DECRETO por el que se establece el arancel-cupo para la importación de azúcar.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el azúcar es un bien de consumo básico, utilizado en diversos procesos de producción y considerado un artículo de primera necesidad;
Que la oferta nacional de azúcar podría llegar a ser insuficiente, dado que en los últimos meses del año, su producción nacional es baja, lo que ocasionaría expectativas de desabasto del endulzante y una posibilidad de aumento en su precio, y
Que por lo anterior, es necesario contar con un esquema alterno de abastecimiento de azúcar para el mercado nacional, que permita resolver de manera expedita los posibles problemas de desabasto de azúcar que se pudieran presentar en el país, a fin de garantizar para la industria nacional que lo utiliza en sus procesos productivos fuentes de suministro adicionales y a precios competitivos, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se establece el arancel-cupo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, para la importación de azúcar, según se indica en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se señalan:
| CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | Unidad | AD-VALOREM | ||
| IMP. | EXP. | ||||
| 1701.11.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. | Kg | 0.01448199 Dls/Kg | No aplica | |
| 1701.11.02 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. | Kg | |||
| Con polarización igual o superior a 96.0 e inferior o igual a 96.99 grados. | 0.01377928 Dls/Kg | No aplica | |||
| Con polarización igual o superior a 97.0 e inferior o igual a 97.99 grados. | 0.01398596 Dls/Kg | No aplica | |||
| Con polarización igual o superior a 98.0 e inferior o igual a 98.99 grados. | 0.01419264 Dls/Kg | No aplica | |||
| Con polarización igual o superior a 99.0 e inferior o igual a 99.09 grados. | 0.01439932 Dls/Kg | No aplica | |||
| Con polarización igual o superior a 99.1 e inferior o igual a 99.19 grados. | 0.01441999 Dls/Kg | No aplica | |||
| Con polarización igual o superior a 99.2 e inferior o igual a 99.29 grados. | 0.01444065 Dls/Kg | No aplica | |||
| Con polarización igual o superior a 99.3 e inferior o igual a 99.39 grados. | 0.01446132 Dls/Kg | No aplica | |||
| 1701.99.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados. | Kg | |||
| Con polarización igual o superior a 99.5 e inferior o igual a 99.59 grados. | 0.03650266 Dls/Kg | No aplica | |||
| Con polarización igual o superior a 99.6 e inferior o igual a 99.69 grados. | 0.03652333 Dls/Kg | No aplica | |||
| 1701.99.02 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados. | Kg | |||
| Con polarización igual o superior a 99.7 e inferior o igual a 99.79 grados. | 0.03654400 Dls/Kg | No aplica | |||
| Con polarización igual o superior a 99.8 e inferior o igual a 99.89 grados. | 0.03656466 Dls/Kg | No aplica | |||
| 1701.99.99 | Los demás. | Kg | |||
| Con polarización igual o superior a 99.9 e inferior o igual a 99.99 grados. | 0.03658533 Dls/Kg | No aplica | |||
| Con polarización igual o superior a 100 grados. | 0.03660600 Dls/Kg | No aplica | |||
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, conforme a los Acuerdos que para tal efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.