DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar azúcar originario de la República de Costa Rica en 2004   

Viernes 12 de Noviembre 2004

ACUERDO por el que se da a conocer el cupo para importar azúcar originario de la República de Costa Rica en 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en el capítulo IV del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, y en los artículos 4o. fracción III, 5o. fracción V, 6o., 17, 20, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior; 9o. fracción III, 26, 31, 32, 33 y 35 de su Reglamento, 1 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

  Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito el 5 de abril de 1994, fue aprobado por el Senado de la República el 8 de junio de 1994, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1995;

  Que el artículo único del Decreto que adiciona al diverso por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las Mercancías Originarias de la República de Costa Rica, publicado el 31 de diciembre de 2003, modificado mediante diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2004, establece una tasa preferencial exenta para las siguientes fracciones arancelarias 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.99.01, 1701.99.02 y 1701.99.99, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía;

  Que el Anexo 3 al artículo 4-04 del Tratado de Libre Comercio entre México y la República de Costa Rica establece que en caso de que México requiera azúcar en un año en particular, se le otorgará una cuota preferencial para el azúcar originario de Costa Rica;

  Que la industria azucarera nacional requiere de una reserva estratégica para garantizar el abasto interno de azúcar, equivalente a 35 días de consumo nacional;

  Que la oferta nacional de azúcar podría llegar a ser insuficiente, por lo que sería necesario complementarla con importaciones, a efecto de que las industrias que la utilizan en sus procesos productivos no resulten afectadas;

  Que Promotora Azucarera, S.A. de C.V. es una sociedad mercantil constituida con fundamento en lo dispuesto por los artículos 29 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 75 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 30 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, S.N.C. y ésta realiza operaciones de comercialización de azúcar a través de su Fideicomiso Comercializador;

  Que el procedimiento de asignación del cupo que se trata en el presente Acuerdo, es un instrumento de la política sectorial para el abasto nacional, y

  Que la medida a que se refiere el presente instrumento, cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CUPO PARA IMPORTAR AZUCAR ORIGINARIO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA EN 2004

  ARTICULO PRIMERO.- El cupo mínimo para importar azúcar originario de la República de Costa Rica en 2004, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo 3 al artículo 4-04 del Tratado de Libre Comercio entre México y la República de Costa Rica y con el arancel preferencial establecido en el artículo único del Decreto que adiciona al diverso por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las Mercancías Originarias de la República de Costa Rica, publicado el 31 de diciembre de 2003, modificado mediante diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2004, es el que se determina a continuación:

Fracción arancelaria Descripción Cupo mínimo (toneladas)
1701.11.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. 23,457
1701.11.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.99.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99 Los demás.

  ARTICULO SEGUNDO.- Durante 2004, el procedimiento de asignación que aplicará al cupo de importación referido en el presente instrumento, será el de asignación directa.

  ARTICULO TERCERO.- Podrá solicitar asignación de este cupo, únicamente Promotora Azucarera, S.A. de C.V., a través de su Fideicomiso Comercializador No. 80149.

  La asignación del cupo se hará a través de la Dirección General de Comercio Exterior, en una o varias exhibiciones conforme a la solicitud de la empresa.

  ARTICULO CUARTO.- En el caso de que se requiera de un monto adicional para la importación de azúcar, conforme se señala en el artículo cuarto del Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar azúcar en 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2004, el monto adicional para importar azúcar originario de la República de Costa Rica se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula:

  Donde:

MACR = Monto Adicional para importar azúcar originario de la República de Costa Rica.

MA = Monto Adicional asignado conforme al artículo cuarto del Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar azúcar en 2004.

y se otorgará con el arancel preferencial establecido en el artículo único del Decreto que adiciona al diverso por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las Mercancías Originarias de la República de Costa Rica, publicado el 31 de diciembre de 2003, modificado mediante diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2004.

  ARTICULO QUINTO.- La asignación del cupo adicional se realizará una vez que se haya asignado la totalidad del cupo mínimo. La asignación la realizará la Dirección General de Comercio Exterior, de conformidad con la fórmula descrita en el artículo cuarto del presente ordenamiento.

  ARTICULO SEXTO.- Las solicitudes de asignación del cupo a que se refiere este instrumento, deberán presentarse en el formato SE-03-011-1 Solicitud de asignación de cupo , en la ventanilla de atención al público de la Representación Federal de esta Secretaría que corresponda.

  ARTICULO SEPTIMO.- Una vez asignado el monto para importar dentro del arancel-cupo, la Representación Federal correspondiente, expedirá los certificados de cupo, previa solicitud del interesado en el formato SE-03-013-5 Solicitud de certificados de cupo (obtenido por asignación directa) .

  El certificado de cupo es nominativo e intransferible y deberá ser retornado a la oficina que lo expidió, dentro de los quince días siguientes al término de su vigencia.

  La vigencia máxima de los certificados de cupo será al 31 de diciembre de 2004.

  ARTICULO OCTAVO.- Los formatos citados en el presente Acuerdo, estarán a disposición de los interesados en la Dirección General de Comercio Exterior, en las representaciones federales de la Secretaría, y en la página de Internet de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en la dirección electrónica: www.cofemer.gob.mx.

TRANSITORIO

  UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y concluirá en su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

  México, D.F., a 15 de octubre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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