Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES, MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 8501 A LA 8548 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 15/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
El 18 de noviembre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Cuotas compensatorias definitivas
En el punto 104 de la resolución a que se hace referencia en el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la TIGI, entre ellas la 8532.23.99.
Revisión de cuota compensatoria definitiva
Primera revisión
El 14 de noviembre de 1998 la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la 1a. revisión de oficio a la resolución definitiva mencionada en el punto número uno anterior, y como resultado de esa revisión la SE revocó la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de ciertas mercancías clasificadas en 208 fracciones arancelarias y se confirmó para otras ocho, todas de las partidas 8501 a la 8548 de la TIGI.
Segunda y tercera revisión
El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final de la 2a. y 3a. revisiones de oficio de la resolución definitiva mencionada en el punto uno de la presente Resolución, mediante la cual se eliminó la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a la importación de mercancías clasificadas en 35 fracciones arancelarias y se confirmó para casi la totalidad de las mercancías que ingresan por otras ocho, todas de las partidas 8501 a la 8548 de la TIGI. En particular, la Secretaría confirmó la cuota compensatoria de 129 por ciento para las importaciones de mercancías originarias de la República Popular China que se clasifican en la fracción 8532.23.99, toda vez que la empresa CGE Aerovox de México, S.A. de C.V. demostró ser fabricante de ciertos tipos de condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables, según se desprende de los numerales 193 y 196 de dicha resolución. Asimismo, la Secretaría decidió excluir del pago de la cuota compensatoria a todos aquellos condensadores que difieren de la descripción a que se refieren los numerales 193 y 196, es decir, diferentes a ...aquellos condensadores de cerámica con valor de capacitancia de 0.001µ a 0.047µ y de 1p a 47,000p, y con rangos de voltaje de trabajo de 12 a 50 volts DC y de 50 a 3000 volts DC... , en virtud de que determinó que no existe producción nacional que pudiera resultar afectada con dicha exclusión.
Presentación de la solicitud
El 22 de abril de 2003, compareció ante la Secretaría la empresa Industrias Elvac, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, para solicitar con fundamento en el artículo 89A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, se resuelva si las importaciones de condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables, con dieléctrico de cerámica de una sola capa, con valor de capacitancia de .001, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos anteriores, argumentando que no existe producción nacional de dichas mercancías.
Solicitante
Industrias Elvac, S.A. de C.V., se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y se dedica principalmente a la compraventa, fabricación, distribución y comercio en general de toda clase de muebles y equipos conexos, así como a la importación y exportación de toda clase de bienes relacionados con su giro, y señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Miguel de Cervantes Saavedra número 17, colonia Granada, código postal 11520, México, Distrito Federal.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, el producto investigado se conoce como capacitores cerámicos para la fabricación de autopartes electrónicas cuya función técnica es la de Filtros RC (resistencia-capacitancia) y desacoplamiento en tarjetas electrónicas, y el proceso productivo en donde se utiliza es en la inserción-soldadura manual de circuitos impresos. Esta definición se complementa más adelante.
B. Tratamiento arancelario
De acuerdo con la nomenclatura de la TIGIE, en la partida 85.32 se clasifica a los condensadores fijos, variables o ajustables, en la subpartida 8532.23 se clasifican aquellos con dieléctrico de cerámica de una sola capa y en la fracción arancelaria 8532.23.99 se clasifican los demás, es decir, todo tipo de condensadores cuya clasificación no recaiga en el resto de las fracciones comprendidas en dicha subpartida, con un impuesto a la importación de 18%, salvo lo dispuesto en los tratados comerciales celebrados por México.
Requerimiento de información
El 13 de junio de 2003, la Secretaría requirió mediante oficio UPCI.310.03.1585/2 información a la empresa solicitante, quien dio respuesta oportuna al requerimiento mediante escrito de fecha 20 de junio de 2003, puntualizando que la Cía. General de Electrónica, S.A. de C.V., no volverá a producir el producto investigado en el corto, mediano o largo plazo. En ese sentido, indicó que la empresa solicitante estableció comunicación vía telefónica con el Gerente de Ventas de la Cía. General de Electrónica, S.A. de C.V., quien manifestó que ...debido a que no se consideró rentable cerraron la línea de fabricación de condensadores eléctricos fijos con dieléctrico de cerámica de una sola capa...
Asimismo, Industrias Elvac, S.A. de C.V., proporcionó en su escrito de respuesta al requerimiento referido, información técnica de los condensadores eléctricos que pretende importar. De acuerdo con dicha información, así como de la recibida en la solicitud de inicio, la autoridad investigadora advirtió que el producto investigado se conoce como condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables con dieléctrico de cerámica de una sola capa, con valor de capacitancia de 0.001 a 0.047 microfaradios y de 1 a 47,000 nanofaradios, y con rango de voltaje de trabajo de 12 a 50 voltios DC y de 50 a 3,000 voltios DC.
El 16 de junio de 2003, la Secretaría requirió mediante oficio UPCI.310.03.1584/2 información a Diseño y Metalmecánica, S.A. de C.V., productora nacional, quien dio respuesta oportuna a este requerimiento mediante escrito de fecha 19 de junio de 2003 en el que manifestó que los condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables, con dieléctrico de cerámica de una sola capa, con valor de captancia de 0.001 a 0.47 microfaradios y de 1 a 47,000 nanofaradios y rango de voltaje de trabajo de 12 a 50 voltios DC y de 50 a 3,000 voltios DC, respectivamente, los dejó de fabricar en el mes de enero de 2002 en forma permanente.
Argumentos y medios de prueba de la solicitante
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2003, Industrias Elvac, S.A. de C.V., argumentó lo siguiente:
A. Los condensadores (capacitores cerámicos) ya no se fabrican en México.
B. El uso que se dará a los condensadores (capacitores cerámicos) es para la fabricación de autopartes electrónicas.
C. La función técnica que tiene este material es la de Filtros RC (resistencia-capacitancia) y el desacoplamiento en tarjetas electrónicas.
D. El proceso productivo en que se utiliza es la inserción-soldadura manual de circuitos impresos.
E. Este producto no está sujeto a normas oficiales.
Con el objeto de acreditar su afirmación, la solicitante presentó carta de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática (CANIETI), de fecha 9 de abril de 2003, dirigida a Industrias Elvac, S.A., en la que se da respuesta a la consulta de la empresa mencionada, y en la que se manifiesta que ...al día de hoy NO (sic) existe fabricación nacional de capacitores de cerámica de disco.
Resolución de inicio
El 30 de septiembre de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Convocatoria y notificaciones
Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, a las solicitantes, al Gobierno de la República Popular China, a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática y a las empresas productoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de la solicitud, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Comparecientes
Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en el punto anterior, durante este procedimiento compareció únicamente la solicitante para ratificar su interés en que se elimine la cuota compensatoria definitiva impuesta al producto objeto del procedimiento de cobertura de producto.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
El 19 de enero de 2004 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE. Una vez constatado que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, el Secretario Técnico de dicha Comisión procedió a celebrar la sesión conforme al orden del día, en la que se trató el proyecto de resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto a que se refiere esta Resolución, mismo que fue sometido a votación de los miembros de dicha Comisión y aprobado por unanimidad.
CONSIDERANDO
Competencia
La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 89 A de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 4, 12 fracción X y 16 fracciones I, V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior; el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LCE, publicado en el DOF el 13 de marzo de 2003.
Industrias Elvac, S.A. de C.V., argumentó que no existe producción nacional de la mercancía objeto del presente examen, lo cual se corroboró con el dicho de la empresa Diseño y Metalmecánica, S.A. de C.V., única productora nacional de condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables, con dieléctrico de cerámica de una sola capa, con valor de capacitancia de .001 de que la Secretaría tenía conocimiento, quien manifestó que dejó de fabricar en forma permanente la mercancía en cuestión, tal y como se menciona en el punto 11 de esta Resolución. Por lo tanto, y toda vez que ninguna otra parte compareció a manifestar su interés jurídico en el presente procedimiento, se emite la siguiente:
RESOLUCION
Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se determina que las importaciones del producto denominado condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables, con dieléctrico de cerámica de una sola capa, con valor de capacitancia de .001, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria contenida en las publicaciones del Diario Oficial de la Federación de 11 de noviembre de 1994 y 14 de noviembre de 1998.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, procédase a devolver a la empresa Industrias Elvac, S.A. de C.V., con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por el pago de la cuota compensatoria de mérito a partir del 22 de abril de 2003, inclusive.
Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
Archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de febrero de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 5 de marzo de 2004
Viernes 5 de marzo de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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