DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002   

Miércoles 10 de Abril 2002

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 1, 3, 7, 8, 9, 14 Y 15.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.1.5., rubro A; 2.1.6., rubro A, numeral 1; 2.2.1., segundo párrafo; 3.6.34.; 3.11.6.; 3.24.6.; 3.27.1.; 6.1.4.; 6.1.5.; 6.1.6.; 6.1.8.; 6.1.9.; 6.1.11., primer párrafo; 6.1.12.; 6.1.13.; 6.1.14.; 6.1.16.; 6.1.17.; 6.1.26., primer párrafo; 6.1.27.; 6.1.28.; 6.1.29.; 6.1.30.; 6.1.31; 6.1.32.; 6.1.37.; 6.1.46., segundo párrafo; 7.2.1., primer párrafo; 11.1.; 11.2.1.; 11.3., primer párrafo, rubro A, primer párrafo, y segundo párrafo de la regla; 11.4.; 11.5.; 11.7., cuarto párrafo; 11.8., primer párrafo y fracción II, se adicionan las reglas 2.3.24.; 2.3.25.; 2.3.26.; 2.3.27.; 2.3.28.; 2.4.6., rubro B, segundo párrafo; 3.1.11.; 3.1.12.; 3.1.13.; 3.5.2.; 3.6.40.; 3.6.41.; 3.6.42.; 3.8.7.; 3.8.8.; 3.11.7.; 3.11.8.; 3.11.9.; 3.11.10.; 3.11.11.; 3.15.6.; 3.24.10., con un penúltimo y último párrafos; 3.27.3.; 3.29.13.; 3.31.23.; 4.13.; 5.2.17.; 6.1.47.; 6.1.48.; 6.1.49.; 6.1.50.; 6.1.51.; 6.1.52.; 6.1.53.; 6.1.54.; 6.1.55.; 9.27.; 9.28.; 9.29.; 9.30.; 9.31.; 9.32.; 11.12.; 11.13., y se derogan las reglas 6.1.1.; 6.1.2.; 6.1.10.; 6.1.15.; 6.1.18.; 6.1.19.; 6.1.20.; 6.1.21.; 6.1.22.; 6.1.23.; 6.1.24.; 6.1.25.; 6.1.36.; 6.1.38.; 6.1.39.; 11.2.; 11.6.; 11.7., último párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

2.1.5.  

A. El comprendido por los días 28 y 29 de marzo de 2002.

2.1.6.  

A.  

1. Que la operación se realice con acciones que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.5.2. o con valores gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en el Banco de México o en una institución para el depósito de valores.

2.2.1.  

Opcionalmente, estos mismos contribuyentes podrán presentar, adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 4, inciso (b) del Anexo 1 de esta Resolución que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus clientes de exportación.

2.3.24. Los contribuyentes personas físicas que hayan tributado en los términos de las Secciones I o II, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, o conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que en el ejercicio de 2001 sus ingresos por dichas actividades no hayan excedido la cantidad de $4 000,000.00 y que a partir del 1o. de enero de 2002, realicen exclusivamente actividades empresariales conforme al artículo 134 de la Ley del ISR en vigor, y opten por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán presentar hasta el 30 de abril de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-1, anotando en la misma el aumento a la clave de obligación fiscal que les corresponda y la disminución de la clave de obligación en la que estén inscritos ante el RFC.

Las autoridades fiscales realizarán el cambio de claves de obligaciones considerando que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior optan por tributar en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, cuando dichos contribuyentes no presenten el aviso a que se refiere esta regla dentro del plazo citado en la misma.

Las personas físicas a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el ejercicio de 2001 hayan excedido de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de la misma, no será necesario que presenten el aviso de aumento y disminución de obligaciones correspondientes, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas, considerando que tributarán en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR.

2.3.25. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a partir del 1o. de enero de 2002 deban tributar conforme a la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, y que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC de aumento y disminución de obligaciones conforme a lo señalado por la fracción I del artículo 133 de la Ley antes citada, quedan relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas.

2.3.26. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 143 y de la fracción I del artículo 145, de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, inscritos en el RFC con la clave de obligación fiscal 115 (arrendamiento declaraciones provisionales y anual), y que por el ejercicio de 2002 únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, podrán presentar hasta el 30 de abril de 2002, el aviso ante el RFC, a través de la forma oficial R-1, anotando en la misma el aumento a la clave de obligación fiscal que les corresponda y la disminución de la clave de obligación en la que estén inscritos en el citado RFC.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla, y que al vencimiento del plazo mencionado no presenten el aviso a que se refiere la misma, se considerará que sus ingresos rebasan el monto mensual mencionado y la autoridad fiscal realizará el cambio de clave de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la clave que les corresponda, debiendo presentar pagos provisionales mensuales o trimestrales, según corresponda, en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.

Los contribuyentes que estén inscritos al RFC con la clave de obligación fiscal 114 (arrendamiento declaración anual únicamente) que para el ejercicio de 2002 no se modifique su situación fiscal respecto al límite de ingresos a que se refiere esta regla, quedan relevados de presentar el aviso a que se refiere esta regla, debiendo la autoridad sustituir la clave de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la nueva clave de obligación fiscal correspondiente.

2.3.27.  Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y que en el ejercicio de 2002, únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, por los que en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR, deban efectuar pagos provisionales trimestrales, podrán presentar hasta el 30 de abril de 2002 el aviso en el RFC, a través de la forma oficial R-1, anotando en la misma el aumento a la clave de obligación fiscal que les corresponda y la disminución de la clave de obligación en la que estén inscritos en el citado RFC.

      Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no presenten el aviso a que se refiere la presente regla dentro del plazo citado en la misma, la autoridad fiscal realizará el cambio de la obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la clave de obligación fiscal que le corresponda, considerando que los ingresos de dichos contribuyentes derivan de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, por lo que deberán presentar pagos provisionales mensuales en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.

2.3.28. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que estén inscritos al RFC a la clave 115 (arrendamiento declaraciones provisionales y anual), que obtengan ingresos cuyo monto mensual exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles distintos a casa habitación, que deban tributar en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR, que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC, quedan relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir la clave de obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la nueva clave correspondiente.

2.4.6.  

B.  

      Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos oficiales publicados en el DOF servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

3.1.11. Lo dispuesto en las reglas 3.1.10., 3.6.28., 3.6.38., 3.8.4., 3.15.5., 3.16.6., 3.16.9., 3.24.1., 3.24.8., 3.24.9. y 3.24.11. de la presente Resolución será aplicable para todo el ejercicio fiscal de 2002.

3.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en la enajenación inmediata posterior que se realice de los terrenos que se hubiesen deducido en los términos de dicho precepto, el notario público que protocolice la enajenación deberá solicitar información al enajenante de los montos deducidos en los términos de la citada fracción.

3.1.13. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 61 y 134 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que presenten el aviso de destrucción de mercancías que han perdido su valor, ya sea de bienes de activo fijo, materias primas, productos en proceso, productos terminados, partes o accesorios, material de empaque, envases u otros, podrán donarlos en cualquier momento previo a la fecha de destrucción, a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR.

      Para los efectos del párrafo anterior, el aviso, además de los requisitos que establecen los artículos citados, deberá contener lo siguiente:

I. Especificar el tipo y cantidad de los productos que serán objeto de donación o destrucción, así como las ciudades, regiones o zonas geográficas, en las cuales el donante prohíba o limite a las donatarias su distribución, cuando así lo estime necesario.

II. Tratándose de bienes perecederos o sujetos a caducidad, además de los datos mencionados en la fracción anterior, la información siguiente:

a) La fecha de caducidad.

b) Tratándose de productos que no estén sujetos a una fecha de caducidad de conformidad con las disposiciones sanitarias, así deberá manifestarse. En este caso, el contribuyente deberá informar la fecha máxima en la que pueden ser consumidos.

c) Las condiciones especiales que se requieran para la conservación del producto, en su caso.

d) En el caso de que los productos ya no puedan ser consumidos de conformidad con las disposiciones sanitarias, se deberá manifestar esa situación.

III. Adicionalmente a los datos generales del contribuyente que exija la forma oficial correspondiente, el teléfono, fax o correo electrónico al que podrán dirigirse las donatarias autorizadas para recibir los bienes.

      A más tardar al día siguiente a la recepción del aviso o de la relación de bienes que han perdido su valor cuando se trate de destrucciones periódicas conforme a un calendario, el SAT dará a conocer en su página de Internet www.sat.gob.mx los bienes susceptibles de ser donados, a efecto de que las instituciones interesadas puedan solicitar a los contribuyentes la donación de los mismos. La publicación contendrá, al menos, los datos siguientes:

a) Tipo y cantidad de bienes.

b) En el caso de productos perecederos: la fecha de caducidad o la fecha máxima en la que podrán ser consumidos, así como las condiciones especiales que se requieran para la conservación del producto.

c) Ciudad, región o zona geográfica donde se limite o prohíba su distribución.

d) Fecha de destrucción.

e) Domicilio, teléfono, fax o correo electrónico del contribuyente que efectuará la donación.

      Cuando las instituciones autorizadas para recibir donativos no soliciten la donación de los bienes a más tardar un día antes de la fecha de destrucción, el contribuyente efectuará su destrucción de conformidad con el aviso presentado.

Tratándose del aviso de donación de bienes que han perdido su valor, éste se podrá presentar en cualquier tiempo, a efecto de que el SAT pueda llevar a cabo la publicación en página de Internet. En dicho aviso se deberán manifestar los datos a que se refieren las fracciones I, II y III de la misma.

La entrega de los bienes donados se comprobará con el recibo que expida la donataria, mismo que deberá cumplir con los requisitos fiscales correspondientes.

El uso de los bienes que realice la donataria será sin perjuicio del cumplimiento de las normas sanitarias aplicables a que están sujetas las instituciones que reciben la donación de bienes perecederos, las cuales de conformidad con la Ley General de Salud tienen la responsabilidad exclusiva por el suministro y distribución de dichos bienes.

Las donatarias deberán destinar las donaciones recibidas exclusivamente a los fines propios de su objeto social y en ningún caso podrán comercializarlos.

No se entenderá que los bienes mencionados se comercializan, cuando se cobren cuotas de recuperación por el suministro o distribución de los mismos, siempre que su monto no sea mayor al 10% del precio de mercado de los productos. Asimismo, las donatarias deberán informar en el mes de febrero de cada año:

1. La ubicación de los centros de acopio y distribución de los bienes recibidos en donación, así como las características de la población a los que están dirigidos.

2. La relación de donantes y de los bienes recibidos, así como de los beneficiarios a quienes se hubieran suministrado o distribuido dichos bienes, en el año de calendario anterior.

3.5.2. Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el mercado de valores.

      No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, así como las ofertas públicas.

      Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.

3.6.34. Para los efectos de los artículos 32, fracción XV y 173, fracción VIII de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS podrán considerar como gasto deducible en los términos de los artículos 29, fracción III y 123, fracción III de la Ley del ISR, según corresponda, el IEPS determinado conforme a lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria y efectivamente enterado a la Secretaría en las declaraciones mensuales del IEPS correspondientes al ejercicio de 2002, determinado por la enajenación de los productos reportados en el inventario presentado en los términos de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS. En ningún caso se considerará como impuesto efectivamente enterado el monto que se disminuya contra el impuesto causado, en los términos del Artículo Segundo, fracción IV, inciso c) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS.

      Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable si, además, se cumplen con los requisitos que en materia de deducciones establezcan las disposiciones fiscales.

3.6.40. Para los efectos del artículo 33 de la Ley del ISR, cuando de la comparación a que se refiere la fracción V de dicho precepto, se determine que el monto del fondo es inferior al valor de mercado de las inversiones que constituyan dicho fondo, los contribuyentes podrán deducir las aportaciones adicionales que efectúen al mismo, hasta un monto equivalente a la diferencia entre el valor de mercado de las inversiones y el monto del fondo.

3.6.41. Para los efectos de la fracción XIX del artículo 31 de la Ley del ISR, no se considerará incumplido el requisito que para la deducción se establece en dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del Código, con las obligaciones establecidas en las fracciones V y VII del citado artículo 31, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades enteradas extemporáneamente debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.

3.6.42. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 33 de la Ley del ISR, únicamente se considerarán partes relacionadas, aquellas en las que la propia persona moral que constituya el fondo tenga una participación de manera directa o indirecta en la administración, en el control o en el capital de las mismas.

3.8.7. Para los efectos del artículo 89 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha cuenta hubieren determinado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 124 de la Ley del ISR vigente hasta dicha fecha.

3.8.8. Para los efectos del artículo 88 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a lo siguiente:

a) A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

      Las utilidades fiscales netas de los ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio de que se trate, los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989.

b) La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos II y VII en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del ISR vigente en dicho ejercicio.

2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del subinciso anterior.

3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al Título de que se trate.

c) Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los subincisos 2 y 3 del inciso anterior.

d) Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidos y se restarán los dividendos distribuidos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en los ejercicios señalados.

      Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles para efectos del ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

      Para los efectos del párrafo anterior el ISR será el pagado en los términos del artículo 34 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en las fracciones V y VI del artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate.

      Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.

      Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio de que se trate.

3.11.6. Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, cuyos integrantes o accionistas personas morales tengan una participación que no exceda del 40% del total de los inversionistas en las referidas sociedades, podrán estar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del ISR siempre y cuando tanto la sociedad de inversión como sus integrantes personas morales presenten ante el SAT con copia para la sociedad de inversión de que se trate escrito libre señalando que aplicarán lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley citada, respectivamente, por los intereses devengados a favor por la sociedad de inversión de que se trate y por la ganancia en la enajenación de las acciones correspondientes. Para determinar el por ciento a que se refiere esta regla, se considerará el valor del saldo promedio anual de las inversiones efectuadas por las personas morales en relación con el mismo valor de las inversiones efectuadas por la totalidad de los integrantes o accionistas de dicha sociedad.

3.11.7. Para los efectos del artículo 103 de la Ley del ISR y de la fracción LXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, durante el ejercicio fiscal de 2002 podrán cumplir sus obligaciones fiscales conforme al Régimen de Personas Morales con Fines no Lucrativos previsto en el Título III de la Ley del ISR, siempre que las personas que hagan pagos por intereses a dichas sociedades efectúen la retención a que se refiere la citada fracción LXXIII.

3.11.8. Para los efectos del artículo 100 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieren iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de dividendos netos, el saldo que de dicha cuenta hubieren determinado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 71 de la Ley del ISR vigente hasta dicha fecha.

3.11.9. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del ISR en los términos del Título III de la Ley de la materia.

3.11.10. Las instituciones dedicadas a la enseñanza podrán aplicar lo dispuesto en la fracción X del artículo 95 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y que su creación sea mediante Decreto Presidencial o Ley.

3.11.11. Se les aplicará el régimen de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, a aquellas personas morales señaladas en el artículo 96 de la citada Ley autorizadas para recibir donativos deducibles que tengan por objeto primordial la fundación, la administración, el financiamiento o el fomento, a las personas morales que realicen exclusivamente cualquiera de las actividades a que se refieren las fracciones X y XVII del artículo 95 de la Ley del ISR.

3.15.6. Para los efectos de lo establecido en el artículo 164 de la Ley del ISR, quienes entreguen premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase, podrán no expedir la constancia a que se refiere la fracción I del precepto citado, cuando el monto individual del premio no exceda la cantidad de 10 mil pesos y siempre que las personas a quienes les efectúen los pagos no soliciten dicha constancia.

      En los casos en que se solicite la constancia, quien efectúe el pago del premio deberá solicitar, copia de la identificación oficial, así como el RFC de la persona que obtuvo dicho premio.

3.24.6 Para los efectos del artículo 147-B del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2001 es de 0.01.

3.24.10.  

      Tampoco se efectuará retención por el ejercicio de 2002, por los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a las instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro, cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro cumplan con lo que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley del ISR y la institución o la sociedad civil de que se trate tenga a disposición de las autoridades fiscales copia certificada del plan a que alude el citado precepto.

b) Que las instituciones o sociedades civiles a más tardar en el mes de febrero de 2003 presenten ante el SAT información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados en el ejercicio.

3.27.1. Para la determinación del impuesto del ejercicio, las personas físicas que únicamente percibieron ingresos de los señalados en el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, podrán optar por aplicar, en lugar de la tarifa y tabla previstas en los artículos 177 y 178 de la misma Ley, las que se establecían para la determinación de ese impuesto en los artículos 141 y 141-A vigentes durante el año de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001, las cuales se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

3.27.3. Para los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR y de la opción a que se refiere la regla 3.27.1. de la presente Resolución, los empleadores proporcionarán a sus trabajadores la constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el ejercicio por el que se expida la misma, debiendo incluir la información resultante de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 114 en relación con el 178 de la citada Ley, relativa a la proporción de subsidio acreditable, así como a la proporción de subsidio correspondiente a la tarifa establecida en la Ley del ISR vigente en 1991, actualizada al 31 de diciembre de 2001.

3.29.13. Para los efectos del artículo 200 de la Ley del ISR, la asistencia técnica y las regalías distintas a las que se paguen por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales así como por publicidad, estarán gravadas a la tasa del 25%.

3.31.23. Las personas morales residentes en el extranjero podrán no pagar el impuesto a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR siempre y cuando en la enajenación de la acción se cumpla con lo señalado en la fracción XXVI del artículo 109 de la citada Ley.

4.13. Para los efectos de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IMPAC, para calcular el promedio mensual de los activos financieros, excepto tratándose de acciones, los contribuyentes en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el promedio de sus activos financieros sumando los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios.

5.2.17. Para los efectos de la fracción II del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes podrán acreditar el IVA efectivamente pagado en la aduana por la importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado el monto de los bienes importados.

6.1.1. (Se deroga).

6.1.2. (Se deroga).

6.1.4. Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se considera que se cumple con el requisito de cerciorarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social, de la persona a favor de quien se expide un comprobante fiscal con el traslado expreso y por separado de este impuesto, corresponden con el registro con que dicha persona acredite que es contribuyente del citado impuesto, cuando dichos datos coincidan con los datos de la constancia de inscripción en el RFC expedida por la Secretaría, en la cual están contenidas las obligaciones del IEPS y siempre que se anote el número de dicha constancia en el comprobante que se expida.

Para obtener la constancia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitarla en la administración local de asistencia al contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal.

6.1.5. Para los efectos del artículo 19, fracción ll, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral la relación de las personas a las que en el trimestre inmediato anterior al que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1.52., podrán optar por presentar dicha información ante la autoridad mencionada, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A.

6.1.6. Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral sobre sus clientes y proveedores a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1.52., podrán optar por presentar dicha información ante la autoridad mencionada, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A.

6.1.8. Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y del volumen de enajenación, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberán presentarse ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.

6.1.9. Para los efectos del artículo 19, fracción X, de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año ante la administración local de asistencia al contribuyente que le corresponda a su domicilio fiscal, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.

6.1.10. (Se deroga).

6.1.11. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma anual la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentar, por duplicado, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, dicha información a través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.1.12. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentar, por duplicado, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, según corresponda.

6.1.13. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar por duplicado, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, aviso sobre dichas modificaciones a través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.1.14. Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1.52., podrán optar por presentar dicha información ante la autoridad mencionada, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A o B, según corresponda.

6.1.15. (Se deroga).

6.1.16. Los contribuyentes que deban cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones V y XIV de la Ley del IEPS, en lugar de realizar los trámites que corresponden a la inscripción en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas y adquisición de marbetes, ante la administración local de asistencia al contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, deberán hacerlo ante la administración local de asistencia al contribuyente designada para estos efectos, de conformidad con la siguiente lista:

Administración Local de Asistencia al Contribuyente designada para hacer los trámites: Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente:
Uruapan Morelia

Uruapan

Querétaro Celaya

León

Irapuato

Querétaro

Pachuca Pachuca
San Luis Potosí San Luis Potosí
Norte del D.F. Norte del D.F.
Centro del D.F. Centro del D.F.
Sur del D.F. Sur del D.F.
Oriente del D.F. Oriente del D.F.
Naucalpan Naucalpan
Toluca Toluca
Puebla Tlaxcala

Puebla

Jalapa

Veracruz

Coatzacoalcos

Córdoba

Jalapa

Veracruz

Iguala Acapulco

Cuernavaca

Iguala

Tampico Tuxpan

Cd. Victoria

Tampico

Monterrey Guadalupe

Reynosa

San Pedro Garza

Nuevo Laredo

Matamoros

Monterrey

La Paz La Paz
Tijuana Mexicali

Ensenada

Tijuana

Hermosillo Los Mochis

Culiacán

Cd. Obregón

Mazatlán

Nogales

Hermosillo

Torreón Piedras Negras

Saltillo

Torreón

Chihuahua Chihuahua
Cd. Juárez Cd. Juárez
Durango Durango
Zacatecas Zacatecas
Aguascalientes Aguascalientes
Guadalajara Colima

Tepic

Cd. Guzmán

Tlaquepaque

Zapopan

Puerto Vallarta

Guadalajara

Oaxaca Oaxaca
Mérida Campeche

Cancún

Chetumal

Mérida

Villahermosa Villahermosa
Tuxtla Gutiérrez Tapachula

Tuxtla Gutiérrez

6.1.17. Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente la información a que se refiere el citado artículo, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5, según sea el caso, contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.1.18.  (Se deroga).

6.1.19. (Se deroga).

6.1.20. (Se deroga).

6.1.21. (Se deroga).

6.1.22. (Se deroga).

6.1.23. (Se deroga).

6.1.24. (Se deroga).

6.1.25. (Se deroga).

6.1.26. Para los efectos del artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley del IEPS, los envases que contengan bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación deberán llevar adheridas etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero y, en su caso, adherir etiquetas o contraetiquetas en idioma extranjero.

6.1.27. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la administración local de asistencia al contribuyente, designada para estos efectos de conformidad con la regla 6.1.16. de la presente Resolución.

6.1.28. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro, de los marbetes o precintos destinados para su colocación en la mercancía a envasar, el contribuyente deberá notificar a la misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando, en su caso, la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante notario público, cuando se trate de destrucción o deterioro de los marbetes o precintos.

Para los efectos de esta regla, los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro, a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por cancelados.

6.1.29. Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar en el campo de observaciones del pedimento de importación respectivo, los números de folio inicial y final de los precintos o marbetes adquiridos, según corresponda.

6.1.30. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que transporten bebidas alcohólicas a granel deberán adherir precintos a los envases o recipientes, en todas las entradas y salidas por donde se puedan cargar o descargar dichas bebidas.

6.1.31. Para los efectos del artículo 19, fracción XV de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar ante la administración local de asistencia al contribuyente, que les corresponda de conformidad con lo dispuesto por la regla 6.1.16. de esta Resolución, por duplicado, un reporte de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través de la forma oficial IEPS6 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.1.32. Para los efectos del artículo segundo, fracción III, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información mensual a que se refiere el citado artículo, por duplicado, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, a través de la forma oficial IEPS1A contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.1.36. (Se deroga).

6.1.37. Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad proporcionará marbetes y precintos considerando que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento del pago de impuestos cuando:

A. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.

B. Haya presentado las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a 1999, 2000 y 2001.

C. Haya presentado durante los ejercicios fiscales de 2000 y 2001, las declaraciones mensuales de pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

D. No haya dejado de presentar por el ejercicio fiscal de 2002, alguna de las declaraciones mensuales de pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

E. No haya dejado de presentar por el ejercicio fiscal de 2002, alguna de las declaraciones informativas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a que se refiere el artículo 19 de la Ley del IEPS.

F. No tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV.

G. No haya incurrido en las causales de revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código Fiscal de la Federación, en el caso de que se cuente con dicha autorización.

En los casos en los que el contribuyente haya cumplido con los requisitos a que se refieren los incisos A., B., C., D., E., F., y G. de la presente regla, podrá únicamente presentar las declaraciones que se vayan generando conforme transcurra el ejercicio y los pagos a plazos que en su caso se hayan autorizado.

Cuando la autoridad no proporcione marbetes o precintos en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 26 de la Ley del IEPS, en ese mismo acto el contribuyente podrá comprobar con la documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En el caso de que la autoridad fiscal no proporcione los marbetes o precintos solicitados por el contribuyente, deberá informarle la causa que generó dicha negativa, en un plazo no mayor a 15 días a partir de que reciba la solicitud de los marbetes o precintos.

6.1.38. (Se deroga).

6.1.39. (Se deroga).

6.1.46.  

Para estos efectos, deberán requisitar el formato denominado Formulario de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución, acompañando copia de la cédula de identificación fiscal del contribuyente y presentarlo ante la administración local de asistencia al contribuyente, designada para estos efectos. Asimismo, dicho formato estará disponible en la citada administración local.

6.1.47. Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores o importadores, de cigarros obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo a través de la forma oficial IEPS7 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y Comercio Exterior de la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo No. 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F.

En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.

Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir la totalidad de los productos, inclusive respecto de los cuales no se realice adición o modificación de precios.

6.1.48. Para los efectos del artículo 19, fracción XIX de la Ley del IEPS, los contribuyentes que presten el servicio de telecomunicaciones y conexos, deberán presentar la información trimestral establecida en la forma oficial IEPS9 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, por duplicado, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

6.1.49. Para los efectos del artículo 4o., fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran bebidas alcohólicas a granel, podrán acreditar el impuesto que les hubiese sido trasladado en la adquisición de dichas bebidas, aun y cuando se hubieran enajenado modificando su estado, su forma o su composición.

6.1.50. Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron, así como de los servicios prestados por establecimiento, en el año inmediato anterior, por entidad federativa, deberán hacerlo, por duplicado, a través de la forma oficial 57 denominada Declaración Anual Informativa del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por Consumo por Entidad Federativa contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

6.1.51. Para los efectos del artículo 19 de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 27 del Código, los contribuyentes que con motivo de la entrada en vigor de la Ley del IEPS se encuentran obligados al pago de dicho impuesto, deberán solicitar ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, que sean incorporados en el RFC como contribuyentes del IEPS y registrados con las obligaciones que correspondan, a más tardar el 30 de abril del presente año, para así obtener su constancia de inscripción.

6.1.52. Los contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1,000,000.00 en lugar de presentar las declaraciones informativas a través de medios magnéticos a que hace referencia el Título 6 de la presente Resolución, podrán optar por presentar dicha información a través de las formas oficiales de reproducción libre que para cada caso se señalen y que estén contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.1.53. Para los efectos del artículo 14 de la Ley del IEPS, para el cálculo del impuesto en la importación de bienes, los contribuyentes podrán acogerse al trato arancelario preferencial que corresponda de conformidad con el origen de la mercancía, cuando este último tenga una tasa menor a la general vigente.

6.1.54. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5° G.L., podrán optar por adherir el marbete, en lugar de inmediatamente después de su envasamiento, cuando hayan adherido la etiqueta y contraetiqueta del producto.

6.1.55. Para los efectos de la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de destruir los envases que contengan bebidas alcohólicas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido, podrán destruir dichos envases al término de las operaciones del día o antes de iniciar las operaciones del día inmediato siguiente.

7.2.1. De conformidad con el artículo 5o. fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de abril de 2002: 1.0099.

9.27. El peso promedio a que se refiere el artículo 150-A fracción IV de la LFD, será aquel que se determine entre el peso cero combustible (ZFW) y el peso máximo estructural de despegue (MTOV), para un mismo modelo y serie de aeronave. En los casos en que para un mismo modelo y serie de aeronave se obtengan distintos pesos promedio, se aplicará el mínimo de ellos.

9.28. La información y copia del pago del derecho a que se refieren los artículos 150-A fracción VII, segundo párrafo, 150-B fracción III, segundo párrafo, 150-C último párrafo y 151 último párrafo de la LFD, deberá ser entregado a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago del derecho.

9.29. Para facilitar el pago de los derechos que señala el artículo 150-C de la LFD, particularmente para los usuarios que decidan realizarlos por el régimen I, o que se encuentren en el supuesto del artículo 150-B fracción III de la misma Ley, podrán calcular y enterar el derecho, desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que se reciban los servicios por los que se pagan los derechos.

9.30. Para determinar el monto de los derechos a que se refieren los apartados A y B, del artículo 151 de la LFD, SENEAM dará a conocer al usuario dentro de los tres días hábiles del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, los mensajes y consultas adicionales que hubieren generado los usuarios.

9.31. Para los efectos de la Sección Sexta del Capítulo VIII del Título I, de la LFD, SENEAM verificará la información entregada por el usuario y en el supuesto de que existieran diferencias no autodeterminadas y no pagadas, serán dadas a conocer al usuario para que éstas sean aclaradas.

Dicha información será dada a conocer al usuario en forma mensual, respecto de diferencias no autodeterminadas y no pagadas de meses anteriores al mes de que se trate.

Una vez aclaradas y en el caso de que el contribuyente tuviera diferencias a cargo, el pago deberá realizarlo dentro de los tres días siguientes a la aclaración. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a dicha aclaración.

9.32. En el caso de incumplimiento en el pago de los derechos señalados en la Sección Sexta del Capítulo VIII del Título I, de la LFD, SENEAM comunicará al SAT para que realice el requerimiento del pago del derecho que corresponda y, en su caso informará de estos hechos a la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta proceda conforme a derecho corresponda.

11.1.  Para los efectos del tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, no requerirán de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para llevar a cabo el cobro de aprovechamientos derivados de sanciones o penas convencionales.

Las dependencias antes mencionadas deberán incluir en los informes a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, los conceptos señalados en el párrafo anterior.

11.2. (Se deroga).

11.2.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VII de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 2 de julio de 2001, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dichos productos otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

11.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso d) de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A. Presentar ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado en el párrafo que antecede.

      Para los efectos de lo establecido en la presente regla, se entiende por:

11.4. Para los efectos del artículo 17, fracción VII, inciso b), último párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que se refiere dicha disposición, lo podrán efectuar usando la forma oficial 1-D.

11.5. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción VIII de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII del citado ordenamiento, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32, debiendo acompañar a dicha forma los originales de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel, copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior y escrito libre en el que indiquen bajo protesta de decir verdad, que están registrando sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas y, en caso de tratarse de persona moral, el número de socios que la integran.

Para efectos de lo anterior, en el caso en que las facturas con las que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud de reinscripción a PROCAMPO del año inmediato anterior al que se solicite la devolución, siempre que dicha solicitud contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel. Cuando el contribuyente no esté inscrito en PROCAMPO, deberá presentar copia de la constancia del permiso de siembra emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, siempre que dicha constancia contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.

La devolución de las cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo establecido por el artículo 22 del CFF, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente, siempre que se encuentre debidamente integrada con la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Para efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 17, fracción VIII de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

11.6.  (Se deroga).

11.7.  

Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 17, fracción X de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, será aplicable también al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de la citada Ley.

      Ultimo párrafo (Se deroga).

11.8. Para los efectos de la fracción XII del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, en relación con el Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2002, se estará a lo siguiente:

II. El monto máximo del estímulo a otorgar a los productores de agave a que hace referencia el párrafo anterior será de $6.00 por kilo de agave, siempre que al realizar el ajuste semestral a que hace referencia el quinto párrafo de la fracción XII del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, dicho monto no resulte superior al 50% del IEPS causado en el mes de que se trate.

11.12. Los contribuyentes que puedan aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la fracción X del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere el último párrafo de la fracción VII y el antepenúltimo párrafo de la fracción X del precepto citado, según corresponda, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

      Lo dispuesto en esta regla también será aplicable a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en locomotoras en los términos de la fracción VI, inciso a) y último párrafo del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.

11.13. Para los efectos del artículo 17, fracción XII de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, la información sobre el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo, por cada productor de agave, deberá presentarse, por duplicado, a través de la forma oficial LIF-IEPS contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la administración local de asistencia al contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

Segundo. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, en vigor:

l 1

l 3

l 7

l 8

l 9

l 14

l 15

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de marzo de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.


 DIARIO OFICIAL Miércoles 10 de abril de 2002


Miércoles 10 de abril de 2002 DIARIO OFICIAL 



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