DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia   

Lunes 17 de Mayo 2004

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 1518.00.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en el momento procesal que nos ocupa el expediente administrativo 01/04 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 30 de enero de 2004, las empresas Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V., en lo sucesivo EIQSA, y Resinas y Materiales, S.A. de C.V., en lo sucesivo RYMSA, por conducto de sus representantes legales, comparecieron ante la Secretaría de Economía para solicitar el inicio de la investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  2. Las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido de enero a octubre de 2003, las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño o amenaza de daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

  Prevención

  2. El 24 de marzo de 2004, EIQSA y RYMSA respondieron la prevención formulada por esta Secretaría a través del oficio UPCI.310.04.0514/2 de fecha 24 de febrero de 2004.

  Empresas solicitantes

  3. EIQSA es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en avenida Río Churubusco 594, despacho 203, colonia del Carmen Coyoacán, en México, Distrito Federal, código postal 04100, y cuya principal actividad consiste en la compra-venta, importación y exportación, manufactura, elaboración y producción de materiales plásticos, pinturas, textiles y similares.

  4. RYMSA es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en avenida Río Churubusco 594, despacho 203, colonia del Carmen Coyoacán, en México, Distrito Federal, código postal 04100, cuya principal actividad consiste en la fabricación, compra, venta, comercialización, consignación, comisión, importación, exportación, representación de productos químicos, petroquímicos, plásticos, de todo tipo de materiales, productos, materias primas y en general la realización de todo tipo de actos de comercio.

  4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido de enero a octubre de 2003, representaron el 100 por ciento de la producción nacional de aceite epoxidado de soya. Para acreditar lo anterior presentaron una carta de fecha 20 de octubre de 2003 de la Asociación Nacional de la Industria Química, en lo sucesivo ANIQ.

  Información sobre el producto

  Similitud de producto

   Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping la Secretaría toma en cuenta, sobre una base de caso por caso, diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí sólo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.

  Descripción del producto

   El producto objeto de investigación es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los esteres epóxicos; su nombre genérico es aceite epoxidado de soya que usualmente se presenta como un líquido amarillo claro y se utiliza como agente plastificante, dispersante o enmascarante en formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo (PVC), pigmentos o tintes. El aceite epoxidado de soya investigado se identifica por el índice de oxirano (Epoxi) de 6.2 a 7 por ciento y el índice de yodo (Wijs) de máximo 2 por ciento. Por sus siglas en español se le conoce como AES y en inglés como ESO o ESBO (epoxidized soybean oil).

  Tratamiento arancelario

   Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, el aceite epoxidado de soya se clasifica en la fracción arancelaria 1518.00.02, la cual se describe como Aceites animales o vegetales epoxidados . El arancel aplicable a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América fue de 3 por ciento ad valorem para el año de 2001; en el 2002 fue de 1.5 por ciento y a partir del 2003 quedaron libres de arancel. Tanto en las operaciones comerciales en los Estados Unidos Mexicanos como en la fracción arancelaria de la tarifa invocada la unidad de medida en volumen es kilogramos; en las transacciones internacionales se utilizan kilogramos y libras.

  Composición química, características físicas y especificaciones técnicas

   Las especificaciones técnicas que identifican al aceite epoxidado de soya objeto de investigación son: color gardner de máximo 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm3, viscosidad en un intervalo de 300 a 550 Cps, índice de refracción 1.47 a 1.473, índice de acidez de 1 mg KOH/g, color alpha y humedad de 0.4 por ciento. Las características químicas más importantes del aceite epoxidado de soya son el índice de oxirano (Epoxi), de 6.2 a 7 por ciento y el índice de yodo (Wijs) de máximo 2 por ciento.

  Proceso productivo

   Las solicitantes manifestaron que el aceite epoxidado de soya se obtiene por medio de un proceso por lotes, el cual se lleva a cabo a presión atmosférica. Durante la reacción la carga de los reactivos se realiza aplicando vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, el cual se dosifica por gravedad al interior del reactor, por lo que se cargan en primer lugar con vacío el aceite de soya, heptano y ácido fórmico. Después por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos a 50 grados centígrados, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno lentamente, ya que la reacción es exotérmica (genera energía). La temperatura se controla al alimentar agua de enfriamiento al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos periódicos hasta que el índice de yodo indica la finalización de la reacción, se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez del producto. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo mediante calentamiento y aplicación de vacío al sistema.

  Usos y funciones

   El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador en las formulaciones de productos de PVC y sus copolímeros, al reforzar la acción de los estabilizadores base, evitando que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente enmascarante de ácido en compuestos de tinta de soya; es compatible con hule clorado, nitrocelulosa, neopreno y emulsiones de PVC y PVA (Acetato de polivinilo).

  Normas

   En el ámbito internacional, la calidad del aceite epoxidado de soya se rige por las propiedades determinadas a través de las normas ASTM (American Society for Testing and Materials): la Norma D-1554 para el color gardner, D-1298 para la gravedad específica, D-4878-98 para viscosidad, D-1807 y D-1218 para el índice de refracción, la Norma D-2288 para volátiles, para el índice de acidez D-1045 y D-4662-98, para el índice de oxirano D-1652-97-B, para el color alpha D-1045-90 y para la humedad D-1364-55T.

  13. Las solicitantes manifestaron que la práctica desleal de comercio internacional la han cometido en su perjuicio las siguientes empresas importadoras: A. Atofina México, S.A. de C.V., con domicilio en Fraccionamiento Viveros del Río, Río San Javier número 10, Tlalnepantla, Estado de México, código postal 54060; B. Crompton Corporation, S.A. de C.V., con domicilio en Insurgentes Sur 1685, piso 11- B, colonia Guadalupe Inn, México, Distrito Federal, código postal 01020; C. Charlotte Chemicals, Inc., con domicilio en Homero 432 PH, México, Distrito Federal, código postal 11570; D. Ferro Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en Oriente 171 número 450, colonia Prolongación Aragón - Inguarán, México, D.F., código postal 07490, al importar aceite epoxidado de soya a precios inferiores a su valor normal proveniente de las empresas exportadoras: A. Atofina Chemicals, Inc., con domicilio en 157 West Highway North, Blooming Praire, Minnesota 55917; B. Crompton Corporation, con domicilio en 471 Highway 3142, Taft, L.A. 70057; C. Charlotte Chemicals, Inc. con domicilio en 2500 Wilcrest, Suite 334 Houston, Texas 77042; D. Ferro Corporation Polymer Additives Division, con domicilio en 7061 East Pleasant Valley Road, Independence OH, 44131, todas en los Estados Unidos de América.

Argumentos y medios de prueba

  15. Con el propósito de acreditar la existencia de la práctica desleal en su modalidad de discriminación de precios, EIQSA y RYMSA presentaron los siguientes argumentos y medios de prueba:

A. La práctica desleal, en lo que se refiere a la discriminación de precios, se detectó en los siguientes hechos:

a. El fuerte incremento en las importaciones del aceite epoxidado de soya procedente de los Estados Unidos de América, comparando las del periodo investigado con las del periodo analizado;

b. Al reducirse las ventas de las solicitantes en el periodo investigado en forma importante a clientes tradicionales;

c. Al comparar los precios a los que adquieren el producto importado puesto en los Estados Unidos Mexicanos quienes eran sus clientes con las cotizaciones en los Estados Unidos de América, el cual es más bajo que el costo de producción.

B. El monto de las importaciones del aceite epoxidado de soya pasó de 636,749 kilogramos en el periodo enero-octubre de 2001 a 1,420,981 kilogramos en el periodo enero-octubre de 2003, lo que implicó un crecimiento de 123.2 por ciento. Entre enero-octubre de 2001 e igual periodo de 2002, el crecimiento fue de 73.2 por ciento y el de los periodos enero-octubre de 2002 y similar lapso de 2003 fue de 28.8 por ciento.

C. En términos de valor, al comparar enero-octubre de 2001 con el lapso enero-octubre 2003, el crecimiento fue de 72.5 por ciento, debido a que el precio unitario promedio declarado en los pedimentos se redujo de $1.03 dólares de los Estados Unidos de América en el primer periodo a $0.72 dólares de los Estados Unidos de América en el segundo, y en el periodo analizado registró un ligero incremento a $0.76 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, lo que demuestra la forma en que los exportadores redujeron sus precios, a fin de lograr los aumentos de exportación a que se hizo mención en el inciso anterior.

D. La fuerte disminución en los precios de exportación es la que da lugar a que, aun cuando el volumen importado por los Estados Unidos Mexicanos se incrementó en 123.2 por ciento, el valor de las importaciones lo hizo en 72.5 por ciento.

E. Las importaciones pasaron de representar el 24.3 por ciento del Consumo Nacional Aparente, en lo sucesivo CNA, en el periodo enero-octubre de 2001 al 41.69 por ciento en el periodo investigado. La situación es más grave al comparar la producción nacional con el monto importado, ya que la proporción aumentó del 31.1 por ciento en el primer periodo analizado al 71.56 por ciento en el periodo investigado.

F. El fuerte aumento de las importaciones estuvo favorecido por la reducción en su precio y la industria nacional sufrió un daño sustancial en el periodo investigado.

G. Hubo una contención de precios en el periodo investigado como resultado del incremento sustancial de las importaciones y sus precios depredatorios, situación que permite determinar la existencia de daño.

H. La causalidad del daño sufrido por las solicitantes queda de manifiesto con la sustancial reducción en la producción, ventas y autoconsumo durante el periodo analizado y el periodo investigado, como consecuencia del sustancial incremento en las importaciones y sus precios depredatorios.

  19. Para acreditar lo anterior, EIQSA y RYMSA presentaron en su solicitud de inicio y respuesta a la prevención lo siguiente:

A. Análisis de producción de EIQSA de junio de 2002 a mayo de 2003.

B. Lista de pedimentos de importación para los años 2000 a octubre de 2003.

C. Pedimentos de importación de 2002 a octubre de 2003 acompañados de sus facturas, certificados de análisis y de la traducción de estos últimos.

D. Dos cartas de la ANIQ, del 20 de octubre de 2003.

E. Cotizaciones de venta de aceite epoxidado de soya en los Estados Unidos de América.

F. Facturas de compra de una empresa importadora correspondientes a 2002.

G. Cifras de la tasa aplicable a corto plazo prime rate, del Sistema de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América en inglés con traducción al español.

H. Listado de clientes de EIQSA del 2000 al 2003.

I. Cotización de aceite epoxidado de soya de una empresa exportadora del 11 de septiembre de 2002.

J. Tipo de cambio e índice de precios del 2000 al 2003 emitido por el Banco de México.

K. Exportaciones de los Estados Unidos de América a través de la subpartida 151800 del World Trade Atlas.

L. Certificados de calidad de aceite epoxidado de soya de EIQSA.

M. Estados financieros de EIQSA correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y estados financieros preliminares al 31 de diciembre de 2003 y del estado de cambios en la situación financiera.

N. Mapas con distancias de Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos, obtenidos de la página de internet http:mapapoint.msn.com

O. Informe de control de calidad del producto Pantopox de RYMSA.

P. Análisis de producción del producto Pantopox de RYMSA.

Q. Listado de clientes de RYMSA de 2001 a julio de 2003.

R. Estados financieros de RYMSA correspondientes a los años de 2000 a 2002 y el estado de resultados de enero a mayo de 2003.

S. Especificaciones y certificados de análisis del producto Pantopox de RYMSA.

T. Impresiones de las páginas de internet de las empresas Atofina Corporation, Crompton Corporation, Ferro Corporation y Chemcentral, con traducción al español.

U. Información del Departamento de Agricultura del gobierno de los Estados Unidos de América y de Soya & Oliseed Bluebook 2004, relativa al área, rendimiento, producción, oferta, utilización, y precios de los principales granos de oleaginosas.

V. Cotización de una empresa transportista, acompañada de su traducción al español.

W. Diagramas de flujo del proceso de producción de aceite epoxidado de soya de RYMSA y de EIQSA.

X. CNA del producto investigado para el periodo enero 2001 a octubre de 2003.

Y. Importaciones proyectadas del producto objeto de investigación para el periodo enero-octubre de 2003 y gráficas de las importaciones de Estados Unidos de América contra la producción nacional.

Z. Estados financieros preliminares para el 2003 de RYMSA.

AA. Volumen de compra de RYMSA de aceite de soya refinado, deodorizado y blanqueado para el periodo 2001 a octubre de 2003.

BB. Factura de compra de aceite de soya de EIQSA del 16 de diciembre de 2003.

CC. Cotizaciones venta de una empresa de aceite de soya del 15 de marzo de 2004 y de una importadora de aceite epoxidado de soya del 25 de noviembre de 2003.

DD. Facturas y notas de crédito de una empresa exportadora del producto objeto de investigación.

EE. Reporte de inventarios iniciales y finales del producto investigado de la empresa EIQSA de aceite epoxidado de soya de enero de 2000 a febrero de 2004.

FF. Estado de costos, ventas y utilidades del producto nacional de EIQSA de 2000 a 2003.

GG. Costo de adquisición y volúmenes de compra de aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado de EIQSA de enero a diciembre de 2001 a 2003.

CONSIDERANDO

  Competencia

  20. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.

  Legitimación

  21. De acuerdo con la información presentada por EIQSA y RYMSA y las cartas de la ANIQ, las solicitantes representan al 100 por ciento de la producción nacional de aceite epoxidado de soya, con lo cual se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 75 del RLCE.

  Legislación aplicable

  22. Para efectos del presente procedimiento de investigación serán aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Análisis de discriminación de precios

  Producto exportado

  2. De acuerdo con la información proporcionada por las empresas solicitantes EIQSA y RYMSA, el aceite epoxidado de soya se importa actualmente a los Estados Unidos Mexicanos bajo la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE.

  2. El aceite epoxidado de soya es un producto que se utiliza, entre otras cosas, como plastificante o como estabilizador en las formulaciones de productos de PVC y sus copolímeros. Refuerza la acción de los estabilizadores base, evitando que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente enmascarante de ácido en compuestos de tinta de soya.

  2. De acuerdo con la información de las solicitantes, las empresas exportadoras de los Estados Unidos de América comercializan el producto investigado con los nombres de Drapex 6.8, Plas Check 775 y Vikoflex 7170, entre otros.

  2. Debido a que por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE ingresan otros productos además del aceite epoxidado de soya, las solicitantes identificaron que las importaciones del producto investigado correspondieron al 82 por ciento del total importado por esa fracción. La identificación se realizó con base en el establecimiento de un precio límite para excluir las importaciones de producto distinto al investigado. Según su dicho, las importaciones con un precio superior al límite establecido no corresponden al aceite epoxidado de soya. Adicionalmente, identificaron a las cuatro principales empresas importadoras del producto objeto de investigación con base en su conocimiento del mercado.

  Precio de exportación

  2. Para acreditar el precio de exportación, las empresas EIQSA y RYMSA proporcionaron pedimentos de importación en los que se establece el precio al que fue exportado el aceite epoxidado de soya de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. Las solicitantes obtuvieron esta información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la ANIQ.

  2. Las solicitantes mencionaron que los precios antes citados se refieren a transacciones de venta realizadas por las principales empresas productoras de los Estados Unidos de América, quienes efectuaron el mayor volumen de exportaciones de la mercancía investigada a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que señalaron que se trata de operaciones representativas para el cálculo del precio de exportación.

  2. La Secretaría cotejó la información proporcionada por las solicitantes con la información contenida en el listado de pedimentos de importación que proporciona la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía y determinó que las referencias de precios constituyen un volumen representativo para el cálculo del precio de exportación.

  2. De conformidad con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría admitió las pruebas proporcionadas por las solicitantes para efectos de calcular el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del aceite epoxidado de soya.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para el producto investigado. La ponderación refiere la participación del volumen de cada transacción relativa al volumen total, ambos, obtenidos a partir de la información a la que se refiere el punto 24 de la presente Resolución.

  Ajustes al precio de exportación

  2. Debido a que los precios calculados a partir de la información señalada en el punto 24 de la presente Resolución no se encuentran expresados en términos ex fábrica, las solicitantes propusieron ajustar dichos precios por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete, envase y crédito.

  Flete

  2. Para los casos en que los precios consignados en los pedimentos incluyeron flete, las solicitantes aplicaron el ajuste a partir de cifras obtenidas de cotizaciones de empresas transportistas. Para aquellas transacciones de exportación para las cuales no se contó con la cotización específica de flete, las solicitantes calcularon el costo por kilogramo de transportar el producto investigado para la distancia entre la planta productora y el destino de la mercancía. Las solicitantes presentaron información soporte de la distancia en kilómetros entre las plantas productoras del aceite epoxidado de soya en los Estados Unidos de América y las empresas importadoras ubicadas en los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas por las solicitantes y ajustó el precio de exportación por concepto de flete.

  Envase

  2. Las solicitantes explicaron que las exportaciones del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos fueron a granel, en pipas o en tambores de acero, por lo que propusieron ajustar aquellas transacciones que fueron transportadas en tambores con la finalidad de tener una base homogénea de comparación. Las solicitantes calcularon el ajuste a partir de una cotización realizada por una empresa productora de tambores. La Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas por las solicitantes y ajustó el precio de exportación por concepto de envase.

  Crédito

  2. Las solicitantes calcularon el ajuste por crédito considerando el plazo de pago obtenido de acuerdo con los términos de venta establecidos en los pedimentos de importación. La tasa de interés propuesta por las solicitantes fue la prime rate de los Estados Unidos de América. Como información soporte presentaron una hoja del Federal Reserve System, en donde se indica que dicha tasa de interés es la utilizada por los bancos de ese país para los créditos de corto plazo. La Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas por las solicitantes y aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de crédito.

  2. La Secretaría aceptó la metodología, datos y pruebas presentadas por las solicitantes para justificar los ajustes propuestos, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de LCE y 54 del RLCE.

  Valor normal

  2. Para documentar el valor normal, las solicitantes presentaron cotizaciones de precios del aceite epoxidado de soya en el mercado de los Estados Unidos de América.

  2. Las solicitantes señalaron que la información presentada corresponde a cotizaciones expedidas en el periodo de investigación para productos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos e incluye precios del aceite epoxidado de soya en los Estados Unidos de América de importantes empresas productoras en ese país.

  2. Las empresas solicitantes manifestaron que debido a la falta de información pública sobre la producción y precios del aceite epoxidado de soya en el mercado de los Estados Unidos de América, se encontraron en una imposibilidad técnica para obtener mayores elementos de prueba. Asimismo mencionaron que son empresas pequeñas y que constituyó la información que estuvo a su alcance.

  2. La Secretaría admitió las pruebas proporcionadas por las solicitantes para efectos de calcular el precio del aceite epoxidado de soya en el mercado de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 5.2, 5.3 y 6.13 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.

  2. A partir de la información a la que se refiere el punto 34 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el valor normal promedio en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo aplicable al aceite epoxidado de soya, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.

  Ajustes

  2. Debido a que las cotizaciones proporcionadas por las solicitantes se refieren a precios de producto entregado al cliente, propusieron ajustar dichos precios por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete interno en los Estados Unidos de América.

  2. Para documentar el ajuste por flete, las solicitantes presentaron una cotización realizada por una empresa transportista en los Estados Unidos de América. A partir de esta cotización, las solicitantes obtuvieron el costo por kilogramo para transportar el producto investigado entre la planta productora y el destino de la mercancía. Presentaron información soporte de la distancia en kilómetros entre las plantas productoras del aceite epoxidado de soya en los Estados Unidos de América y el destino señalado en las cotizaciones mencionadas en el punto 34 de la presente Resolución. La Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas por las solicitantes y ajustó el valor normal por concepto de flete.

  2. La Secretaría aceptó el ajuste propuesto por las solicitantes, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.

  Margen de discriminación de precios

  2. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 20 a 41 de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 30 de la LCE, la Secretaría comparó el precio promedio de las exportaciones del aceite epoxidado de soya con el precio promedio del mismo producto destinado al consumo en el mercado interno de los Estados Unidos de América. Con base en esa comparación, la Secretaría determinó que existen indicios suficientes para presumir que las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos de América que ingresaron a territorio nacional por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, del 1 de enero al 31 de octubre de 2003, se realizaron en condiciones de discriminación de precios.

  Análisis de daño, amenaza de daño, y causalidad

  Similitud de producto

   Las solicitantes manifestaron que la materia prima básica para la producción del aceite epoxidado de soya es el aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado (RAB), además se utiliza peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. Las solicitantes señalaron que dichos insumos también son utilizados por los fabricantes extranjeros, y que la tecnología y el procedimiento de epoxidización de los aceites vegetales son del conocimiento y uso universal, por lo que el producto nacional y el investigado son similares.

   Al respecto, las solicitantes manifestaron que la similitud de ambos productos se deriva de la identidad de sus propiedades físicas y químicas, además de que tanto el producto de fabricación nacional como el investigado se utilizan para los mismos procesos productivos. Para tal efecto, las solicitantes proporcionaron copia de las especificaciones correspondientes a los productos importados Vikoflex 7170, Drapex 6.8 y Plas-Check 775 y certificados de análisis del producto nacional. Asimismo, con base en sus listados de clientes, las solicitantes señalaron que las importaciones se utilizaron en los mismos procesos de producción y abastecieron al mismo tipo de consumidores.

   Adicionalmente, las solicitantes manifestaron que el aceite epoxidado de linaza y el éster graso epoxidado (Octyl tallate, que es un derivado de origen vegetal, que se refiere al árbol del sebo, tallow tree), pueden considerarse sustitutos del aceite epoxidado de soya; sin embargo, señalaron que dichos productos únicamente se utilizan en ciertos procesos y que sus precios son más altos que el aceite epoxidado de soya, por lo que se consideran productos diferentes al producto objeto de investigación.

   Con base en el análisis establecido en los puntos 7 al 13 y 43 al 45 de la presente Resolución sobre el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional y el importado originario de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó en forma preliminar que ambos productos presentan características físicas, composición química y especificaciones técnicas semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse mercancías similares conforme a lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping.

  Análisis de mercado internacional

   Las solicitantes manifestaron que no dispusieron de datos sobre producción y comercio exterior específicos del aceite epoxidado de soya, y que sólo se cuenta con estadísticas para el aceite de soya (principal materia prima para la producción de aceite epoxidado). Al respecto señalaron que por lo general los países productores de soya también lo son del aceite epoxidado de soya y que los Estados Unidos Mexicanos son una excepción. Las solicitantes presentaron argumentos con base en datos obtenidos de la publicación Soya & Oilseed Bluebook 2004 de Soyatech, Inc.

   Las solicitantes señalaron que los principales países productores y consumidores de aceite de soya son los Estados Unidos de América, las Repúblicas Federativa del Brasil, Popular China, de la India y de Argentina. En relación con los principales países exportadores de aceite de soya, las solicitantes identificaron a los Estados Unidos de América, las Repúblicas Federativa del Brasil, de la India y de Argentina. Por otra parte, señalaron como principales países importadores de aceite de soya a la República Popular China, los Estados Unidos Mexicanos, Canadá, Hong Kong, las Repúblicas de Perú, de Colombia y de la India.

   En cuanto al comportamiento de los precios internacionales del aceite de soya las solicitantes presentaron datos para los Estados Unidos de América, la República Federativa del Brasil, la República de Argentina y el puerto de Rotterdam de 1998 a 2003, y señalaron que las cotizaciones de los cuatro principales mercados no son uniformes. Las solicitantes manifestaron que en tres de los cinco años los precios en los Estados Unidos de América son los más bajos y en dos años lo son los de la República Federativa del Brasil y la República de Argentina. Por otra parte, las solicitantes argumentaron que en el periodo 2002-2003 el precio del aceite de soya en el mercado de los Estados Unidos de América es más caro que el precio ex fábrica a que una empresa exportó el aceite epoxidado de soya a los Estados Unidos Mexicanos, lo que para las solicitantes demuestra que las ventas a los Estados Unidos Mexicanos por parte de dicha empresa se realizaron a precios dumping.

   La Secretaría se allegó de información de la Food and Agriculture Organization de las Organización de las Naciones Unidas sobre producción mundial, exportaciones e importaciones de aceite de soya. La Secretaría advirtió que la producción mundial de aceite de soya en el 2003 alcanzó los 27.9 millones de toneladas, lo que representó un 5 por ciento más que el periodo comparable anterior. En el periodo 2001-2003, los Estados Unidos de América fueron el país con la mayor producción con una participación promedio de 32 por ciento, seguido de la República Federativa del Brasil con 19 por ciento y la República de Argentina que en el periodo representó entre el 13 y el 16 por ciento del total.

   En relación con las exportaciones, la Secretaría advirtió que el país que registró mayor participación en la venta exterior de aceite de soya en el 2002 fue la República de Argentina con el 38 por ciento de las exportaciones totales, le siguió la República Federativa del Brasil con el 21 por ciento y los Estados Unidos de América con el 12 por ciento; en el 2001 estos tres países fueron los principales exportadores, registrando respectivamente 39, 19 y 8 por ciento del total. Por otra parte, la Secretaría observó que en el periodo 2002 el principal país importador de aceite de soya fue la República de la India con el 14 por ciento y, en segundo lugar, la República Popular China con el 10 por ciento.

   Adicionalmente, la Secretaría analizó el comportamiento de los precios del aceite de soya en los Estados Unidos de América, las Repúblicas Federativa del Brasil y de Argentina y el puerto de Rotterdam en el periodo de 2000-01 a 2002-03 con base a la información publicada en Soya & Oilseed Bluebook 2004 de Soyatech, Inc. Al respecto, la Secretaría observó que los precios del aceite de soya de los cuatro mercados siguieron un comportamiento semejante en el periodo, ya que en 2000-01 los Estados Unidos de América, las Repúblicas Federativa del Brasil y de Argentina registraron una disminución de 10 a 11 por ciento y el puerto de Rotterdam una baja de 6 por ciento en comparación con el periodo anterior. Al comparar los precios del periodo 2001-2002 con el periodo anterior, todos los mercados presentaron un crecimiento en precios, las Repúblicas Federativa del Brasil, de Argentina y el puerto de Rotterdam entre 26 y 27 por ciento y los Estados Unidos de América de 17 por ciento. Para el periodo 2002-2003, los precios de los Estados Unidos de América, la República Federativa del Brasil y el puerto de Rotterdam registraron crecimientos de 31 a 35 por ciento, para el mismo periodo, el precio de aceite de soya de la República de Argentina aumentó 44 por ciento.

   Asimismo, la Secretaría observó que los precios de aceite de soya más altos durante todo el periodo se registraron en el puerto de Rotterdam; por otra parte, advirtió que en las Repúblicas Federativas del Brasil y de Argentina el precio del aceite de soya en el periodo 2000-2001 a 2001-2002 fue el mismo y en el periodo 2002-2003 el precio de la República de Argentina fue mayor al del producto brasileño en 7 por ciento. En cuanto al precio de aceite de soya de los Estados Unidos de América, la Secretaría observó que fue el país que registró los precios más bajos del periodo.

  Análisis de mercado nacional

  Producción nacional

   De acuerdo con la información proporcionada por las solicitantes, en el periodo de enero-octubre de 2003 en la producción de aceite epoxidado de soya participaron dos empresas, RYMSA y EIQSA, las cuales representaron el 100 por ciento de la producción nacional total. A fin de sustentar su afirmación las solicitantes presentaron un escrito de la ANIQ con fecha 20 de octubre de 2003, en el cual se confirma su dicho.

   En tal virtud, la Secretaría determinó que las solicitantes reunieron los requisitos de representatividad de la rama de producción nacional del producto similar, así como la legitimidad para acreditarse como solicitantes de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América, ya que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la LCE, 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.

  Consumidores y canales de comercialización

   Las solicitantes indicaron con base en sus listados de clientes, que las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América y el producto de fabricación nacional fueron utilizadas en los mismos procesos industriales y abastecieron al mismo tipo de consumidores.

   Asimismo manifestaron que los principales usuarios del aceite epoxidado de soya son los productores de diversos artículos, entre los que se encuentran tela plástica, extrusión de perfiles, inyección de suelas de calzado, películas de PVC, juguetes, elaboración de plastisoles para moldeo rotacional, recubrimientos, cables, etc.

  Análisis particular de daño, amenaza de daño y causalidad

   La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por RYMSA y EIQSA, con el fin de determinar la existencia de indicios de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional en el periodo de enero-octubre de 2003 por causa de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América en presuntas condiciones de discriminación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 59, 64, 68 y 69 del RLCE y 3 del Acuerdo Antidumping.

  Importaciones objeto de discriminación de precios

   Conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si en el periodo investigado, enero-octubre de 2003, el volumen de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América aumentó en términos absolutos o en relación con el consumo interno, si la tasa de crecimiento en el mercado nacional indica la probabilidad de que se produzca un aumento sustancial en el futuro inmediato, si concurren para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución.

   Las solicitantes argumentaron que las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América se incrementaron del periodo de enero-octubre de 2001 al periodo investigado en 123.2 por ciento, y señalaron que el mayor crecimiento se dio en el periodo de enero-octubre de 2002 en relación con el comparable anterior, ya que se registró un incremento de 73.2 por ciento y en el periodo investigado respecto al comparable anterior un incremento de 28.8 por ciento. De acuerdo con lo anterior, las solicitantes consideran que las importaciones del producto investigado tuvieron un aumento significativo.

   En cuanto a la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América respecto al CNA de aceite epoxidado de soya, las solicitantes señalaron que también se incrementó, ya que de representar 24.3 por ciento del CNA en el periodo enero-octubre de 2001, para el periodo investigado representaron el 41.7 por ciento del CNA.

   En relación con el volumen de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América las solicitantes identificaron las operaciones efectuadas al amparo de la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, por medio del listado de pedimentos de importación de la Administración General de Aduanas. Las solicitantes manifestaron que a través de la fracción arancelaria señalada se importaban también productos diferentes al investigado como son el aceite epoxidado de linaza, el éster graso epoxidado y otros aceites epoxidados de origen animal.

   Adicionalmente, presentaron una base de importaciones totales y depuradas de las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya que ingresaron por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE para los meses de enero-octubre de 2000, 2001, 2002 y 2003, y señalaron la forma en que procedieron a identificar las importaciones exclusivamente de aceite epoxidado de soya que entraron por dicha fracción arancelaria en forma anual para 2000, 2001, 2002 y 2003.

   Al respecto, las solicitantes proporcionaron la siguiente explicación sobre la metodología seguida para identificar las importaciones de aceite epoxidado de soya correspondientes al periodo analizado:

A. Obtuvieron las estadísticas de importaciones definitivas correspondientes a la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE a nivel pedimento proporcionadas por la Administración General de Aduanas para el periodo analizado.

B. Para determinar el volumen de las importaciones del aceite epoxidado de soya dentro de las realizadas al amparo de la fracción arancelaria 1518.00.02, las solicitantes consideraron un precio máximo y eliminaron todos los pedimentos de importación en los que el precio por kilogramo se encontraba por arriba de ese precio límite, ya que consideran que los productos con un precio mayor no correspondían al aceite epoxidado de soya.

C. Al respecto, las solicitantes señalaron que consideraron ese precio debido a que el precio doméstico en los Estados Unidos de América no está por encima de dicho precio, que las importaciones de aceite epoxidado de soya que se incluyen en el periodo investigado corresponden a las realizadas por las cuatro empresas denunciadas y no se registraron importaciones por debajo de dicho precio de ninguna otra empresa. Las solicitantes señalaron que estos pedimentos se obtuvieron por conducto de la ANIQ y que la totalidad de los mismos correspondió a aceite epoxidado de soya.

D. Con base en lo anterior, las solicitantes presentaron una base de importaciones correspondientes sólo al aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América para el periodo analizado.

   Al respecto, la Secretaría previno a las solicitantes para que justificaran la utilización del precio de referencia en la depuración de las importaciones de la fracción arancelaria 1518.00.02 para los diferentes años que conforman el periodo de análisis 2001, 2002 y 2003.

   En su respuesta, las solicitantes argumentaron que las importaciones de aceite epoxidado de soya que se incluyen en el periodo analizado e investigado, corresponden básicamente a las realizadas por las cuatro empresas denunciadas. Las solicitantes argumentaron que durante el periodo de análisis las empresas importadoras de aceite epoxidado de soya realizaron todas sus importaciones a un precio declarado inferior al límite establecido.

   Las solicitantes compararon los precios de importación en el periodo analizado declarados por una empresa que importó aceite epoxidado de soya procedente de la República Federal de Alemania, con los de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, y observaron que el precio de las importaciones de dicha empresa proveniente de un país no investigado aumentó en función del incremento en el precio de su principal materia prima, mientras que el comportamiento de los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América disminuyó durante el periodo analizado.

   Al respecto, la Secretaría analizó la metodología propuesta por las solicitantes para la identificación de las importaciones de aceite epoxidado de soya, y determinó aceptarla, cerciorándose previamente de que las transacciones proporcionadas por las solicitantes estuvieran contenidas en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SICM, por lo que identificó cada operación reportada por las solicitantes en su base de datos depurada para el periodo analizado, obteniendo de esta forma el listado de pedimentos de las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya para el periodo analizado.

   Con base en la información proporcionada por las solicitantes y la obtenida del SICM, la Secretaría calculó los volúmenes de las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya totales, las originarias de los Estados Unidos de América y las originarias de otros países y analizó su comportamiento en el periodo investigado enero-octubre de 2003 y los dos periodos comparables anteriores, enero-octubre de 2002 y enero-octubre de 2001.

   En el periodo investigado, las importaciones definitivas totales de aceite epoxidado de soya aumentaron 19 por ciento respecto al periodo de enero-octubre de 2002; en este último lapso con relación al periodo comparable anterior crecieron 45 por ciento. En relación con la composición de las importaciones definitivas totales de aceite epoxidado de soya, la Secretaría observó que en el periodo investigado el 99 por ciento correspondió a los Estados Unidos de América y el 1 por ciento a otros países, mientras que en el periodo de enero-octubre de 2002 el 91 por ciento fueron originarias de los Estados Unidos de América y el 9 por ciento de otros países y, en el periodo de enero-octubre de 2001, el 76 por ciento correspondió a importaciones originarias de los Estados Unidos de América y 24 por ciento a otros países.

   En cuanto al comportamiento de las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América, la Secretaría observó que en el periodo investigado aumentaron 29 por ciento en relación con el periodo comparable anterior y en el periodo de enero-octubre de 2002 respecto al periodo enero-octubre de 2001 aumentaron 73 por ciento. En contraste, en el periodo investigado las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de otros países disminuyeron 81 por ciento en relación con el periodo comparable anterior y en el periodo de enero-octubre de 2002 disminuyeron 46 por ciento en relación con el mismo periodo de 2001.

   Con el fin de evaluar si en el periodo investigado se registró un crecimiento en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en relación con el CNA, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano de aceite epoxidado de soya a través de la suma de producción nacional total más las importaciones definitivas totales menos las exportaciones. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo de enero-octubre de 2003 las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América participaron con el 41 por ciento del mercado mexicano, lo que significó un aumento de 8 puntos porcentuales respecto al periodo comparable anterior y de 14 puntos porcentuales en relación con el mismo periodo de 2001. En términos de la producción nacional, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América representaron el 71 por ciento en el periodo objeto de investigación, el 51 por ciento en el periodo de enero-octubre de 2002 y el 24 por ciento en el lapso de enero-octubre de 2001.

   A partir del análisis descrito en los puntos 59 al 72 de la presente Resolución, la Secretaría determinó en forma preliminar que en el periodo investigado, enero-octubre de 2003, las importaciones de aceite epoxidado originarias de los Estados Unidos de América mostraron un crecimiento tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y la producción nacional. Asimismo, la Secretaría consideró que la tasa de crecimiento de las importaciones investigadas observada en el periodo enero-octubre de 2003 indica la probabilidad de que continúe el aumento de dichas importaciones en el futuro inmediato.

  Efectos sobre los precios

   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE y 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América; si disminuyeron con respecto a los que se habían observado en periodos comparables anteriores; si fue inferior al resto de las importaciones; si existe una relación significativa entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados; si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, o bien si su efecto fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las importaciones en el mercado nacional.

   Las solicitantes señalaron que los precios de venta al mercado interno de aceite epoxidado de soya en el periodo investigado registraron un decremento en términos reales, considerando la inflación del periodo. Las solicitantes argumentaron que los precios en pesos al mercado interno en el periodo investigado fueron mayores en 1 por ciento respecto a los registrados en el periodo de enero-octubre de 2001. Adicionalmente, las solicitantes señalaron que los precios de importación para los mismos periodos presentaron una reducción de casi 35 por ciento en los precios declarados en los pedimentos de importación.

   Al respecto, las solicitantes manifestaron que al realizar el análisis del comportamiento de los precios nacionales en términos de dólares de los Estados Unidos de América, la reducción de precios en el mercado nacional es del orden de 11.6 por ciento. Adicionalmente, manifestaron que al comparar los precios al mercado nacional en dólares con los precios de importación en el periodo investigado respecto al periodo de enero-octubre de 2001, se pasó de un diferencial de 9 por ciento a 48 por ciento.

   Las solicitantes argumentaron con base en las cifras de la publicación Soya & Oilseed Bluebook, que el precio del aceite de soya que se utiliza como materia prima en la elaboración del aceite epoxidado de soya, en el mercado de los Estados Unidos de América es más caro que el precio ex-fábrica a que una empresa exportó el aceite epoxidado de soya a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo de 2002-2003. Adicionalmente, las solicitantes señalaron con base en las cifras del World Trade Atlas, que en el primer trimestre de 2003 el precio del aceite de soya fue superior incluso al del producto terminado.

   Para efectos del cálculo de los precios a los que concurrieron las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América y otros países, la Secretaría consideró la información proporcionada por las empresas solicitantes, así como la registrada en el SICM. Asimismo, la Secretaría calculó los precios promedio ponderados de las importaciones de aceite epoxidado de soya en la aduana de entrada considerando aranceles y derechos de trámite aduanero.

   Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo de investigación en relación con el comparable anterior el precio promedio ponderado de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América aumentó 4 por ciento y en el del periodo de enero-octubre de 2002 respecto al comparable anterior se redujo 29 por ciento; con ello, en el periodo analizado el precio promedio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América acumuló una disminución de 26 por ciento. En contraste, el precio promedio ponderado de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de otros países aumentó 9 por ciento en el periodo de enero-octubre de 2002 en relación con el periodo comparable anterior, y en el periodo investigado aumentó 36 por ciento en comparación con el periodo anterior.

   La Secretaría advirtió que en el periodo investigado el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se ubicó 50 por ciento por debajo del precio promedio ponderado de otros países, en el periodo de enero-octubre de 2002 esta diferencia había sido de 34 por ciento, cifras que contrastan con lo ocurrido en el periodo enero-octubre de 2001 cuando el precio promedio de las importaciones de origen estadounidense fue 0.3 por ciento mayor al que registraron las importaciones de otros orígenes.

   Asimismo, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado libre a bordo (LAB) planta de las ventas al mercado interno de aceite epoxidado de soya de las solicitantes y observó que en el periodo investigado en relación con el anterior disminuyó 4 por ciento y en el periodo de enero-octubre de 2002 respecto al comparable anterior registró una disminución de 7 por ciento, es decir, en el periodo analizado el precio promedio de venta de la industria nacional disminuyó 12 por ciento.

   Como resultado de la comparación de precios entre el producto importado y el de fabricación nacional, la Secretaría advirtió que en el periodo investigado el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América puesto en frontera se ubicó 28 por ciento por debajo del precio promedio ponderado de venta al mercado interno libre a bordo (LAB) planta de las solicitantes, en el periodo comparable anterior, el precio promedio de las importaciones de origen estadounidense fue 34 por ciento inferior y en el periodo de enero-octubre de 2001 se ubicó 14 por ciento por debajo del precio de venta al mercado interno de las solicitantes.

   Por otra parte, la Secretaría previno a las solicitantes para que proporcionaran el precio de adquisición del aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado (RAB) para el periodo investigado y los dos comparables anteriores. A partir de dicha información, se observó que el precio promedio de adquisición del RAB de las solicitantes se incrementó 9 por ciento de enero-octubre de 2001 a enero-octubre de 2002 y en el periodo investigado aumentó 14 por ciento en relación con el periodo comparable anterior, cifras que contrastan con el comportamiento del precio nacional del producto investigado señalado en el punto 81 de la presente Resolución.

   Con base en el análisis descrito en los puntos 74 al 83 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que en el periodo enero-octubre de 2003 el comportamiento de los precios de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América y el nivel al que se ubicaron en relación con el observado en los precios nacionales y de las importaciones de otros orígenes, permite presumir que incentivaron la demanda por dichas importaciones y distorsionaron el mercado nacional. Asimismo, la magnitud del crecimiento de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping en términos absolutos y en relación con el CNA, permite presumir que fueron los precios del aceite epoxidado de soya importado de los Estados Unidos de América lo que explicó su participación en el mercado mexicano e impidieron el aumento razonable en los precios de las solicitantes, que de otro modo se hubiera producido.

  Efectos sobre la producción nacional

   Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América sobre los factores e indicadores económicos pertinentes que influyeron en la situación de la rama de producción nacional en el periodo de enero-octubre de 2003.

   Las solicitantes argumentaron que al no existir un aumento en el CNA por el nulo crecimiento de la economía nacional, al mismo tiempo en que se registra el incremento en las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América y la reducción en sus precios de importación y de venta en el mercado nacional, se ocasionó la baja en la producción y ventas nacionales, dando como resultado la reducción en la utilización de la capacidad instalada.

   Al respecto, EIQSA señaló que su producción mostró una reducción de 40 por ciento en el periodo enero-octubre de 2003 comparado con enero-octubre de 2001. Por otra parte, manifestó que sus ventas disminuyeron 65 por ciento y de enero-octubre de 2001 a enero-octubre de 2003, mientras que para el mismo periodo la caída en los ingresos ha sido de 62 por ciento. Asimismo, EIQSA manifestó que su planta ha visto mermada su ocupación y que ha perdido competitividad y su participación en el mercado se ha visto afectada.

   Por su parte, RYMSA manifestó que disminuyó su nivel de producción por la pérdida de ventas, que del periodo de enero-octubre de 2000 a enero-octubre de 2003 fue de 21 por ciento. La solicitante señaló que las importaciones en condiciones de discriminación de precios han afectado los niveles de productividad, pues han provocado una pérdida constante de mercado, una subutilización de las inversiones productivas y una reducción en los márgenes de contribución del producto a la operación general de la empresa, participando en los resultados negativos de la misma, al absorber un nivel creciente de gastos por efecto inflacionario, con menor volumen de producción y menores márgenes brutos de utilidad.

   Asimismo, las solicitantes argumentaron que el rubro de importaciones en el CNA creció en mayor proporción y desplazó al producto nacional. Al respecto, señalaron que mientras las importaciones originarias de los Estados Unidos de América han crecido en el periodo investigado, la producción y las ventas de las solicitantes disminuyeron.

   En relación con los inventarios RYMSA manifestó que han sido consistentes a través de los años, salvo en el periodo de mayo de 2001 a marzo de 2002, en el que trataron de aprovechar tiempos muertos de los equipos, en previsión de un posible aumento en la demanda del producto, por lo que durante el periodo mencionado se mantuvo producto en el lado americano en espera de ser colocadas entre algún posible cliente, para evitar un doble flete y doble gasto de exportación. Por su parte, EIQSA señaló que ha tratado de mantener un inventario acorde con los niveles de producción y ventas, por lo que hacia el segundo semestre de 2003 se aprecian inventarios inferiores a los presentados en periodos similares de otros años.

   Con base en la información aportada por RYMSA y EIQSA y la obtenida del listado de pedimentos del SICM, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya para los periodos enero-octubre de 2001, enero-octubre de 2002 y enero-octubre de 2003.

   La Secretaría observó que el mercado mexicano de aceite epoxidado de soya, medido a través del CNA aumentó 1 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior, y en enero-octubre de 2002 con respecto al lapso comparable anterior disminuyó 1 por ciento. Por otra parte, la Secretaría calculó el consumo interno mediante la suma de las ventas internas más las importaciones definitivas totales y observó que en el periodo de enero-octubre de 2002 aumentó 13 por ciento respecto al periodo comparable anterior y en el periodo enero-octubre de 2003 disminuyó 6 por ciento en relación con el periodo comparable anterior.

   La producción de la industria nacional disminuyó 9 por ciento en el periodo investigado en relación con el lapso comparable anterior, mientras que en enero-octubre de 2002 respecto al periodo comparable anterior disminuyó 19 por ciento. Asimismo, la Secretaría observó que la producción nacional orientada al mercado interno registró un decremento de 9 por ciento en el periodo investigado en relación con el lapso comparable anterior y de 16 por ciento en el periodo de enero-octubre de 2002 en comparación con el periodo anterior.

   En relación con el CNA la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en 6 puntos porcentuales en el periodo investigado en relación con la registrada en enero-octubre de 2002, al pasar de 64 a 58 por ciento. En el periodo enero-octubre de 2002, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en 12 puntos porcentuales respecto a la participación de 76 por ciento registrada en el periodo comparable anterior.

   En cuanto a las ventas totales de las solicitantes en el periodo enero-octubre de 2002 en relación con el periodo comparable anterior disminuyeron 4 por ciento y en el periodo investigado disminuyeron 20 por ciento respecto del nivel observado en el periodo comparable anterior. En el periodo de enero-octubre de 2003 y en el periodo comparable anterior no se registraron ventas al mercado de exportación. En el periodo de enero-octubre de 2002 en relación con el periodo comparable anterior las ventas al mercado interno aumentaron 1 por ciento y en el periodo investigado respecto al comparable anterior disminuyeron 20 por ciento.

   Por su parte, la capacidad instalada nacional aumentó 53 por ciento en el periodo enero-octubre de 2002 respecto al comparable anterior, y en el periodo investigado se mantuvo constante en relación con el nivel observado en el periodo de enero-octubre de 2002. En cuanto a la utilización de la capacidad instalada la tasa de operación pasó de 81 a 43 por ciento del periodo enero-octubre de 2001 al periodo de enero-octubre de 2002 y disminuyó a 39 por ciento en el periodo investigado.

   Por otra parte, la Secretaría observó que el nivel promedio de inventarios de la industria nacional disminuyó 52 por ciento en el periodo de enero-octubre de 2003 respecto al nivel del periodo enero-octubre de 2002. En el periodo enero-octubre de 2002 en relación con el lapso comparable anterior el inventario promedio se ubicó 4 por ciento por debajo del periodo enero-octubre de 2001.

   En cuanto al empleo la Secretaría advirtió que se mantuvo constante durante el periodo analizado. Asimismo, debido a que el empleo se mantuvo constante y el volumen de producción disminuyó, el desempeño de la productividad fue negativo. Del periodo de enero-octubre de 2001 a enero-octubre de 2002, la productividad medida en toneladas por trabajador disminuyó 19 por ciento y en el periodo investigado respecto al comparable anterior dicho indicador registró una disminución adicional de 9 por ciento.

   La Secretaría analizó la situación financiera de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya compuesta por las empresas solicitantes para los años 2001 a 2003, así como de los resultados de operación para el periodo enero-octubre 2003 y sus dos lapsos previos comparables; para tal efecto, la Secretaría tomó en cuenta los estados financieros básicos auditados de las empresas solicitantes correspondientes a los años 2001 a 2002 y los preliminares de 2003. Dicha información financiera fue actualizada con base en el método de cambios en el nivel general de precios previsto en el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

   Las empresas solicitantes manifestaron que las ventas de aceite epoxidado de soya han venido disminuyendo desde el periodo enero-octubre de 2001, por lo que la utilidad neta presenta una situación desfavorable, ya que en el periodo investigado registraron pérdidas netas. Además, señalaron que la situación es insostenible, ya que las pérdidas que está arrojando el producto ponen en consideración el seguirlo produciendo.

   La Secretaría observó que de 2001 a 2003 la participación porcentual de los ingresos por ventas totales del aceite epoxidado de soya representaron en promedio el 7 por ciento de los ingresos totales de la industria, por lo que determinó inicialmente que el desempeño operativo del aceite epoxidado de soya influye en forma poco significativa en los resultados agregados de operación y en la situación financiera de las empresas solicitantes.

   RYMSA señaló que la utilidad de operación ha venido cayendo como resultado de la pérdida de clientes y de mercado, así como por tener que vender lo más cerca del costo debido a las importaciones provenientes de los Estados Unidos de América. Por su parte, EIQSA señaló que la utilidad de operación fue negativa para todos los años del periodo analizado, pero lo más grave es que se ha ido acentuando cada año.

   En términos anuales y al nivel de la industria en su totalidad, la Secretaría advirtió que en 2002 en comparación con 2001 las utilidades de operación disminuyeron 43 por ciento como resultado de que los ingresos totales se redujeron 9 por ciento y los gastos de operación se incrementaron 7 por ciento, lo cual se reflejó en que el margen operativo disminuyera 4 puntos porcentuales ubicándose en 7 por ciento. En el año 2003, la industria redujo sus utilidades operativas 22 por ciento en relación con 2002, básicamente debido a que los costos de venta crecieron 12 por ciento, pues los ingresos por ventas se incrementaron 7 por ciento, lo que se tradujo en que el margen de operación se colocara en 5 por ciento. El rendimiento sobre la inversión de la industria (calculado a nivel operativo), cayó 7 puntos porcentuales en 2002 respecto al periodo comparable anterior, ubicándose en 13 por ciento. Para 2003, se redujo en 4 puntos porcentuales en comparación con 2002 quedando en 9 por ciento, en virtud de la caída del margen de operación en ambos años.

   En particular, los resultados operativos específicos del aceite epoxidado de soya, la Secretaría advirtió que en el periodo enero-octubre de 2002 respecto al comparable anterior, la utilidad operativa en términos reales mostró una disminución de 159 por ciento, debido al descenso de 13 por ciento en los ingresos por ventas totales -el precio promedio de venta disminuyó 10 por ciento en términos reales y el volumen de ventas cayó 3 por ciento-, mientras que el costo operativo disminuyó tan sólo 6 por ciento, lo cual se reflejó en una baja de 8 puntos porcentuales en el margen operativo que se ubicó en 3 por ciento negativo. En el periodo investigado en comparación con el periodo anterior, la pérdida de operación se incrementó 53 por ciento al disminuir 18 por ciento los ingresos por ventas -el precio de venta creció 3 por ciento en términos reales y el volumen de ventas cayó 20 por ciento-, lo que se tradujo en que el margen de operación del aceite epoxidado de soya se ubicara en 6 por ciento negativo, esto es, 3 puntos porcentuales menos de rendimiento.

   RYMSA señaló que las importaciones en condiciones de discriminación de precios han afectado negativamente el flujo de caja por la reducción en el volumen de ventas y la reducción en los márgenes de utilidad, conjuntamente con un incremento constante en los costos y gastos como efecto de la inflación, y la han obligado a ampliar los plazos de crédito para competir, a pesar de que los proveedores les mantienen muy restringidos dichos plazos.

   La Secretaría observó que en el año 2002 la industria registró un flujo de efectivo operativo positivo, pero 17 por ciento menor que en el año anterior, debido a la baja de la utilidad neta en 2002. Para 2003, el flujo de caja disminuyó considerablemente por dos factores, la utilidad neta de la industria cae 21 por ciento y los recursos utilizados -y no generados- en capital de trabajo crecen cuatro veces.

   Por otra parte, la Secretaría advirtió que la razón circulante en 2001 y 2002 se ubicó en 1.6, y en el año 2003 en 1.8 pesos de activo circulantes por cada peso de deuda de corto plazo. La prueba del ácido en dichos años se ubicó en 1.1 y 1.3, respectivamente, es decir, la liquidez de corto plazo de la industria mejoró y es razonablemente adecuada en el periodo analizado.

   Asimismo, la Secretaría observó que la relación entre el activo total y pasivo total (razón de endeudamiento) para la industria en el 2001 fue de 54 por ciento, mientras que para 2002 y 2003 se ubicó en 52 y 53 por ciento. El cociente derivado del pasivo total y el capital contable indica que en 2001 la industria adeudaba 118 por ciento de su inversión neta, para 2002 y 2003 dicha relación se ubicó en 109 y 112 por ciento.

   Con base en el análisis integral de lo establecido en los puntos 58 al 108 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de forma preliminar que existen indicios para presumir que los volúmenes y precios a que concurrieron las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado tuvieron efectos negativos en los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.

  Capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América

   Las solicitantes manifestaron que no existen datos sobre capacidad instalada, volumen de producción, volumen de ventas internas e inventarios específicos al aceite epoxidado de soya de los Estados Unidos de América. Sin embargo, presentaron estimaciones para los años de 1999 a 2002 a partir de datos del aceite de soya (principal materia prima para la producción de aceite epoxidado) obtenidos de la publicación Soya & Oilseed Bluebook 2004 de Soyatech, Inc.

   Las solicitantes argumentaron que el registro de la utilización de aceite de soya para la fabricación de resinas y plásticos en el periodo de 1996-1997 fue el más alto de la serie histórica al registrar 59.8 mil toneladas de aceite de soya, lo que equivaldría a producir 74.8 mil toneladas de aceite epoxidado de soya, tomando en cuenta que por cada tonelada de aceite de soya se obtienen 1.25 toneladas de aceite epoxidado de soya.

   A partir de lo anterior las solicitantes señalaron que en el periodo 2000-2001 los Estados Unidos de América destinaron a resinas y plásticos un volumen de producción de aceite de soya equivalente a 48.7 mil toneladas de aceite epoxidado y en el periodo 2001-2002 dicho volumen disminuyó a 48.1 mil toneladas. Asimismo, para el periodo 2001-2002 la utilización efectiva de aceite de soya para la producción de resinas y plásticos fue de 38.5 mil toneladas, lo que al compararse con los datos del periodo de 1996-1997 significó una capacidad ociosa de 21.3 mil toneladas de aceite de soya, con las que se podía haber producido 26.6 mil toneladas de aceite epoxidado de soya, a partir de ello las solicitantes manifestaron que los Estados Unidos de América cuentan con una capacidad ociosa que es más de 13 veces la producción nacional.

   Por su parte, la Secretaría advirtió con base en información obtenida de la publicación Soya & Oilseed Bluebook 2004 de Soyatech, Inc., que la utilización doméstica del aceite de soya en los Estados Unidos de América para resinas y plásticos en el periodo 2000-2001 disminuyó en 10 por ciento en relación con el periodo comparable anterior y en el periodo de 2001-2002 respecto al comparable anterior disminuyó en 1 por ciento. Adicionalmente la Secretaría observó que en los periodos de 2000-2001 y 2001-2002 la utilización doméstica del aceite de soya para resinas y plástico disminuyó en 36 y 37 por ciento respecto al periodo 1996-1997 que registró el nivel más alto de utilización doméstica del aceite de soya para resinas y plástico.

   Adicionalmente, las solicitantes proporcionaron información sobre ventas internas, inventarios y exportaciones de la subpartida 1518.00, y la Secretaría observó que dichos datos hacen referencia al total del aceite de soya utilizado en los Estados Unidos de América y no sólo a la producción utilizada en plásticos y resinas; en cuanto a los datos de exportaciones de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría advirtió que la información presentada por las solicitantes correspondió a las exportaciones totales de grasas y aceites animales o vegetales.

  Efectos potenciales

   La Secretaría previno a las solicitantes para que proporcionaran mayores elementos que sustentaran la probabilidad de un incremento en el futuro inmediato de las importaciones del aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América y los efectos que tendrían en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

   En respuesta a la prevención, las solicitantes señalaron que la mejor prueba de la intención de las empresas denunciadas de quedarse con el mercado nacional del aceite epoxidado de soya, la constituye el fuerte crecimiento registrado de sus exportaciones, de enero-octubre de 2001 al mismo periodo de 2003, en que pasaron de 637 toneladas a 1,421, es decir, un crecimiento de 123 por ciento.

   Adicionalmente, las solicitantes presentaron a partir de los datos de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la producción nacional del periodo de enero de 2000 a octubre de 2003, una proyección para los doce meses siguientes al periodo investigado, utilizando una curva polinomial. Con base en el resultado de la proyección realizada, las solicitantes estiman que para el periodo de enero-octubre de 2004, las importaciones serán mayores a la producción nacional en 125,264 kilogramos.

   Por su parte, RYMSA manifestó con base en el resultado de la proyección realizada, que considera que se seguirán reduciendo los volúmenes de producción de la empresa dado que el tamaño del mercado, medido por el CNA, muestra cierta estabilidad sin tendencias marcadas a crecer de forma importante, y que las importaciones seguirán absorbiendo una mayor participación en el mismo como consecuencia de los precios en condiciones de discriminación con los que están entrando al país. En relación con las ventas en el mercado interno la solicitante señaló que paralelamente con la producción de aceite epoxidado de soya, podrían verse reducidas y que la participación de la empresa en el mercado interno ha mantenido una tendencia a la baja como consecuencia del incremento constante de las importaciones con precios discriminados, situación que se seguirá agravando conforme las importaciones mencionadas sigan ganando participación.

   En cuanto a la capacidad instalada, RYMSA señaló que en la actualidad cuenta con dos reactores de epoxidación pero los bajos volúmenes de producción y ventas del producto, como consecuencia de las importaciones con precios discriminados, han obligado a mantener completamente fuera de operación a uno de los reactores, y la estimación para el final del año 2004, con base en las proyecciones presentadas le indican que reducirá la utilización del equipo aún más. En relación con el empleo, la solicitante señaló que de continuar las tendencias actuales de las importaciones con precios discriminados, se tendrá que tomar la decisión de dejar de producir el aceite de soya epoxidado y, por consiguiente, desaparecer las plazas de empleo (directas y de apoyo administrativo) asignadas a este producto.

   RYMSA señaló que al subutilizar la capacidad instalada y mantener la misma planta laboral y la misma infraestructura productiva, la productividad continuará con la tendencia de reducción, como consecuencia de la ineficiencia generada por un volumen de producción y ventas menores. Adicionalmente RYMSA señaló que de continuar las importaciones con discriminación de precios durante 2004, la expectativa es que se siga deteriorando rápidamente el margen bruto de utilidad del aceite de soya epoxidado y, por consecuencia, los resultados generales de la empresa.

   La Secretaría analizó las proyecciones proporcionadas por las solicitantes y observó que de acuerdo con sus estimaciones las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América aumentarían 30 por ciento respecto al periodo investigado y la producción nacional de aceite epoxidado de soya disminuiría 12 por ciento respecto al periodo enero-octubre de 2003, lo que se traduciría en la reducción de la producción y ventas de RYMSA.

   Con base en lo descrito en los puntos 110 a 121 de la presente Resolución y de acuerdo con la información relativa a la tendencia de los precios y los volúmenes de las importaciones investigadas en el periodo enero-octubre de 2003, y las proyecciones proporcionadas por las solicitantes sobre los efectos en sus indicadores, la Secretaría determinó preliminarmente que si bien no se dispone de cifras específicas sobre la capacidad instalada y producción del aceite epoxidado de soya, la información disponible para las solicitantes sobre el comportamiento de la principal materia prima revela la existencia de capacidad de producción no utilizada que podría destinarse al producto investigado, lo que aunado a la tendencia observada en los volúmenes y precios de las importaciones indica la probabilidad de que aumenten las exportaciones en el futuro inmediato, las cuales tendrían efectos adversos adicionales en los indicadores de las empresas solicitantes.

  Otros factores de daño o amenaza de daño

   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones presuntamente objeto de discriminación de precios.

   Las solicitantes manifestaron que el daño que registró la producción nacional de aceite epoxidado de soya en el periodo investigado, fue causado por los precios en que se realizaron las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y no por el volumen y las importaciones de distintos orígenes al país investigado, la contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo.

   A partir de la información proporcionada por las solicitantes y los resultados del análisis realizado en los puntos 58 al 122 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que no concurrieron simultáneamente factores diferentes a las importaciones investigadas que explicaran el deterioro de la industria nacional, tomando en cuenta lo siguiente:

A. Las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de países distintos a los Estados Unidos de América disminuyeron 90 por ciento en el periodo investigado y los precios a los que se realizaron fueron superiores a los que ingresaron las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.

B. En el periodo investigado el mercado mexicano de aceite epoxidado de soya se mantuvo constante, la producción nacional y las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación de mercado; por el contrario las importaciones de origen estadounidense aumentaron significativamente.

C. La productividad de la industria se vio afectada por la disminución en la producción ante el desplazamiento de las ventas internas, ya que el empleo se mantuvo sin variación. Asimismo, en el periodo investigado y el comparable anterior la industria nacional no efectuó exportaciones.

D. Por otra parte, la Secretaría no tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas o de evolución de la tecnología que influyeran adversamente en la condición de la industria nacional.

  Conclusión de daño

   Con base en el análisis de daño, amenaza de daño y causalidad descrito en los puntos 58 al 125 de la presente Resolución, la Secretaría determinó en forma preliminar que existen indicios suficientes de que en el periodo investigado, enero-octubre de 2003, los volúmenes y precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América en presuntas condiciones de discriminación de precios causaron daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos se encuentran:

A. El incremento de 29 por ciento de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América en términos absolutos en el periodo investigado y el aumento en su participación en el mercado al representar el 41 por ciento del CNA.

B. El nivel de precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones originarias de los Estados Unidos de América permitió un margen de subvaloración de 28 por ciento en relación con el precio promedio de la industria nacional, lo que deprimió el precio nacional en 4 por ciento e impidió el aumento que en otro caso se hubiere producido derivado del aumento de 14 por ciento en el costo de las materias primas.

C. La producción nacional disminuyó 9 por ciento y las ventas al mercado interno 20 por ciento; su participación en el mercado nacional se redujo en 6 puntos porcentuales, los ingresos por ventas decrecieron 18 por ciento y aumentaron las pérdidas de operación de la industria.

D. La tendencia decreciente en los precios y creciente en los volúmenes que observaron las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado y analizado, indican la probabilidad que continúe un aumento substancial de dichas importaciones en el futuro inmediato.

Conclusión

   Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría considera que las solicitantes aportaron indicios suficientes para presumir que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2003, las importaciones de aceite epoxidado de soya en presuntas condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América, amenazan con causar daño o causaron daño a la producción nacional, en términos de lo establecido en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64, 68 y 69 del RLCE, y 3 del Acuerdo Antidumping, razón suficiente para iniciar una investigación por presuntas prácticas desleales de comercio internacional, según lo disponen los artículos 52 de la LCE, 81 del RLCE y 5 del Acuerdo Antidumping, por lo que es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  49. Se acepta la solicitud presentada por Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. y Resinas y Materiales, S.A. de C.V., y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos de América, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique, fijándose como periodo de investigación el comprendido de enero a octubre de 2003.

  50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 fracción V de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente al monto que resulte de aplicar, en su caso, la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias provisionales, si tales medidas procedieren y si se comprueban los supuestos descritos en dicho precepto.

  51. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior, 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 6.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de 1994, se concede un plazo de 28 días hábiles, contados a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés en el resultado de la investigación, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma ley y a manifestar lo que a su derecho convenga. Este plazo fenecerá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

  52. Para obtener el formulario oficial de investigación a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00 horas, o en la página de Internet: www.economia.gob.mx.

  53. La audiencia pública a la que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior, se llevará a cabo el día 1 de diciembre de 2004, en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto anterior o en el que posteriormente se designe.

  54. Los alegatos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior, deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 13 de diciembre de 2004.

  55. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, trasladándose copia de la versión pública y los anexos de la solicitud a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, así como del formulario oficial de investigación.

  56. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su conocimiento.

  57. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 30 de abril de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 17 de mayo de 2004


Lunes 17 de mayo de 2004 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 



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