Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARROZ BLANCO GRANO LARGO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 1006.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 07/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 2 de junio de 2000, el Consejo Mexicano del Arroz, A.C., en lo sucesivo CMA, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación de cuotas compensatorias sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
2. El solicitante manifestó que en el periodo comprendido de marzo a agosto de 1999, las importaciones de arroz blanco grano largo, originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.
Solicitante
3. El CMA es una asociación civil constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Paseo de las Palmas 405, 5o. piso, colonia Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F., y cuya principal actividad consiste en ser instrumento de representación no gubernamental de los sectores integrantes de la cadena productiva del arroz y de la interlocución ante las instituciones públicas y privadas, de carácter nacional e internacional.
4.. Asimismo, el solicitante manifestó que en el periodo marzo-agosto de 1999, los productores asociados al CMA representaron conjuntamente el 100 por ciento de la producción nacional de arroz blanco.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
Descripción del producto
5. La Secretaría observó la descripción que proporcionó el CMA al dar cumplimiento con lo señalado en los artículos 75, fracción VIII del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE y 5.2 inciso ii del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, y, tal como se determinó en el punto 13 de la resolución preliminar, la Secretaría definió al producto investigado como arroz blanco de grano largo, cuyas principales características son las siguientes:
a) Ser una planta gramínea, del género Oryza y especie Sativa.
b) De color blanco cristalino.
c) Con proporciones largo: ancho, mayores a 2:1
d) Con usos culinarios característicos.
6. El CMA presentó una descripción de los tipos de arroz que a su juicio tienen características y usos finales distintos a los del arroz blanco de grano largo y que, por tanto, según su propia declaración, constituyen productos que no compiten con el que se produce nacionalmente. Estos productos son: arroz glaseado, arroz corto glutinoso, arroz de grano medio y arroz precocido, según se definen en el punto 10 de la resolución de inicio de la presente investigación.
Arroz delgado
7. En relación con el arroz de grano delgado, la Secretaría señaló en la resolución preliminar que este tipo de arroz es similar al arroz de grano largo importado de los Estados Unidos de América tanto por sus dimensiones como por sus características generales y por su destino culinario, tal y como fue argumentado por la solicitante. Al respecto, ni los exportadores ni los importadores presentaron objeciones, por lo que la Secretaría determinó en forma definitiva que el arroz de grano largo producido por las empresas nacionales es similar al arroz delgado importado de los Estados Unidos de América.
Arroz mixto
8. El CMA manifestó que debe considerarse el arroz mixto como parte del producto investigado, ya que el arroz mixto se obtiene al combinar arroz de grano largo con arroz de grano medio. Indicó que el arroz mixto no difiere esencialmente del arroz de grano largo, ya que tienen un destino culinario semejante y que sólo se distinguen en la apariencia, dados los diferentes tamaños -medios y largos- de los granos involucrados en la mezcla. Asimismo, señaló que de no considerarse el arroz mixto como parte del producto investigado se abriría una ventana a las importaciones de arroz de grano largo, pues bastaría mezclar este producto con arroz medio para que la mercancía resultante pueda eludir la cuota compensatoria.
9. Por el contrario, las empresas exportadoras y la importadora Empacadora El Fresno, S.A. de C.V., en lo sucesivo El Fresno, manifestaron que por la fracción 1006.30.01 de la actual Tarifa de la Ley de los Impuestos General de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, ingresa arroz blanco mixto que no es idéntico ni similar al producto nacional, y no forma parte del producto investigado.
10. La Secretaría requirió información a los exportadores en relación con su descripción de arroz mixto, a lo que dichas empresas respondieron presentando un documento denominado Estándares de arroz procesado de los Estados Unidos de América , elaborado por el United States Department of Agriculture, en lo sucesivo USDA, en el que se define al arroz mixto de la siguiente manera:
Arroz procesado mixto: debe consistir en arroz procesado que contenga más del 25 por ciento de semillas enteras de arroz procesado y más del 10 por ciento de otros tipos. En el arroz procesado número 5 y 6 de los Estados Unidos de América, el arroz pulido debe contener más del 10 por ciento de semillas enteras de otro tipo (semillas rotas no aplican).
11. Asimismo, en el documento del USDA se definen los otros tipos de la siguiente manera: semillas enteras de: a). Arroz de grano largo en arroz de grano mediano o corto; b). Arroz de grano mediano en arroz de grano largo o corto; c). Arroz de grano corto en arroz de grano largo o mediano.
12. Después de analizar la definición anterior, la Secretaría consideró en la etapa preliminar de la investigación que el llamado arroz mixto puede presentar características similares a la del arroz blanco de grano largo, al ser producto de mezclas que pueden utilizar como base el arroz largo.
13. En la etapa final de la investigación, el CMA manifestó que el arroz mixto incluye al producto investigado mezclado con arroz delgado -sic-, por lo que también se debe considerar dentro del alcance de la presente investigación. El CMA manifestó que independientemente de la proporción en que los tipos de arroz estén contenidos en el mixto, éste compite directamente con el arroz blanco nacional, dado el mismo destino culinario de ambos productos.
14. Al respecto, los exportadores manifestaron que el llamado arroz mixto no fue incluido en la solicitud de inicio de investigación, por lo que no puede ser considerado como producto investigado. Asimismo, manifestaron que incluir el arroz mixto en esta etapa de la investigación conllevaría una suplencia por parte de la autoridad.
15. Al respecto, la Secretaría considera que existió un error ortográfico en lo señalado por el CMA en el punto 13 de esta Resolución, ya que en el contexto de su escrito más bien parece referirse al arroz de grano medio y no al arroz delgado. Asimismo, la Secretaría requirió información a los productores nacionales solicitantes sobre la proporción en que el arroz mixto puede equipararse con el arroz largo. En su respuesta, el CMA manifestó que el arroz mixto es similar al arroz blanco de grano largo, siempre que el arroz mixto contenga una cantidad mayor a cero y menor a 100 por ciento de arroz de grano largo, combinado con una cantidad complementaria de arroz de grano medio. Asimismo, el CMA presentó un estudio, elaborado por el Instituto de Socioeconomía, Estadística e Informática del Colegio de Postgraduados en Ciencias Agrícolas, en el que se indica que no son posibles las combinaciones arroz de grano corto con arroz de grano largo, ni de arroz de grano medio con arroz de grano corto, ya que dichas combinaciones incrementan la viscosidad de la mezcla. Finalmente, el CMA manifestó que, independientemente de la proporción en que los tipos de arroz estén contenidos en el mixto, éste compite directamente con el arroz blanco nacional, ya que tienen el mismo destino culinario.
16. Los elementos señalados en los puntos 8 al 15 de esta Resolución permiten apreciar que no existe una descripción única de lo que corresponde al arroz mixto. Tomando en cuenta la definición de producto investigado establecida desde la resolución de inicio, la Secretaría determinó que la cobertura de la presente investigación comprende al arroz blanco de grano largo, así como las mezclas de arroz blanco de grano largo con otros tipos de arroz en las que el arroz blanco de grano largo les confiera su carácter esencial conforme a las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de los Estados Unidos Mexicanos.
Arroz precocido
17. El CMA mencionó que el arroz precocido es una variable del arroz largo que representa una etapa adicional en el proceso productivo, misma que se refleja en precios aproximadamente de un 6 por ciento por arriba del precio del arroz investigado.
18. En la etapa final de la investigación, el CMA manifestó que el arroz precocido importado y el arroz blanco nacional no compiten entre sí. Indicó, que el tener un destino culinario semejante no hace al arroz precocido comercialmente intercambiable al arroz blanco. El CMA manifestó que el arroz precocido es sólo adquirido por consumidores con alto poder adquisitivo y se dirige a mercados especializados. Asimismo, indicó que el arroz precocido tiene características físicas diferentes al arroz blanco nacional y que dichas características se manifiestan en tiempos de cocción, sabor y aroma diferentes al arroz blanco nacional.
19. Los exportadores manifestaron que la autoridad no puede incluir el llamado arroz precocido en la presente investigación, ya que dicho tipo de arroz no fue considerado por la propia denunciante como producto investigado. Manifestaron que la autoridad se encuentra obligada a continuar la investigación en curso exclusivamente respecto a la solicitud presentada, sin que pueda incluir elementos adicionales que tengan como objeto variar la litis planteada.
20. La Secretaría observó que tanto exportadores como productores nacionales coincidieron en señalar que estos tipos de arroz no son similares entre sí, por lo tanto, la Secretaría determinó excluir el llamado arroz precocido de la cobertura de la presente investigación.
Descripción arancelaria
21. De acuerdo con la información proporcionada por el CMA, en cumplimiento a lo señalado en la fracción VIII del artículo 75 del RLCE, la Secretaría tomó en consideración las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto investigado.
22. De acuerdo al texto, cuya vigencia terminó en mayo de 2001, las importaciones bajo la fracción arancelaria 1006.30.01 de la entonces TIGI comprendían al arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. De acuerdo con la ahora TIGIE, el arancel general aplicable es del 20 por ciento. Con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a partir del 1 de enero de 1994, dicha fracción se desgrava a razón de dos puntos porcentuales anuales en 10 etapas. Por ello, el arancel vigente en el año 1999 para Canadá y los Estados Unidos de América fue de 8 por ciento, y actualmente es de 2 por ciento.
23. El 18 de mayo de 2001 se modificó la entonces Tarifa del Impuesto General de Importación. El cambio efectuado implica que por la fracción arancelaria 1006.30.01 sólo ingresa el arroz que cumpla con la siguiente descripción: Denominado grano largo (relación 2:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano) , al mismo tiempo se creó la fracción arancelaria 1006.30.99 por la que ingresan los demás tipos de arroz blanqueado o semiblanqueado, incluso pulido o glaseado. Asimismo, esta modificación fue incluida por la actual TIGIE.
Inicio de la investigación
24. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y el RLCE, el 11 de diciembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de marzo al 31 de agosto de 1999.
Convocatoria y notificaciones
25. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
26. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora notificó el inicio de la investigación antidumping a las solicitantes, al gobierno de los Estados Unidos de América y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Empresas comparecientes
27. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 25 y 26 de esta Resolución, comparecieron en tiempo y debidamente acreditadas las empresas importadoras y exportadoras cuyo nombre, razones sociales y domicilios para oír y recibir notificaciones se describen a continuación:
Importadores
28. El Fresno, con domicilio en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, México, D.F., y Molino Harinero San Blas, S.A. de C.V., en lo sucesivo San Blas, con domicilio en Chietla número 908, colonia La Paz, 72160, Puebla, Pue.
Exportadores y asociaciones
29. The Rice Corporation, Producers Rice Mill, Inc., Riceland Foods, Inc., Farmers Rice Milling Company, y la asociación de productores USA Rice Federation, todas con domicilio en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, México, D.F.
Réplica de la solicitante
30. En ejercicio del derecho de réplica que le confiere el artículo 164, párrafo segundo del RLCE, el CMA, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2001, compareció ante esta Secretaría para presentar sus contraargumentos, respecto de la información, argumentos y pruebas presentados a esta autoridad investigadora por las demás partes interesadas.
Resolución preliminar
31. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar del procedimiento de mérito, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el DOF del 18 de julio de 2001, mediante la cual se determinó continuar el procedimiento de investigación antidumping sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de arroz blanco grano largo.
Convocatoria y notificaciones
32. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó al productor nacional, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.
33. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar al gobierno de los Estados Unidos de América y a la empresa solicitante, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, concediéndoles un plazo que venció el 29 de agosto de 2001, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
Reunión técnica de información
34. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las empresa The Rice Corporation, Producers Rice Mill, Inc., Riceland Foods, Inc., Farmers Rice Milling Company, la asociación USA Rice Federation y el CMA, solicitaron la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios y el daño, así como la relación causal.
35. El 3 de agosto de 2001 se celebraron reuniones técnicas con los representantes de las empresas, asociación y consejo mencionados en el punto anterior. De estas sesiones la Secretaría levantó un reporte, mismo que obra en el expediente administrativo del caso.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
36. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 32 y 33 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento comparecieron las empresas y asociación que se señalan del punto 37 al 40 de la presente Resolución, mismas que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa inicial de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.
Farmers Rice Milling Company, The Rice Corporation, Riceland Foods, Inc, Producers Rice Mill, Inc. y USA Rice Federation.
37. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2001, las anteriores personas morales manifestaron lo siguiente:
A. En relación con la determinación del valor normal del código de producto que no cumplió con los requisitos de representatividad de la empresa The Rice Corporation, se debe utilizar la información de otro código de producto que sí es representativo, en virtud de que la legislación de la materia permite en dicha determinación que se utilicen mercancías que sean similares, aplicando los ajustes necesarios, y el tipo de arroz del código de producto que se propone es similar a aquél y sólo es diferente en cuanto al número de granos quebrados.
B. El solicitante no está legitimado para solicitar el inicio del procedimiento debido a que no ha acreditado que cuenta con el apoyo del 50 por ciento de la producción total nacional, aun cuando represente el 100 por ciento de los productores del producto sujeto a investigación, por lo que no se puede iniciar una investigación si no se demuestra por medio de pruebas o de un examen de la autoridad, que existe el suficiente grado de apoyo para considerar que la rama de la producción nacional tiene interés o apoya al denunciante.
C. El hecho de que los miembros de la hoy denunciante sean importadores afecta directamente su legitimidad, además de que ésta actuó con dolo al no señalar desde el inicio de la investigación dicha situación, por lo que es evidente que sus asociados son los que han originado la distorsión de precios internos y el supuesto daño alegado, situación que no ha sido desacreditada.
D. La autoridad investigadora va más allá de lo que la ley le permite al incluir como productos investigados al arroz precocido y al arroz mixto, debido a que el denunciante nunca incluyó al arroz mixto y solicitó que el arroz precocido no se considerara como producto investigado, ya que no hay disposición legal alguna que faculte a la autoridad investigadora para incluir productos adicionales al producto investigado, por lo que cualquier determinación en ese sentido estaría en contra de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
E. El volumen de importaciones de arroz precocido estadounidense no debe considerarse como parte del análisis de daño, lo cual implica que cuando menos el 30 por ciento de las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria sujeta a investigación debieran ser excluidas.
F. La suplencia de la queja no está permitida en materia administrativa y el Tribunal Fiscal de la Federación ha señalado que no le es permitido al juzgador incluir elementos ajenos a la litis planteada.
G. La autoridad suplió la deficiencia de la queja al considerar que el arroz mixto es producto investigado, acción que no está permitida en materia administrativa, y al respecto el Tribunal Fiscal de la Federación ha señalado que no le es permitido al juzgador incluir elementos ajenos a la litis planteada.
H. Debido a que las importaciones originarias de Farmers Rice Milling Company, Riceland Foods, Inc. y The Rice Corporation no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría debió excluirlas del análisis de daño, tal y como se señala en la legislación de la materia, y no realizar su evaluación con respecto al incremento de las importaciones en términos absolutos, tal y como se desprende de diversos puntos de la resolución preliminar.
I. El que los precios de las importaciones de los Estados Unidos de América estén por debajo de los precios de la producción nacional no es necesariamente una práctica desleal y tampoco implica que sean las causantes del deterioro de la producción nacional, sobre todo si la gran mayoría de dichas importaciones se realizaron en condiciones leales de comercio internacional.
J. De la resolución preliminar es notorio que las importaciones de la República de Argentina son las causantes del daño a la producción nacional, debido a que se observa que la disminución en sus precios fue mayor a las de las importaciones estadounidenses y a que esas importaciones crecieron desorbitadamente e incrementaron su participación en el consumo nacional aparente y en el consumo interno.
K. En diversos puntos de la resolución preliminar, la Secretaría determinó que no existen pruebas de la existencia de daño a la rama de la producción nacional, por lo que en todo caso los problemas fundamentales de la situación actual de la producción nacional se deben a una situación financiera crítica y a elevados volúmenes de importación a bajos precios procedentes de países distintos a los Estados Unidos de América.
L. Durante el periodo investigado las importaciones estadounidenses disminuyeron más del 20 por ciento en su participación total y las de la República de Argentina se incrementaron 33.6 por ciento en el total de las importaciones.
M. Al contar la Secretaría con datos precisos de las importaciones de los Estados Unidos de América, no hay necesidad de utilizar todas las importaciones incluidas en la fracción arancelaria sujeta a investigación.
38. Asimismo, presentaron copia de 6 tesis de jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de noviembre de 1982, abril y junio de 1985, y mayo y octubre de 1987, sobre la suplencia de la queja en materia administrativa.
Consejo Mexicano del Arroz, A.C.
39. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2001, el CMA señaló lo siguiente:
A. Se debe desestimar la información presentada por Molino Harinero San Blas, S.A. de C.V., en virtud de que en la resolución preliminar en principio aparece desestimada y posteriormente se señala que se tomó en consideración para el análisis del precio de las importaciones, por lo que se debe realizar nuevamente dicho análisis sin esta información.
B. Se admitieron indebidamente los ajustes al valor normal y precio de exportación propuestos por The Rice Corporation, Riceland Foods, Inc. y Farmers Rice Milling Company, debido a que estas empresas no proporcionaron información para soportar los ajustes solicitados y tampoco acreditaron el cumplimiento de los criterios de admisibilidad de ley, por lo que se debe realizar una verificación rigurosa de la información aportada por los exportadores, pues ésta no resulta confiable y no podrá ser comprobada a través de los registros contables de las empresas, por lo tanto ésta se debe desechar y se debe aplicar a dichas empresas el margen de discriminación de precios encontrado por el CMA.
C. La autoridad no fue consistente con otras determinaciones preliminares emitidas, en las cuales ante la ausencia de evidencias documentales y de verificación de información de los exportadores comparecientes, validó preliminarmente la información de los solicitantes, por lo que en todo caso debió explicar las razones por las cuales cambió su criterio sobre la procedencia de información cuando ésta no está documentada.
D. La Secretaría determinó incorrectamente el margen de discriminación de precios para uno de los productos de The Rice Corporation, debido a que al no contar con información específica para determinar un margen de discriminación sobre una mercancía, debió según lo ha hecho en otras ocasiones, proceder con base en la mejor información disponible, la cual siempre ha sido el margen más alto encontrado en el procedimiento, y no el margen más alto encontrado para la empresa.
E. No se ha aportado información que desacredite los argumentos del CMA sobre que el arroz blanco nacional es similar al arroz blanco grano largo y grano medio.
F. El CMA no puede aportar datos sobre la no competencia del arroz precocido importado con el arroz nacional, toda vez que no se pueden probar hechos negativos, además de que tampoco se han desvirtuado los argumentos de que este arroz no compite con el blanco nacional.
G. El arroz mixto debe incluirse en el alcance de esta investigación debido a que incluye al producto investigado en forma mezclada con arroz delgado.
H. La autoridad sobrestimó la producción y el consumo nacional aparente del arroz blanco en el curso del procedimiento, debido a que lo determinó conforme un método de estimación a partir de datos de la Secretaría de Agricultura Ganadería, Agricultura y Desarrollo Rural, en lo sucesivo SAGARPA, y del SIC-M y le aplicó un factor de conversión de arroz palay a arroz blanco molido, y dicho factor de conversión es incorrecto, debido a que no descontó el 5 por ciento de arroz quebrado y granillo, situación que sí se descontó en el palay nacional.
I. Adicionalmente los datos de la SAGARPA provienen de las expectativas de los agricultores y, por tanto, no coinciden con los datos de la cosecha real, además estos datos no coinciden con los datos oficiales de ACERCA -sic-.
J. La autoridad debe tomar en cuenta la mejor información disponible que es la que proporcionan los molinos comparecientes que representan la mayoría de la producción nacional o bien, corroborar con la SAGARPA los datos de sus estadísticas modificados con información de ASERCA.
K. La producción nacional de arroz blanco lejos de aumentar, disminuyó un 6.27 por ciento de marzo a agosto de 1998 respecto del mismo periodo anterior, y en ese periodo de 1999, respecto de 1998, registró un aumento de 7 por ciento, por lo que en forma acumulada, la producción nacional no creció ni siquiera un punto porcentual.
L. El estancamiento de la producción nacional se asoció a la pérdida de participación en el mercado y a un deterioro de precios e indicadores financieros.
M. Las importaciones de arroz blanco grano largo muestran una tendencia creciente, contrariamente a lo señalado por lo exportadores.
N. Las importaciones originarias de países diferentes a los Estados Unidos de América han seguido una trayectoria en la que sus precios han seguido los precios de este país, y la autoridad no efectuó ninguna metodología para desagregar en dichas importaciones las que correspondan a otros productos distintos al producto investigado.
O. Las importaciones de otros países no constituyen la mayoría de las importaciones y las importaciones provenientes de la República de Argentina no compitieron con el producto nacional y, por lo tanto, no pueden ser la causa del daño alegado.
P. Es incomprensible que la Secretaría haya clasificado el comportamiento de los precios en diferentes grupos y que haya prestado excesiva atención al porcentaje de precios aplicado por Compañía Arrocera Covadonga, S.A. de C.V.
Q. La relación causal entre las importaciones investigadas y el deterioro en precios no se desvirtúa por el hecho de que otras importaciones hayan seguido las señales de precios impuestos por el producto estadounidense.
R. La práctica de dumping ha golpeado en forma más severa a empresas que tenían una estructura financiera más delicada y ha tenido un impacto menor en aquéllas que tenían un grado de vulnerabilidad menor, en las cuales el impacto fue en términos de precios y de ingresos, agudización de indicadores financieros adversos o en la pérdida de ganancias que de otra forma se pudieron haber obtenido.
S. Ante una expectativa de menores precios y volúmenes de venta asociada a la práctica de discriminación de precios, los molinos decidieron ajustar su producción a la baja, y al hacerlo los inventarios no se dispararon, aunque sí se observa una acumulación de inventarios.
T. Ante la falta de materia prima, los molineros han satisfecho su demanda de arroz palay con mercancía importada.
U. Los bajos niveles de precios discriminados han determinado que algunos productores nacionales consideren dejar sus actividades de producción y dedicarse a actividades alternas.
V. En la resolución preliminar, la Secretaría divide sin fundamento ni motivación el análisis de ventas de los miembros del CMA en tres grupos, obteniendo resultados sesgados y parciales que no reflejan el comportamiento real de las ventas de la producción nacional en su conjunto.
W. La situación financiera del sector ha estado presente durante los últimos años, sin embargo, esta situación se agudizó a partir de las exportaciones de arroz blanco estadounidense, realizadas en condiciones de discriminación de precios.
X. El CMA ha presentado información sobre el cierre de diversos molinos como consecuencia de la agresividad de las exportaciones de arroz blanco estadounidense en condiciones de discriminación de precios y esta información no necesariamente debe corresponder al periodo objeto de investigación para ser considerada como un elemento de daño, debido a que la legislación indica que se deben evaluar los indicadores de daño de la industria nacional dentro del periodo analizado, que en este caso comprende de marzo de 1997 a agosto de 1999, por ello se deben analizar los efectos dañinos en la industria nacional derivados del cierre de diversos molinos arroceros en 1997 y 1998.
Y. El CMA ha aportado información detallada sobre el proceso productivo del arroz semiblanqueado, información que es real y que se puede verificar en cualquier momento, ha señalado que la capacidad instalada se refiere al arroz palay y blanco, y ha especificado la capacidad máxima de almacenaje de diversos molinos.
40. Para acreditar lo anterior, el CMA presentó lo siguiente:
A. Copia de diversas facturas de venta de arroz de diversos molinos nacionales, algunas de los tipos de arroz El Maguey que corresponde a la variedad milagro filipino y Villas Especial que corresponde a la variedad de long grain importado de los Estados Unidos de América, de marzo a agosto de 1999.
B. Análisis de la representatividad estadística de una muestra de la producción nacional de arroz blanco.
Requerimientos de información
Consejo Mexicano del Arroz, A.C.
41. Con fecha 16 de noviembre de 2001, en respuesta al requerimiento de información que le formulara la Secretaría mediante oficio UPCI.310.01.2155/2, el CMA señaló lo siguiente:
A. La información que se presenta es la que se tuvo razonablemente al alcance debido a la distancia a la que se encuentran diversos molinos, a la falta de disponibilidad de sistemas contables básicos y a la suspensión de operaciones de algunos molinos, entre otros factores.
B. El arroz mixto no difiere esencialmente del arroz grano largo, toda vez que la mezcla que se obtiene tiene un destino culinario igual, además al mezclar arroz de grano largo con el medio, la apariencia difiere en forma ligeramente perceptible, puesto que la mezcla semeja a un arroz largo con cierta proporción de arroz quebrado, por lo que el arroz mixto que puede equipararse al arroz blanco nacional es aquél que contenga una cantidad mayor al 0 por ciento y menor al 100 por ciento de arroz grano largo, combinado con una cantidad complementaria de arroz grano medio.
C. Desde el punto de vista práctico y comercial no es posible mezclar arroz corto con largo debido a las diferentes cualidades culinarias, en particular el diferente aglutinamiento y tiempo de cocción, por lo que una mezcla de arroz corto con largo daría lugar a un producto que al cocerse no tendría las características mínimas de homogeneidad que se requieren para los platillos que demanda el consumidor nacional.
D. De no considerarse al arroz mixto como parte del producto investigado se abriría una ventana a las importaciones del producto investigado, toda vez que bastaría mezclarlo con una baja proporción de arroz medio para que el producto resultante eludiera la eventual cuota compensatoria.
E. La baja de precios de las importaciones de arroz de otros países en el mercado mexicano debe observarse como una consecuencia de la política de precios bajos de las que proceden de los Estados Unidos de América, por lo que esas importaciones actuaron como seguidores de precios de las importaciones estadounidenses.
F. Las importaciones realizadas por algunos miembros del CMA no compitieron con el producto nacional, porque no se comercializaron como un producto paralelo, diferenciado o independiente del nacional, sino que se mezcló físicamente con éste.
G. La información sobre clientes de los productores nacionales que se proporciona se obtuvo de los molinos industriales que poseen información desagregada por cliente, además de un conocimiento comercial de éstos que permitió clasificarlos, y corresponde a aquellos que representan los más altos volúmenes de ventas.
H. Sólo una empresa importó arroz en julio de 1998 y las importaciones de otras empresas fueron en meses distintos a marzo-agosto de 1998 y 1999.
42. Con el fin de acreditar lo anterior, el CMA presentó lo siguiente:
A. Explicación de las etapas de clasificación y envase dentro del proceso productivo del arroz blanco grano largo.
B. Informe sobre la viscosidad y apariencia del arroz mixto, partiendo de mezclas de arroz grano largo con arroz mediano y corto, elaborado por un doctor en Estadística del Colegio de Postgraduados en Ciencias Agrícolas.
C. Listado de clientes de los principales molinos industriales de marzo a agosto de 1998 y 1999.
D. Explicación del método utilizado para calcular la capacidad instalada por etapa de producción de los principales molinos industriales que cuentan con dicha información.
E. Producción promedio mensual por etapa productiva y monto de los salarios pagados de enero a diciembre de 1998 de 3 principales molinos.
F. Copia de un pedimento de importación con su factura de compra, de julio de 1998.
Agentes aduanales
43. Mediante diversos escritos presentados del 25 de enero al 1 de marzo de 2002, en respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría con fundamento en los artículos 55 y 93, fracción IV de la LCE, comparecieron 34 agentes aduanales para presentar pedimentos, facturas y demás documentos de internación al país de diversas operaciones de importación de arroz blanco, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Visitas de verificación
44. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la LCE; 146, 171, 173 y 176 del RLCE y 6.7 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora llevó a cabo las siguientes visitas de verificación con el fin de constatar la información y pruebas aportadas por esas empresas en el curso del procedimiento, así como evaluar la metodología empleada en la preparación de la información rendida, cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo y obtener detalles sobre los mismos:
A. Del 28 de noviembre al 1 de diciembre de 2001, al exportador Riceland Foods Inc., en su domicilio ubicado en los Estados Unidos de América.
B. El 3 y 4 de diciembre de 2001, al productor nacional Schettino Hnos. S. de R.L., de C.V., en lo sucesivo Schettino, en su domicilio ubicado en Orizaba, Veracruz.
C. Del 3 al 6 de diciembre de 2001, al exportador The Rice Corporation, en su domicilio ubicado en los Estados Unidos de América.
D. Del 6 al 8 diciembre de 2001, al productor nacional Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca del Papaloapan, S.A. de C.V., en lo sucesivo IPACPA, en su domicilio ubicado en Córdoba, Veracruz.
E. Del 10 al 12 de diciembre de 2001, al productor nacional Compañía Arrocera Covadonga, S.A. de C.V., en lo sucesivo Covadonga, en su domicilio ubicado en el Estado de México.
F. Del 18 al 21 febrero de 2002, al exportador Farmers Rice Milling Company, en su domicilio ubicado en los Estados Unidos de América.
45. El desarrollo de las visitas consta en las respectivas actas circunstanciadas que obran en el expediente del caso, las que, para efectos del procedimiento, constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Audiencia pública
46. El 18 de enero de 2002 se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 deL RLCE, en la que comparecieron los representantes de las empresas exportadoras The Rice Corporation, Producers Rice Mill, Inc., Riceland Foods, Inc., Farmers Rice Milling Company, de la asociación USA Rice Federation, importadora San Blas y el CMA, quienes tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Alegatos
47. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 8 días hábiles a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna las empresas exportadoras The Rice Corporation, Producers Rice Mill, Inc., Riceland Foods, Inc., Farmers Rice Milling Company, la asociación USA Rice Federation, importadora San Blas y el CMA presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora.
Comentarios adicionales:
Riceland Foods Inc., The Rice Corporation, Producers Rice Mill Inc. y USA Rice Federation
48. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, estas personas morales señalaron en relación con la visita de verificación realizada a la empresa Farmers Rice Milling Company, lo siguiente:
A. Del acta de la visita de verificación realizada a Farmers Rice Milling Company, se confirman las observaciones y conclusiones vertidas por la Secretaría en la resolución preliminar en el sentido de que las importaciones de arroz de grano largo, provenientes de dicha empresa no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, pues de la revisión de la muestra de facturas de venta de exportación, de los ajustes hechos, de la muestra de facturas de venta al mercado interno, de la prueba de totalidad, de la visita a la planta, de las ventas de exportación de 1997 a 1999 y de la prueba adicional, el equipo verificador concluyó que los documentos verificados no presentan diferencia alguna con la información previamente reportada.
B. Los precios de venta de Farmers Rice Milling Company no pueden ser la causa inmediata y directa del deterioro notado en los indicadores de la industria nacional, en virtud de que las importaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, por lo que las importaciones de los Estados Unidos de América a territorio nacional no guardan relación alguna con las modificaciones que se generaron por la competencia en el mercado mexicano.
C. Consecuentemente, cualquier importación procedente de ese país cuyos precios estén por encima de los precios de Farmers Rice Milling Inc., no debe ser objeto de cuotas compensatorias, aun cuando se determine que se realizaron en condiciones de discriminación de precios, pues dichas importaciones no son la causa del deterioro de los precios de los productores nacionales.
D. A partir del momento en que los precios de Farmers Rice Milling Company son los precios más bajos dentro de los precios investigados, estos precios no son inferiores a su valor normal, no se realizaron en condiciones de discriminación de precios y no causaron daño a la industria nacional, cualquier importación del producto investigado a un precio superior al de esta empresa no puede causar daño a la industria nacional.
E. Al no existir un nexo causal entre las importaciones y el daño alegado por la industria nacional, no se deben imponer cuotas compensatorias.
F. Como se señala en la resolución preliminar, la disminución de precios en el mercado nacional obedeció a las importaciones de otros países distintos de los Estados Unidos de América.
Farmers Rice Milling Company, Riceland Foods, Inc., The Rice Corporation, Producers Rice Mill, Inc. y USA Rice Federation
49. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, en relación con los requerimientos de información realizados a los agentes aduanales, estas personas morales señalaron lo siguiente:
A. Se deben revisar los documentos anexos a los pedimentos de importación presentados por los agentes aduanales, debido a que en ellos siempre se va a establecer la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGI, y puede referirse a importaciones de cualquier tipo de arroz y no sólo del investigado.
B. Con base en dicha depuración, la Secretaría deberá considerar dentro de la investigación sólo las importaciones de arroz blanco de grano largo y eliminar las importaciones de productos distintos al investigado.
C. El arroz blanco mixto y el arroz precocido no deben incluirse como productos investigados, porque al principio de la investigación tanto la autoridad como la solicitante no los fijaron como tal, y de incluirse se estaría violando las garantías de audiencia y legalidad de las empresas.
Consejo Mexicano del Arroz, A.C.
50. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, el CMA señaló lo siguiente:
A. La visita de verificación realizada a Farmers Rice Milling Company es ilegal, toda vez que no se realizó en los términos dispuestos por la legislación de la materia, porque aun cuando la empresa aceptó su realización fuera del plazo legal otorgado para ello, la Secretaría decidió a solicitud de la misma empresa llevarla a cabo argumentando que era con el ánimo de contar con la mejor información disponible.
B. La mejor información disponible debe recabarse conforme a los lineamientos especificados en el procedimiento administrativo a que se refieren la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, por lo que la autoridad no puede violar los derechos y garantías de una de las partes para favorecer a otra, ni siquiera bajo la justificación de la mejor información disponible, por lo que incurrió en un exceso de sus facultades en perjuicio del CMA al emitir un nuevo acuerdo retractándose de su determinación de no llevar a cabo la visita de verificación a la empresa exportadora.
C. La Secretaría debe desestimar la información aportada por Farmers Rice Milling Company en el procedimiento, porque al inicio de la visita de verificación la empresa presentó un documentó con diversas aclaraciones respecto de la información originalmente presentada a la Secretaría, así como las bases de datos que contienen dichas correcciones, y como consecuencia de estas aclaraciones presentó una nueva base de datos impresa y en medios magnéticos, esto es, cambió las cifras y los datos originalmente presentados a la autoridad investigadora.
D. Inexplicablemente la autoridad no verificó la información sobre la cual realizó sus determinaciones preliminares, sino esta nueva información, ya modificada.
E. Las inconsistencias derivadas de las aclaraciones del exportador generan correcciones en las bases de datos de tal magnitud que invalidan jurídicamente la totalidad de la información originalmente presentada, además la visita de verificación no es el momento procesal oportuno para presentar nuevas bases de datos con correcciones sustanciales.
F. La Secretaría no cuenta con elementos para validar la información originalmente presentada y, por lo tanto, no deberá utilizar la nueva información para determinar márgenes de discriminación de precios para esta empresa.
G. Cuando la autoridad verificó la información originalmente presentada, ésta contenía diferencias mayores al 5 por ciento respecto de las fuentes contables de la empresa y aún la información modificada durante la visita de verificación tenía diferencias significativas respecto de la información contable de la empresa.
H. En la información de valor normal, se encontraron los siguientes problemas: la autoridad verificó la información modificada respecto a flete y seguro, prueba de totalidad, gastos de embalaje, certificado fitosanitario y el ajuste por crédito se cambió a un promedio ponderado.
I. En la información sobre el precio de exportación se encontraron los siguientes problemas: específicamente en otros descuentos , la información estaba doblemente contabilizada, en la prueba adicional la autoridad verificó la información del sistema contra las facturas, pero no contra la información original y la información de comisiones, rebajas y descuentos, otros y notas crédito, se verificó la información modificada en el acto.
J. Debe llevarse a cabo una audiencia pública para la discusión de la visita de verificación de Farmers Rice Milling Company y de los requerimientos de agentes aduanales, pues el CMA tiene derecho a exponer oralmente sus argumentos al respecto, formular y contestar preguntas a los exportadores y responder a aquéllas formuladas por éstos y por la autoridad.
K. La información proporcionada por los agentes aduanales no desvirtúa la existencia de daño a la industria nacional, pues las empresas que realizaron las importaciones de arroz son los importadores involucrados en la práctica de discriminación de precios.
L. El CMA ha demostrado que el daño no deviene de las importaciones esporádicas y aisladas que realizaron algunos de sus miembros y la autoridad pudo constatar que en el caso de las empresas que realizaron importaciones, el arroz importado se mezcló con el producto nacional y, por lo tanto, se comercializó en las mismas marcas de este último y verificó que los precios que se manejaron bajo estas marcas y con esta mezcla fueron los que ya se venían observando en forma previa e independiente.
M. El CMA ha demostrado que el deterioro en precios nacionales se experimenta antes de la presencia significativa de las importaciones de otros países distintos a los Estados Unidos de América.
N. El resto de las importaciones tuvieron una menor presencia en el mercado que las procedentes de los Estados Unidos de América.
O. A partir de la información presentada por el CMA en sus diversas comparecencias, la Secretaría cuenta con suficientes elementos para determinar la existencia de la práctica de dumping, de resultados adversos en el mercado doméstico en materia de precios, producción, ventas, participación de mercado, indicadores financieros y que la existencia de otros condicionantes no desvirtúa la relación causal, por lo que procede la imposición de medidas compensatorias definitivas.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
51. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58, 83 fracción I, inciso I del RLCE; 14 fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 17 de abril de 2002, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior. En sesión del 25 de abril de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez constado que había quorum, en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del presente procedimiento administrativo que previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. Después de que el representante de la Comisión Federal de Competencia preguntó sobre el volumen de exportación de una empresa compareciente, la Comisión de Comercio Exterior se pronunció favorablemente sobre el sentido de la resolución.
CONSIDERANDO
Competencia
52. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 59 de la Ley de Comercio Exterior; 83 de su Reglamento; 1, 2, 4 y 14 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría Economía; 19, fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.
Derecho de defensa y debido proceso
53. Conforme a la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Análisis de argumentos
54. Es improcedente la solicitud del CMA referente a que se debe llevar a cabo una audiencia pública para argumentar sobre los requerimientos a agentes aduanales y la visita de verificación a Farmers Rice Milling Company, en virtud de que el 18 de enero de 2002, se llevó a cabo la audiencia pública de este procedimiento, de conformidad con los artículos 81 de la LCE y 165 del RLCE en la que las partes tuvieron amplia oportunidad de argumentar lo que a su derecho convino.
55. Si bien en ese momento no se podía argumentar sobre dichos actos ya que no se habían efectuado, en pleno cumplimiento de la garantía de audiencia y legalidad de todas las partes, la Secretaría concedió la oportunidad procesal para que argumentaran por escrito lo que a su derecho conviniese respecto a ellos, actividades que se realizaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del RLCE.
56. Es improcedente el argumento del CMA referente a que la visita de verificación realizada a Farmers Rice Milling Company fue ilegal, pues ésta se llevó a cabo a decisión de la Secretaría quien está facultada por los artículos 83 de la LCE, 146, 173 del RLCE y 6.7 del Acuerdo Antidumping para verificar la información proporcionada por las empresas en el curso del procedimiento, siempre y cuando cuente con su consentimiento. En el presente caso, si bien es cierto que la empresa aceptó su realización fuera del plazo originalmente establecido en el oficio de notificación, también lo es que se presentó dentro de los 10 días a que se refiere el artículo 146, segundo párrafo del RLCE.
57. Asimismo, conforme a lo señalado en los artículos 82 y 85 de la LCE, 171 del RLCE, 197 del Código Fiscal de la Federación, 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, la Secretaría no tiene limitación alguna para que en cualquier tiempo antes de dictada la resolución final del procedimiento ordene la práctica, ampliación o repetición de cualquier prueba o diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el mejor conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investigan. Como se señaló, en materia de visitas de verificación, la única limitante para su realización una vez notificada correctamente, es que la parte visitada presente su consentimiento, mismo que fue otorgado por la empresa Farmers Rice Milling Company, quien no sólo consintió la visita, sino que solicitó expresamente su realización durante el procedimiento.
58. Finalmente, la Secretaría no actuó parcialmente como equivocadamente lo señala el CMA, pues actuó con base en las facultades que la propia LCE y su Reglamento le otorgan, por lo que dio plena y equitativa oportunidad a todas las partes comparecientes en el presente procedimiento para que demostraran a través de las visitas de verificación que la información presentada provenía de sus registros contables.
Información desestimada
59. La Secretaría determinó no tomar en cuenta la información corregida sobre el ajuste referente a embalaje (información sobre el volumen de ventas reportadas como embarques paletizados y no paletizados), presentada por The Rice Corporation mediante escritos de fecha 12 de diciembre de 2001 y 9 de enero de 2002, debido a que se trata de información que fue exhibida hasta el momento de presentar sus comentarios al acta de la visita de verificación efectuada a la mencionada empresa, y no durante el curso del procedimiento, por lo que no fue verificada por la Secretaría durante la realización de dicha visita de verificación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la LCE, 162, 163, 164 y 173 del RLCE y 6.1 del Acuerdo Antidumping.
Análisis de discriminación de precios
60. En la etapa final de la investigación, la Secretaría recibió en tiempo y forma los argumentos, la información y las pruebas complementarias a que se refieren los puntos 37, 38 y 47 a 49 de esta Resolución por parte de las empresas exportadoras Farmers Rice Milling Company, The Rice Corporation y Riceland Foods Inc.
61. Los cálculos de la determinación del margen de discriminación de precios para las empresas exportadoras Farmers Rice Milling Company, The Rice Corporation y Riceland Foods Inc., se describen de manera detallada en los siguientes puntos. Estos cálculos consideran la información presentada por las empresas exportadoras en sus diversas promociones e incorporan los resultados obtenidos durante las visitas de verificación practicadas a cada una de las empresas mencionadas.
62. La empresa Producers Rice Mill Inc., manifestó no haber realizado exportaciones del producto investigado durante el periodo de investigación, por lo que la Secretaría la calificó de acuerdo con los hechos de que tuvo conocimiento. Tales hechos se describen en los puntos 138 a 157 de esta Resolución.
63. Las empresas Farmers Rice Milling Company, The Rice Corporation y Riceland Foods Inc., presentaron información considerando la fecha de contrato de la transacción y la fecha de factura tanto para valor normal como para el precio de exportación. La Secretaría decidió utilizar las operaciones de venta cuya fecha de factura pertenecía al periodo investigado y eliminar aquellas transacciones que a pesar de que la fecha de contrato estaba dentro del periodo investigado, la fecha de factura se encontraba fuera.
64. De conformidad con el artículo 83, fracción I, inciso B del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por cada una de las empresas con el carácter confidencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 de la LCE y 148, 149, 152, 153 y 158 del RLCE.
Alegatos relativos al análisis de discriminación de precios
65. El CMA manifestó que la información de las empresas exportadoras Farmers Rice Milling Company, The Rice Corporation y Riceland Foods Inc., debe desestimarse en razón de que durante las visitas de verificación realizadas presentaron información corregida y modificada respecto a la originalmente proporcionada como respuesta a los formularios oficiales de investigación. Adicionalmente, señaló que una visita de este tipo tiene por objeto verificar que la información originalmente presentada por los exportadores provenga de sus registros contables, por lo que no consideran que en ese acto se puedan presentar nuevas bases de datos.
66. La Secretaría coincide con el CMA en el sentido de que la visita de verificación no es el momento procesal oportuno para presentar nuevas bases de datos, sin embargo, la información presentada por las empresas exportadoras durante el transcurso de la visita de verificación fue requerida por la autoridad investigadora para clarificar las diferencias encontradas al revisar cada uno de los documentos contables.
67. Durante el transcurso de las visitas de verificación, la Secretaría tuvo la oportunidad de revisar la información aportada por las empresas y constatar que los datos provienen de su contabilidad, por lo que la Secretaría considera válida esta información para efectos de calcular el margen de discriminación de precios aplicable a cada una de las empresas exportadoras, con excepción de la información de embalaje proporcionada a la Secretaría por la empresa The Rice Corporation por las razones que se exponen en los puntos 96, 97, 108 y 109 de esta Resolución.
Códigos de producto
68. De acuerdo con la información de los exportadores, los tipos de arroz blanco grano largo se clasifican principalmente a partir del grado y el porcentaje máximo de semillas rotas. El grado se refiere, entre otras características, a límites máximos de granos dañados, semillas rotas y semillas blanquecinas, tal y como lo específica la norma del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América.
69. Las empresas exportadoras comparecientes presentaron la información tanto de valor normal como de precio de exportación, clasificada por tipo de mercancía considerando los criterios señalados en el punto anterior.
Farmers Rice Milling Company
70. De acuerdo con lo expuesto en el punto 68 de esta Resolución, Farmers Rice Milling Company exportó a los Estados Unidos Mexicanos tres tipos de arroz blanco grano largo.
Precio de exportación
71. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado a los Estados Unidos Mexicanos para cada uno de los tres tipos de producto identificados en el punto anterior. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de venta de cada tipo de arroz en el volumen total del producto investigado exportado a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción con fundamento en el artículo 51 del RLCE.
72. Durante la visita de verificación, Farmers Rice Milling Company explicó que el ajuste por rebajas y descuentos correspondía a una sola transacción y que su fecha de factura se encontraba fuera del periodo investigado. La Secretaría pudo constatar esta situación y decidió excluir la transacción y, por lo tanto, el ajuste por las razones expuestas en el punto 63 de esta Resolución.
Ajustes
73. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por los conceptos de embalaje, comisiones, flete, crédito y certificado fitosanitario, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Embalaje
74. Al inicio de la visita de verificación, Farmers Rice Milling Company explicó que al preparar la información soporte del ajuste por embalaje se percató de que las cifras reportadas en su respuesta al formulario oficial habían sido calculadas de manera errónea al incluir cifras estimadas para ciertos rubros. Derivado de lo anterior, la empresa a solicitud de la Secretaría presentó hojas de trabajo en donde se establecía el gasto real erogado por concepto de embalaje. La Secretaría revisó la metodología y los datos utilizados por la empresa en las hojas de trabajo y pudo verificar que correspondían a cifras reales y que éstas procedían de su contabilidad, por lo que decidió aceptar el ajuste propuesto por Farmers Rice Milling Company.
Comisiones
75. La empresa explicó que los gastos por comisiones se derivan de pagos realizados a comisionistas en los Estados Unidos de América y en los Estados Unidos Mexicanos. La información y la metodología fue validada por la Secretaría durante la visita de verificación realizada a la empresa.
Flete
76. Farmers Rice Milling Company reportó los gastos específicos incurridos en cada transacción al exportar la mercancía a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría validó la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Crédito
77. La empresa calculó el plazo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura de cada transacción. En lo referente a la tasa de interés, la empresa utilizó la tasa promedio ponderada aplicable a sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría validó la metodología y la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Certificado fitosanitario
78. En el oficio de notificación de la visita de verificación realizada a la empresa, la Secretaría le solicitó que presentara la información referente al gasto en que incurre la empresa por concepto de certificado fitosanitario. Durante la visita de verificación la empresa presentó a la Secretaría el cálculo de este gasto así como su documentación soporte. La Secretaría validó la metodología y las cifras presentadas por la empresa una vez que fueron cotejadas y revisadas durante la visita de verificación.
Valor normal
79. Al preparar la visita de verificación, la empresa se percató que había clasificado un código de producto de manera equivocada de tal forma que Farmers Rice Milling Company, sólo realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de dos de los tres tipos de producto a los que se refiere el punto 70 de esta Resolución.
80. En lo que respecta al tipo de producto restante para el cual Farmers Rice Milling Company no realizó ventas en su mercado interno, la empresa propuso utilizar las ventas de una mercancía similar. Al respecto, explicó que no existen diferencias en costos entre el producto propuesto como similar y el exportado a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no es procedente un ajuste por diferencias físicas, ya que la diferencia se refiere a su clasificación en razón al porcentaje máximo de quebrados.
81. Durante la visita de verificación, la Secretaría revisó la información proporcionada por la empresa considerando los estándares del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y determinó que la selección realizada por la empresa del tipo de producto similar era adecuada, con fundamento en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. También se observó que el tipo de mercancía seleccionada correspondía a un grado de arroz superior y que, por lo tanto, su precio en el mercado interno de los Estados Unidos de América era mayor, adicionalmente se constató que no existían diferencias en costos variables entre ambos códigos.
82. La Secretaría determinó que los tres tipos de producto vendidos al mercado interno mencionados anteriormente cumplen con el requisito de representatividad que señala la nota 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, por lo que se estableció el valor normal según el precio de venta en el país de origen de conformidad con los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping.
83. Durante la visita de verificación, Farmers Rice Milling Company comentó a la Secretaría que habían existido ventas en el mercado interno de los Estados Unidos de América de arroz enriquecido y ventas en mostrador. La Secretaría decidió excluir estas ventas para efecto del cálculo del valor normal, en razón de que en el caso de arroz enriquecido se trata de un tipo de producto que no fue exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado y en el caso de las ventas en mostrador fueron esporádicas y en volúmenes insignificantes.
84. La Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los tres tipos de producto a los que se refiere el punto 82 de esta Resolución, a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado estadounidense, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por tipo de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 51 del mismo Reglamento, se consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción.
Ajustes
85. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, ajustó por los conceptos de embalaje, comisiones, flete, crédito y otros ajustes de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Embalaje
86. Al inicio de la visita de verificación, la empresa explicó que al preparar la información soporte del ajuste por embalaje se percató de que las cifras reportadas en su respuesta al formulario oficial habían sido calculadas de manera errónea al incluir cifras estimadas para ciertos rubros. Derivado de lo anterior, y a solicitud de la Secretaría presentó hojas de trabajo en donde se establecía el gasto real erogado por concepto de embalaje. La Secretaría revisó la metodología y los datos utilizados por la empresa en las hojas de trabajo y pudo verificar que correspondían a cifras reales y que éstas procedían de su contabilidad, por lo que decidió aceptar el ajuste propuesto por Farmers Rice Milling Company.
Comisiones
87. La empresa explicó que los gastos por comisiones se derivan de pagos realizados a comisionistas en los Estados Unidos de América. La información y la metodología fue validada por la Secretaría durante la visita de verificación.
Flete
88. Farmers Rice Milling Company reportó los gastos específicos incurridos en cada transacción al vender la mercancía en los Estados Unidos de América. La Secretaría validó la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Crédito
89. La empresa calculó el plazo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura de cada transacción. En lo referente a la tasa de interés, la empresa utilizó la tasa promedio ponderada aplicable a sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría validó la metodología y la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Otros ajustes
90. Farmers Rice Milling Company señaló que en algunas de las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América el producto investigado se empaca en bolsas que contienen una libra adicional respecto al contenido de las bolsas que se exportan a los Estados Unidos Mexicanos. Al inicio de la visita de verificación, la empresa señaló que el ajuste estaba contabilizado dos veces en razón de que la cantidad reportada ya incluía la libra adicional, por lo que excluyó de la base de datos la columna correspondiente a este ajuste. La Secretaría verificó que efectivamente el ajuste estaba duplicado, por lo que determinó considerar el ajuste únicamente a partir de la cantidad reportada en la base de datos.
Margen de discriminación de precios
91. De acuerdo con la información y metodología descrita en los puntos 70 a 90 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que las importaciones de arroz blanco grano largo provenientes de la empresa Farmers Rice Milling Company, se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a 0 (cero) por ciento.
The Rice Corporation
92. De acuerdo con lo expuesto en el punto 68 de esta Resolución, The Rice Corporation exportó a los Estados Unidos Mexicanos cuatro tipos de arroz blanco grano largo. Al inicio de la visita de verificación, la empresa argumentó que los cuatro códigos de producto se podían agrupar en sólo dos códigos, ya que la única diferencia existente entre ellos es el porcentaje de granos quebrados. La Secretaría revisó la información obtenida durante la visita de verificación en donde se establecen la descripciones y especificaciones técnicas de los productos y constató que efectivamente se trataba de productos equivalentes considerando los estándares para este producto del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América.
Precio de exportación
93. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado a los Estados Unidos Mexicanos para cada uno de los dos tipos de producto identificados en el punto anterior. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de venta de cada tipo de arroz blanco grano largo en el volumen total del producto investigado exportado a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción con fundamento en el artículo 51 del Reglamento de la LCE.
94. En su respuesta al formulario oficial de investigación, la empresa presentó información relativa a un ajuste denominado rebajas y descuentos que se refiere al monto de descuento que otorga la empresa por concepto de bolsas rotas, productos mojados, diferencias en la cantidad pactada y calidad del producto. La Secretaría consideró que no se trata de un ajuste propiamente sino de una afectación al precio de exportación que tiene que realizarse con fundamento en el artículo 51 del RLCE, ya que el cálculo de este precio debe realizarse con base en los precios efectivamente pagados, por lo que validó la metodología y la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Ajustes
95. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de embalaje, flete y crédito, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Embalaje
96. Al inicio de la visita de verificación, la empresa explicó que al preparar la información soporte del ajuste por embalaje se percató de que las cifras reportadas en su respuesta al formulario oficial habían sido calculadas de manera errónea al incluir cifras estimadas para ciertos rubros. Derivado de lo anterior, la empresa a solicitud de la Secretaría presentó hojas de trabajo en donde se establecía el gasto real erogado por concepto de embalaje. La Secretaría revisó la metodología y los datos utilizados por la empresa en las hojas de trabajo y pudo verificar que correspondían a cifras reales y que éstas procedían de su contabilidad. Adicionalmente, antes de finalizar la visita de verificación, la empresa se percató de que había asignado incorrectamente las cifras correspondientes a embarques con y sin pallets, sin embargo, la Secretaría no pudo verificar la información presentada por la empresa.
97. Posteriormente, en el plazo que se le otorga a la empresa para presentar comentarios al acta circunstanciada, ésta presentó la documentación que respaldaba la corrección al cálculo. Sin embargo, esta información no fue considerada por la Secretaría por las razones a que se refiere el punto 59 de esta Resolución, por lo que la Secretaría procedió a realizar el ajuste a partir de la metodología e información que sí fue verificada durante la visita referida, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.
Flete
98. The Rice Corporation reportó los gastos específicos incurridos en cada transacción al exportar la mercancía a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría validó la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Crédito
99. La empresa calculó el plazo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura de cada transacción. En lo referente a la tasa de interés, la empresa utilizó la tasa promedio ponderada aplicable a sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría validó la metodología y la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Certificado fitosanitario
100. Para cada una de las facturas de la muestra de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos requerida en el oficio de notificación de la visita de verificación, la empresa incluyó dentro de la información aportada a la Secretaría durante dicha visita, la relativa a los certificados fitosanitarios que son necesarios para exportar el producto investigado. La empresa explicó que no incurrían en una erogación por este concepto en razón a que ellos mismos los elaboran y únicamente los envían al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América para su aprobación. La Secretaría constató esta situación durante la visita antes señalada.
Valor normal
101. Durante el periodo de investigación, The Rice Corporation realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los dos tipos de producto al que se refiere el punto 92 de esta Resolución tomando en cuenta las consideraciones metodológicas descritas en el mismo punto.
102. La Secretaría excluyó del análisis las ventas a terceros mercados de exportación reportadas por The Rice Corporation en la base de datos, de conformidad con el artículo 31 de la LCE.
103. La Secretaría determinó que las ventas de los dos tipos de producto vendidos al mercado interno cumplen con el requisito de representatividad que señala la nota 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
104. Conforme a lo previsto en los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para los dos tipos de producto señalados en el punto anterior según el precio de venta en el país de origen.
105. La Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los dos tipos de producto a los que se refiere el punto 103 de esta Resolución a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado estadounidense. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por tipo de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, se consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción.
106. En su respuesta al formulario oficial de investigación, la empresa presentó información relativa a un ajuste denominado rebajas y descuentos que se refiere al monto de descuento que otorga la empresa por concepto de bolsas rotas, productos mojados, diferencias en la cantidad pactada y calidad del producto. La Secretaría consideró que no se trata de un ajuste propiamente sino de una afectación al valor normal que tiene que realizarse con fundamento en el artículo 51 del RLCE, ya que el cálculo del valor normal debe realizarse con base en los precios efectivamente pagados, por lo que la Secretaría consideró procedente el ajuste en los términos del artículo 51 del RLCE y validó la metodología y la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Ajustes
107. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por los conceptos de embalaje, comisiones, flete y crédito, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Embalaje
108. Al inicio de la visita de verificación, la empresa explicó que al preparar la información soporte del ajuste por embalaje se percató de que las cifras reportadas en su respuesta al formulario oficial habían sido calculadas de manera errónea al incluir cifras estimadas para ciertos rubros. Derivado de lo anterior, presentó a solicitud de la Secretaría hojas de trabajo en donde se establecía el gasto real erogado por concepto de embalaje. La Secretaría revisó la metodología y los datos utilizados por la empresa en las hojas de trabajo y pudo verificar que correspondían a cifras reales y que éstas procedían de su contabilidad. Adicionalmente, antes de finalizar la visita de verificación, la empresa se percató de que había asignado incorrectamente las cifras correspondientes a embarques con y sin pallets, la Secretaría no pudo verificar la información presentada por la empresa.
109. Posteriormente, en el plazo que se le otorga a la empresa para presentar comentarios al acta circunstanciada, ésta presentó la documentación que respaldaba la corrección al cálculo. Sin embargo, esta información no fue considerada por la Secretaría por las razones a que se refiere el punto 59 de esta Resolución, por lo que la Secretaría procedió a realizar el ajuste a partir de la metodología e información que sí fue verificada durante la visita referida, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.
Comisiones
110. The Rice Corporation explicó que este concepto corresponde al pago a comisionistas no relacionados brokers, en ventas a los Estados Unidos de América. La información y la metodología fue validada por la Secretaría durante la visita de verificación realizada a la empresa.
Flete
111. The Rice Corporation reportó los gastos específicos incurridos en cada transacción al vender la mercancía en los Estados Unidos de América. La Secretaría validó la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Crédito
112. La empresa calculó el plazo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura de cada transacción. En lo referente a la tasa de interés, la empresa utilizó la tasa promedio ponderada aplicable a sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría validó la metodología y la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Margen de discriminación de precios
113. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 92 a 112 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que las importaciones de arroz blanco grano largo provenientes de la empresa The Rice Corporation, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 3.93 por ciento.
Riceland Foods Inc.
114. De acuerdo con lo expuesto en el punto 68 de esta Resolución, Riceland Foods Inc., exportó a los Estados Unidos Mexicanos tres tipos de arroz blanco grano largo.
Precio de exportación
115. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado a los Estados Unidos Mexicanos para cada uno de los tipos de producto identificados en el punto anterior. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de venta de cada tipo de arroz blanco grano largo en el volumen total del producto investigado exportado a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del RLCE.
Ajustes
116. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de embalaje, comisiones, flete, seguro por clientes nuevos, crédito y certificado fitosanitario de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Embalaje
117. La empresa aplicó este ajuste de acuerdo con las cantidades erogadas en cada operación, incluyendo los materiales y la mano de obra específicos para empacar el producto para su embarque. La Secretaría validó la metodología y la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Comisiones
118. Riceland Foods Inc., explicó que este concepto corresponde al pago a comisionistas no relacionados brokers en ventas a los Estados Unidos Mexicanos. La empresa aplicó este ajuste con base en las cifras reales erogadas en cada operación. La información y la metodología fue validada por la Secretaría durante la visita de verificación.
Flete
119. Durante la visita de verificación, Riceland Foods Inc. explicó que los costos de flete reportados en la base de datos enviada a la Secretaría se calcularon con base en estimaciones, las cuales se obtuvieron considerando la distancia entre la planta y el punto de entrega y las tarifas de las empresas transportistas, mismas que se actualizan periódicamente, pero que no representan los costos reales hasta que la empresa transportista envía la factura correspondiente. Debido a que el número de transacciones de exportación efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos no fue muy elevado, la empresa a solicitud de la Secretaría presentó, para la totalidad de las transacciones, los gastos reales de flete incurridos en cada operación. La Secretaría validó la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Seguro por clientes nuevos
120. Durante la visita de verificación, la Secretaría se percató que en una factura de venta de exportación a los Estados Unidos Mexicanos existía un monto que no había sido reportado en la base de datos por Riceland Foods Inc. La empresa explicó que correspondía a un seguro especial contratado que le garantizaba el cobro de la factura cuando se trataba de un cliente nuevo. La Secretaría constató que efectivamente este tipo de gasto se había realizado durante el periodo investigado sólo en una transacción de venta y solicitó que proporcionara la documentación que respaldaba la cifra correspondiente. La Secretaría validó la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Crédito
121. Durante la visita de verificación, Riceland Foods Inc. explicó que su sistema de cómputo no permite enlazar las facturas con su respectivo pago, sin embargo, debido al número de transacciones de exportación efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos, la empresa pudo proporcionar la fecha de pago real para cada una de las operaciones realizadas durante el periodo investigado. La Secretaría validó la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación y calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura de cada transacción.
122. En lo referente a la tasa de interés utilizada para calcular el ajuste por crédito, la empresa utilizó la tasa promedio ponderada aplicable a sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría validó la información presentada por la empresa para documentar la tasa de interés una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Certificado Fitosanitario
123. Para cada una de las facturas de la muestra de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos requerida en el oficio de notificación de visita de verificación, la empresa incluyó dentro de la información aportada a la Secretaría, la relativa a los certificados fitosanitarios que son necesarios para exportar el producto investigado. Durante la visita de verificación la empresa presentó a la Secretaría el cálculo de este gasto, así como su documentación soporte. La Secretaría validó la metodología y las cifras presentadas por la empresa una vez que fueron cotejadas y revisadas durante la visita de verificación.
Valor normal
124. Durante el periodo de investigación, Riceland Foods Inc. realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de dos de los tres tipos de producto al que se refiere el punto 114 de esta Resolución.
125. En lo que respecta al tipo de producto restante para el cual no realizó ventas en su mercado interno, Riceland Foods Inc. propuso utilizar las ventas de una mercancía similar, ajustándola por diferencias físicas.
126. Para su análisis, la Secretaría excluyó de la base de datos reportada por Riceland Foods Inc. las ventas a terceros mercados de exportación y las ventas realizadas a sus empresas relacionadas en el mercado interno de los Estados Unidos de América, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la LCE.
127. La Secretaría determinó que las ventas al mercado interno cumplen con el requisito de representatividad que señala la nota 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
128. Conforme a lo previsto en los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para los tres tipos de producto según el precio de venta en el país de origen.
129. La Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los tres tipos de producto mencionados a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado estadounidense. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por tipo de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, se consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones.
Ajustes
130. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por los conceptos de embalaje, comisiones, flete, crédito, y diferencias físicas, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53, 54 y 56 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Embalaje
131. La empresa aplicó este ajuste de acuerdo con las cantidades erogadas en cada operación, incluyendo los materiales y la mano de obra específicos para empacar el producto para su embarque. La Secretaría validó la metodología y la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Comisiones
132. Riceland Foods Inc., explicó que este concepto corresponde al pago a comisionistas no relacionados brokers en ventas a los Estados Unidos de América. La empresa aplicó este ajuste con base en las cifras reales erogadas en cada operación. La información y la metodología fue validada por la Secretaría durante la visita de verificación realizada a la empresa.
Flete
133. Durante la visita de verificación, Riceland Foods Inc., explicó que los costos de flete reportados en la base de datos enviada a la Secretaría se calcularon con base en estimaciones, las cuales se obtuvieron considerando la distancia entre la planta y el punto de entrega y las tarifas de las empresas transportistas, mismas que se actualizan periódicamente, pero que no representan los costos reales hasta que la empresa transportista envía la factura correspondiente.
134. Debido al número de transacciones efectuadas en los Estados Unidos de América, no le fue posible a la empresa presentar los gastos reales de flete incurridos en cada operación. Derivado de lo anterior, la Secretaría solicitó a la empresa que le proporcionara a nivel consolidado los fletes estimados y los fletes realmente erogados ya que ambos se registran directamente en la contabilidad y en el estado de resultados. A partir de esta información, la Secretaría ajustó el monto de flete para cada una de las transacciones de venta en el mercado interno de los Estados Unidos de América por medio de multiplicar el gasto de flete reportado en la base de datos enviada a la Secretaría por el factor que resulta de dividir el valor del flete real entre el valor del flete estimado. Los cálculos efectuados por la Secretaría procedieron de la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Crédito
135. La empresa manifestó que está imposibilitada para proporcionar las fechas de pago de cada factura de venta en el mercado de los Estados Unidos de América, ya que su sistema de cómputo no permite enlazar las facturas con su respectivo pago. Por consiguiente, Riceland Foods Inc. proporcionó una metodología alterna para calcular la diferencia existente entre la fecha de pago y la fecha de factura. Dicha metodología consiste en obtener el promedio ponderado de la rotación de cuentas por cobrar para cada cliente. En lo referente a la tasa de interés, la empresa utilizó la tasa promedio ponderada aplicable a sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría consideró como válida la metodología y la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Diferencias físicas
136. La empresa exportadora argumentó que la mercancía similar a la que se refiere el punto 125 de esta Resolución corresponde al mismo grado y porcentaje máximo de semillas rotas y que la única diferencia radica en el enriquecimiento del arroz. La empresa proporcionó una hoja de trabajo en la que se establece el costo que implica enriquecer el producto vendido en el mercado interno. La Secretaría aplicó el ajuste propuesto, reduciendo del precio del producto similar el costo del enriquecimiento. La Secretaría consideró como válida la metodología y la información presentada por la empresa una vez que fue cotejada y revisada durante la visita de verificación.
Margen de discriminación de precios
137. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 114 a 136 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que las importaciones de arroz blanco grano largo provenientes de la empresa Riceland Foods Inc. se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a 0 (cero) por ciento.
Todos los demás exportadores
138. Para la empresa Producers Rice Mill Inc., conforme al punto 62 de esta Resolución, y las demás empresas que no comparecieron en esta etapa de la investigación, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría calculó el margen de discriminación aplicable al arroz blanco grano largo con base en la información proporcionada por la solicitante, de acuerdo con la metodología que se describe a continuación y que corresponde a lo establecido en los puntos 36 al 54 de la resolución de inicio de la investigación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2000.
Precio de exportación
139. El solicitante señaló que por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación ingresan diversos tipos de arroz y que ni los pedimentos de importación ni ningún otro documento de trámite aduanero o de carácter comercial especifica el tipo de arroz que se importa, razón por la cual seleccionó una muestra de cuatro empresas que, con base en su conocimiento del mercado, importan arroz blanco grano largo.
140. El solicitante especificó que con base en su conocimiento del mercado tiene la certeza de que las empresas seleccionadas importan el producto sujeto a investigación porque compiten con empresas asociadas al CMA ya que utilizan canales de distribución similares y llegan a los mismos tipos de clientes.
141. El CMA señaló que las empresas incluidas en la muestra son representativas del total de importaciones realizadas durante el periodo de investigación.
142. La Secretaría corroboró la representatividad de la muestra a partir de las cifras de importaciones de las cuatro empresas seleccionadas en la muestra y el total de las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la actual TIGIE.
143. De acuerdo con los puntos anteriores, la Secretaría aceptó la selección de una muestra de empresas importadoras de arroz blanco grano largo para realizar el cálculo del precio de exportación conforme a lo establecido en los artículos 5.2, fracción iii) del Acuerdo Antidumping y 75 del RLCE.
144. Para calcular el precio de exportación el solicitante proporcionó el listado de importaciones realizadas durante el periodo de investigación por las cuatro empresas seleccionadas, con base en la información estadística de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
145. La Secretaría depuró la base de datos del listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SIC-M, de la Secretaría de Economía para considerar únicamente a las cuatro empresas seleccionadas y la comparó con las importaciones proporcionadas por el solicitante encontrando algunas discrepancias en las cifras relativas a cantidades y valores de las ventas.
146. Ante las diferencias que se mencionan en el punto anterior, la Secretaría decidió utilizar el listado de pedimentos de importación del SIC-M, toda vez que esta información ha sido objeto de una revisión que realizan conjuntamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, por lo que se consideraron como más adecuadas para el cálculo del precio de exportación.
147. En los términos del artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación mediante el precio promedio ponderado de las importaciones de arroz blanco grano largo realizadas por las cuatro empresas seleccionadas, durante el periodo de marzo a agosto de 1999. La ponderación corresponde al peso relativo del volumen de cada transacción en el volumen total de importaciones de las cuatro empresas seleccionadas.
Ajustes al precio de exportación
148. El CMA solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta; en particular, por flete interno en los Estados Unidos de América, a efecto de llevarlo a nivel ex-works.
149. Para documentar este ajuste, el solicitante presentó facturas de una empresa productora estadounidense donde se consignan los fletes pagados para transacciones de exportación de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos.
150. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de flete con base en la información proporcionada por el solicitante, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Valor normal
151. Con fundamento en los artículos 31 de la LCE y 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, el solicitante estimó el valor normal sobre la base de los precios promedio del arroz blanco grano largo en los Estados de Louisiana, Texas y Arkansas obtenidos con base en precios del producto investigado, correspondientes al periodo marzo a agosto de 1999, publicadas en el reporte Rice Situation and Outlook del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América.
152. El CMA manifestó que los precios presentados son representativos de las ventas del producto sujeto a investigación en el mercado norteamericano. Asimismo, presentó información del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América donde se acredita que los Estados de Louisiana, Texas y Arkansas son los principales productores del arroz blanco grano largo en los Estados Unidos de América.
153. La Secretaría aceptó la metodología propuesta por el solicitante y calculó el valor normal como el promedio simple de los precios del arroz blanco grano largo durante el periodo de investigación.
154. Debido a que la publicación Rice Situation and Outlook del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América reporta la información de precios de arroz a nivel FOB molino, no se solicitó ningún ajuste al valor normal.
155. Adicionalmente, el solicitante señaló que los precios de venta de las empresas productoras estadounidenses en los estados de Louisiana, Texas y Arkansas, corresponden a operaciones comerciales normales.
156. La Secretaría validó los argumentos y pruebas aportados por el solicitante con base en lo dispuesto en los artículos 31 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping, aceptó calcular el valor normal a partir del promedio simple de los precios de venta promedio mensuales del arroz blanco grano largo en los Estados de Louisiana, Texas y Arkansas, en los Estados Unidos de América, durante el periodo de investigación.
Margen de discriminación de precios
157. Para la empresa Producers Rice Mill Inc., y las demás empresas que no comparecieron en esta etapa de la investigación, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE y de acuerdo a lo señalado en los puntos 138 a 156 de esta Resolución, la Secretaría estableció que el margen de discriminación aplicable al arroz blanco grano largo, es de 10.18 por ciento.
Análisis de daño, y causalidad
Análisis de similitud de producto
Normas técnicas
158. De acuerdo con el CMA el producto importado está sujeto a la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-FITO-1995. Esta Norma Oficial establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas del arroz. Asimismo, dicha mercancía se encuentra sujeta al cumplimiento de lo señalado en la hoja de requisitos fitosanitarios y a inspección en el punto de entrada del país.
159. Por otra parte, el CMA mencionó que el producto nacional se encontraba sujeto a la aplicación de la Norma NOM-FF-35-1982; sin embargo, a decir de la propia solicitante, actualmente ya no es aplicable dicha Norma.
Usos del producto
160. De acuerdo con el CMA la función principal del producto objeto de esta investigación, tanto del importado como del de producción nacional, es la alimentación.
Proceso productivo
161. La Secretaría observó la descripción de 5 grandes etapas del proceso productivo tanto del producto importado como del producto nacional a partir del documento, The US Rice Industry presentado por el solicitante.
A. Después de la cosecha, el arroz con cáscara o arroz palay se seca, se limpia y se almacena antes de ser molido.
B. El descascaramiento, en la cual se libera el arroz de la corteza no comestible y de otras impurezas que pueda contener el grano. El solicitante señaló que tanto para el arroz de producción nacional como para el importado el proceso se realiza a través de un molino donde toda la paja y materia extraña son extraídas del arroz bruto por maquinaria.
C. La molienda, en la cual, después de secar el arroz bruto se pasa por una secuencia de molienda regular, que producen arroz integral con las capas de salvado que aún rodean al grano. Posteriormente, el arroz integral se muele mediante unas máquinas que frotan, de hecho, los granos juntos bajo presión para extraer las capas de salvado por medio de la abrasión. Cuando las capas del salvado han sido extraídas del grano, el arroz se denomina arroz blanco regular molido.
D. Debido a que es común que los granos se fracturen o quiebren es necesario que el arroz se envíe a máquinas cercenadoras que separan los granos enteros y los quebrados y que, además, los clasifican por tamaños.
E. Finalmente, una vez clasificado el arroz, se procede a envasarlo en bultos de 50 o 25 kilogramos o en bolsas de 1 kilogramo para su comercialización.
Similitud de producto
162. Con fundamento en los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó la similitud entre los productos investigados y los productos nacionales.
163. La Secretaría observó que el arroz blanco de grano largo que se exporta a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 1006.3090.10 del Harmonized Tariff Schedule of the United States (HTS-US) corresponde a la descripción del producto investigado ya que las dimensiones largo-ancho que presentan son mayores a 2:1. Asimismo, la Secretaría observó que el arroz blanco mixto que se exporta a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 1006.3090.40 del HTS-US, puede utilizar como base el arroz de grano largo, por lo que en dicho caso podría encontrarse dentro de la definición del producto sujeto a investigación.
164. La Secretaría observó que independientemente del destino culinario que tengan las diferentes variedades de arroz todas se destinan al consumo humano, lo que hace que entre todas ellas exista un cierto grado de similitud ya que cumplen con las mismas funciones, aunque difieren básicamente por la proporción largo-ancho; por ello, la Secretaría tomó en cuenta el señalamiento realizado por el propio solicitante en el sentido de que diversos productos, a pesar de tener características similares, no compiten con la producción nacional de arroz y, por lo tanto, no pudieron causar daño a la producción nacional. Dichos productos son: arroz glaseado, arroz corto glutinoso, arroz precocido y arroz de grano medio.
165. La Secretaría determinó definitivamente que el arroz glaseado, el arroz corto glutinoso, el arroz precocido y el arroz de grano medio mencionados por el solicitante no compiten con el arroz de producción nacional y, por lo tanto, las importaciones de estos tipos de arroz no pudieron causar daño a la producción nacional.
166. Por los resultados descritos en los puntos 5 a 23 y 158 a 165 de esta Resolución, la Secretaría determinó que el arroz blanco de grano largo de las variedades producidas en los Estados Unidos Mexicanos es similar al arroz blanco de grano largo originario de los Estados Unidos de América que ingresa al mercado nacional bajo la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE. Asimismo, tal y como se menciona en los puntos 8 a 16 de esta Resolución, la Secretaría determinó que el arroz blanco de grano largo de las variedades producidas en los Estados Unidos Mexicanos es similar a las mezclas de arroz blanco de grano largo con otros tipos de arroz en las que el arroz blanco de grano largo les confiere su carácter esencial, originarias de los Estados Unidos de América que ingresaron al mercado nacional al amparo de las fracciones arancelarias 1006.30.01 de la TIGI.
Mercado internacional
167. Con fundamento en el artículo 65 del RLCE, la Secretaría analizó la situación del mercado internacional del producto investigado.
168. De acuerdo con el documento Foodmarket Exchange, en su sección Rice all about rice, de abril de 1999 a abril de 2000, la producción mundial de arroz fue de aproximadamente 595 millones de toneladas métricas. Los 3 principales productores de arroz del mundo en el año 2000 fueron las Repúblicas Popular China, de la India e Indonesia, esperándose que para el año 2001 haya continuado esta misma tendencia.
169. De acuerdo con la información proporcionada por el solicitante, los Estados Unidos de América son el décimo productor a nivel mundial, con rendimientos de 6.2 toneladas por hectárea, lo que da como resultado que sean el segundo exportador a nivel mundial, con una participación de aproximadamente el 20 por ciento en el comercio internacional.
170. El solicitante mencionó que la República de la India, Vietnam, República Islámica del Pakistán y la Unión de Burma han surgido como importantes exportadores de arroz, sin embargo, el Reino de Tailandia continúa siendo el principal exportador de arroz en el mundo.
171. Por otra parte, de acuerdo al documento Foodmarket Exchange en su sección Rice all about rice, para 1999 los principales países importadores de arroz del mundo fueron las repúblicas de Indonesia, Filipinas y Federativa de Brasil.
172. Asimismo, de acuerdo con el documento Structure of the mexican rice industry: implications for strategic planning, presentado por los exportadores comparecientes, el Reino de Tailandia experimenta una fuerte competencia por Vietnam, al convertirse en el segundo exportador más grande del mundo en 1996 como consecuencia de la transición de sistemas controlados por el gobierno a cultivos familiares.
173. Asimismo, el solicitante señaló que de acuerdo con el Instituto Internacional de Investigación del Arroz, se estima que en el año 2020 el consumo mundial del arroz será de 781.3 millones de toneladas, lo que representa un incremento de 40 por ciento en relación con el consumo que se observó en 1990. Esto significa que se requerirán de 24.22 millones de acres adicionales para plantar arroz con un rendimiento por acre de 1.3 toneladas.
174. Finalmente de acuerdo con el documento Structure of the mexican rice industry: implications for strategic planning, presentado por los exportadores, los Estados Unidos Mexicanos ha sido un mercado en crecimiento para los Estados Unidos de América durante los años recientes ya que el arroz exportado a Los Estados Unidos Mexicanos se ha incrementado en 55 por ciento entre 1994 y 1998.
Mercado nacional
175. Con fundamento en el artículo 64 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto investigado y los productos nacionales concurrieron a los mismos mercados, atendieron a los mismos consumidores actuales o potenciales y si utilizaron los mismos canales de distribución.
Cálculo del Consumo Nacional Aparente (CNA)
176. La Secretaría estimó el CNA con base en las cifras de producción calculadas por la propia Secretaría, con base en información de producción nacional de arroz palay, importaciones de arroz palay, importaciones totales de arroz blanco y exportaciones totales de arroz blanco, tal como se indicó en el punto 120 de la resolución de inicio y en el punto 174 de la resolución preliminar.
177. Al analizar el comportamiento del CNA, se observó un incremento de 0.2 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo del año anterior y un incremento de 14.4 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo previo comparable.
178. El CMA manifestó que la Secretaría debe utilizar en sus análisis de tendencias, únicamente la información verificable de las empresas nacionales. El CMA indicó que la estimación de la producción nacional a partir de los datos de la SAGARPA presenta deficiencias en la recopilación de la información y en los factores de conversión del arroz importado, por lo que la mejor información disponible para la Secretaría es la presentada por las empresas nacionales.
179. En relación con lo anterior, se observó que la información de la SAGARPA constituye información oficial que la Secretaría tuvo a su disposición. Así, estos datos se consideraron adecuados para comprobar la representatividad de los solicitantes. Por otro lado, para el análisis de daño se consideró que la información presentada por las empresas nacionales constituye efectivamente datos verificables que pueden proporcionar elementos de análisis confiables para la presente investigación, por lo tanto, la Secretaría determinó utilizar los datos de las empresas nacionales para realizar el análisis de los indicadores de daño en la etapa final de esta investigación.
Cálculo del consumo interno
180. La Secretaría calculó el Consumo Interno (CI) a partir de los datos de volumen de venta de las empresas que se indican en el punto 305 de esta Resolución más las importaciones totales que ingresan por la fracción 1006.30.01 de la TIGIE. Con base en dicha información, la Secretaría observó que el CI aumentó 3.1 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo de 1997, y 0.6 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo previo.
Representatividad
181 De conformidad con los artículos 40 y 50 de la LCE, 60, 61 y 62 del RLCE y 5.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar la definición de la rama de producción nacional relevante y el grado de apoyo a la investigación.
182. Las empresas exportadoras y las empresas importadoras El Fresno y San Blas, manifestaron que sólo el 42.2 por ciento de los productores nacionales comparecieron para otorgar su apoyo a la producción nacional, por lo que no existe apoyo de 50 por ciento o más de la producción nacional que se indica en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping.
183. En relación con lo anterior, el CMA manifestó que el artículo 50 de la LCE señala que los representantes de la producción nacional pueden ser organizaciones legalmente constituidas. Asimismo, el CMA indicó que presentó cartas de apoyo de diversos productores, por lo que reúne más de 50 por ciento de los productores y que presentó información de toda la industria nacional.
184. En relación con los anteriores argumentos, la Secretaría observó que, como se indica en el punto 79 de la resolución de inicio, el CMA representa el 100 por ciento de la producción nacional. Por otro lado, además de las cartas de apoyo presentadas por el CMA de productores que representaron el 28.5 por ciento de la producción nacional, la Secretaría no tuvo conocimiento de que algún productor manifestara su oposición a la investigación.
185. Por otro lado, la Secretaría requirió información de producción a los miembros del CMA, tal como se indica en el punto 298 de esta Resolución; al respecto, es necesario señalar que la Secretaría verificó que la información de tres de estas empresas proviniera de sus registros contables: IPACPA, Schettino y Covadonga; sin embargo, como se puede observar en los reportes de verificación correspondientes, no se pudo verificar que la información de producción de Covadonga hubiese provenido de sus registros contables, por lo que la Secretaría determinó desestimar dicha información. Así, la Secretaría observó que la producción del resto de las empresas señaladas en el punto 298 de esta Resolución, representaron el 55 por ciento de la producción nacional.
186. La Secretaría observó que durante el periodo investigado únicamente una productora nacional importó arroz blanco de grano largo de los Estados Unidos de América; sin embargo, observó que, de acuerdo con la información presentada por el CMA, la producción de esta empresa representó el 12.5 por ciento de la producción nacional, mientras que sus importaciones representaron el 0.9 por ciento de su producción, por lo tanto, la Secretaría determinó que el principal interés de esta empresa, a pesar de no haber aportado información a la investigación, es el de productor nacional y no el de importador. Por lo tanto, con base en lo mencionado en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que la solicitud presentada por el CMA cuenta con la representatividad y el apoyo necesarios.
Consumidores nacionales
187. Con fundamento en la fracción I del artículo 64 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto investigado y los productos nacionales atendieron a los mismos consumidores.
188. El CMA presentó una relación de clientes que dejaron de comprar a la empresa IPACPA y un listado de los principales clientes de los miembros del CMA.
189. Al respecto, la Secretaría analizó en el listado de pedimentos de importación del SIC-M el nombre de las empresas que realizaron importaciones de arroz blanco por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la entonces TIGI durante 1999. De éstas, dos de las empresas mencionadas por el solicitante como sus clientes principales se encuentran en el listado de pedimentos de importación.
190. En relación con el volumen importado por una de dichas empresas, cliente de los productores nacionales, se observó que en el periodo investigado dicho volumen fue de 1,637 toneladas, lo que representó el 7.8 por ciento de las importaciones totales de arroz blanco originarias de los Estados Unidos de América. Por su parte, la otra empresa importó en el periodo investigado 68 toneladas, lo que representó el 0.3 por ciento de las importaciones totales de arroz blanco originarias de los Estados Unidos de América.
191. El CMA manifestó que tanto los clientes del producto nacional como los clientes del producto importado pertenecen a la misma categoría, distribuidores comerciales del producto investigado.
192. En relación con lo anterior, la Secretaría requirió información a los productores nacionales acerca de sus principales clientes nacionales. En su respuesta, las empresas Schettino, IPACPA y Grupo de Empresas Veracruzanas, S.A. de C.V., en lo sucesivo GEVSA, que representan el 45.6 por ciento de la producción nacional proporcionaron sus listados de clientes. A partir de dicha información, la Secretaría observó la existencia de clientes comunes de las empresas nacionales con clientes de una de las principales importadoras del producto investigado.
193. Por otro lado, la Secretaría no tuvo conocimiento de que el producto investigado llegara a un mercado no atendido por los productores nacionales. La Secretaría determinó que en el expediente administrativo hay evidencia para concluir que tanto el arroz nacional como el importado concurrieron a los mismos mercados a satisfacer la demanda de los mismos clientes.
Canales de distribución
194. Con fundamento en el artículo 64 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto investigado y el producto elaborado por los productores nacionales utilizaron los mismos canales de distribución.
195. De acuerdo con la información proporcionada por el CMA, el arroz se comercializa en bolsas o costales de aproximadamente 50 kgs. con distribución al mayoreo, medio mayoreo y menudeo. Mencionó que los canales de distribución del producto importado y nacional son los mismos.
196. Por su parte, las empresas exportadoras y El Fresno, indicaron que en la solicitud de investigación no hay pruebas de que los importadores utilicen los mismos canales de distribución que los productores nacionales y que la experiencia comercial de los solicitantes no es una prueba adecuada para probar que ambos productos utilizan los mismos canales de distribución.
197. Al respecto, la Secretaría observó que de acuerdo con el documento Structure of the mexican rice industry: implications for strategic planning, presentado por los exportadores, existen cuatro mercados a través de los cuales se expende el arroz en los Estados Unidos Mexicanos: supermercados, centrales de abastos, almacenes de gobierno y empacadores.
198. De acuerdo con este documento, los supermercados constituyen el canal de venta de alimentos de más rápido crecimiento, constituyendo el centro de las estrategias de comercialización y promoción para las marcas de arroz en los Estados Unidos Mexicanos.
199. En su solicitud de inicio, el CMA mencionó que los industriales que procesan el arroz lo venden fundamentalmente a comercializadores mayoristas y medio mayoristas y abastecen básicamente al mercado interno, pues de acuerdo con el CMA las exportaciones son nulas.
200. En la etapa final de investigación, el CMA manifestó que el producto importado llega a los mismos sectores, grupos sociales e inclusive a los mismos clientes del producto de fabricación nacional, por lo que tanto el arroz importado como el nacional se distribuyen utilizando los mismos canales de comercialización.
201. En relación con lo anterior, la Secretaría requirió información sobre canales de distribución a las empresas miembros del CMA comparecientes en esta investigación. En su respuesta las empresas miembros del CMA, Schettino, IPACPA y GEVSA proporcionaron sus listados de clientes para el periodo investigado. A partir de dicha información, la Secretaría observó que los principales clientes de dichas empresas pueden dividirse en mayoristas, empacadores, tiendas de autoservicio y abarrotes, al igual que los clientes de la empresa importadora San Blas, que compareció en esta investigación.
202. A partir de la información proporcionada por las empresas nacionales, la Secretaría observó la existencia de clientes que coinciden con los reportados por la empresa importadora San Blas, por lo que se confirmó que tanto el producto nacional como el originario de los Estados Unidos de América utilizaron los mismos canales de distribución.
203. Por otro lado, el CMA manifestó que las importaciones originarias de la República Argentina no pudieron contribuir a la caída en los precios nacionales en virtud de que no compitieron con la producción nacional ya que utilizaron canales de distribución diferentes a los de la producción nacional. En relación con lo anterior, la Secretaría requirió al CMA de mayores pruebas sobre su afirmación.
204. En su respuesta el CMA manifestó que la disminución de precios de las importaciones procedentes de otros países debe observarse como consecuencia de la política de precios discriminados de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América. Asimismo, manifestó que las importaciones de arroz argentino que realizaron algunos miembros del CMA -sic- no se comercializaron como un producto distinto al producto nacional ya que dichas importaciones se mezclaron con el arroz blanco nacional; posteriormente dicha mezcla se comercializó a los precios vigentes en ese momento en el mercado nacional.
205. En relación con lo anterior, la Secretaría determinó en primer lugar que tanto el producto importado como el producto nacional utilizaron los mismos canales de distribución. Asimismo, la Secretaría determinó que el producto originario de países diferentes a los Estados Unidos de América utilizó los mismos canales de distribución que el producto nacional.
Análisis de daño y causalidad
Márgenes de discriminación de precios
206. Con fundamento en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó la magnitud del margen de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de la industria nacional.
207. Como se señala en la sección correspondiente al análisis de discriminación de precios, las exportaciones de las empresas Riceland Foods Inc. y Farmers Rice Milling Company ingresaron al mercado nacional sin margen de discriminación de precios. No obstante, a diferencia del resultado obtenido en la etapa preliminar, las exportaciones provenientes de la empresa The Rice Corporation ingresaron al mercado nacional con un margen de discriminación de precios de 3.93 por ciento. Las exportaciones realizadas por las tres empresas señaladas representaron el 44.1 por ciento del total de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y el 59.8 por ciento de las importaciones que, de acuerdo con el método señalado en el punto 230 de esta Resolución, corresponderían a las importaciones de arroz de grano largo objeto de discriminación de precios.
208. Asimismo, no se demostró que el resto de las importaciones de arroz blanco de grano largo originarias de los Estados Unidos de América que ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado no incurrieron en discriminación de precios; así pues, conforme a la información proporcionada por el CMA, y los resultados del análisis de discriminación de precios, corresponde a dichas importaciones un margen de discriminación de precios de 10.18 por ciento. Por lo tanto, la Secretaría determinó que el 74.9 por ciento de las importaciones investigadas tal como se definen en el punto 230 de esta Resolución ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios, es decir, éste es el porcentaje de importaciones de arroz blanco de grano largo objeto de discriminación de precios y, por lo tanto, el volumen de importaciones originarias de los Estados Unidos de América que podrían causar daño a la rama de la producción nacional del producto similar.
A. Importaciones objeto de discriminación de precios
209. Con fundamento en la fracción I del artículo 64 del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si se observó un crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios en términos absolutos.
210. Para determinar el volumen de las importaciones, la Secretaría utilizó la información obtenida en el Sistema de Información Comercial de México por Fracción-País (SIC-FP).
211. En dicha información, la Secretaría observó que en el periodo marzo-agosto de 1997 se realizaron importaciones de las Repúblicas de Colombia, Italia, Turquía, Uruguay, el Reino de España, los Estados Unidos de América; que en el periodo marzo-agosto de 1998 se realizaron importaciones de los Estados Unidos de América, Malasia y la República de Uruguay, y que en el periodo marzo-agosto de 1999 se realizaron importaciones de las repúblicas Argentina, Popular China, Italia, Uruguay, los Estados Unidos de América y Hong Kong.
212. La Secretaría observó que las importaciones totales de arroz blanco, sin importar el país de origen o procedencia que ingresaron al país al amparo de la fracción arancelaria 1006.30.01 de la entonces TIGI durante el periodo investigado fueron de 31,659 toneladas. Asimismo, se observó una disminución de dichas importaciones de 8.2 por ciento en marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo del año anterior, y un aumento de 55.6 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior.
a) Volumen de las importaciones originarias de países no investigados.
213. La Secretaría observó que las importaciones de países distintos al investigado disminuyeron 99.8 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo del año anterior, y aumentaron 163,432.3 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior.
214. La Secretaría observó que diversos miembros del CMA realizaron importaciones de arroz blanco, de los Estados Unidos de América y de las Repúblicas de Uruguay y Argentina en 1997 y 1999.
215. La Secretaría observó que en el caso de la República Argentina, después de no haber exportado a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comparable anterior, las importaciones originarias de este país pasaron a ser el 33 por ciento de las importaciones totales en el periodo investigado.
216. En la etapa final de la investigación la Secretaría observó, a partir del análisis de pedimentos de importación, que una empresa realizó importaciones durante el periodo investigado que representaron el 98.3 por ciento de las importaciones totales procedentes de otros países, específicamente de la República Argentina.
b) Volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.
217. La Secretaría observó que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América aumentaron 8.6 por ciento en marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo del año anterior, y 3.4 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior.
218. El solicitante señaló que las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América permanecieron prácticamente constantes en el periodo investigado en relación con el periodo marzo-agosto de 1998, pero que durante el periodo analizado experimentaron un crecimiento considerable.
219. Asimismo, el solicitante argumentó que aquellas importaciones que por sus niveles de precios presumiblemente corresponden al producto investigado, experimentaron un mayor dinamismo dentro de la misma fracción arancelaria.
220. El CMA señaló en la solicitud de inicio que debido a que en el mercado mexicano se comercializan otros tipos de arroz con características muy específicas que lo hacen adecuado para la elaboración de ciertos platillos demandados por sectores específicos de los consumidores, deberían eliminarse todas aquellas transacciones que involucren a los tipos de arroz que se dirigen a sectores específicos del mercado.
221. Por su parte, las empresas exportadoras y El Fresno, manifestaron que la determinación del volumen de las importaciones que corresponden al arroz blanco de grano largo están basadas únicamente en la experiencia comercial del denunciante; señalaron que el solicitante no presentó pruebas objetivas de cuáles son específicamente las importaciones de arroz blanco de grano largo.
Método de las exportadoras e importadoras
222. Las empresas exportadoras y El Fresno, indicaron que de acuerdo al United States Department of Agriculture, Foreign Agricultural Service y al National Trade Database U.S. Rice Exports for Rice by Country, las exportaciones durante 1994 e incluso 1999, han ido en decremento. Los exportadores presentaron información de las exportaciones mensuales a los Estados Unidos Mexicanos de 1997 a 1999 de las fracciones 1006.3090.10, 1006.3090.20, 1006.3090.30 y 1006.3090.40 del HTS-US e información de la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos de América.
223. Además, las empresas exportadoras y El Fresno, estimaron que cerca del 70 por ciento de las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria sujeta a investigación corresponden a tipos de arroz que no son objeto de la presente investigación, de acuerdo con la definición de producto que el denunciante estableció. Asimismo, indicaron que de acuerdo con datos del United States Department of Agriculture, Foreign Agricultural Service, y del National Trade Database U.S. Rice Exports for Rice by Country, gran parte de las importaciones que ingresan por la fracción investigada corresponden a arroz precocido.
224. En relación con lo anterior, el CMA manifestó que los datos que presentan los exportadores se refieren a tipos de arroz que se exportan por fracciones no investigadas, específicamente importaciones de arroz palay. Indicó que los exportadores incluyeron, incluso, arroz salvaje en sus datos, por lo que es natural que la participación del producto investigado disminuya.
225. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo investigado las exportaciones que registra el HTS-US para arroz mixto y largo en conjunto son de 5,932,502 kgs.; sin embargo, las exportaciones de las tres empresas exportadoras que participaron en la investigación suman la cantidad de 9,266,126 kg. Por lo tanto, desde la resolución preliminar la Secretaría determinó que la información del HTS-US no podía considerarse confiable para estimar los volúmenes importados originarios de los Estados Unidos de América de arroz blanco de grano largo.
Método con base en información verificable de exportadoras
226. Con el objeto de contar con información precisa de las importaciones de arroz blanco de grano largo a los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaria requirió información de las exportaciones de arroz blanco de grano largo a cada una de las empresas exportadoras comparecientes. Como respuesta, Producers Rice Mill manifestó no haber exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado por lo que no presentó información. The Rice Corporation presentó información correcta para el periodo investigado, sin embargo, para el resto del periodo analizado presentó información de sus exportaciones a otros países. Riceland Foods, Inc. envió información correcta para el periodo investigado, sin embargo, para el resto del periodo analizado sólo presentó la copia de una hoja de trabajo en la cual no se identifican claramente las exportaciones del producto investigado. Finalmente, Farmers Rice Milling Company proporcionó información correcta de sus exportaciones del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos para todo el periodo analizado.
227. Con base en la información mencionada en el punto anterior, la Secretaría observó que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de arroz blanco de grano largo reportadas por Farmers Rice Milling aumentaron 303.7 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo del año anterior, y que aumentaron 12.3 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo previo comparable.
228. Por otra parte, la Secretaría observó que las exportaciones realizadas por Riceland Food, Inc., durante el periodo investigado representaron una proporción importante de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que ingresaron por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la entonces TIGI en el periodo investigado; y que, las exportaciones realizadas por The Rice Corporation durante el periodo investigado representaron más de la cuarta parte de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que ingresaron por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la entonces TIGI en el periodo investigado. Es decir, la Secretaría contó con información del 44.1 por ciento de las importaciones totales registradas en la fracción 1006.30.01 de la mencionada Tarifa durante el periodo investigado. Sin embargo, como se señaló en el punto 226 de esta Resolución, dos de las tres empresas no proporcionaron información correcta para todo el periodo analizado, por lo que la Secretaría determinó que la variación observada en el caso de Farmers Rice Milling es un indicador aceptable del comportamiento de las exportaciones realizadas por Riceland Foods y por The Rice Corporation.
Método del CMA
229. En relación con lo anterior, y tal como se indica en los puntos 94 de la resolución de inicio y 220 de la resolución preliminar, la Secretaría observó que el CMA presentó un método para diferenciar a unos productos de otros para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios. Dicho método se basa en el análisis de intervalos de confianza; para ello, se observó el comportamiento dentro del periodo investigado, en los Estados Unidos de América, de los precios del arroz de grano largo, por un lado, y del arroz de grano corto y de grano medio, por otro. Así, el conjunto del arroz de grano medio y corto registró un precio mínimo de $0.458 dólares de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo dólares, por kilogramo y un precio máximo de $0.509 dólares por kilogramo. Para finalizar, el CMA señaló que, con base en lo anterior, presumiblemente, cualquier importación realizada a un precio por encima de 0.458 dólares por kilogramo correspondería a arroces distintos al investigado, mientras que aquellas importaciones realizadas a precios por debajo de dicha cifra correspondería a arroz de grano largo.
230. Con base en la información señalada en el punto anterior, y tal como se estableció en el punto 221 de la resolución preliminar, misma que no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes interesadas, la Secretaría calculó el volumen de importaciones que corresponderían a esos niveles de precios y los restó del volumen total de las importaciones de los Estados Unidos de América que ingresaron por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la entonces TIGI en el periodo investigado. Lo anterior se realizó tomando el listado de pedimentos del SIC-M del cual eliminaron aquellas transacciones cuyo nivel de precios fuera superior a 0.458 dólares por kilogramo; así, la Secretaría estimó que el resto de las importaciones corresponderían a arroz blanco de grano largo, lo cual no fue desvirtuado durante la investigación.
231. De esta manera, el volumen estimado de importaciones investigadas, que estadísticamente correspondería a la clasificación de arroz de grano largo, fue de 15,503 toneladas en el periodo investigado, lo que representó el 73.7 por ciento del volumen del total de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado.
232. Cabe señalar que, al hacer un análisis de los datos a partir de los cuales se hacen las inferencias mencionadas arriba, la Secretaría observó desde la resolución preliminar que el precio del arroz de grano largo en los Estados Unidos de América no siempre se mantuvo por debajo del precio de los demás tipos de arroz, tal como se señala en el punto 224 de la resolución preliminar. Por lo que la Secretaría consideró que este método de estimación no podía ser utilizado en periodos previos al investigado.
233. Debido a ello, en la etapa final de la investigación la Secretaría determinó hacer un muestreo de importaciones, para lo cual requirió a diversos agentes aduanales copias de facturas y pedimentos de importación de arroz procedente de los Estados Unidos de América; para este efecto, la Secretaría se aseguró que para los años de 1997, 1998 y 1999 el volumen correspondiente a dichos pedimentos representara al menos el 30 por ciento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América. Sin embargo, la Secretaría no recibió el total de la información solicitada: para el periodo marzo-agosto de 1997 contó con el 26.2 por ciento de las importaciones realizadas en el periodo; para el periodo marzo-agosto de 1998 contó con el 16 por ciento de las importaciones en el periodo; para el periodo investigado contó con el 39.1 por ciento de las importaciones realizadas en el periodo.
234. Una vez que se obtuvo esta información, la Secretaría identificó aquellos pedimentos que correspondieron específicamente a arroz blanco de grano largo; así, la Secretaría observó que dicha información correspondió a 18.9 por ciento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, es decir 3,533,933 kgs., en el periodo marzo-agosto de 1997; 5.8 por ciento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, es decir 1,176,027 kgs., en el periodo marzo-agosto de 1998, y 23 por ciento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, es decir 4,831,002 kgs, en el periodo investigado.
235. Con base en el método descrito, la Secretaría observó que aquellas importaciones que correspondieron específicamente a arroz blanco de grano largo en el periodo marzo-agosto de 1997 oscilaron entre 0.457 dólares por kilogramo dólares por kilogramo y 0.200 dólares por kilogramo; en el periodo marzo-agosto de 1998 oscilaron entre 0.464 dólares por kilogramo y 0.206 dólares por kilogramo y en el periodo investigado oscilaron entre 0.414 dólares por kilogramo y 0.201 dólares por kilogramo.
236. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró que las mercancías que estuviesen entre los valores señalados en el punto anterior podrían corresponder a arroz blanco de grano largo y, por lo tanto, determinó agrupar a las importaciones que cumplieran con dicho criterio y observar su comportamiento tanto en cuestión de volúmenes como de precios.
237. La Secretaría observó que las importaciones de arroz blanco de grano largo identificadas con la metodología explicada en los puntos precedentes disminuyeron 6.6 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el periodo previo comparable y aumentaron 37.7 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo similar previo.
238. Sin embargo, la Secretaría observó que en el periodo investigado el volumen de las importaciones obtenidas con el método explicado arriba fue de 6,355,148 kgs.; mientras que, el volumen reportado por las tres empresas exportadoras que participaron en la investigación fue de 9,266,126 kg. Debido a lo anterior, la Secretaría determinó que dicho método subestimaría claramente el monto de las importaciones, por lo que no era adecuado para realizar un cálculo alternativo al indicado en la resolución preliminar, de las importaciones exclusivas al producto investigado.
239. Con base en los resultados que se indican en los puntos 222 al 238 de esta Resolución, la Secretaría determinó que el mejor método para hacer dicha estimación fue el presentado por el CMA; sin embargo, dicho método, como se señaló en el punto 232 de esta Resolución, sólo podría identificar las importaciones de arroz blanco de grano largo en el periodo investigado y no se puede extrapolar a los periodos similares previos. Por lo tanto, la Secretaría determinó adecuado considerar que las importaciones investigadas, tal como se estimaron en el punto 230 de esta Resolución, mantuvieron la misma participación en el total de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América. Es decir, la Secretaría determinó que las importaciones investigadas aumentaron 8.6 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo del año anterior, y aumentaron 3.4 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior.
240. La Secretaría observó que dentro del total de las importaciones de arroz blanco, las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América participaron con el 84.4 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1997, con el 99.97 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y con el 66.4 por ciento en el periodo investigado.
241. Ahora bien, conforme a lo señalado en el punto 228 de esta Resolución, las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de las empresas que participaron en la investigación aumentaron 303.7 por ciento y 12.3 por ciento en los periodos que componen la totalidad del periodo analizado.
242. En la etapa final de la investigación, los exportadores comparecientes y la empresa importadora San Blas, manifestaron que deben excluirse del análisis de daño las importaciones realizadas en condiciones leales.
243. El artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping señala que se deberá tener en cuenta si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de discriminación de precios. Para dar cumplimiento de este precepto la Secretaría agrupó dos conjuntos de importaciones:
a) Las importaciones a las que se les aplicaría el margen de discriminación residual, es decir, al conjunto conformado por el resultado de restar a las importaciones investigadas, las cuales corresponden únicamente a arroz blanco de grano largo, el volumen de las exportaciones realizadas por las empresas exportadoras que participaron en la investigación, y
b) Las exportaciones realizadas por The Rice Corporation, a la cual se le determinó un margen de discriminación de precios de 3.93 por ciento. La suma de estos dos conjuntos de datos corresponden a las importaciones objeto de discriminación de precios.
244. Con base en lo señalado en el punto anterior, la Secretaría observó que dichas importaciones disminuyeron 3.2 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el periodo previo comparable y que aumentaron 1.2 por ciento en el periodo investigado en relación con el mismo periodo del año anterior. Por lo tanto, la Secretaría determinó que las importaciones objeto de discriminación de precios aumentaron en el periodo investigado, en términos de lo establecido en los artículos 64, fracción I del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping.
c. Participación de las importaciones en el consumo nacional aparente
245. Con fundamento en los artículos 41 fracción I de la LCE, 64 fracción I del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si las importaciones aumentaron su participación en relación con el CNA.
246. La Secretaría analizó la participación de las importaciones en el CNA. Se observó que las importaciones totales de arroz blanco que ingresan por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la entonces TIGI participaron con el 10.6 por ciento del CNA en el periodo marzo-agosto de 1997, con el 9.7 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y con el 13.2 por ciento en el periodo investigado.
247. Las importaciones investigadas, correspondientes a arroz blanco de grano largo, representaron el 6.6 por ciento del CNA en el periodo marzo-agosto de 1997, el 7.1 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y el 6.5 por ciento en el periodo investigado.
248. En particular, la Secretaría observó que las importaciones objeto de discriminación de precios representaron el 5.7 por ciento del CNA en el periodo marzo-agosto de 1997, el 5.5 por ciento del CNA en el periodo marzo-agosto de 1998; y 4.8 por ciento del CNA en el periodo investigado.
249. Asimismo, las importaciones originarias de países distintos a los Estados Unidos de América representaron el 1.6 por ciento del CNA en el periodo marzo-agosto de 1997; 0.0031 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y 4.4 por ciento en el periodo investigado.
d. participación de las importaciones en el consumo interno
250. Con fundamento en los artículos 41 fracción I de la LCE, 64, fracción I del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si las importaciones aumentaron su participación en relación con el CI del país.
251. La Secretaría observó que las importaciones totales de arroz blanco representaron 12.9 por ciento del CI en el periodo marzo-agosto de 1997, 11.5 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y 17.8 por ciento en el periodo investigado.
252. La Secretaría observó que en el periodo marzo-agosto de 1997 las importaciones originarias de los Estados Unidos de América representaron el 10.9 por ciento del CI. Para el periodo marzo-agosto de 1998 representaron el 11.5 por ciento del CI, en tanto que para el periodo investigado representaron el 11.8 por ciento del CI en el periodo investigado.
253. Las importaciones investigadas, es decir, aquellas que corresponden a arroz blanco de grano largo, representaron el 8.1 por ciento del CI en el periodo marzo-agosto de 1997, el 8.5 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y el 8.7 por ciento en el periodo investigado.
254. La Secretaría observó que las importaciones objeto de discriminación de precios representaron el 6.9 por ciento del CI en el periodo marzo-agosto de 1997; el 6.5 por ciento del CI en el periodo marzo-agosto de 1998, y el 6.5 del CI en el periodo investigado.
255. Asimismo, la Secretaría observó que en el periodo marzo-agosto de 1997 las importaciones originarias de otros países representaron el 2 por ciento del CI. Para el periodo marzo-agosto de 1998 representaron el 0.0037 por ciento del CI, en tanto que para el periodo investigado representaron el 6 por ciento del CI.
Participación de las importaciones en relación con la producción nacional
256. Con fundamento en los artículos 41 fracción I de la LCE, 64 fracción I del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si las importaciones investigadas aumentaron su participación en relación con la producción nacional.
257. Al respecto, la Secretaría comparó el volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América con el volumen de producción de las empresas nacionales que proporcionaron información verificable; así, la Secretaría observó que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que ingresaron por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la entonces TIGI representaron el 16 por ciento en relación con la producción de las empresas nacionales en el periodo marzo-agosto de 1997, el 18.9 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y el 18.3 por ciento en el periodo investigado.
258. La Secretaría observó que las importaciones investigadas representaron el 11.8 por ciento en relación con la producción de las empresas nacionales en el periodo marzo-agosto de 1997, el 13.9 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y el 13.5 por ciento en el periodo investigado.
259. La Secretaría observó que las importaciones objeto de discriminación de precios representaron el 10.2 por ciento en relación con la producción de las empresas nacionales en el periodo marzo-agosto de 1997, el 10.7 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y el 10.1 por ciento en el periodo investigado.
260. Por otro lado, la Secretaría observó que las importaciones originarias de otros países representaron el 3 por ciento en relación con la producción de las empresas nacionales en el periodo marzo-agosto de 1997, el 0.006 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y el 9.3 por ciento en el periodo investigado.
261. Por los resultados descritos en los puntos 245 al 255 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que si bien las importaciones objeto de discriminación de precios no registraron una mayor participación en el CNA, mantuvieron su participación en términos del CI.
B. Efectos sobre los precios
262. De conformidad con los artículos 41 fracción II de la LCE, 64 fracción II del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas, si éstas se ubicaron a precios inferiores a los precios nacionales o si de otra forma tuvieron el efecto de hacer bajar o impedir el aumento de precios nacionales.
a) Análisis del comportamiento de los precios de las importaciones
i. Precio de las importaciones totales
263. De acuerdo con las cifras del SIC-FP, el precio promedio ponderado de las importaciones totales a nivel frontera, fue $0.434 dólares por kilogramo en el periodo marzo-agosto de 1997, de $0.428 dólares por kilogramo en el periodo marzo-agosto de 1998, y de $0.387 dólares por kilogramo en el periodo investigado. Es decir, en el periodo marzo-agosto de 1998 los precios de las importaciones totales disminuyeron 1.4 por ciento en relación con el periodo anterior, y en el periodo investigado disminuyeron 9.5 por ciento en relación con el periodo comparable anterior.
ii. Precios de las importaciones de países no investigados
264. La Secretaría observó que el 98.3 por ciento de las importaciones originarias de países distintos a los Estados Unidos de América en el periodo investigado fueron originarias de la República Argentina; debido a lo anterior, la Secretaría centró su análisis en las importaciones de este origen; así, la Secretaría observó que los precios de las importaciones procedentes de dicho país a nivel frontera fueron de $0.313 dólares por kilogramo en el periodo investigado, es decir, 19.1 por ciento por abajo del precio promedio de las importaciones totales.
265. La Secretaría observó que en el periodo investigado, los precios de las importaciones procedentes de la República Argentina a nivel frontera, es decir, antes de pagar aranceles y Derechos de Trámite Aduanero, se ubicaron 16 por ciento por debajo del precio de las importaciones investigadas de arroz blanco de grano largo originarias de los Estados Unidos de América y 14.5 por ciento por debajo del precio de las importaciones objeto de discriminación de precios.
266. Al respecto, cabe señalar que las importaciones provenientes de la República Argentina fueron básicamente realizadas por una comercializadora, quien, según el CMA, manifestó haber vendido el producto a los precios nacionales.
iii. Precios de las importaciones investigadas
267. Por su parte, el precio promedio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, a nivel frontera, fueron $0.429 dólares por kilogramo en el periodo marzo-agosto de 1997, de $0.428 dólares por kilogramo en el periodo marzo-agosto de 1998, y de $0.424 dólares por kilogramo en el periodo investigado. Es decir, en el periodo marzo-agosto de 1998 los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, a nivel frontera, disminuyeron 0.4 por ciento en relación con el periodo anterior, y en el periodo investigado disminuyeron 0.9 por ciento en relación con el periodo comparable anterior.
268. Por otro lado, como se indicó en el punto 226 de esta Resolución, la Secretaría requirió a cada una de las empresas exportadoras comparecientes en esta investigación información de sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de arroz blanco de grano largo. Al respecto, se observó que Farmers Rice Milling fue la única exportadora que presentó información para todo el periodo investigado, aunque a esta empresa no se le encontró margen de discriminación de precios. Así, la Secretaría observó que el precio en dólares de sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de arroz blanco de grano largo considerando aranceles, derechos de trámite aduanero y fletes disminuyó 7.2 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con periodo previo y disminuyó 12.8 por ciento en el periodo investigado en relación al periodo previo comparable.
269. Asimismo, debido a que las empresas The Rice Corporation y Riceland Foods no presentaron información adecuada para los periodos previos al investigado, tal como se señaló en el punto 248 de la resolución preliminar, la Secretaría consideró que la disminución en los precios de Farmers Rice Milling es un indicio adecuado del comportamiento de los precios de las otras dos empresas exportadoras, lo cual no fue objetado por ninguna de las exportadoras participantes.
270. Por tanto, la Secretaría determinó que puesto que el precio conjunto de las importaciones de todos los tipos de arroz disminuyeron en el periodo investigado y que el precio de exportación de la empresa Farmers Rice Milling también disminuyó, es razonable pensar que los precios del resto de las importaciones también disminuyeron incluidas las importaciones objeto de discriminación de precios. Cabe señalar que este argumento tampoco fue desvirtuado por ninguna de las partes durante el procedimiento.
b) Efectos sobre los precios del producto nacional
271. El solicitante señaló que los precios del arroz blanco producido en los Estados Unidos Mexicanos experimentaron un deterioro asociado a la penetración de las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, argumentó que dicha evolución es un reflejo del comportamiento de los precios de las importaciones, ya que éstos se ubicaron considerablemente por debajo de los precios nacionales y mantuvieron su tendencia decreciente debido a la práctica de discriminación de precios.
272. De acuerdo con los alegatos que presentó el solicitante, el precio de las mercancías similares de producción nacional mostró una tendencia decreciente, ya que al comparar el precio de la producción nacional observado para el periodo marzo-agosto de 1998 con el precio del periodo previo comparable, se observó un decremento de 2.5 por ciento, mientras que al comparar el precio del periodo investigado con el del periodo previo comparable, se observó un decremento de 10.1 por ciento.
273. El solicitante señaló que los precios de las importaciones se ubicaron por debajo de los precios nacionales, a pesar de que estos últimos experimentaron una caída sustancial durante el periodo investigado. Así, según los productores nacionales, los precios de las importaciones investigadas se ubicaron 16.4 por ciento por debajo del precio nacional en 1997, 12.7 por ciento por debajo en 1998 y 4.56 por ciento por debajo en 1999.
274. Por otro lado, con el objeto de tener información precisa sobre la evolución de los precios nacionales, la Secretaría requirió a los miembros del CMA que proporcionaran información relativa a sus valores y volúmenes de venta. En su respuesta al requerimiento, el CMA indicó que los denominados molinos del sector social: Molino San Silverio, S.A. de C.V., Asociación Agrícola Local de la Chontalpa, en lo sucesivo Molino La Chontalpa, Molino Buenavista, Industrias COREREPE, S.A. de C.V. y Molino Trapiche de Labra, únicamente presentaron datos de producción en forma anual, por lo que el CMA estimó los valores de ventas de dichas empresas a partir de los datos de precios de las empresas que reportaron valores de venta a esta autoridad. En relación con lo anterior, la Secretaría consideró la solicitud del propio CMA en el sentido de que sólo se considere información verificable, por tanto, la Secretaría no consideró adecuada la estimación de precios realizada por el solicitante ya que dicha información no es verificable, además de que no necesariamente refleja la estructura de costos ni la política de ventas de dichas empresas.
275. Así pues, la Secretaría determinó que para el cálculo de precios nacionales, consideraría únicamente la información de las empresas que proporcionaron información verificable de valores y volúmenes de ventas; es decir, la autoridad sólo consideró la información de las empresas: Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera de Occidente, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., Schettino, GEVSA, IPACPA y Covadonga, que representaron al menos 48.9 por ciento de la producción nacional.
276. Al respecto, la Secretaría determinó verificar la información de precios de las empresas IPACPA, Schettino y Covadonga, ya que en conjunto representaron el 38.7 por ciento de la producción nacional y, por tanto, se consideraron representativas de la rama de la producción nacional.
277. Es importante señalar que durante la visita de verificación a la empresa Covadonga en el rubro específico de ventas y precios de venta, los representantes de la empresa señalaron, tal como se indica en el acta de verificación correspondiente, que la mayor parte de las ventas de la empresa son realizadas a través de una empresa comercializadora que pertenece al grupo; debido a lo anterior, la empresa presentó información que respalda las ventas efectuadas por su empresa comercializadora y solicitó que fuera verificada conjuntamente con la de Covadonga. Así, la revisión tanto de precios como de ventas, para el caso de Covadonga, incluyó la información tanto de Covadonga como de su empresa comercializadora.
278. Una vez realizadas las visitas de verificación señaladas y, por tanto, de haber comprobado que la información sobre ventas y precios de venta de estas tres empresas nacionales, la Secretaría determinó aceptar como verídica la información proporcionada por Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera de Occidente, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., Schettino, GEVSA, IPACPA y Covadonga.
279. Con base en la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que los precios nacionales puestos en la Ciudad de México disminuyeron 7.7 por ciento del periodo marzo-agosto de 1997 al mismo periodo de 1998, en tanto que en el periodo investigado respecto al periodo previo comparable los precios disminuyeron 9.8 por ciento. Así pues, la Secretaría observó que el precio de los productores nacionales disminuyó más que el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.
280. Al analizar los precios de cada una de las empresas señaladas en el punto 278 de esta Resolución, se observan reducciones en el periodo investigado que oscilan entre el 3.4 por ciento y 12.6 por ciento, estas disminuciones de precios son aún mayores si se comparan los precios de las empresas nacionales con los prevalecientes en el periodo marzo-agosto de 1997, las cuales oscilaron entre 11.7 por ciento y 18.4 por ciento.
281. La Secretaría comparó los precios de las empresas nacionales con los precios de las importaciones una vez que éstas han ingresado al país. Para hacer esto tanto los precios de las empresas nacionales como los precios de las importaciones se ajustaron hasta ponerlos a nivel Ciudad de México. Para ello, a los precios nacionales a nivel planta se les sumaron fletes en territorio nacional, mientras que a los precios de las importaciones a nivel frontera se le sumaron los aranceles aplicables, Derechos de Trámite Aduanero (DTA) y los fletes en los Estados Unidos Mexicanos.
282. Asimismo, la Secretaría observó que el precio en dólares de las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de arroz blanco de grano largo incluidos aranceles, derechos de trámite aduaneros y fletes de las empresas exportadoras Farmers Rice Milling Company y Riceland Foods, Inc. -las cuales fueron realizadas sin discriminación de precios-, se encontraron 2.6 por ciento por abajo del precio nacional en el periodo investigado.
283. Por otra parte, la Secretaría observó que los precios de la exportadora The Rice Corporation -cuyas exportaciones se hicieron con márgenes de discriminación de 3.93 por ciento- se ubicaron por debajo de los precios de los productores nacionales.
284. En cuanto al resto de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría observó que el precio de las importaciones estadounidenses correspondientes exclusivamente a arroz blanco de grano largo (55.2 por ciento de las importaciones totales originarias de los Estados Unidos de América), después de restar el volumen y el valor de las tres exportadoras mencionadas, se ubicó 12.2 por ciento por debajo del precio de las empresas nacionales. Por tanto, la Secretaría observó que, en total, el precio de las importaciones objeto de discriminación de precios se ubicó 8.9 por ciento por debajo del precio de las empresas nacionales.
285. La Secretaría observó que durante el periodo investigado el precio de las importaciones objeto de discriminación de precios se encontró 17.8 por ciento por debajo del precio nacional prevaleciente en el periodo previo comparable y 24.2 por ciento menor que el existente en el periodo marzo-agosto de 1997.
286. En la etapa final de la investigación, el CMA manifestó que independientemente de cómo se agrupen los productores nacionales los precios del producto nacional han disminuido. El CMA manifestó que de acuerdo a todas las fuentes disponibles, los precios de las importaciones investigadas han disminuido y que las importaciones se realizaron en condiciones que ubican sus precios por debajo del precio del producto nacional. Asimismo, el CMA indicó que los precios de la empresa Covadonga reflejan el comportamiento de precios de toda la industria nacional, y que el incremento de 0.2 por ciento de los precios de Covadonga fue en realidad un deterioro de precios.
287. La Secretaría observó que en la información presentada por Covadonga, en su respuesta al requerimiento de información, el precio observado en el periodo investigado aumentó 0.2 por ciento en relación con el periodo previo comparable. Sin embargo, en la visita de verificación la empresa proporcionó nueva información y explicó que había entregado información incompleta, ya que, según explicaron los representantes de la empresa, sus ventas durante el periodo investigado se integraron de la siguiente forma:
A. Arroz blanco de grano largo producido a partir de arroz palay de producción nacional, y
B. Arroz blanco de grano largo producido a partir de arroz palay importado de los Estados Unidos de América.
288. Respecto a las importaciones realizadas por los productores nacionales, el CMA señaló que éstas se mezclaron con el arroz de producción nacional, y que fue vendido a través de las marcas que comercializan normalmente, por lo que no era procedente el argumento de que el daño a la rama de la producción nacional se debió a las importaciones originarias de países diferentes a los Estados Unidos de América.
289. En relación con lo señalado por el CMA la Secretaría observó que en realidad las ventas de Covadonga, tuvieron tres componentes:
A. Arroz blanco de grano largo producido a partir de arroz palay de producción nacional.
B. Arroz blanco de grano largo producido a partir de arroz palay importado de los Estados Unidos de América, y
C. Arroz blanco de grano largo importado de otros países.
290. Además, la Secretaría observó que información obtenida en la verificación, tal como lo señala el CMA, indica que el precio de Covadonga disminuyó 5.2 por ciento. Sin embargo, la Secretaría observó que si se eliminan las ventas del producto originario de países distintos a los Estados Unidos de América de las ventas totales de Covadonga se obtiene el precio reportado originalmente -el precio señalado en el punto 286 de esta Resolución-, es decir, en los datos de la verificación a Covadonga se incluyeron ventas de arroz blanco elaborado a partir de insumo nacional, ventas del arroz blanco elaborado a partir de insumo importado y ventas de arroz blanco de países distintos de los Estados Unidos de América; por tanto, la reducción del precio de venta de Covadonga no sólo se debió al efecto del precio de las importaciones de Estados Unidos de América, sino al ajuste en costos que el grupo logró con la alternativa de adquirir producto a precios menores procedente de países distintos a los Estados Unidos de América.
291. Asimismo, la Secretaría observó el diferencial de precios a nivel Ciudad de México entre las importaciones objeto de discriminación de precios y del precio al que se podría haber vendido el producto importado de la República Argentina; así, se observó que el precio de dichas importaciones se ubicarían 4.5 por ciento por debajo del precio de aquéllas originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios.
292. Por otro lado, el CMA señaló tres elementos que deben considerarse en el análisis de precios y su efecto sobre la rama de la producción nacional:
A. Que las importaciones originarias de otros países tuvieron una menor presencia en el mercado que las originarias de los Estados Unidos de América.
B. Que el impacto de los precios no puede desligarse de la presencia en el mercado, es decir, de los volúmenes de las importaciones de cada una de las fuentes consideradas, y
C. Que la referencia de precio para las negociaciones entre los productores nacionales y sus clientes son necesariamente las importaciones con mayor participación en el mercado.
293. En relación con los argumentos señalados en el punto anterior, la Secretaría observó que si bien es cierto que las importaciones totales originarias de los Estados Unidos de América, durante el periodo investigado, tuvieron una mayor presencia (11.8 por ciento del CI) que las importaciones procedentes de la República Argentina (5.9 por ciento del CI); también es claro que no todas las importaciones originarias de los Estados Unidos de América corresponden al producto investigado, en el mejor de los casos y aceptando el método propuesto por el CMA, sólo el 73.7 por ciento de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América corresponden al producto investigado, es decir, las importaciones investigadas, correspondientes a arroz blanco de grano largo, representaron 8.7 por ciento del CI. Sin embargo, no todas las importaciones investigadas fueron objeto de discriminación de precios, dichas importaciones representaron el 74.9 por ciento de las importaciones investigadas, correspondientes a arroz blanco de grano largo; así, las importaciones objeto de discriminación de precios representaron el 6.5 por ciento del CI. Es decir, las importaciones originarias de los Estados Unidos de América objeto de discriminación tuvieron una presencia en el mercado nacional 0.6 puntos porcentuales mayor que las importaciones originarias de la República Argentina.
294. Con base en lo anterior, la Secretaría observó una disminución de los precios de los productos nacionales, la cual coincidió con una disminución de los precios de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, realizadas tanto en condiciones de discriminación de precios como sin incurrir en tal discriminación -aunque los precios de las importaciones objeto de discriminación de precios se ubicaron 6.5 por ciento por debajo de los precios de las importaciones en condiciones leales-, así como con la presencia de producto originario de la República Argentina.
295. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que la información con la que contó en la etapa final de la investigación, indica que los precios de las importaciones del producto investigado se colocaron en una situación de subvaloración en relación con el producto nacional, con la excepción de las exportaciones realizadas por la empresa exportadora Riceland Foods, Inc., la cual no tuvo margen de discriminación de precios.
296. Por tanto, la Secretaría determinó que en el periodo investigado se registró una subvaloración de los precios de las importaciones en condiciones de discriminación de precios en relación con los precios de las mercancías de producción nacional, además, se observó que el precio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios fue inferior si se compara con los precios de la producción nacional en los periodos previos al investigado. Debido a lo anterior, la Secretaría determinó que esta situación provocó la disminución de los precios de los productores nacionales. Asimismo, la Secretaría considera que el ingreso durante el periodo investigado, de importaciones a precios reducidos originarias de la República Argentina y la disminución, en el mismo periodo, del precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que se realizaron sin incurrir en discriminación de precios contribuyeron a la disminución de precios de las mercancías de producción nacional. Por tanto, la Secretaría determinó que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que fueron objeto de discriminación de precios contribuyeron a presionar a los productores nacionales para que disminuyeran sus precios en el periodo investigado.
C. Efectos sobre la producción nacional
a. Volumen de producción
297. Con fundamento en los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III incisos A y C del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento del volumen de producción nacional del producto similar.
298. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió información de producción a los miembros del CMA. En respuesta al requerimiento las siguientes empresas proporcionaron información de producción para el periodo marzo-agosto de 1999 y los periodos previos comparables: IPACPA, Schettino, GEVSA, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., La Chontalpa, Covadonga, Arrocera de Occidente, S.A. de C.V., Industrias COREREPE, S.A. de C.V., Productores de Arroz Ing. Fernando Foglio Miramontes-Champotón, en lo sucesivo Molino Champotón, Molino Trapiche de Labra y Arrocera del Bajío, S.A. de C.V.
299. Las empresas Agrícola Industrial San Lorenzo, en lo sucesivo San Lorenzo, Agrícola Industrial La Villita, S.A. de C.V., Arrocera del Grijalva, S.A. de C.V. y Beneficiadora de Arroz Tolloacan, S.A. de C.V., no proporcionaron información de producción a esta Secretaría argumentando la lejanía y la carencia de un sistema contable básico. Por su lado, la empresa Arrocera Flor de India, S.P.R. de R.L. indicó que únicamente fungió como productor de arroz blanco de grano largo de septiembre de 1998 a enero de 1999, por lo que su producción no tiene efectos relevantes en el periodo investigado y los periodos comparables.
300. Por su lado, las empresas Arromex, S.A. de C.V. y Arrocera El Globo, S.A. de C.V., indicaron que únicamente maquilan arroz palay para Covadonga, por lo que su información de producción se encuentra contenida en los datos presentados por esta última empresa.
301. Asimismo, la empresa Arrocera El Trópico no presentó información a la Secretaría sin precisar sus motivos; en tanto que la empresa Molino Buenavista no presentó información para 1999, sin indicar la razón de ello. Finalmente, la empresa Molino San Silverio, indicó que únicamente produjo en 1997, y que dejó de operar a partir de 1998.
302. La Secretaría decidió verificar que la información de tres de las principales empresas productoras nacionales proviniera de sus registros contables: IPACPA, Schettino y Covadonga, las cuales representaron el 38.7 por ciento de la producción nacional en el periodo investigado. Sin embargo, no se pudo verificar que la información de producción de Covadonga provino de sus registros contables. Asimismo, la Secretaría observó que la información de las otras dos empresas, las cuales sí demostraron que la información proporcionada proviene de sus registros contables, corresponde al 26 por ciento de la producción nacional.
303. En consecuencia, para el factor de producción, la Secretaría analizó el comportamiento de este indicador agrupando los datos de las siguientes empresas: IPACPA, Schettino, GEVSA, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Molino La Chontalpa, Arrocera de Occidente, S.A. de C.V., Industrias COREREPE, S.A. de C.V., Molino Champotón, Molino Trapiche de Labra, S.A. de C.V. y Arrocera del Bajío, S.A. de C.V. Con base en esta información, la Secretaría observó que la producción de las empresas nacionales disminuyó 7.7 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 respecto al periodo previo y aumentó 6.5 por ciento en el periodo investigado en relación al periodo previo comparable.
b. Ventas
304. Con fundamento en los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III inciso A del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento de las ventas de la rama de producción nacional al mercado interno del producto similar.
305. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió información de volúmenes de ventas a los miembros del CMA. En respuesta al requerimiento las siguientes empresas proporcionaron información de ventas para el periodo marzo-agosto de 1999 y los periodos previos comparables: IPACPA, Schettino, GEVSA, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., La Chontalpa, Covadonga, Arrocera de Occidente, S.A. de C.V., Industrias COREREPE, S.A. de C.V., Molino Champotón, Molino Trapiche de Labra y Arrocera del Bajío, S.A. de C.V.
306. Debido a las razones señaladas en los puntos 299 a 301 de esta Resolución las empresas San Lorenzo, S.A. de C.V., Agrícola Industrial La Villita, S.A. de C.V., Arrocera del Grijalva, S.A. de C.V., Beneficiadora de Arroz Tolloacan, S.A. de C.V., Flor de India, S.P.R. de R.L., Arromex, S.A. de C.V., Arrocera El Globo, S.A. de C.V., Arrocera El Trópico, S.A. de C.V., Molino Buenavista y Molino San Silverio no proporcionaron información en relación a sus ventas.
307. La Secretaría observó que contó con información de ventas de las empresas señaladas en el punto 305 de esta Resolución, las cuales representaron el 67.6 por ciento de la producción nacional. Así pues, a partir de la información señalada la Secretaría observó que el volumen ventas aumentó 4.8 por ciento del periodo marzo-agosto de 1997 al mismo periodo de 1998, en tanto que en el periodo investigado en relación con el periodo previo comparable aumentó 0.1 por ciento.
308. Por otra parte, la Secretaría analizó qué sucedió con el volumen de ventas exclusivamente del producto nacional, es decir, de las ventas de las empresas nacionales sin incluir el producto importado de otros países; así, la Secretaría observó que las ventas exclusivamente de producto nacional aumentaron 4.8 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo del año anterior y que disminuyeron 6.5 por ciento en el periodo investigado en relación con el mismo periodo del año anterior.
309. Por otro lado, la Secretaría observó, con base en la información verificable de volúmenes de venta y precios de las empresas consideradas en el punto 275 de esta Resolución, que los ingresos por ventas en dólares aumentaron 3.7 por ciento del periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el periodo marzo-agosto de 1997, en tanto que en el periodo investigado disminuyeron 6.7 por ciento en relación con el periodo previo comparable.
310. La Secretaría consideró que la rama de la producción nacional disminuyó su volumen de ventas y que combinado con una disminución de los precios nacionales provocó una disminución de los ingresos por ventas.
311. El CMA manifestó que, en el agregado, tanto los ingresos como los volúmenes de venta nacionales disminuyeron. Asimismo, manifestó que la Secretaría dividió el análisis de ventas de los miembros del CMA en tres grupos sin fundamentación ni motivación, obteniendo resultados sesgados e imparciales que no reflejan el comportamiento de las ventas en su conjunto.
312. Con base en lo señalado en esta sección, la Secretaría determinó que a pesar de que no se observó una reducción del volumen de ventas, la disminución de los ingresos por venta se explica, fundamentalmente, por el comportamiento de los precios a los que se vende la mercancía y que este elemento disminuyó en el periodo investigado debido a la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios, entre otros factores; por tanto, la Secretaría determinó que la disminución en los ingresos por ventas se debió, al menos en parte, a la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios.
c. Participación de las ventas nacionales en el consumo interno
313. Con fundamento en el artículo 41 fracción III de la LCE, la Secretaría analizó la participación de las ventas en el CI.
314. La Secretaría observó que en el periodo marzo-agosto de 1997 las ventas de las empresas nacionales, calculadas a partir de los datos que se indican en el punto 305 de esta Resolución, representaron el 87.1 por ciento del CI. Para el periodo marzo-agosto de 1998 representaron el 88.5 por ciento del CI, en tanto que para el periodo investigado representaron el 88.1 por ciento del CI en el periodo investigado.
315. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que en un contexto de crecimiento del CI, las empresas nacionales mantuvieron prácticamente constante su volumen de ventas pero perdieron cierta participación en el CI. Ahora bien, tal como se señala en la sección correspondiente, las importaciones objeto de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América mantuvieron la misma participación de 6.5 por ciento en el CI en el periodo previo al investigado y en el periodo investigado. Finalmente, la Secretaría observó que las importaciones procedentes de otros orígenes, particularmente de la República Argentina, incrementaron su participación en el CI de prácticamente cero al 5.9 por ciento del CI en el periodo investigado.
d. Inventarios
316. Con fundamento en los artículos 42 fracción IV de la LCE, 68 fracción IV del RLCE, y 3.7 inciso iv del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de los inventarios del producto investigado registrados en el mercado nacional.
317. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría consideró que debido a que los inventarios de las empresas Molino Champotón, Industrias COREREPE, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., Covadonga, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., GEVSA e IPACPA, no podían ser calculados con la fórmula: producción menos volumen de ventas más inventarios del periodo anterior, no sería tomada en cuenta en la resolución preliminar, y sólo se tomaría la información de la empresa Schettino, la cual sí cumplió con la fórmula señalada. En la etapa final de la investigación la Secretaría determinó verificar que la información de inventarios de las empresas Schettino, IPACPA y Covadonga correspondieran a sus registros contables. Al respecto, no fue posible verificar que la información de inventarios de Covadonga provenía de sus registros contables; sí se verificó que la información de las empresas Schettino e IPACPA provienen de sus registros contables, a pesar de la existencia de las incongruencias señaladas en la información de IPACPA. Debido a lo anterior, la Secretaría determinó que el hecho de que la información de inventarios de los productores nacionales no se ajuste a la fórmula mencionada no significa necesariamente que dicha información sea incorrecta, ya que en la operación diaria de las empresas pueden existir diversas razones para que se presenten estas variaciones, por ejemplo: mermas en bodega y/o compras del producto a otras empresas y que se comercializan como propias. Debido a lo anterior, la Secretaría decidió utilizar la información presentada por las empresas que proporcionaron datos para todo el periodo de investigación: IPACPA, Schettino, GEVSA, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Molino Champotón y Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., es decir, un conjunto de empresas que representaron el 49.3 por ciento de la producción nacional.
318. Con base en la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que, en conjunto, los inventarios disminuyeron 73.5 por ciento del periodo marzo-agosto de 1997 al mismo periodo de 1998 y aumentaron 7.3 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo previo comparable. Por lo que la Secretaría observó que la rama de la producción nacional experimentó acumulación de inventarios.
319. La Secretaría analizó el comportamiento de la relación inventarios a ventas para las mismas empresas. Para ello, analizó de forma particular las ventas de IPACPA, Schettino, GEVSA, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Molino Champotón y Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., las cuales disminuyeron 5.3 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo del año anterior y aumentaron 15.8 por ciento en el periodo investigado en relación con el mismo periodo del año anterior. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que la relación inventarios a ventas fue de 10.7 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1997, de 3 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y de 2.8 por ciento en el periodo investigado. Es decir, si bien se observó un aumento de los inventarios de estas empresas ello no se explica por una disminución de las ventas.
e. Capacidad Instalada
320. Con fundamento en los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III inciso A del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento y tendencia de la utilización de la capacidad instalada, registrada por la rama de producción nacional del producto similar.
321. De acuerdo con el documento Structure of the mexican rice industry: implications for strategic planning, presentado por los exportadores comparecientes, el arroz en los Estados Unidos Mexicanos se transporta después de cosechado directamente a los molinos, dado que pocos productores son dueños de sus propias plantas de secado. La capacidad limitada de secado de los molinos en los Estados Unidos Mexicanos implica incrementos en los tiempos de cosecha y su proceso que pueden resultar en una calidad menor del arroz.
322. El CMA mencionó que se deterioró el uso de la capacidad instalada, ya que mostró un decremento de 6 puntos porcentuales en el periodo analizado. Asimismo, mencionó que se estimó la capacidad instalada a partir de las especificaciones de diseño de su equipo de molienda y demás instrumentos de procesamiento del arroz palay para transformarlo en arroz blanco.
323. Al respecto, esta autoridad investigadora previno al solicitante para que aportara mayores elementos técnicos de información en relación con la metodología para calcular la capacidad instalada y su uso durante el periodo analizado.
324. Como respuesta a la prevención, el solicitante presentó información de la capacidad de almacenaje de cada una de las empresas miembros del CMA y diagramas de las instalaciones de producción de un molino no especificado.
325. Con base en la información presentada por el CMA, la Secretaría calculó la utilización de la capacidad instalada nacional y observó lo siguiente: en el periodo marzo-agosto de 1997 fue de 45.3 por ciento, en el periodo previo al investigado fue de 45.5 por ciento y en el periodo investigado fue de 50 por ciento. Es decir, la Secretaría observó que la utilización de la capacidad instalada nacional para la producción de arroz blanco de grano largo si bien aumentó, se mantuvo a niveles relativamente bajos.
326. Con base en dicha información, la Secretaría observó que, de acuerdo con el método propuesto por el CMA, la utilización de la capacidad instalada de producción de las empresas para las que se contó con información (IPACPA, Schettino, GEVSA, Champotón e Industrias COREREPE, S.A. de C.V.) en el periodo marzo-agosto de 1997 fue de 45.4 por ciento, mientras que la utilización de la capacidad instalada en el periodo previo al investigado fue de 41.9 por ciento y la utilización de la capacidad instalada en el periodo investigado fue de 47.1 por ciento. Lo anterior confirma que la utilización de la capacidad instalada de producción de los molinos se incrementó aunque mantuvo niveles relativamente bajos.
327. En la etapa final de la investigación el CMA manifestó que entregó diagramas del proceso productivo e información relativa a la capacidad de instalada de diversos molinos de sus integrantes. Asimismo, indicó que presentó datos de la capacidad de almacenaje de diversos molinos de sus integrantes y de su capacidad instalada.
328. La Secretaría requirió a cada uno de los miembros del CMA para que proporcionaran información de producción promedio mensual y capacidad instalada para cada una de las etapas que integran el proceso productivo del arroz blanco de grano largo. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, el CMA sólo presentó información para las empresas Schettino, IPACPA y GEVSA, es decir, la Secretaría contó para realizar este análisis con el 30.8 por ciento de la producción nacional.
329. El CMA manifestó que las empresas Schettino e IPACPA miden internamente su capacidad productiva a partir del procesamiento del arroz palay en su etapa de limpieza inicial. En tanto que la empresa GEVSA usualmente ha medido su capacidad productiva a partir de su capacidad de fabricación del producto final.
330. En las visitas de verificación realizadas a las empresas Schettino e IPACPA, la Secretaría corroboró la información de capacidad instalada presentada por dichas empresas. En el caso de GEVSA, la Secretaría observó que dicha empresa no proporcionó mayores pruebas de que la utilización de su capacidad productiva se mida a partir de su capacidad de fabricación del producto envasado final, por lo que la Secretaría determinó evaluar su capacidad productiva a partir de los datos correspondientes a la etapa de limpieza inicial.
331. A partir de lo anterior, la Secretaría observó que la empresa Schettino utilizó su capacidad instalada en 80.3 por ciento en 1997, 82.2 por ciento en 1998 y que en 1999 utilizó su capacidad instalada en 109.9 por ciento. En relación con la empresa IPACPA, se observó que para 1997 la utilización de la capacidad instalada fue de 74.2 por ciento, en 1998 de 71 por ciento y para 1999 de 76.6 por ciento. En relación con GEVSA en 1997 la utilización de la capacidad instalada fue de 48 por ciento, en 1998 de 50.6 por ciento y para 1999 de 57 por ciento. En conjunto, estas tres empresas utilizaron su capacidad instalada en 71 por ciento en 1997, de 71 por ciento en 1999 y 85.3 por ciento en 1999, por lo que la utilización de su capacidad instalada aumentó en el periodo investigado.
f. Empleo y salarios
332. Con fundamento en los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III inciso A del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento y tendencia del empleo registrada por la rama de producción nacional del producto similar.
333. La Secretaría requirió a las empresas miembros del CMA de información relativa a empleo. En su respuesta al requerimiento formulado las empresas IPACPA, Schettino, GEVSA, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., Covadonga y Molino Champotón, proporcionaron información relativa a empleo a partir de la cual la Secretaría observó que en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo de 1997 el empleo aumentó 2.4 por ciento, en tanto que en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior se incrementó 7.7 por ciento.
334. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a las empresas miembros del CMA información relativa a masa salarial. Como respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, sólo las empresas Schettino, IPACPA y GEVSA presentaron información relativa al monto de los salarios pagados en pesos nominales.
335. A partir de la información de las tres empresas antes mencionadas, la Secretaría calculó el monto de los salarios pagados en dólares, considerando el tipo de cambio promedio mensual proporcionado por el Banco de México, observando que del periodo investigado en relación al periodo previo comparable se dio un incremento de 16.2 por ciento en la masa salarial pagada por las tres empresas señaladas.
g. Análisis financiero
336. El CMA manifestó que el ingreso de importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios tuvo como efecto agravar las condiciones financieras del sector.
337. Antes de iniciar el análisis de los resultados financieros de las empresas que conforman la rama de la producción nacional es necesario aclarar que, debido a la forma en que se dictamina esta información, es decir, en forma anual, el análisis financiero no corresponde necesariamente con los datos del periodo investigado, es decir, marzo-agosto.
i. Información y periodos que se analizan
338. De conformidad con lo establecido en los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III inciso C del RLCE, y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría realizó la evaluación financiera de la industria productora nacional de arroz blanco de grano largo, integrada para efectos de este análisis, por las empresas Schettino, GEVSA, IPACPA, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera de Occidente, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V. y Covadonga, las cuales representaron al menos 48.9 por ciento de la producción nacional en el periodo investigado.
339. Para tal efecto, la autoridad investigadora tomó en consideración los estados financieros básicos auditados correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 de las empresas arriba mencionadas, con excepción del estado de cambios en la situación financiera de Covadonga, en virtud de que no contó con el mismo. Es importante señalar que se actualizó la información financiera con propósitos de comparabilidad con base en el método de cambios en el nivel general de precios según el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
340. Para realizar el análisis financiero señalado, la autoridad investigadora procedió a agregar los estados financieros actualizados de las empresas señaladas, con lo que obtuvo los estados financieros a nivel de la rama de la producción nacional. Asimismo, a partir de la obtención de dichos estados financieros, calculó las principales razones financieras promedio de la rama de la producción nacional, mismas que fueron ponderadas de acuerdo con la participación de cada una de dichas empresas en los ingresos totales de la rama de la producción nacional.
ii. Utilidades y rendimiento de la inversión
341. En relación con las utilidades de la rama de la producción nacional, la autoridad investigadora observó que en 1998 la utilidad de operación registró un importante crecimiento de 315 por ciento, debido al desempeño favorable de los costos de venta y los gastos de operación, que en dicho año disminuyeron 11 por ciento y 14 por ciento, respectivamente, porcentajes superiores a la disminución de 8 por ciento en los ingresos por ventas de la industria.
342. Por el contrario, en 1999 las utilidades de operación disminuyeron 103 por ciento, ubicándose en pérdidas equivalentes al 3 por ciento de las utilidades operativas registradas el año anterior, como consecuencia de la combinación de una disminución de 4 por ciento en el ingreso por ventas, una disminución de 1 por ciento en el costo de ventas y un incremento de 15 por ciento en los gastos de operación.
343. Sobre esto último, la Secretaría constató que la disminución de los ingresos por ventas y el crecimiento de los gastos de operación contribuyeron de manera fundamental para que la utilidad de operación se contrajera hasta alcanzar pérdidas de operación.
344. Asimismo, se observó que, de acuerdo con el grado de apalancamiento de operación, las utilidades de la rama de la producción nacional registraron un alto grado de variabilidad. En 1998, por cada punto porcentual de variación en los ingresos totales, la utilidad operativa experimentó una variación de 41 por ciento, mientras que para 1999 dicho grado de variación fue de 22 por ciento. Esto es, si los ingresos se redujeran 5 por ciento, se esperaría que la rama de la industria nacional incurra en pérdidas de operación.
345. Por otra parte, la Secretaría observó que en 1998 el margen de operación de la rama de la producción nacional se incrementó 3 puntos porcentuales en relación con el año anterior, al ubicarse en 5 por ciento. Asimismo, en el año 1999 el margen de operación disminuyó aproximadamente 4 puntos porcentuales con respecto al año anterior al registrar un rendimiento negativo cercano a cero, reflejo de que en dicho año se registraron pérdidas de operación.
346. En ese sentido, se observó que la estructura de costos de la industria sufrió modificaciones. La participación porcentual del costo de venta dentro de la estructura del costo, pasó de 89 por ciento en 1998 a 92 por ciento en 1999. Además, los gastos de operación pasaron de 7 por ciento a 8 por ciento en esos mismos años, lo que en suma constituye un crecimiento de 4 puntos porcentuales, en virtud de que los ingresos de la industria disminuyeron sin que los rubros de costos y gastos registraran comportamientos que compensaran la disminución de dichos ingresos.
347. Por otra parte, en 1998 el rendimiento sobre la inversión aumentó 5 puntos porcentuales en relación con el año anterior, debido a que el margen de operación de la industria mostró un crecimiento en ese periodo. Para 1999, este índice de rentabilidad retrocedió casi 8 puntos porcentuales para la industria, como reflejo de la disminución de 4 puntos porcentuales en el margen de operación.
348. A partir de lo señalado en los puntos 341 a 347 de esta Resolución, la Secretaría determinó que las utilidades de operación de la rama de la producción nacional disminuyeron en 1999 debido a que los ingresos por ventas se redujeron mientras que los gastos de operación se incrementaron, lo que se reflejó en el deterioro de los márgenes de ganancia operativa y en el rendimiento sobre la inversión de la rama de la producción nacional, y que las utilidades de la rama de la producción nacional tienen un alto grado de variabilidad a los cambios en el ingreso por ventas.
iii. Flujo de caja y capacidad para reunir capital
349. Por lo que se refiere al flujo de efectivo, la Secretaría realizó el análisis de dicho factor a través del estado de cambios en la situación financiera de la industria productora de arroz blanco de grano largo -excluyendo Covadonga, en virtud de que no se contó con dicho estado financiero de esa empresa-. Al respecto, observó que en 1998 el flujo de caja operativo registró un balance positivo al crecer 157 por ciento con respecto a 1997, año en el que el flujo de caja operativo fue negativo. Sin embargo, este comportamiento positivo es resultado del efectivo generado vía capital de trabajo. Para 1999, el flujo operativo de caja registró un crecimiento de 189 por ciento que se considera consecuencia del incremento en la utilidad neta y en el efectivo generado con capital de trabajo.
350. Por otra parte, la autoridad investigadora analizó la capacidad de reunir capital de la rama de la producción nacional, mediante el comportamiento de los índices de solvencia y apalancamiento financiero. Al respecto, observó que de acuerdo con la razón circulante, en 1998 la industria estuvo en posición de cubrir 1.20 pesos por cada peso de pasivo a corto plazo; y para el año de 1999 dicha capacidad de pago se redujo ligeramente a 1.19 pesos. Asimismo, la razón de activos rápidos -en la que se excluyen los inventarios del total del activo circulante-, mostró que en 1998, la industria podría haber cubierto 0.69 pesos por cada peso de deuda circulante, mientras que para 1999 aumentó ligeramente al ubicarse en 0.71 pesos de cobertura con activos rápidos por cada peso de deuda de corto plazo.
351. En este sentido, es importante observar que la razón de circulante y la prueba del ácido tienen comportamientos contrarios en 1999, lo que se explica por el impacto de los inventarios, ya que al excluirlos, la liquidez de la industria productora nacional registra un comportamiento creciente.
352. Por otra parte, la autoridad investigadora observó que en 1999 la industria mejoró ligeramente su capacidad de cobro, ya que redujo en dos días el periodo medio de cobranza, al pasar de 81 a 79 días, mientras que el periodo medio de pago de la industria se amplió 22 días al pasar de 36 a 58 días, lo cual, redujo sensiblemente los diferenciales entre el periodo medio de pago y de cobro, lo que constituye una mejoría en el financiamiento operativo.
353. A partir de lo señalado en los puntos 349 a 352 de esta Resolución, la autoridad investigadora concluyó que en 1999 la rama de la producción nacional, mantuvo aproximadamente al mismo nivel la solvencia de corto plazo en relación con 1998 y logró una mejoría en sus indicadores de cuentas por pagar y por cobrar en el corto plazo, al mejorar la relación entre el promedio de cobros y pagos.
354. En relación con el nivel de endeudamiento de la industria, se observó a través de la razón de pasivo total a activo total que en 1998 el 71 por ciento de la inversión de la industria fue financiada mediante deuda y que en 1999 dicho indicador se redujo a 69 por ciento. La razón de pasivo total a capital contable, mostró que en 1998 los inversionistas adeudaban la totalidad de su inversión, en virtud de que dicha razón registró un nivel de 250 por ciento, es decir, un equivalente a 2.5 veces su inversión neta, en tanto que para 1999, dicha razón creció a 3.3 veces, lo que coloca a la rama de la producción nacional en una situación de baja inversión neta y un elevado nivel de endeudamiento que presiona la generación de utilidades.
355. Con respecto a estos niveles de endeudamiento, es importante destacar que prácticamente la totalidad de la deuda de la rama de la producción nacional corresponde a deudas de corto plazo; así, la deuda circulante en 1998 y 1999 fue de 99.95 por ciento de la deuda total, lo cual exige a la industria generar altos niveles de flujo de caja operativo y mantener una liquidez elevada para solventar sus compromisos de operación.
356. A partir de lo señalado en los puntos 349 a 355 de esta Resolución, la autoridad investigadora concluyó que la rama de la producción nacional enfrentó en el periodo analizado dificultades financieras estructurales, toda vez que en dicho periodo registró un alto endeudamiento, fundamentalmente de corto plazo, que presiona la generación de flujo de efectivo y a las utilidades de operación.
357. Asimismo, con base en los resultados descritos en los puntos 341 a 356 de esta Resolución, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado, la rama de la producción nacional presentaba una situación financiera riesgosa. Asimismo, determinó que debido a la presencia de importaciones a precios menores prevalecientes tanto de los Estados Unidos de América como de la República Argentina, los precios de la rama de la producción nacional disminuyeron lo que provocó que los ingresos por ventas de la rama de la producción nacional también se redujeran en forma significativa. Debido a esta disminución en los ingresos por ventas, combinada con un aumento de gastos de operación llevaron a la rama de la producción nacional a registrar pérdidas operativas.
D. Otros factores de daño
358. Con fundamento en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de otros factores que afectan a la producción nacional, con objeto de establecer la relación de causalidad entre el daño de la rama de producción nacional y la discriminación de precios registrada por las importaciones del producto objeto de investigación. Los factores que se deben analizar y que están expresamente señalados en los artículos 69 del RLCE como en el 3.5 del Acuerdo Antidumping son los siguientes:
A. El volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios discriminados.
B. La contracción de la demanda o variaciones de la estructura de consumo.
C. Las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros.
D. La evolución de la tecnología.
E. Los resultados de la actividad exportadora de la rama de la producción nacional, y
F. La productividad de la rama de la producción nacional.
Importaciones de otros países no vendidas en condiciones de discriminación de precios
359. En la etapa final de la investigación, los exportadores y la empresa importadora San Blas, indicaron que la Secretaría debe de evaluar si las importaciones realizadas por el CMA no son la causa del daño alegado por la producción nacional. Al respecto, y tal como se indicó en el punto 213, el volumen de importaciones procedentes de países distintos a los Estados Unidos de América disminuyó 99.8 por ciento del periodo marzo-agosto de 1997 al mismo periodo de 1998, en tanto que en el periodo investigado con relación al periodo previo comparable se incrementó 163,432.3 por ciento, al partir de una base muy baja en el periodo marzo-agosto de 1998 hasta llegar a representar el 33.6 por ciento de las importaciones totales en el periodo investigado.
360. Por otro lado, en relación con el CI, la participación de las importaciones de otros países fue de 2 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1997 y pasó de cero en el periodo marzo-agosto de 1998 al 5.7 por ciento en el periodo investigado.
361. Asimismo, la Secretaría observó que el precio de dichas importaciones aumentó 44.1 por ciento del periodo marzo-agosto de 1997 al mismo periodo de 1998, en tanto que en el periodo investigado con relación al periodo previo comparable disminuyó 51 por ciento. Ahora bien, los precios de estas importaciones se ubicaron 3.2 por ciento por arriba del precio nacional en el periodo marzo-agosto de 1997, 61.1 por ciento por arriba en el periodo marzo-agosto de 1998, y 12.6 por ciento por abajo en el periodo investigado.
362. En relación con lo anterior, es importante subrayar que la disminución de los precios de las importaciones procedentes de otros países distintos a los Estados Unidos de América se debió básicamente a la presencia de importaciones procedentes de la República Argentina.
363. En la etapa final de la investigación, los exportadores manifestaron que el hecho de que las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América se hayan realizado por debajo de los precios de la producción nacional, no necesariamente implica que tales importaciones sean las causantes del deterioro en la producción nacional, sobre todo si se considera el hecho de que la mayor parte de las exportaciones de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones leales y el hecho de que las importaciones originarias de la República Argentina se realizaron a precios más bajos que las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América. Asimismo, la empresa importadora San Blas, manifestó que los altos volúmenes de las importaciones procedentes de otros países, específicamente de Argentina, son la causa del nivel de los precios del arroz en el mercado mexicano.
364. En la etapa final de la investigación, el CMA manifestó que los precios de las importaciones de otros países han tenido que ajustarse al precio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América. Asimismo, indicó que las importaciones procedentes de otros países no constituyen la mayoría de las importaciones.
365. El CMA también manifestó que algunos de sus miembros realizaron importaciones de arroz de la República Argentina que fueron posteriormente vendidas en condiciones normales en el mercado nacional por lo que considera que estas importaciones no fueron la causa del daño alegado por la producción nacional.
366. En relación con los argumentos expuestos, la Secretaría observó que si bien las importaciones originarias de la República Argentina se ubicaron por debajo de los precios nacionales, representaron un volumen menor (90 por ciento) al del producto originario de los Estados Unidos de América que se realizó en condiciones de discriminación de precios, el cual también registró márgenes de subvaloración con respecto a los precios nacionales.
Contracción de la demanda y variaciones en la estructura de consumo
367. La Secretaría no observó contracciones significativas de la demanda, a partir de los incrementos en el CNA y del CI que se indican en la sección respectiva de esta Resolución. Asimismo, la Secretaría determinó que no se contó con datos que demostraran variaciones en la estructura de consumo del producto investigado que pudieran tener alguna relación con la presente investigación.
Prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros
368. La Secretaría no contó con información que pudiera inducirle a creer que durante el periodo investigado hubiesen existido prácticas comerciales restrictivas por parte de los productores nacionales y/o exportadores extranjeros que hubiesen afectado la competencia en la industria de alguna forma.
Evolución de la tecnología
369. En relación con este punto, la Secretaría observó a partir de la información proporcionada por las partes comparecientes y de la información de que la propia Secretaría se allegó, que no existieron influencias significativas de la tecnología en la situación de la industria nacional.
Resultados de la actividad exportadora
370. En relación con este rubro, la Secretaría observó que el CMA en su solicitud de inicio de investigación no proporcionó información sobre las exportaciones realizadas por las empresas nacionales, asimismo, de las empresas nacionales a las que se les requirió información al respecto todas indicaron que no realizaban exportaciones del producto investigado; sin embargo, al revisar la información del SIC-FP la Secretaría observó que sí se registraron exportaciones mexicanas de arroz blanco por la fracción arancelaria 1006.30 de la TIGI. Así, la Secretaría observó que dichas exportaciones disminuyeron 94.7 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 en relación con el mismo periodo del año anterior y que aumentaron 23.7 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo similar anterior.
371. No obstante, la Secretaría observó que dichas exportaciones representaron el 0.885 por ciento de la producción nacional en el periodo marzo-agosto de 1997, el 0.047 por ciento en el periodo marzo-agosto de 1998 y el 0.053 por ciento en el periodo investigado, es decir, que el volumen de exportaciones fue insignificante en el periodo analizado, de manera que no pudo tener algún efecto apreciable sobre los resultados de la rama de la producción nacional.
Productividad
372. En esta etapa de la investigación la Secretaría evaluó la productividad a partir de la información de producción y empleos de las empresas miembros del CMA: IPACPA, Schettino, GEVSA, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., Covadonga y Molino Champotón, es decir, de un conjunto de empresas que representaron el 62 por ciento de la producción nacional.
373. La Secretaría calculó la productividad como el cociente de la producción de las empresas mencionadas entre su nivel de empleo, observando que del periodo marzo-agosto de 1997 al mismo periodo de 1998, la productividad aumentó 9.8 por ciento, en tanto que del periodo investigado en relación al periodo previo comparable la productividad disminuyó 11 por ciento.
Otros factores
Importaciones de arroz palay
374. El solicitante señaló que al tratarse de un proceso continuo y secuencial los impactos que se reciben en el sector industrial productor de arroz blanco se reflejan necesariamente en el sector agrícola, pues al verse reducidos los precios del producto final los agentes involucrados negociarán precios a la baja en la adquisición de la materia prima para mantener la viabilidad del sector industrial. Presentaron información que muestra la disminución del precio del arroz palay en el mercado nacional y señalaron que esto tuvo como efecto inmediato una disminución de la superficie sembrada y de la producción cosechada.
375. La Secretaría observó que la producción nacional de arroz palay disminuyó 2.4 por ciento en 1998 en relación con 1997, y que disminuyó 13.8 por ciento en 1999 en relación con el año anterior. En 1997 las importaciones de arroz palay representaron el 82.9 por ciento en relación con la producción nacional de arroz palay, en 1998 representaron el 78.6 por ciento y en 1999 representaron el 128.9 por ciento. Por otra parte, en 1998 las importaciones de arroz palay disminuyeron 7.6 por ciento en relación con 1997, pero en 1999 aumentaron 41.4 por ciento; el precio de dichas importaciones disminuyó 7.8 por ciento y 24 por ciento en los mismos periodos.
376. Los exportadores y El Fresno, manifestaron que la autoridad debía de precisar cuál es el efecto que tienen las importaciones de arroz palay para el análisis realizado en la presente investigación.
377. El CMA manifestó que los exportadores no indican cuáles son los supuestos efectos de las importaciones de arroz palay en la investigación. Asimismo, el CMA indicó que las importaciones objeto de análisis son las importaciones de arroz blanco de grano largo y que sería preferente abastecerse de productores nacionales, sin que se renuncie a abastecerse de arroz palay importado, ante una producción nacional que se pulveriza y no puede aumentar sus precios presionados por los bajos precios del arroz blanco importado.
378. En relación con lo anterior, la Secretaría observó que tal como se indica en el punto 375 de esta Resolución, la producción nacional de arroz palay ha disminuido a la vez que se ha registrado un incremento en la participación de las importaciones de arroz palay en la elaboración de arroz blanco y que al mismo tiempo se ha observado una disminución en los precios de las importaciones de arroz palay.
379. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que si bien existe una disminución en la producción de arroz palay, un incremento de las importaciones y una disminución en el precio de esta mercancía, ni los exportadores ni El Fresno, proporcionaron alguna explicación sobre la forma en que esta situación podría afectar a los volúmenes de producción, volúmenes de venta y/o los precios del arroz blanco de grano largo. Por el contrario, la Secretaría considera que una situación como la descrita favorecería más que restringiría a la rama de la producción nacional. Por lo que determinó que no existen pruebas de que la producción o importación de arroz palay hubiese afectado negativamente a la rama de la producción nacional.
Otros
380. La empresa importadora San Blas, manifestó que debe revisarse la eficiencia de los molinos mexicanos para transformar el arroz palay, los factores climatológicos, la productividad y la deficiente comercialización de los beneficiadores de arroz.
381. En relación con lo anterior, la Secretaría consideró que los factores climatológicos no tienen relación directa con la producción de arroz blanco de grano largo, en virtud de tratarse de una actividad que involucra el procesamiento del arroz palay, además de que dicha empresa no proporcionó mayor información sobre los mecanismos de la incidencia de este factor en la producción nacional del producto investigado.
382. Asimismo, la Secretaría observó que el alegato de la posible deficiencia en la comercialización de arroz no fue sustentada con los elementos de información necesarios para ser analizado, por lo que determinó no tomarlo en cuenta.
383. Los exportadores y El Fresno, manifestaron que la situación por la que atraviesa la industria arrocera nacional y la industria procesadora de arroz blanco de grano largo, se debe a circunstancias completamente distintas a las importaciones de arroz de los Estados Unidos de América. En réplica a lo anterior, el CMA manifestó que no ha negado que la producción de arroz tiene problemas estructurales, sino que la práctica desleal ha causado daño a este sector independientemente de la existencia de otros condicionantes en la industria.
384. En relación con lo anterior, la Secretaría coincidió en que el objetivo de la presente investigación es la de evaluar si las importaciones objeto de discriminación de precios causaron daño importante a la rama de la producción nacional, tomando en cuenta otros factores, pero el daño proveniente de éstos no debe imputarse a las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, la Secretaría observó que los exportadores y El Fresno, no proporcionaron mayores elementos de las circunstancias concretas que expliquen que el daño a la industria nacional es originado por otros factores en lugar de las importaciones investigadas.
Conclusión de daño
385. Con base en los resultados descritos en la sección de similitud de producto, la Secretaría concluye que el arroz blanco de las variedades producidas en los Estados Unidos Mexicanos es similar al arroz blanco de grano largo importado de los Estados Unidos de América. Asimismo, determinó que el arroz glaseado, corto glutinoso, precocido y de grano medio no compiten con el producto de fabricación nacional.
386. La Secretaría determina que la solicitud presentada por el CMA cuenta con la representatividad y el apoyo necesarios.
387. La Secretaría determina que tanto el arroz nacional como el importado concurrieron a los mismos mercados a satisfacer la demanda de los mismos clientes, y utilizaron los mismos canales de distribución.
388. La Secretaría determina que el 74.9 por ciento de las importaciones investigadas ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios y que éste es el porcentaje de importaciones de arroz blanco de grano largo objeto de discriminación de precios y, por tanto, el volumen de importaciones originarias de los Estados Unidos de América que causó daño a la rama de la producción nacional del producto similar.
389. La Secretaría determina que el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios aumentó en el periodo investigado, aun cuando mantuvieron su participación en el Consumo Interno durante el periodo investigado.
390. La Secretaría determina que a pesar de que no se observó una reducción del volumen de ventas o la producción, la disminución de los ingresos por ventas se explica, fundamentalmente, por el comportamiento de los precios a los que se vende la mercancía, y que este elemento disminuyó en el periodo investigado debido a la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios, entre otros factores.
391. La Secretaría determinó que la utilización de la capacidad instalada de la rama de la producción nacional si bien aumentó en el periodo investigado en relación con los periodos previos, se mantuvo en niveles relativamente bajos.
392. La Secretaría determinó que no se observó una disminución en los niveles de empleo de las empresas miembros del CMA, ni en el volumen salarial.
393. Por otro lado, se observó un crecimiento de 1.2 por ciento en las importaciones objeto de discriminación de precios, lo que les permitió mantener su participación en el Consumo Interno mientras que sus precios disminuyeron en el periodo investigado, lo cual coincidió con una disminución de los precios de los productos nacionales.
394. Asimismo, la Secretaría observó que las importaciones en condiciones de discriminación de precios del producto investigado se colocaron en una situación de subvaloración de precios en relación con el producto nacional.
395. Por tanto, la Secretaría determina que se registró una disminución en los precios de los productores nacionales debido a la presencia de importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios, lo cual les permitió llegar a un precio menor al ofrecido por las empresas que conforman la rama de la producción nacional, así como por el ingreso de mercancías no realizadas en condiciones de discriminación de precios (Argentina y Estados Unidos de América). En suma, la Secretaría determinó que las importaciones originarias de Estados Unidos de América objeto de discriminación de precios contribuyeron a presionar a los productores nacionales para que disminuyeran sus precios en el periodo investigado.
396. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría determina que, durante el periodo investigado, la rama de la producción nacional presentó una situación financiera riesgosa, debido en gran parte a la disminución de precios que provocó que los ingresos por ventas de la rama de la producción nacional disminuyeran en forma significativa afectando las utilidades hasta colocarlas en una situación de pérdidas.
397. Por los motivos expuestos, la Secretaría concluye que las importaciones de arroz blanco de grano largo en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América causaron daño a la rama de la producción nacional de mercancías similares.
CONCLUSlON
398. Con base en el análisis de discriminación de precios a que se refieren los puntos 60 a 157 de esta Resolución, del análisis de daño y causalidad descrito en los puntos 158 a 397 de esta Resolución, con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que la autoridad investigadora se allegó en el curso de la investigación, mismos que se describen en los considerandos de esta Resolución, la Secretaría concluye que durante el periodo investigado, marzo a agosto de 1999, las importaciones de arroz blanco de grano largo originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional.
399. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 59 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, 83 fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
400. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias a las importaciones de arroz blanco de grano largo y a las mezclas de arroz blanco de grano largo con otros tipos de arroz en las que el arroz blanco de grano largo les confiera su carácter esencial conforme a las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la mencionada Tarifa, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
A. Para las importaciones originarias de las empresas Farmers Rice Milling Company y Riceland Foods, Inc.: 0 (cero) por ciento.
B. Para las importaciones originarias de la empresa The Rice Corporation: 3.93 por ciento.
C. Para las importaciones originarias de las demás empresas que exporten de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos: 10.18 por ciento
401. Se excluyen del pago de la cuota compensatoria el arroz glaseado, corto glutinoso, precocido y de grano medio.
402. Las cuotas compensatorias impuestas en el punto 400 de esta Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.
403. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 400 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
404. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores del producto investigado que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 400 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio y 2 de julio de 2001.
405. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
406. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
407. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
408. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de mayo de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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