Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la Resolución definitiva por la que se impusieron cuotas compensatorias a las importaciones de prendas y otras confecciones textiles, mercancía clasificada en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, entre las que se encuentran los patucos para bebé, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 6111.20.01, 6111.30.01, 6209.20.01 y 6209.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSIERON CUOTAS COMPENSATORIAS A LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS Y OTRAS CONFECCIONES TEXTILES, MERCANCIA CLASIFICADA EN DIVERSAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6101 A LA 6117, 6201 A LA 6217 Y DE LA 6301 A LA 6310 DE LA ENTONCES TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN LOS PATUCOS PARA BEBE, MERCANCIAS ACTUALMENTE CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 6111.20.01, 6111.30.01, 6209.20.01 Y 6209.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver, en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo C.P. 31/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. Para las importaciones de mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117 y de la 6201 a la 6217 de la TIGI, de 533 por ciento.
B. Para las importaciones de mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6301 a la 6310 de la TIGI, de 379 por ciento.
C. Se declaran definitivas las cuotas compensatorias impuestas conforme a los supuestos previstos en los puntos 126, 127, 128, 129 y 130 de la resolución que revisa a la resolución provisional, publicada en el DOF el 1 de octubre de 1993.
D. Se impone una cuota compensatoria de 533 por ciento para los productos importados a través de la fracción arancelaria 6212.10.01 de la TIGI.
Presentación de la solicitud
3. El 28 de junio y 25 de agosto de 2004, Mis Zapatitos, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, solicitó a la Secretaría con fundamento en los artículos 89A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el RLCE, se resuelva si las importaciones de patucos para bebé, originarios de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior, en virtud de que, argumentó, en la actualidad no existe producción nacional de dicho producto.
Información sobre el producto
Descripción
4. Conforme a lo señalado por la solicitante, los patucos para bebé son prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, de algodón y de fibras sintéticas, similares a los zapatos de niño pero que carecen de suela y de palmilla.
Régimen arancelario
5. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, los patucos se clasifican actualmente en las fracciones arancelarias 6111.20.01, 6111.30.01, 6209.20.01 y 6209.30.01.
Investigaciones relacionadas
6. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas descritas en el punto 2 de esta Resolución, por cinco años más, contados a partir del 18 de octubre de 1999.
7. El 14 de octubre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías actualmente clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Argumentos y medios de prueba
8. Mediante escritos presentados el 28 de junio y 25 de agosto de 2004, la solicitante argumentó que actualmente no existe producción nacional de patucos para bebé, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 6111.20.01, 6111.30.01, 6209.20.01 y 6209.30.01 de la TIGIE, por lo que se debe eliminar la cuota compensatoria impuesta a este producto.
9. Con el objeto de acreditar lo anterior, la solicitante presentó:
A. Copia certificada del instrumento notarial número 203,413 pasada ante la fe del Notario Público número 6, en México, D.F.
B. Copia de la carta presentada a la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., de fecha 19 de julio de 2004.
CONSIDERANDO
Competencia
10. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 89A de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, 1, 2, 4, y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
11. Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003.
Análisis de procedencia de la solicitud
12. De conformidad con el artículo 67 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la producción nacional.
13. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de la misma es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional de mercancías idénticas o similares a los patucos para bebé que puedan satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
14. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el argumento de no existencia de producción nacional, en relación a las importaciones de patucos para bebé, mercancías clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 6111.20.01, 6111.30.01, 6209.20.01 y 6209.30.01 o por la que posteriormente se clasifiquen, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China.
15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento administrativo, para que en un plazo de 28 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, comparezcan ante la Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga.
16. Toda información deberá presentarse de 9:00 a 14:00 horas, ante la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur número 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, en México, Distrito Federal, en original y tres copias más acuse de recibo, además de que se deberán cumplir con las disposiciones aplicables que establece la legislación de la materia.
17. Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Mis Zapatitos, S.A. de C.V., podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el procedimiento que se inicia, únicamente por lo que hace a la importación de los productos sujetos al presente procedimiento administrativo, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
18. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
19. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
20. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 16 de noviembre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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