículos para fiestas de navidad) y 9505.90.99 (los demás artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa, diferentes a los artículos para fiestas de navidad) de la entonces TIGI. Sin embargo, el 17 de abril de 2002 se publicó en D.O.F. el Decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en lo sucesivo TIGIE, donde se modificó el texto de la fracción arancelaria 9505.10.01 (árboles artificiales para fiestas de navidad) y se creó la fracción arancelaria 9505.10.99 (los demás artículos para fiestas de navidad, diferentes a los árboles artificiales). Por lo anterior, los productos objeto del presente procedimiento de cobertura se clasifican actualmente en las fracciones arancelarias 9505.10.99 y 9505.90.99 de la TIGIE.
Inicio del procedimiento
9. El 16 de julio de 2001, se publicó en el D.O.F. la resolución por la que se inicia el procedimiento administrativo de cobertura de producto para determinar si existe producción nacional de diversos artículos para fiesta clasificados en las fracciones arancelarias 9505.10.01 y 9505.90.99 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, y en consecuencia si están o no sujetos al pago de la cuota compensatoria definitiva referida.
10. La Secretaría desechó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para las siguientes mercancías:
A. Decoración inflable identificada con el número de modelo 39499 clasificada en la fracción arancelaria 9506.62.01 de la entonces TIGI, debido a que con base en información contenida en el expediente administrativo, existe producción nacional de mercancía similar.
B. Collares de plástico identificada con el número de modelo 8351/99, clasificada en la fracción arancelaria 9505.90.99, de la entonces TIGI, debido a que la empresa Amscan de México, S.A. de C.V., no cumplió con lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, inciso B del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, en virtud de que no presentó una descripción pormenorizada del producto que permita a esta autoridad identificarla y por ende iniciar un procedimiento de cobertura.
Convocatoria y notificaciones
11. Mediante la publicación a que se refiere el punto 9 de esta Resolución, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del RLCE.
12. De conformidad con los artículos 91 fracción II y 142 del RLCE, la Secretaría notificó el inicio del procedimiento a la empresa solicitante, a las cámaras, asociaciones y a las empresas productoras nacionales de que tuvo conocimiento.
Empresas comparecientes
Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., en lo sucesivo AMIJU.
13. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2001, la AMIJU manifestó que la empresa Granmark, S.A. de C.V., produce diversos artículos temáticos para festividades como navidad, San Valentín, año nuevo, productos de papel o plástico, servilletas, cubiertos, platos, vasos y elementos decorativos complementarios como confeti, banderines, adornos para centro de mesa, guías de papel y adornos colgantes. Asimismo, presentó una carta del 20 de agosto de 2001 dicha empresa en la que señala lo anterior.
14. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2001, la AMIJU presentó catálogo de productos, fotografías de la maquinaria e instalaciones de la empresa Industrias Plásticas Martín, S.A. de C.V., así como una carta de dicha empresa dirigida al compareciente.
Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en lo sucesivo CANACINTRA
15. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2001, CANACINTRA presentó copia de su escrito de respuesta al representante legal de Amscan, mediante el cual les indica el nombre de tres empresas que producen artículos para fiesta, y el nombre y dirección de algunos productores nacionales que pueden suministrar dichos artículos.
Janel, S.A. de C.V., en lo sucesivo Janel.
16. Mediante escritos presentados el 6 y 18 de septiembre de 2001, Janel manifestó lo siguiente:
A. Se debe desechar por improcedente la solicitud del procedimiento administrativo de cobertura de producto, pues por las características específicas de los productos que pretende importar el solicitante, éstos no se clasifican en la fracción arancelaria entonces 9505.10.01 de la TIGI.
B. Los productos enumerados del inciso a al q de la resolución de inicio no se ajustan a la definición de juegos, surtidos o sets establecida en la entonces TIGI, y dadas sus características deberían clasificarse en la fracción arancelaria 9505.90.99 de dicha tarifa.
C. La solicitante acepta que obtiene productos originarios de la República Popular China considerando los precios bajos, los cuales se venden a precios discriminatorios.
D. Janel ha demostrado que produce árboles de navidad artificiales, guías navideñas, guirnaldas, listón y moños para decoración y papel metalizado, y que la materia prima principal es el cloruro de polivinilo (PVC y películas de tereftalato de polietileno), productos clasificados en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la entonces TIGI.
E. La cuota compensatoria hace que la competencia de la República Popular China en el mercado doméstico se efectúe a precios normales, a pesar de que se presume la importación triangulada de productos provenientes del Reino de Tailandia y de la República Socialista de Vietnam, así como un crecimiento de productos considerados como exclusivos.
F. La eliminación de la cuota compensatoria impuesta a los artículos navideños originarios de la República Popular China, significaría la desaparición de la empresa del mercado nacional.
17. Con el propósito de demostrar lo anterior, Janel presentó lo siguiente:
A. Catálogo de sus productos.
B. Escrito de la AMIJU, en donde señala que no existe fabricación nacional de guirnaldas, de fecha 11 de mayo de 2000.
C. Copia de las reglas generales de clasificación arancelaria de la entonces TIGI y los puntos resolutivos de la resolución final del examen de cuota de juguetes, publicados en el D.O.F. del 18 de diciembre de 1995 y del 15 de diciembre de 2000, respectivamente.
D. Copia del último párrafo de la página 4 de la solicitud presentada por Amscan, titulado B Productos .
E. Descripción de los productos objeto de este procedimiento y de los anexos 8 y 9 presentados por la solicitante.
F. Certificados de conformidad de producto expedidos por la Asociación Nacional de Normalización y Certificación del Sector Eléctrico, A.C., a Janel, S.A. de C.V.
G. Escrito de la CANACINTRA a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales donde señala que Janel participa con el 30 por ciento de la producción nacional de árboles de navidad artificiales.
H. Valor y volumen de las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la entonces TIGI, de 1997 a 2001, obtenidas del Sic-Mex.
Industrias Plásticas Martín, S.A. de C.V.
18. El 25 de septiembre de 2001, Industrias Plásticas Martín, S.A. de C.V. presentó su catálogo de productos y fotografías de su maquinaria e instalaciones.
Promotora de Fiestas Dragón, S.A. de C.V.
19. Mediante escritos presentados los días 5 y 8 de octubre de 2001, Promotora de Fiestas Dragón, S.A. de C.V., manifestó que se dedica a la fabricación de artículos para fiestas y presentó lo siguiente:
A. Características físicas, técnicas, usos, insumos y funciones de productos navideños fabricados por la empresa y clasificados en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la entonces TIGI.
B. Catálogo de los productos fabricados por la empresa y clasificados en la fracción arancelaria 9505.90.99 de la entonces TIGI.
C. Directorio de la confitería de julio de 2001 a julio de 2002.
D. Reflexión sobre la repercusión de los aranceles a los artículos chinos clasificados en las fracciones arancelarias 9505.10.01 y 9505.90.99 de la entonces TIGI.
E. Listado de precios de los productos de 5 empresas incluyendo a Promotora de Fiestas Dragón, S.A. de C.V.
Granmark, S.A. de C.V.
20. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2001, Granmark, S.A. de C.V., presentó sus argumentos y pruebas en el presente procedimiento, sin clasificarlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 de la LCE y 148, 149, 152, 153 y 158 del RLCE.
Requerimientos de información
21. Mediante diversos escritos presentados del 22 de noviembre al 10 de diciembre de 2001, en respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría con fundamento en los artículos 55 y 93, fracción IV de la LCE, comparecieron las empresas y personas físicas, según corresponda, Envases Primo Cuevas, S.A. de C.V., Juguetimundo, S.A. de C.V., Productos Salazar del Norte, S.A. de C.V., Distribuidora Fesa, S.A. de C.V., Termoformados Plásticos, S.A. de C.V., Juana Sapién Guillén, Globos Qualatex de Pionner, S.A. de C.V., Plásticos Urpri, S.A. de C.V., Artifiesta, S.A. de C.V., Surtind, S.A., Fábricas Selectas, S.A. de C.V., Escoffier, S.A. de C.V., Dart de México, S. de R.L. de C.V., Plásticos Bosco, S.A. de C.V. Platos, S.A. de C.V., Custom Pack, S.A. de C.V., Flor de María Delgadillo Romero, Festalegría de México Distribuidora, S. A. de C.V., Wilton y Oz, S.A. de C.V., Manufacturera de Plástico y Celofán, S.A. de C.V., Globimex-Globimart, Importadora Alegría de México, S.A. de C.V., Grupo Festivo Monarca, S.A. de C.V., Plásticos y Desechables Géminis, S.A. de C.V., para señalar que no fabrican artículos decorativos, ornamentales o alegóricos clasificados en la fracciones arancelarias 9505.10.01 y 9505.90.99 de la entonces TIGI.
Ollerely, S.A. de C.V.
22. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, en respuesta al requerimiento de información que le formulara la Secretaría con fundamento en los artículos 55 y 93 fracción IV de la LCE, Ollerely, S.A. de C.V., señaló lo siguiente:
A. Fabrica y comercializa artículos clasificados en la fracción arancelaria 9505.90.99 de la entonces TIGI.
B. La imposición de cuotas compensatorias definitivas a dichas mercancías, ha detenido el deterioro que sufre el ramo.
C. Aunque los productos chinos son de menor calidad, han llevado a la disminución de las ventas de productos nacionales.
23. Asimismo, Ollerely, S.A. de C.V., presentó lo siguiente:
A. Descripción detallada de características físicas y técnicas, insumos utilizados, usos, funciones y calidad de los productos que fabrica, así como catálogos y muestras físicas de los mismos.
B. Copias de facturas y reportes de producción.
24. En respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría con fundamento en los artículos 55 y 93 fracción IV de la LCE, las empresas que a continuación se mencionan manifestaron lo siguiente:
Comercializadora Azdi, S.A. de C.V.
A. Fabrica artículos de fiestas infantiles y cumpleaños, productos que se clasifican en las fracciones arancelarias 9505.10.01 y 9505.90.99 de la entonces TIGI.
B. La empresa ha sufrido una baja sensible en sus ventas, así como una disminución en la demanda de sus productos debido a la piratería y a la competencia desleal de los productos chinos.
C. La eliminación de cuotas compensatorias a dichos productos sería desastrosa ya que indudablemente caería en quiebra por ser una pequeña empresa.
D. Para acreditar lo anterior, Comercializadora Azdi, S.A. de C.V., presentó una descripción de sus proveedores, características físicas, insumos y fotografías de los productos que fabrica y copia de facturas de venta.
Bodega de Novedades, S.A. de C.V.
A. Fabrica artículos para envoltura, adornos para casa-habitación, comercio y tarjetas para ser utilizadas en diversas celebraciones, productos clasificados en la fracción arancelaria 9505.90.99 de la entonces TIGI.
B. Las materias primas utilizadas al igual que la mano de obra con la que fabrica sus productos son mexicanos.
C. Las cuotas compensatorias impuestas a las mercancías originarias de la República Popular China han detenido la invasión masiva de productos, por lo que al eliminarlas se tendría que disminuir la calidad de los productos nacionales y el margen de utilidad, para poder competir con dicha invasión, lo que provocaría la no inversión en maquinaria, poniendo en peligro la planta productiva.
D. Para acreditar lo anterior Bodega de Novedades, S.A. de C.V., presentó listado de productos, muestras físicas, copia de reportes de producción y facturas de venta de los productos que fabrica.
Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V.
A. Fabrica artículos decorativos, ornamentales o alegóricos clasificados en las fracciones arancelarias 9505.10.01 y 9505.90.99 de la entonces TIGI.
B. La aplicación de cuotas compensatorias ha ayudado a mantener la actual planta productiva que dejó de pertenecer al ramo juguetero por la entrada de productos chinos, ya que originalmente pertenecía al ramo juguetero pero debido a la entrada de productos chinos, los mermó considerablemente.
C. La eliminación de cuotas compensatorias implicaría un daño adicional a la planta productiva del país, ya que con los precios chinos es imposible competir por sus prácticas desleales de comercio, de igual manera se repetiría lo sucedido con la industria juguetera, propiciando la entrada masiva de productos clasificados en dichas fracciones arancelarias.
D. Con el propósito de demostrar lo anterior, Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., presentó descripción y muestra de los productos que fabrica, así como copia de reportes de producción y facturas de compra de materias primas.
Granmark, S.A. de C.V.
A. Fabrica artículos decorativos y ornamentales manufacturados en papel y cartón clasificados en las fracciones arancelarias 9505.10.01 y 9505.90.99 de la entonces TIGI, los cuales se utilizan como adornos para colocar sobre las mesas o para colgar del techo, pared, puertas o ventanas con motivos alusivos a despedida de soltera, nacimiento de bebé, pascua y navidad entre otros.
B. De eliminarse la cuota compensatoria a dichos productos, dejaría a la empresa en total desventaja debido a los bajos costos de producción que se manejan en la República Popular China.
C. Con el propósito de acreditar lo anterior, Granmark, S.A. de C.V., presentó catálogos de sus productos.
Amscan de México, S.A. de C.V.
29. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2002, Amscan señaló lo siguiente:
A. No se deben tomar en cuenta las respuestas a los requerimientos formulados por la Secretaría de aquellas empresas cuyos representantes no acreditaron su personalidad de conformidad con el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.
B. La información de la empresa Ollerely, S.A. de C.V., debe desestimarse debido a que se presentó sin clasificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley de Comercio Exterior y 149, 152, 153 y 158 de su Reglamento, y la autoridad oficiosamente subsanó dicha deficiencia sin que exista fundamento alguno que la faculte para actuar de esa manera, pues para clasificar una información como confidencial, se deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 152, 153 y 158 del RLCE, mismos que no fueron cumplidos por la compareciente.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior.
29. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 y 68 de la LCE; 9 fracción III del RLCE y 14 fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 9 de julio de 2002, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior. En sesión del 8 de agosto de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez constado que había quórum, en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del presente procedimiento administrativo que previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. Después de la presentación el Secretario Técnico preguntó a los miembros de la Comisión si había algún comentario. No habiendo ningún comentario, la Comisión de Comercio Exterior se pronunció favorablemente sobre el sentido de la misma.
CONSIDERANDO
Competencia
27. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34, fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 de su Reglamento y 1, 2, 4, 6 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Derecho de defensa y debido proceso
28. De conformidad con el artículo 91 fracción II del RLCE, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las personas físicas o morales con interés jurídico en este procedimiento para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
Información desestimada
29. La Secretaría acordó no tomar en cuenta los escritos presentados por la AMIJU, Industrias Plásticas Martín, S.A. de C.V. y Granmark, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 13, 14, 18 y 20 de esta Resolución, en virtud de que no se acreditó la personalidad del promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria.
30. La Secretaría acordó no tomar en cuenta la reflexión sobre la repercusión de los aranceles a los artículos chinos clasificados en las fracciones arancelarias 9505.10.01 y 9505.90.99 de la TIGI , presentada por Promotora de Fiestas Dragón, S.A. de C.V., en el anexo V del escrito a que se refiere el punto 19, inciso D de esta Resolución, en virtud de que no se presentó una versión pública lo suficientemente detallada que permita una comprensión razonable e integral del asunto, de conformidad con los artículos 80 de la LCE y 148, 152, 153 y 158 del RLCE.
Correcta clasificación de los productos
31. La Secretaría determinó improcedente el argumento de Janel señalado en los incisos A y B del punto 16 de esta Resolución, debido a que la Secretaría no es autoridad competente para resolver sobre la correcta clasificación arancelaria de los productos incluidos en la solicitud de inicio de Amscan.
Respuesta a solicitud
32. La Secretaría determinó que la solicitud de Amscan a que se refiere el punto 25 inciso A de esta Resolución, no es procedente debido a que la información a que se refiere la empresa Amscan fue presentada por las empresas comparecientes en respuesta a los requerimientos de información que les formulara la Secretaría con fundamento en el artículo 55 de la LCE, las cuales, al no ser partes interesadas en el procedimiento y debido a que su comparecencia fue derivada de un requerimiento de información, no tienen obligación de acreditar su personalidad.
33. Asimismo, la Secretaría con fundamento en los artículos 55 y 85 de la LCE, 91 fracción IV, 162 y 171 del RLCE, 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, determinó tomar en cuenta las respuestas a los requerimientos, debido a que la información proporcionada tiene relación inmediata con los hechos controvertidos, además de que es necesaria, conducente y pertinente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos para así emitir una resolución adecuada.
34. La Secretaría determinó que la solicitud de Amscan a que se refiere el punto 25, inciso B de esta resolución, no es procedente debido a que la empresa Ollerely, S.A. de C.V., presentó en respuesta al requerimiento de información que le formulara la Secretaría, la descripción detallada de las características físicas y técnicas, insumos utilizados, usos, funciones y calidad de los productos que fabrica, así como copias de facturas y reportes de producción, información que conforme al artículo 149, fracciones I, II y IX del RLCE es de carácter confidencial. Asimismo, conforme a lo dispuesto por los artículos 149, 152, 153 y 158 del RLCE, la empresa no estaba obligada a clasificar su información, toda vez que su comparecencia se realizó en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría quien no requirió dicha clasificación. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 55 y 85 de la LCE, 91 fracción IV, 162 y 171 del RLCE, 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y debido a que dicha información tiene relación inmediata con los hechos controvertidos, es necesaria y conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, fue considerada por la Secretaría para emitir la presente Resolución.
Análisis de la información
35. Con base en la información presentada por la Cámara y productoras nacionales comparecientes, la Secretaría contó con elementos que le permitieron determinar la existencia o inexistencia de producción nacional que pudiera resultar afectada por la importación de artículos decorativos, ornamentales o alegóricos con diferentes motivos de fiesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior y 91 fracción IV, 162 y 171 de su Reglamento.
36. Las empresas Festalegría de México Distribuidora, S.A. de C.V., Platos, S.A. de C.V. y Productos Salazar del Norte, S.A. de C.V., señalaron que no fabrican los productos objeto del procedimiento, sin embargo, manifestaron que los productos que comercializan son de fabricación nacional. Como prueba de sus afirmaciones proporcionaron el nombre de las empresas que fabrican artículos para fiestas, muestras físicas y/o catálogos, además de copias de facturas de venta.
37. Las siguientes empresas proporcionaron a la Secretaría catálogos, muestras físicas, reportes de producción, facturas de venta y, en general, elementos para confirmar la producción nacional de artículos decorativos, ornamentales o alegóricos, similares a los descritos por Amscan: Bodega de Novedades, S.A. de C.V., Comercializadora Azdi, S.A. de C.V., Granmark, S.A. de C.V., Janel, Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Ollerely, S.A. de C.V., Promotora de Fiestas Dragón, S.A. de C.V., y Festalegría de México Distribuidora, S.A. de C.V.
38. Bodega de Novedades, S.A. de C.V. señaló que fabrica adornos que se usan para decorar las casas habitación o comercios, los cuales consisten en carteles de colores, de varios tamaños, elaborados en cartón.
39. Comercializadora Azdi, S.A. de C.V., indicó ser fabricante de artículos de fiestas infantiles y cumpleaños, los cuales son elaborados totalmente en material de cartón e impresos a color.
40. Granmark, S.A. de C.V., señaló ser fabricante de artículos decorativos y ornamentales manufacturados en papel y cartón, los cuales se utilizan sobre las mesas o para colgar del techo, pared, puertas o ventanas con motivos alusivos a cumpleaños, despedidas de soltera, bautizos, nacimiento de un bebé, y navidad, entre otros.
41. Janel, manifestó ser un fabricante de guirnaldas y guías para decoración y papel metalizado.
42. Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., manifestó ser fabricante de artículos decorativos manufacturados en plástico y cartón, los cuales corresponden a carteles, banners y figuras en plástico termoformado, todos ellos con diferentes motivos.
43. Ollerely, S.A. de C.V. y su empresa relacionada Promotora de Fiestas Dragón, S.A. de C.V., cuyos objetivos son la fabricación de artículos para fiesta, impresión y suajado de productos de papel y cartón, entre otros, presentaron una relación de sus productos para fiestas, así como la descripción de sus características físicas e insumos. De la información aportada se observó que los carteles y letreros corresponden al producto objeto de investigación, los cuales son elaborados de cartón, precortados e impresos a color con diversos motivos festivos, de diferentes medidas y que se usan para decorar paredes, puertas y ventanas.
44. Aun cuando la empresa Papeles y Troquelados, S.A. de C.V., en lo sucesivo Patrosa, no compareció directamente, la autoridad contó con información aportada por la empresa que distribuye sus productos, Festalegría de México Distribuidora, S.A. de C.V. Al respecto, se observó que los artículos que provee Patrosa consisten en banners, carteles, móviles, decoraciones de puertas para toda ocasión y temporada, decoraciones colgantes, todos elaborados en cartón o papel.
45. Las empresas productoras y/o distribuidoras que participaron en el presente procedimiento manifestaron que la exención de la cuota compensatoria a los productos de origen chino similares a los de fabricación nacional les ocasionarían efectos negativos sobre producción, ventas y empleo.
46. Con base en lo descrito por las empresas Granmark, S.A. de C.V., Ollerely, S.A. de C.V., Bodega de Novedades, S.A. de C.V., Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Comercializadora Asdi, S.A. de C.V. Janel y Festalegría de México Distribuidora, S.A. de C.V., y los catálogos de venta, muestras físicas, fotografías, reportes de producción y facturas de venta que las mismas empresas proporcionaron como prueba para acreditar la fabricación de productos similares a los solicitados por Amscan, la Secretaría corroboró que dichas empresas fabrican banners, carteles, letreros (fijos, móviles y plegables), decoraciones (fijos, móviles y plegables) y guirnaldas, en los términos que se indican a continuación.
47. En particular, los banners, letreros (móviles y plegables), carteles, decoraciones (fijos, móviles y plegables), tanto importados como de fabricación nacional, se describen como: letreros o figuras elaborados en cartón, papel o papel metálico, precortados e impresos con diferentes motivos de fiesta, tales como cumpleaños, despedida de soltera, nacimientos de bebé, celebración de pascua o navidad, entre otros.
48. Los productos se presentan en varias formas: rectangulares, triangulares, circulares, asimétricos o en letras que forman mensajes, así como una combinación de éstas. Son impresos en diferentes colores con representaciones de animales, objetos, paisajes o personajes de series de televisión o películas, entre otros. Pueden presentarse en una sola pieza (fija) o en varias, de manera que formen un solo producto, los cuales pueden ser plegables o con partes móviles.
49. Asimismo, aun cuando los productos de fabricación nacional y los de origen chino pueden diferir en medida, impresión, forma o material utilizado en su fabricación, se consideran similares de acuerdo con sus características, función y usos, lo que los hace comercialmente intercambiables conforme a lo señalado en el artículo 37 fracción II del RLCE.
50. Ambos productos, tanto nacionales como importados, tienen fines decorativos, ornamentales o alegóricos y se utilizan para adornar, decorar o ambientar paredes, puertas y ventanas con los motivos de fiestas mencionados.
51. De acuerdo con lo descrito en los puntos 6, 7 y 35 a 50 de esta Resolución, se determinó que existen elementos suficientes que acreditan la producción nacional de banners, letreros, carteles, decoraciones y guirnaldas, (fijos, móviles o plegables) similares a los productos identificados por Amscan como banderines, banners, decoraciones colgantes, de puerta y de cartón que se describen en el punto 7 de esta Resolución. Lo anterior, en virtud de que tanto los productos de origen chino como los nacionales tienen características semejantes y se utilizan para decorar, adornar o ambientar las paredes, puertas y ventanas con motivos de fiesta tales como cumpleaños, despedidas de soltera, nacimientos de bebé, celebración de pascua o navidad, entre otros.
52. Por otra parte, conforme a lo señalado por las empresas que comparecieron en el procedimiento y las pruebas que presentaron, así como la información que se allegó la Secretaría, no se encontró evidencia de producción nacional similar a los productos identificados por Amscan como cascadas, centros de mesa, mini centros de mesa y confeti, con las características que se describen en el punto 7 de esta Resolución. Cabe señalar que no compareció ninguna empresa que manifestara que fabrica estos productos o similares.
Conclusión
53. De acuerdo con lo señalado en los puntos 35 a 52 de esta Resolución y la información que consta en el expediente administrativo, se concluye que existe evidencia suficiente de producción nacional de artículos para fiestas que podría resultar afectada por las importaciones chinas de banderines, banners, decoraciones y guirnaldas, con las características que se describen en el punto 7 de esta Resolución.
54. Por otra parte, no se encontró evidencia de producción nacional que pudiera resultar afectada por las importaciones de los artículos para fiestas identificados por Amscan como figuras colgantes en tercera dimensión de papel metálico, de varios colores, con dibujos grabados en papel o cartón por ambos lados, tienen un gancho de plástico para colgarse o una base redonda de plástico para sostenerse, se utilizan para adornar las mesas, las cuales se denominan como cascadas; figuras planas de cartón, grabadas por ambos lados con tinta de diferentes colores y una base de papel de china que se abre en forma de abanico y que sostiene a la figura, las cuales se denominan como centros o mini centros de mesa; y pequeñas figuras planas elaboradas en papel metálico y plástico de varios colores, con forma de animales, bolitas, caja de regalo, cuadros, estrellas, frutas, globos, huevos, letras, números, palmeras, pastel con velas, pelotas y cascos de futbol americano, tiras y soles, las cuales se denominan conjuntamente como confeti.
55. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior y 91 fracciones III y IV de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
56. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se confirma la cuota compensatoria definitiva impuesta mediante la resolución a que se refiere el punto 1 de esta resolución a las importaciones de las siguientes mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 9505.10.99 y 9505.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación:
A. Banderín. Letrero ilustrado, grabado con figuras de diferentes colores en plástico. Las figuras cuelgan de un listón.
B. Banderín. Letrero ilustrado con figuras grabadas en cartón o papel que cuelgan de un listón, con tinta de diferentes colores.
C. Banner. Letrero ilustrado grabado, con figuras colgantes de diferentes colores, elaborado en plástico.
D. Banner. Letrero ilustrado colgante, elaborado en plástico con figuras de diferentes colores.
E. Banner metálico. Es un letrero ilustrado de papel metálico para colgar en la pared, con figuras y letras grabadas en diferentes colores.
F. Decoración colgante. Son figuras en tercera dimensión de papel de china y cartón, campanas y corazones de color blanco con pequeños orificios. Las figuras se abren como abanico y se suspenden de un listón de tela.
G. Decoración colgante en tercera dimensión de papel metálico, en forma de tres tréboles de cuatro hojas con perforaciones, separados por un hilo. De las perforaciones del trébol más grande cuelgan pequeños tréboles de cartón mediante argollas doradas.
H. Decoración de cartón. Figura plana elaborada en cartón, grabada en ambos lados de diferentes colores.
I. Decoración de puerta, elaborada en plástico y cartón; con dibujos grabados en diferentes colores.
J. Decoración colgante. Es una figura plana de cartón, de doble vista, grabada en tinta de diferentes colores, cuelga suspendida de un listón de papel aluminio en forma de espiral.
K. Decoración colgante. Son figuras planas de cartón de doble vista que cuelgan de un listón, grabadas con tinta de diferentes colores, en las cuales resalta como adorno papel de china que se abre en forma de abanico.
L. Guirnalda. Figuras hechas en papel o papel metálico, que cuelgan de un listón.
57. Se revoca la cuota compensatoria definitiva de 351 por ciento a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, únicamente a las importaciones de las siguientes mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9505.10.99 y 9505.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, originarias de la República Popular China, impuesta en la resolución definitiva de juguetes publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de noviembre de 1994:
A. Figuras colgantes en tercera dimensión de papel metálico, de varios colores, con dibujos grabados en papel o cartón por ambos lados, tienen un gancho de plástico para colgarse o una base redonda de plástico para sostenerse, se utilizan para adornar las mesas, las cuales se denominan como cascadas.
B. Figuras planas de cartón, grabadas por ambos lados con tinta de diferentes colores y una parte de papel de china denominada honeycomb que se abre en forma de abanico y puede servir para sostener la figura, las cuales se denominan como centros o mini centros de mesa.
C. Pequeñas figuras planas elaboradas en papel metálico y plástico de varios colores, con forma de animales, círculos, caja de regalo, cuadros, estrellas, frutas, globos, huevos, letras, números, palmeras, pastel con velas, pelotas y cascos de futbol americano, tiras y soles, entre otras, las cuales se denominan conjuntamente como confeti.
58. En virtud de que se elimina la cuota compensatoria a los productos mencionados en el punto anterior, procédase a cancelar las garantías que se hubiesen ofrecido por dichos productos y, en su caso, a devolver las cantidades pagadas con los intereses correspondientes que por ese concepto se hubieren enterado a partir del 17 de julio de 2001 y hasta la entrada en vigor de esta Resolución. Lo anterior de conformidad con los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
59. En virtud de que se confirma la cuota compensatoria a los productos mencionados en el punto 56 de esta resolución, procédase a hacer efectivas las garantías que en su caso se hubiesen ofrecido para dichos productos a partir del 17 de julio de 2001, junto con los recargos correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables. Lo anterior con fundamento en los artículos 91, fracción V y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
60. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
61. Notifíquese a las empresas involucradas en el presente procedimiento, el sentido de esta Resolución.
62. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
63. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de julio de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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