SECRETARIA DE ECONOMIA
Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Archer Daniels Midland Company contra la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la segunda revisión a la resolución final por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 10 de septiembre de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR ARCHER DANIELS MIDLAND COMPANY CONTRA LA RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE INICIO DE LA SEGUNDA REVISION A LA RESOLUCION FINAL POR LA CUAL SE IMPUSIERON CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1702.40.99 Y 1702.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
Visto para resolver el expediente administrativo número R. 01/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 23 de enero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE (anteriormente Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación), originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias definitivas
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la ahora Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 procedentes de las siguientes empresas:
a. A.E. Staley Manufacturing Company, $100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
b. Archer Daniels Manufacturing Company (Archer Daniels Midland Company), $63.75 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
c. Cargill, Incorporated, $100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
d. CPC International, Incorporated, $93.44 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
e. Los demás productores y exportadores, $100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
B. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 procedentes de las siguientes empresas:
a. A.E. Staley Manufacturing Company, $90.26 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
b. Archer Daniels Manufacturing Company (Archer Daniels Midland Company), $55.37 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
c. Cargill, Incorporated, $175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
d. CPC International, Incorporated, $75.85 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
e. Los demás productores y exportadores, $175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
Presentación de la solicitud
3. El 31 de enero de 2000, Archer Daniels Midland Company, en lo sucesivo ADM, compareció a través de su representante legal ante esta Secretaría, para solicitar el inicio de la segunda revisión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.60.01 y 1702.40.99 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, toda vez que, en su dicho, se presentó un cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de un margen de discriminación de precios.
Resolución de desechamiento de revisión
4. El 10 de septiembre de 2001, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la segunda revisión a la resolución final por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la TIGIE (anteriormente, TIGI), originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Interposición del recurso de revocación
5. El 14 de noviembre de 2001, ADM, por conducto de su representante legal, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución a que se refiere el punto anterior.
6. La recurrente formuló los agravios que a continuación se resumen:
A. La resolución impugnada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el Reglamento, en virtud de que la autoridad de manera unilateral determinó desechar la solicitud de inicio de revisión sin fundar y motivar esta decisión, por lo que se debe revocar la resolución impugnada.
B. La autoridad está obligada a requerir y acordar la práctica de cualquier diligencia probatoria para el conocimiento de la verdad, de conformidad con los artículos 52 fracción II y 82 de la LCE, 78 y 103 del Reglamento, sin embargo, la Secretaría sin fundar ni motivar su decisión determinó no prevenir y por tanto negar la oportunidad a la recurrente de presentar mayores elementos de prueba para subsanar las irregularidades que tenía la solicitud. Asimismo, decidió no considerar la información que presentó Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., en lo sucesivo Almex, por lo que no se allegó de mayores elementos de prueba que estaban a su alcance y, en consecuencia incumplió su obligación de allegarse de la información necesaria para llegar al conocimiento de la verdad.
C. La recurrente presentó en tiempo y forma la información suficiente para que la autoridad declarara el inicio de la revisión de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, además la Secretaría contaba con la información de la importadora Almex, la cual debió considerar para calcular el margen de discriminación de precios.
7. Para sustentar sus afirmaciones, la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A. Escritura pública número 7,340 otorgada ante la fe del Notario Público número 218 de México, D.F., que contiene la protocolización del poder general para pleitos y cobranzas y una certificación notarial con la que acredita la legal existencia de la empresa y la personalidad de su representante legal.
B. Copia simple de la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la segunda revisión a la resolución final por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la TIGIE (anteriormente, TIGI), originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 10 de septiembre de 2001.
CONSIDERANDOS
Competencia
8. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación, y 1, 2, 4 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia.
9. El recurso de revocación en contra de la resolución de desechamiento sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, a que se refiere el punto 4 de esta Resolución, fue interpuesto el 14 de noviembre de 2001, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.
10. Las pruebas que se indican en el punto 7 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad, por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la legal existencia de ADM, así como la personalidad de quien promueve en su nombre y representación.
11. El recurso de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 4 de esta Resolución es improcedente, por las siguientes razones:
A. La autoridad sí fundó y motivó la resolución impugnada en virtud de que en la misma se señala con claridad la razón por la cual no procedió el inicio de la revisión solicitada, así como los preceptos legales en que se basó la Secretaría para tomar dicha determinación, particularmente pero sin limitar, en los puntos 20, 21, 22 y 23 que a la letra dicen:
20. De acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y 35 de la Ley de Comercio Exterior, cuando la Secretaría determine que exista vinculación entre exportadores e importadores, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base de los precios al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente.
21. Para la reconstrucción del precio de exportación a que se hace referencia en el párrafo anterior se deben deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluyendo los pagos por impuestos y aranceles, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución, tal como lo dispone el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
22. Archer Daniels Midland Company no presentó toda la información relativa a sus ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos realizadas durante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, ya que sólo presentó las ventas a sus clientes no relacionados, omitiendo la información correspondiente a su cliente relacionado Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.
23. Por las razones expuestas en el párrafo anterior, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para calcular un precio de exportación que permitiera una comparación válida, tal como lo dispone el artículo 2.4.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
B. El artículo 103 fracción III del Reglamento señala que dentro de las facultades que tiene la Secretaría a partir de la presentación de la solicitud de revisión de cuotas compensatorias, está el desechar la solicitud cuando no se presenta la información o las pruebas idóneas que la justifiquen. En el caso particular, ADM no presentó información esencial para el cálculo del precio de exportación, es decir, no presentó las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de su cliente relacionado, elementos necesarios para que la autoridad investigadora justifique el inicio de un procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas y, en su caso, determine si existe un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios.
La Secretaría actuó conforme a derecho al no formular una prevención a ADM, ya que dicha empresa no presentó información sobre las ventas de exportación a su cliente relacionado Almex, y la finalidad de una prevención es allegarse de mayores elementos de prueba y en el caso particular ADM no aportó ninguna prueba sobre precio de exportación a su cliente relacionado, elemento esencial para determinar un cambio de circunstancias.
Asimismo, la Secretaría actuó de manera correcta al no considerar la información que presentó Almex, ya que el 8 de noviembre de 2000, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió sentencia en el Toca R.A.- 1854/00, relativo al Juicio de Amparo número 213/2000, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia y niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, y establece que no es procedente analizar la información que presentó Almex en tanto el panel binacional que revisa las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, previsto en el capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no emita su fallo definitivo.
C. Con fundamento en los artículos 68 de la LCE, 99 y 101 de su Reglamento, corresponde a la Secretaría revisar las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, a través de un procedimiento de revisión, el cual puede iniciar la Secretaría a solicitud de parte o de oficio. Si el solicitante de un procedimiento de revisión fuese exportador o importador, podrá pedir a la autoridad investigadora que se examine o considere su margen individual de discriminación de precios y, en su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria. En todo caso, el solicitante aportará la información y pruebas pertinentes que justifiquen su petición. Asimismo, el artículo 101 del Reglamento establece que el solicitante de una revisión deberá aportar la información y pruebas pertinentes que justifiquen un cambio en las circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la cuota compensatoria definitiva, y acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.
Como se señaló en el inciso anterior, la información que la autoridad requiere para el inicio de la revisión es la esencial para examinar si existe un cambio de circunstancias por las que se impuso la cuota compensatoria definitiva, misma que se requiere en el formulario oficial, el cual no fue contestado adecuadamente por ADM, toda vez que dicha empresa no presentó la información relativa a las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de su cliente relacionado. Con motivo de lo anterior, la autoridad no contó con los elementos que justifiquen el inicio de la revisión a que se refieren los artículos 99 y 101 del Reglamento.
12. De conformidad con lo expuesto en los puntos anteriores, y con fundamento en los artículos 94 y 95 de la LCE; 121, 122, 123 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
13. Se desecha por improcedente, de acuerdo con lo señalado en los puntos 10 y 11 de esta Resolución, el recurso de revocación interpuesto por la empresa Archer Daniels Midland Company contra la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la segunda revisión a la resolución final por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 10 de septiembre de 2001.
14. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
15. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la empresa Archer Daniels Midland Company.
16. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.
17. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 2 de abril de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
DIARIO OFICIAL Miércoles 10 de abril de 2002
Miércoles 10 de abril de 2002 DIARIO OFICIAL
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