Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 y sus anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 (Continúa en la Tercera Sección).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2002
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.
Que a fin de contemplar las modificaciones a la Ley Aduanera, la Ley Federal de Derechos, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002
Contenido
Títulos:
1. Disposiciones Generales.
Capítulo 1.1. De los Comprobantes.
Capítulo 1.2. De las Declaraciones y Avisos.
Capítulo 1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos.
Capítulo 1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías.
Capítulo 1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancía.
2. Entrada y Salida de Mercancías y de las Facultades de la Autoridad Aduanera.
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. De los Padrones.
Capítulo 2.3. De los Recintos Fiscalizados.
Capítulo 2.4. Del Control de la Aduana en la Entrada y Salida de Mercancías.
Capítulo 2.5. Del Depósito Ante la Aduana.
Capítulo 2.6. Del Despacho de Mercancías.
Capítulo 2.7. Del Despacho Simplificado.
Capítulo 2.8. Del Despacho de Mercancías Mediante el Procedimiento de Revisión en Origen.
Capítulo 2.9. De las Mercancías Exentas.
Capítulo 2.10. De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o Región Fronteriza.
Capítulo 2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías.
Capítulo 2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y Sanciones.
Capítulo 2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo 2.14. De los Medios de Seguridad.
3. Regímenes Aduaneros.
Capítulo 3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas.
Capítulo 3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado.
Capítulo 3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación.
Capítulo 3.4. De la Exportación Temporal.
Capítulo 3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA.
Capítulo 3.6. Del Depósito Fiscal.
Capítulo 3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior.
Capítulo 3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados.
4. De las Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
5. De las Demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.
Capítulo 5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero.
Capítulo 5.2. Del Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 5.3. Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Capítulo 5.4. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Capítulo 5.5. Del Impuesto Sobre la Renta.
Transitorios.
Anexos:
Anexo 1. Declaraciones, avisos y formatos.
Anexo 2. Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1o. de enero de 2002.
Anexo 3. Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios del segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios.
Anexo 4. Horario de las aduanas.
Anexo 5. Instructivo de llenado para la manifestación de valor.
Anexo 6. Criterios de clasificación arancelaria.
Anexo 7. Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución.
Anexo 8. Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 11 de la presente Resolución.
Anexo 9. Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera.
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Claves de marcas.
Anexo 12. Mercancías de las fracciones de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que procede su exportación temporal.
Anexo 13. Almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y almacenes generales de depósito autorizados para colocar marbetes o precintos.
Anexo 14. Aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme la regla 2.6.15. de la presente Resolución.
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 18. Datos de identificación individual de las mercancías que se indican.
Anexo 19. Datos que alteran la información estadística.
Anexo 20. Recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, a que se refiere la regla 3.8.1. de la presente Resolución.
Anexo 21. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado de pedimentos.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24. Información mínima que deberá contener el sistema informático de control de inventarios a que se refiere la regla 3.3.3. de la presente Resolución
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 2.12.4. de la presente Resolución.
1. Disposiciones Generales
1.1. El objeto de la presente Resolución es publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las reglas de carácter general en materia de comercio exterior que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.
En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.
La presente Resolución es aplicable a las contribuciones y aprovechamientos federales, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
a) Las convocatorias publicadas en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.
b) Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados por México.
c) La Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados.
1.2. Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
1. AGA, Administración General de Aduanas, sita en avenida Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., código postal 06300.
2. Código, el Código Fiscal de la Federación.
3. Convenio ATA, el Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías, elaborado en Bruselas, el 6 de diciembre de 1961, cuyo Decreto de aprobación fue publicado en el DOF el 28 de octubre de 1997.
4. Cuaderno ATA, el documento aduanero para la importación temporal de mercancías, en los términos del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías.
5. CURP, la Clave Unica de Registro de Población.
6. Decretos de la Franja o Región Fronteriza, el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país ; el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza y el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza , publicados en el DOF el 31 de diciembre de 1998, así como sus modificaciones.
7. DOF, el Diario Oficial de la Federación.
8. DTA, el derecho de trámite aduanero.
9. IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
10. IMPAC, el impuesto al activo.
11. ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
12. ISR, el impuesto sobre la renta.
13. IVA, el impuesto al valor agregado.
14. LFD, la Ley Federal de Derechos.
15. Maquiladoras, las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación , publicado en el DOF el 1o. de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.
16. PITEX, las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación , publicado en el DOF el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.
17. RCFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
18. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
19. Resolución del TLCAN, la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el DOF el 15 de septiembre de 1995 y sus reformas.
20. SAAI, el Sistema Automatizado Aduanero Integral.
21. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
22. SE, la Secretaría de Economía.
23. TIGIE, la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
24. TLCAN, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley y 1o. de su Reglamento, así como las demás contenidas en estos dos ordenamientos y en los Decretos expedidos o que expida la SE relacionados con las disposiciones en materia aduanera.
1.3. Cuando en la presente Resolución se señale que debe presentarse una promoción, solicitud o autorización mediante escrito libre, éste deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código, según corresponda y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento.
1.4. Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de presentar información a través de medios magnéticos, deberá realizarse mediante disco flexible de 3.5 , doble cara y doble o alta densidad, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas o en los requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.
1.5. La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los propios buzones.
1.1. De los Comprobantes
1.1.1. Los conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales, por lo tanto, no será necesario expedir comprobantes distintos de los señalados en esta regla respecto de esos servicios, siempre que estén revalidados por el agente naviero y contengan los datos siguientes:
1. Los puertos de salida y de destino del buque.
2. El nombre y la matrícula del buque en el que se transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación designada y las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio conocimiento de embarque.
3. El número de orden del conocimiento de embarque.
4. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide el conocimiento de embarque.
5. La descripción de los bienes que deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características que sirvan para su identificación.
6. El nombre, el domicilio y la firma del transportista.
7. El nombre y el domicilio del embarcador.
8. Las tarifas aplicables sobre fletes y gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega de la mercancía.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de manejo de mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos, conocido con las siglas en idioma inglés THC (Terminal Handling Charge), no venga desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo tanto deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código.
1.1.2. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código, los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, que exclusivamente realicen operaciones con el público en general y cuenten para el registro de sus operaciones con máquinas registradoras de comprobación fiscal, con equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por el SAT, o lleven el control de sus inventarios con el método de detallistas, estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicha fracción únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.
Tratándose de la enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación que se clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los Capítulos 84 o 87 de la TIGIE, se considera que pueden ser identificadas individualmente cuando ostenten un número de serie.
Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda Mercancías de Importación .
1.2. De las Declaraciones y Avisos
1.2.1. Para los efectos del artículo 31 del Código, las formas, declaraciones, avisos e informes, con sus respectivos instructivos de llenado, aprobados por el SAT, que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, los cuales deberán ser llenados conforme a su instructivo. Dichas formas, están disponibles en la página de internet, www.sat.gob.mx. los cuales son de libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: Declaración de Aduanas , Declaración de Dinero Salida de Pasajeros , Pago de Contribuciones al Comercio Exterior y el de Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores , que deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.
1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos
1.3.1. Para los efectos de los artículos 83, primer párrafo de la Ley y 117, fracción II del Reglamento, las contribuciones y las cuotas compensatorias se pagarán por los importadores y exportadores mediante efectivo, depósito en firme, cheque de caja, cheque certificado de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales.
Tratándose de operaciones de exportación e importación de mercancías en las que las contribuciones al comercio exterior, así como que las cuotas compensatorias no excedan de las cantidades de $2,000.00 y $1,000.00 respectivamente, dichas contribuciones y cuotas compensatorias podrán pagarse mediante cheque de la cuenta del agente o apoderado aduanal que promueva el despacho, sin que sea necesario que dicho cheque esté certificado.
1.3.2. Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.
Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, debiendo dichos embarques ser despachados dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de pago.
1.3.3. Para los efectos del artículo 120 del Reglamento, las personas que hubieren importado definitivamente mercancías efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley, podrán considerar tales mercancías como exportadas al extranjero cuando obtengan autorización de la SE para operar al amparo de programas de maquiladora o PITEX.
Para ello, será indispensable que se presenten simultáneamente pedimentos de exportación y de importación temporal en que se acredite tener autorización para importar tales mercancías al amparo de los respectivos programas, no siendo necesaria la presentación física de las mismas ante la aduana.
1.3.4. Para la presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se autoriza a las oficinas que a continuación se señalan:
1. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y cuotas compensatorias, causados por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el impuesto general de importación o de exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
a) Los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b) En los demás casos, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.
2. Tratándose de operaciones de importación o exportación de mercancías en depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías destinadas a dicho régimen, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque.
Los cheques a que se refiere este numeral no requerirán certificación, debiendo expedirse a favor de la Tesorería de la Federación y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8o. del RCFF.
1.3.5. Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley, los derechos y las contraprestaciones a que el mismo se refiere, se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas.
Los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
1. Se considerará el 53.04% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 7.96% como IVA correspondiente a dichos servicios.
2. Se considerará como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3 de la presente Resolución.
Una vez considerados los pagos por los conceptos a que se refieren los numerales anteriores, el saldo se considerará como pago por concepto del DTA previsto en los artículos 49 y 50 de la LFD.
1.3.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será la denominada Boleta aduanal , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución o en su caso, el pedimento correspondiente.
1.3.7. Para los efectos del último párrafo del artículo 16-A de la Ley, la contraprestación que pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a las confederaciones y asociaciones autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, sin incluir el IVA trasladado con motivo de la contraprestación, será de $140.00, contraprestación que se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar dicho monto en el bloque denominado cuadro de liquidación , al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la confederación o asociación de que se trate.
Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que señale la Administración Central de Informática de la AGA.
Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
1. El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.15. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.
2. El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al numeral anterior.
3. Las cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales, respectivamente; para tales efectos, se considerará como comprobante el pedimento.
Las instituciones de crédito deberán expedir a las confederaciones y asociaciones autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código.
Las confederaciones y asociaciones autorizadas para prestar el servicio deberán girar instrucciones por escrito a las instituciones de crédito para que transfieran el monto del aprovechamiento al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, marcando copia del escrito a la AGA. La transferencia se deberá efectuar en los términos y plazos que señale la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
Las empresas autorizadas en los términos de la regla 2.1.4., penúltimo párrafo de la presente Resolución, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley, al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque para depósito en la cuenta del fideicomiso público previsto en el artículo 16-A de la Ley. En este caso, las instituciones de crédito deberán transferir el monto del aprovechamiento al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en los términos y plazos que señale la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo en el formato SAT 16, denominado Declaración general de pago de productos y aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.
El formato SAT 16 deberá presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando en el campo de observaciones el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que trate, de conformidad con el informe que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de esta regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.
El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento que se describen en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución: R1 y R3, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; L1, A7, A8, H4, H5, G1, C3, S4, K2, F3, V3, A9, AA, H6, H7, G2, S6, K3, G6, G7 y T3; así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
1.3.8. Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas podrán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código.
El pago de la remuneración por la prestación de este servicio, se deberá considerar realizado en los siguientes términos:
1. El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.10 o 1.15, según corresponda a los servicios prestados en la región fronteriza o en el resto del país. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.
2. El monto por el pago del servicio, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al numeral anterior.
3. Las cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales, respectivamente.
Las empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar el formato SAT 16, denominado Declaración general de pago de productos y aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento causado por la totalidad de los formatos denominados Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores , que hubiera transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago, señalando en el campo de observaciones que se efectúa conforme al artículo 16-B de la Ley, para su aportación al fideicomiso público y efectuar el pago del aprovechamiento conjuntamente con el IVA correspondiente.
1.3.9. Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento copia fotostática del pedimento original y, según corresponda, del escrito de desistimiento o del pedimento de rectificación, así como copia del Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El citado aviso será presentado ante la aduana en la que se tramitó el pedimento, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el contribuyente aplicó la compensación en el pedimento respectivo, acompañando copias del pedimento de rectificación, del pedimento original, del pedimento en el que se aplicó tal compensación y, en su caso, del escrito de desistimiento y del certificado de origen.
1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías
1.4.1. Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la Tesorería de la Federación o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.
Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la Tesorería de la Federación, anexando los siguientes documentos:
1. La resolución por la que se autoriza la organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Banca y Ahorro o la constancia de inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, otorgada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la institución de crédito o casa de bolsa.
2. Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.
3. Escrito en el que se señalen los requisitos para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de garantía y para su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que emita el SAT.
4. Proyecto de contrato de apertura de la cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de garantía financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.
5. Formato de constancia de depósito o de la garantía que cumpla con los requisitos que señala la regla 1.4.4. de la presente Resolución.
6. Formato de solicitud de cancelación de garantía que cumpla con los requisitos que señala la regla 1.4.11. de la presente Resolución.
7. Relación de las sucursales u oficinas en las que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, en su caso.
La Tesorería de la Federación emitirá la resolución correspondiente en un plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud con los requisitos y anexos a que se refiere esta regla, mediante oficio de autorización, con vigencia hasta el último día de febrero del año inmediato posterior, contado a partir de su expedición y se podrá solicitar su ampliación o renovación antes del vencimiento de dicho plazo, siempre que la institución siga cumpliendo con los requisitos y obligaciones previstos en la Ley, el Reglamento, la presente Resolución, la autorización respectiva y los instructivos de operación y no haya incurrido en incumplimiento o haya sido objeto de la imposición de sanciones relacionadas con la operación de las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía. La Tesorería de la Federación enviará copia de las autorizaciones que emita de conformidad con esta regla, a la Administración General de Recaudación, a la AGA, a la Administración General de Grandes Contribuyentes y a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Tesorería de la Federación para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía son:
a) Bancomer, S.A.
b) Banco Nacional de México, S.A.
c) Bital, S.A.
d) Bursamex, S.A. de C.V.
e) Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
f) Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.4.3. Para los efectos de los artículos 87 de la Ley y 118 del Reglamento, las instituciones de crédito o casas de bolsa que obtengan autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía en los términos de la regla 1.4.2. de la presente Resolución, deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento, el instructivo de operación que emita el SAT y la autorización respectiva.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización respectiva deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción II de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que transcurra un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de expedición de la constancia, siempre que no se haya solicitado la cancelación de la garantía en los términos de la regla 1.4.6. de la presente Resolución.
2. Tratándose de la garantía a que se refieren las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
3. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
4. Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.
1.4.4. Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, deberán expedirse por triplicado y contener los siguientes datos:
1. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
2. Número de contrato.
3. Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
4. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.
5. Importe total con número y letra que ampara la constancia.
6. El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
7. El tipo de garantía otorgada de conformidad con la regla 1.4.1. de la presente Resolución.
8. Los demás que se establezcan en el instructivo de operación emitido por el SAT.
El primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo para la aduana y el tercero para la institución emisora.
En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
En el caso de las constancias que se emitan para los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, adicionalmente se deberá señalar el periodo que ampara.
1.4.5. Para los efectos de los artículos 36, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave EX conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para solicitar la cancelación de la garantía, el importador deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación, el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador y la solicitud de liberación de la garantía conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, cuando haya transcurrido el plazo de 6 meses, a partir de la importación sin que la autoridad aduanera le haya avisado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.
La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas siguientes:
1. Las efectuadas por pasajeros de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
3. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América.
4. Las realizadas en los términos de la regla 2.13.1. de la presente Resolución.
No será aplicable lo dispuesto en esta regla respecto de las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción I de la Ley, cuando las mercancías de que se trate estén sujetas a cuotas compensatorias o por la importación de las mismas se esté obligado al pago del IEPS en los términos de la Ley correspondiente.
1.4.6. Para los efectos de los artículos 86-A, fracción II, 127, fracción III y 131, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de tránsito la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que amparen la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Cuando se efectúe el tránsito interno o internacional de mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y de conformidad con la regla 1.4.7. de la misma, no se esté obligado a otorgar la garantía correspondiente, se anotará en el pedimento la clave EX conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para solicitar la cancelación de la garantía, se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, la copia del pedimento de tránsito que contenga la certificación de arribo por parte de la aduana, la constancia de depósito o garantía destinada al importador y la solicitud de liberación de la garantía conforme al artículo 86-A, fracción II de la Ley. Tratándose de la garantía a que se refieren las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, en lugar de la copia del pedimento de tránsito que contenga la certificación de arribo por parte de la aduana, deberá presentarse copia del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente, según corresponda.
1.4.7. Para los efectos de los artículos 127, fracción III y 131, fracción I de la Ley, se requerirá anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, excepto tratándose de las operaciones siguientes:
1. Tránsito interno a la importación por ferrocarril que se efectúe en contenedores en estiba sencilla o doble estiba, o en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
2. Tránsito interno a la exportación.
3. Tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o PITEX.
4. Tránsito interno de mercancías para la importación, de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, efectuado por empresas de mensajería y paquetería, siempre que dichas empresas cuenten con autorización de la Aduana de Toluca para no otorgar la garantía correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las empresas de mensajería y paquetería, deberán presentar la solicitud ante la Aduana de Toluca, con copia de los documentos que acrediten que tributan bajo el Título II de la Ley del ISR, que cuentan con un capital social mínimo pagado de $1 000,000.00 y exhibir sus declaraciones anuales del ISR de los tres últimos ejercicios. Asimismo, deberán garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas, las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Aduana de Toluca.
5. Tránsitos que se efectúen por vía aérea o marítima.
6. Tránsito interno por vía terrestre que realicen las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga, en los términos de la regla 3.7.11. de la presente Resolución, siempre que se señale en el campo de observaciones del pedimento, el número de oficio expedido por la autoridad competente en el que se manifieste que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la citada regla y se señale el plazo amparado por la garantía otorgada en los términos del numeral 6 de la misma.
7. Tránsito internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancías para su uso oficial, siempre que medie autorización de la Administración General de Grandes Contribuyentes, incluso tratándose de los supuestos previstos en el Anexo 17 de la presente Resolución.
8. Tránsito internacional efectuado por los transmigrantes.
9. Tránsito interno efectuado en los términos de la regla 3.7.1. de la presente Resolución.
1.4.8. Para los efectos del artículo 86-A de la Ley, las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, siempre que las mismas reúnan los requisitos que para su otorgamiento señala el RCFF, podrán ofrecerse por el interesado, mediante solicitud presentada en escrito libre, ante la autoridad aduanera que corresponda de conformidad con la regla 1.4.9. de la presente Resolución, en el cual manifieste su intención de presentar alguna de las formas de garantía, monto de la operación por la que pretende otorgar dicha garantía, la descripción y origen de la mercancía, así como la aduana y la fecha por la que pretende efectuar la operación, para que previamente al despacho de la mercancía, la misma sea aceptada, previa calificación.
Al momento del despacho aduanero, deberá anexar al pedimento una copia de la aceptación de la garantía emitida por la autoridad y asentar en el pedimento el número de folio del oficio.
1.4.9. Para los efectos de otorgar las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los importadores o en su caso, su representante legal, deberán presentar, por lo menos 15 días antes de la fecha de la operación, ante la Administración General Jurídica o de Grandes Contribuyentes, escrito libre en el cual manifiesten su interés por garantizar conforme a lo siguiente:
A. Cuando los importadores opten por otorgar en prenda un bien mueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la exhibición de la factura original.
2. Es susceptible de identificarse individualmente.
3. No está sujeto al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales.
4. Se encuentre libre de gravámenes.
5. Es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.
Así mismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el cual se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) Original y copia de la factura del bien mueble expedida o endosada a nombre del importador, para efectuar el cotejo correspondiente.
d) En el que conste que se encuentra debidamente inscrita la prenda, en el Registro Público del Comercio.
e) En el caso de que la prenda quede en posesión del propietario, deberá anexarse copia de la póliza de seguro del bien pignorado.
La prenda deberá constituirse sobre un solo bien mueble y no podrá versar sobre joyas, obras de arte, armas, vehículos o títulos de crédito.
B. Cuando los importadores opten por otorgar en hipoteca un bien inmueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente.
2. Se encuentra libre de gravámenes.
3. No se encuentra otorgado en arrendamiento, comodato, usufructo o fideicomiso, debiendo mantener la posesión efectiva del bien inmueble afectado durante el tiempo que dure la garantía.
4. Es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.
Así mismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) En el que conste la propiedad del inmueble, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
d) Certificado de libertad de gravámenes, vigente.
e) Boletas del impuesto predial y de agua, por los cinco últimos ejercicios y el vigente, en el que conste el no adeudo de su pago.
La hipoteca deberá constituirse sobre un solo bien inmueble y no podrá versar sobre el uso y la habitación.
C. Cuando los importadores opten por otorgar títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, deberán acreditar lo siguiente:
1. La imposibilidad de garantizar mediante prenda, hipoteca o depósito en cuentas aduaneras de garantía, manifestando en su escrito tal circunstancia, bajo protesta de decir verdad.
2. Ser el acreedor titular del documento.
3. Que el título valor o cartera de crédito no han sido negociados con anterioridad.
4. Que el valor es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley.
Así mismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Los títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, para su verificación y análisis.
El título valor o cartera de créditos del propio contribuyente deberá constituirse sobre un solo documento y no podrá versar sobre pagarés, letras de cambio ni cheques.
La autoridad deberá dar respuesta a la solicitud presentada conforme a esta regla, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la solicitud. En caso de no emitir su respuesta dentro del citado plazo, se entenderá que la garantía no fue aceptada.
Los costos que se generen por el trámite, serán asumidos por el importador.
Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, las garantías presentadas deberán endosarse a favor del Fisco Federal y la vigencia de las mismas podrá prorrogarse por un periodo igual al otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que sea dentro de un mismo ejercicio fiscal. La aceptación de la garantía, en caso de incumplimiento, podrá revocarse conforme a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables.
1.4.10. Los importadores mediante escrito libre, podrán solicitar autorización para que se les exima del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, siempre que:
1. Se encuentren dentro de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado B, fracción XII del Reglamento Interior del SAT.
2. Hubieren efectuado importaciones de mercancías sujetas a precios estimados durante los 12 meses inmediatos anteriores.
3. No hubieran declarado un valor en aduana promedio ponderado inferior en más de un 10% por fracción arancelaria, al precio estimado para dichas mercancías.
4. Estén al corriente de sus obligaciones fiscales.
5. Señalen las fracciones arancelarias, sujetas a precios estimados, por las cuales solicita la autorización.
6. Tratándose de importadores que no se encuentren en el supuesto del numeral 1, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 2 a 5, así como:
a) Acreditar haber realizado en el ejercicio inmediato anterior, importaciones totales por un monto superior a $30 000,000.00. Tratándose de empresas que tengan menos de un año de haber iniciado operaciones, la cantidad que se obtenga de dividir el monto de las importaciones efectuadas desde la fecha de inicio de operaciones en territorio nacional o desde la fecha en que hayan realizado la primera importación y el mes inmediato anterior a aquél en el que se presente la solicitud correspondiente, entre el número de meses que comprende dicho periodo y de multiplicar el resultado por 12, sea superior a $30 000,000.00.
b) Contar con un capital social pagado de al menos $10 000,000.00. Este monto podrá ser sujeto de actualización en los términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código, desde la fecha en que se hubiera constituido la empresa solicitante y hasta la fecha en que se presente la solicitud respectiva.
La resolución señalará las fracciones arancelarias que sean autorizadas y tendrá una vigencia de un año calendario improrrogable, a partir de la fecha de su expedición. Para volver a obtenerla, se deberá presentar una nueva solicitud, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta regla.
Las solicitudes se deberán presentar ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, según corresponda.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere esta regla y hubieran otorgado garantías conforme a los artículos 84-A y 86-A de la Ley, podrán solicitar a la Administración General Jurídica o de Grandes Contribuyentes, la liberación anticipada de las garantías que hubieren otorgado, excepto cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado sus facultades de comprobación.
1.4.11. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.4.5., 1.4.6., 1.4.10., último párrafo y 1.4.12. de la presente Resolución, la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:
1. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.
2. Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.
3. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del contribuyente.
4. En el caso de tránsito, número y fecha del pedimento de tránsito.
5. En el caso de importaciones sujetas a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación y la fecha de la liberación de la garantía.
6. En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
7. En el caso de las constancias que se emitan para los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente, según corresponda.
8. Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.4.5. de la presente Resolución, cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.
1.4.12. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.
Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.
1.4.13. Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Para los efectos de los artículos 117, fracción III y 118, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar la Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de L.A. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.
1.4.14. Las personas que importen mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan constancia expedida por la SE de que el acuerdo de alcance parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141 del Código.
Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancías
1.5.1. Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías susceptibles de regularizarse, podrán hacerlo mediante la presentación del pedimento de importación respectivo por conducto de agente o apoderado aduanal, el cual podrá ser presentado ante la aduana que elija el importador, anexando al mismo, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo. El pago deberá efectuarse con cheque de la cuenta del importador.
En los casos previstos en esta regla, no será necesario presentar la mercancía ante la aduana. Sin embargo, el pedimento correspondiente deberá someterse al mecanismo de selección automatizado, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:
1. Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos generados hasta la fecha de pago.
2. En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
En todo caso las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables serán las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
1.5.2. Quienes tengan en su poder mercancías que, con anterioridad al 1o. de enero de 2001, hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente hasta el 30 de noviembre de 2002, siempre que no se trate de contenedores y cajas de trailers.
Quienes se acojan a lo dispuesto en esta regla, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Deberán presentar simultáneamente en la misma aduana, por conducto del mismo agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos de exportación y de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.
3. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal de la mercancía, así como carta en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR.
4. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.
c) Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias a que se refiere este numeral, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, no podrá ejercerse la opción a que se refiere esta regla.
1.5.3. Las personas que tengan en su poder desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que hubieren importado temporalmente con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrán optar por retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva, una vez vencido el plazo para su retorno al extranjero, siempre que cumplan con lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, siendo aplicables los dos últimos párrafos de la misma.
Para los efectos de lo anterior, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda a los desperdicios en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional, sin que proceda aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la prevista en el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial ni la relativa a los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
2. Entrada y Salida de Mercancías y de las Facultades de la Autoridad Aduanera
2.1. Disposiciones Generales
2.1.1. Para los efectos de los artículos 5o., primer párrafo de la Ley y 2o. del Reglamento, las multas que se establecen en cantidades determinadas, así como las cantidades en moneda nacional actualizadas conforme al procedimiento señalado en el artículo 17-B del Código, son las que se señalan en el Anexo 2 de la presente Resolución.
2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas que al ingresar o salir del país lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares de los Estados Unidos de América, están obligadas a declararlas en los formatos oficiales que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominados Declaración de Aduanas y Declaración de Dinero Salida de Pasajeros . Dichas declaraciones se deberán entregar en la aduana de entrada o salida según corresponda.
Tratándose de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y las de mensajería y paquetería, que internen o extraigan del territorio nacional, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, que les hubieren manifestado las personas a las que presten el servicio de traslado y custodia de valores o de mensajería y paquetería, deberán declarar las cantidades que trasladen en cada operación, utilizando para ello el formato denominado Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos efectuada por Empresas de Transporte Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
La persona que utilice los servicios de las empresas de mensajería o paquetería, deberá asentar la manifestación de las cantidades que envíe, a que se refiere el párrafo anterior, en el documento de embarque o guía aérea de que se trate.
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, es aplicable a toda persona física que actúe por cuenta propia, a los representantes legales o mandatarios de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, a los funcionarios y empleados de organizaciones internacionales y a los empleados de las empresas de mensajería que lleven consigo las cantidades que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.
Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I al VI del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; los documentos extranjeros que deban pagarse en México regulados por las disposiciones previstas en el Capítulo VII, del Título Primero de dicha Ley y los demás documentos por cobrar que señale cualquier otro ordenamiento legal aplicable.
2.1.4. Para los efectos del artículo 16-A de la Ley, las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la AGA, formulada en escrito libre, indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva con la cual se acredite que la confederación o asociación tiene una antigüedad no menor a 5 años y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un capital social no menor a $1 000,000.00 o un patrimonio propio no menor a $500,000.00.
3. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Listado de sus afiliados.
5. Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
Presentada la solicitud en los términos anteriores, la Administración Central de Informática de la AGA, proporcionará al interesado los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, para que el solicitante presente su propuesta técnica para la prestación del servicio.
La propuesta deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del servicio, así como del sistema a implementar, el cual deberá cumplir con los lineamientos proporcionados por la Administración Central de Informática de la AGA. En la propuesta se deberá identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, para lo cual será necesario que la Administración Central de Informática de la AGA haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del prevalidador, emitiendo el visto bueno correspondiente.
Para los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera , publicado en el DOF el 1o. de enero del 2002, tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería, la AGA podrá autorizar para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios de las asociaciones. Para tales efectos deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos de esta regla.
Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y 10.
2.1.5. Las confederaciones y asociaciones que obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con la clave electrónica confidencial asignada por la AGA en los términos del artículo 38 de la Ley.
2. Dar acceso en línea a los agentes o apoderados aduanales.
3. Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos proporcione la Administración Central de Informática de la AGA.
4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
7. Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente o apoderado aduanal, en su caso.
8. Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos del numeral 1 de esta regla, que contenga el nombre, denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.
9. Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.
10. Mantener las medidas de control informático que señale la Administración Central de Informática de la AGA, para identificar la ubicación de los domicilios desde los cuales se transmite la información de los pedimentos para su prevalidación.
11. Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
12. Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.
Las personas autorizadas a que se refiere esta regla, podrán incorporar criterios sintácticos, catalógicos, estructurales o normativos adicionales a los lineamientos previa notificación a la Administración Central de Informática de la AGA, la cual podrá requerir en cualquier momento a dichas personas la inclusión de criterios adicionales. Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos respectivos.
Los agentes y apoderados aduanales deberán proporcionar a las confederaciones y asociaciones autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las confederaciones o asociaciones autorizadas podrán prestar el servicio a agentes o apoderados aduanales, cuando la denominación o razón social o domicilio del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
2.1.6. Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, las personas morales interesadas en prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la AGA, señalando un mínimo de 5 aduanas en las que pretendan operar, acompañando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un capital social o patrimonio propio, mínimo de $1 000.000.00.
3. Con el que se acredite la representación legal de la persona que formule la solicitud.
4. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
5. Listado de sus asociados, tratándose de asociaciones de transportistas.
6. Con el cual acrediten la experiencia en la prestación de este servicio.
Presentada la solicitud en los términos anteriores, la Administración Central de Informática de la AGA, proporcionará al interesado los lineamientos bajo los cuales deberá implementar el Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, debiendo presentar su propuesta técnica para la prestación del servicio.
La propuesta deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del servicio, así como del sistema a implementar, el cual deberá cumplir con los lineamientos proporcionados por la Administración Central de Informática de la AGA. En la propuesta se deberá identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, previo a que la Administración Central de Informática de la AGA haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno correspondiente.
2.1.7. Las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a cualquier empresa transportista solicitante, en los términos de la regla 3.2.1. de la presente Resolución.
2. Efectuar la transmisión electrónica de los datos contenidos en el formato para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, conforme a los lineamientos que para tales efectos proporcione la Administración Central de Informática de la AGA, utilizando para ello el formato denominado Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
3. Informar a la autoridad aduanera sobre las adecuaciones realizadas a su sistema.
4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace, transmisión de información y validación de los formatos que amparan la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo, necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Llevar un registro automatizado y simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-B de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores , fecha de validación, denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.
7. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como el domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.
8. Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
9. Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
10. Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.
Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
2.1.8. Para los efectos de los artículos 18 de la Ley y 8o. del Reglamento, en el Anexo 4 de la presente Resolución, se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.
Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite.
2.1.9. Para los efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de la Ley, en el Anexo 6 de la presente Resolución, se dan a conocer los criterios de clasificación arancelaria.
2.1.10. Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del Código, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la Administración General o Local Jurídica o ante la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes, que sea competente respecto del recurrente.
2.2. De los Padrones
2.2.1. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 72 del Reglamento, los interesados en inscribirse en el padrón de importadores deberán presentar, el formato denominado Padrón de Importadores , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, junto con los documentos correspondientes, a través del servicio de mensajería, dirigido a:
Padrón de Importadores, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Apartado Postal No. 123, Administración de Correos No. 1, Palacio Postal, Eje Central Lázaro Cárdenas esquina Tacuba, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, 06002, México, D.F.
Para los efectos del artículo 72, fracción I del Reglamento, se podrá comprobar el domicilio fiscal con la copia simple legible de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Recibos de pago:
a) El último del impuesto predial, siempre que no tenga una antigüedad mayor a 3 meses, excepto tratándose de pagos anuales.
b) El último de los servicios de luz, teléfono o de agua, siempre que no tenga una antigüedad mayor a 3 meses.
2. Ultimo estado de cuenta que proporcione alguna institución del sistema financiero.
3. Ultima liquidación del Instituto Mexicano del Seguro Social.
4. Contratos de:
a) Arrendamiento acompañado del último recibo de pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, o bien el contrato de subarriendo acompañado del contrato de arrendamiento correspondiente.
b) Comodato, acompañado de cualquiera de los documentos establecidos en el numeral 1 de esta regla, con el que se acredite el domicilio del comodante.
c) Fideicomiso debidamente protocolizado.
d) Apertura de cuenta bancaria que no tenga una antigüedad mayor a 2 meses.
e) Cualquiera de los servicios indicados en el numeral 1, inciso b) de esta regla, que no tenga una antigüedad mayor a 2 meses.
5. Carta de radicación expedida por el presidente municipal.
Procederá la suspensión en el padrón a que se refiere esta regla, cuando el importador no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2.2.2. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
1. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
3. Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
4. Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
5. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
6. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7 de la presente Resolución, siempre que el importador sea ejidatario o esté inscrito en el RFC.
7. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario.
8. Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley.
9. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
10. Las donadas conforme a las fracciones IX y XVII, del artículo 61 de la Ley.
11. Los bienes de capital listados en el Anexo 8 de la presente Resolución.
12. El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9 de la presente Resolución, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
13. Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
14. Las destinadas al régimen de depósito fiscal, siempre que no se extraigan para ser destinadas a un régimen aduanero.
15. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:
| Animales vivos | 2 |
| Alimentos enlatados | 10 |
| Juguetes | 10 |
| Juguetes electrónicos | 2 |
| Muebles de uso doméstico | 10 Pzas. o 3 Jgos. |
| Ropa y accesorios | 10 |
| Calzado y partes de calzado | 10 Pares o Pzas. |
| Equipo deportivo | 1 |
| Motocicleta | 1 |
| Bicicleta | 1 |
| Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta | 5 Pzas. |
| Aparatos electrodomésticos | 6 Pzas. |
| Partes de equipo de cómputo | 5 |
| Equipo de profesionistas | 1 Jgo. |
| Herramienta | 2 Jgos. |
| Bisutería | 20 |
| Joyería | 3 |
| Discos, cassettes o discos compactos grabados | 20 |
| Bebidas alcohólicas | 24 Litros |
| Trofeos de caza | 3 |
| Vehículos, incluyendo los blindados, previo permiso de la SE | 1 Pza. |
| Embarcaciones, helicópteros y aviones | 1 Pza. |
16. Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.
17. Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
2.2.3. Para los efectos del artículo 77 del Reglamento, los contribuyentes que requieran importar las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con los lineamientos que a continuación se indican:
1. Los interesados deberán presentar:
a) El formato en original denominado Solicitud de Inscripción en los Padrones de Importadores de Sectores Específicos conforme a la regla 2.2.3. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, en forma personal o a través de servicio de mensajería, al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
b) Copia fotostática legible del acta constitutiva de la empresa, con datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y además, en su caso, del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.
c) Fotografías en las que aparezca la fachada del lugar, la zona de oficinas, el sitio donde se labore y donde se almacene la mercancía.
2. Las maquiladoras y PITEX deberán inscribirse en el padrón de referencia, únicamente tratándose de operaciones de importaciones definitivas y cambios de régimen de importaciones temporales a definitivas. Para ello, una vez que se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores, deberán presentar ante el domicilio señalado en el numeral 1, inciso a) de esta regla, lo siguiente:
a) Solicitud en escrito libre que señale el nombre, denominación o razón social, clave del RFC y domicilio fiscal de la empresa; el nombre y clave del RFC del representante legal; el domicilio de las bodegas y sucursales en donde mantendrá las mercancías a importar; los sectores en los que desee inscribirse y las fracciones arancelarias correspondientes.
b) Copia fotostática legible del oficio de autorización de la SE y, en su caso, de los anexos que señalen las mercancías que ampare su programa, así como sus modificaciones.
c) Copia fotostática legible del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal de la empresa.
3. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores de los Sectores Específicos Cerveza, Vinos y Licores o Cigarros, adicionalmente deberán:
a) Anexar al formato de solicitud copia simple de la siguiente documentación:
1) Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con los que se acredite estar sujetos al pago del IEPS.
2) Cuando el contribuyente inscrito realice un cambio de nombre, denominación o razón social, o bien del RFC, deberá informar dichas modificaciones, presentando copia del comprobante emitido por la Secretaría donde conste el cambio realizado, dentro de los primeros 15 días siguientes a la fecha en que hubiera recibido dicho comprobante.
3) Declaraciones anuales del IEPS de los últimos cuatro ejercicios, pagos provisionales o definitivos del último ejercicio, según corresponda y pagos definitivos del ejercicio en curso.
4) Copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS.
5) Copia de la información de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VIII de la Ley del IEPS. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones y se encuentren en periodo preoperativo, no será necesario cumplir con este requisito.
b) Revalidar la incorporación al padrón durante el mes de enero de cada año, mediante la presentación de escrito libre, anexándole copia de las declaraciones provisionales o definitivas del IEPS, según sea el caso, correspondientes al último trimestre del año inmediato anterior.
No se requiere inscripción a los Sectores Específicos para las operaciones que se encuentran exentas de obligación de inscripción en el Padrón de Importadores, conforme al artículo 76 del Reglamento y la regla 2.2.2. de la presente Resolución.
Procederá la suspensión en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos cuando el importador no esté al corriente en sus obligaciones fiscales.
2.2.4. Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y realicen cambio de denominación o razón social, o bien de su clave en el RFC, deberán solicitar la modificación de sus datos en el citado padrón, mediante el formato denominado Solicitud de Modificación de Datos en el Padrón de Importadores conforme a la regla 2.2.4. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Planeación adscrita a la Administración General de Recaudación, debiendo anexar copia legible de la siguiente documentación:
1. Aviso de modificación al RFC.
2. Nueva cédula de identificación fiscal.
En el caso de las empresas con programas de fomento a la exportación y maquiladoras, autorizadas por la SE, bastará que éstas envíen copia del oficio en el que se autoriza la modificación a dicho programa, con la nueva denominación o razón social, o bien, de su clave en el RFC.
Las modificaciones que se efectúen al Padrón de Importadores en términos de esta regla, siempre que así se solicite en el formato, se entenderán realizadas para los efectos de los Padrones de Importadores de los Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.3. de la presente Resolución, respecto de aquellos en los que el contribuyente se encuentre inscrito.
2.2.5. Para los efectos de los artículos 78 y 79 del Reglamento, los contribuyentes cuya inscripción haya quedado suspendida en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, mediante la presentación del formato denominado Solicitud de Autorización para dejar sin efectos la Suspensión en el Padrón de Importadores conforme a la regla 2.2.5. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Planeación, adscrita a la Administración General de Recaudación, anexando copia simple legible de la documentación con la que acredite el cumplimiento de la omisión por la que fue dado de baja por la autoridad y tratándose de los Sectores Específicos, se deberá presentar ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
2.2.6. Para los efectos del artículo 71, último párrafo del Reglamento, los interesados en obtener autorización para importar mercancía sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que no tributen en la Ley del ISR como personas morales o personas físicas con actividades empresariales en régimen general o intermedio; deberán presentar una solicitud mediante el formato denominado Solicitud de Autorización para Importar Mercancía sin estar Inscrito en el Padrón de Importadores conforme a la regla 2.2.6. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local Jurídica que corresponda conforme a su domicilio.
En la solicitud deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación y justificando la necesidad o razón para dicha importación. Asimismo, deberá indicarse el valor de la mercancía y la aduana por la que ingresará la misma, anexando copia fotostática legible de la siguiente documentación, de conformidad con el supuesto en que se ubique el solicitante:
1. Personas físicas o morales inscritas en el RFC:
a) Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
b) Cédula de identificación fiscal o del formulario de registro en el RFC. Asimismo, los movimientos al RFC, en los términos del artículo 14 del RCFF.
c) Declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC de los dos últimos ejercicios, en su caso.
d) Declaraciones de pagos provisionales del ISR, IVA e IMPAC del último ejercicio y del ejercicio en curso.
e) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.
f) Declaración bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la importación no será objeto de comercialización o acreditar que será destinada a las actividades propias de su objeto social o de su giro.
2. Personas físicas no inscritas en el RFC:
a) Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
b) Identificación oficial vigente, con fotografía y firma del interesado.
c) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.
d) Declaración bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la importación será destinada a su uso personal y no será objeto de comercialización.
En ningún caso, se otorgará más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio fiscal.
2.2.7. Para los efectos del artículo 71, último párrafo del Reglamento, se podrá realizar la importación de las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, mediante la presentación en original del formato denominado Solicitud de Autorización de Importación Definitiva de Mercancías sujetas a la Inscripción en los Padrones de Importadores de Sectores Específicos conforme a la regla 2.2.7. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, siempre que los contribuyentes se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando los contribuyentes pretendan importar por única vez las mercancías listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución.
2. Cuando los contribuyentes hayan iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y el mismo no haya concluido.
Para los efectos de esta regla, se considera que se ha iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se hubiese presentado la solicitud a que se refiere la regla 2.2.3. de la presente Resolución, debidamente requisitada.
En ningún caso, se otorgará más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio fiscal.
2.2.8. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 71 del Reglamento, los contribuyentes obligados a inscribirse en el Padrón de Importadores, podrán obtener autorización para importar mercancías sin haber concluido su trámite de inscripción, reincorporación o cambio de nombre, denominación o razón social, cuando las mercancías que se pretendan importar sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, siempre que acrediten que han transcurrido más de 5 días hábiles, a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, reincorporación o cambio de nombre, denominación o razón social y la mercancía se encuentre en depósito ante la aduana, para cuyo efecto deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado Solicitud de Autorización para importar mercancía sin haber concluido el trámite de inscripción o para dejar sin efectos la Suspensión o Modificación en el Padrón de Importadores conforme a la regla 2.2.8. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local Jurídica correspondiente.
En la solicitud de autorización, deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación, indicando el valor de la misma y la aduana por la que ingresará la mercancía, anexando copia fotostática legible de la siguiente documentación, de conformidad con el supuesto en el que se ubique el solicitante:
1. Inscripción al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Guía de depósito de la empresa de mensajería por la que se haya enviado la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores, en la que conste la fecha y hora de depósito.
2. Reincorporación al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.5. de la presente Resolución.
3. Cambio de denominación o razón social en trámite:
a) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
Unicamente procederá la autorización a que se refiere esta regla cuando concurran los supuestos previstos en el primer párrafo de la misma y la Administración Local Jurídica, se cerciore que la solicitud de que se trate está debidamente requisitada.
2.2.9. Para los efectos del artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), G) y H) de la Ley del IEPS, deberán estar inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, el cual estará a cargo de la AGA.
Para inscribirse en dicho padrón el interesado deberá presentar solicitud de inscripción en original, mediante el formato denominado Padrón de Exportadores Sectorial , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
La solicitud deberá remitirse a través de servicio de mensajería o presentarse personalmente, al Padrón de Exportadores Sectorial, Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, anexando copia simple de la siguiente documentación:
1. Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 2.2.1. de la presente Resolución. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones o se encuentren en periodo preoperativo, deberán comprobar su domicilio fiscal con la orden de verificación del RFC.
2. Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con los que se acredite estar inscritos en dicho registro con actividad empresarial y sujetos al pago del IEPS. Asimismo, presentar los diversos movimientos efectuados ante el RFC, en su caso.
3. Declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC e IEPS, de los últimos cuatro ejercicios, pagos provisionales o definitivos del último ejercicio, según corresponda y pagos definitivos del ejercicio en curso, tratándose de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados. Para el caso de exportadores de bienes a que se refieren los incisos G) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IEPS, deberán presentar copia simple de las declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC, de los últimos cuatro ejercicios y de los pagos definitivos del año en curso.
4. Tratándose de personas morales, acompañar copia legible del testimonio notarial del acta constitutiva de la empresa y, en su caso, de las modificaciones.
5. Constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, para el caso de exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado.
6. Información de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VIII de la Ley del IEPS, así como copia de la información presentada de conformidad con el artículo 19, fracción VI de la misma Ley, para el caso de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados.
Las empresas inscritas en el padrón a que se refiere esta regla, deberán exhibir en el mes de mayo de cada año, copia de las declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC y copia de la declaración anual o las declaraciones definitivas del IEPS, según corresponda, relativos al último ejercicio fiscal. Tratándose de empresas que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, además deberán exhibir la carta de presentación del dictamen en el mes de octubre.
Procede la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el RFC.
b) Cuando los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del RFC.
c) Cuando el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Exportadores Sectorial.
d) Por resolución firme, que determine que el contribuyente cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley.
e) Cuando no se cumpla con el requisito establecido en el párrafo que precede, así como cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2.2.10. Los contribuyentes deberán solicitar la modificación de los datos en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando se trate de cambios de denominación o razón social, o bien de su clave en el RFC.
Esta solicitud deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se obtenga la nueva cédula de identificación fiscal, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañada de las copias del aviso de modificaciones al RFC.
2.2.11. Se dejará sin efecto la suspensión a que se refiere la regla 2.2.9. de la presente Resolución, siempre que los contribuyentes presenten mediante promoción por escrito, la solicitud correspondiente, ante la AGA, anexando copia simple de la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción al RFC, siempre que esta última no exceda de un mes de haber sido expedida por la autoridad competente.
2. De las declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC y de la declaración anual o las declaraciones provisionales o definitivas del IEPS, según corresponda, de los ejercicios transcurridos a partir de que se concedió el registro o de la última declaración que haya presentado conforme al numeral 3, de la regla 2.2.9. de la presente Resolución.
3. De las declaraciones de pagos provisionales del ISR, IVA, IMPAC y de la declaración anual o las declaraciones definitivas de IEPS, según corresponda, por el último ejercicio y por el ejercicio en curso.
4. De los tres últimos pedimentos de exportación presentados para su despacho.
5. Aviso de cambio de domicilio o razón social, en su caso.
6. Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
7. Copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, para el caso de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados.
Tratándose de contribuyentes que hayan sido suspendidos del Padrón de Exportadores Sectorial por haber incurrido en alguna de las causales a que se refieren los incisos a), b) y c) de la regla 2.2.9. de la presente Resolución, además de los señalados en el párrafo anterior, deberán anexar copia de la constancia de inscripción al RFC, expedida por la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, con una antigüedad máxima de un mes, en la que se señale como activo la situación de su registro.
En el caso de contribuyentes que hayan sido suspendidos de este padrón por haber incurrido en la causal a que se refiere el inciso d) de la regla 2.2.9. de la presente Resolución, además de los señalados en el primer párrafo de esta regla, deberán anexar copia que demuestre el pago de los créditos fiscales derivados de las infracciones previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley.
2.2.12. Para los efectos de los artículos 127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la Ley, las empresas transportistas que estén interesadas en obtener su registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, deberán presentar una solicitud ante la AGA y además de cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 170 del Reglamento, deberán indicar en su escrito de solicitud, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancías al extranjero y la descripción de las mercancías a transportar.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá anexar a la solicitud la siguiente documentación:
1. Copia certificada del permiso expedido por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio de autotransporte federal de carga.
2. Copia simple legible de los comprobantes de los domicilios señalados para oír y recibir notificaciones en las aduanas para las cuales haya solicitado autorización, pudiendo ser cualquiera de los señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
3. Relación que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y los datos de identificación de los vehículos, con los que se va a prestar el servicio.
4. Tratándose de tránsitos internos, escrito con firma autógrafa del agente aduanal que promueva el despacho, en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el artículo 129, párrafo tercero de la Ley.
5. Tratándose de tránsitos internacionales, además de lo señalado en el primer párrafo de esta regla, un escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
Mi representada por mi conducto, se hace responsable solidaria con el titular del tránsito internacional de todos los embarques en que mi representada participe como transportista en los términos del artículo 133 de la Ley Aduanera, respecto de las mercancías que se destinen al régimen de tránsito internacional por territorio nacional, responsabilizándose desde este momento de los créditos fiscales que se originen con motivo de infracciones cometidas durante el trayecto de las mercancías, desde la aduana de entrada hasta la de salida, inclusive la desviación de la ruta fiscal, el arribo extemporáneo, el no arribo de las mercancías o las irregularidades detectadas al practicar el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o en la aduana de salida .
Para los efectos del artículo 127, último párrafo de la Ley, las maquiladoras, PITEX, las empresas con programas de exportación autorizados por la SE y empresas que estén inscritas en el registro del despacho de mercancías a que se refiere el artículo 100 de la Ley, podrán llevar a cabo el tránsito de sus mercancías utilizando medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V y 131, fracción III de la Ley, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos, internacionales o ambos, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancías al extranjero, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia certificada del permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de carga, expedido a favor de la empresa por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
b) Copia simple legible del comprobante del domicilio fiscal de la empresa, pudiendo ser cualquiera de los señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
c) Relación que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y los datos de identificación de los vehículos, con los que se va a prestar el servicio.
2.2.13. Para los efectos del artículo 129, penúltimo párrafo de la Ley, las empresas a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, que se encuentren inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito o que hubieran obtenido autorización para utilizar medios de transporte propios, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Dar aviso a la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, de los cambios de los domicilios manifestados para efectos del citado registro, así como de las modificaciones a sus estatutos, en su caso.
2. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los tránsitos efectuados, para lo cual deberán implementar las medidas necesarias, incluyendo la instalación del equipo requerido por la Administración Central de Informática de la AGA, para que tenga acceso directo al sistema en el que lleven el registro diario de operaciones, el cual deberá contener:
a) La clave y número de pedimento.
b) Fecha de inicio del tránsito.
c) Aduana de entrada, de despacho y salida, según corresponda.
d) Número de patente del agente aduanal que promovió el tránsito.
e) Autorización del apoderado, en su caso.
f) Descripción general de la mercancía objeto del tránsito, y
g) Fecha de arribo.
3. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.
4. Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y reportes de verificación de domicilio del usuario, siempre que se encuentre ubicado dentro de la circunscripción territorial del asiento principal de sus negocios; copia de identificación oficial y comprobante de domicilio del representante legal.
5. Acreditar en el mes de mayo de cada año, con copia certificada del instrumento notarial correspondiente, tener un capital social mínimo por el monto que establece el artículo 170, fracción III del Reglamento, debidamente actualizado.
En ningún caso la empresa autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de mercancías que no haya concluido en los términos de la Ley, por los que no se hubieran cubierto los créditos fiscales correspondientes o cuando la denominación o razón social del usuario o su domicilio fiscal sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
2.2.14. Para inscribirse en el Padrón de Tránsitos Interfronterizos, los interesados deberán contar con un mínimo de capital social pagado de $500,000.00 y presentar ante la Administración Central de Operación Recaudatoria adscrita a la Administración General de Recaudación, su solicitud de inscripción mediante el formato denominado Solicitud de Inscripción o Revalidación en el Padrón de Tránsitos Interfronterizos conforme a la regla 2.2.14. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la siguiente documentación:
1. Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, así como, en su caso, los diversos movimientos efectuados ante el propio RFC.
2. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa y, en su caso, de sus modificaciones.
3. Copia certificada del instrumento notarial, con el cual se acredite la personalidad del representante legal, así como una carta suscrita por el mismo, en la que manifieste que dicho poder no le ha sido revocado por su poderdante.
4. Declaraciones anuales y provisionales del ISR, IVA e IMPAC, correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales y al ejercicio en curso.
5. En su caso, carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, de los últimos cinco ejercicios.
Aquellas empresas que soliciten su inscripción en el Padrón de Tránsitos Interfronterizos y que hayan iniciado sus operaciones en periodo preoperativo, cumplirán con el requisito señalado en el numeral 4 anterior, con la presentación de copia de la declaración de pago provisional trimestral del IVA y de la retención del ISR, siempre que en este último caso tengan obligación de presentarla.
Las personas inscritas en este padrón, deberán exhibir en el mes de octubre de cada año, copia simple de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al último ejercicio, así como la declaración anual del ISR por el mismo ejercicio. Su incumplimiento dará lugar a la cancelación del registro conforme al procedimiento establecido en el artículo 144-A de la Ley.
Cuando el solicitante no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no se otorgará la autorización a que se refiere esta regla y de igual forma, en caso de haberse concedido, no procederá su revalidación.
2.3. De los Recintos Fiscalizados
2.3.1. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para otorgar concesión a los particulares para la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, los interesados deberán presentar la solicitud de concesión correspondiente ante la AGA, dentro de un plazo que no excederá de 60 días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria.
La AGA resolverá las solicitudes que se le presenten, dentro de los 60 días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior y la resolución en la que se otorgue la concesión deberá publicarse en el DOF y en dos periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, debiendo el interesado cubrir los gastos originados por este concepto.
Para los efectos del artículo 14-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de mercancías y demás que deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la AGA, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad, con la integración y titulares del capital social actual, en la cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $600.000.00 y, en su caso, las reformas a la misma.
2. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, así como de sus accionistas, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Curriculum vitae de cada uno de los socios o integrantes del Consejo de Administración, mencionando la experiencia de por lo menos uno de ellos en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.
5. Programa de inversión, presentado en sobre cerrado, el cual contendrá los planos de las obras, instalaciones y/o adaptaciones, así como el monto en moneda nacional de la respectiva inversión. Respecto al equipo a instalar, deberán precisar el número de unidades que lo integran, sus características y, en su caso, su ubicación dentro de las áreas que correspondan, así como el valor unitario del equipo en moneda nacional. Asimismo, deberán señalar las etapas y los plazos en que se efectuarán las citadas inversiones.
2.3.2. Los particulares que hubieren obtenido la autorización conforme al artículo 14-B de la Ley, para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior como recintos fiscalizados, deberán cumplir en los términos de dicho artículo, con las obligaciones establecidas en los artículos 15 y 26 del citado ordenamiento.
2.3.3. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con su fracción I, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior.
2. Las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán llevar a cabo la disminución contra el aprovechamiento, a que se refiere la fracción IV del precepto citado, siempre que previo a efectuar la citada disminución, obtengan dictamen elaborado por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los importes a disminuir.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por disminuir del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII del precepto antes citado, la cantidad que corresponda, siempre que presenten la información a que se refiere la fracción IV, así como el importe correspondiente a los conceptos que se cobren con motivo del manejo, almacenaje y custodia de las mercancías, para ser validados previamente por el administrador de la aduana, quien expedirá una constancia. En esta última se contendrá, además de lo antes señalado, la fecha de arribo, la cantidad y la capacidad volumétrica que ocupa la mercancía en el recinto fiscalizado. Para que el administrador de la aduana pueda validar los importes que podrán ser disminuidos, las personas autorizadas o los concesionarios deberán informar dentro de los primeros 15 días de cada año las cuotas que cobran a los particulares por los servicios que prestan, así como los descuentos que, en su caso, otorguen y las modificaciones a dichas cuotas.
3. Para los efectos de sus fracciones V y VI, durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.
Los plazos para el almacenamiento gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.
4. El plazo a que se refiere su fracción V y para los efectos del artículo 46 del Reglamento, la comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador, se notificará en el domicilio que dichas personas registraron ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento.
Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana, la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días hábiles. Así mismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación aludida y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
Deberán presentar trimestralmente, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, ante la Administración Central de Comercio Exterior adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, los documentos siguientes:
a) La forma denominada Registro 15, Declaración Informativa de Aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Además, dicha información deberá ser presentada en medio magnético.
b) Copia de las formas oficiales SAT-5 y SAT-16, que forman parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, con las cuales se demuestre el pago del derecho, cuando corresponda, así como del aprovechamiento mensual pagado en el trimestre de que se trate.
c) Copia de la constancia a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
d) En la declaración informativa que se presente a más tardar el mes de abril de cada año, se deberá presentar la forma oficial SAT-5, con la cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la concesión o autorización.
Esta información podrá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo o por empresa de mensajería con acuse de recibo certificado.
2.3.4. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la Administración Central de Informática de la AGA. En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos:
1. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y guía house) o carta de porte.
d) Número de registro de buque / número de vuelo / número de contenedor.
e) Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer puerto de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción de la mercancía.
h) Peso y unidad de medida.
i) Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a granel.
j) Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.
l) Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.
2. A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal o número de autorización de apoderado aduanal.
h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno, en su caso.
j) Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
k) Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i), j) y k) de esta regla.
2.3.5. Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal, además de presentar el pedimento en los términos previstos en el artículo señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento. Tratándose de pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia simple y legible de la factura con la cual retiren la mercancía. Así mismo, se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de dichos datos con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la factura con la cual se pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento.
Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta regla, se deberá instalar en el equipo que cumpla con los lineamientos de enlace informático que señale la Administración Central de Informática de la AGA, el software que les sea proporcionado por la citada Administración Central y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados.
Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento o de la factura no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.
2.4. Del Control de la Aduana en la Entrada y Salida de Mercancías
2.4.1. Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso b) de la Ley, los contribuyentes no comprendidos en el artículo 5o. del Reglamento, que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, deberán proporcionar a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, cuando ésta lo solicite, la información por los vuelos que efectuaron durante el periodo señalado en el requerimiento, con los siguientes datos:
1. Nombre y RFC, en su caso, de los pasajeros.
2. Nombre, denominación o razón social y RFC de la empresa en que, en su caso, el pasajero preste sus servicios.
3. Número de vuelo, señalando lugar de salida y destino.
4. Fecha del vuelo.
2.4.2. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.
2. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo señalado en esta regla.
3. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.
Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.
4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.
2.4.3. Para los efectos del artículo 10, segundo párrafo de la Ley, se requerirá autorización para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el primer párrafo del citado artículo.
Para tales efectos, los interesados deberán presentar una solicitud mediante promoción por escrito ante la aduana de despacho.
2.4.4. Para los efectos del artículo 12, primer párrafo del Reglamento, los representantes de las líneas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito ante la aduana marítima antes del arribo de las mercancías, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un sólo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites respectivos ante la autoridad aduanera.
El agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII del Código.
2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracción IV, segundo párrafo y 36, último párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, las empresas de transporte marítimo deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques.
La información a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de importación deberá transmitirse con 48 horas de anticipación a la aduana marítima de que se trate, cuando ésta se ubique en el litoral del Océano Pacífico, tratándose de las aduanas marítimas ubicadas en el litoral del Golfo de México, la información deberá remitirse con 24 horas de anticipación. En los casos de que el viaje sea menor a dichos términos, la información deberá enviarse al zarpar el buque. Tratándose de buques que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
En el caso de exportaciones de maniobras costa afuera, la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá transmitirse a la aduana marítima de que se trate, dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido.
Este sistema deberá enlazarse con el SAAI, para transmitir la información en el mismo orden en que aparecen en los manifiestos de carga, de conformidad con los lineamientos que les proporcione la Administración Central de Informática de la AGA, debiendo contener la siguiente información:
1. Nombre de la línea naviera.
2. Nombre del buque y viaje.
3. Nombre y puerto de operación de la agencia naviera.
4. Descripción, peso y número de bultos de la mercancía manifestada por el embarcador.
5. Número de conocimiento de embarque.
6. Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.
7. Nombre del puerto de carga, de origen y, en su caso, de transbordo, así como el de descarga de la mercancía.
8. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
9. Sellos.
10. Tipo de servicio.
11. En su caso, si se trata de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas.
12. Recinto fiscalizado.
13. Fecha de salida y arribo del buque.
Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
2.4.6. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, inciso b) de la Ley y la regla 2.6.2. de la presente Resolución, tratándose de tráfico marítimo, los agentes navieros generales o consignatarios de buques podrán efectuar la revalidación de los conocimientos de embarque a través de medios electrónicos, siempre que dichos medios estén interconectados con las aduanas por medio de su asociación o cámara gremial.
En este caso, no requerirán presentar físicamente el conocimiento de embarque revalidado al realizar la importación de que se trate.
La interconexión con las aduanas para la transmisión electrónica de datos, se llevará a cabo mediante la utilización del SAAI y el Sistema Informático de las asociaciones o cámaras gremiales de los agentes navieros consignatarios, conforme los lineamientos que le proporcione la Administración Central de Informática de la AGA.
La información que se deberá proporcionar a las aduanas, además de los datos a que se refiere la regla 1.1.1. de la presente Resolución, es la siguiente:
1. Puerto de origen.
2. Nombre y puerto de operación de la agencia naviera.
3. Nombre del buque y viaje.
4. Número de conocimiento de embarque.
5. Consignatario original manifestado en el conocimiento de embarque.
6. Mercancía.
7. Nombre, RFC y domicilio del importador.
8. Nombre y número de la patente del agente aduanal.
9. Fecha en que se realizó la operación de revalidación.
Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
2.4.7. Para los efectos de los artículos 20, fracción IV, primer párrafo y 53 de la Ley, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.
En el caso en que se introduzcan al territorio nacional furgones con mercancía sin contar con la documentación señalada en el párrafo anterior, se podrá retornar la mercancía, siempre que la empresa transportista presente un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado los furgones con las mercancías, en un plazo no mayor de 3 días naturales a partir de la fecha de la introducción, que el aviso se presente antes de que las autoridades ejerzan las facultades de comprobación y contenga la siguiente información:
1. Número de furgones que no cuenten con la documentación citada.
2. Datos de identificación del furgón.
3. Cantidad y descripción de la mercancía.
En este caso, la empresa transportista contará con un plazo de 24 horas a partir de la presentación del aviso antes señalado para retornar la mercancía. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida y de ropa usada, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.
2.4.8. Para los efectos de los artículos 21, fracción VII de la Ley y 29 del Reglamento, el Servicio Postal Mexicano remitirá en forma semanal a la AGA, la siguiente información:
1. Mercancías que sean retornadas al territorio nacional.
2. Mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.
3. Mercancías que retornen al remitente.
Esta información se proporcionará a través de medios magnéticos.
2.4.9. Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción II, del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera , publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, las personas que administren puertos de altura, aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán presentar su programa de acciones dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se publiquen en el DOF por el SAT, las reglas con los requisitos y lineamientos a que se refiere el artículo 4o., fracción II de la Ley, ante la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
2.5. Del Depósito Ante la Aduana
2.5.1. Para los efectos del artículo 23, primer párrafo de la Ley, se podrá llevar a cabo el depósito de mercancías ante la aduana, tanto en las aduanas interiores terrestres del país, como en las siguientes aduanas fronterizas:
1. De Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas.
2. De Ciudad Juárez, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.
3. De Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.
4. De Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León.
5. De Matamoros, con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
6. De Mexicali, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California.
7. De Nogales, con sede en la ciudad de Nogales, Sonora.
8. De Nuevo Laredo, con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
9. De Piedras Negras, con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente en su Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos Arizpe.
10. De Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo.
11. De Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California.
También podrá llevarse a cabo el depósito de mercancías en las demás aduanas fronterizas, siempre que se trate de operaciones in bond .
2.5.2. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, las personas a que se refieren dichas disposiciones deberán remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono.
2.5.3. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por 3 meses, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas ( racks ) y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y descarga.
2.5.4. Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana, podrán destinarlas a un régimen aduanero o retornarlas al extranjero en tanto la autoridad aduanera no haya efectuado la notificación a que se refiere el citado artículo.
2.5.5. Para los efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de la Ley, una vez que la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal notifique la resolución que determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A del mismo ordenamiento, deberán vender, donar o destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer dicha dependencia.
A. Las personas que opten por efectuar la venta de las citadas mercancías, deberán observar el procedimiento siguiente:
1. Convocatoria.
a) Se convocará al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha señalada para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes:
1) Lugar, fecha y hora en que se efectuará el remate.
2) Descripción del lote de mercancías que serán subastadas.
3) El valor de los bienes y la postura legal.
4) Requisitos y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja a favor del enajenante.
b) También se publicará el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en el DOF, cuando menos con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.
c) No podrán participar las personas señaladas en el documento de transporte, por sí o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este inciso, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo 109, fracción IV del Código.
2. Remate.
a) Se efectuará el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado, estando en todo caso a la vista del público las mercancías que vayan a rematarse desde la fecha de la publicación del aviso.
b) Los interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2 horas de anticipación a la señalada en el aviso.
c) Los sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia de la persona designada por la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación.
d) Desde la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se lleve a cabo la venta de la mercancía, no se causarán los cargos originados por su manejo, almacenaje y custodia.
3. Primera, segunda y tercera almonedas.
a) Se tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.
b) Se convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos del rubro A., numerales 1 y 2 anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no haya postor.
c) Cuando tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y condiciones que la primera.
4. Destino de las mercancías adquiridas.
El adquirente podrá optar por retornar las mercancías al extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero en términos de la Ley. Se calculará la base para el pago de las contribuciones considerando como valor en aduana de las mercancías el precio pagado por las mismas en la almoneda de que se trate, según conste en el acta que se levante para tales efectos, misma que deberá anexarse en copia simple al pedimento correspondiente.
Para los efectos del artículo 56 de la Ley, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago. A partir de la enajenación, comenzarán nuevamente a causarse los cargos originados por el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías.
5. Pago de las mercancías.
El pago total del importe del lote de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no mayor a 5 días posteriores a la fecha del remate correspondiente, mediante cheque certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario el oferente al cual se haya adjudicado el citado lote, perderá el depósito correspondiente.
6. Aplicación del producto de la venta.
a) Se aplicará el producto de la venta al pago de los cargos normales originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. En este caso, se deberá expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del destinatario original de las mercancías, incluyendo en dicho comprobante el IVA.
b) El remanente será depositado en un fideicomiso constituido para tales efectos. En este caso serán cargos normales las cantidades que usualmente cobra la persona autorizada por la prestación de dichos servicios.
B. Donación o destrucción de las mercancías.
1. Para proceder en todo caso a la donación de las mercancías, se requerirá de autorización previa de la Administración Local Jurídica o Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio del recinto fiscalizado. Para ello, se presentará promoción en escrito libre.
De autorizarse la donación, las donatarias presentarán el pedimento correspondiente, por conducto de agente o apoderado aduanal, anexando al mismo copia de la autorización respectiva y efectuarán el pago de las contribuciones correspondientes y, en su caso, de las cuotas compensatorias, considerando como base gravable el valor de las mercancías señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de 6 meses. Asimismo, cumplirán con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En este supuesto, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en los términos del artículo 56 de la Ley.
La donación efectuada conforme a este numeral, sólo procederá cuando la donataria sea un organismo público o una persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir donativos deducibles en el ISR.
2. En el caso de destrucción de las mercancías el aviso previsto en el artículo 125 del Reglamento, se presentará ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o Administración Local de Grandes Contribuyentes dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto fiscalizado, marcando copia del aviso a que se refiere dicho precepto a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación.
2.5.6. En los casos en que se determine que las mercancías causaron abandono en favor del Fisco Federal, se efectuará la devolución de los contenedores correspondientes, sin que los gastos por concepto de almacenaje que los mismos hubieran provocado sean exigibles a los propietarios o arrendadores de los citados contenedores.
2.5.7. Para los efectos de los artículos 92 y 93 de la Ley, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo siguiente:
1. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana, que no vayan a ser importadas, procederá su retorno al extranjero presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, anexando copias del pedimento original de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Tratándose de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retorno debiendo presentar escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, según sea el caso y la factura o documento que exprese el valor comercial y descripción de las mismas.
2. Tratándose de mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana, que no vayan a ser exportadas, procederá su retiro de la aduana debiendo presentar escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando las facturas que reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.
3. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas, marítimas, interiores terrestres o fronterizas a que hace referencia la regla 2.5.1. de la presente Resolución, activado el mecanismo de selección automatizado, el interesado podrá desistirse del régimen de exportación por la totalidad de las mercancías, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de la Ley.
4. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas y marítimas, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando pedimento de rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en términos del artículo 89, primer párrafo de la Ley.
En los casos a que se refieren los numerales 3 y 4 anteriores, el desistimiento se realizará mediante la presentación del pedimento correspondiente, utilizando la clave K1, contenida en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo anexar las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador o copia simple del pedimento original de exportación y de la rectificación efectuada, según sea el caso, debiendo pagar la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la LFD.
Para los efectos de los numerales anteriores, en el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en los artículos 122 y 123 del Reglamento, así como en las reglas 1.3.9. y 5.2.1. de la presente Resolución.
No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.
2.6. Del Despacho de Mercancías
2.6.1. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar facturas, se cumplirá cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares de los Estados Unidos de América. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia.
La factura comercial deberá contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de expedición.
2. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.
3. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.
4. Nombre y domicilio del vendedor.
La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren los numerales anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerará como falta de factura, la omisión podrá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal y presentarse en cualquier momento, siempre que no se haya iniciado el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 151, fracciones VI o VII de la Ley ni durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.
En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112, fracción II de la Ley, se podrá presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Cuando los datos a que se refiere el numeral 3 anterior, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de la Ley y a los documentos señalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.
2.6.2. Para los efectos de los artículos 36, fracción I, inciso b) y 162, fracción VII, inciso b) de la Ley, el conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía aérea en tráfico aéreo, que se anexen al pedimento, deberán estar revalidados por la empresa transportista o agente naviero.
2.6.3. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número y fecha de la factura expedida por el exportador que emitió el certificado de origen, así como el número y fecha de la factura que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional, expedida por la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo.
2. Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide la factura que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.
3. Que el certificado de origen haya sido expedido en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes a la fecha en la que se haya expedido la factura del exportador que emitió el certificado de origen.
En caso de que el exportador, al momento de expedir el certificado de origen, no conozca el número y la fecha de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, podrá indicar en el campo de factura comercial del certificado de origen, sólo el número y la fecha de la factura que él expida. En este caso, el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que justifique el hecho por el cual el exportador que expida el certificado de origen no conoce el número y fecha de la factura comercial que ampara la importación, indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación, las mercancías deberán ser enviadas directamente hacia territorio nacional procedentes de la Parte exportadora, en los términos del Anexo Régimen General de Origen de la ALADI , Capítulo I, artículo cuarto de la Resolución 252 o de los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), según corresponda.
2.6.4. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, para la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los tratados de libre comercio suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá cumplir con lo siguiente:
1. En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea (Decisión), el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando se trate de la importación de mercancías originarias de las Repúblicas de Guatemala y Honduras y el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.
No obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad Europea, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad Europea.
Asimismo, en el caso de una declaración en factura conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio.
2. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, cuando la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga:
a) En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia o Venezuela que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).
b) En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.
3. Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua y del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando en este último caso se trate de la importación de mercancías originarias de la República de El Salvador, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los bienes exportados.
Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.
2.6.5. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún acuerdo comercial suscrito por México y la clasificación arancelaria que se señale en el certificado de origen se formule con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México, el certificado de origen se considerará como válido, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el certificado de que se trate coincida con la declarada en el pedimento y con las mercancías importadas.
2.6.6. Cuando la clasificación arancelaria anotada en el certificado de origen corresponda a la descripción de las mercancías, independientemente de que no coincida con la fracción arancelaria anotada en el pedimento, se podrá presentar dicho certificado de origen para solicitar trato arancelario preferencial para la importación de mercancías, de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional.
Para ello, será necesario que tales mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE o se trate de mercancías comprendidas en las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02.
2.6.7. De conformidad con algún tratado de libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con accesorios, refacciones o herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se entregan como parte de las mercancías de que se trata.
En estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para dichos accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado de las citadas mercancías, independientemente de que se encuentren detallados cada uno de ellos.
2.6.8. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un sólo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se enlistan a continuación, en cuyo caso, se estará a lo establecido en esta regla:
A. Operaciones y mercancías:
1. Operaciones efectuadas por ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.
b) Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte.
c) Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares.
5. Láminas metálicas y alambre en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz, siempre que se trate de material de ensamble.
7. Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
B. En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, Pedimento de Importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías o Pedimento de Exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías , que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada, la Parte II del pedimento. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente la otra parte del pedimento.
En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
C. No será necesario presentar la Parte II del pedimento, tratándose de la importación y exportación de mercancías a granel de una misma especie, efectuada mediante la utilización de furgones o carros tanque de ferrocarril, por aduanas ubicadas en la franja fronteriza norte del país.
Para estos efectos, el agente o apoderado aduanal deberá:
1. Formular el pedimento que ampare el número total de furgones o carros tanque de ferrocarril que pretenda cruzar mediante tren unitario o la cantidad total de furgones o carros tanque que requiera el importador o el exportador, anexando al pedimento la relación que incluya el número de cada furgón o carro tanque que contenga las mercancías de importación o exportación.
2. Pagar las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, antes de que crucen los furgones o carros tanque.
3. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, al momento del cruce del convoy, el pedimento, siempre que todos los furgones o carros tanque crucen en el mismo tirón o convoy. En caso de cruzar solamente una parte de los furgones o carros tanque que ampara el mencionado pedimento, deberán elaborarse las Partes II correspondientes para amparar cada furgón o carro tanque.
4. Extraer inmediatamente del recinto fiscal los furgones o carros tanque presentados ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que el resultado de dicho mecanismo sea desaduanamiento libre.
D. Tratándose del despacho en aduanas marítimas, de las mercancías a que se refieren los numerales 4 y 5, del rubro A. de esta regla, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento de importación, sin que sea necesario la utilización de la Parte II, previa autorización de la aduana por la que se realizará el despacho.
El pedimento de importación solamente se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo, por lo que los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, no se someterán a dicho mecanismo y deberán desaduanarse con una copia simple del pedimento de importación despachado, anotando en el reverso los siguientes datos:
1. Placas de circulación del vehículo o el permiso de circulación, en su caso.
2. Número económico del contenedor o del remolque. En el caso de furgones o carros tanque de ferrocarril, el número respectivo.
3. Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado.
4. Cantidad de mercancías que transporta cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, conforme a la unidad de medida señalada en la TIGIE.
5. Nombre y firma autógrafa del apoderado aduanal, agente aduanal o mandatario que promueva.
6. Número y fecha del oficio de autorización de la aduana respectiva.
En el pedimento de importación se expresará en el campo de observaciones la siguiente leyenda: Se efectúa el despacho aduanero de mercancías a granel en términos de la regla 2.6.8. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 .
El pago de las contribuciones correspondientes deberá hacerse conforme a la cantidad superior de peso o volumen declarada de entre los documentos que se señalan en el artículo 36, fracción I, incisos a), b), d) y f) de la Ley.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento y su copia, que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento de importación que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y una que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho.
La copia simple del pedimento de importación, surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Para amparar el transporte de las mercancías, desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la presente regla.
2.6.9. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección únicamente en la copia destinada al transportista, salvo que se trate del Pedimento de Tránsito, en cuyo caso se deberá imprimir también el resultado en la cuarta copia destinada al agente aduanal.
Las aduanas de tráfico marítimo o aéreo e interiores, que cuenten con mecanismo de selección automatizado que permita imprimir el resultado en tinta de color distinto al negro, imprimirán dicho resultado en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en color distinto al negro y en los demás ejemplares del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a cualquier aduana del país tratándose de importaciones que se realicen por ferrocarril.
2.6.10. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso g) de la Ley, la información que permite la identificación, análisis y control es la que se señala en el Anexo 18 de la presente Resolución, la cual deberá anotarse en el pedimento de importación correspondiente, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.
Las maquiladoras y PITEX no estarán obligadas a rendir la información prevista en el párrafo anterior, cuando realicen importaciones temporales al amparo de sus programas, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, excepto cuando se efectúe el cambio de régimen de mercancías importadas temporalmente en el mismo estado.
2.6.11. Para los efectos del artículo 45 de la Ley, se consideran mercancías peligrosas o que requieren instalaciones o equipos especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo 23 de la presente Resolución.
2.6.12. Para los efectos del artículo 56, fracción II de la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera se realiza cuando se presenta el pedimento de exportación ante el módulo de selección automatizado de la aduana de despacho y se activa el mecanismo de selección automatizado.
2.6.13. Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado. En este caso, el número de producto que lo identifica como inscrito en el registro a que se refiere el artículo 45 de la Ley, será el que proporcione la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, al momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis.
2.6.14. Los propietarios de vehículos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, que se introduzcan a territorio nacional procedentes de los Estados Unidos de América o Canadá, para su importación definitiva, deberán tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento correspondiente, que únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. En todos los casos, se requerirá la presentación física del vehículo ante la aduana y no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Los agentes aduanales, por la tramitación del pedimento deberán cobrar una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
En el campo de forma de pago del pedimento se deberá indicar la clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En el campo de identificador, del bloque identificadores (nivel partida) del pedimento de importación, se deberá indicar la clave MV, prevista en el Apéndice 8 del mismo Anexo.
En el campo de RFC se deberá indicar la clave que corresponda a 10 o 13 dígitos. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día.
Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo correspondiente a proveedor/domicilio.
Al pedimento se anexará el documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo, el cual deberá contener el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, que certifique la legal exportación del vehículo y copia de una identificación oficial con fotografía, que contenga el nombre completo, fecha de nacimiento y domicilio del interesado.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
La legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva y el holograma correspondiente.
Para los efectos de esta regla, el valor en aduana será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo) de conformidad con lo siguiente:
1. Será el 45% del valor contenido en la columna denominada Promedio de venta al menudeo (Average retail), sin aplicar deducción alguna.
2. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste. (Regional Classification, Southwestern Edition).
3. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Estados de Montaña. (Regional Classification, Mountain States Edition).
4. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Pacífico Suroeste. (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).
En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera se aplicará la Clasificación Regional que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.
Para los efectos de esta regla, en la manifestación de valor deberá asentarse en la Información General como método de valoración, la leyenda Valor determinado conforme a los numerales 1 y __ (el que corresponda de conformidad a esta regla a la aduana por la cual se efectúa la importación), de la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 .
Para los vehículos año modelo 1992 y anteriores, el valor en aduana será determinado utilizando la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.), Appraisal Guides Official Older Used Car Guide, del cuatrimestre vigente en el mes inmediato anterior a aquél en que se realice la importación del vehículo; en el caso de vehículos año modelo que no aparezcan en dicha publicación, el valor en aduana será el del último año modelo publicado, aplicando una depreciación anual del 10%.
2.6.15. Para los efectos del artículo 43, segundo párrafo de la Ley, las aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, independientemente del resultado determinado en la primera ocasión por dicho mecanismo, son las que se señalan en el Anexo 14 de la presente Resolución.
No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías en los siguientes supuestos:
1. Las operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen las claves de pedimento siguientes:
| H8 | J1 | J2 | J3 |
2. Las operaciones de tránsito interno o internacional.
3. Cuando se trate de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho y se utilicen las siguientes claves de pedimento:
| A3 | A7 | A8 | A9 | AA | C3 | F3 | F4 | F5 | F8 | G1 | G2 | G6 |
| G7 | H4 | H5 | H6 | H7 | K2 | K3 | L1 | M1 | M2 | S3 | S4 | S6 |
| V1 | V2 | V3 |
4. Las operaciones efectuadas por ferrocarril.
2.6.16. Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley, no será necesario adjuntar al pedimento de exportación, la promoción por escrito que señala el artículo 160 del Reglamento, siempre que en el campo de observaciones del pedimento o en la factura, tratándose de operaciones con pedimento consolidado, se señalen los motivos por los cuales se efectúa el retorno de mercancías en el mismo estado en que se introdujeron al país.
2.7. Del Despacho Simplificado
2.7.1. Se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
2.7.2. Para los efectos de los artículos 50 y 61, fracción VI de la Ley, 89 y 174 del Reglamento, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son las siguientes:
1. Bienes de consumo personal usados o nuevos, tales como ropa, calzado y productos de aseo, siempre que sean acordes a la duración del viaje y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
2. Una cámara fotográfica y una de videograbación y, en su caso, su fuente de poder; hasta 12 rollos de película virgen o video cassettes; material fotográfico impreso o filmado; un aparato de telefonía celular y un radiolocalizador; una máquina de escribir; un equipo de cómputo portátil nuevo o usado, de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, en este caso, no se requerirá contar con el permiso previo de importación.
3. Dos equipos personales deportivos usados, siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona.
4. Un aparato de radio portátil para el grabado o reproducción del sonido o uno mixto.
5. Cinco discos láser, 5 discos DVD, 20 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audio cassettes), para la reproducción del sonido.
6. Libros y revistas, que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
7. Cinco juguetes, siempre que sean transportados normal y comúnmente por una persona.
8. Medicamentos de uso personal, debiendo mostrar la receta médica en caso de sustancias psicotrópicas.
9. Velices, petacas, baúles y maletas necesarios para el traslado de las mercancías.
10. Tratándose de pasajeros mayores de edad, un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco y hasta 3 litros de vino, cerveza o licor, en el entendido que no se podrá introducir una cantidad mayor de puros, sin que se cumpla con las regulaciones y restricciones aplicables.
11. Un binocular.
12. Un instrumento musical, siempre que sea transportado normal y comúnmente por una persona.
13. Una tienda de campaña y un equipo para acampar.
14. Un deslizador acuático con o sin vela.
15. Tratándose de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad.
Cuando el arribo a territorio nacional sea por vía marítima o aérea se podrá introducir mercancías con valor hasta de 300 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en uno o varios artículos; cuando el arribo sea por vía terrestre la introducción de mercancías podrá ser hasta por 50 dólares. Para estos efectos se deberá contar con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Al amparo de las franquicias previstas en este párrafo, no se podrán introducir cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
En el caso de importación de mercancías distintas al equipaje de los pasajeros, para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en el párrafo anterior, podrán disminuirse del valor de dichas mercancías, según sea el caso.
En los casos en que el padre, la madre y los hijos, integrantes de una misma familia, considerando inclusive a los menores de edad, arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, las franquicias que correspondan a cada uno de ellos podrán ser acumuladas y ejercidas por el total de la familia.
Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
2.7.3. Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la Ley, los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que el valor de las mismas, excluyendo la franquicia, no exceda de 1,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera y se cuente con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 25% y se enterará presentando el formulario de Pago de Contribuciones al Comercio Exterior , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. En este caso, las mercancías importadas no podrán deducirse para efectos fiscales.
Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Tratándose de la importación de un solo equipo de cómputo usado, no se requerirá contar con el permiso previo de importación, siempre que el pasajero compruebe que el motivo de su residencia en el extranjero fue para la realización de estudios o investigaciones científicas por 6 meses, cuando menos y acredite su calidad de estudiante o investigador con la visa o documento migratorio que le haya expedido el gobierno del país donde realizó los estudios o la investigación.
Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias no se podrán importar mediante el procedimiento establecido en esta regla.
En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley.
2.7.4. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88, último párrafo, 172, fracción I de la Ley y 193 del Reglamento, se entenderá como empresas de mensajería y paquetería, a las personas morales residentes en el país, cuya actividad principal es la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso por vía aérea o terrestre a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancías.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1, por conducto de agente o apoderado aduanal. Dicho pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:
1. En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, 9901.00.02 o 9901.00.05 tratándose de importaciones; en el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9801.00.00.
2. En el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.
3. En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente, las empresas de mensajería y paquetería deberán entregar el pedimento al interesado y declarar en los campos del pedimento correspondiente al RFC y nombre, denominación o razón social del importador o exportador, el del destinatario, consignatario o remitente.
Tratándose de las mercancías a que se refiere esta regla, éstas deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.
2.7.5. Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 2.7.4., aplicando la tasa global del 50.42%, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando las mercancías, distintas de las señaladas en los numerales 2 y 3 de esta regla, ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de alguno de los países parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, la tasa global será la que corresponda a ese país, conforme a lo siguiente:
| Estados Unidos, Canadá, Chile, Costa Rica, Colombia, Venezuela y Bolivia. Nicaragua, Israel, Comunidad Europea, El Salvador, Guatemala, Honduras, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza | 25% |
2. Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se aplicarán las siguientes tasas globales:
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L. | 88.03% |
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 13.5° G.L. y hasta 20° G.L. | 95.55% |
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. | 140.67% |
| Cigarros (con filtro). | 295.59% |
| Cigarros populares (sin filtro). | 208.75% |
| Puros y tabacos labrados | 102.71% |
| Mercancías previstas en el Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con el calzado, artículos de talabartería, peletería artificial , publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. | 56.17% |
| Mercancías previstas en el Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con prendas y accesorios de vestir y demás artículos textiles confeccionados , publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. | 56.17% |
3. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, deberán aplicar la tasa global que corresponda al país de origen de conformidad con lo siguiente:
| EUA y Canadá | Chile | Costa Rica | Colombia y Venezuela | Bolivia | Nicaragua | Comunidad Europea | El Salvador, Guatemala y Honduras | |
| 1 | 53.64% | 52.38% | 52.84% | 57.32% | 55.60% | 67.33% | 70.78% | 70.20% |
| 2 | 60.08% | 59.85% | 59.85% | 64.80% | 64.61% | 74.85% | 71.81% | 77.68% |
| 3 | 105.05% | 104.70% | 105.28% | 108.96% | 110.43% | 116.75% | 113.44% | 120.69% |
| 222.40% | 293.70% | 293.70% | 293.70% | 295.59% | 264.77% | 293.70% | 293.70% | |
| 5 | 135.98% | 207.28% | 207.28% | 207.28% | 164.48% | 177.93% | 168.76% | 207.28% |
| 6 | 55.60% | 101.60% | 101.60% | 101.60% | 72.81% | 58.55% | 49.85% | 101.60% |
1. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L.
2. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 13.5° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros (con filtro).
5. Cigarros populares (sin filtro).
6. Puros y tabacos labrados.
2.7.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, las importaciones que se realicen por vía postal utilizando la Boleta aduanal , se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 50.42% o las señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de la regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Los datos contenidos en la Boleta aduanal son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
Las mercancías importadas conforme al primer párrafo de esta regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la importación de mercancías cuando se realice por vía postal, siempre que el valor en aduana por consignatario, no exceda de 50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera ni será necesario la utilización de la Boleta aduanal o los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se trate de mercancías que no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
Cuando se trate de mercancías cuyo valor en aduana exceda de 1,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así como mercancías de difícil identificación a que se refiere el artículo 45 de la Ley, independientemente de la cantidad y del valor consignado, se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal. Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la Boleta aduanal o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Las mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así como por la TIGIE.
2.7.7. Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo incluso con remolque, únicamente mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 2.7.2. de la presente Resolución, podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 3.2.6. de la presente Resolución. En los demás casos, se deberá tramitar un pedimento de tránsito internacional por territorio nacional.
2.8. Del Despacho de Mercancías Mediante el Procedimiento de Revisión en Origen
2.8.1. Para los efectos de los artículos 98 de la Ley, 128 último párrafo y 134, primer párrafo del Reglamento, el agente o apoderado aduanal presentará para el despacho de las mercancías el pedimento respectivo, debiendo llenar todos los campos del mismo conforme al instructivo contenido en el Anexo 22 de la presente Resolución.
En el caso de que el pedimento contenga datos inexactos en los campos que a continuación se señalan, el agente o apoderado aduanal podrá rectificar dichos campos, siempre que presente el pedimento de rectificación, dentro del plazo a que se refiere el artículo 134 del Reglamento y no hayan sido detectadas dichas irregularidades previamente por la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, considerándose para los efectos del artículo 49, fracción VII de la LFD, como una sola rectificación respecto de todos los pedimentos de rectificación presentados durante el mes de calendario de que se trate.
Los campos que podrán ser rectificados en el pedimento correspondiente son:
1. Campo 1, del bloque de partidas. Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.
2. Campo 2, del bloque de partidas. Fracción arancelaria.
3. Campo 6, del bloque de partidas. Clave de la unidad de medida de comercialización señalada en la factura correspondiente.
4. Campo 7, del bloque de partidas. Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.
5. Campo 8, del bloque de partidas. Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.
6. Campo 9, del bloque de partidas. Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.
7. Campo 12, del bloque de partidas. Descripción de las mercancías.
8. Campo 15, del bloque de partidas. Importe de precio unitario de la mercancía.
9. Campo 27, del bloque del encabezado principal del pedimento. Marcas, números y cantidad total de bultos
2.9. De las Mercancías Exentas
2.9.1. Para los efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, no se pagarán los impuestos al comercio exterior de las siguientes mercancías:
1. Las importadas con los Cuadernos ATA, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
2. Las importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, a que se refieren los artículos 80 y 81 del Reglamento; asimismo, quedan relevados de acompañar los documentos que se señalan en los incisos e) y g), de la fracción I, del artículo 36 de la Ley.
Se entenderá por seguridad pública, los casos en los que las mercancías se importen para uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, de los cuerpos o asociaciones de bomberos, de la policía federal, estatal o municipal o de la AGA y que sean susceptibles de ser utilizadas únicamente por dichas corporaciones en acciones directas de protección a la ciudadanía y que se trate de bienes exclusivos para la prestación de servicios públicos.
2.9.2. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 91, último párrafo del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa ante la Administración Local Jurídica, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.
2.9.3. Para los efectos del artículo 61, fracción IX, inciso c) de la Ley, los interesados deberán solicitar autorización ante la Administración Local Jurídica o la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes que les corresponda, acreditando que el donante es extranjero, anexando la carta de donación original emitida por éste a favor del interesado, en la que se deberá describir de manera detallada la mercancía objeto de la donación, especificando la cantidad, tipo y, en su caso, marca, año-modelo y número de serie, en caso de que la carta se encuentre en idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.
2.9.4. Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
2.9.5. Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9 de la presente Resolución.
2.9.6. Para los efectos del artículo 61, fracción XV y último párrafo de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan realizar la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados a sus necesidades, deberán presentar su solicitud de autorización ante la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, anexando a la misma copia de la constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial que acredite su discapacidad y copia de la solicitud del permiso de importación definitiva presentado ante la SE.
Una vez que se cuente con la autorización de la Administración Local Jurídica y con el permiso de importación definitiva emitido por la SE, se podrá realizar la importación definitiva del vehículo, mediante pedimento y utilizando los servicios de agente aduanal.
Para los efectos del artículo 63 de la Ley, no se considerará que los vehículos importados en definitiva se destinan a propósitos distintos a los que motivaron el beneficio de la exención, por el hecho de que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo, siempre que se conserve en el vehículo las copias del pedimento de importación definitiva, del permiso otorgado por la SE y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera instalado para el uso personal o transporte de personas con discapacidad.
2.9.7. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las personas que deseen donar al Fisco Federal mercancías que se encuentren en el extranjero, con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, estarán al siguiente procedimiento:
1. Utilizarán el formato denominado Declaración de Mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1 , mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicho formato es de libre reproducción y podrá obtenerse accesando a la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en las embajadas y consulados mexicanos, debiendo señalarse expresamente en el mismo:
a) La finalidad de la donación.
b) Descripción a detalle de la mercancía que se pretenda donar, adjuntando todos los elementos que puedan auxiliar para la identificación de las mercancías, tales como catálogos, fotografías, incluyendo medidas y material de la que esté compuesta la misma, asentar la clasificación arancelaria de la mercancía que le corresponda conforme a la TIGIE, en caso de conocerla. Cuando no se señale la clasificación arancelaria de la mercancía, la misma será determinada por la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal.
Los datos señalados en los incisos de este numeral, así como la demás información que se requiere en el formato, deberá ser proporcionada en la forma y términos que determine su instructivo.
Cuando la mercancía sea donada al Fisco Federal con el propósito de que sea entregada a la Federación, Distrito Federal, estados, municipios, incluso a sus órganos desconcentrados, organismos descentralizados o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, se deberá asentar en forma expresa en el formato o anexar escrito de la aceptación que de la donación haga el destinatario final. En el formato o en el escrito se señalará el nombre de la persona que en nombre y representación del destinatario final recibirá en la aduana señalada la mercancía objeto de la donación. En el caso, de que no se cuente con la aceptación del destinatario final, se entenderá que la mercancía es ofrecida en donación al Fisco Federal, en cuyo caso, una vez considerada la utilidad de las mercancías, podrá aceptar dicha donación, para darle destino conforme a sus facultades, o en su caso, no aceptarla teniéndose por concluido el presente procedimiento, remitiendo la documentación presentada por servicio de mensajería.
El formato y sus anexos deberán remitirse en original a:
Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal. Sinaloa No. 43, 6o. piso, Col. Roma. Delegación Cuauhtémoc. 06700, México, D.F. Tels. (55)52319131 y (55)52319152.
2. Una vez recibido el formato y sus anexos en la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal, se procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente:
a) Si del análisis del formato y sus anexos, se observa que se omitió alguno de los datos requeridos o no se anexó la información y documentación para clasificar arancelariamente la mercancía ofrecida en donación, el mismo se tendrá por no presentado. Así mismo, si del análisis efectuado se encuentran causas para no aceptar la donación, en el término de 3 días la autoridad comunicará el motivo del rechazo.
b) Una vez efectuada la clasificación arancelaria de la mercancía ofrecida en donación o verificada la declarada en el formato, se determinarán de inmediato las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que debe cumplir la mercancía para su importación definitiva, procediendo a notificar, en su caso, a las dependencias competentes para que autoricen o rechacen la importación definitiva de dicha mercancía. La aceptación de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.
c) Cuando las dependencias competentes no liberen a las mercancías ofrecidas en donación del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de las normas oficiales mexicanas; o la liberación sea parcial, la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal deberá notificar al donante tal circunstancia remitiendo la documentación presentada, en el entendido de que podrá efectuar dicha donación siempre que obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de la restricción o regulación no arancelaria o de la norma oficial mexicana no liberada por la dependencia competente.
d) Transcurrido el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que se hubiera hecho a las dependencias a que se refiere el inciso b) de este numeral, de la oferta de donación de las mercancías, sin que éstas se pronuncien al respecto mediante oficio que entreguen a la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal, dicha autoridad deberá asentar en el formato tal circunstancia y procederá a notificar al donante, que puede enviar la mercancía a la aduana o sección aduanera que señaló en el formato. La aceptación de la donación de la mercancía, no prejuzga sobre la veracidad de su clasificación arancelaria.
3. La mercancía donada al Fisco Federal en los términos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, por la cual se hubiera otorgado la autorización para su internación al país, deberá presentarse directamente a la aduana señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando original o copia del formato y el anexo. Unicamente cuando la descripción o la cantidad de la mercancía presentada a la autoridad aduanera para su despacho no coincida con la declarada en el formato o su clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su donación, la aduana asegurará dicha mercancía y mediante acuerdo administrativo procederá a ponerla a disposición de la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal para darle destino conforme a sus facultades.
Una vez despachada la mercancía, su entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona autorizada para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se realice la importación, previo el pago que se haga de los gastos de manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo del destinatario final.
La persona que acuda a retirar las mercancías de la aduana, deberá acreditar su personalidad como representante legal del destinatario final de la donación. Tratándose de personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá acreditarla mediante poder notarial. Si el destinatario final es la Federación, Distrito Federal, estados, municipios, sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, bastará con la presentación de una copia de la constancia de nombramiento oficial y, en su caso, copia de la carta de aceptación, en la cual se le autorice para recibir las mercancías. En ambos casos se deberá presentar una identificación oficial con fotografía para recibir las mercancías donadas.
Efectuado el despacho de las mercancías, sin que el destinatario final o la persona autorizada para recibir la donación se presente para recibirlas, la aduana las almacenará en un recinto fiscal o fiscalizado y la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal notificará al destinatario final que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera.
Las notificaciones al donante o destinatario final a que se refiere esta regla podrán efectuarse por correo electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato; o por servicio de mensajería o correo certificado.
No podrán donarse conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las mercancías siguientes:
a) Las que al momento de iniciarse el trámite a que se refiere esta regla, ya se encuentren en territorio nacional.
b) Cuando el donante y el destinatario final sean la misma persona.
c) Cuando el donante sea residente en territorio nacional.
d) Las que se encuentren sujetas a cuotas compensatorias.
2.9.8. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la Ley, se consideran como mercancías propias para la atención de requerimientos básicos, las siguientes:
1. Ropa nueva.
2. Comida enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
3. Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas. En caso de equipo usado, cuando se trate de PC, el procesador deberá ser superior o igual a pentium II a 400 mhz de velocidad, con una capacidad de disco duro de 8.0 G.B. y una memoria Ram de 64 Mb. Para el caso de equipo Macintosh, cualquiera con un procesador igual o superior al G3 de Apple.
4. Equipo e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales, que se encuentra relacionado en el Anexo 9 de la presente Resolución.
5. Agua embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
6. Medicinas cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país.
7. Calzado nuevo que no sea originario de países asiáticos.
8. Juguetes que no sean originarios de China.
9. Sillas de ruedas y material ortopédico.
10. Anteojos reconstruidos o armazones.
11. Prótesis diversas.
12. Libros.
13. Instrumentos musicales.
14. Artículos deportivos.
15. Extinguidores.
16. Artículos para el aseo personal.
17. Artículos para la limpieza del hogar.
18. Equipo de oficina y escolar.
19. Vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.
20. Camiones tipo escolar.
21. Autobuses integrales para uso del sector educativo.
22. Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches barredoras.
23. Carros de bomberos.
24. Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
25. Camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior.
26. Camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado.
27. Camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos.
También podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza, sean propias para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.
2.9.9. Para los efectos del último párrafo del artículo 61 de la Ley, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera:
1. Por desastre natural, la definición que señala el artículo 11 del Acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) , publicado en el DOF el 15 de marzo de 2002, así como las definiciones específicas que contiene su Anexo 1.
2. Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Microrregiones del país que determine el Gobierno Federal.
2.9.10. Para los efectos del artículo 62 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con la fracción I, segundo párrafo, los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que concluyan el desempeño de su comisión oficial durante la vigencia de la presente Resolución, podrán solicitar la autorización para la importación en franquicia de un vehículo de su propiedad independientemente de que haya sido usado durante su residencia en el extranjero o se trate de un vehículo nuevo.
2. De conformidad con la fracción II, inciso b) de la Ley, la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, son los que se determinan en el Acuerdo por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país , publicado en el DOF el 26 de mayo de 1998 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
Para ello se considerará, conforme al propio Acuerdo, la lista de fabricantes, marcas y tipos de automóviles, camiones y autobuses que podrán importarse al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora , publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada en el citado Decreto.
2.10. De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o Región Fronteriza
2.10.1. Para los efectos de los artículos 35 y 140, segundo párrafo de la Ley, el despacho quedará concluido en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional, siempre que la importación de la misma sea destinada al interior del país y el trámite se efectúe ante una aduana fronteriza.
Para su internación al resto del territorio, el vehículo deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite y no podrá internarse por aduana distinta, excepto cuando exista enlace electrónico, entre la aduana donde se despachen las mercancías y el punto de revisión para su internación.
Los puntos de revisión (garitas) a que se refiere el segundo párrafo del artículo 140 de la Ley, para la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza son aquellos que se listan en el Anexo 25 de la presente Resolución.
2.10.2. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en franja o región fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:
1. El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares de los Estados Unidos de América.
2. Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares de los Estados Unidos de América.
3. No podrán introducirse las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco labrado en cigarros o puros.
d) Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
4. Deberán acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
a) Forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación. En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.
b) Visa o documento expedido por gobierno extranjero a los residentes fronterizos para ingresar al territorio del país que lo expide. En este caso, no será necesario que conste el domicilio.
c) Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
La franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.
2.10.3. Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo.
2.10.4. Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado en cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que:
1. El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares de los Estados Unidos de América.
2. Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de Pago de contribuciones al comercio exterior , mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda conforme a la siguiente tabla:
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L. | 79.85% |
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 13.5° G.L. y hasta 20º G.L. | 87.04% |
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. | 130.21% |
| Cigarros (con filtro). | 278.39% |
| Cigarros populares (sin filtro). | 195.33% |
| Puros y tabacos labrados. | 93.90% |
Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, la tasa global será la que corresponda al mismo, conforme a lo siguiente:
| EUA y Canadá | Chile | Costa Rica | Colombia y Venezuela | Bolivia | Nicaragua | Comunidad Europea | El Salvador Guatemala y Honduras | |
| 1 | 46.96% | 45.75% | 46.19% | 50.48% | 48.83% | 60.05.% | 63.35% | 62.80% |
| 2 | 53.12% | 52.90% | 52.90% | 57.63% | 57.45% | 67.24% | 64.34% | 69.95% |
| 3 | 96.13% | 95.80% | 96.35% | 99.87% | 101.28% | 107.33% | 104.16% | 111.09% |
| 4 | 208.39% | 276.59% | 276.59% | 276.59% | 278.39% | 248.91% | 276.59% | 276.59% |
| 5 | 125.72% | 193.92% | 193.92% | 193.92% | 152.98% | 165.85% | 157.07% | 193.92% |
| 6 | 48.84% | 92.84% | 92.84% | 92.84% | 65.30% | 51.66% | 43.34% | 92.84% |
1. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L.
2. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 13.5° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros (con filtro).
5. Cigarros populares (sin filtro).
6. Puros y tabacos labrados.
2.10.5. La importación definitiva de vehículos automotores usados a la franja o región fronteriza, por conducto de agente o apoderado aduanal, se podrá realizar siempre que se reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que dicha importación se realice al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora , publicado en el DOF el día 8 de febrero de 1999 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
2. Que tales importaciones se efectúen por empresas comerciales que cuenten con registro como empresa comercial de autos usados en los términos de los artículos 3o., 4o. y 6o. y Tercero Transitorio del Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país , publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1998 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
2.10.6. Para los efectos de la fracción I, del artículo 8 del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora , publicado en el DOF el día 8 de febrero de 1999 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste a que se refiere el numeral 1 de la regla anterior, las personas físicas o morales que cuenten con registro como empresa comercial y que realicen importaciones en definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza, deberán cumplir con la obligación de presentar la información, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:
1. Presentar dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.
El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.
Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la clave de la marca de la unidad conforme se señala en el Anexo 11 de la presente Resolución y el decimoprimero al número de pedimento.
Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros, subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos.
Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo antes mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad.
Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.
Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere este numeral, la proporcionen en forma distinta, lo hagan fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente lo informará a la SE, para efectos de la cancelación de su registro como empresa comercial en términos de los artículos 11 y 12 de los Decretos a que se refiere la regla 2.10.5, respectivamente, sin que el infractor pueda solicitar nuevamente los citados registros en el ejercicio de incumplimiento ni en el inmediato siguiente.
2. En todos los casos, al efectuar la importación definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza, se deberá anexar al pedimento la factura correspondiente y el título de propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo, los cuales deberán contener el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, que certifique la legal exportación del vehículo.
2.10.7. Para los efectos de la importación definitiva de vehículos usados al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora , publicado en el DOF el día 8 de febrero de 1999, el valor en aduana será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:
1. Será el 45% del valor contenido en la columna denominada Promedio de venta al menudeo (Average retail), sin aplicar deducción alguna.
2. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste. (Regional Classification, Southwestern Edition).
3. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Estados de Montaña. (Regional Classification, Mountain States Edition).
4. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Pacífico Suroeste. (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).
En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera, se aplicará la Clasificación Regional, que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.
En la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda Valor determinado conforme a los numerales 1 y ___(el que corresponda conforme a esta regla a la aduana por la cual se efectúa la importación), de la regla 2.10.7., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 .
2.10.8. Para los efectos del artículo 178, fracción IV del Reglamento, quienes hubieran importado definitivamente vehículos a la franja o región fronteriza, que deseen internarlos temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 19 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos.
Además de lo señalado anteriormente, por cada entrada múltiple dentro de los 4 meses improrrogables autorizados en cada periodo de 12 meses, se deberá cubrir a favor de la misma institución, el equivalente en moneda nacional o extranjera a 5 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos. Excepto tratándose de los vehículos con capacidad de carga superior a los 3,100 kilogramos.
2.10.9. Para los efectos de los artículos 139 y 144, fracción XX de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen, actualizadas desde la fecha de la importación a dicha franja o región, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, debiendo estar en posibilidad de acreditar dicho pago en cualquier momento.
Las mercancías y sus envases que se reexpidan al resto del país deberán contener la Leyenda reexpedida , excepto tratándose de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporando insumos de origen extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar las contribuciones aplicando la tasa del impuesto general de importación, sin acogerse a los beneficios que establecen los Decretos de transición de la franja y región fronteriza.
Cuando se reexpidan mercancías sujetas a un precio estimado, el importador estará obligado a presentar garantía de conformidad con los artículos 84-A y 86-A de la Ley, las diferencias de contribuciones que resulten de aplicar el impuesto general de importación, el IEPS, el IVA y en su caso las cuotas compensatorias que correspondan al resto del territorio nacional.
2.10.10. Para los efectos del artículo 172 del Reglamento, quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, deberán acreditar que las mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza presentando, ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde se pretenda internar las mismas, promoción por escrito en la que se señale los siguientes datos:
1. Descripción detallada de las mercancías, cantidad, peso y volumen.
2. Población a la que serán destinadas.
Dicha promoción deberá ir acompañada del documento original que compruebe que dichas mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:
a) La Constancia de origen de productos agropecuarios , tratándose de productos agropecuarios, utilizando el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicha constancia deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
b) El Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o manufacturados , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
c) La factura, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.
El personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo.
En el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios o poseedores, deberán anexar a los documentos a que se refieren los incisos b) o c) anteriores, según sea el caso, la factura, nota de remisión, de envío, de embarque o despacho, además de la carta de porte, de conformidad con lo señalado en el artículo 29-B del Código.
2.10.11. Quienes requieran efectuar la internación de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, de refacciones o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos que hayan sido importados definitivamente a dichas zonas o al resto del territorio nacional, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la descripción de la mercancía, los números de identificación individual y la cantidad de mercancías que será internada al resto del territorio nacional, anexando copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional, del equipo completo.
Cuando dichas mercancías se internen con el propósito de someterla a procesos de reparación, adicionalmente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos.
La internación y el retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose con copia del aviso, mismo que deberá ser sellado por la autoridad correspondiente.
La internación de refacciones o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos se podrá llevar a cabo de conformidad con el primer párrafo de esta regla, en tanto éstos se internan temporalmente al resto del territorio nacional para su reparación.
2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías
2.11.1. Para los efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, los contribuyentes que efectúen importaciones deberán proporcionar por escrito la manifestación de valor al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, que forma parte del Anexo 5 de la presente Resolución.
Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
Cuando se retorne a territorio nacional mercancía exportada en forma definitiva, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Tratándose del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley, no será necesario presentar la manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia.
2.11.2. Para los efectos de la determinación del valor en aduana, deberá considerarse lo siguiente:
1. El precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, puede efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.
2. Se considera como pago indirecto, el cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor.
3. El cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley.
4. Se considerarán mercancías de la misma especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares.
5. Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria.
6. El otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley como asistencia técnica.
2.11.3. Para los efectos del artículo 69, fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a requerimiento de la autoridad, podrá consistir en un dictamen contable, emitido de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de producción de las mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país.
2.11.4. Para los efectos de los artículos 72, primer y segundo párrafos y 73, primer y segundo párrafos de la Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta los factores de cantidad únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de cantidad.
2.11.5. Las maquiladoras o PITEX, podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que importen temporalmente, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor.
Cuando las personas a que se refiere esta regla opten por cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley. El agente o apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento deberá conservar la manifestación de valor, firmada por el importador o su representante legal.
La opción establecida en el primer párrafo de esta regla, podrá ser ejercida por quienes importen mercancías para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, en cuyo caso deberán presentar la rectificación del pedimento antes de la extracción de las mercancías.
2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y Sanciones
2.12.1. Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21 de la presente Resolución que exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares de los Estados Unidos de América, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo. Las mercancías señaladas en el apartado A, fracción XI del Anexo mencionado, deberán presentarse para su despacho únicamente en las aduanas listadas en el propio Anexo, independientemente del valor de la operación.
Se autoriza a la Aduana de Guadalajara, en el Aeropuerto Internacional Miguel Hidalgo y Costilla, ubicado en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y a las secciones aduaneras dependientes de la Aduana de Monterrey, con sede en el Aeropuerto Internacional Del Norte, y la del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo ambas del Municipio de Apodaca, Nuevo León, para tramitar el despacho que realicen las empresas de mensajería y paquetería de las mercancías transportadas por ellas mismas tratándose de las clasificadas en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.
No será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla cuando se trate de los siguientes supuestos:
1. Importación de llantas usadas realizadas por maquiladoras y PITEX para la renovación de dichas llantas, en cuyo caso podrán importar temporalmente las llantas usadas por las aduanas que para tal efecto estén autorizadas en sus programas respectivos.
2. Importación de grasas de aves, que se clasifican en las fracciones arancelarias 1501.00.01, 1517.90.01 y 1517.90.99 de la TIGIE.
3. Las importaciones definitivas o temporales realizadas por maquiladoras, PITEX, empresas comercializadoras de insumos para la industria maquiladora de exportación y las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro correspondiente en términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII, de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en la fracciones arancelarias 8523.90.99 y 8524.32.01 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, señaladas en el apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución, siempre que cuenten con autorización de la AGA.
4. La importaciones temporales o cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por maquiladoras o PITEX, así como las importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro en los términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de aceites de petróleo y minerales bituminosos a que se refiere la fracción XVII, del Apartado A del Anexo 21 de la presente Resolución, cuando la mercancía no se presente a granel.
5. Las importaciones que efectúen los pasajeros.
6. Las operaciones de importación realizadas conforme a los artículos 88, 160, fracción IX de la Ley y a la regla 2.13.1. de la presente Resolución, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII, de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en la fracciones arancelarias 8523.90.99 y 8524.32.01 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.
7. Las importaciones de mercancías que realicen las empresas de mensajería y paquetería de las mercancías transportadas por ellas mismas, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII, del apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.
8. Las operaciones de importación realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas en términos del artículo 121, fracción IV de la Ley.
9. Las operaciones de importación efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
10. La internación de mercancías que se destinen al régimen aduanero de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en tiendas libres de impuestos (Duty Free), así como la extracción de las mismas de locales ubicados en puertos aéreos internacionales y marítimos de altura, autorizados conforme al artículo 121, fracción I de la Ley.
2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de la Ley, se estará a lo siguiente:
A. Fracción I, cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y e) y fracción II de la Ley, según se trate y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera podrá requerir al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida. En este caso, se considerará que no se incurre en la infracción y no le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción I de la Ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado.
B. Fracción III, se considera que se comete esta infracción, cuando se presente la rectificación al pedimento, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta o del dictamen según corresponda, para presentar una rectificación a dicho pedimento, siempre que la descripción de las mercancías anotada en el pedimento coincida con la de las mercancías importadas, se anexe copia del pedimento que se rectifica y copia del certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, válido según sea el caso, que ampare tales mercancías conforme a la clasificación arancelaria correcta y se paguen, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas en términos del artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código. Lo dispuesto en este rubro no será aplicable cuando la diferencia de clasificación arancelaria implique evadir el cumplimiento de alguna otra regulación o restricción no arancelaria, que al efecto se establezca de conformidad con la Ley de Comercio Exterior y demás disposiciones aplicables, tales como: cupo, salvaguardas, productos calificados, reglas de marcado u otras análogas.
Se considera que no se comete esta infracción de conformidad con el artículo 196 del Reglamento, en los siguientes casos:
1. Cuando con motivo de un reconocimiento aduanero, de un segundo reconocimiento, de una verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
2. Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
3. Cuando no se varíe la información estadística. Se considerará que ésta varía, cuando se trate de alguno de los campos o datos señalados en el Anexo 19 de la presente Resolución.
C. Fracción XIII de la Ley, se considerará que se incurre en la infracción consistente en omitir señalar en el pedimento la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, cuando se omita señalar:
1. En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.
2. En el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia.
3. En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
4. En el caso de Francia, el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
5. En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.
No se considerará que se comete la infracción a que se refiere este rubro, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
a) Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
b) Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América.
c) Las realizadas en los términos de las reglas 2.6.14. y 2.13.1. de la presente Resolución.
d) Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que hace referencia la regla 3.6.21. de la presente Resolución.
2.12.3. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la documentación a que se refiere el Artículo Cuarto, fracción I, incisos a), primer párrafo y b) del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias , publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus reformas o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste, no hubiere sido anexada al pedimento y el resultado del mecanismo de selección automatizado haya sido desaduanamiento libre, la autoridad aduanera podrá requerir al contribuyente, para que dentro del plazo de 6 días presente la documentación omitida.
Si se exhibe la documentación requerida dentro del plazo señalado, siempre que la fecha de expedición de la misma sea anterior a la activación del mecanismo de selección automatizado, se considera que se incurre en la infracción establecida en el artículo 184, fracción IV de la Ley, siendo aplicable la sanción señalada en el artículo 185, fracción III de la Ley.
Si se exhibe la documentación a que se refiere el primer párrafo, dentro del plazo concedido y la fecha de expedición sea posterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado o no se presente dicha documentación en el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a la determinación de la cuota compensatoria y demás contribuciones omitidas siendo aplicable la sanción a que se refiere el artículo 178, fracción IV de la Ley. En estos casos, para el efecto de que las mercancías no pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor podrá cumplir con el pago de la cuota compensatoria dentro de los 30 días siguientes a la notificación del requerimiento a que se refiere el primer párrafo de esta regla, de lo contrario, las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
2.12.4. Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas señaladas en el artículo 3 del Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida , publicado en el DOF el 27 de marzo de 2002 y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26 de la presente Resolución, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la norma oficial mexicana correspondiente, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, siendo aplicable la multa del artículo 185, fracción XIII de la Ley.
2.12.5. Para los efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden.
2.12.6. Para los efectos de artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del Código, en los siguientes casos:
1. Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
2. Cuando en el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.
Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a esta regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte que se hubiere expedido y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
2.12.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta correspondiente, considerándose notificada en la fecha en que conste su entrega por parte de la autoridad que la levanta.
Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la Ley, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la Ley sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.
2.12.8. Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que celebren convenio de colaboración con la Secretaría podrán solicitar información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del Código.
Asimismo, cualquier interesado podrá consultar la información de los pedimentos de importación presentados a su despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, así como sobre los datos de identificación del importador, excepto su clave en el RFC, a través de la página de internet del SAT.
2.12.9. Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar el destino de las mismas mediante su destrucción, donación, asignación o venta dentro de los 10 días siguientes a su embargo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo.
Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el primer párrafo del artículo 157 de la Ley, cuando haya transcurrido más de 4 meses de su embargo precautorio, contados a partir del día siguiente a aquél en que se practicó, las autoridades aduaneras podrán determinar el destino de las mismas, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla.
2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales
2.13.1. Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por los que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquéllas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares de los Estados Unidos de América.
Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.
2.13.2. Para los efectos del artículo 162, fracción VII, inciso g) de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas maquiladoras o PITEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de 6 meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
En los casos de sociedades constituidas para explotar la patente de dos o más agentes aduanales, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
2.13.3. Los gafetes de identificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley, podrán imprimirse por las asociaciones de agentes aduanales agrupadas por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM), las asociaciones de maquiladoras afiliadas al Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA), la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC), la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC), o bien por las personas que para tales efectos autorice la Administración General Jurídica.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente para su oficialización y firma del administrador de la aduana, mismos que tendrán que estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas que los porten permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados. Dichos gafetes no podrán tener una vigencia mayor de un año.
2.13.4. Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar aportaciones voluntarias al fideicomiso o fideicomisos que se establezcan para el mantenimiento, operación, reparación o ampliación de las instalaciones y equipos de las propias aduanas.
Quienes efectúen las aportaciones voluntarias a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlas como deducibles para efectos del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos previstos en los artículos 181, 191 y 193 de la Ley.
2.13.5. Para los efectos del artículo 89, fracción V de la Ley, se podrá rectificar el RFC del importador o exportador, siempre que por error, se haya asentado en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó al agente aduanal o apoderados aduanales comunes el despacho de la mercancía y además se compruebe ante la aduana correspondiente, lo siguiente:
1. Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162, fracción VII, inciso g) y 169, último párrafo de la Ley.
2. Que la documentación a que se refiere el artículo 36, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.
3. Que el agente aduanal o los apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.
4. Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.2.6. para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este numeral, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 2.2.2. o de exportaciones.
5. Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.
En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que estos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
La opción prevista en esta regla, solamente podrá ser ejercida dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se presente el pedimento original al mecanismo de selección automatizado. Adicionalmente se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
En los casos a que se refiere esta regla, sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar el RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona a que se refiere el numeral 2.
2.13.6. Para los efectos del artículo 168 de la Ley, las personas que deseen obtener la autorización de sus apoderados aduanales, podrán presentar en cualquier momento su solicitud en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA.
1. La solicitud antes señalada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Contener el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.
b) Señalar el nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico.
c) Establecer la aduana de adscripción en donde se solicita operar.
2. Se deberá anexar a la solicitud citada la documentación siguiente:
a) Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el representante.
b) Cartas en original y de fecha reciente, firmadas por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:
1) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su autorización en caso de haber sido apoderado aduanal.
2) No ser servidor público, ni militar en servicio activo.
3) No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
4) En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.
c) Carta en original, con fecha de por lo menos de 5 días hábiles anteriores a su presentación, con la firma autógrafa del solicitante o de su representante legal citado, en donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que el solicitante está inscrito en el padrón de importadores.
d) Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten.
e) Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como la del aspirante.
f) Copia simple de la constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
g) En caso de ser maquiladora o PITEX, copia simple del programa autorizado por la SE o de las modificaciones al mismo, en donde conste su vigencia. Cuando el solicitante no cuente con programa de maquila o PITEX deberá anexar copia simple de 6 pedimentos, con los que acredite haber realizado operaciones de comercio exterior durante los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud.
h) Copia certificada por notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante.
i) Curriculum Vitae del aspirante.
j) Copia certificada por notario o fedatario público del acta constitutiva de la empresa poderdante, en su caso.
k) Copias certificadas por notario público del título y cédula profesional del aspirante, o su equivalente en los términos de la ley de la materia.
l) Constancia en original que acredite que el aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de 3 años.
La vigencia de las cartas referidas, deberá ser de 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud de mérito.
Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA citará oportunamente al aspirante para que, previo pago de los derechos respectivos, se presente a sustentar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico, en términos del artículo 168, fracción VII de la Ley. No se tramitarán solicitudes que no se acompañen de la totalidad de los documentos requeridos.
Si el aspirante aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico, previo pago de los derechos respectivos. Una vez aprobados ambos exámenes, la AGA otorgará la autorización de apoderado aduanal.
Los almacenes generales de depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal que deseen obtener la autorización de sus apoderados de almacén para que únicamente realicen la extracción de mercancías que se encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a) y b) de esta regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado del almacén, anexando a dicha solicitud los documentos a que se refiere el numeral 2, incisos a); b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e) y el i). Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, únicamente para realizar la extracción de mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el artículo 119 de la Ley, previo pago de los derechos correspondientes.
2.13.7. Para los efectos del artículo 166, segundo párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la AGA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.
2.13.8. Para los efectos de los artículos 165, fracción III y 173, fracción II de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización según sea el caso, tratándose de las denuncias que realicen los importadores o exportadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
1. De importación por las que el valor de las mercancías no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América.
2. De importación realizadas por empresas de mensajería y paquetería cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América.
2.13.9. Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo siguiente:
1. Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, imprimirán en el pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.
2. Para los efectos del artículo 58, fracción II, inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso en la factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Para los efectos del artículo 38 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que realicen el despacho aduanero de mercancías mediante el empleo del sistema electrónico, quedarán relevados de cumplir con la obligación de efectuar la grabación simultánea en medios magnéticos o discos ópticos.
2.13.10. Para los efectos del artículo 38 de la Ley, la clave electrónica confidencial deberá ser solicitada por los agentes y apoderados aduanales conforme al calendario que para tal efecto dé a conocer la AGA, mediante la presentación de los formatos publicados en la página de Aduanas que se encuentra en Internet, conteniendo la firma autógrafa del agente aduanal, mandatario o del apoderado aduanal según se trate, anexando la información solicitada mediante medios magnéticos, conteniendo la siguiente información:
A. Tratándose de agentes aduanales:
1. Nombre completo, número de patente, CURP, RFC, domicilio fiscal, domicilio y teléfono de todas sus oficinas y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la aduana de su adscripción y aduanas adicionales en su caso.
2. Nombre, domicilio fiscal, CURP y RFC de las personas que fungen como sus mandatarios.
3. El domicilio en el que efectúa la prevalidación de sus pedimentos, en su caso.
4. Igualmente deberá anexar copia simple de la siguiente documentación:
a) Cédula de identificación fiscal del agente aduanal.
b) Constancias de relación laboral del agente aduanal con los mandatarios pudiendo ser la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), o bien, si el mandatario es socio del agente aduanal en la sociedad que constituyó para facilitar la prestación de sus servicios, de la escritura pública donde se haga constar tal circunstancia.
B. Tratándose de sus mandatarios, el agente aduanal presentará por cada mandatario que autorice, el formato y la información en medios magnéticos conforme al rubro A., proporcionando adicionalmente los siguientes datos:
1. Nombre, domicilio fiscal, teléfono, CURP y RFC del mandatario debiendo contener la firma autógrafa del mandatario.
2. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
3. Igualmente se deberá anexar:
a) Copia simple de la cédula de identificación fiscal del mandatario.
b) Constancias de relación laboral del agente aduanal con el mandatario, pudiendo ser la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), o bien, si el mandatario es socio del agente aduanal en la sociedad que constituyó para facilitar la prestación de sus servicios, de la escritura pública donde se haga constar tal circunstancia.
C. Tratándose de los agentes aduanales que hayan constituido alguna sociedad para facilitar la prestación de sus servicios, presentará el formato y la información en medios magnéticos conforme al rubro A., proporcionando adicionalmente los siguientes datos:
1. Denominación o razón social de la sociedad que hubiera constituido, su domicilio fiscal, teléfono y RFC.
2. Domicilio para oír y recibir notificaciones.
3. Igualmente deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia fotostática de la escritura constitutiva de la sociedad, en la cual aparezca el sello del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como sus modificaciones, en las que se haga constar que la sociedad está integrada por mexicanos, así como que la sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente ni disfrutarán de los que la Ley confiere a estos últimos y que se acredite la conformación del capital, así como los nombres de los socios y la participación de cada uno.
b) Copia fotostática de la forma oficial SAT-5, denominada Declaración General de pago de derechos , en la cual se haga constar el pago por concepto de estudio y aprobación de las escrituras constitutivas de la sociedad o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal, a que hace referencia el artículo 51, fracción IV de la LFD.
c) Copia fotostática de la cédula de identificación fiscal de la sociedad.
D. Tratándose de apoderados aduanales:
1. Denominación o razón social de la empresa, domicilio fiscal, así como el nombre y firma autógrafa del representante legal de la empresa y del apoderado aduanal autorizado.
2. Nombre completo y RFC del apoderado aduanal o apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte.
3. Las aduanas en las que se encuentra autorizado para operar.
4. El nombre de la persona física que hubiese autorizado al apoderado aduanal y su domicilio fiscal.
5. Al escrito se deberá anexar copia simple de la siguiente documentación:
a) Copia fotostática de la escritura constitutiva de la sociedad, en la cual aparezca el sello del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como sus modificaciones.
b) Cédula de identificación fiscal de la persona física o moral.
c) Cédula de identificación fiscal del apoderado.
d) Cada uno de los Acuerdos de autorización de apoderado aduanal o de apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la autoridad competente entregará en forma personal a los agentes aduanales, a sus mandatarios, o a los apoderados aduanales, mediante acta administrativa que al efecto se levante, su clave electrónica confidencial, la cual será equivalente a su firma electrónica, para todos los efectos legales.
Los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales que no proporcionen la información necesaria para obtener la clave electrónica confidencial a que se refiere el artículo 38 de la Ley, de acuerdo con el calendario que para tales efectos determine la AGA, no podrán continuar realizando operaciones de comercio exterior, hasta en tanto no cumplan con dicha obligación.
Para los efectos de esta regla los agentes aduanales, sus mandatarios y apoderados aduanales, deberán proporcionar la información de la cuenta bancaria que se registrará para los efectos de los pagos que deban efectuar conforme a la Ley y a la presente Resolución, conteniendo los siguientes datos:
1) Número(s) de la(s) patente(s), tratándose de agente aduanal o sus mandatarios autorizados.
2) Número(s) de autorización(es), tratándose de apoderado aduanal.
3) Nombre(s) de (los) titular(es) de la (s) cuenta(s) bancaria(s).
4) Número(s) de la(s) cuenta(s) de cheques, que tengan constituidas.
5) Nombre(s) de la(s) institución(es) de crédito, número de plaza(s) y sucursal(es) bancaria(s), donde se encuentra(n) la(s) misma(s).
6) Su clave para realizar transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando realice pagos por este medio.
2.13.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, a convocatoria de la AGA se integrará un Comité que represente a distintas áreas del SAT, a fin de que él mismo evalúe que las solicitudes presentadas por los agentes aduanales para designar a sus mandatarios, cumplan los requisitos y procedimientos a que se refieren los apartados A y B de esta regla. Sólo se tramitarán las solicitudes que cumplan con los requisitos y que se acompañen con la totalidad de la documentación, siempre que sean enviadas a través del servicio de mensajería a la AGA.
A. El agente aduanal interesado en designar a sus mandatarios, deberá formular mediante escrito libre solicitud por cada aspirante a mandatario, en el cual señale el nombre completo, el RFC y CURP, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante a mandatario. En el caso de que él mismo haya fungido como representante o mandatario de otro agente aduanal, se deberá indicar el nombre del agente aduanal, especificando el periodo y las aduanas ante las cuales actuó como representante o mandatario, anexando la siguiente documentación:
1. La ficha técnica del agente aduanal, formulada en escrito libre, en la cual deberá indicar:
a) Su nombre completo, RFC, CURP.
b) Su número de patente y la aduana de su adscripción.
c) En su caso, el número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, señalando las aduanas autorizadas.
d) Su domicilio fiscal y el de su oficina principal, número telefónico y de fax, de cada uno de los domicilios señalados.
e) En su caso, la denominación y RFC de la sociedad que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios, así como el nombre de las personas que han fungido como sus representantes o mandatarios, el periodo en el cual obtuvieron dicho carácter y las aduanas ante las cuales actuaron.
2. Constancia en original, con la cual se acredite que el aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor de dos años y que contenga los datos generales de la persona física o moral que la expidió.
3. Curriculum vitae del aspirante.
4. Constancias de su relación laboral con el aspirante a mandatario, pudiendo ser la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), o bien, copia del acta constitutiva de la sociedad a que se refiere el artículo 163, fracción II de la Ley, cuando el aspirante a mandatario sea socio de la misma, en la cual se haga constar tal circunstancia.
5. La documentación que acredite que cumplió con la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), que al efecto emita mediante publicación en el DOF el Comité de Normalización de Competencia Laboral de Servicios Aduanales del Consejo de Normalización y Certificación en competencia Laboral (CONOCER), cuando el agente aduanal, independientemente de que sea miembro de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM), manifieste en su solicitud que ejerce la opción de cumplir con la citada norma.
B. El aspirante a mandatario deberá, según la opción manifestada por el agente aduanal, acreditar que cumplió con la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), y aprobar la etapa psicotécnica que aplicará la AGA, o bien, aprobar el examen que constará de dos etapas una de conocimientos y una psicotécnica que aplicará la AGA. Según sea el caso, se estará a lo siguiente:
a) La AGA notificará oportunamente al agente aduanal, la fecha, lugar y hora, en que el aspirante deberá presentarse a sustentar la etapa de conocimientos. En caso de que el aspirante apruebe la etapa de conocimientos, estará en posibilidad de presentar la etapa psicotécnica, en la fecha, lugar y hora que se señale para tal efecto.
b) En el caso del aspirante a mandatario que acredite el cumplimiento previo de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), la AGA, estará en posibilidad de citar al aspirante a sustentar la etapa psicotécnica, en la fecha, lugar y hora que se señale para tal efecto.
c) La notificación del resultado de la etapa de conocimientos o psicotécnica, en cualquiera de las opciones indicadas, se realizará directamente al agente aduanal.
Los aspirantes que no aprueben la etapa psicotécnica, no podrán ser propuestos nuevamente como aspirantes a mandatarios, hasta que hubiera transcurrido un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación del resultado.
C. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de aprobación de la etapa psicotécnica, el agente aduanal deberá presentar ante la AGA copia certificada del poder notarial que le otorgue al aspirante a mandatario, a efecto de que la misma emita la autorización de mandatario, dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la recepción del citado poder notarial. Para poder ejercer la autorización de mandatario, se requerirá que el mandatario obtenga de las autoridades aduaneras la clave electrónica confidencial, en términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución.
La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año, misma que podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal presente solicitud mediante escrito libre ante la AGA, en la cual manifieste:
1. Que su mandatario acredita el cumplimiento de la Norma Técnica de Competencia Laboral, para lo cual anexará el documento respectivo, mismo que deberá tener una fecha de expedición no mayor a 3 meses a la fecha del vencimiento de la autorización.
2. Que su mandatario presentará la etapa de conocimientos, para efecto de que la AGA notifique oportunamente al agente aduanal, la fecha, lugar y hora en que su mandatario deberá presentarse a sustentar dicha etapa. En su caso, la autorización se entenderá prorrogada hasta en tanto la autoridad notifique al agente aduanal o al mandatario, el resultado de la etapa de conocimientos.
2.13.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales interesados en obtener autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. El nombre, RFC, CURP y domicilio fiscal, en caso de que el agente aduanal hubiera constituido alguna sociedad para facilitar la prestación de sus servicios, se deberá señalar la denominación o razón social de la sociedad, RFC y domicilio fiscal de la misma.
2. Su número de patente y la aduana de adscripción.
3. En su caso, el número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, señalando las aduanas autorizadas.
4. El domicilio y número telefónico de sus oficinas y domicilio para oír y recibir notificaciones de la aduana de adscripción y, en su caso, de las aduanas adicionales autorizadas en las que opera.
5. Señalar la aduana adicional en la cual desea actuar, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de dicha aduana.
Se deberá anexar a la promoción copia fotostática legible de la siguiente documentación:
a) Cédula de identificación fiscal, o bien, aviso o constancia de inscripción en el RFC, del agente aduanal y, en su caso, de las sociedades que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios.
b) Declaración del ISR del último ejercicio, o en su caso, de las declaraciones de pagos provisionales de dicho impuesto y del IVA, por las que aún no esté obligado a presentar las declaraciones anuales correspondientes. En el caso de que el agente aduanal hubiera constituido sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, deberá anexar, la declaración o declaraciones antes citadas, por cada sociedad que hubiera constituido.
Una vez cubiertos los requisitos anteriores y si el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se procederá a emitir la autorización al agente aduanal para actuar ante una aduana adicional, para lo cual, la autoridad aduanera girará oficio a la Administración General de Recaudación y a las aduanas en las cuales se encuentra autorizado para actuar el agente aduanal, a efecto de que informen si existen créditos fiscales a su cargo, así mismo, en el caso de que el agente aduanal hubiera constituido sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, se consultará respecto de los créditos fiscales a cargo de dichas sociedades.
Los agentes aduanales interesados en sustituir alguna de las tres aduanas adicionales autorizadas, estarán a lo dispuesto en esta regla, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas adicionales autorizadas y el número de autorización, por las cuales solicita se deje sin efectos la autorización.
2.13.13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal sustituto, deberán presentar solicitud mediante escrito libre, ante la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. El nombre completo, RFC y CURP de la persona que propone para ser designada como agente aduanal sustituto.
2. La aduana de adscripción y, en su caso, las aduanas adicionales en las que opera, número de patente y numero de autorización asignado.
Deberá anexar a la promoción la siguiente documentación:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la persona propuesta.
b) Cartas originales y de fecha reciente firmadas por la persona propuesta, en las que Bajo protesta de decir verdad manifieste lo siguiente:
1) No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.
2) No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
3) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.
c) Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, en las que conste que la persona propuesta goza de buena reputación personal, señalando los datos generales del signatario.
d) Constancia en original que acredite tener experiencia en materia aduanera mayor de tres años.
e) Copia simple de la cédula de identificación fiscal y de la CURP de la persona propuesta.
f) Copia certificada por notario público del título y cédula profesional, o de su equivalente en los términos de la Ley de la materia.
g) Curriculum Vitae.
La vigencia de las cartas referidas, deberá ser de 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud de referencia.
Una vez cubiertos los requisitos anteriores, la AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse con la persona propuesta, para ratificar la designación mencionada.
Posteriormente, las autoridades aduaneras citarán a la persona propuesta, para que previo pago de los derechos respectivos se presente a sustentar el examen de conocimientos que se aplique a los aspirantes a agentes aduanales por parte de las autoridades aduaneras. Si la persona propuesta aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico. Una vez aprobados ambos exámenes, la AGA emitirá el oficio de designación de sustituto correspondiente.
En el caso de que el agente aduanal desee revocar la designación que hubiera hecho de su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad, mediante escrito libre que presente ante la AGA, a fin de que dicha unidad administrativa le notifique al agente aduanal la fecha, lugar y hora para ratificar la revocación presentada. Una vez efectuada la notificación, quedará sin efectos la designación de sustituto.
2.14. De los Medios de Seguridad
2.14.1. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y comprueben que no han sido condenados por delito que amerite pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que además cumplan con las obligaciones siguientes:
1. Obtener la autorización respectiva, de la Administración Local Jurídica o de la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para lo cual deberán acreditar ante la autoridad competente, que el diseño de los candados oficiales cumple con las siguientes especificaciones:
a) Estar fabricados en dos piezas:
1) Un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado, protegiendo las impresiones requeridas.
2) Un perno de acero o de cable de acero con o sin recubrimiento de plástico que forma la otra parte del sistema de cierre.
b) El candado cerrado deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de 800 kilogramos.
c) Las impresiones de identificación y el número de folio consecutivo dentro del capuchón de plástico transparente, deberán estar grabadas en el encapsulado plástico de color verde y/o rojo exclusivamente con rayo láser.
2. Registrar semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Los fabricantes, deberán anteponer al número de folio la letra que previamente la autoridad aduanera les hubiera asignado.
3. Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos del último párrafo, de la regla 2.13.10. de la presente Resolución.
4. Entregar mediante acta de recepción los candados que fabriquen o importen únicamente a los agentes aduanales o a los apoderados aduanales.
5. Llevar un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:
a) El nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.
b) La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c) La fecha de la operación.
d) Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
2.14.2. Para los efectos de los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley los agentes o apoderados aduanales que utilicen los candados oficiales, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal;
2. Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a) El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.
b) El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.
3. Colocar los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 2.14.3.
4. Anotar los números de identificación de los candados oficiales en el bloque de observaciones a nivel pedimento cuando proceda; en el caso del pedimento de tránsito deberán anotarse en el campo respectivo y tratándose de operaciones con pedimento consolidado deberán anotarse en la factura sin que se requiera dicha anotación en el pedimento consolidado.
2.14.3. Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
1. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal. En el caso de tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
2. Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en el numeral anterior.
3. En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías por ferrocarril en contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista, debiendo colocarse los candados oficiales antes de que la mercancía se presente ante el mecanismo de selección automatizado, y dentro de las 6 horas siguientes al arribo del convoy a la aduana de destino. Asimismo, tratándose de remolques, semirremolques o contenedores en estiba sencilla, que se introduzcan por ferrocarril y por dichas aduanas, podrán colocarse los candados al mismo tiempo que el personal de la aduana verifique los datos contenidos en la lista de intercambio al momento del cruce fronterizo, o en el lugar que señale el administrador de la aduana, siempre que los pedimentos correspondientes o, en su caso, en la parte II, aparezca en el ángulo superior derecho el número de los candados oficiales que serán colocados en cada remolque, semirremolque o contenedor.
4. En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
2.14.4. No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
1. Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
2. Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
3. Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
4. Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículos pick-up, plataformas, camiones de redilas, camionetas van o automóviles.
5. Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
6. Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
7. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, sin perjuicio de lo establecido en la regla anterior.
2.14.5. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.
2.14.6. Para los efectos de los artículos 13 de la Ley, 36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
3. De los Regímenes Aduaneros
3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas
3.1.1. Para los efectos de los artículos 2o, fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del impuesto general de importación con motivo de su exportación posterior, en los términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores , siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a maquiladoras o PITEX, la misma se efectúe mediante pedimentos tramitados en los términos de la regla 5.2.5. numeral 1 o de conformidad con la regla 5.2.8. de la presente Resolución, cuando opten por tramitar pedimentos consolidados.
En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare el retorno virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con la regla 16.4. de la Resolución del TLCAN, así como la proporción correspondiente.
3.1.2. Para los efectos del artículo 103 de la Ley, se podrá efectuar el retorno al país de las mercancías exportadas definitivamente, sin que requieran contar con el documento correspondiente que acredite el origen de las mismas, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias , publicado en el DOF el día 30 de agosto de 1994 y sus reformas o de cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. Para ello, será indispensable que no se trate de mercancías exportadas que hubieren sido importadas previamente al país y por las que se hubieren pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras.
3.1.3. Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado
3.2.1. Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
1. Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores , a la empresa autorizada conforme a la regla 2.1.6. de la presente Resolución.
2. Previa a la emisión documental del formato a que se refiere el numeral anterior, la persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI, de la AGA, para su validación a través de la firma electrónica que ésta le proporcione.
3. Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.
4. Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.
No se podrá efectuar la internación por las garitas, que determine la AGA.
El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación temporal.
La certificación para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada y su retorno deberá realizarse ante los módulos de selección automatizada de dichas aduanas.
El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una garita distinta a aquélla en la que se certificó su internación al resto del territorio nacional, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores , siempre que no se trate de las garitas señaladas en el segundo párrafo de esta regla.
En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que lo transfiere deberá proporcionar a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores , previo a la transferencia, a fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia.
En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 3.2.16. de la presente Resolución.
En el caso de robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público. Así mismo, deberá efectuar el pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno de dichos vehículos.
La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
3.2.2. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo siguiente:
1. Se autoriza a los artistas extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
2. Se autoriza a las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o empresa a los que representen, sin necesidad de utilizar los servicios de agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los mismos términos, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades.
3. Para la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre, a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexando copia de la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.
c) Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado.
d) El contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento.
e) Copia de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 30 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
4. El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.
3.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son los que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 4.2. de la presente Resolución.
Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la Administración General Jurídica o de la Administración General de Grandes Contribuyentes mediante escrito libre, en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento y en la regla 3.3.16. de la presente Resolución.
3.2.4. Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares de los Estados Unidos de América.
2. Tratándose de competencias y eventos deportivos, a que se refiere en su inciso b), la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad y sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, mismas que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, en términos del numeral anterior.
La Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como las aduanas por las que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana, a solicitud de la Federación Deportiva respectiva, listado de la mercancía que se destinará al evento, que contenga su descripción y cantidad, indicando las que serán objeto de distribución gratuita y las que serán consumidas durante el evento.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.
En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore, la Federación Deportiva respectiva deberá destruirla dentro de los 20 días siguientes a la conclusión del evento, en presencia de un representante autorizado de la Confederación Deportiva Mexicana, previo aviso de destrucción presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 2 días de anticipación a la fecha de destrucción.
La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera y se deberá levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de las mercancías destruidas, descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.
En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore o consuma, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornarlas.
Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de este numeral.
3. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso c), los residentes en el extranjero, podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada, anexo al pedimento correspondiente, copia del aviso presentado a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la circunscripción donde se realizarán las locaciones (filmación) o cuando comprenda varias circunscripciones ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, con sello de acuse de recibido.
El aviso deberá indicar el uso específico de los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN), el lugar o lugares en donde se realizará la filmación.
Asimismo, se deberá anexar al aviso el original de una carta expedida por la Comisión Nacional de Filmaciones, que avale la existencia tanto de la empresa cinematográfica, como de la producción y el nombre del responsable de la producción y carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento por conducto de agente o apoderado aduanal.
4. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo, o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
3.2.5. Para los efectos del artículo 106, fracción IV, de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con su inciso a), las personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE.
Para ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado Solicitud para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla 3.2.5. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, con la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
b) Opinión favorable de la SE.
c) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso.
d) Copia de la convocatoria para la licitación pública internacional realizada al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y de la adjudicación del contrato correspondiente.
También podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de este numeral, acompañando la documentación señalada en los incisos b), c) y d) anteriores.
En el caso de que, la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, no resuelva la solicitud de autorización dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, se considerará que la misma fue resuelta en sentido negativo.
No procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en el inciso a), de este numeral o los residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en los términos del párrafo anterior, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2. Al amparo de su inciso b), los extranjeros que cuenten con la calidad migratoria de no inmigrantes con las características de ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, podrán importar su menaje de casa, el cual comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el artículo 90 del Reglamento.
3.2.6. Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 97 fracción V y 139, fracción III del Reglamento, en la importación temporal de vehículos que efectúen los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar la solicitud de importación temporal de vehículos ante la aduana de entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se comprometan a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
2. Garantizar conforme al artículo 139, fracción III del Reglamento, el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las Leyes aplicables, mediante un depósito en efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente tabla:
| Año y modelo del vehículo | Importe de la garantía en dólares de los Estados Unidos de América |
| 1999 hasta 2002 | 400 |
| 1994 hasta 1998 | 300 |
| Modelos anteriores | 200 |
3. Cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente en moneda nacional a 22 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos.
Cuando el importador efectúe el pago señalado en el numeral 3 de esta regla, mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
Para los efectos de esta regla, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., a recibir el pago del depósito en efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de trámite por la importación temporal, así como emitir los documentos que amparan la importación temporal de vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo otorgado o, en su caso, transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.
En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el módulo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., antes de retornar al extranjero, para registrar la operación de salida del vehículo importado temporalmente, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito.
Los mexicanos residentes en el extranjero o turistas, podrán realizar el trámite para la importación temporal de vehículos en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California y en Salt Lake City, Utah, en los Estados Unidos de América. En este caso, en lugar de la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla, únicamente deberán cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente a 35.20 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero. En estos casos los importadores del vehículo se deberán presentar ante el módulo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., ubicado en la aduana de salida, con su vehículo, a fin de que se haga constar en la solicitud de importación temporal correspondiente, las fechas en la que el vehículo sale del territorio nacional o ingresa al mismo en dicho periodo de 12 meses.
El periodo de 12 meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, no se entenderá como un año de calendario y se computará a partir de la fecha de entrada al país del vehículo de que se trate; así mismo, la importación temporal del vehículo será por 180 días, consecutivos o no, de estancia efectiva en el territorio nacional.
Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, tratándose de las personas a las que se les otorguen prórrogas a su calidad migratoria en los casos en que proceda en términos de la Ley de la materia, el plazo para retornar sus vehículos se prorrogará en los mismos términos. Para estos efectos no se requerirá obtener prórroga del plazo ante las autoridades aduaneras, pudiéndose acreditar la prórroga del plazo de permanencia legal del vehículo en territorio nacional con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, prorrogando al importador del vehículo su estancia en el país.
A efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga a su calidad migratoria, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, anexando copia de la misma, así como de la solicitud de importación temporal del vehículo, en forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
3.2.7. Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, deberán cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 139 del Reglamento.
3.2.8. Para los efectos del artículo 106, fracciones II, inciso e), IV, inciso a) y V, incisos c) segundo párrafo y d) de la Ley, los interesados podrán realizar la importación temporal de una embarcación, casa rodante o motocicleta junto con el vehículo que las remolque, mediante la presentación ante la aduana de entrada de la solicitud de importación temporal de vehículos respectiva, hasta por un plazo de 6 meses.
Para ello, en dicha solicitud, se deberá señalar la descripción de los bienes que se vayan a importar conjuntamente con el citado vehículo.
En el caso de que se pretenda dejar la embarcación o casa rodante por un plazo mayor, se deberá presentar ante la aduana que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mismas, los formatos oficiales, según se trate, que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominados:
Solicitud de autorización de importación temporal de casas rodantes (español e inglés) .
Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés) .
Asimismo, deberán presentar la solicitud de importación temporal de vehículos que se hubiese utilizado, para el efecto de que la citada aduana cancele exclusivamente la autorización de la importación temporal de la embarcación o casa rodante en este último documento.
3.2.9. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, incisos c), segundo párrafo y d) de la Ley, 143, fracción I y 144, fracción I del Reglamento, se podrá realizar la importación temporal de una sola embarcación, casa rodante o casa móvil, siempre que cuenten con autorización de la aduana de entrada. Para ello, deberán presentar, según se trate, los formatos oficiales que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominados:
Solicitud de autorización de importación temporal de casas rodantes (español e inglés) .
Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés) .
En dichos formatos, el importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán oportunamente al extranjero las mercancías dentro del plazo establecido.
La embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación.
3.2.10. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de la Ley, las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés) , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, en su caso, el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.
3.2.11. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, tratándose de la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga o a la pesca comercial, embarcaciones especiales y los artefactos navales, se deberá tramitar el pedimento de importación respectivo en el que se identifique la embarcación individualmente anotando su número de serie, marca, modelo, número de matrícula y señalar la finalidad a la que se destinarán las mismas y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado al momento en que se introduzcan a territorio nacional las embarcaciones, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Las entradas y salidas del territorio nacional de las mencionadas embarcaciones podrán realizarse durante el plazo de vigencia de la importación temporal, con la copia del pedimento destinado al importador.
Las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, embarcaciones de salvamento y los artefactos navales plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.
3.2.12. Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, en los siguientes términos:
1. Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos de los artículos 35, fracción I, inciso b) de la Ley de Navegación.
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
d) Que comprueben que los propietarios de las embarcaciones se encuentran al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
2. Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando corresponda en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley de Navegación.
b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma.
c) Que comprueben que las embarcaciones se encuentran al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
d) Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre, un aviso por cada embarcación ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia de la Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español-inglés) , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución o del pedimento de importación temporal, según corresponda.
En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.
El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
3.2.13. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, la importación temporal, retorno y transferencia de carros de ferrocarril que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los carros de ferrocarril, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
La legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a los numerales 1 y 2 o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.
Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
a) El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras R o E , según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.
b) La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
c) La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
d) La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
1) Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.
2) Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que forman parte de los activos fijos del importador.
Al amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales.
3.2.14. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley y 142 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley, con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo por conducto de agente o apoderado aduanal, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominado Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores , en el que el importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán al extranjero dentro del plazo establecido, conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá presentar por triplicado, el formato oficial ante la aduana de entrada, por cada buque viaje, al momento del ingreso de los contenedores al territorio nacional con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los contenedores, al momento de su salida del territorio nacional, deberán presentar por triplicado, ante la aduana de salida el formato oficial con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro de territorio nacional de contenedores importados temporalmente, la empresa que efectúa la misma deberá emitir la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia.
Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en los anexos de las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.
b) Llevar un archivo de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas con sus respectivos anexos, debidamente validados por la autoridad aduanera y de los pedimentos, en su caso.
c) Llevar un registro en el que se identifiquen las constancias de entrada, salida o transferencia con sus respectivos anexos y presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
Al amparo de esta regla también se podrá importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales.
3.2.15. Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las mercancías importadas temporalmente conforme a las reglas 3.2.13 y 3.2.14. de la presente Resolución, que hayan sufrido algún daño, podrán optar por retornarlas al extranjero o destruirlas destinando los restos a la importación definitiva, siempre que la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero, presente aviso por escrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías, anexando una relación de los contenedores o carros de ferrocarril que se encuentren dañados, así como la lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda. Por la importación definitiva de los restos, se causará el impuesto general de importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Se entenderá que las mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas cuando no puedan ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas temporalmente, incluso cuando el daño se hubiera generado por procesos de desgaste u oxidación.
3.2.16. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, con su destrucción, siempre que el importador obtenga autorización de la Administración Local Jurídica o la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
1. Presentar promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso y anexar, la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento o la documentación aduanera original que ampare la mercancía dañada.
b) En su caso, la autorización de destrucción otorgada por la autoridad competente tratándose de mercancías peligrosas o nocivas para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna.
2. Una vez obtenida dicha autorización, presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, la descripción de dicho proceso, cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha señalada para la realización del evento, acompañando copia certificada de la autorización y cumplir con lo siguiente:
a) Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía dañada, así como la descripción del proceso de destrucción que se realice. Dicha acta será levantada por la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías o, en su ausencia por el importador.
b) En su caso, registrar la destrucción de la mercancía dañada en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
Los gastos de la destrucción a que se refiere esta regla, correrán a cargo del interesado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.
3.2.17. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen.
Para ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la presentación de la Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente , que se encuentra en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Dicha solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva.
Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de esta regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de esta regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, cuando dichos bienes no puedan ser adquiridos en territorio nacional, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque.
Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta regla.
3.2.18. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, se deberá presentar para su autorización ante la aduana que corresponda, la Solicitud de autorización de importación temporal utilizando el formato específico que se encuentra en el Anexo 1 de la presente Resolución, de conformidad con la operación que se realiza.
En caso de que no se cuente con un formato específico, se deberá presentar para su autorización ante la aduana que corresponda, el formato denominado Solicitud de autorización de importación temporal , que forma parte del Anexo antes citado.
Tratándose de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberá efectuarse utilizando el formato oficial denominado Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, sin que se requiera utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
3.2.19. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado contará con un plazo no mayor a 5 días contados a partir del día siguiente al del accidente, para dar aviso de destrucción a la autoridad aduanera.
3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación
3.3.1. Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, los contribuyentes que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, podrán efectuar la importación temporal de envases y empaques de conformidad con el artículo 108, siempre que cuenten con programa de exportación autorizado por la SE en el cual sólo se contemple este tipo de mercancías.
3.3.2. Para los efectos del artículo 43, primer párrafo de la Ley, las maquiladoras y PITEX que tengan autorizado en su programa la importación temporal de diesel, podrán realizar la importación de dicha mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación, siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del pedimento o en hoja anexa al mismo: los datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra almacenada en los depósitos para combustible del barco para su propio consumo.
En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.
3.3.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley, las maquiladoras y PITEX, que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las empresas de comercio exterior, deberán utilizar un sistema informático de control de inventarios, con base en los requisitos señalados en el Anexo 24 de la presente Resolución, utilizando el método Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS).
3.3.4. Para los efectos de los artículos 109 de la Ley y 150 del Reglamento, las empresas maquiladoras deberán presentar la Declaración anual de empresas maquiladoras de exportación y las PITEX deberán presentar copia del Reporte anual de operaciones de Comercio Exterior , que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al que corresponda la información.
Las empresas inscritas en el Registro Nacional de Empresas Comercializadoras de Insumos para la Industria Maquiladora de Exportación cumplirán con la obligación establecida en el artículo 109 de la Ley, presentando a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, copia sellada del Reporte de las Operaciones de Comercio Exterior, con el que informan semestralmente de sus operaciones a la SE, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto que Promueve la Creación de Empresas Comercializadoras de Insumos para la Industria Maquiladora de Exportación , publicado en el DOF el 3 de agosto de 1994 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste, dentro de los 5 días posteriores al que lo presenten a dicha dependencia.
3.3.5. Para determinar el impuesto general de importación, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
1. La aplicable conforme al Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial , siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
2. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
3. La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de la presente Resolución, en el pedimento correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
b) Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución.
c) Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN mediante el pago del impuesto general de importación, en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución.
d) Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.
3.3.6. Las maquiladoras y PITEX podrán efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general de importación en los términos de esta regla, en el pedimento que ampare el régimen de importación temporal a definitivo o en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtual se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice respectivo del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.3.7. Para los efectos del artículo 112 de la Ley y de la regla 3.3.8. de la presente Resolución, se podrá diferir el pago del impuesto general de importación cuando las maquiladoras o PITEX que transfieran mercancías importadas temporalmente a otras maquiladoras o PITEX, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal virtuales, determinen el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN que se hubieran importado temporalmente y utilizado en la producción de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la maquiladora o PITEX que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de la regla 16.5. de la Resolución del TLCAN, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.
El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.
La maquiladora o PITEX que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
En este caso, cuando la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas, a su vez transfiera o retorne las mercancías transferidas o mercancías que incorporen las mercancías transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 16.5. de la Resolución del TLCAN, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al programa autorizado a la maquiladora o PITEX que haya transferido las mercancías, de acuerdo con el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial , en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución.
3.3.8. Las maquiladoras o PITEX que transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras maquiladoras, PITEX o empresas de comercio exterior, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.2.5., numeral 1 de la presente Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, importadas temporalmente, conforme a su clasificación arancelaria.
Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a la regla 16.4. de la Resolución del TLCAN.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra maquiladora o PITEX.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
1. Cuando una empresa comercializadora de insumos para la industria maquiladora de exportación o una maquiladora de servicios, transfiera las mercancías importadas temporalmente a una maquiladora o PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación virtuales en los que se determine el impuesto general de importación de las mercancías; para la determinación del impuesto general de importación, la empresa que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
Asimismo, la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, sin que en estos casos sea necesario que se determine el impuesto general de importación de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la maquiladora o PITEX que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución del TLCAN.
La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial , cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el impuesto general de importación de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación virtuales, y la maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del impuesto general de importación.
La maquiladora o PITEX podrá transferir, en los términos de este numeral, a otra maquiladora o PITEX las mercancías importadas temporalmente cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente, en los términos de la regla 16. de la Resolución del TLCAN, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución.
2. Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas en su totalidad por la PITEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley.
3.3.9. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, deberán efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución, al tramitar el pedimento respectivo por conducto de agente o apoderado aduanal, en los términos de los artículos 36 y 37 de la Ley.
Las maquiladoras o PITEX podrán transferir las mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de sus programas respectivos, a otras maquiladoras o PITEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha maquinaria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ni el pago del impuesto general de importación con motivo de la transferencia.
Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del impuesto general de importación al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el impuesto general de importación a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje en que se haya utilizado la mercancía para producir bienes destinados al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia esta regla se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial , vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el Registro para operar el programa correspondiente.
3.3.10. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, las maquiladoras y PITEX presentarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes inmediato anterior, marcando copia a la Administración Local de Auditoría Fiscal o a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio del tercero que continuará con el proceso de transformación, elaboración o reparación.
3.3.11. Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las maquiladoras o PITEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, al amparo de sus respectivos programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Presenten simultáneamente en la misma aduana y por conducto de un mismo agente o apoderado aduanal ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías.
2. Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y en su caso las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el impuesto general de importación, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56 fracción I, de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código y se cubran los recargos causados desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.
3. Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a la tasa del 0% del IVA, de conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las maquiladoras o PITEX trasladen al residente en territorio nacional el IVA que corresponda a la diferencia entre el valor de factura en que se hubieren importando temporalmente las mercancías y el valor en que se enajenen.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el campo de observaciones que la operación se realiza en términos de la regla 3.3.11., en el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos deberán anotar en el campo de observaciones el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente.
Lo dispuesto en esta regla, sólo será aplicable cuando para su importación definitiva, las mercancías objeto de la transferencia se encuentren sujetas a cupo y no haya cambiado de fracción arancelaria con respecto a las mercancías que ingresaron a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal.
3.3.12. Para los efectos del artículo 156 del Reglamento, las empresas comercializadoras de insumos para la industria maquiladora de exportación, al amparo de su registro de maquila de servicios, y los adquirentes de las mercancías enajenadas en los términos de dicho ordenamiento, podrán presentar los pedimentos correspondientes dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación o al mes de que se trate, siempre que correspondan a operaciones celebradas durante el mes inmediato anterior entre una misma empresa y un mismo proveedor.
3.3.13. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las maquiladoras o las PITEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
1. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación elaboración o reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b) Que la maquiladora o PITEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la maquiladora o PITEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el programa de maquila o PITEX respectivo.
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
El impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del Código y una cantidad equivalente al importe de los recargos que corresponderían en los términos del artículo 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
2. Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el numeral 1 de esta regla.
Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.
En este supuesto, el impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.
3. Los desperdicios que se hayan obtenido en territorio nacional y que se pretendan destinar al mercado nacional, en ningún caso podrán sujetarse al trato arancelario preferencial previsto en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México.
3.3.14. Las maquiladoras y PITEX que cuenten con maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al artículo 108, fracción III de la Ley, en los términos del programa autorizado por la SE, podrán enajenar dicha maquinaria a personas morales residentes en México que perciban más del 90% de sus ingresos por arrendamiento.
A. Se podrá llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que la enajenante y la adquirente tributen bajo el Título II de la Ley del ISR y que no sean partes relacionadas en los términos de la misma.
2. Que la adquirente otorgue la maquinaria en arrendamiento puro o financiero únicamente a la maquiladora o PITEX, que haya efectuado la importación temporal.
3. Que la maquiladora o PITEX que haya efectuado la importación temporal de la maquinaria conserve su posesión, uso y goce en los términos que señale el programa autorizado, sin que pueda destinarla a un propósito distinto de aquél para el cual se importó.
4. Que las operaciones se pacten a precios de mercado.
5. Que la maquiladora o PITEX obtenga autorización de la Administración General o Local Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes. Para tales efectos, deberá presentar solicitud mediante escrito libre, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Número del programa de maquila o PITEX autorizado por la SE, vigencia y objeto del programa, anexando copia de la autorización correspondiente.
b) Descripción detallada y clasificación arancelaria de la maquinaria, anexando copia del pedimento de importación temporal y sus anexos, indicando el lugar en el que se encuentra la maquinaria.
c) Precio de venta de la maquinaria, plazo de vigencia y precio estipulado en el contrato de arrendamiento, anexando los proyectos de los contratos de compraventa y de arrendamiento correspondientes y copia del avalúo emitido en los términos del Reglamento del Código.
d) Denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del adquirente, anexando escrito en el que el adquirente, por conducto de su representante legal debidamente autorizado asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se pudieran causar en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta regla, incluyendo los accesorios y las multas. También deberá anexarse el poder correspondiente.
6. Que la maquinaria se retorne mediante la presentación del pedimento correspondiente, o se cambie de régimen a importación definitiva, antes del vencimiento del plazo previsto para su importación temporal, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, por conducto de agente o apoderado aduanal, ante la aduana que elija el importador, sin que se requiera la presentación física de la maquinaria.
B. Las operaciones que se efectúen conforme a esta regla, se sujetarán a lo siguiente:
1. Las maquiladoras deberán considerar la maquinaria a que se refiere esta regla, como un activo destinado a la operación de maquila para los efectos de lo dispuesto en la fracción LXXIV, inciso a), numeral 1 del Artículo Segundo Transitorio para 2002, de la Ley del ISR.
2. La ganancia que obtenga la maquiladora derivada de la enajenación de la maquinaria a que se refiere esta regla, deberá disminuirse del monto de la utilidad fiscal señalada en el primer párrafo del inciso a), de la fracción LXXIV del Artículo Segundo Transitorio para 2002, de la Ley del ISR, con el propósito de determinar si se cumple con lo dispuesto en dicho inciso. En ningún caso se excluirá dicha ganancia del cálculo del ISR de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR.
3.3.15. Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de la Ley y 159 del Reglamento, las empresas que cuenten con programas de maquiladora o PITEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Las empresas mencionadas en el primer párrafo de esta regla y las donatarias, deberán realizar el trámite de donación a través de operaciones virtuales, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación e importación definitiva, respectivamente, por conducto de agente o apoderado aduanal ante la aduana que corresponda al domicilio fiscal de la donante, anexando al pedimento de importación, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las citadas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas ante la aduana.
Al presentar el pedimento de importación, las donatarias deberán efectuar el pago de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en su caso, un comprobante de las mercancías recibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF. Asimismo, las donatarias deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que les corresponda, a fin de anexar dicha autorización al pedimento de importación.
2. Las donantes deberán anexar al pedimento de exportación la copia de la autorización referida, así como copia del comprobante que les hubieren expedido las donatarias. Asimismo, asumirán dentro de un término de 15 días siguientes a aquél en que efectúen la donación correspondiente, la obligación de presentar a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, un aviso mediante escrito libre en el que se establezca tal circunstancia y anexando copias de los pedimentos de exportación e importación, así como copia del comprobante correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF, en su caso.
Los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.
3.3.16. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 109 de la Ley y 125 del Reglamento, las maquiladoras o PITEX podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.
En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo.
2. Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera.
3. Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador, caso en el cual se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.
4. Registrar la destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
La destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción.
Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la destrucción o del calendario de destrucción de desperdicios, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.
Procederá la destrucción conforme a esta regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a la fracción I, inciso b), del artículo 108 de la Ley, del material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente y los insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos.
Los residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva.
Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere esta regla y se conserve la documentación que acredite su confinamiento.
3.3.17. Para los efectos de las reglas 3.3.3. y de la 3.3.18. a la 3.3.25. de la presente Resolución, cuando se haga referencia a las empresas de la industria de autopartes, se entenderán incluidas las señaladas en el artículo 2o., fracción V del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz , publicado en el DOF el 11 de diciembre de 1989, así como los proveedores nacionales a que se refiere el artículo 2o., fracción VII del mismo Decreto.
Las empresas de la industria de autopartes con programas de maquila o PITEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 3.3.18. de la presente Resolución, podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país, siempre que:
1. Obtengan autorización de la Administración General o Local Jurídica o de la Administración General de Grandes Contribuyentes, para efectuar el traslado de dichas partes y componentes.
Para obtener dicha autorización se deberá anexar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Escrito de la empresa perteneciente a la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte mediante el cual se declare, bajo protesta de decir verdad, que la mercancía ha sido adquirida por ésta, en los términos del primer párrafo de esta regla y que asume la responsabilidad solidaria, en los términos de la fracción VIII del artículo 26 del Código, en caso de incumplimiento.
b) Los documentos con los que se acrediten los datos y vigencia del programa de maquila o PITEX.
c) Lista que permita identificar las mercancías que serán trasladadas en los términos de esta regla, mismas que deberán estar comprendidas en el programa respectivo.
2. Acompañen, durante el traslado de dichas mercancías, la autorización a que se refiere esta regla y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado, el lugar al que van a ser destinadas las mercancías y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de esta regla. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dichas mercancías, a efecto de distinguirlas de otras similares.
3.3.18. Las empresas de la industria de autopartes con programas de maquila o PITEX, podrán enajenar las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 3.3.19. a la 3.3.25. de la presente Resolución y se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse.
Las empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en esta regla.
3.3.19. Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero los insumos que hubieren sido importados temporalmente y como exportados los que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. En un plazo no mayor de 10 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva, de los insumos importados temporalmente bajo los programas de maquila o PITEX, incorporados en las partes o componentes comprendidos en el Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.
2. Tramitar un pedimento de exportación de las partes o componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contado a partir de la recepción de la constancia de transferencia de mercancías.
Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del impuesto general de importación en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución, no estarán obligados a tramitar el pedimento de exportación a que se refiere este numeral.
En el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios de conformidad con el TLCAN, importados temporalmente, que se hubieran incorporado en las partes o componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías, conforme a su clasificación arancelaria.
3.3.20. Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán:
1. Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla 3.3.18. de la presente Resolución, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
2. Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
3. Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 3.3.23., último párrafo de la presente Resolución.
4. Adicionar la cantidad a que se refiere el numeral 2, con la cantidad a que se refiere el numeral 3 de esta regla.
Cuando la cantidad a que se refiere el numeral 1 sea mayor que la que se determine conforme al numeral 4 de esta regla, la diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
3.3.21. Para los efectos de la regla 3.3.19. las empresas de la industria de autopartes podrán solicitar ante la SE la devolución del impuesto general de importación pagado por la importación definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya exportado, mediante la presentación de la constancia de transferencia de mercancías, la información a que se refiere la regla 3.3.22., numeral 1, inciso f) de la presente Resolución y de los demás documentos señalados en el Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores , publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley.
En el caso de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en el Apartado C de las constancias de transferencia de mercancías, únicamente procederá la devolución del impuesto general de importación, cuando los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación o de rectificación en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del certificado de origen.
Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un programa PITEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.
3.3.22. Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en la regla 3.3.3. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de la constancia de transferencia de mercancías.
b) Número de parte o componente.
c) Descripción de parte o componente.
d) Fecha y número de folio de la factura.
e) Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes.
f) El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías.
2. Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 3.3.18. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías.
b) Código de identificación interno de cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes objeto de enajenación.
c) Descripción y cantidad de cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes enajenados.
d) Número, fecha y aduana del pedimento:
1) De importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a territorio nacional cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes enajenados.
2) De exportación tramitado por la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado B de la constancia de transferencia de mercancías.
3) De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado A de la constancia de transferencia de mercancías.
4) Que ampare el retorno, tramitado por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado C de la constancia de transferencia de mercancías.
3. Presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de mayo de cada año, el registro a que se refiere el numeral 2, que ampare las operaciones del ejercicio fiscal inmediato anterior.
3.3.23. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes una Constancia de Transferencia de Mercancías en el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
3.3.24. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 3.3.23., podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el formato de Constancia de Transferencia de Mercancías , la cual se deberá entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica.
3.3.25. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y que contenga la siguiente información:
a) Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido.
b) Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada constancia de transferencia de mercancías.
c) Cantidad total exportada de cada parte o componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento de exportación.
e) Cantidad total de cada parte o componente destinado a mercado nacional.
f) Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional.
2. Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.
3. Presentar trimestralmente el registro a que se refiere el numeral 1 de esta regla, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, los días 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las operaciones que hayan efectuado durante el trimestre anterior.
3.3.26. Las maquiladoras o PITEX, que hayan efectuado importaciones temporales de equipos completos, partes o componentes de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de la Ley.
3.3.27. Las maquiladoras y PITEX contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente, la Administración Local Jurídica o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, podrán autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que el mismo se solicite mediante escrito libre, presentado con 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de los 60 días naturales otorgados por la SE, independientemente de la fecha de la emisión de la prórroga. Si ésta es negada, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, o en su caso, dentro del plazo original de 60 días naturales, deberá cumplir con la obligación de retornar o cambiar de régimen las mercancías.
Cuando dentro del plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro programa de exportación, las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa.
En este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado.
3.3.28. Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo y 135 de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:
1. De conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.
Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el monto del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
2. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
La determinación y pago a que se refiere este numeral, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.
3. Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del impuesto general de importación correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
4. Cuando no se efectúe el pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN.
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Se podrán tramitar el pedimento que ampare el retorno y el pedimento complementario, en los términos del artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
No obstante lo anterior, podrán optar por presentar el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos mencionados en el párrafo que antecede.
Los pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
b) Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN.
2) La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 16.1. de la Resolución del TLCAN.
3) La mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
4) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 3.3.8., 5.2.5., numeral 1 y 5.2.8. de la presente Resolución.
5) Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y el Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación.
6) Se trate de desperdicios.
3.3.29. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional causarán los impuestos a la importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen.
Para ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Las maquiladoras o PITEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a la maquila de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme a la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
3.4. De la Exportación Temporal
3.4.1. Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley, procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12 de la presente Resolución, bajo el régimen de exportación temporal para retornar en un plazo no mayor de 6 meses o a más tardar el 30 de septiembre del año en que se emita la opinión favorable, lo que ocurra primero, para lo cual se deberá contar con la opinión favorable de la SE.
La exportación y el retorno deberán efectuarse mediante pedimento utilizando la clave de pedimento que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución. La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas y se encuentren listadas en el Anexo antes citado.
Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta regla, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con esta regla debiendo anexar la opinión favorable de la SE.
3.4.2. La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley.
La exportación temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III de la Ley.
3.4.3. Para los efectos del artículo 116 de la Ley, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por un plazo mayor a los establecidos por dicho artículo, siempre que el interesado presente con anterioridad al vencimiento de los plazos, solicitud por escrito ante la Administración General o Local Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando la siguiente documentación:
1. Copia del pedimento de exportación temporal.
2. Copia del pedimento de rectificación cuando se haya optado por ampliar el plazo conforme al artículo 116, segundo párrafo de la Ley.
3. Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales por un plazo mayor al previsto en el artículo de que se trate.
4. Opinión favorable de la SE, en el caso de mercancías a que se refiere el artículo 116, fracción IV de la Ley.
3.4.4. Para los efectos del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva utilizando la clave F4 y, en su caso, se pague el impuesto general de exportación actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal.
3.4.5. Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN y los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.
Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:
1. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
2. Su grado de procesamiento.
3. Su composición, características o naturaleza.
4. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.
3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA
3.5.1. El SAT a través de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, podrá otorgar autorización a la persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, para actuar como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México.
Para obtener dicha autorización, la persona moral deberá acreditar tener un capital social mínimo de $1 000,000.00 de pesos íntegramente suscrito y pagado, así como contemplar dentro de su objeto social el garantizar las operaciones de importación y exportación temporales que se realicen al amparo del Cuaderno ATA y expedir los Cuadernos ATA debiendo además presentar el programa de inversión en el que se detalle el monto en moneda nacional de la inversión realizada para prestar los servicios, los costos de los servicios, el número y la ubicación de las oficinas expedidoras.
Así mismo, deberá anexar a su solicitud fianza por un monto de $450,000.00 pesos, expedida a favor de la Tesorería de la Federación, por compañía autorizada en México, la cual será cancelada en el caso de que no se obtenga la autorización correspondiente, o cuando el solicitante se desista de su promoción. Cuando la solicitud sea autorizada, se dejará la fianza como garantía durante el primer año de actividades.
Para acreditar los requisitos anteriores, se deberán anexar los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la persona moral y, en su caso, de las modificaciones a la misma.
2. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal y una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por éste, en la que se señale que dicho poder no le ha sido revocado.
La autorización para que la persona moral actúe como garantizadora, estará condicionada a que dentro de un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a aquél en que le fuera notificada dicha autorización, acredite ante la citada Administración Central su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, mediante la exhibición de la constancia respectiva.
La autorización se otorgará hasta por un plazo de 15 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Convenio ATA, la presente Resolución y la autorización respectiva.
La persona moral autorizada conforme a esta regla, podrá a su vez autorizar a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, a que actúen como expedidoras de los documentos que amparen las importaciones o exportaciones temporales y por las cuales se obliga a actuar como garantizadora, para lo cual deberán presentar aviso a la citada Administración Central, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que las hubieren autorizado, anexando escrito mediante el cual asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que se generen por el no retorno de la mercancía.
La persona moral que obtenga la autorización, estará a lo siguiente:
1. Anualmente deberá otorgar una garantía global para cubrir los posibles créditos fiscales de las importaciones temporales que se efectúen a territorio nacional al amparo de los cuadernos ATA. Dicha garantía se otorgará por un monto equivalente al valor promedio mensual de las importaciones temporales efectuadas durante el año de calendario anterior, amparados con los cuadernos ATA expedidos por la persona moral y por las personas morales que ella hubiera autorizado para expedirlos.
2. Deberá presentar en enero de cada año, a la Administración Central de referencia, un informe de las operaciones realizadas en territorio nacional al amparo de los cuadernos ATA expedidos directamente o por las personas morales que hubiera autorizado a expedirlos, durante el año de calendario anterior.
3. Presentar a la citada Administración Central, la constancia de renovación anual que acredite su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, dentro de los 15 días siguientes a que se obtuvo la misma.
3.5.2. El Cuaderno ATA será válido siempre que se haya expedido en el formato contenido en el Anexo del Convenio ATA y se encuentre vigente al efectuarse la importación temporal, no presente tachaduras, raspaduras ni enmendaduras y haya sido llenado en español, inglés o francés. En caso de haber sido llenado en un idioma distinto, deberá anexarse una traducción al español.
La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el Cuaderno ATA. En ningún caso se podrá transferir el beneficio de la importación temporal a persona distinta de aquella que aparezca como titular del Cuaderno ATA.
La vigencia del Cuaderno ATA no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Los plazos establecidos para el retorno de las mercancías importadas al amparo del Cuaderno ATA, en ningún caso podrán exceder del plazo de vigencia del mismo.
En caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA, que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional, se podrá utilizar un cuaderno sustituto para amparar su legal estancia y su retorno al extranjero, a solicitud de la persona que haya expedido el cuaderno. En este caso, el importador deberá presentar ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, un aviso por escrito en el que señale la causa de la sustitución, el número del cuaderno original, fecha de expedición del cuaderno sustituto y periodo de vigencia de la importación temporal, al que anexe copia simple de acta de hechos levantada ante la autoridad competente.
El cuaderno sustituto deberá contener la leyenda cuaderno sustituto y el número de cuaderno que sustituye, en la cubierta y en el folio de reexportación. La fecha de vencimiento deberá ser la misma que la indicada en el cuaderno original.
3.5.3. Para los efectos del artículo 107, tercer párrafo de la Ley, en lugar del pedimento de importación temporal, se podrá optar por utilizar un Cuaderno ATA, para la importación temporal de las siguientes mercancías:
1. Hasta por un año, las destinadas a convenciones y congresos internacionales, en los términos del artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley y del Convenio ATA relativo a las facilidades concedidas a la importación temporal de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar.
2. Hasta por 6 meses, las muestras, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley y del Convenio Internacional para Facilitar la importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad.
3. Hasta por 6 meses, las que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y que se sujeten a lo dispuesto en el Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional.
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable tratándose de las exportaciones temporales de equipo profesional efectuadas por residentes en México, así como a las muestras y a las mercancías que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales, eventos culturales o deportivos, en los términos del artículo 116, fracción II, incisos b) y c) y la fracción III de la Ley, respectivamente.
3.5.4. Las muestras consistentes en material cinematográfico de publicidad se podrán importar temporalmente siempre que se trate de películas que no excedan de 16 mm de ancho y su contenido únicamente consista en imágenes que describan la naturaleza u operación de los productos o equipos cuyas cualidades no puedan ser demostradas con muestras o catálogos. En este caso, será necesario anexar al folio del Cuaderno ATA que conserva la autoridad aduanera, una manifestación por escrito del titular del cuaderno en la que manifieste que el contenido de las muestras es información relacionada con los productos o equipo para venta o comercialización, que son apropiadas para exhibirse a posibles clientes y no para la exhibición al público en general y que no se importen en paquetes que contengan más de una copia de cada película.
3.5.5. Las mercancías que se importen o exporten temporalmente o se retornen con Cuadernos ATA, se deberán presentar ante la autoridad aduanera conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su revisión física y documental, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento.
De no detectarse irregularidades, la autoridad aduanera entregará las mercancías de inmediato y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente a la operación aduanera de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del cuaderno.
Tratándose de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3. numeral 1 de la presente Resolución, al Cuaderno ATA se deberá anexar un escrito en el que se señale el lugar o lugares en los que se llevará a cabo la exposición, feria, congreso o manifestación similar, de que se trate.
En el caso de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3. numeral 2 de la presente Resolución, la autoridad aduanera que efectúe la revisión física y documental de las mercancías, podrá añadir marcas a las muestras cuando lo considere necesario para asegurar su identificación cuando sean retornadas, siempre que las marcas no destruyan su utilidad como muestras.
3.5.6. El retorno de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el folio de reexportación o reimportación debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse el retorno de las mismas.
No obstante lo anterior, se podrá aceptar como prueba del retorno de las mercancías importadas temporalmente, el folio correspondiente debidamente certificado o una certificación emitida por la autoridad aduanera de un país Parte del Convenio ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o retornadas a dicho país.
Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre y cuando los folios de reexportación del Cuaderno ATA correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.
3.5.7. Tratándose de la importación temporal de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3. numeral 1 de la presente Resolución, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del Cuaderno ATA, cuando se trate de:
1. Mercancías importadas únicamente para su demostración o que se usen para la demostración de máquinas y aparatos importados temporalmente mediante el Cuaderno ATA, que se consuman o se destruyan en el curso de dicha demostración, siempre que sean de valor y cantidad razonable, tomando en cuenta la finalidad para la que se importaron, la naturaleza de la manifestación y el número de asistentes.
2. Mercancías de bajo valor que se usen para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los demostradores o exhibidores de los expositores extranjeros que concurran a la exposición, feria, congreso o manifestación similar y que se destruyan por el sólo hecho de su utilización.
3. Catálogos, listas de precios, carteles de publicidad, calendarios y fotografías sin marco, que se destinen a utilizarse como material de publicidad de las mercancías expuestas en la manifestación, siempre que sirvan únicamente para su distribución gratuita al público en general en el lugar del evento.
Para estos efectos, el importador deberá señalar en el campo C del folio correspondiente del Cuaderno ATA, el número de orden que le corresponda en el campo 1 de la lista general, a cada una de las mercancías que se importen para ser distribuidas o consumidas durante el evento, que no serán retornadas.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de bebidas alcohólicas, tabacos y combustibles.
3.5.8. Cuando no se efectúe el retorno de las mercancías importadas temporalmente en el plazo correspondiente, la autoridad aduanera podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de vencimiento del periodo de vigencia del Cuaderno ATA, requerir a la garantizadora el pago de los créditos fiscales derivados del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la importación temporal de mercancías al amparo del Cuaderno ATA. Transcurrido dicho plazo el pago deberá requerirse directamente al importador.
En este caso, la garantizadora deberá presentar la documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías retornaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá presentar dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad aduanera le hubiere requerido el pago de los créditos fiscales. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación respectiva, la garantizadora deberá pagar provisionalmente el crédito fiscal actualizado, sin que exceda del equivalente al monto total de las contribuciones omitidas adicionado con un 10 por ciento sobre el importe de las mismas.
Una vez efectuado el pago provisional, la garantizadora contará con un plazo de 3 meses para comprobar que las mercancías fueron retornadas en el plazo autorizado. Transcurrido este plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá carácter de definitivo.
Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se retornaron fuera del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, podrá requerirse a la garantizadora en el plazo a que se refiere esta regla.
Lo dispuesto en esta regla no libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal de mercancías al amparo de los Cuadernos ATA.
3.6. Del Depósito Fiscal
3.6.1. Para los efectos de los artículos 119 de la Ley y 19, fracción V de la ley del IEPS, los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, así como para colocar marbetes y/o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13 de la presente Resolución. Para solicitar la inclusión en dicho anexo de alguna otra bodega o de un nuevo almacén general de depósito, se deberá presentar solicitud mediante el formato denominado Solicitud para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos conforme a la regla 3.6.1. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes y anexar los siguientes documentos:
1. Para incluir un nuevo almacén general de depósito:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa con datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal del almacén solicitante y copia fotostática de los mismos, para el efecto de su cotejo y devolución de los originales.
b) Copia de la cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, así como, en su caso, los diversos movimientos efectuados ante el propio RFC.
c) Copia de las declaraciones anuales del ISR de los últimos tres ejercicios, así como de los pagos provisionales del último ejercicio y del ejercicio en curso.
d) Copia de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales del ejercicio inmediato anterior.
e) Copia de la autorización para operar como almacén general de depósito, otorgada por la Dirección General de Seguros y Valores.
2. Los almacenes generales de depósito relacionados en el Anexo 13 de la presente Resolución, que deseen incluir alguna otra bodega, deberán anexar copia fotostática legible de:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie en metros cuadrados, el domicilio y la razón o denominación social de la almacenadora.
b) Documentos a través de los cuales se acredite la propiedad o el derecho de uso de la bodega y, en el caso, de bodegas habilitadas, además el contrato de habilitación.
c) Aviso de uso de locales que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
3. Los almacenes generales de depósito que deseen modificar, ampliar o reducir, la superficie fiscal de las bodegas incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución, deberán anexar copia fotostática legible del:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie autorizada y la que se solicita en metros cuadrados, así como el domicilio de la bodega y la razón o denominación social de la almacenadora.
b) Aviso de uso de locales de modificación que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
c) Contrato de habilitación, en su caso, siempre que se hayan modificado las cláusulas del exhibido con la solicitud de autorización para la prestación del servicio, con motivo de la modificación de la superficie.
4. Los almacenes generales de depósito autorizados que deseen que en sus instalaciones, se puedan colocar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, deberán presentar copia simple del croquis a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta regla, especificando en el mismo la superficie y el lugar que se destinará para la colocación de los marbetes dentro del área fiscal.
En el caso de que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate de bodegas habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no procederán las autorizaciones a que se refiere esta regla.
Para los efectos de los artículos 119, fracción II, 121, fracción I de la Ley y 164, fracción III del Reglamento, los almacenes generales de depósito autorizados deberán instalar el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAAI y con el Sistema de Depósito Fiscal (SIDEFI). En el caso de que no se cumpla con este requisito, dejará de surtir efectos temporalmente la autorización de que se trata, hasta que se cumplan dichos requisitos.
Los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, deberán exhibir en el mes de octubre de cada año, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia simple de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al último ejercicio, así como la declaración anual del ISR por el mismo ejercicio, su incumplimiento dará lugar a la cancelación de la autorización, lo anterior no procederá si la documentación referida, se presenta de manera extemporánea, siempre que no se hayan iniciado el procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 144-A de la Ley.
Así mismo, procederá la cancelación cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales.
3.6.2. Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el tercer párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.
3.6.3. Los almacenes generales de depósito, podrán solicitar la cancelación de la autorización del local(es), de la bodega(s), el patio(s), cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), donde tengan mercancías en depósito fiscal, mediante promoción por escrito, anexando lo siguiente:
1. Copia del aviso a sus clientes para que transfieran a otro local autorizado sus mercancías o, en su caso, presenten los pedimentos de extracción correspondientes, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en el primer caso o que se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país en el segundo caso.
2. Una relación de las mercancías en depósito fiscal que se encuentren en el local o locales autorizados cuya cancelación se solicita.
3. Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal.
3.6.4. Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:
a) Folio de la carta de cupo de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
b) Nombre y RFC del importador.
c) Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
d) Clave de la aduana de despacho, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
e) Clave de la aduana de circunscripción, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
f) Descripción comercial de la mercancía.
g) Claves de las unidades de medida de comercialización de conformidad con el Apéndice 7, del Anexo 22 de esta Resolución.
h) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de comercialización asentadas en la factura.
2. El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en el numeral anterior.
3. El SAAI transmitirá a la aduana de despacho, la información de la carta de cupo.
4. El almacén general de depósito transmitirá al agente o apoderado aduanal el folio de la carta de cupo correspondiente una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
5. El agente o apoderado aduanal deberá asentar el folio de la carta de cupo en el pedimento respectivo y transmitirlo a la aduana de despacho.
6. El pedimento se deberá pagar dentro de los 4 días siguientes a la transmisión electrónica de las cartas de cupo.
7. Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la carta de cupo.
El plazo de 20 días a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho.
3.6.5. Procederá la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley.
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación de la carta de cupo, siempre que no se trate de los campos correspondientes al RFC del importador o exportador, cantidad de unidades de medida de comercialización o descripción de la mercancía.
Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir un aviso electrónico al SAAI, con la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende rectificar, el aviso de rectificación y los datos que se pretenden rectificar. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada rectificación efectuada.
El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades faltantes o sobrantes.
Procederá la cancelación de la carta de cupo hasta antes del pago del pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende cancelar y el aviso de cancelación.
3.6.6. De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las mercancías que ingresen al país destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su despacho, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho.
3.6.7. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. Para el caso de su cuarto párrafo, se entiende por aduana de despacho, aquélla en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.
2. Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal.
3. Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la carta de cupo deberá comunicarse a la aduana por la que se debió haber realizado la importación de las mercancías, entregando copia a la Administración Local de Grandes Contribuyentes dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el local del almacén general de depósito que expidió la referida carta.
3.6.8. Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente o apoderado aduanal que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal y para su extracción deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones.
3.6.9. El traslado de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
A. Las mercancías que se encuentren en depósito fiscal en un almacén general de depósito, que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante que expida el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
1. Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del Código y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo.
2. Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.
B. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia.
C. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero.
D. Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con clave K3 que ampare la transferencia.
3.6.10. Para efectuar el traslado de mercancías a que se refiere la regla 3.6.9., de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:
A. Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente:
1. Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al Sistema de Depósito Fiscal (SIDEFI), que traslada las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas.
2. Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas.
B. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente:
1. Folio de la carta de cupo que ampara las mercancías, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, en la que se encuentran las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.
2. Folio de la carta de cupo transmitida por almacén al que van destinadas, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, a la que se traspasarán las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.
C. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción de depósito fiscal con clave K2 y la introducción al depósito fiscal con claves A5, F8, F9 o F2 sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
1. En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso.
2. En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal.
D. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno con clave K3 se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal la clave de pedimento A4, se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso y el número de patente del agente aduanal.
Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 3.6.1. de la presente Resolución deberán imprimir y conservar las cartas de cupo en los términos del Código.
3.6.11. En caso de destrucción o donación de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir, vía electrónica, los siguientes datos:
1. Folio de la carta de cupo, de acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente.
2. Acuse electrónico de validación compuesto de ocho caracteres.
3. Las causas, así como la cantidad de mercancías destruidas o donadas expresadas en unidades de medida de comercialización manifestadas en la carta de cupo.
3.6.12. Para los efectos del artículo 120, fracción III de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberá realizar conforme al siguiente procedimiento, previa autorización de la AGA:
1. El apoderado aduanal del almacén general de depósito, promoverá la operación ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para tener en depósito fiscal, la mercancía objeto de dicha operación, mediante el pedimento de extracción, en el que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito.
El almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere este numeral, mediante agente aduanal, siempre que anexe a la autorización que presente a la AGA, escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de las mercancías.
2. El pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
3. Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del local. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.
4. Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.
3.6.13. Para los efectos del artículo 165, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares de los Estados Unidos de América.
3.6.14. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, deberán:
A. Presentar solicitud mediante escrito libre, al cual anexará lo siguiente:
1. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
2. Copia certificada de la escritura pública correspondiente, mediante la cual se acredite que dentro de su objeto social se encuentran estas actividades y que cuentan con un capital mínimo fijo pagado de $1 000,000.00, precisando la forma en que está integrado.
3. Copia simple del dictamen de estados financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior.
4. Copia de las declaraciones anuales de los últimos cinco ejercicios fiscales, para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
5. Presentar su programa de inversión que deberá incluir el monto de la inversión, en moneda nacional, especificando las adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor unitario, así como los plazos para su conclusión.
6. Anexar los planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización del citado local.
7. Presentar propuesta del sistema de control de inventarios en forma automatizada, el cual permita la identificación de la mercancía a través de la utilización de códigos de barra, así como el registro de las entradas, salidas, ventas, traspasos y retornos.
8. Efectuar un depósito en la Tesorería de la Federación por la suma de $500,000.00, por cada plaza en donde se solicite la autorización, el cual será devuelto a las personas que no la obtengan.
Cuando el solicitante se desista de su promoción, antes de que se le otorgue la autorización, deberá presentar una promoción por escrito, ante la autoridad a la que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del depósito efectuado conforme a este numeral.
Este depósito, quedará como garantía durante los 2 primeros años de actividades, transcurridos los cuales, podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo 141 del Código.
Además, deberán otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 por cada local adicional que se les autorice en la plaza donde cuenten con un local autorizado.
9. Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal.
B. Para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, adicionalmente será necesario que los locales sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos. En este caso, el interesado además de cumplir con lo previsto en el rubro A., excepto el depósito a que se refiere su numeral 8, deberá cumplir con lo siguiente:
1. Acreditar 5 años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.
2. El depósito y la fianza a que se refiere el numeral 8, serán por la suma de $5 000,000.00.
C. Una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, se estará obligado a:
1. Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el del SAT.
2. Llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mediante un sistema de control de inventarios.
3. Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional.
4. Rendir en medios magnéticos un informe trimestral de la mercancía que ingrese, salga o permanezca en cada almacén o tienda autorizada; tratándose de las tiendas autorizadas, el informe incluirá las ventas realizadas, tanto a pasajeros, como a las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Este informe deberá rendirse a la AGA, dentro de los 10 primeros días de los meses de enero, abril, junio y octubre e incluirá los movimientos y saldos correspondientes al mes inmediato anterior a aquél en que se rinda el citado informe.
Dicho informe deberá incluir la mercancía que se reciba dañada o se dañe durante su almacenaje, transporte o exhibición, así como la que se destruya conforme al procedimiento previsto.
5. Las ventas de las mercancías deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la Administración General Jurídica, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del Código, en el que se identifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante en términos del artículo 29 del Código en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada visa and border crossing card .
La entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, en el punto de entrada al avión o al barco, según corresponda. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto se señale en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la leyenda DUTY FREE MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS , debiendo engraparles el comprobante de ventas.
3.6.15. Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.
El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Quien hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.
3.6.16. Para los efectos del artículo 162 del Reglamento, se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías.
3.6.17. Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes ni los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar.
Tratándose de relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías en los términos del artículo 121, fracción I de la Ley.
Tratándose de mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de los sectores de manteca y grasas; cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes, identificadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, podrán ser destinadas al régimen de depósito fiscal, para la exposición y venta, así como para exposiciones internacionales de mercancías en términos de las fracciones I y III, del artículo 121 de la Ley, respectivamente.
Tratándose de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrán ser objeto de Depósito Fiscal, conforme al artículo 119 de la Ley, siempre que el almacén general de depósito obtenga autorización previa de la AGA.
3.6.18. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los establecimientos de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, podrán vender mercancías de procedencia extranjera a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que:
I. Conforme a las Convenciones de Viena y al principio de reciprocidad, o cuando así lo prevean sus convenios constitutivos o de sede, se establezca que tienen derecho a su importación en franquicia.
II. Cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Administración General de Grandes Contribuyentes que ampare dichas mercancías, de acuerdo con la solicitud que haya presentado debidamente requisitada la misión u oficina.
3.6.19. Para los efectos del artículo 93, primer párrafo de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de depósito fiscal.
3.6.20. Para los efectos de los artículos 119, fracción I de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 X 16 cm. como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal , con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.
3.6.21. Para los efectos del artículo 121, fracción IV de la Ley, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para almacenar mercancías de comercio exterior, podrá solicitar ante la AGA, autorización para continuar desempeñando las actividades que le fueron autorizadas, siempre que haya satisfecho los requisitos establecidos en dicha autorización.
3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior
3.7.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realice de la Aduana de Progreso a su Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Mérida, denominado Lic. Manuel Crescencio Rejón, en el Estado de Yucatán; así como de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo, del Municipio de Apodaca, en el Estado de Nuevo León, a la Aduana de Monterrey, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de la aduana referida. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.
3.7.2. Para los efectos del artículo 125, fracción III de la Ley, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme al artículo 37 de la Ley, el agente o apoderado aduanal que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente en programas de maquila o PITEX para su retorno al extranjero, deberá presentar el pedimento de exportación o factura ante el módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.
3.7.3. Para los efectos del artículo 127, primero y tercer párrafos de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación deberán:
1. Determinar provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa.
2. Presentar ante el módulo del mecanismo de selección automatizado el pedimento de tránsito, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho. En este supuesto no será necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
3. Formular un pedimento de tránsito por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos:
a) Operaciones efectuadas por ferrocarril.
b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales vivos.
d) Mercancías a granel de una misma especie.
e) Láminas metálicas o alambre en rollo.
f) Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.
g) Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento de tránsito. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Tránsito Parcial de Mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos se presentará la Parte II. que corresponda al vehículo de que se trate.
Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la forma denominada Pedimento de Tránsito. Parte II. Tránsito Parcial de Mercancías que le corresponda.
4. Anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución.
3.7.4. Para los efectos del artículo 128, primer párrafo de la Ley, el tránsito interno de las mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o PITEX, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo.
El aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, deberá presentarse ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de las mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 8 días naturales.
3.7.5. Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 167, primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes:
1. Textiles.
2. Confecciones.
3. Calzado.
4. Aparatos electrodomésticos.
5. Juguetes.
6. Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a H) de la Ley del IEPS.
7. Llantas usadas.
8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas , publicado en el DOF el día 29 de marzo de 2002 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
9. Aparatos electrónicos.
3.7.6. Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, mediante Pedimento de Rectificación al Pedimento de Tránsito que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, en la aduana de origen.
Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento de importación con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, para lo cual se deberá anexar el pedimento de tránsito y el de rectificación al pedimento de importación.
En este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despacharon las mercancías.
3.7.7. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:
1. Tratándose del tránsito interno a la importación:
a) Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos previstos en la regla 3.2.13. de la presente Resolución, la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.
b) La empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos gamma .
c) La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento de tránsito interno, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
d) Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución, en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
2. Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno:
a) Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
b) La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 3.2.13. de la presente Resolución, el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos gamma , en su caso, así como a las normas de operación para facilitar la revisión de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que emita la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero.
3.7.8. Para los efectos del artículo 171 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán inscribirse en el padrón de tránsitos interfronterizos.
Cuando las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de origen.
Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos interfronterizos, siempre que el vuelo sea directo y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interfronterizo que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el Engomado Oficial para control de Tránsito Interno por Vía Aérea que se encuentra contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.
Los tránsitos interfronterizos deberán arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución.
3.7.9. Para los efectos del artículo 131, fracción lll de la Ley, el agente aduanal estará a lo siguiente:
1. Presentar el pedimento de tránsito ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada, para que éste certifique el monto del DTA conforme lo establece el artículo 38 de la LFD y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la de salida.
En este caso no será necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
2. Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de la presente Resolución, las mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo.
En los demás casos, se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 8 días naturales.
3. Además de la información prevista en el instructivo de llenado del pedimento de tránsito, proporcionará la siguiente:
a) Determinar el impuesto general de importación en términos de la regla 3.7.3. de la presente Resolución.
b) El valor en aduana de las mercancías.
c) Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, en términos del artículo 133 de la Ley, el agente aduanal anotará en el reverso del pedimento de tránsito la siguiente leyenda:
_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento .
Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
Tratándose del tránsito internacional que efectúen los transmigrantes, no se requerirá contratar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
3.7.10. Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.7.11. Los interesados en prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, una vez que hayan obtenido el registro en el padrón de empresas transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito ante la AGA, deberán solicitar autorización mediante el formato denominado Solicitud de Autorización para que las Empresas Transportistas Presten el Servicio de Consolidación de Carga por Vía Terrestre, bajo el Régimen Aduanero de Tránsito Interno conforme a la regla 3.7.11. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica, según corresponda.
Para los efectos de esta regla, a la solicitud de las personas morales interesadas en ser autorizadas se deberá anexar la documentación que a continuación se señala:
1. Testimonio notarial del acta constitutiva de la persona moral donde se acredite que su objeto social es la consolidación de carga.
2. Copia certificada del testimonio de la escritura pública en la que se otorgue la representación de la persona que firme la solicitud.
3. Comprobante de domicilio del contribuyente, conforme a la regla 2.2.1.
4. Copia certificada de la carta compromiso que celebren con el agente aduanal para realizar las operaciones de consolidación, señalando el nombre y número de patente del mismo y que contenga la siguiente leyenda:
Por la presente, manifiesto mi compromiso para efectuar todos los trámites relativos a mi función en las operaciones de consolidación que realice esta empresa, bajo el régimen de tránsito interno como lo establece la Ley Aduanera y me obligo a seguir los lineamientos del procedimiento que para tal efecto determine el SAT, los cuales me serán dados a conocer por la empresa, en el momento en que se emita la autorización respectiva .
5. Relación de los vehículos que se van a destinar al transporte de mercancías en los términos de esta regla, acompañada de una copia certificada de los permisos otorgados por las autoridades competentes para la prestación del servicio público federal de carga. Los vehículos deberán reunir los siguientes requisitos de seguridad:
a) La caja o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga.
b) Los pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar.
c) Tanto las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados.
d) Las puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta.
6. Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica, según corresponda.
7. Acreditar que se encuentra inscrita en el padrón de empresas transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito que para tal efecto lleva la AGA.
8. Acreditar que tiene en concesión un recinto fiscalizado, o en su defecto presente contrato celebrado con el recinto fiscalizado al que destinará en todos los casos las mercancías sujetas a este régimen.
9. Acreditar que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, con copia fotostática de las declaraciones anuales del ISR de los tres últimos ejercicios.
10. Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal.
Las personas autorizadas para prestar el servicio de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán exhibir anualmente la actualización de la garantía en los términos del numeral 6 de esta regla, acompañada de copia de la declaración anual del ISR por el ejercicio inmediato anterior. Su incumplimiento dará lugar a la cancelación del registro en términos del procedimiento establecido en el artículo 144-A de la Ley.
Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales o utilice vehículos no autorizados por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica según corresponda, para la prestación del servicio no se otorgará la autorización a que se refiere esta regla y de igual forma, en caso de haberse concedido, se procederá a la cancelación del registro en términos del procedimiento establecido en el artículo 144-A de la Ley.
Las empresas consolidadoras deberán cumplir con las disposiciones que establece la Ley, así como con todas las normas del procedimiento que para tránsitos internos consolidados determine el SAT, mismo que se señalará en la autorización que se otorgue al interesado.
Las personas que cuenten con autorización para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, de conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsito interno mediante dicho procedimiento, inclusive tratándose de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución.
3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados
3.8.1. Para los efectos del artículo 135 de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, son los que se dan conocer en el Anexo 20 de la presente Resolución.
Las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del párrafo cuarto del artículo 135 referido, deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor.
4. Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
4.1 Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o., fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para lo cual, deberá observarse el procedimiento siguiente:
1. Presentar un aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación.
Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de 6 meses.
A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.
2. Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.
Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un sólo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 2.6.8., rubro A., numeral 2 y 3.7.3, numeral 3, inciso b) de la presente Resolución, no será necesario presentar el aviso de referencia.
4.2 Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantamiento de pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
1. Su valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América.
2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados, o tratados de modo que los descalifique para su venta, o para cualquier uso que no sea el de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente visible, legible y permanente.
3. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización.
Se entiende por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
Las muestras y muestrarios a que se refiere esta regla deberán ser clasificadas en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, las cuales en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
5. De las demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior
5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero
5.1.1. El derecho establecido en el artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.
No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos oficiales que se encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, que se enlistan a continuación:
1. Aviso de Exportación Temporal .
2. Aviso de Registro de Aparatos Electrónicos e Instrumentos de Trabajo .
3. Constancia de Importación Temporal, Retorno o Transferencia de Contenedores .
4. Constancia de Retorno de Importación Temporal de Contenedores .
5. Solicitud de Autorización de Importación Temporal de Casas-rodantes .
6. Solicitud de Autorización de Importación Temporal de Embarcaciones .
7. Solicitud de Autorización de Importación Temporal de Mercancías, Destinadas al
Mantenimiento y Reparación de las Mercancías Importadas Temporalmente .
8. Solicitud de Autorización de Importación Temporal .
9. Aviso de Tránsito .
10. Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos, Efectuada por Empresas de Transporte Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería .
11. Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores .
12. Declaración de Mercancías Donadas al Fisco Federal conforme al Artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera .
Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior , a que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución, así como las diferencias de las demás contribuciones que correspondan.
5.1.2. Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD. Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV de dicho ordenamiento.
5.1.3. Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países parte de los siguientes tratados de libre comercio:
1. TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.
2. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 3-11.
3. Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 3-10.
4. Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 3-10.
5. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, de conformidad con el artículo 3-13.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, será aplicable siempre que:
a) Declaren en el pedimento a nivel fracción, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país a que corresponda.
b) Tengan en su poder el certificado de origen válido emitido de conformidad con el tratado respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.
c) Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado respectivo.
d) Señalen en el campo de permiso del pedimento, alguna de las claves que corresponda a las operaciones de mercancías originarias, efectuadas al amparo del tratado respectivo, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
5.1.4. Para los efectos de los artículos 2-03(7) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel y 3(9) de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos por una Parte, y la Comunidad Europea por Otra; así como del artículo 6(5) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, quienes efectúen la importación en forma definitiva de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial, a partir del 1o. de julio de 2000 de conformidad con el Tratado en inicio citado o la Decisión en su caso, y a partir del 1o. de julio de 2001 de conformidad con el segundo de ellos; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD, en lugar de pagar el DTA previsto en el artículo 49, fracción I de dicha Ley.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:
1. Declaren en el pedimento a nivel fracción, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país a que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado o la Decisión, en su caso.
2. Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida emitido de conformidad con el tratado o la Decisión, según se trate, con el cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de las mismas.
3. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o la Decisión.
4. Señalen en el campo de permiso del pedimento alguna de las claves que corresponda a las operaciones de mercancías originarias, efectuadas al amparo del tratado o la Decisión, en su caso, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
5.1.5. Para los efectos del artículo 50 de la LFD, no se estará obligado a pagar el DTA adicional por regulación de tráfico vehicular en ninguna aduana.
5.2. Del Impuesto al Valor Agregado
5.2.1. Para los efectos de los artículos 24, fracción I de la Ley del IVA y 35 de su Reglamento, el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, se entenderá el efectuado en los términos del artículo 103 de la Ley.
En caso de desistimiento del régimen de exportación definitiva, de conformidad con los artículos 93 y 103, tercer párrafo de la Ley, cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, el contribuyente estará obligado a reintegrar el monto del IVA, devuelto o acreditado, determinado con base en el valor en aduana de la mercancía declarado en el pedimento de exportación de que se trate.
De conformidad con el artículo 119, último párrafo de la Ley, en el caso de mercancías de origen nacional que se extraigan del régimen de depósito fiscal para reincorporarse al mercado nacional, cuando el contribuyente que haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA se desista de este régimen, deberá anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste el reintegro del referido impuesto.
Lo dispuesto en esta regla, será aplicable cuando el interesado se desista del retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila o PITEX.
5.2.2. Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR que se encuentren relacionadas en el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX y XVII de la Ley.
5.2.3. Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, el retorno al extranjero de bienes importados temporalmente, que realicen las empresas maquiladoras y PITEX en términos de la Ley, se considerarán exportaciones definitivas para efecto de aplicar la tasa 0% del IVA.
5.2.4. Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, en los términos de la Ley, la enajenación que realicen los proveedores residentes en territorio nacional a maquiladoras, PITEX o a empresas de comercio exterior con registro de la SE, siempre que no se efectúe con constancia de exportación, así como las que efectúen a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas maquiladoras, PITEX, empresas de comercio exterior con registro de la SE o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal; la enajenación que efectúen las empresas Maquiladoras o PITEX a residentes en el extranjero cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas maquiladoras o PITEX; la enajenación de residentes en el extranjero, de las mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX, a otra maquiladora, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional y la enajenación que efectúen la maquiladoras o PITEX a empresas de comercio exterior con registro de la SE, se considerarán exportadas siempre que se trate de mercancías autorizadas en los programas respectivos, se cuente con el pedimento de exportación y se cumpla con el siguiente procedimiento.
1. Las maquiladoras, PITEX, las empresas de comercio exterior y las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, deberán tramitar y obtener el registro de sus proveedores ante la SE y cancelar el citado registro con motivo de la terminación de los contratos de compra respectivos.
El registro de proveedores deberá comprender la descripción y la clasificación arancelaria de importación de las mercancías y se otorgará previa opinión favorable del SAT, la cual se emitirá cuando los proveedores se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. La SE mantendrá el registro mediante equipo de cómputo que permita su enlace con el del SAT, el cual podrá cancelar el mismo, cuando los proveedores no cumplan con sus obligaciones fiscales, las previstas en la Ley, en su Reglamento, en la presente Resolución o en las demás disposiciones aplicables.
2. Presentar en la misma fecha y por conducto de agente aduanal ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento que ampara la exportación virtual a nombre del enajenante y el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare la exportación virtual, el número de registro del programa de la empresa que recibe las mercancías, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, deberán asentar el número de autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal; en el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el que corresponda a la que transfiere las mismas.
Al tramitar el pedimento de exportación que ampare la operación virtual, el agente aduanal deberá indicar en el campo de observaciones el número del pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal que ampara la transferencia de las mercancías.
Al tramitar el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el agente aduanal deberá indicar en el campo de observaciones el número del pedimento que ampara la exportación virtual que ampara la transferencia de las mercancías.
Cuando los pedimentos a que se refiere este numeral no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos a que se refieren los dos párrafos anteriores o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación temporal o la introducción a depósito fiscal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación virtual y quien haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
3. Las empresas que efectúen operaciones al amparo de esta regla, podrán tramitar mensualmente un pedimento consolidado que ampara la exportación virtual y un pedimento consolidado de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, que ampare las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha y por conducto de agente aduanal, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
4. Las maquiladoras, PITEX y las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, que reciban las mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva en un plazo no mayor a 12 meses. Las empresas de comercio exterior deberán retornarlas en su totalidad mediante pedimento en un plazo no mayor a 6 meses. Ambos plazos se computarán a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
En el caso de que las maquiladoras, las PITEX, las empresas de comercio exterior y las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en los términos del párrafo anterior deberán tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA y demás contribuciones aplicables con actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, contados a partir del mes en que se haya tramitado el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal y hasta que se efectúe el pago, sin que en ningún caso proceda la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.
5. Al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero o la importación definitiva de las mercancías que se hayan transferido conforme a esta regla, el agente aduanal deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal y el número, fecha y aduana, de los pedimentos de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, tramitados conforme al numeral 2 de esta regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
6. Las empresas a que se refiere esta regla deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.7. de la presente Resolución.
7. Las empresas a que se refiere esta regla deberán presentar trimestralmente ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, que corresponda a su domicilio fiscal, un informe de las mercancías adquiridas o recibidas mediante el formato A-16 Informe de mercancías adquiridas o recibidas con tasa 0% de IVA y sobre las mercancías enajenadas o transferidas mediante el formato A-17 Informe de mercancías enajenadas o transferidas con tasa 0% de IVA , formatos que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dichos formatos se deberán presentar a través de medios magnéticos, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
5.2.5. Para los efectos del artículo 29, fracciones VII y VIII de la Ley del IVA, la enajenación que efectúen las empresas maquiladoras o PITEX, de las mercancías importadas temporalmente, a que se refiere el artículo 108, tercer párrafo, fracción I de la Ley, a otras empresas maquiladoras o PITEX, siempre que dichas mercancías no cambien de régimen aduanero y se efectúen con pedimento conforme al siguiente procedimiento:
1. Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, en la misma fecha ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno virtual, el número de registro del programa de la empresa que recibe las mercancías; en el de importación temporal el que corresponda a la que transfiere las mismas.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de importación temporal que ampara la transferencia de las mercancías.
Al tramitar el pedimento que ampara la importación temporal, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías.
Cuando los pedimentos a que se refiere este numeral no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos a que se refieren los dos párrafos anteriores o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual y la maquiladora o PITEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
2. Las maquiladoras y PITEX que reciban las mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva en un plazo no mayor a 12 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos a que se refiere el numeral 1 de esta regla.
En el caso de que las maquiladoras o PITEX no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en los términos del párrafo anterior, deberán tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA y demás contribuciones aplicables, con actualización y recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que se haya tramitado el pedimento que ampare la importación temporal de conformidad con esta regla y hasta que se efectúe el pago, sin que en ningún caso proceda la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.
3. Las empresas a que se refiere esta regla deberán presentar trimestralmente ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, que corresponda a su domicilio fiscal, un informe de las mercancías adquiridas o recibidas mediante el formato A-16 Informe de mercancías adquiridas o recibidas con tasa 0% de IVA y sobre las mercancías enajenadas o transferidas mediante el formato A-17 Informe de mercancías enajenadas o transferidas con tasa 0% de IVA , formatos que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dichos formatos se deberán presentar a través de medios magnéticos, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
4. Las empresas a que se refiere esta regla deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.7. de la presente Resolución.
(Continúa en la Tercera Sección)
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de mayo de 2002
Viernes 31 de mayo de 2002 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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