DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia   

Lunes 19 de Abril 2004

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACIDO ESTEARICO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3823.11.01 Y 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 01/03 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución preliminar de la investigación antidumping de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 31 de enero de 2003, la empresa Quimic, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimic, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias, sobre las importaciones de ácido esteárico triple prensado originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de agosto de 2001 a julio de 2002, las importaciones de ácido esteárico triple prensado, originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado y amenaza con causar un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

  Empresa solicitante

  3. Quimic es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, en México, Distrito Federal, y cuya principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de productos químicos básico-orgánicos, entre los cuales se encuentra el ácido esteárico triple prensado.

  4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que en el periodo comprendido de agosto de 2001 a julio de 2002 representó el 100 por ciento de la producción nacional de ácido esteárico triple prensado. Para acreditar lo anterior presentó escritos de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ) y de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), en las cuales se hace constar que la empresa solicitante representa el 100 por ciento de la producción nacional de ácido esteárico triple prensado.

  Similitud de producto

   En los puntos 5 al 24 de la resolución de inicio de la presente investigación publicada en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo resolución de inicio y DOF, respectivamente, el 11 de junio de 2003, la Secretaría estableció dentro del apartado Información sobre el producto la descripción, régimen arancelario, características físicas, composición química, proceso productivo, usos, funciones y normas, a fin de identificar tanto el producto importado originario de los Estados Unidos de América como el producto de fabricación nacional.

   En la etapa preliminar comparecieron empresas exportadoras e importadoras para manifestar argumentos en relación con lo establecido en la resolución de inicio y la información proporcionada por la solicitante. Las empresas exportadoras The Procter & Gamble Distributing Company en lo sucesivo P&G, Ferro Corporation y Cognis Corporation, así como las importadoras Stepan México, S.A. de C.V., Industria Química del Centro, S.A. de C.V., Quimikao, S.A. de C.V., Comercial Vicsol, S.A. de C.V., Cognis Mexicana, S.A. de C.V. y Ferro Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Stepan México, IQC, Quimikao, Comercial Vicsol, Cognis Mexicana y Ferro Mexicana, respectivamente, no objetaron la denominación técnica de triple prensado para el ácido esteárico investigado, proporcionada por Quimic en la solicitud y establecida en la resolución de inicio, ni manifestaron que dicha denominación les haya impedido identificar el producto objeto de la presente investigación.

   Por su parte, la empresa Crompton Corporation, S.A. de C.V., en lo sucesivo Crompton, señaló que el producto importado con el código Industrene 7018 y el de fabricación nacional con código Q-1070 de Quimic son similares pero no corresponden estrictamente a un ácido obtenido bajo el proceso de triple prensado, ya que éste se obtiene separando el ácido oleico del ácido esteárico por cristalización y filtrado en prensa, proceso que se repite tres veces y mediante el cual se obtienen ácidos grasos con composiciones típicas del 45 al 46 por ciento de ácido esteárico. En contraste, el ácido esteárico identificado como Industrene 7018 y Q-1070 se obtienen por hidrogenación del sebo, hidrólisis y destilación, de ahí que correspondan más bien a ácidos grasos parcialmente hidrogenados.

   Al respecto, Quimic señaló que el argumento de Crompton pretende distraer la atención de la autoridad investigadora señalando que el producto investigado debe ser denominado de tal o cual manera, no obstante, Crompton acepta que el producto importado Industrene 7018 y el Q-1070 de fabricación nacional son similares y se utilizan indistintamente, independientemente de su denominación. Además, indicó que el nombre de ácido esteárico triple prensado es solamente una denominación comercial de acuerdo con sus características físico-químicas y que, en la actualidad, nada tiene que ver con el proceso de prensado; indicó que de hecho la propia empresa Crompton (antes Witco México, S.A. de C.V.) ha utilizado la denominación de triple prensado para referirse al producto de fabricación nacional en una carta de confirmación de especificaciones de materias primas.

   La empresa exportadora ICI Uniqema, Inc., en lo sucesivo Uniqema, manifestó que la definición técnica del producto investigado del punto 5 de la resolución de inicio era incorrecta e inadecuada, ya que no hacía referencia a detalles técnicos concernientes a las características físicas y composición química; también consideró errónea la declaración de que el producto de Uniqema con el código Pristerene 4910 pueda ser considerado un ácido esteárico triple prensado, de acuerdo con una definición técnica obtenida de la publicación Bailey s Industrial Oil and Fat Products, aceptada por la industria química a nivel mundial.

   Asimismo, señaló que la descripción de características físicas y composición química que se encuentra en los puntos 14 a 23 de la resolución de inicio es deficiente debido a que no hay valores especificados o rango de valores para las características resaltadas y que no es posible caracterizar técnicamente al producto investigado de manera implícita, esto es, a partir del anexo nueve de la solicitud que contiene información sobre las especificaciones de un número de productos hechos por varios fabricantes estadounidenses.

   Al respecto, Uniqema argumentó que, desde una visión técnica, el que un producto se considere ácido esteárico triple prensado se debe esencialmente a la proporción de ácidos grasos saturados y que, con base en Bailey s Industrial Oil and Fat Products tiene aproximadamente 50 por ciento de ácido palmítico (C16) y de ácido esteárico (C18). Por otra parte, Uniqema señaló que produce ácidos esteáricos diferentes al triple prensado, que se conocen como ácidos grasos de sebo hidrogenado e incluyen el Pristerene 4910, que es un 70 por ciento de ácido esteárico. La composición típica del Pristerene 4910, en términos de proporción de ácidos grasos por peso, es de 2 por ciento de ácido mirístico, 30 por ciento de ácido palmítico y 65 por ciento de ácido esteárico, que no corresponde a la definición técnica del ácido esteárico triple prensado establecida en la publicación mencionada.

   A partir de lo anterior, Uniqema manifestó que el Pristerene 4910 no cumple con su definición técnica de ácido esteárico triple prensado y, por tanto, no se encuentra comprendido dentro del ámbito de la presente investigación. Además, con fundamento en los artículos 5.1 y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping y el artículo 50 de la LCE, solicitó poner fin de inmediato a la investigación, respecto de los productos que no cumplen con la definición técnica de ácido esteárico triple prensado , por no ser la solicitante representativa de la rama de producción nacional al no producir estos productos.

   En relación con lo manifestado por Uniqema, la solicitante argumentó que ácido esteárico triple prensado es un nombre comercial cuyo significado varía de mercado a mercado y la publicación Bailey s Industrial Oil and Fat Products no es más que una referencia que no debe ser considerada como una norma que rija las especificaciones del producto. Asimismo, señaló que Uniqema pretende distraer a la autoridad con el argumento de que el producto investigado no debe ser el Pristerene 4910 sino otros que ella denomina ácido esteárico triple prensado, pero que el hecho de que dicha empresa designe a sus productos de forma distinta a otros productores, exportadores o comercializadores no significa que el Pristerene 4910 no sea un ácido esteárico triple prensado que compite con el producto nacional.

   Asimismo, Quimic manifestó que entre el Pristerene 4910 y el Q-1070 no se presentan diferencias importantes que permitan distinguirlos, su funcionamiento desde el punto de vista físico-químico es equivalente, presentan un idéntico destino de consumo, se usan para las mismas funciones y son comercialmente intercambiables. Al respecto, señaló que de acuerdo con los parámetros establecidos en la Norma Mexicana NMX-K-301, las especificaciones proporcionadas por Uniqema y las que Quimic aportó en la solicitud de inicio, el Pristerene 4910 cumple con dichos parámetros.

   Por su parte, Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V., en lo sucesivo CSM, manifestó que Quimic únicamente fabrica un ácido esteárico simple prensado o grado hulero y aunque tales ácidos tienen una distribución de ácidos muy parecida a lo que Quimic denomina triple prensado, de ninguna forma cumplen con las características para calificar como un ácido esteárico triple prensado. El índice de yodo y otros parámetros como el valor de acidez y saponificación son muy importantes para definir el producto, aunque para determinar si un ácido es simple prensado o triple prensado la diferencia radica en el tipo de proceso con el que es fabricado.

   Asimismo, CSM señaló que con fundamento en los artículos 5.1 y 4.1 del Acuerdo Antidumping y el artículo 50 de la LCE, la presente investigación no debió haber iniciado puesto que Quimic no es productor del ácido esteárico triple prensado y no puede considerársele como rama de producción nacional, por lo tanto, carece de legitimidad para promover el procedimiento que nos ocupa y solicitó poner fin de inmediato a la investigación en contra de las importaciones de ácido esteárico triple prensado.

   Al respecto, la solicitante manifestó que conforme a la norma NMX-K-301 tanto el producto nacional como el producto importado por CSM es ácido esteárico triple prensado, debido a que ambos cumplen con un índice de yodo máximo de 1.0, índice de acidez de 200 a 208, se componen mínimo de 25 por ciento de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico. Además, Quimic señaló que el producto investigado es ácido esteárico triple prensado independiente de su presentación, escamas o líquido, atendió los mismos mercados y cumplió las mismas funciones.

   En relación con los argumentos y pruebas presentados por Uniqema, CSM y Crompton, la Secretaría observó que dichas empresas coinciden en señalar que la denominación de triple prensado proporcionada por Quimic en su solicitud y establecida en la resolución de inicio como parte del nombre técnico del ácido esteárico objeto de investigación no es apropiada, de acuerdo con otras caracterizaciones utilizadas en la industria de ácidos grasos. En particular, manifestaron que tanto los productos exportados-importados como el de fabricación nacional (Pristerene 4910, Industrene 7018 y Q-1070) corresponden a un ácido graso parcialmente hidrogenado o ácido esteárico simple prensado o grado hulero, a partir básicamente del proceso de producción y la composición química de ácido palmítico y ácido esteárico que distingue a un triple prensado.

   Por su parte, la solicitante señaló que el ácido esteárico triple prensado es solamente un nombre comercial, pero insistió en denominar a los productos importados y al de fabricación nacional como triple prensado, para lo cual se apoyó en la Norma Mexicana NMX-K-301 que data de 1972 en la que se establecía dicha denominación para los ácidos esteáricos que cumplían con los siguientes parámetros: índice de yodo de 1.0 máximo, índice de acidez de 200-208, contenido de 25 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.

   La información proporcionada por las empresas exportadoras e importadoras comparecientes indica que el producto investigado se comercializa usualmente con su nombre genérico de ácido esteárico y el nombre comercial del productor-exportador, mientras que la denominación triple prensado, si bien puede ser un nombre técnico éste ya no es de uso común para describir al ácido esteárico objeto de investigación, y se derivó principalmente, de acuerdo con la publicación aportada por Uniqema y según lo manifestado por Crompton y Quimic, del proceso con el que se obtenía el ácido esteárico en el pasado.

   No obstante, a partir de la denominación de triple prensado utilizada por Quimic, Uniqema formuló diversos argumentos tendientes a desvirtuar la definición del producto investigado contenida en la solicitud y en la resolución de inicio. Al respecto, la Secretaría desestimó las manifestaciones de la empresa exportadora de que los puntos 5 a 24 de la resolución de inicio no comprendieran la información suficiente y adecuada para definir al producto objeto de investigación.

   Por una parte, Uniqema aísla el punto 5 de la resolución de inicio y señala que es una definición técnica incorrecta e inadecuada. La lectura que hace Uniqema no toma en cuenta que en los puntos 5 y 6 de la resolución de inicio se enuncia la descripción del producto en el contexto de la información sobre el mismo contenida en el apartado correspondiente que comprende de los puntos 5 a 24 de dicha resolución y no agota de forma exhaustiva su identificación. Cabe señalar que Uniqema resta importancia al punto 6 de dicha resolución, en el cual se establece claramente los nombres comerciales o códigos internos y las empresas exportadoras correspondientes, a través de los cuales Quimic identificó los productos importados originarios de los Estados Unidos de América objeto de su solicitud.

   Por otra parte, Uniqema considera que las características físicas y composición química de los puntos 14 a 23 de la resolución de inicio son deficientes debido a que no hay valores especificados o rango de valores para las características resaltadas, y lo que es más, pretende hacer valer que la información establecida en dichos puntos únicamente tiene el propósito de establecer la similitud del producto importado y del producto de fabricación nacional y no es útil para definir el producto investigado.

   La Secretaría no comparte lo manifestado por Uniqema, la información del producto contenida en los puntos 5 a 24 de la resolución de inicio comprende de manera suficiente lo necesario para identificar el producto investigado. Si bien no se incluyeron en forma explícita valores determinados o rangos de valores para algunas características enunciadas, de ninguna manera puede llegarse, a partir de lo anterior, a la conclusión de Uniqema en el sentido de concluir la investigación debido a que la información contenida en la solicitud y en la resolución de inicio no le permitieron identificar claramente el producto investigado.

   En la resolución de inicio expresamente se estableció que el producto investigado es un ácido graso saturado denominado de forma genérica ácido esteárico, que en el caso de Uniqema fue exportado como Pristerene 4910, el cual de conformidad a lo señalado en el punto 16 de dicha resolución, cumple con el contenido mínimo de 15 por ciento de ácido palmítico y de 55 por ciento mínimo de ácido esteárico, y que sus características y usos corresponden a las descritas en el apartado de información del producto de la resolución de inicio. Además, en la versión pública de la solicitud, que fue oportunamente notificada por la Secretaría, se incluyeron datos precisos sobre las especificaciones técnicas del producto exportado por Uniqema, como sucedió con el resto de los exportadores y ninguno de los cuales alegó indefinición del producto investigado, por lo que la Secretaría determina que es improcedente el argumento de Uniqema respecto a que desconocía el producto investigado.

   Por otra parte, en la respuesta al requerimiento de información UPCI.310.03.3192/2 formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, Uniqema insistió en que la solicitud y la resolución de inicio no definió adecuadamente al producto investigado y que por tanto respondió al formulario con base en los productos que dicha empresa consideró califican como ácido esteárico triple prensado, con base en la definición técnica que obtuvo de la literatura especializada y en cuya definición no estaría incluido el Pristerene 4910. Asimismo, manifestó que la norma mexicana dada a conocer por Quimic en su escrito de réplica pretende redefinir el producto investigado a mitad del procedimiento, pero que no es procedente hacerlo en esta etapa y que la autoridad investigadora debería rechazar tal solicitud.

   Al respecto, la Secretaría considera que el hecho de que Uniqema denomine a sus productos de forma distinta a otros productores en otros mercados, o que el nombre técnico señalado por Quimic no sea considerado adecuado por dicha empresa para calificar el producto Pristerene 4910, no significa que éste no quede comprendido en el alcance de la investigación. Por otra parte, la Secretaría rechaza que no sea procedente, en el caso de que la información disponible en esta etapa lo permitiera, ampliar o acotar la cobertura del producto investigado con base en los hechos de que se tiene conocimiento. Aceptar lo que alega Uniqema implicaría que la información disponible para la solicitante aportada en el inicio, limitada por su propia naturaleza, sea incontrovertible en el curso del procedimiento y no se consideren los argumentos y pruebas que los exportadores e importadores aporten durante el mismo, lo anterior de conformidad con los artículos 82 de la LCE y 171 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.

   En razón de lo establecido en los puntos 5 a 27 de la presente Resolución, la Secretaría rechazó la solicitud de Uniqema y CSM de concluir la presente investigación y desestimó los argumentos en el sentido de Quimic no es representativo de la rama de producción nacional o que no produce el producto investigado.

  Descripción del producto

   Tal como se explicó en los puntos 5 a 24 de la resolución de inicio, el producto investigado es un ácido graso saturado obtenido por la hidrólisis de sebo animal, pertenece a la familia de óleo químicos, y es denominado de forma genérica como ácido esteárico. Es un sólido microcristalino de consistencia blanda, color blanco, bajo valor de yodo y alto contenido de ácido esteárico que sirve como un insumo, entre otros, en la fabricación de jabones metálicos, estearatos metálicos, cosméticos, especialidades textiles, tensoactivos y como lubricante externo en el moldeo de plásticos y elaboración de velas.

   En razón de lo establecido en los puntos 5 a 27 de la presente Resolución, el nombre técnico utilizado por el productor nacional es ácido esteárico triple prensado, mientras que otras partes comparecientes lo denominaron como un ácido graso de sebo hidrogenado, ácido esteárico simple prensado o grado hulero. Al respecto, se aclara que el producto investigado se determina en función de las características físicas, composición química, usos y funciones establecidas en la presente Resolución con independencia de la denominación utilizada, y que para efectos de identificación comprende al ácido esteárico cuyas características sean: titer de 57 a 63 grados C, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.

   El ácido esteárico importado, originario de los Estados Unidos de América y procedente de las empresas que se enuncian a continuación, se identifican con los siguientes códigos de producto: P&G (T1), Uniqema (Pristerene 4910), Ferro Corporation (Petrac 270), Crompton Corporation (Industrene 7018) y Cognis Corporation (Emery 420), mientras que el producto de fabricación nacional se identifica con el código Q-1070.

  Características físicas y composición química

   En los puntos 14 a 16 de la resolución de inicio, a partir de la información proporcionada por Quimic se señaló que el ácido esteárico objeto de investigación originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional presentan características físicas semejantes respecto a los principales parámetros o especificaciones que lo identifican como son el valor de yodo, valor ácido, titer, color, trasmitancia y humedad, así como la proporción de ácidos grasos por peso. Para tal efecto, Quimic se basó en información correspondiente a las especificaciones del producto importado originario de los Estados Unidos de América procedente de las empresas P&G (T1), Uniqema (Pristerene 4910), Ferro Corporation (Petrac 270), Crompton Corporation (Industrene 7018) y Cognis Corporation (Emery 420) y el de fabricación nacional (Q-1070).

   En esta etapa del procedimiento comparecieron las empresas exportadoras e importadoras, las cuales aportaron información que corrobora la proporcionada por Quimic en la solicitud de inicio sobre las características físicas y composición química del ácido esteárico investigado.

   En relación con las características físicas y composición química, las exportadoras e importadoras manifestaron lo siguiente:

  1. P&G señaló haber exportado el producto identificado con código T-1 descrito como ácido esteárico que cumple con las especificaciones del producto investigado y no presenta diferencias con el producto de fabricación nacional.
  2. Ferro Corporation y Ferro Mexicana manifestaron que el producto identificado con código Petrac 270 es similar al fabricado por Quimic, aunque presentan diferencias en color y humedad, Petrac 270 es menos amarillo y tiene menor humedad que el de Quimic. No obstante, Ferro Corporation aclaró que su argumento sobre las diferencias físicas no está encaminado a cuestionar la similitud de los productos en términos del artículo 37 fracción II del RLCE.
  3. IQC manifestó que el producto importado adquirido de P&G, Uniqema y Ferro Corporation presenta diferencias en cuanto a estabilidad térmica, color y olor en relación con el producto de fabricación nacional, lo que repercute en los productos que fabrica para la industria cosmética.
  4. Quimikao manifestó que el producto importado procedente de P&G y el de fabricación nacional no presentan diferencias y cumplen con sus especificaciones.
  5. Comercial Vicsol reportó importaciones procedentes de Uniqema y señaló que lo comercializa indistintamente con el de fabricación nacional, sin mencionar diferencias entre dichos productos.
  6. Crompton señaló que el producto importado Industrene 7018 es similar al fabricado por Quimic Q-1070 y que utiliza ambos indistintamente en su proceso productivo.
  7. CSM señaló que en el Q-1070 de Quimic y el Pristerene 4910 de Uniqema, la distribución o composición de ácidos es muy parecida; no obstante, en el código Q-1070 el valor de saponificación es diferente, lo que se refleja en el color y a simple vista se perciben impurezas, derivado de la mayor cantidad de ácido oleico, mientras que el Q-1070 tiene en promedio 0.25 por ciento de dicho ácido, el Pristerene 4910 contiene en promedio 0.17 por ciento.
  8. Asimismo, CSM manifestó que el índice de yodo promedio del producto de Quimic es siempre más alto que el de Uniqema y que el porcentaje de insaponificables (diferencia entre índice de acidez e índice de saponificación) del Q-1070 de Quimic es, en promedio, mayor que el del 4910 de Uniqema, de lo que se deduce un contenido de 2 a 3 por ciento de estearina libre, contra aproximadamente un 0.5 por ciento en el 4910 de Uniqema.

   En su réplica el productor nacional argumentó lo siguiente:

  1. Crompton, P&G, Ferro Corporation y Ferro Mexicana no desvirtúan y expresamente aceptan el hecho de que el ácido esteárico importado de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional son similares en los términos del artículo 37 fracción II del RLCE, por tanto cualquier otro argumento respecto de la similitud de los productos resulta improcedente, ya que el producto importado concurre para atender los mismos mercados o los mismos consumidores que el producto de fabricación nacional.
  2. Las diferencias entre el producto nacional y el de importación señaladas por IQC deben ser desechadas, en virtud de que el exportador y proveedor estadounidense más importante de dicha empresa, P&G manifestó que las especificaciones de ambos productos son similares a grado tal que permiten que sean comercialmente intercambiables en términos del artículo 37 fracción II del RLCE.
  3. El producto de fabricación nacional y los importados por CSM son similares, se dirigen a los mismos clientes y cumplen con las mismas funciones, lo que los hace comercialmente intercambiables. En apoyo de lo anterior, proporcionó copia de la norma NMX-K-301 en la que se indican los parámetros que cumplen ambos productos: índice de yodo 1.0 máximo, índice de acidez 200-208, 25 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.

   A partir de los argumentos de exportadores e importadores, la Secretaría advirtió que, con excepción de CSM, IQC y Ferro Mexicana, las partes comparecientes coincidieron en manifestar que no existen diferencias relevantes en las características físicas y composición química del producto importado de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional.

   Asimismo, la Secretaría observó que a partir de las hojas de especificaciones técnicas y de los certificados de análisis que los parámetros de referencia pueden variar dentro de un rango sin que se desvirtúe la semejanza entre los productos: valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez 200-209, titer de 57 a 63, humedad 1.0 máximo, insaponificación 1.0 máximo y proporción de 15 por ciento mínimo para ácido palmítico y 55 por ciento mínimo para ácido esteárico.

   A partir del argumento de IQC la Secretaría requirió a Quimic sobre si el Q-1070 de fabricación nacional cumple con las especificaciones requeridas por la industria cosmética. Al respecto, Quimic señaló que vende a diversos clientes de la industria cosmética, principalmente fabricantes de jabones y cremas, y que el Q-1070 cumple con las especificaciones establecidas en cuanto a color, pero que no tiene especificaciones para el olor y la estabilidad térmica, parámetros que a la fecha ningún cliente le ha solicitado determinar y tampoco le han reportado problemas sobre los mismos.

   A partir del argumento de CSM, la Secretaría requirió al productor nacional para que informara, si el ácido esteárico Q-1070 se utiliza por los fabricantes de estearatos metálicos y en particular si cumple con las especificaciones sobre índices de yodo, de acidez y de saponificación requeridos por dichos productores. Al respecto, Quimic manifestó que el Q-1070 es utilizado en la fabricación de estearatos de aluminio, calcio, litio, sodio, magnesio y zinc, y cumple con las especificaciones en cuanto a los índices de yodo y de acidez, pero que el índice de saponificación ningún cliente se lo solicita, por lo que no tiene descrita dicha especificación.

   Por otra parte, la Secretaría requirió a CSM sobre el uso del ácido esteárico Pristerene 4910 en escamas y líquido en su proceso productivo. De su respuesta se observó que durante el periodo investigado CSM utilizó la presentación en escamas solamente en la fabricación de estearato de calcio en proceso B, estearato de zinc proceso E y G2, y en estearato de magnesio proceso J, mientras que no reportó la utilización de la presentación líquida del Pristerene 4910. Asimismo, señaló que el Pristerene 4910 no puede utilizarse en la elaboración de productos que no toleran un color oscuro en el bien final.

   En cuanto las diferencias entre el Pristerene 4910 y Q-1070, CSM señaló que la más importante es el índice de yodo, ya que para sus procesos es necesario que éste sea bajo porque de eso depende que la empresa esté en posibilidades de cumplir con la calidad que demandan sus clientes, mientras que un índice de yodo alto en el ácido esteárico provoca que el producto sea más oscuro y el color se degrade no sólo en los productos de CSM sino en los productos finales de sus clientes.

   Asimismo, CSM señaló que el Q-1070 no puede ser utilizado en todos sus procesos debido al índice de yodo que tiene como valor típico no como especificación, el cual es mucho más alto que el Pristerene 4910 e incluso los valores de yodo de este último son considerados altos por algunos de sus clientes, por lo que tiene que utilizar otros productos. Para sustentar lo anterior, proporcionó los valores típicos del índice de yodo del ácido esteárico Pristerene 4910 y Q-1070 adquirido de 1998 a 2002.

   En cuanto a la diferencia en el valor de yodo entre el Pristerene 4910 y el Q-1070 destacada por CSM, la Secretaría apreció que ambos productos tienen la misma especificación en cuanto al índice de yodo (máximo 1.0), aunque difieren en cuanto a valores típicos, y de hecho comparten características semejantes en la mayoría de las especificaciones; al parecer el valor de yodo de 1.0 máximo es aceptada por CSM como especificación, aunque en la práctica exija un parámetro más estricto. De hecho, el ácido esteárico con un valor de yodo que cumpla con la especificación pero cercano a 1.0 le impediría a CSM utilizarlo de manera generalizada en toda su línea de productos, lo que no significa que el Pristerene 4910 y el Q-1070 no compartan usos comunes en aplicaciones donde dicho parámetro no sea crítico.

   En efecto, la información aportada por CSM indica que para algunos productos no le es posible utilizar un ácido esteárico con un valor de yodo alto (principalmente en productos finales que no toleran un color oscuro), por lo que requiere otros ácidos esteáricos que le garantizan un bajo índice de yodo y color más blanco. En dichas aplicaciones las especificaciones que le requieren sus clientes dificultarían el uso del Pristerene 4910 o del Q-1070; de hecho, los ácidos utilizados por CSM en productos donde un color más oscuro no es aceptado corresponden a especificaciones de un valor de yodo máximo de 0.5, por lo que se trataría de productos diferentes al investigado.

   En razón de lo anterior, la Secretaría desestima que la diferencia en el valor típico de yodo de los productos Pristerene 4910 y Q-1070, no la especificación de los mismos, desvirtué las semejanzas en el resto de las propiedades físicas y composición química, e impida que sean utilizados en las mismas aplicaciones, donde el valor de yodo no sea un parámetro crítico. De hecho, otras empresas importadoras que utilizaron tanto el producto nacional como el importado no señalaron diferencias entre los productos y reconocieron que ambos son similares, y se comercializan indistintamente.

   Por otra parte, CSM solicitó que se excluya el ácido esteárico líquido de la cobertura del producto investigado, debido a que con posterioridad al periodo investigado la mayor parte de sus importaciones son en dicha presentación y Quimic a pesar de que lo pueda producir no se lo puede surtir en términos competitivos. Al respecto, manifestó que es importante que la autoridad tome en cuenta que es fundamental mantener la fuente de abastecimiento en forma líquida, ya que mejora su competitividad al abatir el costo de adquisición, transporte y ahorro de un paso adicional en su proceso productivo, de conformidad con el artículo 88 de la LCE, por lo que dejar este tipo de ácido dentro del procedimiento tendría una significativa repercusión negativa para CSM.

   En relación con lo manifestado por CSM, Quimic argumentó que el ácido esteárico líquido no debe ser excluido del procedimiento de investigación por el hecho de que actualmente lo importe en dicha presentación, ya que CSM en ningún momento prueba que el ácido esteárico importado no sea similar al producto nacional (sea en escama o líquido). Además, expresamente CSM manifestó que la solicitante puede surtir la misma presentación del ácido esteárico y debido a que éste es comercialmente intercambiable con el ácido esteárico en escamas tanto nacional como de importación, no debe ser excluido de la presente investigación, ya que ocasionaría que el mismo producto siguiera siendo importado en condiciones de discriminación de precios y continúen causando un daño a la producción nacional.

   Asimismo, Quimic manifestó que el producto investigado es el ácido esteárico independientemente de su presentación, atendió a los mismos mercados, cumplió con las mismas funciones, fue utilizado indistintamente y es comercialmente intercambiable con el producto nacional. Por lo tanto, la pretensión de CSM de eliminar una de las presentaciones del producto investigado es improcedente debido a que ambas presentaciones fueron comercialmente intercambiables con el ácido esteárico que fabrica la solicitante.

   La Secretaría requirió a Uniqema que aclarara si la diferencia en la presentación líquida o escamas del producto Pristerene 4910 influye en forma determinante en los usos, especificaciones técnicas, propiedades físicas y composición química. Al respecto, Uniqema señaló que las dos presentaciones no difieren en términos de sus características.

   Asimismo, la Secretaría requirió a Quimic para que indicara si había producido y comercializado la presentación líquida o a granel del ácido esteárico Q-1070 en el periodo analizado. En su respuesta, Quimic proporcionó las cifras correspondientes al volumen fabricado y comercializado de la presentación líquida del ácido esteárico Q-1070 en el periodo investigado y los dos periodos comparables anteriores. Asimismo, señaló que el ácido esteárico Q-1070 antes de envasarlo se almacena en tanques y se analiza por el laboratorio de control de calidad y una vez que cumple con las especificaciones puede venderse en cualquiera de las presentaciones: líquido, en escama o en polvo, las cuales tienen la misma composición química y pueden diferir en porcentaje de humedad y color de la especificación original cuando se escaman o se hace polvo, pero se usan y pueden usarse para fabricar los mismos productos.

   En virtud de lo establecido en los punto precedentes, la Secretaría rechaza la solicitud de CSM de que se excluya la presentación líquida del ácido esteárico investigado, en razón de que la evidencia disponible no sustenta que existan diferencias en los usos, especificaciones técnicas, propiedades físicas y composición química entre el ácido esteárico en escamas y a granel o líquido, ya que de hecho son consideradas dos presentaciones de un mismo producto.

  Tratamiento arancelario

   Quimic manifestó que durante el periodo analizado las importaciones de ácido esteárico triple prensado originario de los Estados Unidos de América ingresaron por fracciones arancelarias 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99. Al respecto, señaló:

  1. La fracción 2915.70.01 hasta el año 2001 definía como ácido esteárico, aquel cuyas características fueran: titer de 52 a 69 grados, índice de yodo 12 máximo, color gardner 3.5 máximo; índice de acidez de 193 a 211, índice de saponificación de 195 a 212, con una composición de: ácido palmítico 5 por ciento y ácido esteárico 35 por ciento mínimo y podían ingresar, además del producto investigado, ácido esteárico simple prensado y variedades de ácido palmítico.
  2. La fracción 2915.70.99 es una fracción genérica y pueden ingresar, además del producto investigado y los productos mencionados en la fracción 2915.70.01, ácido esteárico, ácido palmítico, sus sales y sus ésteres.
  3. Bajo la fracción arancelaria 3823.11.01 pueden ingresar los siguientes productos además del producto investigado: ácido esteárico simple prensado, variedades del ácido palmítico (origen animal o vegetal), estearina (producto fraccionado del ácido de palma) y ácidos esteáricos con características de ácido palmítico.
  4. La fracción 3823.19.99 es genérica y puede ingresar, además del producto investigado y los productos mencionados en la fracción 3823.11.01, todos los tipos de ácidos graso, tales como, ácido palmítico, ácido mirístico, ácido láurico y/o variedades en composición en cualquier presentación.

   En cuanto a la fracción 2915.70.01 la solicitante argumentó que actualmente la descripción de esta fracción es estearato de isopropilo , que es un producto totalmente distinto al investigado, aunque durante el periodo analizado se importó ácido esteárico triple prensado a través de dicha fracción. Como sustento de su argumentación el productor nacional proporcionó copia de pedimentos y facturas comerciales de importaciones, en las que la Secretaría observó que el ácido esteárico triple prensado ingresó, efectivamente, por las cuatro fracciones arancelarias 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99.

   De acuerdo con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, las fracciones 2915.70.01 y 2915.70.99 describen al nivel de partida 2915 como ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados , al nivel de subpartida 2915.70 como ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres y al nivel de fracción para la 2915.70.01 como estearato de isopropilo y para la 2915.70.99 como los demás .

   Las fracciones 3823.11.01 y 3823.19.99 describen al nivel de partida 3823 como ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales, ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado , a nivel de subpartida para la fracción 3823.11.01 como ácido esteárico y a nivel de fracción como ácido esteárico (estearina). Para la fracción 3823.19.99 a nivel de subpartida y fracción como los demas .

   Cabe señalar que conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación del 18 de diciembre de 1995 la fracción arancelaria 2915.70.01 describió al nivel de partida 2915 a ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados , a nivel de subpartida 2915.70 a ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres y a nivel de fracción como ácido esteárico cuyas características sean: titer de 52 a 69 grados C, índice de yodo 12 máximo, color gardner 3.5 máximo, índice de acidez de 193 a 211, índice de saponificación de 195 a 212, composición: ácido palmítico 55% y ácido esteárico 35% mínimo .

   La unidad de medida designada para las fracciones arancelarias: 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99, es el kilogramo, mientras que las operaciones comerciales se realizan tanto en kilogramos como en toneladas y libras. El arancel ad valorem establecido en la tarifa invocada para las fracciones arancelarias aplicables a las importaciones originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales es de 18 por ciento para la fracción 2915.70.01 y de 13 por ciento para las fracciones 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99.

   Conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo sucesivo TLCAN, las importaciones clasificadas en las fracciones 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99 originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá se sujetaron al código de desgravación C . Mediante dicho código, la desgravación se llevó a cabo en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994 sobre una tasa arancelaria base de 10 por ciento, de tal forma que el producto quedó libre de arancel a partir del 1 de enero del año 2003.

  Proceso productivo

   Quimic manifestó que el principal insumo utilizado para la producción de ácido esteárico triple prensado en los Estados Unidos Mexicanos, es el sebo de origen animal importado de origen estadounidense: BFT (Bleachable Fancy Tallow), ST (Special Tallow), YG (Yellow Grease), ABPT (All Beef Packer Tallow), ET (Edible Tallow) y en menor medida el sebo nacional SN1 (Sebo Nacional de Primera) y el SN2 (Sebo Nacional de Segunda), debido a que no existen proveedores locales que ofrezcan una cantidad homogénea del producto ni aseguren las cantidades de suministro.

   El proceso productivo utilizado en los Estados Unidos Mexicanos para la fabricación de ácido esteárico triple prensado es el denominado destilación simple o continua, mismo que consiste en cuatro etapas:

  1. Hidrólisis: a través de la hidrólisis a presión y temperaturas elevadas de los triglicéridos presentes en las grasas de los animales, se obtienen los ácidos grasos y agua glicerinosa que luego se purifica y concentra.
  2. Destilación: es una operación que se lleva a cabo a temperaturas superiores a 200°C y con un régimen a vacío, en el cual se purifican los ácidos grasos quitando impurezas remanente, triglicéridos y materiales colorantes a fin de alcanzar un buen color.
  3. Hidrogenación: proceso en el cual saturan con hidrógeno los dobles enlaces presentes entre los átomos de carbono de los ácidos grasos, a fin de modificar su nivel de insaturación presentada por el nivel de yodo.
  4. Envasado: dependiendo de la presentación que se desee y las propiedades físicas de los ácidos grasos, éstos se pueden envasar en sacos de polietileno o de rafia, tambores y granel.

   Asimismo, en la producción de ácidos grasos la solicitante utiliza un proceso adicional que es el pre-tratamiento de la materia prima en el cual se separan impurezas, fosfátidos, sales metálicas, agua, materiales colorantes y pigmentos por medio de un desgomado y blanqueo con tierras diatomáceas. Asimismo, señaló que no aplica el procedimiento de fraccionados cuyo mercado en los Estados Unidos Mexicanos es muy pobre, por lo cual basta utilizar una destilación simple.

   De acuerdo con la solicitante, la diferencia más importante entre los procesos de producción del ácido esteárico triple prensado nacional y el importado de los Estados Unidos de América es el proceso de fraccionado, el cual no es utilizado por Quimic debido a que la demanda doméstica para dichos productos es muy baja.

   En relación con el proceso productivo, las empresas importadoras y exportadoras no manifestaron diferencias relevantes; no obstante, coincidieron en señalar que la operación del proceso por parte de Quimic es ineficiente, lo que le lleva a tener problemas de calidad, entrega y costos. Al respecto, IQC señaló que si bien el principio para hacer el ácido esteárico no ha cambiado, la tecnología en maquinaria y estándares de calidad sí cambiaron, mientras que Quimic continúa operando la misma planta obsoleta.

  Usos y funciones

   De acuerdo con la solicitante, el ácido esteárico tanto nacional como importado de los Estados Unidos de América es un insumo que se incorpora en los procesos de fabricación de la industria del plástico y textil, entre otros. En la industria del plástico se emplea para la fabricación de estearatos metálicos que se utilizan en la industria como aditivos en la fabricación del policloruro de vinilo (PVC) y otros plásticos. En la industria textil se emplea en la fabricación de intermediarios químicos para la formulación de suavizantes textiles. Asimismo, se utiliza como lubricante externo en moldeo de plásticos, elaboración de velas, fabricación de crayones, lubricantes y jabones de tocador.

   Con base en la información proporcionada por las empresas exportadoras e importadoras, la Secretaría determinó que el ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional concurrieron para abastecer al mismo tipo de consumidores y fueron utilizados en los mismos procesos productivos.

  Normas

   En la solicitud de inicio, Quimic manifestó que no existen normas oficiales nacionales o internacionales que rijan la fabricación o que determinen las especificaciones del ácido esteárico triple prensado en el mercado mundial. Sin embargo, existen métodos de análisis reconocidos en el ámbito internacional por los fabricantes de oleoquímicos, entre los que se encuentran: American Oil Chemists Society (AOCS) y American Society of Testing and Materials (ASTM), entre otros.

   No obstante, en la réplica a los argumentos de importadores y exportadores Quimic argumentó la existencia de una Norma Mexicana NMX-K-301-1972 de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que según la solicitante establece los parámetros de lo que debe ser considerado un ácido esteárico triple prensado: índice de yodo máximo de 1.0, índice de acidez de 200 a 208, se componen mínimo de 25 por ciento de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.

   Al respecto, CSM y Uniqema manifestaron que la Secretaría debería rechazar la solicitud de redefinir el producto investigado a partir de la Norma NMX-K-301-1972 que el productor nacional dio a conocer en forma extemporánea.

   En relación con la norma aportada por Quimic y las manifestaciones de CSM y Uniqema, la Secretaría determina que la clasificación y denominación utilizada en la norma, únicamente, son útiles para sustentar el argumento del productor nacional de que la designación del ácido esteárico objeto de investigación como un triple prensado no es solamente un criterio del propio productor; no obstante, la Secretaría considera que, con base en lo establecido en los puntos 5 a 27 de la presente Resolución, la definición del producto importado originario de los Estados Unidos de América y del producto similar de fabricación nacional es independiente del nombre técnico utilizado, por lo que no se modifica el alcance de la investigación establecido en la solicitud y resolución de inicio.

  Inicio de la investigación

   Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, el 11 de junio de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico triple prensado, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de su procedencia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de agosto de 2001 a julio de 2002.

  Convocatoria y notificaciones

  10. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  10. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de los Estados Unidos de América y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Prórrogas

   Mediante oficios de fechas 18 de julio de 2003 se otorgó prórroga común a las empresas Cognis Mexicana, CSM, Stepan México, Ferro Mexicana, Comercial Vicsol, Cognis Corporation, Uniqema, P&G, Twin Rivers Technologies, Limited Partnership, en lo sucesivo Twin Rivers Technologies; y mediante oficio del 23 de julio de 2003 a la exportadora Ferro Corporation, para presentar argumentos y pruebas, que venció el 31 de julio 2003.

   Mediante oficios de fechas 29 de julio de 2003, se otorgó una prórroga adicional para el mismo efecto a Cognis Mexicana y Cognis Corporation que venció el 7 de agosto de 2003.

   Mediante oficios de fechas 29 de julio y 7 de agosto de 2003, se otorgó a la solicitante prórrogas para presentar réplicas y contraargumentaciones a los escritos de respuesta al formulario oficial de las empresas a las que se les otorgó una prórroga común y para aquellas que no solicitaron prórroga, que vencieron el 8 y 15 de agosto de 2003, respectivamente. Para el caso de las empresas que se mencionan en el párrafo que antecede el plazo para réplicas y contraargumentaciones se prorrogó al día 19 de agosto de 2003.

   Mediante oficios de fechas 13 de octubre de 2003, se otorgaron prórrogas a Crompton, CSM y Uniqema para presentar la respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, que vencieron el 22 de octubre de 2003.

   Mediante oficios de fechas 11 de noviembre de 2003, se otorgaron prórrogas a Ferro Corporation, Uniqema y P&G, para presentar la respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 31 de octubre de 2003, que vencieron el 19 de noviembre del mismo año.

  Comparecientes

  12. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 71 y 72 de esta Resolución, comparecieron las empresas solicitantes, importadoras, exportadoras, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

  Importadores

Dr. José Polak, S.A. de C.V. Azhares No. 26, Col. Sta. María Insurgentes, C.P. 06430, México, D.F.

Industria Química del Centro, S.A. de C.V. Centeno No. 546, Col. Granjas México, C.P. 08400, México, D.F.

Quimikao, S.A. de C.V. Km. 22.5, Carretera Gdl-El Salto, C.P.4568, El Salto Jalisco, Jalisco

Omya México, S.A. de C.V. Km. 7.5, Carretera Sn. Juan del Río-Tequisquiapan, C.P. 76800, Sn. Juan del Río, Querétaro

Suministro de Especialidades, S.A. de C.V. Idaho No. 14, Col. Nápoles, C.P. 03810, México, D.F.

Crompton Corporation, S.A. de C.V. Río Lerma No. 293, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, México, D.F.

Stepan México, S.A. de C.V. Av. Uniones No. 150, Zona Industrial, C.P. 87310, H. Matamoros, Tamps.

Ferro Mexicana, S.A. de C.V. Oriente 171 No. 450 y 473, Col. Aragón Inguarán, C.P. 07490, México, D.F.

Comercial Vicsol, S.A. de C.V. Zapatero 404, Fraccionamiento Industrial Julián de Obregón, C.P. 37290, León, Gto.

Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V. Edif. Plaza Reforma, Prolongación Paseo de la Reforma 600-103, Col. Santa Fe Peña Blanca, C.P. 01210, México, D.F.

Cognis Mexicana, S.A. de C.V. Galileo No. 55, 1er. piso, Col. Polanco, C.P. 11560, México, D.F.

Exportadores

Ferro Corporation Paseo de las Palmas No. 765, Desp. 202, Col. Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, México, D.F.

The Procter & Gamble Distributing Company Camino al Ajusco No. 130, Desp. 203 Col. Jardines de la Montaña, C.P. 14210, México, D.F.

Twin Rivers Technologies, Limited Partnership Leibnitz No. 171, Col. Anzures, C.P. 11590, México, D.F.

ICI Uniqema, Inc. Edif. Plaza Reforma, Prolongación Paseo de la Reforma 600-103, Col. Santa Fe Peña Blanca, C.P. 01210, México, D.F.

Cognis Corporation Galileo No. 55, 1er. piso, Col. Polanco, C.P. 11560, México, D.F.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  Importadores

  Dr. José Polak, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito del 21 de julio de 2003, la empresa Dr. José Polak, S.A. de C.V., en lo sucesivo Dr. José Polak, manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó importaciones ácido esteárico triple prensado de los Estados Unidos de América y presentó lo siguiente:

  1. Copia simple del instrumento notarial número 45,402, pasado ante la fe del Notario Público número 88 de México, D.F.
  2. Copia simple del instrumento notarial número 15,760, pasado ante la fe de Notario Público 126 de México, D.F.
  3. Copia de pedimentos de importación del producto investigado, realizadas en el periodo analizado.

  Industria Química del Centro, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito del 22 de julio de 2003, IQC manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado de los Estados Unidos de América y argumentó lo siguiente:

  1. El producto investigado se destina a la fabricación de productos químicos para la industria de la cosmetología.
  2. El producto nacional no cumple con estándares internacionales de calidad, debido al refinamiento del sebo utilizado en el proceso productivo del ácido.
  3. El ácido esteárico triple prensado producido por la solicitante, presenta diferencias con respecto al producto importado en cuanto a color, estabilidad térmica y olor, y toda vez que el producto se destina al consumo humano, la calidad de las materias primas para la fabricación del ácido es importante para su presentación final.
  4. Quimic no cuenta con la tecnología y maquinaria que le permitan cumplir con los estándares de calidad del producto investigado.
  5. El costo del producto investigado importado de P&G es menor ya que fue adquirido a granel en forma líquida.

  13. Para acreditar lo anterior, IQC presentó:

  1. Copia certificada del instrumento notarial número 9,297, pasada ante la fe del Notario Público número 94 de México, D.F.
  2. Copia certificada del instrumento notarial número 66,104 pasada ante la fe del Notario Público número 17 de México, D.F.
  3. Instrumento notarial número 21,853, pasado ante la fe del Notario Público número 192 de México, D.F.
  4. Copia de la credencial para votar de los CC. Kamil Youssef Khoury Joubeily y Jesús Horacio Jaime Castro, expedidas por el Instituto Federal Electoral.
  5. Copia de pedimentos y documentos correspondientes a operaciones de importación de ácido esteárico, realizadas por IQC durante el periodo investigado.
  6. Comprobante del domicilio fiscal y cédula de identificación fiscal de la empresa.

  Quimikao, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2003, Quimikao manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado de los Estados Unidos de América y que independientemente a que en el periodo analizado Quimic tuvo problemas para el suministro del producto, dicho ácido y el procedente de P&G no presentan diferencias y cumplen las especificaciones requeridas por la importadora. Presentó lo siguiente:

  1. Copia certificada del instrumento notarial número 9,396, pasado ante la fe del Notario Público número 20 de Zapopan, Jalisco.
  2. Copia certificada del instrumento notarial número 27,371 pasado ante la fe del Notario Público número 89 de México, D.F.
  3. Dictámenes de los estados financieros de Quimikao, S.A. de C.V., al 31 de diciembre de 2002 y 2003.
  4. Documentos que contienen la estructura corporativa de Quimikao.
  5. Hoja de especificaciones del ácido graso de sebo hidrogenado de la empresa Quimikao.
  6. Hoja de especificaciones de ácido graso de P&G.
  7. Reporte de visita a Quimic, elaborado por Quimikao.
  8. Copia de pedimentos de importación del producto investigado de 1999 a 2002.
  9. Documento que contiene gráficas del costo del sebo, publicadas por The Jacobsen Publishing Company.
  10. Carta del representante legal de Quimikao dirigida al Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales del 16 de julio de 2003.
  11. Diagrama de flujo del sistema de distribución de Quimikao.
  12. Documentos que contienen la relación y el manual de codificación de productos de la empresa Quimikao.

  Omya México, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2003, Omya México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Omya México, manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado no realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado de los Estados Unidos de América y argumentó que durante el periodo analizado importó el ácido esteárico triple prensado Pristerene 4911 e Hystrene 5016 de las empresas Uniqema y Crompton Corporation; y que dichos productos son diferentes al producto investigado en porcentajes de ácido esteárico y palmítico. Presentó lo siguiente:

  1. Copia simple del instrumento notarial número 95,475, pasado ante la fe del Notario Público número 129 de México, D.F.
  2. Copia simple del instrumento notarial número 21,236, pasado ante la fe del Notario Público número 2 de Guadalajara, Jalisco.
  3. Copia del pasaporte del C. Marco Vinicio Trujillo Mora, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
  4. Copia de pedimentos de importación de ácido esteárico triple prensado, correspondientes al periodo analizado.

  Suministro de Especialidades, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito presentado el 23 julio de 2003, la empresa Suministro de Especialidades, S.A. de C.V., en lo sucesivo Suministro de Especialidades, manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado no realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado de los Estados Unidos de América y argumentó lo siguiente:

  1. Durante el periodo investigado sólo realizó una operación de importación de ácido esteárico puro de la marca Pristerene 9429 de la empresa Uniqema.
  2. No obstante que el ácido esteárico puro ingresa por las mismas fracciones del ácido esteárico triple prensado tienen una composición porcentual distinta entre ácido palmítico y el ácido esteárico.
  3. El ácido Pristerene 9429 se emplea como lubricante interno en las formulaciones de hule, mientras que el Pristerene 4911, no tiene tal aplicación.
  4. Las compras de ácido esteárico triple prensado Q-1070 que ha realizado las ha efectuado a través de un distribuidor autorizado de la empresa Quimic.

  13. Para acreditar lo anterior, Suministro de Especialidades presentó:

  1. Copia certificada del instrumento notarial número 13,643, pasado ante la fe del Notario Público número 184 de México, D.F.
  2. Copia certificada de facturas de venta de ácido esteárico Q-1070, de 2001 y 2002.
  3. Copia certificada de pedimento de importación de ácido esteárico Pristerene 9429 de fecha 1 de noviembre de 2001.

  Crompton Corporation, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito del 23 de julio de 2003, Crompton manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado de los Estados Unidos de América y argumentó lo siguiente:

  1. La descripción del producto investigado corresponde a un ácido parcialmente hidrogenado.
  2. El ácido graso parcialmente hidrogenado importado, Industrene 7018 es similar al nacional Q1070, producido por Quimic.
  3. De la transformación del Industrene 7018 y Q1070, se obtienen productos denominados estearatos que se utilizan como aditivos en polímeros o intermedios para estabilizadores térmicos; en la industria de los plásticos, industria cosmética, farmacéutica y como aditivos textiles.
  4. Las importaciones de Industrene 7018, realizadas durante el periodo investigado fueron menores a las compras de Q1070, hechas por Crompton a Quimic, por lo tanto no causan o amenazan con causar daño a la industria nacional.

  13. Para acreditar lo anterior, Crompton presentó:

  1. Copia certificada del instrumento notarial número 11,785, pasado ante la fe del Notario Público 226 del Estado de México.
  2. Copia certificada del instrumento notarial número 15,058, pasado ante la fe del Notario Público 226 del Estado de México.
  3. Estados financieros dictaminados de Crompton Corporation, S.A. de C.V., del 31 de diciembre de 2002 y 2001.
  4. Diagrama de la estructura accionaria de Crompton.
  5. Información sobre las empresas que importaron y exportaron el producto investigado de 1999 a 2002.
  6. Diagrama de los cambios corporativos de Crompton.
  7. Importaciones de ácido de agosto de 2001 a julio de 2002.
  8. Catálogo de oleoquímicos de la importadora en idioma inglés, sin traducción al español.
  9. Diagrama del proceso productivo del código de producto Industrene 7018 en idioma inglés, sin traducción al español.
  10. Copia de facturas y pedimentos de importación de ácido esteárico realizadas durante el periodo investigado.
  11. Datos de compras nacionales del producto investigado correspondientes al periodo investigado.
  12. Copia de facturas de compras nacionales del producto investigado.
  13. Precios de importación a los Estados Unidos Mexicanos de ácido esteárico.
  14. Copia de la publicación del Chemical Market Reporter denominada Prices & People, sin traducción al español.
  15. Informe de investigación del mercado de Acidos Grasos Naturales, publicado por el Chemical Economics Handbook-SRI Internacional, sin traducción al español.
  16. Diagrama de flujo del sistema de distribución de Crompton, elaborado por la importadora.
  17. Códigos de producto utilizados por Crompton.
  18. Reporte de las importaciones totales de agosto de 2001 a julio de 2002.

  Stepan México, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito del 31 de julio de 2003, Stepan México manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento y señaló que durante el periodo investigado realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado de los Estados Unidos de América. Presentó lo siguiente:

  1. Copia certificada del instrumento notarial número 234, pasado ante la fe del Notario Público número 3 de Matamoros, Tamaulipas.
  2. Copia certificada del instrumento notarial número 14,677 pasado ante la fe del Notario Público número 112 de México, D.F.
  3. Copia certificada del instrumento notarial número 6,478, pasado ante la fe del Notario Público número 44 de Matamoros, Tamaulipas.
  4. Copia certificada del instrumento notarial número 10,880, pasado ante la fe del Notario Público número 50 de Matamoros, Tamaulipas.
  5. Copia certificada del instrumento notarial número 1,266, pasado ante la fe del Notario Público número 133 de Matamoros, Tamaulipas.
  6. Copia certificada del instrumento notarial número 1,374, pasado ante la fe del Notario Público número 133 de Matamoros, Tamaulipas.
  7. Estados financieros de Stepan México, S.A. de C.V., al 31 de diciembre de 2002 y 2001.
  8. Copia simple de la credencial para votar del C. Luis Alberto Cano Marroquín, expedida por el Instituto Federal Electoral.
  9. Copia de pedimentos de importación de ácido esteárico correspondientes al periodo investigado.
  10. Copia de facturas de compras nacionales del producto investigado de 2001 y 2002.

  Ferro Mexicana, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito del 31 de julio de 2003, Ferro Mexicana manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado procedentes de Ferro Corporation empresa de la que es subsidiaria y argumentó lo siguiente:

  1. La solicitante ha realizado importaciones del producto investigado producido por Ferro Corporation.
  2. La humedad del producto de Quimic es cinco veces mayor a la del producto de importación, lo que encarece su manejo y aprovechamiento.
  3. No existe discriminación de precios entre el producto importado y el de producción nacional por lo tanto, no se causa o daño o amenaza de daño a la industria nacional del producto investigado.

  13. Para acreditar lo anterior, Ferro Mexicana presentó:

  1. Copia certificada del instrumento notarial número 18,616, pasado ante la fe del Notario Público número 95 de México, D.F.
  2. Pedimentos de importación de ácido esteárico con sus respectivas facturas, correspondientes al periodo investigado.
  3. Estados financieros de Ferro Mexicana, S.A. de C.V., al 31 de diciembre de 2002 y 2001.

  Comercial Vicsol, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito del 31 de julio de 2003, Comercial Vicsol manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado de los Estados Unidos de América y presentó lo siguiente:

  1. Copia certificada del instrumento notarial número 6,182, pasado ante la fe del Notario Público número 4 de Zapopan, Jalisco.
  2. Copia certificada del instrumento notarial número 3,257, pasado ante la fe del Notario Público número 3 de León, Guanajuato.
  3. Carta poder ratificada ante notario público, otorgada por Rodolfo Guadarrama Noriega a favor de los señores Misael Franco Gómez y José Guillermo Corrales Durán de fecha 28 de agosto de 2003.
  4. Carta dirigida a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de fecha 22 de julio de 2003.
  5. Copia de los estados financieros dictaminados de Comercial Vicsol, S.A. de C.V., correspondientes a los ejercicios fiscales 2001 y 2002.
  6. Copia de los certificados de análisis del ácido esteárico triple prensado producido por Uniqema.
  7. Listado de importaciones del ácido esteárico triple prensado realizadas por Comercial Vicsol durante el periodo analizado.
  8. Copia de pedimentos de importación y facturas de compra realizadas a Uniqema durante el periodo analizado.
  9. Documento que contiene información de las compras a productores nacionales del producto investigado.
  10. Diagrama de flujo del canal de distribución de importación del ácido esteárico triple prensado.
  11. Reporte de las importaciones totales del producto investigado de agosto de 2001 a julio de 2002.
  12. Listado de importaciones de ácido esteárico triple prensado realizadas por Comercial Vicsol durante el periodo investigado.

  Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2003, CSM manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado de los Estados Unidos de América y argumentó lo siguiente:

  1. CSM utiliza como insumo el ácido esteárico triple prensado para la producción de esteratos.
  2. La solicitante fabrica ácido esteárico simple prensado o grado hulero.
  3. La diferencia entre el ácido simple prensado y triple prensado radica en el tipo de proceso con el que es fabricado.
  4. Para el caso del ácido producido por la solicitante, Q-1070, y el producto importado de Uniqema, Pristerene 4910, la distribución o composición de ácidos es muy parecida, sin embargo, la diferencia en el valor de saponificación provoca un color distinto e impurezas en el producto nacional.
  5. Quimic carece de legitimidad para solicitar la presente investigación ya que no produce ácido triple prensado.
  6. El daño alegado por la solicitante se debe a causas distintas a las argumentadas, entre otras, que los precios de ácido esteárico sólo reflejan las variaciones en su referencia internacional de precios, el sebo BTF y las reducciones en el arancel.
  7. Se debe realizar una comparación por tipos de producto que fabrica la solicitante para determinar si existe o no subvaloración del producto importado.
  8. El ácido esteárico líquido se debe excluir como producto investigado en el presente procedimiento.

  13. Para acreditar lo anterior, CSM presentó:

  1. Copia certificada del instrumento notarial número 33,749 pasado ante la fe del Notario Público número 43 en Monterrey, Nuevo León.
  2. Copia certificada del instrumento notarial número 755 pasado ante la fe del Notario Público número 114 en Monterrey, Nuevo León.
  3. Copia certificada del instrumento notarial número 493 pasado ante la fe del Notario Público número 10 en Monterrey, Nuevo León.
  4. Copia certificada del instrumento notarial número 727 pasado ante la fe del Notario Público número 114 en Monterrey, Nuevo León.
  5. Copia de los pasaportes de las CC. Luz Elena Reyes de la Torre y Beatriz Leycegui Gardoqui, expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
  6. Copia de la credencial para votar del C. Rodrigo Villarreal Bremer, expedida por el Instituto Federal Electoral.
  7. Facturas de la inversión en equipo y construcción del tanque para el manejo del ácido líquido en CSM.
  8. Especificaciones técnicas de ácido esteárico de distintos proveedores.
  9. Copia de pedimentos y facturas correspondientes a operaciones de importación del producto investigado, realizadas por CSM, procedentes de las empresas Uniqema, P&G y Ferro Corporation.
  10. Copia de pedimentos y facturas de las compras realizadas a la solicitante durante el periodo investigado.
  11. Estadísticas de precios internacionales del sebo (beef tallow) con datos del Wall Street Journal.
  12. Nota de la Publicación Chemical Market Reporter, del 3 de agosto de 2001.
  13. Estados financieros auditados de Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V., de 1999 a 2002.
  14. Documentos que soportan los problemas de CSM al utilizar ácidos esteáricos de la solicitante.
  15. Extracto de la publicación Bailey s Industrial Oil and Fat Products.

  Cognis Mexicana, S.A. de C.V.

  13. Mediante escrito del 7 de agosto de 2003, Cognis Mexicana manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado procedentes de su empresa vinculada Cognis Corporation y presentó lo siguiente:

  1. Copia simple del instrumento notarial número 70,409, pasado ante la fe del Notario Público número 29 de México, D.F.
  2. Estados financieros de Cognis Mexicana, S.A. de C.V., al 31 de diciembre de 2001 y 2002.
  3. Copia de la credencial para votar de la C. Lucía Dorotea Padilla Araujo expedida por el Instituto Federal Electoral.

  Exportadoras

  Ferro Corporation

  13. Mediante escrito del 31 de julio de 2003, Ferro Corporation manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó exportaciones de ácido esteárico triple prensado a los Estados Unidos Mexicanos y argumentó lo siguiente:

  1. La solicitante ha realizado importaciones del producto investigado producido por Ferro Corporation.
  2. El ácido de exportación Petrac 270 y el nacional Q-1070 por sus características son productos diferentes.
  3. No existe discriminación de precios entre el producto exportado y el de producción nacional, por lo tanto no se causa daño a la industria nacional de ácido esteárico triple prensado.

  13. Para acreditar lo anterior, Ferro Corporation presentó:

  1. Poder otorgado la fe del Notario Público para el Condado de Cuyahoa, Ohio en los Estados Unidos de América, de fecha 8 de julio de 2003, con su correspondiente apostilla.
  2. Diagrama de flujo de los canales de distribución de Ferro Corporation.
  3. Documento que contiene la especificación del producto investigado.
  4. Copia de la publicación del Chemical Market Reporter denominada Prices & People de fecha 14 de abril de 2003, sin traducción al español.
  5. Facturas de venta de ácido esteárico triple prensado, realizadas durante el periodo investigado.

  The Procter & Gamble Distributing Company.

  13. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2003, P&G manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó exportaciones de ácido esteárico triple prensado a los Estados Unidos Mexicanos, procedentes de su empresa proveedora Twin Rivers Technologies y argumentó lo siguiente:

  1. El producto investigado se utiliza como insumo en la elaboración de diversos productos en la industria textil, de plásticos, de velas, de crayones, de lubricantes y de jabones de tocador.
  2. No obstante que el producto nacional y el de importación son similares la diferencia en la calidad de la materia prima que utiliza P&G para la elaboración del ácido esteárico triple prensado, se manifiesta en diferencias físicas que son apreciables por los consumidores y que pueden tener consecuencias en el proceso de elaboración del producto terminado.
  3. La solicitante no cuenta con la capacidad instalada para abastecer al mercado nacional del producto investigado, ya que dispone de una sola línea de producción continua de ácidos grasos, entre los cuales se encuentran, el producto investigado y el ácido graso parcialmente hidrogenado.
  4. De la comparación entre valor normal y precio de exportación; conforme a la metodología utilizada por P&G, no existe discriminación de precios del producto investigado.
  5. El daño argumentado por la solicitante no es causa directa e inmediata de las importaciones del producto investigado.

  13. Para acreditar lo anterior, P&G presentó:

  1. Instrumento notarial número 27,147 pasado ante la fe del Notario Público número 181 de México, D.F.
  2. Poder otorgado ante la fe del Notario Público de la ciudad de Cincinati, Ohio en los Estados Unidos de América, de fecha 20 de junio de 2003, con su correspondiente apostilla.
  3. Informe de investigación del mercado de ácidos grasos naturales, publicado por el Chemical Economics Handbook-SRI Internacional.
  4. Documento que contiene información general sobre el mercado internacional de ácidos grasos, elaborado por la exportadora con datos de Chemical Economic Handbook y SRI Consulting Int. 2002.
  5. Textos que contienen información relativa a los ácidos grasos, publicados por Chemical Market Reporter, New York.
  6. Copia de los boletines 10-K y de los reportes trimestrales a los boletines 10-Q de P&G, en idioma inglés sin traducción al español.

  ICI Uniqema, Inc.

  13. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2003, Uniqema manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó exportaciones de ácido esteárico triple prensado a los Estados Unidos Mexicanos y presentó lo siguiente:

  1. Copia del pasaporte de la C. Luz Elena Reyes de la Torre, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
  2. Copia de la credencial para votar de la C. Beatriz Leycegui Gardoqui, expedida por el Instituto Federal Electoral.
  3. Diagrama de la estructura corporativa de Uniqema.
  4. Extracto de la publicación Bailey s Industrial Oil and Fat Products.
  5. Estados financieros de ICI Uniqema, Inc., al 31 de diciembre de 2001 y 2002.

  Cognis Corporation

  13. Mediante escrito del 7 de agosto de 2003, Cognis Corporation manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento, señaló que durante el periodo investigado realizó exportaciones de ácido esteárico triple prensado a los Estados Unidos Mexicanos y presentó lo siguiente:

  1. Instrumento notarial número 3, 242, pasado ante la fe del Notario Público número 208 de México, D.F.
  2. Poder otorgado ante la fe del Notario Público para el Condado de Hamilton, Ohio en los Estados Unidos de América de fecha 12 de junio de 2003, con su correspondiente apostilla.
  3. Estados financieros de Cognis Corporation correspondientes a los ejercicios fiscales de 2001 y 2002.
  4. Copia de la credencial de elector del C. Eugenio Hurtado Segovia expedida por el Instituto Federal Electoral.
  5. Diagrama de la estructura corporativa de Cognis Corporation.

  Empresa proveedora

  Twin Rivers Technologies, Limited Partnership

  13. Mediante escrito del 31 de julio de 2003, Twin Rivers Technologies manifestó su interés jurídico en el presente procedimiento y señaló que durante el periodo investigado aun y cuando fabricó ácido esteárico triple prensado parcialmente hidrogenado, no realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos. Presentó copia simple del poder otorgado ante la fe del Notario Público de la ciudad de Quincy, Massachusetts en los Estados Unidos de América, de fecha 17 de junio de 2003, con su correspondiente apostilla.

  Réplicas de la solicitante

  16. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, con fechas 8, 15 y 19 de agosto de 2003, Quimic presentó sus contraargumentaciones y réplicas respecto de la información, argumentos y pruebas aportadas por las importadoras y las exportadoras, a que se refieren los puntos 79 a 101 de esta Resolución, en los siguientes términos:

  Industria Química del Centro, S.A. de C.V.

  16. No desvirtuó ninguna prueba o argumento presentado por Quimic y las diferencias entre el producto nacional y el de importación señaladas por IQC deben ser desechadas en virtud de que su proveedor estadounidense P&G, señala en su respuesta al formulario oficial, que dichas mercancías son similares en grado tal que permite que sean comercialmente intercambiables.

  Crompton Corporation, S.A. de C.V.

  16. Respecto a los argumentos de esta importadora, la solicitante replicó:

  1. Quimic produce ácido esteárico triple prensado independientemente de su denominación comercial, de acuerdo a sus características físicas y químicas, en la actualidad tal denominación no tiene relación con el proceso de prensado, que consistía en una cristalización y filtrado en prensa que se repetía tres veces.
  2. El proceso de prensado es de baja rentabilidad por lo cual actualmente el producto investigado se obtiene a través del proceso hidrólisis-destilación-hidrogenación.
  3. Mediante una carta de confirmación de especificaciones de materias primas elaborada por Witco México, S.A. de C.V. se desprende que Crompton ha considerado y denominado al producto nacional como ácido esteárico triple prensado.
  4. Crompton manifiesta que el producto nacional y el importado sirve únicamente como insumo además de que puede ser utilizado indistintamente en su proceso productivo.
  5. El daño y la amenaza de daño que sufre la producción nacional es el resultado del impacto de la totalidad de las importaciones del producto investigado incluidas las importaciones de Crompton.
  6. En la metodología para determinar el precio de exportación, el rango de precios establecido por Quimic, no fue el único factor que utilizó para identificar las importaciones del producto investigado.
  7. La determinación del valor normal se realizó a través de los precios señalados en una publicación internacional especializada, que la solicitante tuvo razonablemente a su alcance de conformidad al artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
  8. Crompton no presenta pruebas respecto al valor normal por que la autoridad debe determinar el margen de discriminación para el exportador conforme a la mejor información disponible.

  16. Para acreditar lo anterior, Quimic presentó carta de confirmación de especificaciones de materias primas, elaborada por Witco México, S.A. de C.V. de fecha 29 de octubre de 1999.

  Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V.

  16. En cuanto a lo argumentado por CSM, la solicitante manifestó:

  1. De acuerdo con los parámetros establecidos por la norma mexicana NMX-K-301 el producto elaborado por Quimic es un ácido esteárico triple prensado al igual que los productos importados por CSM por lo que debe considerarse a Quimic como rama de producción nacional del producto investigado.
  2. El producto investigado es el ácido esteárico triple prensado, independientemente de su presentación ya sea en escamas o líquido, debido a que atendió a los mismos mercados y cumplió con las mismas funciones.
  3. El ácido esteárico triple prensado líquido no debe ser excluido de la investigación ya que es comercialmente intercambiable con el ácido esteárico triple prensado en escamas tanto nacional como de importación.
  4. La determinación del valor normal se realizó a través de los precios señalados en una publicación internacional especializada, que la solicitante tuvo razonablemente a su alcance de conformidad al artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
  5. Del análisis de las facturas de compra aportadas por CSM se desprende que realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado en escamas.
  6. CSM reconoce que al igual que el código de producto Pristerene 4911 de Uniqema, los códigos T-1655 de P&G y Pristerene 4910 de Uniqema son ácidos esteáricos.
  7. En relación al comportamiento de los precios internacionales del producto investigado, CSM presenta información sobre el mercado de esteáratos y no de ácido esteárico triple prensado.
  8. El daño y amenaza de daño a la industria nacional es causa directa de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

  16. Para acreditar lo anterior, Quimic presentó copia de la norma mexicana NMX-K-301, relativa al Acido Esteárico, emitida por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 1972.

  Dr. José Polak, S.A. de C.V., Quimikao, S.A. de C.V., Stepan México, S.A. de C.V. y Comercial Vicsol, S.A. de C.V.

  16. Respecto a estas empresas la solicitante replicó que conforme a las pruebas y argumentos presentados, la autoridad deberá aplicar a las importaciones realizadas por dichas empresas, los márgenes de discriminación de precios que se determinen para las empresas exportadoras de las cuales adquirieron el producto investigado.

  Omya México, S.A de C.V.

  16. En cuanto a lo expresado por esta importadora, Quimic replicó que su respuesta al formulario oficial es incompleta ya que aun y cuando Omya México manifestó que durante el periodo investigado no importó ácido esteárico triple prensado, la importadora reconoce expresamente que importó el producto Priterene 4911 de Uniqema, el cual es producto investigado por cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con el producto nacional, por lo que la autoridad deberá resolver conforme a la mejor información disponible.

  16. Para acreditar lo anterior, Quimic presentó copia de la norma mexicana NMX-K-301, relativa al Acido Esteárico, emitida por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 1972.

  Suministro de Especialidades, S.A. de C.V.

  16. Respecto a la comparecencia de esta empresa, la solicitante argumentó que la autoridad deberá negarle el carácter de parte interesada en el presente procedimiento debido a que Suministro de Especialidades manifestó bajo protesta de decir verdad que no importó el producto investigado durante el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 a los Estados Unidos Mexicanos.

  Ferro Mexicana, S.A. de C.V.

  16. En cuanto a los argumentos expresados por Ferro Mexicana, la solicitante replicó:

  1. El producto de importación es similar al producto nacional, ya que Ferro Mexicana manifestó que el producto importado sí cumple con las especificaciones de la descripción del producto investigado.
  2. Ferro Mexicana importa ácido esteárico triple prensado por la fracción arancelaria 2915.70.01, por lo tanto, el producto investigado puede ingresar por fracciones arancelarias distintas a las mencionadas en la resolución de inicio.
  3. En virtud de que Ferro Mexicana importa el producto investigado de su empresa vinculada Ferro Corporation, debió proporcionar la información para reconstruir el precio de exportación de conformidad al artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping.
  4. La autoridad debe desestimar las pruebas presentadas por la importadora que no correspondan al periodo investigado.

  Cognis Mexicana, S.A. de C.V.

  16. Respecto a la respuesta al formulario oficial de esta importadora, Quimic replicó que la autoridad deberá resolver conforme a la mejor información disponible debido a que Cognis Mexicana omitió presentar:

  1. La base de datos individualizada de las operaciones de importación de la empresa y copia de facturas y pedimentos para acreditar las operaciones realizadas durante el periodo analizado.
  2. Relación de los códigos de producto utilizados por cada proveedor del cual se adquirió el producto, así como los que Cognis Mexicana emplea en las ventas nacionales del producto investigado.
  3. Reporte del total de importaciones del ácido esteárico en valor y volumen, durante el periodo investigado.
  4. Listado individual de las operaciones de importación a los Estados Unidos Mexicanos realizadas por Cognis Mexicana en el periodo investigado, así como los ajustes respectivos.
  5. Información sobre el precio reconstruido del precio de exportación sobre la base del precio al que los productos importados se revenden por primera vez a un comprador independiente en los Estados Unidos Mexicanos.

  Twin Rivers Technologies, Limited Partnership

  16. En cuanto a lo manifestado por Twin Rivers Technologies, la solicitante contraargumentó que conforme a la práctica administrativa la exportadora no debe ser considerada parte interesada en la presente investigación debido a que no exportó ácido esteárico triple prensado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado.

  The Procter & Gamble Distributing Company

  16. Respecto a los argumentos expresados por P&G, Quimic replicó lo siguiente:

  1. El producto nacional y el importado son similares ya que son comercialmente intercambiables.
  2. Quimic no procura cerrar el mercado nacional de ácido esteárico triple prensado, sino asegurar que las importaciones provenientes de los Estados Unidos de América lo hagan a precios leales, por lo cual no existe amenaza de desabasto en dicho mercado.
  3. La glicerina no debe ser incorporada en el análisis de daño del ácido esteárico triple prensado ya que es un producto que está dirigido a distintos usos y clientes.
  4. La autoridad deberá resolver conforme la mejor información disponible toda vez que P&G no desvirtúa los argumentos y pruebas presentadas por la solicitante en lo relativo a daño y amenaza de daño y la información presentada por P&G respecto al valor normal y precio de exportación no es completa y confiable.
  5. Para calcular el precio de exportación y valor normal del producto investigado P&G deberá presentar información relativa a su empresa vinculada Twin Rivers Technologies.

  ICI Uniqema, Inc.

  16. En cuanto a lo argumentado por esta exportadora, la solicitante replicó:

  1. Derivado de las especificaciones de la norma mexicana NMX-K-301-1972 el producto Pristerene 4910 de Uniqema es un ácido esteárico triple prensado, y debido a su funcionamiento equivalente y destino consumo es un producto similar al investigado.
  2. El hecho de que Uniqema designe sus productos de forma distinta a otros productores, exportadores o comercializadores no significa que el Pristerene 4910 no sea un ácido esteárico triple prensado comercialmente intercambiable con el producto nacional.
  3. La traducción parcial de Uniqema a una de las oraciones contenidas en la publicación Bailey s Industrial Oil Fat Products brinda una conformación determinada del producto investigado, lo cual es contrario a la traducción fiel del texto, que indica sólo una aproximación.
  4. La respuesta de Uniqema al formulario oficial es incompleta ya que no presentó información relativa al ácido Pristerene 4910 que también es un producto investigado.

  16. Para acreditar lo anterior, Quimic presentó copia de la norma mexicana NMX-K-301, relativa al ácido esteárico, emitida por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 1972 y hojas de especificaciones del producto investigado obtenidas la dirección electrónica www.cremeroleo.com.

  Ferro Corporation

  16. Respecto a los argumentos expresados por Ferro Corporation, Quimic replicó lo siguiente:

  1. Tanto el producto nacional como el importado son similares ya que son comercialmente intercambiables.
  2. La información presentada por Ferro Corporation respecto al valor normal y precio de exportación debe desecharse ya que no es completa y confiable.
  3. La exportadora no justifica la procedencia del valor reconstruido como metodología para determinar el valor normal del producto investigado.
  4. Aún en el supuesto de que las exportaciones de Ferro Corporation a los Estados Unidos de América, hubieran decrecido durante el periodo investigado, en una investigación antidumping el daño y la amenaza de daño se determinan con base en el total de importaciones en condiciones de discriminación de precios.

  Cognis Corporation

  16. En cuanto a la respuesta al formulario oficial de esta exportadora, Quimic replicó que la autoridad deberá resolver conforme a la mejor información disponible debido a que Cognis Corporation omitió presentar:

  1. Indicadores de la empresa exportadora.
  2. Relación detallada de las ventas de exportación del ácido a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado, así como los ajustes aplicables a cada transacción para establecer un precio neto a nivel ex-fábrica.
  3. Información de la empresa importadora relacionada Cognis Mexicana, sobre el precio reconstruido de exportación.
  4. Listado de ventas individuales del producto investigado que se destinó al mercado interno durante el periodo investigado, así como los ajustes aplicables para llegar a un precio neto a nivel ex-fábrica.
  5. Información relativa a las ventas del corporativo de la empresa.

  Requerimientos de información

  Solicitante

  Quimic, S.A. de C.V.

  19. El 15 de octubre de 2003, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, Quimic proporcionó información respecto al proceso mediante el cual se obtiene glicerina; las causas de retraso en entregas del producto investigado; diferencias, semejanzas y precios entre el ácido esteárico en presentación líquida y en presentación escama; el uso al que se destina el producto Q-1070 y si cumple con la especificaciones requeridas por la industria cosmética. Presentó lo siguiente:

  1. Información relativa a la operación de glicerina durante el periodo investigado y durante el periodo inmediato anterior.
  2. Documento que contiene el plan de calidad de la solicitante para la fabricación del ácido esteárico Q-1070.
  3. Copia de los estados financieros dictaminados de Quimic, S.A. de C.V., al 31 de diciembre de 2002 y 2001.
  4. Hoja de cálculo que contiene cifras correspondientes a gasto por mano de obra directa y otros gastos indirectos en la elaboración del producto investigado.

  Importadoras

  Comercial Vicsol, S.A. de C.V.

   Con fecha 8 de octubre de 2003, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, Comercial Vicsol manifestó que los documentos solicitados por la autoridad fueron presentados en el Anexo C del escrito de respuesta al formulario oficial de investigación.

  Stepan México, S.A. de C.V.

   El 15 de octubre de 2003 y en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, esta empresa indicó los usos a los cuales destinó el producto importado y el nacional adquirido durante el periodo investigado, así como las diferencias existentes entre ambos productos.

  Quimikao, S.A. de C.V.

   Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2003, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, Quimikao presentó copia de pedidos hechos a Quimic en el periodo investigado y en los cuales se registra la fecha de solicitud y las facturas con la fecha de entrega del producto, a efecto de sustentar que el proveedor nacional tuvo problemas para el suministro del material solicitado.

  Industria Química del Centro, S.A. de C.V.

   Con fecha 15 de octubre de 2003 y en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, esta importadora presentó copia de pedimentos de importación y facturas correspondientes a operaciones de importación realizadas durante el periodo investigado y sus dos previos comparables.

  Cognis Mexicana, S.A. de C.V.

   El 15 de octubre de 2003 y en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, esta importadora compareció para manifestar que se reservaba el derecho de presentar la información solicitada para la siguiente etapa del procedimiento.

  Crompton Corporation, S.A. de C.V.

   Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2003, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, Crompton presentó copia de pedimentos de importación y facturas correspondientes a operaciones de importación realizadas durante el periodo previo al investigado y traducción al español del catálogo de oleoquímicos, el diagrama del proceso productivo del código de producto Industrene 7018 y de las publicaciones Prices & People y Natural Fatty Acids.

  Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V.

   Con fechas 22 de octubre y en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, esta importadora manifestó que tanto en la solicitud como en la resolución de inicio no se definió adecuadamente al producto investigado ya que de acuerdo a la definición técnica del producto investigado no está incluido el Pristerene 4910. Asimismo señaló que no es procedente en esta etapa del procedimiento redefinir el producto investigado a partir de la norma mexicana presentada por Quimic, por lo que la autoridad investigadora deberá rechazar la solicitud de inicio. Presentó lo siguiente:

  1. Diagramas de flujo de los procesos productivos en los que se utilizaron los códigos de producto Pristerene 4910, Pristerene 4911 y T-1655.
  2. Documento que contiene los usos y especificaciones de los productos finales que utilizan ácido esteárico.
  3. Cartas de clientes de CSM de fechas 8 y 21 de julio de 2003.
  4. Especificaciones técnicas del ácido elaborado por la solicitante con códigos de producto Q-1070 y Q-1090.
  5. Copia de pedimentos de importación y facturas del producto investigado correspondientes al periodo analizado.
  6. Documento que contiene información correspondiente a las órdenes de compra de Industrias Fraile, S.A. de C.V., a la solicitante.
  7. Documentos que contienen datos de certificados de calidad de los ácidos elaborados por Quimic, Uniqema, y P&G elaborado por la importadora.
  8. Especificaciones técnicas de diversos productos elaborados por Uniqema.

  Exportadoras

  ICI Uniqema, Inc.

   Mediante escritos presentados el 22 de octubre y 19 de noviembre de 2003, en respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría el 2 y 31 de octubre de 2003, respectivamente, esta empresa manifestó que tanto en la solicitud como en la resolución de inicio no se definió adecuadamente al producto investigado ya que de acuerdo a la definición técnica no está incluido el Pristerene 4910. Asimismo señaló que no es procedente en esta etapa del procedimiento redefinir el producto investigado a partir de la norma mexicana presentada por Quimic, por lo que la autoridad investigadora deberá rechazar la solicitud de inicio. Presentó lo siguiente:

  1. Información correspondiente al valor y volumen de las ventas de ácido esteárico triple prensado durante el periodo investigado.
  2. Especificaciones técnicas de diversos códigos de productos de la exportadora.
  3. Documentos que contienen la definición científica del ácido esteárico triple prensado.
  4. Documento que contiene las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del producto Pristerene 4910.
  5. Información sobre ventas domésticas de Pristerene 4910 y 4981.
  6. Muestra de facturas del producto investigado.
  7. Estimaciones de márgenes de dumping del producto investigado.
  8. Información de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de Pristerene 4911.
  9. Documento que contiene información sobre costos variables del producto investigado.
  10. Información de ventas de Uniqema conforme al formato del Diagrama 1 del formulario oficial de investigación.

  Ferro Corporation

   El 19 de noviembre de 2003, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 31 de octubre de 2003, Ferro Corporation compareció para presentar lo siguiente:

  1. Diagrama 1 y los cuadros 1 y 2 del Anexo I del formulario oficial de investigación.
  2. Traducción parcial al español de las publicaciones obtenidas del Chemical Market Reporter Prices & People.
  3. Documento que contiene el inventario del producto investigado correspondiente al tercer y cuarto semestre de 2001 y al primero y segundo trimestre de 2002.
  4. Copia de la facturas de venta de ácido esteárico triple prensado.
  5. Documento que contiene las correcciones a la base de datos relativa a las transacciones de exportación del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos.
  6. Documento que contiene la base de datos del producto investigado en el mercado interno.
  7. Documento que contiene la tasa de interés promedio trimestral correspondiente al tercer y cuarto semestre de 2001 y al primero y segundo trimestre de 2002.

  Agentes aduanales

   En esta etapa de la investigación la Secretaría recibió respuesta a los requerimientos formulados a diversos agentes aduanales, a efecto de allegarse de información adicional sobre las importaciones de ácido esteárico triple prensado realizadas por empresas importadoras no comparecientes, procedentes de los Estados Unidos de América. Las partes relevantes de la información obtenida a través de estos requerimientos se encuentran descritas en los párrafos subsecuentes de esta Resolución.

CONSIDERANDO

  Competencia

  20. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

  Legitimación

  21. De acuerdo con lo manifestado por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., y la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, la participación de la empresa Quimic, S.A. de C.V., en la industria nacional de ácido esteárico triple prensado, está conformada por el 100 por ciento, con lo cual se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE y 60 y 75 del RLCE.

  Legislación aplicable

  22. Para efectos del presente procedimiento de investigación serán aplicables la Ley de Comercio Exterior publicada en el DOF el 27 de julio de 1993 y sus reformas con excepción de la del 13 de marzo de 2003, así como el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el DOF el 30 de diciembre 1993 y sus reformas del 29 de diciembre de 2000, de conformidad a lo dispuesto por el segundo artículo transitorio de las reformas a la Ley de Comercio Exterior, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003; y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  22. Con fundamento con los artículos 303 del TLCAN y sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 31 de diciembre de 2000 en el DOF, la Secretaría determinó considerar únicamente las importaciones definitivas del producto sujeto a investigación originarias de los Estados Unidos de América.

  Información desestimada

  22. Como se desprende del análisis de discriminación de precios correspondiente, Cognis Corporation y su empresa vinculada Cognis Mexicana no proporcionaron la información mínima solicitada en el formulario oficial de investigación para empresas exportadoras e importadoras, respectivamente, que le permitiera a la autoridad determinar un margen individual de discriminación de precios para la exportadora Cognis Corporation.

  22. Con base a lo descrito en el párrafo que antecede la Secretaría no contó con los elementos suficientes para allegarse de mayor información tal y como lo dispone el artículo 171 del RLCE, asimismo, Cognis Mexicana no presentó la información solicitada en el requerimiento formulado por la autoridad el 2 de octubre de 2003, por lo que determinó resolver conforme la mejor información disponible con fundamento en el artículo 54 de la LCE y proceder de conformidad a lo señalado en el punto 209 de esta Resolución.

  22. Debido a que Ferro Mexicana, empresa vinculada a la exportadora Ferro Corporation, no dio respuesta en tiempo al requerimiento formulado por la Secretaría el 2 de octubre de 2003, y por su parte Ferro Corporation no presentó la información necesaria que permitiera a la autoridad reconstruir el precio de exportación a sus importadores vinculados, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó resolver conforme la mejor información disponible y aplicar el margen de discriminación de precios descrito en el punto 208 de la presente Resolución para importaciones procedentes de la empresa Ferro Corporation.

  22. Toda vez que P&G presentó de manera extemporánea la respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 31 de octubre de 2003, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, dicha información no fue tomada en consideración por la Secretaría y, con base en los hechos de que tuvo conocimiento, determinó a P&G el margen de discriminación de precios señalado en el punto 209 de esta Resolución.

  22. De conformidad con el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la LCE, y debido a que la empresa Twin Rivers Technologies no acreditó la legal existencia de la empresa ni las facultades de su representante legal, no se le considera parte interesada en la presente investigación por lo que no fue posible determinarle un margen individual de discriminación de precios y se procedió de conformidad al punto 209 de esta Resolución.

  22. No procede analizar la información presentada por las importadoras Omya México y Dr. José Polak, en respuesta al formulario oficial de investigación, ya que no acreditaron su legal existencia así como las facultades de su representante legal, de conformidad con el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la LCE.

  22. Con fundamento en los artículos 51 de la LCE y 76 del RLCE, Suministro de Especialidades, no se considera parte interesada en la presente investigación ya que no realizó importaciones de ácido esteárico triple prensado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado.

Análisis de discriminación de precios

  22. En esta etapa de la investigación, comparecieron las siguientes empresas exportadoras e importadoras: Uniqema, Ferro Corporation y su empresa relacionada Ferro Mexicana, P&G, Twin Rivers Technologies, Cognis Corporation y su empresa relacionada Cognis Mexicana, CSM, Crompton, IQC, Stepan México, Comercial Vicsol, Quimikao, Omya México, Dr. José Polak, y Suministro de Especialidades.

  22. La Secretaría recibió respuesta al formulario oficial y al requerimiento de información adicional en tiempo y forma por parte de la empresa exportadora Uniqema. El análisis de la información presentada por esta empresa se describe de manera detallada en los puntos 160 a 187 de la presente Resolución.

  22. Ferro Corporation también presentó respuesta al formulario oficial y al requerimiento de información adicional, no obstante, su empresa importadora relacionada Ferro Mexicana, no proporcionó respuesta al requerimiento de información adicional formulado por la Secretaría, mismo que se señala en el punto 137 de esta Resolución. En particular, Ferro Mexicana no presentó la información necesaria para realizar la reconstrucción del precio de exportación prevista en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE. El análisis de la información presentada por la exportadora Ferro Corporation, así como la determinación de la Secretaría con relación a las operaciones de exportación de Ferro Corporation a su empresa relacionada Ferro Mexicana se describe de manera detallada en los puntos 188 a 208 de la presente Resolución.

  22. Ferro Corporation presentó argumentos relacionados con el análisis de discriminación de precios efectuado por la Secretaría en la resolución de inicio, y la Secretaría los tomó en consideración en los puntos 154, 155, 158 y 159 de la presente Resolución.

  22. La Secretaría recibió respuesta al formulario oficial y al requerimiento de información adicional por parte de la empresa exportadora P&G quien proporcionó información de su empresa proveedora en los Estados Unidos de América Twin Rivers Technologies; no obstante, por las razones descritas en el punto 138 de esta Resolución, la Secretaría desestimó la información proporcionada por la exportadora en esta etapa del procedimiento y determinó un margen de discriminación de precios aplicable a P&G con base en los hechos de que tuvo conocimiento. Tales hechos se describen en el punto 209 de esta Resolución.

  22. Respecto de la empresa exportadora Cognis Corporation y la importadora relacionada Cognis Mexicana, ambas presentaron de manera incompleta la respuesta al formulario oficial de investigación, por lo que la Secretaría no contó con la información suficiente para realizar el análisis correspondiente al cálculo del margen de discriminación de precios.

  22. En particular, las empresas señaladas en el párrafo anterior no presentaron la siguiente información:

  1. La relacionada con las operaciones de venta en el mercado estadounidense para determinar el valor normal, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
  2. La necesaria para la reconstrucción del precio de exportación o, en su caso, los argumentos o las pruebas que pudieran demostrar que los precios de exportación que Cognis Corporation le otorga a su relacionada Cognis Mexicana corresponden a precios de mercado, es decir, que son precios fiables para determinar el precio de exportación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE.

  22. Por lo anterior, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios aplicable a la exportadora Cognis Corporation con base en los hechos de que tuvo conocimiento. Tales hechos se describen en el punto 209 de esta Resolución.

  22. Las empresas importadoras CSM, Crompton e IQC, presentaron argumentos con relación al análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en la resolución de inicio, y la Secretaría los tomó en consideración en los puntos 154 y 156 a 159 de la presente Resolución.

  22. Las importadoras Quimikao y Comercial Vicsol, no presentaron alegatos ni comentarios que desvirtuaran el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en la resolución de inicio de la presente investigación.

  22. La información presentada por la exportadora Twin Rivers Technologies, así como por las importadoras Omya México y Dr. José Polak no fue considerada en esta etapa del procedimiento por las razones descritas en los puntos 139 y 140 de esta Resolución, respectivamente. La empresa importadora Suministro de Especialidades, no fue considerada parte interesada en este procedimiento de investigación por la razón descrita en el punto 141 de esta Resolución.

  22. La Secretaría no puede revelar la información presentada con carácter de confidencial por parte de las empresas comparecientes, de conformidad con el artículo 82 fracción I inciso B del RLCE.

  Alegatos relativos al análisis de discriminación de precios

  22. Con diferentes argumentos, las empresas Ferro Corporation, CSM, Crompton e IQC, señalaron que la fuente de información empleada por la solicitante para acreditar el valor normal del ácido esteárico triple prensado en los Estados Unidos de América no debe ser tomada en cuenta por la Secretaría.

  22. En particular, Ferro Corporation argumentó que los precios incluidos en la publicación Chemical Market Reporter no tienen validez toda vez que los responsables de dicha publicación se deslindan de la veracidad de los precios publicados y aclaran que los precios que se incluyen en la referida publicación no representan los niveles a los que han ocurrido las transacciones comerciales, ni representan tampoco los precios solicitados o subastados. Agregó que los precios contenidos en dicha publicación corresponden a los vendedores, los cuales se protegen para no dar los precios reales.

  22. Por su parte, CSM argumentó que los precios incluidos en la publicación de referencia son incorrectos. Agregó que en la misma publicación se advierte que los precios consignados no son indicativos de los precios del ácido esteárico.

  22. Tanto Crompton como IQC argumentaron que los precios del ácido esteárico triple prensado contenidos en la publicación Chemical Market Reporter son sólo aproximados o indicativos, es decir, no son precios reales.

  22. La Secretaría considera que los argumentos esgrimidos por las empresas exportadoras e importadoras no desvirtúan los precios contenidos en la publicación especializada Chemical Market Reporter, toda vez que éstos constituyen referencias válidas de los precios de lista de la mercancía investigada en el mercado de los Estados Unidos de América.

  22. Asimismo, la Secretaría considera que la información sobre referencias de precios del ácido esteárico triple prensado contenida en la publicación Chemical Market Reporter es válida para documentar el valor normal del producto investigado, toda vez que corresponde a la información que la solicitante tuvo razonablemente disponible, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.

  ICI Uniqema, Inc.

  Consideraciones metodológicas

  22. Uniqema señaló que durante el periodo investigado comprendido del primero de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002 exportó un solo código de producto de ácido esteárico triple prensado a los Estados Unidos Mexicanos. Agregó que las ventas del producto investigado tanto en el mercado mexicano como en el estadounidense se realizan en dos presentaciones: en escama y a granel, siendo el precio del producto investigado en esta última presentación más barato, por lo que propuso que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizara tomando en cuenta cada una de estas presentaciones.

  22. La Secretaría consideró adecuada la propuesta de la exportadora Uniqema y determinó calcular el margen de discriminación de precios para el producto investigado a partir del promedio ponderado de los márgenes individuales estimados para cada presentación de producto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del RLCE.

  Precio de exportación

  22. La empresa exportadora Uniqema realizó las exportaciones de ácido esteárico triple prensado al mercado mexicano durante el periodo investigado únicamente a clientes independientes.

  22. Para cada una de las presentaciones del código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 160 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el total del volumen de las exportaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos por tipo de presentación durante el periodo investigado.

  22. Uniqema señaló que durante el periodo investigado no otorgó descuentos, reembolsos y bonificaciones en sus operaciones de venta al mercado mexicano, por lo que los precios reportados corresponden al precio efectivamente pagado, tal como lo estipula el artículo 51 del RLCE.

  Ajustes al precio de exportación

  22. Uniqema propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por los conceptos de crédito y flete y seguro interno.

  22. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por cada uno de los conceptos propuestos con base en la información y pruebas aportados por la empresa.

  Crédito

  22. Uniqema señaló que el sistema de información de ventas no permite reportar la fecha de pago por transacción específica, razón por la cual determinó un plazo promedio de pago durante el periodo investigado por cliente. En lo referente a la tasa de interés, la empresa proporcionó la tasa promedio simple de las tasas de interés trimestrales que paga por sus pasivos de corto plazo. Las tasas de interés trimestrales las obtuvo dividiendo el pago por intereses entre la deuda neta aplicable a cada trimestre durante el periodo investigado.

  22. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa para estimar el monto del ajuste relevante.

  Flete y seguros internos

  22. Uniqema señaló que la entrega del producto investigado es en la frontera con los Estados Unidos Mexicanos y que solamente es aplicable un gasto por flete y seguros internos en las operaciones de venta libre a bordo (LAB) Chicago, en cuyo precio esta incluido el flete.

  22. En relación con el ajuste por flete interno, la empresa proporcionó información específica de cada una de las operaciones de venta donde se aplicó este ajuste; con respecto al gasto por seguro interno, la empresa determinó el monto del ajuste dividiendo la prima por seguro entre la cantidad de producto embarcada.

  22. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa para calcular el monto de los ajustes aplicados al precio de exportación por concepto de flete y seguro internos.

  Valor normal

  22. Uniqema reportó las ventas en el mercado estadounidense para dos códigos de producto: el exportado a los Estados Unidos Mexicanos y otro más que según la exportadora se trata esencialmente del mismo producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado, con la única diferencia de que el segundo código contiene un estabilizador, para lo cual reportó la diferencia en costos variables entre ambos códigos de producto con el objetivo de cancelar la diferencia en precios internos derivada de la adición del estabilizador. La Secretaría aceptó el ajuste propuesto de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 56 del RLCE. La metodología de cálculo se describe con mayor detalle en los puntos 182 y 183 de la presente Resolución.

  22. Una vez considerado el ajuste por diferencias en precios por las características físicas señaladas en el párrafo anterior, la Secretaría observó que el código de producto comparable con el exportado a los Estados Unidos Mexicanos vendido en el mercado estadounidense cumple con el requisito de cantidad suficiente para determinar el valor normal que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que la Secretaría estableció el valor normal para el código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos, según el precio de venta en el país de origen, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

  22. Para cada una de las presentaciones del código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 160 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el valor normal del ácido esteárico triple prensado a partir del precio promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo; la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por tipo de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

  22. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, el precio anterior se consideró neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción. La Secretaría estimó los montos relevantes según la información proporcionada por la empresa exportadora.

  Ajustes al valor normal

  22. En esta etapa de la investigación, la empresa propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito y flete y seguro interno. Asimismo, propuso ajustar el valor normal por dos ajustes relacionados con diferencias físicas. Uno corresponde a un ajuste para neutralizar las diferencias en precios por la adición de un estabilizador y otro más para cancelar las diferencias en los precios por la venta del producto según la presentación bien sea en escama o a granel.

  22. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por los conceptos relacionados con los términos y condiciones de venta: crédito y flete y seguro interno. Adicionalmente la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por diferencias en las características físicas únicamente por el monto del ajuste que está relacionado con diferencias en precios por la adición del estabilizador, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 56 del RLCE.

  Ajustes admitidos

  Crédito

  22. Uniqema señaló que el sistema de información de ventas no permite reportar la fecha de pago por transacción específica, razón por la cual determinó un plazo promedio de pago durante el periodo investigado por cliente. En lo referente a la tasa de interés, la empresa empleó la misma tasa a la que se refiere el punto 167 de esta Resolución, información a partir de la cual, calculó el monto del ajuste correspondiente. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por concepto de crédito con base en la metodología y la información presentadas por la empresa.

  Flete y seguros internos

  22. Uniqema señaló que solamente es aplicable un gasto por flete y seguro interno en las operaciones de venta en términos LAB Chicago, en cuyo precio está incluido el flete.

  22. En relación con el ajuste por flete interno, la empresa proporcionó información específica de cada una de las operaciones donde se aplicó este ajuste; con respecto al gasto por seguro interno, la empresa lo determinó dividiendo la prima por seguro entre la cantidad de producto embarcada.

  22. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa para calcular el monto de los ajustes aplicados al valor normal por concepto de flete y seguros internos.

  Diferencias físicas por la adición de un estabilizador

  22. Tal y como se describe en el punto 172 de la presente Resolución, Uniqema señaló que en el mercado estadounidense vendió el código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos y otro código más que corresponde prácticamente al mismo que se exportó a los Estados Unidos Mexicanos. Señaló que la única diferencia entre ambos es que este segundo código vendido en el mercado estadounidense contiene un estabilizador que no está presente en el código exportado a los Estados Unidos Mexicanos.

  22. Para determinar el monto del ajuste, la empresa proporcionó la diferencia en costos variables entre ambos códigos de producto. Dicho monto se redujo del precio del código que contiene el estabilizador. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa para estimar el monto del ajuste aplicado al valor normal por concepto de diferencias físicas.

  Ajustes desestimados

Diferencias físicas por la presentación en la venta del producto

  22. Uniqema argumentó que con el propósito de convertir los precios internos para venta a granel en precios internos para venta en escamas del código de producto vendido en el mercado estadounidense que no fue exportado a los Estados Unidos Mexicanos, aplicó un ajuste por diferencias en los precios por características físicas. El monto del ajuste corresponde al costo adicional por producir dicho código en escama en lugar de producirlo a granel. Este monto lo sumó a los precios de venta a granel del código de producto vendido en el mercado estadounidense que no fue exportado a los Estados Unidos Mexicanos con el propósito de llevarlo a una base de venta en escama.

  22. La Secretaría decidió desestimar el ajuste propuesto por la exportadora, toda vez que lo considera innecesario. Tal y como se describe en el punto 160 de la presente Resolución, la misma empresa exportadora propuso calcular el valor normal considerando la presentación del producto, esto es, un valor normal para las ventas del ácido esteárico a granel y otro más, para las ventas en escama, propuesta que fue aceptada por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 39 del RLCE.

  Margen de discriminación de precios

  22. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 160 a 185 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones del ácido esteárico con el valor normal de ese producto, determinado de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 172 a 185 de esta Resolución.

  22. A partir de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de ácido esteárico, clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, provenientes de la empresa exportadora Uniqema, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 20.84 por ciento.

  Ferro Corporation

  Consideraciones metodológicas

  22. La empresa exportadora Ferro Corporation realizó las exportaciones de ácido esteárico triple prensado al mercado mexicano durante el periodo comprendido del primero de agosto de 2001 al 31 de Julio de 2002 a clientes independientes y a través de su empresa vinculada Ferro Mexicana.

  22. En la respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría a Ferro Corporation, ésta argumentó que los precios que otorga a su empresa relacionada son mucho más bajos con respecto a los que otorga a sus clientes no relacionados; no obstante, ni la empresa exportadora ni su empresa relacionada Ferro Mexicana proporcionaron la información necesaria que le permitiera a la Secretaría realizar la reconstrucción del precio de exportación prevista en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE.

  22. En esta etapa de la investigación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y en el anexo II del mismo ordenamiento, la Secretaría decidió aplicar el margen de discriminación de precios más alto calculado en la investigación para las operaciones de venta a clientes relacionados de la empresa Ferro Corporation, debido a que dicha empresa no facilitó la información solicitada en el formulario oficial de investigación ni en el requerimiento de información adicional. Este margen de discriminación de precios se señala en el punto 209 de la presente Resolución.

  22. Para las operaciones de exportación realizadas por Ferro Corporation a sus clientes no relacionados, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios con base en su propia información, la cual se describe en los puntos 193 a 207 de la presente Resolución.

  22. Finalmente, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios promedio ponderado del ácido esteárico aplicable a Ferro Corporation a partir de los márgenes de discriminación de precios obtenidos tanto para las exportaciones efectuadas a Ferro Mexicana, según la metodología descrita en el punto 190 de esta Resolución como para las exportaciones realizadas a sus clientes no relacionados. La ponderación refiere la participación relativa del volumen exportado según el tipo de cliente, es decir, relacionado y no relacionado, en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos de ácido esteárico triple prensado, durante el periodo investigado. Este margen de discriminación de precios se indica en el punto 208 de esta Resolución.

  Precio de exportación

  22. De acuerdo con la información del exportador Ferro Corporation, éste exportó a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado ácido esteárico triple prensado que se clasifica en un solo código de producto y corresponde a la clasificación que se maneja en el sistema de información contable de la empresa.

  22. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por libra para el único código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado con base en la información reportada por la empresa. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado durante el periodo investigado del ácido esteárico triple prensado.

  22. Ferro Corporation señaló que el precio de exportación reportado corresponde al precio efectivamente pagado, es decir, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, tal como lo estipula el artículo 51 del RLCE.

  Ajustes al precio de exportación

  Flete interno

  22. Ferro Corporation argumentó que las operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se realizaron en términos costo, seguro y flete (CIF) frontera con los Estados Unidos Mexicanos por lo que propuso que el precio de exportación se ajustara por concepto de flete terrestre de la planta productora a la frontera.

  22. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de la exportadora Ferro Corporation por concepto de flete terrestre con base en la información específica por transacción proporcionada por la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.

  Crédito

  22. A pesar de que la empresa no solicitó ajustar el precio de exportación por crédito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría decidió aplicar un ajuste por este concepto, toda vez que con la información que obra en el expediente administrativo del caso se constató que existe un financiamiento a las ventas de exportación al mercado mexicano. La Secretaría requirió a la empresa exportadora información relativa a la tasa de interés de sus pasivos de corto plazo.

  22. En respuesta al requerimiento de información adicional formulado por la Secretaría, la empresa reportó la tasa de interés promedio simple obtenida a partir de las tasas de interés trimestral que pagó por sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría determinó el plazo del crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago de la factura y la fecha de la factura, información reportada por la empresa en la base de datos del precio de exportación.

  Valor normal

  22. Ferro Corporation reportó las ventas en el mercado estadounidense para el código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 193 de la presente Resolución.

  22. La Secretaría observó que el código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos vendido en el mercado estadounidense cumple con el requisito de cantidad suficiente para determinar el valor normal que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que la Secretaría estableció el valor normal para el código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos, según el precio de venta en el país de origen, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

  22. La Secretaría calculó el valor normal del ácido esteárico triple prensado a partir del precio promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por libra; la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el total del volumen de las ventas de ácido esteárico triple prensado realizadas en dicho mercado durante el periodo investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

  22. Ferro Corporation señaló que el precio de venta en el mercado estadounidense del ácido esteárico triple prensado reportado a la Secretaría corresponde al precio efectivamente pagado, es decir, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, tal como lo estipula el artículo 51 del RLCE.

  Ajustes al valor normal

  Flete interno

  22. Ferro Corporation argumentó que las operaciones de venta de ácido esteárico triple prensado en el mercado estadounidense se realizaron en términos CIF bodega del cliente por lo que propuso que el precio interno se ajustara por concepto de flete terrestre de la planta productora a la bodega del cliente.

  22. La Secretaría aceptó ajustar el precio interno por concepto de flete terrestre con base en la información específica por transacción proporcionada por la exportadora Ferro Corporation, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.

  Crédito

  22. A pesar de que la empresa no solicitó ajustar el precio de venta de ácido esteárico triple prensado en el mercado estadounidense por crédito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría decidió aplicar una ajuste por este concepto, toda vez que con la información que obra en el expediente administrativo del caso se constató que existe un financiamiento a las ventas internas. La Secretaría requirió a la empresa exportadora información relativa a la tasa de interés de sus pasivos de corto plazo.

  22. En respuesta al requerimiento de información adicional formulado por la Secretaría, la empresa reportó la tasa de interés a que se refiere el punto 199 de la presente Resolución. Con respecto al plazo de financiamiento, la Secretaría lo determinó a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago de la factura y la fecha de la factura, información reportada por la empresa exportadora en la base de datos de valor normal.

  Margen de discriminación de precios

  22. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 188 a 207 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1 y 6.8 del Acuerdo Antidumping, 30 y 54 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación y el valor normal y determinó que las importaciones de ácido esteárico, clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, provenientes de la empresa exportadora Ferro Corporation, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 54.61 por ciento.

  Todos los demás exportadores

  22. Para las demás empresas estadounidenses que no comparecieron en esta etapa de la investigación, que no exportaron el ácido esteárico triple prensado durante el periodo investigado o que presentaron la información de manera incompleta, la Secretaría estableció el margen de discriminación de precios aplicable al ácido esteárico que se clasifica en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, con base en los hechos de que tuvo conocimiento, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE. Tales hechos se refieren al margen de discriminación de precios de 103.59 por ciento y corresponde al margen obtenido a partir de la información proporcionada por la solicitante, cuya metodología de cálculo se explica en los puntos del 37 al 53 de la resolución de inicio de la presente investigación.

Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad

  Similitud del producto

   Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría tomó en cuenta, sobre una base de caso por caso, diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.

   La solicitante manifestó que el producto nacional y el de importación tienen un alto grado de similitud, lo cual permite a los clientes utilizarlos indistintamente para sus procesos productivos. De acuerdo con la solicitante con excepción del color y la humedad, no hay diferencias importantes entre el producto nacional y el importado, ya que su funcionamiento desde el punto de vista químico es equivalente. Asimismo, las propiedades y características generales del ácido esteárico importado y nacional son similares, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que ambos productos presentan un idéntico destino de consumo.

   A partir de la información proporcionada por las empresas exportadoras e importadoras comparecientes en esta etapa de la investigación, la Secretaría dispuso de mayores elementos de análisis respecto de los productos importados originarios de los Estados Unidos de América procedentes de las empresas P&G (T1), de Uniqema (Pristerene 4910), de Ferro Corporation (Petrac 270), de Crompton Corporation (Industrene 7018) y el de Cognis Corporation (Emery 420), así como del producto de fabricación nacional (Q-1070).

Características físicas Producto

Nacional

Producto importado originario de los EUA
Quimic P&G Uniqema Ferro Cognis Crompton
Q-1070 T1 Pristerene 4910 Petrac 270 Emery 420 Industrene 7018
Mín Máx Mín Máx Mín Máx Mín Máx Mín Máx Mín Máx
Valor de yodo --- 1.0 --- 1.0 --- 1.0 1.0 --- 1.0 --- 1.0
Valor ácido

(mg KOH/gr)

200 207 202 209 200 208 200-207 200 207 201 207
Titer (°C) 57 --- 57 --- 57.5 60 54-62 57.2 63 58 62
Color (Lovibond) 1R5A .03R2A 5.0A-1.0R 0.5R5A   2.0A-0.2R
Color, % transmitancia

440 / 550 nm

    85/95 ---         85/98 --- 82/96 ---
Humedad (%)   1.0 --- 0.3     0.5 --- 0.2   0.3
Valor de saponificación         201 209 206 201 208 202 208
Insaponificables (%)       0.5   1.0 1.0 --- 1.0 --- 0.5
Composición química                  
Acido Palmítico 15 Min. 31 30 27 27 23-33
Acido Esteárico 55 Min. 65 64 66 67 60-70

Fuente: Elaborado a partir de la información aportada por el productor nacional en la solicitud de inicio, y conciliada con la respuesta al formulario de las empresas exportadoras Uniqema, Ferro Corporation y P&G, así como las empresas importadoras comparecientes.

   La información disponible sobre la comparación del ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, aportada por las partes comparecientes, sustenta que ambos productos comparten semejanzas en cuanto a características físicas, composición química, especificaciones técnicas, insumos, proceso productivo, usos y funciones. Por otra parte, las diferencias destacadas por un importador en cuanto al valor típico de un parámetro, si bien puede limitar su uso a aplicaciones donde dicha especificación no es crítica para el producto final, ello no desvirtúa la similitud del producto de fabricación nacional.

   El ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional comprenden a un ácido graso saturado obtenido por la hidrólisis de sebo de origen animal, independientemente de la denominación comercial o técnica utilizada, en presentación líquida (a granel) o sólida (escamas o polvo) cuyas características básicas con base en las especificaciones comunes son: Titer de 57 a 63 grados C, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209 y con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.

   En razón de lo anterior, no están comprendidos en el producto objeto de investigación los ácidos grasos elaborados a partir de aceite vegetal, aunque presenten semejanzas en la composición o distribución de ácidos grasos (palmítico y esteárico). Asimismo, no están incluidos en la presente investigación los ácidos grasos de origen animal cuya composición o distribución de ácido esteárico y ácido palmítico no corresponda a los valores indicados en el punto anterior, por ejemplo: ácidos grasos con un contenido inferior al 55 por ciento por peso de ácido esteárico o inferior al 15 por ciento por peso de ácido palmítico.

   Con base en lo señalado en los puntos 5 a 69 y 210 a 215 de la presente Resolución y del análisis sobre las características físicas, composición química, especificaciones técnicas, proceso productivo, insumos, usos y funciones del ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, la Secretaría determinó de forma preliminar que ambos productos presentan características semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que son mercancías similares conforme a lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping.

  Análisis del mercado internacional

   Quimic presentó copia del estudio Natural Fatty Acids sobre el mercado internacional de los ácidos grasos naturales elaborado por The Chemical Economics Handbook, Stanford Research Institute International (SRII) de septiembre de 2002. En dicho documento se presentan cifras agregadas para la familia de los ácidos grasos naturales, sin desglosar datos específicos para cada uno de los distintos productos que quedan comprendidos en esta familia de compuestos químicos.

   Con base en la información señalada anteriormente, la solicitante argumentó que Norteamérica, Europa Occidental y Japón son las principales regiones productoras de ácidos grasos en el mundo, sean de origen animal o vegetal. En el 2001, Europa Occidental seguida por Norteamérica y Japón fueron las regiones con mayor producción de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites, que entre otros productos genera el ácido esteárico triple prensado. Asimismo, en el 2001 Europa Occidental seguida por Norteamérica y Japón fueron las regiones con el mayor consumo mundial de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites.

   En el 2001 Norteamérica fue la región con la mayor importación neta total de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites, seguida de Japón y Europa Occidental; y dentro de la región de Norteamérica, los Estados Unidos de América fue el país con el mayor volumen de importación, al respecto la solicitante señaló que la mayor parte de dichas importaciones corresponden sin duda a productos distintos al investigado, derivados del aceite de palma y otros insumos vegetales.

   En el 2001 los principales países importadores de ácido esteárico en Europa Occidental fueron el Reino Unido, las Repúblicas Federal de Alemania, de Finlandia y la Helénica, mientras que los principales países exportadores de ácido esteárico fueron las repúblicas Italiana, Francesa, Federal Alemana y el Reino de España. Japón prácticamente no exportó este producto en el 2001.

   Con respecto a la capacidad instalada de ácidos grasos, la solicitante indicó que en el 2001, Estados Unidos de América contaba con una capacidad instalada que representó entre 97 y 96.5 por ciento de la región de Norteamérica, mientras que Canadá representó entre el 3 y 3.5 por ciento.

   La solicitante manifestó que en el 2001, Norteamérica reflejó una capacidad instalada ociosa, un incremento en el consumo doméstico y un incremento en sus importaciones; sin embargo, señaló que dichas importaciones no pudieron haber sido de volúmenes sustanciales de ácido esteárico.

   En cuanto a los inventarios, la solicitante manifestó que dicho indicador no juega un papel importante en la industria de los ácidos grasos. Las líneas de producción de ácidos grasos no contemplan el almacenamiento de grandes cantidades de productos finales, los cuales son embarcados directamente a los clientes.

   De acuerdo con la solicitante, las exportaciones de ácidos grasos de los Estados Unidos de América incrementaron en el 2001, siendo el Reino Unido y los Estos Unidos Mexicanos los dos principales destinos de dichas exportaciones. Por lo que los Estados Unidos Mexicanos representó para los Estados Unidos de América su segundo mercado de exportación. De acuerdo con la solicitante las exportaciones de los Estados Unidos de América se encuentran fragmentadas entre las diversas regiones y países del mundo, el Reino de los Países Bajos es el único país con un volumen notable después de los Estados Unidos Mexicanos.

   CSM manifestó que los Estados Unidos de América, principal competidor de los Estados Unidos Mexicanos en estearatos, adquiere la materia prima, ácido esteárico a precios muy bajos de países como Malasia, y las Repúblicas de Indonesia y Filipinas, lo que le permite ganar, entre otros factores, competitividad en precios del producto final y, por lo tanto, presiona a los fabricantes mexicanos de estearatos como es el caso de CSM para que estos reduzcan costos y puedan competir en el mercado de estearatos.

   Ferro Corporation argumentó que los productores de ácidos grasos en los Estados Unidos de América obtienen el producto objeto de la investigación, de la separación de grasas y aceites; la capacidad combinada de los referidos productores se estima que es de aproximadamente mil millones ochocientas mil libras. Hay factores adicionales que afectan la capacidad dependiendo de los procedimientos de fraccionamiento, destilación e hidrogenación, los que reducen la capacidad con base en la producción real.

   Ferro Corporation cuenta actualmente con una capacidad instalada para producir el ácido esteárico investigado de 48 millones de libras, equivalente a 21,772,459 kilos. No tiene disponible la información desglosada referente a la producción durante los años 1999 al 2002.

   Ferro Corporation argumentó que los Estados Unidos de América es el principal país productor, consumidor, exportador e importador de ácido esteárico e indicó que el principal factor que afecta el comportamiento de los precios internacionales, es el costo de la materia prima (cebo) por lo tanto no se puede garantizar un precio fijo del producto.

  Análisis del mercado nacional

  Producción nacional

   De acuerdo con la información proporcionada por Quimic, en el periodo investigado la rama de producción nacional del ácido esteárico objeto de investigación estuvo integrada únicamente por dicha empresa, por lo que representó el 100 por ciento de la producción nacional total. La solicitante manifestó no haber realizado importaciones del producto investigado durante el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 ni estar vinculada con exportadores o importadores, asimismo proporcionó escritos de la ANIQ y de la CANACINTRA, en donde manifiestan que no cuentan con registros de empresas productoras de ácido esteárico.

   Asimismo, la solicitante argumentó que aun y cuando no existe la obligación de pertenecer a ninguna cámara o asociación nacional, estos dos organismos ANIQ y CANACINTRA son los que pudieran tener registrado a cualquier otro productor nacional, por lo que a parte de su conocimiento del mercado, es la información que razonablemente tuvo a su alcance, y la cual sustenta a la solicitante como único productor nacional.

   En la etapa preliminar, Uniqema y CSM argumentaron que Quimic no es productor de ácido esteárico triple prensado, sino que produce un ácido esteárico denominado ácido graso de sebo hidrogenado o ácido esteárico simple prensado o grado hulero, y que por tanto Quimic no puede considerarse la rama de producción nacional y no tiene legitimidad para promover el procedimiento que nos ocupa.

   Al respecto, la Secretaría desestimó los argumentos de Uniqema y CSM en razón de lo establecido en los puntos 5 a 69 y 210 a 215 de la presente Resolución, ya que si bien el nombre técnico utilizado por Quimic para designar al producto investigado puede diferir del empleado por otros productores o comercializadores, ese hecho no desvirtúa que el ácido esteárico de fabricación nacional sea similar al ácido esteárico importado de los Estados Unidos de América objeto de la investigación, producto en el cual Quimic acreditó la representatividad como productor nacional al significar el 100 por ciento de la producción total.

   Con base en la información proporcionada por Quimic, la Secretaría determinó preliminarmente que dicha empresa reunió los requisitos de representatividad de la rama de producción nacional del ácido esteárico, así como la legitimidad para acreditarse como solicitante de la investigación antidumping sobre las importaciones ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, por lo que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la LCE, 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.

  Canales de distribución

   La solicitante manifestó que la mayor parte de sus ventas las realiza directamente con los clientes usuarios industriales del ácido esteárico. No obstante, Quimic también vende este producto a distribuidores, quienes se encargan de canalizarlo a clientes que consumen cantidades menores en sus procesos industriales. Asimismo, la solicitante indicó que tanto las importaciones, como el producto nacional presentan fluctuaciones considerables en cada mes, debido a que las ventas están determinadas por pedidos grandes colocados por las empresas usuarias de dicho producto.

  Consumidores

   La solicitante manifestó que el ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional es un insumo que se incorpora en los procesos de producción de la industria del plástico, la textil, así como en la fabricación de velas, crayones, lubricantes y jabones de tocador.

  Análisis particular de daño, amenaza de daño y causalidad

   La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por el productor nacional, con el fin de determinar la existencia de daño o amenaza de daño a la industria nacional en el periodo investigado por causa de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América en presuntas condiciones de discriminación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 59, 64, 68 y 69 del RLCE y 3 del Acuerdo Antidumping.

  Importaciones objeto de discriminación de precios

   Conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 el volumen de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América aumentó en términos absolutos o en relación con el consumo interno, si la tasa de crecimiento en el mercado nacional indica la probabilidad de que se produzca un aumento sustancial en el futuro inmediato, si concurren para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución.

   La solicitante argumentó que durante el periodo investigado las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América ingresaron al país en condiciones de discriminación de precios, lo que ocasionó que las importaciones aumentaran significativamente y que la participación de dichas importaciones en el consumo nacional aparente (CNA) se incrementara durante este lapso, debido a que el ácido esteárico es un commodity, por lo que las decisiones de compra se toman por centavos de diferencia del precio por kilogramo.

   Al respecto, Ferro Corporation argumentó que sus exportaciones no causaron un daño o amenazan con causar daño a la industria de la solicitante, y es falso que el volumen de las ventas a los Estados Unidos Mexicanos se haya incrementado durante el periodo objeto de investigación, ya que en dicho periodo, las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de Ferro Corporation han disminuido.

   Quimic argumentó que suponiendo sin conceder que las exportaciones de Ferro Corporation hayan decrecido, se ignora el hecho de que las importaciones que se evalúan para determinar el daño y/o amenaza de daño en una investigación antidumping son el total de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, no las de una o varias empresas en particular.

   Por otra parte, Crompton argumentó que las compras del producto nacional Q-1070 que realizó durante el periodo investigado representan más del doble de la cantidad que importó, lo que significa que no se ha dejado llevar por ninguna política de bajos precios de importación, ni ha dejado de ser cliente de la producción nacional, sino que únicamente realiza importaciones por cuestiones operativas de producción y como política de la empresa de tener más de un proveedor, por lo que Crompton no ha contribuido al supuesto daño alegado por la solicitante. Además, las importaciones que realizó Crompton no amenazaron con causar daño considerando, que sólo se realizaron tres operaciones de importación dentro del periodo investigado y éstas fueron efectuadas de forma esporádica no siendo consecutivas y sin incrementarse durante y al final del periodo agosto de 2001 a julio de 2002.

   Al respecto, Quimic manifestó que el daño y la amenaza de daño a la producción nacional es el resultado del impacto de la totalidad de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores de la producción nacional, y no únicamente debido al volumen importado por Crompton. Además, Crompton en ningún momento proporcionó información alguna que demuestre que sus importaciones no fueron realizadas en condiciones de discriminación de precios.

   La Secretaría desestimó los argumentos de Ferro Corporation y Crompton en virtud de que el análisis de daño y amenaza de daño considera el volumen total de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping y no se basa en las importaciones individuales por cada empresa importadora. Asimismo, el hecho de que las empresas importadoras adquieran producto nacional durante el periodo analizado no evita que sus compras de importación no se realicen en condiciones de discriminación de precios, ni que dicho volumen y precios no pudieran afectar a la industria nacional.

   CSM manifestó que durante el periodo investigado se vio obligado por la competencia internacional a modificar su modelo de abastecimiento de ácido esteárico de escamas a líquido, motivado por la necesidad de mejorar la competitividad de la empresa en la producción de estearatos, lo que implicó importantes inversiones para construir las instalaciones y adquirir el equipo para el manejo del ácido en forma líquida, a fin de conseguir precios competitivos de materia prima a nivel internacional, lo que ha llevado a que disminuyan las importaciones de estearatos y aumenten las importaciones de ácido esteárico.

   Asimismo, CSM señaló que le informó a Quimic sobre la necesidad de cambiar su aprovisionamiento de escamas a líquido, y que dicha empresa aceptó surtir el ácido Q-1070 en forma líquida pero en pipas; sin embargo, el costo aumentaría significativamente por la desventaja de su ubicación y los costos de transporte en los Estados Unidos Mexicanos, situación completamente contraria al mercado de los principales competidores de CSM, en donde precisamente el ácido líquido tiene un precio menor. Al respecto, CSM argumentó que por su ubicación en el norte del país le resulta más competitivo surtir su materia prima de fuentes de aprovisionamiento ubicadas en los Estados Unidos de América, por ello, la única opción para CSM fue adquirir el ácido esteárico líquido de origen extranjero.

   La Secretaría desestimó el argumento de CSM tendiente a justificar las importaciones realizadas en el periodo investigado en el cambio de modelo de abastecimiento de ácido esteárico de escamas a líquido, debido a que la información aportada indica que las importaciones de ácido esteárico objeto de investigación realizadas durante el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 por dicha empresa importadora fueron solamente en escamas o sólida y no reportó importaciones de dicho producto a granel o líquido.

   Por otra parte, CSM argumentó que otras de las razones para importar fueron que el ácido esteárico Q-1070 de Quimic presentó problemas de calidad relacionados con el color, a finales de 1998 y a finales del año 2000, y que en el 2001 rechazó un embarque en el que el índice de yodo estaba fuera de especificación. Asimismo, CSM señaló que realizó pedidos a Quimic en el periodo investigado que no estuvo en capacidad de surtir en los plazos acordados, y se tardó semanas para hacerlo por falta de capacidad.

   La Secretaría requirió a CSM que proporcionara pruebas respecto de la incapacidad de Quimic de surtir en los plazos acordados el ácido esteárico durante el periodo investigado. En su respuesta, CSM presentó una relación de órdenes de compra de Industrias Fraile, S.A. de C.V. a Quimic, que sugieren la incapacidad del productor nacional para proveer a CSM conforme a las órdenes de compra de ésta. Asimismo, señaló que los registros de báscula de CSM prueban la cantidad entregada y el considerable retraso con que se entregó el material inclusive hasta 72 días.

   Por su parte, Quimikao manifestó que debido a que requiere el suministro de un material de características particulares, por política deben mantenerse como mínimo dos proveedores calificados que sean nacionales o de importación y adquirir indistintamente de ellos. Sin embargo, el proveedor nacional (Quimic) en el periodo analizado tuvo problemas para el suministro del material. La Secretaría requirió a Quimikao proporcionara pruebas que sustentaran su argumento. En su respuesta al requerimiento Quimikao presentó copias de algunos pedidos hechos a Quimic en el periodo investigado y en los cuales se obtiene una fecha de solicitud y las facturas con la fecha en que entregaron.

   Por otra parte, la Secretaría requirió a Quimic que aclarara si durante el periodo investigado registró alguna suspensión en su planta o su empresa tuvo problemas con la entrega oportuna de las ventas del ácido esteárico Q-1070 a sus clientes nacionales. En su respuesta Quimic manifestó que durante el periodo investigado no se registró ninguna suspensión en la planta, además de los paros necesarios por mantenimiento de la misma; que tuvo un porcentaje mínimo de incumplimiento de entrega oportuna y que los retrasos se debieron principalmente a problemas en el suministro oportuno de materia prima.

   Con base en la información proporcionada por la solicitante en donde se desglosa para los principales clientes el porcentaje de cumplimiento de entregas durante el periodo investigado, la Secretaría observó que las demoras de entrega no fueron mayor al 5 por ciento de incumplimiento y en la mayoría de sus clientes fueron retrasos de un día para otro, excepto en el caso de un importador respecto al cual Quimic señaló que las demoras en la entrega obedecieron a conflictos comerciales con dicha empresa.

   En relación el argumento de CSM sobre las diferencias en calidad, la Secretaría advirtió que la información presentada indica que los problemas de coloración se registraron en 1999 y 2000, y solamente se acreditó el rechazo de un embarque (de un total de 54) de ácido esteárico Q-1070 por estar fuera de especificación durante el periodo investigado que en términos del volumen vendido por el productor nacional a CSM significó menos del 5 por ciento.

   Durante la etapa preliminar la Secretaría dispuso de información de las empresas exportadoras Uniqema, P&G y Ferro Corporation, así como de las empresas importadoras Comercial Vicsol, CSM, Crompton, Ferro Mexicana, IQC, Quimikao y Stepan México, las cuales representaron el 80 por ciento del total de las importaciones definitivas originarias de Estados Unidos de América del periodo investigado consideradas en el inicio de la investigación, quienes proporcionaron pedimentos y facturas de la totalidad de sus operaciones de importación de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América que realizaron durante el periodo analizado. Además, la Secretaría se allegó de información adicional de los agentes aduanales sobre las importaciones realizadas por empresas importadoras no comparecientes.

   En esta etapa de la investigación para el análisis de las importaciones la Secretaría se basó en la información proporcionada por las empresas importadoras y exportadoras comparecientes y la obtenida de agentes aduanales, cerciorándose previamente que las transacciones reportadas estuvieran contenidas en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, por lo que identificó cada operación a fin de extraer las transacciones que de acuerdo con la evidencia disponible no correspondieron al producto investigado, obteniendo de esta forma el listado de pedimentos de las importaciones de ácido esteárico objeto de investigación originarias de los Estados Unidos de América.

   Asimismo, a partir de los argumentos proporcionados por Quimic, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos de América que ingresaron por las fracciones arancelarias 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99 no correspondieron al producto objeto de investigación, por lo que dichas importaciones no fueron consideradas en el análisis realizado por la autoridad. Al respecto, cabe señalar que las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no objetaron lo argumentado por la solicitante ni la determinación de la Secretaría.

   Asimismo, con base en lo establecido en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, la Secretaría consideró en su análisis las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América y procedentes de las empresas para las cuales se determinó un margen de dumping. A partir de dicha información, la Secretaría observó que las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América en agosto de 2000 a julio de 2001 en relación con el periodo comparable anterior aumentaron 12 por ciento y en el periodo investigado agosto de 2001 a julio de 2002 se incrementaron 64 por ciento con respecto al lapso comparable anterior.

   Con el fin de evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en relación con el consumo interno, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano del ácido esteárico triple prensado a través del CNA, definido como la suma de la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones totales. Las importaciones totales se obtuvieron del listado de pedimentos de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América. En relación con la producción nacional y las exportaciones totales, la Secretaría se basó en la información proporcionada por la empresa solicitante.

   Con base en lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado las importaciones originarias de los Estados Unidos de América incrementaron su participación en el mercado mexicano de ácido esteárico en 12 puntos porcentuales con respecto al lapso comparable anterior, al pasar de 21 a 33 por ciento, mientras que en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 en relación con el periodo comparable anterior la participación de mercado disminuyó 1 punto porcentual.

   Por otra parte, la Secretaría observó que 5 de las empresas importadoras denunciadas fueron también clientes de la empresa solicitante en el periodo investigado, las cuales representaron el 48 por ciento de las importaciones y 62 por ciento en las ventas al mercado interno del productor nacional en dicho periodo. Asimismo, la Secretaría advirtió que las compras al productor nacional de los importadores que fueron clientes de Quimic disminuyeron 20 por ciento en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior.

   Con base en el análisis descrito en los puntos 237 a 259 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América aumentaron en términos absolutos y en relación con el mercado interno, concurrieron para abastecer a los mismos mercados y consumidores actuales o potenciales del productor nacional. Asimismo, a partir de la tendencia creciente observada las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América y su mayor participación en el mercado interno registrada en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002, la Secretaría determinó de manera preliminar que el comportamiento de las importaciones investigadas indica la probabilidad de que aumenten en el futuro inmediato e incrementen su participación en el mercado nacional.

  Efectos sobre los precios

   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones de ácido esteárico originarias de Estados Unidos de América; si disminuyeron con respecto a los que se habían observado en periodos comparables anteriores; si existe una relación significativa entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados; si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, o bien si su efecto fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional. Asimismo, la Secretaría evaluó si los precios a que se realizan las importaciones repercutirán en los precios nacionales y si existe la probabilidad de que hagan aumentar la demanda por nuevas importaciones.

   De acuerdo con la solicitante, la dramática baja en los precios del ácido esteárico acontecida a partir de 1998 en el mercado de los Estados Unidos de América, aunada a una fuerte baja en el volumen doméstico vendido a partir de 2001 debido a la recesión económica, incentiva a los productores estadounidenses a exportar el producto a otros mercados a precios fuertemente discriminados, debido a que buscan proteger la utilización de su capacidad instalada y la contribución del producto hacia sus costos fijos, debido a que la industria es intensiva en capital.

   La solicitante manifestó que el precio del ácido esteárico tradicionalmente se cotiza con base en una fórmula indexada al precio promedio del sebo, tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en los Estados Unidos de América. Esta fórmula consiste en agregarle al precio promedio del sebo BFT, el costo de conversión. El precio del sebo BFT, es el precio promedio mensual del sebo BFT (Renderer de Chicago), reportado por The Jacobsen Publishing Company, dos meses anteriores al embarque del producto. Mientras que el costo de conversión es el costo de producción agregándole los gastos de producción, los gastos administrativos y financieros y la utilidad. Asimismo, la solicitante manifestó que aunado a esto, ajusta la cifra resultante de la fórmula para proporcionarle al comprador un precio más competitivo en términos LAB planta del cliente, que el ofrecido por la competencia internacional. No obstante, la solicitante manifestó que los precios desleales a los cuales ingresan las importaciones de origen estadounidense a los Estados Unidos Mexicanos han hecho imposible que Quimic pueda recuperar el costo de conversión en su totalidad.

   La solicitante argumentó que durante el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de ácido esteárico puesto en frontera fue prácticamente igual al registrado en el periodo comparable anterior. Asimismo, el precio promedio LAB planta al mercado interno por parte de la industria nacional durante el periodo investigado no presentó cambios respecto del registrado en el periodo comparable anterior. Por otra parte, argumentó que el precio promedio LAB planta de ácido esteárico al mercado de exportación fue menor respecto del registrado en el periodo comparable anterior. La solicitante manifestó que durante el periodo investigado la subvaloración de las importaciones fue evidente, presentando un importante margen tratándose de un commodity.

   La solicitante manifestó que el incremento en el precio de las importaciones en términos de moneda nacional durante el periodo investigado respecto al periodo comparable anterior, se debió a un fenómeno cambiario y que al convertirse dichos precios a dólares, el precio de las importaciones se mantuvo constante respecto del periodo comparable anterior.

   CSM manifestó que los precios del ácido esteárico de Quimic responden completamente a las variaciones de su referencia de sebo BFT con cierto rezago y ajustes derivados de la reducción del arancel, al respecto presentó comunicaciones de Quimic, en las que le notifica las modificaciones en sus precios de ácido esteárico en donde se incluye la fórmula desglosada con base en la cual Quimic fija sus precios. Asimismo, CSM argumentó que si se observa series más largas de precios y se añade las reducciones en el arancel de importación que se dio como resultado de la desgravación en el producto de origen estadounidense, entonces podrá reconocer que no existe ningún comportamiento depredatorio en el mercado durante el periodo investigado como lo afirma dolosamente la empresa solicitante, sino únicamente el comportamiento típico de un commodity cuya cotización se basa en el precio internacional de su materia prima.

   Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo investigado respecto del comparable anterior el precio de BFT, el precio nacional LAB planta y el precio de las importaciones investigadas en frontera con aranceles registraron un incremento de 16, 2 y 1 por ciento, respectivamente, mientras que para el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 respecto del comparable anterior, dichos precios registraron una disminución de 12, 10 y 12 por ciento, respectivamente.

   A partir de lo anterior, la Secretaría determinó preliminarmente que si bien el costo de las materia prima (BFT) influye directamente en el comportamiento de los precios del ácido esteárico, la respuesta en los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y el producto nacional a los cambios de precios de la materia prima difiere durante el periodo investigado, además es necesario considerar que los precios a que concurrieron las importaciones investigadas se ubicaron por debajo del precio nacional y se realizaron en condiciones de dumping, elementos que permiten inferir que el precio nacional no pudo reflejar las variaciones en el precio del BFT y obligó a la solicitante a absorber el incremento en costos de su materia prima.

   CSM argumentó que Quimic ocultó la diferencia de precios del ácido esteárico en escamas y líquido, aspecto que es muy importante ya que son dos tipos de empaque diferente y el manejo de volúmenes también difiere. El embarque típico del ácido en escamas es en bolsa de 25 kg y el camión transporta de 5 a 15 toneladas, mientras que un carro-tanque de ferrocarril puede transportar alrededor de 70 toneladas.

   Al respecto, la Secretaría requirió a Quimic indicara si existe un diferencial de precios entre el ácido esteárico Q-1070 en presentación líquida y en presentación escama; Quimic manifestó que en el proceso de transformación del ácido esteárico Q-1070 de líquido a escama existe un diferencial en el costo debido al cambio de presentación y a sus envasados en bolsas de polietileno de 25 kg de capacidad. Este diferencial de costo no siempre es reflejado en el precio de venta del consumidor, ya que con el propósito de que Quimic pueda estar presente en la mayoría de los clientes consumidores de ácido esteárico triple prensado Q-1070 se requiere negociar con cada uno de ellos un precio de venta acorde a su volumen de compra y lugar de entrega, pero básicamente tomando como referencia a la competencia que esté presente o desee iniciar operaciones comerciales con ese cliente.

   Quimic manifestó que el argumento de CSM de que la solicitante ocultó la diferencia en precios entre el ácido esteárico en escamas y líquido es totalmente falsa, además de que CSM sí oculta el hecho de que durante el periodo de investigación realizó la gran mayoría de sus importaciones de ácido esteárico en escamas. Adicionalmente, son las empresas exportadoras quienes tienen la carga de probar que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado, tanto en escama como líquido, no son realizadas en condiciones de discriminación de precios.

   La Secretaría requirió a CSM especificara la proporción de ácido esteárico líquido utilizado en su proceso productivo. CSM manifestó que en el periodo investigado sólo consumió ácido esteárico líquido durante 3 meses, enero de 2002 a marzo de 2002, y de abril a julio de 2002 P&G no estuvo en posibilidades de surtir el producto. Cabe señalar que el ácido esteárico líquido consumido por CSM durante el periodo señalado no correspondió al producto objeto de investigación.

   Con base en la información proporcionada por CSM y la solicitante, la Secretaría observó que durante el periodo agosto de 2001 a julio de 2002, CSM no realizó compras del producto investigado en presentación líquida. Asimismo, la Secretaría consideró que el cambio en el abastecimiento de presentación en escama a líquida por parte de CSM obedece básicamente a una reducción de sus costos de producción al resultarle más barata dicha presentación.

   CSM manifestó que no existió subvaloración en precios si se consideran productos comparables. Al respecto, señaló que Quimic mezcló productos importados muy diferentes entre sí, derivado de cambios en la composición de la demanda por los distintos tipos de productos de importación y los comparó con productos fabricados por Quimic no comparable con las importaciones, teniendo presente que su ácido esteárico no es triple prensado, y que además no comercializa el ácido líquido. En ese sentido, CSM solicitó a la Secretaría que para efectos de determinar si existe o no subvaloración del producto importado se realice una comparación de precios por tipo de producto y sólo se comparen con los que sí fabrica Quimic y que no se justifica mezclar productos con distintas presentaciones dentro de un mismo código (ácido en escamas o líquido).

   La Secretaría observó que si bien existe un diferencial de precios entre las presentaciones del producto investigado, derivado de evidentes diferencias en empaque y transporte, esto no implica que se trate de un producto distinto. Por otra parte, la solicitante proporcionó evidencias de que fabricó y comercializó el ácido esteárico Q-1070 tanto en escamas como a granel, lo que además fue manifestado por otras partes comparecientes. Asimismo, la Secretaría rechazó el argumento de CSM de que no se justifica mezclar las diferentes presentaciones de un mismo producto para la comparación de los precios promedio ponderado de las importaciones de ácido esteárico y del producto de fabricación nacional. Además, la ponderación de precios provoca el efecto contrario al argumentado por CSM dado que por volumen el precio alto de las importaciones en escama predomina sobre el precio bajo de las importaciones en presentación líquida lo que en todo caso llevaría a un margen de subvaloración menor, por lo que esa metodología no tiene por objeto beneficiar a la solicitante.

   Por su parte, P&G manifestó que el precio de sus ventas en los Estados Unidos de América y el precio de sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos no fueron a precios de dumping, por lo que es imposible que exista un daño o amenaza a la solicitante como consecuencia inmediata y directa de las importaciones del producto. Asimismo, argumentó que las causas de cualquier posible efecto negativo que enfrenta la solicitante no son ni el volumen ni el precio de las importaciones del producto vendido por P&G, dado que el precio al que vende en los Estados Unidos Mexicanos no es considerablemente inferior al precio de la solicitante, ni ha tenido por efecto la disminución del precio del producto nacional.

   Por su parte, la solicitante manifestó que P&G no presentó prueba alguna para desvirtuar lo manifestado por Quimic respecto del incremento absoluto y relativo de las importaciones sujetas a investigación y del efecto de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la producción nacional, ventas, precios e indicadores financieros de Quimic, así como del aumento sustancial de las importaciones en condiciones de discriminación de precios en un futuro inmediato.

   En esta etapa de la investigación, para el análisis de los precios la Secretaría se basó en las cifras sobre el valor y volumen de las importaciones investigadas determinadas conforme se señala en los puntos 253 y 254 de la presente Resolución. A partir de dicha información se obtuvieron los precios promedio ponderados de adquisición correspondientes al periodo investigado, agosto de 2001 a julio de 2002, y el periodo comparable anterior incluyendo aranceles, gastos aduanales, fletes internos, seguros y otros gastos incurridos para llevar la mercancía a su planta. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior el precio promedio ponderado a que se adquirieron las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América aumentó 4 por ciento y en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 el precio promedio ponderado registró un descenso de 6 por ciento en respecto al lapso comparable anterior.

   Por su parte, con base en las cifras de valor y volumen de las ventas al mercado interno de ácido esteárico proporcionadas por Quimic, se observó que en el periodo investigado agosto de 2001 a julio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de ácido esteárico Q-1070 incrementó 2 por ciento y en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 el precio promedio ponderado registró un descenso de 10 por ciento en relación con el lapso comparable anterior.

   La autoridad investigadora realizó la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América con el precio promedio ponderado del producto de fabricación nacional puestos en bodega de los clientes. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo investigado el precio promedio ponderado de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América se ubicó 8 por ciento por debajo del precio promedio ponderado a que se adquirió el ácido esteárico triple prensado de fabricación nacional, mientras que en el periodo comparable anterior el precio de las importaciones se ubicó 10 por ciento por debajo del precio nacional.

   Al respecto, la Secretaría consideró que los resultados preliminares del análisis de discriminación de precios, indican que durante el periodo investigado las exportaciones de ácido esteárico investigado originarias de los Estados Unidos de América se realizaron con márgenes de dumping que van de 20.84 al 103.59 por ciento. Asimismo, a partir de los resultados del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y del producto de fabricación nacional en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002, la Secretaría determinó de forma preliminar que el incremento de 2 por ciento del precio de venta nacional del ácido esteárico respecto del periodo agosto de 2000 a julio de 2001, no reflejó el ajuste que la industria nacional en otro caso hubiese realizado para responder al incremento en el costo de su materia prima, mismo que tuvo que absorber ante la contención inducida por el precio en condiciones de dumping al que concurrieron al mercado las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, en presuntas condiciones de discriminación de precios y no necesariamente por factores competitivos.

   Adicionalmente, de acuerdo con el análisis financiero realizado por la Secretaría, en el periodo investigado la participación del costo de las materias primas en las ventas totales aumentó 4 puntos porcentuales respecto del periodo comparable anterior, al tiempo que la utilidad operativa del ácido esteárico se contrajo 96 por ciento como consecuencia de reducciones en el ingreso por ventas, el precio de venta en pesos y el volumen vendido disminuyeron, lo que se reflejó en la disminución del margen de operación. Lo anterior, permite determinar con bases objetivas que la contención en los precios del productor nacional, considerando la subvaloración de los precios de las importaciones y el aumento en su volumen, tuvo efectos negativos en las variables financieras.

   Por otra parte, el incremento de 64 por ciento en el volumen de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 y su mayor participación en el consumo nacional, en un contexto de subvaloración de los precios de dichas importaciones respecto al precio nacional, explicado por las condiciones de dumping en que se realizaron según los resultados preliminares de los puntos 142 a 209 de la presente Resolución, y el hecho de que concurrieron para abastecer a los mismos clientes que la industria nacional desplazando las ventas internas, indican que el precio de las importaciones fue un factor determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

   A partir del comportamiento decreciente observado en el precio de las importaciones de ácido esteárico triple prensado originarias de los Estados Unidos de América durante el periodo analizado, así como el nivel al que se ubicaron en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 en relación con el precio promedio de la industria nacional y la tendencia creciente registrada en el volumen de dichas importaciones, la Secretaría determinó de forma preliminar que existe la probabilidad de que dichos precios hagan aumentar la demanda por nuevas importaciones en el futuro inmediato.

  Efectos sobre la producción nacional

   Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América sobre los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de la rama de producción nacional en el periodo investigado.

   La solicitante argumentó que desde 1999 comenzó a detectar que algunos de sus clientes dejaban de realizar sus compras habituales, observando que el consumidor nacional prefería comprar producto importado por su menor precio. La solicitante manifestó que como consecuencia del notable incremento de las importaciones de ácido esteárico triple prensado originarias de los Estados Unidos de América durante el periodo investigado, perdió ventas y se vio obligada a reducir su producción, con respecto al periodo comparable anterior. Asimismo, en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior se redujo la utilización de su capacidad instalada destinada a la producción de ácido esteárico triple prensado.

   De acuerdo con la solicitante, durante el periodo investigado tuvo que realizar exportaciones de ácido esteárico triple prensado a un precio menor que el registrado en el periodo comparable anterior. Sin embargo, la solicitante señaló que el mercado de exportación es marginal para la empresa, quien destina la mayor parte de su producción y ventas al mercado nacional. Por otra parte, la solicitante se vio obligada a reducir su plantilla laboral y la masa salarial pagada.

   De acuerdo con la solicitante el mercado de ácido esteárico se encuentra en una etapa de madurez, debido a que la tecnología utilizada para su producción es conocida y no se han producido innovaciones importantes desde hace algún tiempo. El principal componente del costo es la materia prima que proviene en su mayoría de los Estados Unidos de América, tanto para los productores nacionales como para los estadounidenses, de manera que este componente del costo es común. Por otra parte, los productos son homogéneos: comparten las mismas propiedades químicas, calidad y presentaciones. Los aranceles dentro del TLCAN son muy bajos y existe un número relativamente grande de productores en esta misma región. La solicitante argumentó que todas las características señaladas anteriormente llevan a un mercado en donde la fuente de competencia está en los precios. En condiciones normales el margen de utilidad no es muy amplio, así que las ventas en ocasiones se ganan por márgenes muy estrechos.

   Al respecto, la solicitante manifestó que se vio obligada a ajustar sus precios para mantenerse competitivo ante los menores precios de importación. De acuerdo con la solicitante, en una situación de sana competencia en un mercado maduro después de un periodo de ajuste se esperaría una estabilización en los precios, sin embargo, esto no ha sucedido. Los precios han seguido descendiendo a un ritmo que no es sostenible para la solicitante, por lo que al realizar investigaciones pudo verificar que el producto investigado se vende a precios sustancialmente mayores dentro de los Estados Unidos de América en comparación con los precios en el mercado de exportación.

   Por otra parte, la solicitante manifestó que no existe autoconsumo del ácido esteárico y que los inventarios no son relevantes en este análisis, ya que no se puede almacenar más que una cantidad muy limitada de producto, que en seguida debe ser transportada a los clientes.

   La solicitante evaluó la productividad de sus trabajadores con respecto a la cantidad de producto elaborado en la planta, dividiendo el volumen de la producción y ventas entre el número de trabajadores. De acuerdo con la solicitante, en el periodo investigado la productividad por trabajador respecto de la producción disminuyó respecto de la registrada en el periodo comparable anterior. A su vez, en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 la productividad incrementó respecto del periodo comparable anterior.

   En respuesta a la resolución de inicio P&G presentó los siguientes argumentos:

  1. La causa de la disminución en las ventas de la solicitante se debe a que prefirió producir ácido graso parcialmente hidrogenado en lugar del ácido esteárico triple prensado.
  2. Durante el 2002 las plantas de ácidos grasos trabajaron como máximo a un 84.4 por ciento de su capacidad instalada, debido a las condiciones del mercado mundial, por lo que se esperaba trabajar al 100 por ciento de capacidad y además requerir ampliaciones a la planta como lo alega la solicitante no corresponde con la realidad del producto ni del mercado de los ácidos grasos.
  3. La producción anual de la solicitante es insuficiente para abastecer la demanda de ácido esteárico de los Estados Unidos Mexicanos, aun trabajando al 100 por ciento de su capacidad instalada y vendiendo toda su producción, por lo que las importaciones serían necesarias para abastecer dicha demanda.
  4. De imponerse una cuota compensatoria, el resultado en la industria nacional sería dejar como única alternativa al consumidor nacional tener que adquirir el producto de Quimic, con la diferencia de calidad y al precio que la solicitante establezca.
  5. En el proceso productivo del ácido esteárico se obtiene glicerina como subproducto, por lo que para que una planta sea redituable en el negocio global de ácidos grasos y glicerina, requiere tener una buena materia prima, contar con un buen proceso y obtener una buena glicerina, mientras que la ausencia de esta combinación de factores da como resultado una planta no rentable, sin que este resultado tenga algo que ver con el volumen o precios de las importaciones del producto provenientes de los Estados Unidos de América.

   En relación con los argumentos de P&G la solicitante manifestó lo siguiente:

  1. Quimic no pretende cerrar el mercado nacional del ácido esteárico, solamente desea asegurarse que las importaciones estadounidenses lo hagan a precios leales y una vez corregida la distorsión de precios, las importaciones de ácido esteárico de origen estadounidense podrán seguir siendo adquiridas libremente por cualquier otro cliente nacional, por lo que no existe amenaza alguna de desabasto en dicho mercado.
  2. Si bien la glicerina es un subproducto de la producción del ácido esteárico, su volumen en la producción total es muy pequeño, al igual que su impacto en las economías totales de la línea de producción, va dirigido a usos y clientes distintos al ácido esteárico y su mercado tiene su propia dinámica, por ende no es susceptible de ser incorporada al análisis de daño. No obstante, la información financiera aportada para evaluar el daño fue segmentada para la producción de ácido esteárico de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, y de acuerdo con las exigencias de la legislación de comercio exterior.
  3. P&G no presenta pruebas para desvirtuar lo manifestado por Quimic en cuanto al incremento absoluto y relativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y al efecto de las mismas sobre la producción nacional, ventas, precios, e indicadores financieros.

   Por su parte, la Secretaría requirió al productor nacional mayores elementos para analizar la relevancia de la glicerina en el proceso productivo del ácido esteárico y el impacto en la línea de producción. Al respecto, el productor nacional proporcionó una explicación detallada sobre el proceso mediante el cual se obtiene la glicerina, el mercado de destino y la metodología utilizada para aislar de los indicadores del ácido esteárico triple prensado cualquier efecto relacionado con la glicerina.

   En relación con los argumentos de P&G sobre las condiciones de operación de la planta de ácido esteárico triple prensado de Quimic, la eficiencia en la producción de glicerina, el abasto del mercado nacional y los efectos de una cuota compensatoria, la Secretaría determinó lo siguiente:

  1. La información aportada por Quimic sobre la relevancia de la glicerina en el proceso productivo del ácido esteárico y su impacto en dicha línea de producción indica que los posibles efectos de dicho subproducto fueron adecuadamente aislados del comportamiento de los indicadores del producto investigado, y que si bien existe una relación común con la materia prima utilizada los mercados de ambos bienes son distintos y responden a dinámicas diferentes.
  2. Lo señalado por P&G sobre las condiciones del mercado internacional de ácidos grasos confirma que los productores enfrentaron condiciones adversas en la operación de sus plantas; no obstante, a diferencia de P&G el productor nacional no recurrió a ventas de exportación a bajo precio para compensar y aumentar la utilización de la capacidad instalada, por el contrario adicionalmente a las condiciones del mercado también tuvo que competir con dichas exportaciones.
  3. Las cuotas compensatorias no tienen por objeto impedir la concurrencia de importaciones al mercado mexicano, únicamente corrigen una distorsión de precios y restablecen las condiciones leales de competencia.
  4. El hecho de que el productor nacional no tenga la capacidad suficiente para abastecer la totalidad de la demanda no justifica su desplazamiento del mercado que sí puede satisfacer si no fuera por las prácticas desleales de comercio. Además, de que Quimic manifestó tener planes de expansión de su capacidad instalada.

   Con base en la información aportada por las partes comparecientes y la que se allegó la autoridad investigadora, la Secretaría observó que el mercado mexicano de ácido esteárico, medido a través del CNA, aumentó 2 por ciento en el periodo investigado agosto de 2001 a julio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior, y en agosto de 2000 a julio de 2001 con respecto al periodo comparable anterior creció 17 por ciento. En el periodo investigado respecto del periodo agosto de 1999 a julio de 2000 el mercado mexicano de ácido esteárico creció 20 por ciento.

   Por su parte, el volumen de la producción nacional y de la producción nacional orientada al mercado interno, debido a que durante el periodo analizado no se realizaron exportaciones, registró una disminución de 14 por ciento en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 en relación con el lapso comparable anterior; mientras que en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 en relación con el periodo agosto de 1999 a julio de 2000 se incrementó 18 por ciento. En relación con el CNA la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el mercado nacional en 12 puntos porcentuales en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior y en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 respecto el periodo agosto de 1999 a julio de 2000 aumentó 1 punto porcentual.

   En relación con las ventas al mercado interno del productor nacional, la Secretaría observó que en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 en relación con el periodo agosto de 1999 a julio de 2000 éstas se incrementaron 18 por ciento, mientras que en el periodo investigado disminuyeron 14 por ciento respecto del periodo comparable anterior. Asimismo, la Secretaría observó que durante el periodo analizado no se registraron ventas significativas al mercado de exportación.

   En cuanto a la capacidad instalada de Quimic, calculada a partir de la metodología descrita en el punto 99 de la resolución de inicio, la Secretaría observó que durante los tres años del periodo analizado dicho indicador se mantuvo sin cambios. Debido a que dicho indicador se refiere a una mezcla de productos entre los que se encuentra el producto investigado, no es posible determinar específicamente la utilización correspondiente al ácido esteárico investigado; no obstante, dado que la producción registró una tendencia decreciente y la capacidad fue constante se colige que la participación en la utilización de la capacidad instalada disminuyó. De hecho el cociente producción/capacidad pasó de 31 por ciento en agosto de 2000 a julio de 2001 a 27 por ciento en el periodo investigado.

   En cuanto a los inventarios la Secretaría observó que el nivel promedio disminuyó 27 por ciento en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 respecto del periodo agosto de 1999 a julio de 2000 y en el periodo investigado disminuyó 24 por ciento en relación con el periodo comparable anterior. Asimismo, la Secretaría observó que del periodo agosto de 2000 a julio de 2001 respecto de agosto de 1999 a julio de 2000 el empleo se incrementó 2 por ciento, mientras que para el periodo investigado respecto del comparable anterior disminuyó 7 por ciento. Cabe señalar que el número de empleados corresponde a la totalidad de la planta y no en específico al producto investigado.

   En el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 la productividad de la rama de producción nacional incrementó 16 por ciento, mientras que en el periodo investigado respecto del comparable anterior disminuyó 7 por ciento. En cuanto a la masa salarial promedio mensual la Secretaría observó que en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 registró un incremento de 20 por ciento, mientras que en el periodo investigado disminuyó 1 por ciento respecto del comparable anterior.

   Por otra parte, la solicitante argumentó que durante el periodo investigado sostuvo pérdidas importantes con respecto al ácido esteárico, mismas que resultarán insostenibles en caso de prolongarse, siendo que en el periodo comparable anterior la empresa había logrado una utilidad para este producto. Al respecto, señaló que el componente principal para explicar la pérdida registrada en el periodo investigado fue la dramática caída en ventas.

   La solicitante manifestó que durante el periodo investigado los flujos de caja correspondientes al ácido esteárico se redujeron, con respecto al periodo comparable anterior. De acuerdo con la solicitante los ingresos obtenidos por el ácido esteárico no alcanzaron a cubrir siquiera los costos de la mercancía, así tampoco pudo cubrir los costos de venta y administración del producto, y mucho menos generar un retorno para sus accionistas. De acuerdo con la solicitante es difícil sobreestimar el impacto negativo que dicha reducción ha tenido sobre la empresa, al enfrentarla con un grave y persistente problema de liquidez y rentabilidad.

   La solicitante argumentó que el retorno sobre las inversiones del ácido esteárico durante el periodo investigado fue negativo. Esta situación no es sostenible por mucho tiempo más en un negocio intensivo en capital. La solicitante señaló que con retornos negativos para la producción y venta de ácido esteárico triple prensado, la empresa no tiene capacidad para reunir capital. De no revertirse esta situación a la brevedad, la empresa no será económicamente viable.

   La Secretaría realizó la evaluación financiera de Quimic para los años 1999 a 2001, así como de los resultados de operación del ácido esteárico de fabricación nacional para el periodo investigado, agosto de 2001 a julio de 2002, y sus dos previos comparables. Para tal efecto, la información financiera de dichos periodos fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios según lo prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

   La autoridad investigadora advirtió que los ingresos por ventas de ácido esteárico representaron en el lapso 2000-2002 el 38 por ciento de los ingresos totales de la empresa solicitante, por lo que determinó inicialmente que el desempeño operativo del ácido esteárico influye de manera importante en la condición financiera y los resultados operativos de la empresa solicitante Quimic.

   En esta etapa de la investigación, CSM señaló que el deterioro financiero de Quimic no se debe a los precios de las importaciones de ácido esteárico, toda vez que el comportamiento de éstos ha sido prácticamente el mismo si se distingue el efecto de la reducción arancelaria. Asimismo, indicó que el ácido esteárico que se investiga tiene una participación baja en el conjunto de la empresa, por lo que a decir de CSM debe analizarse el efecto del 70 por ciento restante con el que participan los demás productos de Quimic.

   P&G indicó que a nivel mundial, el negocio de ácidos grasos es sumamente competido, con sobrecapacidad de producción y bajos o nulos rendimientos, y que el hecho de contar con un proceso productivo en el que se obtenga una buena glicerina puede ser la diferencia entre tener o no, una planta rentable en el negocio global de ácidos grasos, incluido el ácido esteárico triple prensado, y glicerina. Asimismo, señaló que los precios de las importaciones del producto investigado realizadas por ella, no son la causa de los problemas de rentabilidad de la empresa solicitante.

   Por su parte, Quimic indicó que CSM omite la subvaloración de precios de las importaciones en relación con los precios nacionales, además de que afirma que la participación del ácido esteárico en los estados financieros de la solicitante es baja, cuando que el daño financiero ocasionado en esta línea pone en peligro la existencia de Quimic.

   Los resultados de operación de la empresa solicitante en su conjunto en el año 2000 disminuyeron 29 por ciento, debido a que el ingreso total decreció 6 por ciento y los gastos de operación se incrementaron 4.5 por ciento, lo que se tradujo en que el margen de operación disminuyera 3 puntos porcentuales al ubicarse en 9.5 por ciento. En 2001, las utilidades de operación de la empresa decrecieron 56 por ciento básicamente a consecuencia de que los ingresos totales se contrajeron 19 por ciento mientras que los costos de venta se redujeron 16 por ciento, lo que se reflejó en que el margen operativo cayera 4½ puntos porcentuales al quedar en 5 por ciento. Para 2002, se registraron pérdidas operativas que se atribuyen a que los ingresos por ventas netas mostraron una reducción de 17 por ciento, en tanto que el costo de venta sólo decreció 5 por ciento, por lo que el margen de operación se ubicó en 10 por ciento negativo con una caída de 15 puntos porcentuales.

   El rendimiento sobre la inversión de Quimic tuvo un comportamiento a la baja en el periodo analizado. En el año 2000 se contrajo 3½ puntos porcentuales al ubicarse en 8.5 por ciento, en tanto que para el 2001 cayó en 4½ puntos porcentuales para quedar en 4 por ciento. Para 2002, el índice del rendimiento de la inversión en activos registró 7 por ciento negativo, debido a las pérdidas de operación registradas en dicho año.

   Por lo que se refiere a los resultados de operación del ácido esteárico de fabricación nacional, se observó que en el periodo anterior al investigado, agosto 2000 a julio de 2001, la utilidad de operación cayó 15 por ciento en términos reales, debido fundamentalmente a que los ingresos por ventas totales disminuyeron 0.6 por ciento, el precio promedio de venta en términos de pesos constantes bajó 16 por ciento y el volumen de ventas creció 18 por ciento, y el costo de venta creció 1.3 por ciento, lo que hizo descender 2 puntos porcentuales al margen operativo que quedó en 12 por ciento.

   En el periodo investigado la utilidad operativa del producto investigado se contrajo 96 por ciento como consecuencia de que el ingreso por ventas se redujo 18 por ciento, el precio de venta y el volumen vendido cayeron 5 y 14 por ciento, respectivamente, lo que se reflejó en que el margen de operación se ubicara en 0.6 por ciento, es decir, 11½ puntos porcentuales menos que en el mismo periodo anterior comparable.

   En 1999, el flujo de caja operativo fue positivo. Para el año 2000 se incrementó 156 por ciento, aun cuando las utilidades netas fueron menores en dicho año, en virtud que obtuvo mayores recursos generados vía capital de trabajo. En 2001, el flujo de operación fue negativo debido a que las utilidades netas disminuyeron y la considerable utilización de recursos del capital de trabajo. Para el 2002, el flujo de operación fue positivo, aun cuando se registraron pérdidas netas, debido a que la empresa fue capaz de obtener recursos mediante capital de trabajo neto.

   Por otra parte, la razón circulante en 1999 fue 1.3, en 2000 y 2001 se ubicó en 1.4, respectivamente, y para 2002 de 1.2, es decir, la empresa solicitante estuvo en posición de cubrir mediante activos circulantes, todo el pasivo de corto plazo. La prueba ácida mostró en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, niveles de 0.95, 1.02, 1.22 y 1.11, respectivamente, lo que de forma integral significa que la liquidez de corto plazo de Quimic se ha mantenido en niveles aceptables.

   Por lo que se refiere al endeudamiento financiero de Quimic, la Secretaría observó en el dictamen del auditor independiente que al 31 de diciembre de 2002, los préstamos bancarios de largo plazo se hicieron exigibles en virtud de que la compañía está en un proceso de negociación con bancos acreedores para restablecer líneas de crédito para la operación. De esta forma, se pudo advertir en el balance general de 2002 que dichos pasivos bancarios se presentan en el pasivo circulante. Al respecto, la autoridad investigadora considera que, si bien es cierto que esta situación no altera los coeficientes de endeudamiento y apalancamiento financiero que se analizan infra, también lo es que una deuda que se hace exigible de manera adelantada puede representar un impacto sobre el perfil de pagos de la compañía y su flujo de efectivo; por lo que la Secretaría determinó preliminarmente que en la siguiente etapa de la investigación requerirá información a la solicitante a efecto de profundizar sobre esta cuestión.

   La razón de endeudamiento fue de 43 por ciento en 1999. Para los años 2000 y 2001, se ubicó en 62 por ciento, y para el 2002 dicho índice fue de 58 por ciento. La relación existente entre el pasivo total y capital contable indica que en 1999 la solicitante mantenía una deuda total equivalente al 75 por ciento de su inversión neta. Para 2000, creció hasta 166 por ciento y en 2001 se mantuvo, mientras que para el 2002, se redujo a 137 por ciento, es decir, el nivel de deuda de la empresa solicitante es elevado.

   Con base en lo anterior, la Secretaría determinó preliminarmente que de 1999 a 2002 Quimic mostró una liquidez de corto plazo razonablemente adecuada, pero un nivel de endeudamiento importante y creciente, además de un flujo de caja operativo errático y resultados operativos decrecientes, por lo que se consideró que la capacidad de reunir capital se contrajo en el periodo analizado.

   Con base en el análisis descrito en los puntos 237 a 318 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de forma preliminar que el comportamiento de los indicadores de la industria nacional relacionados con cantidades como son producción, ventas y participación de mercado, así como los precios y utilidades de operación del producto investigado indican que en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002, en el contexto de un incremento de 64 por ciento en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y su mayor participación en el consumo nacional, dichos factores registraron un deterioro importante respecto al nivel observado en el periodo comparable anterior. De hecho, dadas las condiciones de mercado particulares a la industria del ácido esteárico, el incremento de las importaciones en condiciones de dumping y los precios a que concurrieron se identifican como los factores determinantes en los resultados negativos de la rama de producción nacional.

   La determinación indicada en el punto precedente permite a la Secretaría establecer como conclusión preliminar que en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 el daño a la rama de producción nacional se materializó como consecuencia de la concurrencia de importaciones de ácido esteárico en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América. No obstante, la Secretaría determinó analizar adicionalmente los argumentos proporcionados por la solicitante sobre las condiciones de la industria del producto investigado en los Estados Unidos de América, así como los efectos potenciales en la industria nacional de continuar la tendencia creciente en las importaciones y la contención de los precios nacionales.

  Capacidad libremente disponible de la industria de los Estados Unidos de América

   De acuerdo con la solicitante son tres los elementos que sustentan la probabilidad de un incremento en las importaciones de ácido esteárico triple prensado estadounidense a precios discriminatorios, en el futuro inmediato:

  1. En el 2001, los Estados Unidos de América contaban con capacidad instalada libremente disponible para la producción de ácido grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites superior a la capacidad instalada total actual de Quimic. Además, debido a la recesión económica de los Estados Unidos de América la reducción en la demanda aumentará durante el 2002, por el carácter cíclico de la industria, lo que aumentará la capacidad disponible para exportación.
  2. Los Estados Unidos Mexicanos son el segundo mercado en importancia para las exportaciones de los Estados Unidos de América después del Reino Unido. Además, la diferencia respecto a dicho país es insignificante. Esto evidencia que las empresas exportadoras estadounidenses, en especial P&G, tienen ya bien establecidos sus canales de distribución y su clientela en los Estados Unidos Mexicanos para el producto investigado, por lo cual incrementar sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos les sería relativamente sencillo.
  3. La cercanía geográfica entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América hace especialmente atractivo el mercado mexicano para las exportaciones estadounidenses del producto investigado. El costo de los fletes necesarios para transportar las mercancías en cuestión a la clientela en los Estados Unidos Mexicanos es mucho menor que el costo equiparable para otros destinos de exportación estadounidense.

   De acuerdo con la solicitante, estos tres elementos crean un entorno propicio para un incremento en las importaciones del producto investigado estadounidenses. Asimismo, la subvaloración del ácido esteárico estadounidense con respecto al producido nacionalmente de acuerdo con las proyecciones de los indicadores económicos presentados, constituye el detonante fundamental para que dicho incremento se materialice.

   La solicitante agregó que siendo el ácido esteárico un bien comerciable o commodity, los diferenciales de precio, aun mínimos, tienen un efecto desmedido sobre los volúmenes de venta del producto y en realidad la subvaloración proyectada implicará un incremento en las importaciones de ácido esteárico mucho mayor que el pronosticado.

   La solicitante proporcionó estimaciones sobre la capacidad instalada, producción, ventas, inventarios y exportaciones de la industria de ácidos grasos de los Estados Unidos de América para el 2002. Con base en dicha información, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible de la industria de ácidos grasos en los Estados Unidos de América para el año 2002 representó más de 14 veces el volumen de la producción nacional y aproximadamente 23 veces la totalidad del CNA en el periodo investigado.

   Por otra parte, P&G argumentó que en el ámbito mundial, la industria de los ácidos grasos es un negocio sumamente competido, con sobrecapacidad y muy bajos o nulos rendimientos en el que prácticamente la totalidad de las plantas productoras trabajan, en el mejor de los casos al 84.4 por ciento de su capacidad instalada pues la demanda y el precio de dichos ácidos, entre los que está el ácido esteárico triple prensado, no ha permitido ni una mayor producción ni un mejor precio.

   Con base en lo descrito en los puntos 321 al 325 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de forma preliminar que la información relativa al comportamiento de los indicadores de la industria de ácido esteárico en los Estados Unidos de América en el periodo de 2001 a 2002, apoyan la existencia de una sustancial capacidad libremente disponible en dicho país, lo que indica la probabilidad de un incremento en las exportaciones, las cuales podrían destinarse al mercado mexicano en el futuro inmediato.

  Efectos potenciales en la industria nacional

   La solicitante presentó proyecciones de los indicadores económicos para el periodo agosto de 2002 a julio de 2003. La solicitante indicó que la base de preparación de dichas proyecciones fueron los datos del periodo analizado y los datos correspondientes a los 6 primeros meses posteriores al periodo investigado, que tuvo a su disposición.

   La solicitante manifestó que para el periodo agosto de 2002 a julio de 2003 se espera un crecimiento en el CNA, dicho incremento se debe principalmente a que CSM comenzó a fabricar estearatos metálicos para Crompton, que anteriormente se importaban a los Estados Unidos Mexicanos como productos terminados. Quimic obtuvo esta información a través de sus contactos en el mercado, y el movimiento observado en el volumen de importaciones realizado por CSM. Asimismo, el resto del crecimiento en el CNA del ácido esteárico triple prensado se puede explicar en buena medida por la proliferación de marcas pequeñas de suavizantes textiles.

   Por otra parte, la solicitante argumentó que la amenaza de daño que padece Quimic como consecuencia de las importaciones de ácido esteárico triple prensado estadounidenses a precios discriminados, se reflejará vía volúmenes y precios. Al respecto, señaló que estima que las importaciones de ácido esteárico estadounidenses incrementen su volumen, restándole ventas a Quimic a pesar del incremento en el CNA y que la subvaloración del ácido esteárico estadounidense se mantenga, impidiendo que Quimic pueda subir sus precios y mejorar su situación financiera. Además, la reducción en la utilidad bruta resultante de las cifras proyectadas, llevaría a un nivel menor que la utilidad bruta lograda en el periodo investigado arrastrando el efecto negativo sobre la utilidad neta, tan sólo por el efecto del volumen de ventas perdido.

   Por otra parte, la solicitante argumentó que con los actuales precios se encuentra perdiendo dinero en la venta del ácido esteárico, y no tienen holgura para reducirlos más, ni siquiera para defender su participación de mercado. Aun si lo hiciere, en un intento desesperado por mantener su participación de mercado, es de suponer que los productores estadounidenses podrían reducir sus precios nuevamente y se daría inicio a una espiral de precios descendentes con fatales consecuencias para Quimic.

   Con base en la proyección presentada por la solicitante sobre el volumen y precios de las importaciones, así como de los indicadores económicos del mercado nacional durante el periodo agosto de 2002 a julio de 2003 proporcionado por la solicitante, la Secretaría observó que en el periodo posterior al periodo investigado las importaciones de ácido esteárico aumentarían 70 por ciento respecto del periodo investigado. Asimismo, se observó que a pesar del incremento esperado en el CNA, se espera una caída en la producción, ventas al mercado interno y las exportaciones de la solicitante, lo que genera una caída en los ingresos de la misma.

   De acuerdo con lo que se señala en el punto 129 de la resolución de inicio, la Secretaría consideró inicialmente con base en datos proporcionados por la solicitante, que en términos de dólares de los Estados Unidos de América, los ingresos del producto similar registrarían en el periodo agosto 2002 a julio 2003 una disminución de 5 por ciento en relación con el mismo lapso anterior comparable (agosto 2001 a julio 2002).

   En esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a la empresa solicitante para que con base en las proyecciones de los indicadores económicos presentados en la solicitud de inicio, proporcionaran mayores elementos que permitiesen apreciar los efectos potenciales y su magnitud, que tendrían las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre los ingresos por ventas, las utilidades de operación y márgenes de ganancia del ácido esteárico de fabricación nacional.

   No obstante, Quimic proporcionó diversos datos relativos a la determinación de la utilidad operativa proyectada para el periodo agosto 2002 a julio 2003, que incluye datos reales del periodo enero a agosto de 2003, en lugar de proyecciones, respecto a precios, volumen de venta, costo de materia prima y gastos de materia, sin incluir la explicación sobre las metodologías utilizadas o justificación por las que dichos indicadores sean distintos respecto a los presentados en la proyección proporcionada en la solicitud de inicio.

   En virtud de lo anterior, la Secretaría determinó preliminarmente que no cuenta con los elementos de análisis para pronunciarse sobre los efectos potenciales de las importaciones investigadas sobre las utilidades e índices de rendimiento, por lo que en la siguiente etapa de la investigación se allegará en la medida de lo posible de la información financiera proyectada que le permita resolver este aspecto.

  Otros factores de daño o amenaza de daño

   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping.

   Al respecto, la solicitante indicó que durante el periodo analizado no se registraron contracciones en la demanda del mercado nacional, ni tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas por parte de los competidores extranjeros durante el periodo analizado, ni se presentaron innovaciones tecnológicas con respecto a la producción del ácido esteárico.

   Por otra parte, la solicitante manifestó que la tendencia mundial al uso de productos biodegradables fue el detonante para el cambio tecnológico que varió la estructura de consumo nacional del ácido esteárico; esta variación afectó uno de los mercados para este producto, la elaboración de suavizantes textiles. Anteriormente, en la elaboración de los suavizantes textiles se empleaba como principio activo una amina cuaternaria (sal cuaternaria de amonio), la cual no era biodegradable. Esta amina cuaternaria se obtenía a partir del ácido graso del sebo (código de producto Q-5065 de Quimic o T1 de P&G).

   De acuerdo con la solicitante a principios de 1999, la empresa líder en la fabricación de aminas grasas realizó pruebas para la fabricación de un éster metílico, como principio activo biodegradable en la formulación del suavizante textil. El éster metílico fue solicitado por el principal cliente de dicha empresa, que para el mes de mayo de 1999 inició operaciones de prueba a nivel planta. Por esta razón, la empresa líder le requiere a Quimic el ácido esteárico en presentación a granel, y a partir de enero de 2000 iniciaron las operaciones para la elaboración del éster metílico. Este cambio en la formulación de suavizante textil provocó que otros fabricantes de suavizantes textiles también cambiaran la formulación de sus suavizantes textiles para utilizar éster metílico, lo que permitió que las ventas de ácido esteárico triple prensado para la empresa líder mostraron un fuerte incremento en el 2000.

   La Secretaría determinó preliminarmente que el volumen y precio de las importaciones no investigadas, la contracción de la demanda, la evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora no contribuyeron al daño de la industria nacional, en virtud de lo siguiente:

  1. En el periodo investigado no se registraron importaciones de ácido esteárico de orígenes distintos a los Estados Unidos de América.
  2. Durante el periodo investigado se presentó un incremento en la demanda de ácido esteárico de 2 por ciento respecto al periodo comparable anterior.
  3. La Secretaría observó que la productividad laboral disminuyó un 7 por ciento en el periodo investigado con respecto al periodo comparable anterior, lo que se explicó por la disminución en la producción de 14 por ciento, en mayor medida que la reducción del personal de 7 por ciento.
  4. En cuanto al comportamiento de las exportaciones, la Secretaría observó que en el periodo investigado las exportaciones incrementaron 21 por ciento respecto del periodo agosto de 2000 a julio de 2001. Sin embargo, la Secretaría observó que las exportaciones realizadas por la solicitante representaron menos de 0.25 por ciento respecto de sus ventas totales.
  5. Con respecto a la evolución de la tecnología, la Secretaría observó que a escala mundial la industria de ácido esteárico es una industria madura, por lo que no se dan cambios significativos en la tecnología de producción del ácido esteárico que afecten a la producción nacional.
  6. En cuanto a la variación en la estructura del consumo señalada por la solicitante, la Secretaría consideró que dicha modificación influyó positivamente en el consumo del mercado; no obstante, Quimic se ha visto impedida de internalizarlo plenamente debido a las condiciones de competencia que han establecido las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.

   Por otra parte, empresas importadoras como Ferro Mexicana, CSM, IQC coincidieron en manifestar que los problemas de la industria nacional se deben a factores como las ineficiencias en los manejos financieros de la solicitante, la falta de competitividad de Quimic por tener que importar su materia prima, su mala ubicación geográfica, su proceso productivo y maquinaria es obsoleto y su tamaño de escala es bajo en comparación con sus competidores estadounidenses, por lo que incluso tuvo que importar durante agosto a noviembre de 2002.

   Al respecto, Quimic manifestó que se alude a ineficiencias en los manejos financieros de la solicitante sin especificar de qué ineficiencias, mientras que ella realizó el debido análisis sobre el daño y amenaza de daño financiero por causa de las importaciones de ácido esteárico en condiciones de discriminación de precios de los Estados Unidos de América. Asimismo, señaló que se listan factores sin el análisis que pudiera cuantificar su impacto, y mucho menos presenta elementos que demuestren su afirmación de que son estos factores y no los precios discriminados de las importaciones lo que le ocasionaron y amenazan con ocasionar un daño a Quimic. Además, Quimic manifestó que la afirmación de que adquirió producto importado fuera del periodo investigado es irrelevante para fines de la presente investigación, y que la Secretaría debe desestimar toda prueba que no corresponda al periodo investigado.

   En relación con los argumentos de los importadores y exportadores en el sentido de que el daño o amenaza de daño alegado por el producto no se debe a las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que si bien existen diversos problemas estructurales de la industria nacional que estuvieron presentes en todo el periodo analizado, es necesario tomar en cuenta que en el periodo investigado se observó el aumento de 64 por ciento en las importaciones investigadas, la subvaloración de precios, los márgenes de dumping, el deterioro de factores como la producción, ventas, utilidades, participación de mercado, inventarios y empleo del productor nacional, que indican un desempeño negativo de la situación de la industria.

  Conclusiones

   Con base en el análisis de los argumentos y pruebas descrito en los puntos 237 a 343 de la presente Resolución, la Secretaría determinó en el periodo investigado, agosto de 2001 a julio de 2002, los volúmenes y precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

  1. Los márgenes de dumping calculados en esta etapa de la investigación oscilan entre 20.84 al 103.59 por ciento.
  2. El aumento de 64 por ciento en las importaciones investigadas, las cuales aumentaron 12 puntos porcentuales su participación en el CNA.
  3. El precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó 8 por ciento por debajo del precio del productor nacional durante el periodo investigado, y tuvo efectos de contención en los precios nacionales que aumentaron 2 por ciento frente a un incremento de 16 por ciento en los precios de la materia prima.
  4. El deterioro en los indicadores de la industria nacional reflejado por la disminución en la producción en 14 por ciento, de las ventas en 14 por ciento, del empleo en 7 por ciento y de las utilidades de operación en 96 por ciento.
  5. El monto de la capacidad libremente disponible de la industria de los Estados Unidos de América indica la probabilidad del incremento de las exportaciones al mercado mexicano en el futuro inmediato, lo que tendría efectos aún más negativos sobre los indicadores de producción y ventas de la industria nacional.

   En virtud de lo anterior, a fin de evitar que se siga causando daño a la rama de producción nacional del producto similar, la Secretaría determinó que procede el establecimiento de una cuota compensatoria provisional a las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América equivalente a los márgenes de discriminación de precios calculados de 20.84 por ciento para Uniqema, 54.61 por ciento para Ferro Corporation y 103.59 por ciento para todas las demás empresas exportadoras de los Estados Unidos de América.

   No obstante, en la siguiente etapa, la Secretaría evaluará la posibilidad de analizar si procede la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios que se determine en el monto suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional y restablecer condiciones de competencia leales en el mercado nacional.

RESOLUCION

  51. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de ácido esteárico cuyas características sean: titer de 57 a 63 grados C, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique.

  51. Las cuotas compensatorias en el párrafo anterior son equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en la presente etapa del procedimiento, y se impondrán en los siguientes términos:

  1. 20.84 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa ICI Uniqema, Inc.
  2. 54.61 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa Ferro Corporation.
  3. 103.59 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por todas las demás empresas exportadoras de los Estados Unidos de América.

  52. Las cuotas compensatorias provisionales impuestas en el punto anterior de esta Resolución se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

  53. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 348 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  54. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

  55. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, las importadoras del producto investigado que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias señaladas en el punto 348 de la presente Resolución, no estarán obligadas a pagarlas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América.

  55. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003.

  58. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

  58. Se modifica hasta nuevo aviso la fecha señalada en el punto 140 de la resolución de inicio, para llevar a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior.

  221. La presentación de dichas argumentaciones y pruebas complementarias se realizará a más tardar el día 30 hábil contado a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, de 9:00 a 14:00 horas, en la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur número 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias, además de que deberán satisfacer el resto de los requisitos señalados en la legislación de la materia.

  222. La información y documentos probatorios que tengan el carácter público y sean presentados ante esta autoridad administrativa, deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que sea recibida por éstas el mismo día en que lo reciba la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Comercio Exterior y 140 de su Reglamento.

  59. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  60. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  71. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 1 de abril de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.