DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Ispat Mexicana, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, publicada el 24 de septiembre de 2003   

Lunes 17 de Mayo 2004

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Ispat Mexicana, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, publicada el 24 de septiembre de 2003.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA ISPAT MEXICANA, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE FERROSILICOMANGANESO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7202.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE UCRANIA, INDEPENDIENTMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

  Visto para resolver el recurso administrativo R. 11/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 24 de septiembre de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, en la cual se determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 51.28 por ciento a las importaciones referidas.

  Interposición del recurso de revocación

  2. El 27 de noviembre de 2003, la empresa importadora Ispat Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Ispat o la recurrente, por conducto de su representante legal, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría para interponer recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto anterior y formuló los agravios que a continuación se resumen.

  Primero.- La autoridad emitió la resolución impugnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.

  A. La autoridad omitió considerar y valorar la información probatoria presentada en tiempo y forma por Ispat, relativa a la distorsión en la República de la India derivada de los altos costos de la electricidad en ese país, de manera que el precio del producto investigado no refleja condiciones de mercado. Ispat presentó los documentos denominados Indian producers battle rising costs; Output still rising; Processing offshore, e Indian ferro-alloy producers strikes power deal, todos con su traducción al español.

  B. Con objeto de demostrar los altos costos de la electricidad en el país sustituto seleccionado por la solicitante, Ispat presentó el estudio denominado Electricity in India. Providing Power for the Millions de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en lo sucesivo OCDE, con su traducción. Del anterior documento se desprende que existen subsidios cruzados entre los usuarios de tipo doméstico o agrícola y los industriales y explica que las tarifas de uso doméstico o agrícola se encuentran muy por debajo de los costos de producción mientras que las tarifas para otras categorías de consumidores, como los industriales, está muy por encima del promedio del costo de producción. Esta última publicación corresponde al año 2002 y contiene datos correspondientes a años anteriores e incluso proyecciones para los años 2011 y 2012, lo que demuestra, según su dicho, que los altos costos de la electricidad en la República de la India prevalecieron en el año 2001.

  C. Asimismo, Ispat presentó información que aun cuando no fue publicada durante el periodo investigado, guarda una relación estrecha con los hechos controvertidos al ser causa o consecuencia de los mismos, tal es el caso del artículo del Indian Express Newspaper de Bombay correspondiente al año 2000, titulado High carbon ferro chrome prices rally to cross Rs 25,000 per tonne, en el cual se establece lo siguiente:

Las tarifas indias de energía en la mayoría de los estados fluctúan entre 350 y 420 paise por KWH, unas de las más altas a nivel mundial y a cuyo nivel no es posible operar para los productores de ferroaleaciones. En países competidores como Sudáfrica o Noruega, las tarifas de energía oscilan entre 80 y 120 paise por KHW pudiendo competir efectivamente en el mercado mundial.

  D. Resulta claro que los altos costos de las tarifas de la electricidad en la República de la India es un hecho conocido a nivel mundial, y que se ha presentado a lo largo de todos estos años, incluyendo el 2001, y la autoridad debió considerar toda la información presentada por Ispat y valorar cada una de las pruebas y argumentos presentados, ya que el hecho de que alguna no correspondió al periodo sujeto a investigación no significa que no tenga valor probatorio, ya que necesariamente tuvo incidencia en el periodo investigado.

  E. Suponiendo sin conceder que la única información que se debería tomar en cuenta para la determinación de la resolución final, fuera la publicada en el 2001, entonces la autoridad omitió valorar las pruebas documentales presentadas por Ispat, correspondientes al periodo investigado y que claramente reflejan la distorsión en los costos de la electricidad en la República de la India.

  Segundo.- La resolución recurrida viola lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al encontrarse indebidamente fundada y motivada, ya que no se consideraron ni mucho menos valoraron todas las documentales ofrecidas por Ispat durante la investigación administrativa, por lo que con fundamento en la fracción III del artículo 133 del CFF, se debe emitir una nueva resolución.

  A. La autoridad al tener una incorrecta apreciación de los hechos, como lo es la supuesta omisión de la presentación de información correspondiente al periodo investigado que le permitiera tener la certeza de que durante ese periodo los precios de la electricidad en la República de la India estaban distorsionados, dejó en absoluto estado de indefensión a Ispat. Es decir, la Secretaría únicamente resolvió con base en un documento que a su decir no contiene cifras correspondientes al periodo investigado, sin embargo, desestimó el resto de la información relativa a la distorsión de los precios del ferrosilicomanganeso en la República de la India, derivado de las altas tarifas en la electricidad, sin fundar ni motivar su determinación y en contravención del principio de seguridad jurídica.

  B. La motivación aludida por la autoridad no sólo no es la correcta sino que se aparta de las evidencias documentales que obran en el expediente administrativo en el que basó su determinación, lo anterior, en contravención a las garantías constitucionales de seguridad jurídica y legalidad que deben regir los procedimientos. Más aún, la información, argumentos y pruebas presentados por la ahora recurrente a lo largo del procedimiento fueron aceptados por la Secretaría, sin embargo, las documentales no fueron desahogadas una por una y la autoridad únicamente se pronunció respecto a un documento en perjuicio de Ispat.

  C. La autoridad señaló que toda vez que Ispat no presentó información documental que sustentara los altos costos de la electricidad en la República de la India para efectos de desvirtuar la selección de ese país como país sustituto adecuado para el cálculo del valor normal, es aplicable desestimar la metodología propuesta por Ispat y realizar el cálculo del margen de dumping correspondiente para la determinación de la referida cuota compensatoria definitiva de 51.28 por ciento. El argumento anterior es improcedente debido a la mala apreciación de los hechos, ya que Ispat exhibió información fehaciente durante el procedimiento y la Secretaría estando facultada para requerir a Ispat más información al respecto, no lo hizo.

  Tercero.- La autoridad violó la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 Constitucional, ya que suponiendo sin conceder que Ispat no hubiera presentado algún otro documento relativo a la mencionada distorsión de precios del ferrosilicomanganeso en la República de la India, la autoridad debió requerir a la recurrente otra información, ya que está facultada para hacerlo atendiendo a la consecución del objeto de la investigación antidumping, por lo que al no hacerlo dejó en estado de indefensión a Ispat.

  Cuarto.- La autoridad violó los principios de seguridad jurídica, legalidad y equidad procesal consagrados en los artículos 13, 14 y 16 Constitucionales, por aceptar, desahogar y valorar como válidas diversas pruebas presentadas por la solicitante, las cuales no corresponden al periodo sujeto a investigación. La Secretaría en la resolución final de la investigación determinó la desestimación del documento intitulado Electricity in India. Providing Power for the Millions de la OCDE, presentada por la recurrente, en virtud de que a su decir, dicha publicación reporta cifras que no corresponden al periodo investigado, es decir, enero a agosto de 2001. Más aún la autoridad resolvió con base en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, o sea, con base en la mejor información disponible, la cual fue proporcionada por la empresa solicitante, sin embargo la solicitante presentó información que no corresponde al periodo investigado y la autoridad investigadora la aceptó y calificó como válida para la determinación de la cuota compensatoria, violentando de manera por demás clara la garantía de seguridad jurídica de la recurrente, así como la de legalidad y equidad procesal que debe regir en todos los procedimientos.

  Quinto.- La autoridad violó los principios de legalidad, fundamentación y motivación garantizados a través de los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que no ejerció debidamente sus facultades discrecionales para requerir mayores elementos con el objeto de conocer la verdad sobre los hechos controvertidos, dejando en estado de indefensión a Ispat.

  A. La autoridad señaló que la documentación presentada por Ispat no le permitió tener la certeza de una distorsión en los precios del ferrosilicomanganeso en la República de la India derivada de las altas tarifas de electricidad, cuyo origen es la existencia de subsidios cruzados en ese país, ya que supuestamente no contó con información correspondiente al periodo de investigación, sin embargo, no requirió mayores elementos de prueba a Ispat y determinó desestimar la metodología propuesta por la misma para el cálculo del valor normal, violentando no sólo la garantía de audiencia de Ispat sino también el principio de fundamentación y motivación.

  B. Adicionalmente, Ispat con fundamento en el artículo 54 de la LCE, solicitó a la autoridad investigadora que en ejercicio de las facultades ahí conferidas requiriera a la empresa solicitante la presentación del reporte completo de la empresa CRU International Ltd., en lo sucesivo CRU, a efecto de que ésta contara con la información completa y necesaria que le permitiera conocer la verdad sobre los hechos controvertidos, sin embargo, la autoridad determinó improcedente dicha solicitud, violentando con ello la garantía de seguridad jurídica de Ispat, con relación al principio de fundamentación y motivación, ya que si bien es una facultad discrecional de la autoridad requerir mayores elementos de prueba a las partes, también es cierto que la Secretaría no motivó debidamente su falta de actuación. El estudio presentado por la solicitante únicamente contenía información relativa al país investigado, al país sustituto propuesto por la solicitante y al país sustituto propuesto por Ispat, entre otros países, más no completaba la totalidad de los países productores de la mercancía sujeta a investigación, ni mayores explicaciones sobre la obtención de las cifras ahí contenidas.

  C. La solicitante nunca explicó los criterios de selección que utilizó para presentar la información correspondiente únicamente a esos países. Así las cosas, la Secretaría determinó indebidamente que la información presentada por la solicitante era suficiente para determinar el valor normal sin exponer los criterios y los fundamentos para llegar a dicha conclusión, cuando dicho documento fue la base de todo análisis de discriminación de precios que llevó a la autoridad a determinar la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 51.28 por ciento. El proceder de la autoridad dejó en estado de indefensión a Ispat al no requerirle mayores elementos aun y cuando no contaba con la certeza para resolver sobre los subsidios cruzados y al determinar improcedente su solicitud para contar con el reporte completo del CRU, lo cual violentó claramente la garantía de equidad procesal que debe regir en todos los procedimientos.

  Sexto.- La Secretaría violó el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 14 Constitucional con relación al principio de legalidad, en virtud de que aun cuando dictó la resolución final con fundamento en el artículo 59 de la LCE, lo hizo en contravención al plazo de 260 días hábiles establecido en el mismo ordenamiento.

  A. La Secretaría dictó la resolución final fuera del término legal, excediéndose aproximadamente 70 días hábiles, por lo que dicha resolución es ilegal e inconstitucional, por lo que debe ser declarada nula.

  3. Con objeto de acreditar lo anterior, Ispat presentó los siguientes medios de prueba:

  A. Copia de la escritura pública número 25,834 otorgada ante el Notario Público 32 del Distrito Federal.

  B. Copia de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Ucrania.

  C. Copia del oficio UPCI.310.03.2699 del 24 de septiembre de 2003, a través del cual se le notifica a la recurrente la resolución señalada en el inciso anterior.

  D. Copia de los artículos intitulados Indian producers battle rising costs, de junio de 2001; Output still rising, de junio de 2001; Indian ferro-alloy producer strikes power deal, de enero de 2001, todos del Metal Bulletin, acompañados de su traducción al español.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  4. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracción V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior y 121, 130, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.

  5. El recurso de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso, originarias de Ucrania, fue interpuesto dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del CFF. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.

  6. Las pruebas que se indican en el punto 3 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad, por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad de la recurrente de conformidad con la fracción I del artículo 123 del CFF, con copia de la escritura pública, la cual consta en el expediente administrativo.

  Análisis de los agravios

  7. Esta autoridad considera infundados e improcedentes los agravios de la recurrente, por las siguientes razones.

  8. Es improcedente el primer agravio que señala Ispat, debido a que como se refirió en el punto 59 de la resolución recurrida, esta autoridad desestimó la propuesta de la empresa importadora debido a que la única prueba documental presentada por Ispat para acreditar la existencia de subsidios reporta cifras que no corresponden al periodo investigado, por lo que la Secretaría no tuvo la certeza de que el esquema de subsidios cruzados haya estado vigente durante el periodo investigado.

  A. Asimismo, la autoridad analizó y valoró todas la pruebas presentadas por las partes, tal y como se señala en el punto 28 de la resolución recurrida, incluyendo los denominados Indian producers battle rising costs, Output still rising, Processing offshore, de junio de 2001, e Indian ferro-alloy producers strikes power deal, de enero de 2001, los cuales se refieren al alto costo de la electricidad en la República de la India, pero no acreditan la existencia de la distorsión en el precio de la electricidad que pretende probar con ellos Ispat. En lo relacionado con las proyecciones es importante señalar que corresponden a los años de 2010 y 2020, sin embargo, se refieren a un producto distinto, por lo que dichas pruebas no tuvieron relevancia alguna para acreditar distorsión en los precios de la electricidad en la República de la India, lo cual no obstó para que fueran analizadas y valoradas debidamente.

  9. Es improcedente el segundo agravio señalado por Ispat, debido a que equivocadamente la recurrente refiere que esta autoridad manifestó que Ispat no presentó información documental que sustentara los altos costos de la electricidad en la República de la India, sin embargo, como ya se mencionó en el punto anterior, lo que esta Secretaría señaló en el punto 59 de la resolución recurrida es que no tuvo información que acreditara la existencia de subsidios cruzados durante el periodo investigado, pues la información presentada por Ispat no se pudo considerar porque no corresponde al periodo investigado. Es decir, la recurrente atribuye los altos costos de la electricidad en la República de la India a los subsidios cruzados, sin embargo, el documento titulado Electricity in India. Providing Power for the Millions, presentado para demostrar la existencia de dichos subsidios, no contiene datos para el año de 2001 en el que se encuentra el periodo investigado. No obstante, como se señaló en el punto anterior, la Secretaría sí analizó y valoró todas las documentales presentadas por Ispat, las cuales sólo se refieren a los altos costos de la electricidad en la República de la India y no a los subsidios cruzados.

  10. El tercer agravio señalado por la recurrente es improcedente, debido a que la función de la Secretaría no es suplir a las partes en lo referente a la selección de pruebas que deban presentar durante el procedimiento, como se señala en el artículo 53 de la LCE, ya que son las partes quienes tienen la obligación de presentar las pruebas que consideren oportunas para su defensa, y la autoridad no está obligada a suplir la deficiencia en la defensa o presentación de pruebas de alguna de las partes, y sí está obligada a actuar en forma imparcial.

  A. Durante el procedimiento Ispat tuvo amplia oportunidad para presentar las pruebas necesarias referentes al periodo investigado para acreditar la existencia de subsidios cruzados y la distorsión de precios en la electricidad, pues durante la investigación la Secretaría otorgó dos periodos probatorios, ambos de 30 días, precisamente para respetar la garantía de audiencia de las partes interesadas, por lo que la Secretaría con base en los artículos 54 de la LCE resolvió conforme a la información disponible, tal y como se señaló en el punto 60 de la resolución recurrida.

  11. Respecto al cuarto agravio que señala Ispat, la Secretaría lo considera igualmente improcedente debido a que la recurrente ahora manifiesta que la información presentada por la solicitante no debió ser tomada en consideración por encontrarse fuera del periodo investigado, sin embargo, en su respuesta al formulario oficial para empresas importadoras investigadas por discriminación de precios, lejos de presentar información para desvirtuar la información presentada por la solicitante, Ispat señaló en el apartado V del apartado B de Información General, lo siguiente:

Ispat considera que la información presentada por la solicitante en relación con los datos que aquí se requieren, es confiable y refleja las características del mercado internacional del ferrosilicomanganeso, toda vez que las fuentes utilizadas por Autlán, como el Instituto Internacional del Manganeso (International Manganese Institute) y el Metal Bulletin Research son reconocidas como serias en el ámbito internacional.

De esta forma y con el objeto de evitar repeticiones, mi mandante no presenta información adicional a este respecto, toda vez que la misma ya obra en el expediente administrativo del caso.

  A. De lo anterior se desprende que la información ahora impugnada por la recurrente, fue información que hizo suya y consintió, por lo tanto, al haber sido presentada por la solicitante y haber sido reconocida como información confiable y seria por la ahora recurrente, fue la mejor información disponible que tuvo la Secretaría para emitir su resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la LCE, tal y como se señaló en el punto 60 de la resolución recurrida.

  B. Asimismo, en lo referente a la documentación mencionada y que fue empleada por la Secretaría para la determinación del país sustituto, debe señalarse que sólo se trata de información que muestra a los principales productores de ferrosilicomanganeso en el año 2000, la cual fue presentada por la empresa solicitante en el inicio de la investigación y fue aceptada por la Secretaría, de conformidad con la fracción XI del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, por ser una prueba razonablemente disponible para la solicitante, misma que como ya se señaló fue aceptada por la recurrente.

  C. Existen pruebas adicionales que se describen en los puntos 77 al 81 de la resolución recurrida y que sustentan la selección de la República de la India como país sustituto, tales como que el mineral de manganeso utilizado para la producción del ferrosilicomanganeso es muy similar en ambos países, que los dos países utilizan la escoria para la producción de la mercancía investigada y que las horas hombre empleadas en la producción del ferrosilicomanganeso son muy similares en ambos países.

  D. Asimismo, Ispat señaló que el documento que presentó intitulado Electricity in India. Providing Power for the Millions de la OCDE, fue desestimado porque a decir de la autoridad, la información contenida en él no reporta cifras correspondientes al periodo investigado, enero-agosto de 2001. Debido a que las cifras contenidas en dicho documento se refieren a los años 1999 y 2000 se trata de un hecho irrefutable y que no da lugar a interpretaciones, por lo que la Secretaría determinó desestimarlo.

  12. Es improcedente el quinto agravio que pretende hacer valer Ispat, debido a que la información presentada por la solicitante era suficiente para acreditar el valor normal, ya que contenía información relativa al país investigado, al país sustituto propuesto por la solicitante y al país sustituto propuesto por Ispat, tal como se señaló en el punto 49 de la resolución.

  A. No obstante lo anterior, la Secretaría sí requirió el reporte completo del CRU International LTD, a través del oficio UPCI.310.02.2397/2 del 3 de octubre de 2002, según consta en el expediente administrativo del caso, ante lo cual la solicitante contestó que presentó toda la información relevante para la investigación, y que no estaba en posibilidad de presentar todo el documento en virtud de la confidencialidad de ese documento así como las restricciones de su uso. La Secretaría aceptó la información y argumentos presentados por la solicitante por considerarla como la mejor información disponible.

  B. Cabe señalar que la recurrente hizo suya la información contenida en el estudio del CRU para documentar sus propias argumentaciones con relación a los costos de producción de la República de Sudáfrica, es decir, ofreció como prueba el estudio que ahora pretende desacreditar.

  C. Lo anterior puede verificarse en su escrito presentado el 8 de abril de 2003, en el que Ispat manifiesta que utilizó el estudio de costos presentado por la solicitante en su solicitud de inicio de investigación, para acreditar dicha información para Sudáfrica, el cual fue aceptado como válido por la autoridad investigadora en el inicio del procedimiento, y solicita que una prueba reconocida por la autoridad como válida en un procedimiento, debe considerarse y surtir los mismos efectos para todas las partes involucradas.

  D. Asimismo, Ispat reiteró su argumento al manifestar que utilizó la misma información y metodología que la solicitante, las cuales fueron aceptadas y consideradas por la Secretaría como válidas y que, por lo tanto, la autoridad investigadora también debió aceptarlas como válidas para Ispat y no privilegiar a la solicitante.

  13. Es improcedente el sexto agravio de la recurrente, debido a que lo que solicita es que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, para lo cual esta autoridad no está legitimada, ni mucho menos facultada, ya que dichas atribuciones están conferidas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 239 del CFF y esta autoridad a través del recurso de revocación únicamente puede revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 95 de la LCE. Sin embargo, para dar una respuesta a la recurrente y cumplir con lo dispuesto en el artículo 132 del CFF la Secretaría considera improcedente el sexto agravio, pues el hecho de que la resolución haya sido emitida fuera de tiempo no afecta el fondo y sentido de la resolución. Además debe aclararse que el plazo a que se refiere el artículo 59 de la LCE, es una plazo sujeto a modificaciones debido a la naturaleza y complejidad de la investigación, ya que durante el transcurso de la investigación se otorgaron diversas prórrogas a las partes interesadas que lo solicitaron, inclusive a la recurrente con objeto de presentar argumentos y pruebas.

  14. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, se desprende que esta autoridad investigadora fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución impugnada, además de que cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y con la legislación vigente en materia de prácticas desleales de comercio internacional, asimismo, cumplió con los requisitos de valoración de las pruebas, de legalidad, congruencia, motivación y exhaustividad. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 95 de la LCE, 130, 131, 132 y 133 fracción II del CFF, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  15. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de septiembre de 2003.

  16. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  17. Notifíquese personalmente esta Resolución a Ispat Mexicana, S.A. de C.V.

  18. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  19. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 30 de abril de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.