Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de comercio exterior 1055/00-11-02-1/767/00-S1-02-01, relativa al recurso de revocación promovido por la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., en relación con la resolución definitiva sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 30 de diciembre de 1993.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SECCION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN EL JUICIO DE COMERCIO EXTERIOR 1055/00-11-02-1/767/00-S1-02-01, RELATIVA AL RECURSO DE REVOCACION PROMOVIDO POR LA EMPRESA IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDEMAR, S.A. DE C.V., EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CALZADO Y SUS PARTES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 Y 6406 DE LA ENTONCES TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1993.
En cumplimiento a la Sentencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de comercio exterior 1055/00-11-02-1/767/00-S1-02-01, promovido por la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., en relación con la resolución definitiva sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1993, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Antecedentes
1. El 30 de diciembre de 1993, la ahora Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas en los términos y modalidades que a continuación se indican:
A. A las importaciones de calzado efectuadas a través de las fracciones arancelarias de la partida 6401 de la entonces TIGI: 165 por ciento.
B. A las importaciones de calzado efectuadas a través de las fracciones arancelarias de la partida 6402 de la entonces TIGI, con excepción de la fracción arancelaria 6402.11.01: 232 por ciento.
C. A las importaciones de calzado efectuadas a través de la fracción arancelaria 6402.19.99 de la entonces TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 16.59 dólares de los Estados Unidos de América por par: la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.
Las importaciones cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal mínimo descrito en el párrafo anterior no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
D. A las importaciones de calzado efectuadas a través de las fracciones arancelarias de la partida 6403 de la entonces TIGI, con excepción de las fracciones arancelarias 6403.19.99 y 6403.99.99: 323 por ciento.
E. A las importaciones de calzado efectuadas a través de la fracción arancelaria 6403.19.99 de la entonces TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 14.86 dólares de los Estados Unidos de América por par: la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.
Las importaciones cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal mínimo descrito en el párrafo anterior no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
F. A las importaciones de calzado efectuadas a través de la fracción arancelaria 6403.99.99 de la entonces TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 22.26 dólares de los Estados Unidos de América por par: la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.
Las importaciones cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal mínimo descrito en el párrafo anterior no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
G. A las importaciones de calzado efectuadas a través de las fracciones arancelarias de la partida 6404 de la entonces TIGI, con excepción de la fracción arancelaria 6404.11.99: 313 por ciento.
H. A las importaciones de calzado efectuadas a través de la fracción arancelaria 6404.11.99 de la entonces TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 17.93 dólares de los Estados Unidos de América por par: la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.
Las importaciones cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal mínimo descrito en el párrafo anterior no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
I. A las importaciones de calzado efectuadas a través de las fracciones arancelarias de la partida 6405 de la entonces TIGI, con excepción de la fracción arancelaria 6405.10.99: 1,105 por ciento.
J. A las importaciones de calzado efectuadas a través de la fracción arancelaria 6405.10.99 de la entonces TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 19.07 dólares de los Estados Unidos de América por par: la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.
Las importaciones cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal mínimo descrito en el párrafo anterior no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
Interposición del recurso de revocación
3. El 18 de mayo de 1999, la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., en lo sucesivo Indemar, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para interponer el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución administrativa contenida en el oficio número 324-SAT-XI-6803, expedido el 28 de enero de 1999 por el C. Administrador Central de Auditoría Fiscal Internacional, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.
4. El 17 de diciembre de 1999 se publicó en el DOF la resolución por la que se desechó el recurso de revocación a que se refiere el punto anterior, debido a que fue interpuesto ante la Secretaría con fecha 18 de mayo de 1999, es decir, fuera del plazo de 45 días a que se refiere el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, al no haberse interpuesto dentro del plazo legal señalado para tal efecto, se entendió que la empresa Indemar consintió el acto impugnado y por lo tanto precluyó su derecho para interponer el recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación.
5. El 18 de enero de 2000, Indemar demandó ante el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), la nulidad de la resolución mencionada en el punto anterior de esta Resolución, radicándose dicha demanda en la Segunda Sala Regional Metropolitana, misma que envió el expediente, cerrada la instrucción, a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación para que dictara sentencia.
6. El 17 de octubre de 2000, el Tribunal Fiscal de la Federación dictó sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada para efectos de que, en caso de que no exista cualquier otra causa de improcedencia, la autoridad demandada admita a trámite el recurso de revocación interpuesto por Indemar a que se refiere el punto 3 de esta Resolución, y se analicen conforme a lo que a derecho proceda los argumentos expuestos por la actora. Lo anterior a efecto de evitar un posible estado de indefensión en perjuicio de la actora toda vez que, en caso de resultar procedente el recurso de revocación, la autoridad demandada deberá resolver las cuestiones planteadas en el recurso de revocación a efecto de conocer si controvierte la determinación o la aplicación de la cuota compensatoria, razonando los motivos de su resolución.
7. El 5 de diciembre de 2000, la Secretaría de Economía interpuso ante el Tribunal Fiscal de la Federación y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia a que se refiere el punto anterior, radicándose dicho recurso en el Duodécimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de Toca R.F.992/2001, el cual fue desechado el 30 de marzo de 2001.
8. La empresa Indemar, al interponer el recurso administrativo de revocación señalado en el punto 3 de esta Resolución, señaló los siguientes agravios:
A. Falta de fundamentación y motivación de la resolución que fincó el crédito fiscal a la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., debido a la incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 502 (2) (a) y 506 (4) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de septiembre de 1995 y del Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, dado que los certificados de origen utilizados por la recurrente no fueron falsos y tampoco contenían declaraciones falsas o alteradas, sino que se trataba de certificados de origen que cumplían puntualmente con todos los requisitos legales que les eran y les son aplicables, por lo que de manera indebida se le pretende negar el trato arancelario preferencial a que tiene derecho, por lo que se violó en su perjuicio el principio de legalidad establecido en el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 constitucional.
Asimismo, la resolución que fincó el crédito fiscal a la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., está mal fundada debido a que en los antecedentes de la resolución que se contiene en el oficio 324-SAT-XI-6803, del 28 de enero de 1999, se citan los siguientes ordenamientos en los cuales se basaron los diversos actos emitidos por la autoridad: Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1994, y dicho Acuerdo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, según se establece en el artículo segundo transitorio del diverso Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994; y la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1993, sin embargo, dicha resolución fue abrogada por diversa resolución del mismo nombre, publicada en el mismo órgano de difusión del 15 de septiembre de 1995, atento a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de esta última.
B. Violación al artículo 16 Constitucional y penúltimo párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera, dado que la autoridad administrativa determinó un crédito fiscal a cargo de la recurrente más de nueve meses después del plazo que señala el artículo 152 de la Ley Aduanera. En este caso, la autoridad ya se encontraba impedida para liquidar y notificar a la recurrente el crédito fiscal que se impugna, debido a que ya había precluido su derecho, es decir, la autoridad debió haber efectuado su determinación y haberla notificado, en un plazo máximo de cuatro meses.
C. La resolución que finca el crédito fiscal a la recurrente es ilegal al violar la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 Constitucional en relación con el artículo 89 fracción l del mismo ordenamiento, dado que las disposiciones en que se fundó y motivó la determinación de la autoridad administrativa, es decir, la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, y el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, fueron emitidas por autoridades incompetentes, como lo fueron, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, cuando debieron ser expedidos por el Titular del Organo Ejecutivo en ejercicio de la facultad reglamentaria contemplada en el artículo 81 fracción I de la Constitución Federal.
D. La Resolución definitiva sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6405 y 6406 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, es inconstitucional al violar la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 Constitucional, en relación con los artículos 49 y 131 del mismo ordenamiento, toda vez que fue emitida por autoridad incompetente como lo era el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sirviéndole de fundamento, entre otros, los artículos 2 fracción II de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior y el cuarto transitorio de la Ley de Comercio Exterior publicada el 27 de julio de 1993, ya que la única autoridad competente para emitir disposiciones de carácter general como es la imposición de cuotas compensatorias es el Presidente de la República como Titular del Poder Ejecutivo Federal, debido a que el citado artículo 131 constitucional sólo autoriza al Presidente de la República, y sólo a él, para regular el comercio exterior.
En el caso particular se está en presencia de una autorización por la que se confiere a través de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, al Titular del Poder Ejecutivo Federal una facultad discrecional absoluta, dentro de los límites que la propia Ley Reglamentaria señala. Sin embargo, por ser una norma de excepción para legislar sobre esa materia, tal y como lo establece el propio artículo 49 Constitucional, no puede la Ley Reglamentaria del Artículo 131, sin vulnerar la ley suprema, conferir tal facultad extraordinaria para legislar al Titular de una Secretaría de Estado y mucho menos a un Subsecretario.
E. Violación al artículo 22 Constitucional, ya que la autoridad pretende sancionar a la recurrente por una conducta que no cometió sino que, por el contrario, fue realizada total y absolutamente por un tercero ajeno. En este caso, se pretende que la conducta de Fiorini Footwear Inc., al no otorgar su consentimiento para la práctica de una visita de verificación, traiga consecuencias desfavorables en perjuicio de la recurrente cuando no cometió ninguna infracción que la haga acreedora a las sanciones que le imponen y al crédito fiscal que determinó la autoridad, objeto de impugnación; aún más cuando los certificados de origen utilizados cumplían cabalmente con todos los requisitos señalados por las normas aplicables. Tal situación se traduce en una violación al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe tajantemente las penas trascendentales, entendiendo por éstas, las penas o sanciones que de cualquier tipo rebasen a la persona o entidad que haya cometido una infracción, prohibición que se apoya en diversos precedentes jurisprudenciales.
F. La resolución administrativa que finca el crédito fiscal a cargo de la recurrente es violatoria de los principios de justicia, equidad y legalidad que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales dado que la autoridad no analizó de manera correcta las circunstancias específicas del caso y por causas no imputables a ella se le desconoce la validez de los certificados de origen, se le niega el trato arancelario preferencial, se le aplican cuotas compensatorias excesivas y se le finca un crédito fiscal injusto, dejando a la empresa Indemar, en completo estado de indefensión.
G. Existe una indebida aplicación de los artículos 67, 176 fracción I y 178 fracciones I y IV de la Ley Aduanera en vigor, además de que las multas determinadas a cargo de la recurrente son violatorias del artículo 22 Constitucional por ser excesivas y exorbitantes. Dichas multas son inconstitucionales e indebidamente impuestas, ya que no corresponden a una correcta graduación en función de las condiciones particulares de la empresa Indemar, en cuanto a su capacidad contributiva, condiciones, circunstancias y demás elementos que deben tomarse en cuenta cuando se individualice una sanción, sin perjuicio de que como ya se dijo, la recurrente no ha cometido ninguna infracción a las disposiciones fiscales y por lo mismo no puede imponérsele ninguna multa. Adicionalmente, dichas multas fueron actualizadas conforme al artículo 76 del Código Fiscal de la Federación pasando por alto la autoridad fiscal que dicho artículo cuando impone multas fijas ya ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
9. Como medios de prueba la recurrente presentó lo siguiente:
A. Testimonio notarial número 58,448 de fecha 25 de noviembre de 1997, expedido ante la fe del Notario Público número 140 del Distrito Federal, mediante el cual se otorga poder general en favor del licenciado Norberto Raúl Fernández Linares para actuar en representación de la empresa Indemar.
B. Documental pública consistente en el oficio número 324-SAT-XI-6803 de fecha 28 de enero de 1999, mediante el cual la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determina la situación fiscal de la empresa recurrente.
C. Documental pública consistente en el acta de notificación de la resolución determinada por la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 16 de marzo de 1999.
D. Documental pública consistente en el oficio número 341-III-296 de fecha 29 de febrero de 1996, mediante el cual, la Dirección de Auditoría Internacional de la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, requiere información a la empresa Indemar.
E. Documental pública consistente en copia del oficio numero 341-III-10192 de fecha 12 de abril de 1996, mediante el cual la Dirección de Auditoría Internacional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, amplía el plazo para la entrega de la información requerida a la recurrente.
F. Documental privada consistente en copia con sello de presentación del escrito de fecha 6 de mayo de 1996, mediante el cual la empresa Indemar da respuesta al requerimiento que le formulara la Dirección de Auditoría Internacional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
G. Documental pública consistente en el oficio número 337-SAT-I-859 de fecha 16 de febrero de 1998, mediante el cual la Dirección General Adjunta de Auditoría Internacional, dependiente de la Dirección General de Asuntos Fiscales Internacionales del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunica a la recurrente diversas observaciones.
H. Copia de todo el expediente administrativo que se instruyó ante la entonces Dirección de Auditoría Internacional, de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que actualmente obra en poder de la administración Central de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de cuyo expediente se deriva el crédito fiscal fincado en contra de la recurrente.
I. Documental privada consistente en el escrito de fecha 10 de mayo de 1999, presentado el 11 siguiente, mediante el cual la recurrente solicita a la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se sirva expedir copias certificadas de todo el expediente administrativo que fincó un crédito fiscal a cargo de la empresa Indemar.
J. Documental pública consistente en el oficio número 324-SAT-XI-25764 de fecha 17 de mayo de 1999, mediante el cual le indica a la recurrente la imposibilidad de expedir las copias certificadas del expediente administrativo relativo a la verificación de origen iniciada por la Dirección de Auditoría Internacional a través del oficio 341-III-296 del 29 de febrero de 1996.
CONSIDERANDOS
Competencia
10. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones IV y VII, 94, 95 y 96 de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2, 3, 4, 6 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 121 y 132 del Código Fiscal de la Federación, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el DOF del 30 de noviembre de 2000.
Pronunciamiento previo
11. Debido a que la recurrente señaló como actos impugnados tanto la resolución administrativa contenida en el oficio número 324-SAT-XI-6803, expedida el 28 de enero de 1999 por el C. Administrador Central de Auditoría Fiscal Internacional, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como la resolución definitiva sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, emitida por el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera en ausencia del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, en el mismo ocurso, de conformidad con el artículo 96 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, la presente resolución será de pronunciamiento previo al referente al acto reclamado en el oficio número 324-SAT-XI-6803, por lo que esta Secretaría enviará copia de esta Resolución a la autoridad facultada para resolver lo que conforme a derecho corresponda respecto de dicho acto.
Admisión de pruebas
12. Las pruebas que se indican en los subincisos A, B, C, D, E, F, G, I y J del punto 9 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad y por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad de quien promovió en nombre y representación de la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., y la existencia de los actos impugnados.
13. La Secretaría determinó no solicitar una copia certificada del expediente administrativo a que se refiere el inciso H del punto 9 de esta Resolución, debido a que dicha prueba no tiene relación alguna con el acto impugnado objeto de análisis, ni con el agravio hecho valer por la recurrente en el sentido de falta de competencia de esta autoridad para dictar la Resolución definitiva sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, así como con el agravio consistente en la falta de competencia de esta autoridad para dictar el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, que como ya se mencionó, fueron emitidos por esta autoridad por lo que carece de relación con los hechos controvertidos, de conformidad con los artículos 130 cuarto párrafo, 197 del Código Fiscal de la Federación y 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Análisis de los agravios
14. Previo al análisis de los agravios de la recurrente es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1 fracción I de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo Ley de Amparo, es facultad exclusiva de los Tribunales Federales determinar la constitucionalidad de los actos de autoridad, por lo que esta autoridad administrativa no es competente para resolver sobre la constitucionalidad de un determinado acto administrativo.
15. Con el propósito de dar una respuesta adecuada a los agravios de la recurrente, éstos se contestan individualmente.
16. Esta autoridad no es competente para resolver los agravios señalados en los incisos A, B, C por lo que hace a los actos dictados por el entonces Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, E, F y G del punto 8 de esta Resolución, debido a que se trata de supuestos agravios ocasionados por un acto emitido por la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no por esta autoridad.
17. Por lo que respecta al agravio a que se refiere el inciso C del punto 8 de esta Resolución, específicamente en lo relativo a la falta de competencia del entonces Secretario de Comercio y Fomento Industrial para emitir el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, no le asiste la razón a la recurrente por lo siguiente:
A. El artículo 49 de la Constitución establece la división de poderes de la Federación y señala como excepción que en ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
B. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución, señala:
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular del comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida .
C. Del inciso anterior se concluye que el Ejecutivo goza constitucionalmente de facultades extraordinarias para legislar en materia de comercio exterior, en específico para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, y para crear otras; para restringir y prohibir el tránsito de mercancías, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país, y que estas facultades le fueron otorgadas por el Congreso de la Unión.
D. Asimismo, el Congreso de la Unión conforme a los artículos 50, 73 fracciones IX, X y XXIX-A, y 131 de la Constitución está facultado para legislar en materia de comercio exterior.
E. De una interpretación conjunta de los preceptos señalados se concluye que tanto el Congreso de la Unión como el Ejecutivo Federal gozan de facultades constitucionales para legislar en materia de comercio exterior, es decir, ambos poderes están facultados para regular el comercio exterior y, por lo tanto, emitir un ordenamiento legal y perfectamente constitucional con base en el cual se establezcan las reglas para determinar en materia de cuotas compensatorias el origen de una mercancía importada, como es el caso de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.
F. En este sentido, el Congreso de la Unión en pleno ejercicio de esta facultad constitucional aprobó la mencionada LCE, donde facultó a la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, como órgano de la administración pública y auxiliar del Poder Ejecutivo para aplicar administrativamente la normatividad en materia de determinación del país de origen de mercancías importadas en materia de cuotas compensatorias.
G. La anterior designación a la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial obedece a que conforme al artículo 90 de la Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en adelante Ley Orgánica, en sus artículos 16 y 34 le facultó, entre otras cuestiones, para estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la emisión de los criterios generales para el establecimiento de estímulos al comercio exterior, facultades que se actualizaron en el presente caso mediante las atribuciones contempladas en los artículos 2, 4 fracción III, 5 fracciones III y IV, 9, 10, 11 y 66 de la LCE, donde se le faculta para aplicar e interpretar, para efectos administrativos, la LCE, y para establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelaria a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, establecer reglas de origen, así como para establecer las reglas que sirvan para determinar el país de origen para efectos de preferencia arancelaria, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias cupos y otras medidas que al efecto se establezcan.
H. A mayor abundamiento, el Poder Ejecutivo Federal, representado por el Presidente de la República, es quien por disposición constitucional junto con las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica, integran la Administración Pública Federal. En este sentido, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica, las secretarías de Estado son órganos superiores administrativos creados para auxiliar al Ejecutivo Federal en el despacho de los asuntos de una rama de la actividad administrativa.
I. En este sentido, la dependencia encargada de aplicar la política de comercio exterior es la Secretaría de Economía, de conformidad con la fracción I del artículo 34 de la citada Ley Orgánica.
J. Por lo anterior, resulta totalmente falso afirmar que el entonces Secretario de Comercio y Fomento Industrial carecía de competencia para dictar el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, debido a que en los artículos 2, 4 fracción III, 5 fracciones III y IV, 9, 10, 11 y 66 de la LCE, y 25 fracción I, inciso d) de la Ley Aduanera, se le facultó por el Congreso de la Unión para actuar en tal sentido.
18. Son improcedentes los supuestos agravios manifestados por la recurrente a que se refiere el punto 8, inciso D de esta Resolución, por las siguientes razones:
A. El artículo 49 de la Constitución establece la división de poderes de la Federación y señala como excepción que en ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades para legislar.
B. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución señala:
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular del comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida .
C. Del párrafo anterior, se concluye que el Ejecutivo goza de facultades extraordinarias para legislar en materia de comercio exterior, en específico para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, y para crear otras; para restringir y prohibir el tránsito de mercancías, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país; y que estas facultades fueron otorgadas por el Congreso de la Unión.
D. Asimismo, el Congreso de la Unión conforme a los artículos 50, 73 fracciones IX, X y XXIX-A y 131 de la Constitución está facultado para establecer contribuciones sobre el comercio exterior.
E. De una interpretación conjunta de los preceptos señalados se concluye que tanto el Congreso de la Unión como el Ejecutivo gozan de facultades constitucionales para legislar en materia de comercio exterior, es decir, ambos poderes están facultados para regular dicho comercio, y por lo tanto, emitir un ordenamiento legal y perfectamente constitucional con base en el cual se determinen las cuotas compensatorias, como lo fue la entonces vigente Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, en adelante Ley Reglamentaria del Artículo 131.
F. En este sentido, el Congreso de la Unión en pleno ejercicio de esta facultad constitucional emitió la mencionada Ley Reglamentaria del Artículo 131, donde además facultó a la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, como órgano de la administración pública y auxiliar del Poder Ejecutivo, para aplicar administrativamente la normatividad en materia de determinación de cuotas compensatorias a la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
G. Tal y como lo señala el recurrente en el tercer punto del agravio contenido en el punto 8, inciso D de esta Resolución, visible en la página 31 de su escrito de interposición del recurso de revocación, el Congreso de la Unión estableció en la Ley Reglamentaria del Artículo 131 los parámetros y lineamientos generales con base en los cuales el Ejecutivo podía ejercer su facultad extraordinaria legislativa en dicha materia , y facultó al Secretario de Comercio y Fomento Industrial para determinar cuotas compensatorias estableciendo los medios legales para ello.
H. La anterior designación a la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial obedece a que conforme al artículo 90 de la Constitución y 16 y 34 de la Ley Orgánica, se le faculta, entre otras cuestiones, para aplicar administrativamente la normatividad en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en específico, para determinar cuotas compensatorias, facultades que se actualizaron en los artículos 1 fracción II, inciso c y 2 fracción II, 9, 10, 11, 13 y siguientes de la Ley Reglamentaria del Artículo 131.
I. A mayor abundamiento, el Poder Ejecutivo Federal, representado por el Presidente de la República, es quien por disposición constitucional junto con las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica, integran la Administración Pública Federal. En este sentido, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Orgánica, las secretarías de Estado son órganos superiores administrativos creados para auxiliar al Ejecutivo Federal en el despacho de los asuntos de una rama de la actividad administrativa.
J. En este sentido, la dependencia encargada de elaborar y aplicar la política de comercio exterior por parte del Ejecutivo Federal, es la Secretaría de Economía, antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de conformidad con la fracción I del artículo 34 de la citada Ley Orgánica.
K. Por lo anterior, resulta totalmente falso afirmar que el entonces Secretario de Comercio y Fomento Industrial carecía de competencia para dictar la resolución definitiva sobre las importaciones de calzado, publicada en el DOF del 30 de diciembre de 1993, debido a que en la fracción II de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 le faculta para aplicar dicha ley a los casos concretos que ahí se determinan, tal y como fue el caso de la determinación de cuotas compensatorias a las importaciones de calzado chino realizada en la resolución definitiva mencionada.
L. De igual forma, resulta falso el argumento de la recurrente al afirmar la falta de competencia del Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera para expedir la resolución en comento, y mucho menos que lo hiciera con fundamento en los artículos 2 fracción II de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 y el cuarto transitorio de la Ley de Comercio Exterior, actualmente en vigor, por ausencia del Secretario del Ramo y del Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales. Lo anterior, en razón de que dicha autoridad no adoptó ni se arrogó de las facultades del Secretario del Ramo, sino que firmó la resolución referida en ausencia de los mencionados funcionarios con fundamento en el artículo 38 del Reglamento Interior de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tal y como se puede observar en el último párrafo de la citada Resolución previo a la rúbrica de dicha autoridad.
M. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica, al frente de cada Secretaría de Estado existe un titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, y demás funcionarios que se establezcan en el Reglamento Interior respectivo y otras disposiciones legales. Por lo anterior, y aunado a lo establecido en el artículo 16 de la mencionada ley, un Secretario de Estado podrá contar con auxiliares que faciliten el mejor despacho de los asuntos de su competencia, sin que se considere que al ser auxiliado se le esté sustituyendo en sus facultades o restando las mismas, de ahí que se debe concluir que el Subsecretario de Comercio Exterior e inversión Extranjera al suscribir la resolución recurrida no sustituyó de ninguna forma al Secretario de Comercio y Fomento Industrial, ya que fue este último quien evidentemente dictó dicha resolución con la firma, por su ausencia, del citado Subsecretario, ya que la suplencia es única y exclusivamente para cumplir con el requisito de firmar la resolución, lo que no implica que el firmante se arrogó de facultades propias del Secretario.
N. Para mayor claridad se cita el contenido del artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial vigente en ese momento:
Artículo 38.- El Secretario será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Negociaciones Comerciales Internacionales, de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, de Industria y de Comercio Interior en ese orden y, a falta de ellos, por el Oficial Mayor.
O. Finalmente, en apoyo a lo anterior, se cita la Tesis Jurisprudencial relacionada a la 402, visible a fojas 704, de la Tercer Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985.
FACULTAD REGLAMENTARIA. INCLUYE LA CREACION DE AUTORIDADES Y LA DETERMINACION DE LAS QUE ESPECIFICAMENTE EJERCERAN LAS FACULTADES CONCEDIDAS.- Está dentro de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República por el artículo 89, fracción I, de la Constitución, el crear autoridades que ejerzan las atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración pública; igualmente, se encuentra dentro de dicha facultad el determinar las dependencias u órganos internos especializados a través de los cuales se deben ejercitar las facultades concedida por la ley a un organismo público, pues ello significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada. Además, al tratarse de un organismo que forma parte de la administración pública, aun cuando sea un órgano descentralizado, es precisamente el Presidente de la República titular de esa administración quien constitucionalmente está facultado (artículo 89, fracción I) para determinar los órganos internos que ejercerán las facultades otorgadas por la ley a efecto de hacer posible el cumplimiento de ésta .
P. Por lo anterior, es evidente que el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera firmó la resolución únicamente supliendo la ausencia del Secretario del Ramo y no como lo pretende hacer valer la recurrente, revistiéndose de las facultades que sólo a él le competen.
Cumplimiento de la ejecutoria
19. Con base en los hechos y argumentos que se derivan de los resultandos y considerandos mencionados, y en estricto cumplimiento de la sentencia a que se refiere el punto 6 de esta Resolución, la Secretaría admitió a trámite el recurso de revocación interpuesto por Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Comercio Exterior, 131 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, procede a emitir la siguiente:
RESOLUCION
20. Se confirma en todos sus puntos la resolución definitiva sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1993.
21. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V.
22. Remítase copia a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para su expediente número 1055/00-11-02-1/767/00-S1-02-01.
23. Remítase copia a la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 fracción II de la Ley de Comercio Exterior.
24. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.
25. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de mayo de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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