Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y sus anexos 1, 4 y 14 Continúa en la Segunda Sección)
(Viene de la Segunda Sección)
3.27. Cuentas de ahorro y primas de seguros
3.27.1. Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.
3.27.2. Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cuyas primas sean deducibles para efectos del ISR, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por la presente regla de conformidad con lo siguiente:
A. Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 218 de la Ley del ISR y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de vida, en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debiendo contar los mismos con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
En la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de aquellos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso.
B. Los planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se refiere la presente regla, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado.
C. El plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años.
D. La edad de jubilación o retiro para efectos de los contratos de seguros a que se refiere esta regla, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años. La edad de jubilación o retiro que se establezca en el contrato de seguro, se considerará como límite para el financiamiento de los planes a que se refiere la presente regla.
E. El asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y que la institución de seguros opere en ese momento.
F. En caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro que se establezca en los términos del contrato de seguro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas.
G. Los planes de pensiones que se establezcan en los contratos de seguro, podrán comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado.
H. En los planes de pensiones que se establezcan en el contrato de seguro, se podrá establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las opciones que se señalen en la póliza respectiva.
I. A solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en curso de pago.
J. En caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán acumulables en los términos de lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley del ISR.
K. Los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración.
Las cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por concepto de indemnizaciones, dividendos o préstamos que deriven de los contratos de seguros a que se refiere esta regla, no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en los términos de la fracción III del artículo 109 de la Ley del ISR.
3.28. Maquiladoras
3.28.1. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, durante el ejercicio fiscal de 2002, las empresas maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en el numeral 1 del inciso a) de la fracción citada, podrán calcular la utilidad fiscal del ejercicio citado multiplicando la que resulte de la mecánica establecida en dicho artículo por el factor que se obtenga de dividir el valor promedio en dólares de los Estados Unidos de América de las exportaciones del contribuyente bajo su programa de maquiladora de 2001 entre el valor promedio de las mismas exportaciones durante 1998, 1999 y 2000.
No se considerarán dentro del valor promedio de las exportaciones a que se refiere el párrafo anterior, el retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado temporalmente por los contribuyentes al amparo de su programa de maquila.
3.28.2. Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere dicha disposición legal, podrán considerar que las partidas extraordinarias definidas como tales en los principios de contabilidad generalmente aceptados, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. no forman parte del total de costos y gastos a considerar en el cálculo a que alude tal precepto. Las partidas extraordinarias que no se consideren parte del total de costos y gastos se deberán reportar en la información a que alude el inciso c) de la fracción LXXIV antes citada, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes del SAT.
Para los efectos de esta regla, no se consideran gastos extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de los citados principios de contabilidad generalmente aceptados y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas.
3.28.3. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las empresas maquiladoras que ejerzan la opción a que se refiere dicho precepto legal, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente regla, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes del SAT a más tardar el día 31 de mayo del ejercicio fiscal de que se trate, la información y la documentación, a que se refiere la regla 2.11.3. de la presente Resolución, conjuntamente con la copia del programa de operación de maquila aprobado por la Secretaría de Economía, sus modificaciones correspondientes, así como la información relativa a todos los activos destinados a la operación de maquila.
Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las maquiladoras que hubieran ejercido la opción contenida en el inciso a) de la fracción citada y cambien por la opción prevista en el inciso b) del precepto legal en cita, tendrán como fecha límite para efectuar el cambio de opción el 31 de mayo del ejercicio fiscal de que se trate.
Las maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, deberán presentar a más tardar el 31 de mayo del ejercicio fiscal por el cual se ejerce la opción, el aviso en escrito libre a que alude el penúltimo párrafo del precepto legal citado, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del SAT.
Para los efectos de lo establecido en el inciso c) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las maquiladoras que hubieran ejercido la opción contenida en el inciso b) de dicha fracción y opten por cambiar por lo establecido en el inciso a) de la misma fracción, tendrán como fecha límite para efectuar el cambio de opción el 31 de mayo del ejercicio de que se trate.
Cuando no se presente el aviso dentro del plazo establecido en la presente regla, se entenderá que la empresa maquiladora ratifica la opción ejercida en el ejercicio inmediato anterior.
3.28.4. Para los efectos de determinar el valor promedio de los inventarios y de los activos fijos, propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila, a que se refiere la fracción LXXV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las empresas maquiladoras podrán considerar los valores promedio que se obtengan únicamente de los valores establecidos en el numeral 4 del inciso a) y subinciso iv) del numeral 1 del inciso b) ambos de la fracción LXXV antes citada, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y obligaciones contenidos en la propia fracción LXXV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002. Se considerará que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla cumplen con la obligación establecida en el último párrafo de la citada fracción LXXV, cuando tengan a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que consten los valores con los cuales, conforme a esta regla, determinaron el valor promedio de los inventarios y de los activos fijos.
3.28.5. Para los efectos de la fracción LXXX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, se consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue, aquéllas que en los términos de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho programa. Lo anterior, sin perjuicio de que las empresas maquiladoras no relacionadas con programa de albergue a que alude esta regla, opten por cumplir con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del inciso c) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias citadas.
Las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la presente regla, podrán aplicar lo dispuesto en las fracciones LXXX y LXXXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, para los ejercicios fiscales de 2000 y 2001.
3.28.6. Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, podrán excluir del cálculo a que se refiere el numeral 1 del citado precepto, el valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio nacional.
3.28.7. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, podrán no presentar la información a que se refiere la fracción XIII del artículo 86 de la Ley del ISR, únicamente por lo que se refiere a las operaciones de maquila que realicen.
3.28.8. Para los efectos del inciso a) de la fracción LXXIX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1o. de enero de 2002, se considerará que se cumple con lo dispuesto en dicho precepto, siempre que la empresa maquiladora de que se trate hubiese presentado la solicitud a que se refiere la regla 3.32.1. rubro E de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, a más tardar el 7 de enero del 2002.
3.28.9. Las empresas maquiladoras que apliquen lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1o. de enero de 2002, no considerarán dentro de los costos y gastos a que se refiere dicho precepto, las cantidades pagadas por concepto de Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.
Cuando las empresas maquiladoras a que se refiere la presente regla, ejerzan la opción de no pagar el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario establecida en el séptimo párrafo del Artículo Unico que regula dicho impuesto, no considerarán dentro de dichos costos y gastos, el monto del crédito al salario que no se disminuya contra el impuesto sobre la renta con motivo del ejercicio de la opción citada.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el residente en el extranjero reembolse al costo a la empresa maquiladora los pagos que se efectúen por los conceptos citados en los párrafos anteriores.
3.28.10. Para los efectos de lo dispuesto en el subinciso v) del numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, se podrá excluir el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, cuando sean prestados por residentes en el extranjero, siempre que quien preste el servicio personal subordinado haya permanecido en territorio nacional hasta por tres periodos que no excedan cada uno de siete días naturales y no sean consecutivos dichos periodos, en el ejercicio fiscal de que se trate. En el caso de que se excedan los límites previstos en la presente regla, la empresa maquiladora deberá considerar la totalidad de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados sin exclusión alguna de conformidad con el cuarto párrafo del numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV antes citada.
3.29. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida
3.29.1. Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
A. Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjercito, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
B. Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
C. Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.
D. Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere el rubro A de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
E. Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.
F. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere el rubro A de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.
G. Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
1. Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
2. La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
3. Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
4. Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.
5. La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquéllos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compra venta incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compra venta que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
6. Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del impuesto al valor agregado, en los términos del segundo y tercer párrafos del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el numeral 1 de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere el rubro A de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con el numeral 1 del rubro G de esta regla.
3.29.2. Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 3.29.1. de esta Resolución, los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
3.29.3. Las personas morales que opten y cumplan con la regla 3.29.1. de esta Resolución podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
A. Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en el rubro C de esta regla.
B. Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
1. El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
2. El factor que se obtenga conforme al numeral anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.
3. El resultado que se obtenga conforme al numeral anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 3.29.1. de esta Resolución.
4. Tratándose de la cartera vencida a que se refiere el numeral 6 del rubro G de la regla 3.29.1., de esta Resolución, la fracción a que se refiere el numeral anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
5. El monto así obtenido conforme a los numerales 3 y 4, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en el rubro C de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
C. La parte pendiente de deducir a que se refieren los rubros A y B de esta regla deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
3.29.4. Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en los rubros A, B, C, D y E de la regla 3.29.1. de esta Resolución y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI), siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:
1. Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
2. El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.
3. El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.
4. En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.
Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
A. Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes a aquél en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
B. Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
C. Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
D. En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
1. El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
2. El factor que se obtenga conforme al numeral 1 anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.
3. Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
4. El resultado obtenido en el numeral 3 anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
5. Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al numeral 4 anterior.
6. Lo que resulte del numeral 5 anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el numeral 2 anterior.
7. El resultado obtenido conforme al numeral 6 anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
8. La parte pendiente de deducir a que se refiere el numeral 7 anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
3.29.5 Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en los rubros A, B, C, D y E de la regla 3.29.1. y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público descritos en las circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.
3.29.6 En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI) y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el FOVI por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con FOVI al adquirir la cartera.
3.30. Depósitos e inversiones que se reciban en México
3.30.1. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II del Código, el ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se enterará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren retornados total o parcialmente los recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de retorno a territorio nacional de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer depósito de dichos recursos efectuado por una institución del sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha institución de crédito o casa de bolsa, del país.
En caso de que los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dichos dólares, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a territorio nacional.
El ISR se causará a la tasa del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción IX, convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando se efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.
3.30.2. El ISR que resulte en los términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la anterior regla 3.30.1., deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las casas de bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. En el talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a la Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o la casa de bolsa entregará al contribuyente la matriz de la estampilla. En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.
3.30.3. Las personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del Código, contado a partir de la fecha de pago.
3.30.4. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX, inciso b), del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los valores señalados en el citado inciso.
3.31. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
3.31.1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 29-A al 29-K del Reglamento del Código.
3.31.2. Para los efectos del artículo 29-C del Reglamento del Código, los fabricantes o importadores de máquinas registradoras a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de maquinas registradoras de comprobación fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx .
3.31.3. Para la obtención del registro de máquinas registradoras de comprobación fiscal, los fabricantes o importadores deberán presentar ante la Administración General Jurídica, solicitud por escrito acompañada de la siguiente información:
I. Original del Certificado de Reconocimiento a que se refiere la fracción I del artículo 29-C del Reglamento del Código, de fabricación y funcionamiento de cada uno de los modelos de máquinas, que se pretenda sean aprobados.
II. Relación de los centros de servicio y de los centros de distribución, en la que se debe señalar el nombre, RFC, domicilio, teléfono y nombre del responsable de los mismos, anexando copia de la carta del proveedor en la que se certifica a dichos centros.
III. Características y especificaciones de cada uno de los modelos sujetos a aprobación, así como su denominación técnica y comercial, en su caso.
IV. En las solicitudes de autorización de máquinas, se debe anexar el registro o documento que acredite los derechos de comercialización, respecto de los bienes presentados para su autorización.
El número de registro de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, que otorguen las autoridades fiscales, estará formado por 3 letras del nombre del fabricante, importador o desarrollador y 7 dígitos progresivos.
3.31.4. Para los efectos del artículo 134 de la Ley del ISR, los fabricantes o importadores, de máquinas registradoras de comprobación fiscal, deberán conservar como parte de su contabilidad, por lo menos, la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y clave del RFC del adquirente de la máquina.
II. Marca, modelo, número de serie o licencia, de la máquina registradora, enajenada.
III. Domicilio en el que se hubieran entregado, así como, en su caso, equipo en el que se hubiera instalado.
IV. Fecha de enajenación y entrega.
V. En su caso, fecha en que hubiera efectuado la reactivación fiscal de la máquina registradora.
VI. Nombre de los técnicos responsables de cada centro de servicio, así como las altas y bajas registradas.
3.31.5. Los avisos a que se refieren los artículos 29-A fracción V y 29-J del Reglamento del Código, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la administración local de asistencia al contribuyente o Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Tratándose del aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.
3.31.6. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no realicen operaciones con el público en general, podrán no tener las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto antes referido.
3.31.7. Se considerará que no se ejerció la opción de tributar en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes obligados a tener máquinas de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal en los términos del tercer párrafo del artículo 134 de la citada Ley, no hubieren adquirido dichos equipos a más tardar en las fechas que a continuación se señalan conforme al sexto dígito numérico de la clave del RFC:
| Sexto dígito numérico de la clave del RFC | Fecha máxima para la adquisición |
| 1 y 2 | 31 de agosto de 2002 |
| 3 y 4 | 30 de septiembre de 2002 |
| 5 y 6 | 31 de octubre de 2002 |
| 7 y 8 | 30 de noviembre de 2002 |
| 9 y 0 | 31 de diciembre de 2002 |
4. Impuesto al activo
4.1. Para los efectos del artículo 2o., fracción I de la Ley del IMPAC, se dará el tratamiento de acciones emitidas por personas morales residentes en México, a las aportaciones efectuadas por la Federación, entidades federativas o municipios, a las personas a que se refiere la regla.
4.2. Para los efectos de la fracción I, del artículo 2o. y del tercer párrafo del artículo 5o., de la Ley del IMPAC, para calcular el promedio mensual de las deudas y de los activos financieros, excepto tratándose de acciones, los contribuyentes, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el promedio de sus activos financieros y de sus deudas, según corresponda, sumando los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos o de las deudas, según se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios.
4.3. Para los efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que reciban créditos otorgados por el sistema financiero para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios de viviendas de interés social en terrenos de su propiedad, podrán calcular el IMPAC que corresponda a dichos terrenos, a partir del tercer año siguiente a aquél en el que se obtengan los citados créditos.
4.4. Para los efectos del artículo 4o., fracción III de la Ley del IMPAC, los créditos para labores del campo que otorguen los ingenios azucareros y los beneficiadores o exportadores de café, a personas físicas o morales cuyas tierras se dediquen al cultivo de la caña de azúcar o de café, respectivamente, con recursos proporcionados por Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., las instituciones integrantes de la Banca de Desarrollo, la Banca Múltiple o por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., podrán no ser considerados por los mencionados ingenios azucareros, así como por los beneficiadores o exportadores de café, como cuentas y documentos por cobrar para el cálculo del valor de su activo en el ejercicio.
4.5. Para los efectos del artículo 6o., fracción VI de la Ley del IMPAC, las personas cuyos bienes inmuebles se utilicen para realizar las actividades de enseñanza que requieran de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, podrán no considerar dentro del valor del activo dichos bienes inmuebles.
4.6. Las personas morales que únicamente sean contribuyentes del ISR en los términos del artículo 94 de la Ley que regula dicha contribución, se considera que quedan comprendidas en la fracción I del artículo 6o. de la Ley del IMPAC.
4.7. Para los efectos de los artículos 7o.-Bis y 8o. de la Ley del IMPAC, el asociante podrá optar por efectuar los pagos provisionales y del ejercicio, considerando la totalidad del activo aportado o afecto a las actividades realizadas a través de la asociación en participación, y contra los mismos efectuar el acreditamiento del ISR pagado por las actividades de la asociación en participación, en cuyo caso ni el asociante ni los asociados estarán obligados en lo individual a pagar el impuesto por dichos actos.
Dichos pagos provisionales de ninguna manera podrán acreditarse contra el IMPAC que corresponda al asociante o los asociados por actividades distintas de las realizadas a través de la asociación en participación, ni se considerarán para los efectos del artículo 9o., respecto de activos distintos que realicen los asociantes o los asociados.
4.8. Para los efectos del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, cuando los contribuyentes de dicho impuesto que determinen en un ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor que el IMPAC correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra el ISR determinado, las cantidades que en los términos del referido artículo 9o., tengan derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean compensadas contra el ISR determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.
4.9. Para los efectos del artículo 12, fracción II y penúltimo párrafo de la Ley del IMPAC, se darán a conocer en el Anexo 9 de la presente Resolución, la tabla de factores de actualización de terrenos, así como la tabla de factores de actualización de activos fijos, gastos y cargos diferidos, en la cual se considera el año en que se adquirieron o aportaron los activos, las tasas máximas de deducción previstas en la Ley del ISR y el factor de actualización correspondiente.
4.10. Las sociedades controladoras podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC por ellas pagado en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el ISR consolidado determinado en el ejercicio, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR. Cuando el IMPAC recuperado sea menor al excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del mismo ejercicio, hasta por la diferencia, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, siempre y cuando tanto la sociedad controladora como la sociedad controlada de que se trate se ubiquen, en el mismo ejercicio, en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC y además se sujeten a lo dispuesto en esta regla, y el IMPAC pagado por la sociedad controlada no haya sido recuperado con anterioridad.
A. Las sociedades controladas deberán ubicarse en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, para tener derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, sin que exceda de los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se genera el derecho de obtener la devolución y únicamente por la participación no consolidable.
B. La sociedad controladora deberá ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o., de la Ley del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores.
Una vez recuperado el IMPAC pagado por la sociedad controladora y de ser mayor el monto en que excede el ISR consolidado al IMPAC, también consolidado, al IMPAC recuperado, hasta por la diferencia de estos montos, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, sin exceder de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genera el derecho a la devolución.
La sociedad controladora podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por la sociedad controlada con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, incluso cuando la sociedad controlada hubiera recuperado la parte minoritaria en ejercicios anteriores, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.
Al efecto, el monto de la devolución o de la compensación se determinará en proporción a la participación consolidable de la sociedad controladora en sus sociedades controladas en el ejercicio en el que se genere el derecho a la devolución, y de acuerdo a lo siguiente:
1. La devolución o compensación procederá primeramente por el impuesto pagado por la sociedad controlada en el ejercicio más antiguo y así sucesivamente hasta llegar al impuesto pagado en el ejercicio más reciente. En caso de que dos o más sociedades controladas tengan IMPAC pagado en el mismo ejercicio, se aplicará primero el que corresponda a aquélla sobre la que la controladora tenga mayor participación consolidable.
2. En el supuesto de que la antigüedad y la participación consolidable de la sociedad controladora en dos o más sociedades controladas sean coincidentes, se considerará del importe mayor al menor, y si persiste la igualdad de los tres conceptos mencionados se aplicará indistintamente al IMPAC pagado por cualquiera de dichas sociedades controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que tenga derecho a recuperar la sociedad controladora.
C. La sociedad controlada podrá reducir del monto del ISR del ejercicio que deba entregar a la controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que la sociedad controladora obtuvo la devolución o efectuó la compensación del IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, que hubiese sido devuelto o que hubiese compensado la sociedad controladora.
D. La sociedad controladora deberá llevar un registro individual por cada una de sus sociedades controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el monto del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación. En este registro deberá también asentar el monto de las devoluciones obtenidas o compensaciones efectuadas, así como los efectos de la incorporación o desincorporación de sociedades controladas y disminuciones en la tenencia accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del Código presente la sociedad controladora. Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto del IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la compensación a que se refiere el rubro C de esta regla.
La sociedad controlada deberá llevar también un registro individual, en el cual asentará el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, así como de las devoluciones o compensaciones de la parte no consolidable y del impuesto que hubiese reducido con motivo de la devolución obtenida por la sociedad controladora o por la compensación efectuada por ésta en términos de la presente regla. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del Código presente la sociedad controlada.
E. La compensación a que se refiere esta regla, sólo podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio y cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos en el Código y en las reglas correspondientes. Además, la sociedad controladora deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que efectúe la compensación, un aviso ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.
F. En el caso de desincorporación de una sociedad controlada del régimen de consolidación, la sociedad controlada que se desincorpore sólo tendrá derecho a la devolución del IMPAC pagado antes de su incorporación, cuando no hubiese efectuado la reducción a que se refiere el rubro C de la presente regla. Asimismo, deberá presentar copia de la declaración complementaria en la cual la sociedad controladora haya enterado ante las oficinas autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto o que hubiera compensado en términos de los rubros A y B de esta regla. En este caso, la devolución a la sociedad controlada se efectuará en el mismo monto que hubiese enterado la sociedad controladora con motivo de la desincorporación de la sociedad de que se trate, actualizado a partir del mes inmediato anterior a aquél en que se presentó la declaración complementaria y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.
G. En caso de que la participación consolidable de la controladora en sus sociedades controladas disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad controladora deberá pagar ante las oficinas autorizadas el impuesto que respecto de dicha sociedad controlada le hubiese sido devuelto o hubiese compensado en la parte que corresponda a la disminución de la participación consolidable. El pago deberá efectuarse en la declaración correspondiente al ejercicio en que haya variado la participación consolidable. Por la variación ascendente de la parte minoritaria que no consolida, la controlada sólo podrá obtener la devolución por la misma cantidad que hubiese enterado ante las oficinas autorizadas la sociedad controladora con motivo de la variación en la tenencia accionaria.
4.11. La participación accionaria promedio a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley del IMPAC será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.
5. Impuesto al valor agregado
5.1. Disposiciones generales
5.1.1. Las personas morales que no estén obligadas al pago del IVA por la realización de sus actividades y que hubieren efectuado la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de la Ley del IVA, estarán a lo dispuesto en la regla 2.3.7. y enterarán el impuesto retenido en los términos del cuarto párrafo del artículo citado, utilizando para ello el formato 1-D.
5.1.2. Para los efectos de los artículos 1o.-A, último párrafo y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA y de la fracción III del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en los incisos a) y d) de la fracción II del citado artículo 1o.-A, así como la Federación y sus organismos descentralizados, efectuarán la retención de dos terceras partes del impuesto que se les traslade efectivamente pagado. Las personas físicas comisionistas que presten sus servicios y las personas físicas que presten los servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra la tercera parte del impuesto que hayan trasladado y que no se haya retenido, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de dicha Ley y de la fracción II del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 y, en el caso de saldo a favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de la Ley del IVA.
Las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, así como la Federación y sus organismos descentralizados por los servicios de autotransporte terrestre de bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA aplicando la tasa de 4% al valor de la contraprestación efectivamente pagada por la prestación del referido servicio. En este caso las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte terrestre de bienes a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra el IVA que hayan trasladado y que no se les hubiere retenido en los términos de este párrafo, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de dicha Ley y de la fracción II del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 y, en el caso de saldo a favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de la Ley del IVA.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del SAT la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien reciba el servicio, por impuestos distintos al IVA, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.
5.1.3. Para los efectos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, se entiende que también deben efectuar la retención del IVA por los servicios recibidos de autotransporte terrestre de bienes, las personas morales, así como la Federación y sus organismos descentralizados, cuando adquieran bienes, siempre que el enajenante emita un comprobante por separado respecto de dicho servicio, o en el caso de que en el comprobante que ampare la enajenación se señale en forma expresa y por separado el importe por el servicio de transporte de los bienes enajenados.
Dicha retención se efectuará únicamente sobre el valor efectivamente pagado por el servicio de transporte, en los términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.
5.1.4. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, la retención en la enajenación de desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje.
5.1.5. Las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el inciso b), fracción II del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, cuando en el cálculo del pago provisional previsto en el cuarto párrafo del artículo 5o. de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, deberán adicionarse de conformidad con el artículo 5o., fracción I y séptimo párrafo, inciso b) de la Ley del IVA, para los efectos de determinar, en su caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así como el impuesto del ejercicio.
5.1.6. Para los efectos del artículo 2o.-C de la Ley del IVA, los músicos podrán considerar la prestación de los servicios propios de sus actividades como actividades empresariales.
5.1.7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA y Séptimo Transitorio, fracción III de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los retenedores efectuarán la retención del IVA en el momento en el que paguen el precio o contraprestación pactados y sobre el monto de lo efectivamente pagado.
5.1.8. Por el ejercicio de 2002, no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de 2 mil pesos.
No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactada.
5.1.9. Para los efectos del artículo 3o., último párrafo de la Ley del IVA, podrán tener el mismo tratamiento que el establecimiento en el país, definido como tal en los términos del último párrafo del artículo 16 del Código, las bases fijas a que se refiere el Código.
5.1.10. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o depósitos recibidos con motivo de la realización de actividades gravadas por la Ley del IVA, sólo podrán deducir el monto de dichos conceptos hasta por el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto, realizadas en el periodo por el que se determina el pago provisional. En el caso de resultar remanentes se deducirán en las siguientes declaraciones de pagos provisionales hasta agotarlos.
5.1.11. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, deberán hacerlo a través de la forma oficial 27 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
5.1.12. Para los efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley del IVA, se entiende que los contribuyentes efectúan retenciones de manera regular, cuando realicen dos o más cada mes.
5.1.13. Los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, cuando la carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos del artículo 29-B del Código o, en su defecto, el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto retenido.
5.2. Acreditamiento del impuesto
5.2.1. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, hayan realizado actos o actividades por los que hubieran estado obligados al pago del impuesto o a los que les hubiera sido aplicable la tasa del 0%, que aplicando el procedimiento previsto en el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA vigente, obtengan un factor idéntico a 1 en dichos ejercicios y estimen que en cada uno de los pagos provisionales de 2002, en el ajuste al impuesto correspondiente a dichos pagos provisionales, en su caso, y en el propio ejercicio de 2002, obtendrán un factor idéntico a 1, podrán quedar liberados de la obligación de identificar las adquisiciones a que se refiere la fracción I, primer párrafo del citado artículo y de identificar el monto a que se refiere el segundo párrafo de dicha fracción.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla y que de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA determinen un factor inferior a 1 en algún periodo por el que se determine el pago provisional, en el ajuste o en el propio ejercicio de 2002, recalcularán todos los pagos provisionales, el ajuste a los mismos y el impuesto del ejercicio de 2002, aplicando las disposiciones de la Ley del IVA vigente y presentarán las declaraciones complementarias, debiendo pagar con actualizaciones y recargos las diferencias del impuesto que resulten a su cargo derivado de aplicar la opción prevista en esta regla.
5.2.2. Para los efectos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que en los términos de la Ley Aduanera importen temporalmente bienes, podrán optar por no considerar el valor de tales importaciones en la determinación del factor a que se refiere dicho precepto.
5.2.3. Para los efectos del artículo 4o., séptimo párrafo, inciso c) de la Ley del IVA y de las fracciones II y III del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende que el IVA se acreditará en la declaración de pago provisional siguiente a la declaración en la que se hubiere efectuado el entero de la retención.
5.2.4. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la regla 3.5.2. podrán acreditar el monto que se obtenga de aplicar el factor que resulte para el contribuyente de que se trate, en los términos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, al monto equivalente al impuesto que en forma expresa y por separado se señale en el comprobante que se expida en los términos del rubro B de la regla de referencia.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable, siempre que la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble o la sociedad o asociación que se hubiera constituido para tales efectos, hayan pagado efectivamente el monto equivalente al IVA trasladado que conste en el comprobante que ampare los gastos comunes que se hubieran realizado en relación con el inmueble. En su caso, la persona, sociedad o asociación de que se trate, sólo podrá acreditar la parte que de dicho monto le corresponda en su carácter de condómino.
5.2.5. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por deducir en los términos de la regla 3.5.9. los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando éstos se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias de dicho contribuyente, podrán acreditar el monto que resulte de acuerdo a lo siguiente:
A. Se determinará la proporción que del monto total de los gastos erogados se pueda deducir para los efectos del ISR conforme a lo previsto en la regla 3.5.9., segundo párrafo.
B. La proporción que se obtenga en los términos del rubro anterior se aplicará al monto equivalente al impuesto que hubiera sido trasladado y efectivamente pagado, con motivo de los gastos a que se refiere esta regla.
C. El resultado que se obtenga en los términos del rubro anterior se multiplicará por el factor que resulte en los términos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda. El resultado así obtenido será el acreditamiento que se podrá hacer en los términos de esta regla.
5.2.6. Para los efectos de los artículos 23 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 32 y 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 3o. de la Ley del IVA, las misiones diplomáticas deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA. Sólo en los casos y en la medida en que exista reciprocidad, las misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución de dicha contribución que les hubiese sido trasladada y que hayan pagado efectivamente.
Para tales efectos, la misión diplomática deberá solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
5.2.7. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o., primer párrafo del Código, y 3o. de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA.
Dichos organismos internacionales podrán solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, por la adquisición de los conceptos a que se refiere esta regla, cuando por virtud de la aplicación de los Convenios Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a ellos, el Gobierno Mexicano esté obligado al reembolso o devolución. Se incluirá únicamente la adquisición de los siguientes bienes, siempre que se destinen para uso oficial:
A. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
B. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de 1 mil 100 pesos y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en el rubro anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.
C. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere el rubro E de esta regla.
D. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.
E. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.
Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.
Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar anualmente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede.
La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
5.2.8. Para los efectos de las reglas 5.2.6. y 5.2.7., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, a través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en el Anexo 1 de la presente Resolución, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el Código, la Ley del IVA, su Reglamento, el artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 y demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.
Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 5.2.6. y 5.2.7. de esta Resolución.
La Administración General de Grandes Contribuyentes, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.
La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada administración.
En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
5.2.9. Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas 5.2.7. y 5.2.8., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
5.2.10. Para los efectos de los artículos 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA y 15 de su Reglamento, los contribuyentes que componen el sistema financiero, podrán incluir, siempre que lo hagan simultáneamente tanto en el valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto y a las que les aplique la tasa del 0% como en el valor total de sus actividades, correspondientes al periodo por el que se determina el pago provisional, al periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o al ejercicio, según corresponda, la parte de los intereses sobre la cual no paguen el IVA en los términos del artículo 18-A, fracciones I y II de la citada Ley, incluso el ajuste sobre el principal cuando el importe del crédito se encuentre denominado en unidades de inversión.
5.2.11. Para los efectos de la fracción II del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes podrán acreditar el IVA efectivamente pagado en la aduana por la importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado el monto de los bienes importados.
5.3. Enajenaciones de bienes
5.3.1. Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley del IVA, se considerará que el 80% de oro a que se refieren dichos preceptos, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal.
5.3.2. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por la fracción V del artículo 9o. de la Ley del IVA.
5.3.3. Para los efectos del artículo 10 de la Ley del IVA, se entiende que la enajenación se realiza en territorio nacional, aun cuando la entrega de bienes se efectúe en los recintos fiscales o fiscalizados.
5.4. Prestación de servicios
5.4.1. Para los efectos del artículo 14 de la Ley del IVA, se considera que el servicio de transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo interlineal que la línea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.
5.4.2. Para los efectos del artículo 15 de la Ley del IVA, las instituciones de crédito y casas de bolsa no estarán obligadas a trasladar el IVA, por los actos o actividades que se deriven de operaciones de reporto, que celebren de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.
5.4.3. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los intereses que reciban las instituciones de crédito en operaciones de financiamiento, los intereses que les sean cubiertos a los fondos y fideicomisos creados por esas instituciones y por los gobiernos de los estados para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).
5.4.4. Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
A. La sociedad cooperativa tenga por actividad exclusiva el otorgar créditos a sus socios.
B. Que todos los préstamos otorgados por la sociedad cooperativa estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
C. La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad cooperativa durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.
D. Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad cooperativa no exceda en ningún momento de 25 mil pesos para socios personas físicas y de 45 mil pesos para socios personas morales, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de la sociedad cooperativa entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.
Cuando la sociedad cooperativa no cumpla con los requisitos anteriores, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.
Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.
5.5. Importaciones
5.5.1. Para que proceda la exención del IVA en los términos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
5.5.2. Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del Código, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
A. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
B. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las legaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
C. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
D. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se trate.
Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.
Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo debidamente requisitada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia.
Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.
5.6. Exportaciones
5.6.1. Para los efectos de los artículos 29, fracción IV, inciso c) y 2o.-A, fracción IV de la Ley del IVA, se considera que son exportados los servicios de publicidad, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
A. Que la campaña de publicidad promueva bienes y servicios que sólo puedan ser adquiridos o prestados en el extranjero.
B. Que cuando los servicios se contraten por una agencia de publicidad en territorio nacional, para la recuperación de los gastos que la agencia de publicidad haga por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, se esté a lo dispuesto en la regla 2.4.3. de esta Resolución.
5.6.2. Para los efectos de los artículos 29, fracción V de la Ley del IVA y 45 de su Reglamento, se podrá optar por aplicar la tasa del 0%:
A. Al transporte marítimo internacional de bienes, prestado por residentes en el país, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.
B. Al transporte de bienes prestado por las empresas con concesión para explotar vías férreas, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.
C. A la prestación del servicio de transporte internacional público terrestre de bienes por carretera, prestado por residentes en el país a residentes en el extranjero, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.
5.6.3. Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley del IVA, se considerará que los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento o base fija en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y los mismos no beneficien o sean aprovechados por cualquiera de las siguientes personas o entidades:
A. Una subsidiaria ubicada en México del residente en el extranjero.
B. Una persona física o moral residente en el país, que tenga relación en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR, con la persona residente en el extranjero.
C. Un cliente o proveedor residente en el país, de la persona residente en el extranjero por el que esta última haya cobrado o recibido cantidad alguna como pago por los servicios personales independientes prestados por la persona residente en el extranjero.
5.7. Cesión de cartera vencida
5.7.1. Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere el rubro A, de la regla 3.29.1. de esta Resolución, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la cobranza de la cartera transferida se consideran intereses para los efectos del mismo impuesto en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA.
5.7.2. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla 3.29.1. de esta Resolución para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones de la Ley para no estar obligado al pago del IVA.
5.7.3. Lo dispuesto en las reglas 3.29.1. a 3.29.6., así como en las reglas 5.7.1. y 5.7.2. de esta Resolución, no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.
6. Impuesto especial sobre producción y servicios
6.1. Los contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1,000,000.00 en lugar de presentar las declaraciones informativas a través de Internet a que hace referencia el presente Título, podrán optar por presentar dicha información a través de las formas oficiales de reproducción libre que para cada caso se señalen y que estén contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.
6.2. El cargo que se haga del IEPS en los términos del artículo 2o., fracción II, inciso B de la Ley del IEPS o su inclusión en el precio del servicio no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
6.3. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, inciso G) y 3o., fracción XIV, de la Ley del IEPS, no se considerarán gravadas con el IEPS las aguas naturales o mineralizadas, cuando éstas no se encuentren gasificadas.
6.4. Para los efectos del artículo 3o., fracción XIII, rubro A., numeral 1. de la Ley del IEPS, se entiende por radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil, a la telefonía inalámbrica.
6.5. Para los efectos del artículo 3o., fracción XIII, rubro A, numeral 6 de la Ley del IEPS, se entiende que forman parte de los servicios conexos a que se refiere el citado precepto, los servicios de valor agregado.
6.6. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen tabacos labrados para su enajenación en territorio nacional, podrán optar por acreditar el IEPS pagado en dicha importación contra el IEPS causado en la enajenación de tabacos labrados, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.
6.7. Para los efectos del artículo 4o., fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran bebidas alcohólicas a granel, podrán acreditar el impuesto que les hubiese sido trasladado en la adquisición de dichas bebidas, aun y cuando se hubieran enajenado modificando su estado, su forma o su composición.
6.8. Para los efectos del artículo 14 de la Ley del IEPS, para el cálculo del impuesto en la importación de bienes, los contribuyentes podrán acogerse al trato arancelario preferencial que corresponda de conformidad con el origen de la mercancía, cuando este último tenga una tasa menor a la general vigente.
6.9. Para los efectos del artículo 18, fracción VII de la Ley del IEPS, se entiende por servicio de Internet conmutado en lo que corresponde a renta básica, a la renta básica del servicio de Internet residencial.
6.10. Se dará el tratamiento que establece el artículo 18, fracción IX de la Ley del IEPS, a cualquier medio de prepago con valor de hasta $200 para el uso de teléfonos celulares.
6.11. Para los efectos del artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen los bienes a que hacen referencia los incisos G) y H) del artículo 2o. de la citada Ley, podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del IEPS causado por la enajenación de tales bienes, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
6.12. Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se considera que se cumple con el requisito de cerciorarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social, de la persona a favor de quien se expide un comprobante fiscal con el traslado expreso y por separado de este impuesto, corresponden con el registro con que dicha persona acredite que es contribuyente del citado impuesto, cuando dichos datos coincidan con los datos de la constancia de inscripción en el RFC expedida por la Secretaría, en la cual están contenidas las obligaciones del IEPS y siempre que se anote el número de dicha constancia en el comprobante que se expida.
Para obtener la constancia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitarla en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal.
6.13. Para los efectos del artículo 19, fracción ll, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral la relación de las personas a las que en el trimestre inmediato anterior al que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán enviar dicha información vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx). Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1., podrán optar por presentar dicha información ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A.
6.14. Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores o importadores, de cigarros obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo a través de la forma oficial IEPS7 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y Comercio Exterior de la Unidad de Política de Ingresos.
En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.
Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir la totalidad de los productos, inclusive respecto de los cuales no se realice adición o modificación de precios.
6.15. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5° G.L., podrán optar por adherir el marbete, en lugar de inmediatamente después de su envasamiento, cuando hayan adherido la etiqueta y contraetiqueta del producto.
6.16. Para los efectos del artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley del IEPS, los envases que contengan bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación deberán llevar adheridas etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero y, en su caso, adherir etiquetas o contraetiquetas en idioma extranjero.
En caso de que los envases que contengan bebidas alcohólicas se enajenen a tiendas libres de impuestos denominadas como duty-free , sólo se deberá adherir a dichos envases una etiqueta que contenga los datos de identificación de las citadas tiendas.
6.17. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, designada para estos efectos de conformidad con la regla 6.21. de la presente Resolución.
6.18. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro, de los marbetes o precintos destinados para su colocación en la mercancía a envasar, el contribuyente deberá notificar a la misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando, en su caso, la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante notario público, cuando se trate de destrucción o deterioro de los marbetes o precintos.
Para los efectos de esta regla, los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro, a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por cancelados.
6.19. Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar en el campo de observaciones del pedimento de importación respectivo, los números de folio inicial y final de los precintos o marbetes adquiridos, según corresponda.
6.20. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que transporten bebidas alcohólicas a granel deberán adherir precintos a los envases o recipientes, en todas las entradas y salidas por donde se puedan cargar o descargar dichas bebidas.
6.21. Los contribuyentes que deban cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones V y XIV de la Ley del IEPS, en lugar de realizar los trámites que corresponden a la inscripción en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas y adquisición de marbetes, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, deberán hacerlo ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente designada para estos efectos, de conformidad con la siguiente lista:
| Administración Local de Asistencia al Contribuyente designada para hacer los trámites: | Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente: |
| Uruapan | Morelia Uruapan |
| Querétaro | Celaya León Irapuato Querétaro |
| Pachuca | Pachuca |
| San Luis Potosí | San Luis Potosí |
| Norte del D.F. | Norte del D.F. |
| Centro del D.F. | Centro del D.F. |
| Sur del D.F. | Sur del D.F. |
| Oriente del D.F. | Oriente del D.F. |
| Naucalpan | Naucalpan |
| Toluca | Toluca |
| Puebla | Tlaxcala Puebla |
| Jalapa Veracruz | Coatzacoalcos Córdoba Jalapa Veracruz |
| Iguala | Acapulco Cuernavaca Iguala |
| Tampico | Tuxpan Cd. Victoria Tampico |
| Monterrey | Guadalupe Reynosa San Pedro Garza García Nuevo Laredo Matamoros Monterrey |
| La Paz | La Paz |
| Tijuana | Mexicali Ensenada Tijuana |
| Hermosillo | Los Mochis Culiacán Cd. Obregón Mazatlán Nogales Hermosillo |
| Torreón | Piedras Negras Saltillo Torreón |
| Chihuahua | Chihuahua |
| Ciudad Juárez | Ciudad Juárez |
| Durango | Durango |
| Zacatecas | Zacatecas |
| Aguascalientes | Aguascalientes |
| Guadalajara | Colima Tepic Ciudad Guzmán Tlaquepaque Zapopan Puerto Vallarta Guadalajara |
| Oaxaca | Oaxaca |
| Mérida | Campeche Cancún Chetumal Mérida |
| Villahermosa | Villahermosa |
| Tuxtla Gutiérrez | Tapachula Tuxtla Gutiérrez |
6.22. Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron, así como de los servicios prestados por establecimiento, en el año inmediato anterior, por entidad federativa, deberán hacerlo, por duplicado, a través de la forma oficial 57 denominada Declaración Anual Informativa del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por Consumo por Entidad Federativa contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
6.23. Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán enviar vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx) la información trimestral sobre sus clientes y proveedores. Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1. de esta Resolución, podrán optar por presentar dicha información ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de dicha Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A.
6.24. Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y del volumen de enajenación, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá enviarse vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx).
6.25. Para los efectos del artículo 19, fracción X, de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx), la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate.
6.26. Para los efectos del artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, se entiende que los exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la misma, están registrados como exportadores de dichos bienes ante el RFC, cuando se encuentren inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Administración General de Aduanas.
6.27. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma anual la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentar, por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, dicha información a través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
En dicho formato se deberán anotar los datos básicos de cada equipo de destilación o envasamiento, como son: si trabaja procesos de destilación continua o discontinua, capacidad de producción, carga, fermentación, y para el caso de envasamiento, el número de líneas, si el proceso es automático o manual, capacidad de llenado, entre otros.
6.28. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentar, por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, según corresponda.
6.29. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, aviso sobre dichas modificaciones a través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
6.30. Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán enviar vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx), la información trimestral, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos. Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1. de esta Resolución, podrán optar por presentar dicha información ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la citada Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A o B, según corresponda.
6.31. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, se entiende que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, están registrados como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando se encuentren inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas a cargo de la Secretaría.
Para estos efectos, deberán requisitar el formato denominado Formulario de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución, acompañando copia de la cédula de identificación fiscal del contribuyente y presentarlo ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, designada para estos efectos. Asimismo, dicho formato estará disponible en la citada administración local.
Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, que con anterioridad a la entrada en vigor de esta regla hubieran estado inscritos en el padrón citado, quedan liberados de presentar dicho formato.
6.32. Para los efectos del artículo 19, fracción XV de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, que les corresponda de conformidad con lo dispuesto por la regla 6.21. de esta Resolución, por duplicado, un reporte de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través de la forma oficial IEPS6 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
6.33. Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente la información a que se refiere el citado artículo, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5, según sea el caso, contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.
6.34. Para los efectos del artículo 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de destruir los envases que contengan bebidas alcohólicas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido, podrán destruir dichos envases al término de las operaciones del día o antes de iniciar las operaciones del día inmediato siguiente.
6.35. Para los efectos del artículo 19, fracción XIX de la Ley del IEPS, los contribuyentes que presten el servicio de telecomunicaciones y conexos, deberán presentar la información trimestral establecida en la forma oficial IEPS9 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
6.36. Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad proporcionará marbetes y precintos considerando que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento del pago de impuestos cuando:
A. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.
B. Haya presentado las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a 1999, 2000 y 2001.
C. Haya presentado durante los ejercicios fiscales de 2000 y 2001, las declaraciones mensuales de pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
D. No haya dejado de presentar por el ejercicio fiscal de 2002, alguna de las declaraciones mensuales de pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
E. No haya dejado de presentar por el ejercicio fiscal de 2002, alguna de las declaraciones informativas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a que se refiere el artículo 19 de la Ley del IEPS.
F. No tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV.
G. No haya incurrido en las causales de revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código, en el caso de que se cuente con dicha autorización.
En los casos en los que el contribuyente haya cumplido con los requisitos a que se refieren los incisos A., B., C., D., E., F., y G. de la presente regla, podrá únicamente presentar las declaraciones que se vayan generando conforme transcurra el ejercicio y los pagos a plazos que en su caso se hayan autorizado.
Cuando la autoridad no proporcione marbetes o precintos en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 26 de la Ley del IEPS, en ese mismo acto el contribuyente podrá comprobar con la documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En el caso de que la autoridad fiscal no proporcione los marbetes o precintos solicitados por el contribuyente, deberá informarle la causa que generó dicha negativa, en un plazo no mayor a 15 días a partir de que reciba la solicitud de los marbetes o precintos.
6.37. Para los efectos del artículo segundo, fracción III, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información mensual a que se refiere el citado artículo, por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, a través de la forma oficial IEPS1A contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
7.1. Tarifas
7.1.1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:
A. Los destinados al transporte hasta de quince pasajeros, de año modelo 1993-1994, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
B. Los destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos (carga), modelos 1993-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
C. Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2002, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
D. Motocicletas de los años modelos 1993-1995, y esquíes acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, de los años modelos 1993-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
E. Aeronaves de año modelos 1993-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
F. Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1993, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
G. Helicópteros modelos 1993-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
H. Embarcaciones, incluyendo veleros, modelos 1993-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
I. Embarcaciones, incluyendo veleros, de año modelo anteriores a 1993, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
7.2. Cálculo del impuesto
7.2.1. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de abril de 2002: 1.0099.
Los montos actualizados de la Tabla a que se refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan a conocer en el Anexo 15, rubro E de la presente Resolución.
7.2.2. Para los efectos de los artículos 14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al 1o. de enero de 2002, mismo que de conformidad con el artículo 17-A del Código se determinó en cantidad de 1.0538.
7.3. Obligaciones
7.3.1. Para los efectos del artículo 17, primer párrafo de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados, enviarán vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx), a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado.
La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta Resolución.
La clave vehicular se integrará como se indica en el citado Anexo 15.
El número de cada empresa es el señalado en el referido Anexo 15.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo, y deberá anotarse en la parte superior del número de folio de la factura o documento que ampare la enajenación.
Los fabricantes o ensambladores autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y de Comercio Exterior, con 15 días de anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.
Las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales, que comercialicen vehículos importados nuevos originarios de la Unión Europea, deberán proporcionar la información mencionada en los párrafos anteriores de esta regla. La clave vehicular correspondiente a los vehículos importados de la Unión Europea se integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 4, el segundo será 9 y el tercer dígito será 9, los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo, los últimos dos dígitos corresponderán a la versión.
8. Contribución de mejoras
8.1. Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del Código.
9. Derechos
9.1. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se da a conocer el factor de actualización correspondiente al primer semestre de 2002 de 1.0234, que se deberá aplicar a las cuotas de los derechos, con excepción de las establecidas en la Sección Primera del Capítulo I y del Capítulo II del Título I de la Ley en comento, las cuales se incrementaron el 1o. de enero de 2002 con el factor anual de 1.0538.
9.2. Para los efectos de los artículos 3o. y 6o. de la LFD y con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en dicha ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 6o. antes citado, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
A. En caso de cuotas de hasta 1.00 Dólar, no habrá ajuste.
B. En caso de cuotas de 1.01 Dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
9.3. Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.
9.4. El pago del derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, a que hace referencia el artículo 8o. fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A Pago de derechos por la calidad migratoria (internación terrestre) contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
9.5. Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
9.6. El entero del derecho a que se refieren las fracciones I, III y VIII del artículo 8o. de la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.
9.7. El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
9.8. El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de internación al país vía aérea, podrá efectuarse por las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, a más tardar el décimo tercer día natural siguiente a aquél por el que se le dé a conocer el monto del crédito por el Instituto Nacional de Migración.
9.9. Se entiende que se encuentran dentro de las exenciones previstas en el artículo 16 de la LFD, los extranjeros que viajen en cruceros y visiten puertos marítimos ubicados en territorio nacional en su carácter de visitantes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción IX de la Ley General de Población, por un término que no exceda de 3 días.
Para fines del primer artículo citado también se dará tratamiento de visitante local a los turistas que visiten el país por vía terrestre cuya estancia no exceda de 3 días en los siguientes destinos:
I. Corredores Turísticos:
a) Corredor Turístico Tijuana - Ensenada, en el Estado de Baja California.
b) Corredor Turístico Sonoyta - Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora.
c) Corredor Turístico Ciudad Juárez - Paquime, en el Estado de Chihuahua.
d) Corredor Turístico Piedras Negras - Santa Rosa, en el Estado de Coahuila.
e) Corredor Turístico Reynosa - China - Presa del Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.
f) Corredor Turístico Nogales - Magdalena de Kino, en el Estado de Sonora.
II. Las zonas en Estados Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
Con el propósito de implementar y cumplir esta disposición, la Secretaría de Gobernación podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los gobiernos estatales participantes.
9.10. El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.
9.11. Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.
9.12. Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.
Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.
9.13. Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
9.14. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 170 de la LFD, por concepto de los servicios que presta la Capitanía de Puertos fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, a embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen cualquier clase de tráfico, de navegación de altura, marítima, costera, cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre, se pagarán como derecho de capitanía de puertos, por cada entrada, despacho o maniobra de fondeo, únicamente las cantidades señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V de dicho artículo, de acuerdo a las toneladas brutas de arqueo que en las citadas fracciones se señalan.
9.15. Para los efectos del artículo 191 de la LFD, el pago de los derechos de inspección y vigilancia a que se refiere dicho precepto, que recauden los Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.16. Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos de turismo a que se refieren dichos preceptos, que recauden los estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, y la fecha en que fue publicado en el DOF, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.17. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el Código.
El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).
9.18. Para los efectos del pago de los derechos de concesión de inmuebles federales y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se refiere el artículo 232-C de la LFD, que recauden los estados o los municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala esta última ley y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría y sus posteriores modificaciones, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.19. Para los efectos del pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que recauden los estados o los municipios, en el Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala la LFD y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.
9.20. Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada ley.
9.21. Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263, último párrafo de la LFD, efectuarán pagos provisionales semestrales con base en los ingresos estimados por la venta de sal y sus subproductos, en el semestre que corresponda. Dicho pago se efectuará dentro de los 15 días del primer mes de cada semestre.
El pago definitivo, se efectuará al cierre del mismo y la diferencia que resulte entre los pagos provisionales y el anual se enterará en el mes de enero del año inmediato siguiente.
Por las concesiones cuyo semestre haya comenzado en el mes de enero, podrán efectuar el primer pago provisional semestral el día 15 de febrero del mismo año.
9.22. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.
9.23. Para los efectos del artículo 287 de la LFD, se considera realización de actividades aeronáuticas, la utilización que las aeronaves hagan de las pistas de los aeropuertos y de los servicios de radar, navegación aérea y comunicaciones aeronáuticas que se presten en los aeropuertos.
9.24. Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II, sobre Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la (SECOFI) o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.
9.25. Para los efectos del artículo 148, apartado A, fracción II, inciso g) de la LFD, no se pagará el derecho establecido en dicho inciso, cuando el remolque o semirremolque sea arrastrado por un tractocamión registrado en el extranjero, que cuente con permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos del Acuerdo por el que se Establece la Modalidad del Servicio de Autotransporte Federal de Carga en los Cruces Fronterizos y en la Franja de 20 kilómetros Paralela a la Línea Divisoria Internacional en los Estados del Norte de la República Mexicana , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995.
9.26. Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.
9.27. El peso promedio a que se refiere el artículo 150-A fracción IV de la LFD, será aquel que se determine entre el peso cero combustible (ZFW) y el peso máximo estructural de despegue (MTOV), para un mismo modelo y serie de aeronave. En los casos en que para un mismo modelo y serie de aeronave se obtengan distintos pesos promedio, se aplicará el mínimo de ellos.
9.28. La información y copia del pago del derecho a que se refieren los artículos 150-A, fracción VII, segundo párrafo, 150-B, fracción III, segundo párrafo, 150-C, último párrafo y 151, último párrafo de la LFD, deberá ser entregado a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago del derecho.
9.29. Para facilitar el pago de los derechos que señala el artículo 150-C de la LFD, particularmente para los usuarios que decidan realizarlos por el régimen I, o que se encuentren en el supuesto del artículo 150-B fracción III de la misma Ley, podrán calcular y enterar el derecho, desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que se reciban los servicios por los que se pagan los derechos.
9.30. Para determinar el monto de los derechos a que se refieren los apartados A y B, del artículo 151 de la LFD, SENEAM dará a conocer al usuario dentro de los tres días hábiles del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, los mensajes y consultas adicionales que hubieren generado los usuarios.
9.31. Para los efectos de la Sección Sexta del Capítulo VIII del Título I, de la LFD, SENEAM verificará la información entregada por el usuario y en el supuesto de que existieran diferencias no autodeterminadas y no pagadas, serán dadas a conocer al usuario para que éstas sean aclaradas.
Dicha información será dada a conocer al usuario en forma mensual, respecto de diferencias no autodeterminadas y no pagadas de meses anteriores al mes de que se trate.
Una vez aclaradas y en el caso de que el contribuyente tuviera diferencias a cargo, el pago deberá realizarlo dentro de los tres días siguientes a la aclaración. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a dicha aclaración.
9.32. En el caso de incumplimiento en el pago de los derechos señalados en la Sección Sexta del Capítulo VIII del Título I, de la LFD, SENEAM comunicará al SAT para que realice el requerimiento del pago del derecho que corresponda y, en su caso informará de estos hechos a la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta proceda conforme a derecho corresponda.
9.33. Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la SEMARNAT en donde presten el servicio, el formato SAT5, debidamente sellado, que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por la misma, previo al uso, goce y aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.
9.34. Para los efectos del artículo 198 de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será de $20.00 por persona, día y parque; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
10. Impuesto sobre automóviles nuevos
10.1. De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de mayo de 2002: 1.0151.
La tabla que se contiene en la fracción l del artículo 3o. de dicha ley, actualizada, para el cálculo del impuesto correspondiente, es la que se contiene en el rubro M del Anexo 15 de la presente Resolución.
10.2. Para los efectos del artículo 8o. fracción II de la Ley Federal del ISAN, la cantidad determinada será de $117,467.00 y el factor será el siguiente:1.0538.
10.3. Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
11. Ley de Ingresos de la Federación
11.1. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 10 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, no requerirán de autorización por parte de la Secretaría para llevar a cabo el cobro de aprovechamientos derivados de sanciones o penas convencionales.
Las dependencias antes mencionadas deberán incluir en los informes a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 10 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los conceptos señalados en el párrafo anterior.
11.2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso d) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A. Presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado en el párrafo que antecede.
En el escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante un año, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el multicitado informe.
B. Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere esta regla, el cual consistirá en llevar un Registro con la siguiente información:
1. Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
2. Modelo de la unidad.
3. Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.
4. Consumo mensual de diesel, expresado en litros.
5. Horas de trabajo mensual.
C. Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.
Para los efectos de lo establecido en la presente regla, se entiende por:
1. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y de 2,500 HP como máxima, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 7.35 metros de ancho y 7.25 metros de altura y/o capacidad de carga de hasta 300 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 55 kilómetros por hora.
2. Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.
11.3. Para los efectos del artículo 17, fracción VII, inciso b), último párrafo de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que se refiere dicha disposición, lo podrán efectuar usando la forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.
11.4. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción VIII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32, debiendo acompañar a dicha forma los originales de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel, copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior y escrito libre en el que indiquen bajo protesta de decir verdad, que están registrando sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas y, en caso de tratarse de persona moral, el número de socios que la integran.
Para efectos de lo anterior, en el caso en que las facturas con las que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud de reinscripción a PROCAMPO del año inmediato anterior al que se solicite la devolución, siempre que dicha solicitud contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel. Cuando el contribuyente no esté inscrito en PROCAMPO, deberá presentar copia de la constancia del permiso de siembra emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, siempre que dicha constancia contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.
La devolución de las cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo establecido por el artículo 22 del CFF, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente, siempre que se encuentre debidamente integrada con la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior.
Para efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 17, fracción VIII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.
11.5. Para los efectos de la fracción X y último párrafo, del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer la Secretaría, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado.
El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la fracción X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.
Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 17, fracción X de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, será aplicable también al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de la citada Ley.
11.6. Los contribuyentes que puedan aplicar los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones VI, VII o X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de las citadas fracciones, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.
11.7. Para los efectos de la fracción XI del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
A. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado en el párrafo anterior.
En el escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
1. Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
2. Modelo de la unidad.
3. Número de control de inventario, o en su defecto el número de serie y los datos de la placa vehicular.
4. Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el semestre que se informa.
B. Contar con un sistema de control de pagos de autopistas por cada uno de los vehículos, las fechas de cruce y los importes pagados, por caseta de cobro.
C. Conservar los comprobantes simplificados o facturas, emitidas por las casetas de cobro que amparan los importes pagados por cruce. Dichos comprobantes o facturas deberán reunir los requisitos fiscales establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
D. Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, el por ciento máximo de acreditamiento por tramo carretero respectivo de la siguiente tabla:
| Tramo carretero | % aplicable sobre el gasto erogado |
| Acatzingo - Ciudad Mendoza | 40.00% |
| Aguadulce - Cárdenas | 50.00% |
| Arriaga - Huixtla | 50.00% |
| Cadereyta - Reynosa | 50.00% |
| Chamapa - Lechería | 5.00% |
| Champotón - Campeche | 40.00% |
| Chapalilla - Compostela | 50.00% |
| Córdoba - Veracruz | 40.00% |
| Cuernavaca - Acapulco | 40.00% |
| Estación Don - Nogales | 50.00% |
| Gómez Palacio - Corralitos | 50.00% |
| Guadalajara - Tepic | 40.00% |
| La Pera - Cuautla | 20.00% |
| La Rumorosa - Tecate | 50.00% |
| La Tinaja - Cosoleacaque | 50.00% |
| León-Lagos - Aguascalientes | 30.00% |
| Libramiento Escuinapa - Rosario | 40.00% |
| Libramiento Noreste de Querétaro | 10.00% |
| Maravatío - Zapotlanejo | 50.00% |
| Mazatlán - Culiacán | 50.00% |
| México - Cuernavaca | 20.00% |
| México - Puebla | 30.00% |
| Monterrey - Nuevo Laredo | 50.00% |
| Pátzcuaro - Uruapan | 40.00% |
| Puente de Ixtla - Iguala | 40.00% |
| Querétaro - Irapuato | 10.00% |
| Rancho Viejo - Taxco | 40.00% |
| Reynosa - Matamoros | 50.00% |
| Tehuacán - Oaxaca | 50.00% |
| Tijuana - Ensenada | 40.00% |
| Torreón - Saltillo | 50.00% |
| Uruapan - Nueva Italia | 50.00% |
| Zacapalco - Rancho Viejo | 50.00% |
| Zapotlanejo - Lagos de Moreno | 40.00% |
Los gastos efectuados por concepto de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota, en los tramos carreteros no especificados en la presente regla, no tendrán acreditamiento alguno.
11.8. Para los efectos del artículo 17, fracción XII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, la información sobre el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo, por cada productor de agave, deberá presentarse, por duplicado, a través de la forma oficial LIF-IEPS contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
11.9. Para los efectos de la fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, en relación con el Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2002, se estará a lo siguiente:
I. El monto de $3.00 por kilo de agave establecido en el primer párrafo de la fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se considerará como anticipo del monto máximo del estímulo a otorgar a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y de mezcal, establecido en la citada fracción.
II. El monto máximo del estímulo a otorgar a los productores de agave a que hace referencia el párrafo anterior será de $6.00 por kilo de agave, siempre que al realizar el ajuste semestral a que hace referencia el quinto párrafo de la fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, dicho monto no resulte superior al 50% del IEPS causado en el mes de que se trate.
11.10. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, tratándose de los contribuyentes que realicen las actividades a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley del IVA, cada pago que perciban dichos contribuyentes se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
11.11. Para los efectos de lo dispuesto por el último párrafo de la fracción VI del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las empresas de factoraje financiero deberán cumplir con las obligaciones que les impone dicho párrafo respecto del pago del IVA correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, que adquieran mediante contratos de factoraje financiero, de conformidad con lo siguiente:
A. Los contribuyentes que transmitan los documentos pendientes de cobro a las empresas de factoraje financiero pagarán el IVA correspondiente, de conformidad con lo siguiente:
1. El monto total cobrado por la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se dividirá entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos derivados de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%. El resultado obtenido será el monto de la contraprestación efectivamente percibida correspondiente a dicho monto.
2. El resultado obtenido conforme al numeral 1 precedente, se disminuirá del monto total cobrado. La diferencia será el monto del IVA que los contribuyentes deberán pagar por dicho monto.
Lo dispuesto en este rubro también será aplicable cuando los contribuyentes reciban anticipos de conformidad con los contratos de factoraje financiero que hayan celebrado.
Los contribuyentes deberán llevar en su contabilidad un registro específico de estas operaciones que permita distinguir el valor de cada documento pendiente de cobro transmitido, el precio obtenido por su transmisión y, en su caso, los anticipos recibidos.
B. Cuando las empresas de factoraje financiero cobren los documentos, deberán cumplir con las obligaciones sustitutas para el pago del IVA correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados en la parte no cubierta por los contribuyentes que los transmitieron, en la forma siguiente:
1. A la cantidad que cobren por el documento pendiente de cobro transmitido a ellas por los contribuyentes, adicionada con los cobros que se hayan efectuado con anterioridad por el mismo documento, le restarán las cantidades que hayan pagado a los contribuyentes que les hubieran trasmitido dichos documentos.
2. Cuando el resultado del numeral 1 sea menor a cero o negativo, no aplicarán lo previsto en los numerales siguientes.
3. La cantidad que se obtenga del numeral 1 anterior se dividirá entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%.
4. El resultado obtenido conforme al numeral 3 se disminuirá del resultado obtenido conforme al numeral 1. La cantidad así obtenida será el IVA que las empresas de factoraje financiero deberán enterar, sin que contra su pago pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, excepto por lo dispuesto en el numeral siguiente.
5. El resultado obtenido conforme al numeral 4 anterior, podrá disminuirse con el importe del impuesto enterado anteriormente por el mismo documento por cobrar de que se trate, calculado también conforme a esta regla.
En el caso de que las empresas de factoraje financiero cobren una cantidad inferior al monto consignado en el título de crédito o en otros documentos pendientes de cobro, deberán anotarlo así en el comprobante, previamente a su entrega, asentando el IVA que corresponda a dicha cantidad. Cuando se omita dicha anotación se entenderá cobrado el monto total consignado en el título de crédito o en otros documentos pendientes de cobro.
Para los efectos del párrafo anterior, el IVA se calculará dividiendo la cantidad efectivamente cobrada entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%. El resultado obtenido se restará a la cantidad efectivamente cobrada y la diferencia será el impuesto.
C. Cuando las empresas de factoraje financiero enajenen a un tercero un documento pendiente de cobro, considerarán como percibido el monto total del valor de dicho documento, en el momento en el que efectúen su enajenación, debiendo pagar el IVA correspondiente a las actividades gravadas que dieron lugar a la emisión del documento mencionado, de conformidad con el procedimiento establecido en el rubro anterior.
Cuando los contribuyentes transmitan los documentos pendientes de cobro a una empresa de factoraje financiero residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, se considera que dichos contribuyentes perciben efectivamente el total de las contraprestaciones correspondientes a las operaciones, así como el IVA respectivo, que dieron lugar a los documentos transmitidos.
11.12. Para los efectos de las fracciones III y VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, en los comprobantes que expidan los contribuyentes a quienes se les deba retener el IVA por los actos o actividades afectos al pago del impuesto, se deberá señalar el monto equivalente al impuesto que se traslada, así como el importe que del mismo se hubiera retenido.
11.13. Para los efectos del tercer párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los comprobantes que expidan los contribuyentes por las operaciones afectas al pago del IVA, excepto cuando se trate de las operaciones a que se refiere la regla 11.14. de esta Resolución, deberán imprimirse por personas autorizadas por el SAT y cumplir con los requisitos a que se refiere la regla 2.4.7. de esta Resolución.
Los contribuyentes que ejerzan la opción de anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante en los términos del artículo 134, fracción II de la Ley del ISR, deberán anotar la fecha de pago, el monto del IVA trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido.
11.14. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, último párrafo del artículo 29-A del Código y 37 de su Reglamento, los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general incluirán el IVA que se traslade en el precio en que los bienes y servicios se oferten, así como en los comprobantes que amparen dichas operaciones, incluso cuando se paguen en parcialidades.
Cuando las operaciones se paguen en parcialidades, los contribuyentes, además de expedir los comprobantes respectivos reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 37 del Reglamento del Código, deberán señalar en los mismos el importe de la parcialidad y la fecha de pago a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.
Cuando los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, ejerzan la opción prevista en el artículo 134, fracción II de la Ley del ISR, también deberán anotar en el reverso del comprobante la fecha de pago de la parcialidad, en cuyo caso no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.
11.15. Para los efectos previstos en la fracción I del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende que se han cobrado efectivamente las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
12. Del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios
12.1. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se estará a lo siguiente:
A. Los contribuyentes que expidan comprobantes trasladando en forma expresa y por separado el IVA, que amparen la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere la fracción I del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse de los datos de la persona a cuyo favor se expiden dichos comprobantes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 29 del Código, cuando conserven copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida y de un escrito firmado por la persona que recibe el bien o el servicio dirigido al SAT, en el que dicha persona manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el valor de la operación será aplicado como deducción para los fines del ISR y que el monto del IVA trasladado correspondiente será acreditado por la persona a favor de quien se expide el comprobante, haciéndose sabedor de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad. En el escrito respectivo se deberá asentar el número del folio del comprobante que ampare la operación y la fecha del mismo. No será necesario obtener el escrito de referencia, cuando los pagos se realicen por personas morales mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, a la cuenta de la persona que lo extienda, ni cuando los pagos se realicen mediante cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC del librador, debiendo conservar copia fotostática del mismo.
En adición a lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán conservar una copia de la credencial para votar del Registro Federal de Electores o del pasaporte de la persona que reciba el bien o el servicio. La copia de la identificación mencionada no será exigible cuando los pagos se realicen mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios. En el caso de que el comprobante se extienda a nombre de una persona física, la tarjeta deberá corresponder a dicha persona; cuando el comprobante se extienda a nombre de una persona moral, deberá emplearse una tarjeta empresarial o corporativa de dicha persona. En el comprobante fiscal deberá asentarse el número de la tarjeta.
Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción I del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, cuando un tercero solicite la expedición del comprobante fiscal a que se alude en el primer párrafo de este apartado, y éste solicite que el comprobante se expida a nombre de la persona por quién actúa, deberá además, estarse a lo dispuesto por el primer párrafo de la regla 2.4.13.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado no libera a los contribuyentes del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para la procedencia de las deducciones para los efectos del ISR o para acreditar el IVA.
B. Los contribuyentes del IVBSS respecto de los bienes y servicios a que se refiere la fracción I del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, deberán incluir el impuesto en el precio en que los bienes y servicios se ofrezcan, salvo tratándose de automóviles.
C. Cuando los comprobantes a que se refiere el primer párrafo del apartado A de esta regla se expidan a nombre de alguna dependencia de los Poderes Legislativo, Judicial o Ejecutivo de la Federación, así como de sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, los tribunales administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de las Entidades Federativas o de los Municipios, así como de sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, se entiende que en las actividades que amparen dichos comprobantes se causa el IVBSS, aun y cuando se solicite la separación del IVA. En este último caso no serán exigibles los requisitos a que se refiere el apartado A de la presente regla, excepto el relativo a la entrega de la cédula de identificación fiscal.
D. Quienes enajenen los bienes, presten los servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, a que se refiere la fracción I del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, para los efectos de expedir el comprobante fiscal con el traslado en forma expresa y por separado del IVA, podrán optar en sustitución del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado A de esta regla, por trasladar en forma expresa y por separado el impuesto establecido en el numeral citado. Quienes ejerzan esta opción deberán llevar un registro específico de estas operaciones.
El impuesto trasladado será acreditable contra el IVA, el ISR a cargo de las personas morales o de las personas físicas por las actividades empresariales o profesionales que realicen o contra el IMPAC. Dicho acreditamiento procederá en la proporción en que la erogación sea deducible para los efectos del ISR.
12.2. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, no se pagará el impuesto por los intereses que, en su caso, se generen, tratándose de pagos en parcialidades, cuando los contribuyentes paguen el impuesto por el valor total de la contraprestación, excluyendo los intereses, en la declaración que corresponda conforme a la fecha de la operación de que se trate.
12.3. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende por perfumes, la mezcla de productos aromáticos de origen natural o sintético, diluidos generalmente en alcohol y otros vehículos inertes para ser aplicada en la piel, así como los productos líquidos que pueden contener alcohol y otros ingredientes que determinan su acción específica. Dentro de esta categoría quedan comprendidas las aguas de tocador y lociones con perfume.
12.4. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende por artículos para acampar, aquéllos que estén diseñados con ese objeto, tales como casas de campaña, bolsas de dormir, mobiliario, lámparas, mochilas y arneses, juegos de cubiertos, cantimploras, navajas y cuchillos, entre otros.
12.5. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, tratándose de los automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros, para considerar el precio a que se refiere dicho subinciso, se deberá incluir el ISAN que corresponda al vehículo de que se trate, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del dispositivo legal citado.
No se considerará que integran dicho precio el IVBSS ni el IVA, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.
12.6. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende por accesorios deportivos para automóviles, aquéllos que estén diseñados con ese objeto.
12.7. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, quedan comprendidas en las prendas de vestir de seda o piel, aquéllas cuyo principal componente sea la seda o piel, incluso cuando el uso de dichas prendas sea sobre otras prendas. No quedan comprendidas las bolsas, carteras, billeteras ni monederos.
12.8. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, el concepto de zapatos comprende cualquier calzado que no cubra el tobillo.
12.9. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende que el equipo de cómputo comprende la unidad central de proceso, así como cualquier otro aditamento o dispositivo de entrada o salida que se enajene conjuntamente con aquélla. Cuando se enajene cualquier dispositivo o aditamento de cómputo, en forma separada de una unidad central de proceso, se entenderá como equipo auxiliar. No quedan comprendidos en el equipo auxiliar los artículos que se denominan consumibles informáticos, tales como discos flexibles, discos compactos y cartuchos de tinta para impresoras.
12.10. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 4) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, estarán afectos al pago del impuesto que establece dicho numeral la enajenación de oro, joyería, orfebrería, así como las piezas artísticas u ornamentales, cuando el precio de enajenación en todos los casos sea superior a 10 mil pesos.
Los términos joyería y orfebrería comprenden las perlas naturales o cultivadas; las piedras preciosas o semipreciosas, ya sea naturales, sintéticas o reconstituidas; las manufacturas de los metales preciosos de oro, plata, platino, iridio, osmio, paladio y rutenio; así como los chapados de metales preciosos. Se consideran manufacturas de metales preciosos, las aleaciones que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación.
13. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario
13.1. Para los efectos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, se entienden por prestaciones en efectivo o en especie gravadas por el citado impuesto, aquéllas que de conformidad con la Ley de ISR se encuentren también gravadas con este último impuesto. En este sentido, los conceptos asimilables a salarios para los efectos del citado Artículo Unico, solamente se considerarán gravados con el impuesto sustitutivo del crédito al salario cuando la Ley del ISR prevea que se les pueda aplicar dicho crédito.
13.2. Para los efectos del último párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, las personas morales que formen parte de un mismo grupo, podrán optar por no pagar el impuesto conforme al séptimo párrafo del artículo citado, siempre que todos los integrantes del grupo ejerzan la misma opción por el mismo periodo.
13.3. Los contribuyentes que en los términos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, podrán disminuir del impuesto sobre la renta o del impuesto al valor agregado, a su cargo o del retenido a terceros, o del IMPAC a su cargo, las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la Ley del ISR entregadas en efectivo a sus trabajadores que perciban un salario mínimo mensual y, en su caso, prestaciones derivadas de dicho salario, hasta el monto en el que el crédito al salario señalado exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado, siempre que el promedio diario de estos trabajadores en el ejercicio inmediato anterior, represente al menos el 95% del promedio diario total de los trabajadores del contribuyente de que se trate en el mismo periodo.
El promedio diario se calculará dividiendo la suma del número de trabajadores diarios de que se trate que tenga el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior entre el número de días que tenga dicho ejercicio.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1o. de junio de 2002 y estará vigente hasta el 28 de febrero de 2003.
Segundo. Se prorrogan los Anexos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 16-A, 17 y 18, con sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.
Tercero. Se modifican los Anexos 1, 4 y 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal en vigor.
Cuarto. Se deroga el anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Quinto. Lo dispuesto en la regla 2.1.2. de esta Resolución entrará en vigor el 1o. de septiembre de 2002, salvo que en otra regla se establezca lo contrario.
Sexto. Tendrán plena validez los dictámenes de estados financieros del ejercicio 2001, que se hubieran presentado por Internet en el periodo comprendido del 1o. de enero de 2002 a la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la presente Resolución.
Séptimo. Los impresores que estando obligados a utilizar el Sistema de Control de Impresores Autorizados a partir del 1 de enero del 2002, hayan impreso comprobantes sin la aprobación del mencionado sistema, deberán capturar en el módulo temporal de reporte de comprobantes no registrados en SICOFI, el cual se encuentra en la página de Internet del SAT, (www.sat.gob.mx) o de la Secretaría (www.shcp.gob.mx), la información relativa a dichos comprobantes, manifestando los datos de identificación de sus clientes, tipo de comprobante, número de folios y series, así como la fecha de elaboración, la cual no podrá ser en ningún caso posterior al décimo día hábil siguiente al de la entrada en vigor de esta Resolución. Dicha información deberá ser capturada dentro de los treinta días siguientes al de la entrada en vigor de esta Resolución.
Octavo. Los comprobantes que a la fecha de entrada en vigor del Artículo Tercero Transitorio de la Vigésima Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, se hubieran impreso con la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la autorización o el número de oficio y la fecha en el cual conste la autorización para imprimir comprobantes fiscales, en los términos de lo dispuesto por el rubro C de la regla 2.4.1. reformada mediante dicha Resolución, podrán continuar utilizándose por los contribuyentes hasta que se agoten o se cumpla con su periodo de vigencia, sin que ello implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal.
Noveno. El Servicio de Administración Tributaria revocará la autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales a aquellos impresores cuyo nombre, denominación o razón social y registro federal de contribuyentes, aparezcan con fecha del 6 de marzo de 2002, en el rubro de establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx) o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (www.shcp.gob.mx), si a más tardar el décimo día hábil siguiente al de la entrada en vigor de la presente Resolución no acuden a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les corresponda a su domicilio fiscal, por su Número de Identificación Personal (NIP), para lo cual estarán a lo señalado en el segundo párrafo de la regla 2.4.1 de esta Resolución.
Décimo. Los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.14.1. y 2.15.1., cuarto párrafo de esta Resolución, podrán opcionalmente presentar sus declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la citada Resolución respecto del correspondiente al mes de mayo de 2002 y subsecuentes. Los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.15. de dicha Resolución que ejerzan la opción citada, a partir del pago provisional o definitivo correspondiente al mes de julio de 2002 y subsecuentes, estarán a lo dispuesto en el quinto párrafo de la regla 2.15.1. de dicha Resolución.
| Décimo Primero. | Los contribuyentes que opten por presentar sus declaraciones de los meses de mayo y junio de 2002, vía Internet, en los términos del Artículo anterior, por los pagos por los que ejerzan la opción, deberán presentar sus declaraciones complementarias, con información estadística y sus complementarias para corrección de datos, por la misma vía. |
| Décimo Segundo. | Para presentar las declaraciones e información a que se refiere la regla 2.16.1. segundo párrafo de esta Resolución, los contribuyentes podrán obtener su clave de identificación electrónica confidencial en la página de Internet del SAT a partir del 1 de junio de 2002. |
| Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el Artículo Décimo que antecede y que por alguna de las obligaciones a declarar por el mes de mayo, no exista impuesto a pagar ni saldo a favor, presentarán la declaración con información estadística a que se refieren las reglas 2.14.2. y 2.15.2. de esta Resolución, del 18 al 30 de junio de 2002. Tratándose de la declaración para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto pagado a que se refieren las reglas 2.14.3. y 2.15.2., la misma se presentará dentro del plazo señalado. | |
| Décimo Tercero. | Cuando en alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por la Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al del envío de la declaración, a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación. |
| Décimo Cuarto. | Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores a las correspondientes al mes de julio de 2002, incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal. |
| Décimo Quinto. | A partir de la fecha en que sea aplicable lo dispuesto en los Capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. de esta Resolución, quedarán sin efectos las disposiciones contenidas en la misma que contravengan o se opongan a lo dispuesto en los Capítulos citados. |
| Décimo Sexto. | Para los efectos de la regla 2.4.19. de la presente Resolución los contribuyentes que tributaron en el régimen de honorarios en los términos de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, así como las personas físicas que a partir del 1o. de enero del presente año presten servicios profesionales de conformidad con el artículo 120 de la Ley del ISR vigente, que cuenten con comprobantes fiscales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, podrán continuar utilizando dichos comprobantes, hasta agotarlos o hasta el 31 de diciembre del presente ejercicio, lo que ocurra primero. |
| Décimo Séptimo. | Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.8.1. de la presente Resolución, las instituciones que componen el sistema financiero, diferentes de las casas de bolsa, contarán con un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30-A, cuarto párrafo del Código y en la citada regla. |
| Décimo Octavo. | Para los efectos de lo establecido en el cuarto párrafo de la regla 3.10.1 de la presente Resolución, para el ejercicio fiscal de 2003, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán presentar, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de diciembre de 2002, copia certificada de su escritura constitutiva y/o estatutos o copia simple del convenio de modificación al contrato de fideicomiso, según se trate, en donde conste que dichos documentos cumplen con el requisito previsto en el último párrafo del artículo 96 o penúltimo párrafo del artículo 97, según corresponda, de la Ley del ISR. |
| Décimo Noveno. | Para los efectos de lo previsto en el último párrafo del numeral 2 del rubro F de la regla 3.10.3. de la presente Resolución, las organizaciones civiles y fideicomisos, que se ubiquen en el supuesto a que hace referencia dicha regla, deberán presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2002 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, la documentación vigente que acredite las actividades por las cuales se otorgó la autorización. |
| Vigésimo. | Lo dispuesto en el último párrafo del rubro H de la regla 3.10.3. de la presente Resolución será aplicable a partir de la fecha en la que los datos de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta sean publicados en el Anexo 14 de esta Resolución. |
| Vigésimo Primero. | Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, para el ejercicio de 2001, mediante publicaciones en el Anexo 14 de esta Resolución, del 8 de junio, 1o. de octubre, 29 de diciembre de 2001, así como del 12 de febrero, 5 de marzo y 15 de abril del 2002, considerarán renovadas automáticamente su autorización para el ejercicio de 2002, siempre que en dichas publicaciones no se hubiese publicado la revocación de la autorización para recibir donativos deducibles. |
| Adicionalmente, para los efectos de la Ley del ISR se publican en la presente Resolución, las autorizaciones y revocaciones de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, para el ejercicio de 2002. | |
| Vigésimo Segundo. | Para los efectos de la renovación de la autorización para recibir donativos deducibles del ISR para el ejercicio fiscal de 2003, los contribuyentes deberán presentar ante la administración local jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, la solicitud que incluya los datos a que hace referencia la regla 3.10.4. de la presente Resolución, así como copia certificada del acta constitutiva o estatutos que contengan los requisitos a que se refieren los artículos 96, último párrafo, 97, 98, fracción III y 99, último párrafo de la Ley del ISR. |
| Para los efectos del párrafo anterior, las organizaciones acreditadas como donatarias autorizadas deberán ajustarse a los plazos establecidos en la siguiente tabla, en la que se considera el sexto digito numérico de la clave del RFC: |
1 y 2 hasta el 31 de agosto de 2002
3 y 4 hasta el 30 de septiembre de 2002
5 y 6 hasta el 31 de octubre de 2002
7 y 8 hasta el 30 de noviembre de 2002
9 y 0 hasta el 31 de diciembre de 2002
Las donatarias autorizadas a que se refiere este Artículo y el Artículo Vigésimo Primero que antecede, que a la fecha límite establecida en el presente Artículo no hayan cumplido con lo previsto en dichos preceptos, considerarán revocada la autorización otorgada.
| Vigésimo Tercero. | Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio podrán no cumplir con la obligación de registrar sus operaciones en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, por un periodo máximo de seis meses, cuando acrediten haberlos adquirido y siempre que por causas imputables al proveedor no se hubiera efectuado su entrega en la fecha de adquisición. Para ello, el contribuyente debe acreditar lo siguiente: |
A. Exhibir el contrato de compra venta realizado entre el contribuyente y el proveedor de que se trate, o la factura que ampare la adquisición.
B. Presentar carta expedida por el proveedor, en la cual manifieste el motivo por el que no efectuó la entrega de los bienes en la fecha de su enajenación, así como la fecha en la que se compromete a efectuar su entrega, misma que por ningún motivo podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de la enajenación.
Una vez entregada la máquina registradora, el contribuyente debe cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 29-A del Reglamento del Código.
Cuando se cancele el contrato de compraventa de la máquina registradora de comprobación fiscal, por causas imputables al comprador, el plazo que hubiera transcurrido entre la fecha del referido contrato y su cancelación se computará para efectos de determinar el periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Asimismo, el proveedor inicial, por medios electrónicos, lo hará del conocimiento del SAT el día siguiente a aquél en que se realice la cancelación, y, el contribuyente deberá hacerlo del conocimiento del nuevo proveedor.
Para los efectos de lo dispuesto por este artículo, cuando al momento de la enajenación, el proveedor no cuente con la máquina registradora de comprobación fiscal, solicitado por el contribuyente, así deberá asentarlo por escrito mediante una carta en la que se comprometa a efectuar la entrega del bien de que se trate, dentro de un periodo que no exceda de seis meses contados a partir de la fecha en que se realizó el contrato de compraventa.
| Vigésimo Cuarto. | Los fabricantes o importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal, de medios alternos o de terminales punto de venta de registro fiscal que hubieran obtenido autorización de algún modelo de máquina con anterioridad a la entrada en vigor del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, deberán actualizar la información relativa a las enajenaciones realizadas, las altas o bajas, nombres y números de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento a que se refiere la fracción V del artículo 29-D del Reglamento del Código, a más tardar el 31 de julio de 2002. |
| Vigésimo Quinto. | Los contribuyentes a los que la Secretaría les hubiera asignado máquinas registradoras de comprobación fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 1998 y que opten por no utilizarlas, siempre que no estén obligados a llevarlas en términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley del ISR, deberán devolver las citadas máquinas a la administración local de auditoría fiscal que la hubiere asignado. |
Para ello, deberán presentar ante dicha administración escrito libre cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretenda efectuar la devolución de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal indicando lo siguiente:
A. Datos de identificación del contribuyente: Nombre o denominación social, RFC y domicilio fiscal.
B. Copia del acta de asignación de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal que se pretenda(n) devolver.
C. En el caso de máquinas registradoras asignadas por la Secretaría, comprobar que se encuentra al corriente en el pago de los derechos correspondientes durante el periodo de la fecha en que fue asignada y el 31 de diciembre de 1998, reservándose la autoridad sus facultades para el cobro de los derechos pendientes de cubrir por el contribuyente.
Los contribuyentes que opten por lo previsto en este artículo, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Código, deberán conservar los reportes de la memoria fiscal como parte de su contabilidad.
| Vigésimo Sexto. | Los contribuyentes que conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997, hubieren estado obligados a registrar sus operaciones en máquinas registradoras de comprobación fiscal, si conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto hubiera emitido la autoridad fiscal dejaron de hacerlo, en caso de que conforme a lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley del ISR estén obligados a registrar sus operaciones en las citadas máquinas, o bien quienes sin estar obligados a ello opten por utilizarlas nuevamente, podrán solicitar al fabricante o importador la reactivación correspondiente. |
Asimismo, los contribuyentes obligados a registrar sus operaciones en máquinas registradoras de comprobación fiscal, así como quienes opten por ello, si con anterioridad a la entrada en vigor del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR adquirieron las citadas máquinas, sin la característica de comprobación fiscal, cuando el modelo sea de los autorizados por la autoridad fiscal para operar con esa característica, podrán solicitar al fabricante o importador, según corresponda, la activación de la memoria fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, el fabricante o importador que active la memoria fiscal de las máquinas o equipos, deberá incorporar al contribuyente de que se trate, en el registro a que se refiere la fracción V del artículo 29-D del Reglamento del Código, para lo cual considerará como la fecha de enajenación aquella en la que efectúe la activación.
| Vigésimo Séptimo. | Los avisos a que se refiere la regla 3.1.7. segundo y cuarto párrafos de la presente Resolución, durante el periodo comprendido del 1o. de junio al 31 de agosto de 2002, se presentarán mediante escrito libre ante la administración local de auditoría que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. |
| Vigésimo Octavo. | La información a que hacen referencia las reglas 6.13., 6.23., 6.24., 6.25., 6.30. y 7.3.1., de la presente Resolución, durante el periodo comprendido del 1o. de junio al 30 de septiembre de 2002, se presentará a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionarios, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos , de dicha Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Tratándose de la regla 7.3.1. de esta Resolución, la información correspondiente se deberá presentar ante la Administración Local de Recaudación. |
| Vigésimo Noveno. | Para los efectos del artículo 139 primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubiesen aplicado la opción establecida en la regla 3.25.2. vigente al 31 de mayo de 2002, estarán a lo dispuesto en dicha regla por las parcialidades que deban efectuar con posterioridad a dicha fecha. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de mayo de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
| Contenido A. Formas oficiales aprobadas. 1. y 2. 3. Ley del IEPS 4. 5. Ley de Ingresos B. a D. E. Tarjeta tributaria |
A. Formas oficiales aprobadas.
1. y 2.
3. Ley del IEPS
| Ley del IEPS | ||
| IEPS1 | Información sobre Importe y Volumen de Compras y Ventas. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| IEPS3 | Información de los Equipos de Destilación o Envasamiento. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| IEPS4 | Inicio o Término de Proceso de Destilación. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| IEPS5 | Inicio o Término de Proceso de Envasamiento. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| IEPS6 | Reporte Trimestral de Utilización de Marbetes o Precintos. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| IEPS7 | Lista de precios de venta de cigarros. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| IEPS9 | Reporte trimestral de servicios de Telecomunicaciones. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| IEPS1-A | Reporte de Enajenaciones de Inventarios de Bebidas Alcohólicas. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
4.
| 5. Ley de Ingresos | |||
| LIF-IEPS | Reporte mensual del monto de estímulo de IEPS pagado. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado | |
B. a D.
E. Tarjeta tributaria.
a. Especificaciones técnicas de la tarjeta.
l 0.76 mm de espesor.
l 86 mm de ancho y 54 mm de alto.
l Banda magnética de 3 pistas y alta coercitividad.
l Banda magnética de 12.5 mm de altura.
l Apego a la norma ANSI.
Material.
l Tarjeta plástica (PVC) tamaño crédito (CR-80).
l Núcleo de la tarjeta con PVC.
l 2 capas de PVC cristal transparente.
l Tarjeta con anverso laminado.
b. Diseño de la tarjeta
1. Anverso
l Imagen y diseño gráfico del SAT a 3 tintas.
l Personalización:
l Nombre del contribuyente. (80 posiciones)
l RFC del contribuyente. (13 posiciones)
l Folio. (12 posiciones)
l Ultimo dígito del RFC (posición 10) en grande en la parte superior derecha.
l Código de barras.
2. Reverso
l Imagen y diseño del SAT.
l Leyendas legales genéricas.
l Personalización.
l Banda Magnética.
Esta tarjeta es de producción exclusiva del SAT, la reproducción no autorizada de la misma constituye un delito en términos de las disposiciones fiscales.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de mayo de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
IEPS 1
INFORMACION SOBRE IMPORTE Y VOLUMEN DE COMPRAS Y VENTAS
| DATOS DEL CONTRIBUYENTE | |
| NOMBRE, DENOMINACION O RAZON SOCIAL | R.F.C. |
PERIODO QUE SE DECLARA: Mes__ Año ____ / Mes __ Año ____
| 1. Clave de la operación | 2. R.F.C. Cliente o Proveedor | 3. Nombre del Cliente o Proveedor | 4. Clave de Entidad Federativa | 5. Clave de producto | 6. Clave de presentación | 7. Volumen de la operación | 8. Precio promedio | 9. IEPS | 10. Valor total de la operación | 11. Número de constancia del cliente | |
| S | |||||||||||
| E | |||||||||||
| C | |||||||||||
| C | |||||||||||
| I | |||||||||||
| O | |||||||||||
| N | |||||||||||
| A | |||||||||||
| S | |||||||||||
| E | |||||||||||
| C | |||||||||||
| C | |||||||||||
| I | |||||||||||
| O | |||||||||||
| N | |||||||||||
| B |
INSTRUCCIONES DE LOS CAMPOS:
La sección A se utilizará para la información de operaciones con contribuyentes del IEPS. La sección B, se utilizará para operaciones con el público en general.
1. Clave de operación en la que se anotará la letra C si es cliente o P si es proveedor.
2. Para clientes o proveedores extranjeros se deberá anotar un cero.
3. Nombre, Denominación o Razón Social del cliente o proveedor.
4. Según las claves del rubro C del Anexo 11 de la presente Resolución. Para clientes o proveedores extranjeros se anotará 33 .
5. Conforme al rubro A (clave de productos) del Anexo 11. Para tabacos labrados se utilizarán las claves de marca del rubro B.
6. Conforme al rubro A (clave de presentación) del Anexo 11 de esta Resolución.
7. Volumen de la operación realizada en litros o cajetillas.
8. Precio promedio de venta o adquisición por unidad, sin incluir IEPS ni IVA.
9. Monto de IEPS causado por la enajenación. Para el caso de compras, se deberá anotar un cero.
10. Monto en pesos de la operación realizada incluyendo el IEPS e IVA.
11. Número de control de la constancia de inscripción en el RFC del cliente al que se le trasladó en forma expresa y por separado el impuesto. En caso de no haber trasladado el impuesto o que se trate de un proveedor, se deberá anotar un cero.
| DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL | |
| NOMBRE | |
| R.F.C. | FIRMA |
Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado
IEPS1A
REPORTE DE ENAJENACIONES DE INVENTARIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
| DATOS DEL CONTRIBUYENTE | ||
| Nombre, denominaciOn o razOn social | ||
| R.F.C. | ||
| No. DE OPERACION DE INSCRIPCION | ||
| Domicilio FISCAL | ||
| DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL | ||
| NOMBRE | ||
| R.F.C. | FIRMA | |
| PERIODO QUE DECLARA (MM/AAAA) - (MM/AAAA) |
| 1. Clave de producto | 2. Tipo de producto | 3. Volumen enajenado | 4. Valor total de la operación | 5. Cuota de IEPS por litro | 6. Clave de Entidad Federativa |
INSTRUCCIONES DE LOS CAMPOS:
1. Conforme a las claves de las familias del rubro A (clave de productos) del Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
2. Clasificación específica del producto (Ejemplo: aguardiente abocado, aguardiente reposado, aguardiente standard blanco, aguardiente standard oro, etc.)
3. Volumen de la operación expresado en litros.
4. Monto en pesos de la operación, sin incluir el IVA.
5. Cuota de IEPS por litro correspondiente.
6. Conforme a las claves del rubro C del Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en dónde se realiza la entrega material de los productos.
Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado
IEPS3
INFORMACION DE LOS EQUIPOS DE DESTILACION O ENVASAMIENTO
| FECHA DE PRESENTACION (DDMMAAaa) |
| tipo de aviso | nuevo | |||
| (MARQUE CON uNA X ) | de modificacion | FECHA DE PRESENTACION DEL QUE MODIFICA (dd/mm/aaaa) |
| Nombre, DENOMINACION o razOn social | |
| R.F.C. | |
| No. DE OPERACION DE INSCRIPCION | |
| Domicilio FISCAL | |
| Localizacion de la planta | |
| CARACTERISTICAS BASICAS del equipo que reporta | |||
| DESTILACION | |||
| NUMERO DE ALAMBIQUE | CAPACIDAD (LTS 55%/24 HRS.) | TIPO DE EQUIPO COLUMNA | DESTILERIA DISCONTINUO NUMERO DE PLATOS DIAMETRO |
| ENVASAMIENTO | |||
| NUMERO DE LLENADORA | VELOCIDAD (LITROS/MINUTO) | NUMERO DE VALVULAS | |
| DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL | ||||
| NOMBRE | ||||
| R.F.C. | FIRMA | |||
Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado
IEPS4
INICIO O TERMINO DE PROCESO DE DESTILACION
| DATOS DEL CONTRIBUYENTE | |
| Nombre, denominaciOn o razOn social | |
| R.F.C. | |
| Domicilio fiscal | |
| DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL | |
| NOMBRE | |
| R.F.C. | FIRMA |
| FECHA DE INICIO (DD/MM/AAAA) | FECHA DE TERMINO (DD/MM/AAAA) |
| PROCESO CONTINUO PERIODICIDAD DEL PROCESO | PERIODO QUE SE DECLARA (DD/MM/AAAA - DD/MM/AAAA) |
| MATERIA PRIMA | VOLUMEN | DESTILADO OBTENIDO | ||||||
| TIPO (AZUCAR, UVA, AGAVE, CAÑA, ETC.) | CANTIDAD EXPRESADA EN KG. | BRIX PROMEDIO | ESTIMADO A DESTILAR (LTS 55%) | VOLUMEN (LTS 55%) | MERMA EXPRESADA EN LITROS | DESTINO DE LA PRODUCCION | ||
l Si se trata de una declaración de inicio de un solo proceso, se anotará la fecha de inicio, la materia prima a utilizar y el volumen estimado a destilar.
l En caso de declaración de término, se anotará la fecha en la que se inició el proceso, la fecha de término, lo referente a la materia prima, volumen estimado a destilar y destilado obtenido.
l Para el caso de procesos continuos se anotará la periodicidad del mismo y rango completo de todos los periodos por los que se hace la declaración. En este caso se deberán reportar la cantidad de materia prima, el volumen estimado a destilar y el destilado obtenido por periodo,
l El destino de la producción se refiere a exportación, almacenaje, envasado inmediato, mezcla en frío o cualquier otro proceso a que sean sometidos los destilados.
Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado
IEPS5
INICIO O TERMINO DE PROCESO DE ENVASAMIENTO
| DATOS DEL CONTRIBUYENTE | |
| Nombre, denominaciOn o razOn social | |
| R.F.C. | |
| Domicilio fiscal | |
| DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL | |
| NOMBRE | |
| R.F.C. | FIRMA |
| FECHA DE INICIO (DD/MM/AAAA) | FECHA DE TERMINO (DD/MM/AAAA) |
| PROCESO CONTINUO PERIODICIDAD DEL PROCESO | PERIODO QUE SE DECLARA (DD/MM/AAAA - DD/MM/AAAA) |
| MARCA | CAPACIDAD | UNIDADES ENVASADAS | No. DE FOLIO DE MARBETES UTILIZADOS |
| TOTAL LITROS ENVASADOS DURANTE EL PROCESO | |
| MERMA | |
| LITROS INGRESADOS A LA PLANTA AL INICIO DEL PROCESO |
l Para casos de declaración de inicio de procesos únicos, se deberá anotar la fecha de inicio del mismo y la información relativa a las marcas y capacidades.
l Para declaración de término de proceso, se deberá anotar la fecha de inicio, así como lo relativo a las marcas, capacidades, unidades envasadas y los rangos de número de folio de los marbetes utilizados. Asimismo, se deberá calcular el total de litros envasados a partir de la capacidad y las unidades envasadas, la merma del proceso y los litros de bebidas alcohólicas ingresados a la planta al inicio del proceso.
l En caso de declaración de procesos continuos, se anotará la información del envasamiento por periodo en cuantos formatos sean necesarios.
Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado
IEPS6
REPORTE TRIMESTRAL DE UTILIZACION DE MARBETES O PRECINTOS
| DATOS DEL CONTRIBUYENTE | |
| Nombre, denominación o razón social | |
| R.F.C. | |
| Domicilio fiscal | |
| DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL | |
| NOMBRE | |
| R.F.C. | FIRMA |
| PERIODO QUE DECLARA (MM/AAAA) - (MM/AAAA) |
| MES (MM) | RANGO(S) DE NUMEROS DE FOLIO ADQUIRIDOS | RANGO(S) DE NUMEROS DE FOLIO UTILIZADOS | RANGO(S) DE NUMEROS DE FOLIO DESTRUIDOS |
| MARBETES: PRECINTOS: | MARBETES: PRECINTOS: | MARBETES: PRECINTOS: | |
| MARBETES: PRECINTOS: | MARBETES: PRECINTOS: | MARBETES: PRECINTOS: | |
| MARBETES: PRECINTOS: | MARBETES: PRECINTOS: | MARBETES: PRECINTOS: |
Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado
IEPS7
LISTA DE PRECIOS DE VENTA DE CIGARROS
| DATOS DEL CONTRIBUYENTE | DATOS DE LA LISTA DE PRECIOS | ||||
| NOMBRE, DENOMINACION O RAZON SOCIAL | FECHA DE ENTREGA (DD/MM/AAAA) | EN VIGOR A PARTIR DE (DD/MM/AAAA) | |||
| R.F.C. | I.V.A. AL 15% | I.V.A. AL 10% | |||
| No. DE OPERACION DE INSCRIPCION | |||||
| CLAVE DE | MARCA | PRECIO AL MAYORISTA | PRECIO AL DETALLISTA | PRECIO SUGERIDO DE VENTA AL PUBLICO | ||||||||||
| MARCA | PRECIO FABRICA | IEPS | PRECIO FACTURA | PRECIO (1) | TASA | MONTO IEPS | PRECIO FACTURA | PRECIO (2) | MONTO IEPS | SUMA | IVA | TOTAL PAQUETE | TOTAL CAJETILLA | |
Instructivo:
CLAVE DE MARCA: Se refiere a las claves de marca de los productos del Anexo 11
MARCA: Nombre con el que se comercializa el producto
PRECIO DE FABRICA: Precio de venta al mayorista
IEPS: Monto del impuesto determinado aplicando la tasa correspondiente al precio de venta al detallista
PRECIO FACTURA: Monto total de la enajenación al mayorista, sin incluir I.V.A.
PRECIO (1): Precio de venta al detallista incluyendo margen del mayorista
TASA: Tasa del IEPS aplicable expresada en porcentaje
MONTO IEPS: Expresado en pesos
PRECIO FACTURA: Monto total de la enajenación al detallista, sin incluir I.V.A.
PRECIO (2): Precio de venta del detallista, incluyendo margen
MONTO DE IEPS: Monto correspondiente
I.V.A.: Impuesto al Valor Agregado correspondiente
TOTAL PAQUETE: Precio sugerido de venta al público por paquete
TOTAL CAJETILLA: Precio sugerido de venta al público por cajetilla
| DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL | |
| NOMBRE | |
| R.F.C. | FIRMA |
Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado
IEPS9
REPORTE TRIMESTRAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
| DATOS DEL CONTRIBUYENTE | |
| Nombre, denominaciOn o razOn social | |
| R.F.C. | |
| Domicilio fiscal | |
| DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL | |
| NOMBRE | |
| R.F.C. | FIRMA |
| MES QUE DECLARA (MM/AAAA) - (MM/AAAA) |
| MES (MM) | NUMERO DE USUARIOS | TIPO DE SERVICIO | MONTO COBRADO POR USUARIO | MONTO DE IEPS CAUSADO |
Instructivo:
NUMERO DE USUARIOS: Usuarios del servicio.
TIPO DE SERVICIO: Describir tipo de servicio: telefonía local, pública, larga distancia nacional, larga distancia internacional, residencial o no residencial; telefonía móvil modalidades el que llama paga, contrato, prepago; radiolocalización, flotillas, televisión restringida y servicios conexos.
MONTO COBRADO: Monto de la contraprestación cobrada por usuario por el servicio, sin incluir IEPS ni IVA.
MONTO DE IEPS CAUSADO: Monto del impuesto correspondiente al monto cobrado.
Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado
LIF-IEPS
REPORTE MENSUAL DEL MONTO DE ESTIMULO DE IEPS PAGADO
| DATOS DEL CONTRIBUYENTE | |
| Nombre, denominaciOn o razOn social | |
| R.F.C. | |
| Domicilio fiscal | |
| DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL | |
| NOMBRE | |
| R.F.C. | FIRMA |
| MES QUE DECLARA (MM/AAAA) - (MM/AAAA) |
| PRODUCTOR DE AGAVE | KILOGRAMOS ADQUIRIDOS DURANTE EL MES | PRECIO POR KILO PAGADO | MONTO DEL ESTIMULO PAGADO |
Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado
Tarjeta Tributaria.
Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
| Contenido A. a C. D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución. |
A. a C.
D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución.
Los nombres de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, son los publicados en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de mayo de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
| Contenido I. Autorizaciones para recibir donativos deducibles. 1. En México A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR) B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR) C. Organizaciones becantes (Artículo 98 de la Ley del ISR) D. Organizaciones culturales (Artículo 95, fracción XII, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR) E. Bibliotecas abiertas al público (Artículo 95, fracción XII, inciso d) de la Ley del ISR) F. Museos abiertos al público (Artículo 14, párrafo segundo del Reglamento de la Ley del ISR) G. Organizaciones científicas o tecnológicas (Artículo 95, fracción XI de la Ley del ISR) H. Organizaciones ecológicas (Artículo 95, fracción XIX de la Ley del ISR) I. Organizaciones que se dedican a la reproducción o conservación de especies protegidas o en peligro de extinción (Artículo 95, fracción XX de la Ley del ISR) J. Donatarias que se dedican exclusivamente al apoyo económico de otras donatarias autorizadas (Artículo 96 de la Ley del ISR) K. Organizaciones que destinan donativos y sus rendimientos para obras o servicios públicos (Artículo 14 del Reglamento de la Ley del ISR) 2. En el extranjero (Artículo 95, fracciones VI, X y XII, incisos a), b) y c) de la LISR) 3. Cambios de Denominación: 4. Cambios de Rubro: 5. Rectificaciones: 6. Reubicaciones: 7. Actualizaciones: II. Revocaciones: III. Bajas: |
I. Autorizaciones para recibir donativos deducibles.
1. En México:
Estado de Baja California
Administración Local Jurídica de Mexicali
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Casa Hogar para Varones, A.C. Calzada Cetys Núm. 1699, Col. 325-SAT-III-D-42375 23-04-02 Rivera, 21259, Mexicali, B.C.
B. a K.
Estado de Baja California Sur
Administración Local Jurídica de La Paz
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Senda de Vida, A.C. Lázaro Cárdenas s/n, 325-SAT-III-D-42494 15-05-02 Col. Centro, 23450, Los Cabos, B.C.S.
B. a H.
I. Organizaciones que se dedican a la reproducción o conservación de especies protegidas o en peligro de extinción (Artículo 95, fracción XX de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Amigos de Agua Caliente, A.C. Brecha California s/n, Col. 325-SAT-III-D-42472 14-05-02 Benito Juárez, 23090, La Paz, B.C.S.
J. y K.
Estado de Chiapas
Administración Local Jurídica de Tuxtla Gutiérrez
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Centro de Derechos Humanos Brasil Núm. 14, Col. Barrio de 325-SAT-III-D-42378 23-04-02 Fray Bartolomé de las Casas, A.C. Mexicanos, 29240, San Cristóbal de las Casas, Chis.
La Biblia Dice, A.C. Calle 8o. Oriente Sur Núm. 293, 325-SAT-III-D-42404 23-04-02 30400, Cintalapa de Figueroa, Chis.
B. a K.
Estado de Colima
Administración Local Jurídica de Colima
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Vida y Familia de Colima, A.C. Filomeno Medina Núm.137-A, 325-SAT-III-D-42473 14-05-02 Col. Centro, 28000, Colima, Col.
B. a K.
Estado de Chihuahua
Administración Local Jurídica de Chihuahua
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Comunidad María Estrada Bocanegra Núm. 1902, 325-SAT-III-D-42415 23-04-02 Madre de Dios de Col. San Felipe, 31240, Quintas Carolinas, A.C. Chihuahua, Chih.
Fuente de Bendición en la Calle 30a. Núm. 2002, 325-SAT-III-D-42386 23-04-02 Tarahumara, A.C. Col. Santa Rita, 31020, Chihuahua, Chih.
Institución Providencial de Haciendas del Carrizal 325-SAT-III-D-42403 23-04-02 México, A.C. Núm. 3402, Interior 201, Col. Las Haciendas III, 31238, Chihuahua, Chih.
Promotoría Social, Personas Calle 46 y Media Núm. 2603, 325-SAT-III-D-42474 14-05-02 con Discapacidad, A.C. Col. Rosario, 31030, Chihuahua, Chih.
Vida y Familia Chihuahua, A.C. Albino Mireles Núm. 2630, 325-SAT-III-D-42475 14-05-02 Col. Zarco, 31020, Chihuahua, Chih.
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Instituto Interamericano de Primera de Mayo Núm. 1607, 325-SAT-III-D-42476 14-05-02 Estudios Psicológicos y Col. Santa Rita, 31020, Sociales de Chihuahua, A.C. Chihuahua, Chih.
C. a K.
Distrito Federal
Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Asociación de Padres con Hijos Quintana Roo Núm. 141-601, 325-SAT-III-D-42371 23-04-02 Autistas, A.C. Col. Hipódromo Condesa, 06170, México, D.F.
Centro de Cirugía Especial de Durango Núm. 33, Piso 4, 325-SAT-III-D-42377 23-04-02 México, I.A.P. Col. Roma, 06700, México, D.F.
Fundación Anhelo Progreso, I.A.P. Insurgentes Sur Núm. 300 -1618, 325-SAT-III-D-42390 05-03-02 Col. Roma, 06700, México, D.F.
B. a K.
Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Alas al Viento, A.C. Cofre de Perote Núm. 235-202, 325-SAT-III-D-42370 23-04-02 Col. Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.
Fideicomiso Núm. 14419-1 Bosque de Duraznos 325-SAT-III-D-42383 23-04-02 Unidos por Chiapas , Banco Núm. 75 P.H., Col. Bosques Nacional de México, S.A. de las Lomas, 11700, México, D.F.
Fundación Abuasale, A.C. Sófocles Núm. 140-101, 325-SAT-III-D-42387 23-04-02 Col. Polanco, 11560, México, D.F.
Fundación de Asistencia Víctor Hugo Núm. 48-201, 325-SAT-III-D-42392 23-04-02 Privada Villar Lledias, I.A.P. Col. Nueva Anzures, 11590, México, D.F.
Fundación Jaime y Euler Núm. 152, Piso 1, 325-SAT-III-D-42477 14-05-02 Reyna Cojab, A.C. Col. Polanco Chapultepec, 11560, México, D.F.
Niños Verdes por Homero Núm. 404 - 302, 325-SAT-III-D-42478 14-05-02 Amor a México, I.A.P. Col. Chapultepec Morales, 11570, México, D.F.
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Escuela de Profesionales en Ignacio Esteva Núm. 107, 325-SAT-III-D-42382 23-04-02 Salud del Grupo Angeles, A.C. Col. San Miguel Chapultepec, 11850, México, D.F.
Universidad Michael Faraday, A.C. Laguna del Carmen Núm. 167, 325-SAT-III-D-42412 23-04-02 Col. Anáhuac, 11320, México, D.F.
C. Organizaciones becantes (Artículo 98 de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Alianza para la Educación Gregorio Gelati Núm. 10, 325-SAT-III-D-42479 14-05-02 Superior, S.C. Col. San Miguel Chapultepec, 11850, México, D.F.
D. a K.
Administración Local Jurídica del Oriente del Distrito Federal
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Asociación Nacional de Invidentes y Santísima Núm. 23 -101, 325-SAT-III-D-30526 25-03-02 Videntes Unidos de México, A.C. Col. Centro, 06060, México, D.F.
Fundación Universal Andador Núm. 49-E, E-18 325-SAT-III-D-42416 23-04-02 3 Milenio, A.C. D-407, Col. Acueducto de Guadalupe, 07270, México, D.F.
Operación Servir Internacional, A.C. Sevilla Núm. 402 Int. 4, 325-SAT-III-D-42418 23-04-02 Col. Portales 03300, México, D.F.
B. a F.
G. Organizaciones científicas o tecnológicas (Artículo 95, fracción XI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Fundación Ynicmacuilli Av. 525 Núm. 279, Col. San Juan 325-SAT-III-D-42399 23-04-02 Tonatiuh, A.C. de Aragón, 07920, México, D.F.
H. a K.
Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Asociación Mexicana Adolfo Prieto Núm. 1374, P.B., 325-SAT-III-D-42372 23-04-02 Anne Sullivan, I.A.P. Col. Del Valle, 03100, México, D.F.
Atención Médica y Ayuda Risco Núm. 227, Col. Jardines del 325-SAT-III-D-42348 17-04-02 Rural, A.C. Pedregal, 01900, México, D.F.
Endeavor México, A.C. Blvd. Adolfo López Mateos 325-SAT-III-D-42460 07-05-02 Núm. 2370, Col. Altavista, 01060, México, D.F.
Fundación Mexicana de Calle Dos Núm. 4, Col. Acacias, 325-SAT-III-D-42395 23-04-02 Reeducación Neurológica, I.A.P. 03240, México, D.F.
B. y C.
D. Organizaciones culturales (Artículo 95, fracción XII, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Keraunos, A.C. Iglesia Núm. 2, Piso A 202, 325-SAT-III-D-42500 14-05-02 Col. Tizapan, 01090, México, D.F.
E.
F. Museos abiertos al público (Artículo 14, párrafo segundo del Reglamento de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Museo Cultural de las Calzada de Tlalpan Núm. 1838, 325-SAT-III-D-42421 24-04-02 Artes Gráficas, A.C. Col. Country Club, 04350, México, D.F.
G. Organizaciones científicas o tecnológicas (Artículo 95, fracción XI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Centro Cáritas de Formación Calle del Angel Núm. 32, 325-SAT-III-D-42376 23-04-02 para la Atención de las Col. San José Insurgentes, Farmacodependencias y 03900, México, D.F. Situaciones Críticas Asociadas, A.C.
H. a K.
Estado de Hidalgo
Administración Local Jurídica de Pachuca
A. a C.
D. Organizaciones culturales (Artículo 95, fracción XII, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Casa de la Cultura de Domicilio Conocido S/N, 325-SAT-III-D-42498 14-05-02 Maravillas, Hidalgo, A.C. Col. Centro, 42490, Nopala de Villagrán, Hgo.
E. a K.
Estado de Jalisco
Administración Local Jurídica de Guadalajara
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Unidad y Desarrollo Hermanos con Manzana D, Edificio B 325-SAT-III-D-42411 23-04-02 Hemofilia, A.C. Núm. 21-3, Col. Villas de San Juan 1ra. Secc., 44299, Guadalajara, Jal.
Cecura Guadalajara, A.C. Juan Palomar y Arias, 325-SAT-III-D-42493 14-05-02 Núm 444, Col. Juan Manuel, 44670, Guadalajara, Jal.
B. a K.
Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Salvemos el Mundo, A.C. Cuervo Núm. 1359, Col. Morelos, 325-SAT-III-D-42492 14-05-02 49910, Guadalajara, Jal.
B. a K.
Administración Local Jurídica de Zapopan
A.
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Centros de Formación, A.C. Carretera Chapala-Jocotepec 325-SAT-III-D-42379 23-04-02 Km 67, Col. San Juan Cosala, 45820, Jocotepec, Jal.
C. a I.
J. Donatarias que se dedican exclusivamente al apoyo económico de otras donatarias autorizadas (Artículo 96 de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Fundación Apoyo Filantrópico, A.C. Colonias Núm. 221, Piso 12, 325-SAT-III-D-42480 14-05-02 Col. Americana, 44160, Guadalajara, Jal.
K.
Estado de México
Administración Local Jurídica de Naucalpan
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Ayuda y Caridad, A.C. Aculco Núm. 83, Col. Romana, 325-SAT-III-D-42417 23-04-02 54030, Tlalnepantla, Méx.
Sólo por la Alimentación, I.A.P. Blvd. Valle Dorado 325-SAT-III-D-42496 14-05-02 Núm. 34-03, Col. Valle Dorado, 54020, Tlalnepantla, Méx.
B. a G.
H. Organizaciones ecológicas (Artículo 95, fracción XIX de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Vida Silvestre Jesús Estudillo Morelos Núm. 6- Bis, Col. 325-SAT-III-D-42414 23-04-02 López, A.C. Centro, 56563, Ixtapaluca, Méx.
I. a K.
Estado de Michoacán
Administración Local Jurídica de Morelia
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Ayuda Inmediata, A.C. Lluvia Núm. 236, Col. 325-SAT-III-D-42495 14-05-02 Prados del Campestre, 58297, Morelia, Mich.
Esclerosis Múltiple de Tabachin Núm. 44, Col. 325-SAT-III-D-42381 23-04-02 Michoacán, I.A.P. Nueva Jacarandas, 58075, Morelia, Mich.
Monte de los Olivos, I.A.P. Academia de la Lengua 325-SAT-III-D-42405 23-04-02 Núm. 130, Col. La Soledad, 58300, Morelia, Mich.
B. a K.
Administración Local Jurídica de Uruapan
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Posada del Peregrino, A.C. Francisco I. Madero Núm. 36, 325-SAT-III-D-42407 23-04-02 Col. Centro, 60300, Los Reyes, Mich.
B. a K.
Estado de Morelos
Administración Local Jurídica de Cuernavaca
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Servicios de Misericordia a Eucalipto Núm. 44, Col. 325-SAT-III-D-42409 23-04-02 Pobreza Extrema, A.C. Pedregal de las Fuentes, 62550, Jiutepec, Mor.
B. a C.
C. Organizaciones culturales (Artículo 95, fracción XII, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Patronato Ballet de Cámara Prol. 16 de Septiembre Núm. 150, 325-SAT-III-D-42499 14-05-02 del Estado de Morelos, A.C. Int. A-002, Col. Jardines de Acapantzingo, 62440, Cuernavaca, Mor.
E. a K.
Estado de Nayarit
Administración Local Jurídica de Tepic
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Cadena de Amor, A.C. Mar Báltico Núm. 24, Fracc. 325-SAT-III-D-42491 14-05-02 Simancas, 63177, Tepic, Nay.
B. a K.
Estado de Nuevo León
Administración Local Jurídica de San Pedro Garza García
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Patronato de Bomberos Margarita Maza de Juárez 325-SAT-III-D-42481 14-05-02 El Cercado, A.C. Núm. 418, Col. Las Hadas El Cercado, 67320, Santiago, N.L.
B. a K.
Estado de Oaxaca
Administración Local Jurídica de Oaxaca
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Bniech Ngüzaan, A.C. Domicilio conocido s/n, 70813, 325-SAT-III-D-42374 23-04-02 San José Lachiguiri, Oax.
Fundación Cultural Psicánica, A.C. Callejón Guadalupe Victoria 325-SAT-III-D-42391 23-04-02 Núm. 113-A, Col. Centro, 68000, Oaxaca de Juárez, Oax.
Fundación Munzam, A.C. Colón Núm. 100, Col. San Felipe 325-SAT-III-D-42396 23-04-02 del Agua, 68020, Oaxaca de Juárez, Oax.
Funeral Digno, A.C. Av. Manuel Avila Camacho 325-SAT-III-D-42400 23-04-02 Núm. 513, Barrio Espinal, 70650, Salina Cruz, Oax.
B. a F.
G. Organizaciones científicas o tecnológicas (Artículo 95, fracción XI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Sociedad para el Estudio de los Porfirio Díaz Núm. 211, 325-SAT-III-D-42482 14-05-02 Recursos Bióticos de Oaxaca, A.C. Col. Centro, 68000, Oaxaca de Juárez, Oax.
H. a K.
Estado de Puebla
Administración Local Jurídica de Puebla Norte
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Hogares Infantiles y Ignacio Zaragoza Núm. 603, 325-SAT-III-D-42402 23-04-02 Juveniles Calasanz, A.C. Col. San Baltazar Campeche, 72550, Puebla, Pue.
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Instituto Oriente de Puebla, A.C. Av. San Francisco Núm. 1401, 325-SAT-III-D-42419 23-04-02 Fracc. Jardines de San Manuel, 72570, Puebla, Pue.
C. a K.
Administración Local Jurídica de Puebla Sur
A. a G.
H. Organizaciones ecológicas (Artículo 95, fracción XIX de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Fundación Gregorio, A.C. Calle 25 Sur Núm. 304, 325-SAT-III-D-42394 23-04-02 1er. Piso, Col. La Paz, 72160, Puebla, Pue.
I. a K.
Estado de Sinaloa
Administración Local Jurídica de Mazatlán
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Fundación Alientos, A.C. De la Colina Núm. 594 A, 325-SAT-III-D-42389 23-04-02 Fracc. El Cid, 82110, Mazatlán, Sin.
B. a K.
Estado de Sonora
Administración Local Jurídica de Hermosillo
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Fundación Eduardo Calle Carlos Ortiz Núm. 37-12, 325-SAT-III-D-42393 23-04-02 Bours Castelo, A.C. Col. Country Club, 83010, Hermosillo, Son.
B. a K.
Estado de Tabasco
Administración Local Jurídica de Villahermosa
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Beneficencia Social Tabasco, A.C. Melchor Ocampo Núm. 240 325-SAT-III-D-42373 23-04-02 Altos, Col. Centro, 86000, Villahermosa, Tab.
B. a K.
Estado de Tamaulipas
Administración Local Jurídica de Ciudad Victoria
A. a I.
J. Donatarias que se dedican exclusivamente al apoyo económico de otras donatarias autorizadas (Artículo 96 de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Fomento Educación Superior Adolfo Ruiz Cortines s/n, 325-SAT-III-D-42385 23-04-02 Victoria, A.C. Col. Sierra Gorda, 87050, Cd. Victoria, Tamps.
K.
Administración Local Jurídica de Nuevo Laredo
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Corazones que Ven, A.C. Kuikapues Núm. 48, Col. 325-SAT-III-D-42380 23-04-02 Viveros, 88070, Nuevo Laredo, Tamps.
B. a I.
J. Donatarias que se dedican exclusivamente al apoyo económico de otras donatarias autorizadas (Artículo 96 de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Patronato para el Puente Internacional Nuevo 325-SAT-III-D-42483 14-05-02 Mejoramiento de las Laredo III s/n, Local 4, Instalaciones Aduaneras Rancho El Canelo, 88176, de Nuevo Laredo, A.C. Nuevo Laredo, Tamps.
K.
Estado de Veracruz
Administración Local Jurídica de Veracruz
A.
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Colegio Bilingüe Paidos, A.C. 20 de Noviembre Núm. 3037, 325-SAT-III-D-42497 14-05-02 Fracc. Reforma, 91910, Veracruz, Ver.
Centro Educativo Bilingüe Gómez Farías Núm. 1901, 325-SAT-III-D-42484 14-05-02 Antón S. Makarenko, S.C. Col. Ricardo Flores Magón, 91900, Veracruz, Ver.
C. a K.
Administración Local Jurídica de Xalapa
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Cáritas Perote, A.C. Emiliano Zapata Núm. 4, 325-SAT-III-D-42485 15-05-02 Col. Vicente Guerrero, 91270, Perote, Ver.
Fundación Agape de Guerrero Núm. 48, 91270, 325-SAT-III-D-42388 23-04-02 Perote, A.C. Perote, Ver.
B. a K.
2. En el extranjero (Artículo 95, fracciones VI, X y XII, incisos a), b) y c) de la LISR)
Distrito Federal
Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal
| Denominación social | Domicilio fiscal | Objeto | Oficio | Fecha |
Fundación Pro Empleo Paseo de la Reforma Asistencial 325-SAT-III-D-42501 14-05-02 Productivo, A.C. Núm. 234, Mezzanine B, Col. Juárez, 06600, México, D.F.
Fundación Nacional de Frontera Núm. 167-506, Asistencial 325-SAT-III-D-42398 23-04-02 Investigaciones de Niños Col. Roma, 06700, Robados y México, D.F. Desaparecidos, I.A.P.
Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal
| Denominación social | Domicilio fiscal | Objeto | Oficio | Fecha |
Alas al Viento, A.C. Cofre de Perote Núm. Asistencial 325-SAT-III-D-42370 23-04-02 235-202, Col. Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.
Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal
| Denominación social | Domicilio fiscal | Objeto | Oficio | Fecha |
Cáritas Emergencias, A.C. Xochimilco Núm. 24, Asistencial 325-SAT-III-D-42486 14-05-02 Col. Merced Gómez, 01600, México, D.F.
Estado de México
Administración Local Jurídica de Naucalpan
| Denominación social | Domicilio fiscal | Objeto | Oficio | Fecha |
Sólo por la Alimentación, I.A.P. Blvd. Valle Dorado Asistencial 325-SAT-III-D-42496 14-05-02 Núm. 34-03, Col. Valle Dorado, 54020, Tlalnepantla, Méx.
Estado de Michoacán
Administración Local Jurídica de Uruapan
| Denominación social | Domicilio fiscal | Objeto | Oficio | Fecha |
Ancianos de Tangancícuaro Hidalgo Núm. 524, Asistencial 325-SAT-III-D-42487 14-05-02 Club un Rayo de Luz , I.A.P. Col. Centro, 59750, Tangancícuaro, Mich.
Estado de Morelos
Administración Local Jurídica de Cuernavaca
| Denominación social | Domicilio fiscal | Objeto | Oficio | Fecha |
Patronato Ballet de Cámara Prol. 16 de Septiembre Cultural 325-SAT-III-D-42499 14-05-02 del Estado de Morelos, A.C. Núm. 150, Int. A-002, Col. Jardines de Acapantzingo, 62440, Cuernavaca, Mor.
Estado de Nuevo León
Administración Local Jurídica de Guadalupe
| Denominación social | Domicilio fiscal | Objeto | Oficio | Fecha |
Servicios Comunitarios Colonos s/n, Col. Asistencial 325-SAT-III-D-42408 23-04-02 Adelaida Lafón de Fomerrey 35, Muguerza, A.C. 64209, Monterrey, N.L.
Administración Local Jurídica de Monterrey
| Denominación social | Domicilio fiscal | Objeto | Oficio | Fecha |
Universidad Regiomontana, Matamoros Pte. Educativa 325-SAT-III-D-42413 23-04-02 A.C. Núm. 420, Col. Centro, 64000, Monterrey, N.L.
Estado de Puebla
Administración Local Jurídica de Puebla Norte
| Denominación social | Domicilio fiscal | Objeto | Oficio | Fecha |
Hogares Infantiles y Ignacio Zaragoza Asistencial 325-SAT-III-D-42402 23-04-02 Juveniles Calasanz, A.C. Núm. 603, Col. San Baltazar Campeche, 72550, Puebla, Pue.
3. Cambios de Denominación:
Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Anterior:
Instituto de Especialización Protasio Tagle Núm. 95, Col. para Ejecutivos, A.C. San Miguel Chapultepec, 11850, México, D.F.
Actual:
Instituto de Especialización Protasio Tagle Núm. 95, Col. 325-SAT-III-D-42365 23-04-02 para Ejecutivos, S.C. San Miguel Chapultepec, 11850, México, D.F.
Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Anterior:
Asociación para los Derechos Cerrada Murillo Núm. 28, de Personas con Alteraciones Col. Nonoalco Mixcoac, Motoras (ADEPAM), I.A.P. 03700, México, D.F.
Actual:
Asociación para los Derechos Cerrada Murillo Núm. 28, 325-SAT-III-D-42324 10-04-02 de Personas con Alteraciones Col. Nonoalco Mixcoac, Motoras (ADEPAM), Gabriela 03700, México, D.F. Brimmer, I.A.P.
Administración Local Jurídica de Guadalupe
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Anterior:
Ciudad de los Niños de Zaragoza Sur Núm. 659, Col. La Monterrey, A.C. Pastora, Cd. Guadalupe, 67100, Guadalupe, N.L.
Actual:
Ciudad de los Niños de Zaragoza Sur Núm. 659, Col. La 325-SAT-III-D-42471 13-05-02 Monterrey, A.B.P. Pastora, Cd. Guadalupe, 67100, (Guadalupe, N.L.)
Administración Local Jurídica de Puebla Sur
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Anterior:
Fundación de Beneficencia Calle Ocho Norte s/n, Fracc. Privada Asilo Así es Buenavista, 72760, San Pedro Vivir de Amor, A.C. Cholula, Pue.
Actual:
Asilo Vivir de Amor, F.B.P. Calle 8 Norte Núm. 3202, 325-SAT-III-D-42313 10-04-02 Barrio de Jesús, 72760, San Pedro Cholula, Pue.
4. Cambios de Rubro:
Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal
Anterior:
H. Organizaciones ecológicas (Artículo 95, fracción XIX de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Consejo Civil Mexicano para Miguel Angel de Quevedo Núm. la Silvicultura Sostenible, A.C. 103, Col. Chimalistac, 01070, México, D.F.
Actual:
I. Organizaciones que se dedican a la reproducción o conservación de especies protegidas o en peligro de extinción (Artículo 95, fracción XX de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Consejo Civil Mexicano para Miguel Angel de Quevedo 325-SAT-III-D-42488 14-05-02 la Silvicultura Sostenible, A.C. Núm. 103, Col. Chimalistac, 01070, México, D.F.
5.
6. Reubicaciones:
Anterior:
Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal
I. Organizaciones que se dedican a la reproducción o conservación de especies protegidas o en peligro de extinción (Artículo 95, fracción XX de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Naturalia, Comité para la Petén Núm. 437-1, Col. Vértiz Conservación de Especies Narvarte, 04021, México, D.F. Silvestres, A.C.
Actual:
Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal
I. Organizaciones que se dedican a la reproducción o conservación de especies protegidas o en peligro de extinción (Artículo 95, fracción XX de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Naturalia, Comité para la Amores Núm. 1104, 325-SAT-III-D-42435 26-04-02 Conservación de Especies Col. Del Valle, 03100, Silvestres, A.C. México, D.F.
Anterior:
Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal
D. Organizaciones culturales (Artículo 95, fracción XII, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Sociedad Internacional de Monte Camerún Núm. 120, Col. Valores de Arte Mexicano, A.C. Lomas de Barrilaco, 11010, México, D.F.
Actual:
Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal
D. Organizaciones culturales (Artículo 95, fracción XII, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Sociedad Internacional de Insurgentes Sur Núm. 1898 325-SAT-III-D-42463 13-05-02 Valores de Arte Mexicano, A.C. Piso 8, Col. Florida, 01030, México, D.F.
Anterior:
Administración Local Jurídica de Tuxpan
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Fundación de Apoyo Av. 8 Norte Núm. 24-A, Infantil Funain, A.C. Col. Obrera, 93260, Poza Rica, Ver.
Actual:
Administración Local Jurídica de Tampico
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Fundación de Apoyo Miguel Hidalgo Núm. 205, 325-SAT-III-D-30499 13-03-02 Infantil Funain, A.C. Edif. A Depto. 19, Col. Tolteca, 89160, Tampico, Tamps.
7. Actualizaciones:
Administración Local Jurídica de Tijuana
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Fundación de Apoyo para Av. Ensenada Núm. 2831, Col. Niños Especiales Jesús Cacho, 22150, Tijuana, B.C. Eduardo Torres, A.C.
Actual:
Fundación de Apoyo para Hipódromo Agua Caliente Núm. Niños Especiales Jesús 12027, Int. 5, Col. Hipódromo, Eduardo Torres, A.C. 22420, Tijuana, B.C.
D. Organizaciones culturales (Artículo 95, fracción XII, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Patronato Pro-Construcción Calle 1ra. Art. 123 Núm. 1620, Catedral de Tijuana, A.C. 22000, Tijuana, B.C.
Actual:
Patronato Pro-Construcción Av. Paseo Centenario Núm. 10150, Catedral de Tijuana, A.C. Zona Río, 22320, Tijuana, B.C.
Administración Local Jurídica de Chihuahua
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Asociación Montessori de Antonio de Montes Núm. 4301, Chihuahua, A.C. Col. San Felipe, 31246, Chihuahua, Chih.
Actual:
Asociación Montessori de Lateral Periférico de la Juventud Chihuahua, A.C. Núm. 7507, Fracc. Cumbres V., 31238, Chihuahua, Chih.
Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Ayuda y Optimismo, A.C. León Tolstoi Núm. 22 piso 7, Col. Nueva Anzures, 11590, México, D.F.
Actual:
Ayuda y Optimismo, A.C. José María Tornel Núm. 37, Col. San Miguel Chapultepec, 11850, México, D.F.
Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal
K. Organizaciones que destinan donativos y sus rendimientos para obras o servicios públicos (Artículo 14 del Reglamento de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Afluentes, S.C. Calle 20 de Agosto Núm. 53-23, Col. Churubusco, 04120, México, D.F.
Actual:
Afluentes, S.C. Giotto Núm. 58, Col. Mixcoac, 03910, México, D.F.
Administración Local Jurídica de Durango
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Centro de Educación y Cultura de Francisco Sarabia No. 412, Durango, S.C. Zona Centro, 34000, Durango, Dgo.
Actual:
Centro de Educación y Cultura de Anillo Periférico Núm. 100, Durango, S.C. Col. Predio El Saltito, 34105, Durango, Dgo.
Administración Local Jurídica de Iguala
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Consejo Regional de la Sierra de Galo Soberón y Parra Núm. 2, Guerrero, A.C. 3er. Piso, Col. Centro, 39000, Chilpancingo, Gro.
Actual:
Consejo Regional de la Sierra de Calle 21 de Marzo Núm. 18, Guerrero, A.C. Piso 2, Col. Benito Juárez, 39010, Chilpancingo, Gro.
Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Casa de la Tercera Edad Pino Suárez Núm. 5, 45400. Santiago de Tonalá, A.C. Tonalá, Jal.
Actual:
Casa de la Tercera Edad Prolongación Moctezuma Santiago de Tonalá, A.C. Núm. 501, Col. Del Sur, 45400, Tonalá, Jal.
Administración Local Jurídica de Morelia
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Michoacanos por la Salud y Ignacio López Rayón Contra el Sida, A.C. Col. Centro, 58000, Morelia, Mich.
Actual:
Michoacanos por la Salud y Av. Madero Pte. Núm. Contra el Sida, A.C. 970, Int. 1,Col. Centro, 58000, Morelia, Mich.
Administración Local Jurídica de Uruapan
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Guardería Infantil Tezipapani, I.A.P. Aquiles Serdán Núm. 243, Col. Centro, 60250, Paracho, Mich.
Actual:
Guardería Infantil Tzipapani, I.A.P. Aquiles Serdán Núm. 243, Col. Centro, 60250, Paracho, Mich.
Administración Local Jurídica de Cuernavaca
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Centro de Educación y Ruiz Cortines Núm. 307, Cultura de Morelos, S.C. Col. Acapatzingo, 45880, Cuernavaca, Mor.
Actual:
Centro de Educación y Av. Al Bosque de Tetela Cultura de Morelos, S.C. Núm. 102, Col. Ahuatlán Tzompantle, 62158, Cuernavaca, Mor.
Administración Local Jurídica de Querétaro
J. Donatarias que se dedican exclusivamente al apoyo económico de otras donatarias autorizadas (Artículo 96 de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Fundación Comunitaria Vamos Bambú Núm. 6, Col. El Carrizal, Querétaro, A.C. 76030, Querétaro, Qro.
Actual:
Fundación Comunitaria Vamos Fray Bernardino de Sahagún Querétaro, A.C. Núm. 7, Col. Cimatario, 76039, Santiago de Querétaro, Qro.
Administración Local Jurídica de Chetumal
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Asociación Unidos por la Insurgentes Núm. 480, Discapacidad, I.A.P. Noviembre, 77038, Chetumal, Q. Roo
Actual:
Asociación Unidos por la Florencia Núm. 378, Col. Discapacidad, I.A.P. Benito Juárez, 77037, Chetumal, Q. Roo
Administración Local Jurídica de Culiacán
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Centro de Educación y Ciudades Hermanas Núm. Cultura de Culiacán, S.C. 287 Ote., Col. Guadalupe, 80220, Culiacán, Sin.
Actual:
Centro de Educación y Av. Via Kiki Murillo Núm. 424, Cultura de Culiacán, S.C. Barrio de San Agustín, 80295, Culiacán, Sin.
Administración Local Jurídica de Mazatlán
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Albergue Mazatlán, A.C. Luis Zúñiga Pte. Núm. 503, Col. Centro, 82000, Mazatlán, Sin.
Actual:
Albergue Mazatlán, A.C. Guillermo Nelson Núm. 2214, Col. Centro, 82000, Mazatlán, Sin.
Administración Local Jurídica de Nuevo Laredo
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Colegio Irlandés de Nuevo Priv. Morelia Núm. 2055, Laredo, S.C. Col. Plaza Campestre, 88278, Nuevo Laredo, Tamps.
Actual:
Colegio Irlandés de Nuevo Av. Las Américas s/n, Laredo, S.C. Fracc. Longoria, 88277, Nuevo Laredo, Tamps.
Administración Local Jurídica de Veracruz
D. Organizaciones culturales (Artículo 95, fracción XII, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal |
Anterior:
Fomento Cultural de Veracruz, A.C. Washington Núm. 83, Fracc. Reforma, 91919, Veracruz, Ver.
Actual:
Fomento Cultural de Veracruz, A.C. Emparan Núm. 166, Col. Centro, 91700, Veracruz, Ver.
II. Revocaciones:
Estado de Chihuahua
Administración Local Jurídica de Chihuahua
B. Organizaciones educativas (Artículo 95, fracción X de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Escuela de Arquitectura de Av. Instituto Politécnico 325-SAT-III-D-42489 14-05-02 Chihuahua, A.C. Nacional Núm. 2710, Fracc. Quintas del Sol, 31250, Chihuahua, Chih.
Estado de Chiapas
Administración Local Jurídica de Tuxtla Gutiérrez
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Hogar Infantil para Km 1, Carr. a Malpaso, 29140, 325-SAT-III-D-42401 23-04-02 Huérfanos y Abandonados, A.C. Ocozocoautla de Espinosa, Chis.
Distrito Federal
Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal
C. Organizaciones becantes (Artículo 98 de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Institución Ambrosía, A.C. San Jerónimo Núm. 243, 325-SAT-III-D-42490 14-05-02 Jardines del Pedregal, 01900, México, D.F.
Estado de Jalisco
Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur
A. Organizaciones asistenciales (Artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR)
| Denominación social | Domicilio fiscal | Oficio | Fecha |
Sociedad de Ayuda al Niño Medrano Núm. 998, Zona 325-SAT-III-D-42410 23-04-02 Sordo, A.C. Olímpica, 44400, Guadalajara, Jal.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de mayo de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
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