DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América   

Miércoles 18 de Agosto 2004

SECRETARIA DE ECONOMIA

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PEROXIDO DE HIDROGENO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2847.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 13/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

   El 19 de mayo de 2003, la empresa Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo EQM, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, originarias de los Estados Unidos de América.

   La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2002, las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

  Empresa solicitante

   EQM es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Mercaderes número 62, colonia San José Insurgentes, código postal 03900 en México, Distrito Federal, y cuya principal actividad consiste en la elaboración, compraventa, transformación y comercialización de toda clase de productos químicos, industriales y medicinales.

   Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que durante el periodo de investigación, de enero a diciembre de 2002, representó el 100 por ciento de la producción nacional del producto investigado.

  Información sobre el producto

  A. Descripción del producto

   El peróxido de hidrógeno, comercialmente conocido como agua oxigenada, es una sustancia química que funciona como agente oxidante, como fuente de oxígeno o como agente acomplejante; por estas propiedades se utiliza en las industrias de la celulosa y papel, textil, tratamiento de aguas, procesamiento de alimentos y químicos, cosmética y farmacéuticos. El peróxido de hidrógeno es un reactivo no contaminante, pero su transporte requiere de estrictas medidas de seguridad. Las características físicas y las diferentes aplicaciones que tiene este reactivo requieren de servicios muy especializados, tanto en la transportación como en su manejo en planta.

  B. Régimen arancelario

   De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, el 18 de enero de 2002, el peróxido de hidrógeno se clasifica en la fracción arancelaria 2847.00.01, la cual describe a nivel de subpartida y fracción como peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificada con urea . La unidad de medida designada para dicha fracción arancelaria es el kilogramo, mientras que las operaciones comerciales se realizan tanto en kilogramos como en toneladas y libras. El arancel ad valorem establecido en la tarifa invocada para la fracción arancelaria aplicable a las importaciones originarias de países con los que no se tenían acuerdos comerciales es de 13 por ciento. Dicha tasa arancelaria ha permanecido en el mismo nivel desde el segundo Decreto que modificó a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el 31 de diciembre de 1998.

   Conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2847.00.01 originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá se sujetaron al código de desgravación C . Mediante dicho código, la desgravación se llevó a cabo en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994, sobre una tasa arancelaria base de 10 por ciento, de tal forma que el producto quedó libre de arancel a partir del 1 de enero de 2003.

  Inicio de la investigación

   Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, el 17 de julio de 2003 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.

  Convocatoria y notificaciones

   Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

   Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de los Estados Unidos de América y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Empresas comparecientes

   Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 9 y 10 de esta Resolución, comparecieron en tiempo y debidamente acreditadas la solicitante y las empresas importadoras y exportadoras cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

  A. Solicitante

Electro Química Mexicana, S.A. de C.V. Mercaderes No. 62 Col. San José Insurgentes C.P. 03900, México, D.F.

B. Importadoras

Colloids de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Colloids Prolongación Martín Mendalde 1755-PB Col. Acacias del Valle C.P. 03100, México, D.F.

Degussa México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Degussa México World Trade Center Montecito 38, oficina 21, piso 36 Col. Nápoles C.P. 03810, México, D.F.

Grupo Dermet, S.A. de C.V., en lo sucesivo Dermet Campos Elíseos No. 345 Edificio Omega, piso 8, despacho 802 Col. Chapultepec-Polanco, C.P.11560, México, D.F.

Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., en lo sucesivo Mardupol Campos Elíseos No. 345 Edificio Omega, piso 8, despacho 802 Col. Chapultepec-Polanco, C.P.11560, México, D.F.

C. Exportadoras

Degussa Corporation, en lo sucesivo Degussa Corporation World Trade Center Montecito 38, oficina 21, piso 36 Col. Nápoles C.P. 03810, México, D.F.

Eka Chemicals, Inc., en lo sucesivo Eka Chemicals Prolongación Martín Mendalde 1755-PB Col. Acacias del Valle C.P. 03100, México, D.F.

FMC Corporation, en lo sucesivo FMC Corporation Mercaderes No. 62 Col. San José Insurgentes C.P. 03900, México, D.F.

Solvay Chemicals (antes Solvay Interox, Inc.) en lo sucesivo Solvay Campos Elíseos No. 345 Edificio Omega, piso 8, despacho 802 Col. Chapultepec-Polanco C.P.11560, México, D.F.

  Resolución preliminar

   Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar del procedimiento de mérito, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el DOF del 6 de enero de 2004, mediante la cual continuó el procedimiento de investigación por discriminación de precios sin imponer cuotas compensatorias provisionales para Eka Chemicals y para las demás empresas exportadoras se impusieron cuotas compensatorias provisionales en los siguientes términos:

  1. Para las importaciones procedentes de la empresa Degussa Corporation: de 11.75 por ciento.
  2. Para las importaciones procedentes de la empresa Solvay: 3.05 por ciento.
  3. Para las importaciones procedentes de la empresa FMC Corporation y todas las demás empresas exportadoras que no comparecieron: 22.69 por ciento.

  Convocatoria y notificaciones

   Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó al productor nacional, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.

   Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la LCE y 142 de su RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar al gobierno de los Estados Unidos de América y a la empresa solicitante, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, concediéndoles un plazo que venció el 18 de febrero de 2004, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

  Reuniones técnicas de información

   Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las empresas Degussa Corporation y Degussa México, Eka Chemicals y Colloids, Solvay, Dermet y Mardupol solicitaron la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios y la amenaza de daño, así como la relación causal.

   El 16 de enero de 2004, se celebraron las reuniones técnicas con los representantes de las empresas Degussa Corporation y Degussa México, Eka Chemicals y Colloids, Solvay, Dermet y Mardupol. De estas sesiones la Secretaría levantó reportes, mismos que obran en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

  Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

   Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 13 y 14 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento comparecieron las partes interesadas que a continuación se señalan, mismas que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa anterior de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.

  Importadoras

  Dermet y Mardupol

   Mediante escritos del 18 de febrero de 2004, Dermet y Mardupol, argumentaron lo siguiente:

  1. Niegan todos y cada uno de los argumentos de EQM, así como las consideraciones y/o conclusiones que le afecten.
  2. Adoptan por referencia y en obvio de repeticiones innecesarias la parte conducente de los argumentos presentados por Solvay.
  3. Adicionalmente, Dermet manifestó que en la resolución preliminar la Secretaría señaló que Dermet no respondió el requerimiento formulado en el sentido de señalar si existe una medida de rentabilidad convencionalmente aceptada por la industria mundial del peróxido de hidrógeno. Al respecto, es importante señalar que en el punto 240 de la resolución preliminar, la Secretaría realizó un análisis de razones financieras que Dermet señaló como norma, además de que sí contestó el requerimiento que le fue formulado al señalar las diversas técnicas que la autoridad investigadora utilizó, siendo la identidad de Dupont que muestra la rentabilidad sobre capital mejor conocida como ROE como la medida más utilizada para medir la rentabilidad de una empresa, conjuntamente con la razón financiera denominada utilidad sobre ventas ROS.

  FMC de México, S.A. de C.V. en lo sucesivo FMC de México

   Mediante escrito del 16 de febrero de 2004, FMC de México acreditó la legal existencia de la empresa y a su representante legal. Asimismo, entregó la respuesta al formulario oficial para empresas importadoras y argumentó lo siguiente:

  1. El precio promedio de importación de FMC de México se determinó en dólares por kilogramo al 100 por ciento. El precio en ninguna de las 4 operaciones de importación que efectuó la empresa es inferior al precio en el mercado doméstico de los Estados Unidos de América, por lo tanto no existe discriminación de precios.
  2. Con la respuesta al formulario oficial de empresas importadoras investigadas por discriminación de precios y sus anexos, la Secretaría está en posibilidad de calcular un margen de discriminación de precios específico, para demostrar que la vinculación entre FMC Corporation y FMC de México, no afecta los precios de venta entre ambas empresas.
  3. FMC de México es empresa subsidiaria de FMC Corporation, la cual también está vinculada con EQM, FMC Ingredientes Alimenticios, S.A. de C.V. y FMC Agroquímica de México, S.R.L. de C.V.
  4. FMC de México sólo compra la mercancía investigada de FMC Corporation, por instrucciones de EQM como apoyo a esta última empresa, con el propósito de lograr abastecimiento oportuno al mercado nacional, cuando EQM presente problemas de suministro.
  5. FMC de México no tiene firmado ningún acuerdo con algún proveedor extranjero.
  6. No existen diferencias que modifiquen las propiedades del producto importado y el producto de fabricación nacional.
  7. Sólo dos grados de peróxido de hidrógeno pueden ser de diferente calidad y aplicación, por que se trata de especialidades, como lo es el grado electrónico, que de hecho tiene una fase más de producción, muy especializada y sólo dos empresas lo producen en los Estados Unidos de América que son Solvay y FMC Corporation y el grado espacial que por su elevada concentración, necesita de pasos adicionales en su proceso de producción y cuya aplicación es específica del sector aéreo-espacial.
  8. El resto de los grados, diferentes al electrónico y espacial cuentan con la misma fórmula química H202, sus propiedades químicas son las mismas y sólo sus propiedades físicas cambian según la concentración del producto, ya que el contenido de agua en el mismo hace variar el resultado de sus propiedades físicas, pero no la aplicación a la que se le destine. Así mismo, puede cambiar la mayor o menor concentración de los estabilizadores que se le adicionen, con el propósito de evitar su descomposición.
  9. El sector electrónico y espacial son especialidades que necesitan de procesos de manufactura adicionales y cuya calidad, aplicación y precio son muy distintas al peróxido de hidrógeno de aplicaciones industriales variadas y al que se le reconoció ya como un commodity.
  10. Los principales países productores de peróxido de hidrógeno son: los Estados Unidos de América, Canadá, la República Federal Alemana, el Reino de Bélgica, el Reino de España, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Francesa, el Reino de Suecia, la Federación de Rusia, la República Federativa de Brasil, la República Bolivariana de Venezuela, la República de Argentina, Japón, el Reino de Tailandia y la República Popular China.
  11. Los principales países consumidores son: los Estados Unidos de América, Canadá, la República Federativa de Brasil, la República de Chile, la República Bolivariana de Venezuela, todos los países de la Unión Europea y en general puede decirse que este producto se consume en todos los países del mundo.
  12. Los principales países exportadores de peróxido de hidrógeno son: los Estados Unidos de América, Canadá, todos los países de la Unión Europea y la República Federativa de Brasil.
  13. Los países importadores de peróxido de hidrógeno son: Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, la República de Chile, la República de Argentina, así como todos los países de la Unión Europea y en general todos los países en donde no se produce peróxido de hidrógeno.
  14. Debido a que el peróxido de hidrógeno tiene aplicaciones en una gran variedad de industrias, los flujos comerciales deben realizarse a lo largo de todo el mundo, ya que es un producto básico indispensable en cualquier país, empezando con la industria farmacéutica, de la pulpa y el papel, textil y química, entre otras.
  15. Los factores que determinan los precios internacionales de peróxido de hidrógeno están muy ligados a la oferta y demanda del mismo, tanto a nivel local como internacional, presentándose situaciones extremas como la de fijar precios que cubran sólo costos variables con flete, cuando la oferta excede a la demanda, situación que se presentó tanto en Europa como en Norte América durante los años de 1996 a 1998, siendo difícil y lento el incrementar posteriormente los precios cuando se logra un mayor equilibrio entre oferta y demanda.
  16. FMC de México desconoce la economía del peróxido de hidrógeno en mercados internacionales y no cuenta con ningún estudio económico.
  17. El Consumo Nacional Aparente, en lo sucesivo CNA, de 2000 a 2002 sufrió una reducción sensible. La caída de la demanda de peróxido de hidrógeno desde el 2001 obedeció principalmente al cierre temporal que llevaron a cabo las plantas productoras de pulpa, pertenecientes a las empresas Copamex y Pipsamex, en las ciudades de Chihuahua y Durango, respectivamente, amén de ciertas contracciones en los sectores textil y químico, causado principalmente por importaciones a precios bajos de pulpa blanqueada y papel, muy probablemente a precios dumping y favorecidas por un precio sobrevaluado.
  18. El peróxido de hidrógeno es un fuerte agente oxidante y decolorante que posee una amplia gama de aplicaciones en diferentes sectores industriales como son: pulpa y papel, textil, química, cosméticos, farmacéutica, minera, decapado y limpieza de metales, sanitización, tratamiento de aguas y remediación de suelos.
  19. Atofina Chemicals Inc., Degussa Corporation, Eka Chemicals, FMC Corporation y Solvay son las principales empresas exportadoras. Degussa México, Colloids, Dermet, Mardupol, Peroxiquímicos, S.A. de C.V., EQM y FMC de México son las principales empresas importadoras.
  20. Los ciclos económicos por los que se rige el mercado internacional y nacional, en el consumo de peróxido de hidrógeno, están en general estrechamente vinculados a la producción de pulpa y papel, por ser ésta su principal aplicación, siendo precisamente este sector industrial el que presenta fluctuaciones cíclicas a nivel internacional, que tienen fuerte influencia en el mercado nacional y originan variaciones en la demanda de peróxido de hidrógeno, sin que éstas presenten frecuencias predeterminadas.
  21. El peróxido de hidrógeno no se encuentra sujeto a ninguna norma mexicana (NMX o NOM) que establezca determinadas especificaciones para su uso a nivel nacional. Sólo existen algunas regulaciones para su importación, como son: autorización de importación por parte de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST) y está sujeto a precios estimados. También existen ciertas recomendaciones de seguridad en su manejo, transportación y almacenamiento, establecidas por el productor nacional.
  22. FMC de México carece de estudios económicos, monografías y literatura técnica que pueda relacionarse con el comportamiento del mercado nacional.
  23. FMC de México adopta los mismos códigos de producto que tiene establecidos EQM, porque atiende solamente a los clientes del productor nacional.

   Para acreditar lo anterior, FMC de México presentó lo siguiente:

  1. Estados financieros auditados de FMC de México del 2000 al 2002.
  2. Estructura Corporativa de FMC de México.
  3. Información sobre propiedades físicas y químicas del peróxido de hidrógeno, cuya fuente es EQM y la página de Internet: http://www.h2o2.com/propiedades/resumen/.htmm
  4. Registros contables de compras de 2001 y 2002.
  5. Relación de las importaciones efectuadas por FMC de México en 2002.
  6. Pedimentos de importación, facturas y cuenta de gastos de peróxido de hidrógeno en 2002.
  7. Descripción detallada del canal de distribución de las importaciones de FMC de México.
  8. Descripción de los códigos de producto de FMC Corporation.
  9. Precio de importación del peróxido de hidrógeno a los Estados Unidos Mexicanos y ajustes de FMC Corporation de enero a diciembre de 2002.
  10. Reconstrucción del precio de exportación del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos tomando en cuenta los precios al primer cliente no relacionado de 2002.

  Exportadoras

  FMC Corporation

   Mediante escrito del 16 de febrero del 2004, FMC Corporation argumentó lo siguiente:

  1. Con el propósito de acreditar que FMC Corporation no ha incurrido en discriminación de precios en sus exportaciones al mercado mexicano, hemos solicitado a nuestra empresa filial vinculada FMC de México, que comparezca y presente respuesta al formulario oficial para empresas importadoras.
  2. La conclusión de la Secretaría en el punto 156 de la resolución preliminar, respecto del precio de las importaciones de FMC Corporation, se acreditará plenamente con el análisis del formulario de FMC de México, puesto que a partir de la información de esta empresa se determinará un margen de discriminación de precios equivalente a cero.
  3. Debe destacarse que el hecho de que FMC de México no hubiera presentado anteriormente su respuesta al formulario oficial para empresas importadoras, de ninguna manera debe considerarse como actuación de mala fe, puesto que en todas las preguntas del formulario oficial que hacen referencia a ella, la empresa FMC Corporation manifestó la vinculación. Sin embargo, las ventas del producto investigado entre las empresas relacionadas reflejan cabalmente las condiciones del mercado.

  Solvay

   Mediante escrito del 18 de febrero de 2004, Solvay argumentó lo siguiente:

  1. Rechaza categóricamente el argumento de EQM en el sentido de que Solvay se encuentra vinculada con sus distribuidores no exclusivos Mardupol y Dermet. Dicho argumento es falso, en virtud de que es evidente que las únicas empresas que caen dentro de la definición de partes vinculadas prevista tanto en la LCE como en el RLCE, son precisamente la productora nacional EQM con su matriz FMC Corporation.
  2. La Secretaría debe actuar de conformidad con lo que el artículo 40 de la LCE contempla y así desconocer la presunta representatividad de dicha empresa como rama de la producción nacional. Al respecto, no es procedente el señalamiento hecho por esa Secretaría respecto a la discrecionalidad y no obligatoriedad para la aplicación de dicho artículo, ya que es evidente que el comportamiento de la producción nacional es diferente al encontrarse vinculada con FMC Corporation, por lo que EQM carece de los elementos legales necesarios para ser considerada legítimamente como productora nacional.
  3. Contrario a lo señalado por el artículo 62 del RLCE, en ningún momento EQM ha probado que la vinculación con FMC Corporation no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia del peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos Mexicanos, así como tampoco ha demostrado que las importaciones realizadas por EQM no son la causa de la supuesta distorsión de los precios o la causa del daño alegado.
  4. Al existir el reconocido conflicto de intereses de EQM, por reunir ambas calidades de productor nacional e importador vinculado con FMC Corporation, necesariamente la colocan en una posición competitiva ventajosa frente a sus competidores, manipulando de tal suerte las condiciones normales del mercado del peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos Mexicanos y generando efectos por demás restrictivos sobre la competencia de dicho producto. Por otra parte, el hecho de que se busque y, en su caso, se llegue a imponer de nueva cuenta una cuota compensatoria al producto bajo investigación, necesariamente alterará las condiciones normales y sanas de competencia que dicho mercado exige.
  5. Si por alguna razón EQM no ha desplazado la totalidad de sus inventarios, esto por ninguna razón, puede atribuírsele a las importaciones provenientes de Solvay, sino a las deficiencias de producción y comercialización de EQM, así como a las entonces inexplicables importaciones que ella misma reconoce haber realizado.
  6. No existe daño alguno causado a EQM derivado de las importaciones de peróxido de hidrógeno provenientes de Solvay y, por ende, no existe tampoco un nexo causal que atribuya responsabilidades a Solvay.
  7. Todos los argumentos referentes a las condiciones monopólicas bajo las que actúa EQM, esta empresa los pretende desvirtuar al señalar que existe una importante presencia de las exportadoras de peróxido de hidrógeno comparecientes, en los últimos años, en el mercado mexicano.
  8. EQM pretende vender la idea acerca de que FMC Corporation ha invertido en los Estados Unidos Mexicanos y con ello desviar la atención de la Secretaría respecto a la absoluta carencia de inversiones para mejorar las condiciones operativas de la planta de EQM, así como de ampliar la capacidad instalada existente.
  9. Resulta risible que EQM refiera que ha desarrollado el mercado de peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos Mexicanos cuando está por demás demostrado que únicamente satisface menos de la mitad de la demanda de dicho mercado.
  10. Sería importante que EQM presentara un análisis del comportamiento de los inventarios para establecer si la concurrencia de dos factores como los inventarios y problemas de operación son factibles a partir de la trayectoria de dicha empresa en el corto plazo, ya que dichos argumentos parecen inconsistentes, pues el paro de mantenimiento se realiza en forma periódica y todos los años deberían contemplarse las posibles contingencias de este tipo. Por otra parte, los inventarios bajaron pero EQM ha señalado que durante un lapso de tiempo importante ha experimentado un daño en su producción y en sus operaciones, lo que parece contradictorio al registrarse un nivel bajo de inventarios y más bien parece una argucia para justificar volúmenes de importación que no cuadran con los hechos que justificaron las importaciones, esto es, el paro por mantenimiento.
  11. Solvay no ha incurrido en prácticas desleales de comercio internacional, situación que nuevamente se confirmará a lo largo de este procedimiento.
  12. Por lo que se refiere a la presión sobre los precios nacionales, es importante señalar que al tratarse de un commodity los precios nacionales deberían estar alineados con los internacionales, por lo que los precios de EQM, que tienen una posición monopólica y dominante en el mercado nacional de peróxido de hidrógeno, simplemente están experimentando un ajuste a los precios de equilibrio plenamente competitivos que ocasionan las importaciones.
  13. Ninguno de los argumentos presentados por EQM demuestran la existencia de un nexo causal entre las importaciones provenientes de Solvay y las condiciones particulares de la productora nacional respecto a su operación.
  14. Solvay solicita que los grados cosméticos (Cosmetic Grade), así como el ultra cosmético (UltraTM Cosmetic Grade) sean excluidos de la lista de ventas reportada en el formulario oficial, en virtud de que: a. Al igual que los grados espacial y electrónico, los grados cosmético y ultra cosmético son de diferente calidad, pureza y aplicación, en comparación con los grados estándar. b. No fueron exportados a los Estados Unidos Mexicanos por Solvay. c. Implican procesos adicionales de producción que los utilizados en los grados estándar, por lo que los precios de éstos son considerablemente superiores.
  15. Solvay produce los grados cosmético y ultra cosmético para uso en el sector de productos para el consumo o higiene personal y productos institucionales.
  16. Las características únicas de los grados cosmético y ultra cosmético permiten combinarlos con otros ingredientes para producir productos formulados. Algunos ejemplos de productos formulados con peróxido de hidrógeno grado cosmético o grado ultra cosmético son: agua oxigenada al 3 por ciento vendida en farmacias; soluciones de tintes para cabello y para permanentes; productos de limpieza para lentes de contacto; blanqueadores de telas; productos de limpieza de hogar; limpiadores de alfombras; productos de blanqueado de madera; pasta dental, etc.
  17. El grado cosmético es un peróxido de hidrógeno altamente estabilizado y está hecho para ser usado en productos formulados y en donde se requiera su conservación continuada en anaqueles o estantes. Cuando se diluye con agua desionizada a una concentración del 3 por ciento, dicho grado cumple con las especificaciones de la U.S. Pharmacopeia.
  18. De acuerdo con la U.S. Pharmacopeia, el peróxido de hidrógeno grado cosmético es una solución tópica que contiene, en cada 100 mililitros, no menos de 2.5 gramos y no más de 3.5 gramos de peróxido de hidrógeno; así como no más de 0.05 por ciento de conservadores. El grado cosmético se almacena y empaca al vacío, en contenedores resistentes a la luz y a una temperatura controlada. Respecto a la acidez, requiere no más de 2.5 mililitros de NaOH (hidróxido de sodio) normal para neutralizar 25 mililitros. Respecto a residuos no volátiles, el peso seco no excede de 30 miligramos por 20 mililitros de Bario: no presenta turbiedad o precipitación durante 10 minutos cuando dos gotas de ácido sulfúrico normal son adicionadas a 10 mililitros. Metales pesados: el límite es de 5 productos por minuto. Límite de conservadores: en caso de residuos, si los hubiera, pesan no más de 0.05 por ciento.
  19. El grado ultra cosmético es un peróxido de hidrógeno altamente estabilizado y está hecho para ser usado en sistemas formulados que tienen altos niveles de impurezas. Este producto es extremadamente estable y funciona bien en sistemas que son gelatinosos o cremosos y especialmente bien en sistemas alcalinos.
  20. Las características inherentes a los grados cosmético y ultra cosmético los hacen considerarse como especialidades químicas y por ello, quedan segregados del resto de los demás grados estándar desde su producción y almacenados en tanques especiales.
  21. Los grados estándar de peróxido de hidrógeno no cumplen con las especificaciones de la U.S. Pharmacopeia y no son generalmente combinables con otros ingredientes.
  22. Los grados estándar de peróxido de hidrógeno pueden ser almacenados en contenedores de acero inoxidable, de aluminio de alta pureza o de polietileno de alta densidad; mientras que los grados cosmético y ultra cosmético únicamente pueden ser almacenados en contenedores de acero inoxidable o de polietileno de alta densidad.
  23. Los grados cosmético y ultra cosmético no cumplen las mismas funciones de los grados estándar, ni pueden ser comercialmente intercambiables con éstos; en consecuencia, los grados cosmético y ultra cosmético no pueden ser considerados como mercancías similares a los grados estándar de peróxido de hidrógeno, de conformidad con lo dispuesto en el RLCE y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.

   Para acreditar lo anterior, Solvay presentó lo siguiente:

  1. Valor normal del peróxido de hidrógeno en el mercado interno del país de origen y ajustes para 2002, en los cuales se excluyen los grados espacial, electrónico, cosmético y ultra cosmético.
  2. Tabla que contiene los precios de los grados cosmético y ultra cosmético.

  Exportadoras e importadoras

  Degussa Corporation y Degussa México

   Mediante escritos del 18 y 23 de febrero de 2004, Degussa Corporation, y Degussa México, argumentaron lo siguiente:

  1. La resolución de inicio del procedimiento de investigación se encuentra viciada de origen por lo que los actos derivados de la misma o que se apoyen en ella, deben considerarse como frutos viciados por lo siguiente: a. La forma en que se llevó a cabo la comparación del precio de exportación y el valor normal, para dar inicio al procedimiento de investigación, presenta una inequidad en el método de comparación, la cual no resolvió fundadamente la autoridad en la resolución de carácter preliminar, violando por lo tanto lo dispuesto por el artículo 5, párrafos 2, 3 y 8 del Acuerdo Antidumping. b. La autoridad investigadora analiza las operaciones de venta en los Estados Unidos de América que de manera individual realiza un solo exportador, quien detenta la mayoría del capital social del único productor nacional, EQM. c. La inequidad del procedimiento se desprende precisamente de que para acreditar el precio de exportación, la producción nacional determina el precio promedio del total de las exportaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado, mientras que para determinar el valor normal, EQM proporcionó el precio promedio de venta en el mercado interno de los Estados Unidos de América de un solo exportador como lo es su matriz FMC Corporation. d. EQM debió haber proporcionado información que permitiera una comparación válida del valor normal de cada uno de los exportadores que realizaron ventas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado, tal como lo hizo con la totalidad de las exportaciones que se realizaron a los Estados Unidos Mexicanos procedentes de aquel país.
  2. La autoridad no debe asumir ni considerar que la información presentada por la solicitante fue la que razonablemente tuvo a su alcance, por el contrario debió probar y requerir a EQM que aportara sus pruebas necesarias para demostrarlo y no lo hizo y, por lo tanto, tampoco cumplió con lo señalado en los artículos 31 de la LCE, 75 fracción X del RLCE y 5.2 del Acuerdo Antidumping.
  3. Existe un trato discriminatorio por parte de la autoridad investigadora para con las demás partes interesadas en este procedimiento por lo siguiente: a. Para determinar el valor normal, la autoridad admite ilegalmente tomar las ventas realizadas en los Estados Unidos de América, por un solo productor como es FMC Corporation, sin considerar a todos los demás fabricantes en ese país, en tanto que para el precio de exportación toma el promedio de todas las empresas exportadoras. b. Asume erróneamente y no prueba la autoridad que no existen diferencias significativas en los precios de venta en los Estados Unidos de América de las diferentes empresas exportadoras, cuando no analizó los precios de todas ellas.
  4. La Secretaría en el análisis de daño a la industria nacional, debe incluir las operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos que ha realizado FMC Corporation.
  5. La Secretaría no debió dejar de efectuar el análisis de daño de la exportadora FMC Corporation, aun y cuando su importadora nacional vinculada no presentó respuesta al formulario, por lo que al no haberse presentado dicha información, concurre la presunción de la existencia de dumping en las exportaciones de FMC Corporation y se le aplica la cuota compensatoria residual, como se desprende de lo señalado en los puntos 69 y 121 de la resolución preliminar.
  6. Para el análisis de daño a la producción nacional la autoridad investigadora excluye el análisis de las importaciones procedentes de FMC Corporation, argumentado que no tuvieron en el periodo investigado efectos sobre la competencia y no fueron la causa de la distorsión de precios y el daño alegado, tomando en cuenta que: a. Dichas importaciones mostraron un comportamiento decreciente contrario a la tendencia creciente del resto de las importaciones de los Estados Unidos de América. b. El precio de tales importaciones se ubicó por arriba del precio promedio del resto de las importaciones estadounidenses. c. El volumen importado representó menos del 3 por ciento de las importaciones de los Estados Unidos de América y registró una disminución en su participación en el consumo, producción y ventas internas.
  7. No importa que las exportaciones realizadas por FMC Corporation representen un porcentaje mínimo de la importación total investigada y del CNA, por el solo hecho de realizarlas, la Secretaría debe acumularlas al analizar el daño que ha causado a la industria nacional, de otra manera se incurriría en la falsa premisa que los pequeños exportadores o quienes realicen un determinado número de exportaciones que la autoridad establezca mediante facultades discrecionales, no deben ser investigados.
  8. La Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de peróxido de hidrógeno provenientes de Degussa Corporation se realizaron con un margen de discriminación de precios de 11.75 por ciento. La autoridad administrativa llegó a esta conclusión tomando en cuenta los argumentos de EQM quien señaló que el peróxido de hidrógeno que se produce y comercializa en el mercado de los Estados Unidos de América por todos los productores es el mismo y no presenta ninguna diferencia que justifique su identificación mediante el uso de códigos de producto diferenciados, con excepción del peróxido que se utiliza en los sectores electrónico y espacial.
  9. Degussa Corporation y Degussa México no están de acuerdo en que todo el peróxido de hidrógeno que se comercializa en los Estados Unidos de América sea el mismo y no presente ninguna diferencia, ya que como la propia EQM lo señala, existen excepciones de especialidades de peróxido de hidrógeno determinadas por su grado, el uso que se le va a dar y el precio como es el caso del espacial y el electrónico.
  10. No se puede usar un peróxido de hidrógeno grado estándar en sustitución de un peróxido grado cosmético o alimenticio debido al estabilizador utilizado y los requerimientos del Food Chemical Codex. Estos últimos tienen una mayor pureza que el grado estándar por lo que tienen un costo ligeramente superior, lo que hace que su precio de venta sea también superior, como lo puede comprobar la Secretaría en el listado de ventas al mercado interno de Degussa Corporation.
  11. Degussa Corporation y Degussa México manifiestan su inconformidad con el argumento de EQM en el sentido de que el peróxido de hidrógeno que se exporta a los Estados Unidos Mexicanos se destina a diversos sectores tales como textil, industrial, químico, alimenticio, farmacéutico, cosmético, celulosa y papel, entre otros, además de que el precio del peróxido no está definido por el código de producto. Lo anterior, en virtud de que el margen de discriminación de precios se debe determinar por tipo (grado) de producto, toda vez que ha sido la práctica administrativa que utiliza la autoridad investigadora, además de que el precio del peróxido de hidrógeno no está definido por el código de producto.
  12. Degussa Corporation considera que el margen de discriminación de precios se debe determinar por tipo (grado) de producto (estándar, cosmético, alimenticio y otros) independientemente de su concentración y presentación.
  13. Las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América a precios supuestamente discriminados no causaron daño o amenaza de daño a la producción nacional.
  14. El crecimiento observado en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado, más que desplazar a la producción nacional vinieron a sustituir las importaciones de otros orígenes, principalmente de la República Federativa de Brasil y el Reino de Bélgica. Como lo acredita el hecho de que en el 2002 la importación total de los Estados Unidos de América mostró un crecimiento del 15 por ciento, en tanto que las importaciones de otros orígenes tuvieron una caída del 33 por ciento; es decir, hubo una recomposición de las importaciones entre los diferentes orígenes que concurren al mercado nacional dada la falta de abasto de EQM.
  15. El comportamiento observado en las importaciones efectuadas por Degussa México en el periodo analizado es un claro ejemplo de la recomposición que se dio en los orígenes de las importaciones.
  16. Conforme a los resultados preliminares del procedimiento, del total importado de los Estados Unidos de América en el periodo investigado, el 35 por ciento se efectuó a precios no discriminados. Este porcentaje se puede incrementar de confirmar la Secretaría que las exportaciones de Degussa Corporation no se efectuaron a precios discriminados.
  17. El mercado nacional se abastece en un 57 por ciento de las importaciones, tanto de los Estados Unidos de América como de otros orígenes, ya que EQM no cuenta con la capacidad suficiente para abastecer el total de las necesidades del mercado mexicano. Por tanto, el imponer una cuota compensatoria a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se ocasionaría un incremento en el costo de este insumo para los sectores de la celulosa y el papel y textil, principales consumidores de este producto, como sucedió en el pasado.
  18. En el punto 196 de la resolución preliminar se señala que el precio promedio ponderado de las importaciones de países distintos al investigado aumentó 2 por ciento respecto de 2001, y en 2001 disminuyó 7 por ciento con relación al 2000. Para Degussa Corporation y Degussa México la autoridad investigadora no toma en cuenta el tipo de producto que se importa de países distintos al investigado, los cuales en un alto porcentaje se refieren a especialidades (grado cosmético y grado alimenticio).
  19. El margen de subvaloración argumentado por la Secretaría en el punto 201 de la resolución preliminar, nada tiene que ver con supuestas prácticas de dumping, sobre todo por los márgenes encontrados preliminarmente que van del 3 al 11 por ciento, sino a problemas estructurales y de ineficiencia de EQM, como lo puede comprobar la autoridad investigadora al comparar el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América sin dumping con los precios reportados por la solicitante. Es decir, el precio de las importaciones a precios no discriminados también se ubican por debajo del precio nacional. Lo anterior lo confirma el hecho de que EQM no realice exportaciones, ya que no puede competir en el mercado internacional.
  20. La comparación señalada en el punto 204 de la resolución preliminar basada en la revista Bleaching Chemicals para 2001 y 2002 no es válida, ya que los precios de la revista no reflejan los precios reales del mercado. Como se puede observar en la información que obra en el expediente administrativo, los precios reportados en la revista se mantienen sin cambio durante 2001 y 2002, lo cual no sucedió en la realidad, como se desprende de la información de ventas reportada en el anexo A.3 del formulario oficial presentado por Degussa Corporation y demás exportadores comparecientes. En todo caso, la Secretaría debió hacer este análisis comparando el precio de importación con los precios reales al mercado interno de los Estados Unidos de América reportados por todos los exportadores comparecientes en el procedimiento, los cuales resultan representativos del mercado de ese país.
  21. La solicitante en su escrito de réplica no hace señalamiento alguno para desvirtuar los argumentos presentados por los exportadores e importadores comparecientes tendientes a desvirtuar el daño a la producción nacional. Por lo tanto, deben tenerse como aceptadas las consideraciones que presentaron las partes interesadas para acreditar que no existe el daño o amenaza de daño alegado por EQM.
  22. La Secretaría debe analizar en el apartado de otros factores de daño, el efecto de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que no se realizaron a precios discriminados, para determinar en todo caso si éstas no fueron la causa del daño alegado por EQM, toda vez que representaron el 35 por ciento de la importación investigada y su participación en el CNA fue de 15 por ciento en el periodo investigado.
  23. EQM exige que sean los exportadores extranjeros quienes inviertan en nuevas plantas, cuando es ella quien en todo caso debería invertir y no pretender una mejor posición en el mercado a través de la imposición de cuotas compensatorias.
  24. La autoridad investigadora en términos del artículo 18 de la LCE deberá tomar en consideración el efecto que pudiera tener en las cadenas productivas que dependen del peróxido de hidrógeno (principalmente textil, química y celulosa y papel) la imposición de cuotas compensatorias, dado que EQM sólo puede abastecer el 42 por ciento del mercado nacional, por lo que dichos sectores industriales se verían gravemente afectados, ya que la cuota incrementaría el costo del peróxido de hidrógeno. Basta recordar que la cuota compensatoria establecida en diciembre de 1993 llevó a la Cámara Nacional de las Industrias de la Celulosa y el Papel a solicitar su revisión, toda vez que por la escasez del producto, la cuota estaba encareciendo aún más las importaciones de este producto que la industria tiene que adquirir del exterior dada la incapacidad de EQM para abastecer la totalidad del mercado nacional.

  Eka Chemicals y Colloids

   Mediante escrito del 17 de febrero de 2004, Eka Chemicals y Colloids argumentaron lo siguiente:

  1. Ratifican todos y cada uno de los escritos y pruebas que han presentado en el expediente administrativo. Consideran que la Secretaría no logró explicar en la resolución preliminar que la solicitante haya demostrado, previo al inicio de la investigación, ser el único productor de la mercancía investigada y, por consecuencia, no demostró que la solicitud se haya presentado por y en nombre de la rama de la producción nacional.
  2. No existe práctica de discriminación de precios por parte de Eka Chemicals, ya que como la Secretaría señaló en la resolución preliminar las importaciones de peróxido de hidrógeno provenientes de Eka Chemicals, se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalentes a cero. Sin embargo, de la revisión a los cálculos efectuados por la Secretaría se detectó lo siguiente: a. Existe un error en el ajuste por crédito al precio de exportación, al corregir este ajuste y aplicando la misma metodología de la Secretaría, el margen negativo, resulta mayor. b. Asimismo, en el periodo investigado Eka Chemicals exportó a los Estados Unidos Mexicanos únicamente peróxido de hidrógeno grado estándar (o técnico) al 50 por ciento, por lo que para el cálculo de valor normal la autoridad investigadora debió haber tomado sólo las ventas al mercado interno de peróxido grado estándar (independientemente de su concentración), toda vez que el grado cosmético, food grade, aquaculture y otros son especialidades que se diferencian por el tipo de estabilizador y pureza que hace que su precio sea superior.
  3. Eka Chemicals no está de acuerdo en que todo el peróxido de hidrógeno que se comercializa en los Estados Unidos de América sea el mismo y no presente ninguna diferencia, toda vez que sí existen tales diferencias en cuanto al estabilizador y pureza entre los diferentes grados de peróxido de hidrógeno que se comercializan. No obstante, Eka Chemicals no incurrió en prácticas de discriminación de precios en sus exportaciones, independientemente de si el valor normal se determine por código de producto idéntico o similar al exportador a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado, o bien, sobre la base total de ventas efectuadas en el mercado interno de los Estados Unidos de América, como bien concluye la Secretaría en la resolución preliminar.
  4. Si las exportaciones de Eka Chemicals no se realizaron en condiciones de dumping éstas no fueron la causa del daño del alegado.
  5. La autoridad investigadora decidió excluir el volumen de las importaciones realizadas por Colloids del volumen de importaciones investigadas dentro del examen de los efectos causados por las importaciones en condiciones de dumping. Suponiendo sin conceder que exista el daño alegado a la rama de producción nacional, dicho daño debe imputarse a las importaciones objeto de dumping, en este sentido, el daño sería consecuencia de las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos realizadas por las empresas Solvay, Degussa Corporation y FMC Corporation, esta última empresa vinculada con la solicitante.
  6. Las exportaciones de FMC Corporation contribuyeron al daño alegado por lo que la exclusión por parte de la autoridad en el análisis del daño es incorrecta. En este sentido, la actuación de la autoridad investigadora resulta incompatible con las disposiciones que en el mismo sentido están previstas en los artículos 1, 2 y 6 del Acuerdo Antidumping, pues resulta inconsistente excluir del análisis de daño a las importaciones con el margen de dumping más alto, y sujetar a dichas importaciones dentro de la medida provisional. La autoridad investigadora debe incluir en su análisis de daño a las importaciones discriminadas provenientes de FMC Corporation.
  7. No puede darse el mismo trato a las exportaciones efectuadas por FMC Corporation que a las de Eka Chemicals, ya que debe recordarse que para las importaciones provenientes de FMC Corporation la Secretaría determinó un margen de dumping de 22.69 por ciento y para las importaciones provenientes de Eka Chemicals determinó que éstas se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero. Por lo anterior, la Secretaría determinó otorgar el mismo beneficio de exclusión en el análisis de daño a las importaciones de EQM y/o sus empresas relacionadas, así como a las provenientes de Eka Chemicals efectuadas por Colloids. Esto destaca la incorrecta determinación de la Secretaría de excluir del análisis de daño a las importaciones de la producción nacional, ya que no resulta congruente dar el mismo trato a las importaciones que se efectuaron en condiciones de dumping. Evidentemente, las importaciones provenientes de Eka Chemicals de ninguna forma pueden dañar a la producción nacional puesto que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
  8. En su resolución, la Secretaría deberá determinar si el volumen de las importaciones realizadas en condiciones de dumping causó daño a la producción nacional, pero no puede realizar tratos particulares, pues el análisis de daño se realiza por el conjunto de las importaciones provenientes del país investigado realizadas en condiciones de dumping.
  9. No existe daño a la producción nacional a causa de las importaciones investigadas por lo siguiente: a. El mercado nacional se abastece en un 55 por ciento de las importaciones, tanto de los Estados Unidos de América como de otros orígenes, ya que EQM no cuenta con la capacidad suficiente para abastecer el total de las necesidades del mercado mexicano. b. En el periodo analizado la importación total de peróxido de hidrógeno mostró una tendencia a la baja, con una disminución del 11 por ciento en 2001 y 2 por ciento en el periodo investigado, resultado de una contracción en la demanda. La importación mantuvo su participación en el CNA al igual que la producción nacional. Es decir, EQM no ha perdido participación en el mercado nacional por causa de las importaciones investigadas. c. El crecimiento observado en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado, más que desplazar a la producción nacional vinieron a sustituir a importaciones de otros orígenes, principalmente de la República Federativa de Brasil. En el 2002 la importación de los Estados Unidos de América mostró un crecimiento del 15 por ciento, en tanto que las importaciones de otros orígenes tuvieron una caída del 33 por ciento, es decir hubo una recomposición de las importaciones entre los diferentes orígenes que concurren al mercado nacional dada la falta de abasto de EQM. d. La disminución del 11 por ciento en el precio de importación de los Estados Unidos de América en el periodo investigado respecto a 2001, es resultado de la disminución de precios del mercado internacional. En el 2002 el precio promedio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos disminuyó un 11 por ciento, en tanto que el precio promedio de venta al mercado interno disminuyó en un 21 por ciento, razón por la cual el precio nacional también disminuyó 6 por ciento en el mismo periodo. Sin embargo, esta disminución fue menor a la observada en el mercado interno de los Estados Unidos de América. e. El margen de su subvaloración que argumenta la Secretaría no se vincula con las supuestas prácticas de dumping, sino a problemas estructurales y de ineficiencia de EQM, como lo puede comprobar la autoridad investigadora al comparar el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América sin dumping con los precios reportados por la solicitante. Esto lo confirma el hecho de que EQM no realiza exportaciones, ya que no puede competir en el mercado internacional. f. De acuerdo a los resultados preliminares de la investigación del total importado de los Estados Unidos de América en el periodo investigado, el 35 por ciento se efectuó a precios no discriminados. g. De ser cierto el deterioro en algunos de los indicadores financieros de la solicitante, esto no tiene nada que ver con supuestas prácticas de dumping, sino a ineficiencias y altos costos de producción de EQM.

  Solicitante

  EQM

   Mediante escrito del 16 de febrero de 2004, EQM argumentó lo siguiente:

  1. EQM manifiesta su inconformidad con la determinación de la Secretaría, señalada en el punto 81 de la resolución preliminar, respecto de la relación de Eka Chemicals y Solvay con sus distribuidores Colloids, Dermet y Mardupol, respectivamente, debido a que por tratarse de una relación comercial de exclusividad entre los referidos exportadores e importadores, podría considerarse dentro del supuesto a que se refiere a la fracción II del artículo 61 del RLCE. Lo anterior en virtud de que al determinarse los contratos de exclusividad se establece una inevitable asociación de negocios entre exportadores e importadores, que pueden influir de manera desleal en la determinación de los precios, a través de bonificaciones, descuentos de precios, y otras facilidades, muchas veces ocultas, orientadas a crear o acentuar una discriminación de precios, en perjuicio de la producción nacional de peróxido de hidrógeno.
  2. EQM pide a la Secretaría, proceda a reconstruir los precios de exportación de las empresas Eka Chemicals y Solvay, a partir del precio al primer cliente no relacionado, sólo así la Secretaría podrá realizar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación para las dos exportadoras. Al reconstruir los precios, la Secretaría evitará información distorsionada de los precios, costos, gastos, utilidades por parte de las empresas exportadoras y sus distribuidoras exclusivas.
  3. Con relación al costo del flete de la exportadora Eka Chemicals, EQM considera que muy probablemente se ha distorsionado el costo real de los fletes del producto investigado tomando en cuenta que la planta productora de Eka Chemicals se encuentra localizada en Columbus, Ohio, por lo que para transportar el peróxido de hidrógeno desde esta fábrica hasta las instalaciones del consumidor mexicano, se debe recorrer todo el territorio de los Estados Unidos de América y gran parte del territorio nacional.
  4. El peróxido de hidrógeno es una mercancía extremadamente peligrosa que requiere de un transporte terrestre especializado y que implica que este costo sea relativamente alto con relación a otros productos químicos. En consecuencia, EQM tiene la presunción de que con el propósito de reducir los costos del flete, el peróxido de hidrógeno de Eka Chemicals, el cual está comercializando en los Estados Unidos Mexicanos, es un producto que proviene de instalaciones fabriles de Solvay, localizadas en Texas. Es una práctica comercial entre Eka Chemicals y Solvay realizar operaciones de intercambio conocidas como swaps para el peróxido de hidrógeno fabricado por ambas empresas y por tratarse de un commodity estas empresas en algunos casos entregan peróxido de hidrógeno a clientes de ambas considerando la cercanía de sus propias fábricas, ya sea al Norte o al Sur de los Estados Unidos de América.
  5. EQM solicita a esa Secretaría investigar si realmente el costo del transporte de peróxido de hidrógeno de la planta de Eka Chemicals en Columbus, Ohio, es el que efectivamente corresponde a la distancia geográfica con sus clientes en territorio nacional y, en su caso, ajustar correctamente el precio de exportación ex-fábrica para esta empresa.
  6. Asimismo, EQM solicita a la Secretaría que verifique la información proporcionada por las empresas exportadoras, específicamente, Solvay y Eka Chemicals, ya que las circunstancias particulares de los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América de dichas empresas consisten en que los precios vendidos a sus distribuidores en ese mercado son considerablemente más altos que los precios de venta a las fábricas que utilizan el producto investigado como insumo. En consecuencia, los precios que deben compararse son los precios a los que venden tales empresas a sus distribuidores en los Estados Unidos de América con los precios a sus distribuidores en el mercado mexicano.
  7. Cabe aclarar que Solvay exportó a los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo investigado, al precio más bajo registrado por las demás exportadoras, por lo tanto la cuota compensatoria provisional de 3.05 por ciento que se aplica a esta empresa es considerablemente inferior a la verdadera discriminación de precios que practica Solvay.
  8. En respuesta a lo señalado por la Secretaría en el punto 234 de la resolución preliminar de este caso sobre la afectación de utilidad de operación en 2001 y la estimación en 2002, EQM proporciona los cálculos sobre las utilidades operativas de la empresa, en la que se destacan los efectos causados por la reducción en el CNA, el efecto de las importaciones del producto investigado en condiciones de dumping y las dificultades técnicas de producción, así como los efectos financieros negativos del 2000 al 2002.

  Argumentos adicionales

  Degussa Corporation y Degussa México

   Mediante escrito del 3 de mayo de 2004, comparecieron Degussa Corporation y Degussa México y argumentaron lo siguiente:

  1. Manifestamos nuestra oposición a la participación en este procedimiento administrativo de investigación como partes interesadas de terceras personas que no concurrieron ante esa autoridad investigadora a formular su defensa dentro del término de 28 días hábiles que marca el artículo 53 de la LCE.
  2. Es improcedente que esa autoridad investigadora permita la participación en este procedimiento administrativo a FMC de México, quien no se presentó cumpliendo las formalidades del procedimiento de investigación dentro del plazo de 28 días siguientes a la publicación en el DOF de la resolución del inicio de la investigación, a formular su defensa y exhibir el formulario oficial de la investigación, con motivo de que, una vez concluido dicho plazo inicial, precluye su derecho a hacerlo, por lo siguiente: a. El procedimiento administrativo de investigación que regula la LCE y el RLCE no es un procedimiento abierto o discrecional, sino que se integra por etapas o fases sucesivas y claramente delimitadas, que se van dando la una en función de la anterior. b. El procedimiento administrativo de investigación que regula la LCE se integra de diversos actos por parte de la autoridad investigadora y de las partes interesadas, los cuales deben realizarse o agotarse en las diferentes etapas del procedimiento que están claramente delimitadas y relacionadas entre sí, donde una etapa inicia cuando concluye la anterior.
  3. La autoridad debe resolver que FMC de México no es parte interesada en el procedimiento, ya que no compareció dentro del plazo inicial establecido por la Ley, en virtud de que la etapa del procedimiento, siguiente a la publicación de la resolución de inicio de investigación, las partes tienen un plazo de 28 días dentro del cual pueden comparecer a presentar su defensa, el formulario oficial de investigación y a manifestar lo que a su derecho convenga.
  4. Concluida la formulación de defensa, precluye el derecho de participar para quienes, pudiendo haber comparecido como partes interesadas, dejaron de hacerlo o lo hicieron de manera extemporánea, o sin reunir las formalidades que exige el procedimiento.
  5. En este caso, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XV, Abril de 2002, página 314, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la preclusión, como figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto.
  6. La publicación de la resolución preliminar, no constituye una nueva convocatoria para que las personas que no se presentaron al procedimiento en el primer periodo de 28 días o lo hicieron incorrectamente, lo hagan ahora, presentando el formulario oficial y exponiendo su defensa.
  7. El artículo 164 del RLCE establece un segundo plazo de 30 días, posterior a la publicación de la resolución preliminar, únicamente para que las partes interesadas ofrezcan argumentos y pruebas complementarias. No constituye una nueva convocatoria ni permite que se abra el procedimiento administrativo de investigación a la participación de personas que no comparecieron en el plazo inicial.
  8. En ningún momento posterior, quienes no se manifestaron en el primer término de 28 días, pueden apersonarse para ofrecer argumentos y pruebas, si esto ocurriera, se violaría la garantía de equidad procesal.
  9. Unicamente adquieren legitimación para participar en el procedimiento de investigación las personas que por su calidad deben considerarse partes interesadas en términos del artículo 54 de la LCE, y que hayan comparecido a formular su defensa y presentar las pruebas e información requerida por la Secretaría, dentro del plazo de 28 días que marca el artículo 53 de la LCE. En resumen: a. Todas aquellas personas que pudiendo haber comparecido como partes interesadas, omitieron hacerlo o lo hicieron incorrectamente, están impedidas de participar en las etapas posteriores del procedimiento administrativo de investigación, incluyendo sus etapas probatorias, la audiencia pública y la formulación de alegatos. b. En particular, dichas personas quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 64 de la LCE y 89 del RLCE, esto es, a las cuotas compensatorias que fije la Secretaría para los exportadores que no hayan comparecido y no tendrán derecho de acceso al expediente administrativo de la investigación.
  10. Esa Secretaría debe tener por no presentadas las defensas y los formularios oficiales de investigación de FMC de México, por no haber comparecido en tiempo y forma a este procedimiento administrativo de investigación, esto es, dentro del plazo que establece el artículo 53 de la LCE, cumpliendo con las formalidades establecidas por la Ley, tal como lo señala la autoridad investigadora en los puntos 69, 70 y 71 de la resolución preliminar.
  11. La Secretaría debe tener por no presentada cualquier otra promoción de FMC de México y no permitir su participación en la audiencia pública del caso.

  Solvay

   Mediante escrito del 7 de abril de 2004, Solvay Interox informó a la Secretaría que el 12 de enero de 2004, se fusionó con Solvay Chemicals, Inc., subsistiendo esta última empresa. Para acreditar lo anterior presentó diversos documentos los cuales no cumplían con la apostilla, conforme a la Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros de 1961, razón por la cual, la Secretaría formuló un requerimiento para que cumpliera con dicha formalidad y presentara elementos adicionales.

   Mediante escrito del 17 de mayo de 2004, Solvay Chemicals, presentó en tiempo y forma la respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría y adjuntó la siguiente documentación:

  1. Certificación del Secretario del Consejo de Administración de Solvay Chemicals, del 21 de abril de 2004, mediante la cual se hace constar que el certificado de fusión entre Solvay Interox y Solvay Chemicals, anexo a dicha certificación, es copia fiel y exacta del certificado de fusión original. Asimismo, certifica que dicha fusión se encuentra en pleno vigor y efectos conforme a la certificación emitida por el Secretario de Estado del Estado de Delaware en los Estados Unidos de América.
  2. Certificación del Secretario del Consejo de Administración de Solvay Chemicals, del 26 de marzo de 2004, mediante la cual se hace constar que en virtud de la fusión, Solvay Chemicals adquirió todos los derechos y obligaciones de Solvay Interox; que Solvay Chemicals continuará operando los negocios de Solvay Interox bajo los mismos estándares y que Solvay Chemicals es responsable de todos los actos realizados por Solvay Interox, por lo que ratifica y confirma todas las declaraciones y compromisos hechos por esta última frente a las autoridades gubernamentales en los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Certificación del Secretario del Consejo de Administración de Solvay Chemicals, del 30 de abril de 2004, mediante la cual hace constar: a. Que los estatutos de Solvay Chemicals que anexa, son copia fiel y exacta de los originales y que dichos estatutos se encuentran vigentes; b. Que el certificado de cargo oficial de Solvay Chemicals y el Certificado de Incorporación anexo a la misma es una copia fiel y exacta de su original y en el cual se certifica que las personas mencionadas son actualmente los funcionarios debidamente elegidos de Solvay Chemicals para ocupar el cargo que ahí se refiere; y c. Que la resolución unánime del Consejo de Administración de Solvay Chemicals anexa a la misma es una copia fiel y exacta de su original, la cual se encuentra vigente y mediante la que se resolvió que las personas mencionadas en el mismo fueron elegidas para ocupar los cargos referidos, entre ellos, el cargo de Secretario del Consejo de Administración de Solvay Chemicals.

   Adicionalmente, Solvay argumentó lo siguiente:

  1. Con el certificado de fusión que adjuntó la Secretaría podrá evidenciar que de la fusión de Solvay Interox y Solvay Chemicals subsistió esta última. Cabe aclarar que la fusión tuvo lugar el 12 de enero de 2004; sin embargo, para efectos contables y fiscales la fusión surtió efectos a partir del 1 de enero de 2004.
  2. Solvay Chemicals ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas a nombre y en representación de Solvay Interox, en el expediente citado al rubro para todos los efectos legales a que haya lugar.

  Requerimientos de información

   El 27 de febrero de 2004, la Secretaría formuló un requerimiento de información a Colloids, Degussa México, EQM, Dermet y Mardupol, mismos que vencieron el 5 de marzo de 2004, con excepción del de EQM que venció el 10 de marzo de 2004, así como los de Dermet y Mardupol que vencieron en esa misma fecha en virtud de la prórroga otorgada por la Secretaría. Asimismo, el 29 de marzo de 2004, la Secretaría formuló un requerimiento de información a EQM para que reclasificara la información presentada el 10 de marzo de 2004, mismo que venció el 2 de abril de 2004, el cual se desahogó debidamente.

   Asimismo, el 23 de marzo de 2004, la Secretaría requirió a EQM diversa información para la realización de la visita de verificación, mismo que venció el 30 de marzo de 2004. Dicha empresa dio respuesta completa y oportuna al requerimiento de información.

   El 7 de mayo de 2004, la Secretaría formuló un requerimiento de información a FMC de México y FMC Corporation referente a la metodología utilizada en el cálculo de diversos ajustes, el cual vencía el 14 de mayo de 2004. Las empresas solicitaron una prórroga, misma que venció el 18 de mayo de 2004.

   En respuesta a los requerimientos de información formulados por esta Secretaría señalados en los puntos 31 y 33 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 55 y 93 fracción IV de la LCE y 16 fracción VI del Reglamento Interior de la propia dependencia, el 5 y 10 de marzo, 2 de abril y 18 de mayo de 2004 comparecieron las empresas que a continuación se relacionan.

   Colloids presentó las ventas totales de sus importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América, de enero a diciembre de 2000 a 2002.

   Degussa México presentó la relación de las ventas totales de sus importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América, de enero a diciembre de 2000 a 2002.

   Por su parte, EQM manifestó lo siguiente:

  1. No importó peróxido de hidrógeno proveniente de los Estados Unidos de América durante los años 2000 y 2001, a excepción de 15 toneladas importadas en el 2002 y que se le compraron a uno de sus clientes por ayudarlo en problemas de papeleo que tenía para su importación.
  2. No tiene establecidos grados de producto, ya que no tiene dichos grados, puesto que solamente produce peróxido de hidrógeno, en diferentes concentraciones, pero el mismo es abastecido a los diferentes sectores industriales como pueden ser los de pulpa y papel, textil, químico, cosmético, sanitización o alimenticio, minero, decapado y limpieza de metales, tratamiento de aguas, remediación de suelos, entre otros.
  3. EQM agrupa todos los sectores señalados, en cinco grupos principales, con el único propósito de evaluar el crecimiento o decrecimiento de los mismos, para poder pronosticar el futuro de los mismos al corto y mediano plazo. Estos grupos son: distribuidores, pulpa y papel, química, textil y bajo en sólido. Por lo que no existen dichos grados.
  4. Los exportadores insisten en manejar grados de producto, con el propósito de eliminar del valor normal los de más alto precio y de esta forma reducirlo para evitar caer en precios de dumping, pero el peróxido de hidrógeno, con excepción del grado espacial y electrónico, es un commodity, cuyas características, fórmula química, apariencia y propiedades químicas y físicas sólo cambian en cierto grado según su concentración.
  5. Cada productor emplea diferentes tipos de estabilizador, cuya función es el evitar la descomposición y pérdida de concentración del peróxido de hidrógeno, pero que no alteran sus propiedades.
  6. A excepción del grado electrónico y el espacial los demás peróxidos de hidrógeno contienen partes por millón de contaminantes o impurezas, que provienen de las materias primas empleadas en su manufactura, y que son principalmente, quinonas, solventes y estabilizadores, que no afectan sus propiedades ni aplicaciones. Sin embargo, mientras menos partes por millón de estas impurezas tenga un peróxido de hidrógeno, podría concluirse que su calidad mejora y algunos clientes, como los de la industria alimenticia y de cosméticos, prefieren un peróxido de hidrógeno que contenga menos impurezas, porque pudieran interferir en sus procesos de producción si su presencia fuera elevada, pero esto no indica que se trate de otro grado de producto.
  7. Una prueba contundente para comprobar los precios dumping a los que estuvieron y continúan exportando a los Estados Unidos Mexicanos los exportadores de los Estados Unidos de América sería el considerar como valor normal, aquél al que venden a sus propios distribuidores en el país de origen, pues es al mismo sector al que venden en los Estados Unidos Mexicanos, ya que todos ellos distribuyen su producto en los Estados Unidos Mexicanos a través de distribuidores exclusivos, como lo son: Degussa México, Colloids, Mardupol, Dermet y FMC de México. De esta manera se comprobaría también que no hay diferentes grados de peróxido de hidrógeno, pues los distribuidores atienden también a todos los sectores industriales y los productores ignoran quiénes son sus clientes. Quizá en los Estados Unidos de América, los distribuidores no pudieran atender al sector de la pulpa y el papel, por ser éste el de más bajo precio, o algunos clientes de gran volumen, que también tienen bajos precios.
  8. El precio del peróxido de hidrógeno se maneja mucho en función del volumen que cada cliente demanda, pues se hacen descuentos confidenciales al precio de lista según el interés por el cliente, el cual aumenta considerablemente, cuando sus volúmenes de compra son grandes.
  9. En el 2001, EQM no incrementó su participación de mercado ni vendió toda la capacidad de producción para mantener el precio y no entrar en una guerra de precios con la competencia, cosa que de cualquier forma ocurrió en el 2002, por la conducta desleal de la competencia, que buscó incrementar su participación de mercado a expensas de mermar las utilidades vía reducción de precios. EQM pudo haber vendido toda la capacidad de producción con precios más bajos, pero optamos en vez de esto por reducir la producción para mantener márgenes aceptables en el mercado en el 2001 y evitar la probabilidad de obtener resultados en números rojos.

   Adicionalmente, EQM presentó la siguiente información:

  1. Ventas totales de las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América realizadas por EQM de enero a diciembre de 2002.
  2. Ventas totales de peróxido de hidrógeno de producción nacional de enero a diciembre de 2001 a 2002.
  3. Efectos negativos sobre los indicadores financieros de EQM y rendimiento de la inversión y utilidades operativas de 2000 a 2002.
  4. Cuadro que contiene el impacto que tuvo el rubro B-10 y ajuste de auditoría sobre el resultado operativo de EQM.

   De igual manera, Dermet y Mardupol dieron respuesta al requerimiento de información, formulado y presentaron las ventas totales del peróxido de hidrógeno que importaron de los Estados Unidos de América de 2000 a 2002.

   FMC de México y FMC Corporation, en respuesta al requerimiento de información formulado, presentaron lo siguiente:

  1. Anexo 2.B del formulario oficial antidumping para empresas importadoras.
  2. Facturas de compra de FMC de México de fechas 11 de enero, 6 y 20 de febrero de 2002.
  3. Tasa de interés mensual de 2002.
  4. Facturas de venta de FMC Corporation de fechas 13 de enero, 27 de agosto, 22 y 26 de noviembre y 24 de diciembre de 2002.
  5. Estado de resultados, estados dictaminados del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002 y balanza de comprobación de FMC de México, del 27 de noviembre al 30 de diciembre de 2002.
  6. Factura de EQM y su registro contable en FMC de México del 26 de septiembre de 2003.
  7. Factura de una empresa transportista y registro contable de fecha 22 de julio de 2002, así como órdenes de distribución del 3 y 4 de julio de 2002.
  8. Póliza de seguros y endoso del 1 de julio de 2002 al 1 de julio de 2003.
  9. Facturas de EQM del 26 de febrero y del 18 de septiembre de 2002.
  10. Facturas de ventas de FMC de México al primer cliente no relacionado del 26 de marzo, 2 de mayo, 3 y 19 de junio y 3 de junio de 2002.

  Visitas de verificación

   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la LCE, 143 y 173 del RLCE, 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora llevó a cabo las visitas de verificación que se señalan a continuación, con el propósito de constatar que la información y pruebas aportadas por las empresas en el curso del procedimiento fueran correctas, completas y provinieran de su contabilidad, así como evaluar la metodología empleada en la preparación de la información rendida, cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo y obtener detalles sobre los mismos. Respecto de la visita practicada a Eka Chemicals, ésta fue notificada con antelación al gobierno de los Estados Unidos de América:

  1. Del 29 de marzo al 2 de abril de 2004, se llevó a cabo la visita de verificación a la empresa Eka Chemicals, en su domicilio ubicado en Georgia, en los Estados Unidos de América.
  2. Del 12 al 14 de abril de 2004, se llevó a cabo la visita de verificación a la empresa EQM, en su domicilio ubicado en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

   La autoridad investigadora levantó actas circunstanciadas de cada una de las visitas de verificación señaladas en el punto anterior, en las que constan los resultados de las mismas de conformidad con los artículos 83 de la LCE y 173 del RLCE y las cuales obran en el expediente administrativo del caso que, para efectos del procedimiento, constituyen un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme a los artículos 85 de la LCE y 197 del Código Fiscal de la Federación.

  Comentarios a las actas de visitas de verificación

   Mediante escrito del 13 de abril de 2004, compareció Eka Chemicals, para hacer sus comentarios al acta levantada en la visita de verificación practicada por personal de la Secretaría del 29 de marzo al 2 de abril de 2004, en el siguiente sentido:

  1. Eka Chemicals no consideró el descuento que aparece desglosado en las facturas de venta y que está registrado en los reportes del sistema de facturación. Por tanto, y toda vez que la Secretaría validó en la visita de verificación este descuento, Eka Chemicals solicita que en el análisis final para la determinación del valor normal de la mercancía investigada la Secretaría aplique el ajuste por descuentos.
  2. Por lo que se refiere al apartado de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos cabe aclarar que la factura en la que el flete reportado no coincidió con el registro contable fue de la muestra de facturas de venta en el mercado interno y no de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Respecto al cálculo del ajuste por flete interno se propone la siguiente metodología: a. La Secretaría debería aceptar el monto de ajuste reportado originalmente, el cual se determinó para cada terminal en particular con base en el sistema Rail Max; b. La diferencia entre el monto que arroja el reporte Rail Max y el registro que aparece en la contabilidad por este concepto prorratearlo entre el volumen de producto vendido en el periodo investigado, y c. El monto de ajuste adicional por renta del carro tanque de ferrocarril se aplicaría tanto al valor normal y al precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
  4. La Secretaría sólo debe tomar en cuenta las ventas al mercado interno del peróxido de hidrógeno grado técnico debido a que todos los grados del peróxido de hidrógeno se diferencian por el tipo de estabilizador y pureza. Los códigos de producto correspondientes a cada uno de los grados de peróxido de hidrógeno que produce y vende Eka Chemicals tienen una distinción técnica y no sólo contable, por lo que la comparación de precios sólo debe realizarse entre mercancías idénticas o similares, realizando los ajustes aplicables.
  5. Independientemente que todos los grados de peróxido de hidrógeno corresponden a ese producto, existen razones técnicas que impiden comparar los diferentes grados de peróxido de hidrógeno. En virtud de lo anterior, se presenta un documento denominado Diferenciación de los distintos grados del peróxido de hidrógeno , elaborado por Akzo Nobel, Inc., que respalda el dicho de Eka Chemicals y que permitirá a la Secretaría tener los elementos que soporten la comparación de precios únicamente del peróxido de hidrógeno grado técnico que vendió Eka Chemicals en el mercado de origen, independientemente de su concentración y que corresponde al grado del peróxido de hidrógeno que vendió a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado.

  Audiencia Pública

   El 4 de mayo de 2004, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría, la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, en la que comparecieron los representantes de las empresas Degussa Corporation, Degussa México, Eka Chemicals, Colloids, Solvay, Dermet, Mardupol y EQM, quienes tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino, y refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.

  Respuestas a las preguntas efectuadas durante la audiencia

   Mediante escrito del 11 de mayo de 2004, Solvay presentó la respuesta a la pregunta y al requerimiento de información formulado por la autoridad administrativa durante la audiencia pública a que se refiere el punto anterior, respecto de cuánto representan los estabilizadores utilizados en la producción del peróxido de hidrógeno, así como sus ventas de peróxido de hidrógeno a distribuidores y clientes finales. Posteriormente, el 17 de mayo de 2004, en respuesta al requerimiento de la Secretaría, Solvay presentó debidamente clasificado su escrito relativo a los estabilizadores y argumentó lo siguiente:

  1. Los grados cosmético y ultra cosmético son grados considerados como especialidades de peróxido de hidrógeno. Dichos grados tienen un costo unitario de producción mayor que los grados estándar o técnico, por el costo del estabilizador.
  2. El costo del estabilizador no es el único factor que diferencia los grados cosmético y ultra cosmético con el grado estándar o técnico; puesto que se encuentran también los siguientes elementos que los diferencian: a. Garantía de desempeño que es necesaria para la venta de los grados cosméticos y ultra cosmético, ya que como su nombre lo indica, garantiza que el peróxido de hidrógeno de esta especialidad se comporte de una manera determinada y garantice que su uso será conforme a los estrictos estándares que requiere la industria que lo consume. Esta garantía incrementa el costo de dichos grados y se refleja en precios de venta considerablemente más altos. b. El grado ultra cosmético debe someterse a pruebas y análisis que verifiquen la pureza del peróxido de hidrógeno producido. Dichas pruebas se realizan en equipos altamente especializados generando un costo adicional. c. Los grados cosméticos deben cumplir con las especificaciones de los estándares del U.S. Pharmacopeia, por lo que se requiere que dichos grados sean analizados respecto al contenido de metales pesados en el peróxido de hidrógeno producido, lo que también genera un costo adicional.
  3. Los grados cosméticos son diferentes al grado estándar y, por lo tanto, no pueden sustituirse, no son comercialmente intercambiables.

   Mediante escrito del 11 de mayo de 2004, Eka Chemicals presentó en medios magnéticos la respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad durante la audiencia pública aludida, identificando para cada una de sus operaciones de venta de peróxido de hidrógeno a los Estados Unidos de América cuáles de ellas se realizaron a un cliente final o a un distribuidor. Posteriormente, el 17 de mayo de 2004, en respuesta al requerimiento de la Secretaría, Eka Chemicals presentó en forma impresa y debidamente clasificada la información requerida.

  Alegatos

   De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 8 días hábiles, el cual venció el 17 de mayo de 2004, a efecto de que las partes interesadas, manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna las empresas Eka Chemicals, Degussa Corporation, Degussa México, Dermet, Mardupol, Solvay y EQM, presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta Resolución, los cuales se resumen a continuación.

  Exportadora

   Eka Chemicals argumentó lo siguiente:

  1. Eka Chemicals no ha cometido prácticas de discriminación de precios en sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos que realiza a través de su distribuidor independiente Colloids.
  2. Durante el procedimiento se ha comprobado que las exportaciones de Eka Chemicals no sólo no se realizaron en condiciones de discriminación de precios durante el periodo investigado, sino que arrojan un importante margen negativo de dumping, independientemente de la metodología empleada para calcularlo.
  3. La comparación de precios debe realizarse únicamente en función del grado técnico exportado a los Estados Unidos Mexicanos, pues existen diferencias marcadas entre los distintos grados que impiden una comparación válida.
  4. Se ha presentado información de que cada grado de peróxido de hidrógeno es diferente por la combinación de estabilizadores y pureza, como diferentes son los grados electrónico y espacial del resto de los grados de peróxido de hidrógeno. Por lo anterior, no resulta válida la comparación de precios entre los códigos de producto correspondientes al grado estándar, por ejemplo, con los códigos de productos del grado cosmético.
  5. Eka Chemicals únicamente ha exportado a los Estados Unidos Mexicanos peróxido de hidrógeno grado técnico, que es un grado creado por Eka Chemicals para la generación de dióxido de cloro pero que puede utilizarse indistintamente para la industria de celulosa y papel. No obstante, el peróxido de hidrógeno grado estándar del resto de los productores no puede ser empleado para la generación de dióxido de cloro.
  6. Del comportamiento comercial que Eka Chemicals ha acreditado ante la Secretaría, no se presenta uno de los elementos constitutivos de la práctica desleal, es decir, la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios y, por tanto, no pudo contribuir al daño alegado por la producción nacional.
  7. La Secretaría está impedida para determinar en la resolución final cuotas compensatorias a las importaciones provenientes de una empresa que no arroja márgenes de dumping y que, por ende, no ha contribuido al daño alegado.
  8. Para el cálculo del valor normal no puede emplearse la metodología propuesta por EQM en la audiencia pública de comparar los precios a distribuidores por lo siguiente: a. Implicaría que para el cálculo del valor normal no se tomaron en cuenta todas las ventas internas del peróxido de hidrógeno idéntico vendido a los Estados Unidos Mexicanos, de tal suerte que el valor normal no estaría dado en función de tipo de producto sino por tipo de cliente. b. Se deja de lado el hecho de que Eka Chemicals solamente exportó a los Estados Unidos Mexicanos peróxido de hidrógeno grado técnico y el cálculo del valor normal se realizaría involucrando las ventas de aquellos grados que Eka Chemicals no exportó a los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Son insignificantes las ventas que Eka Chemicals realiza en los Estados Unidos de América a través de distribuidores, ya que el grueso de las ventas de peróxido de hidrógeno grado técnico se realiza directamente a la industria de la pulpa y papel, y sólo algunas ventas de otros grados con pequeño movimiento se realiza a través de distribuidores.
  10. Eka Chemicals no objeta el empleo de considerar dentro del cálculo de valor normal a las ventas de peróxido de hidrógeno a distribuidores, si únicamente se llegaran a considerar las ventas a distribuidores del grado técnico exportado a los Estados Unidos Mexicanos y si también se considerarán dentro del cálculo las ventas a los consumidores finales que correspondan a ese mismo grado, ya que de esta manera la comparación se vuelve más equitativa.
  Exportadoras e importadoras

   Degussa Corporation y Degussa México argumentaron lo siguiente:

  1. El 3 de mayo de 2004, manifestamos nuestra oposición a la participación en este procedimiento administrativo como partes interesadas de terceras personas que no concurrieron ante la Secretaría a formular su defensa dentro del término de 28 días que marca el artículo 53 de la LCE.
  2. El procedimiento administrativo de investigación que regula la LCE y el RLCE no es un procedimiento abierto o discrecional, sino que se integra por etapas o fases sucesivas, claramente delimitadas y relacionadas entre sí.
  3. En la etapa del procedimiento siguiente a la publicación de la resolución de inicio de investigación, las partes tienen un plazo de 28 días dentro del cual pueden comparecer a presentar su defensa, el formulario oficial de investigación y a manifestar lo que a su derecho convenga.
  4. En la audiencia pública la Secretaría señaló que a FMC de México se le había otorgado el carácter de parte interesada que por lo tanto la oposición de Degussa Corporation y Degussa México para que participara en este procedimiento se negaba, toda vez que ha sido práctica de la Secretaría que la personalidad se puede reconocer en cualquier momento de la investigación y no existe disposición en contra en la Ley de la materia.
  5. Para reconocer la personalidad de FMC de México en primer lugar la Secretaría debió aplicar la Ley y realizar una interpretación jurídica de la norma que se comenta, conforme a los principios que rigen en materia de hermenéutica de las leyes y de sus normas en general, que deben ser interpretadas de manera conjunta y no parcialmente es decir de forma armónica, para desentrañar la intención del legislador y resolver la cuestión efectivamente planteada con la finalidad de evitar contradicciones o resoluciones equivocadas.
  6. La Secretaría no llevó a cabo la interpretación de las normas y, en consecuencia, no aplicó los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE, que interpretados armónicamente señalan meridiana lucce un plazo para comparecer a este procedimiento, al permitir la participación en este procedimiento administrativo de investigación a FMC de México al no haberse presentado dentro del plazo de 28 días siguientes a la publicación de la resolución del inicio como lo dispone el artículo 53 de la LCE. De conformidad con lo expresado y fundado, concluido el plazo citado, precluyó el derecho de FMC de México para presentarse a este procedimiento.
  7. El procedimiento administrativo de investigación que regula la LCE se integra de diversos actos por parte de la autoridad investigadora y de las partes interesadas, los cuales deben realizarse o agotarse en las diferentes etapas del procedimiento que están claramente delimitadas y relacionadas entre sí, donde una etapa inicia cuando concluye la anterior.
  8. La Secretaría debe aplicar la LCE y tener por no presentadas las defensas y el formulario oficial de la investigación de FMC de México.
  9. Degussa Corporation y Degussa México no están de acuerdo en que todo el peróxido de hidrógeno que se comercializa en los Estados Unidos de América sea el mismo y no presente ninguna diferencia, ya que como la propia autoridad lo ha podido comprobar en las diferentes visitas de verificación que ha realizado, existen especialidades de peróxido de hidrógeno determinadas por su grado de destilación, tipo y cantidad de los estabilizadores, contenido de impurezas, requerimientos del mercado al que se destinan y al cumplimiento de disposiciones de carácter legal para esos mercados (Food Chemicals Codex y United States Pharmacopeia), diferencias que necesariamente tienen un efecto en precio, como lo puede comprobar la autoridad investigadora en la base de ventas al mercado interno proporcionada por Degussa Corporation y las demás exportadoras comparecientes.
  10. En la información de ventas al mercado interno proporcionada por Degussa Corporation en el formulario oficial correspondiente, se reportaron las ventas de todos los códigos de producto similares a los exportados a Estados Unidos Mexicanos, independientemente del sector industrial al que se destinaron. Las ventas reportadas en ese anexo representaron el 88 por ciento de las ventas totales en el mercado interno de Degussa Corporation. Lo que confirma que no se reportaron únicamente las ventas efectuadas a la industria de la pulpa y el papel, como lo pretende hacer creer EQM.
  11. Durante la audiencia pública EQM señaló que los códigos de producto identifican concentración, origen, sector consumidor y otros, pero que el peróxido de hidrógeno es el mismo. Sin embargo, con dicha descripción EQM oculta que también esos códigos identifican el grado de producto que se destina a usos específicos que deben cumplir con regulaciones especiales, por ejemplo grado cosmético, alimenticio, electrónico, farmacéutico, entre otros.
  12. Existen discrepancias entre los diferentes tipos de peróxido de hidrógeno que se comercializan según las especificaciones técnicas que se acompañan, siendo las principales las que a continuación se describen: a. El grado estándar es un producto no destilado con un nivel medio de estabilizador que se utiliza en industrias diversas tales como pulpa y papel, textil, medio ambiente y en algunas aplicaciones químicas. b. El grado alimenticio es un producto destilado que requiere cumplir con el Food Chemical Codex de los Estados Unidos de América que limita el uso de estabilizadores y contaminantes. Este grado es utilizado directa o indirectamente para aplicaciones alimenticias en donde sólo es aceptable un bajo contenido de estabilizador; en esta aplicación está prohibido utilizar otros grados. c. El grado cosmético es elaborado de una base destilada y tiene un alto contenido de estabilizador. Este grado debe cumplir con los requerimientos del United States Pharmacopeia y se utiliza en la formulación de productos cosméticos, farmacéuticos y de cuidado personal. Los grados con contenido menor de estabilizador, incluido el grado estándar, raramente pueden tener las ventajas de funcionamiento y seguridad del grado cosmético.
  13. Como se concluye de lo expresado en la audiencia pública, las diferencias básicas de los diferentes grados de peróxido son: tipo de estabilizador, contenido del mismo, proceso de destilación y contenido de impurezas. Estas diferencias hacen que estos grados no sean comercialmente intercambiables como lo reconoció FMC Corporation y EQM, en la propia audiencia pública.
  14. De las conclusiones de la producción nacional se desprende que no existen diferencias entre una concentración y otra de peróxido de hidrógeno, por lo que no procede el ajuste al precio de exportación reconstruido por costo de dilución, toda vez que el producto grado estándar importado y vendido es el mismo independientemente de su concentración.
  15. Degussa Corporation y Degussa México, debaten la afirmación de la Secretaría que considera que las importaciones de peróxido de hidrógeno, efectuadas por éstas, causaron daño a la producción nacional por lo siguiente: a. En este periodo la importación total mantuvo su participación en el CNA, consecuentemente, EQM no perdió participación en el mercado nacional. b. El crecimiento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América más que desplazar a la producción nacional, vinieron a sustituir importaciones de otros orígenes, principalmente la República Federativa Brasil y el Reino de Bélgica. c. La disminución del precio de importación de los Estados Unidos de América, en el periodo investigado, es resultado de la disminución de precios en el mercado internacional, ya que el peróxido de hidrógeno es un commodity y, como tal, su precio se rige en función del comportamiento internacional. d. La subvaloración del precio nacional se da con o sin dumping. e. El empleo de EQM sólo disminuyó un 4 del 10 por ciento argumentado si consideramos que, conforme al anexo 5.A del formulario, el empleo reportado debe referirse al personal involucrado en la producción de la mercancía investigada. f. La producción de EQM mostró una disminución del 4 por ciento en el periodo investigado, la cual no se relaciona con la práctica de dumping sino con el paro técnico y los problemas operativos que enfrentó ésta. La afirmación anterior queda demostrada si tomamos en cuenta que la capacidad instalada de la planta de EQM es de 12,000 toneladas anuales, y si estuvo sin producir un mínimo de dos meses, difícilmente hubiese alcanzado las 10,000 toneladas alegadas. g. La disminución de las ventas de EQM en el mercado interno, fue únicamente del 2 por ciento y no del 8 por ciento, según la información aportada por esta misma empresa que forma parte del expediente administrativo. h. Asimismo, EQM no comprobó que hubiera perdido clientes como resultado de las importaciones investigadas. i. De ser cierto el deterioro de algunos indicadores financieros de EQM, esto nada tiene que ver con supuestas prácticas antidumping, sino a ineficiencias y altos costos de producción como lo reconoció EQM en la audiencia pública. j. La afectación en los resultados operativos de la empresa se deben principalmente a la comercialización de productos diferentes al peróxido de hidrógeno, toda vez que el margen operativo de la empresa en 2002 fue 4 por ciento negativo, siendo que el del peróxido fue de 5 por ciento. En 2001 estos márgenes fueron de 2 y 13 por ciento, respectivamente.
  16. Por todo lo anterior, la Secretaría debe concluir que las importaciones de peróxido de hidrógeno de los Estados Unidos de América, no son la causa del daño alegado por EQM.
  17. Si en la resolución preliminar la Secretaría determinó la existencia de importaciones originarias de Estados Unidos de América que no se realizaron a precios discriminados, debiera analizar el efecto de las mismas en la producción nacional.
  18. Antes de imponer una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de los Estados Unidos de América, la Secretaría debe considerar el daño que causaría a los consumidores industriales de los sectores de la celulosa, el papel y el textil.

   Por su parte, FMC Corporation y FMC de México señalaron lo siguiente:

  1. De acuerdo con los datos e información contable y financiera que obra en el expediente del caso, el volumen de peróxido de hidrógeno expresado en kilogramos que FMC de México importó de su casa matriz FMC Corporation en el periodo investigado, fue de 247,002 kilogramos. Información respaldada por los datos estadísticos oficiales proporcionados por la Administración General de Aduanas.
  2. El precio de exportación cobrado por FMC Corporation relativo al peróxido de hidrógeno exportado por dicha empresa al mercado mexicano, expresado en dólares por kilogramo, fue de $0.5429 dlls/kg.
  3. El valor normal del peróxido de hidrógeno producido y comercializado por FMC Corporation en el mercado de los Estados Unidos de América, expresado como el precio comparable del peróxido de hidrógeno en el mercado de los Estados Unidos de América, en el curso de operaciones comerciales normales, considerando todas las ventas de peróxido de hidrógeno realizadas por FMC Corporation en el periodo investigado, con excepción exclusivamente de las compras realizadas por los sectores industriales electrónico y espacial, fue de $0.4536 dlls/kg.
  4. Tomando en cuenta lo anterior, FMC Corporation no incurrió en dumping, es decir, las exportaciones de peróxido de hidrógeno enviadas al mercado mexicano se realizaron a precios superiores a su valor normal.

   Solvay, Mardupol y Dermet argumentaron lo siguiente:

  1. Es improcedente esta solicitud de investigación en virtud de estar vinculados EQM, FMC Corporation y FMC de México lo que ha demostrado que el presente procedimiento se encuentre seriamente viciado de origen por existir un marcado conflicto de intereses y por carecer EQM de la representatividad como productor nacional. En consecuencia, dicha relación ha impedido que esa Secretaría cuente con información objetiva y veraz por parte de la solicitante, amén de haber contravenido las disposiciones legales aplicables en materia de prácticas desleales de comercio internacional.
  2. EQM en ningún momento probó de acuerdo al artículo 62 de RLCE, que la vinculación que tiene con FMC Corporation y FMC de México no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia, así como que las importaciones realizadas por ella misma, no fueron la causa de la supuesta distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado.
  3. Debido a la vinculación de EQM con FMC Corporation y FMC de México, estas empresas prepararon todo un escenario comercial para hacer creer a la Secretaría que existían elementos suficientes para iniciar esta investigación, cuando de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo existen pruebas irrefutables que desvirtuaron los argumentos presentados por la solicitante.
  4. Asimismo, quedó evidenciado que ninguna de las imputaciones hechas a Solvay, Dermet y Mardupol fueron probadas por EQM quedando una vez más en simples argucias para justificar el inicio de una investigación innecesaria.
  5. Durante la audiencia pública en la sesión de preguntas, ante el cuestionamiento de Solvay, Dermet y Mardupol respecto a si EQM compite contra FMC de México, la respuesta de EQM fue que son empresas que se complementan. Dicha respuesta resulta contradictoria con la idea de competencia generalmente aceptada por la teoría económica, ya que las empresas participantes en un mercado, cualquiera que éste sea, buscan competir por los clientes y crear nuevos nichos de mercado, y no complementarse. Complementación entre empresas refiere una situación de coordinación ente ellas, lo que resultaría a todas luces desleal, bajo los criterios de la Ley Federal de Competencia, ya que se podrían pactar precios o estrategias que afecten a los demás participantes del mercado.
  6. Solvay ha demostrado que es una empresa de altos estándares éticos y comerciales y que jamás ha incurrido en práctica desleal alguna y al igual que en los años anteriores, y como puede observarse de la información y pruebas presentadas en el transcurso de la investigación, durante el periodo investigado, Solvay no exportó a los Estados Unidos Mexicanos peróxido de hidrógeno a precios inferiores a su valor normal. Por lo tanto, ni Mardupol ni Dermet importaron a los Estados Unidos Mexicanos peróxido de hidrógeno originario de los Estados Unidos de América a precios dumping.
  7. Tomando en cuenta la información que hemos presentado en la investigación, el margen de discriminación de precios calculado para Solvay deberá ser recalculado y eventualmente, revocado. Solvay no incurrió en práctica desleal alguna y la cuota compensatoria preliminar del 3.05 por ciento es incorrecta, por lo que no puede imponérsele una cuota compensatoria definitiva.
  8. Existe un probado desabasto por parte de EQM hacia el mercado mexicano del peróxido de hidrógeno, a pesar de que vende el total de su capacidad instalada. Esta falta de abastecimiento quedó de manifiesto al observarse las importaciones que la propia EQM realizó y ha venido realizando desde años atrás y que de ninguna manera pudieron atribuirse a un simple paro de 10 días, como lo pretende justificar la solicitante.
  9. Ha quedado demostrado en el procedimiento antidumping que durante el periodo investigado no se presentó un aumento sustancial de importaciones de peróxido de hidrógeno, y que el aumento del volumen de las importaciones provenientes de los Estados Unidos de América se debió a una recomposición en las importaciones que en años anteriores se hicieron de la República Federativa de Brasil por parte de Degussa México. Es incuestionable que las importaciones realizadas durante el periodo investigado cubrieron los grandes faltantes de peróxido de hidrógeno en el mercado mexicano y que EQM no pudo cubrir.
  10. Durante el periodo investigado los precios internacionales del peróxido de hidrógeno decrecieron, como consecuencia entre otros, de problemas en la industria de la celulosa y el papel, así como de la falta de activación de la economía mundial.
  11. EQM reconoció que el mercado de peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos Mexicanos ha estado abierto a las importaciones provenientes de diferentes países y que las importaciones de estos países han permitido cubrir los paros de mantenimiento, así como el exceso de demanda y reconoció además que la escala reducida de su planta es un elemento clave en la incapacidad para cubrir la demanda del producto investigado. La producción de la solicitante únicamente cubre el 42 por ciento del CNA de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta claro que las importaciones nunca podrán causar a EQM daño alguno, pues cubren sólo el enorme faltante en el mercado mexicano.
  12. Las importaciones provenientes de Solvay simplemente cubren una porción de la demanda del mercado nacional insatisfecha por la solicitante. Debe recordarse que la participación de Solvay en dicho mercado no ha aumentado y por el contrario, se ha reducido.
  13. En diversas ocasiones EQM ha señalado que sus costos unitarios han aumentado, situación que a todas luces se explica por las ineficiencias operativas y el pequeño tamaño de su planta en relación con los estándares internacionales de otros productores.
  14. Si consideramos que el peróxido de hidrógeno es un commodity, nadie podría tener precio bajo durante un periodo determinado, ya que los consumidores podrían fácilmente sustituir dicho producto, situación que nos lleva al hecho de que los precios de un commodity se encuentran alineados a los referentes internacionales, además de que se debe considerar el ciclo económico y de los negocios que puede afectar la demanda de peróxido de hidrógeno en los mercados local e internacional. Por lo tanto, es lógico que las variaciones ocasionadas por la dinámica del ciclo económico y de los negocios afecten la demanda del producto y en consecuencia su precio, llegando al absurdo de confundir esta situación de mercado con un potencial dumping ocasionado por las importaciones de peróxido de hidrógeno provenientes de los Estados Unidos de América.
  15. La falta de competitividad en el precio de EQM se debe a un problema de la estructura de costos de la propia EQM, y no a un problema de competencia desleal infundadamente atribuido a las importaciones de peróxido de hidrógeno de los Estados Unidos de América.
  16. EQM olvida que en condiciones de mercado y más aún en países de apertura comercial como el nuestro, los consumidores toman en cuenta la calidad del producto, servicio, preferencias, soporte técnico, pero sobre todo el precio y esto no es exclusivo del mercado del peróxido de hidrógeno, ya que la teoría microeconómica generalmente aceptada señala que un factor clave en la demanda de un producto es el precio del mismo, por lo que la dramatización de EQM es ilógica desde el punto de vista técnico y económico.
  17. Los problemas registrados en los indicadores financieros y operativos de EQM se deben a los crecientes inventarios e ineficiencias operativas y no a la argumentada discriminación de precios.
  18. EQM no ha realizado, ni existe en el expediente administrativo, alguna prueba que demuestre que realizará en el mediano o largo plazo, proyectos de expansión de su capacidad instalada. El círculo vicioso en el que se encuentra EQM no puede bajo ningún concepto atribuirse a las importaciones provenientes de Solvay.
  19. La disminución en el capital de trabajo y las utilidades operativas se deben a la reestructuración promovida por EQM para mejorar su competitividad, situación que generará además costos que afectarán el capital de trabajo y las utilidades en el momento en que los precios eliminen distorsiones y regresen a sus niveles de equilibrio. La falta de inversiones a lo largo del tiempo ha frenado el flujo de efectivo, así como la ineficiencia operativa ha limitado los programas de crédito, situación que en conjunto redundó en una menor rentabilidad como consecuencia de la mayor competitividad y apertura comercial, y no como consecuencia de prácticas desleales de comercio internacional.
  20. Resulta absurdo que EQM pretenda desviar la atención de la Secretaría al argumentar que la metodología correcta para comparar el valor normal contra el precio de exportación deberá realizarse con base, únicamente, a las ventas realizadas por Solvay a sus distribuidores, tanto en su mercado interno, como en los Estados Unidos Mexicanos. Como se manifestó en el desahogo del requerimiento formulado en este sentido Solvay rechaza dicha comparación por lo siguiente: a. No tiene sustento legal; b. No es congruente con la práctica administrativa de la Secretaría; c. No existe una diferenciación entre las ventas realizadas por Solvay a sus distribuidores y a sus consumidores finales, excepto por el volumen de compras que realicen, y d. Es una muestra irrelevante que no refleja las ventas realizadas habitualmente por Solvay.
  21. Deben considerarse como grados especiales a los grados cosmético y ultra cosmético y, por ende, excluirse del cálculo del valor normal de Solvay. Por igualdad procesal, debe aplicarse el mismo criterio aplicado a los grados espacial y electrónico y, por lo tanto, eliminarlos del cálculo del valor normal.
  22. Los grados que Solvay solicita sean excluidos del cálculo de valor normal, cuentan con costos de producción mayores y estrictos controles de calidad diferentes a los del grado estándar, por tener entre otros, un número considerablemente mayor de estabilizadores, garantías de desempeño que exige la industria cosmética, pruebas y análisis que verifican la pureza, así como el cumplimiento de los estrictos estándares regulatorios del U.S. Pharmacopeia, por tratarse de un insumo destinado al consumo humano.
  23. Se rechaza el argumento de EQM en el sentido de que Solvay otorgue servicios y equipamiento gratuitos a sus clientes. Solvay provee información y asistencia a sus distribuidores y clientes respecto al debido uso y manejo del peróxido de hidrógeno; el objetivo de esta práctica es el de alertar a los usuarios de dicho producto sobre los peligros potenciales del peróxido de hidrógeno, en caso de no utilizarse de una manera responsable, y con ello limitar la responsabilidad de Solvay quien es miembro del American Chemistry Council y se adhiere estrictamente a los principios del programa Responsible Care, el cual está orientado al manejo seguro de químicos y a los efectos que los mismos puedan tener para la salud, seguridad y bienestar de individuos, comunidades y del medio ambiente.
  24. Respecto a la pregunta formulada a EQM en el sentido de que si dicha empresa realizó importaciones después de la tercera semana de marzo de 2002, cuando supuestamente la planta de EQM se encontraba nuevamente en condiciones óptimas de operación, EQM contestó que solamente se realizó una operación que venía en tránsito en esa fecha, sobre el particular, y de conformidad con la información que presentó Solvay ante la Secretaría respecto a las importaciones realizada durante el periodo investigado, cuya fuente es la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en lo sucesivo ANIQ, se desprende que EQM no sólo realizó la importación que venía en tránsito, sino que realizó tres importaciones más por volúmenes considerables principalmente durante el mes de agosto. Es de llamar la atención que la mayoría de las importaciones realizadas por EQM durante el periodo investigado se hicieron de Canadá y no de los Estados Unidos de América, tal como lo hizo su afiliada FMC de México.
  25. Es menester que la Secretaría al momento de resolver esta investigación antidumping, considere los efectos que podrían ocasionarse en la industria mexicana en general y el impacto en el consumidor final, si se impusiera nuevamente una cuota compensatoria a las importaciones de peróxido de hidrógeno.

  Solicitante

   EQM argumentó lo siguiente:

  1. Es inaceptable el argumento de las empresas exportadoras consistente en sostener que existen diferentes tipos de peróxido de hidrógeno y que la investigación de esa autoridad debe ceñirse sólo a uno de ellos y tratar con dicho argumento de evitar que el peróxido de hidrógeno pudiera ser considerado por esa autoridad como lo que verdaderamente es, un commodity. Con ello, lo que en el fondo pretenden ocultar dichas empresas es el verdadero valor normal del producto investigado y mostrar a la autoridad sólo una parte de las ventas domésticas de dicho producto (las de más bajo costo), eliminando las ventas del mismo producto que se realizan a precios superiores, para llevar a la autoridad a la conclusión errónea de que el margen de dumping en que han incurrido es muy pequeño o no existe, situación que evidentemente riñe con la verdad que EQM ha sostenido y acreditado en el curso de la presente investigación.
  2. Las exportadoras estadounidenses de peróxido de hidrógeno han manifestado que el tipo de estabilizador que añaden al peróxido de hidrógeno, antes de ser embarcado a los clientes, depende de los sectores industriales al que se destina dicho insumo. La anterior afirmación resulta inexacta, pues al peróxido de hidrógeno se le reconoce a nivel internacional como un commodity, cuyo proceso de fabricación es químicamente el mismo, tanto en los Estados Unidos de América y en los Estados Unidos Mexicanos, así como en los principales países que lo fabrican, con excepción hecha del peróxido de hidrógeno que se utiliza en los sectores electrónico y espacial, ya que este peróxido de hidrógeno únicamente lo producen sólo unos cuantos fabricantes en el mundo porque requiere de procesos adicionales para su elaboración.
  3. El proceso de fabricación aplicado por los productores de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos es exactamente el mismo y consta de las siguientes etapas: hidrogenación, oxidación, extracción, destilación o purificación.
  4. Los estabilizadores empleados por los fabricantes son muchos y muy variados, aunque su función es la misma, evitar la descomposición del peróxido de hidrógeno.
  5. La concentración de estabilizadores en el producto final, generalmente, no es mayor a 0.3 por ciento y el impacto de los mismos en el costo total de manufactura, en todos los casos, no es superior al 0.5 por ciento.
  6. Resulta muy importante para el resultado final de esta investigación hacer notar que a todo el peróxido de hidrógeno, independientemente del sector industrial al que se destine, debe incorporársele un estabilizador o una mezcla de varios de ellos, cualquiera que éste sea cuyo costo no representará en ningún caso, más del 0.5 por ciento del costo total de fabricación, por lo que el hecho de agregarle un estabilizador al peróxido de hidrógeno, no es razón suficiente para establecer diferentes precios en el mercado de los consumidores.
  7. Los fabricantes estadounidenses han fijado muy diferentes precios de venta al peróxido de hidrógeno, que en ocasiones tiene variaciones mayores al 25 por ciento, argumentando falsamente, que se trata de diferentes grados y de diferentes costos de producción.
  8. En los Estados Unidos Mexicanos, tanto el peróxido de hidrógeno que produce EQM, como el que importan de los Estados Unidos de América los diferentes distribuidores de los exportadores, se vende a todos los sectores industriales del país, pues generalmente nadie conoce los clientes a los que venden los distribuidores, ni en los Estados Unidos Mexicanos, ni en los Estados Unidos de América, ya que el conocimiento de éstos es la herramienta fundamental que emplean los distribuidores para evitar que los fabricantes pudieran vender directamente a sus clientes.
  9. La adición de estabilizadores al peróxido de hidrógeno tiene como única función el evitar su descomposición durante su almacenamiento y transportación, ya que las concentraciones empleadas de estabilizadores en el peróxido de hidrógeno, así como el impacto en los costos de producción son mínimas, nunca sobrepasan el 1 por ciento y no cambian las características físicas, ni químicas del peróxido de hidrógeno, el cual tiene como funciones y aplicaciones básicas, el ser un muy poderoso oxidante y blanqueador, amén de ser también un eficiente sanitizante. Al reaccionar en sus diferentes aplicaciones industriales, su descomposición química es siempre igual, oxígeno y agua.
  10. Adicionalmente, se ha propuesto a la autoridad investigadora calcular el valor normal del peróxido de hidrógeno, considerando como referencia el precio al que las exportadoras estadounidenses vendieron el producto investigado a sus distribuidores en los Estados Unidos de América en el periodo investigado, para compararlo con los precios a los que exportaron dicho producto al mercado mexicano, ya que todas sus ventas fueron realizadas a distribuidores mexicanos, es decir, al mismo sector que vendieron su producto en los Estados Unidos de América. Con esta metodología se estaría comparando el precio al mismo nivel comercial en operaciones comerciales normales.

   Asimismo, EQM anexó las pruebas siguientes:

  1. Descripción del proceso productivo del peróxido de hidrógeno, en inglés con traducción al español.
  2. Escrito intitulado Introduction to hydrogen peroxide, obtenido de la página de Internet http://www.h2o2.com/intor/faq.html, en inglés con traducción al español.
  Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

   Una vez concluida la investigación de mérito, el 5 de agosto de 2004, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE, y el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia del quórum en los términos del artículo 6 del RLCE dio inicio a la celebración de la sesión de conformidad con la orden del día. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular con el objeto de dar a conocer a esa Comisión los motivos por los cuales se determinó imponer cuotas compensatorias definitivas. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión, preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, mismas que fueron aclaradas por los representantes de la UPCI. Acto seguido se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.

CONSIDERANDO

  Competencia

   La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 59 fracción I de la Ley de Comercio Exterior y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

Legitimación

  21. La empresa EQM representa el 100 por ciento de la industria nacional de peróxido de hidrógeno, con lo cual se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE y 60 y 75 del RLCE. Lo anterior, conforme a lo establecido en el punto 203 de la presente Resolución.

  Legislación aplicable

  22. Para efectos de este procedimiento, son aplicables el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.

  Derecho de defensa y debido proceso

   Conforme a la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

  Respuesta a los argumentos de Degussa Corporation y Degussa México

   En relación a los argumentos de Degussa Corporation y Degussa México a que se hacen mención en los puntos 27 y 49 de esta Resolución, respecto a la participación en este procedimiento de FMC de México, se hacen lo siguientes comentarios.

  1. El artículo 51 de la LCE establece lo siguiente:

Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate, y aquellas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales .

  1. Por su parte el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, señala lo siguiente:

A los efectos del presente Acuerdo, se consideran <<partes interesadas>>:

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en la que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii) el gobierno del Miembro exportador, y

iii) los productores del producto similar en el miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del miembro importador.

Esta numeración no impedirá que los miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

  1. Los preceptos anteriores establecen a quién se considera parte interesada para las investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional. Sin embargo, no establecen ninguna limitante respecto del momento procesal en el cual deben comparecer las mismas para recibir este carácter.
  2. Por otra parte, el artículo 164 del RLCE establece lo siguiente:

En el caso de los procedimientos contra prácticas desleales de comercio internacional, y de medidas de salvaguarda, publicado el inicio de la investigación administrativa y la aceptación de la solicitud, los importadores, exportadores y, en su caso, los representantes de los gobiernos extranjeros que hayan sido notificados o que comparezcan por su propio derecho ante la Secretaría, tendrán un plazo de 30 días para formular su defensa y presentar la información requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría dará oportunidad a los solicitantes y, en su caso, a sus coadyuvantes, para que dentro de los ocho días siguientes presenten sus contraargumentaciones o réplicas.

A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, la Secretaría otorgará un plazo de 30 días, para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes .

  1. Si bien en el artículo 164 del RLCE se establece un plazo de 30 días para que las partes interesadas presenten pruebas complementarias, en ningún momento se señala que este plazo aplique únicamente para las partes interesadas que comparecieron dentro de los 28 días siguientes a la publicación de la resolución de inicio.
  2. De la lectura integral de los preceptos señalados podemos concluir que no existe impedimento legal para que una parte que considere tener interés jurídico en el procedimiento, en los términos de la LCE y del Acuerdo Antidumping, comparezca dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la resolución preliminar (segundo periodo probatorio) a manifestar lo que a su derecho convenga.
  3. Por lo que se refiere al argumento de las promoventes de que concluida la formulación de defensa, precluye el derecho de participar para quienes, pudiendo haber comparecido como partes interesadas, dejaron de hacerlo o lo hicieron de manera extemporánea, o sin reunir las formalidades que exige el procedimiento , consideramos que el derecho de las partes para presentar información dentro del procedimiento administrativo no precluye con el simple vencimiento del plazo de 28 días siguientes a la publicación de la resolución de inicio (primer periodo probatorio), porque todavía existe un periodo para presentar pruebas complementarias (segundo periodo probatorio). En este sentido, cabe recalcar que en esta investigación antidumping, el derecho de las partes para presentar pruebas complementarias precluyó al vencimiento del segundo periodo probatorio, y no cuando venció el primer periodo probatorio.
  4. Asimismo, vale la pena señalar que el hecho de que el artículo 164 del RLCE diga complementarias , no obliga a que únicamente tienen ese derecho quienes ya hayan comparecido, pues el artículo de mérito habla de partes interesadas , lo cual pueden ser quienes hayan acreditado tal carácter conforme a los diversos artículos mencionados.
  5. Adicionalmente, de aceptar el argumento de las promoventes sobre la preclusión, caeríamos en el absurdo de considerar que si una empresa compareció un día después del vencimiento del primer periodo probatorio, para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta al formulario oficial correspondiente, no se le tome en cuenta su promoción para la siguiente etapa del procedimiento (etapa final), por ser extemporánea y porque precluyó su derecho, al vencer el primer periodo probatorio.
  6. En conclusión, la autoridad investigadora no puede privar a las partes interesadas de defender sus intereses, porque ello iría en contra de la legislación en la materia y de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si la autoridad lo hiciera, violaría una de las garantías individuales consagradas en la misma, como lo es la garantía de audiencia, contemplada en los artículos 14 y 16 constitucionales.
  7. Por todo lo señalado, anteriormente, si FMC de México acreditó su interés jurídico en la investigación y presentó sus argumentos y pruebas en el segundo periodo probatorio, la Secretaría debe tenerla por presentada como parte interesada, no obstante que no haya comparecido debidamente dentro de los 28 días posteriores a la publicación del inicio de la investigación (primer periodo probatorio), puesto que no existe ninguna limitante ni en la LCE ni en el propio Acuerdo Antidumping para impedir que dicha empresa ejercite su derecho de defensa, en ese momento.

  Análisis de discriminación de precios

   Durante el desarrollo de la investigación, la Secretaría recibió respuesta al formulario oficial y a los requerimientos de información adicional por parte de las siguientes empresas exportadoras: Degussa Corporation y su empresa importadora relacionada Degussa México, FMC Corporation y su empresa relacionada FMC de México, Eka Chemicals y Solvay. Los cálculos de la determinación del margen de discriminación de precios para las empresas antes mencionadas se describen de manera detallada en los puntos 85 al 162 de esta Resolución e incluyen, para la empresa exportadora Eka Chemicals, los resultados obtenidos en la visita de verificación a la que se refiere el punto 41 de esta Resolución.

   La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial, de conformidad con el artículo 83 fracción I inciso B del RLCE.

  Alegatos

  Inicio de Investigación

   En su escrito de alegatos a la resolución preliminar, la empresa exportadora Degussa Corporation y su empresa relacionada Degussa México, insisten en alegar que las pruebas de la existencia de dumping para efectos de iniciar la investigación no fueron pertinentes toda vez que arrojan un problema de comparabilidad.

   En particular, afirman que el problema de comparabilidad se debe a que la solicitante calculó el valor normal considerando las ventas de peróxido de hidrógeno en el mercado estadounidense correspondientes a una sola empresa productora de la mercancía objeto de investigación, mientras que para acreditar el precio de exportación se basó en un precio promedio total de las exportaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación.

   Asimismo, mencionaron que su alegato tiene sustento ya que, según Degussa Corporation y su empresa relacionada Degussa México, la misma solicitante lo reconoce de acuerdo con lo señalado en el punto 43 inciso H de la resolución preliminar, en el que se indica que [p]ara dar puntual cumplimiento a lo establecido por el artículo 31 de la LCE, la determinación del valor normal del peróxido de hidrógeno en el mercado de los Estados Unidos de América, debe ser el resultado de promediar todas las ventas de peróxido de hidrógeno realizadas por las exportadoras en el mercado estadounidense... .

   La Secretaría considera que el alegato planteado por Degussa Corporation y su empresa relacionada Degussa México es improcedente en razón de que, como quedó descrito en el punto 74 de la resolución preliminar, la Secretaría consideró que los argumentos y pruebas proporcionadas por la solicitante para efecto de calcular el precio del peróxido de hidrógeno en el mercado de los Estados Unidos de América, corresponden a lo que razonablemente tuvo a su alcance en la etapa de inicio y que la metodología utilizada no presenta inequidad en el método de comparación, ya que tomó en cuenta ventas realizadas en el mercado de los Estados Unidos de América del producto sujeto a investigación y que a partir de esta información la Secretaría contó con elementos suficientes para presumir que las importaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación se dieron en condiciones de discriminación de precios.

   Por otro lado, la referencia que Degussa Corporation y su empresa relacionada Degussa México hacen al punto 43 inciso H de la resolución preliminar que a continuación se transcribe, es incompleta. En este punto, la solicitante se refiere a considerar todas las ventas de peróxido de hidrógeno realizadas por las empresas exportadoras en el mercado estadounidense con relación a tomar en cuenta todos los códigos de producto vendidos en el mercado interno y no sólo los exportados a los Estados Unidos Mexicanos:

Para dar puntual cumplimiento a lo establecido por el artículo 31 de la LCE, la determinación del valor normal del peróxido de hidrógeno en el mercado de los Estados Unidos de América, debe ser el resultado de promediar todas las ventas de peróxido de hidrógeno realizadas por las exportadoras en el mercado estadounidense, porque independientemente del código de producto que las exportadoras le asignen al peróxido de hidrógeno, dichos códigos no se establecen con el objetivo de identificar productos diferentes, dado que, como se ha señalado, salvo el caso del peróxido de hidrógeno utilizado por los sectores electrónico y aéreo espacial, todos los demás sectores industriales utilizan el mismo peróxido de hidrógeno. (subrayado propio).

  Códigos de Producto

   En sus escritos de argumentos a la resolución preliminar, durante la audiencia pública y en el escrito de alegatos, las empresas exportadoras Degussa Corporation, Eka Chemicals y Solvay, así como las empresas importadoras Degussa México, Colloids, Dermet y Mardupol manifestaron su inconformidad por el hecho de que la Secretaría haya aceptado la propuesta de la solicitante de establecer la comparabilidad entre valor normal y el precio de exportación considerando el peróxido de hidrógeno como un solo producto, sin tomar en cuenta las diferencias en el peróxido de hidrógeno que determinan su clasificación en diferentes grados tales como: cosmético, alimenticio, estándar y técnico, entre otros.

   Degussa Corporation y su empresa relacionada Degussa México indicaron que existen especialidades de peróxido de hidrógeno determinadas por su grado de destilación, tipo y cantidad de los estabilizadores, contenido de impurezas (como metales pesados), requerimientos del mercado a que se destina y el cumplimiento de disposiciones de carácter legal para esos mercados (Food Chemical Codex y United States Pharmacopoeia), diferencias que necesariamente tienen un efecto en el precio.

   Degussa Corporation y su empresa relacionada Degussa México señalaron que las diferencias entre los tipos de peróxido de hidrógeno para los principales productos que comercializan son las siguientes:

  1. Grado estándar. Producto no destilado con un nivel medio de estabilizador, utilizado en industrias diversas como la pulpa y el papel, textil, medio ambiente y en algunas aplicaciones químicas.
  2. Grado Alimenticio. Producto destilado que requiere cumplir con el Food Chemical Codex de los Estados Unidos de América que limita el uso de estabilizadores y contaminantes y que se utiliza directa o indirectamente para aplicaciones alimenticias en donde sólo es aceptable un bajo contenido de estabilizador.
  3. Grado Cosmético. Producto destilado con un alto contenido de estabilizador. Este grado debe cumplir con los requerimientos de la United States Pharmacopoeia y se utiliza en la formulación de productos cosméticos, farmacéuticos y de cuidado personal.

   Por su parte, la empresa exportadora Solvay y las empresas importadoras Mardupol y Dermet alegaron que en los Estados Unidos de América existen ciertos grados de peróxido de hidrógeno que se destinan a sectores específicos que deben cumplir con determinadas regulaciones y estándares de calidad (como los exigidos por la United States Pharmacopoeia), situación que apoya la idea de que el peróxido de hidrógeno tiene diferencias, ya que al tener que cumplir con estas regulaciones, ciertos grados de peróxido de hidrógeno no son intercambiables entre sí. En particular, Solvay propone que se excluyan del cálculo del valor normal los grados cosmético y ultracosmético, no sólo en virtud de su precio, de los estabilizadores utilizados para su producción, o porque dichos grados no fueron exportados a los Estados Unidos Mexicanos por Solvay, durante el periodo de investigación, sino porque su utilización es especial y distinta a la de los grados estándar o técnico y, en consecuencia, no son comercialmente intercambiables.

   En lo que respecta a Eka Chemicals y Colloids, mencionaron que no están de acuerdo en que todo el peróxido de hidrógeno que se comercializa en los Estados Unidos de América sea el mismo, toda vez que existen diferencias en el estabilizador y la pureza entre los diferentes grados de peróxido de hidrógeno. Adicionalmente, Eka Chemicals argumenta que exportó a los Estados Unidos Mexicanos únicamente el grado técnico y que para efectos de establecer el valor normal debe considerarse solamente las ventas al mercado interno de peróxido de hidrógeno del mismo grado, toda vez que otros grados como el cosmético o el alimenticio son especialidades que se diferencian por el tipo de estabilizador y pureza que hacen que su precio sea superior.

   Contrario a lo afirmado por las empresas exportadoras Degussa Corporation, Eka Chemicals y Solvay y las empresas importadoras Degussa México, Colloids, Dermet y Mardupol, la solicitante alega que la comparación del valor normal y el precio de exportación debe hacerse considerando al peróxido de hidrógeno como un solo tipo de producto ya que, según su dicho, a este producto se le reconoce a nivel internacional como un commodity cuyo proceso de fabricación es químicamente el mismo, tanto en los Estados Unidos de América como en cualquier país en que se fabrique, con la excepción hecha del peróxido de hidrógeno que se utiliza en los sectores electrónico y espacial que únicamente lo producen unos cuantos fabricantes en el mundo y que requiere de procesos adicionales para su elaboración. Asimismo, la solicitante señaló que la adición de estabilizadores al peróxido de hidrógeno tiene como única función evitar la descomposición durante su almacenamiento y transportación y que las concentraciones utilizadas de estabilizadores, así como el impacto en el costo de producción del peróxido de hidrógeno son mínimas, nunca sobrepasan el uno por ciento y no cambian las características físicas y químicas del peróxido de hidrógeno.

   Derivado del análisis de los alegatos planteados por las empresas exportadoras, importadoras y la solicitante, la Secretaría determinó que el peróxido de hidrógeno se puede diferenciar para efectos de calcular el margen de dumping por grado de producto, esta determinación es congruente con lo establecido en el artículo 39 del RLCE en el que se señala que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación debe involucrar bienes análogos.

   En el desarrollo de la audiencia pública, las empresas exportadoras e importadoras coincidieron en que hay diferencias en el peróxido de hidrógeno y que se deben básicamente al tipo de estabilizador y grado de pureza, lo que hace que, por ejemplo, un grado estándar no sea comparable con un grado alimenticio. En ese mismo acto procesal, la empresa solicitante aceptó que en los Estados Unidos de América existen ciertas regulaciones legales como la Food Chemical Codex y la United States Pharmacopoeia que prohíben utilizar el peróxido de hidrógeno indistintamente.

  Partes relacionadas

   En su escrito de alegatos a la resolución preliminar, la solicitante manifestó su inconformidad por la determinación de la Secretaría de no reconstruir el precio de exportación para las empresas exportadoras Eka Chemicals y Solvay a partir de los precios de venta en el mercado mexicano de las empresas importadoras, derivado de la vinculación existente entre éstas y las empresas importadoras.

   Al respecto, la Secretaría confirma su determinación preliminar en el sentido de que las relaciones comerciales entre las empresas exportadoras Eka Chemicals y Solvay y sus correspondientes empresas importadoras no se ajustan a los supuestos contemplados en el artículo 61 del RLCE, por lo que no es aplicable la reconstrucción del precio de exportación como lo propone la solicitante.

  Flete de la planta de Eka Chemicals a los clientes mexicanos

   La solicitante argumenta que muy probablemente se ha distorsionado el costo real de los fletes del producto investigado , ya que el producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos por Eka Chemicals no proviene de su planta sino de la planta de Solvay, ubicada en Houston, Texas, por medio de operaciones conocidas como swaps.

   Al respecto, la Secretaría considera que el alegato hecho por la solicitante no es procedente, ya que la solicitante no aportó las pruebas correspondientes que lo sustentaran tal y como lo establece el artículo 36 de la LCE. Adicionalmente, en la visita de verificación llevada a cabo en las instalaciones de Eka Chemicals, a la que se refiere el punto 41 de esta Resolución, la Secretaría constató que el peróxido de hidrógeno exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación fue producido y enviado desde la planta de Eka Chemicals.

  Comparación de precios al mismo nivel comercial

   La solicitante argumenta que para la etapa final de la investigación, la Secretaría debe comparar los precios al mismo nivel comercial, en particular establecer el valor normal para Eka Chemicals y Solvay considerando únicamente las ventas realizadas por estas empresas a distribuidores en el mercado de los Estados Unidos de América, debido a que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de esas empresas fueron a distribuidores.

   Al respecto, la Secretaría considera que el alegato de la empresa es equivalente a solicitar un ajuste a los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América por niveles de comercio, sin embargo, dicha solicitud no es procedente, toda vez que la solicitante no aportó las pruebas correspondientes que lo sustentaran, tal y como lo establece el artículo 36 de la LCE.

  Costos por dilución

   Degussa Corporation y Degussa México alegaron que no es procedente que la Secretaría ajuste el precio de exportación reconstruido por los costos adicionales de dilución en los que incurren para vender el producto importado a sus clientes no relacionados.

   La Secretaría considera que el alegato planteado Degussa Corporation y Degussa México es improcedente, ya que el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping establece que en la reconstrucción del precio de exportación se debe considerar el hecho de que los productos se revendan a un comprador independiente en un estado distinto al importado. Así, debido a que la empresa importadora realiza un proceso de dilución para vender el producto importado a un cliente no relacionado, es necesario considerar el costo de dilución para vender el producto en diferente concentración.

  Consideraciones metodológicas

   De acuerdo con lo manifestado en los puntos 73 y 74 de esta Resolución y para efectos de realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, la Secretaría determinó realizar el cálculo del margen de discriminación de precios en función de los grados del peróxido de hidrógeno idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos por cada una de las empresas exportadoras comparecientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Para efecto de todos los cálculos realizados, la Secretaría consideró al peróxido de hidrógeno sobre una base de concentración al 100 por ciento.

   Para efectos de la clasificación del producto investigado, con fundamento en el artículo 39 del RLCE, la Secretaría consideró la información de códigos de producto proporcionada por las empresas exportadoras y definió los tipos de producto eliminando los dígitos que corresponden a concentración y embalaje y en el caso de Degussa Corporation, a la unidad de medida utilizada, debido a que estos elementos no hacen diferencias en el producto objeto de investigación.

  Degussa Corporation

  Precio de exportación

   Durante el periodo de investigación, Degussa Corporation realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de peróxido de hidrógeno, clasificado en 3 códigos de producto, a través de su empresa vinculada Degussa México, por lo tanto, calculó el precio de exportación conforme a la metodología de precio de exportación reconstruido.

   La Secretaría identificó las ventas que sirvieron de base para el cálculo del precio de exportación reconstruido a partir de las ventas de Degussa México al primer cliente no relacionado durante el periodo de investigación, utilizando como criterio la fecha de la factura de las ventas de Degussa Corporation.

   De acuerdo con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 párrafo segundo del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación reconstruido a partir del precio a que Degussa México vendió a sus clientes no relacionados. Para ello, dedujo de estos precios todos los gastos en que se incurrió entre la exportación de Degussa Corporation y la reventa de Degussa México, incluido un monto por concepto de gastos generales y gastos financieros. Adicionalmente, dedujo un monto correspondiente a la utilidad generada por la importación y distribución realizada por Degussa México.

  Deducciones al precio de exportación reconstruido

   Conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de la LCE y 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio de exportación reconstruido neto de reembolsos y bonificaciones postventa y calculó el monto de las deducciones con base en la información proporcionada por Degussa México.

   Para realizar una comparación equitativa con el valor normal, la Secretaría dedujo del precio al que la importadora Degussa México vende a sus clientes no relacionados todos los gastos en los que se incurrió entre la exportación de Degussa Corporation y la reventa de la mencionada importadora, así como un monto por concepto de gastos generales y utilidad de Degussa México, de conformidad con los artículos 2.3 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE.

   Los gastos en los que se incurrió entre la exportación de Degussa Corporation y la reventa de Degussa México se calcularon a partir de la información específica de cada una de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación, los gastos considerados fueron: gastos aduanales, arancel ad valorem y fletes de la frontera a las instalaciones de Degussa México. Estos montos fueron asignados al producto investigado por medio de prorratear los gastos erogados por cada concepto entre el total de kilogramos de peróxido de hidrógeno al 100 por ciento de concentración.

   Degussa México obtuvo los gastos generales y los gastos financieros al nivel de la división en el que se encuentra el producto objeto de investigación de la información contenida en los estados financieros de la empresa. La empresa calculó los montos aplicables a cada transacción por medio de multiplicar el valor de cada operación por el factor que resulta de dividir el monto total de los gastos generales y los gastos financieros de la división que contiene al producto investigado entre el valor de las ventas de la misma división. Adicionalmente, para aquellas ventas de peróxido de hidrógeno que se realizaron en una concentración diferente a la importada, la Secretaría ajustó los precios por el costo adicional que implica realizar el proceso de dilución, con base en información proporcionada por la empresa importadora.

   Con respecto a la utilidad, la Secretaría obtuvo el monto de utilidad al nivel de la división en el que se encuentra el producto objeto de investigación y calculó los montos aplicables a cada transacción por medio de multiplicar el valor de cada transacción por el factor que resulta de dividir el total de utilidades de la división entre el valor total de ventas de la división.

  Ajustes al precio de exportación

   La Secretaría ajustó el precio de exportación reconstruido por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE. En particular, ajustó por concepto de flete en los Estados Unidos de América y por concepto de embalaje.

  Flete

   La empresa reportó los gastos específicos incurridos en cada transacción efectuados al exportar la mercancía a los Estados Unidos Mexicanos. La empresa calculó el ajuste en términos unitarios en dólares por kilogramo al 100 por ciento de concentración, por medio de dividir el valor del flete correspondiente a cada factura por la cantidad vendida. La Secretaría ajustó el precio de exportación de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Embalaje

   El ajuste por embalaje correspondió al monto erogado en cada transacción cuando el producto fue exportado en porrones. La empresa identificó en la base de datos de exportación a los Estados Unidos Mexicanos las transacciones con embalaje e incluyó el costo unitario en dólares por kilogramo al 100 por ciento de concentración. El costo unitario lo calculó por medio de dividir el costo de los porrones utilizados en cada transacción por la cantidad de peróxido de hidrógeno vendido. La Secretaría ajustó el precio de exportación de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Valor normal

   De acuerdo con la información proporcionada por Degussa Corporation, durante el periodo de investigación la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los 3 códigos de producto al que se refiere el punto 85 de esta Resolución. De conformidad con el artículo 32 de la LCE, la Secretaría eliminó las ventas de Degussa Corporation realizadas a sus empresas relacionadas en el mercado de los Estados Unidos de América, con fundamento en el artículo 32 de la LCE.

   La Secretaría determinó que las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América, después de la exclusión de las ventas a que se refiere el punto anterior, cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

   Conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría estableció el valor normal según el precio de venta en el país de origen. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE se consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos, bonificaciones o devoluciones otorgados en cada transacción.

   La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado estadounidense, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el volumen total de ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

  Ajustes al valor normal

   La Secretaría ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por fletes internos, embalaje y gastos de crédito, con base en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.

  Flete interno

   La empresa exportadora reportó los gastos específicos incurridos en cada transacción, efectuados al vender la mercancía en el mercado de los Estados Unidos de América. El flete ajustado se compone de tres elementos: a. el flete interno de la planta de producción del peróxido de hidrógeno al centro de distribución (terminal); b. el flete del centro de distribución a la planta del cliente, y c. el flete cobrado al cliente final y que se encuentra asentado en cada factura, dependiendo del término de venta. Finalmente, la empresa obtuvo el flete real por medio de sumar los dos primeros fletes y restar el flete cargado en factura. La Secretaría ajustó el valor normal de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Embalaje

   El ajuste por embalaje corresponde al monto erogado en cada transacción cuando el producto fue vendido en el mercado interno en porrones. La empresa identificó en la base de datos de ventas a los Estados Unidos de América las transacciones con embalaje e incluyó el costo unitario en dólares por kilogramo al 100 por ciento de concentración. El costo unitario lo calculó por medio de dividir el costo de los porrones utilizados en cada transacción por la cantidad de peróxido de hidrógeno vendido. La Secretaría ajustó el valor normal de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Crédito

   En el cálculo de este ajuste, la empresa utilizó la tasa de interés promedio ponderada aplicable a sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. El plazo de pago se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora.

  Margen de discriminación de precios

   De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 85 al 103 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la TIGIE, provenientes de la empresa Degussa Corporation, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 6.87 por ciento.

  Eka Chemicals

  Precio de exportación

   Eka Chemicals presentó el listado desagregado por transacción de todas las operaciones de exportación de peróxido de hidrógeno efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. De esta información, la Secretaría encontró que la empresa solamente exportó a los Estados Unidos Mexicanos un código de producto.

   La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para el código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de venta de cada transacción en el total de ventas del código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado, neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción.

  Ajustes al precio de exportación

   La Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por fletes, embalaje y gastos de crédito, con base en lo dispuesto por los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.

  Flete

   La empresa explicó que este concepto incluye el flete interno y el monto erogado por concepto de renta del carro tanque de ferrocarril. La Secretaría no realizó el ajuste por flete interno en razón de que los valores reportados de venta de peróxido de hidrógeno en la base de datos proporcionada a la Secretaría son netos de este concepto, sin embargo, en cada factura de exportación a los Estados Unidos Mexicanos aparece de manera desglosada el monto correspondiente. No obstante, la Secretaría sí ajustó el precio de exportación por la parte correspondiente a la renta del carro de ferrocarril, de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora, la cual fue revisada durante la visita de verificación.

  Embalaje

   De acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora, el ajuste por embalaje se refiere al costo por transportar la mercancía en porrones o tambos. La empresa obtuvo el monto del ajuste a partir del costo de adquisición de cada porrón o tambor y la capacidad total en kilogramos al 100 por ciento de concentración que tiene cada tipo de embalaje. La Secretaría ajustó el precio de exportación de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora, la cual fue revisada durante la visita de verificación.

  Crédito

   En el cálculo de este ajuste, la empresa presentó información de la tasa de interés aplicable a sus pasivos de corto plazo con la empresa Akzo Nobel, Inc., empresa en donde se maneja la tesorería del corporativo. El plazo aplicable se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora, la cual fue revisada durante la visita de verificación.

  Valor normal

   De acuerdo con la información proporcionada por Eka Chemicals, durante el periodo de investigación, la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América del código de producto al que se refiere el punto 105 de esta Resolución. De conformidad con el artículo 32 de la LCE, la Secretaría eliminó las ventas de Eka Chemicals, realizadas a sus empresas relacionadas en el mercado de los Estados Unidos de América, con fundamento en el artículo 32 de la LCE.

   La Secretaría determinó que las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América, después de la exclusión de las ventas a que se refiere el punto anterior, cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

   Conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 párrafo primero de la LCE, la Secretaría estableció el valor normal según el precio de venta en el país de origen. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE se consideró el precio efectivamente pagado, neto de reembolsos, bonificaciones o devoluciones otorgados en cada transacción.

   La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado estadounidense, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

  Ajustes al valor normal

   La Secretaría ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por fletes internos, embalaje, manejo de mercancía y gastos de crédito, con base en lo dispuesto por los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.

  Flete interno

   La empresa explicó que el ajuste de flete interno se integra considerando la renta que pagan por utilizar el carro tanque de ferrocarril y el monto correspondiente al gasto erogado por transportar la mercancía a la terminal y de la terminal al cliente final. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora, la cual fue revisada durante la visita de verificación.

  Embalaje

   De acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora, el ajuste por embalaje se refiere al costo por transportar la mercancía en porrones o tambos. Para calcular el monto unitario del ajuste, la empresa obtuvo el monto del ajuste a partir del costo de adquisición de cada porrón o tambor y la capacidad total en kilogramos al 100 por ciento de concentración que tiene cada tipo de embalaje. La Secretaría ajustó el valor normal de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora, la cual fue revisada durante la visita de verificación.

  Manejo de mercancía

   La empresa presentó el cálculo del manejo para cada una de las terminales de donde se envía el peróxido de hidrógeno a los clientes, con base en los montos especificados en los contratos celebrados con las compañías que realizan el manejo. Eka Chemicals presentó, para cada terminal, el monto en dólares por kilogramo al 100 por ciento de concentración que correspondió al manejo del peróxido de hidrógeno. La Secretaría ajustó el valor normal de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora, la cual fue revisada durante la visita de verificación.

  Crédito

   En el cálculo de este ajuste, la empresa presentó información de la tasa de interés aplicable a sus pasivos de corto plazo con la empresa Akzo Nobel, Inc., empresa en donde se maneja la tesorería del corporativo. El plazo aplicable se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora, la cual fue revisada durante la visita de verificación.

  Margen de discriminación de precios

   De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 105 al 119 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la TIGIE, provenientes de la empresa Eka Chemicals, se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero.

  FMC Corporation

  Precio de exportación

   Durante el periodo de investigación, FMC Corporation realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de peróxido de hidrógeno, clasificado en un código de producto, a través de su empresa vinculada FMC de México, por lo tanto, se calculó el precio de exportación conforme a la metodología de precio de exportación reconstruido.

   La Secretaría identificó las ventas que sirvieron de base para el cálculo del precio de exportación reconstruido a partir de las ventas de FMC de México al primer cliente no relacionado durante el periodo de investigación, utilizando como criterio la fecha de la factura de las ventas de FMC Corporation realizadas durante el periodo de investigación.

   De acuerdo con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 párrafo segundo del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación reconstruido a partir del precio a que FMC de México vendió a sus clientes no relacionados. Para ello, dedujo de estos precios todos los gastos en que se incurrió entre la exportación de FMC Corporation y la reventa de FMC de México, incluido un monto por concepto de gastos generales y gastos financieros. Adicionalmente, dedujo un monto correspondiente a la utilidad generada por la importación y distribución realizada por FMC de México.

  Deducciones al precio de exportación reconstruido

   Conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de la LCE y 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio de exportación reconstruido neto de reembolsos y bonificaciones postventa y calculó el monto de las deducciones con base en la información proporcionada por FMC de México.

   Para realizar una comparación equitativa con el valor normal, la Secretaría dedujo del precio al que la importadora FMC de México vende a sus clientes no relacionados todos los gastos en los que se incurrió entre la exportación de FMC Corporation y la reventa de la mencionada importadora, así como un monto por concepto de gastos generales y utilidad de FMC de México, de conformidad con los artículos 2.3 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE.

   Los gastos en los que se incurrió entre la exportación de FMC Corporation y la reventa de FMC de México se calcularon a partir de la información específica de cada una de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación, los gastos considerados fueron: gastos aduanales, arancel ad valorem y fletes de la frontera a las instalaciones de FMC de México. Estos montos fueron asignados al producto investigado por medio de prorratear los gastos erogados por cada concepto entre el total de kilogramos de peróxido de hidrógeno, sobre la base de una concentración al 100 por ciento.

   FMC de México obtuvo los gastos generales y los gastos financieros de manera específica al producto investigado en razón de que tiene identificados estos gastos en sus estados financieros. La empresa calculó los montos aplicables a cada transacción por medio de dividir los gastos generales y los gastos financieros del peróxido de hidrógeno entre la cantidad vendida a clientes no relacionados, sobre la base de una concentración al 100 por ciento. Adicionalmente, FMC de México presentó deducciones al precio de venta al primer cliente no relacionado por concepto de embalaje, flete, seguro y gastos por dilución. La Secretaría se cercioró de que estas deducciones no fueron consideradas en el cálculo de los gastos generales por lo que determinó procedente realizar las deducciones antes señaladas.

  Embalaje

   La empresa explicó que este concepto se refiere al costo del porrón que está incluido en el precio de venta del producto al primer cliente no relacionado. El monto unitario se obtuvo por medio de dividir el valor erogado por concepto de embalaje entre la cantidad vendida a clientes no relacionados, sobre la base de una concentración al 100 por ciento. FMC de México identificó en la base de datos las transacciones que se realizaron utilizando porrones. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora.

  Flete

   La empresa aclaró que esta deducción se refiere al flete cobrado por el transportista por la entrega del producto amparado por una factura específica. En los casos en que un viaje cubrió varias facturas la empresa distribuyó el monto aplicable dividiendo el valor total erogado entre los kilogramos totales vendidos, sobre la base de una concentración al 100 por ciento. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora.

  Seguro

   La empresa explicó que el monto de la deducción se obtuvo por medio de dividir el costo total de la póliza de seguro entre la cantidad vendida en kilogramos al 100 por ciento durante el periodo que cubre la póliza de seguros. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora.

  Gastos por dilución

   La empresa explicó que el monto de la deducción se obtuvo por medio de dividir el gasto erogado por pasar el producto investigado a diferentes concentraciones entre la cantidad vendida en kilogramos al 100 por ciento de concentración. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora.

   Con respecto a la utilidad, FMC de México obtuvo este monto de manera específica al producto investigado en razón de que tiene identificada, en sus estados financieros, la utilidad que le genera la venta del peróxido de hidrógeno a sus clientes no relacionados. La empresa calculó los montos aplicables a cada transacción por medio de dividir la utilidad generada por la venta de peróxido de hidrógeno entre la cantidad vendida a clientes no relacionados, sobre la base de una concentración al 100 por ciento. La Secretaría aceptó la información y metodología presentada por la empresa.

  Ajustes al precio de exportación

   La Secretaría ajustó el precio de exportación reconstruido por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE. En particular ajustó por concepto de flete y seguro en los Estados Unidos de América.

  Flete

   La empresa reportó los gastos específicos incurridos en cada transacción efectuados al exportar la mercancía a los Estados Unidos Mexicanos. La empresa calculó el ajuste en términos unitarios en dólares por kilogramo al 100 por ciento de concentración por medio de dividir el valor del flete correspondiente a cada factura por la cantidad vendida. La Secretaría ajustó el precio de exportación de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Seguro

   La empresa explicó que el monto de la deducción se obtuvo por medio de dividir el costo total de la póliza de seguro entre la cantidad vendida en kilogramos al 100 por ciento durante el periodo que cubre la póliza de seguros. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora.

  Valor normal

   De acuerdo con la información proporcionada por FMC Corporation, durante el periodo de investigación la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América del código de producto al que se refiere el punto 121 de esta Resolución.

   La Secretaría determinó que las ventas al mercado de los Estados Unidos de América cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota a pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

   Conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría estableció el valor normal según el precio de venta en el país de origen. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE se consideró el precio efectivamente pagado, neto de reembolsos, bonificaciones o devoluciones otorgados en cada transacción.

   La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado estadounidense, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el volumen total de ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

  Ajustes al valor normal

   La Secretaría ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por flete interno, seguro, embalaje y gastos de crédito, con base en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.

  Flete interno

   La empresa reportó los gastos específicos incurridos en cada transacción efectuados al vender la mercancía en los Estados Unidos de América. La empresa calculó el ajuste en términos unitarios en dólares por kilogramo al 100 por ciento de concentración por medio de dividir el valor del flete correspondiente a cada factura por la cantidad vendida. La Secretaría ajustó el valor normal de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Seguro

   La empresa explicó que el monto de la deducción se obtuvo por medio de dividir el costo total de la póliza de seguro entre la cantidad vendida en kilogramos al 100 por ciento durante el periodo que cubre la póliza de seguros. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora.

  Embalaje

   El ajuste por embalaje corresponde al monto erogado en cada transacción cuando el producto fue vendido en el mercado interno en porrones. La empresa identificó en la base de datos de ventas a los Estados Unidos de América las transacciones con embalaje e incluyó el costo unitario en dólares por kilogramo al 100 por ciento de concentración. El costo unitario lo calculó por medio de dividir el costo de los porrones utilizados en cada transacción por la cantidad de peróxido de hidrógeno vendido. La Secretaría ajustó el valor normal de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Crédito

   En el cálculo de este ajuste, la empresa utilizó la tasa de interés promedio ponderada aplicable a sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. El plazo de pago se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora.

  Margen de discriminación de precios

   De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 121 al 144 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la TIGIE, provenientes de la empresa FMC Corporation, se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero.

  Solvay

  Precio de exportación

   Solvay presentó el listado desagregado por transacción de todas las operaciones de exportación de peróxido de hidrógeno efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. De esta información, la Secretaría encontró que la empresa exportó a los Estados Unidos Mexicanos 4 códigos de producto.

   La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para los 4 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de venta de cada transacción en el total de ventas de cada código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado, neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción.

  Ajustes al precio de exportación

   La Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por flete, embalaje y gastos de crédito, con base en lo dispuesto por los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.

  Flete

   La empresa reportó los gastos específicos incurridos en cada transacción efectuados al exportar la mercancía a los Estados Unidos Mexicanos. La empresa calculó el ajuste en términos unitarios en dólares por kilogramo al 100 por ciento de concentración por medio de dividir el valor del flete correspondiente a cada factura por la cantidad vendida. La Secretaría ajustó el precio de exportación de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Embalaje

   El ajuste por embalaje corresponde al monto erogado en cada transacción cuando el producto fue exportado en tambores. La empresa identificó en la base de datos de exportación a los Estados Unidos Mexicanos las transacciones con embalaje e incluyó el costo unitario en dólares por kilogramo al 100 por ciento de concentración. El costo unitario lo calculó por medio de dividir el costo de los tambores utilizados en cada transacción por la cantidad de peróxido de hidrógeno vendido. La Secretaría ajustó el precio de exportación de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Crédito

   En el cálculo de este ajuste, la empresa utilizó la tasa de interés promedio ponderado aplicable a sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora.

  Valor normal

   De acuerdo con la información proporcionada por Solvay, durante el periodo de investigación, la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los 4 códigos de producto a los que se refiere el punto 146 de esta Resolución. De conformidad con el artículo 32 de la LCE, la Secretaría eliminó las ventas de Solvay realizadas a sus empresas relacionadas en el mercado de los Estados Unidos de América.

   La Secretaría determinó que las ventas al mercado de los Estados Unidos de América, después de la exclusión de las ventas a que se refiere el punto anterior, cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

   Conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 párrafo primero de la LCE, la Secretaría estableció el valor normal según el precio de venta en el país de origen. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE se consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos, bonificaciones o devoluciones otorgados en cada transacción.

   La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado estadounidense, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

  Ajustes al valor normal

   La Secretaría ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por fletes internos, embalaje, manejo de mercancía y gastos de crédito, con base en lo dispuesto por los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE. El monto de los ajustes se calculó para cada transacción a partir de la información y metodología específica proporcionada por Solvay.

  Flete

   La empresa exportadora reportó los gastos específicos incurridos en cada transacción efectuados al vender la mercancía en el mercado de los Estados Unidos de América. El flete ajustado corresponde al flete interno de la planta de producción del peróxido de hidrógeno al centro de distribución (terminal) o al cliente final y el flete del centro de distribución a la planta del cliente. La Secretaría ajustó el valor normal de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Embalaje

   El ajuste por embalaje corresponde al monto erogado en cada transacción cuando el producto fue vendido en el mercado interno en tambores. La empresa identificó en la base de datos de ventas en el mercado de los Estados Unidos de América las transacciones con embalaje e incluyó el costo unitario en dólares por kilogramo al 100 por ciento de concentración.

   Solvay calculó el costo unitario por medio de dividir el costo de los tambores utilizados en cada transacción por la cantidad de peróxido de hidrógeno vendido. La Secretaría ajustó el valor normal de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Manejo de mercancía

   La empresa presentó el cálculo del manejo para cada una de las terminales de donde se envía el peróxido de hidrógeno a los clientes, con base en los montos especificados en los contratos celebrados con las compañías que realizan el manejo. La Secretaría ajustó el valor normal de acuerdo con la metodología e información proporcionada por la empresa exportadora.

  Crédito

   En el cálculo de este ajuste, la empresa utilizó la tasa de interés promedio ponderado aplicable a sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. El plazo correspondiente se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa exportadora.

  Margen de discriminación de precios

   De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 146 al 161 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la TIGIE, provenientes de la empresa Solvay, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 7.99 por ciento.

  Todas las demás empresas exportadoras

   Para todas las demás empresas que no comparecieron, o que no exportaron durante el periodo de investigación, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE, la Secretaría estableció que el margen de discriminación de precios aplicable a las importaciones de peróxido de hidrógeno, que se clasifican actualmente en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la TIGIE, es de 22.69 por ciento. Lo anterior con base en la información proporcionada por la solicitante y de acuerdo con la metodología que se describe en los puntos del 24 al 46 de la resolución de inicio, publicada en el DOF el 17 de julio de 2003.

  Análisis de daño y causalidad

  Similitud del producto

  1. Características físicas y composición química

   EQM proporcionó información respecto de las propiedades físicas del peróxido de hidrógeno de concentraciones 35, 50 y 70 por ciento. La fórmula H2O2, la apariencia clara y el color de 0 a 3 en la escala de FeCl3 son características comunes en dichas concentraciones. El peso molecular promedio para las concentraciones 35, 50 y 70 por ciento es de 21.55, 23.56 y 26.86, respectivamente; el contenido de oxígeno activo es de 16.5, 23.5 y 32.9 por ciento en peso, respectivamente. El punto de ebullición del peróxido de hidrógeno al 35 por ciento de concentración es a 108 grados centígrados mientras que su punto de congelación es a -33 grados centígrados; en cuanto a la concentración de 50 por ciento su punto de ebullición es a 114 grados centígrados y su punto de congelación es a -52 grados centígrados; el punto de ebullición para el peróxido de hidrógeno al 70 por ciento es a 126 grados centígrados mientras que su punto de congelación es a -40 grados centígrados.

   De acuerdo con EQM, las especificaciones químicas para el peróxido de hidrógeno pueden variar en ± 0.5 por ciento en las diversas concentraciones de 35, 50 y 70 por ciento; asimismo, la estabilidad de 24 horas varía de 96 a 99 en las tres concentraciones, en cuanto a la viscosidad a 25 grados centígrados es de 1, 1.06 y 1.12, respectivamente. La densidad relativa del peróxido de hidrógeno al 35 por ciento varía de 1.13 a 1.14, en la de 50 por ciento de 1.19 a 1.20 y en la concentración al 70 por ciento de 1.29 a 1.30. Respecto del pH, éste varía de 2 a 2.5 para la concentración de 35 por ciento, de 1.1 a 1.16 para la concentración de 50 por ciento y de 0.1 a 0.6 para la concentración de 70 por ciento.

   El peróxido de hidrógeno es más denso que el agua pero es mezclable en este líquido, en todas las proporciones. Las soluciones acuosas de peróxido de hidrógeno parecen agua, pero tienen un olor picante, débil. Es un líquido incombustible, pero el calor y oxígeno liberados durante la descomposición pueden encender materiales combustibles.

  1. Proceso productivo

   EQM manifestó que los principales insumos utilizados para la producción de peróxido de hidrógeno son: agua, nitrógeno, alúmina, agua deionizada, ácido fosfórico, sosa cáustica, ácido sulfúrico, gas natural, estabilizadores, energía eléctrica, entre otros. El proceso productivo del peróxido de hidrógeno consta de cuatro etapas: hidrogenación, oxidación, extracción y destilación.

   La solicitante manifestó que la fabricación del peróxido de hidrógeno es similar entre los actuales fabricantes mundiales aunque las empresas productoras manejen en forma confidencial ciertas condiciones del proceso. De acuerdo con el productor nacional solamente pueden cambiar algunos insumos como tipos de catalizador, solventes empleados y reactores que pueden clasificarse como de lecho fijo o lecho fluidizado.

   El proceso de producción más utilizado para la fabricación de peróxido de hidrógeno es el denominado autoxidación, mismo que consiste en cuatro etapas y que incluyen las señaladas por la solicitante:

  1. La producción cruda, que es una solución de trabajo de un solvente y el antraquinonas, se hidrogena alternamente (se utiliza un catalizador de níquel o paladio) y mediante ésta se realiza la oxidación aérea. Cada productor tiene su colección de antraquinonas y el mantener la integridad de esta solución de trabajo es clave para la producción eficiente del peróxido de hidrógeno.
  2. La separación. La solución de trabajo es separada del peróxido de hidrógeno por el solvente extractor, ya concentrada es devuelta al hidrogenador. El peróxido de hidrógeno crudo (cerca de 40 por ciento de concentración) es enviado a la destilación.
  3. La purificación. El peróxido de hidrógeno crudo es purificado y destilado a una concentración cercana al 60 por ciento. Este producto puede ser diluido a concentraciones de 35 o 50 por ciento, destilado al 70 por ciento y/o purificado para usos de alta pureza (por ejemplo, procesamiento de alimentos o semiconductores).
  4. La estabilización. Debido a que la descomposición del peróxido de hidrógeno se acelera por niveles de contaminantes (los metales de la transición) los estabilizadores se agregan antes del envío y almacenamiento, el tipo y el nivel del estabilizador depende del grado del producto.
  5. Usos y funciones

        EQM señaló que el peróxido de hidrógeno es un fuerte agente oxidante y decolorante que posee una amplia gama de aplicaciones en diferentes sectores industriales como: pulpa y papel, textil, química, cosméticos, farmacéutica, minera, decapado y limpieza de metales, sanitización, tratamiento de aguas, remediación de suelos. Asimismo, señaló que dependiendo de la aplicación específica, el peróxido de hidrógeno puede tener productos substitutos, por ejemplo en procesos de blanqueo se puede utilizar el hipoclorito de sodio, el dióxido de cloro y en general derivados del cloro y del oxígeno.

        Con base en la información de que se allegó la Secretaría, se observó que el peróxido de hidrógeno se usa principalmente como un agente oxidante para muchos compuestos orgánicos e inorgánicos. Sin embargo, cuando el peróxido de hidrógeno se usa con oxidantes más fuertes puede actuar como un agente reductor. El principal subproducto de las reacciones del peróxido de hidrógeno es el agua, por lo que al no generar residuos peligrosos es preferido en muchas industrias. Las mezclas de substancias orgánicas y de peróxido de hidrógeno requieren un trato con precaución extrema. El peróxido de hidrógeno y muchos materiales orgánicos pueden crear mezclas explosivas si no se siguen las precauciones de seguridad adecuadas.

  1. Normas

   La solicitante no presentó información respecto de algún tipo de norma que deba cumplir como productor nacional de peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, de acuerdo con la información disponible por la Secretaría, se observó que el peróxido de hidrógeno no se encuentra sujeto a alguna norma mexicana (NMX o NOM) que establezca determinadas especificaciones para su uso a nivel nacional.

  1. Similitud de producto

   Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE, la Secretaría toma en cuenta, sobre una base de caso por caso, diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.

   EQM manifestó que a excepción de casos muy específicos para aplicaciones electrónicas y espaciales, el peróxido de hidrógeno puede ser considerado un commodity. De acuerdo con la solicitante, no existen diferencias entre el peróxido de hidrógeno importado y el producido en los Estados Unidos Mexicanos. Dicho producto se comercializa en el mercado a diferentes concentraciones (35, 50 y 70 por ciento) sin que esto afecte sus características básicas.

   En relación con las características físicas, composición química y usos del peróxido de hidrógeno de fabricación nacional y del importado las empresas exportadoras Solvay, Degussa Corporation y Eka Chemicals, así como la empresa importadora Degussa México coincidieron en manifestar que los productos exportados y el nacional cumplen con las especificaciones señaladas en cuanto a sus características elementales y dado que el peróxido de hidrógeno es un commodity no presentan diferencias significativas.

   No obstante, las empresas importadoras Dermet, Colloids y Mardupol manifestaron que, a pesar de que se cumplen las especificaciones del producto investigado por ser químicamente idénticos, existen diferencias entre el peróxido de hidrógeno importado y el nacional debido a que para ciertas concentraciones, el grado de pureza y la especialización requerida para determinados usos no son ofrecidos por el productor nacional. En apoyo de lo anterior proporcionaron certificados de análisis, hojas de datos técnicos y hojas de datos de seguridad.

   Al respecto, Mardupol argumentó que entre los peróxidos de hidrógeno alimenticios o preformulados al 35 y 50 por ciento de concentración importados en relación con los nacionales, sí existen diferencias relacionadas con la pureza (contenido de metales pesados como plomo, estaño, hierro, arsénico, fosfatos y residuos sólidos), y se utilizan en aplicaciones alimenticias que requieren un cumplimiento estricto de dichas especificaciones o de alta estabilidad para temperaturas altas en empaquetado aséptico tipo inmersión.

   Por su parte, Colloids manifestó que el peróxido de hidrógeno se puede considerar como un commodity, por tanto el producto nacional y el importado son mercancías idénticas y tienen las mismas aplicaciones; excepto, en la generación de bióxido de cloro empleando el método patentado por Eka Chemicals. Para este uso se requiere del peróxido de hidrógeno de Eka Chemicals, cuyos estabilizadores son sujetos de otra patente y que evitan que existan potenciales explosiones en el proceso de generación del bióxido de cloro.

   En relación con los argumentos de los importadores, EQM manifestó que no existe la supuesta diferenciación de peróxido de hidrógeno, y que los diferentes precios a que se vende el producto están relacionados con los sectores industriales a los que se destina y obedece básicamente a los volúmenes que consumen los usuarios. En particular, señaló que solamente dos grados de peróxido pueden ser de diferente calidad y aplicación: el electrónico y el espacial; el resto de los grados estándar, industrial, textil, químico, alimenticio, cosmético, farmacéutico, minero, etc., es el mismo, su fórmula química es idéntica, sus propiedades químicas las mismas y sus propiedades físicas varían dependiendo de la concentración y los estabilizadores para evitar su descomposición, ya que dichos estabilizadores alteran el resultado de sus propiedades pero no la aplicación a que se destine.

   Al respecto, la Secretaría requirió a Colloids mayores elementos para evaluar la relevancia de los estabilizadores utilizados en el peróxido de hidrógeno para su aplicación en la fabricación de bióxido de cloro. La importadora proporcionó una amplia explicación sobre la tecnología utilizada en la fabricación del peróxido de hidrógeno y la importancia de ésta cuando se aplica a la fabricación de bióxido de cloro; no obstante, Colloids indicó que para cualquier otra aplicación diferente a la generación de bióxido de cloro, el agente reductor a base de peróxido de hidrógeno de Eka Chemicals se puede considerar como un peróxido de hidrógeno al 50 por ciento equivalente a los encontrados comúnmente en los mercados nacionales internacionales. Además, puede utilizarse económicamente para el blanqueo de pulpa, como un peróxido de hidrógeno ordinario que se suministra a la industria de la celulosa y papel.

   Por su parte, EQM en respuesta al requerimiento de la autoridad manifestó que existe una gran variedad de estabilizadores que se adicionan al peróxido de hidrógeno que cada fabricante selecciona en función de su precio, disponibilidad, calidad, compatibilidad, proceso en operación o requerimiento específico. La función específica de los estabilizadores, que se adicionan al peróxido de hidrógeno, en concentraciones no mayores a 0.05 por ciento aun cuando se empleen varios tipos de ellos mezclados, es el de preservar y evitar la descomposición del peróxido de hidrógeno durante su almacenamiento y transportación, sin que éstos cambien las características básicas del mismo, ni su estructura molecular, ni su fórmula química, ni sus especificaciones físicas y químicas. Asimismo, EQM manifestó que hasta 2001 suministró a un cliente peróxido de hidrógeno para ser utilizado indistintamente en los procesos de blanqueo de pulpa y fabricación de bióxido de cloro sin que le hubiera sido reportado problema alguno.

   Durante la etapa final de la investigación, FMC de México manifestó que no existen diferencias que modifiquen las propiedades del producto importado y el producto de fabricación nacional. Sólo dos grados de peróxido de hidrógeno pueden ser de diferente calidad y aplicación, porque se tratan de especialidades, como lo es el grado electrónico que tiene una fase más de producción muy especializada y sólo dos empresas los producen en los Estados Unidos de América (Solvay y FMC Corporation), y el grado espacial que por su elevada concentración necesita de pasos adicionales en su proceso de producción y cuya aplicación es específica del sector aéreo-espacial; el resto de los grados: estándar, industrial, textil, químico, alimenticio, cosmético, remediación de suelos, farmacéutico, minero, tratamiento de aguas, etc., corresponden al mismo producto, su fórmula química H2O2 es idéntica y sus propiedades químicas son las mismas, sólo sus propiedades físicas cambian según la concentración del producto debido al contenido de agua en el mismo que hace variar el resultado de sus propiedades físicas, pero no la aplicación a la que se le destina, así también pueden cambiar la mayor o menor concentración de los estabilizadores que le adicionan, con el propósito de evitar su descomposición.

   La Secretaría analizó la información proporcionada por exportadores, importadores y el productor nacional sobre las diferentes concentraciones y sus diversas aplicaciones del peróxido de hidrógeno, así como las propiedades físicas y químicas de las mismas. Al respecto, se advirtió que si bien existen diferencias en algunas propiedades físicas, derivadas de la concentración y estabilizadores utilizados, las características básicas que identifican al producto investigado no difieren, pues no se altera su estructura molecular, ni su fórmula química, ni sus especificaciones físicas y químicas generales.

   Asimismo, la Secretaría determinó que el peróxido de hidrógeno importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, conforme a lo señalado por las empresas exportadoras y el productor nacional, cumplen con las mismas especificaciones de las diversas concentraciones en que se comercializan, con excepción de los denominados grados electrónico y espacial, y que las diferencias alegadas por los importadores, en función de los estabilizadores utilizados para propósitos específicos, no desvirtúan las semejanzas en las propiedades físicas y químicas fundamentales entre ambos productos.

   Con base en lo señalado en los puntos 5 al 7 y 164 al 184 de esta Resolución y del análisis sobre las características físicas, composición química, especificaciones técnicas, proceso productivo, insumos, usos y funciones del peróxido de hidrógeno importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, la Secretaría determinó que ambos productos presentan características semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que son mercancías similares conforme a lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

  Mercado internacional

   EQM señaló a los Estados Unidos de América, Canadá, la República Federal Alemana, el Reino de Bélgica, el Reino de España, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Francesa, el Reino de Suecia, la Federación de Rusia, la República Federativa de Brasil, la República Bolivariana de Venezuela, la República de Argentina, Japón, el Reino de Tailandia y la República Popular China como los principales países productores de peróxido de hidrógeno a nivel mundial. Los principales países consumidores de peróxido de hidrógeno son los Estados Unidos de América, Canadá, la Unión Europea, la República Federativa de Brasil, la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, los países exportadores de peróxido de hidrógeno más importantes son los Estados Unidos de América, Canadá, la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, mientras que los importadores más destacados son Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, la República de Chile, la República de Argentina y la Unión Europea.

   EQM manifestó que el mercado internacional se rige por ciclos económicos en el consumo de peróxido de hidrógeno que están vinculados con la producción de pulpa y papel, dado que es su principal aplicación. Asimismo, señaló que a nivel mundial existe lo que se denomina en el sector de la pulpa y papel down cycle (ciclo a la baja) en la producción de dichos productos, causado por los constantes crecimientos en los inventarios a consecuencia de que los productores operan sus plantas a máximas capacidades, lo que origina una baja en la demanda de peróxido de hidrógeno que influye en el mercado nacional. Asimismo, indicó que los precios internacionales del peróxido de hidrógeno se encuentran muy ligados a la oferta y demanda, presentándose situaciones extremas en los precios cuando se generan excedentes, lo que ocurrió en Europa y en Norte América durante 1996 a 1998 y dificultó la recuperación de los precios al retornar al equilibrio.

   En relación con el comportamiento del mercado internacional Eka Chemicals proporcionó copia de partes relevantes del estudio Peróxido de Hidrógeno 2002, Chemical Economics Handbook-SRI International , con base en el cual la Secretaría se allegó de la siguiente información:

  1. Las principales empresas productoras de peróxido de hidrógeno en el ámbito mundial son: Solvay (de Solvay, S.A., Bélgica), FMC Corporation (Estados Unidos), Degussa AG (Alemania), Atofina (Francia), Kemira Chemical Oy (Finlandia), Eka Chemicals AB (Suecia) y Mitsubishi Gas Chemical Company, Inc. (Japón).
  2. De 1998 al 2002, la capacidad instalada de producción mundial creció de 2,621 a 2,767 toneladas base 100 por ciento, esto es el 5 por ciento. Dicho dinamismo se explicó por la expansión de la capacidad en Europa Occidental, Asia y Medio Oriente, ya que Norteamérica y Europa Oriental disminuyeron su capacidad y América Central, Sudamérica y Oceanía se mantuvieron constantes en dicho indicador.
  3. En el 2001, Europa Occidental fue la región con mayor producción y consumo, seguida de Norteamérica y Japón. El consumo aparente de peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos de América, Canadá, Europa Occidental y Japón mostró un crecimiento anual promedio de 3.7 por ciento durante 1994 a 2001. El mayor crecimiento se da en los Estados Unidos de América a una tasa de 4.1 por ciento debido principalmente al rápido crecimiento de su consumo en los molinos de pulpa.

        Asimismo, respecto al desempeño del mercado de peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos de América, en la información proporcionada por Eka Chemicals se destaca lo siguiente:

  1. A partir de 1995, la mayoría de las compañías de peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos de América, iniciaron proyectos de expansión de su capacidad como resultado del crecimiento de la demanda en la primera etapa de la década y la especulación de que las autoridades ambientales favorecían el uso de blanqueador totalmente libre de cloro en lugar de blanqueador con base libre de cloro (SIC).
  2. No obstante, para 1998 la sobrecapacidad en la industria del peróxido de hidrógeno causó que los precios cayeran. El uso del blanqueador con base libre de cloro prevaleció, lo que permitió a los productores de celulosa el uso de dióxido de cloro. Además, la industria de la celulosa y el papel se desaceleró a principios de 1996 y la crisis económica en Asia debilitó la demanda para el mercado de la pulpa exportada de los Estados Unidos de América. Como consecuencia, FMC Corporation redujo su capacidad en un 25 por ciento, Solvay cerró una de sus plantas y DuPont dejó el mercado del peróxido de hidrógeno.
  3. A mediados de 1999 al tercer trimestre de 2000, la industria de la celulosa y el papel mostró cierta recuperación que ayudó a la demanda del peróxido de hidrógeno. Algunas capacidades que estaban desactivadas fueron reiniciadas. Al comienzo del cuarto trimestre de 2000, la demanda de peróxido de hidrógeno comenzó a disminuir. Las tasas operativas cayeron a menos de 80 por ciento a mediados de 2001, pero se recuperaron ligeramente para el último trimestre de 2001.
  4. En el 2002, la capacidad instalada anual disminuyó 5 por ciento y la producción se redujo en 4 por ciento, lo que permitió que la tasa de operación aumentara ligeramente de 80.3 a 81.4 por ciento. En términos de la capacidad de diseño la principal empresa productora es Solvay, seguida de FMC Corporation, Degussa Corporation, Atofina y Eka Chemicals.
  Mercado nacional
  1. Producción nacional

   De acuerdo con la información proporcionada por EQM, en el periodo investigado la rama de producción nacional del peróxido de hidrógeno estuvo integrada únicamente por dicha empresa, que representa el 100 por ciento de la producción nacional. EQM manifestó estar vinculada con una empresa exportadora de los Estados Unidos de América y una empresa importadora en los Estados Unidos Mexicanos, y haber realizado importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América en el periodo objeto de investigación. Al respecto, manifestó lo siguiente:

  1. FMC Corporation ha proporcionado soporte tecnológico, administrativo y funcional a EQM, el volumen exportado por FMC Corporation a los Estados Unidos Mexicanos no es significativo, sólo se realiza a petición de EQM y sin incurrir en precios dumping.
  2. Las plantas de peróxido de hidrógeno requieren al menos un paro anual para mantenimiento preventivo y cambio de catalizador, por lo que EQM importa en dicho periodo para cubrir la demanda de los clientes. Las exportaciones de FMC Corporation a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo analizado se realizaron en los primeros meses de 2002, para cubrir el paro por mantenimiento, importando solamente de los Estados Unidos de América y a petición de la producción nacional. Estas exportaciones fueron realizadas en volumen y a precios ex planta que no causaron daño a EQM.
  3. Dada la capacidad instalada de EQM y el tamaño del mercado mexicano, siempre existirán faltantes de producción, que serán cubiertas por exportaciones de competidores, no sólo norteamericanos, sino canadienses, sudamericanos y europeos.
  4. FMC Corporation ha invertido en EQM para operar dentro de los parámetros más exigentes vigentes en el cuidado de la salud, de la seguridad, del medio ambiente, del trabajo y fiscales. Los competidores extranjeros, no invierten ni arriesgan para producir localmente y únicamente tratan de apoderarse de un mercado desarrollado por EQM con el soporte de FMC Corporation aprovechando coyunturas oportunistas y desarrollando prácticas desleales de comercio internacional, mismas que deben ser penalizadas.
  5. La vinculación entre FMC Corporation y EQM, no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia. En caso de imponerse una cuota compensatoria a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, ésta tendrá como propósito nivelar el precio de dichas importaciones, al precio que normalmente venden en su mercado interno y en ningún momento tendrá como finalidad el impedir las importaciones, además que debe tomarse en cuenta, que el mercado nacional de peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos Mexicanos está abierto y se han estado realizando importaciones del Reino de Bélgica, de la República Federal Alemana, de la República Federativa de Brasil, de la República Italiana y de Canadá.

        Solvay, Dermet y Mardupol argumentaron que, de conformidad con los artículos 2.3 y 4.1 inciso i) del Acuerdo Antidumping, 35 y 40 de la LCE, y 62 del RLCE, EQM no posee el carácter de productor nacional con el que pretende ostentarse, toda vez que es el único productor nacional y es importador del producto objeto de investigación que proviene de su empresa matriz FMC Corporation. Por esta razón, no se puede ni se debe atribuir a EQM el carácter con que se ostenta como productor nacional, sino que, en su caso, los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción, son los únicos facultados para comparecer y manifestar de una manera objetiva lo que a sus derechos e intereses convenga.

        Asimismo, manifestaron que las importaciones que realizó EQM durante el periodo de investigación no se justifican como consecuencia del paro anual de cerca de 10 días para llevar a cabo tareas de mantenimiento preventivo . De acuerdo con la propia información proporcionada por EQM, ésta tiene una capacidad instalada para producir 32.9 toneladas/día promedio (en condiciones óptimas), por lo que en dicho plazo de 10 días dejó de producir 329 toneladas; sin embargo, las importaciones de EQM fueron mayores, sin incluir las realizadas por su empresa filial FMC de México.

        En relación con la determinación preliminar de que existen indicios para presumir que la vinculación de EQM con su matriz no tuvo efectos sobre la competencia y no fue la causa de la distorsión de precios y el daño alegado, señalaron que EQM preparó con mucha antelación el periodo investigado que propuso, por lo que tuvo el tiempo necesario para programar sus ventas, de tal forma que el volumen de sus importaciones mostrara un comportamiento decreciente frente al resto de las importaciones provenientes de los Estados Unidos de América. Igualmente, los precios de las importaciones realizadas por EQM fueron preparados para ubicarlos por arriba del precio promedio del resto de las importaciones provenientes de los Estados Unidos de América.

        Asimismo, argumentaron que la única intención del conglomerado de FMC es la de acaparar el mercado mexicano y poder continuar manipulando los precios del peróxido de hidrógeno y que es una falacia presumir que el mercado nacional del peróxido de hidrógeno ha estado abierto, ya que existió durante muchos años y hasta junio de 2003, un precio estimado para las importaciones del referido producto.

        Por su parte, Degussa Corporation y Degussa México argumentaron que EQM carece de la capacidad procesal debido a que además de ser un productor nacional de peróxido de hidrógeno es a la vez importador de la mercancía investigada, aunado a que FMC Corporation es uno de los grandes productores en los Estados Unidos de América y detenta el 100 por ciento de los activos de EQM, por lo que conforme a lo señalado en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, EQM reúne formal y materialmente la calidad de productor, importador y exportador dado que el total de su capital es propiedad de FMC Corporation, productor y exportador de los Estados Unidos de América, por lo que existe un conflicto de intereses.

        Eka Chemicals y Colloids manifestaron que la solicitante no probó ser el único productor de la mercancía investigada y, por consecuencia, no se demostró que la solicitud se presentó por y en nombre de la rama de producción nacional. La ausencia de pruebas pertinentes con respecto a su participación en la producción nacional total demuestra el incumplimiento del artículo 60 del RLCE. Asimismo, si a pesar de la omisión de dicha información la autoridad dio inicio a la investigación se contravino el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. En este sentido, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 40 de la LCE en relación con los artículos 50 de la LCE y 60 del RLCE, se requiere que el solicitante deba ser representativo de la producción nacional, de tal modo que la falta de acreditación de este requisito sea causa para desechar la investigación ante la ausencia de legitimación.

        Al respecto, argumentaron que el expediente administrativo no cuenta con información de que la Secretaría haya hecho su labor de investigar, previo al inicio formal de la investigación, sin atender a lo establecido en la fracción II del artículo 52 de la LCE en el que se señala que la autoridad debe requerir al solicitante mayores elementos de prueba y datos cuando no se cumplan los requisitos establecidos en la legislación aplicable. En apoyo de su argumentación Eka Chemicals citó las constataciones del Panel de los Estados Unidos de América de Cemento y el Panel sobre Salmón de Noruega. Así, manifestó que debe concluirse que EQM no cumplió con su obligación de demostrar que la solicitud había sido hecha por o en nombre de la producción nacional y la Secretaría no realizó el examen previo al inicio, como lo ordena el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping.

        Además, argumentaron que EQM debe ser excluida de la expresión rama de producción nacional, debido a que la solicitante manifestó ser el único productor nacional de la mercancía investigada y estar vinculada con una empresa exportadora de los Estados Unidos de América y una empresa importadora en los Estados Unidos Mexicanos y ser ella misma importadora. Por lo que, en atención al conflicto de intereses que presenta, la Secretaría debió determinar la falta de legitimación de la solicitante y considerar como rama de la producción nacional al conjunto de fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción conforme lo establece la última parte del artículo 40 de la LCE.

        En relación con los argumentos de exportadores e importadores, EQM manifestó que ha sido reconocida como la única empresa mexicana que produce peróxido de hidrógeno y representa el 100 por ciento de la producción nacional. La vinculación que existe entre EQM y FMC Corporation de ninguna manera modifica el carácter de productor nacional. El sentido del artículo 40 de la LCE es el de proteger a la producción nacional y evitar que empresas productoras que al mismo tiempo sean importadoras o estén vinculadas con empresas extranjeras pudieran bloquear una solicitud de investigación. En el caso concreto, la vinculación entre EQM y FMC Corporation no ha bloqueado u obstaculizado la solicitud de investigación sino que inclusive la empresa FMC Corporation también está sujeta al procedimiento.

        Con base en lo establecido en los artículos 4.1 i) Acuerdo Antidumping, 40 de la LCE y 62 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos de los exportadores, importadores y el productor nacional sobre la vinculación existente entre EQM y FMC Corporation y las condiciones en que se realizaron las importaciones, a fin de determinar si EQM reúne los requisitos para considerarse representativa de la rama de producción nacional de peróxido de hidrógeno.

        Los artículos 4.1 i) Acuerdo Antidumping, 40 de la LCE y 62 fracción I del RLCE, establecen que la autoridad investigadora podrá, es decir es facultativo y no obligatorio, excluir de la rama de producción nacional a los productores vinculados a los exportadores o a los importadores o que sean ellos mismos importadores del producto investigado, siempre que existan razones para presumir que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor un comportamiento diferente al de los productores no vinculados, además de que los productores deberán demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado.

        EQM representa el 100 por ciento de la producción nacional y se encuentra vinculada con FMC Corporation, empresa exportadora de los Estados Unidos de América y FMC de México, empresa importadora del producto investigado, además de que ella misma o sus filiales realizaron importaciones de peróxido de hidrógeno de los Estados Unidos de América durante el periodo investigado. La Secretaría dispuso de la información correspondiente a las importaciones realizadas por EQM y sus filiales, lo que permitió desagregar los indicadores de la producción nacional a fin de cerciorarse de que éstos no incluyeran los volúmenes importados.

        Al respecto, Eka Chemicals y Colloids argumentaron que EQM no aportó pruebas pertinentes con respecto a su participación en la producción nacional total y que el expediente administrativo no cuenta con información de que la Secretaría haya hecho su labor de investigar que la solicitud había sido hecha por o en nombre de la producción nacional, previo al inicio formal de la investigación. La Secretaría desestimó el argumento de Eka Chemicals y Colloids en virtud de que la solicitud de inicio contenía información suficiente para demostrar con base en las cifras de producción nacional total y las cifras de la producción de EQM, anexos 4 y 5.A del formulario oficial correspondiente, que la solicitante representaba el 100 por ciento de la rama de producción nacional de peróxido de hidrógeno, por lo que se consideró innecesario solicitar datos adicionales a EQM, ya que la autoridad Investigadora se cercioró previamente del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la LCE, así como el artículo 60 del RLCE, con base en un examen de la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas con la solicitud respecto a la participación de EQM en la producción nacional total conforme a los artículos 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.

        Con base en la información proporcionada por EQM la Secretaría analizó los precios y volúmenes de las importaciones realizadas, así como la participación de las mismas en el mercado nacional. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo investigado, las importaciones de peróxido de hidrógeno realizadas por la solicitante y/o sus filiales originarias de los Estados Unidos de América disminuyeron 35 por ciento respecto del periodo comparable anterior, mientras que en el 2001 dichas importaciones disminuyeron 79 por ciento respecto del 2000.

        En relación con los argumentos de Solvay, Dermet y Mardupol en el sentido de que el paro técnico no justificó el volumen importado y en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, EQM explicó que previo al paro por mantenimiento incrementó sus inventarios a un nivel suficiente para satisfacer la demanda durante este evento; no obstante, debido a problemas en el arranque de la planta que no le permitieron incrementar la velocidad instantánea de producción, en un momento en que sus existencias ya habían bajado, decidió importar volúmenes adicionales a los originalmente previstos de los Estados Unidos de América y Canadá, pero por el tiempo de tránsito dos embarques llegaron después de que los problemas de la planta ya habían sido resueltos.

        Por otra parte, el volumen de las importaciones de EQM y/o sus filiales originarias de los Estados Unidos de América tuvo una participación decreciente en el Consumo Nacional Aparente (CNA), la producción nacional y las ventas al mercado interno. En el periodo investigado, las importaciones de EQM y/o sus filiales originarias de los Estados Unidos de América representaron 1, 3 y 3 por ciento del CNA, la producción y las ventas al mercado interno, respectivamente. Asimismo, en términos de las importaciones totales realizadas en el periodo enero a diciembre de 2002, las importaciones del productor nacional y/o sus filiales significaron 2 por ciento.

        Conforme a lo establecido en el punto 145 de esta Resolución la autoridad investigadora determinó que en el periodo investigado las exportaciones de la empresa FMC Corporation no se realizaron en condiciones de discriminación de precios. Adicionalmente, la Secretaría observó que los precios de venta a clientes no relacionados a que concurrieron las importaciones originarias de los Estados Unidos de América realizadas por EQM y/o sus filiales al mercado nacional se ubicaron 42 por ciento por arriba del precio promedio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América efectuadas en condiciones de dumping.

   En relación con el argumento de Solvay, Dermet y Mardupol en el sentido de que la solicitante preparó con antelación la información de precios y volúmenes de importaciones para efectos de la solicitud de inicio, la Secretaría lo desestimó debido a la falta de pruebas que lo sustenten; además, los hechos ocurridos en el periodo investigado no apoyan dicho argumento, pues bajo esta hipótesis habrían existido incentivos para no realizar importaciones, o se hubiera propuesto otro periodo en el que no enfrentara dichas condiciones productivas, habida cuenta de que no existía forma de predecir ni el nivel de precios ni el volumen al que concurrirían el resto de las importaciones.

        Con base en el análisis de los volúmenes y precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América realizadas por EQM y/o sus filiales, la Secretaría determinó que existen elementos que sustentan que la vinculación con la empresa exportadora de los Estados Unidos de América, la empresa importadora en los Estados Unidos Mexicanos y sus importaciones no tuvieron en el periodo investigado efectos sobre la competencia y no fueron la causa de la distorsión de precios y el daño alegado, tomando en cuenta los siguientes elementos:

  1. Las importaciones procedentes de FMC Corporation no se realizaron en condiciones de dumping y el precio promedio ponderado a que se efectuaron se ubicó 42 por ciento por arriba del precio promedio de las importaciones objeto de discriminación de precios.
  2. Durante el periodo investigado el volumen de dichas importaciones mostró un comportamiento decreciente, contrario a la tendencia creciente que mostraron las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping.
  3. El volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América realizadas por EQM y/o sus filiales representó menos del 3 por ciento de las importaciones estadounidenses, y registró una disminución en su participación en el consumo, la producción y las ventas al mercado interno sin que se aprecien efectos identificables adversos sobre dichos indicadores.
  4. El mercado mexicano de peróxido de hidrógeno está abierto a la concurrencia de importaciones de diversos orígenes entre los que destacan Canadá, la República Federal Alemana, el Reino de Bélgica, la República Francesa, la República Italiana y la República Federativa de Brasil, además de las originarias de los Estados Unidos de América.

        Con base en lo establecido en los puntos 190 al 209 de esta Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos para sustentar que EQM compareció en su carácter de productor nacional y que la vinculación existente con FMC Corporation y otras importadoras, o las importaciones que realizó en el periodo investigado no afectaron dicho carácter ni obstaculizaron la interposición de la solicitud de investigación.

        En cuanto al argumento de los exportadores e importadores de que debido a la vinculación de EQM y por ser el único productor nacional, se debió considerar como rama de producción nacional a los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción, la Secretaría determinó que de acuerdo con el artículo 62 fracción II del RLCE, dicha disposición está limitada en su aplicación a casos en los que los intereses del productor vinculado no lo motivan a presentar una solicitud de investigación y se trate de materias primas de origen agropecuario, que no es aplicable al presente procedimiento.

        En tal virtud, la Secretaría determinó que la empresa EQM reunió los requisitos de representatividad de la rama de producción nacional de peróxido de hidrógeno, así como la legitimidad para acreditarse como solicitante de la investigación antidumping sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América, por lo que se considera que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 de la LCE y 62 del RLCE.

  1. Consumidores

        La solicitante manifestó que el peróxido de hidrógeno tanto importado como nacional es un insumo que se incorpora en los procesos de fabricación y/o tratamiento de: pulpa y papel, textiles, químicos, cosméticos, farmacéuticos, mineros, decapado y limpieza de metales, sanitización de envases para la industria alimenticia, tratamientos de aguas y remediación de suelos.

  Análisis particular de daño y causalidad

        La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por las partes comparecientes, con el fin de determinar la existencia de daño a la industria nacional en el periodo investigado por causa de las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 59, 64 y 69 del RLCE.

  1. Importaciones objeto de discriminación de precios

        Conforme a lo establecido en los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría evaluó si en el periodo enero a diciembre de 2002, el volumen de las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América aumentó en términos absolutos o en relación con el consumo interno, si concurren para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución.

        EQM argumentó que en el periodo investigado, de enero a diciembre de 2002, debido a los precios en condiciones de dumping con que se realizaron las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América la producción nacional registró una disminución en su participación de mercado, derivado de la pérdida parcial o total de distribuidores y clientes importantes, lo que llevó a la industria nacional a reducir sus precios de venta con efectos negativos en sus utilidades de operación, a fin de mantener un volumen elevado de producción.

        En el inicio de la investigación, la Secretaría se basó en la metodología propuesta por EQM para la identificación de la concentración de las importaciones de peróxido de hidrógeno descrita en los puntos 67 al 69 de la resolución de inicio, debido a que el listado oficial de las importaciones realizadas durante el periodo analizado no distingue entre las concentraciones de peróxido de hidrógeno al 35, 50 o 70 por ciento, y a fin de obtener los precios y volúmenes a una misma base comparable homologó las importaciones a una base de 100 por ciento. Además, indicó que si bien no existe en realidad un peróxido de hidrógeno concentrado al 100 por ciento, dicha concentración teórica es conocida y aplicada por los productores en el mundo, así como por revistas especializadas como Harriman Chemsult Limited, que reportan los precios del peróxido de hidrógeno al 100 por ciento de concentración y es práctica normal en el mercado de este producto.

        En la etapa preliminar Solvay, Dermet y Mardupol señalaron que debido a que en el mercado se comercializan diferentes concentraciones del producto que afectan el precio y algunas características de aplicación, la metodología empleada de llevar las concentraciones a una base teórica del 100 por ciento es errónea, ya que dicho producto no existe como tal, el rango de precios que fijó la solicitante excluye la concentración al 35 por ciento, y que en los pedimentos y facturas a que tuvo acceso sí se incluye el grado de concentración del peróxido de hidrógeno importado.

        Al respecto, la Secretaría consideró que existen elementos suficientes en el expediente administrativo para concluir que, para hacer una comparación adecuada tanto de los precios como de los volúmenes de dichas importaciones con los indicadores de la industria nacional (precios, producción y ventas, principalmente), es necesario homologar dichas concentraciones a una misma base del 100 por ciento. La utilización de dicha base es común en el análisis del comportamiento de los mercados de peróxido de hidrógeno en el ámbito internacional, según se aprecia en las publicaciones especializadas proporcionadas por Solvay, Dermet y Mardupol como es el estudio del Chemical Economics Handbook-SRI International, Harriman Chemsult o Chemical Market Reporter.

        Cabe señalar que, efectivamente, en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México (SICM) las operaciones incluidas no reportan las diferentes concentraciones de peróxido de hidrógeno; de hecho, en el listado de importaciones presentado por Solvay, Dermet y Mardupol obtenido de la ANIQ, tampoco se identifica la concentración del peróxido importado. Además, dichas empresas presentaron estimaciones o inferencias de importaciones precisamente por no disponer de una fuente que reporte importaciones de peróxido de hidrógeno especificando la concentración del producto importado en cada operación.

        A partir de la información obtenida durante la etapa preliminar, la Secretaría dispuso de copias de pedimentos y facturas comerciales correspondiente al 100 por ciento de las transacciones registradas en el listado de pedimentos de importación del SICM, proporcionada por las empresas importadoras y agentes aduanales sobre las operaciones de importación de peróxido de hidrógeno originario tanto de los Estados Unidos de América como de otros orígenes efectuadas durante 2000, 2001 y 2002. Con base en dicha información, la Secretaría identificó y asignó las concentraciones de cada operación, a partir de lo cual estuvo en posibilidad de obtener el listado de pedimentos de importación de peróxido de hidrógeno al 100 por ciento, mediante las conversiones requeridas, correspondientes a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de otros países.

        Con base en lo anterior, la Secretaría observó que las importaciones definitivas totales de peróxido de hidrógeno disminuyeron 11 por ciento en el 2001 en relación con el 2000 y, en el periodo investigado, enero a diciembre de 2002, se redujeron en 2 por ciento con respecto al año anterior. La composición de las importaciones totales en el 2002 fue la siguiente: las importaciones originarias de los Estados Unidos de América representaron el 73 por ciento, las procedentes de otros orígenes el 25 por ciento y las realizadas por la solicitante originarias de los Estados Unidos de América el 2 por ciento. Dicha composición significó en relación con el 2001 un incremento de 12 puntos porcentuales para las importaciones originarias de Estados Unidos de América, mientras para las importaciones originarias de países distintos al investigado implicó una reducción de 11 puntos porcentuales y de un punto porcentual para las importaciones de la solicitante originarias de Estados Unidos de América. Por su parte, las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de países distintos al investigado aumentaron 8 por ciento en el 2001 respecto del 2000, mientras que en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior disminuyeron 33 por ciento.

        En las etapas preliminar y final de la investigación Eka Chemicals, Colloids, Degussa Corporation y Degussa México argumentaron que la Secretaría no debió excluir las importaciones de EQM y/o sus empresas relacionadas del análisis de daño y que en la resolución final debía acumularlas, en tanto FMC Corporation no acredite fehacientemente que dichas exportaciones no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.

        Al respecto, en la etapa final de la investigación y conforme a lo establecido en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, la Secretaría determinó que en el periodo investigado las exportaciones de las empresas FMC Corporation y Eka Chemicals no se realizaron en condiciones de dumping, lo que confirma que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América procedentes de dichas empresas deben ser excluidas del análisis de daño.

        A partir de lo anterior, la Secretaría observó que las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping, representaron 42, 30 y 50 por ciento de las importaciones definitivas totales en el 2000, 2001 y 2002, respectivamente. En relación con las importaciones definitivas originarias de los Estados Unidos de América, las importaciones de peróxido de hidrógeno objeto de dumping significaron 59 por ciento en el 2000, 47 por ciento en el 2001 y aumentaron al 66 por ciento en el periodo investigado, enero a diciembre de 2002. Asimismo, la Secretaría observó que las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping disminuyeron 35 por ciento en el 2001 en relación con el 2000 y en el 2002 aumentaron 61 por ciento con respecto al año anterior. En el periodo analizado, 2000 a 2002, las importaciones investigadas acumularon un incremento de 4 por ciento en un contexto recesivo, ya que el consumo interno disminuyó 15 por ciento en el mismo lapso.

        Por otra parte, la Secretaría observó que las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios aumentaron 6 por ciento de 2000 al 2001 y en el periodo investigado respecto al año anterior disminuyeron 26 por ciento. En el periodo analizado, de 2000 al 2002, dichas importaciones se redujeron 22 por ciento. Asimismo, en relación con las importaciones definitivas totales originarias de los Estados Unidos de América, las importaciones no objeto de dumping representaron el 41 por ciento en el 2000, el 53 por ciento en el 2001 y el 34 por ciento en el 2002.

        Con el fin de analizar el comportamiento de las importaciones en relación con el consumo interno, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano del peróxido de hidrógeno a través del CNA, definido como la suma de la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones totales. Las importaciones totales se obtuvieron a partir de la información proporcionada por las empresas importadoras y la que se allegó la Secretaría, cotejada con el listado de pedimentos del SICM, mientras que para la producción nacional y las exportaciones totales se utilizó la información proporcionada por EQM. Cabe señalar que en todos los indicadores señalados se utilizaron datos homogéneos de peróxido de hidrógeno al 100 por ciento de concentración.

        En el periodo investigado la participación de las importaciones totales en el CNA fue de 57 por ciento, igual a la registrada en el 2001, y superior en 1 punto porcentual a la de 2000. Las importaciones totales originarias de los Estados Unidos de América significaron el 43 por ciento del consumo nacional en el 2002 y en el 2001 representaron el 36 por ciento. Por otra parte, el resto de las importaciones participaron con el 14 por ciento en el consumo nacional del 2002, lo que significó una reducción de 6 puntos porcentuales respecto a lo que representaron en el 2001.

        A diferencia de este comportamiento, en el periodo investigado, enero a diciembre de 2002, la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios en el CNA aumentó 11 puntos porcentuales, tomando como base el 17 por ciento registrado en el 2001; en términos de la producción nacional representaron el 66 por ciento en el 2002, lo que significó un incremento de 26 puntos porcentuales respecto del 2001, cuando representaron el 40 por ciento. En contraste, en el 2002 la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que no se realizaron en condiciones de dumping en el CNA, disminuyó 4 puntos porcentuales en relación con el 19 por ciento registrado en el 2001.

        Degussa Corporation, Degussa México, Eka Chemicals y Colloids, coincidieron en manifestar que no existe el daño y la relación causal entre el daño alegado por EQM y las importaciones investigadas por las siguientes razones:

  1. Las estadísticas de importación indican que en el 2001 las importaciones de los Estados Unidos de América mostraron una disminución respecto al año anterior y en el 2002 mostraron una recuperación, esto es, en el periodo analizado las importaciones de peróxido de hidrógeno no crecieron sino que disminuyeron. La tendencia de las importaciones se mantiene al comparar las importaciones sobre la base de producto al 100 por ciento como se señala en el punto 72 de la resolución de inicio y se confirma con las importaciones efectuadas por EQM provenientes de los Estados Unidos de América, las cuales disminuyeron en el periodo analizado.
  2. El incremento observado en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado es equivalente a la disminución de las importaciones de otros orígenes, en particular de la República Federativa de Brasil. Este cambio en la composición de las importaciones se debió a la decisión de Degussa Corporation de sustituir el abastecimiento de producto al 50 por ciento de su planta en la República Federativa de Brasil por producto de los Estados Unidos de América al 70 por ciento para su dilución en los Estados Unidos Mexicanos.
  3. La tendencia de las importaciones investigadas en el periodo analizado es resultado del comportamiento del mercado nacional ante la falta absoluta de capacidad productiva de EQM para cubrir la demanda nacional y nada tiene que ver con supuestas prácticas de dumping. Con la disminución de la demanda nacional las importaciones investigadas se redujeron y en todo caso sustituyeron a las originarias de otros países. Las importaciones investigadas y no investigadas complementaron la falta de oferta nacional, ya que EQM no cuenta con la capacidad suficiente para abastecer el 100 por ciento del mercado.

        Por su parte, Solvay, Dermet y Mardupol señalaron que, a partir de la inferencia sobre el comportamiento de algunas variables relevantes para el análisis de daño, el CNA que se registró durante el periodo analizado muestra una disminución en la demanda del peróxido de hidrógeno. El incremento en las importaciones de los Estados Unidos de América fue para cubrir el faltante que la producción nacional no pudo abastecer en el 2002, por los problemas que registró la planta de EQM, y que incentivó las importaciones de forma temporal para cubrir el exceso de demanda que se presentó ante la caída de su producción.

        Asimismo, señalaron que las importaciones de peróxido de hidrógeno provenientes de más de 8 países, únicamente demuestran que EQM no puede abastecer la totalidad de la demanda que requiere el mercado mexicano. Las importaciones originarias de estos países han permitido cubrir los paros de mantenimiento, así como el exceso de demanda, ya que la producción nacional sólo cubre el 42 por ciento del CNA de los Estados Unidos Mexicanos. El aumento reciente de las importaciones de peróxido de los Estados Unidos de América y otros países a los Estados Unidos Mexicanos se debe a la creciente demanda del producto más que a la presunta discriminación de precios que argumenta la solicitante.

        Durante la etapa final de la investigación Eka Chemicals, Colloids, Degussa México y Degussa Corporation coincidieron en manifestar que las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América (con dumping o sin él) efectuadas en el periodo investigado no pudieron ser la causa del daño a la producción nacional, con base en las siguientes consideraciones:

A. En el periodo analizado las importaciones definitivas totales de peróxido de hidrógeno mostraron una tendencia a la baja, con una disminución del 11 por ciento en 2001 y 2 por ciento en el periodo investigado, como resultado de una contracción en la demanda. Las importaciones mantuvieron su participación en el CNA al igual que la producción nacional es decir, EQM no ha perdido participación en el mercado nacional por causas de las importaciones investigadas.

B. El crecimiento observado en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado, más que desplazar a la producción nacional vinieron a sustituir a importaciones de otros orígenes, principalmente de la República Federativa de Brasil y el Reino de Bélgica. En el 2002, las importaciones de los Estados Unidos de América mostraron un crecimiento del 15 por ciento, en tanto que las importaciones de otros orígenes tuvieron una caída del 33 por ciento; es decir, hubo una recomposición de las importaciones entre los diferentes orígenes que concurren al mercado nacional dada la falta de abasto de EQM.

C. En el periodo analizado las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América mostraron una caída importante por lo que no se cumple con lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la LCE, que establece que para la determinación de la existencia de daño material se considerara que ha habido un aumento significativo en el volumen de la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios, lo que en el presente caso no se cumple.

D. De acuerdo con los resultados preliminares del total importado de los Estados Unidos de América en el periodo investigado, el 35 por ciento se efectuó a precios no discriminados.

        En relación con los argumentos de los exportadores e importadores sobre el comportamiento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó lo siguiente:

  1. El CNA registró una tendencia decreciente que se reflejó en la disminución de 13 por ciento en el 2001 respecto al 2000 y en el periodo investigado en relación con el año anterior se redujo en 3 por ciento. En el periodo analizado la reducción de la demanda fue de 15 por ciento.
  2. En el periodo investigado respecto al 2001 se registró un incremento de 61 por ciento en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping y en el periodo analizado el aumento de dichas importaciones fue de 4 por ciento. Además, a pesar de la disminución en el consumo nacional las importaciones investigadas aumentaron su participación en 11 puntos porcentuales al significar el 28 por ciento del CNA y también crecieron respecto a la producción nacional al representar el 66 por ciento de dicho indicador en el 2002, en relación con el 40 por ciento del 2001.
  3. Es un hecho que la capacidad de EQM es insuficiente para abastecer la totalidad del consumo nacional y se requiere de importaciones para complementar la oferta en el mercado; no obstante, dicha situación no significaría que las importaciones en condiciones de dumping no resulten dañinas para la rama de la producción nacional en la parte del mercado que sí está en posibilidad de abastecer o bien presionen a los precios nacionales.
  4. De acuerdo a la información disponible, el paro técnico y los problemas operativos de EQM fue resuelto a mediados del mes de marzo y no explican el incremento registrado en las importaciones ocurrido con posterioridad a dicho mes. De hecho, las importaciones realizadas de abril a diciembre de 2002 representaron el 75 por ciento del total originario de los Estados Unidos de América, por lo que no se aprecia una concentración anormal de importaciones en el primer trimestre de 2002 imputable directamente a la situación del productor.
  5. En efecto, se advierte en las cifras de importaciones un cambio en la composición de las fuentes de abastecimiento, que si bien explica la disminución de las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos de América, no justifica en su totalidad el aumento de las importaciones de los Estados Unidos de América, tomando en cuenta el contexto depresivo del mercado en que éstas se realizaron y las condiciones de dumping en que se efectuaron.
  6. En el 2002 las ventas de EQM disminuyeron en mayor medida que la contracción observada en el consumo nacional, las importaciones de otros orígenes también se redujeron, y solamente las importaciones originarias de los Estados Unidos de América aumentaron.
  7. El aumento en el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios en términos absolutos y en relación con el CNA, a pesar de la contracción en la demanda observada en el mercado, contrasta con la disminución de 4 por ciento en la producción nacional y con el hecho de que permaneció constante respecto al CNA.

        Durante la etapa final de la investigación Solvay, Dermet y Mardupol manifestaron que EQM no acreditó que Solvay le haya hecho perder clientes o distribuidores. Por su parte, Degussa México señaló que EQM no demostró que, como resultado de las importaciones investigadas ha perdido clientes y señaló que en el expediente confidencial no existe prueba alguna que acredite este hecho, incluso de las venta a diez de sus principales clientes se observa, con excepción de dos de ellos, un incremento en sus compras en el periodo investigado.

        Al respecto, la Secretaría examinó a partir de la información proporcionada por los importadores y por el productor nacional si las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping concurrieron para abastecer a los mismos clientes y mercados que la rama de producción nacional, y si el deterioro en ventas de la solicitante fue atribuible a dichas importaciones y no a otros factores.

        En primer término, la Secretaría observó que en el 2002 el aumento en volumen de las importaciones investigadas fue superior a la disminución registrada en el consumo nacional, la producción nacional y las ventas al mercado interno, además la reducción de las importaciones originarias de otros países fue inferior al incremento de las importaciones objeto de dumping, por lo que existió un remanente suficiente para explicar el desplazamiento en las ventas internas.

        Cabe señalar, que dicho desplazamiento no puede atribuirse a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América no objeto de dumping, debido a que éstas disminuyeron 26 por ciento. Asimismo, la Secretaría advirtió que la solicitante realizó importaciones de peróxido de hidrógeno de otros países y evaluó si éstas podrían haber compensado la disminución en las ventas del producto de fabricación nacional; no obstante, al considerar dichas importaciones se observó que el deterioro en las ventas nacionales persistió en un volumen que significó el 5 por ciento de sus ventas al mercado interno.

        En segundo lugar, la Secretaría analizó si la disminución en las ventas al mercado interno se explicó por la concurrencia de las importaciones objeto de dumping con los clientes de la solicitante y no por la participación de las importaciones no objeto de dumping con dichos clientes. Al respecto, la Secretaría advirtió que las importaciones no objeto de dumping abastecieron cinco clientes de la solicitante, de los cuales cuatro no registraron en el periodo investigado disminuciones en sus compras a EQM y el quinto cliente si bien disminuyó sus compras no fue atribuible a las importaciones no objeto de dumping pues las ventas de tales importaciones a dicho cliente también disminuyeron.

        Por otra parte, la Secretaría observó que las importaciones investigadas concurrieron con 23 clientes de la solicitante que representaron el 38 por ciento de sus ventas en el periodo investigado, mientras que en el 2001 el número de clientes comunes había sido de 11. En el 2002, de los clientes de EQM que fueron abastecidos por las importaciones investigadas tres cesaron sus compras, ocho las redujeron y 12 mantuvieron o incrementaron sus compras a la solicitante, pero incrementaron en mayor medida sus adquisiciones de peróxido de hidrógeno a través de importaciones objeto de dumping. En total las ventas de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping a clientes de EQM aumentaron 143 por ciento.

        Con base en lo descrito en los puntos 215 al 240 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo investigado las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios aumentaron en términos absolutos y en relación con el CNA y concurrieron para abastecer a los clientes y mercados de la rama de producción nacional.

  1. Efectos sobre los precios

        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento de los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América; si disminuyeron con respecto a los que se habían observado en periodos comparables anteriores; si fueron inferiores al resto de las importaciones; si existe una relación significativa entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados; si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, o bien si su efecto fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional.

        La solicitante manifestó que al ser el peróxido de hidrógeno un commodity, el precio de venta es el factor clave en su comercialización y que ninguna empresa puede competir contra exportaciones en condiciones de discriminación de precios, pues éstas pueden reducir su precio hasta cubrir exclusivamente el costo variable de producción y el flete correspondiente, debido a que en la mayoría de los casos se efectúan para disponer de los excedentes de producción que no pueden colocarse en el país de origen.

        Al respecto, Solvay, Dermet y Mardupol manifestaron que la afirmación de EQM no es del todo cierta, ya que ella misma señala que es difícil la determinación del precio del producto en el mercado de los Estados Unidos de América, ya que cada productor aprovecha sus fortalezas de negociación para fijar un precio con base en las condiciones estructurales y de eficiencia de cada empresa. Las compras de peróxido de hidrógeno provenientes de FMC Corporation por parte EQM en el periodo que realiza el mantenimiento de su planta son un ejemplo en donde el precio de venta no es el único factor o el más importante, ya que de ser así, EQM hubiera adquirido el producto con otro exportador que tenía un precio menor.

        De acuerdo con la solicitante, a partir de la terminación del periodo de revisión al que estuvieron sujetas Solvay y Degussa Corporation (el primer semestre del 2002) bajaron sus precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, argumentó que las empresas exportadoras han ofrecido a sus clientes no relacionados, a través de sus distribuidores, amplios periodos de crédito que aunado al atraso normal en pagos se extienden más allá de lo pactado. Dicha situación ha dañado enormemente los resultados de EQM, que ha tenido que extender el tiempo de recuperación de la cartera significativamente y se ha visto forzada a reducir los precios de venta con el propósito de no perder más participación en el mercado, lo que ocasionó efectos negativos en las utilidades, flujo de caja, rendimiento de las inversiones, entre otras variables financieras.

        La solicitante manifestó que la baja de precios que se ha experimentado en las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América tiene la intención de incrementar volumen y participación en el mercado mexicano en detrimento de los volúmenes ofrecidos por la producción nacional. La solicitante señaló que la participación en el mercado nacional de los diferentes productores mundiales de peróxido de hidrógeno le resulta sana, favorable y evita ser calificada como monopolio, pero se opone a que las importaciones se realicen ejerciendo prácticas desleales de comercio internacional.

        La solicitante argumentó que la presencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios ha distorsionado en gran parte el diferencial de precios que existía entre el sector de la industria de la pulpa y los restantes sectores consumidores que tienen los más altos precios. Las importaciones a precios discriminatorios atacaron igualmente a todos los sectores, generando una distorsión importante en los precios establecidos para cada sector.

        La solicitante proporcionó los precios que la revista Bleaching Chemicals, editada por Harriman Chemsult Limited publica mensualmente para el mercado de los Estados Unidos de América y en la que aparecen los precios para el peróxido de hidrógeno por kilogramo base 100 por ciento de concentración. Asimismo, la solicitante agregó que los precios de venta del peróxido de hidrógeno son diferentes y proporcionales a sus respectivas concentraciones, por lo que al referirse a la concentración única del 100 por ciento, resume el precio del peróxido de hidrógeno en sus diferentes concentraciones de uso y se simplifica significativamente el análisis.

        Con base en el listado de pedimentos de importación de peróxido de hidrógeno al 100 por ciento de concentración y a partir de la información proporcionada por las empresas importadoras sobre las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de otros orígenes, la Secretaría calculó los precios promedio ponderados a que concurrieron las importaciones puestos en bodega del importador con inclusión de aranceles, fletes y seguros internos, gastos aduanales y otros gastos de internación, correspondientes al periodo investigado, y a los dos periodos previos comparables. Cabe señalar que cuando las transacciones se realizaron entre empresas vinculadas se consideró el precio de venta al primer cliente no relacionado.

        Al respecto, la Secretaría observó que en el 2002 en relación con el periodo comparable anterior, el precio promedio ponderado de las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping registró una disminución de 6 por ciento. En el 2001 en relación con el periodo comparable anterior, el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas originarias de los Estados Unidos de América registró una disminución de 7 por ciento. En total, en el periodo analizado dichas mercancías acumularon una reducción de precios de 13 por ciento.

        En cuanto al precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que no se realizaron en condiciones de dumping, se observó que en el 2002 disminuyó 3 por ciento en relación con el año anterior y en el 2001 respecto al 2000 se redujo en 24 por ciento. Por su parte, en el 2002 el precio promedio de las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de países distintos al investigado disminuyó 5 por ciento con respecto al lapso comparable anterior. En el 2001 el precio promedio ponderado disminuyó 2 por ciento en relación con el 2000.

        Por otra parte, la Secretaría observó que en el 2002 el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que no se efectuaron en condiciones de dumping se ubicó 21 por ciento por debajo del precio promedio ponderado de las importaciones investigadas originarias de los Estados Unidos de América. En el 2001 las importaciones originarias de los Estados Unidos de América sin dumping se ubicaron 24 por ciento por debajo del precio promedio de las importaciones investigadas.

        Asimismo, la Secretaría observó que en el periodo investigado el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de países distintos a los Estados Unidos de América se ubicó por 22 por arriba del precio promedio que observaron las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping, puestos en bodega del importador, mientras que en el periodo comparable anterior el precio promedio de las primeras había sido superior en 19 por ciento al precio promedio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.

        Con base en la información proporcionada por la solicitante sobre el valor y volumen de sus ventas al mercado interno de peróxido de hidrógeno de producción nacional, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de venta al mercado interno con fletes incluidos, observando que en el 2002 en relación con el 2001, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de peróxido de hidrógeno de producción nacional disminuyó 6 por ciento, mientras que en el 2001 dicho precio registró un descenso de 2 por ciento en relación con el 2000.

        La Secretaría comparó el precio promedio ponderado a que concurrieron las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping con el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la industria nacional y observó que en el periodo investigado el precio de dichas importaciones se ubicó 7 por ciento por debajo del precio de venta del productor. En el 2001 y 2000 el margen de subvaloración del precio de las importaciones investigadas respecto del precio nacional fue de 7 y 1 por ciento, respectivamente.

        Asimismo, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que no incurrieron en dumping, comparado con el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la industria nacional se ubicó 26 por ciento por debajo del precio de EQM en el periodo investigado. En el 2001 y 2000 el margen de subvaloración del precio de dichas importaciones respecto del precio nacional fue de 29 y 8 por ciento, respectivamente.

        Degussa Corporation y Solvay manifestaron no haber realizado prácticas de discriminación de precios en sus exportaciones durante el periodo investigado y que en las diferentes revisiones que llevó a cabo la autoridad investigadora se confirmó que no han realizado prácticas desleales desde 1997. Por el contrario, señalaron que EQM se vio obligada a continuar cubriendo la cuota compensatoria que ella misma solicitó en las operaciones de importación que realizó provenientes de FMC Corporation.

        Al respecto, la Secretaría desestimó los argumentos de Degussa Corporation y Solvay sobre la no discriminación de precios, ya que el resultado del análisis realizado por la autoridad investigadora en los puntos 104 y 162 de esta Resolución indica que dichas empresas efectuaron sus exportaciones de peróxido de hidrógeno al mercado mexicano en el periodo investigado, incurriendo en prácticas de dumping, y los márgenes calculados en la etapa final fueron de 6.87 y 7.99 por ciento, respectivamente.

        Solvay, Dermet, Mardupol, Degussa Corporation y Degussa México manifestaron que la disminución observada en los precios de importación obedece al comportamiento de precios observado en Norteamérica por el desempeño del mercado de la pulpa y del papel, principal consumidor de peróxido de hidrógeno, lo cual ocasionó también una disminución en los precios nacionales, al alinearse con los referentes internacionales.

        Durante la etapa final de la investigación Degussa Corporation y Degussa México, Eka Chemicals y Colloids presentaron los siguientes argumentos:

  1. No es válido comparar precios tomando como referencia la revista Bleaching Chemicals ya que no reflejan los precios reales del mercado. Los precios reportados en dicha publicación se mantienen sin cambio durante 2001 y 2002, lo cual no sucedió en la realidad, como se desprende de la información de ventas presentada por las exportadoras comparecientes. Por lo que la Secretaría debió hacer este análisis comparando el precio de importación con los precios reales al mercado interno de los Estados Unidos de América reportados por todos los exportadores comparecientes en el procedimiento, los cuales resultan representativos del mercado de ese país.
  2. La disminución del 11 por ciento en el precio de importación de los Estados Unidos de América en el periodo investigado respecto a 2001, es resultado de la disminución de precios en el mercado internacional. Degussa Corporation indicó que en los precios al mercado interno de los Estados Unidos de América y los de exportación se observa una disminución en el periodo analizado, la cual se agudizó en el periodo investigado. Por su parte, Eka Chemicals señaló que en el 2002 su precio promedio de venta al mercado interno de los Estados Unidos de América disminuyó 21 por ciento, razón por la cual el precio nacional en los Estados Unidos Mexicanos también disminuyó 6 por ciento en el mismo periodo, sin embargo esta disminución fue menor a la observada en el mercado interno de los Estados Unidos de América.
  3. El análisis del comportamiento de los precios de las importaciones de países distintos al investigado es simplista toda vez que la Secretaría no tomó en cuenta el tipo de producto que se importa de países distintos al investigado, los cuales en un alto porcentaje se refieren a especialidades (cosmetic grade y food grade).
  4. El margen de subvaloración que argumenta la Secretaría, no se vincula con la supuesta práctica de dumping sino a problemas estructurales y de ineficiencia de EQM como lo puede comprobar al comparar el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América sin dumping con los precios reportados por la solicitante. Es decir, el precio de las importaciones a precios no discriminados también se ubica por debajo del precio nacional. Esto confirma el hecho de que EQM no realice exportaciones ya que no puede competir en el mercado internacional.

        En la etapa final de la investigación, en adición a lo señalado en el punto 204 de la resolución preliminar en el sentido de que el precio del peróxido de hidrógeno obtenido de la revista Bleaching Chemicals se incrementó 2 por ciento en el periodo investigado respecto del 2001, la Secretaría observó que el precio de venta del peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos de América obtenido de la información proporcionada por las empresas exportadoras comparecientes aumentó 1 por ciento en el 2001 respecto al año anterior y en el 2002, respecto al 2001, disminuyó 11 por ciento. Esto es, en el periodo analizado el precio de venta del peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos de América disminuyó 10 por ciento.

        No obstante, la Secretaría desestimó los argumentos de los importadores y exportadores de que el deterioro en los precios nacionales no esté relacionado con las importaciones objeto de dumping o sean resultado del comportamiento de los precios internacionales o de los precios a los que concurrieron las importaciones no objeto de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América, o de los precios de las importaciones originarias de países distintos al investigado, ya que como se describe en los puntos siguientes la evidencia que obra en el expediente administrativo indica que el aumento de las importaciones investigadas fue explicado de manera relevante por los precios en condiciones de dumping a que concurrieron al mercado nacional.

        Por otra parte, la Secretaría descartó que las importaciones procedentes de FMC Corporation hayan contribuido al deterioro de precios alegado por EQM en razón a que dichas importaciones concurrieron al mercado nacional a un precio 42 por ciento superior al precio promedio de venta al mercado interno del productor nacional y su volumen representó 2 por ciento de las importaciones totales. Asimismo, la información disponible indica que las importaciones originarias de países distintos a los Estados Unidos de América disminuyeron 33 por ciento; se realizaron a precios superiores a los de las importaciones investigadas, y no se dispuso de elementos que identificaran que dichas importaciones se destinaron a los mismos clientes de la industria nacional a diferencia de las importaciones en condiciones de dumping.

        Durante la etapa final de la investigación Degussa Corporation y Degussa México argumentaron que la Secretaría debe analizar el efecto de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que no se realizaron a precios discriminados, para determinar en todo caso si éstas fueron la causa del daño alegado por EQM, toda vez que representaron el 35 por ciento de la importación investigada y su participación en el CNA fue de 15 por ciento en el periodo investigado. Además, conforme a lo señalado en los puntos 201 y 202 de la resolución preliminar, se infiere que el precio de las importaciones a precios no discriminados también se ubicó por debajo del precio nacional.

        En relación con el argumento anterior, se observó que en efecto, los precios de las importaciones procedentes de la empresa Eka Chemicals que no se realizaron en condiciones de dumping se ubicaron por debajo del precio de venta nacional y del precio de las importaciones investigadas, por lo que la Secretaría procedió a analizar si dichas importaciones contribuyeron al deterioro de precios alegado por el productor nacional.

        Al respecto, la Secretaría advirtió que las importaciones de peróxido de hidrógeno procedentes de Eka Chemicals disminuyeron 25 por ciento en el periodo investigado y de acuerdo con lo señalado en el punto 239 de esta Resolución no se vincularon con el deterioro en las ventas nacionales, ya que los clientes de EQM con los que concurrieron no disminuyeron sus compras al productor nacional. En dos de los cinco clientes comunes la Secretaría observó que el precio de venta de las importaciones en el 2002 fue superior al precio de venta nacional y en los tres clientes restantes si bien el precio de las importaciones fue inferior al precio de EQM no motivó un incremento en las compras de producto importado y por el contrario se advirtió una disminución de las mismas.

        Por su parte, al comparar los precios a los que concurrieron las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América objeto de dumping con los clientes de la solicitante a que se hace referencia en el punto 240 de esta Resolución, la Secretaría advirtió que en 8 de los clientes a los que abastecieron en común, el precio de las importaciones investigadas fue inferior al precio de venta nacional, los cuales significaron el 97 por ciento del incremento en las ventas de importaciones objeto de dumping a dichos clientes. Asimismo, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas a que concurrieron con los clientes de la solicitante se ubicaron 5 por ciento por debajo del precio de venta de EQM y en el caso de los clientes que aumentaron sus compras de producto importado el precio de las importaciones fue inferior en 6 por ciento al precio nacional.

        Con base en lo descrito en los puntos 242 al 267 de esta Resolución, la Secretaría determinó que los resultados del análisis de precios indican que en el periodo investigado se registró una disminución del precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping y el nivel al que se ubicaron respecto a los precios de venta del productor nacional permiten identificarlos como el factor determinante del incremento en el volumen de dichas importaciones y su mayor participación en el mercado nacional.

  1. Efectos sobre la producción nacional

        Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América sobre los factores e índices económicos que influyeron en la situación de la rama de producción nacional en el periodo investigado.

        La solicitante manifestó que en el 2002 la presencia de importaciones originarias de los Estados Unidos de América a precios dumping en el mercado nacional causó una disminución significativa en los precios de venta del peróxido de hidrógeno, que ocasionó de inmediato una pérdida parcial o total de sus principales distribuidores y algunos clientes importantes, por lo que se vio forzada a reducir sus precios para recuperar dichos clientes disminuyendo sus utilidades de operación. La solicitante argumentó que la reducción en sus precios de venta obedece también, al intento por mantener un volumen elevado de producción en su planta y que se ha visto forzada a reestructurar su organización con el propósito de reducir sus costos de producción y de esta forma lograr una competitividad contra los precios de venta de producto importado, reduciendo el personal destinado al negocio de peróxido de hidrógeno.

        Asimismo, la solicitante argumentó que la producción nacional se ha visto afectada en su participación de mercado y que conforme se incrementa la participación de las exportaciones de peróxido de hidrógeno en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, éstas desplazan las ventas internas y afectan los volúmenes de producción, por lo que durante el periodo investigado EQM disminuyó su producción y aumentó sus inventarios de producto terminado.

        Por otra parte, EQM expuso diversos argumentos y explicaciones sobre el comportamiento de las exportaciones, inversiones, capacidad instalada y producción, que se describen en los puntos 96 al 101 de la resolución de inicio y que se resumen a continuación:

  1. En los años 1998, 1999 y 2000 realizó algunas exportaciones y a partir del 2000 no le fue posible competir en los mercados internacionales debido a los bajos precios.
  2. No realizó inversiones para incrementar su capacidad instalada durante el periodo analizado, y la presencia de exportaciones desleales con posterioridad a 1994 disminuyó la rentabilidad de la empresa a niveles que le impidieron justificar nuevas inversiones.
  3. Los exportadores tienen la opción de invertir en los Estados Unidos Mexicanos debido al déficit interno; sin embargo, no desean arriesgarse a producir localmente, manteniendo el objetivo de apoderarse del mercado mexicano, mediante el desarrollo de prácticas desleales de comercio y situaciones coyunturales.

D. La metodología empleada para calcular los volúmenes de producción y la capacidad instalada de la rama de la producción nacional toma en cuenta, entre otros factores, la eficiencia operativa de la planta, la cual se ha mantenido aceptable, a pesar de las constantes fallas en el suministro de energía eléctrica.

        En relación con lo manifestado por EQM en la solicitud de inicio, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes expusieron los siguientes argumentos:

  1. No tienen intención de incrementar su volumen y participación en el mercado mexicano en detrimento de los volúmenes ofrecidos por la producción nacional. La demanda del mercado nacional requiere de la coexistencia de la producción nacional con las importaciones. El proceso que vive actualmente EQM es natural cuando se transita de un esquema monopólico a uno de competencia y apertura comercial.
  2. EQM no tiene la capacidad instalada suficiente y necesaria para proveer un abasto adecuado, oportuno y suficiente para satisfacer la cada vez mayor demanda del mercado mexicano y de hecho EQM tiene que realizar importaciones para poder cubrir la demanda de sus clientes. Además, EQM no va a incrementar su capacidad instalada puesto que FMC Corporation ya construyó una planta en los Estados Unidos de América para los mismos efectos.
  3. EQM no puede mantener su participación en el mercado por problemas técnicos u operativos en su producción, reconoce la pequeña escala de su planta y que a principios de 2002, dichos problemas no le permitieron operar a su capacidad y el déficit en la producción tuvo que ser cubierto con importaciones.
  4. EQM es una empresa monopólica que ha estado protegida de la competencia externa y pretende mantener dicha posición, a través de cuotas compensatorias, sin que haya realizado inversiones en un mercado que observó dinamismo hasta el año 2000 y ahora lo que realmente busca es seguir obteniendo rentas anormales. La pérdida de empleos se debe a las ineficiencias por las prácticas monopólicas y a la falta de modernización.
  5. La Secretaría debe verificar si los paros atribuibles al suministro de energía eléctrica son la causa de la disminución de la producción o se esconden otros problemas relacionados con la falta de inversiones desde 1994, ya que no explica cómo ante un incremento de inventarios tuvo que importar.

        Al respecto, EQM manifestó que las importadoras y exportadoras incurren en un grave error al confundir lo que ellas denominan posición monopólica con una legítima defensa de la producción nacional cuando ha sido dañada por prácticas comerciales discriminatorias de precios. Prueba de lo anterior es la importante presencia de todas las empresas exportadoras estadounidense en el mercado mexicano. Cabe recordar que las investigaciones antidumping no tienen como objetivo suspender o prohibir las importaciones del producto investigado, sino solamente asegurar que el precio de las mismas sea equivalente al precio comparable en el país de origen.

        Por otra parte, EQM argumentó que no pretende acaparar el mercado nacional de peróxido de hidrógeno, ya que dada su capacidad de producción no estaría en condiciones de producir todo el volumen que demanda el mercado. Por dicha razón no se opone a que se realicen importaciones de cualquier origen siempre que se efectúen en condiciones normales de precios. No obstante, el hecho de que EQM no tenga capacidad de producir todo el peróxido de hidrógeno que se consume en el país no significa que no tenga derecho a solicitar la investigación o que la autoridad tome las medidas compensatorias para evitar que se siga causando daño a la producción nacional.

        En la etapa final de la investigación, la Secretaría realizó una visita de verificación a las instalaciones de EQM para corroborar que la información aportada por dicha empresa en el curso del procedimiento procede de sus registros contables. Como resultado de dicha verificación, la Secretaría validó las cifras sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, la cual utilizó para efectos del análisis de daño correspondiente a esta etapa.

        Con base en la información aportada por el productor nacional, importadores y exportadores, la Secretaría observó que el mercado mexicano de peróxido de hidrógeno, medido a través del CNA disminuyó 3 por ciento en el 2002 en relación con el año anterior y en el 2001 con respecto al 2000, disminuyó 13 por ciento. En el periodo analizado, el mercado mexicano de peróxido de hidrógeno registró un comportamiento decreciente al reducirse el consumo nacional en 15 por ciento.

        Por su parte, la producción nacional de peróxido de hidrógeno registró una disminución de 4 por ciento durante el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior; mientras que en el 2001 en relación con el 2000, disminuyó 15 por ciento. Asimismo, la Secretaría observó que la producción nacional orientada al mercado interno registró el mismo comportamiento debido a que durante el periodo analizado las exportaciones del producto investigado fueron casi nulas. La participación de la producción nacional y la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA se mantuvo constante en el 2001 y 2002 con el 43 por ciento y en relación con el 2000 se registró una disminución de 1 punto porcentual.

        Las ventas totales del productor nacional disminuyeron 12 por ciento en el 2001 en relación con el 2000, mientras que en el periodo investigado disminuyeron 8 por ciento respecto del nivel observado en el periodo comparable anterior. Asimismo, la Secretaría observó que únicamente durante el 2000 se registraron ventas al mercado de exportación, aunque éstas solamente representaron menos del 1 por ciento de las ventas totales.

        Con base en la información proporcionada por la solicitante, la Secretaría observó que durante el periodo analizado la capacidad instalada nacional para la fabricación de peróxido de hidrógeno se mantuvo constante. No obstante, la utilización de dicha capacidad registró un comportamiento decreciente al pasar de 94 por ciento en el 2000 al 80 por ciento en el 2001 y a 77 por ciento en el periodo investigado. En cuanto a los inventarios, la Secretaría observó que el nivel promedio incrementó 23 por ciento en el 2001 respecto del 2000 y en el periodo investigado aumentó 21 por ciento en relación con el 2001.

        Asimismo, en el periodo investigado el empleo disminuyó 10 por ciento respecto del periodo comparable de 2001, mientras que en el 2001 respecto del comparable anterior disminuyó 4 por ciento. En el periodo investigado la masa salarial disminuyó 10 por ciento respecto de 2001, mientras que, para el 2001 registró un incremento de 3 por ciento respecto del periodo comparable anterior. Con respecto a la productividad laboral de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que en el periodo investigado respecto del comparable anterior incrementó 7 por ciento como resultado de la disminución en el empleo en mayor proporción que el volumen de producción, mientras que en el 2001 respecto del periodo anterior disminuyó 11 por ciento.

        Durante la etapa final de la investigación Degussa Corporation y Degussa México manifestaron que no existe una relación causal entre el daño alegado y las importaciones investigadas y presentaron, entre otros, los siguientes argumentos:

  1. En el periodo investigado el empleo de la solicitante disminuyó 10 por ciento, sin embargo este dato no resulta confiable en virtud de la metodología empleada por EQM para el cálculo. El empleo reportado debe referirse al personal involucrado en la producción de la mercancía similar a la investigada por lo que de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, en el periodo investigado el empleo en la producción de EQM disminuyó sólo 4 por ciento.
  2. La disminución del 4 por ciento en la producción de la solicitante en el periodo investigado, no se relaciona con el supuesto dumping sino con el paro técnico y los problemas operativos que enfrentó EQM en el primer trimestre de 2002. De lo señalado en la audiencia pública, la planta no operó durante los 10 días de paro técnico y mantuvo una producción mínima en los 2 meses siguientes, y es en la tercera semana de marzo cuando normaliza su producción. La capacidad instalada de la planta de EQM es de 12,000 toneladas al año, sin embargo al estar sin producir mínimo 2 meses, su producción en el 2002 difícilmente hubiera alcanzado las 10,000 toneladas, ya que implicaría que hubiera trabajado su planta al 100 por ciento de su capacidad, lo cual resulta difícil. Por tanto, la reducción de producción fue resultado de sus problemas operativos y técnicos, así como a la disminución de la demanda nacional y no al supuesto dumping que alega.
  3. La Secretaría concluyó que las ventas al mercado interno disminuyeron 8 por ciento en el periodo investigado, sin embargo de acuerdo con la información proporcionada por EQM que obra en el expediente, la disminución fue únicamente del 2 por ciento. Este porcentaje contrasta con el señalamiento de EQM en la audiencia pública de que tuvo una disminución importante de sus ventas por las importaciones investigadas.
  4. La Secretaría observó que los inventarios de EQM mostraron un crecimiento del 21 por ciento en el periodo investigado, lo cual no tiene sustento, ya que las ventas de la solicitante en el 2001 y 2002 fueron superiores a su producción, por ello no se explica el crecimiento argumentado.
  5. De ser cierto el deterioro en algunos de los indicadores financieros de la solicitante, esto nada tiene de ver con supuestas prácticas de dumping, sino a ineficiencias y altos costos de producción de EQM. La propia solicitante reconoce que el efecto negativo en sus indicadores financieros se debió principalmente a la reducción del CNA y a dificultades técnicas.
  6. Como se desprende de los puntos 223, 235 y 236 de la resolución preliminar, la afectación en los resultados operativos de la empresa se deben principalmente a la comercialización de productos diferentes al peróxido de hidrógeno, toda vez que el margen operativo de la empresa en 2002 fue 4 por ciento negativo, siendo que el del peróxido de hidrógeno fue de 5 por ciento. En 2001 estos márgenes fueron de 2 y 13 por ciento, respectivamente.
  7. EQM argumenta que tiene ya una contribución negativa por lo que los inversionistas prefieren invertir en el mercado de capitales sin riesgos. Ante la falta de competitividad que evidencia EQM, esta opción sería la más acertada para los inversionistas, en lugar de seguir invirtiendo en procedimientos por supuestas prácticas de discriminación de precios.

        Al respecto, la Secretaría desestimó los argumentos de Degussa Corporation y Degussa México, por las siguientes razones:

  1. La metodología utilizada por la solicitante para el cálculo del empleo se basó en la suma del personal directamente relacionado con la producción de peróxido de hidrógeno (obreros) más un prorrateo del personal administrativo a partir de la participación de las ventas de peróxido de hidrógeno en las ventas totales. Dicha metodología fue considerada adecuada por la autoridad y verificada con las cifras procedentes de los registros de la empresa. En todo caso, la disminución de 4 por ciento del personal involucrado directamente en la producción no puede considerarse insignificante.
  2. Si bien en la disminución de la producción nacional en el periodo investigado intervinieron factores como el paro técnico y los problemas operativos de EQM, debe tenerse en cuenta el aumento de 61 por ciento en la importaciones objeto de dumping y el nivel de precios a que concurrieron con los clientes de la solicitante, lo que se tradujo en disminución de ventas reales y potenciales.
  3. Las ventas al mercado interno del producto de fabricación nacional disminuyeron 8 por ciento en el periodo investigado como fue señalado por la autoridad investigadora en la resolución preliminar, la disminución de 2 por ciento a que se refiere la empresa exportadora e importadora incluye además ventas de peróxido de hidrógeno importado.
  4. El aumento de 21 por ciento en los inventarios promedio de EQM de 2002 en relación con el 2001 se sustenta en la reducción de las ventas nacionales y en el hecho de que éstas fueron inferiores al nivel de producción.
  5. El deterioro en las utilidades de operación del peróxido de hidrógeno y otras variables financieras se explicó como resultado de la disminución en los ingresos por ventas, en volumen y precio, que se vincula con la competencia observada en las importaciones objeto de dumping con los clientes y mercados que abastece el productor nacional.

        La Secretaría realizó la evaluación de la situación financiera de la empresa solicitante para los años 2000 a 2002, así como de los resultados de operación del peróxido de hidrógeno de fabricación nacional para esos años. Para tal efecto, actualizó los estados financieros auditados, así como el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar para los años de 2000 a 2002, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, según lo que prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

        Con base en información actualizada, la Secretaría observó que los ingresos por ventas de peróxido de hidrógeno representaron en promedio en el lapso 2000 a 2002 el 59 por ciento de los ingresos totales de EQM, por lo que, determinó que el desempeño del peróxido de hidrógeno en el mercado nacional influye significativamente en la condición financiera y los resultados operativos de la empresa solicitante EQM.

        En cuanto a los resultados operativos de EQM en su conjunto, la Secretaría ratifica lo señalado en los puntos 223 y 224 de la resolución preliminar, en el sentido de que dicha empresa solicitante mostró en los años 2001 y 2002 resultados de operación adversos -inclusive pérdidas operativas en 2001-, lo cual se tradujo en una reducción de los indicadores de rentabilidad de EQM para esos años; así, el margen de operación se ubicó en 2 por ciento y 4 por ciento negativo, respectivamente, mientras que el rendimiento sobre la inversión fue de 2 por ciento en 2001 y 3 por ciento negativo en 2002.

        En esta etapa de la investigación, Dermet manifestó su desacuerdo con el señalamiento de la Secretaría en el punto 227 de la resolución preliminar, en el sentido de que dicha empresa no respondió en forma adecuada un requerimiento formulado por la autoridad investigadora, respecto de una medida de rentabilidad convencionalmente aceptada por la industria mundial de peróxido de hidrógeno que permitiera a la Secretaría tener algún parámetro para establecer en forma razonada, si EQM obtiene o no, rentas excesivas. Asimismo, Dermet expresó que respondió adecuadamente al requerimiento de información al señalar diversas técnicas como la identidad Dupont sobre la rentabilidad del capital ROE (retorno de capital neto o return on equity, por sus siglas en inglés).

        La Secretaría disiente de lo manifestado por Dermet, puesto que lo solicitado, a fin de valorar su argumento, fue una cifra específica de rentabilidad, es decir, una tasa de rendimiento que los participantes del mercado mundial del peróxido de hidrógeno consideraran normal para la producción de dicho bien, mientras que Dermet respondió indicando como medida convencional el método Dupont de análisis de rentabilidad.

        En razón de lo anterior, la autoridad investigadora no contó con elementos que le permitieran hacer una comparación entre la rentabilidad de la solicitante y datos de rentabilidad o márgenes de ganancia convencionalmente aceptados para la industria de peróxido de hidrógeno -o alguna industria semejante- que le que permitiera tener algún parámetro para establecer en forma razonada el argumento vertido por el importador sobre si EQM obtiene o no rentas excesivas.

        Por su parte, Degussa Corporation y Eka Chemicals señalaron que de ser cierto el deterioro de algunos indicadores financieros de la solicitante, eso nada tiene que ver con las supuestas prácticas de dumping, sino a ineficiencias y altos costos de producción de EQM. Degussa Corporation agregó que la propia Secretaría en el punto 223 de la resolución preliminar señaló que no pudo constatar de qué forma se estimó la afectación en la utilidad operativa y rendimiento de la inversión de 2001 y 2002.

        Solvay y Dermet manifestaron que a partir del análisis de las razones financieras, la autoridad investigadora concluye que EQM mostró una solvencia financiera adecuada, a pesar de las pérdidas de operación registradas, las cuales se explican por los problemas de producción de la planta de EQM y la disminución de la demanda. Además, dichas empresas agregaron en relación a los indicadores de operación de la empresa solicitante, que no se han analizado las medidas de rentabilidad convencionales como la utilidad sobre ventas ROS (return on sales, por sus siglas en inglés) y la rentabilidad del capital (ROE), así como un análisis de tendencias y por cientos integrales al estado de resultados.

        Al respecto, la Secretaría determinó que no es posible concluir a partir de ese solo factor que la situación financiera de EQM es o no adecuada, o que ésta tiene o no relación con una disminución de ventas y utilidades por efecto de importaciones en condiciones de discriminación de precios. En cuanto a lo señalado por Solvay y Dermet de que no se analizaron los factores de rentabilidad, la Secretaría remite a lo establecido en los puntos 223, 224, 235, 236 y 237 de la resolución preliminar, en los que se puede apreciar que la autoridad investigadora analizó el margen de operación -tanto a nivel de empresa como del producto investigado-, el cual es una medida del rendimiento operativo de las ventas; asimismo, examinó el ROA (rendimiento sobre la inversión o return on assets, por sus siglas en inglés) que muestra la rentabilidad de la inversión total de la empresa a nivel operativo, es decir, sin incluir el efecto de la deuda sobre la rentabilidad. Además, la Secretaría analizó la contribución que tiene el peróxido de hidrógeno y el resto de los productos de la empresa al rendimiento de la inversión en activos. Esto es, la autoridad investigadora analizó en forma suficiente los factores de rentabilidad de la empresa solicitante EQM y del peróxido de hidrógeno fabricado por ésta.

        En relación con los supuestos efectos financieros adversos por una disminución en el consumo y el paro técnico de la planta de peróxido de hidrógeno, en el punto 234 de la resolución preliminar, la Secretaría determinó provisionalmente no pronunciarse sobre las estimaciones que para tal efecto proporcionó EQM durante la etapa preliminar en el anexo 3 del escrito de fecha 27 de octubre de 2003, y señaló que en la siguiente etapa, profundizaría en las precisiones metodológicas y explicaciones pertinentes sobre las estimaciones comentadas.

        En esta etapa de la investigación EQM proporcionó en su escrito del 16 de febrero de 2004, dos cuadros denominados Memoria de Cálculo , en los que se observa el desarrollo de las estimaciones del anexo 3 indicado supra. Por su parte, la Secretaría analizó dicha información a partir de lo cual decidió requerir a EQM para que hiciera precisiones y explicara diversos aspectos metodológicos correspondientes a las estimaciones arriba comentadas. La autoridad investigadora valoró la respuesta de EQM considerando razonables las explicaciones ofrecidas, por lo que, procedió a analizar dichas estimaciones en forma conjunta con el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar en el periodo analizado, esto es, en el contexto de los resultados operativos del peróxido de hidrógeno efectivamente registrados en 2001 y 2002.

        Como se indicó en el punto 232 de la resolución preliminar, de acuerdo con lo señalado por EQM y sus estimaciones, en el año 2001 la disminución de la demanda tuvo efectos adversos en el rendimiento de la inversión y las utilidades de operación del peróxido de hidrógeno de fabricación nacional, mientras que en el periodo investigado estos indicadores resintieron efectos negativos por dificultades técnicas en la producción y por las importaciones objeto de investigación realizadas en condiciones de discriminación de precios. A decir de EQM, restando las causales de disminución en el CNA en 2001 y las dificultades técnicas en 2002, en dicho año debería haberse registrado una utilidad de operación equivalente a un rendimiento de inversión de la planta de 2.7 por ciento, lo que según sostiene EQM no se dio por la presencia de importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios.

        El desempeño del peróxido de hidrógeno en 2001 fue decreciente, la utilidad de operación cayó 59 por ciento en términos reales, lo cual es atribuible básicamente a que los ingresos por ventas se redujeron en 21 por ciento -el precio promedio de venta en términos de pesos constantes cayó 8 por ciento y el volumen de ventas se contrajo 12 por ciento-, por lo que el margen de operación del producto similar se redujo 12 puntos porcentuales quedando en 13 por ciento y el rendimiento de inversión en la planta de peróxido de hidrógeno en 7 por ciento.

        En este sentido, la autoridad investigadora pudo advertir que de acuerdo con la metodología planteada y datos obtenidos de los anexos de indicadores de la empresa, el estado de costos, ventas y utilidades de peróxido de hidrógeno, así como de las estimaciones comentadas, la baja en el consumo explica en buena medida la reducción de las utilidades de operación del peróxido de hidrógeno en 2001, por lo que de haber prevalecido el nivel de la demanda observado en 2000, el margen de operación del producto investigado debió haberse situado en aproximadamente 22 por ciento y el rendimiento de la inversión de la planta en 11 por ciento.

        En el periodo investigado, la utilidad operativa del peróxido de hidrógeno disminuyó 69 por ciento debido principalmente a que el ingreso por ventas se redujo 11 por ciento -el precio de venta cayó 9 por ciento en términos de pesos constantes y el volumen de ventas 8 por ciento-, lo que no se compensó con menores costos, ya que en términos absolutos el costo de venta se mantuvo pero creció en 9 puntos su participación porcentual dentro de la estructura del costo, lo cual repercutió negativamente en el margen operativo que se ubicó en 5 por ciento.

        Respecto a la disminución de los ingresos y las utilidades de 2002, la Secretaría, a partir de información extraída de las estimaciones proporcionadas por EQM, así como de datos obtenidos en los anexos de indicadores de la empresa y del estado de costos, ventas y utilidades de peróxido de hidrógeno, observó que el menor volumen vendido en 2002 explica el 31 por ciento de la disminución en el ingreso por ventas en dicho año, cabe indicar al respecto que en esta reducción del volumen de ventas aparentemente está incluida la baja por dificultades técnicas en la producción, así como el efecto de la importación del producto investigado por EQM. Asimismo, se advirtió que la reducción de los precios de venta al mercado nacional explica el 69 por ciento de la disminución de los ingresos por ventas en 2002.

        En este sentido, con base en las cifras obtenidas a partir de los datos que EQM proporcionó a la Secretaría, se observó que de haber prevalecido los precios al mercado nacional, la utilidad de operación habría disminuido 38 por ciento -y no 69 por ciento como sucedió-, el margen operativo se habría ubicado en 9 por ciento y el rendimiento de inversión de la planta en 4.5 por ciento.

        Por otra parte, la contribución del peróxido de hidrógeno al rendimiento de la inversión de EQM cayó en 9 puntos porcentuales en el 2001, al pasar de 15 por ciento en 2000 a 6 por ciento en 2001 mientras que el conjunto de los demás productos de la empresa mostraron un rendimiento negativo de 4 por ciento. Para el 2002, la contribución del peróxido de hidrógeno se redujo en 4 puntos porcentuales para quedar en 2 por ciento, en tanto que los demás productos de la empresa registraron una contribución negativa de 5 por ciento.

        De esta forma, la autoridad investigadora concluyó que las utilidades de operación del peróxido de hidrógeno de fabricación nacional en el periodo investigado mostraron un desempeño adverso, principalmente atribuible a una disminución de los ingresos por ventas internas -sin que el comportamiento de los costos de venta pudiera compensar dicha baja-, en virtud de que los precios al mercado nacional mostraron una contracción que se reflejó negativamente en los indicadores de rentabilidad del producto investigado y de la empresa EQM, como son el margen operativo, el rendimiento sobre la inversión y la contribución del peróxido de hidrógeno a este último indicador, aun cuando el conjunto del resto de los productos de la empresa también contribuyó al deterioro de las utilidades de la empresa.

        Con respecto a los indicadores de flujo de caja y capacidad de reunir capital, la Secretaría determinó ratificar lo señalado en los puntos 239 y 240 de la resolución preliminar, al no contar con información que la contraviniera de que el flujo de caja operativo de EQM mostró una disminución en 2001 y se recuperó en 2002, a pesar de las pérdidas operativas y netas registradas en dicho año, y que la capacidad de reunir capital de dicha empresa se mantuvo en niveles aceptables, aun cuando se registraron pérdidas, en virtud de que su solvencia financiera es adecuada y su deuda es moderada, y no obstante que en el periodo investigado se registraron pérdidas de operación.

        Los argumentos de importadores y exportadores descritos en los puntos 273 y 282 de esta Resolución tendientes a desvirtuar el daño alegado por EQM en el 2002, se caracterizaron por atribuir el deterioro de los indicadores de la industria nacional básicamente a la condición de productor único en el mercado, los problemas operativos registrados en el primer trimestre de 2002 y la insuficiente capacidad instalada de EQM en relación con la demanda nacional.

        Al respecto, la Secretaría consideró que, con excepción de los problemas operativos manifestados por el productor nacional, su condición de único productor y su insuficiente capacidad instalada son factores presentes en todo el periodo analizado, por lo que el desempeño de sus indicadores económicos en el 2002 adquieren particular relevancia a efectos de la determinación de daño por causa de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.

        Cabe señalar que el hecho de que solamente exista un productor con capacidad limitada no impide que importaciones en condiciones de dumping tengan efectos adversos sobre la producción nacional. En el periodo investigado el retroceso de los indicadores fue mayor al explicado por la contracción del mercado, mientras que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América aumentaron y ganaron participación. Si bien los problemas operativos manifestados por EQM y su decisión de realizar importaciones directamente o a través de sus empresas relacionadas, influyeron en el desempeño de variables cuantitativas al considerar integralmente el peróxido de hidrógeno de que dispuso el productor nacional en el periodo investigado, también se observó un crecimiento importante de las importaciones dumping y se vinculó su participación en el mercado directamente con clientes de la solicitante.

        Por su parte, los efectos en precios son más evidentes ante la competencia desleal en un mercado en retroceso. Las condiciones de la industria nacional y las características del producto investigado implican que los precios tiendan a reflejar y permitan identificar el ajuste requerido para enfrentar la competencia. En el periodo investigado, el precio nacional disminuyó para ajustarse a las condiciones de competencia por una mayor concurrencia de las importaciones objeto de dumping y coinciden con un deterioro de los resultados de operación del peróxido de hidrógeno. Dicha situación podría haber sido explicada como señalaron los exportadores e importadores por una mayor competencia derivada de la apertura comercial; no obstante, la información disponible indica que las importaciones investigadas concurrieron a dichos niveles por haberse efectuado en condiciones de discriminación de precios.

        El deterioro apreciado en los factores económicos de la industria nacional se dio en un contexto depresivo de la demanda, pero ante una mayor concurrencia de importaciones originarias de los Estados Unidos de América a precios dumping y subvalorados en relación con los precios de la producción nacional. La información proporcionada por EQM revela que si bien el paro técnico y los problemas de arranque registrados en el primer trimestre del periodo investigado explican una parte del retroceso de sus indicadores, el incremento de las importaciones objeto de dumping, el nivel de los precios a que se realizaron y la tendencia decreciente observada en los mismos, influyeron negativa y determinantemente en los resultados de la rama de producción nacional.

  1. Otros factores de daño

        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping.

        De acuerdo con la solicitante, en el 2000 el mercado mexicano presentó la más alta demanda de peróxido de hidrógeno en su historia; sin embargo, la demanda para el 2001 y 2002 fue disminuyendo. Asimismo, la solicitante señaló que los principales factores causantes de la reducción en el consumo del peróxido de hidrógeno fueron: la sobrevaluación del peso mexicano, la reducción mundial de fabricación de pulpa blanqueada, la recesión económica de los Estados Unidos de América y el empleo de productos sustitutos del peróxido de hidrógeno en el blanqueo de la pulpa como el hipoclorito de sodio.

        Eka Chemicals, Colloids, Solvay, Dermet y Mardupol coincidieron en manifestar que uno de los factores que explican la reducción de la demanda es la sustitución del peróxido de hidrógeno por el hipoclorito de sodio en la industria de la pulpa y papel, debido básicamente al tipo de fibra que están obteniendo en el mercado, que constituye uno de los sectores más rentables en la venta del producto similar.

        Al respecto, la solicitante argumentó que algunas empresas de la pulpa y papel han sustituido el uso del peróxido de hidrógeno por el uso de hipoclorito de sodio, debido al tipo de fibra que están obteniendo en el mercado por lo que tienen que usar otros productos químicos alternos que les favorezcan en sus procesos. Asimismo, EQM agregó que en el pasado el hipoclorito de sodio era el agente blanqueador de más uso; sin embargo, debido a regulaciones ambientales en los Estados Unidos Mexicanos su uso se ha restringido al máximo, por lo que dicho factor no afecta actualmente el consumo del peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos Mexicanos.

   La Secretaría determinó, con base en lo descrito en el apartado de daño y causalidad, que el volumen y precio de las importaciones no investigadas, la contracción de la demanda, la evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora no contribuyeron al daño de la industria nacional, en virtud de lo siguiente:

  1. Las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos de América disminuyeron 33 por ciento en el periodo investigado respecto al comparable anterior y sus precios aumentaron 2 por ciento con respecto de 2001, además, los precios de dichas importaciones fueron 23 por ciento superiores al precio promedio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América realizadas en condiciones de dumping.
  2. A pesar de la caída en la demanda de peróxido de hidrógeno de 3 por ciento en el periodo investigado respecto al periodo comparable anterior, las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping aumentaron 61 por ciento, al tiempo que las ventas al mercado interno de la industria disminuyeron 8 por ciento.
  3. La Secretaría observó que la productividad laboral disminuyó un 7 por ciento en el periodo investigado con respecto al periodo comparable anterior, lo que se explicó por la reducción en la producción nacional a consecuencia de la pérdida de mercado, lo que generó la disminución en el nivel de empleo.
  4. En cuanto al comportamiento de las exportaciones, la Secretaría observó con base en la información proporcionada por la solicitante que durante el periodo analizado, solamente registraron exportaciones mínimas en el 2000.
  5. Con respecto a la evolución de la tecnología, la Secretaría observó que a nivel mundial la industria de peróxido de hidrógeno es una industria madura que se orienta hacia el proceso productivo de autooxidación, por lo que no se dan cambios significativos en la tecnología de producción del peróxido de hidrógeno a nivel mundial que afecten a la producción nacional.

  Elementos adicionales

        La solicitante argumentó que la situación geográfica de los Estados Unidos de América favorece y hace prioritaria la exportación por las ventajas de logística que presenta. Al respecto, Solvay, Dermet y Mardupol señalaron que en su argumento EQM está excluyendo las condiciones de mercado, productivas y financieras particulares de las empresas exportadoras de los Estados Unidos de América, así como los costos de transacción, y se reduce a considerar la vecindad geográfica como el elemento clave.

        A partir de la información sobre el desempeño de la industria de los Estados Unidos de América obtenida de la publicación Peróxido de Hidrógeno 2002, Chemical Economics Handbook-SRI International, proporcionada por Eka Chemicals, así como la respuesta de los exportadores comparecientes al formulario mediante el cual aportaron información precisa sobre la capacidad instalada y producción en el periodo analizado, se observó que en el periodo investigado, la capacidad instalada anual disminuyó 5 por ciento y la producción se redujo en 4 por ciento, lo que permitió que la tasa de operación aumentara ligeramente de 80.3 a 81.4 por ciento. Cabe señalar que de acuerdo con dicha información, Solvay posee la mayor capacidad de diseño seguida de FMC Corporation, Degussa Corporation, Atofina y Eka Chemicals.

        Por otra parte, a partir de las cifras de capacidad instalada y producción total de la industria de peróxido de hidrógeno de los Estados Unidos de América indicadas en el estudio se advirtió que la capacidad libremente disponible en el periodo investigado representó ocho veces la producción nacional y más de tres veces el CNA correspondiente al 2002. Asimismo, con base en las cifras aportadas por los exportadores comparecientes, los cuales representan el 85 por ciento de la industria de los Estados Unidos de América, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible de dichas empresas fue incluso superior a la reportada en la publicación mencionada, al representar nueve veces la producción nacional y casi cuatro veces el CNA.

        Asimismo, la solicitante proporcionó estimaciones sobre el impacto que en el 2003 provocarían las importaciones en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América en la industria nacional. Al respecto, la Secretaría observó que de acuerdo con la solicitante de mantenerse la tendencia en las importaciones investigadas en el 2003, la producción nacional disminuiría 24 por ciento respecto del 2002 y su participación en el CNA se reduciría en 10 puntos porcentuales, mientras que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América aumentarían su participación en el mercado nacional.

        Por su parte, Eka Chemicals, Colloids, Degussa Corporation y Degussa México señalaron que la autoridad investigadora deberá tomar en consideración el efecto que pudiera tener la imposición de cuotas compensatorias en las cadenas productivas que dependen del peróxido de hidrógeno, dado que EQM sólo puede abastecer menos del 45 por ciento del mercado nacional y dichos sectores se verían gravemente afectados.

        Durante la etapa final de la investigación, Solvay, Mardupol y Dermet rechazaron el argumento de EQM respecto de la vinculación de Solvay con sus distribuidores no exclusivos Mardupol y Dermet, y afirmaron que las únicas empresas que caen dentro de la definición de partes vinculadas prevista en la LCE y en el RLCE son la productora nacional EQM con su matriz FMC Corporation. Además, señalaron que contrario a lo señalado por el artículo 62 del RLCE, en ningún momento EQM ha probado que la vinculación con FMC Corporation no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia del peróxido de hidrógeno en los Estados Unidos Mexicanos, así como tampoco ha demostrado que las importaciones realizadas por EQM no son la causa de la supuesta distorsión de los precios o la causa del daño alegado.

        Por su parte, Eka Chemicals y Colloids argumentaron que no existe práctica de discriminación de precios por parte del exportador Eka Chemicals por lo que sus exportaciones no fueron la causa del daño alegado de acuerdo con el artículo 28 de la LCE. Asimismo, manifestaron que la Secretaría acertadamente decidió excluir el volumen de las importaciones realizadas por Colloids del volumen de importaciones investigadas, por lo que suponiendo sin conceder que exista daño a la rama de producción nacional, dicho daño debe imputarse a las importaciones objeto de dumping, es decir, exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos realizadas por las empresas Solvay, Degussa Corporation y FMC Corporation.

        En la etapa final de la investigación FMC Corporation manifestó que no incurrió en discriminación de precios en sus exportaciones al mercado mexicano y que el hecho de que FMC de México no hubiera presentado anteriormente su formulario de empresa importadora no debe considerarse como actuación de mala fe, puesto que no se negó la vinculación con FMC de México; sin embargo, las ventas de producto investigado entre las empresas relacionadas reflejan cabalmente las condiciones del mercado y solicitó que no se imponga cuota compensatoria a las importaciones de peróxido de hidrógeno procedentes de la empresa FMC Corporation.

        Al respecto, es importante señalar que las cuotas compensatorias no tienen por objeto prohibir o limitar las importaciones sino únicamente restablecer las condiciones leales de competencia en el mercado, en los términos tanto del Acuerdo Antidumping como de la LCE y el RLCE. Adicionalmente, a partir del análisis de precios descrito en los puntos 242 al 268 de esta resolución la Secretaría evaluó la posibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior a los márgenes de dumping determinados, no obstante debido a las condiciones específicas de competencia observadas en el periodo investigado, no procede su aplicación.

  Conclusiones

        Con base en el análisis descrito en los puntos 214 al 313 de esta Resolución, la Secretaría determinó que en el periodo investigado, enero a diciembre de 2002, el incremento en los volúmenes y la disminución de los precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar, y procede la aplicación de cuotas compensatorias. En particular, algunos de los elementos que permitieron llegar a esta conclusión son, entre otros, los siguientes:

  1. Las importaciones originarias de los Estados Unidos de América realizadas por EQM y/o sus empresas relacionadas procedentes de FMC Corporation no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, representaron el 2.8 por ciento de las importaciones provenientes de dicho país, disminuyeron 35 por ciento respecto al 2001 y sus precios se ubicaron 42 por ciento por arriba del precio nacional y del resto de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.
  2. Las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping aumentaron 61 por ciento con respecto al 2001. En términos del CNA las importaciones señaladas aumentaron su participación al pasar del 17 por ciento en el 2001 al 28 por ciento en el 2002, mientras que en términos de la producción nacional representaron el 66 por ciento en el 2002, lo que significó un incremento de 26 puntos porcentuales respecto de 2001.
  3. El precio promedio ponderado a que concurrieron dichas importaciones al mercado nacional disminuyó 7 por ciento en el periodo investigado respecto al 2001 y se ubicó 6 por ciento por debajo del precio de EQM en el periodo investigado.
  4. La producción nacional disminuyó 4 por ciento, las ventas al mercado interno se redujeron 8 por ciento, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno disminuyó 6 por ciento, los ingresos por ventas se contrajeron 11 por ciento y las utilidades de operación bajaron 69 por ciento.
  5. Adicionalmente, las cifras más conservadoras sobre la capacidad libremente disponible de la industria de peróxido de hidrógeno de los Estados Unidos de América indican que ésta representó ocho veces la producción nacional y 3.4 veces el consumo nacional, mientras que la información proporcionada por Degussa Corporation y Solvay revela que la capacidad libremente disponible de dichas empresas exportadoras en el 2002 significó cuatro veces la producción nacional y casi dos veces el consumo nacional.

RESOLUCION

   Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o por la que posteriormente se clasifiquen, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

  1. Para las importaciones originarias de las empresas Eka Chemicals, Inc., y FMC Corporation: 0 (cero) por ciento.
  2. Para las importaciones originarias de la empresa Degussa Corporation: 6.87 por ciento.
  3. Para las importaciones originarias de la empresa Solvay Chemicals, Inc.: 7.99 por ciento.
  4. Para las importaciones originarias de todas las demás empresas exportadoras de los Estados Unidos de América: 22.69 por ciento.

   Las cuotas compensatorias impuestas en el punto anterior de esta Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

   Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 324 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar al peróxido de hidrógeno, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 324 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999 y 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003.

   Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

   Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

   Archívese como caso total y definitivamente concluido.

   La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 5 de agosto de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


 DIARIO OFICIAL Miércoles 18 de agosto de 2004


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