Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva que impuso cuota compensatoria a las importaciones de sulfato de netilmicina, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION DEFINITIVA QUE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE NETILMICINA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2941.90.99 DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo C.P. 18/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente resolución teniendo en cuenta los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1.1. El 18 de octubre de 1994, la ahora Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mediante la cual impuso cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarios de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Presentación de la solicitud
2.2. El 27 de junio de 2002, Schering-Plough, S.A. de C.V., en lo sucesivo Schering-Plough, solicitó a la Secretaría con fundamento en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, se resuelva si las importaciones de sulfato de netilmicina, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior, ya que actualmente no existe producción nacional de dicho producto.
Información sobre el producto
Descripción
3. 3. El sulfato de netilmicina es un producto químico orgánico en forma de polvo de apariencia blanca o casi amarillenta, libre de materia extraña. Este producto es un polvo higroscópico, muy soluble en agua, prácticamente insoluble en alcohol deshidratado, acetona y en éter.
Usos y Funciones
4. El sulfato de netilmicina se utiliza como antibiótico (acción bacteriana contra aerobios Gram?negativos) y como solución inyectable intravenosa o intramuscular, tiene como función principal el ser un antibiótico bactericida activo a concentraciones reducidas frente a una gran variedad de bacterias patógenas, incluyendo Escherichia coli, bacterias del grupo Klebsiella-Enterobacter-Serratia, Citrobacter spp, Proteus spp (indol positivos e indol negativos), incluso Proteus mirabilis, P. morganii, P. rettgeri, P. vulgaris, Pseudonomas aeruginosa y Neisseria gonorrhoeae, también activa in vitro a cultivos de Haemophilus influenzae, Salmonella spp, Shigella spp, y de Staphylococcus productores o no de penicilinasas, así como cepas de especies de Providencia, Acinetobacter y Aeromonas. Es un activo contra cepas que inactivan aminoglucósidos por fosforilación o adenilación, tiene actividad variable contra cepas acetiladoras. Asimismo es un insumo para la fabricación del antibiótico netromicina.
Régimen arancelario
5. De acuerdo con la nomenclatura mexicana, el sulfato de netilmicina es un producto químico orgánico y se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 2941.90.99, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE.
Investigaciones relacionadas
6. A partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, la Secretaría ha llevado a cabo los siguientes procedimientos:
A. El 26 de julio de 1996 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo para comprobar la existencia de producción nacional del producto denominado clorhidrato de procaína, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de dicho producto realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.49.02 de la TIGI.
B. El 17 de octubre de 1996 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos denominados 3NN diethyl amino acetanilida, 3NN diethyl amino 4 methoxy acetanilida y ácido 4,4 diaminoestilben 2,2 disulfónico, realizadas a través de las fracciones arancelarias 2921.42.99 y 2921.59.01 de la TIGI.
C. El 4 de marzo de 1997 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria impuesta a las importaciones del producto químico denominado clorhidrato de l-cisteína, realizadas a través de la fracción arancelaria 2930.90.53 de la TIGI.
D. El 14 de noviembre de 1998 se publicó en el DOF la resolución final de la 1a. revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, comprendidos en las partidas 2901 a la 2942 de la TIGI.
E. El 26 de mayo de 1999 se publicó en el DOF la resolución final de la 2a. revisión mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado metamizol sódico o dipirona sódica, clasificado en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la TIGI.
F. El 26 de mayo de 1999 se publicó en el DOF la resolución por la que se concluye la 3a. revisión del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, clasificado en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGI, por desistimiento expreso de la solicitante.
G. El 17 de diciembre de 1999 se publicó en el DOF la resolución final de la 4a. revisión mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la TIGI.
H. El 9 de agosto de 2000 se publicó en el DOF la resolución preliminar que concluye la 5a. revisión mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2941.40.03 (antes 2941.90.99) de la TIGI.
I. El 5 de marzo de 2001 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, originarias de la República Popular China, clasificados en la fracción arancelaria 2934.90.99 de la TlGI.
J. El 5 de marzo de 2001 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, originarias de la República Popular China, clasificados en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la TIGI.
K. El 6 de marzo de 2001 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la TIGI.
L. El 25 de mayo de 2001 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina; 4-(2) aminoetil morfolina; n-(1-(s)-ethoxy carbonyl-3-phenyl propyl)-1alanine, y I-alanine, y I-prolina, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI.
M. El 19 de noviembre de 2001 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado acetato de 17-alfa-hidroxiprogesterona, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2937.92.22 de la TIGI.
N. El 25 de febrero de 2002 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4(3-clorofenil)piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI.
O. El 15 de abril de 2002 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se determinó que las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados Bencilpenicilina Sódica (Penicilina G. Sódica estéril) y N.N. Dibenciletilendiamino bis (Bencilpenicilina o Penicilina G. Benzatina estéril) para consumo humano, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05 de la TIGIE, no están sujetas al pago de cuotas compensatorias.
Argumentos y medios de prueba
7. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2002, la solicitante argumentó que actualmente no existe producción nacional de sulfato de netilmicina, por lo que se debe eliminar la cuota compensatoria impuesta a este producto mediante el acto de autoridad señalado en el punto 1 de esta Resolución.
8. Con el objeto de acreditar lo anterior, la solicitante presentó:
A. Copia certificada de la escritura número 91,147 pasada ante la fe del notario público número 49 en México, Distrito Federal.
B. Copia certificada de la escritura número 21, 633 pasada ante la fe del notario público número 40 en México, Distrito Federal.
C. Copia certificada de la escritura número 30, 225 pasada ante la fe del notario público número 1 en México, Distrito Federal.
D. Oficio de la Secretaría de Salud de fecha 8 de diciembre de 2000, por el que se otorga a Schering-Plough clave para prescribir (sic) netromicina.
E. Carta de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica de fecha 21 de junio de 2002, en la que manifiesta que no tiene registrados a fabricantes nacionales de sulfato de netilmicina.
CONSIDERANDO
Competencia
9. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4, 6, 8 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
10. De conformidad con el artículo 67 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.
11. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de la misma es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional del producto químico denominado sulfato de netilmicina, que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
12. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el supuesto de no existencia de producción nacional, en relación a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de netilmicina clasificado actualmente en la fracción arancelaria 2941.90.99 o por la que posteriormente se clasifique, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, originarias de la República Popular China, con independencia del país de procedencia.
13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento para que en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de que surta efectos esta Resolución, comparezcan ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, a manifestar lo que a su derecho convenga.
14. Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Schering-Plough, S.A. de C.V. podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva de referencia durante el procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
15. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
16. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
17. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de agosto 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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