Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Taiwan, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA BRONCEADORES SUPREMOS, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION FINAL QUE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE CARRIOLAS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8715.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo R.R. 06/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 11 de mayo de 2004, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China y Taiwan, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó lo siguiente:
A. Confirmar que, tal como se señaló en el punto 409, inciso A subinciso d de la resolución final publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997, las importaciones de la carriola plegable (tijera) de lujo, ultraliviana, portátil, compacta, recomendable para recién nacido, que puede usarse como portabebé, viajero y cochecito, como lo es el modelo Global de la marca Maclaren, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria contenida en la publicación de la resolución final referida.
B. En virtud de que el resto de los modelos de las carriolas Maclaren que se analizaron, no cumplen con los requisitos para ser consideradas multiusos, éstas se encuentran sujetas al pago de una cuota compensatoria de 105.84 por ciento, en los términos de lo establecido en el punto 409 inciso D subinciso b de la resolución final publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997.
Interposición del recurso de revocación
3. El 13 de julio de 2004, la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., en lo sucesivo Bronceadores Supremos, interpuso ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.
4. La recurrente manifestó que los agravios cometidos en su perjuicio son los siguientes:
PRIMERO. La resolución recurrida es ilegal, pues la Secretaría apreció en forma equivocada los hechos que la motivaron, violando en perjuicio de Bronceadores Supremos lo dispuesto por los artículos 28, 29, 30, 41, 42, 60 y 62 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, toda vez que las carriolas Maclaren, modelos Vogue, Techno XT, Twin Traveller, Opus Duo, Volo, Daytripper y Quest, por sus características, composición y, sobre todo, precio de exportación, no dañan a la industria nacional y, por consiguiente, no se exportan en condiciones desleales de comercio internacional.
A. En la resolución recurrida, la Secretaría determinó que las carriolas marca Maclaren modelos Vogue, Techno XT, Twin Traveller, Opus Duo, Volo, Daytripper y Quest no cumplen con los requisitos para excluirlas del pago de cuota compensatoria, pues a su consideración no califican como carriolas multiusos en los términos de lo dispuesto por la resolución final; sin embargo, independientemente de que no puedan ser consideradas como multiusos, la Secretaría no valoró adecuadamente los datos, informes, documentos y pruebas rendidas durante el procedimiento, con los cuales se acredita que debido a las características, composición, funcionamiento y sobre todo su precio de exportación y venta, no pueden dañar o amenazar con dañar la producción nacional de carriolas.
B. La Secretaría equivocadamente supone que las carriolas marca Maclaren son similares a aquellas que se producen y comercializan en territorio nacional, lo cual carece de todo sustento legal, pues no realizó un análisis adecuado de las características, composición, insumos, y tecnología utilizada para la elaboración de las carriolas. En este sentido, las carriolas Maclaren y las de producción nacional contienen características tan distintas que por ningún motivo podría considerarse que se trata de mercancías idénticas o similares.
C. Atendiendo a las funciones que poseen cada una de las carriolas Maclaren y las de producción nacional, no pueden considerarse mercancías similares, toda vez que de acuerdo al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, debe cumplirse con el requisito de tener exactamente las mismas funciones.
D. Para que una mercancía pueda considerarse como comercialmente intercambiable debe atenderse a las características tecnológicas, composición, funcionamiento y especialmente el precio. El hecho de que en una mercancía se empleen las mejores materias primas, mano de obra y tecnología, le otorga al producto final características específicas o funciones propias que se traducen en mayor durabilidad, rentabilidad, costos, satisfacción y aceptación en el mercado; de tal forma, que es evidente que la calidad de las carriolas producidas en territorio nacional no pueden compararse con las carriolas Maclaren.
E. De acuerdo con lo descrito en los puntos 224, 225, 227, 252, 256, 258, 259, 268, 269 y 270 de la resolución definitiva publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997, la Secretaría sostiene que las carriolas de producción nacional, tales como las producidas por la empresa D Bebé, S.A. de C.V., tienen una calidad muy baja, lo cual hace que no sean comparables con otras de calidad superior. En este sentido, las carriolas nacionales cuentan con una calidad tan baja que no permiten que sean comparables con diversas carriolas importadas de calidad superior de las marcas Evenflo, Graco, Century y Fisher Price, cuya calidad se asemeja a las carriolas Maclaren, por lo que éstas no se pueden considerar similares ni comercialmente intercambiables.
F. El precio de exportación de las carriolas Maclaren es superior al valor normal de referencia obtenido durante la investigación antidumping, motivo por el cual no pueden considerarse como un producto que dañe a la industria nacional, pues no son importadas en condiciones de discriminación de precios.
SEGUNDO. La resolución es ilegal pues viola lo dispuesto en los artículos 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28, 29, 30, 31, 39, 41, 42, 44 y 60 de la LCE; 59, 63, 64 y 68 del RLCE, ya que al resolver el procedimiento administrativo de cobertura de producto no se cumplen las formalidades que establecen los ordenamientos legales vigentes, haciendo que ésta carezca de la debida fundamentación y motivación.
A. La Secretaría no valoró correctamente las características particulares, calidad, precio, y sobre todo, el sector socio-económico en el que las carriolas Maclaren serían enajenadas en los Estados Unidos Mexicanos, ya que únicamente se limitó a señalar que éstas no cumplen con los requisitos para la exclusión del pago de ese aprovechamiento.
B. La Secretaría debió demostrar que las carriolas Maclaren serían importadas en condiciones de discriminación de precios, es decir, a un precio inferior al precio normal de referencia determinado durante la investigación administrativa. Asimismo, la Secretaría debió verificar si dichas carriolas pueden dañar o amenazar con causar daño a la producción nacional de carriolas nacionales.
C. La Secretaría concluye que la solicitud de Bronceadores Supremos consistente en realizar una comparación entre los precios normales que sirvieron de referencia en la investigación administrativa para calcular el margen de discriminación de precios y los precios de exportación propuestos para las carriolas Maclaren no puede llevarse a cabo, ya que el objeto del procedimiento únicamente se reduce a determinar si los productos analizados están o no sujetos al pago de cuota compensatoria, lo cual se contradice con lo dispuesto por la LCE ya que resulta por demás ilógico que se determine una cuota compensatoria sin que se agote el procedimiento que para tal efecto establece la legislación, es decir, se debió determinar si se actualizaban los supuestos a que se refieren los artículos 28, 29, 30, 39, 41, 42 y 44 de la LCE.
TERCERO. La resolución recurrida es ilegal, pues viola lo dispuesto por el artículo 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, así como lo ordenado por el artículo 133 constitucional, al no analizar las características y condiciones de las carriolas Maclaren, que hacen evidente que éstas no son importadas bajo condiciones de discriminación de precios.
A. Bronceadores Supremos solicitó la comparación de los precios normales que sirvieron de referencia en la investigación administrativa, a efecto de calcular el margen de discriminación de precios y los precios de exportación propuestos por ella. Sin embargo, la Secretaría desechó la solicitud pues consideró que en términos de lo dispuesto por los artículos 60 de la LCE y 91 del RLCE, en el procedimiento administrativo supuestamente sólo debe analizarse si la mercancía investigada está o no sujeta al pago de la cuota compensatoria.
B. Lo dispuesto por el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping es obligatorio para las autoridades pues proviene de un tratado internacional que establece obligaciones claras en materia de comercio exterior.
C. Bronceadores Supremos, como parte no investigada en el procedimiento inicial, solicitó el comienzo del procedimiento de cobertura de producto, tendiente a excluir a las carriolas Maclaren del pago de cuota compensatoria. En ese momento se ofrecieron los elementos suficientes para que se determinara que éstas no debieran sujetarse al pago de cuota compensatoria, y en términos de lo dispuesto por el artículo 9.5 del citado ordenamiento se llevara a cabo la determinación de la discriminación de precios marginal que pudiera existir, sin embargo, en ningún momento se llevó a cabo este procedimiento.
5. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A. Copia certificada de la escritura pública número 26,750 otorgada ante la fe del Notario Público número 5 de Tlalnepantla, Estado de México.
B. Copia simple de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China y Taiwan, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 11 de mayo de 2004.
C. Copia simple de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 8715.00.01 y 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997.
D. Escrito presentado a la Secretaría el 21 de agosto de 2003 relativo a la muestra física de la carriola Techno XT.
E. Copia simple del catálogo de producto de Maclaren con su traducción al español.
F. Características físicas y especificaciones técnicas de las carriolas Maclaren.
G. Lista de insumos de las carriolas Maclaren.
H. Lista de precios de las carriolas Maclaren de 2002 y 2003.
Requerimiento
6. Con fundamento en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria, mediante oficio UPCI.310.04.2721 de fecha 22 de julio de 2004, la Secretaría requirió a la recurrente para que presentara la constancia de notificación del acto impugnado, otorgándole un plazo de 5 días hábiles conforme a lo previsto en el artículo mencionado. Dicho requerimiento fue respondido en tiempo y forma.
CONSIDERANDOS
Competencia
7. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación, y 1, 2, 4, 11 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
8. El recurso de revocación en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuotas compensatorias a las importaciones de carriolas, a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, fue interpuesto el 13 de julio de 2004, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.
9. Las pruebas que se indican en los puntos 5 y 6 de esta Resolución, fueron admitidas por la autoridad y por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la existencia del acto impugnado y la personalidad de quien promueve en nombre y representación de la empresa importadora Bronceadores Supremos.
Análisis de agravios
10. Es notoriamente improcedente el agravio primero relativo a que la Secretaría violó lo dispuesto por los artículos 28, 29, 30, 41, 42, 60 y 62 de la LCE, en virtud de lo siguiente:
A. Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la LCE, una vez dictada la cuota compensatoria, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si determinada mercancía está sujeta a dicha cuota. En este sentido, para que procediera el procedimiento de cobertura de producto solicitado por la recurrente fue necesario que hubiera una cuota compensatoria, la cual fue impuesta una vez que la Secretaría determinó la existencia de la discriminación de precios, del daño y de la relación causal conforme a lo dispuesto por los artículos 28, 29, 30, 41, 42 y 62 de la LCE; es decir, los citados artículos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de carriolas originarias de la República Popular China y Taiwan mediante publicación en el DOF del 8 de septiembre de 1997.
B. De lo anterior se desprende que los artículos 28, 29, 30, 41, 42 y 62 de la LCE no son aplicables al procedimiento de cobertura de producto solicitado por la recurrente, toda vez que la finalidad del procedimiento de cobertura de producto es resolver, exclusivamente conforme al artículo 60 de la LCE, si una mercancía se encuentra sujeta al pago de la cuota compensatoria ya existente, y no el determinar una nueva cuota compensatoria, lo cual es objeto de procedimiento administrativo diverso. En consecuencia, resulta por demás improcedente el agravio señalado por la recurrente en el sentido de que la Secretaría violó lo dispuesto por los artículos mencionados, toda vez que los mismos no son aplicables al procedimiento de cobertura de producto solicitado por Bronceadores Supremos.
C. La recurrente afirma que la Secretaría equivocadamente supone que las carriolas Maclaren son similares a aquellas que se producen en territorio nacional debido a que no realizó un análisis adecuado de las características, composición, insumos y tecnología utilizada para la elaboración de las carriolas Maclaren. Asimismo, señala que dichas carriolas no pueden considerarse similares toda vez que de acuerdo al artículo 37 del RLCE, debe cumplirse con el requisito de tener exactamente las mismas funciones.
D. Al respecto cabe señalar que en el curso del procedimiento la recurrente señaló como características de los productos de la marca Maclaren el que son: portátiles y ultralivianas, con asiento rígido, mecanismo de plegado automático, estructura de aluminio, arnés de seguridad de 5 puntos y correa sujetadora de una sola pieza, ruedas giratorias con sistema de frenado, canastilla de compras desmontable, asas suaves y ergonómicas, diversos tipos de asientos y cintillos reflejantes y que cumplen con todas las pruebas de seguridad propuestas por las normas internacionales. Dichas características, contrario a lo que señala la recurrente, fueron debidamente analizadas por la Secretaría tal como consta en los puntos 16 a 34 de la resolución que se impugna.
E. En este sentido, el artículo 37 del RLCE a la letra dice lo siguiente:
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y
II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables
F. El precepto señalado anteriormente establece que para que dos mercancías sean consideradas como similares, deben tener, en principio, características y composición semejantes. Al respecto se consideró que las características son aquellas que distinguen a un objeto por sus cualidades particulares y la composición es la manera como forman un todo diferentes partes, tal como se explica en los puntos 33 y 34 de la resolución final que se impugna. En este sentido, la Secretaría correctamente determinó conforme a lo que establece la legislación aplicable en el punto 33 de la resolución recurrida, que ambos productos tenían características y composición semejantes, lo cual les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, toda vez que, a partir del análisis realizado, observó que ambos productos son portátiles y livianos, cuentan con un mecanismo de plegado tipo tijera, estructura de materiales resistentes, generalmente ocho llantas giratorias, sistema de frenado, canasta guardaobjetos, descansa pies y cinturones de seguridad. Asimismo, concluyó que lo que variaba de un producto a otro eran sus accesorios, no obstante, éstos no alteraban la semejanza en sus características o composición, ya que los accesorios, si bien complementan a la carriola, no son parte esencial de ésta.
G. En este sentido, las variaciones en las características físicas de las carriolas Maclaren y las de producción nacional (relativas a las ruedas, estructura, canasta, asiento, cinturón de seguridad, descansa pies, sistema para guardar la carriola, vida y pruebas sometidas), no impiden que sean similares. El razonamiento propuesto por Bronceadores Supremos llevaría al extremo de que las mercancías siempre deben tener características idénticas y no semejantes como lo establece la legislación aplicable en la figura de mercancías similares .
H. De manera adicional, es pertinente destacar que las variaciones aludidas por Bronceadores Supremos tienen que ver principalmente con variaciones en tecnología, insumos utilizados y calidad, los cuales son elementos que, por lo general, varían de un productor a otro, incluso pueden llegar a variar entre dos mercancías del mismo productor.
I. Adicionalmente, el artículo 37 del RLCE citado anteriormente señala que para que ambos productos sean similares deben cumplir las mismas funciones, es decir, el objeto para el que fueron creados debe ser el mismo. A partir del análisis realizado por la Secretaría ésta concluyó que no existía una diferencia en la función de las carriolas nacionales y las que pretende importar la recurrente, ya que conforme a lo establecido en la NOM-133/2-SCFI-1999, ambas tienen como función la de ser vehículos de ruedas para transportar bebés o niños pequeños, generalmente en una posición sentada, semirreclinada o acostada, impulsadas por una fuerza motriz ejercida por una persona o personas que empujan o jalan la agarradera adherida al vehículo y las cuales generalmente tiene la facilidad de doblarse para guardarse, como se explica en el punto 34 de la resolución final que se impugna.
J. Al respecto, la recurrente señaló como funciones específicas de las carriolas Maclaren: el traslado de la carriola tipo portafolios, equipo para transporte de recién nacido, respaldo de 1 a 5 posiciones, abatimiento de extensión automática con seguro, cubierta de protección contra lluvia, seguro de fijación de llantas delanteras y compartimiento para alimento del bebé; no obstante, conforme a lo señalado anteriormente, ninguna de ellas corresponde a la función de una carriola, sino a variaciones en tecnología y ciertas características particulares de la misma, por lo tanto, la recurrente no presentó información alguna que acreditara que las carriolas Maclaren cumplen con funciones diferentes a las carriolas nacionales, y en consecuencia no son similares.
K. Finalmente, el artículo 37 del RLCE establece como requisito para que las mercancías se consideren como similares, el que sean comercialmente intercambiables. La recurrente afirma que para que una mercancía pueda considerarse como comercialmente intercambiable debe atenderse a las características tecnológicas, composición, funcionamiento y especialmente el precio. Asegura que el hecho de que en una mercancía se empleen las mejores materias primas, mano de obra y tecnología, le otorga al producto final características específicas o funciones propias; de tal forma que la calidad de las carriolas producidas en territorio nacional no puede compararse con las carriolas Maclaren.
L. Al respecto, como se señaló anteriormente, de la información proporcionada por la recurrente no se desprende que las carriolas marca Maclaren tengan características y composición distintas a las de producción nacional, ni tampoco que posean funciones diferentes, por lo que la Secretaría en apego a lo dispuesto por la legislación en la materia determinó que son comercialmente intercambiables.
M. Adicionalmente, tal como se desprende del punto 37 de la resolución final que se impugna, la Secretaría corroboró que ambas carriolas se comercializan en tiendas de autoservicio, departamentales y especializadas, lo que confirma el hecho de que éstas son comercialmente intercambiables.
N. Por otra parte, es importante mencionar que Bronceadores Supremos hizo una interpretación errónea de las conclusiones a las que llegó la Secretaría en la resolución final publicada el 8 de septiembre de 1997, en virtud de que las únicas carriolas que se excluyeron por no ser similares a las de producción nacional son las carriolas-mochila, las multiusos y las de tres ruedas, en virtud de que por sus características y composición no les permiten tener los mismos usos, tal como se describe en los puntos 304 y 409 de dicha resolución final.
O. Por último, tal y como lo señaló la Secretaría en el punto 40 de la resolución recurrida, se reitera que de conformidad con los artículos 60 de la LCE y 91 del RLCE, el objeto del procedimiento de cobertura de producto solicitado por Bronceadores Supremos únicamente consiste en determinar si los productos analizados están o no sujetos al pago de la cuota compensatoria, por lo que lo manifestado por Bronceadores Supremos en el sentido de que las carriolas Maclaren no son importadas en condiciones de discriminación de precios resulta totalmente irrelevante para el propósito del procedimiento que nos ocupa.
11. Asimismo, es improcedente el agravio segundo relativo a que la Secretaría no fundó ni motivó la resolución final que se impugna, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación; 16 constitucional; 28, 29, 30, 31, 39, 41, 42, 44 y 60 de la LCE, y 63, 64, 68 y 59 del RLCE, en virtud de lo siguiente:
A. El procedimiento de cobertura de producto sustanciado por la Secretaría no puede ser considerado como carente de fundamentación, toda vez que dicho procedimiento es conforme a lo preceptuado en los artículos 60 de la LCE y 91 del RLCE, fundamentos que se plasmaron en el punto 14 de la resolución final que se impugna. Esto es, el artículo 60 de la LCE faculta a la autoridad para llevar a cabo el procedimiento de cobertura de producto, cuando una parte interesada le solicita que resuelva si determinada mercancía está sujeta al pago de cuota compensatoria, y por otro lado, el artículo 91 del RLCE establece el procedimiento que debe de llevarse a cabo para resolver la solicitud de la parte interesada, lo cual fue realizado por la Secretaría con estricto apego a lo dispuesto por la legislación de la materia. Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 91 fracción IV del RLCE, la Secretaría estableció de manera precisa en los puntos 18 a 45 de dicha resolución el análisis y las razones que la llevaron a su determinación final, por lo que la Secretaría no violó lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
B. La recurrente afirma que existe una violación a los artículos 28, 29, 30, 31, 39, 41, 42, 44 de la LCE y 59, 63, 64 y 68 del RLCE, y que en consecuencia la resolución final que se impugna no se encuentra debidamente fundada y motivada toda vez que la Secretaría no valoró correctamente las características particulares, calidad, precio y sobre todo sector socio-económico en el que las carriolas Maclaren serían enajenadas en nuestro país; asimismo argumenta que la Secretaría debió demostrar que dichas carriolas serían importadas en condiciones de discriminación de precios y que pudieran dañar o amenazar con causar daño a la producción nacional, lo cual resulta totalmente erróneo y falto de fundamento, ya que la Secretaría, observando la finalidad del procedimiento solicitado, analizó detenidamente la información presentada por la recurrente respecto a las carriolas marca Maclaren y determinó que no existían diferencias significativas con las nacionales, por lo que no podían ser excluidas del pago de la cuota compensatoria.
C. Adicionalmente, la Secretaría no pudo violar lo dispuesto en los artículos citados ya que, como se señaló anteriormente, éstos no son aplicables al procedimiento de cobertura de producto, toda vez que el objeto del mismo no es la determinación de una cuota compensatoria a través del análisis de la discriminación de precios, del daño y de la relación causal.
D. Lo anterior resulta por demás evidente al analizar el artículo 91 del RLCE, el cual, en su fracción I inciso B, señala que la solicitud de cobertura de producto debe incluir, entre otros elementos, la mercancía de que se trate, sus características físicas y especificaciones técnicas, origen, función, uso, calidad y naturaleza, los componentes o insumos utilizados en su fabricación y demás datos que la individualicen; asimismo establece que la solicitud se debe acompañar de muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía. En este sentido, resulta claro que la finalidad del procedimiento de cobertura de producto no es la de efectuar un análisis de discriminación de precios y del daño a la industria nacional, toda vez que la información que deben presentar las empresas en su solicitud es totalmente distinta a la que la propia legislación requiere para dicho análisis, tal como consta en el artículo 75 del RLCE, sino por el contrario, su propósito es determinar, con base en las características, funciones y usos de la mercancía, si ésta se encuentra sujeta o no al pago de la cuota compensatoria existente, propósito que la Secretaría cumplió debidamente y cuyos resultados se plasmaron a detalle en la resolución recurrida.
E. En consecuencia, contrario a lo señalado por la recurrente, y toda vez que la Secretaría no se encontraba facultada para llevar a cabo durante el procedimiento de cobertura de producto solicitado por la ahora recurrente, un análisis de discriminación de precios respecto a la importación de las carriolas Maclaren y del daño que pudieran causar a la producción nacional, la Secretaría no violó lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 31, 39, 41, 42, 44 de la LCE y 59, 63, 64 y 68 del RLCE.
F. Finalmente, la recurrente argumenta que lo realizado por la Secretaría se contradice con lo dispuesto por la LCE ya que determinó una cuota compensatoria sin agotar el procedimiento que para tal efecto establece la legislación. Al respecto, cabe aclarar que la Secretaría no determinó una cuota compensatoria en la resolución que se impugna, sino dicha cuota se impuso desde la resolución final del 8 de septiembre de 1997 como resultado del procedimiento antidumping seguido conforme a las formalidades establecidas en la legislación en la materia, por lo que la autoridad administrativa únicamente confirmó su aplicación a determinados modelos de carriolas. En consecuencia, la actuación de la Secretaría en ningún momento se contradice con lo dispuesto por la LCE, sino por el contrario, ésta se apegó estrictamente a lo dispuesto por la misma.
12. Es improcedente el agravio tercero relativo a que la resolución final recurrida viola lo dispuesto por los artículos 9.5 del Acuerdo Antidumping y 133 constitucional, en virtud de lo siguiente:
A. Como se ha señalado a lo largo de esta Resolución, y conforme a lo dispuesto por los propios artículos 60 de la LCE y 91 del RLCE, la Secretaría no se encontraba facultada para realizar un análisis de discriminación de precios a través del procedimiento de cobertura de producto solicitado por la recurrente, toda vez que el mismo tiene únicamente por objeto determinar si los productos analizados se encuentran o no sujetos al pago de la cuota compensatoria impuesta mediante resolución final publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997.
B. Por otro lado, cabe aclarar que el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping contempla un procedimiento completamente distinto al solicitado por la recurrente, y en consecuencia, éste no es aplicable al procedimiento de cobertura de producto a que se refieren los artículos 60 de la LCE y 91 del RLCE. Asimismo, resulta totalmente improcedente tramitar un procedimiento con dos objetivos completamente distintos.
C. El procedimiento establecido en el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping se denomina procedimiento para nuevos exportadores y su objeto consiste en determinar los márgenes individuales de discriminación de precios que puedan corresponder a los exportadores que no hayan exportado en el periodo investigado en el procedimiento originario, a los Estados Unidos Mexicanos la mercancía sujeta al pago de cuota compensatoria, siempre y cuando demuestren que no están vinculados con ninguno de los exportadores a quienes se le determinó cuotas compensatorias específicas.
D. En este sentido, la propia recurrente cae en contradicción, ya que por un lado confirma haber solicitado un procedimiento de cobertura de producto en términos de lo dispuesto por los artículos 60 de la LCE y 91 del RLCE, y por otro señala que en ese mismo momento ofreció los elementos suficientes para que se llevara cabo la determinación del margen de discriminación de precios que pudiera existir en términos de lo dispuesto por el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping.
E. Adicionalmente, los argumentos de la recurrente son contradictorios pues por un lado afirma que las carriolas Maclaren no son similares a las de producción nacional y por eso deben ser excluidas del pago de la cuota compensatoria, y por otro pretende que la Secretaría con base en el mismo procedimiento, le determine un margen de discriminación de precios a sabiendas de que uno de los elementos esenciales para llevar a cabo dicho análisis es el que las mercancías nacionales e importadas deben ser idénticas o similares en los términos del artículo 37 del RLCE.
F. Más aún, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping establece que para determinar el margen de discriminación de precios, se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, la cual se hará en el mismo nivel comercial, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, aun sin considerar que se trata de un procedimiento distinto al solicitado por la recurrente, Bronceadores Supremos señaló como precio de exportación el posible precio al que las carriolas Maclaren se importarían a los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que hasta esa fecha no había realizado importaciones de las mismas, precio que pretendía que la Secretaría lo comparara con el valor normal calculado en la investigación ordinaria que concluyó en 1997, lo cual es totalmente contrario a lo señalado por el artículo 2.4 invocado, ya que éste se refiere a ventas ya efectuadas, las cuales deben de corresponder a fechas lo más próximas posibles al análisis.
G. En consecuencia, suponiendo sin conceder que la Secretaría debió haber calculado, contrario a toda lógica jurídica, un margen de discriminación de precios durante el procedimiento de cobertura de producto solicitado por Bronceadores Supremos, ésta no contó con los elementos mínimos para ello, por lo que resulta falso lo señalado por la recurrente en el sentido de que ofreció en su solicitud los elementos suficientes para que la Secretaría le calculara un margen de discriminación de precios.
H. No obstante lo anterior, como ya fue señalado, la resolución final recurrida no viola lo dispuesto por los artículos 133 constitucional y 9.5 del Acuerdo Antidumping, toda vez que esta última disposición contempla un procedimiento completamente distinto al solicitado por la ahora recurrente, como lo es el procedimiento de cobertura de producto y, en consecuencia, no es aplicable al mismo.
13. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
14. Se confirma en todos sus puntos la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de mayo de 2004, relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Taiwan, independientemente del país de procedencia.
15. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
16. Notifíquese personalmente esta Resolución a la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V.
17. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
18. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de noviembre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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