Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (Continúa en la Tercera Sección).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 4 fracciones II a VII, XXXVI, XXXVII, 6, 16 fracción I y 19 de la Ley de la propia Comisión; 19 bis, último párrafo, 22 fracciones I y V, incisos a) a c), e), f), i) a k) y último párrafo, VI, 22 bis 3, 26 bis a 26 bis 2, 26 bis 4, 26 bis 5, 26 bis 7, 26 bis 8, 27, 28 y 41 fracciones V y X, 95, 98 segundo párrafo y 104 de la Ley del Mercado de Valores, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente revisar, compilar y modernizar la regulación expedida por esta Comisión, contenida en el conjunto de circulares que integran la serie 10 aplicable a las casas de bolsa, excepto aquellas que formando parte de dicha serie han sido expedidas conjuntamente por el Banco de México y la propia Comisión, lo que habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones aplicables;
Que resulta adecuado sistematizar la mencionada regulación en función del segmento del mercado de valores en que participen las casas de bolsa, para que con base en ello se determinen las características de la normativa a que éstas deberán sujetarse, cuando coloquen valores o los negocien en el mercado secundario de renta variable o de deuda, sea actuando por cuenta propia o de terceros;
Que es oportuno actualizar la normativa de carácter prudencial en materia de administración integral de riesgos y de requerimientos de capitalización, así como establecer un sistema de control interno, a fin de preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las casas de bolsa y coadyuvar a la protección del público inversionista, al tiempo que se incorpora un régimen relativo a las prácticas de venta de valores que deberán seguir las citadas entidades con su clientela para mejorar la calidad de sus servicios;
Que resulta oportuno procurar la independencia de los auditores externos de casas de bolsa durante la práctica de la auditoría externa que debe realizarse a los estados financieros básicos consolidados, para lo cual dichos auditores deberán cumplir en el ejercicio de sus actividades de auditoría los requisitos que al efecto se establezcan, así como precisar el contenido y alcance de la información relativa a los informes y opiniones de auditoría externa que se formulan para las casas de bolsa, así como señalar la oportunidad con que éstos deberán presentarse a la Comisión;
Que es pertinente contar con información que permita un análisis consistente con lo establecido en los Criterios de Contabilidad para las Casas de Bolsa para lo cual se expiden los formularios que habrán de utilizarse para que dichas entidades proporcionen a la Comisión diversa información financiera, y
Que los avances en materia de microfilmación o grabación de libros, registros y documentos en general, permiten a las casas de bolsa apoyarse en la tecnología para reducir costos de almacenamiento y conservación de documentos, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA
INDICE
Título Primero Disposiciones preliminares
Capítulo Primero Definiciones
Capítulo Segundo Del inicio de operaciones
Capítulo Tercero De las oficinas
Capítulo Cuarto De las designaciones y nombramientos
Capítulo Quinto De la participación accionaria
Título Segundo De la participación de las casas de bolsa en el mercado de valores
Capítulo Primero De las colocaciones
Capítulo Segundo Del mercado secundario
Capítulo Tercero Del depósito de los valores
Título Tercero De la intermediación en el mercado de valores de renta variable
Capítulo Primero De las operaciones
Sección Primera De las operaciones por cuenta propia
Sección Segunda De las compraventas por cuenta propia denominadas de autoentrada
Sección Tercera De las ventas en corto
Sección Cuarta De las operaciones de arbitraje internacional
Sección Quinta De las operaciones internacionales
Sección Sexta De la liquidación de operaciones
Capítulo Segundo Del sistema de recepción y asignación
Sección Primera Disposiciones preliminares
Sección Segunda De las instrucciones y tipos de órdenes
Sección Tercera De la recepción de instrucciones y registro de órdenes
Sección Cuarta De la transmisión de posturas
Sección Quinta De la ejecución de órdenes
Sección Sexta De la asignación de operaciones
Sección Séptima Disposiciones complementarias
Título Cuarto De la intermediación en el mercado de valores de deuda
Capítulo Unico
Título Quinto Disposiciones de carácter prudencial
Capítulo Primero Del control interno
Capítulo Segundo De las prácticas de venta
Capítulo Tercero De la administración integral de riesgos
Sección Primera Del objeto y las definiciones
Sección Segunda De los órganos y unidades administrativas responsables de la administración integral de riesgos
Apartado A Del comité de riesgos
Apartado B De la unidad para la administración integral de riesgos
Apartado C De la auditoría interna
Sección Tercera De los objetivos, lineamientos, políticas y manual de procedimientos
Sección Cuarta De la administración por tipo de riesgo
Apartado A De los riesgos cuantificables discrecionales
Apartado B De los riesgos cuantificables no discrecionales
Sección Quinta De los informes de administración de riesgos y de la revelación de información
Capítulo Cuarto De los requerimientos de liquidez y de capitalización
Sección Primera Requerimientos de liquidez
Sección Segunda Requerimientos de capitalización
Apartado A De la capitalización por riesgos de mercado
Apartado B De la capitalización por riesgos de crédito
Apartado C Del capital global
Apartado D Disposiciones complementarias
Título Sexto De la contabilidad y de la auditoría externa
Capítulo Primero De los criterios de contabilidad
Capítulo Segundo Bases para la elaboración, difusión y textos que anotarán al calce de los estados financieros
Capítulo Tercero De la microfilmación, digitalización y grabación de documentos
Capítulo Cuarto De la auditoría externa financiera
Sección Primera De los auditores externos
Sección Segunda De la independencia y calidad de los auditores externos
Sección Tercera De la auditoría externa
Sección Cuarta De los informes, opiniones y comunicados de auditoría externa
Capítulo Quinto Del envío de información financiera periódica
Sección Primera De la información financiera en general
Sección Segunda De la información financiera relativa a los estados financieros
Sección Tercera Medios de entrega
Título Séptimo Disposiciones finales
Transitorios
Listado de Anexos
ANEXO 1 Aspectos de la administración integral de riesgos que deberán ser objeto de la evaluación de la casa de bolsa.
ANEXO 2 Cálculo de la duración de un instrumento de deuda con tasa cupón fija.
ANEXO 3 Cálculo de la beta ponderada de la posición larga y de la corta.
ANEXO 4 Integración de los grupos de riesgo.
ANEXO 5 Criterios de contabilidad para casas de bolsa.
ANEXO 6 Indicadores financieros.
ANEXO 7 Instructivo para microfilmación y destrucción de documentos.
ANEXO 8 Instructivo para grabación y destrucción de documentos.
ANEXO 9 Reportes regulatorios.
ANEXO 10 Designación de responsables para el envío de información.
Título Primero Disposiciones preliminares
Capítulo Primero Definiciones
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I. Administración integral de riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestas las casas de bolsa, así como sus subsidiarias financieras.
II. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Cuenta global: aquélla administrada por una entidad financiera del exterior, institución de crédito o sociedad operadora de sociedades de inversión, en donde se registran las operaciones de varios clientes siguiendo sus instrucciones en forma individual y anónima frente a la casa de bolsa con la que dichas entidades suscriban un contrato de intermediación bursátil. Quedarán comprendidas las cuentas administradas por casas de bolsa en donde se registran operaciones de varios clientes siguiendo sus instrucciones en forma individual y anónima frente a un intermediario, siempre que las operaciones que se realicen a través de las mismas se concerten exclusivamente en mercados del exterior.
IV. Distribución de valores: al proceso mediante el cual el líder colocador de una oferta pública determina el número de valores ofertados que recibirán aquellos inversionistas que previamente hubieren manifestado su interés en adquirirlos.
V. Estabilización: a las operaciones de compra de acciones o títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de las mismas, realizadas por el líder colocador de una oferta pública en el mercado secundario, durante los treinta días posteriores a su cruce en bolsa, respecto de valores de la misma clase, serie o especie, utilizando los recursos que obtenga como consecuencia de la colocación de valores al amparo de una sobreasignación y con el propósito de mantener los precios de los mismos fluctuando con movimientos ordenados durante los primeros días de negociación en el mercado secundario.
VI. Inversionista calificado: a la persona que mantenga en promedio, durante el último año, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1 500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.
VII. Inversionista institucional: a las personas a que se consideren como tales conforme a la Ley del Mercado de Valores.
VIII. Ley: a la Ley del Mercado de Valores.
IX. Líder colocador: a la casa de bolsa que suscriba el convenio de colocación con la emisora y sea responsable de realizar la revisión y análisis de la documentación e información relativa al negocio y actividades de la propia emisora, para que se obtenga la inscripción de un valor y, en su caso, aprobación de su oferta pública, así como de llevar a cabo las operaciones de colocación de dichos valores en el mercado.
X. Organismo autorregulatorio: a la asociación gremial de intermediarios del mercado de valores o prestadores de servicios vinculados al mercado de valores, reconocida como tal por la Comisión, en términos de la Ley.
XI. Registro: al Registro Nacional de Valores.
XII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XIII. Sistema de recepción y asignación: al sistema automatizado de recepción, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones.
XIV. Sobreasignación: a la distribución de un volumen de títulos que exceda el monto total autorizado de una oferta pública de acciones representativas del capital social de una emisora o de títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de las mismas, por parte del líder colocador de la oferta, con valores de la misma clase, serie o especie, al amparo de posiciones cortas producto de la celebración de operaciones de préstamo de valores que permitan al líder colocador entregar los valores sobreasignados.
En su caso, los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello cambien su significado.
Capítulo Segundo Del inicio de operaciones
Artículo 2.- Las casas de bolsa que cuenten con la autorización a que se refiere la Ley, previo inicio de sus operaciones con el público, deberán acreditar a la Comisión el cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. La constitución de la sociedad proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
II. Tener debidamente aprobados por su consejo de administración:
a) Los objetivos, lineamientos y políticas de operación y de administración integral de riesgos, a propuesta del comité de auditoría.
b) El sistema de recepción y asignación, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en las presentes disposiciones.
c) Los lineamientos, políticas y procedimientos aplicables a las operaciones con valores de los consejeros, directivos y empleados de la casa de bolsa.
d) El manual y normas internas establecidas a fin de asegurar que todas las transacciones sean aprobadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas y procedimientos mínimos que las casas de bolsa deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, así como lo relativo a la identificación y conocimiento del cliente, de conformidad con las disposiciones de carácter general aplicables conforme a la Ley.
e) Los lineamientos y políticas tendientes a identificar los objetivos de inversión de su clientela y a proporcionarles la información necesaria para una adecuada toma de decisiones de inversión, considerando los perfiles de riesgo que definan al amparo de las normas expedidas al efecto por organismos autorregulatorios.
III. En su caso, ser miembro de alguna bolsa de valores, con posibilidad de concertar operaciones con valores listados en éstas.
IV. Haber celebrado los convenios necesarios y encontrarse en condición de dar cumplimiento a las operaciones con valores que pretenda celebrar -sea por cuenta propia o de terceros- y, en particular, tener la posibilidad de efectuar la liquidación de los valores y efectivo que corresponda, en las instituciones para el depósito de valores o, en su caso, a través de entidades financieras que le proporcionen los servicios de custodia, directa o indirecta, en las referidas instituciones.
Adicionalmente, cuando así proceda, también deberán acreditar estar en posibilidad de cumplir con una contraparte central las obligaciones a su cargo, sea directamente o a través de algún agente liquidador que les proporcione dichos servicios.
Se entenderá por agente liquidador a la casa de bolsa accionista de la contraparte central, que se constituya como acreedor y deudor recíproco de la casa de bolsa, respecto de los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones con valores que hubiera concertado en la Bolsa, así como, en su caso, de las correspondientes a otros intermediarios.
V. Contar con oficinas que cumplan con los requisitos de operación y seguridad previstos en las presentes disposiciones.
VI. Haber designado al comisario, auditor externo independiente, director general, contralor normativo, director de administración y responsables de promoción, de operación, así como al de proporcionar a la Comisión la información periódica que se establece en las presentes disposiciones.
VII. Cumplir con la normativa aplicable a la designación de los consejeros, directivos y empleados de la casa de bolsa, así como contar con la autorización de los apoderados para celebrar operaciones con el público y operadores de bolsa, ajustándose a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión.
VIII. Contar con el capital social mínimo suscrito y pagado.
IX. Comunicar por escrito a la Comisión la fecha de inicio de operaciones, el domicilio de la oficina principal, así como el nombre de los responsables a que se refiere la fracción VI de este artículo.
X. Contar con los manuales en materia de control interno y el de administración integral de riesgos, mismos que deberán estar elaborados de conformidad con las disposiciones prudenciales en materia de control interno y de administración integral de riesgos contenidas en las presentes disposiciones.
Capítulo Tercero De las oficinas
Artículo 3.- Las casas de bolsa deberán contar con instalaciones adecuadas en materia de seguridad para realizar sus actividades, así como con áreas específicas debidamente acondicionadas para prestar sus servicios a su clientela.
Las oficinas donde se dé atención al público deberán contar con procedimientos, medios y sistemas electrónicos y de comunicación, para el ingreso de órdenes y su transmisión al sistema de recepción y asignación implantado en la oficina principal.
Las oficinas de atención al público no podrán operar sin apoderado autorizado. En éstas, deberá exhibirse en lugar visible al público, una lista de los apoderados autorizados adscritos a la citada oficina, así como la página electrónica en la red mundial (Internet) de la Comisión donde se pueda validar dicha información.
Artículo 4.- En cada oficina en la que se atienda al público, las casas de bolsa deberán mantener a disposición de sus clientes, por lo menos, la información siguiente:
I. Copia del contrato de intermediación bursátil y de los demás convenios celebrados por la casa de bolsa con sus clientes, que se encuentren vigentes y se encuentren radicados en la propia oficina.
II. La relativa a los estados de cuenta mensuales del último año correspondientes a clientes radicados en la propia oficina.
III. Las órdenes y comprobantes de cada operación con los clientes atendidos en la propia oficina, con número de registro contable y folio que corresponda, relativos a las transacciones realizadas durante los últimos doce meses.
Artículo 5.- Las casas de bolsa con módulos ubicados en instalaciones de otras entidades del grupo financiero al que pertenezcan, deberán colocar en lugar visible al público la denominación social de las mismas.
Artículo 6.- Las casas de bolsa deberán cerrar sus oficinas de atención al público y suspender operaciones, en los días que para cada año señale la Comisión.
Capítulo Cuarto De las designaciones y nombramientos
Artículo 7.- Las casas de bolsa deberán verificar en forma previa a la designación de sus consejeros, director general, contralor normativo, directivos con jerarquía inmediata inferior a la del director general, comisarios y auditores externos, el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para cada una de estas personas.
Tratándose de apoderados para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción o, en su caso, compra y venta de valores, así como de operadores de bolsa que utilicen los sistemas de negociación de las bolsas de valores, las casas de bolsa deberán cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones aplicables a dichas personas.
Para efectos de este artículo, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general expedidas al respecto por la Comisión.
Artículo 8.- Las casas de bolsa deberán informar a las personas que ocupen los cargos referidos en el artículo 7 de estas disposiciones, los supuestos bajo los cuales podrían incurrir en falta de cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión, que les impidan continuar en el desempeño de sus funciones. Al efecto deberán conservar constancia de lo anterior y verificar el cumplimiento de los requisitos e inexistencia de impedimentos para que las personas antes señaladas puedan continuar en el desempeño de sus funciones cuando menos una vez al año, debiendo proceder en consecuencia.
Los resultados de estas verificaciones junto con la información a que se refieren las disposiciones antes mencionadas se remitirán a los organismos autorregulatorios que lleven padrón de apoderados para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción o, en su caso, compra y venta de valores, así como operadores de bolsa autorizados, para que hagan las modificaciones correspondientes y comuniquen esta situación a la Comisión.
Artículo 9.- Las casas de bolsa únicamente podrán cubrir comisiones por manejo de cuenta a sus apoderados autorizados para operar con el público, así como al director de promoción o su equivalente, y demás directores que por sus funciones atiendan a clientes, siempre y cuando se apeguen a lo dispuesto en la Ley.
Los operadores de bolsa no deberán celebrar operaciones con el público, ni recibir remuneración alguna por concepto de comisión por manejo de cuentas específicas de clientes, salvo que al contar adicionalmente con la autorización de apoderado, ejecuten órdenes de inversionistas institucionales, en el sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa.
Las casas de bolsa deberán abstenerse de cubrir honorarios, comisiones o cualquier otra remuneración a terceros que actúen con el carácter de promotor, vendedor, asociado, comisionista independiente, asesor de inversión o cualquier otra figura análoga o similar y que sin ser apoderados para celebrar operaciones con el público de las propias casas de bolsa, sean apoderados o tengan la capacidad para girar instrucciones por cuenta de la clientela inversionista, o bien, tengan conflicto de interés al recibir a su vez honorarios, comisiones o cualquier otra remuneración por parte de dicha clientela inversionista.
Dicha limitación no incluirá las remuneraciones que se cubran a personas que actúen exclusivamente como distribuidores de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.
Capítulo Quinto De la participación accionaria
Artículo 10.- El capital mínimo de las casas de bolsa deberá estar totalmente pagado y será el establecido por la Secretaría.
Artículo 11.- Las casas de bolsa podrán permitir la participación en su capital social a personas morales que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que las acciones representativas de su capital social, al igual que otros títulos emitidos por ellas, por su controladora o subsidiarias, no sean adquiridos por la casa de bolsa en cuyo capital participen.
II. Que dichas sociedades, su controladora y subsidiarias, no reciban de la casa de bolsa en cuyo capital participen, préstamos o créditos para la adquisición de valores.
III. Que dichas sociedades, su controladora y subsidiarias, no celebren contrato de manejo discrecional de cuentas con la casa de bolsa en cuyo capital participen.
IV. Que en ningún caso el derecho de voto de las acciones emitidas por la casa de bolsa, cuya propiedad corresponda a su accionista persona moral, sea ejercido por la propia casa de bolsa.
Artículo 12.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de otorgar préstamos o créditos para la adquisición directa o indirecta de acciones representativas de su propio capital social, o bien del capital social de cualquier otra casa de bolsa, sin perjuicio de observar las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México en materia de préstamos o créditos para la adquisición de valores con garantía de éstos.
También deberán abstenerse de abrir a clientes cuentas discrecionales respecto de operaciones con acciones representativas de su capital social, o bien del capital social de cualquier otra casa de bolsa.
En ningún caso el derecho de voto derivado de las acciones emitidas por una casa de bolsa podrá ser ejercido por la propia casa de bolsa, salvo que exista orden expresa del cliente en la que se contenga el sentido del voto, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 11 anterior.
Título Segundo De la participación de las casas de bolsa en el mercado de valores
Capítulo Primero De las colocaciones
Artículo 13.- Las casas de bolsa, previa su participación en la colocación de valores en el mercado, deberán pactar por escrito con la emisora los términos y condiciones en los que proporcionarán sus servicios.
En dichos convenios deberá estipularse la obligación de la emisora de proporcionar a la casa de bolsa toda la información financiera, administrativa, económica y jurídica necesaria para cumplir con el principio de información relevante en términos de la Ley, asesorando a la emisora en la elaboración del prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo, así como pactos de confidencialidad y, en su caso, los compromisos relativos a las operaciones de sobreasignación de valores y estabilización de precios.
En atención a las características de la colocación, la emisora y la casa de bolsa determinarán, de manera conjunta, si la colocación deberá considerarse con o sin oferta pública.
Artículo 14.- El líder colocador de una oferta pública inicial de acciones representativas del capital social de una emisora o títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de las mismas, deberá ajustarse, en materia de distribución, a lo dispuesto en el reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente, así como al prospecto de colocación respectivo. Lo anterior, con independencia de lo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión en materia de inscripción y oferta pública de valores.
Artículo 15.- La casa de bolsa que pretenda fungir como líder colocador en un proceso de oferta pública de valores, desde el momento en que tenga conocimiento de la intención de la emisora y hasta la conclusión de la oferta, deberá:
I. Asegurarse que el consejo de administración u órgano equivalente de la emisora que pretenda llevar a cabo la oferta, haya recibido la información relativa a la descripción del proceso de colocación y obligaciones derivadas del listado en la bolsa de valores de que se trate, así como de la inscripción en el Registro, en particular, en materia de revelación de información relevante conforme a la Ley.
II. Tratándose de ofertas públicas iniciales, realizar la evaluación de la sociedad que pretenda llevar a cabo la oferta, utilizando métodos generalmente reconocidos y aceptados para tales efectos.
III. Establecer mecanismos y controles que aseguren el adecuado manejo y flujo de información respecto de la oferta entre sus diversas áreas.
IV. Abstenerse de efectuar operaciones por cuenta propia respecto de los valores objeto de la oferta pública o instrumentos cuyo subyacente sean dichos valores de acuerdo con sus políticas y observando, en todo caso, las disposiciones aplicables.
V. Prever mecanismos a fin de asegurarse que su personal mantenga confidencialidad de toda aquella información que se allegue con motivo de su participación en la estructuración de la oferta.
Los convenios de colocación correspondientes deberán prever cláusulas que detallen el monto y concepto de las comisiones y pagos que deberán ser cubiertos al líder colocador con motivo de la oferta, incluyendo cualquier servicio adicional o complementario a aquélla.
Artículo 16.- La intervención de las casas de bolsa en una colocación de valores puede ser en firme o a mejores esfuerzos.
En las colocaciones en firme, la casa de bolsa colocadora se obliga con la emisora a adquirir, por cuenta propia, los valores que a la fecha de conclusión del plazo previsto en el prospecto o en el folleto informativo, según se trate, no hubieran sido colocados.
En las colocaciones a mejores esfuerzos, la casa de bolsa se limitará a realizar actividades de correduría o mediación y comisión, con el objeto de poner en contacto a oferentes y demandantes de los valores, sin asumir obligación alguna de adquirir por cuenta propia los valores de que se trata.
En el convenio mencionado en el primer párrafo del artículo 13 anterior, deberá pactarse expresamente la modalidad conforme a la cual la casa de bolsa colocadora intervendrá.
Artículo 17.- La participación de las casas de bolsa en una colocación de valores puede ser sindicada con otras casas de bolsa.
La emisora podrá determinar la integración del sindicato, en cuyo caso deberá designar a la casa de bolsa que actuará como líder colocador. A su vez, el líder colocador podrá sindicar la colocación, únicamente cuando así lo autorice expresamente la emisora en el convenio correspondiente.
En los casos de una colocación sindicada, el líder colocador será responsable de dar cumplimiento a las disposiciones que le resulten aplicables. Para tales efectos deberá pactarse que las demás casas de bolsa que participen en la colocación queden obligadas a proporcionar al líder colocador toda la información necesaria para el adecuado cumplimiento de dicha responsabilidad.
Artículo 18.- El líder colocador en una oferta pública deberá llevar un registro en el que haga constar:
I. Las solicitudes o intenciones de compra que reciba de sus clientes y de otras casas de bolsa, desde la fecha en que se ponga a disposición del público el prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo, preliminares.
II. Las órdenes recibidas durante la oferta así como las asignaciones que efectúe en la operación de registro en bolsa al final de la misma.
Artículo 19.- El líder colocador de una oferta pública de acciones o de títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de las mismas, podrá proceder a la sobreasignación de los valores objeto de la oferta, siempre que así se prevea en el convenio de colocación correspondiente suscrito con la emisora.
Artículo 20.- Las posiciones cortas producto de la celebración de operaciones de préstamo de valores, generadas al amparo de una sobreasignación, deberán ser cubiertas mediante la obtención de derechos opcionales de compra a cargo de la emisora, accionistas de ésta o de cualquier tercero y a favor del líder colocador, sobre acciones o títulos de la misma especie y calidad. En caso de ejercerse tales derechos, los valores respectivos serán utilizados para liquidar el citado préstamo de valores; en caso de no ejercerse, el préstamo podrá ser liquidado total o parcialmente con valores adquiridos por el líder colocador a través de operaciones de estabilización.
Las operaciones de sobreasignación podrán realizarse hasta por el quince por ciento del monto total autorizado de la oferta.
Artículo 21.- El ejercicio de derechos opcionales de compra, para cubrir el préstamo de valores llevado a cabo con motivo de la sobreasignación, podrá efectuarse siempre que el líder colocador:
I. Acuerde el derecho a compra y la obligación del emisor o de otros accionistas de vender ante la necesidad de liquidar la sobreasignación. En todo caso, el ejercicio de la opción antes señalada no podrá exceder de treinta días contados a partir de la fecha en que se determine el precio de la oferta pública.
El precio del ejercicio de las opciones podrá ser inferior al precio de la oferta pública, pero en todo caso, los títulos objeto de los derechos opcionales de compra serán colocados al precio de cruce en bolsa.
II. Determine la posición corta cuando se defina el precio de la oferta pública.
El líder colocador deberá informar a la institución para el depósito de valores quien informará a su vez a la bolsa de valores, así como a la Comisión, a más tardar el día hábil siguiente a la terminación del periodo de la oferta, el resultado de las operaciones a efecto de que se proceda a la actualización de los registros correspondientes.
Artículo 22.- El líder colocador actuando por cuenta propia o en representación de los miembros del sindicato, podrá realizar operaciones de estabilización siempre que así lo prevea en el convenio de colocación suscrito con la emisora.
Artículo 23.- El líder colocador deberá llevar un registro e identificar diariamente las operaciones de compra que realice en el mercado secundario, con motivo de una estabilización.
Artículo 24.- Las operaciones de estabilización estarán sujetas a los requisitos siguientes:
I. Podrán realizarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, sin opción a prórroga, contado a partir del cruce en bolsa.
II. No podrán presentarse posturas a un precio mayor al de colocación o a aquel al que se hubiere concertado en el mercado con distintos intermediarios del líder colocador, lo que resulte menor.
No se considerarán manipulación del mercado, las operaciones de estabilización realizadas como parte de una oferta pública efectuadas al amparo de estas disposiciones.
Artículo 25.- El líder colocador que realice operaciones de estabilización deberá informar a la bolsa de valores de que se trate, para su difusión al público, lo siguiente:
I. El número y características de las operaciones efectuadas con la finalidad de estabilizar los valores ofertados.
II. La fecha y hora en que las operaciones fueron celebradas.
III. El importe y total de operaciones.
IV. La ganancia o pérdida de capital del líder colocador por concepto de las operaciones efectuadas.
V. Cualquier otro evento que haya resultado relevante conforme a la Ley y disposiciones de carácter general que emanen de ella, en el curso de la estabilización.
Las operaciones de estabilización deberán informarse, a más tardar, el día hábil siguiente al de su concertación a través de los medios que al efecto establezca la bolsa de valores en su reglamento interior.
Artículo 26.- Las casas de bolsa que actúen como representantes comunes de obligacionistas o tenedores de valores, en términos de lo establecido en la Ley y disposiciones de carácter general que emanen de ella, deberán contar con mecanismos y procedimientos para el efectivo control del acceso a la información generada como resultado de su actuación, debiendo incluir, cuando menos:
I. La separación física o el acceso restringido a las áreas en que se desempeñen las actividades de representación común, así como de los archivos correspondientes.
II. La supervisión de las comunicaciones del personal que participe en las actividades de representación común.
Capítulo Segundo Del mercado secundario
Artículo 27.- Las operaciones con valores que las casas de bolsa celebren en el mercado secundario nacional se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:
I. Las acciones, certificados de aportación patrimonial, certificados de participación sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora y obligaciones convertibles en acciones y títulos opcionales inscritos en el Registro, se negociarán en bolsa.
II. Los valores representativos de una deuda a cargo de la emisora, inscritos en el Registro, tales como obligaciones no susceptibles de convertirse en acciones, bonos, pagarés, letras de cambio, certificados de participación ordinarios sobre bienes distintos a acciones, certificados bursátiles, títulos bancarios, valores gubernamentales o instrumentos que se asimilen en su régimen de operación a estos últimos, así como acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda podrán negociarse fuera de bolsa.
III. Los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, se negociarán a través de los mecanismos que al efecto establezcan las bolsas de valores.
IV. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de capitales y por sociedades de inversión de objeto limitado, no están sujetas al requisito de listado y negociación en bolsa y, por tanto, se negociarán fuera de bolsa, salvo que se hubiera optado por su inscripción en el Registro bajo el régimen aplicable a las sociedades emisoras, en cuyo caso se negociarán precisamente en bolsa.
V. Los valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por el Banco de México, los valores representativos de un pasivo a cargo de instituciones de crédito a plazo igual o menor a un año, inscritos en el Registro, así como las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de instrumentos de deuda y de renta variable, podrán negociarse fuera de bolsa.
Las operaciones con valores listados en bolsa que se realicen fuera de ésta, deberán registrarse en ella a más tardar el día hábil siguiente al de su celebración y efectuando dicho registro, en términos de lo previsto en el reglamento interior de la bolsa respectiva, a fin de que se consideren como realizadas a través de la misma.
Las operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro ofrecidas exclusivamente a inversionistas calificados e institucionales, así como a casas de bolsa, especialistas bursátiles e instituciones de crédito que actúen por cuenta propia, se celebrarán fuera de bolsa y no será necesario registrarlas en ésta.
Tratándose de las transacciones que se realicen sobre acciones representativas del capital social de sociedades de inversión se ajustarán a las leyes de Sociedades de Inversión y del Mercado de Valores, por lo que las casas de bolsa al operar con su clientela sobre dichas acciones lo harán con el carácter de distribuidoras.
Artículo 28.- Las casas de bolsa que celebren operaciones con valores extranjeros que estén inscritos en el Registro, se llevarán a cabo dentro o fuera de bolsa, conforme a lo siguiente:
I. Los valores extranjeros representativos del capital social de sus emisoras, se negociarán en bolsa.
II. Los valores extranjeros representativos de una deuda a cargo de la emisora, se negociarán dentro o fuera de bolsa. Cuando se negocien fuera de bolsa, deberá efectuarse el registro de tales operaciones en bolsa a más tardar el día hábil inmediato siguiente conforme a lo previsto en el reglamento interior de la bolsa respectiva.
Capítulo Tercero Del depósito de los valores
Artículo 29.- Al realizar las operaciones y servicios previstos en el presente título, las casas de bolsa deberán cerciorarse de que los valores respectivos se encuentren depositados en instituciones para el depósito de valores.
En el caso de valores operados en el exterior, las casas de bolsa podrán contratar los servicios de depósito de valores, por medio de alguna institución para el depósito de valores o, en su caso, de entidades financieras, nacionales o extranjeras, que les proporcionen dichos servicios.
Artículo 30.- Las casas de bolsa comunicarán el mismo día, a la institución para el depósito de valores en la que mantengan depositados los valores, las operaciones que celebren, en los términos que para tal efecto se establezcan en el reglamento interior de dichas instituciones.
En el caso de valores operados en el exterior, dicha obligación se cumplirá por medio de la entidad financiera o institución que les proporcione los servicios de custodia respectivos.
Título Tercero De la intermediación en el mercado de valores de renta variable
Capítulo Primero De las operaciones
Artículo 31.- El mercado de valores de renta variable se conformará por los valores inscritos en la sección de valores del Registro, siguientes:
I. Las acciones.
II. Los certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora.
III. Los certificados de aportación patrimonial.
IV. Las obligaciones convertibles en acciones y títulos opcionales.
V. Los valores extranjeros representativos del capital social de personas morales.
Quedan comprendidos en el mercado de renta variable los valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas.
Artículo 32.- Las operaciones y servicios de las casas de bolsa en el mercado de valores de renta variable podrán ser:
I. De suscripción, colocación o permuta de valores, así como de correduría o mediación en ofertas públicas.
II. De compraventa, dentro de las cuales quedarán incluidas las operaciones siguientes:
a) De autoentrada.
b) De ventas en corto.
c) De arbitraje internacional.
d) Internacionales.
III. De reporto y préstamo de valores, así como de crédito para la adquisición de éstos.
IV. De administración y manejo de carteras.
V. De depósito simple o en administración, liquidación, compensación y traspaso de valores y efectivo.
Las operaciones a que se refieren las fracciones I, II, IV y V anteriores, podrán ser por cuenta propia o de terceros, excepto operaciones de autoentrada que sólo podrán ser por cuenta propia.
La realización de las operaciones de reporto y préstamo de valores, así como de crédito para la adquisición de éstos referidas en la fracción III anterior, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al respecto expida el Banco de México. Dichas operaciones, podrán celebrarse fuera de bolsa, siempre que los valores de renta variable de que se trate, sean susceptibles de reporto o préstamo conforme a las citadas disposiciones.
Las operaciones de compraventa sobre valores de renta variable listados en bolsa, que pretendan celebrarse fuera de ésta, requerirán autorización de la Comisión, salvo tratándose de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda las que, en todo caso, podrán negociarse fuera de bolsa sin necesidad de dicha autorización.
Las casas de bolsa en ningún caso podrán celebrar operaciones de compraventa en las que garanticen el rendimiento de valores de renta variable. Para efectos de lo previsto en este párrafo se entenderá que una casa de bolsa realiza operaciones garantizando rendimientos, entre otros supuestos, cuando asuma compromisos verbales o escritos de devolver la suerte principal de los recursos que les hayan sido entregados para la celebración de operaciones; responsabilizarse de las pérdidas que puedan sufrir sus clientes como consecuencia de dichas operaciones; o en cualquier forma, asumir el riesgo de las variaciones en el diferencial del precio a favor de sus clientes.
Sección Primera De las operaciones por cuenta propia
Artículo 33.- Las casas de bolsa, en la celebración de operaciones de compra o venta por cuenta propia, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Designar al personal facultado para ello, quienes en todo caso deberán contar con autorización para celebrar operaciones con el público.
II. Distinguir con claridad en su sistema de recepción y asignación las operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros.
III. Contar con controles internos que eviten conflictos de interés al operar la cuenta propia y la cuenta de terceros.
La Comisión podrá ordenar la suspensión de las operaciones que las casas de bolsa celebren por cuenta propia, previa audiencia del interesado, cuando dejen de cumplir los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 34.- Las casas de bolsa podrán celebrar operaciones de compra de valores por cuenta propia, a las que correspondan operaciones de venta durante el mismo día, siempre que al momento de llevar a cabo la liquidación existan en la cuenta respectiva los recursos necesarios para liquidar su importe total.
Asimismo, podrán celebrar operaciones de venta de valores por cuenta propia, cuya liquidación efectúen con valores del mismo emisor, en su caso, valor nominal, clase y serie, adquiridos mediante operaciones de compra durante el mismo día.
Las operaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán efectuarse con valores de renta variable de alta y media bursatilidad según indicadores de la bolsa correspondiente. Las órdenes relativas a estas operaciones deberán quedar expresamente identificadas en el sistema de recepción y asignación de la respectiva casa de bolsa.
Artículo 35.- Las casas de bolsa deberán registrar diariamente en su sistema de recepción y asignación las órdenes y operaciones que celebren por cuenta propia, en forma cronológica, con la fecha de operación, descripción del título, la clave del emisor, el cupón adherido, la cantidad de títulos, el precio por título y el importe total de la transacción.
En dicho registro deberá identificarse:
I. El tipo de operación, distinguiendo si es o no de autoentrada.
II. Si corresponde a una operación de mercado, a precio de cierre, de ventas en corto y, dentro de éstas, las relativas a operaciones para mantener coberturas en emisiones de títulos opcionales, según se trate. En su caso, también deberá precisarse si se trata de una operación de estabilización efectuada con motivo de la colocación de los valores.
Las casas de bolsa deberán mantener a disposición de la Comisión la información consignada en el citado registro, referida a periodos mensuales, durante los plazos que señale la Ley.
Artículo 36.- Las casas de bolsa tendrán prohibido realizar operaciones por cuenta propia con la sociedad controladora, entidades y empresas integrantes del mismo grupo financiero al que pertenezcan, inclusive con instituciones de crédito que actúen en el desempeño de fideicomisos, mandatos o comisiones, a menos que la persona que tenga a su cargo las decisiones de inversión en el fideicomiso, mandato o comisión gire instrucción por escrito para la celebración de operaciones con la casa de bolsa, sea de manera general o en casos concretos.
Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior las operaciones que las casas de bolsa se encuentran autorizadas a realizar en los porcentajes que señala la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Las casas de bolsa deberán abstenerse de abrir cuentas o contratos en otras casas de bolsa, salvo que se tengan con el exclusivo propósito de contratar servicios para la liquidación de operaciones con valores o, en su caso, con el objeto de celebrar operaciones de colocación y préstamo de valores o para el cumplimiento de fideicomisos en los que tengan el carácter de fiduciarias.
Las casas de bolsa también tendrán prohibido realizar operaciones de triangulación. Por tales se entenderá la celebración de operaciones cuyo objeto sea evitar que alguna persona se ubique en un supuesto prohibido por las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas que regulan el sistema financiero.
Sección Segunda De las compraventas por cuenta propia denominadas de autoentrada
Artículo 37.- Las operaciones de autoentrada son aquéllas en las que una casa de bolsa compra o vende valores de su posición propia a la de sus clientes, o viceversa, mediante un cruce en una bolsa de valores.
Las casas de bolsa únicamente podrán realizar operaciones de autoentrada con su clientela cuando se encuentren expresamente previstas en el contrato de intermediación bursátil celebrado con el cliente y éste haya otorgado su consentimiento expreso y escrito a tales operaciones.
Artículo 38.- Las casas de bolsa podrán celebrar operaciones de autoentrada únicamente sobre los valores a que hacen referencia las fracciones I, II y V del artículo 31 anterior.
Artículo 39.- Las operaciones de autoentrada que tengan por objeto valores de alta y media bursatilidad, según indicadores de la bolsa correspondiente, se llevarán a cabo dentro del diferencial de precios, entre la mejor postura de compra y mejor postura de venta vigentes en ese momento, registradas en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores.
En caso de valores con bursatilidad distinta a las mencionadas:
I. La casa de bolsa, previo a la celebración de la operación de autoentrada, deberá ingresar al sistema electrónico de negociación de la bolsas de valores, la orden de compra o de venta de su cliente, según corresponda, al mismo precio al que, en su caso, se celebraría la operación de autoentrada, manteniéndola vigente por lo menos durante treinta minutos.
II. Sólo podrán concertarse operaciones de autoentrada cuando hayan quedado satisfechas en su totalidad las órdenes de su clientela que sean en el mismo sentido de la operación que pretenda efectuar la casa de bolsa, según sea compra o venta, recibidas con anterioridad a la concertación del hecho en bolsa, respecto de valores de renta variable de la misma emisora y al mismo o mejor precio.
III. En el evento de que se presenten posturas en el mismo sentido y a un mejor precio, sólo podrá celebrarse la operación de autoentrada a través de un cruce en bolsa, una vez satisfechas las posturas en firme vigentes.
Artículo 40.- Las casas de bolsa al celebrar operaciones de autoentrada, deberán observar estrictamente el principio del mejor precio, primera asignación, así como el orden de prelación que se señala en el artículo 71.
Artículo 41.- Las casas de bolsa deberán informar a sus clientes las operaciones de autoentrada celebradas con cada uno de ellos, excepción hecha de aquellas que en términos del reglamento interior de las bolsas de valores se realicen a través de una operación de cruce involuntario.
En los estados de cuenta de los clientes, las operaciones de autoentrada se identificarán con especificación del emisor, clase y serie de los títulos objeto de las transacciones, el volumen e importe operado y la comisión cobrada.
Artículo 42.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de llevar a cabo operaciones de autoentrada de venta, cuando durante una misma sesión de remates en la bolsa de valores correspondiente se haya producido una variación generalizada a la baja del cinco por ciento o más del índice de precios y cotizaciones correspondiente.
La Comisión podrá modificar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, a fin de prevenir condiciones desordenadas de mercado y que este tipo de operaciones se lleve a cabo de acuerdo con usos y sanas prácticas del mercado.
Sección Tercera De las ventas en corto
Artículo 43.- Las ventas en corto son aquéllas en las que el vendedor asegura la entrega de los valores objeto de la venta, con otros valores de la misma especie y calidad, obtenidos mediante la concertación de una operación de préstamo de valores.
Las casas de bolsa, previo a la celebración de una venta en corto, deberán cerciorarse de que existan valores de la misma especie y calidad disponibles en el mercado para llevar a cabo el préstamo correspondiente.
Artículo 44.- Las ventas en corto únicamente podrán realizarse sobre acciones y certificados de aportación patrimonial, así como certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora, que correspondan a las categorías de alta y media bursatilidad, según indicadores de la bolsa correspondiente, así como respecto de valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.
Artículo 45.- Las ventas en corto sólo podrán realizarse a través de una bolsa de valores.
Las operaciones de ventas en corto se sujetarán a las disposiciones del reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente, en lo relativo a su identificación, registro, ejecución, vigilancia, información al público y demás aspectos.
Artículo 46.- En las ventas en corto, las casas de bolsa podrán actuar por cuenta propia o de terceros.
Las casas de bolsa sólo podrán realizar operaciones de ventas en corto por cuenta de terceros, cuando se encuentren expresamente previstas en el contrato de intermediación bursátil celebrado con el cliente, se adjunte a dicho contrato un folleto en el que se le hagan de su conocimiento los riesgos relacionados con dichas operaciones y el propio cliente haya otorgado su consentimiento expreso y escrito a tales operaciones.
Artículo 47.- Las casas de bolsa no podrán efectuar ventas en corto, sean por cuenta propia o de terceros, por debajo del precio al cual se realizó en bolsa la última operación sobre el valor de que se trate, ni al mismo precio, a menos que éste sea consecuencia de un movimiento al alza en su cotización.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas en corto:
I. Para mantener coberturas en títulos opcionales.
II. Celebradas en el sistema internacional de cotizaciones.
No obstante, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores deberán estar específicamente identificadas en el sistema de recepción y asignación como de este tipo.
Sección Cuarta De las operaciones de arbitraje internacional
Artículo 48.- Las operaciones de arbitraje internacional son aquellas compras o ventas de valores efectuadas en mercados del exterior, a las que debe corresponder una operación contraria en alguna bolsa de valores del país y que se registren el mismo día en que fueron concertadas en el exterior, si aquéllas se realizan en horas hábiles del mercado mexicano. Si se llevan a cabo fuera de horas hábiles del remate en el país, la operación contraria deberá registrarse en bolsa a más tardar en el remate del día hábil inmediato siguiente.
Artículo 49.- Las casas de bolsa podrán celebrar operaciones de arbitraje internacional, por cuenta propia o de terceros, las que únicamente podrán ser concertadas con:
I. Intermediarios de valores establecidos en el extranjero que sean socios o miembros de alguna bolsa de valores que operen en el exterior.
II. Instituciones de crédito del exterior reconocidas y reguladas por las autoridades de sus respectivos países.
III. Otras entidades del exterior que específicamente autorice la Comisión a solicitud expresa de una casa de bolsa.
Las casas de bolsa sólo podrán llevar a cabo estas operaciones por conducto de apoderados.
Artículo 50.- Las operaciones de arbitraje internacional únicamente tendrán por objeto acciones o títulos fiduciarios que las representen, que sean negociables fuera del país y que se encuentren inscritos en las secciones de valores y especial del Registro, así como respecto de valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.
Estas operaciones deberán pactarse siempre a precios netos; es decir, una vez descontados los costos y comisiones asociados a la transacción.
Las casas de bolsa deberán confirmar con los intermediarios de valores, instituciones de crédito o entidades del exterior, las operaciones que con ellos sean realizadas, el mismo día en que hayan sido concertadas.
Artículo 51.- Las casas de bolsa, cuando celebren por cuenta propia operaciones de arbitraje internacional y no tengan posición propia suficiente para la liquidación de dichas operaciones, podrán obtener en préstamo o reporto los valores o efectivo necesarios, en términos de las disposiciones aplicables.
Las casas de bolsa cuando celebren operaciones de compra de valores en el extranjero, a las que correspondan operaciones de venta en el país, deberán informar a la bolsa respectiva, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a la concertación de las operaciones de venta, a través de los medios que dicha bolsa determine en su reglamento interior, la emisora, clase y serie, así como la cantidad de títulos y precio tanto de la operación de compra como de la de venta. El precio se indicará en la moneda en que se hayan celebrado ambas operaciones.
Sección Quinta De las operaciones internacionales
Artículo 52.- Las casas de bolsa, al realizar actividades de intermediación en mercados del exterior conforme a la Ley, deberán circunscribir sus operaciones y servicios a los valores siguientes:
I. Los inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro, siempre que sus emisores mantengan inscritas acciones representativas de su capital social o certificados de participación ordinarios sobre dichas acciones o instrumentos de deuda con plazo igual o mayor a un año en la sección de valores del Registro o bien, valores objeto de inscripción genérica en el referido Registro, quedando excluidos los instrumentos de deuda que no cuenten con calificación otorgada por alguna calificadora de valores de reconocido prestigio nacional o internacional.
II. Los emitidos por instituciones u organismos internacionales de carácter financiero a los que México pertenezca.
III. Los que se encuentren inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general, por alguna dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión, de países que sean miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o que formen parte de la Comunidad Europea, así como los valores representativos de una deuda a cargo de dichos países o de sus bancos centrales, incluido el de la citada Comunidad Europea, que puedan ser adquiridos por el público en general. No quedarán comprendidos los valores emitidos por aquellas sociedades o fondos privados que utilizan técnicas sofisticadas de cobertura, arbitraje o se encuentran apalancados con fines especulativos y los valores representativos del capital o patrimonio de sociedades o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, semejantes o análogos a las sociedades de inversión abiertas a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.
Las operaciones que las casas de bolsa celebren en mercados del exterior, sobre los valores a que se refiere el presente artículo, podrán realizarse por cuenta propia o de terceros, en este último caso, al amparo de fideicomisos, mandatos o comisiones y siempre que exclusivamente las realicen por cuenta de clientes que puedan participar en el sistema internacional de cotizaciones.
Artículo 53.- Los valores a que se refiere el artículo anterior, igualmente podrán ser patrocinados por casas de bolsa para su listado en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere la Ley, operando sobre los mismos por cuenta propia o de terceros, observando las disposiciones de carácter general aplicables a dicho sistema expedidas por la Comisión y conforme a lo previsto en el reglamento interior de las bolsas de valores.
Sección Sexta De la liquidación de operaciones
Artículo 54.- Las casas de bolsa liquidarán sus operaciones en el exterior a través de instituciones que puedan entregar o recibir valores y efectivo directamente de los intermediarios, instituciones de crédito o entidades extranjeras con las que se celebre la operación, o bien, mediante abono en la cuenta de custodia de valores que la propia casa de bolsa mexicana le lleve a dichos intermediarios.
Mediante convenio de las partes, estas operaciones también podrán ser liquidadas por instituciones para el depósito de valores, siempre que éstas hayan contratado el servicio de custodia de valores con alguna institución de crédito domiciliada en el país donde opere el intermediario extranjero.
Artículo 55.- Las casas de bolsa sólo liquidarán sus operaciones de compra en el extranjero al recibir los valores negociados; y sus operaciones de venta en el extranjero, contra entrega del numerario correspondiente. Para estos efectos, podrán mantener cuentas de cheques en instituciones que presten el servicio internacional de pagos.
Artículo 56.- Las operaciones que las casas de bolsa celebren en bolsa, por cuenta propia o de terceros, con valores de renta variable, deberán ser cumplidas en los plazos, términos y condiciones que al efecto se establezcan en los reglamentos interiores de las bolsas de valores en donde se encuentren listados los valores respectivos, así como en los reglamentos interiores de las instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, según proceda.
La transferencia de los valores de renta variable operados y de los recursos en efectivo, deberá efectuarse al valor de la concertación, entregando las contraprestaciones debidas dentro del plazo que al efecto se prevea en los reglamentos interiores de las bolsas de valores. Lo anterior, con independencia de los sistemas de liquidación y compensación que, en su caso, se prevean en los reglamentos interiores de las instituciones para el depósito de valores o contrapartes centrales, conforme a lo que corresponda.
Capítulo Segundo Del sistema de recepción y asignación
Sección Primera Disposiciones preliminares
Artículo 57.- Las casas de bolsa deberán llevar un sistema de recepción y asignación, el cual deberá reunir los requisitos mínimos previstos en las presentes disposiciones.
El sistema de recepción y asignación que establezca cada casa de bolsa, así como sus modificaciones, deberán contar con la previa autorización de la Comisión.
Artículo 58.- El sistema de recepción y asignación deberá diferenciar con toda claridad las funciones siguientes:
I. Recepción de instrucciones.
II. Registro de órdenes.
III. Transmisión de órdenes.
IV. Ejecución de órdenes.
V. Asignación de operaciones.
Artículo 59.- Las casas de bolsa deberán contar con manuales sobre su sistema de recepción y asignación que prevean, cuando menos, los aspectos siguientes:
I. Las distintas funciones y actividades del procedimiento, así como la participación y responsabilidad de sus órganos sociales, directivos y personal de las unidades administrativas que intervienen en cada una de ellas. En todo caso, deberá evitarse la existencia de conflictos de interés.
II. Los elementos que deban contener las instrucciones de sus clientes, en atención a la clase de orden de que se trate, así como los procedimientos para la modificación o cancelación de las mismas.
III. Los horarios para recibir instrucciones y ejecutar órdenes.
IV. Los lineamientos de vigencia de las órdenes.
V. Las demás políticas, lineamientos, procedimientos y mecanismos para la recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de órdenes, así como asignación de operaciones.
VI. Los mecanismos y procedimientos de control interno para la correcta recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de órdenes, así como asignación de operaciones.
VII. Los mecanismos y procedimientos internos que permitan asegurar la integridad de las instrucciones y órdenes, así como evitar su alteración.
VIII. Los controles internos y de revisión sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, de los reglamentos interiores de las bolsas de valores, así como de las políticas y lineamientos relativos al sistema.
Los manuales, así como sus modificaciones, serán elaborados por el director general de la casa de bolsa con base en los lineamientos y políticas establecidos por el consejo de administración para tal efecto, a propuesta del comité de auditoría.
El director general de la casa de bolsa será responsable de velar por el debido cumplimiento de los manuales.
Artículo 60.- Las casas de bolsa darán a conocer a sus clientes las características de su sistema de recepción y asignación y, en su caso, sus modificaciones, mediante folletos informativos que elaboren para estos efectos.
Sección Segunda De las instrucciones y tipos de órdenes
Artículo 61.- Las instrucciones que las casas de bolsa reciban de sus clientes serán ingresadas como órdenes en forma inmediata al sistema de recepción y asignación en los mismos términos en que hayan sido giradas con independencia de su transmisión. Una vez registradas en dicho sistema, adquirirán el carácter de órdenes y deberán transmitirse al sistema electrónico de negociación de la bolsa correspondiente conforme a lo previsto en las presentes disposiciones.
Las órdenes que a su vez las casas de bolsa transmitan a la bolsa, se clasificarán en atención a su importe y a sus características.
I. Por su importe, las órdenes podrán ser:
a) Ordinarias, que son aquéllas cuyo importe no exceda cualquiera de los límites siguientes:
1. El equivalente, en moneda nacional, a trescientos cincuenta mil unidades de inversión tratándose de valores inscritos en la sección de valores del Registro o, en su caso, de quinientas mil unidades de inversión para los listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas de valores.
2. El equivalente a uno por ciento del capital social de la sociedad emisora del valor de que se trate.
3. El equivalente a uno punto cinco veces el importe promedio diario operado, por cada tipo de valor, de una misma emisora. Para estos efectos, deberán considerarse únicamente los días en que fueron negociados los valores de que se trate, durante los seis meses previos.
b) Extraordinarias, que son aquéllas cuyo importe sea superior al monto, porcentaje o promedio mencionados en el inciso inmediato anterior.
II. Por sus características, las órdenes podrán ser:
a) A mercado: Aquélla para celebrar una operación al mejor precio que pueda obtenerse en el mercado.
b) Activada por precio: Aquella que, al llegar la cotización del valor objeto de la misma a un precio determinado por el cliente, se convierte en una orden a mercado o en una limitada.
c) Al cierre: Aquélla para celebrar una operación al final de una sesión bursátil, al precio de cierre del valor de que se trate, conforme a los procedimientos que las bolsas de valores establezcan en sus reglamentos interiores.
Unicamente podrán referirse a acciones de alta o media bursatilidad según indicadores de la bolsa correspondiente, así como sobre certificados de participación que representen acciones con las citadas características, incluyendo los valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.
d) De arbitraje internacional: Aquella que corresponde a una operación contraria hecha en el extranjero.
e) De tiempo específico: Aquella que se ingresa al libro electrónico, por un periodo determinado, dentro de una misma sesión bursátil.
f) De venta en corto: Aquélla de venta de valores cuya liquidación por parte del vendedor se efectuará con valores obtenidos en préstamo.
g) Global: Aquella que agrupa órdenes de diversos clientes o de un solo cliente con varias cuentas, con idénticas características en cuanto a precio, emisora, valor, serie y cupón vigente. Unicamente podrán realizarse sobre acciones, certificados de participación ordinarios sobre acciones y valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.
Sólo podrán agruparse órdenes de alguna de las personas siguientes:
1. De clientes con cuentas discrecionales.
2. De entidades financieras del exterior.
3. De algún cliente con cuentas no discrecionales que sea titular, cotitular o esté facultado para dar instrucciones respecto de dos o más contratos de intermediación bursátil de la misma naturaleza.
4. De sociedades operadoras de sociedades de inversión.
En ningún caso una orden global deberá agrupar órdenes correspondientes a distinto grupo de los antes mencionados, salvo en el caso de órdenes de clientes con cuentas discrecionales mencionadas en el subinciso 1 anterior.
h) Limitada: Aquélla para celebrar una operación a un precio determinado por el cliente o, en su caso, a uno mejor.
i) Mejor postura limitada: Aquélla con precio límite de ejecución que se ingresa al sistema electrónico de negociación de la bolsa como la mejor postura. En caso de presentarse posteriormente otras posturas que mejoren a la primera, ésta se sustituye hasta llegar al precio límite establecido.
j) Paquete: Orden de oportunidad que se observe en el mercado y ejecuten las casas de bolsa por cuenta propia, con el propósito de ofrecer a su clientela asignar la operación y los valores correspondientes, al precio de ejecución, en el entendido de que su registro en el sistema de recepción y asignación se efectúa con posterioridad a la ejecución.
En ningún caso deberán ejecutarse esta clase de órdenes sobre acciones representativas del capital social de casas de bolsa o de sociedades en cuyo capital social las casas de bolsa estén impedidas para invertir.
k) Secuencial: Instrucción mediante la cual se solicita la celebración de operaciones sujetas al nivel de operatividad de un valor en particular, por medio de la generación de una secuencia de órdenes a mercado a lo largo de una sesión bursátil.
l) Todo o nada: Aquella que sólo podrá ser ejecutada, en un solo hecho, por la totalidad del volumen indicado por el cliente.
m) Volumen oculto: Aquélla para ser desplegada en el sistema electrónico de negociación de la bolsa, mostrando únicamente una parte de su volumen total.
En caso de ejecutarse la parte expuesta de la orden, se mostrará en el mismo sistema su porción adicional, ocupando ésta el último lugar en la prelación de ejecución de las posturas que se encuentren desplegadas en el propio sistema al mismo precio que la orden oculta.
En caso de las órdenes de volumen oculto antes citadas, las bolsas establecerán en sus reglamentos interiores el porcentaje mínimo del volumen de la orden que deberá exponerse al mercado.
El sistema de recepción y asignación deberá identificar con precisión las órdenes referidas a valores listados en el sistema internacional de cotizaciones.
Las casas de bolsa sólo podrán ejecutar órdenes con las características mencionadas en el presente artículo.
Sección Tercera De la recepción de instrucciones y registro de órdenes
Artículo 62.- Las casas de bolsa podrán prever la recepción de instrucciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, en cuyo caso deberán contar con sistemas que permitan el control de las instrucciones recibidas en días u horas inhábiles.
Artículo 63.- Las casas de bolsa llevarán un adecuado control de cada una de las instrucciones que reciban y, en su caso, de sus modificaciones.
En dicho control se indicará, por lo menos, el nombre del cliente o su clave de identificación personal, folio secuencial según su recepción, fecha y hora exacta de recepción de cada instrucción, si se trata de una orden ordinaria o extraordinaria, así como la clase de la misma según sus características. Estos datos no podrán ser alterados o modificados por motivo o circunstancia algunos.
Artículo 64.- Respecto de cada instrucción que reciban, las casas de bolsa deberán verificar, a través de los mecanismos que para estos efectos establezcan:
I. La identidad del cliente, que tenga facultad para girar la instrucción, así como que el correspondiente contrato de intermediación bursátil se encuentre vigente.
II. Que se trate de órdenes con características de las mencionadas en el artículo 61 anterior.
Las casas de bolsa no podrán rechazar las instrucciones que cumplan con los requisitos antes mencionados y deberán rechazar aquellas que no los cumplan, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.
Artículo 65.- Las casas de bolsa deberán registrar en su sistema de recepción y asignación las instrucciones y, en su caso, modificaciones que reciban de sus clientes, asentando fielmente los datos que se contengan en el control a que se refiere el artículo 63 anterior.
La verificación del artículo 64 y el registro mencionado en el párrafo anterior, deberán efectuarse en forma inmediata, en la misma secuencia de tiempo en que las instrucciones se reciban.
En caso de instrucciones recibidas en días u horas inhábiles, deberán quedar registradas, en la misma secuencia de tiempo en que se recibieron, a la apertura del día hábil inmediato siguiente.
Artículo 66.- Las casas de bolsa deberán registrar en su sistema las órdenes relativas a sus operaciones por cuenta propia.
Las casas de bolsa podrán transmitir al sistema de negociación de las bolsas, posturas de órdenes por cuenta propia, sin necesidad de ajustarse a lo previsto en el párrafo anterior, siempre y cuando no existan instrucciones de clientes pendientes de registrarse o transmitirse y en ambos casos tengan identidad en el sentido y precio de la operación y en los valores a que estén referidas las órdenes por cuenta propia. Sin perjuicio de lo anterior, las casas de bolsa deberán realizar el registro respectivo de sus propias órdenes en forma inmediata posterior a su transmisión.
Las operaciones de compra, así como las ventas en corto, para mantener coberturas en emisiones de títulos opcionales, no obstante lo señalado anteriormente, podrán ingresarse como órdenes por cuenta propia, observando invariablemente para tal efecto el principio de primero en tiempo, primero en derecho, al ingresar dichas órdenes.
Artículo 67.- La vigencia de las órdenes podrá ser, de acuerdo con lo establecido en el respectivo sistema de recepción y asignación, por un día o por el número de días que el cliente indique, en el entendido de que en ningún caso la vigencia de una orden excederá de treinta días naturales.
En el evento de que el cliente no señale plazo la vigencia será de un día.
Las órdenes estarán vigentes hasta en tanto concluya su plazo o sean ejecutadas, lo que suceda primero.
Artículo 68.- Las órdenes globales sólo tendrán vigencia durante la sesión bursátil en que se generen.
Sección Cuarta De la transmisión de posturas
Artículo 69.- Previo a la transmisión de las posturas derivadas de órdenes, las casas de bolsa deberán verificar a través de mecanismos de control y políticas de operación, que en la cuenta correspondiente habrá valores o recursos suficientes en la fecha de liquidación de la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
En caso de órdenes de venta, deberán verificar adicionalmente que los valores respectivos no se encuentran afectos en garantía ni disponibles como valores objeto de préstamo.
Las casas de bolsa deberán rechazar las órdenes que no cumplan con los requisitos antes señalados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.
Artículo 70.- Las casas de bolsa transmitirán al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, una a una y por su volumen total, las posturas que correspondan a cada una de las órdenes ordinarias por cuenta propia o de terceros, así como de las extraordinarias por cuenta propia.
En caso de órdenes extraordinarias de clientes, podrán fraccionar su volumen e intercalar su transmisión con las órdenes ordinarias que se hayan registrado con posterioridad a aquélla en el sistema de recepción y asignación. Asimismo, podrán retirar en cualquier momento del sistema electrónico de negociación de la bolsa, las posturas derivadas de estas órdenes, que se encuentren pendientes de ejecutar, para su posterior inclusión.
Tratándose de órdenes de volumen oculto, las casas de bolsa transmitirán el volumen total y serán desplegadas en el libro electrónico de la bolsa mostrando parte de dicho volumen, ajustándose a lo previsto en los reglamentos interiores de las bolsas correspondientes.
Artículo 71.- Las casas de bolsa transmitirán al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, la postura que corresponda a cada orden registrada en su sistema de recepción y asignación, de acuerdo con lo siguiente:
I. En el caso de órdenes ordinarias de clientes o de la posición propia, así como de órdenes extraordinarias por cuenta propia, las posturas deberán transmitirse dentro de los cinco minutos siguientes a la hora exacta de recepción de la instrucción correspondiente; o bien dentro de los primeros veinte minutos de la sesión bursátil del día hábil inmediato siguiente al de su recepción, si fueron recibidas en horas o días inhábiles.
Cuando estas órdenes tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, según el folio de recepción de la casa de bolsa.
II. En el caso de órdenes extraordinarias de clientes, deberán transmitirse como posturas durante la sesión bursátil en que se reciba la instrucción; o bien durante la sesión bursátil del día hábil inmediato siguiente al de su recepción, cuando se reciban en horas o días inhábiles.
Cuando estas órdenes tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas:
a) Tendrán prelación entre sí, según su folio de recepción en la casa de bolsa.
b) No habrá prelación para la transmisión de las posturas derivadas de dichas órdenes extraordinarias de clientes, respecto de las posturas provenientes de las órdenes ordinarias de clientes y cuenta propia, ni frente a las posturas de órdenes extraordinarias por cuenta propia, en ambos casos registradas con anterioridad.
c) Tampoco tendrán prelación respecto de la transmisión de posturas relativas a órdenes ordinarias registradas con posterioridad, salvo que se trate de posturas provenientes de órdenes que opere la casa de bolsa por cuenta propia, sean ordinarias o extraordinarias.
En caso de órdenes con vigencia superior a un día y mientras no sean ejecutadas, las casas de bolsa deberán transmitir las posturas correspondientes a cada una de ellas, al inicio de cada sesión bursátil o, en su caso, mantenerlas en el libro electrónico de las bolsas de valores, durante la vigencia de la orden y hasta en tanto concluya dicha vigencia o sean ejecutadas, lo que suceda primero. Tendrán la prelación que corresponda según su folio de recepción.
Artículo 72.- Las posturas derivadas de órdenes a mercado deberán ser ingresadas al sistema electrónico de negociación de la bolsa, cerrando directamente posturas contrarias desplegadas en el libro electrónico o colocándose cuando menos al precio de la mejor postura.
Artículo 73.- Las órdenes de dos o más clientes que tengan identidad en el sentido de la operación, valores y precio, podrán conjuntarse entre sí y transmitirse al libro electrónico de las bolsas de valores, como una sola orden, siempre que:
I. En el caso de órdenes ordinarias consecutivas, sea con el propósito de efectuar una operación de cruce o cerrar una o varias posturas desplegadas en el referido libro electrónico.
II. En el caso de órdenes extraordinarias, los clientes hayan expresado su conformidad para compartir la asignación de la operación conforme a lo establecido en el artículo 81 siguiente.
A estas órdenes no les serán aplicables las disposiciones de las órdenes globales.
Sección Quinta De la ejecución de órdenes
Artículo 74.- La ejecución de órdenes se efectuará en días y horas hábiles, dentro de las sesiones de remate de las bolsas de valores.
Artículo 75.- La ejecución de las órdenes al cierre se efectuará a través de los procedimientos de negociación específicos para este tipo de operaciones que se contemplen en el reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente.
Artículo 76.- Las órdenes limitadas se ingresarán al sistema electrónico de negociación de la bolsa, al precio límite, cerrando posturas contrarias desplegadas en el libro electrónico o mediante cruces, a precio igual o mejor a dicho precio límite fijado.
Artículo 77.- Las casas de bolsa, al celebrar operaciones al amparo de una orden de paquete, se ajustarán a lo siguiente:
I. Las operaciones de venta de paquetes podrán realizarse únicamente cuando, previo a la concertación, la casa de bolsa cuente con los valores correspondientes o existan disponibles en préstamo valores suficientes para liquidar la operación.
II. Cuando durante una misma sesión de remates en la bolsa de valores de que se trate, se produzca una variación generalizada a la baja de cinco por ciento o más en el índice de precios y cotizaciones, las operaciones de venta de paquetes no podrán contratarse a un precio inferior al último hecho registrado en bolsa a partir de que se registró dicha baja ni al mismo precio del último hecho si éste es consecuencia de una operación que a su vez representó un movimiento a la baja en la cotización del valor objeto de la operación (puja abajo y cero puja abajo).
Las casas de bolsa no deberán celebrar operaciones al amparo de órdenes de paquete, cuando existan registradas en su sistema de recepción y asignación órdenes de clientes o por cuenta propia, que tengan identidad en el sentido de la operación, en los valores a que estén referidas y sean a igual o mejor precio.
Artículo 78.- Las casas de bolsa notificarán a sus clientes la ejecución de sus órdenes, el mismo día en que dicha ejecución se lleve a cabo.
Artículo 79.- Toda orden no ejecutada deberá cancelarse después de concluida la sesión de remates de la bolsa de que se trate:
I. En caso de órdenes con vigencia de un día, el mismo día en que la orden fue instruida.
II. En caso de órdenes con vigencia mayor a un día, diariamente y hasta el último día hábil de vigencia de la orden a menos que puedan mantenerse en el libro electrónico de las bolsas de valores observando en todo caso lo establecido en el artículo 71 último párrafo de las presentes disposiciones.
Sección Sexta De la asignación de operaciones
Artículo 80.- Las casas de bolsa asignarán las operaciones que realicen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia, observando la secuencia cronológica de ejecución de dichas operaciones en bolsa y de acuerdo al folio que corresponda a la orden que fuera satisfecha en la propia casa de bolsa, lo que tendrá lugar en forma inmediata al hecho, salvo tratándose de las órdenes señaladas en el artículo 82 fracción III siguiente.
Por ningún concepto podrá asignarse una operación cuando la hora de realización del hecho en bolsa sea anterior a la hora de recepción y de registro de la orden, salvo en el caso de operaciones de paquete, de arbitraje internacional, o de aquéllas celebradas por la casa de bolsa por cuenta propia, conforme a lo previsto en el artículo 66 anterior.
Artículo 81.- Las operaciones celebradas al amparo de órdenes extraordinarias podrán compartir asignación con operaciones de otras órdenes extraordinarias, siempre que:
I. Exista la aceptación del cliente para compartir la asignación, otorgada al momento de ser instruida la orden, indicando el número de valores o el porcentaje de la operación u operaciones que se compartirán.
II. Las órdenes cuyas operaciones compartirán asignación, se encuentren registradas en el sistema de recepción y asignación en forma previa a la realización del hecho en bolsa.
Artículo 82.- Las operaciones celebradas al amparo de una orden global se asignarán conforme a lo siguiente:
I. Cada orden individual tendrá nombre del cliente, fecha y hora exacta de recepción y su asignación se efectuará con base en el número de folio que le corresponda.
II. La asignación se hará:
a) A prorrata, cuando las operaciones se hubieren concertado al mismo precio.
b) Sin prorratear el precio de los valores operados entre los clientes, de manera tal que cada uno de éstos reciba el mismo trato, atendiendo al volumen operado y precios, de todas las operaciones, cuando éstas se hubieren concertado a distintos precios.
III. En el caso de órdenes de clientes con cuentas no discrecionales, entidades financieras del exterior o de sociedades operadoras de sociedades de inversión, la asignación deberá realizarse a más tardar a las dieciocho horas del día en que se haya efectuado la operación. En su caso, la asignación se hará en los contratos que determinen y de acuerdo a sus instrucciones.
IV. Se podrá asignar la orden global de entidades financieras del exterior o sociedades operadoras de sociedades de inversión, a una o varias cuentas que éstas determinen.
Artículo 83.- Las operaciones celebradas al amparo de una orden de paquete se asignarán, al precio de concertación de la operación, conforme a lo siguiente:
I. En el caso de clientes con cuentas discrecionales, deberán asignarse los valores del paquete dentro de los primeros treinta minutos siguientes al momento en que se realizó la operación.
II. Si se trata de clientes con cuentas no discrecionales, podrá realizarse la asignación una vez recibida la conformidad respectiva por parte del titular de la cuenta o de quien tenga facultad para disponer en ella.
Al momento de ofrecer a los clientes las acciones o certificados de participación sobre acciones o los valores representativos del capital listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas, se les informará el mejor precio disponible en ese mismo momento en el mercado.
En cualquier caso, la asignación deberá realizarse el mismo día en que se ejecutó la operación.
III. En el caso de acciones o certificados sobre acciones de emisoras calificadas como de baja, mínima o nula bursatilidad, se deberá informar al cliente sobre la citada característica, quien a su vez habrá de manifestar su conformidad por escrito con independencia del tipo de cuenta que se le lleve.
IV. Si el paquete se asigna parcialmente entre los clientes, la casa de bolsa deberá asignar a su posición propia el remanente de las acciones o certificados de participación no asignados, en términos del artículo siguiente.
Artículo 84.- Los sobrantes provenientes de la ejecución de operaciones en las bolsas de valores, serán asignados directa y exclusivamente a la cuenta de posiciones propias de la casa de bolsa, precisamente el mismo día en que se originen, no debiendo asignarse a ninguno de sus clientes.
Sección Séptima Disposiciones complementarias
Artículo 85.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de ejecutar operaciones en las que se asigne la venta y compra de los valores simultáneamente en uno o más contratos en los que exista identidad entre uno o varios titulares.
Quedarán exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los cruces realizados por casas de bolsa en cuentas globales, siempre que:
I. El cruce se ejecute dentro del diferencial de precios, entre la mejor postura de compra y mejor postura de venta, registradas en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores.
II. Se obtenga información que permita verificar que la asignación de los valores se realizó a personas distintas.
Artículo 86.- Las casas de bolsa aceptarán las modificaciones o cancelaciones de instrucciones siempre que no hayan sido transmitidas al libro electrónico de la bolsa. Cuando hayan sido transmitidas al referido libro, se observarán los procedimientos previstos en los reglamentos interiores de las bolsas de valores.
Artículo 87.- Las órdenes que, en su caso, tengan modificaciones, perderán el folio de recepción que en un inicio les haya correspondido y se les asignará uno nuevo. No perderán su folio aquellas órdenes cuyas modificaciones se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes y, en consecuencia, se respetará estrictamente la prelación original respectiva:
I. Cuando únicamente tengan por objeto disminuir su volumen.
II. Cuando se trate de órdenes a mercado, respecto de las cuales se modifique el precio de la postura correspondiente al que pueda ejecutarse.
Artículo 88.- Las casas de bolsa podrán efectuar cualquier corrección en el sistema de recepción y asignación siempre que la orden de que se trate aún no haya sido concertada en bolsa. Cuando haya sido transmitida al referido libro, se observarán los procedimientos previstos en los reglamentos interiores de las bolsas de valores.
Artículo 89.- Las casas de bolsa podrán realizar correcciones una vez concertada la operación en bolsa y previo a la liquidación de la operación que corresponda, sólo en el caso de que se trate de errores en el nombre de los clientes o en el número de sus cuentas.
Las casas de bolsa dejarán constancia que permita verificar las causas del error y el procedimiento seguido para su corrección, así como el nombre del o los directivos que tomaron nota del mismo y autorizaron la corrección, para lo cual deberán elaborar y conservar registro de los movimientos hechos.
Las casas de bolsa asignarán a la cuenta de su posición propia, aquellas operaciones que deriven de errores cometidos en el trámite, en cualquier etapa, de las órdenes de sus clientes.
Artículo 90.- En caso de órdenes insatisfechas, las casas de bolsa capturarán en el sistema de recepción y asignación al final de cada sesión bursátil, cuando menos, los datos siguientes:
I. La información original de la instrucción, como son los datos mencionados en el artículo 63 anterior, así como el nombre o clave del apoderado de la casa de bolsa para celebrar operaciones con el público que, en su caso, recibió dicha instrucción o del responsable de la cuenta y clave correspondiente.
II. La mención de ser orden insatisfecha.
III. En caso de ejecución parcial, los registros de la asignación de la operación, así como de la porción no satisfecha de la orden.
IV. Las causas por las que no se operó y, en su caso, no se asignó operación alguna a la orden.
Artículo 91.- Al pactar la celebración de operaciones y la prestación de servicios con el público a través del uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones, en particular, para el envío, intercambio y, en su caso, confirmación de instrucciones y avisos, las casas de bolsa estipularán en los contratos respectivos:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación pueda pactarse a través del uso de dichos mecanismos.
II. Los medios de identificación recíprocos, procedimientos de seguridad y las responsabilidades correspondientes a su uso.
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a lo previsto en este artículo sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio, conforme a lo establecido en la Ley.
Artículo 92.- Las casas de bolsa deberán conservar en archivo consecutivo el registro electrónico o magnético, el original del documento respectivo o cualquier otro medio que contenga las instrucciones de sus clientes, inclusive las grabaciones de voz, manteniéndolos durante cinco años como integrantes de su contabilidad.
Cuando se trate de instrucciones giradas a través de medios de telecomunicación en los que se utilice la voz, las casas de bolsa sólo podrán recibir las instrucciones respectivas en el referido medio, si previamente obtienen la autorización del cliente para grabar su voz o la de la persona facultada para instruir la celebración de operaciones al amparo de los contratos respectivos y, adicionalmente, se conserven los registros de voz respectivos durante el plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 93.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, relativas al sistema de recepción y asignación, sólo serán aplicables a las operaciones que las casas de bolsa realicen con valores que se negocien en bolsa.
Título Cuarto De la intermediación en el mercado de valores de deuda
Capítulo Unico
Artículo 94.- El mercado de valores de deuda se conformará por los valores inscritos en la sección de valores del Registro siguientes:
I. Los bonos, certificados y títulos de crédito o documentos que representen un pasivo u obligación de pagar una suma de dinero, así como las letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito, que se emitan en todos los casos señalados en serie o en masa.
II. Los valores de deuda extranjeros.
Quedan comprendidos en el mercado de deuda los valores representativos de un pasivo a cargo del emisor listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas.
Artículo 95.- Las operaciones y servicios de las casas de bolsa en el mercado de valores de deuda podrán ser:
I. De colocación y permuta de valores, así como de correduría o mediación en ofertas públicas.
II. De compraventa.
III. De reporto sobre valores.
IV. De préstamo de valores.
V. De administración y manejo de carteras.
VI. De depósito simple o en administración, liquidación, compensación y traspaso de valores y efectivo.
Artículo 96.- Al participar en operaciones de compraventa y reporto sobre valores de deuda, las casas de bolsa actuarán siempre por cuenta propia.
Tratándose de operaciones de colocación, permuta o intercambio, préstamo de valores de deuda, así como de servicios de administración y manejo de cartera y de depósito simple o en administración, liquidación, compensación y traspaso de valores y efectivo, las casas de bolsa podrán actuar por cuenta propia o de terceros.
Las casas de bolsa, adicionalmente, en la celebración de operaciones de reporto y préstamo de valores, así como las actividades que desempeñen respecto de valores gubernamentales, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que el Banco de México establezca en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 97.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de adquirir directa o indirectamente por cuenta propia:
I. Valores del mercado de deuda emitidos a cargo de la sociedad controladora, entidades y empresas integrantes del mismo grupo financiero al que pertenezcan.
II. Valores del mercado de deuda emitidos por sociedades que a su vez sean, directa o indirectamente, accionistas del uno por ciento o más de la propia casa de bolsa, de la sociedad controladora o de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezcan, así como de las subsidiarias de dichas entidades financieras.
Artículo 98.- Las casas de bolsa no deberán cargar comisión alguna en la celebración de operaciones de compraventa, reporto y préstamo con valores del mercado de deuda, en las que actúen por cuenta propia frente a sus clientes.
Artículo 99.- Las operaciones de compraventa con valores del mercado de deuda podrán denominarse en otra moneda o unidad en que los propios valores se encuentren denominados.
Las posturas, registros y liquidaciones relativas a operaciones con valores del mercado de deuda, deberán especificar la emisión de que se trate y se expresarán en términos de valor nominal de los valores respectivos y, en su caso, precio o tasa de descuento.
Todos los cálculos se harán de conformidad con la fórmula de año de trescientos sesenta días y número de días naturales efectivamente transcurridos en la operación de que se trate.
Las casas de bolsa deberán enviar a la institución para el depósito de valores que corresponda, en los términos que dicha institución les indique, la información relativa a todas las operaciones con valores de deuda que celebren el mismo día de su concertación.
Los registros correspondientes a las operaciones con valores de deuda que las casas de bolsa celebren entre sí o con instituciones de crédito, harán las veces de constancia documental de la confirmación.
En todo caso, las casas de bolsa deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones de compra y de venta de valores que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.
Artículo 100.- La transferencia de los valores del mercado de deuda operados y de los recursos en efectivo, deberá efectuarse en la misma fecha, entregando las contraprestaciones debidas dentro del plazo que al efecto se prevea en los reglamentos interiores de las instituciones para el depósito de valores o, en su caso, conforme a lo pactado. Tratándose de valores gubernamentales los plazos de liquidación serán los que al efecto establezca el Banco de México o, en su defecto, conforme a lo pactado.
Artículo 101.- Los intereses que devenguen los valores del mercado de deuda serán pagados a las personas que aparezcan como titulares de los mismos en los registros del depositario, precisamente al cierre de operaciones el día inmediato anterior al del vencimiento de cada periodo de interés, independientemente de la fecha en que los hayan adquirido.
En el caso de valores negociados a descuento, se pagarán los rendimientos que, en su caso, correspondan a los valores de que se trate, en función del precio o tasa de descuento pactada.
Artículo 102.- En el manejo de cuentas discrecionales, las casas de bolsa deberán abstenerse de operar con valores del mercado de deuda emitidos por la sociedad controladora, entidades y empresas integrantes del mismo grupo financiero al que pertenezcan, salvo que cuenten con la instrucción expresa para cada operación por parte del cliente.
Artículo 103.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de asignar valores del mercado de deuda de su posición propia a la de sus clientes, en virtud de operaciones de cuentas discrecionales que manejen, salvo que exista orden o instrucción expresa.
Artículo 104.- Las casas de bolsa en ningún caso podrán celebrar operaciones de compraventa en las que garanticen el rendimiento de valores de deuda, siendo aplicable lo establecido en el último párrafo del artículo 32 de las presentes disposiciones.
Título Quinto Disposiciones de carácter prudencial
Capítulo Primero Del control interno
Artículo 105.- Las casas de bolsa deberán observar los lineamientos mínimos señalados en el presente capítulo para implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezcan las casas de bolsa con el propósito de:
I. Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las casas de bolsa, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de evitar posibles pérdidas en que puedan incurrir en la realización de actos o hechos voluntarios o involuntarios.
II. Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de obtener eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
III. Contar con información financiera económica, contable, jurídica o legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.
IV. Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normativa aplicable a las actividades de las casas de bolsa.
Artículo 106.- El consejo de administración de la casa de bolsa a propuesta del director general, aprobará los objetivos, lineamientos y políticas en materia de control interno de la casa de bolsa.
Una vez aprobados dichos objetivos, lineamientos y políticas, el citado consejo deberá:
I. Evaluar el funcionamiento del sistema de control interno mediante reportes elaborados al efecto por la dirección general.
II. Designar al auditor externo independiente de la casa de bolsa, previa opinión del comité de auditoría.
III. Establecer lineamientos para asegurar que la estructura orgánica de la casa de bolsa, contemple una adecuada distribución de funciones, se eviten potenciales conflictos de intereses entre las distintas unidades de la propia casa de bolsa y se asegure la independencia del área de auditoría interna.
IV. Aprobar los códigos de conducta y ética de la casa de bolsa, así como promover su divulgación y aplicación en coordinación con la dirección general.
V. Aprobar las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la casa de bolsa.
El consejo de administración deberá revisar, por lo menos anualmente, los objetivos, lineamientos y políticas de control interno de la casa de bolsa, así como evaluar la gestión del comité de auditoría, del contralor normativo y de la dirección general al respecto.
Artículo 107.- Los comisarios de la casa de bolsa, en la realización de sus actividades, deberán allegarse de la información necesaria que les permita evaluar el funcionamiento y observancia del sistema de control interno, así como la suficiencia y razonabilidad de dicho sistema, además de examinar las operaciones de la casa de bolsa, la documentación, su registro y cualquier evidencia comprobatoria que requieran al efecto.
Artículo 108.- El consejo de administración de cada casa de bolsa deberá constituir un comité de auditoría, cuyo objeto será entre otros, apoyar al citado consejo en la definición y actualización de los objetivos, políticas y lineamientos del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de este último. Asimismo, el comité referido dará seguimiento a las actividades de auditoría interna y externa de la casa de bolsa, fungiendo como un canal de comunicación entre el consejo de administración por una parte y los auditores interno y externo por la otra.
El comité de auditoría deberá integrarse con al menos dos y no más de cinco miembros propietarios del consejo de administración, de los cuales por lo menos uno deberá ser independiente, quién lo presidirá.
Asimismo, el comité podrá contar con la presencia del auditor interno, el o los comisarios, el contralor normativo y los responsables de las funciones de contraloría interna de la casa de bolsa, así como cualquier otra persona, cuando se considere conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar, asistiendo todos éstos en calidad de invitados con derecho a voz y sin voto.
El comité de auditoría deberá reunirse cuando menos trimestralmente. Todas las sesiones y acuerdos del comité de auditoría deberán hacerse constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los asistentes.
Tratándose de casas de bolsa que no pertenezcan a un grupo financiero, de casas de bolsa vinculadas a un grupo financiero no bancario y de las casas de bolsa filiales de instituciones financieras del exterior cuyos valores recibidos en custodia representen menos del uno punto cinco por ciento de los valores recibidos en custodia para la totalidad de las casas de bolsa, el referido comité de auditoría podrá ser sustituido por un consejero independiente designado al efecto por el consejo de administración, quien para el cumplimiento de estas funciones podrá apoyarse en el contralor normativo de la casa de bolsa.
En el caso de que los valores recibidos en custodia por dichas casas de bolsa se ubiquen por encima del límite citado, deberán integrar su comité de auditoría de acuerdo a lo establecido en el presente artículo en un plazo que no excederá de noventa días contados a partir del momento en que el límite se haya excedido.
Artículo 109.- El comité de auditoría deberá, al menos, desempeñar las actividades siguientes:
I. Elaborar para aprobación del consejo de administración, previa opinión del director general:
a) Los objetivos, lineamientos y políticas en materia de control interno que la propia casa de bolsa requiera para el adecuado funcionamiento, así como sus actualizaciones.
b) La propuesta de designación del auditor externo independiente, así como el alcance de sus actividades.
c) Los códigos de conducta y ética de la casa de bolsa.
d) Las políticas contables referentes al registro, valuación de rubros de los estados financieros y presentación y revelación de información de la casa de bolsa, a fin de que ésta sea precisa, íntegra, confiable, oportuna y que coadyuve a la toma de decisiones.
e) Las políticas a que hace referencia el artículo 186 de las presentes disposiciones.
II. Aprobar los manuales en materia de control interno que se requieran para el correcto funcionamiento de la casa de bolsa, acordes con los lineamientos generales que sobre el particular hayan sido aprobados por el consejo de administración.
III. Verificar, cuando menos una vez al año o cuando lo requiera la Comisión, que el programa de auditoría interna se desempeñe de conformidad con estándares de calidad adecuados en materia contable y de controles internos, y que las actividades del área de auditoría interna se realicen con efectividad.
IV. Vigilar en todo momento la independencia del área de auditoría interna respecto de las demás unidades de negocio y administrativas de la casa de bolsa.
V. Vigilar que las políticas, procedimientos y operaciones contenidas en los manuales en materia de control interno, sean acordes con las leyes y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables, así como con los objetivos, lineamientos y políticas de control interno aprobados por el consejo de administración.
VI. Evaluar e informar al consejo de administración, cuando menos una vez al año, sobre la situación que guarda el sistema de control interno de la casa de bolsa. El informe deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Las deficiencias, desviaciones o aspectos del sistema de control interno que requieran una mejoría, tomando en cuenta para tal efecto los informes y dictámenes de los auditores interno y externo.
b) La mención y seguimiento de las medidas preventivas y correctivas implementadas con base en las observaciones de la Comisión y los resultados de las auditorías interna y externa, así como con la evaluación del sistema de control interno realizada por el propio comité.
c) La valoración del desempeño de las funciones del área de auditoría interna y externa, así como las de contraloría interna.
d) La evaluación del desempeño del auditor externo independiente, así como de su dictamen y de los reportes o informes que éste elabore en cumplimiento de las disposiciones de carácter general establecidas por la Comisión.
e) Los aspectos relevantes que pudieran afectar el desempeño de la casa de bolsa.
Los manuales a que se refiere la fracción II de este artículo deberán ser revisados al menos una vez al año o cuando existan cambios significativos en la operación de la casa de bolsa.
Artículo 110.- El área de auditoría interna será la encargada de comprobar periódicamente, mediante pruebas selectivas, que las políticas y normas establecidas por el consejo de administración para el adecuado funcionamiento de la casa de bolsa, se apliquen de manera adecuada, así como de verificar en la misma forma, el funcionamiento correcto del sistema de control interno y su consistencia con los objetivos, lineamientos y políticas aplicables en dicha materia.
Al efecto, las casas de bolsa deberán contar con un área de auditoría interna independiente de las unidades de negocios y administrativas cuyo responsable o responsables, serán designados por el consejo de administración o, en su caso, por el comité de auditoría, la cual estará encargada de realizar las funciones a que se refiere el presente artículo.
Las funciones de la citada área de auditoría interna, podrán ser desempeñadas por otra área del mismo tipo que forme parte de alguna entidad integrante del grupo financiero al que pertenezca la casa de bolsa de que se trate, siempre que ésta cuente con un representante de la casa de bolsa, que, a su vez, reporte al comité de auditoría de la casa de bolsa, debiendo en todo caso observarse las disposiciones aplicables al secreto bursátil previsto en la Ley. Dichas funciones serán las siguientes:
I. Evaluar mediante pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de las distintas unidades de la casa de bolsa, así como su apego a los objetivos, lineamientos y políticas en materia de control interno que les sean aplicables, incluyendo la observancia de los códigos de conducta y de ética por parte de consejeros, directivos y empleados.
II. Revisar que los mecanismos de control implantados por la dirección general, conlleven la adecuada protección de los activos de la casa de bolsa.
III. Verificar que los sistemas informáticos, incluyendo los contables, operacionales con valores o de cualquier otro tipo, cuenten con mecanismos que aseguren la integridad de la información, eviten la alteración de la misma y cumplan con los objetivos para los cuales fueron implementados o diseñados. Asimismo, vigilar dichos sistemas, a fin de identificar fallas potenciales y verificar que éstos generen información suficiente, consistente y que fluya adecuadamente.
En todo caso, deberá revisarse que la casa de bolsa cuente con planes de contingencia y medidas necesarias para evitar pérdidas de información, así como la recuperación o rescate de la misma en casos de desastre.
IV. Cerciorarse de la calidad, suficiencia y oportunidad de la información financiera, asegurándose que la misma sea confiable para la adecuada toma de decisiones y que habrá de proporcionarse en forma correcta a la autoridad supervisora.
V. Valorar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes, que procedan o representen el producto de un probable delito, así como comunicar los resultados a las instancias competentes dentro de la casa de bolsa.
VI. Facilitar a las autoridades financieras competentes, así como a los auditores externos la información necesaria, a fin de que éstos determinen la oportunidad y alcance de sus procedimientos de supervisión y auditoría, respectivamente, y puedan efectuar su análisis para los efectos que correspondan.
VII. Verificar la estructura organizacional autorizada por el consejo de administración de la casa de bolsa, en relación con la independencia de las distintas funciones que lo requieran, así como la efectiva segregación de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada unidad de la casa de bolsa.
VIII. Proporcionar al comité de auditoría los elementos que le permitan cumplir con lo establecido en la fracción VI del artículo 109 de las presentes disposiciones.
IX. Dar seguimiento a las deficiencias o desviaciones detectadas, con el fin de que sean subsanadas oportunamente, informando al respecto al comité de auditoría y al contralor normativo. El reporte que contenga la información a que se refiere la presente fracción, deberá estar en todo momento a disposición del consejo de administración y de la Comisión.
El responsable o responsables de las funciones de auditoría interna, al ejercer las funciones arriba mencionadas, tomará en cuenta la observancia de las leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables a las actividades de la casa de bolsa, así como de los manuales de la misma.
Las casas de bolsa filiales del exterior cuyos valores recibidos en custodia representen menos del uno punto cinco por ciento de los valores recibidos en custodia para la totalidad de las casas de bolsa podrán asignar la función de auditoría interna, al área que realice dicha función en la institución financiera del exterior a la que aquellas pertenezcan, pero en todo caso deberán ajustarse a lo establecido en estas mismas disposiciones de carácter prudencial. Dicha determinación deberá hacerse del conocimiento de la Comisión.
Tratándose de casas de bolsa que no pertenezcan a un grupo financiero y que no estén incluidas en el párrafo anterior, cuyos valores recibidos en custodia representen menos del uno punto cinco por ciento de los valores recibidos en custodia para la totalidad de las casas de bolsa, el área de auditoría interna podrá ser sustituida y sus funciones desempeñadas por el contralor normativo de la institución, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés y se mantenga en todo momento el grado de independencia necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 111.- El responsable de las funciones de auditoría interna informará por escrito, con la frecuencia que al efecto se establezca en el comité de auditoría, el resultado de su gestión; lo anterior, sin perjuicio de hacer de su conocimiento, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación en el ejercicio de sus funciones y que conforme a los objetivos, lineamientos y políticas en materia de control interno de la casa de bolsa, se consideren significativos o relevantes. Adicionalmente, informará al director general y a otras unidades de la casa de bolsa, cuando así lo determine el mencionado comité.
Artículo 112.- El área de auditoría interna deberá contar con procedimientos documentados para el desarrollo de sus funciones, contemplando al menos, los aspectos siguientes:
I. La periodicidad con la que se realizarán las auditorías en cada área, tomando en cuenta el tipo de revisión que se efectúe.
II. El plazo máximo de realización de la auditoría, según su tipo.
III. Procedimientos y metodologías para llevar a cabo la auditoría.
IV. Rotación del personal de auditoría, según las áreas sujetas a revisión, salvo tratándose de las casas de bolsa donde las funciones de auditoría interna serán desempeñadas por el contralor normativo.
V. Características mínimas de los informes según el alcance y tipo de auditoría realizada.
VI. Documentación que respalde los avances y desviaciones en la realización de cada revisión en particular.
Artículo 113.- El director general será el responsable de la debida implementación del sistema de control interno, procurando en todo momento que su funcionamiento sea acorde con las estrategias y fines de la casa de bolsa, tomando las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada. Al efecto, el director general deberá asegurarse de que, al menos, se lleven a cabo las actividades siguientes:
I. Proponer para aprobación del consejo los objetivos, lineamientos y políticas del sistema de control interno.
II. Elaborar los manuales a que se refiere el artículo 109 fracción II de estas disposiciones, los cuales deberán ser acordes con los objetivos, lineamientos y políticas en la materia, aprobados por el consejo. Lo anterior, en el entendido de que dichos manuales contemplarán, en lo conducente, cuando menos:
a) La estructura organizacional de la casa de bolsa, que deberá ser aprobada por el consejo, asegurando que exista una clara segregación y delegación de funciones y responsabilidades entre las distintas unidades de la casa de bolsa, así como la independencia entre las áreas y funciones que así lo requieran; al efecto, dicha estructura deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1. Las facultades generales o específicas otorgadas al personal, preservando una adecuada segregación y delegación de funciones, por línea de producto, tipo de operación, monto, nivel jerárquico, áreas, unidades de negocios o administrativas y comités, entre otros criterios de clasificación, así como sus restricciones.
2. La definición de áreas y niveles jerárquicos del personal de la casa de bolsa, asegurándose que sus responsabilidades sean acordes con sus facultades.
3. La delimitación de facultades entre el personal que autorice, ejecute, vigile, evalúe, registre y contabilice las transacciones, evitando su concentración en una misma persona y la aparición de conflictos de interés.
4. La descripción general de las funciones de control interno a que se refiere el artículo 115 de las presentes disposiciones, indicando la estructura y las características generales para el desarrollo de las mismas, así como las medidas establecidas para evitar que se presenten conflictos de interés en su desempeño.
b) Canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas áreas de la casa de bolsa. Adicionalmente, deberá señalarse el procedimiento para asegurar que la información sea proporcionada en tiempo y forma a las autoridades financieras competentes, conforme a lo establecido en las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Dichos canales de comunicación deberán permitir, al menos, lo siguiente:
1. Proporcionar información en forma oportuna al personal que corresponda conforme a su nivel jerárquico y facultades.
2. Generar información financiera, económica, contable, jurídica o legal y administrativa de la casa de bolsa, así como la relativa al seguimiento de los mercados financieros, relevante para la toma de decisiones. Dicha información deberá formularse de manera tal que facilite su uso y permanente actualización.
3. Procesar, utilizar y conservar información relativa a cada transacción, con grado de detalle suficiente, que permitan su consulta sólo al personal autorizado.
c) Las políticas generales de operación, los procedimientos operativos claramente descritos y documentados, así como mecanismos para la revisión periódica de los mismos.
Las políticas y procedimientos a que se refiere este inciso deberán reunir, las características siguientes:
1. Asegurar que las operaciones se lleven a cabo por personal autorizado.
2. Prever el registro contable sistemático de operaciones activas, pasivas y de servicios, así como sus resultados, con el fin de que:
i. La información financiera, económica, contable, jurídica o legal y administrativa sea precisa, íntegra oportuna y actualizada.
ii. Contar con registros denominados huellas de auditoría que permitan reconstruir cronológicamente y constatar todas las transacciones.
3. Sistemas de verificación y conciliación de cifras reportadas tanto al interior de la casa de bolsa, como a las autoridades.
4. Verificación del procedimiento mediante el cual la unidad especializada en administración de riesgos, dé seguimiento al cumplimiento de los límites en la asunción de riesgos al celebrar operaciones, acorde con las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como con las políticas establecidas por la casa de bolsa.
d) Programas de contingencia y seguridad cuyo funcionamiento deberá ser sometido regularmente a pruebas de efectividad y hacerse del conocimiento de su personal.
e) Medidas de control, a fin de asegurar que todas las transacciones sean aprobadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas y procedimientos mínimos que las casas de bolsa deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400Bis del mismo ordenamiento legal, previendo asimismo procedimientos para investigar, reportar y sancionar los casos en que exista alteración de la información.
III. Identificar y evaluar los factores internos y externos que puedan afectar la consecución de las estrategias y fines de la casa de bolsa.
IV. Establecer las medidas necesarias para que las transacciones u operaciones de la casa de bolsa se desarrollen en congruencia con los objetivos, lineamientos y políticas en materia de control interno, adoptando, entre otras, las medidas siguientes:
a) Asegurar que las diversas actividades en la casa de bolsa se lleven a cabo por personal que cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad, para lo cual deberá efectuar una evaluación periódica del personal de la casa de bolsa, así como instrumentar programas de capacitación.
b) Proveer a todas las áreas de la casa de bolsa de los lineamientos generales y manuales en materia de control interno, así como difundirlos oportunamente.
c) Contar con programas de revisión del cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas generales en materia de control interno aprobados por el consejo de administración, así como de la observancia de las políticas y procedimientos establecidos en los distintos manuales en materia de control interno.
V. Implementar mecanismos de control y administrativos, referentes a:
a) Salvaguarda de los activos propiedad de la casa de bolsa.
b) Establecer mecanismos de evaluación, registro y documentación para activos, pasivos, resultados y operaciones fuera de balance, a fin de que la información de la casa de bolsa sea precisa, íntegra y oportuna, así como que los sistemas de información coadyuven a la efectiva toma de decisiones.
c) Evitar y prevenir potenciales conflictos de interés entre las distintas unidades de la casa de bolsa.
d) Implementar controles a fin de asegurar que todas las transacciones sean aprobadas, procesadas y registradas correctamente.
e) Implementar medidas necesarias para prevenir y detectar en la casa de bolsa, actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de un probable delito.
f) Proteger la integridad de los sistemas informáticos, su adecuado mantenimiento, determinando los mecanismos de respaldo y recuperación de la información en caso fortuito o de fuerza mayor así como los planes de contingencia que permitan asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas.
VI. Asegurar, que los sistemas informáticos coadyuven al proceso efectivo de toma de decisiones y, adicionalmente, cumplan con lo siguiente:
a) Realicen, en todo momento, las funciones para las que fueron diseñados, desarrollados o adquiridos.
b) Estén debidamente documentadas sus aplicaciones y procesos, incluyendo los registros de cambios en los mismos.
c) Cuenten con las licencias o autorizaciones de uso, así como que los respectivos sistemas hayan sido probados antes de ser implementados.
d) Cuenten con códigos de acceso para garantizar la integridad tanto de los sistemas, como de la información generada por éstos.
e) Minimicen el riesgo de interrupción de la operación con base en mecanismos de respaldo y procedimientos de recuperación de información.
VII. Evitar que terceros o personal de la casa de bolsa la utilicen para la comisión de actos ilícitos o irregularidades.
VIII. Asegurar el cumplimiento de las medidas correctivas y preventivas determinadas por el comité de auditoría relacionadas con las deficiencias o desviaciones del sistema de control interno, debiendo circunstanciar en un registro especial los actos y hechos que motiven dichas medidas.
IX. Revisar y, en su caso, actualizar, por lo menos una vez al año, los manuales en materia de control interno, así como los códigos de conducta y de ética y los objetivos, lineamientos y políticas que en materia de control interno hubiere aprobado el consejo.
X. Asegurar que en el manejo de la información relativa a los clientes de las casas de bolsa, se observe lo relativo al secreto bursátil.
El director general informará por escrito, al menos anualmente, al consejo de administración y al comité de auditoría sobre el desempeño de las actividades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 114.- El director general de la casa de bolsa informará por escrito a la Comisión la designación y, en su caso, la remoción del auditor externo, del contralor normativo y del responsable del área de auditoría y contraloría internas, indicando las razones que motivaron esto último.
Artículo 115.- Las casas de bolsa deberán desarrollar permanentemente las funciones de contraloría interna que consistirán, por lo menos, en el desempeño diario de las actividades relacionadas con el diseño, establecimiento e implementación de medidas y controles que:
I. Propicien el cumplimiento de la normativa interna y externa aplicable a la casa de bolsa en la realización de sus transacciones u operaciones, así como el cumplimiento de los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo.
II. Aseguren que la concertación, registro y liquidación diaria de transacciones u operaciones que impliquen algún tipo de riesgo, se realicen conforme a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales de la casa de bolsa.
Las funciones de contraloría interna podrán ser asignadas al contralor normativo de la casa de bolsa, o bien, a otra área específica o, en su caso, a personal distribuido en varias áreas, las cuales pueden o no ser independientes jerárquicamente de la dirección general; sin embargo, en ningún caso podrán atribuirse a personas o unidades que representen un conflicto de intereses para su adecuado desempeño.
El personal responsable de las funciones a que hace referencia el presente artículo, deberá entregar un reporte de lo observado en sus revisiones, cuando menos trimestralmente, al consejo y al director general, y mantener dicho reporte a disposición del comité de auditoría y de la unidad de administración integral de riesgos así como del auditor externo y autoridades competentes.
Las casas de bolsa deberán observar lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las funciones específicas que le corresponden al contralor normativo de conformidad con la Ley, así como de otras funciones que en materia de contraloría interna se señalen en las demás disposiciones aplicables al respecto.
Artículo 116.- Las casas de bolsa deberán documentar en los manuales en materia de control interno a que se refiere el artículo 109 fracción II de las presentes disposiciones, las políticas y procedimientos relativos a las operaciones propias de su objeto, acordes con los objetivos, lineamientos y políticas en materia de control interno, así como describir las funciones de contraloría interna de la casa de bolsa.
Los objetivos, lineamientos y políticas y manuales arriba citados, así como sus modificaciones, deberán darse a conocer a los consejeros, directivos y al personal técnico de la casa de bolsa y serán la base para la operación de la propia casa de bolsa.
Artículo 117.- El código de conducta y de ética que a propuesta del comité de auditoría aprobará el consejo de administración, establecerá un marco autorregulatorio que norme y sancione la conducta de sus consejeros, directivos y demás personal, en su interrelación con la casa de bolsa, con otras entidades y su clientela.
Los códigos de conducta y de ética deberán incorporar normas acordes con la legislación vigente y demás disposiciones aplicables, con las sanas prácticas y usos del mercado, así como prever obligaciones relativas a la confidencialidad de la información de la casa de bolsa, otras entidades o su clientela.
Las casas de bolsa deberán hacer del conocimiento de sus consejeros, directivos y demás personal, los códigos que al efecto emita, además de comunicar a las personas relacionadas con su operativa, que la conducta del referido personal se rigen por los mencionados códigos.
Capítulo Segundo De las prácticas de venta
Artículo 118.- Las casas de bolsa que realicen operaciones por cuenta de terceros, deberán establecer lineamientos y políticas tendientes a identificar los objetivos de inversión de su clientela y a proporcionarles la información necesaria para una adecuada toma de decisiones de inversión, considerando los perfiles que definan al amparo de las normas expedidas al efecto por organismos autorregulatorios.
Las casas de bolsa, con base en los lineamientos y políticas señalados en el párrafo anterior, categorizarán los distintos productos o servicios financieros que podrán ofrecer o contratar con su clientela, para lo cual tomarán en cuenta como mínimo lo siguiente:
I. Conocimiento y experiencia financiera.
II. Historial en el manejo de la cuenta.
III. Horizonte de inversión.
IV. Situación o capacidad financiera.
V. Restricciones de inversión por parte del cliente.
VI. Criterios para la categorización de los productos y servicios financieros que podrán ofrecerse o contratar con la clientela, en función de su perfil.
VII. Periodicidad con la que actualizarán los perfiles de sus clientes.
VIII. Características de riesgo de los productos y servicios que se ofrezcan.
Las casas de bolsa implementarán controles internos que permitan verificar el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo 119.- Las casas de bolsa, a través de sus apoderados para celebrar operaciones con el público, deberán informar a su clientela el riesgo implícito en los productos o servicios financieros que podrán ofrecer o contratar con su clientela, así como el cobro de comisiones por los servicios que proporcionen.
Artículo 120.- Las casas de bolsa deberán adecuarse a las normas de autorregulación que, en su caso, expidan los organismos autorregulatorios, para elaborar las políticas y lineamientos a que se refiere el artículo 118, contemplando, en su defecto, al menos lo siguiente:
I. La información necesaria para obtener los datos relacionados con las fracciones I a VIII del artículo 118 anterior.
II. La definición de perfiles, tablas de especificaciones y guías de estudio que elaboren los planes de capacitación de sus apoderados para celebrar operaciones con el público, a fin de que éstos puedan informar adecuadamente a los inversionistas respecto de las características y los riesgos implícitos de cada producto y servicios financieros de la casa de bolsa.
Capítulo Tercero De la administración integral de riesgos
Sección Primera Del objeto y las definiciones
Artículo 121.- Las casas de bolsa deberán observar los lineamientos mínimos señalados en el presente capítulo sobre administración integral de riesgos y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con sus respectivos capital global y capacidad operativa.
Las casas de bolsa deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de sus subsidiarias financieras se ajusten a lo previsto en este capítulo. Tratándose de las inversiones que efectúen en sociedades de inversión, las casas de bolsa considerarán como activos sujetos a riesgo, las inversiones que mantengan en la parte fija o variable del capital social de las sociedades mencionadas, con independencia de que éstas tengan o no el carácter de subsidiarias financieras.
Para efectos del presente capítulo se entenderá por:
I. Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de la casa de bolsa.
II. Independencia: a la condición que presenta una unidad administrativa o de negocio respecto de otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.
III. Límite específico de exposición al riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada desde a una línea de negocio, factor de riesgo, causa u origen del mismo respecto de un empleado o funcionario en específico al interior de una casa de bolsa.
IV. Límite global de exposición al riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por unidad de negocio o por factor, causa u origen de los mismos, para una casa de bolsa en su totalidad.
V. Nivel de tolerancia al riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para una casa de bolsa en su totalidad.
VI. Riesgo consolidado: al riesgo de la casa de bolsa y sus subsidiarias financieras, tomadas en su conjunto.
VII. Subsidiarias financieras: a las entidades financieras que sean objeto de consolidación contable de conformidad con los criterios de contabilidad para las casas de bolsa expedidos por la Comisión exceptuando aquellas que estén sujetas a normas prudenciales emitidas por una autoridad financiera mexicana distinta a la Comisión.
VIII. Unidad de negocio: a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales al interior de las casas de bolsa.
Artículo 122.- Los riesgos a que se encuentran expuestas las casas de bolsa, así como sus subsidiarias financieras, podrán clasificarse en los tipos siguientes:
I. Riesgos cuantificables, que son aquéllos para los cuales es posible conformar bases estadísticas que permitan medir sus pérdidas potenciales, y dentro de éstos, se encuentran los siguientes:
a) Riesgos discrecionales, que son aquellos resultantes de la toma de una posición de riesgo, tales como el:
1. Riesgo de crédito o crediticio, que se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las casas de bolsa, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por dichas entidades.
2. Riesgo de liquidez, que se define como la pérdida potencial ante la imposibilidad o dificultad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales para la casa de bolsa, por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones, o bien, ante el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
3. Riesgo de mercado, que se define como la pérdida potencial ante cambios en los factores de riesgo que inciden sobre la valuación o sobre los resultados esperados de sus operaciones, tales como tasas de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros.
b) Riesgos no discrecionales, que son aquellos resultantes de la operación del negocio, pero que no son producto de la toma de una posición de riesgo, tales como el riesgo operativo que se define como la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:
1. El riesgo tecnológico, se define como la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso o dependencia en el hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de distribución de información en la prestación de los servicios con los clientes de la casa de bolsa.
2. El riesgo legal, se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que las casas de bolsa llevan a cabo.
II. Riesgos no cuantificables, que son aquéllos derivados de eventos imprevistos para los cuales no se puede conformar una base estadística que permita medir las pérdidas potenciales.
Artículo 123.- Las casas de bolsa, para la administración integral de riesgos deberán:
I. Definir sus objetivos sobre la exposición al riesgo y desarrollar políticas y procedimientos para la administración de los distintos tipos de riesgo a los que se encuentran expuestas, sean éstos cuantificables o no.
II. Delimitar claramente las diferentes funciones, actividades y responsabilidades en materia de administración integral de riesgos entre sus distintos órganos sociales, unidades administrativas y personal de operación y de apoyo, en los términos del presente capítulo.
III. Identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que están expuestas, considerando, en lo conducente, los riesgos no cuantificables.
IV. Agrupar, considerando a sus subsidiarias financieras, los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestas, por unidad de negocio o por factor de riesgo, causa u origen de éstos. Adicionalmente, los agruparán de forma global, incorporando para ello los riesgos de todas las unidades de negocio o los factores de riesgo, causa u origen de los mismos.
Sección Segunda De los órganos y unidades administrativas responsables de la administración integral de riesgos
Artículo 124.- El consejo de administración de cada casa de bolsa será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, los límites globales y específicos de exposición a los distintos tipos de riesgo y los mecanismos para la realización de acciones correctivas. El citado consejo podrá delegar al comité de riesgos la facultad de aprobar los límites específicos antes mencionados.
Asimismo, el consejo de administración deberá revisar cuando menos una vez al año los límites globales y específicos por tipo de riesgo y los objetivos, lineamientos y políticas de operación y control para la administración integral de riesgos de la casa de bolsa.
Artículo 125.- El director general de la casa de bolsa, será responsable de vigilar que se mantenga la independencia necesaria entre las unidades para la administración integral de riesgos y las de negocios. Adicionalmente deberá adoptar las medidas siguientes:
I. Establecer como mínimo programas semestrales de revisión por parte de la unidad para la administración integral de riesgos y de las de negocios, respecto al cumplimiento de objetivos, procedimientos y controles en la celebración de operaciones, así como de los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo.
II. Asegurarse de la existencia de adecuados sistemas de almacenamiento, procesamiento y manejo de información.
III. Difundir y, en su caso, implementar planes de acción para casos de contingencia en los que por caso fortuito o fuerza mayor, se impida el cumplimiento de los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo aplicables.
IV. Establecer programas de capacitación y actualización para el personal de la unidad para la administración integral de riesgos y para todo aquél involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para la casa de bolsa.
V. Establecer procedimientos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información, entre las unidades de negocios y para la administración integral de riesgos, a fin de que esta última cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo su función.
VI. Una vez aprobada por el comité de riesgos, suscribir la evaluación a que se refiere el artículo 133 de las presentes disposiciones para su presentación al consejo de administración y a la Comisión.
Apartado A Del comité de riesgos
Artículo 126.- El consejo de administración de cada casa de bolsa deberá constituir un comité cuyo objeto será la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta, así como vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos, así como a los límites globales de exposición al riesgo, que hayan sido previamente aprobados por el citado consejo.
El comité de riesgos deberá integrarse de conformidad con lo siguiente:
I. Cuando menos un miembro propietario del consejo de administración, quien deberá presidir dicho comité.
II. El director general.
III. El responsable de la unidad para la administración integral de riesgos.
IV. El auditor interno de la casa de bolsa y las personas que sean invitadas al efecto, quienes como el primero podrán participar con voz pero sin voto.
El comité de riesgos deberá reunirse cuando menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos se harán constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos los asistentes.
Las funciones del citado comité de riesgos podrán ser desempeñadas por el comité designado para el conjunto de entidades o para la institución de banca múltiple, que integren el grupo financiero al que pertenezca la casa de bolsa de que se trate, siempre que el director general de ésta forme parte del mismo.
Artículo 127.- El comité de riesgos, para el desarrollo de su objeto, desempeñará las funciones siguientes:
I. Proponer para aprobación del consejo de administración:
a) Los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos.
b) Los límites globales y, en su caso, específicos para exposición a los distintos tipos de riesgo considerando el riesgo consolidado, desglosados por unidad de negocio o factor de riesgo, causa u origen de éstos, tomando en cuenta, según corresponda, lo establecido en los artículos 135 a 141 de estas disposiciones.
c) Los mecanismos para la implementación de acciones correctivas.
d) Los casos o circunstancias especiales en los cuales se puedan exceder tanto los límites globales como los específicos
II. Aprobar:
a) Los límites específicos para riesgos discrecionales, cuando tuviere facultades delegadas del consejo de administración para ello, así como los niveles de tolerancia tratándose de riesgos no discrecionales.
b) La metodología y procedimientos para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentra expuesta la casa de bolsa, así como sus eventuales modificaciones.
c) Los modelos, parámetros y escenarios que habrán de utilizarse para llevar a cabo la valuación, medición y el control de los riesgos que proponga la unidad para la administración integral de riesgos, mismos que deberán ser acordes con la tecnología de la casa de bolsa.
d) Las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las nuevas operaciones, productos y servicios que la casa de bolsa pretenda ofrecer al mercado.
e) Las acciones correctivas propuestas por la unidad para la administración integral de riesgos.
f) La evaluación de los aspectos de la administración integral de riesgos a que se refiere el artículo 133 de las presentes disposiciones para su presentación al consejo de administración y a la Comisión.
g) Los manuales para la administración integral de riesgos, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y políticas establecidas por el consejo de administración, a que se refiere el artículo 134 siguiente.
h) El informe a que se refiere el artículo 133 de las presentes disposiciones.
III. Designar y remover al responsable de la unidad para la administración integral de riesgos. La designación o remoción respectiva, deberá ratificarse por el consejo de administración de la casa de bolsa.
IV. Informar al consejo de administración, cuando menos trimestralmente, sobre la exposición al riesgo asumida por la casa de bolsa y los efectos negativos que se podrían producir en el funcionamiento de la misma, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo establecidos.
V. Informar al consejo de administración sobre las acciones correctivas implementadas, conforme a lo previsto en la fracción II, inciso e) de este artículo.
VI. Asegurar, en todo momento, el conocimiento por parte de todo el personal involucrado en la toma de riesgos, de los límites globales y específicos para riesgos discrecionales, así como los niveles de tolerancia tratándose de riesgos no discrecionales.
El comité de riesgos revisará cuando menos una vez al año, lo señalado en los incisos a), b) y c) de la fracción II del presente artículo.
Artículo 128.- El comité de riesgos, previa aprobación del consejo de administración podrá, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, ajustar o autorizar de manera excepcional que se excedan los límites específicos de exposición a los distintos tipos de riesgo, cuando las condiciones y el entorno de la casa de bolsa así lo requieran. En los mismos términos, el comité podrá solicitar al consejo de administración el ajuste o la autorización para que se excedan excepcionalmente los límites globales de exposición a los distintos tipos de riesgo.
Apartado B De la unidad para la administración integral de riesgos
Artículo 129.- El comité de riesgos para llevar a cabo la administración integral de riesgos, contará con una unidad especializada cuyo objeto será identificar, medir, vigilar e informar los riesgos cuantificables que enfrenta la casa de bolsa en sus operaciones, ya sea que éstos se registren dentro o fuera del balance, incluyendo, en su caso, los riesgos de sus subsidiarias financieras.
La unidad para la administración integral de riesgos será independiente de las unidades de negocios, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.
Las funciones de la unidad para la administración integral de riesgos podrán ser desempeñadas por otra unidad del mismo tipo que forme parte de alguna entidad integrante del grupo financiero a que pertenezca la casa de bolsa, siempre que en la integración de dicha unidad participe un representante de la casa de bolsa, quien a su vez, reporte al comité de riesgos de ésta.
Artículo 130.- La unidad para la administración integral de riesgos, para el cumplimiento de su objeto, desempeñará las funciones siguientes:
I. Medir, vigilar y controlar que la administración integral de riesgos considere todos los riesgos en que incurre la casa de bolsa dentro de sus diversas unidades de negocio, incluyendo el riesgo consolidado.
II. Proponer al comité de riesgos para su aprobación las metodologías, modelos y parámetros para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la casa de bolsa, así como sus modificaciones.
III. Verificar la observancia de los límites globales y específicos, así como los niveles de tolerancia aceptables por tipo de riesgo cuantificables considerando el riesgo consolidado, desglosados por unidad de negocio o factor de riesgo, causa u origen de éstos, utilizando, para tal efecto, los modelos, parámetros y escenarios para la medición y control del riesgo aprobados por el citado comité.
Tratándose de riesgos no cuantificables, la unidad para la administración integral de riesgos deberá recabar la información que le permita evaluar el probable impacto que dichos riesgos pudieran tener en la adecuada operación de la casa de bolsa.
IV. Proporcionar al comité de riesgos la información relativa a:
a) La exposición tratándose de riesgos discrecionales, así como la incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, considerando el riesgo consolidado de la casa de bolsa desglosado por unidad de negocio o factor de riesgo, causa u origen de éstos. Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo diferentes escenarios, incluyendo los extremos.
En este último caso deberán incluirse escenarios donde los supuestos fundamentales y los parámetros utilizados se colapsen, así como los planes de contingencia que consideren la capacidad de respuesta de la casa de bolsa ante dichas condiciones.
b) Las desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto a los límites de exposición y a los niveles de tolerancia al riesgo establecidos.
c) Las propuestas de acciones correctivas necesarias como resultado de una desviación observada respecto a los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo autorizados.
d) La evolución histórica de los riesgos asumidos por la casa de bolsa.
La información a que hace referencia el inciso a), relativa a los riesgos discrecionales deberá proporcionarse cuando menos mensualmente, al comité de riesgos, al director general de la casa de bolsa y a los responsables de las unidades de negocio, y por lo menos cada tres meses, al consejo de administración. Por su parte, la información correspondiente a los riesgos no discrecionales, deberá proporcionarse a las instancias citadas cuando menos trimestralmente.
La información que se genere con motivo de la medición del riesgo de mercado, deberá proporcionarse diariamente al director general de la casa de bolsa y a los responsables de las unidades de negocio respectivas.
La información sobre las desviaciones a que hace referencia el inciso b), deberá entregarse al director general de la casa de bolsa y a los responsables de las áreas de negocio involucradas en forma inmediata, así como al comité de riesgos y al consejo de administración, en su sesión inmediata siguiente. El director general deberá convocar una reunión extraordinaria del comité de riesgos, cuando la desviación detectada sea tal que lo amerite.
Las propuestas de acciones correctivas a que hace referencia el inciso c), deberán presentarse en forma inmediata al comité de riesgos y al director general de la casa de bolsa.
La información sobre la evolución histórica de los riesgos asumidos por la casa de bolsa a que hace referencia el inciso d), deberá proporcionarse mensualmente al comité de riesgos y de manera trimestral al consejo de administración.
V. Investigar y documentar las causas que originan desviaciones a los límites establecidos de exposición al riesgo, identificar si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados al comité de riesgos, al director general y al auditor interno de la casa de bolsa.
VI. Recomendar, en su caso, al director general y al comité de riesgos, disminuciones a las exposiciones observadas, y/o modificaciones a los límites globales y específicos de exposición al riesgo y niveles de tolerancia al riesgo según sea al caso.
VII. Calcular, con base en la información que habrán de proporcionarle las unidades administrativas correspondientes de la casa de bolsa, los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito o crediticio y riesgo de mercado con que deberá cumplir esta última, con el objeto de verificar que la misma se ajuste a las disposiciones aplicables.
VIII. Analizar mensualmente el impacto que la toma de riesgos asumida por la casa de bolsa, tiene sobre el grado o nivel de suficiencia de capital a que hace referencia la fracción VII anterior.
IX. Elaborar y presentar al comité, las metodologías para la valuación, medición y control de los riesgos de nuevas operaciones, productos y servicios, así como la identificación de los riesgos implícitos que presentan.
Artículo 131.- La unidad para la administración integral de riesgos, para llevar a cabo la medición, vigilancia y control de los diversos tipos de riesgo discrecionales y la valuación de las posiciones de la casa de bolsa, deberá:
I. Contar con modelos y sistemas de medición de riesgos que reflejen en forma precisa el valor de las posiciones y su sensibilidad a diversos factores de riesgo, incorporando información proveniente de fuentes confiables. Dichos sistemas deberán:
a) Facilitar la medición, vigilancia y control de los riesgos a que se encuentra expuesta la casa de bolsa, así como generar informes al respecto.
b) Considerar para efectos de análisis:
1. La exposición por todo tipo de riesgo considerando el riesgo consolidado de la casa de bolsa, desglosados por unidad de negocio o factor de riesgo, causa u origen de éstos.
2. El impacto que, en el valor del capital y en el estado de resultados de la casa de bolsa, provocan las alteraciones de los diferentes factores de riesgo, para lo cual las áreas encargadas del registro contable deberán proporcionar a la unidad la información necesaria para estos fines.
3. Las concentraciones de riesgo que puedan afectar el riesgo consolidado de la casa de bolsa.
c) Evaluar el riesgo asociado con posiciones fuera de balance de la casa de bolsa.
d) Contar con adecuados mecanismos de respaldo y control que permitan la recuperación de datos, de los sistemas de procesamiento de información empleados en la administración integral de riesgos y de los modelos de valuación.
e) Analizar y evaluar permanentemente las técnicas de medición, los supuestos y parámetros utilizados en los análisis requeridos.
II. Llevar a cabo estimaciones de la exposición por tipo de riesgo, considerando el riesgo consolidado de la casa de bolsa.
III. Asegurarse de que las áreas responsables generen la información sobre las posiciones de la casa de bolsa, utilizada en los modelos y sistemas de medición de riesgos, y se encuentre disponible de manera oportuna.
IV. Evaluar al menos una vez al año, que los modelos y sistemas referidos en la fracción I anterior continúan siendo adecuados. Los resultados de dichas revisiones deberán presentarse al comité de riesgos.
V. Comparar, al menos una vez al mes, las estimaciones de la exposición por tipo de riesgo considerando el riesgo consolidado de la casa de bolsa, contra los resultados efectivamente observados para el mismo periodo de medición y, en su caso, llevar a cabo las correcciones necesarias modificando el modelo cuando haya desviaciones.
VI. Asegurar que toda deficiencia detectada respecto a la calidad, oportunidad e integridad de la información empleada por la unidad sea reportada a las áreas responsables de su elaboración y control, así como al auditor interno.
Apartado C De la auditoría interna
Artículo 132.- El área de auditoría interna independiente a que hace referencia el artículo 110 de las presentes disposiciones deberá contar con personal especializado en materia de administración de riesgos, con el fin de asegurar que dicha área pueda llevar a cabo, cuando menos una vez al año o al cierre de cada ejercicio, una auditoría de administración integral de riesgos que contemple, entre otros, los aspectos siguientes:
I. El desarrollo de la administración integral de riesgos de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, con los objetivos, lineamientos y políticas en la materia aprobados por el consejo de administración, así como con los manuales para la administración integral de riesgos a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de las presentes disposiciones.
II. La organización e integración de la unidad para la administración integral de riesgos y su independencia de las unidades de negocios.
III. La suficiencia, integridad, consistencia y grado de integración de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos, así como de su contenido.
IV. La consistencia, precisión, integridad, oportunidad y validez de las fuentes de información y bases de datos utilizadas en los modelos de medición.
V. La validación y documentación de las eventuales modificaciones en los modelos de medición de riesgos, y su correspondiente aprobación por el comité de riesgos.
VI. La validación y documentación del proceso de aprobación de los modelos de medición de riesgos utilizados por el personal de las unidades de negocios y de control de operaciones, así como de los sistemas informáticos utilizados.
VII. La modificación de los límites de exposición y niveles de tolerancia a los distintos tipos de riesgo y de los controles internos, de acuerdo a los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, aprobados por el consejo de administración.
VIII. El adecuado desarrollo de las funciones de contraloría interna a que hace referencia el artículo 115 de las presentes disposiciones. Tratándose de casas de bolsa donde el contralor normativo, en apego a lo establecido en los artículos 110 y 115 anteriores, desempeñe tanto las labores de auditoría interna como las de contraloría interna, la evaluación a que hace referencia la presente fracción deberá ser realizada por un auditor externo de la casa de bolsa a fin de evitar conflictos de interés.
Los resultados de la auditoría deberán asentarse en un informe que contendrá los criterios y procedimientos utilizados para su realización y, en su caso, las recomendaciones para solucionar las irregularidades observadas. Dicho informe se presentará a más tardar en el mes de febrero de cada año al consejo de administración, al comité de riesgos y al director general de la casa de bolsa, debiendo también remitirse a la Comisión dentro de los primeros diez días hábiles del mes de marzo del mismo año.
Artículo 133.- Las casas de bolsa adicionalmente a las funciones de auditoría interna a que alude el artículo anterior, deberán llevar a cabo una evaluación técnica de los aspectos de la administración integral de riesgos señalados en el Anexo 1 de las presentes disposiciones, cuando menos cada dos ejercicios sociales. Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe suscrito por el director general, en calidad de responsable. Dicho informe será aprobado por el comité de riesgos, sin el voto del director general, debiendo presentarse al consejo de administración de la casa de bolsa y remitirse a la Comisión dentro de los primeros diez días hábiles del mes de marzo siguiente al periodo bianual al que esté referido el informe.
El informe contendrá las conclusiones generales sobre el estado que guarda la administración integral de riesgos de la casa de bolsa, incluyendo las opiniones y observaciones respecto de cada uno de los aspectos que se contienen en el Anexo 1 citado anteriormente, así como las medidas correctivas que se estimen convenientes a fin de resolver las deficiencias que en su caso se hayan identificado.
La Comisión podrá ordenar antes de que concluya el referido periodo de dos ejercicios sociales, la realización de una evaluación que cumpla con los requisitos que contiene el Anexo 1 de las presentes disposiciones, cuando a juicio de la propia Comisión, existan cambios significativos en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos de la casa de bolsa o en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia y liquidez de la casa de bolsa, acorde a lo previsto en el artículo 5, quinto párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Sección Tercera De los objetivos, lineamientos, políticas y manual de procedimientos
Artículo 134.- Las casas de bolsa deberán contemplar en los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, cuando menos, los aspectos siguientes:
I. El perfil de riesgo de la propia casa de bolsa, así como los objetivos de exposición al mismo.
II. La estructura organizacional que soporta el proceso de administración integral de riesgos.
Dicha estructura deberá establecerse de manera que exista independencia entre la unidad para la administración integral de riesgos y las unidades de negocio, así como una clara delimitación de funciones y perfil de puestos en todos sus niveles.
III. Las facultades y responsabilidades de aquellas personas que desempeñen empleos o cargos, que impliquen la toma de riesgos para la casa de bolsa.
IV. La clasificación de los riesgos por tipo de operación y línea de negocios.
V. Los límites globales y, en su caso específicos, de exposición al riesgo.
VI. La forma y periodicidad con la que se deberá informar al consejo de administración, al comité de riesgos, al director general y a las unidades de negocio, sobre la exposición al riesgo de la casa de bolsa y de cada unidad de negocio.
VII. Las medidas de control interno, así como las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo.
VIII. El proceso para aprobar, desde una perspectiva de administración integral de riesgos, operaciones, servicios, productos y líneas de negocio que sean nuevos para la casa de bolsa, así como estrategias de administración integral de riesgos y, en su caso, de coberturas. Las propuestas correspondientes deberán contar, entre otros aspectos, con una descripción general de la nueva operación, servicio o línea de que se trate, el análisis de sus riesgos implícitos, el procedimiento a utilizar para identificar, medir, vigilar, controlar, informar y revelar tales riesgos, así como una opinión sobre la viabilidad jurídica de la propuesta.
IX. Los planes de acción para reestablecer niveles mínimos de la operación del negocio en caso de presentarse eventos fortuitos o de fuerza mayor.
X. El proceso para, en su caso, obtener la autorización a efecto de exceder de manera excepcional los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo.
Las modificaciones que, en su caso, pretendan efectuarse a los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, deberán ser propuestas por el comité de riesgos de la casa de bolsa y aprobadas por el consejo de administración.
Los manuales para la administración integral de riesgos deberán ser documentos técnicos que contengan, entre otros, los diagramas de flujo de información, modelos, metodologías y cálculos para la valuación de los distintos tipos de riesgo, así como de los requerimientos de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos.
Sección Cuarta De la administración por tipo de riesgo
Artículo 135.- Las casas de bolsa deberán llevar a cabo la administración por tipo de riesgo de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 122 de las presentes disposiciones y en términos de lo que se establece a continuación.
Apartado A De los riesgos cuantificables discrecionales
Artículo 136.- Las casas de bolsa en la administración del riesgo de crédito o crediticio, como mínimo, deberán:
I. Establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:
a) Límites de riesgo que la casa de bolsa está dispuesta a asumir.
b) Límites de riesgo a cargo de una persona o grupo de personas que deban considerarse como una sola contraparte o fuente de riesgo por sus vínculos patrimoniales o de responsabilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables.
c) Vigilancia y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y calidad de la exposición crediticia.
II. Elaborar análisis del riesgo crediticio consolidado de la casa de bolsa, considerando al efecto tanto las operaciones en que esté expuesta a un incumplimiento de la contraparte como con instrumentos financieros derivados. Dicho análisis deberá ser comparado con los límites de exposición al riesgo aplicables. Al respecto, el análisis deberá:
a) Medir, evaluar y dar seguimiento al riesgo y a su concentración.
b) Diseñar procedimientos de control del riesgo de crédito o crediticio para inversiones en instrumentos de deuda, operaciones a plazo tales como el reporto y préstamos sobre valores, así como para instrumentos financieros derivados, relacionados con dichas operaciones, su valor en el tiempo y con la calidad crediticia de la contraparte.
c) Estimar la exposición al riesgo con instrumentos financieros, incluyendo los derivados, tanto actual como futura, entendiéndose por esto el valor de reemplazo de la posición y a los cambios en dicho valor a lo largo de la vida remanente de la posición, respectivamente. Para tal efecto, las casas de bolsa deberán considerar los medios de pago, así como las garantías en función de su liquidez y su riesgo de mercado.
d) Calcular la probabilidad de incumplimiento de la contraparte.
e) Analizar el valor de recuperación, así como los mecanismos de mitigación y estimar la pérdida esperada en la operación.
f) Comparar sus exposiciones estimadas de riesgo de crédito o crediticio, con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
g) Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Artículo 137.- Las casas de bolsa en la administración del riesgo de liquidez, como mínimo deberán:
I. Medir, evaluar y dar seguimiento al riesgo ocasionado por diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto los activos y pasivos de la casa de bolsa, denominados en moneda nacional, en moneda extranjera y en unidades de inversión.
II. Evaluar la diversificación de las fuentes de financiamiento a que tenga acceso la casa de bolsa.
III. Cuantificar la pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos a descuento inusual, para hacer frente a sus obligaciones inmediatas, así como por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
IV. Estimar la pérdida potencial ante la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales.
V. Asegurar que los modelos utilizados estén adecuadamente calibrados.
VI. Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez.
VII. Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Artículo 138.- Las casas de bolsa en la administración del riesgo de mercado, por lo que hace a títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados clasificados como de negociación así como los de cobertura para las posiciones primarias mencionadas en este artículo, como mínimo deberán:
I. Analizar, evaluar y dar seguimiento a todas las posiciones sujetas a riesgo de mercado antes mencionadas, utilizando para tal efecto modelos de valor en riesgo que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de precios, tasas de interés o tipos de cambio, con un nivel de probabilidad dado y sobre un periodo específico.
II. Asegurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos financieros, incluyendo los derivados, utilizados por la unidad para la administración integral de riesgos y aquellos aplicados por las diversas unidades de negocios.
III. Evaluar la concentración de sus posiciones sujetas a riesgo de mercado.
IV. Comparar las exposiciones de riesgo de mercado estimadas con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
V. Contar con la información histórica de los factores de riesgo necesaria para el cálculo del riesgo de mercado.
VI. Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Artículo 139.- Tratándose de títulos conservados a vencimiento, de instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el artículo 138 anterior, así como de las demás posiciones sujetas a riesgo de mercado no incluidas en el artículo señalado, las casas de bolsa para la administración del riesgo de mercado, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Analizar, evaluar y dar seguimiento a las variaciones de ingresos financieros y de valor económico como resultado del riesgo de mercado, utilizando para tal efecto modelos de riesgos que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de tasas de interés por moneda, sobre un periodo específico.
II. Asegurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos financieros, incluyendo los derivados, utilizados por la unidad para la administración integral de riesgos y aquéllos aplicados por las diversas unidades de negocios.
III. Comparar las variaciones de ingresos financieros estimadas con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
IV. Contar con la información histórica de los factores de riesgo necesaria para cálculo de ingresos financieros en riesgo.
V. Calcular la exposición por riesgo bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Artículo 140.- Las casas de bolsa podrán aplicar a títulos clasificados como disponibles para la venta lo dispuesto en el artículo 139, exceptuándolos de lo establecido en el artículo 138, siempre y cuando:
I. Previa aprobación por parte de su comité de riesgos, justifiquen a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, las características de permanencia que presentan dichos títulos y demuestren que éstos serán gestionados como parte estructural del balance, y
II. Establezcan controles internos que aseguren la gestión de los títulos en los términos establecidos en la fracción I anterior.
La Comisión podrá ordenar se suspenda la aplicación del régimen de excepción a que se refiere este artículo, cuando detecte insuficiencias en el sistema de administración integral de riesgos o de control interno de las casas de bolsa o, en su caso, cuando los supuestos que justificaban su aplicación dejen de tener sustento o validez.
Artículo 141.- Para que se reconozca el propósito único de cobertura de un instrumento financiero y sea sujeto a lo establecido en los artículos 138 o 139 anteriores, se deberá cumplir con lo establecido al efecto en los criterios contables aplicables emitidos por la Comisión debiéndose demostrar, entre otros, que existe una relación inversa significativa entre los cambios en el valor razonable del instrumento financiero de cobertura y el valor del activo o pasivo a cubrir. Esta relación deberá ser sustentada por evidencia estadística suficiente, debiéndose además dar seguimiento a la efectividad de la cobertura.
Apartado B De los riesgos cuantificables no discrecionales
Artículo 142.- Las casas de bolsa para llevar a cabo la administración de riesgo operativo deberán asegurar el cumplimiento de las normas prudenciales en materia de control interno a que se refieren las presentes disposiciones.
Adicionalmente, las casas de bolsa deberán como mínimo desarrollar las funciones siguientes, respecto de:
I. La administración del riesgo operativo:
a) Identificar y documentar los procesos que describen el quehacer de cada unidad de la casa de bolsa.
b) Identificar y documentar los riesgos operativos implícitos a los procesos a que hace referencia el inciso a) anterior.
c) Evaluar e informar por lo menos trimestralmente, las posibles consecuencias que sobre el negocio generaría la materialización de los riesgos identificados e informar los resultados a los responsables de las unidades implicadas, a fin de que se evalúen las diferentes medidas de control de dichos riesgos.
d) Establecer los niveles de tolerancia para cada tipo de riesgo identificado, definiendo sus causas, orígenes o factores de riesgo.
e) Para el registro de eventos de pérdida por riesgo operativo, incluyendo el tecnológico y legal, deberán:
1. Obtener una clasificación detallada de las distintas unidades y líneas de negocio al interior de la casa de bolsa.
2. Identificar y clasificar los diferentes tipos de eventos de pérdida conforme al numeral anterior.
3. Mantener una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo en una base de datos dedicada al efecto y en correspondencia con su registro contable, debidamente identificados con la línea o unidad de negocio de origen, según las clasificaciones al efecto definidas por los numerales 1 y 2 anteriores.
El desempeño de las funciones descritas en los incisos a), b), c) y d) a que hace referencia la presente fracción serán responsabilidad del comité de riesgos de la casa de bolsa de que se trate, pudiendo auxiliarse en el área que se estime conveniente, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés.
Por lo que toca a las funciones relativas al riesgo operativo a que hace referencia el inciso e) anterior, su desempeño corresponderá a la unidad de administración integral de riesgos de la casa de bolsa correspondiente. Para ello, las casas de bolsa deberán establecer mecanismos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información entre la referida unidad de administración integral de riesgos y el resto de las unidades al interior de la entidad, a fin de que estas últimas provean a la primera los elementos necesarios para llevar a cabo su función.
II. La administración del riesgo tecnológico:
a) Evaluar la vulnerabilidad en el hardware, software, sistemas, aplicaciones, seguridad, recuperación de información y redes, por errores de procesamiento u operativos, fallas en procedimientos, capacidades inadecuadas, insuficiencia de los controles instalados, entre otros.
b) Considerar en la implementación de controles internos, respecto del hardware, software, sistemas, aplicaciones, seguridad, recuperación de información, comunicaciones y redes de la casa de bolsa, cuando menos, los aspectos siguientes:
1. Mantener políticas y procedimientos que aseguren en todo momento el nivel de calidad del servicio y la seguridad e integridad de la información; lo anterior con especial énfasis cuando las casas de bolsa contraten la prestación de servicios por parte de proveedores externos para el procesamiento y almacenamiento de dicha información.
2. Asegurar que cada operación o actividad realizada por los usuarios deje constancia electrónica que conformen registros de auditoría.
3. Implementar mecanismos que midan y aseguren niveles de disponibilidad y tiempos de respuesta, que garanticen la adecuada ejecución de las operaciones y servicios realizados.
c) En caso de mantener canales de distribución para operaciones con clientes realizadas a través de la red electrónica mundial denominada Internet, sucursales, entre otros, deberán en lo conducente:
1. Establecer medidas y controles necesarios que permitan asegurar confidencialidad en la generación, almacenamiento, transmisión y recepción de las claves de identificación y acceso para los usuarios.
2. Implementar medidas de control que garanticen la protección, seguridad y confidencialidad de la información generada por la realización de operaciones a través de cualquier medio tecnológico.
3. Contar con esquemas de control y políticas de operación, autorización y acceso a los sistemas, bases de datos y aplicaciones implementadas para la realización de operaciones a través de cualquier medio tecnológico.
4. Incorporar los medios adecuados para respaldar y, en su caso recuperar, la información que se genere respecto de las operaciones que se realicen a través de cualquier medio tecnológico.
5. Diseñar planes de contingencia, a fin de asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas implementados para la celebración de operaciones a través de cualquier medio tecnológico. Dichos planes deberán comprender, además, las medidas necesarias que permitan minimizar y reparar los efectos generados por eventualidades que, en su caso, llegaren a afectar el continuo y permanente funcionamiento de los servicios.
6. Establecer mecanismos para la identificación y resolución de aquellos actos o eventos que puedan generarle a la casa de bolsa, riesgos derivados de:
i. Comisión de hechos, actos u operaciones fraudulentas a través de medios tecnológicos.
ii. Contingencias generadas en los sistemas relacionados con los servicios prestados y operaciones celebradas a través de cualquier medio tecnológico.
iii. El uso inadecuado por parte de los usuarios de los canales de distribución antes mencionados, para operar con la casa de bolsa, a través de los medios citados en el presente artículo.
La casa de bolsa deberá evaluar las circunstancias que en materia de riesgo tecnológico pudieran influir en su operación ordinaria, las cuales se sujetarán a vigilancia permanente a fin de verificar el desempeño del proceso de administración de riesgos.
III. La administración del riesgo legal:
a) Establecer políticas y procedimientos para que en forma previa a la celebración de actos jurídicos, se analice la validez jurídica y procure la adecuada instrumentación legal de éstos, incluyendo la formalización de las garantías en favor de la casa de bolsa, a fin de evitar vicios en la celebración de las operaciones.
b) Estimar el monto de pérdidas potenciales derivado de resoluciones judiciales o administrativas desfavorables, así como la posible aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que se lleven a cabo. En dicha estimación, deberán incluirse los litigios en los que la casa de bolsa sea actora o demandada, así como los procedimientos administrativos en que ésta participe.
c) Analizar los actos que realice la casa de bolsa, cuando se rijan por un sistema jurídico distinto al nacional y evaluar las diferencias existentes entre el sistema de que se trate y el nacional, incluyendo lo relativo al procedimiento judicial.
d) Dar a conocer a sus directivos y empleados, las disposiciones legales y administrativas aplicables a las operaciones.
e) Realizar, cuando menos anualmente, auditorías legales internas. En todo caso, la persona o unidad responsable de dicha auditoría deberá ser independiente del departamento jurídico de la casa de bolsa.
f) Mantener una base de datos histórica sobre las resoluciones judiciales y administrativas y sus causas y costos, asegurándose que aquellas resoluciones judiciales y administrativas que resulten en eventos de pérdida sean incluidas en la fracción I, inciso e), numeral 3 anterior.
Corresponderá al comité de riesgos de la casa de bolsa el cumplimiento de las funciones relativas al riesgo tecnológico y al riesgo legal a que hacen referencia las fracciones II y III anteriores, respectivamente, pudiendo auxiliarse en el área que se estime conveniente, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés.
Sección Quinta De los informes de administración de riesgos y de la revelación de información
Artículo 143.- Las casas de bolsa deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con su administración de riesgos y que como mínimo contengan:
I. La exposición por tipo de riesgo en los casos de riesgos discrecionales, así como los niveles de incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, considerando el riesgo consolidado de la casa de bolsa, desglosados por unidad de negocio o factor de riesgo, causa u origen de éstos. Los informes sobre la exposición de riesgo, deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.
En este sentido y respecto a los riesgos no cuantificables, los informes deberán contener una descripción del riesgo de que se trate, las posibles causas y consecuencias de su materialización, incluyendo en la medida de lo posible una estimación de su impacto financiero y propuestas de acciones a fin de minimizar dicha exposición.
II. El grado de cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos.
III. Los resúmenes de los resultados de las auditorías o evaluaciones a que hacen referencia los artículos 132 y 133 de las presentes disposiciones, según sea el caso, por lo que hace al cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, así como sobre las evaluaciones de los sistemas de medición de riesgos.
IV. Los casos en que los límites de exposición o los niveles de tolerancia al riesgo fueron excedidos, según se trate de riesgos discrecionales o no discrecionales, ya sea que se contara o no con autorización previa.
Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes.
Artículo 144.- Las casas de bolsa deberán revelar al público inversionista, a través de notas a sus estados financieros anuales y a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet, la información relativa a políticas, metodologías, niveles de riesgo asumidos y demás medidas relevantes adoptadas para la administración de cada tipo de riesgo, debiendo contemplar, como mínimo, lo siguiente:
I. Información cualitativa:
a) Descripción de los aspectos cualitativos relacionados con el proceso de administración de riesgos.
b) Los principales elementos de las metodologías empleadas en la administración de los riesgos de mercado, liquidez, crédito o crediticio y operativo, incluyendo:
1. Breve descripción de las metodologías para identificar y cuantificar los riesgos de crédito, liquidez y mercado.
2. Breve descripción de las metodologías empleadas para la administración y control del riesgo operativo, incluyendo el tecnológico y el legal.
c) Portafolios a los que se les está aplicando.
d) Breve explicación de la forma en que se deben interpretar los resultados de las cifras de riesgo que se den a conocer, incorporando, entre otros, la descripción del nivel de confianza y horizonte de tiempo utilizados en cada metodología, así como una descripción del tratamiento de riesgo de mercado aplicado a los títulos disponibles para la venta.
En caso de que las políticas y metodologías adoptadas para la administración de cada tipo de riesgo sean modificadas, las casas de bolsa deberán publicar a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet, tales modificaciones a más tardar tres días hábiles después de su realización.
II. Información cuantitativa:
Revelación de los riesgos de mercado, crédito, liquidez y operativo, incluyendo el tecnológico y legal, a que esté expuesta la casa de bolsa a la fecha de emisión de los estados financieros. En este sentido deberán revelar, cuando menos lo siguiente:
a) Valor en riesgo.
b) Evaluación de variaciones en los ingresos financieros y en el valor económico.
c) Estadística descriptiva del riesgo de crédito o crediticio, incluyendo entre otros, los niveles de riesgo y las pérdidas estimadas.
d) Valores promedio de la exposición por tipo de riesgo correspondiente al periodo de revelación.
e) Informe de las consecuencias y pérdidas que sobre el negocio generaría la materialización de los riesgos operativos identificados.
La Comisión se reserva la facultad de hacer requerimientos adicionales de revelación de información.
Artículo 145.- Las casas de bolsa deberán proporcionar a la Comisión, en la forma y términos que la misma establezca, la información que en ejercicio de sus facultades de supervisión les requiera, relativa a la administración integral de riesgos que lleven a cabo.
Capítulo Cuarto De los requerimientos de liquidez y de capitalización
Sección Primera Requerimientos de liquidez
Artículo 146.- Las casas de bolsa deberán mantener invertido, por lo menos, el veinte por ciento de su capital global en los activos siguientes:
I. Depósitos bancarios de dinero a la vista.
II. Valores representativos de deuda con alta liquidez, inscritos en el Registro.
III. Acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
El resto del capital global de las casas de bolsa, podrá invertirse de conformidad con la Ley y las presentes disposiciones.
Sección Segunda Requerimientos de capitalización
Artículo 147.- Las casas de bolsa deberán mantener un capital global en relación con los riesgos de mercado y de crédito en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por ambos tipos de riesgo, en términos del presente capítulo.
Artículo 148.- Las casas de bolsa, para los efectos de los requerimientos de capitalización a que se refiere el presente capítulo, entenderán por los términos alto grado de inversión, categoría de calificación, grado de inversión y operaciones lo siguiente:
I. Alto Grado de Inversión: al grado de calificación igual o mayor a AA- o Aa3, tratándose de largo plazo o igual a A1, P1 o F1, tratándose de corto plazo, otorgado para efectos internacionales a la entidad de que se trate por la agencia Standard and Poor s, Moody s Investor Service o Fitch Ratings, según corresponda, así como al grado de calificación equivalente a los referidos que otorguen otras agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional.
II. Categoría de Calificación: al grado de calificación otorgado para efectos internacionales por la agencia Standard and Poor s, Moody s Investor Service o Fitch Ratings, según corresponda, así como al grado de calificación equivalente que otorguen otras agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional, representado por letras, la cual a su vez podrá tener diferentes niveles representados por números o signos, que significan una mayor o menor calificación dentro de una misma categoría.
III. Grado de inversión: al grado de calificación igual o mayor a BBB- o Baa3 y menor a AA- o Aa3, tratándose de largo plazo, o igual o mayor a A3, P3 o F3 y menor a A1, P1 o F1, tratándose de corto plazo, otorgado para efectos internacionales a la entidad de que se trate por la agencia Standard and Poor s, Moody s Investor Service o Fitch Ratings, según corresponda, así como al grado de calificación equivalente a los antes señalados que otorguen otras agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional.
IV. Operaciones: a las operaciones activas, pasivas y causantes de pasivo contingente, que las casas de bolsa celebren por cuenta propia. No quedarán incluidas las operaciones que las casas de bolsa celebren por cuenta de terceros.
Dichos términos podrán utilizarse en singular o plural, sin que por ello cambie su significado.
Artículo 149.- Para efectos de los requerimientos de capitalización a que se refiere el presente capítulo, las casas de bolsa tomarán en cuenta, respecto de las operaciones realizadas, lo siguiente:
I. Se considerarán a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de su liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.
II. Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización, siempre que se cumplan los criterios que en materia contable se establecen en el título sexto siguiente.
III. Serán valuadas conforme a los criterios que en materia contable se establecen en el título sexto de las presentes disposiciones.
Todas las referencias sobre gradualidad corresponderán al primer día del año de que se trate.
Apartado A De la capitalización por riesgos de mercado
Artículo 150.- Las casas de bolsa deberán clasificar sus operaciones, en atención al riesgo de mercado, conforme a lo siguiente:
I. Grupo RM-1: Operaciones en moneda nacional, con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a ésta.
II. Grupo RM-2: Operaciones en unidades de inversión (UDIS), así como en moneda nacional, con tasa de interés real o con rendimiento referido a ésta.
III. Grupo RM-3: Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.
IV. Grupo RM-4: Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional referidas al Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
V. Grupo RM-5: Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.
VI. Grupo RM-6: Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
Artículo 151.- Las casas de bolsa, para efectos de los cálculos a que se refieren los artículos 152 a 157, aplicarán los aspectos procedimentales y tratamientos especiales que a continuación se señalan, conforme a lo siguiente:
I. Las operaciones activas se considerarán con signo positivo y las pasivas con signo negativo.
II. Las operaciones en UDIS o en moneda nacional, con tasa de interés real, premio o rendimiento referido a esta última; así como las operaciones en UDIS o en moneda nacional referidas al INPC; computarán simultáneamente en los grupos RM-2 y RM-4.
Las operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con o sin tasa de interés, computarán simultáneamente en los grupos RM-3 y RM-5. Se considerarán dentro de las operaciones indizadas a tipos de cambio, aquéllas cuya indización del principal se establezca en forma directa o indirecta a través de la tasa de interés o premio.
III. En las operaciones de reporto se tomará en cuenta el activo y el pasivo originado en virtud de las mismas.
Si la casa de bolsa actúa como reportadora, la cantidad de dinero a recibir computará como un activo, y los títulos a entregar como un pasivo; y si la casa de bolsa actúa como reportada, la cantidad de dinero a entregar computará como un pasivo, y los títulos a recibir como un activo.
Las operaciones se clasificarán en los grupos referidos en el artículo 150 anterior, conforme a las características de las propias operaciones.
IV. En las operaciones de futuros y de contratos adelantados sobre tasas de interés nominales en moneda nacional, se tomará en cuenta el activo y el pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa computará en el grupo RM-1, con vencimiento igual al término del contrato más el plazo del instrumento subyacente, y la parte pasiva en el mismo grupo RM-1, con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el citado grupo RM-1, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el mismo grupo RM-1, con vencimiento igual al término del contrato más el plazo del instrumento subyacente.
En las operaciones de futuros y de contratos adelantados sobre el INPC, se tomará en cuenta el activo y el pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos RM-2 y RM-4, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo RM-1, con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el citado grupo RM-1, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos RM-2 y RM-4, con vencimiento igual al término del contrato.
En las operaciones de futuros y de contratos adelantados de pesos, se tomará en cuenta el activo y el pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los pesos a recibir) computará en el grupo RM-1 con vencimiento igual al plazo del contrato, y la parte pasiva (los dólares de los EE.UU.A. a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos RM-3 y RM-5, con vencimiento igual al plazo del contrato; y en las de venta, la parte activa computará al mismo tiempo en los citados grupos RM-3 y RM-5, con vencimiento igual al plazo del contrato, y la parte pasiva en el grupo RM-1, con vencimiento igual al plazo del contrato.
En las operaciones de futuros y de contratos adelantados de dólares de los EE.UU.A., se tomará en cuenta el activo y el pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los dólares de los EE.UU.A. a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos RM-3 y RM-5, con vencimiento igual al plazo del contrato, y la parte pasiva (la moneda nacional a entregar) computará en el grupo RM-1, con vencimiento igual al plazo del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo RM-1, con vencimiento igual al plazo del contrato, y la parte pasiva en los grupos RM-3 y RM-5, con vencimiento igual al plazo del contrato.
En las operaciones de futuros y de contratos adelantados de divisas y de metales preciosos, se tomará en cuenta el activo y el pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (la divisa o el metal a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos RM-3 y RM-5, con vencimiento igual al plazo del contrato, y la parte pasiva (la divisa o el metal a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos RM-3 y RM-5, con vencimiento igual al plazo del contrato; y en las de venta se aplicará el mismo procedimiento.
Las operaciones de futuros y de contratos adelantados, sobre acciones, computarán formando parte de la respectiva posición de acciones, por un importe igual al de los títulos subyacentes. Asimismo, se tomará en cuenta el activo y el pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, las acciones a recibir computarán como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al plazo del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al plazo del contrato, y las acciones a entregar como un pasivo.
Las operaciones de futuros y de contratos adelantados, sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes. Asimismo, se tomará en cuenta el activo y el pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la canasta de acciones o índice accionario a recibir computará como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al plazo del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al plazo del contrato, y la canasta de acciones o índice accionario a entregar como un pasivo.
En las operaciones de futuros y de contratos adelantados, distintas a las ya señaladas, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas, y se clasificarán en los grupos señalados en el artículo 150, con importe igual y conforme a las características de los títulos o instrumentos subyacentes;
V. Las operaciones de opciones y títulos opcionales (warrants), sobre acciones, computarán formando parte de la respectiva posición de acciones, activa o pasiva, según se trate, por un importe igual al de los títulos subyacentes conforme a la fracción I, inciso c) del artículo 157, y las mismas operaciones, sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes conforme a la citada disposición.
Las operaciones de opciones de tasas, divisas, acciones, índices y aquellas que se realizan con fines de negociar o cubrir riesgos crediticios, entre otras, computarán como una posición activa o pasiva, o ambas, según se trate. Se clasificarán en los grupos señalados en el artículo 150, por el importe que resulte de multiplicar el valor de los títulos o instrumentos subyacentes, por el número de títulos o instrumentos subyacentes que ampare la opción y por la delta de la opción. El valor de la delta será, para el caso de opciones listadas, la que publique el mercado en donde éstas coticen, y para el caso de que no sea publicada o que se trate de opciones no listadas, la delta se obtendrá de acuerdo con el modelo de valuación que la propia casa de bolsa utilice.
VI. Las operaciones de préstamo de valores computarán como un activo si la casa de bolsa actúa como prestamista, y como un pasivo si actúa como prestataria. En ambos casos, el importe de la operación será igual al del título subyacente y se clasificará en los grupos señalados en el artículo 150, conforme a las características del propio título subyacente.
VII. En las operaciones de intercambio de flujos de dinero ( swap ) de tasas, divisas, y aquellas que se realizan con fines de intercambiar riesgos crediticios, entre otras, se tomarán en cuenta los activos y pasivos originados en virtud de las mismas, y se clasificarán en los grupos señalados en el artículo 150, con un importe igual y conforme a las características de los títulos o instrumentos subyacentes.
VIII. Los paquetes de instrumentos financieros derivados deberán computarse como cada instrumento derivado incluido o implícito en el contrato, en forma independiente. Esto implica que deberán desagregarse todos los instrumentos financieros derivados incorporados en la operación y, una vez separados, se computarán de forma individual de conformidad con el presente artículo, según se trate.
IX. Las operaciones estructuradas, entendiéndose por éstas a aquéllas en las cuales se tiene un contrato principal, el cual contiene una parte referida a activos o pasivos que no son derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros instrumentos de deuda) y otra parte representada por uno o más instrumentos financieros derivados (generalmente opciones o swaps), computarán por separado, y se observarán para estos efectos las disposiciones aplicables en los artículos 150 y 151, según se trate.
X. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo de la sociedad emisora, computarán en los grupos referidos en el artículo 150 según corresponda, conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos de la respectiva sociedad de inversión, determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de acciones de la sociedad de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma.
En el caso de valores adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos del presente capítulo, se considerarán como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en el artículo 150, conforme a las características de las respectivas operaciones de reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate.
También computarán en los términos de esta fracción las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de las referidas sociedades de inversión.
En el caso de que las sociedades de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o acciones de los referidos en los incisos c), d), e) y f) del artículo 162 la parte proporcional de tales inversiones que corresponda a la casa de bolsa deberá computarse en el capital básico conforme a lo dispuesto en dichos incisos.
Artículo 152.- Los requerimientos de capital global de las casas de bolsa, por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-1, se determinarán conforme a lo siguiente:
I. Se determinará el plazo de cada operación:
a) En operaciones a tasa fija, se considerará el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento del título o contrato o, en su caso, la del instrumento subyacente. Para el caso de instrumentos de deuda con cupones a tasa fija, el plazo del instrumento será sustituido por la duración calculada conforme a los lineamientos previstos en el Anexo 2.
b) En operaciones con tasa revisable o cuyo rendimiento esté referido a alguna tasa de interés nominal, se considerará para cada título o contrato el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando ésta sea anterior a aquélla.
II. Se efectuará la compensación y determinarán los requerimientos de capital. Al efecto, las operaciones de igual naturaleza pero de sentido contrario se compensarán por el monto en que una cubra a la otra. Para estos efectos, deberá tratarse de operaciones referidas al mismo título o instrumento, y tener igual plazo según lo establecido en la fracción I anterior.
III. Cada operación o la parte no compensada conforme al punto anterior se asignará, según el plazo que se determine conforme a la fracción I anterior, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro siguiente:
Cuadro 1
