DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 23 de mayo de 2002 del panel binacional del caso MEX-USA-00-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, por lo que respecta únicamente a las importaciones estadounidenses, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 17 de abril de 2000; y por la que se revoca la resolución final referida por lo que respecta a las importaciones rusas y en consecuencia se emite una nueva determinación   

Viernes 18 de Octubre 2002

Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 23 de mayo de 2002 del panel binacional del caso MEX-USA-00-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, por lo que respecta únicamente a las importaciones estadounidenses, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 17 de abril de 2000; y por la que se revoca la resolución final referida por lo que respecta a las importaciones rusas y en consecuencia se emite una nueva determinación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISION FINAL DEL 23 DE MAYO DE 2002 DEL PANEL BINACIONAL DEL CASO MEX-USA-00-1904-01, ENCARGADO DE LA REVISION DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE UREA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3102.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y DE LA FEDERACION DE RUSIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, POR LO QUE RESPECTA UNICAMENTE A LAS IMPORTACIONES ESTADOUNIDENSES, EMITIDA POR LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, AHORA SECRETARIA DE ECONOMIA, Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE ABRIL DE 2000; Y, POR LA QUE SE REVOCA LA RESOLUCION FINAL REFERIDA POR LO QUE RESPECTA A LAS IMPORTACIONES RUSAS Y EN CONSECUENCIA SE EMITE UNA NUEVA DETERMINACION.

Vistos:

a) El expediente administrativo 25/98 de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (ahora Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación), originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía;

b)  La resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2000 (resolución final);

c) El expediente administrativo R. 25/98 relativo al recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., en contra de la resolución final, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía;

d) La resolución por la que se resolvió el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., en contra de la resolución final, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2000 (recurso de revocación);

e) La decisión final del Panel Binacional constituido conforme a lo previsto en el capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte encargado de la revisión de la resolución final del 23 de mayo de 2002 (Diario Oficial de la Federación 17 de junio de 2002) caso MEX-USA-00-1904-01 (decisión final);

f) El primer expediente complementario de devolución MEX-USA-00-1904-01/ECD-23.05.2002 integrado para dar cumplimiento a la decisión final del Panel Binacional y radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía;

g) Copia de la demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de la resolución por la que se resuelve el recurso de revocación y de la resolución final, y

h) Copia del escrito del 27 de septiembre de 2002 promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el que el representante legal de Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., ofreció, como prueba superveniente, copia simple del Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2002.

Y con fundamento en los hechos y consideraciones de derecho que se describen a continuación la Secretaría emite la siguiente resolución, a partir de lo siguiente:

HECHOS

Resolución final

1. El 17 de abril de 2000, la Secretaría de Economía (Secretaría) publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final en la cual concluyó la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas en virtud de que determinó que la empresa solicitante, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., ahora Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. no acreditó en el curso del procedimiento haber conservado su carácter de productor nacional, lo que provocó un cambio sustancial de su situación jurídica.

Revisión de la resolución final por el Panel Binacional

2. El 4 de mayo de 2000, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., presentó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (Secretariado), una solicitud de revisión de la resolución final ante un Panel Binacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 97 de la Ley de Comercio Exterior y el numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del referido Tratado. Derivado de la solicitud se instauró el Panel Binacional encargado de revisar la resolución final (caso MEX-USA-00-1904-01), conforme a lo dispuesto por el citado precepto.

3. El 5 de junio de 2000, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., presentó su reclamación en contra de la resolución final. Por su parte, el 16, 18 y 19 de junio de 2000, la Secretaría (autoridad investigadora), Union Oil Company of California Corporation, y de forma conjunta Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V., y JSC Togliattiazot, presentaron respectivamente su aviso de comparecencia en oposición a la reclamación de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.

4. El 13 de octubre de 2000, en cumplimiento al numeral 41 de las Reglas de Procedimiento, la Secretaría presentó copias de la resolución final, del índice del expediente administrativo y de las versiones confidencial y no confidencial de dicho expediente. El 1 de noviembre, la Secretaría, Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., y JSC Togliattiazot, y el 3 de noviembre Union Oil Company of California Corporation, presentaron sus memoriales.

5. El 4 de diciembre de 2001, se llevó a cabo la audiencia pública en la que las participantes en el procedimiento de revisión, incluida la Secretaría, hicieron uso de la palabra, fueron interrogados por los miembros del Panel y refutaron los argumentos de sus contrapartes.

6. El 23 de mayo de 2002 (Diario Oficial de la Federación 17 de junio de 2002), el Panel emitió su Decisión Final mediante la cual ordenó lo siguiente:

ORDEN

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1904.8 del TLCAN, este panel ordena devolver la Resolución Final a la SE, con el fin de que la autoridad investigadora emita la resolución final que corresponda en consistencia con lo expuesto en la presente Decisión, particularmente lo establecido en las secciones III. D. y III. E., y en general adopte cualesquiera medidas no incompatibles con la presente Decisión, respecto de las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Se concede a la Autoridad Investigadora un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en el que le sea notificada la presente Decisión, para que presente al Secretariado responsable el Informe de Devolución al que se refiere la Regla 73(1) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN.

Así lo ordena este Panel Binacional, a los 23 días de mayo de 2002, en la:

Revisión ante un panel binacional establecido de conformidad con el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia.

Expediente ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio MEX-USA-00-1904-01 .

Emitida el 23 de mayo de 2002.- Peggy Chaplin, Raymundo E. Enríquez, Michael W. Gordon, Leonard E. Santos.- Francisco José Contreras Vaca (Presidente).- Rúbricas.

7. Las secciones III. D. y III. E. de la decisión final establecen:

...

III. DECISION

D. SOBRE EL SUPUESTO CAMBIO EN LA SITUACION JURIDICA DE LA RECLAMANTE

1. ... este Panel Binacional debe resolver la cuestión que, en su opinión, constituye el tópico de mayor importancia en la presente revisión. La controversia se suscita, en esencia, de los siguientes razonamientos expresados por la SE en la Resolución Final:

      [Cita puntos 76 y 77 de la resolución final]

2. AGROMEX reclama la supuesta ilegalidad de la determinación de la SE de concluir el procedimiento administrativo de investigación sin imponer cuota definitiva alguna, bajo la consideración de que, al momento de la emisión de la Resolución Final, AGROMEX había perdido el carácter de productor nacional y que, por consecuencia, carecía de legitimación procesal activa en el procedimiento de investigación.

... sostiene que no existe motivación ni fundamentación legal alguna, con base en las cuales la SE pudiera haber apoyado su determinación de concluir la investigación en cuestión, de acuerdo con la supuesta carencia de legitimación procesal activa, derivada del hecho incuestionable de que al momento de la emisión Resolución Final, AGROMEX no producía urea (y en consecuencia, no se le podía considerar como productor nacional ). En soporte a su argumento, AGROMEX destaca el hecho de que la propia SE había reconocido previamente su carácter de productor nacional, tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar.

      [Citas con referencia al memorial de contestación de Agromex, pp. 17 y 18, y 19 a 24]

3. Por su parte, la SE -con la adhesión de los comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX-, sostiene que el solicitante de la investigación administrativa debe conservar su calidad de productor nacional durante todo el curso de la investigación, inclusive hasta la emisión de la Resolución Final. Para la SE, el hecho de que AGROMEX no producía urea al momento de la conclusión de la investigación administrativa -aunado al hecho consentido de que, además, no existía ningún otro productor nacional, por lo que tampoco podía decirse que existía producción nacional-, es una explicación concluyente de que, bajo ningún supuesto, AGROMEX era o podía ser considerado productor nacional, esto es, representativo de producción nacional alguna, por lo que para la fecha de emisión de la Resolución Final, carecía de legitimación procesal activa en el procedimiento.

Por lo que toca al hecho de la inexistencia de producción nacional al momento de la conclusión de la investigación administrativa, la SE sostuvo durante el presente procedimiento de revisión, ... que la inexistencia de producción nacional es determinante para concluir que no existe bien jurídico que proteger, lo que llevó a la [SE] a la determinación de no imponer ... cuotas compensatorias ..., en virtud de que las mismas tienen como propósito eliminar la distorsión que existe en el mercado con motivo de una práctica desleal y así equilibrarlo, [pues] no son un castigo y tampoco pueden imponerse para proteger una producción nacional inexistente.

      [Citas al memorial al de la autoridad investigadora, pp. 39 a 54 y 104]

4. La primera cuestión por resolver tiene que ver con el concepto de productor nacional . En principio, es necesario determinar si dicho concepto existe en la Ley de Comercio Exterior ( LCE ), su Reglamento u otro ordenamiento aplicable, como un término jurídico inequívoco, cuya definición, alcance y contenido esté precisado en la propia ley.

5. El artículo 40 de la LCE se refiere expresamente al término producción nacional . Entre otras cosas, señala que para los efectos de dicho ordenamiento, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25% de la producción nacional de la mercancía de que se trate . La referencia al término producción nacional es indispensable en relación con el artículo 50 de la propia LCE, que establece el supuesto del inicio de una investigación administrativa a instancia de parte. Al respecto, dispone que [l]a solicitud a petición de parte podrá ser presentada por las personas físicas o morales productoras , y que [l]os solicitantes deberán ser representativos de la producción nacional, en los términos del artículo 40 [de la LCE] ... .

Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la LCE señala que [l]os solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la [LCE], deberán probar que representan cuando menos al 25% de la producción nacional de la mercancía de que se trate. El artículo 63 del citado Reglamento, señala entre otras que [p]ara la determinación de la existencia de daño, la [SE] deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la producción nacional total, o sobre aquellos productores nacionales cuya producción conjunta constituya la parte principal de la producción nacional total de la mercancía de que se trate ... La [SE] deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la producción nacional total. Para el efecto, la [SE] deberá allegarse de la información necesaria de los productores nacionales no solicitantes y estos últimos deberán presentar a la [SE] la información que se les requiriere .

En ausencia de precedentes judiciales u otras disposiciones que definan a dicho concepto, las disposiciones en comento parecen ser las expresiones más claras del término productor nacional . En atención estrictamente al texto de la ley, este Panel Binacional advierte en primer lugar, que el término se emplea en relación directa con el criterio de representatividad que una persona goza respecto de lo que la ley define como producción nacional.

6. Este Panel Binacional considera que en el contexto global de la LCE, el término de productor nacional no puede ni debe constreñirse exclusivamente a las personas que en un momento dado -como puede ser el momento de la emisión de una resolución final en una investigación administrativa- se encuentran efectivamente produciendo de hecho.

En opinión de este Panel Binacional, y según se abunda en el párrafo 20 de esta Decisión, la noción de que sólo se puede ser productor nacional si se encuentra produciendo de hecho, llevaría al absurdo de concluir que la LCE o, en general, las leyes antidumping o de cuotas compensatorias de México, toleran o alientan la existencia de prácticas desleales que, si son lo suficientemente dañinas, pueden haber anulado a los productores nacionales antes de la emisión de la resolución final en una investigación administrativa, lo cual, en aparente consecuencia, dejaría a la SE sin posibilidad de sancionar el daño producido por dicha práctica desleal.

Ese no parece ser el sentido de la ley. Piénsese, por ejemplo, en el caso del agro mexicano. Bajo la interpretación sugerida por la SE y los comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX, la ley mexicana sería insuficiente para proteger debidamente, entre otros, a los productores del campo mexicano, los cuales interrumpen su producción entre la terminación de un ciclo agrícola y la iniciación del siguiente.

De hecho, es importante hacer notar que durante la Audiencia Pública, los propios representantes de la SE reconocieron que es posible mantener el carácter de productor nacional a pesar de que la producción se encuentre interrumpida -como puede ser a consecuencia de la realización de prácticas desleales de comercio internacional-:

      [Citas a la Trascripción de la Audiencia Pública (s/p)]

7. En el caso que nos ocupa, resulta que en la Resolución Final la SE no fundó ni motivó adecuadamente por qué la Reclamante dejó de tener el carácter de productor nacional . Una fundamentación y motivación adecuada requiere en este caso, que la SE funde y motive el razonamiento o la teoría que distingue el caso en el que un productor nacional mantiene tal carácter aunque no esté produciendo, del caso en el que no mantiene dicho carácter precisamente porque no se encuentra produciendo.

En consecuencia, este Panel Binacional expresa que una determinación adecuada del alcance del término productor nacional , debe tomar en cuenta la totalidad de elementos obtenidos a lo largo de una investigación con respecto a la capacidad del solicitante (u otros participantes) para producir los bienes idénticos o similares materia del procedimiento, pues ello parece en efecto acorde con el propósito expreso de la LCE según se establece en su propio artículo 1, en tanto que una interpretación contraria no lo es.

8. Ahora bien, la cuestión de fondo consiste en determinar si la SE fundó y motivó correctamente su resolución ...

9. En primera instancia, este Panel Binacional ha debido analizar el concepto de la legitimación procesal activa, a efecto de determinar si la motivación expresada por la SE, en aplicación de los preceptos legales en los cuales presuntamente se funda la Resolución Final, en efecto corresponden a aquélla.

10. En términos generales, la naturaleza de la legitimación procesal activa, identificada también en nuestro sistema jurídico como legitimación ad procesum, no está controvertida por los participantes. En esencia, todos los participantes coinciden en que la legitimación procesal activa ad procesum corresponde a la aptitud de la que goza una parte en un juicio para excitar la actuación del órgano jurisdiccional que ha de dirimir la controversia. No obstante, los participantes sí controvirtieron el alcance y la forma de aplicación de dicha institución en el procedimiento administrativo que nos ocupa.

11. La postura de AGROMEX a este respecto fue, en términos generales, que la legitimación procesal activa debe entenderse referida a la legitimación de la que debe gozar un solicitante únicamente al momento de la solicitud de inicio de una investigación administrativa a instancia de parte. ... y no durante el resto.

      [Cita al memorial de Agromex, pp. 30 a 49]

12. Por su parte, el argumento de la SE, aunado al de los comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX, sostiene lo contrario, y sostiene que la legitimación procesal activa, por naturaleza, exige ser acreditada durante todo el curso del procedimiento, y no únicamente a su inicio.

      [Cita al memorial de la autoridad investigadora, pp. 57 a 71

13. En principio, este Panel Binacional se inclinaría a sostener que la legitimación procesal activa, como tal, debe mantenerse durante todo el curso de un juicio. No obstante, la opinión de este Panel Binacional es que la discusión sobre la forma de aplicación de la legitimación procesal activa, en la forma en que la han planteado los participantes, no tiene cabida en el procedimiento administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional, como es el caso que nos ocupa.

14. Las razones son varias, pero todas ellas atienden a la propia naturaleza, por una parte, de lo que en nuestro sistema jurídico se conoce y entiende como legitimación procesal activa y, por otra, del procedimiento administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

15. En primer lugar, el concepto de legitimación procesal activa está referido necesariamente a la existencia de un juicio, esto es, a derechos en controversia que se cuestionarán durante el juicio. Empleando las mismas palabras que ha utilizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará ... Así puede leerse en la siguiente tesis de jurisprudencia en cita:

       LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO ... .

16. Ahora bien, la naturaleza del procedimiento administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional, no es la misma que la de un juicio. No existe controversia alguna, ni tampoco un procedimiento seguido en forma de juicio en el que la SE actúe con una función jurisdiccional, ni mucho menos podría decirse que actúa como una parte. ...

17. ...

18. ...

19. En todo caso y con base en lo expuesto, resulta que el requisito del porcentaje de representatividad respecto de la producción nacional, según lo exige la LCE y su Reglamento, podría llamarse -si hubiera que llamarlo de alguna manera- un mero requisito de procedibilidad para el inicio del procedimiento a instancia de un solicitante.

Tan esto es así, que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido explícitamente, en diversas resoluciones, la independencia de la solicitud del inicio del procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, respecto del procedimiento mismo.

De acuerdo con la interpretación de nuestros tribunales federales, el solicitante de una investigación es, si acaso, un mero coadyuvante de la investigación -que implica que tiene un derecho adjetivo para ofrecer información y pruebas-, ...

20. Con base en lo anterior, este Panel Binacional no coincide con la opinión de los participantes en oposición a la Reclamación de AGROMEX, en el sentido de que la pérdida del carácter de productor nacional de AGROMEX -que según la SE, produce la pérdida de su legitimación procesal activa - en el momento de la emisión de la Resolución Final que ahora se revisa, actualice en efecto supuesto alguno previsto en las disposiciones legales mencionadas en la Resolución Final que ahora se revisa, con base en las cuales la SE fundó pretendidamente la resolución que nos ocupa, o de otra manera, deje sin materia al procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

Por otra parte, este Panel Binacional no deja pasar inadvertidas las apreciaciones de la SE vertidas en el curso de la presente revisión, en el sentido de que no habiendo producción nacional al momento de la emisión de la Resolución Final, no existe bien jurídico que proteger , así como el soporte de dicho argumento se funde o pueda fundarse en la supuesta imposibilidad del solicitante -real o no, demostrable o no- de producir nuevamente en el corto o mediano plazo , según los alegatos expuestos por la SE durante la Audiencia Pública:

      [Cita a la trascripción de la audiencia pública s/p]

Al igual que ocurre con el razonamiento de la legitimación procesal activa en el procedimiento administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional, este Panel Binacional no ha hallado disposiciones legales algunas sobre las cuales pudieran fundarse las aseveraciones mencionadas, en el sentido de que la producción nacional deba estar presente al momento de la emisión de la resolución final en un procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, o de que su conclusión dependa, de manera alguna, de las posibilidades de una parte solicitante de producir o no la mercancía en cuestión, en el corto, mediano o cualesquiera otros plazos.

...

Por otra parte, el concepto de producción nacional puede tener, ciertamente, un contenido temporal (puede decirse, en efecto, que la producción nacional es la que existe). Pero, sin embargo, no existe ninguna disposición en la LCE, su Reglamento u otro ordenamiento en conocimiento de este Panel Binacional, de la cual resulte que el daño o la amenaza de daño derivado de una práctica desleal de comercio internacional, deba producirse, haberse producido o continuarse produciendo, todavía, durante o en el momento mismo de la emisión de una resolución final de un procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, para que la SE esté en posibilidad de imponer cuotas compensatorias a las importaciones que hubieran producido el daño o la amenaza de daño.

En realidad, a esto se reduce el argumento de la SE al afirmar que no habiendo producción nacional al momento de la emisión de la resolución final, no existe en consecuencia bien jurídico que proteger, y por lo tanto cuota compensatoria que imponer.

En sí mismo, este razonamiento resulta peligroso no sólo porque no encuentra fundamento legal para sostenerse -basta leer el artículo 1 de la LCE, cuyo objeto es mucho más amplio que la sola protección de la producción nacional existente-, sino porque equivaldría a convalidar la noción de que una práctica de comercio desleal llevada a cabo a tal extremo, con tal eficacia que fuera capaz de exterminar a la producción nacional durante el curso de una investigación administrativa, sería suficiente para captar el mercado nacional de forma definitiva, y evadir así toda posibilidad futura de imposición de cuotas compensatorias en beneficio de nueva industria nacional, bajo el tecnicismo de que en el momento de la conclusión de la investigación administrativa, ya no existía producción nacional que proteger.

De hecho, nuevamente en cita, en lo conducente, de la tesis que se destacaba con anterioridad, el Poder Judicial de la Federación ha interpretado que los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional, se instauran no sólo con la finalidad de proteger a la producción nacional existente, sino también a la industria futura.

       SECRETARIA ...

22. Por lo anteriormente expuesto, este Panel Binacional resuelve la procedencia de la reclamación aducida, en el sentido de que la Resolución Final carece de la motivación y fundamentación que soporten la determinación de la SE para concluir la investigación administrativa de referencia, sobre la base de que ésta quede o pueda quedar sin materia , derivada de circunstancias atinentes a la solicitante, incluyendo la supuesta falta de legitimación procesal activa en el momento de la emisión de la Resolución Final, lo que en efecto afectó las defensas de la Reclamante y trascendió en el sentido de la resolución, según lo dispuesto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

E. SOBRE LA SUPUESTA INATENCION A ARGUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA EXHIBIDOS POR LA RECLAMANTE

1. La Reclamante también controvierte que, a su juicio, la SE no tomó en cuenta argumentos y medios de prueba que, según su dicho, eran suficientes para acreditar el daño a la producción nacional de las importaciones de urea que nos ocupan. En esencia, AGROMEX reclama que la Resolución Final no contiene evaluación alguna de los medios de prueba ofrecidos y desahogados durante el procedimiento de investigación administrativa.

...

      [Cita al memorial de Agromex, pp. 51 a 67]

2. Por su parte, la SE y en el mismo sentido, los comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX argumenta que la Reclamación de AGROMEX sobre este particular, es omisa respecto de las pruebas que supuestamente carecieron de valoración, así como de la definición del alcance probatorio que aquéllas debieron haber surtido.

...

      [Cita al memorial de la autoridad investigadora pp. 74 a 88]

3. En opinión de este Panel Binacional, no es extraño que la SE no haya entrado al análisis de fondo de las probanzas ofrecidas y desahogadas en la fase final de la investigación administrativa, teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, la SE concluyó el procedimiento de investigación sobre la pretendida base de que ésta había quedado sin materia , como consecuencia de la supuesta carencia de legitimación procesal activa de la solicitante.

En este sentido, se explica -aunque no se justifica, con base en la decisión que este Panel Binacional ha adoptado en el inciso D precedente-, que la SE actuó con base en su razón, y por un principio de economía procesal, no entró al análisis de fondo al haber considerado que la supuesta falta de legitimación procesal activa del solicitante, necesariamente agotaba la materia del procedimiento administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

4. En la medida en que este Panel Binacional ha rechazado la supuesta motivación y fundamentación que sirvieron a la SE para concluir el procedimiento de investigación, supuestamente por haberse quedado éste sin materia , derivado del hecho de que la solicitante de la investigación carecía, a su juicio, de legitimación procesal activa -con base en los razonamientos expresados en el inciso D precedente-, en todo caso la SE, en devolución de la Resolución Final en los términos establecidos en la presente decisión, deberá atender y valorar las probanzas que obren en el expediente administrativo de la investigación. La suerte de esta reclamación, en fin, se halla necesariamente subsumida y vinculada a la decisión que este Panel Binacional ha tomado previamente respecto de la cuestión relativa al supuesto cambio de la situación jurídica de la Reclamante.

Vale la pena señalar que, en todo caso, no es facultad de este Panel Binacional, ni éste formula pronunciamiento alguno al respecto, llevar a cabo ninguna determinación sobre la oportunidad, veracidad o alcance probatorio de las probanzas referidas por la Reclamante.

Recurso de revocación

8. El 12 de diciembre de 2000, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., contra la resolución final.

9. El 23 de junio de 2000, la empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría para interponer el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final y formuló los siguientes agravios:

A. La resolución final afecta sus intereses porque no se determinó una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de urea proveniente de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, al determinar la autoridad que la solicitante no conservó su carácter de productor nacional de urea y violar lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping); 40 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 60 de su Reglamento; 237 y 238 fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación (CFF) y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). Además de que, la Secretaría no fundó ni motivó dicha Resolución.

B. La autoridad viola lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución; 4.1 del Acuerdo Antidumping; 40 de la LCE; 60 de su Reglamento; 237 y 238 fracciones II y III del CFF, al concluir la investigación sin la imposición de cuota compensatoria por un supuesto cambio de situación jurídica de la solicitante al actualizarse la falta de legitimación procesal activa, ya que, no produce urea.

C. La autoridad violó el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución; 3.1, 5.1 y 5.3 del Acuerdo Antidumping; 82 de la LCE; 162 de su Reglamento; 234 del CFF y 79 del CFPC; ya que no consideró ni valoró los argumentos y pruebas presentados por la empresa solicitante y la ahora recurrente, en particular los exhibidos el 25 de octubre de 1999, que son suficientes para establecer la práctica desleal.

D. La autoridad violó lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la LCE; 82 y 83 de su Reglamento y 238 fracción II del Código Fiscal de la Federación, ya que excedió los plazos máximos para publicar las resoluciones del procedimiento. Al no respetarse los tiempos legales se afectan gravemente las defensas del gobernado, ya que debido a ello se agudizó el daño causado a las empresas productoras nacionales. Debido a la violación de los términos se da una clara violación de las formalidades esenciales que rigen el procedimiento y por tanto una violación constitucional a las garantías individuales del gobernado, por lo que en conclusión la resolución emitida se debería considerar ilegal y revocarse.

E. La autoridad violó los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución; 88 de la LCE y 238 fracción II del CFF, porque no impuso una cuota compensatoria definitiva en la resolución impugnada por causas de interés público, figura que no se encuentra explicada, fundada o motivada y el único beneficiado es el importador que importa en discriminación de precios, mas nunca el consumidor final.

F. La autoridad violó los artículos 14 de la Constitución; 138 y 139 del Reglamento de la LCE y 238 fracciones II y III del CFF, ya que no existe constancia alguna en el expediente administrativo de que se haya requerido por escrito, por teléfono o de cualquier otra forma a la empresa Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., información precisa sobre la causa de los cortes de suministro de amoniaco y que dicha empresa le hubiere contestado. La recurrente considera que es parte interesada conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la LCE.

10. Con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 124 fracciones I y V y 133 fracción l, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; y 1, 2, 4, 8 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría, después de una serie de consideraciones de hecho y de derecho la Secretaría declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., en razón de que no se actualizó la existencia de un agravio personal, inmediato y directo que acreditase el interés jurídico, ya que no fue parte interesada en la investigación antidumping.

Juicio de nulidad promovido por Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., JN. 4012/01

11. El 7 de marzo de 2001, Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de las resoluciones final y de la que resuelve el recurso de revocación. En el sentido siguiente:

...

Por medio del presente escrito, ... a DEMANDAR LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y NULIDAD, en contra de los actos de la autoridad ... por ser dichos actos ilegales en perjuicio y agravio de mi poderdante, ... manifiesto lo siguiente:

I. a VII.- ...

VIII.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: ... en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 fracción VII de la Constitución ..., 94 fracción IV y 95 de la Ley de Comercio Exterior 197, 198, 200, 207, 208, 209, 215, 230, 234, 236, 237, 238 fracciones I, II, III y IV, 239 fracción II del Código Fiscal de la Federación y artículo 20 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

IX. y X. ...

ANTECEDENTES

...

CONCEPTOS DE IMPUGNACION

PRIMERO: Tanto la resolución publicada en el periódico oficial ... el día 19 de diciembre de 2000, que recayó al recurso administrativo de revocación interpuesto por mi representada, así como la resolución final ..., violan en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución ...; ya que las mismas no se encuentran debidamente fundadas ni motivadas y violan las formalidades esenciales de los procedimientos.

En efecto, la autoridad demandada en primer lugar dicta la resolución publicada ... el día 19 de diciembre de 2000, de manera por demás ilegal y contradictoria, en virtud de que en primer lugar manifiesta que parte interesada es el productor nacional, importadores y exportadores de la mercancía objeto de la investigación.

Ahora bien, atendiendo al contenido de lo mencionado ..., es importante hacer notar a esa H. Sala Superior, que la autoridad demandada, en el punto 19 de la resolución impugnada que resuelve el recurso administrativo de revocación en comento, señala de manera textual lo siguiente:

Punto 19.- Se declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por la empresa importadora Soluciones Químicas ... .

Como se desprende claramente de la transcripción ..., es clara la contradicción por parte de la autoridad demandada, al mencionar en primer término que parte interesada entre otros casos son los considerados como importadores y posteriormente en el punto en comento menciona que se declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por mi representada en su calidad de importadora por no ser parte interesada en el procedimiento.

De lo anterior, es clara la ilegal contradicción en comento y en evidente perjuicio de mi representada, ya que en primer lugar la autoridad demandada, sin mediar explicación alguna o por lo menos con algún fundamento o motivación procede a otorgarle a mi representada un carácter de importador que, en su caso, es parte interesada y posteriormente le quita ese carácter argumentando que no fue parte interesada.

...

... mi representada en el recurso de revocación mencionado, acreditó fehacientemente ante la autoridad demandada, que las empresas Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., y Fertilizantes Químicos, S.A. de C.V., pasaron a ser parte de la empresa denominada Inmobiliaria Atifer, S.A. de C.V., y posteriormente cambio de denominación social a Grupo Real del Monte, S.A. de C.V., y posteriormente esta última empresa cambió de denominación social por la de mi representada, de tal suerte que las empresas Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V. y Fertilizantes Químicos, S.A. de C.V., son empresas integrantes de mi representada, esta situación se encuentra plenamente acreditada en el recurso de revocación multicitado y con los anexos exhibidos al mismo.

...

De igual forma, en el punto 11 de la resolución que se impugna y que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por mi representada, se desprende que la autoridad demandada argumenta que el artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, establece que el recurso de revocación es improcedente contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente o que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

De lo anterior, es de suma importancia hacer notar a sus Señorías que la autoridad demandada una vez más se encuentra equivocada al mencionar que al caso concreto es aplicable el contenido del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, lo anterior es así, en virtud de que por el contrario se ha acreditado fehacientemente a lo largo de la presente demanda de nulidad que mi representada es productor nacional del producto investigado y, por lo tanto, se constituye como parte interesada en el procedimiento que concluyó con las resoluciones que se impugnan, de tal suerte que es evidente jurídicamente hablando que los actos impugnados si afectan el interés jurídico del recurrente al ser productor nacional y al verse afectada su actividad con la falta de imposición de cuotas compensatorias, ... es evidente que la resolución impugnada es ilegal, y de ninguna manera es procedente proceder a tener por improcedente el recurso de revocación que al caso concreto y contrario a lo manifestado por la autoridad demandada no se actualiza la hipótesis del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, ....

...

SEGUNDO: La Resolución impugnada y la resolución final..., causan agravio a mi representada toda vez que éstas se apoyan en una ausencia de fundamentación, una errónea apreciación de hechos e incorrecta aplicación de la legislación en la materia lo que de igual forma viola en perjuicio de mi poderdante los artículos 14 y 16 de la Constitución ...

De igual forma, la resolución que recayó al recurso de revocación ... y la resolución final ... que se impugna son ilegales en perjuicio de mi representada ... toda vez que en ellas no se valoraron y apreciaron adecuadamente los hechos y pruebas que obran en el expediente administrativo.

En efecto, la resolución final ... se encuentra viciada por una serie de actos evidentemente ilegales, mismos que trascendieron en el sentido de las resoluciones que hoy se tildan de ilegales, de la cual su clara consecuencia fue el hecho de no imponer cuotas compensatorias a las importaciones de urea provenientes de los países denunciados, con lo que lógicamente se afecta gravemente los intereses de mi representada, al ser ésta una empresa nacional productora de urea, y coadyuvante en la investigación por prácticas desleales de comercio internacional que nos ocupa, por lo que mi poderdante es considerada como parte interesada en el presente procedimiento al ser productor nacional, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior y por así haberlo consentido la autoridad demandada a lo largo del contenido de la resolución preliminar.

...

La autoridad investigadora argumenta al dictar la Resolución Final ... un supuesto cambio de situación jurídica de la solicitante por no conservar su carácter de productor nacional de urea. Del contenido de la Resolución Final mencionada, se desprende que la Autoridad Investigadora no fundó ni motivó debidamente ciertos aspectos de la misma, como lo es el carácter de productor nacional.

La autoridad demandada, específicamente en el punto 75 de la resolución final manifestó de manera textual lo siguiente:

...

De la transcripción ... se desprende que la autoridad demandada de manera por demás ilegal manifiesta que de la información presentada por las partes comparecientes como son Agro Nitrogenados, S.A. de C.V. y mi representada, no tienen el carácter de productores nacional (sic), sin que funde y motive la causa legal de tal aseveración, al dejar de tomar en cuenta que los productores nacionales siempre cumplieron con el contenido del artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, 60 de su Reglamento y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

La primera hipótesis normativa arriba mencionada establece que para los efectos de la ley, la expresión producción nacional se considera en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25% de la producción nacional de la mercancía de que se trate y el último de los numerales citados establece en su primer párrafo que la expresión rama de producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares.

Dicha calidad de productor nacional se acreditó plenamente en cumplimiento a los numerales invocados, y en los momentos procesales correspondientes. Lo anterior quedó plenamente aceptado y convalidado en el propio expediente administrativo, como lo demuestra el hecho de que la Autoridad Responsable, tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar, y específicamente en el punto número 4 de ambas, otorga a la empresa productora nacional el carácter de productor nacional durante el periodo investigado, requisito sine qua non para poder iniciar, continuar y finalizar un procedimiento por discriminación de precios, es decir la Autoridad Investigadora no pudo haber iniciado y finalizado el procedimiento que nos ocupa sin que las productoras nacionales tuvieran su carácter de productor nacional, por lo tanto, al haberse acreditado durante el periodo investigado el carácter de productor nacional de Agro y de mi representada, no es procedente jurídicamente hablando de manera por demás unilateral y arbitraria proceda la autoridad demandada a manifestar que se ha perdido el carácter de productor nacional, cuando el mismo se acreditó y reconoció plenamente en el transcurso del procedimiento que nos ocupa, por la propia autoridad demandada.

...

La autoridad demandada, al no fundar ni motivar la resolución que se recurre, viola [...] el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, precepto legal que establece en su primer párrafo que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento, situación que evidentemente al caso concreto no ocurrió, toda vez que la autoridad demandada únicamente se limitó a manifestar que la empresa productora nacional ha perdido su calidad de productor nacional sin fundar ni motivar el porque (sic) de su ilegal aseveración, es decir la propia autoridad demandada, debió de expresar los fundamentos de hecho y de derecho en lo (sic) cuales funde y motive el porque (sic) supuestamente mi poderdante y Agro perdieron su calidad de productores nacionales.

La conducta de la autoridad demandada, es violatoria del contenido de los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Dicha hipótesis normativa establece la obligación de que la autoridad en comento fundamente la sentencia, es decir; que las sentencias deberán estar fundadas en derecho y examinarán (sic) todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, por lo que es obvio que el caso concreto no ocurrió y en tal virtud es clara la violación a dicho precepto legal por parte de la autoridad demandada en perjuicio de mi poderdante.

El artículo 238 fracción II del ordenamiento legal invocado, en su parte final establece que una resolución administrativa es ilegal cuando existe ausencia de fundamentación y motivación, por lo tanto sus Señorías, deberán dictar una resolución ajustada a derecho por medio de la cual se ordene a la autoridad demandada funde y motive la causa legal del procedimiento, y con el subsecuente efecto de imponer las cuotas compensatorias definitivas a la importación de urea proveniente de los países denunciados. ...

... las resoluciones impugnadas por este medio legal de defensa, no se encuentran fundadas ni motivadas, ya que únicamente se menciona que la empresa productora nacional ha perdido su carácter de productor nacional, sin fundar no (sic) su dicho, es decir del contenido del punto 75 de la resolución recurrida no se aprecia la cita de ningún precepto legal aplicable que fundamente y motive tal aseveración, de igual forma se establece que el recurso de revocación es improcedente y no existe invocación de artículos que así lo acrediten o los invocados no son aplicables por lo ya expresado en el anterior concepto de impugnación, por lo que atendiendo al contenido de las jurisprudencias y tesis jurisprudencial invocada, es claro que las resoluciones recurridas son violatorias de garantías individuales del gobernado al no estar fundadas ni motivadas, por lo que es procedente se dicten otras ajustadas a derecho en las que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

TERCERO: La autoridad demandada, al dictar las resoluciones que se impugnan, viola en perjuicio de mi representada el contenido de los artículos 16 de la Constitución ..., 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, 40 de la Ley de Comercio Exterior, 60 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y a los artículos 237 y 238 fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, por la evidente falta de aplicación y valoración de los mismos, en razón de las siguientes manifestaciones.

La autoridad demandada, argumenta erróneamente que el caso se actualizó un cambio de situación jurídica de las empresas productoras nacionales, por actualizarse una supuesta falta de legitimación procesal activa. La autoridad demandada en el punto resolutivo 77, de la resolución final que se recurre por este medio legal de defensa, manifiesta ilegalmente que se concluye la investigación sin imponer cuotas compensatorias, al no acreditar las empresas productoras nacionales en el curso de la investigación la conservación del carácter de productor nacional, hipótesis fundamental de legitimación procesal activa en la materia, en virtud de no producir urea y así de esta manera, supuestamente actualizarse un cambio sustancial de su situación jurídica.

La argumentación realizada por la autoridad demandada, carece de validez legal, en virtud de que la legitimación procesal activa, en los momentos procesales que las leyes señalan, fue acreditada y reconocida por la propia autoridad demandada. Tan es así, que desde el momento en que se inició la investigación que nos ocupa, se acreditaron plenamente los extremos del artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, artículo 60 de su Reglamento y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

...

De la lectura del punto 77 de la resolución recurrida se desprende el actuar ilegal de la autoridad demandada, toda vez que dicha resolución no se encuentra debidamente fundada ni motivada, ya que únicamente se limita a decir que se actualiza al caso la hipótesis fundamental de legitimación procesal activa en la materia, sin mencionar cuál es el supuesto precepto legal de la materia que establece en qué consiste la legitimación procesal activa y si es procedente que la misma se actualice al caso concreto. Es decir, la legitimación procesal activa como lo define la propia autoridad demandada, es un principio general de derecho, y por lo tanto no es una hipótesis fundamental en la materia, ya que la legitimación procesal activa como tal, debe entenderse como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, situación que a todas luces quedó plenamente acreditada al imponer la denuncia por prácticas comerciales internacionales por las importaciones de urea de los países denunciados, situación que se convalida aún más con el hecho de que la propia Secretaría ... aceptó y publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio de la investigación que nos ocupa, con lo que se demuestra que las empresas productoras nacionales sí acreditaron plenamente durante el transcurso de la investigación en la que se actúa el principio general de derecho denominado legitimación procesal activa. ...

La conclusión de la autoridad demandada carece de validez atendiendo el contenido de la jurisprudencia y tesis jurisprudenciales invocadas, ya que del contenido de las mismas se aprecia claramente que la legitimación procesal activa como tal debe entenderse como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, para iniciar la investigación que nos ocupa se debió de acreditar la personalidad que es la potestad para acudir al órgano jurisdiccional en busca de la protección de una Autoridad por existir pruebas que acrediten violaciones legales realizadas en contra de la solicitante o de los gobernados y violaciones de las garantías consagradas por la legislación de comercio exterior, situación que se cumplió cabalmente y se acreditó, tan es así que la investigación administrativa en cuestión se inició, continuó y concluyó. A esta legitimación procesal activa se le conoce de igual forma con el nombre de ad procesum, lo que significa que se actualiza cuando el derecho que se cuestiona en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo, como en el caso se acreditó y reconoció plenamente por la autoridad demandada, es decir, con el simple hecho de admitir la denuncia y acreditar su personalidad se consiente la existencia de legitimación procesal activa ad procesum, ...

Por otro lado, existe en el derecho la figura jurídica de legitimación procesal activa denominada o conocida como ad causam, misma que implica para su actualización tener la titularidad de un derecho cuestionado en el juicio, es decir la legitimación procesal activa ad causam, el interés jurídico, que lo tiene el titular del derecho que se cuestiona en el juicio. El interés jurídico por tanto, equivale a la titularidad de bienes jurídicos reales y objetivos.

En el presente caso, las empresas productoras nacionales acreditaron fehacientemente el interés jurídico en comento, como titular de bienes jurídicos reales y objetivos. En efecto, el interés jurídico se acredita con el simple hecho de hacer valer el derecho de petición que en el caso concreto lo es solicitar a la autoridad demandada el inicio de la investigación por prácticas desleales de comercio internacional o en su caso el solicitar las imposiciones de cuotas compensatorias, con ese simple hecho se acredita el interés jurídico de las empresas productoras nacionales con lo que se actualiza la legitimación procesal activa ad causam. A efecto de acreditar lo anterior, mi representada cita la siguiente jurisprudencia ...

En términos de lo anterior, se ha demostrado plenamente que las empresas productoras nacionales y partes en el procedimiento antidumping que nos ocupa, si acreditaron fehacientemente la legitimación procesal activa, tanto la ad procesum como la ad causam, por lo tanto es obvio que las resoluciones impugnadas por este medio legal de defensa, resultan ser a todas luces ilegales, ya que no es procedente terminar la investigación por prácticas desleales de comercio internacional iniciada por motivo de las importaciones de urea procedentes de los países denunciados argumentando ilegalmente que las productoras nacionales no acreditaron la legitimación procesal activa en la materia, siendo que como se demostró con el contenido de las jurisprudencias y tesis jurisprudenciales invocadas, la legitimación procesal activa como principio general de derecho se acreditó plenamente, razón por la cual es evidente la confusión de la autoridad demandada al no saber el significado y por consiguiente la debida aplicación de la hipótesis de legitimación procesal activa.

...

Atendiendo al contenido de la tesis jurisprudencial invocada ..., se desprende que la jurisprudencia de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo aplicada supletoriamente a la ley de la materia, determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, pero éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Ley Suprema; ello porque por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma defendida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad. Por lo tanto, la autoridad demandada está obligada a tomar en cuenta las jurisprudencias y tesis jurisprudenciales invocadas con anterioridad, mismas que contrario al actuar de la autoridad demandada, si fundamentan el hecho de que sí se acreditó plenamente la legitimación procesal activa de las empresas productoras nacionales de urea y se acredita que la autoridad demandada no fundo ni motivó su dicho, ....

Continuando el mismo orden de ideas, la autoridad demandada, además viola flagrantemente en perjuicio de mi representada, en su calidad de productor nacional, lo dispuesto por el contenido de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, aplicando supletoriamente a la ley de la materia, toda vez que dicho numeral, en su fracción invocada establece que se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación, por lo que al demostrarse que la Autoridad Investigadora no fundó ni motivó sus resoluciones, se actualiza el contenido de la causal del numeral invocado, por lo que dichas resoluciones impugnadas resultan ser ilegales, y así deberán resolverlo sus Señorías.

Por si todo lo anterior fuera poco, las empresas productoras nacionales, durante el periodo investigado, mismo que fue aceptado por la propia autoridad demandada en la resolución de inicio dictada en el procedimiento antidumping que nos ocupa, se determinó como periodo investigado ... Es clara la obligación legal de que es suficiente para los efectos de la investigación, la obligación de mantener durante el periodo investigado el carácter de productor nacional, situación que evidentemente se verificó por mi representada y por Agro Nitrogenados, S.A. de C.V.

En el supuesto y no concedido caso de que se pudiera actualizar al caso concreto la existencia de la ilegal tesis sustentada por la autoridad demandada, de la falta de legitimación procesal activa , novedosa teoría seudo-jurídica, que va contra la práctica sustentada antes por la propia autoridad demandada, ésta de igual forma no se perdió, ya que además de lo manifestado y probado con anterioridad, para los efectos de la investigación por prácticas desleales de comercio internacional, se debe acreditar el carácter de productor nacional únicamente durante el periodo investigado, situación que se acreditó plenamente durante dicho periodo, es decir, en el supuesto y no concedido caso de que la teoría de la falta de legitimación procesal activa se intentara acreditar, la misma no es procedente ya que durante el periodo investigado se acreditó la legitimación procesal activa, y no es necesario continuar acreditándola, sino únicamente como requisito legal durante el propio periodo investigado.

Lo anterior fue probado debidamente en el procedimiento de investigación, y el hecho que hoy día las instalaciones productivas de las empresas productoras nacionales se encuentran temporalmente cerradas, se debe al daño ocasionado por las importaciones en discriminación de precios denunciadas ....

Más aún, el carácter de productor nacional por parte de la empresa Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., así como por parte de mi representada, no se sustenta en el hecho de que en determinado momento esté produciendo . El carácter de productor nacional, tal y como lo define la Ley de la materia, y como se ha demostrado en los párrafos anteriores, es del de representante de un porcentaje, que la misma Ley define, de la capacidad de producción de un determinado producto en el país. Es absurdo pretender ahora que un paro de producción, no importa su duración, aun cuando en el caso concreto que nos ocupa sea temporal, elimine el carácter de productor nacional. El carácter de productor nacional se adquiere por representar un porcentaje de la capacidad instalada del producto de que se trate, sin que exista disposición legal alguna que exija, de manera alguna el estar en producción, menos aún el continuar en producción para tener legitimación procesal activa.

Tan es así, que la Ley de Comercio Exterior, en su artículo 40 establece que para los efectos de esta Ley, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25% de la producción nacional de la mercancía de que se trate, mientras que el artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, en su primer párrafo, establece que los solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la Ley deberá probar que representan, cuando menos, el 25% de la producción nacional de la mercancía de que se trate. Como se puede ver, ninguno de los artículos legales exige estar en producción, sino tan sólo, y como se acreditó, representar un porcentaje de la producción nacional.

A mayor abundamiento, y de un análisis sencillo de la misma Ley de Comercio Exterior, se desprende que la intención de la misma no es sólo proteger de prácticas desleales de comercio internacional a la capacidad productora del país, sino el promover la instalación de industrias en el país, por lo que resulta contraproducente con el espíritu de la Ley la decisión que por este medio se impugna. Igualmente, es de resaltar que en la práctica, la autoridad demandada, en dos casos concretos, el de llantas para bicicleta provenientes de la India y el de tubería de acero proveniente de distintos países, promovido por Tamsa, aplicó un criterio diametralmente opuesto al que aplica en este caso, porque sin existir plantas en producción ni al inicio de la investigación ni durante el desarrollo de la misma, aplicando correctamente el espíritu de la Ley, impuso cuotas compensatorias a las importaciones denunciadas.

Por todo lo anteriormente señalado, se demostró plenamente que las empresas productoras nacionales sí acreditaron para los efectos legales la hipótesis de legitimación procesal activa, la ad causam y la ad procesum, por lo que al actualizarse la flagrante violación en perjuicio de mi representada por parte de la autoridad demandada al dictar la Resolución Final que hoy se tilda de ilegal, de las Leyes, Reglamentos, Jurisprudencias y Tesis Jurisprudenciales invocadas es procedente que sus Señorías, procedan a revocar las resoluciones impugnadas que nos ocupan y en su lugar dictar otras ajustadas a derecho, por medio de las cuales se impongan las cuotas compensatorias solicitadas por las importadoras de urea en contra de los países denunciados.

CUARTO: ...

En efecto, la autoridad demandada no tomó en cuenta los argumentos y medios de prueba exhibidos por las partes interesadas productoras nacionales el día 25 de octubre de 1999, medios de prueba y argumentos que son suficientes para establecer la práctica desleal.

...

Con los argumentos y medios de prueba aportados por las empresas productoras nacionales, y que se encuentran especificados en el punto 33 de la Resolución Final que se combate por este medio legal de defensa, la autoridad demandada tuvo todos los elementos necesarios para reconocer y sancionar la práctica desleal denunciada (discriminación de precios), situación que de manera inexplicable e ilegal, no ocurrió así.

De la lectura de la Resolución Final, se aprecia que la autoridad demandada, únicamente se limitó a mencionar cuáles fueron los argumentos y medios de prueba exhibidos, los que indebida e ilegalmente no se valoraron al emitir la citada Resolución, misma que se dictó sin estar apoyada en pruebas positivas exhibidas como parte del expediente administrativo, en flagrante violación de los requisitos del artículo 3.1 del Código (sic) Antidumping del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

...

En razón de lo anterior, se concluye que las pruebas ofrecidas durante todo el procedimiento no fueron debidamente valoradas ni tomadas en cuenta al dictar las resoluciones que se impugnan, por lo que se violan por parte de la autoridad demandada en perjuicio de mi representada los numerales invocados.

...

Atendiendo al contenido de la anterior jurisprudencia y tesis jurisprudenciales invocadas, es obvia la obligación de la autoridad demandada de valorar correctamente las pruebas ofrecidas y aportadas, y al no haberlo hecho así lo procedente jurídicamente hablando es que sus Señorías procedan a revocar en todos sus términos las resoluciones que se recurren y en su lugar dictar otras ajustadas a derecho por medio de la cual se advierta la debida valoración de todas y cada una de las probanzas ofrecidas, incluyendo las pruebas instrumental de actuaciones y la presunciones en su doble aspecto legal y humana.

QUINTO: ...

El hecho de que la autoridad demandada se haya excedido en los plazos legales, viola flagrantemente en perjuicio de mi representada el contenido del artículo 14 de la Constitución ..., y el contenido de los numerales invocados de la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, ya que como lo establece la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede, las formalidades del procedimiento tienen el carácter de esenciales, y estas formalidades de no llegarse a cumplir, afectarían gravemente las defensas de una de las partes, que en este caso es la defensa de las empresas productoras nacionales, ya que la trascendencia en el resultado del fallo fue grave, toda vez que el daño acreditado continúa acrecentándose y en consecuencia lo procedente legalmente hablando, es que dicha inobservancia a esas formalidades esenciales del procedimiento por parte de la Autoridad que dictó la sentencia que se recurre, deberá tener como resultado la nulidad absoluta o la inexistencia de actuaciones a partir de la violación cometida, originando con ello la reposición del procedimiento, situación que así deberá de determinarse, a efecto de no continuar violando las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas por nuestra Carta Magna en contra de mi representada.

...

SEXTO: ...

La autoridad demandada, en la resolución final recurrida, determina no imponer cuotas compensatorias a las importaciones de urea provenientes de los países denunciados, argumentando de manera por demás ilegal una ilógica y supuesta defensa a las causas de interés público, figura que de ninguna manera se encuentra explicada, ni fundada ni motivada.

...

SEPTIMO: ...

De la revisión y lectura del expediente administrativo del caso que nos ocupa, no existe constancia alguna de que la autoridad demandada haya requerido de manera escrita, telefónica o de cualquier otra forma a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., información precisa sobre la causa de los cortes de suministro de amoniaco a Agro Nitrogenados, S.A. de C.V. y tampoco existe constancia alguna, escrita, telefónica o de cualquier otra forma, por medio de la cual Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., haya informado sobre el particular, tal y como hace mención la Autoridad Investigadora en los puntos 73 y 74 respectivamente de la Resolución Final que se impugna, y citados en el párrafo que antecede.

...

PRUEBAS

...

Por lo expuesto y fundado:

A USTEDES C.C. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

...

CUARTO: Previa sustanciación correspondiente y una vez cerrada la instrucción remitir el expediente a la sección correspondiente de la Sala Superior de ese H. Tribunal, en virtud de pertenecer a su competencia la materia del presente asunto, para que dicte sentencia donde se declare la nulidad lisa y llana de las Resoluciones impugnadas, ordenándose a la autoridad demandada la imposición de las cuotas compensatorias solicitadas a las importaciones de urea provenientes de los países denunciados en la investigación antidumping citada a lo largo de la presente demanda.

....

12. El 18 de junio de 2001, la Secretaría contestó la demanda mediante la cual solicitó el sobreseimiento del juicio por falta de interés jurídico de la demandante y el 9 de octubre la Secretaría formuló sus alegatos.

13. El 30 de noviembre de 2001, se dictó el acuerdo por el que se tiene por cerrada la instrucción y se designó al Magistrado Luis Carballo Balvanera como ponente para preparar el proyecto de sentencia.

14. El 27 de septiembre de 2002, el representante legal de Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., compareció ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos siguientes:

Por medio del presente escrito, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, vengo en nombre de mi poderdante a ofrecer como prueba superveniente copia simple del Diario Oficial de la Federación del día Lunes 17 de Junio de 2002, en sus fojas 46 a 66 de la primera sección, misma que contiene la Resolución de la Decisión Final del Panel sobre la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, en el caso MEX-USA-00-1904-01, documental que se exhibe en original, así como copia simple del mismo para que previo su cotejo y certificación me sea devuelto por conducto de las personas autorizadas para dicho fin, prueba que se ofrece para acreditar los extremos de los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad que nos ocupa.

Por lo expuesto y fundado,

A USTEDES C.C. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

PRIMERO: Tenerme por presentado con la personalidad con la que me ostento en los términos del presente escrito y previa certificación de la documental ofrecida en original, se ordene su devolución por conducto de las personas autorizadas para dicho efecto.

SEGUNDO: Previsto los trámites de ley, y con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, tenerme por ofrecida la prueba superveniente mencionada y en su oportunidad tenerla por admitida y desahogada en sus términos.

TERCERO: En su oportunidad emitir resolución que en derecho corresponda, por medio de la cual se declare la nulidad lisa y llana de las resoluciones y actos impugnados por haberse acreditado que son contrarios a derecho, y con apoyo en todas y cada una de las pruebas ofrecidas incluida la contenida en el presente escrito por ser procedente conforme a derecho.

15. El 30 de septiembre de 2002, el representante legal de Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., presentó ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría copia del escrito referido en el punto anterior, en los términos siguientes:

... personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en el procedimiento de nulidad que se encuentra radicado en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, específicamente ante la H. Sala Superior de dicho Tribunal, bajo el número de expediente 4012/01-17-09-9/30/01-PL-09-04, razón por la cual comparezco ante esa Autoridad con el debido respeto a exponer:

Por medio del presente escrito, ocurro ante esa Autoridad Investigadora a efecto de hacerle de su conocimiento que como ya es sabido por esa Autoridad, el suscrito el pasado 7 de marzo de 2001, interpuso Juicio de Nulidad en contra de la Resolución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de diciembre de 2000, la cual resolvió el recurso administrativo de revocación interpuesto por mi representada, misma que declara improcedente dicho recurso de revocación, interpuesto en contra de la resolución definitiva sobre las importaciones de urea, ....

Por lo anterior, fue necesario presentar en dicho juicio de nulidad como prueba superveniente el original del Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de junio del año en curso, mismo que contiene en su parte conducente la Resolución de la Decisión Final del Panel .... ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de la importancia que reviste dicha Decisión Final del Panel para los efectos de resolución del Juicio de Nulidad mencionado.

Asimismo, el suscrito considera de suma importancia atendiendo a la relevancia del caso citado al rubro, que esa Autoridad tenga conocimiento de la prueba superveniente ofrecida en el Juicio de nulidad multicitado, para los efectos que procedan en cuanto a la Resolución Final que se dicte en el caso citado al rubro en cumplimiento a la orden del Panel, razón por la cual anexo al presente escrito y para conocimiento de esa Autoridad, una copia simple de la promoción mencionada por medio de la cual se ofrece en el juicio de nulidad mencionado, la prueba superveniente en comento.

16. El 30 de septiembre de 2002, la autoridad investigadora emitió un acuerdo mediante el cual dio por aceptado el documento referido en el punto anterior a efecto de considerarlo para la emisión del informe de devolución o resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 23 de mayo de 2002 del Panel Binacional.

DERECHO

17. La Secretaría de Economía tiene atribuciones y es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 4 fracción III, 5 fracciones VII y XII, 16 fracción V, 29, 29, 30, 31, 33, 36, 39, 40, 41, 43, 54, 59, 62, 64, 67, 88, 93 fracción V, 94 fracción IV, 95 y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior; 37, 38, 39, 40, 48, 51, 53, 54, 62, 64, 65, 66, 67, 69, 82 fracción I inciso B), 83 y 90 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 2.4, 2.4.2, 2.6, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 4.2, 5.4, 5.8, 6.8 (y su Anexo II) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 4, 14 fracciones I, V, VII, X, XVII y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2000; 19 fracciones I, VI, VII, XII, XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Dependencia, Primero, así como Primero y Quinto Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 30 de noviembre de 2000, 1904.8, 1904.9, 1911, Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 2, 3, 72 y 73 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y por analogía de la ley y mayoría de razón los artículos 14 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132, 133 fracción III, 215, 219, 202 fracción VII, 230 del Código Fiscal de la Federación; de igual forma los principios generales de derecho de concentración administrativa, seguridad jurídica y economía procesal.

18. Asimismo, con base en los fundamentos aludidos, la Secretaría de Economía es competente para aplicar e interpretar las disposiciones en materia de prácticas desleales de comercio exterior, imponer cuotas compensatorias provisionales y definitivas, establecer las modalidades de su aplicación y emitir actos de autoridad que deriven de los procedimientos de su competencia, así como de aquellos que se deriven de los mecanismos de solución de diferencias tanto a nivel nacional como internacional, según la legislación interna, incluidos los tratados o convenios comerciales internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos son parte y le confieren atribuciones a la Secretaría, como se desprende de la lectura de las disposiciones invocadas en el punto anterior de esta Resolución.

19. Que derivado de los compromisos adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en específico lo dispuesto en sus artículos 1904.8 y 1904.9, la Secretaría de Economía emite la presente Resolución y con ello cumple, en tiempo y forma, la Decisión Final del Panel Binacional del 23 de mayo de 2002, encargado de la revisión de la resolución final.

20. Que de conformidad con la lógica que se establece en la orden del Panel, la autoridad investigadora emitió una determinación que carece de motivación y fundamentación al sustentar la resolución final en el hecho de que la producción nacional no estaba produciendo, y que dicha determinación es contraria al contexto global de la Ley de Comercio Exterior y alentaría la existencia de prácticas desleales de comercio internacional, en consecuencia, la autoridad investigadora considera necesario, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Panel Binacional, revocar la resolución final y emitir una nueva en la cual se realice el análisis y valoración de las pruebas aportadas con posterioridad a la publicación de la resolución preliminar, ya que la legitimación de la producción nacional es el punto esencial en la determinación de la Secretaría.

21. En razón de que la Secretaría actuó congruentemente en su determinación al emitir una resolución sin la imposición de cuotas compensatorias, en virtud de que consideró que ante la falta de legitimación de la producción nacional en la investigación antidumping sobre las importaciones de urea de los Estados Unidos de América, era innecesario e improcedente en la resolución final incluir el correspondiente análisis de los elementos que conforman la práctica desleal en cuestión, esto es la discriminación de precios, el daño y la relación causal, como lo establecen los artículos 29 de la Ley de Comercio Exterior y 83 de su Reglamento, pero dado que las circunstancias han cambiado procede a emitir una nueva determinación con todos los elementos previstos en la legislación en la materia, Ley de Comercio Exterior, Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

22. En consecuencia, en cumplimiento con las obligaciones derivadas del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la autoridad investigadora atendiendo a la orden del Panel Binacional emite la presente resolución con el correspondiente análisis de la discriminación de precios, el daño y la relación causal y valoración de pruebas aportadas durante la investigación y que forman parte del expediente administrativo, así como aquéllas de las que la Secretaría se allegó a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por el Panel y que forman parte del expediente complementario de devolución.

23. La Secretaría también está facultada para revocar la resolución final en lo que respecta a las importaciones de urea de la Federación de Rusia, con la consecuente reposición del procedimiento y emisión de una nueva resolución sin mediar sentencia en el juicio de nulidad invocado, para lo cual se procede a un análisis detallado de todos los elementos que fundamentan y motivan el actuar de la autoridad investigadora al respecto.

24. Adicionalmente y en virtud de que la Secretaría tiene facultades de interpretación jurídica conforme a la Ley de Comercio Exterior y tal y como lo establece el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la posibilidad de interpretar el derecho en el supuesto de que no existan disposiciones directamente aplicables al caso concreto que debe resolver, asimismo cuenta con facultades de invocar los principios generales de derecho ante la ausencia de ley. Tal es la situación que enfrenta la Secretaría por lo que respecta a las importaciones de urea originarias de la Federación de Rusia que son materia de un juicio de nulidad directamente vinculado a este caso, como se ha referido con anterioridad, ya que la resolución final fue impugnada por vías paralelas, esto es, la internacional (Tratado de Libre Comercio de América del Norte) en cuanto a las importaciones estadounidenses y la nacional en lo referente a las importaciones rusas, y los agravios señalados en ambas vías coinciden en esencia, esto es, se impugnó la determinación de la Secretaría de no imponer cuotas compensatorias por falta de legitimación de la producción nacional.

25. En consecuencia, la Secretaría, a pesar de que cuenta con las facultades generales referidas con antelación, considera que debe buscar una solución precisa al asunto que se atiende con base en los principios generales de derecho de mayoría de razón, transparencia en el procedimiento, concentración administrativa, seguridad jurídica y economía procesal. Así en el entendido de que para poder emitir una nueva determinación que comprende, como fue el caso de la resolución final, tanto a las importaciones estadounidenses cuanto a las rusas, deben tener presentes los agravios invocados por Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., y que se detallan en el punto 14 comprendido en el apartado de HECHOS de la presente Resolución. La demanda de nulidad esencialmente señala que la determinación a la que llegó la autoridad investigadora sobre la falta de legitimación de la producción nacional careció de fundamentación y motivación, aspecto ya resuelto por el Panel Binacional del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que si bien es cierto sus decisiones y procedimientos sólo comprenden a México y Estados Unidos, su determinación afecta la esencia de la resolución final, por lo que la Secretaría, en uso de sus facultades, aplica a las importaciones provenientes de la Federación de Rusia el mismo criterio que a las importaciones de los Estados Unidos de América, a partir de lo descrito en los párrafos que anteceden y subsecuentes.

26. En materia de prácticas desleales de comercio internacional se acepta la interpretación jurídica de la ley e incluso los principios generales de derecho conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho. Ya que por materia civil se deben entender todas aquellas bifurcaciones del derecho que no sean la penal. El anterior razonamiento se sustenta en la legislación existente, en la doctrina y jurisprudencia.

27. A partir de que la legislación mexicana cuenta con distintos métodos de interpretación de la ley y uno de ellos es la analogía, la Secretaría procede a sustentar su determinación bajo este contexto, como se establece en la doctrina mexicana y la jurisprudencia que a continuación se citan:

ANALOGIA. Método de interpretación del Derecho que permite encontrar o crear disposiciones no mencionadas expresamente en la norma, infiriéndolas de las contenidas en el ordenamiento positivo para situaciones semejantes o análogas. En derecho romano se decía ubi aedem ratio, aedem dispositio.

El método analógico característico de la Escuela de la Exégesis, presupone que el orden jurídico contiene dentro de sus disposiciones solución para todos los conflictos, por lo que si no se encuentra una regla expresamente aplicable, ésta debe deducirse de las reglas preexistentes, a través de una interpretación extensiva en los argumentos de a igual razón igual disposición o a mayoría de razón la disposición o por interpretación restrictiva, por el argumento de a cesación de razón no debe aplicarse la disposición o a contrario sensu, siendo distinta o contraria la situación debe aplicarse una disposición contraria o diferente.

El CC sin referirse expresamente a la analogía, establece que las controversias deben resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, es decir, que a falta de norma expresa la interpretación puede crearla o ampliarla o restringirla y esto es lo que hace el método análogo. En derecho penal está prohibido aplicar pena que no esté expresamente establecida, es decir, no se acepta el método analógico. CC. 18-20, 1851-1857 y 1858-1859.

Baqueriro Rojas, Edgard, Derecho Civil. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Volumen 1, 2a. ed., Oxford University Press, México, 2000, p. 9.

ANALOGIA. Aplicación a una situación o hecho no previstos en el ordenamiento jurídico, de los principios y normas de carácter general de dicho ordenamiento o de las normas particulares que en el mismo se especifican, para una situación o hecho semejante a la no prevista ... .

Díaz de León, Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal, Porrúa, México, 1986, p. 208.

ANALOGIA, PROCEDE LA APLICACION POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene. Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.

Amparo en revisión 236/93.- Comisariado Ejidal del Poblado J. Guadalupe Rodríguez, Municipio de Nazas, Durango.- 2 de septiembre de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Pablo Camacho Reyes.- Secretario: Alberto Caldera Macías.

Amparo en revisión (improcedencia) 521/95.- Sara Martha Ramos Aguirre.- 7 de diciembre de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo.- Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.

Amparo en revisión 431/97.- Manuel Fernández Fernández.- 15 de julio de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Elías H. Banda Aguilar.- Secretario: Rodolfo Castro León.

Amparo directo 466/98.- Laura Esther Pruneda Barrera.- 18 de febrero de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Elías H. Banda Aguilar.- Secretaria: Martha Alejandra González Ramos.

Amparo en revisión 661/98.- Ricardo Garduño González.- 18 de marzo de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Elías H. Banda Aguilar.- Secretario: Rodolfo Castro León.

Novena época. Jurisprudencia. Junio de 1999. Volumen IX, página 837.

28. Por lo expuesto, y teniendo presente la problemática que presentan las impugnaciones que surgieron con motivo de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, que si bien es cierto en su origen tienen razón de ser la activación de ambas vías de impugnación (ante el Panel y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), también lo es que al momento de la presente Resolución requieren una solución simultánea, por lo cual se invocan aquellos elementos de hecho y de derecho existentes para emitir esta nueva resolución.

29. La legislación mexicana establece que la autoridad demandada en un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede revocar el acto impugnado antes del cierre de la instrucción:

Artículo 215 CFF: En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

En el caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.

En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.

30. En virtud de que el cierre de instrucción en el juicio de nulidad promovido por Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., JN. 4012/01, tuvo a lugar el 30 de noviembre de 2001, fecha en que se dictó el acuerdo por el que se tuvo por cerrada la instrucción y se designó al Magistrado Luis Carballo Balvanera como ponente para preparar el proyecto de sentencia, se pensaría bajo una interpretación estricta de la ley que la autoridad no puede revocar el acto impugnado. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido muy precisa al respecto ya que extiende el plazo para la revocación, como un acto administrativo unilateral, en caso de que se presenten hechos supervenientes y se tomen en cuenta los principios generales de derecho.

31. Como se puede observar, en el caso que nos ocupa se suscitó un hecho superveniente posterior al cierre de la instrucción en el juicio de nulidad referido, esto es la Decisión Final del Panel Binacional, situación que a todas luces trasciende en la resolución final de la autoridad investigadora o demandada y en consecuencia afecta la determinación que ha de adoptar la autoridad investigadora.

32. La figura jurídica de pruebas supervenientes es aplicable al caso que nos ocupa, ya que éstas, según el sistema jurídico mexicano, se pueden presentar hasta antes de que se dicte sentencia y que se derivan necesariamente de hechos supervenientes, esto es, en forma general las pruebas son los medios a través de los cuales se busca demostrar la existencia de un hecho. En consecuencia, la Decisión Final del Panel se convirtió en un hecho superveniente que afecta el fondo de la resolución final y en consecuencia la materia del juicio de nulidad, al ser la legitimación de la producción nacional el punto central tanto en la revisión ante Panel como en el juicio de nulidad. Este razonamiento se refuerza con la presentación que como prueba superveniente hiciera el representante de Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Decisión Final del Panel Binacional en el juicio fiscal referido.

33. Por lo que ante la existencia de hechos supervenientes que afectan el fondo del asunto en el juicio de nulidad, la autoridad investigadora aplicando los principios que rigen la analogía, la acumulación y conexidad, concentra en una nueva resolución la revocación de la resolución final en todos sus términos y la emisión de una nueva determinación que incluye a las importaciones de urea de los Estados Unidos de América y las de la Federación de Rusia. Esto es, a partir de la facultad de revocación del acto impugnado prevista en el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, el cambio de situación jurídica prevista ante la presencia de hechos supervenientes, regulada en el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y la extensión en el término legal que se origina como consecuencia de estos últimos. A pesar de que procesalmente se dio el cierre de instrucción y de que la posibilidad de revocar el acto impugnado concluyó con el cierre, la Secretaría con base en la mayoría de razón interpreta que el sentido de la facultad prevista en el artículo 215 es permitir a la autoridad demandada, en un juicio de nulidad, corregir el acto impugnado aun cuando dicha corrección tenga su origen en hechos supervenientes. Hacer una lectura distinta de las referidas disposiciones atentaría contra el espíritu de la ley y de los principios generales de derecho referidos, por tanto, la Secretaría de Economía está facultada para revocar la resolución final o acto impugnado hasta antes de que se emita una sentencia por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, si con ello deja sin efectos la materia de la impugnación, sobre todo, si tiene como hecho generador uno superveniente, como lo es en el presente caso. En apoyo a lo anterior se cita:

JUICIO COMPETENCIA ATRAYENTE.-PRUEBAS SUPERVENIENTES OFRECIDAS ANTE LA SALA SUPERIOR, UNA VEZ CERRADA LA INSTRUCCION. Toda vez que esta Sala Superior, conforme a lo dispuesto por los artículos 239 Bis, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 15 fracción II, 30 fracciones IV y VII, 28, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en relación al artículo 242 del citado Código, carece de competencia para instruir los juicios de nulidad, ya que la instrucción de los juicios aun los de características especiales, de acuerdo a los numerales antes enunciados, corresponde únicamente a las Salas Regionales de este Tribunal, en tanto que a este órgano colegiado sólo le es permitido, una vez que ha quedado cerrada la instrucción, emitir la sentencia respectiva. Por lo que si estando en su poder un juicio de estas características al haber quedado cerrada la instrucción, se ofrecen pruebas supervenientes por alguna de las partes, procede devolver los autos del juicio atrayente a la Sala de origen, para que el Magistrado Instructor dicte el acuerdo correspondiente a dichas probanzas.

Juicio Atrayente No. 40/91/17/91.- Resuelto en sesión de 4 de junio de 1992, por unanimidad de 7 votos.-Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.-Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.

PRECEDENTES:

Juicio Atrayente No. 14/89/278/88-IV.- Resuelto en sesión de 28 de febrero de 1992, por mayoría de 7 votos a favor y 1 en contra.

Juicio Atrayente No. 94/91/37/91-VI.- Resuelto en sesión de 28 de mayo de 1992, por unanimidad de 6 votos.

Juicio Atrayente No. 223/91/12843/90 y 12843/90 acums.-Resuelto en sesión de 2 de junio de 1992, por unanimidad de 8 votos.

Tercera época. Año IV. Sala Superior Tribunal Fiscal de la Federación. Junio de 1992. Volumen 54, página 8.

34. En consecuencia, la revocación del acto de autoridad impugnado o resolución final conlleva a la emisión de una nueva resolución, acto mediante el cual quedarán inexistentes los agravios sustentados en el juicio de nulidad, en consecuencia la formulación de una sola resolución que conjunta tanto la materia de revisión ante panel como la del juicio de nulidad, la hace la Secretaría en atención a la esencia de los principios que rigen las instituciones jurídicas de acumulación y conexidad, previstas en la doctrina:

ACUMULACION: Acumulación de autos: Institución procesal por la cual dos o más procesos de la misma clase, iniciados separadamente y pendientes (no conclusos para sentencia), se pueden reunir, a causa de cierta conexión entre sus objetos, para ser sustanciados en un solo proceso y decididos en una única sentencia. La acumulación de autos o procesos es obligada en el ámbito procesal penal, pese a una falta de regulación del procedimiento, cuando los presuntos delitos son conexos. La acumulación implica proceso con pluralidad de objetos.

Diccionario jurídico ESPASA/SIGLO XXI, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1991, p. 27.

CONEXIDAD: Dícese en general de la relación existente entre los objetos de dos o más procesos, cuando en ellos coinciden alguno o algunos de los elementos identificadores del objeto, esto es, los sujetos, el petitum (la correcta tutela pedida al tribunal) y la causa a pedir (relación o situación jurídica invocada como fundamento en la petición).

En particular, respecto del proceso penal, conexión es la relación existente entre varios hechos que revisten caracteres de delito. La conexión determina que esos hechos sean conocidos y enjuiciados en un mismo proceso, aunque ello suponga aplicar reglas especiales de jurisdicción y de competencia.

Diccionario jurídico ESPASA/SIGLO XXI, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1991, p. 217.

CONEXIDAD.- Se trata de una excepción procesal que aduce la parte demandada en un proceso intentando en su contra, por medio de la cual manifiesta que ese juicio tiene relación con otro que se está ventilando, por lo que solicita se pasen los autos al juez que ya conoce del primer asunto para que ahí se concluya el trámite judicial respectivo acumulando los dos asuntos en uno solo.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala en los Arts. 39 a 42 la mecánica de funcionamiento de esa excepción procesal, puesto que debe existir identidad entre las personas que actúan en los dos juicios, identidad de las acciones intentadas y de las causas provocatorias de tales acciones, aunque las cosas sobre las que recaigan los juicios sean distintas.

De igual manera se establece cuándo no procede la excepción de conexidad: en el caso en que los pleitos se encuentren en instancias distintas, cuando los juzgados pertenecen a órganos jurisdiccionales de distinto grado jerárquico o cuando se trate de algún asunto que se tramite en el extranjero.

Al escrito en el que se formula la excepción se debe acompañar copia certificada de la demanda de la contestación inicial formulada ante el órgano jurisdiccional que ya está conociendo del primer asunto, para que verificada esa situación por el juez se ordene la remisión del expediente al juzgado que conoció del primer asunto, a fin de que sea acumulado, aunque sigan por cuerda separada, pero deberán resolverse al mismo tiempo.

Gómez Lara, Cipriano, Conexidad, Derecho Procesal. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la UNAM, Volumen 4, 2a. Ed., Oxford University Press, México, 2000, p. 76.

ACUMULACION y CONEXIDAD: (Del latín accumulatio, es el efecto de reunir o juntar varias cosas). Para el derecho significa unir unos autos a otros, o ejercitar varias acciones juntamente, para que sobre todos se pronuncie un solo fallo.

En el derecho procesal y de acuerdo con el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe conexidad de causa cuando haya identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; identidad de personas y cosas, aunque las acciones sean diversas; acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, y cuando exista identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

La Ley de Amparo regula la acumulación de autos, que recibe el nombre técnico de conexidad que podrá decretarse a instancia o de oficio ante los jueces de Distrito, por ejemplo cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas y diversas las autoridades responsables, y cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado y diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o resulten extraños a los mismos.

Para el jurista Cipriano Gómez Lara existen tres tipos de acumulación: acumulación de acciones o pretensiones, y acumulación de autos o de expedientes y señala que se trata de tres fenómenos diferentes aunque ocasionalmente relacionados entre sí.

La acumulación de partes es un fenómeno en el que pueden existir dos posibilidades. La primera que es la pluralidad de partes, tiene por regla general la posibilidad de intervención de terceros (terceristas) en relaciones procesales preexistentes; la segunda es el litisconsorcio, que puede entenderse como la situación y relación procesal surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandantes en la misma causa con la consecuencia de la solidaridad de interés y la colaboración en la defensa.

La acumulación de partes y la acumulación de pretensiones son fenómenos diferentes; sin embargo, pueden coincidir en algunos casos y quizá, en este orden de ideas, es posible hablar de acumulación de excepciones cuando varios demandados adopten una posición similar frente a un actor, haciendo valer un conjunto de excepciones, una, aunque sea igual, por cada uno de ellos.

Finalmente tenemos la acumulación de expedientes o autos; respecto a ésta, Pallares señala que consiste en reunir ... en fusionar varios procesos en uno solo . A su vez, Cabanellas la define como la reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio .

Al respecto, Cipriano Gómez Lara señala que la acumulación de expedientes o de autos consiste en la unión de expedientes; puede darse una verdadera fusión cuando dos o más expedientes se juntan materialmente para formar uno solo, o bien, darse otro caso cuando se llevan los asuntos de manera paralela o en forma conjunta, aunque no precisamente fusionada, sino conservando cada expediente su propio trámite, pero fallándose al mismo tiempo.

A criterio de Pallares, los casos en que provocan o motivan las acumulaciones más comunes en el derecho procesal civil son los siguientes:

1. Litispendencia;

2. Conexidad;

3. Resolución de competencias;

4. Actos preparatorios y diligencias precautorias;

5. Concurso, y

6. Juicios sucesorios.

En materia electoral, el Art. 73 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece los casos en que procede la acumulación en los recursos de apelación, reconsideración y en los juicios de inconformidad, de protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos y de revisión constitucional. Se prevé que proceda esta figura procesal cuando se impugne simultáneamente por dos o más actores o recurrentes el mismo acto o resolución (y para el caso del juicio de revisión constitucional, cuando exista incluso identidad en la autoridad señalada como responsable). También, el ordenamiento en cita prevé que se sustancien los expedientes y se formule el proyecto de sentencia para que los asuntos se resuelvan de manera conjunta cuando exista un medio de impugnación en materia que guarde relación con uno previo. Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que, en algunos casos, la acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

El aspecto opuesto a la acumulación es la escisión de expedientes o causas, que se realiza cuando se encuentra sustanciándose un expediente y el juez de la causa advierta que se ha impugnado más de un acto, o bien, exista pluralidad de actores o de demandados y, en consecuencia, se estime fundamentalmente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse alguno de los supuestos de ley que permitan el fallo conjunto y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento, por lo que debe decretarse la escisión y el ponente o instructor concluirá la sustanciación por separado de los expedientes que hubiesen resultado del referido acuerdo, formulando en consecuencia los correspondientes proyectos de sentencia.

Independientemente de cómo se valore este fenómeno, lo importante está en el hecho de que la verdadera acumulación ha de atender a la reunión de las pretensiones y no solamente a la conservación material de los expedientes en el mismo juzgado o por el mismo secretario. Lo que interesa para la economía procesal, es reducir el número de actos procesales, y no juntar los procedimientos o hacer que se sustancien paralelamente, con el fin de que las sentencias se dicten el mismo día. Si la pretensión es susceptible de sumarse a otra u otras, nada impide que las pruebas y los alegatos se vinculen, respectivamente, con cada una de las pretensiones deducidas; el resultado a que debe llegarse es a la afirmación de la acumulación judicialmente controlada.

Elizondo Gasperín, María Macarita, Acumulación, Derecho Procesal. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la UNAM, Volumen 4, 2a. Ed., Oxford University Press, México, 2000, pp. 10 y 11.

35. Como se puede observar las instituciones de la conexidad y acumulación van de la mano con el principio general de derecho de economía procesal, por lo que si bien es cierto que la presente Resolución de cumplimiento no es una sentencia, ya que la emite la Secretaría de Economía, sí es un acto de derecho que presenta los supuestos de identidad de agravios y acto impugnado, con el que se puede llegar a la solución de dos procedimientos paralelos a través de la presente Resolución. En consecuencia, la Secretaría de Economía procede a emitir una resolución que comprende tanto las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América cuanto de la Federación de Rusia, en razón de que ambos aspectos se resuelven en un solo acto administrativo.

36. Es cierto que la problemática que se presenta en el caso que nos ocupa difícilmente tendría una disposición exactamente aplicable o una fórmula de solución prevista en las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que la autoridad investigadora aplicando la analogía puede invocar la acumulación ya que existe la figura jurídica en el Código Fiscal de la Federación, en consecuencia la Secretaría reitera su proceder en cuanto a la interpretación y aplicación analógica de la norma, en específico en lo referente a la acumulación, ya que en el artículo 219 del Código Fiscal de la Federación se establece:

Artículo 219.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

I.  Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

II.  Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto.

III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

37. A mayor abundamiento, la Secretaría procede a la acumulación para la emisión de esta nueva resolución, ya que es la forma más adecuada y óptima de dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel Binacional en su Decisión Final y poner fin a un juicio que tiene como litis los mismos puntos sobre los cuales se pronunció el Panel y que modifican la esencia de la determinación de la autoridad investigadora contenida en la resolución final. Así la autoridad investigadora ya sea por la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o bien por solicitud de parte en un procedimiento de extensión de beneficios promovido con fundamento en los artículos 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, tendría que modificar la resolución final.

38. Para sustentar la determinación de aplicar los principios que rigen la acumulación y conexidad en el presente caso la autoridad investigadora invoca los criterios de los tribunales al respecto:

RECURSO DE REVOCACION EN CONTRA DE RESOLUCIONES CONEXAS. CUANDO PROCEDE (ARTICULOS 117 Y 125 DEL CODIGO FISCAL). De la lectura y examen de los artículos 117 y 125 del Código Fiscal de la Federación vigente, se concluye que la procedencia del recurso administrativo de revocación se encuentra restringida a los casos enumerados taxativamente por el legislador, relativos a la determinación de contribuciones y accesorios, negativa de devolución de ciertas cantidades al contribuyente, y las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras, con las excepciones apuntadas en el propio texto legal. Lo que constituye la regla general de procedencia del recurso. Sin embargo, a esta regla general, el artículo 125 del mismo ordenamiento, previene, frente a ella, un tratamiento específico para el caso de que, habiéndose impugnado en esa vía una determinada resolución o acto, el actor pretenda atacar otro acto administrativo, que sea antecedente o consecuente de aquél, porque ante ese supuesto se le impone el deber de acudir al mismo recurso para impugnar este otro acto o resolución. La norma prevista en el artículo 125 para el efecto de que se pueda acudir a la misma vía a la que se acudió para impugnar el acto del que derivó su antecedente o consecuente prescinde por completo de cualquier análisis sobre la naturaleza intrínseca del segundo acto, y sobre las posibilidades de su impugnación conforme a los supuestos del artículo 117, que define las resoluciones en contra de las cuales procede el recurso de revocación, ya que únicamente va a atender a la relación existente entre los actos materia de la inconformidad del particular, cuando ella se traduzca en un enlace lógico-causal configurado por la ley como el vínculo entre antecedente y consecuente . Por ello, basta la demostración de dicha relación causal para que se produzca la apertura del recurso en favor del afectado, sin que obste para ello la circunstancia de que el segundo acto no quede comprendido dentro de las resoluciones consideradas por el artículo 117 del Código, pues debe tenerse presente que no se trata de la impugnación autónoma de un acto, sino de su enjuiciamiento en cuanto resulta ser el antecedente o consecuente de otro ya sometido a la revisión de la autoridad administrativa. Lo anterior encuentra su explicación en la finalidad perseguida con la elaboración de la norma en cuestión: de su texto se desprende claramente, que el propósito del legislador fue evitar la promoción de varios juicios o procedimientos, todos relacionados con una misma causa material, de los cuales pudieran derivarse resoluciones contradictorias o al menos de efectos incoincidentes, con menoscabo evidente de los principios de concentración administrativa, de seguridad jurídica e incluso de economía procesal, sobre todo considerando la influencia que sobre un acto administrativo puede ejercer la decisión pronunciada en un medio de defensa hecho valer en contra de un acto íntimamente vinculado con él. Por lo tanto si bien la resolución que modifica la base gravable para los efectos del reparto adicional de utilidades no constituye un crédito fiscal, ello no obstruye la procedencia del recurso de revocación, porque a diferencia de lo que ocurría en el Código Fiscal de la Federación de mil novecientos sesenta y seis, en el ordenamiento actualmente vigente, la regla de causalidad se contempla para actos administrativos - no créditos fiscales- y en esa categoría sí queda incluida la resolución atacada por la quejosa, ya que precisamente el oficio por virtud del cual se le modificó la base adicional del reparto de utilidades se debió a la revisión fiscal que se le realizó a la quejosa por un diverso ejercicio ya concluido, lo que hace que se dé la conexidad entre el oficio por el que se le fincaran créditos fiscales por dicho ejercicio y aquel por el que se le modificó la base para el reparto adicional de utilidades por ese mismo ejercicio. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 2393/93. Unión de Crédito Comercial de Distribuidores de Automóviles, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo directo 2183/89. Diagnósticos Especializados, S.A. de R.L. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Octava época. Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación. Parte XIII-Marzo. Tesis, página 440.

CONEXIDAD DE CREDITOS FISCALES. Cuando el artículo 161 del Código Fiscal de la Federación, en su texto actual, exige que los créditos conexos sean combatidos en la misma vía, la imprecisión en la definición de conexidad no se debe traducir en una denegación de justicia contraria al artículo 14 constitucional, por lo que no basta una relación cualquiera entre dos resoluciones fiscales para que sean conexas en términos de ese precepto, sino que para definir con precisión conexidad hay que acudir a la analogía y a los principios generales del Derecho. Ahora bien, para sostener que dos resoluciones deben impugnarse en un recurso administrativo ambas, o ambas en un juicio fiscal, se puede atender al texto del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, que establece que la acumulación procede cuando ambas controversias versan sobre el mismo acto, o contra varios puntos decisorios de una misma resolución, o contra actos que, aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencia de otros. Y en este último caso, habrá que volver a evitar la imprecisión al determinar cuándo debe entenderse que unos actos son antecedentes o consecuencia de los otros, ya que tomar esto letrísticamente podría también ser contrario al debido proceso legal. Y así, cuando un acto es consecuencia de otro en cuanto se apoya en él o deriva de él, la conexidad sólo puede existir cuando la impugnación de ambos actos es de tal naturaleza que las resoluciones dictadas por separado pudieran llegar a una contradicción en la cosa juzgada. Cuando, por ejemplo, un crédito impugnado se finca por omisión de impuestos encontrada en una auditoría, y la multa impuesta por la omisión se impugna, al igual que el crédito anterior, por los mismos vicios atribuidos a la auditoría que fue el antecedente de ambas resoluciones, sí se trata de resoluciones conexas. Pero si el crédito por omisión se impugna por unos vicios, y la multa por otros propios del procedimiento sancionador, y sin que pueda haber contradicción de cosa juzgada, sería contrario a derecho estimar que hay una conexidad tal que se pueda denegar justicia a la impugnación hecha por vías diversas. Por lo demás, si los actos diversos, y consecuentes, que podrán ser o no, de la misma autoridad, son impugnados en forma tal que la cosa juzgada en uno podría contradecir la cosa juzgada en el otro, sí debe estimarse que hay conexidad. Y, por último, para que haya tal conexidad que permita desechar una impugnación sin denegar justicia, se requiere que la impugnación de una resolución se encuentre en tal estadio procesal que permita la acumulación de los recursos o de los juicios fiscales, pues de lo contrario, la exigencia de que por conexidad se acuda a una misma vía carecería de toda finalidad y sería sólo una trampa procesal falta de equidad, contraria al espíritu del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que tal interpretación volvería inconstitucional el artículo, y las reglas de la hermenéutica exigen que en lo posible se eviten tales interpretaciones. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 124/80. Angélica María Hartman Ortiz. 14 de mayo de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Séptima época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Parte 133-138 Sexta Parte, tesis. Página 34.

RESOLUCIONES CONEXAS. PROCEDE APLICAR POR ANALOGIA LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 7 DE ESTE TRIBUNAL. La Sala Superior del Tribunal Fiscal al fallar la contradicción 104/73 en sesión de 25 de octubre de 1978 sentó su tesis de jurisprudencia No. 7 en la cual se resuelve el problema combatido en otra instancia o medio de defensa; en la citada tesis se concilian los distintos y opuestos criterios que presentan los particulares y las autoridades en este tipo de negocios y se atiende a los más elementales principios de economía procesal. Por otra parte si bien es cierto que dicha tesis se encuentra específicamente referida al caso de multas, también lo es que procede aplicarla por analogía cuando se presenten juicios u otros medios de defensa en los que se impugnen resoluciones conexas, respecto de las cuales estén en juego los criterios que se sustentan en la jurisprudencia antes mencionada. Lo anterior sucede cuando en un juicio o recurso se combate una resolución que incrementa la base gravable de un causante, para el efecto del reparto de utilidad a sus trabajadores y en otro se demanda la nulidad de una resolución en la que se establece que habiéndose dado ese incremento procede determinar diferencias en el pago del impuesto sobre la renta correspondiente. En este caso si la acumulación ya no es posible porque las resoluciones se encuentren combatidas en diversas instancias o medios de defensa, procede aplicar la tesis en comento y suspender el procedimiento, en aplicación supletoria del artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que las cuestiones planteadas en ambas vías son lógicamente las mismas y de resolverse separadamente se daría lugar a resoluciones contradictorias, propiciándose situaciones que dificultaran el acatamiento de las mismas.

Revisión 332/79.-Resolución de fecha 23 de enero de 1980, por mayoría de 5 votos y uno más con los puntos resolutivos. Magistrado Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lic. Arely Gómez González.

... .

Segunda época. Año II. Sala Superior, Tribunal Fiscal de la Federación. Enero-febrero de 1980. Volumen 10, página 156.

39. Adicionalmente es conveniente mencionar que la facultad de la Secretaría para emitir una nueva determinación por lo que respecta a las importaciones de urea originarias de la Federación de Rusia cuenta de igual forma con las aplicación analógica de los artículos 132 y 133 fracciones III y V del Código Fiscal de la Federación, ya que al quedar sin efectos la resolución final, también queda sin efectos la resolución que resuelve el recurso de revocación interpuesto por Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., bajo el principio jurídico de lo accesorio sigue la suerte de lo principal , además que su validez también fue impugnada en el juicio de nulidad, en consecuencia la resolución que la Secretaría emite en este acto tiene sustento en los preceptos del Código Fiscal de la Federación mencionados, que establecen:

Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

Artículo 133. La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. ...

II. ...

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.

IV. ...

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

...

40. También es procedente señalar que en el derecho mexicano existe la figura jurídica del acto administrativo condicionado, en otras palabras para que un acto jurídico tenga efectos puede encontrarse sujeto a una condición, por lo que la Secretaría de Economía al tener atribuciones para la imposición de cuotas compensatorias definitivas, como se precisa en el primer párrafo de la presente sección, también tiene atribuciones para establecer las modalidades en cuanto a su aplicación y entrada en vigor, dependiendo de los elementos que se presenten en cada caso en particular, como se precisa en las siguientes citas:

Acto administrativo. El acto administrativo es una declaración unilateral y concreta que constituye una decisión declaratoria, que emana de la Administración Pública y crea, reconoce, modifica o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad que es la satisfacción del interés general.

Hauriou, Maurice, en Arnáiz Amigo, Aurora, Los actos administrativos y sus recursos en el derecho comparado, Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo XXXVI, UNAM, México, enero-junio 1986, p. 33.

Término y condición: De manera excepcional, el acto administrativo puede estar sujeto a término o condición para que surta sus efectos. En ese caso, el cambio radical superveniente en algún elemento del acto o la falta de realización del acontecimiento (condición) pueden provocar la extinción anormal del acto cuyos efectos se supeditaban a término o condición. Estimamos oportuno citar enseguida las nociones de término y condición: las palabras plazo y término podemos afirmar que son equivalentes, algunos autores hablan de plazo para referirse al convencional, y de término para el legal o judicial. (M. A. QUINTANILLA)

Concepto de término: momento en que un acto jurídico debe iniciar o cesar sus consecuencias. La condición es un acontecimiento, evento o hecho futuro y de realización incierta. (M. A. QUINTANILLA)

Martínez Morales, Rafael I., Término y Condición, Derecho administrativo. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la UNAM, volumen 3, 2a. Ed., Oxford University Press, México, 2000, p. 264.

REVOCACION DE UN AUTO (sic) ADMINISTRATIVO, CUANDO PROCEDE. Para poder determinar cuando un acto administrativo puede ser revocado, hay que tener en cuenta su propia finalidad. El acto administrativo está destinado a la satisfacción de necesidades sociales, de donde se deduce que cuando cambian esas necesidades a las que el acto está destinado a satisfacer, ese acto excepcionalmente debe ser revocado; pero además, es indispensable que se cumpla otra condición, esto es, que la ley así lo determine, no pudiendo quedar esa revocación al capricho de la autoridad.

TOMO LXXI, Pág. 6552.- Amparo en Revisión 2884/38, Sec. 2a.- Frías Eduardo.- 4 de marzo de 1941.- Mayoría de cuatro votos.

Quinta época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Parte LXXI. Tesis. Página 6552.

OBLIGACIONES CONDICIONALES. El término se diferencia o distingue de la condición, en que esta suspende el compromiso que debe formar la convención, mientras que el plazo difiere la ejecución de un compromiso que ya existe; y como la Ley Civil dispone que si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago, se hará este cuando el acreedor lo exija, siempre que haya transcurrido el que sea moralmente necesario para el cumplimiento del contrato; si este tiempo ha transcurrido, la obligación es exigible, y si su cumplimiento se dejó a la posibilidad del deudor, aquel puede exigirse cuando el acreedor pruebe la existencia de esa posibilidad.

Tomo XXIII. Cía. Destiladora Nacional, S.A. Pág. 318. 11 de junio de 1928. Mayoría de seis votos.

Quinta época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Parte XXIII. Tesis. Página 318.

NEGATIVA FICTA.-NO SE CONFIGURA CUANDO EXISTEN REQUERIMIENTOS PREVIOS DE LA AUTORIDAD A FIN DE RESOLVER LA INSTANCIA O MEDIO DE DEFENSA, NO CUMPLIDOS. Conforme al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, la negativa ficta se configuraba cuando las instancias o peticiones que se formulaban a las autoridades fiscales no eran resueltas en el término que fijaba la ley o a falta de término establecido, en 90 días, no obstante que existieran acuerdos de trámite o simples proveídos. En cambio, en la actualidad, los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación vigente, prevén que opera la negativa ficta cuando las instancias, peticiones o un recurso que se formulan a las autoridades, no se resuelven y notifican al particular en el plazo de cuatro meses, pero establecen una modalidad contenida expresamente en el segundo párrafo del referido artículo 37, que no existía en el Código de vigencia anterior, consistente en que cuando existe un acuerdo por el que se requiere al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término de cuatro meses para que se configure la negativa ficta no corre hasta en tanto se cumple el requerimiento formulado.

Juicio No. 25/89.-Sentencia de 23 de agosto de 1989, por unanimidad de votos.-Magistrado Ponente: Lorenzo Javier Gómez Torres.-Secretaria: Lic. Ana Ma. Limón Bernal.

Tercera época. Año II. Sala Regional del Centro. Tribunal Fiscal de la Federación. Octubre de 1989. Volumen 22, página 55.

REQUERIMIENTO DE PAGO.- ES PROCEDENTE SI SE CUMPLE LA CONDICION DE EXIGIBILIDAD, AUNQUE LA MERCANCIA IMPORTADA HAYA QUEDADO ABANDONADA EN FAVOR DEL FISCO. La importación temporal de vehículos se convierte en definitiva cuando éste no retorna al lugar de origen dentro del término concedido en la autorización, y esto último se acredita con el acta de incumplimiento levantada por el personal de la aduana, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 330 fracción II del Código Aduanero. En consecuencia, procede exigir el importe de los impuestos de importación, aun cuando el vehículo se haya abandonado en beneficio del Fisco Federal, porque en estos casos basta que se cumpla la condición de exigibilidad.

Revisión No. 731/81.-Resuelta en sesión de 8 de enero de 1982, por unanimidad de 7 votos.-Magistrado Ponente: Francisco Xavier Cárdenas Durán.- Secretario: Lic. Rodolfo Pérez Castillo.

Segunda época. Año IV. Sala Superior. Tribunal Fiscal de la Federación. Enero de 1982. Volumen 25, página 15.

41. Por lo expuesto y fundado, la autoridad investigadora procede a lo siguiente:

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

42. El 30 de septiembre de 1998, la empresa Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., ahora Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (ahora Secretaría de Economía) para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de urea, originarias de los Estados Unidos de América, de la Federación de Rusia y de la República de Letonia, independientemente del país de procedencia. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

3. La solicitante manifestó que las importaciones de urea en condiciones de discriminación de precios la realizaron, entre otras, las siguientes empresas: Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Pacifex, S.A. de C.V., Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., Mitsui de México, S.A. de C.V., y Seferssa, S.A. de C.V., quienes introdujeron al territorio nacional urea exportada por las empresas Union Oil of California Corporation de los Estados Unidos de América y JSC Togliattiazot de la Federación de Rusia. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 22, 23, 29 30, 74 y ss., volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

4. La empresa solicitante argumentó que la presencia de importaciones de urea en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la industria nacional en el periodo comprendido de mayo de 1997 a abril de 1998, el cual se reflejó en una disminución de la participación de la industria nacional de urea en el mercado mexicano, con la consiguiente caída de ventas, producción y empleo. Asimismo, la magnitud de los márgenes de dumping obligó a la industria nacional a disminuir los precios del producto nacional, lo que se tradujo en pérdidas en flujo de efectivo y utilidades de la industria. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, p. 75, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

Solicitante

45. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos con domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Rousseau número 14, 9o. piso, colonia Nueva Anzures, 11590, México, D.F., y su objeto social es la elaboración, transformación, maquila, compra, venta y distribución de toda clase de productos petroquímicos, químicos orgánicos, en especial de fertilizantes y entre éstos los derivados del gas natural, ácido fosfórico, ácido nítrico y ácido sulfúrico, de las materias primas para la elaboración de dichos productos químicos orgánicos e inorgánicos, y su utilización. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, volumen 1 versión no confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

46. Conforme a lo previsto en los artículos 40 de la Ley de Comercio Exterior y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la solicitante manifestó que representó durante el periodo de investigación más de 50 por ciento de la producción de urea en los Estados Unidos Mexicanos. Con el propósito de demostrar lo anterior presentó cifras de producción de la empresa, durante el periodo de investigación y cifras de producción nacional de urea en los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera presentó en su solicitud de inicio de investigación cartas de apoyo de las otras dos empresas productoras nacionales. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 44 y ss., volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

Descripción del producto

47. El producto objeto de investigación es denominado comercialmente como urea, es un fertilizante químico orgánico de uso agrícola, su nombre químico es Carbamida (Diamida del ácido carbónico NH2CONH2), presenta un contenido de nitrógeno en estado sólido de 46 + 0.5 por ciento, con olor ligeramente amoniacal, soluble en agua y altamente higroscópica. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 5 y 9, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo. Asimismo, con el fin de sustentar la descripción de la urea, la empresa solicitante presentó una ficha técnica, apéndice No. 1.2.a, con la descripción de la urea fabricada por la misma, en la cual se especifican las principales características de dicho producto tales como nombre químico, naturaleza química, fórmula química, fórmula N-K-P, presentación comercial, propiedades y constantes físicas, especificaciones de calidad, características agronómicas, instrucciones de aplicación y precauciones especiales de manejo y almacenamiento. Respuesta al formulario oficial, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0885 del 25 de febrero de 1999, pp. 9 y 10, volumen 6 versión no confidencial y 15 confidencial, registro 260 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V., folio 0882 del 25 de febrero de 1999, p. 7, volúmenes 5 versión no confidencial y 13 confidencial, registro 254 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 0883 del 25 de febrero de 1999, p. 7, volúmenes 5 versión no confidencial y 14 confidencial, registro 256 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0886 del 25 de febrero de 1999, punto producto sujeto a investigación y punto 2.10, volúmenes 7 no confidencial y 18 confidencial, registro 262 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0887 del 25 de febrero de 1999, punto producto sujeto a investigación y punto 2.10, volúmenes 7 no confidencial y 19 confidencial, registro 264 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., folio 0881 del 25 de febrero de 1999, punto producto sujeto a investigación y punto 2.10, volúmenes 5 no confidencial y 12 confidencial, registro 252 del índice del expediente administrativo.

Régimen arancelario

48. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, el producto investigado se clasifica en la fracción arancelaria 3102.10.01 y se describe como Urea, incluso en disolución acuosa. En los Estados Unidos Mexicanos, las operaciones comerciales se realizan en toneladas métricas, en tanto que en la fracción arancelaria invocada, la unidad de medida es el kilogramo. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, p. 20, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo. Normativa del Sistema de Información Comercial de México (SIC-MEX).

49. De acuerdo con el Decreto por el que se crean y modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1996, las importaciones de urea independientemente del país de origen están exentas de arancel.

50. Conforme al Acuerdo que establece el aviso automático de importación, y al efecto, adiciona el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1998, la importación al territorio nacional de urea originaria de la Federación de Rusia, Japón, Malasia, República Checa, República de Bulgaria, República de Corea, República de Indonesia, República de Kazajstán, República de la India, República de Singapur, República de Sudáfrica, República Federativa de Yugoslavia, Rumania y Ucrania, está sujeta a la presentación de un aviso automático de importación.

51. Mediante el Decreto que establece la tasa aplicable para 1999 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, Canadá, las Repúblicas de Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile y Nicaragua, publicado el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación, las importaciones de urea originarias de dichos países están exentas de arancel, excepto las originarias de la República de Colombia, las cuales se sujetan a un arancel de 4.3/3.6. Las importaciones originarias de países distintos a los señalados están sujetas a un arancel ad valorem de 3 por ciento.

Investigación relacionada

52. El 5 de julio de 1995, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva de la investigación antidumping que impuso cuotas compensatorias variables a las importaciones de urea, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia. Las cuotas compensatorias variables se establecieron a partir de la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal de referencia de 125.78 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada.

Prevención

53. La empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 1998, respondió a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.98.1984, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y 78 de su Reglamento.

Inicio de la investigación

54. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 14 de diciembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución que aceptó la solicitud y declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998. Asimismo, se desechó para la República de Letonia. Volúmenes 2 versión no confidencial y 4 confidencial, registro 134 del índice del expediente administrativo.

Convocatoria y notificaciones

55. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

56. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior, 142 y 164 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a las solicitantes, a los gobiernos de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de la solicitud, de sus anexos, de la respuesta a la prevención y de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

Solicitudes de prórroga

57. Los días 25 de enero, Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V., 27 de enero, Union Oil Company of California Corporation, 29 de enero, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., 8 de febrero, el gobierno de la Federación de Rusia, 9 de febrero, Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., y 11 de febrero, Mitsui de México, S.A. de C.V., Pacifex, S.A. de C.V., JSC Togliattiazot, todos de 1999, comparecieron para solicitar una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial de investigación; derivado de lo anterior, en virtud de que dichas empresas y Gobierno justificaron debidamente su petición, la Secretaría, con fundamento en el artículo 6.1.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, concedió una prórroga de 10 días.

Comparecientes

58. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 55 y 56 de esta Resolución, comparecieron las empresas solicitante, importadoras y exportadoras, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación.

Importadores

A. Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., y Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V., ambas con domicilio en prolongación Martín Mendalde número 1755 planta baja, colonia Acacias del Valle, Delegación Benito Juárez, 03100, México, D.F.; Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., con domicilio en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, 06500, México, D.F.; Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., con domicilio en avenida Miguel Alemán número 300 Norte, Ciudad Obregón, Sonora; Mitsui de México, S.A. de C.V., con domicilio en Campos Elíseos número 400, 14o. piso, colonia Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.; Pacifex, S.A. de C.V., con domicilio en Montes Urales número 470, 1er. piso, colonia Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.

Exportadores

B. Union Oil Company of California Corporation, con domicilio en Paseo de los Tamarindos número 400-B, pisos 8 y 9, colonia Bosques de las Lomas, código postal 05120, México, D.F.; JSC Togliattiazot, con domicilio en prolongación Martín Mendalde número 1755 planta baja, colonia Acacias del Valle, Delegación Benito Juárez, México, D.F., 03100.

Réplica de la solicitante

59. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la solicitante, mediante escrito del 16 de marzo de 1999, compareció ante esta Secretaría para presentar sus contra argumentos respecto de la información, argumentos y pruebas presentados a esta autoridad investigadora por las demás partes interesadas.

Resolución preliminar

60. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar del procedimiento de mérito, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 1999, en la cual no se llegó a una determinación sobre la existencia de daño a la industria nacional y no se impuso cuota compensatoria provisional. Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, volúmenes 10 versión no confidencial y 29 confidencial, registro 429 del expediente administrativo.

Convocatoria y notificaciones

61. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó al productor nacional, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerará tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

62. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar a los gobiernos de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, así como a la empresa solicitante, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, concediéndoles un plazo con vencimiento el 25 de octubre de 1999, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

Reunión técnica de información

63. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las empresas Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V.; Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V.; Union Oil Company of California Corporation; y Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., solicitaron la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios y la amenaza de daño, así como la relación causal.

64. El 24 de septiembre de 1999, se celebraron las reuniones técnicas con los representantes de las empresas mencionadas en el punto anterior de esta Resolución. De estas sesiones la Secretaría levantó reportes, mismos que obran en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Prórrogas solicitadas

65. En respuesta a las solicitudes de prórroga formuladas el 14 de octubre de 1999, la Secretaría extendió el plazo originalmente otorgado hasta el 1 de noviembre de 1999, para que todas las partes interesadas presentaran argumentos y pruebas complementarios.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

66. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 61 y 62 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento, comparecieron las empresas importadoras, exportadoras y solicitante que a continuación se señalan, mismas que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa inicial de la investigación, se analizaron y valoraron por la autoridad investigadora:

Importadores

Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V., y Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V.

67. Mediante escrito del 1 de noviembre de 1999 (argumentos y medios de prueba presentados por Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. y Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 14 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo), presentaron los siguientes argumentos y medios de prueba:

A. La Federación de Rusia no opera en un entorno de economía centralmente planificada, por lo que se presenta respuesta al formulario correspondiente a economía de mercado.

B. La autoridad no ha fundado y motivado adecuadamente que la Federación de Rusia sea una economía centralmente planificada, no hay ninguna prueba de que la mayoría de las empresas de la industria de fertilizantes sea total o parcialmente propiedad del Estado.

C. Del estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico presentado por la solicitante no se puede concluir que si una parte de la cadena productiva de la industria de fertilizantes continúa administrándose de manera centralmente planificada, la mayoría de las empresas productoras de fertilizantes de la Federación de Rusia se encuentren aún bajo el control del Estado.

D. La autoridad desestimó ajustar el valor normal propuesto por la solicitante, toda vez que los términos de venta de los precios fueron reportados a nivel FOB, mientras que en la revista Green Markets Price Scan, se dice que todos los precios domésticos en los Estados Unidos de América son LAB, este término de venta no equivale a nivel ex fábrica sino al precio puesto en bodega.

E. La Secretaría consideró un precio de exportación ajustado a nivel FOB puerto de salida para compararlo con el valor normal al mismo nivel, sin embargo, el cálculo del precio de exportación no es un precio que represente transacciones reales, la información que se presentó sobre el precio de exportación el 25 de febrero de 1999, es la mejor información disponible, que la presentada por la solicitante.

F. El precio de exportación que se reporta se encuentra al mismo nivel en que la solicitante reportó el valor normal, no existe problema en la comparación del producto, pues la urea rusa y norteamericana han sido consideradas similares.

G. Si se compara el precio de exportación propuesto, con el reportado en revistas internacionales para la región del Mar Negro-Yuznhy, de donde provienen las importaciones de urea, se podrá apreciar que no se incurrió en discriminación de precios.

H. Los precios de exportación siempre han sido consistentes, si existe una diferencia con precios reportados para regiones diferentes como los Estados Unidos de América, es debido a que cada región refleja sus propios precios y se explica por factores como la ubicación geográfica, costo de flete, costo y disponibilidad de materia prima, entre otros.

I. En el periodo de septiembre de 1997 a abril de 1998, la solicitante únicamente pudo exportar 36 por ciento de las cantidades exportadas como promedio en los ciclos anteriores, no obstante que, según ella, había acumulado inventarios destinados a cubrir el mercado nacional que no pudo desplazar por causa de las importaciones de urea.

J. En octubre de 1997 dejó de exportar y de noviembre de 1997 a febrero de 1998, exportó un promedio mensual de 1,435 toneladas, dicho comportamiento de las exportaciones tiene que ver con la falta de competitividad en un mercado internacional con precios a la baja, además de los problemas estructurales y comerciales ligados con el abastecimiento del amoniaco.

K. La solicitante tiene un proyecto orientado al mercado nacional e internacional, su lógica es aprovechar ambos mercados para maximizar su rentabilidad, una caída del mercado nacional puede compensarla con una mayor participación en las ventas externas, las condiciones del mercado internacional de urea, y la incapacidad estructural y empresarial de la solicitante fueron las causas del daño alegado.

L. El hecho de que la solicitante haya presentado a la empresa Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., subsidiaria de Petróleos Mexicanos, una carta de solicitud de modificación del contrato de suministro, es un reconocimiento de su problema comercial que ha regido la relación de suministro de amoniaco por parte de Petróleos Mexicanos.

M. La solicitante omitió indicar a la autoridad que el precio internacional del amoniaco ha tenido un comportamiento asimétrico y variable con respecto al precio internacional de urea que no pudo ser compensado con las reducciones de precio del amoniaco de Petróleos Mexicanos.

N. El Secretario de Energía declaró en la glosa del quinto informe presidencial que la solicitante obtuvo utilidades muy grandes, cuando el precio de la urea estaba más arriba que el precio del amoniaco, Petróleos Mexicanos le abasteció amoniaco a precios competitivos, vendiendo por arriba del precio internacional, pero a pesar de eso la empresa solicitante se apalancó, en el momento que pudo desapalancarse con las utilidades que hizo y pudiendo obtener una base financiera adecuada sus accionistas explotaron dicha empresa y mantuvieron su pasivo, el pueblo de los Estados Unidos Mexicanos no tiene por qué pagar los errores o falta de prudencia de dicha empresa .

Ñ. La autoridad debe tomar en cuenta la cláusula de interés nacional a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior, al establecer cuota compensatoria, para evitar la repercusión negativa en el sector agropecuario.

O. El incremento del costo de la urea que se provocaría con la imposición de una cuota compensatoria, implicaría un impacto negativo en la producción de maíz trasladando los problemas al campo mexicano, por ello se deben valorar las desventajas y costos de proteger el monopolio de la solicitante.

P. El hecho de que una empresa vinculada a la solicitante realice importaciones es una circunstancia que confirma la falta de abasto de la producción nacional, ya que Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., sí importó urea durante el periodo de investigación, lo que indica que la oferta de urea no es suficiente ni competitiva, ya que Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., adquiriría la urea nacional y se volvería un distribuidor de la solicitante.

Q. Actualmente no existe producción nacional, la solicitante entró en un proceso de huelga que no tiene solución en un futuro inmediato, por ello si la producción nacional es el bien jurídicamente tutelado y ésta dejó de existir, la investigación debe sobreseerse.

68. Para acreditar lo anterior presentaron lo siguiente:

A. Precio spot de urea FOB a granel, Mar Negro-Yuzhny de marzo de 1996 a diciembre de 1998, obtenido de la publicación Fertecon.

B. Cifras de exportaciones de urea por valor, volumen y promedio de 1994 a 1998, obtenidas de Sistema de Información Comercial de México.

C. Gráfica del diferencial de precio de urea prilada, de enero de 1995 a noviembre de 1998, utilizando como fuente la publicación Green Markets.

D. Precios de su producto de mayo de 1996 a abril de 1999.

E. Versión estenográfica del análisis del Quinto Informe de Gobierno del 29 de septiembre de 1999.

F. Estudio intitulado Costos por línea de producción agrícola de maíz de 1997 a 1999, obtenido de los fideicomisos instituidos en relación con la Agricultura del Banco de México en Internet: http://www.fira.gob.mx.

G. Copia de una nota periodística titulada Insolvencia de GAN pone en jaque al agro mexicano publicada en El Financiero el 31 de mayo de 1999.

H. Copia de cartas de la Unión de Ejidos Cristóbal Hidalgo y de la Confederación Nacional Campesina dirigidas al Secretario de Comercio y Fomento Industrial, del 23 de febrero y 11 de junio de 1999, respectivamente, en las que solicitan que no se imponga cuota compensatoria, ya que provocaría un monopolio para el abastecimiento de urea.

I. Copia de dos pedimentos de importación y de una factura, de mayo, julio y junio de 1999, respectivamente.

Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., y Finagro, S.A. de C.V.

69. Mediante escrito del 1 de noviembre de 1999 (argumentos y medios de prueba presentados por Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., y Finagro, S.A. de C.V., folio 5350 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 555 del índice del expediente administrativo), presentaron los siguientes argumentos y medios de prueba:

A. La solicitante está en huelga en sus plantas de Camargo y Salamanca, y las de Minatitlán y Pajaritos están cerradas, por lo que se desprende que no hay producción nacional; en consecuencia la solicitante ya no es parte interesada en el presente procedimiento.

B. Si la producción nacional es el bien jurídicamente tutelado y ésta dejó de existir la investigación debe sobreseerse.

C. La autoridad al imponer una cuota compensatoria debe tomar en cuenta la cláusula de interés nacional a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior, para evitar la repercusión negativa en el sector agropecuario.

D. La planta de producción de urea de la solicitante está ubicada en el Golfo de México, por lo que es lógico pensar que no tiene la capacidad de abastecer eficientemente a la región noroeste del país, en virtud de que los costos de flete y rapidez en la entrega se ven afectados por la distancia y costos, provocando escasez del producto.

E. Los importadores del noroeste del país adquirieron la urea fuera del país por el costo, eficiencia y confiabilidad en su entrega.

F. La solicitante manifestó que la utilidad por venta de urea importada se incrementó para los distribuidores, por lo que el precio internacional no benefició a los consumidores finales, lo cual es incorrecto, toda vez que no consideró los fletes para transportar la mercancía a los puntos de consumo que son gastos adicionales y no una utilidad.

G. Hay sectores en la producción agrícola más tecnificados que otros, en ellos se requiere urea granular para sus sistemas mecanizados de aplicación del fertilizante y no urea prilada. A pesar de que la autoridad consideró que ambos productos son idénticos se debe comparar el precio de la urea prilada importada con la de producción nacional, ya que únicamente la solicitante produce la prilada y engrosada, mas no la granular, por lo que no debe ser considerada en esta investigación.

H. La solicitante inició este procedimiento para tener una condición monopólica y controlar el mercado, por lo que la imposición de una cuota compensatoria lejos de contrarrestar una práctica desleal consolidaría el monopolio mencionado.

I. Los problemas entre la solicitante y Petróleos Mexicanos son la causa directa de la problemática de la producción nacional, el daño alegado nada tiene que ver con las importaciones.

J. El Secretario de Energía declaró en la glosa del quinto informe presidencial que la solicitante hizo utilidades muy grandes cuando el precio de la urea estaba más arriba que el precio del amoniaco, Petróleos Mexicanos le abasteció amoniaco a precios competitivos, vendiendo por arriba del precio internacional, pero a pesar de eso la empresa solicitante se apalancó, en el momento que pudo desapalancarse con las utilidades que hizo y pudiendo obtener una base financiera adecuada sus accionistas exprimieron dicha empresa y mantuvieron su pasivo, el pueblo de los Estados Unidos Mexicanos no tiene por qué pagar los errores o falta de prudencia de dicha empresa .

K. La imposición de una cuota compensatoria a las importaciones de urea podría traer como consecuencia la disminución en la producción agrícola, así como el incremento de precios en productos básicos como el maíz.

70. Para probar lo anterior presentaron lo siguiente:

A. Escritura pública 7,138, del 28 de octubre de 1999, expedida por el Notario Público número 14 de la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, que contiene la fe de hechos sobre la huelga de las empresas Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., y Agronitrogenados, S.A. de C.V.

B. Copia de la resolución que declara el sobreseimiento del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de carbonato de sodio, originarias de los Estados Unidos de América.

C. Tabla de tarifas de la empresa Finagro, S.A. de C.V., correspondientes a julio de 1999.

D. Versión estenográfica del análisis del Quinto Informe de Gobierno del 29 de septiembre de 1999.

Exportadoras

Union Oil Company of California Corporation

71. Mediante escrito del 1 de noviembre de 1999 (argumentos y medios de prueba presentados por Union Oil Company of California Corporation folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo), presentó los siguientes argumentos y medios de prueba:

A. La solicitante no estaba legitimada para solicitar el inicio de la presente investigación ya que las empresas Fertilizantes y Productos Agropecuarios, S.A. de C.V., y Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., están relacionadas con ella y realizaron importaciones considerables de urea.

B. No existe identidad ni similitud entre la urea nacional y la importada, la urea granular no es similar a la prilada y sólo fue producida por la solicitante en la parte final del periodo investigado.

C. La imposición de una cuota compensatoria causaría daño a los agricultores, toda vez que las plantas productoras de urea están cerradas y su reapertura no es factible debido a cuestiones económicas y financieras, por lo que al no existir producción nacional la investigación debe terminar.

D. No se cumplen los requisitos legales para acumular las exportaciones de Union Oil Company of California Corporation, con las de la Federación de Rusia para efectos de determinar el daño a la solicitante.

E. La solicitante señaló que entre sus empresas subsidiarias y/o relacionadas se encontraban las otras dos productoras nacionales que apoyaban la solicitud de inicio de investigación.

F. La solicitante aceptó que la empresa Fertilizantes y Productos Agropecuarios, S.A. de C.V., es una empresa relacionada y que sus importaciones fueron realizadas en junio de 1998, después del periodo investigado, sin probar su dicho.

G. La autoridad consideró a las empresas Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., y Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., productores solicitantes del inicio de la investigación y no como empresas que apoyaran la misma, supliendo la deficiencia de la información de la solicitante.

H. La mayor producción de urea en el mundo es prilada y no granular, difieren en los costos de producción debido a la inversión y operación de ambos procesos, en el caso de la urea granular dichos costos son más elevados, por lo que una y otra no son productos idénticos ni similares. Además, la solicitante no produce ni produjo durante el periodo investigado urea granular.

I. La presentación del producto en bolsa y a granel son comercialmente diferenciados porque atienden a diversos sectores de agricultores.

J. La terminal más cercana a Kenai, Alaska, en la costa occidental de los Estados Unidos de América, se encuentra a 2,852 kilómetros, en Rivergate, Oregon.

K. La otra terminal está a 3,546 kilómetros en Sacramento, California, en esta última se recibe poca urea proveniente de Kenai, ya que revende urea adquirida de otros productores, operaciones que representan el volumen mayoritario de las ventas de la empresa en los Estados Unidos de América.

L. La solicitante tiene un acceso más fácil al mercado de los Estados Unidos de América, pues sus plantas están localizadas a 1,544 kilómetros del mercado internacional de urea que se encuentra en Nueva Orleans, Louisiana, por ello la solicitante está más cerca del corazón de la agricultura norteamericana.

M. Se deben utilizar las ventas que realizó la empresa a la República de Corea para el cálculo del valor normal, el traslado marítimo para la entrega de urea en este país dura lo mismo que hacia los Estados Unidos Mexicanos, alrededor de 10 días.

N. Los volúmenes de urea exportados a los Estados Unidos Mexicanos no ocasionaron daño a la solicitante, ya que fueron congruentes con los niveles históricos recientes, y completaron el mercado perdido por la solicitante abasteciendo una zona relegada por un producto distinto, contribuyendo al abasto de un mercado creciente, además de que los precios siguieron una tendencia marcada por el mercado internacional.

Ñ. La causa más importante del daño que alega la solicitante es su dependencia en el suministro de amoniaco por parte de Petróleos Mexicanos y la fijación de su precio, además de la falta de integración vertical y los problemas técnicos en las plantas.

O. La solicitante no tiene viabilidad económica por la carga financiera que arrastra.

72. Para probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Notas periodísticas publicadas en los periódicos El Economista, El Financiero, Reforma y El Universal los meses de diciembre de 1998, junio, agosto, septiembre y octubre de 1999.

B. Notas metodológicas sobre ajustes correspondientes a ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, a terceros países y al mercado doméstico.

C. Estado de costos y volúmenes en su planta de Kenai, Alaska.

D. Balance de materiales de abril de 1997 a abril de 1998.

E. Estado de costos y volúmenes en la terminal de Rivergate correspondiente a 1997.

F. Estado de costos y volúmenes en la planta de Sacramento correspondiente a 1997.

G. Copia de facturas y documentos relacionados al flete marítimo en los Estados Unidos de América, de mayo de 1997 a mayo de 1998.

H. Copia de facturas de venta a terceros países, de 1997.

I. Copia de cartas del mes de octubre en las que diversas personas exponen sus razones por las que prefieren el producto importado.

J. Estadísticas de ventas estimadas de urea a diversas regiones, correspondientes a 1995.

K. Información técnica sobre la composición de las diversas presentaciones de urea.

L. Distribución trimestral de sus exportaciones de mayo de 1997 a abril de 1998.

M. Estado de pérdidas y ganancias correspondientes a 1998.

N. Artículo titulado Se pueden terminar las unidades de urea mexicanas publicado en Fertilizer del 25 de octubre de 1999.

Ñ. Gráficas sobre los precios comparativos de urea prilada y granular de mayo de 1997 a abril de 1998, utilizando como fuente el Green Markets.

O. Tabla de tarifas por camión correspondientes a julio de 1999.

P. Estadísticas que muestran el porcentaje de las ventas de la solicitante a diversos estados de la República, de mayo de 1996 a abril de 1998.

Q. Parte de la versión estenográfica del análisis del Quinto Informe de Gobierno del 29 de septiembre de 1999.

R. Artículo intitulado Cambios en la industria mexicana del nitrógeno , del 14 de octubre de 1999, publicado por la Asociación Internacional de Fertilizantes.

S. Resumen de resultados preliminares correspondientes al año agrícola de 1998, elaborado por el Centro de Estadística Agropecuaria con información proporcionada por la Dirección General de Agricultura y las Delegaciones de la SAGAR en los estados.

T. Artículo titulado Nuestras respuestas a sus inquietudes obtenido de Internet en la dirección http://www.baires.com/pasa/introfertilizantes.html.

U. Artículo titulado Indicadores sociopolíticos: El ingreso de las familias , sin fecha, elaborado utilizando como fuente la División de Estudios Económicos y Sociales, BANACCI, con datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

V. Precios domésticos de fertilizantes en América Latina obtenido del suplemento estadístico Fertilizantes América Latina correspondientes al 25 de junio de 1999.

W. Estadística del consumo de fertilizantes de 1994 a 1997, obtenida del IFA Data Bank.

X. Anexos 3.A y 3.B del formulario oficial referentes a precios ajustados en el mercado interno del país de origen y en las ventas de exportación a terceros países.

JSC Togliattiazot

73. Mediante escrito del 1 de noviembre de 1999 (argumentos y medios de prueba presentados por JSC Togliattiazot, folio 5343 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 549 del índice del expediente administrativo), presentó los siguientes argumentos y medios de prueba:

A. La Federación de Rusia y la empresa compareciente no operan en un entorno de economía centralmente planificada, por lo que se presenta respuesta al formulario correspondiente a economía de mercado.

B. La autoridad no ha fundado y motivado adecuadamente que la Federación de Rusia sea una economía centralmente planificada ni de que la mayoría de las empresas de la industria de fertilizantes sea total o parcialmente propiedad del Estado.

C. Del estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico presentado por la solicitante no se puede concluir que si una parte de la cadena productiva de la industria de fertilizantes continúa administrándose de manera centralmente planificada, la mayoría de las empresas productoras de fertilizantes de la Federación de Rusia se encuentren aún bajo el control del Estado.

D. La Federación de Rusia no es una economía centralmente planificada de acuerdo al informe del Banco Mundial sobre desarrollo mundial 1996, titulado De la planificación centralizada a la economía de mercado , en dicho artículo se analiza el proceso de transición de los países con una economía centralmente planificada a una economía de mercado, en él se dice que la Federación de Rusia ha experimentado un rápido proceso de liberalización económica, alcanzando en 1995 un grado de 7 dentro de una escala del 1 al 10.

E. En otro estudio titulado Enterprise Restructuring and Economic Policy in Russia se menciona una investigación realizada por el Instituto de Desarrollo Económico del Banco Mundial en la que se analizan las políticas económicas, macroeconómicas y sectoriales en apoyo de los países en desarrollo, está basado en una encuesta levantada en 1994 para estudiar la relación entre los cambios de propiedad y el comportamiento de las empresas, dándose a conocer el documento en 1996, se concluye que en el sector industrial una elevada proporción de las empresas de la Federación de Rusia son de propiedad privada.

F. La Unión Europea ha reconocido que la Federación de Rusia ha dejado de ser una economía centralmente planificada, ha suprimido la mayor parte de las restricciones al comercio exterior, ha liberado los precios en gran medida, su divisa se ha hecho convertible, ha fomentado la empresa privada, entre otros, por lo que la autoridad debiera otorgar a dicho país un tratamiento similar a la tendencia internacional de los países signatarios de la Organización Mundial del Comercio.

G. Al comparar el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y terceros países con los precios reportados en revistas internacionales para la región del Mar Negro, región de la cual provienen nuestras exportaciones, la autoridad puede concluir que no ha incurrido en márgenes de discriminación de precios.

H. Los precios de exportación siempre han sido consistentes, si existe una diferencia con precios reportados para regiones diferentes como los Estados Unidos de América es debido a que cada región refleja sus propios precios, lo que se explica por factores como la ubicación geográfica, costo de flete, costo y disponibilidad de materia prima, entre otros.

I. En el periodo de septiembre de 1997 a abril de 1998, la solicitante únicamente pudo exportar 36 por ciento de las cantidades exportadas como promedio en los ciclos anteriores, no obstante que, según ella, había acumulado inventarios destinados a cubrir el mercado nacional que no pudo desplazar por causa de las importaciones de urea.

J. En octubre de 1997 dejó de exportar y de noviembre de 1997 a febrero de 1998 exportó un promedio mensual de 1,435 toneladas, dicho comportamiento de las exportaciones tiene que ver con la falta de competitividad en un mercado internacional con precios a la baja, además de los problemas estructurales y comerciales ligados con el abastecimiento del amoniaco.

K. La solicitante tiene un proyecto orientado al mercado nacional e internacional, su lógica es aprovechar ambos mercados para maximizar su rentabilidad, una caída del mercado nacional puede compensarla con una mayor participación en las ventas externas, las condiciones del mercado internacional de urea, y la incapacidad estructural y empresarial de la solicitante fueron las causas del daño alegado.

L. El hecho de que la solicitante haya presentado a la empresa Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., subsidiaria de Petróleos Mexicanos, una carta de solicitud de modificación del contrato de suministro, es un reconocimiento de su problema comercial que ha regido la relación de suministro de amoniaco por parte de Petróleos Mexicanos.

M. La solicitante oculta a la autoridad que el precio internacional del amoniaco ha tenido un comportamiento asimétrico y variable respecto al precio internacional de urea, que no pudo ser compensado con las reducciones de precio del amoniaco de Petróleos Mexicanos.

N. El hecho de que una empresa vinculada a la solicitante realice importaciones es una circunstancia que confirma la falta de abasto de la producción nacional, ya que Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., sí importó urea durante el periodo de investigación, lo que indica que la oferta de urea no es suficiente ni competitiva, ya que Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., adquiriría la urea nacional y se volvería un distribuidor de la solicitante.

Ñ. Actualmente no existe producción nacional, la solicitante entró en un proceso de huelga que no se espera sea resuelto en un futuro inmediato, por ello si la producción nacional es el bien jurídicamente tutelado y ésta dejó de existir, la investigación debe sobreseerse.

74. Para probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Copia del Informe sobre desarrollo mundial 1996 titulado De la planificación centralizada a la economía de mercado elaborado por el Banco Mundial.

B. Estudio del Banco Mundial sobre 439 empresas industriales, con su traducción al español.

C. Copia del reglamento 97/0368 de la Comisión de las Comunidades Europeas, sobre el trato en los procedimientos antidumping de los países con economías anteriormente supeditadas a las leyes del mercado.

D. Precio spot de urea, FOB a granel, Mar Negro-Yuzhny de marzo de 1996 a diciembre de 1998, obtenido de la publicación Fertecon.

E. Cifras de exportaciones de urea por valor, volumen y promedio de 1994 a 1998, obtenidas de Sistema de Información Comercial de México.

F. Gráfica del diferencial de precio de urea prilada, de enero de 1995 a noviembre de 1998, utilizando como fuente la publicación Green Markets .

G. Versión estenográfica del análisis del quinto informe de gobierno del 29 de septiembre de 1999.

Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.

75. Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1999 (argumentos y medios de prueba presentados por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo), presentó los siguientes argumentos y medios de prueba:

A. No vende su producto directamente al consumidor final, por lo que no conoce el último destino de la urea.

B. Es erróneo que se considere el reporte de ventas presentado como fidedigno, ya que los datos por estado son en relación al domicilio fiscal de los clientes a los que se factura, quienes son en su mayoría comercializadores que cuentan con amplias redes de distribución que les permiten abastecer múltiples puntos de consumo en el país.

C. Se debe requerir a los importadores y distribuidores de urea la localización de sus bodegas, la determinación de sus zonas de influencia y la identificación de sus ventas por zona geográfica de la urea nacional e importada.

D. Se han realizado cabotajes hacia la zona noroeste del país cuando así ha sido requerido por los clientes.

E. Los inventarios de urea que se tuvieron fueron suficientes para cubrir la demanda durante el periodo de investigación a pesar del paro de la planta.

F. La comercialización en nuestro país de urea depende del ciclo agrícola, el mayor volumen de ventas se da en el ciclo primavera-verano.

G. En el ciclo otoño-invierno el volumen de ventas de urea es notoriamente inferior, es por ello que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., se vio obligada a exportar urea en el ciclo otoño-invierno y/o generar inventarios para el siguiente ciclo.

H. El volumen de importaciones en los meses de septiembre de 1997 a abril de 1998, no correspondió a la demanda del mercado nacional, sino al precio en condiciones de dumping que le permitió a los importadores generar inventarios para el siguiente ciclo y el promedio mensual de importaciones en esos meses fue de 43.3 mil toneladas.

I. En todo el periodo de investigación se tuvo capacidad de abastecer el mercado nacional y, lo que motivó la importación masiva de urea fue el precio tan bajo al que se adquirió proveniente de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia.

J. Las empresas que han comparecido en este procedimiento han reconocido que el nivel de precio de la urea importada determina el precio de la nacional, constituyendo en consecuencia la causa de la reducción de este último, motivando la reducción de los ingresos en la planta y la rentabilidad de la operación.

K. En el ciclo anterior al periodo investigado, los precios de urea importada registraron gran estabilidad y se mantuvieron por encima de los 200 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, al iniciar el ciclo 1997-1998 sufrieron una drástica reducción al pasar en un mes de 213 a 151 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, representando una caída de 29 por ciento.

L. La participación de las importaciones investigadas en el total importado fue de 90 por ciento y en el consumo nacional aparente de 39 por ciento, por lo que el único nivel de precios al que podría venderse la urea mexicana era al precio determinado por la competencia desleal.

M. El precio de las importaciones de países no investigados fueron superiores en 18 por ciento a los de la urea procedente de los países investigados, además su volumen representó el 10 por ciento contra 90 por ciento, respectivamente, por lo que no puede atribuirse a las importaciones no investigadas las reducciones en precios que la industria nacional tuvo que llevar a cabo, y a las consecuencias que esto ocasionó a la situación operativa y financiera de la industria.

N. La industria nacional no enfrentó un mercado deprimido en el periodo investigado, ya que la demanda registró un importante incremento de 20.6 por ciento.

Ñ. El nivel de inventarios durante los meses más importantes del ciclo mayo, junio y julio fue superior al promedio de importaciones durante el mismo periodo, los argumentos en contra de la suficiente oferta de urea nacional disponible durante los meses previos al paro de la planta es infundado, si la oferta nacional disminuyó en algún momento, ésta ocurrió después de que las plantas cerraron, por lo que debe acumularse ese hecho como un efecto lesivo más, causado a la industria nacional.

O. El primer paro obligado de sus plantas por falta de suministro de amoniaco por parte de Petróleos Mexicanos fue el 15 de diciembre de 1998, durante el periodo investigado los paros se debieron a la crítica situación comercial y financiera causada por la competencia desleal.

P. Las condiciones contractuales y las fórmulas de fijación de precios de las materias primas suministradas por Petróleos Mexicanos a Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., se establecieron entre 1994 y 1995, desde entonces no existieron modificaciones en tales contratos sino hasta julio de 1998, ocasionadas por la crítica situación del mercado de urea en los Estados Unidos Mexicanos causada por el dumping.

Q. Nunca se ha penalizado a los clientes por la demora en el retiro de la mercancía vendida, a pesar de que representa para la empresa gastos adicionales por almacenamiento, la penalización no es una práctica anormal en la comercialización de cualquier producto, los importadores al contratar un transporte marítimo suelen aceptar una cláusula de penalización por demoras en la descarga del barco contratado.

R. La estrategia de ventas de la empresa ha sido desarrollar distribuidores en todo el país, buscando empresas dentro del ramo de nutrición y cuidado vegetal que cuenten con una infraestructura, recursos humanos y económicos como personal técnico especializado en asesoría a los agricultores, capacidad de almacenaje, puntos de venta, equipo para realizar mezclas físicas, laboratorios de análisis de suelo, agua y plantas, todo ello para que los distribuidores del producto puedan ofrecer un servicio de valor agregado a sus clientes, que resulte en mejores rendimientos y utilidades para los productores del campo.

S. Los procedimientos de inspección y reparación de los equipos de las plantas requieren de 7 a 20 días, sin embargo, la situación de precios en el mercado obligó a demorar las acciones requeridas por lo que las plantas arrancaron nuevamente hasta enero de 1998.

76. Para probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Relación de ventas mensuales por estados en nuestro país, correspondientes a mayo de 1996 a abril de 1998.

B. Relación de ventas retiradas en parcialidades por sus clientes.

C. Relación de ventas nacionales a crédito y de contado.

D. Modelo para la fijación de precios en el mercado nacional.

E. Reportes técnicos del paro de sus plantas con traducción al español.

F. Artículo titulado Reparación de reactores de urea de Matilde F. de Romero y otros, publicado en la revista Diseño y selección de materiales de septiembre de 1996, con traducción al español.

G. Contrato de suministro de amoniaco celebrado con Petróleos Mexicanos.

H. Carta enviada a Petróleos Mexicanos invocando la cláusula de cambio de circunstancias.

I. Respuesta de la empresa Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., a la carta de Petróleos Mexicanos invocando la cláusula de cambio de circunstancias.

J. Estados financieros preliminares de 1998.

K. Relación de precios y costos de amoniaco de mayo de 1996 a abril de 1998, obtenidos de Petróleos Mexicanos e información de la empresa.

L. Relación de costos unitarios, variables y fijos de mayo de 1995 a abril de 1998 y relación de costos, ventas y utilidades relacionadas con las ventas en el mercado interno.

Requerimientos de información

Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.

77. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.3530/0, el 3 de enero de 2000 (respuesta de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 6235 del 3 de enero de 2000, volúmenes 15 versión no confidencial y 37 confidencial, registro 676 del índice del expediente administrativo), manifestó lo siguiente:

A. La empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., estalló en huelga el 14 de septiembre de 1999, lo cual debe ser valorado por la autoridad en este procedimiento.

B. Durante el periodo investigado sólo en una ocasión se solicitó la suspensión de suministro de amoniaco a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., la notificación del paro y solicitud de suspensión fue presentada el 4 de septiembre de 1997 a dicha empresa, sin embargo, debido a la huelga no se anexa copia de dicho documento.

C. Durante el periodo de investigación hubo dos paros en la producción de urea, el primero de ellos para efectuar reparaciones en los reactores de cada una de las plantas y de la cual se dio aviso a la empresa Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., para que suspendiera el suministro de amoniaco, el segundo paro se debió a un corte de suministro por parte de esa empresa en medio de las negociaciones en el contrato de suministro de amoniaco.

78. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Acta de entrega de las instalaciones al sindicato por motivo de la huelga de la empresa referida.

B. Contrato de garantía celebrado con la empresa Fertilizantes y Productos Agropecuarios, S.A. de C.V., en 1998.

C. Fecha en que la empresa Fertilizantes y Productos Agropecuarios, S.A. de C.V., fincó sus pedidos de importación.

D. Resumen de las reclamaciones que tuvo la empresa en el curso del periodo investigado y formatos de atención a los clientes de la empresa.

E. Listado de precios promedio mensual de la urea de las referencias internacionales del Mar Negro y la República de Venezuela para el periodo mayo de 1997 a abril de 1998 y el periodo comparable anterior, referidos por las publicaciones especializadas Green Markets, Fertilizer Markets y FMB.

F. Precios internacionales de urea publicados en las revistas especializadas Green Markets y Fertilizer Markets de mayo de 1996 a abril de 1998.

G. Términos y condiciones de venta con diversos clientes.

H. Programa general para reparación de reactores de urea, elaborado por su Gerencia de Mantenimiento, en 1997.

Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V.

79. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.3529/0, el 3 de enero de 2000 (respuesta de Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 0007 del 3 de enero de 2000, volúmenes 16 versión no confidencial y 39 confidencial, registro 688 del índice del expediente administrativo), manifestó lo siguiente:

A. El precio de urea utilizado se basó en el publicado en la revista especializada Fertecon correspondiente al precio FOB Medio Oriente, Mar Negro y Nueva Orleans.

B. Se ha justificado ampliamente el argumento de que las condiciones climatológicas en los Estados Unidos Mexicanos durante 1997 y 1998 repercutieron negativamente en la producción agropecuaria mexicana, afectando con ello la producción nacional de la urea.

80. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Precio promedio mensual de urea de 1995 a 1998, obtenido de la revista especializada Fertecon.

B. Listado de los precios con los cuales elaboró la gráfica denominada Comportamiento de la urea de acuerdo a los principales precios de referencia mundial .

C. Revista especializada Fertecon de mayo de 1995 a mayo de 1998.

D. Listado de sus ventas de urea por estado, en el periodo mayo de 1997 a abril de 1998 y en el lapso comparable anterior y el precio al que adquirió la urea de los exportadores o proveedores extranjeros.

Fertinal, S.A. de C.V.

81. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.3535/0, el 3 de enero de 2000 (respuesta de Fertinal, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 0006 del 3 de enero de 2000, volúmenes 16 versión no confidencial y 39 confidencial, registro 686 del índice del expediente administrativo), manifestó lo siguiente:

A. Los precios utilizados se basaron en los publicados en la revista especializada Fertecon correspondientes a los precios FOB Medio Oriente, Mar Negro y Nueva Orleans.

82. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Precio promedio mensual y semanal de urea y amoniaco publicado en la revista especializada Fertecon.

B. Precio con el cual elaboró la gráfica comportamiento de la urea de acuerdo a los principales precios de referencia mundial .

C. Ventas de urea realizadas durante el periodo investigado y el comparable anterior.

Finagro, S.A. de C.V.

83. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.3541/0, el 3 de enero de 2000 (respuesta de Finagro, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 0005 del 3 de enero de 2000, volúmenes 16 versión no confidencial y 38-39 confidencial, registro 684 del índice del expediente administrativo), manifestó lo siguiente:

A. Los precios de referencia se basaron en los precios publicados en la revista especializada Fertecon correspondiente a los precios de urea FOB Medio Oriente, Mar Negro y Nueva Orleans.

B. Durante el periodo investigado se realizaron compras de urea a la solicitante.

84. Con el propósito de probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Precio promedio mensual de urea y de amoniaco obtenidos de la revista especializada Fertecon.

B. Listado de precios de urea con los que elaboró la gráfica comportamiento de la urea de acuerdo a los principales precios de referencia mundial .

C. Listado de sus ventas durante el periodo investigado y el lapso comparable anterior.

Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V.

85. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.3540/0, el 3 de enero de 2000 (respuesta de Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 6244 del 3 de enero de 2000, volúmenes 15 versión no confidencial y 38 confidencial, registro 680 del índice del expediente administrativo), manifestó lo siguiente:

A. Hace suyas las respuestas y pruebas presentadas por la empresa exportadora JSC Togliattiazot, que se relacionan con las preguntas 1, 3, 4 y 6, del requerimiento referido.

86. Con el propósito de probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Precios mensuales de urea FOB Mar Negro, Medio Oriente y Nueva Orleans, de enero de 1995 a diciembre de 1998 y el destino geográfico de las ventas de urea importada y de fabricación nacional de abril de 1996 a mayo de 1997, y de abril de 1997 a mayo de 1998.

Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V.

87. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.3549/0, el 3 de enero de 2000 (respuesta de Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 0001 del 3 de enero de 2000, volúmenes 15 versión no confidencial y 38 confidencial, registro 682 del índice del expediente administrativo), manifestó lo siguiente:

A. Hace suyas las respuestas y pruebas presentadas por la empresa exportadora JSC Togliattiazot y que se relacionan con las preguntas 1, 3, 4 y 8, del requerimiento referido.

B. Adquirió urea de las empresas Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., y Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., porque le otorgaron crédito, sin embargo, ante el cierre de las plantas y dadas las condiciones de venta de la solicitante se vio en la necesidad de importar urea.

C. La solicitante tenía un distribuidor importante en el Bajío, Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., quien le vendía urea bajo mejores condiciones en términos de crédito, volumen requerido, plazo de entrega, entre otros, como distribuidor Productora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V., no podía competir con Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., en el Bajío en virtud de que la solicitante se rehusaba a extenderle las mismas condiciones de venta que a Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., y porque Productora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V., había sido distribuidor de otras plantas productoras independientes de la solicitante, por tal motivo limitó sus compras a la solicitante de mayo de 1997 a abril de 1998 y tuvo que recurrir a las importaciones para poder competir con el resto de los distribuidores.

D. Las compras a la solicitante en dicho periodo obedecieron a la necesidad de disponer del producto.

88. Para probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Precios mensuales de urea FOB Mar Negro, Medio Oriente y Nueva Orleans, de enero de 1995 a diciembre de 1998.

B. Precio de adquisición de urea de proveedores extranjeros de mayo de 1997 a abril de 1998, y el destino geográfico de las ventas de urea importada y de fabricación nacional de abril de 1996 a mayo de 1997, y de abril de 1997 a mayo de 1998.

Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V.

89. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.3547/0, el 10 de enero de 2000 (respuesta de Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 0122 del 10 de enero de 2000, volúmenes 18 versión no confidencial y 44 confidencial, registro 728 del índice del expediente administrativo), manifestó lo siguiente:

A. No utiliza referencias internacionales para la determinación de los precios en sus ventas.

B. Toma en cuenta sólo las condiciones del mercado local y regional, fijando sus precios con base en el costo de adquisición más una utilidad razonable dando como resultado un precio acorde a las condiciones mencionadas.

90. Con el propósito de probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Pedimentos de importación, facturas y certificados de origen, de junio, julio, agosto y septiembre de 1996, así como de abril de 1998.

B. Precio al que adquirió la urea de mayo de 1997 a abril de 1998.

C. Destino geográfico de las ventas de urea importada de abril de 1996 a mayo de 1997.

Pacifex, S.A. de C.V.

91. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.2592/0, el 3 de enero de 2000 (respuesta de Pacifex, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 0014 del 3 de enero de 2000, volumen 41 confidencial, registro 694 del índice del expediente administrativo), manifestó lo siguiente:

A. Valida los argumentos presentados por sus proveedores y que se encuentran de conformidad con las publicaciones Fertecon y Green Markets.

B. La capacidad mundial de producción de urea es de aproximadamente 100 millones de toneladas métricas anuales, esta capacidad se concentra principalmente en los países de mayor población en el mundo, tales como la República Popular China y la República de la India, y en los países que cuentan con grandes reservas de gas natural.

C. El comercio mundial de urea asciende aproximadamente a 20 millones de toneladas métricas anuales, aunque en los últimos años se ha reducido pasando de 24.6 millones de toneladas métricas en 1995 a 18.8 millones de toneladas métricas en 1998.

D. Existen internacionalmente 4 zonas comerciales que pueden considerarse como las más representativas dados los volúmenes de comercialización: la Federación de Rusia y Ucrania, Medio Oriente, Indonesia y el Caribe.

E. Por muchos años el mercado mundial fue influenciado por las compras de la República Popular China, dicho país importaba grandes cantidades de urea, llegando a importar en 1990 hasta 8.1 millones de toneladas métricas, situación que en años recientes ha cambiado, ya que en 1997 sólo importaron 3.6 millones de toneladas métricas, dicha disminución ha causado un colapso en el mercado mundial de urea, provocando la caída de los precios internacionales.

F. En 1997 los países que reportaron mayor volumen de exportaciones de urea fueron la Federación de Rusia y Ucrania con 2.7 y 2.5 millones de toneladas métricas, respectivamente, situación que durante 1998 se mantuvo constante, dichos países venden la mayor parte de su producción a comercializadores de fertilizantes y dada su localización geográfica embarcan el producto en puertos del Mar Negro.

G. Muchos comercializadores de todo el mundo buscan vender urea en la zona del Mar Negro dada la gran concurrencia de oferentes y demandantes, por ello el precio en esa región es considerado como la referencia más importante y representativa en el ámbito internacional.

92. Con el propósito de probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Pedimentos de importación, facturas comerciales, certificados de origen de las importaciones realizadas.

B. Relación de precios a los que adquirió la urea en el periodo mayo de 1996 a abril de 1997, y mayo de 1997 a abril de 1998.

C. Lista de ventas de urea a diferentes estados por valor y volumen, en toneladas métricas, durante el periodo investigado.

Centro Agroindustrial, S.A. de C.V.

93. Dio respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.3534/0, el 16 de diciembre de 1999 (respuesta de Centro Agroindustrial, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 6145 del 16 de diciembre de 1999, volumen 37 versión confidencial, registro 667 del índice del expediente administrativo), manifestando la forma en que fijó los precios de venta de urea en el mercado mexicano e información sobre seguro y flete.

Cargill de México, S.A. de C.V.

94. Dio respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.3543/0, el 13 de diciembre de 1999 (respuesta de Cargill de México, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 6070 del 13 de diciembre de 1999, volumen 37 versión confidencial, registro 663 del índice del expediente administrativo), presentando información sobre el precio y condiciones de compra de urea.

Fertilizantes Olmeca y SQM, S.A. de C.V.

95. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficio UPCI.310.99.3544/0, el 14 de diciembre de 1999 (repuesta de Fertilizantes Olmeca y SQM, S.A. de C.V., a requerimiento de información, folio 6095 del 14 de diciembre de 1999, volumen 37 versión confidencial, registro 665 del índice del expediente administrativo), manifestó el destino geográfico de las ventas de urea importada y de fabricación nacional en los periodos de abril de 1996 a mayo de 1997 y abril de 1997 a mayo de 1998.

Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.

96. En respuesta a los requerimientos de información formulados con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficios UPCI.310.99.3546/0 y UPCI.310.00.0210/0, el 10 de diciembre de 1999 y el 28 de enero de 2000 (respuestas de Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., a requerimientos de información: a) folio 6050 del 10 de diciembre de 1999, información privilegiada, registro 659 del índice del expediente administrativo, y b) folio 0483 del 28 de enero de 2000, información privilegiada, volúmenes 19 no confidencial y 45 confidencial) registro 821 del índice del expediente administrativo), aportó información sobre las condiciones del contrato de compra venta de amoniaco celebrado con la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y sobre alguna posible negociación reciente al mismo.

Union Oil Company of California Corporation

97. En respuesta a tres requerimientos de información formulados con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficios UPCI.310.99.2889/0, UPCI.310.99.3552/0 y UPCI.310.99.3757/0, el 15 de octubre de 1999, 3 y 7 de enero de 2000 (respuesta de Union Oil of California Corporation a requerimientos de información: a) folio 5072 del 15 de octubre de 1999, volúmenes 11 versión no confidencial y 29 confidencial, registro 526 del índice del expediente administrativo; b) folio 0012 del 3 de enero de 2000, volúmenes 17 versión no confidencial y 40 confidencial, registro 690 del índice del expediente administrativo; y c) folio 0094 del 7 de enero de 2000, volúmenes 18 versión no confidencial y 42 y 43 confidencial, registro 719 del índice del expediente administrativo), manifestó lo siguiente:

A. Durante el periodo investigado se vendió urea prilada y granular en los Estados Unidos de América bajo los códigos de producto 811 y 809, para la primera y 818, 823 y 825, para la segunda, de dichos códigos se exportó a los Estados Unidos Mexicanos la mercancía de los códigos 811 y 818, estos dos códigos son los únicos que tomó como base la autoridad para determinar el valor normal del producto investigado.

B. La urea clasificada en el código de producto 809 es la misma que la del 811 y la de los códigos 823 y 825 es la misma que la del código 818; la urea de los códigos 809 y 811 es un producto idéntico en todas sus características técnicas, la única diferencia es que una se clasifica en el primer código cuando se vende en bolsas de 50 libras y en el segundo cuando se vende a granel.

C. La urea que se vendió bajo los códigos 818, 823 y 825 también es un producto idéntico, la única diferencia entre ellos es que cuando se vendió a granel le correspondió el código 818, cuando se vendió en bolsas de 50 libras el 823 y cuando se vendió en bolsas de una tonelada corta el 825.

D. Las características químicas y físicas de la urea prilada y granular han sido siempre las mismas, por lo que las fichas técnicas que ya se habían presentado muestran dichas características y son idénticas al producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos.

E. En el periodo comparable anterior al periodo investigado no se realizaron exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos.

F. Se tomó como referencia internacional para determinar el precio de exportación la del Mar Negro publicado en la revista especializada Fertecon.

G. La capacidad mundial de producción de urea es de aproximadamente 100 millones de toneladas métricas anuales, esta capacidad se concentra principalmente en los países de mayor población en el mundo, tales como la República Popular China y la República de la India, y en los países que cuentan con grandes reservas de gas natural.

H. El comercio mundial de urea asciende aproximadamente a 20 millones de toneladas métricas anuales, aunque en los últimos años se ha reducido pasando de 24.6 millones de toneladas métricas en 1995 a 18.8 millones de toneladas métricas en 1998.

I. Existen internacionalmente 4 zonas comerciales que pueden considerarse como las más representativas, dados los volúmenes de comercialización: la Federación de Rusia y Ucrania; el Medio Oriente; Indonesia; y el Caribe.

J. Por muchos años el mercado mundial fue influenciado por las compras de la República Popular China, dicho país importaba grandes cantidades de urea, llegando a importar en 1990 hasta 8.1 millones de toneladas métricas, situación que en años recientes ha cambiado, ya que en 1997 sólo importaron 3.6 millones de toneladas métricas, dicha disminución ha causado un colapso en el mercado mundial de urea, provocando la caída de los precios internacionales.

K. En 1997 los países que reportaron mayor volumen de exportaciones de urea fueron la Federación de Rusia y Ucrania con 2.7 y 2.5 millones de toneladas métricas, respectivamente, situación que durante 1998 se mantuvo constante, dichos países venden la mayor parte de su producción a comercializadores de fertilizantes y dada su localización geográfica embarcan el producto en puertos del Mar Negro.

L. Muchos comercializadores de todo el mundo buscan vender urea en la zona del Mar Negro dada la gran concurrencia de oferentes y demandantes, por ello el precio en esa región es considerado como la referencia más importante y representativa en el ámbito internacional.

M. La referencia internacional de precio de amoniaco que se consideró como uno de los múltiples factores para la determinación de los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos fue el precio de Tampa, Florida, que aparece publicado en la revista Fertecon, en virtud de que en 1998 se produjeron en el mundo 128 millones de toneladas métricas de amoniaco, de las cuales sólo una pequeña cantidad se utiliza como producto final.

N. Aproximadamente el 95 por ciento de la producción nacional total de amoniaco se transforma en otros productos químicos, tales como urea, nitrato de amonio, sulfato de amonio, fosfato de amonio, soluciones nitrogenadas, nylon, fibras acrílicas y plásticos, entre otros.

Ñ. El mayor importador de amoniaco puro es los Estados Unidos de América que en 1998 representó el 32 por ciento del mercado.

O. Tampa, Florida, es el principal puerto de arribo para el amoniaco, y desde hace muchos años éste se convirtió en el lugar de mayor volumen de entrega de amoniaco del mundo.

P. Union Oil Company of California Corporation es una empresa integrada totalmente en la producción de urea, ya que no sólo produce amoniaco sino que extrae gas natural, por lo que cuenta con una ventaja competitiva, con respecto a los productores no integrados como lo es la solicitante.

Q. El mayor valor agregado se da en la transformación de gas natural a amoniaco, también se crea un valor al transformar el amoniaco en urea, sin embargo, hay ocasiones en que los precios del mercado del amoniaco son más altos que los de la urea, por lo que el valor del amoniaco se destruiría al transformarlo en urea, cuando esta situación se presenta, la empresa disminuye su producción de urea y vende el amoniaco puro.

98. Con el propósito de probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Listado representativo que incluye muestras de los gastos por concepto de embolsado y facturas de dichos gastos.

B. Certificados de análisis de cada embarque de urea exportada a los Estados Unidos Mexicanos, de mayo de 1996 a abril de 1997.

C. Revista especializada Fertecon de mayo de 1995 a abril de 1998.

D. Reporte sobre combustibles publicado en la revista Blue Johnson & Associates del 31 de diciembre de 1995.

JSC Togliattiazot

99. En respuesta a tres requerimientos de información formulados con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, mediante oficios UPCI.310.99.3551/0, UPCI.310.99.3758/0 y UPCI.310.00.0235/0, el 3 y 14 de enero y 1 de febrero de 2000 (respuestas de JSC Togliattiazot a requerimientos de información: a) folio 6243 del 3 de enero de 2000, volúmenes 15 versión no confidencial y 38 confidencial, registro 678 del índice del expediente administrativo; b) folio 0218 del 14 de enero de 2000, volúmenes 18 versión no confidencial y 44 confidencial, registro 761 del índice del expediente administrativo; y c) folio 0547 del 1 de febrero de 2000, volúmenes 19 versión no confidencial y 45 confidencial, registro 834 del índice del expediente administrativo), manifestó lo siguiente:

A. La urea exportada a nuestro país es prilada con contenido de nitrógeno mínimo de 46 por ciento, humedad máxima de 0.5 por ciento, biuret (antiapelmazante) máximo de 1.0 por ciento y granulometría, garantía mínima 90 por ciento, entre 1-4 mm.

B. La principal referencia internacional sobre el precio de la urea la constituye las publicaciones Fertecon Ltd London, FMB Ltd London y British Sulphur London que publican el precio sobre una base semanal y recientemente sobre una base diaria, las principales compañías internacionales toman como referencia los precios de dichas fuentes para establecer sus cotizaciones, siendo sólo una orientación del mercado que reflejan información proveniente de productores, comercializadores y vendedores finales del producto.

C. No puede establecerse una relación entre el precio internacional del amoniaco y el de la urea para determinar el precio al que se vende en el mercado mexicano, si bien el amoniaco es el principal insumo de la urea y tiene un peso importante en el costo de producción, ambos fertilizantes siguen tendencias de precios de manera independiente en función de la oferta y demanda mundial, puede pasar mucho tiempo para que el precio de la urea reaccione a los cambios del amoniaco.

D. El amoniaco que se vende en nuestro país está controlado por decisiones y políticas gubernamentales, lo que distorsiona la rentabilidad del mercado nacional de urea.

E. Por ser pequeño nuestro mercado en relación con el mundial, el precio del amoniaco que se vende como insumo y como fertilizante no puede ejercer influencia en los precios de la urea colocada en nuestro mercado, porque dichos precios están influenciados por los internacionales.

F. El listado de precios de urea y amoniaco con que se elaboró la gráfica del anexo F del escrito del 1 de noviembre de 1999, fue con base en los US Gulf Tampa para el amoniaco y New Orleans para la urea.

G. Debe considerarse que se requieren 0.6 toneladas de amoniaco para producir una tonelada de urea, por lo que la relación de precios de ambos compuestos no es equivalente.

H. Un productor de urea integrado con la producción nacional tiene una ventaja sobre el no integrado al vender en el mercado las dos clases de fertilizantes, con lo cual puede balancear las ventas de ambos productos dependiendo de las alzas y bajas de precios relativas y aprovechar los mayores precios relativos de uno para compensar la pérdida de rentabilidad en la producción del otro.

I. La distancia que existe entre la planta de producción de JSC Togliattiazot al puerto de Yuzhny es de 1,600 kilómetros aproximadamente, en el periodo investigado no se realizaron exportaciones de Riga ni de Odessa.

J. La única venta a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación, se realizó por Yuzhny y no procede realizar un ajuste por flete ferroviario toda vez que el valor normal reportado por la solicitante está sobre la misma base FOB puerto o bodega.

K. En el expediente administrativo hay información sobre el flete doméstico en los Estados Unidos de América presentado por la empresa exportadora Union Oil Company of California Corporation, esa información es la mejor disponible y se puede comprobar que los ajustes de flete doméstico tanto en la Federación de Rusia como en los Estados Unidos de América se compensan.

L. La solicitante en su escrito inicial aceptó que aun cuando el valor normal lleva implícito un flete interno de la planta a la bodega del cliente, no se calculó ajuste por este concepto, ya que de igual manera el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos implica un flete de la fábrica al puerto de embarque, lo que pone a ambos precios en igualdad de condiciones.

M. Se desconoce el costo de los fletes marítimos durante el periodo de investigación porque corrieron a cargo del comprador.

N. El precio del gas se determina de conformidad con el Acta de Gobierno de la Federación de Rusia y se obtiene de la planta de Urengoj.

Ñ. Al estar integrada en la cadena productiva, la planta puede subsidiar su operación interna, dependiendo de las alzas y bajas de precios del amoniaco y la urea.

O. Los precios de exportación de urea se determinan con base en los precios internacionales que se publican en revistas internacionales especializadas.

P. Hay tres semanas entre la colocación de un pedido en JSC Togliattiazot y su entrega, se cuenta mensualmente con el equivalente al volumen de dos barcos de urea disponibles para zarpar del puerto ruso cuando así sea requerido, dicha cantidad está disponible para ser enviada a cualquier país, habiendo una certeza de que el producto llegará en tiempo.

Q. Ningún miembro de la mesa directiva es funcionario público en la Federación de Rusia, los socios de la empresa ascienden a 2,752 accionistas, 45 de ellos son empresas y corporaciones privadas.

100. Con el propósito de probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Listado de precios de urea de mayo de 1995 a abril de 1998, para el Mar Negro/Báltico obtenidos de la fuente Fertecon.

B. Publicación World Fertilizer Review de Fertecon de mayo de 1995 a mayo de 1998.

C. Listado de precios de urea en el Mar Negro/Báltico y del amoniaco US Gulf/Tampa.

D. Listado de precios de urea y amoniaco Anexo F de su escrito del 1 de noviembre de 1999.

E. Declaración del Presidente de la Cámara de Comercio e Industria de JSC Togliattiazot, en la que menciona que en el periodo mayo de 1997 a abril de 1998, sólo se exportaron 16,450 toneladas métricas de urea a granel a los Estados Unidos Mexicanos.

Pruebas supervenientes

Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.

101. El 24 de enero de 2000, en su escrito de alegatos, con fundamento en los artículos 85 de la Ley de Comercio Exterior, 230 fracción II del Código Fiscal de la Federación y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles (alegatos y pruebas supervenientes de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., folio 0379 del 24 de enero de 2000, volúmenes 19 versión no confidencial y 45 confidencial, registro 808 del índice del expediente administrativo), presentó como pruebas supervenientes lo siguiente:

A. Artículo Fertilizantes y Metanol , publicado en Europa Oriental y CEI, Chem Net, de julio de 1998, en donde se habla del Decreto firmado por el Presidente Boris Yelsin el 11 de junio de 1998, en el que se ordena la reducción del precio del gas.

B. Artículo sobre la Reunión del Comité del Tratado Internacional y Producción IFA en la que el Sr. Viatcheslav Kantor presentó una ponencia sobre la Industria de Nitrógeno Rusa, publicado en JSC Acron press releases, de octubre de 1997, obtenida de Internet http://194.87.12.122/press/data/151097.htm; artículos Política Monetaria y tipo de cambio y Cronología de principales eventos y medidas de política económica publicados en OECD Economic Surveys, de 1997-1998, en el que se analiza a la Federación de Rusia como economía en transición.

C. Artículo Agrium adquiere negocio de Unocal , publicado en The Market del 20 de enero de 2000, en el que se comenta la compra de Union Oil Company of California por una empresa canadiense.

D. Cotización de la empresa Italian Petrochemical Manufacturers S.p.A., del 12 de enero de 2000, para reparaciones similares a las que la empresa solicitante realizó en sus reactores de urea, a efecto de probar que la baja del precio de gas en la Federación de Rusia afectará la producción de fertilizantes en ese país y la producción de los mismos será mantenida en operación, por lo que el gobierno sigue influyendo y determinando vía precios los principales recursos energéticos.

E. La empresa Union Oil Company of California Corporation a pesar de estar totalmente integrada el negocio no le resultó redituable, ya que una empresa canadiense la comprará, y que el daño causado por las importaciones fue el motivo por el cual mantuvo cerrada su planta más de 90 días.

102. El 22 de febrero de 2000, la Secretaría procedió a dar vista a las empresas importadoras: Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V.; Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V.; Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V.; Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V.; Fertinal, S.A. de C.V.; Finagro, S.A. de C.V.; Pacifex, S.A. de C.V.; Mitsui de México, S.A. de C.V.; exportadoras: Union Oil Company of California Corporation y JSC Togliattiazot, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a las pruebas supervenientes mencionadas en el punto anterior de esta Resolución.

Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V., Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., y JSC Togliattiazot.

103. El 29 de febrero de 2000 manifestaron su oposición a las pruebas supervenientes, mencionadas en el punto 101 de esta Resolución (otras respuestas. JSC Togliattiazot, folio 0998 del 29 de febrero de 2000, volúmenes 19 versión no confidencial y 46 confidencial, registro 875 del índice del expediente administrativo), argumentando lo siguiente:

A. Es improcedente que en la etapa de alegatos puedan admitirse dichas pruebas, ya que la finalidad de éstos es la exposición de las conclusiones de las partes con respecto a lo actuado; además el periodo probatorio concluyó con la celebración de la audiencia pública.

B. La solicitante tuvo oportunidad para refutar los argumentos y pruebas presentados, sin embargo, en la etapa de alegatos intenta formular argumentos y ofrecer pruebas supervenientes que no tienen tal carácter.

C. La solicitante no aseveró bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de dichas pruebas y tuvo oportunidad de presentarlas durante el periodo probatorio, y las buscó después de la audiencia pública al verse superada por los argumentos y pruebas aportados por sus representadas, pretendiendo corregir las deficiencias de su defensa.

D. Con respecto al artículo Fertilizantes y Metanol , publicado en Europa Oriental y CEI, Chem Net, de julio de 1998, en donde se habla del decreto firmado por el Presidente Boris Yelsin el 11 de junio de 1998, en el que se ordena la reducción del precio del gas, considera que el hecho de que el presidente Yeltsin ordenara una reducción en los precios del gas no implica de modo alguno que el criterio de operación de la industria de urea se encuentre bajo control directo del gobierno ruso, sólo es una medida de política fiscal y económica sin que se asuma un control directo en los criterios de operación de la empresa JSC Togliattiazot.

E. En relación con el artículo sobre la Reunión del Comité del Tratado Internacional y Producción IFA en la que el Sr. Viatcheslav Kantor presentó una ponencia sobre la Industria de Nitrógeno Rusa, publicado en JSC Acron press releases, de octubre de 1997, obtenida de Internet: http://194.87.12.122/press/data/151097.htm, considera que a pesar de que un funcionario de una empresa rusa haya manifestado que el gobierno nunca dejará que la industria se pare completamente, no implica que el control de ésta lo ejerza el Estado.

F. En las pruebas aportadas por la solicitante nunca se dice que las empresas de fertilizantes no estén sometidas a la ley de quiebras rusa, y por ser derecho extranjero éste debió probarse por la solicitante.

G. Con respecto a los artículos Política Monetaria y tipo de cambio y Cronología de principales eventos y medidas de política económica publicados en OECD Economic Surveys, de 1997-1998, en el que se analiza a la Federación de Rusia como economía en transición, éste es sólo una cronología de hechos de varios años atrás, habla de la eliminación de los impuestos a la exportación, lo que indica las características de la economía de mercado que existen en la Federación de Rusia.

H. Se reserva su derecho a argumentar lo que a su derecho convenga con respecto a una cotización de la empresa Italian Petrochemical Manufacturers S.p.A., del 12 de enero de 2000, para reparaciones similares a las que la empresa solicitante realizó en sus reactores de urea, porque la solicitante no presentó un resumen público de la misma.

I. El artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior establece que se consideran partes interesadas en el procedimiento a los productores, importadores y exportadores de la mercancía investigada y cualquiera de ellos puede dejar de serlo si en el curso de la investigación cambia su situación jurídica, en el caso particular, la solicitante ha dejado de producir urea desde septiembre de 1999, al estallar la huelga que enfrenta actualmente.

J. Las demás plantas del país están en problemas similares, por lo que si el bien jurídico tutelado en el presente procedimiento lo es la producción nacional, ésta ya no existe debiéndose dar por terminada la investigación.

K. Se deben desechar las pruebas supervenientes aportadas por la solicitante.

Pacifex, S.A. de C.V.

104. El 29 de febrero de 2000, manifestó su oposición con respecto a las pruebas supervenientes, mencionadas en el punto 101 de esta Resolución (otras respuestas. Pacifex, S.A. de C.V., folio 1010 del 29 de febrero de 2000, volúmenes 19 versión no confidencial y 46 confidencial, registro 881 del índice del expediente administrativo), argumentando lo siguiente:

A. Por prueba documental superveniente se debe entender aquella que consiste en documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda original y, en el caso antidumping, las que tengan fecha posterior a los periodos probatorios que se abren en el procedimiento.

B. Los periodos probatorios en el procedimiento contra prácticas desleales de comercio internacional constan de 30 días hábiles siguientes a la publicación de las resoluciones de inicio y preliminar, respectivamente.

C. Sólo en los periodos probatorios referidos se abre la oportunidad procesal para que las partes interesadas presenten información, pruebas y datos que estimen pertinentes en la defensa de sus intereses.

D. Las pruebas presentadas por la solicitante no cumplen los requisitos de superveniencia, los artículos Fertilizantes y Metanol , publicado en Europa Oriental y CEI, Chem Net, de julio de 1998, en donde se habla del Decreto firmado por el Presidente Boris Yelsin el 11 de junio de 1998, en el que se ordena la reducción del precio del gas, son de fecha anterior al cierre de los periodos probatorios de la investigación, además en el escrito de alegatos la solicitante no manifiesta su ignorancia previa sobre la existencia de dichas pruebas y el hecho de que las hubiera nombrado en sus escritos anteriores.

E. Sobre la Reunión del Comité del Tratado Internacional y Producción IFA en la que el Sr. Viatcheslav Kantor presentó una ponencia sobre la Industria de Nitrógeno Rusa, publicado en JSC Acron press releases, de octubre de 1997, obtenida de Internet: http://194.87.12.122/press/data/151097.htm; Política Monetaria y tipo de cambio y Cronología de principales eventos y medidas de política económica publicados en OECD Economic Surveys, de 1997-1998, en el que se analiza a la Federación de Rusia como economía en transición, ésta es de fecha anterior al cierre de los periodos probatorios de la investigación, además en el escrito de alegatos la solicitante no manifiesta su ignorancia previa sobre la existencia de dicha prueba.

F. La cotización de la empresa Italian Petrochemical Manufacturers S.p.A., del 12 de enero de 2000, para reparaciones similares a las que la empresa solicitante realizó en sus reactores de urea, es de fecha anterior al cierre de los periodos probatorios de la investigación, además en el escrito de alegatos la solicitante no manifiesta su ignorancia previa sobre la existencia de dichas pruebas.

G. Respecto al artículo Agrium adquiere negocio de Unocal , publicado en The Market del 20 de enero de 2000, en el que se comenta la compra de Union Oil Company of California por una empresa canadiense, dicha prueba no debe ser admitida como superveniente ya que no cumple con los requisitos de excepción que se establecen en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior y 171 de su Reglamento, ya que la Secretaría no acordó la ampliación de prueba alguna para el mejor conocimiento de la verdad de los hechos materia de la litis de la investigación.

H. Se deben desestimar las pruebas supervenientes aportadas por la solicitante.

Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., y Finagro, S.A. de C.V.

105. El 29 de febrero de 2000 manifestó su oposición respecto de las pruebas supervenientes mencionadas en el punto 101 de esta Resolución (otras respuestas. Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 1005 del 29 de febrero de 2002, volúmenes 19 versión no confidencial y 46 confidencial, registro 877 del índice del expediente administrativo), argumentando lo siguiente:

A. La solicitante presentó pruebas fuera del periodo probatorio a las que pretende darles carácter de supervenientes sin que éstas lo tengan.

B. En el procedimiento civil el actor debe acompañar todas las pruebas documentales con su demanda, sin embargo, con base en el principio de equidad procesal se le concede al actor que presente pruebas documentales que sirvan como prueba contra las excepciones que el demandado haya presentado en su contestación a la demanda, sin que esto implique que dichas pruebas sean de carácter superveniente.

C. El procedimiento administrativo en el que se actúa prevé una situación igual a la antes citada, al otorgar al denunciante un periodo de ocho días para que ejerza su derecho de réplica.

D. Las pruebas supervenientes son aquéllas de las que no se tenía conocimiento en el momento de su ofrecimiento, o se refieren a hechos no sucedidos hasta entonces y que sean de tal importancia para el litigio que determinen en forma decisiva la suerte del mismo.

E. El artículo 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles en el último párrafo establece que si el actor no hace mención en su demanda de que la prueba documental no obra en su poder, a fin de que en su oportunidad sea recibida, dicha prueba no será admitida.

F. El artículo Fertilizantes y Metanol , publicado en Europa Oriental y CEI, Chem Net, de julio de 1998, en donde se habla del Decreto firmado por el Presidente Boris Yelsin el 11 de junio de 1998, en el que se ordena la reducción del precio del gas, éste fue publicado antes de que la solicitante presentara su denuncia en septiembre de 1998.

G. Sobre la reunión del Comité del Tratado Internacional y Producción IFA en la que el Sr. Viatcheslav Kantor presentó una ponencia sobre la Industria de Nitrógeno Rusa, publicada en JSC Acron press releases, de octubre de 1997, obtenida de Internet: http://194.87.12.122/press/data/151097.htm; y los artículos Política Monetaria y tipo de cambio y Cronología de principales eventos y medidas de política económica , publicados en OECD Economic Surveys, de 1997-1998, en los que se analiza a la Federación de Rusia como economía en transición, dichas documentales son publicaciones y es difícil suponer que la solicitante no tuviera conocimiento de las mismas, sin embargo en el escrito de alegatos no se pronunció en el sentido de que, bajo protesta de decir verdad, aseverara que no tenía conocimiento de ellas, hecho fundamental para que una prueba de esta naturaleza pueda ser recibida con posterioridad.

H. La cotización de la empresa Italian Petrochemical Manufacturers S.p.A., del 12 de enero de 2000, para reparaciones similares a las que la empresa solicitante realizó en sus reactores de urea, se refiere a hechos ocurridos durante septiembre de 1997, por lo que no cae en el primer supuesto del artículo 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles y se refiere a hechos propios de la solicitante, por lo que no se puede suponer que la misma no tenía conocimiento de dicha prueba.

I. El artículo Agrium adquiere negocio de Unocal , publicado en The Market del 20 de enero de 2000, en el que se comenta la compra de Union Oil Company of California por una empresa canadiense, si bien es posterior al periodo probatorio su contenido no tiene relevancia alguna para el caso, toda vez que la misma no es parte de la litis del presente procedimiento y las conclusiones a las que la solicitante quiere llegar no son más que meras suposiciones y conjeturas.

J. La solicitante pretende aportar pruebas que no presentó oportunamente durante el periodo probatorio, pretendiendo darles carácter de supervenientes, cuando evidentemente no lo son, debiéndose desestimar.

Union Oil Company of California Corporation

106. El 29 de febrero de 2000, Union Oil Company of California Corporation manifestó su oposición respecto a las pruebas supervenientes, mencionadas en el punto 101 de esta Resolución (otras respuestas, folio 1007 del 29 de febrero de 2000, volumen 19 versión no confidencial, registro 879 del índice del expediente administrativo), argumentando lo siguiente:

A. La solicitante pretende demostrar que su falta de integración en la cadena gas-amoniaco-urea, no fue la causante del daño que sufrió y señala como sustento de su argumento la operación de venta del negocio de urea de su representada referida en el artículo Agrium adquiere negocio de Unocal , publicado en The Market del 20 de enero de 2000.

B. Union Oil Company of California Corporation y Agrium firmaron un acuerdo en el que ésta última adquiriría dos subsidiarias de la primera, incluirían producción de amoniaco, ácido nítrico y plantas de urea, así como terminales, bodegas, muelles e instalaciones de remolcadores.

C. La adquisición no comprende los activos de Union Oil Company of California Corporation destinados a la producción de gas natural y aún no está concluida, faltan varios pasos para completarla, en su caso el nombre de la planta cambiaría de Union Oil Company of California a Agrium.

D. La única razón por la que se venderán las plantas de fertilizantes es porque Union Oil Company of California Corporation desea concentrarse más en el negocio principal, que es la explotación y producción de petróleo y gas natural.

E. Agrium es una empresa dedicada a la producción y distribución de todo tipo de fertilizantes, está integrada en la cadena nitrógeno-fosfato-potasio.

F. Las desventajas de la solicitante es que ha estado condenada a tener un solo proveedor de amoniaco, ha estado obligada a ser productora únicamente de fertilizantes nitrogenados, el contrato de suministro de amoniaco le ha orillado a pagar precios internacionales más altos de este insumo respecto a la urea, lo que le llevó al incumplimiento del contrato con Petróleos Mexicanos parando su producción.

G. Agrium continuará abasteciendo a los clientes de urea que le pertenecían a Union Oil Company of California Corporation, con una logística de distribución similar a la de ésta última.

H. Presentó un artículo titulado Agrium gana Unocal publicado en la revista Fertilizer Markets del 24 de enero de 2000, y un reporte anual de la empresa Agrium correspondiente a 1998, ambos con su traducción al español.

Audiencia pública

107. El 12 de enero de 2000 se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la Ley de Comercio Exterior y 165, 166, 168, 169 y 170 de su Reglamento, en la que comparecieron los representantes de las empresas Pacifex, S.A. de C.V.; Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V.; Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V.; Fertinal, S.A. de C.V.; Finagro, S.A. de C.V.; Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V.; Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V.; JSC Togliattiazot; Union Oil Company of California Corporation y Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.; quienes tuvieron amplia oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.

Alegatos

108. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la Ley de Comercio Exterior y 172 del Reglamento, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas, manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna las empresas Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V.; Fertinal, S.A. de C.V.; Finagro, S.A. de C.V.; Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V.; Pacifex, S.A. de C.V.; Union Oil Company of California; JSC Togliattiazot; y Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.; presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora.

Actuaciones derivadas de la Orden del Panel Binacional

109. Con fundamento en los artículos 5 fracciones VII y XII, 54, 55 y 80 de la Ley de Comercio Exterior, 149 y 154 de su Reglamento, 6.4 y 6.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 14 fracciones I, Vl y XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2000; 19 fracciones I, Vlll y XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma dependencia, publicado en el citado diario el 24 de julio de 1996; así como primero y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000; 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y numeral 3 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y a fin de disponer de los elementos necesarios para dar cumplimiento a la decisión final del Panel del 23 de mayo de 2002, entre el 3 de julio y el 13 de septiembre la autoridad investigadora en ejercicio de sus facultades solicitó información a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Pemex Gas y Petroquímica Básica y Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., en los términos siguientes:

Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.

110. El 26 de junio de 2002, mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.02.050, la autoridad investigadora solicitó información a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. El 8 de julio de 2002, con folio 2577, Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., manifestó que tienen contrato de compraventa de amoniaco anhidro con las Unidades Minatitlán y Camargo de la empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., pero el suministro está suspendido desde marzo debido a los altos costos de gas natural. Manifestó además que la Unidad Bajío se encuentra fuera de operación y que Agro Nitrogenados, S.A. de C.V. (sic), tiene un adeudo por concepto de suministro que incluye intereses financieros y moratorios.

111. Asimismo, aseguró que la solicitud de Agro Nitrogenados para reanudar operaciones mediante la reestructuración de su adeudo se presentará al Consejo de Administración de la Filial y que en caso de ser aprobatoria, se estima iniciar operaciones durante el mes de septiembre al amparo de un contrato de compraventa que establezca un precio con base en la referencia de Tampa. La duración sería por un mínimo de cuatro años, al término de los cuales quedaría liquidado el adeudo documentado.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

112. El 26 de junio de 2002, mediante oficio UPCI.DGAPJI.301.02.052, la autoridad investigadora en ejercicio de sus facultades requirió información a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. El 8 de agosto de 2002, en respuesta al requerimiento de la autoridad con folio 3190, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación remitió datos sobre capacidad instalada, producción nacional, consumo nacional aparente, ventas nacionales, importaciones, exportaciones, comercialización y precios de la urea en el documento denominado Evolución de la industria mexicana de fertilizantes y su impacto en la agricultura durante el periodo 1980-2000. Señaló que esta información fue generada por otras dependencias y organismos, excepto lo relativo al consumo estimado de fertilizantes, el cual le es enviado por las Delegaciones Estatales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Pemex Gas y Petroquímica Básica

113. El 4 de julio de 2002, con número de folio 2582, en respuesta a la solicitud de información que le formulara la autoridad investigadora mediante oficio UPCI.DGAPJI.301.02.051, del 26 de junio de 2002, manifestó que enajena el gas a Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y al resto de sus clientes, sin hacer distinción alguna entre adquirentes y que actualmente no existe y no se tiene previsto establecer un esquema preferencial de precios de gas para Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. Aseguró además que dentro del objeto legal de este organismo no se encuentra ninguna actividad relacionada con el amoniaco y la urea.

Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.

114. El 17 de julio de 2002, con número de folio 2774 y en respuesta a la información requerida por la autoridad investigadora el 26 de junio de 2002 mediante UPCI.DGAPJI.301.02.053, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., manifestó lo siguiente:

A. La empresa no produce urea desde 1999 por la declaración de huelga de los trabajadores sindicalizados de la empresa, pero las instalaciones productivas de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., se encuentran en condiciones para reiniciar la producción.

B. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., dividió la operación de la planta en producción de fertilizantes nitrogenados y producción de nitrato de amonio y que derivado de la escisión se creó Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., a la que le fueron transmitidos los activos, pasivos, derechos y obligaciones inherentes al negocio de los fertilizantes.

C. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., se dedica a la fabricación de fertilizantes y es una empresa subsidiaria del Grupo Agromex el cual no produce bienes ni presta servicios y depende del Grupo Acerero del Norte.

D. El precio de venta considera el costo de producción de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., más una tasa de rendimiento.

E. Los volúmenes de producción y venta están en función de la capacidad instalada de la planta y la mezcla de productos.

F. La reactivación de las plantas mexicanas productoras de fertilizantes nitrogenados es un asunto de interés económico nacional impostergable.

G. Se ha reanudado la relación comercial entre Petróleos Mexicanos y Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.

H. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., ha tenido negociaciones con algunos de los principales distribuidores de urea del país.

115. Para probar lo anterior, en su escrito de respuesta presentó la siguiente información y medios de prueba:

A. Expediente administrativo de la investigación, oficio UPCI.310.99.3530/0 del 3 de enero de 2000; Indicadores de la Industria Nacional (Anexo 1); Indicadores de la empresa (Anexo 2).

B. Expediente administrativo volúmenes 25-98, anexos 4, 5.A y 5.B del 4 de noviembre de 1998; Estructura Corporativa antes y después de la escisión (Anexo 3); precios de urea, volúmenes de producción y de venta (Anexo 4.2); factor y costos de conversión de amoniaco a urea (Anexo 4.3); puesta en operación de las plantas de Pajaritos (Anexo 4.4.A); flujo de efectivo, volumen de ventas, estados de resultados y balance del Grupo Agromex y subsidiarias (Anexo 4.4.B); precios de urea publicados por la FAO (Anexo 5); cartas de intención de compra de distribuidores a Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. (Anexo 7); y algunos volúmenes de importación (Anexo 8).

Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.

116. El 4 de septiembre de 2002, la autoridad investigadora en ejercicio de sus facultades solicitó información a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.02.079. En respuesta a este segundo requerimiento, el 11 de septiembre de 2002, número de folio 3670, la empresa manifestó que:

A. No tiene relaciones comerciales con Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y

B. Que las empresas que cuentan con instalaciones para la producción de urea son Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., y Agro Nitrogenados, S.A. de C.V.:

a. El Consejo de Administración de Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., autorizó la reestructuración del adeudo vencido con Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., y celebró contrato de compraventa, mediante Acuerdos CO-2001-V-MA-012 de la V sesión extraordinaria del 23 de marzo de 2001, CO-2001-XXIX-SE-052 de la XXIX sesión ordinaria del 21 de septiembre de 2001 y CO-2001-XXX-NOI-075 de la XXX sesión ordinaria del 23 de noviembre de 2001 y suscribió un convenio de redocumentación de adeudo. El contrato de compraventa celebrado para el suministro de amoniaco anhidro se celebró bajo el mecanismo del precio del Modelo de Logística y el suministro comenzó a partir de abril, con lo cual reinició la producción de urea en Minatitlán;

b. En lo que se refiere a Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., el Consejo de Administración de Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., en su XXIX sesión ordinaria, mediante Acuerdo CO-2001-XXIX-SE-053 estableció términos y condiciones para la reanudación comercial de suministro y en la XXXIII sesión ordinaria se presentó un resumen ejecutivo de la propuesta de Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., con lo cual se tienen escenarios para formalizar acuerdos.

C. Por último, Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., señala que no está en posibilidades de determinar la factibilidad económica para la producción de urea en el corto plazo porque es un aspecto que depende de los propios productores.

CONSIDERANDO

Competencia

117. La Secretaría de Economía es competente para emitir la determinación conforme a lo dispuesto en el apartado de DERECHO de esta resolución, que comprende de los puntos 17 a 41.

Derecho de defensa y debido proceso

Conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa, los que fueron valorados con sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

ANALISIS DE DISCRIMINACION DE PRECIOS

118. En la etapa final de la investigación, la Secretaría recibió en tiempo y forma la información y pruebas complementarias, a que se refieren los puntos 71 y 72 de la presente Resolución, por parte de las empresas exportadoras Union Oil Company of California de los Estados Unidos.

119. La Secretaría analizó y valoró los argumentos y pruebas documentales, aplicables a cada país que proporcionaron las partes interesadas, obteniéndose los resultados que se describen a continuación.

120. La Secretaría no puede revelar públicamente la información clasificada por las partes interesadas como confidencial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 fracción I inciso B) del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, no obstante, se considera que la descripción de la metodología utilizada es lo suficientemente explícita para permitir a cada una de las partes interesadas reproducir, sobre la base de la información que obra en su poder, las estimaciones realizadas por la autoridad investigadora.

Estados Unidos de América

Union Oil Company of California

Producto investigado

121. Union Oil Company of California exportó a los Estados Unidos Mexicanos urea prilada y granular y manifestó que cada tipo de urea está identificado en su contabilidad con un código de producto específico. Respuesta a requerimiento, página 1, folio 5072 del 15 de octubre de 1999, volúmenes 11 versión no confidencial y 29 confidencial, registro 526 del índice del expediente administrativo.

Precio de exportación

122. En los términos del primer párrafo del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría estableció el precio de exportación para la urea, según el precio promedio ponderado observado en el periodo bajo investigación. La ponderación corresponde al peso relativo del volumen de cada transacción en el volumen total vendido en el mercado de los Estados Unidos Mexicanos.

123. Conforme al artículo 51 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior la Secretaría consideró el precio de exportación neto de reembolsos y bonificaciones post-venta; es decir, se tomó el precio efectivamente recibido por el vendedor.

124. Union Oil Company of California calculó el monto de los reembolsos y bonificaciones post-venta mediante una cifra promedio por unidad de volumen a partir del total de los reembolsos y bonificaciones post-venta otorgados durante el periodo de investigación. Base de datos presentada en los argumentos a la preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

Ajustes al precio de exportación

125. Conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 36 de la Ley de Comercio Exterior y 53 y 54 de su Reglamento, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete externo, gastos de crédito y manejo de mercancías. En cada caso, la Secretaría estimó los montos relevantes según la información presentada por la empresa exportadora.

Flete externo

126. Union Oil Company of California calculó el ajuste por gastos de flete para cada transacción conforme a la información reportada en cada una de las facturas del transportista. La Secretaría ajustó el precio de exportación por este concepto con base en la información proporcionada por la empresa en su respuesta al formulario oficial y al requerimiento de información adicional. Nota metodológica del anexo NMa de los argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. Anexo 3A de la respuesta a requerimiento, folio 2420 del 1 de junio de 1999, volúmenes 10 versión no confidencial y 28 confidencial, registro 391 del índice del expediente administrativo.

Gastos de crédito

127. La empresa calculó el monto del ajuste por gastos de crédito al precio de exportación de acuerdo con los datos específicos de cada transacción. En particular, Union Oil Company of California utilizó una tasa de interés que refleja su costo de endeudamiento; de manera específica, la tasa de interés que paga en sus pasivos contratados a corto plazo. Por su parte, los plazos se determinaron basándose en el número de días transcurridos entre la fecha de factura y la fecha de pago reportados por la empresa. La Secretaría aplicó el ajuste de crédito con base en la metodología y la información propuestas por la empresa. Nota metodológica del anexo NMa de los argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. Anexo 3A de la respuesta a requerimiento, folio 2420 del 1 de junio de 1999, volúmenes 10 versión no confidencial y 28 confidencial, registro 391 del índice del expediente administrativo.

Manejo de mercancías

128. La empresa calculó el monto del ajuste por manejo de mercancías con base en una cifra promedio. En particular, Union Oil Company of California obtuvo el factor de ajuste dividiendo los costos totales por manejo de mercancías incurridos en el centro de costos correspondiente al punto de embarque en Kenai, Alaska entre el número total de toneladas de producto que se movió en ese centro durante el periodo de investigación. La Secretaría aplicó el ajuste por manejo de mercancías con base en la metodología y la información propuesta por la empresa. Nota metodológica del anexo NMa y anexo NM1 de los argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

Valor normal

129. En los términos del primer párrafo del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría estableció el valor normal para la urea, según el precio promedio ponderado observado en el periodo bajo investigación. La ponderación corresponde al peso relativo del volumen de cada transacción en el volumen total de ese producto vendido en el mercado interno de los Estados Unidos de América.

130. De acuerdo con los artículos 2.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 36 de la Ley de Comercio Exterior y 53 y 54 de su Reglamento, la Secretaría ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete interno, flete interno entre almacenes, flete marítimo, gastos de crédito, gastos por embalaje, manejo de mercancías y gastos de almacenamiento. En cada caso, la Secretaría estimó los montos relevantes según la información presentada por la empresa exportadora. Base de datos presentada en argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

Ajustes admitidos

Flete interno

131. Union Oil Company of California calculó el ajuste por gastos de flete para cada transacción conforme a la información reportada en cada una de las facturas del transportista. La Secretaría ajustó el valor normal por este concepto con base en la información proporcionada por la empresa en su respuesta al formulario oficial y al requerimiento de información adicional. Nota metodológica del anexo NMb de los argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. Anexo 7A de la respuesta a requerimiento, folio 2420 del 1 de junio de 1999, volúmenes 10 versión no confidencial y 28 confidencial, registro 391 del índice del expediente administrativo.

Flete interno entre almacenes

132. La empresa calculó el monto del ajuste por flete interno de los almacenes de Rivergate, Oregon, o Sacramento, California, hacia los almacenes secundarios que se alimentan de ellos mediante el prorrateo del monto total de las facturas de los transportistas entre el tonelaje de la mercancía desplazada durante el periodo de investigación. La Secretaría aplicó el ajuste por flete interno entre almacenes con base en la información y metodología propuesta por la empresa. Nota metodológica del anexo NMb de los argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

Flete marítimo

133. La empresa exportadora ajustó el valor normal por concepto de flete marítimo para transportar el producto investigado desde la planta de Kenai, Alaska a los puertos de Rivergate, Oregon y Sacramento, California, por los que se distribuye la mercancía objeto de investigación cuando se vende en el mercado interno de los Estados Unidos de América. Union Oil Company of California calculó el ajuste con base a una cifra promedio obtenida de acuerdo con los costos del transportista. La Secretaría aplicó el ajuste por flete marítimo con base en la metodología y la información presentada por la empresa. Nota metodológica del anexo NMb y anexo NM5 de los argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

Gastos de crédito

134. La empresa calculó el monto del ajuste por gastos de crédito de acuerdo con los datos específicos de cada transacción. En particular, Union Oil Company of California utilizó una tasa de interés que refleja su costo de endeudamiento; de manera específica, la tasa de interés que paga en sus pasivos contratados a corto plazo. Por su parte, los plazos se determinaron basándose en el número de días transcurridos entre la fecha de factura y la fecha de pago reportadas por la empresa. La Secretaría aplicó el ajuste de crédito con base en la metodología y la información presentada por la empresa. Nota metodológica del anexo NMb de los argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. Anexo C del formulario oficial, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, volúmenes 4 versión no confidencial y 6-11 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo.

Gastos por embalaje

135. Union Oil Company of California manifestó que este ajuste se aplicó a aquellas transacciones en las que el producto se vendió en sacos de 50 libras y de una tonelada corta. La empresa calculó el monto del ajuste aplicable por concepto de embolsado realizado por centros de ensacado propios y operados por terceros mediante el prorrateo del monto total pagado por este concepto entre el total de toneladas cortas embolsadas. La Secretaría aplicó el ajuste por embalaje con base en la información y metodología propuesta por la empresa. Nota metodológica del anexo NMb de los argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 del requerimiento de información, folio 5072 del 15 de octubre de 1999, volúmenes 11 versión no confidencial y 29 confidencial, registro 526 del índice del expediente administrativo.

Manejo de mercancías

136. La empresa calculó el monto del ajuste por manejo de mercancías con base en una cifra promedio. En particular, Union Oil Company of California obtuvo el factor de ajuste dividiendo los costos totales por manejo de mercancías incurridos en el centro de costos correspondiente al punto de embarque en Kenai, Alaska, entre el número total de toneladas de producto que se movió en ese centro durante el periodo de investigación. La Secretaría aplicó el ajuste por manejo de mercancías con base en la metodología y la información propuesta por la empresa. Nota metodológica del anexo NMb y anexo NM1 de la presentación de argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

Gastos de almacenamiento

137. Union Oil Company of California presentó información con respecto a los gastos de almacenamiento en que incurren la urea que se destina al mercado interno de los Estados Unidos de América en los puertos de Rivergate, Oregon y Sacramento, California. La empresa exportadora calculó el monto de la ajuste de acuerdo con una cifra promedio. El factor de ajuste se obtuvo con base en los costos por almacenamiento en cada centro de costos divididos entre el total de toneladas de producto almacenado durante el periodo de investigación. La Secretaría aplicó el ajuste por gastos de almacenamiento con base en la metodología y la información propuesta por la empresa. Nota metodológica del anexo NMb y anexos NM3 y NM4 de los argumentos a la resolución preliminar, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

Ajustes desestimados

Diferencias en cantidades

138. La empresa exportadora solicitó que los precios de venta en el mercado interno de los Estados Unidos de América se ajustaran por diferencias en cantidades, argumentando que las ventas domésticas son al menudeo y las ventas de exportación son al mayoreo. Union Oil Company of California calculó el ajuste propuesto como la diferencia entre el precio promedio ponderado de las ventas en el mercado interno de los Estados Unidos de América y el precio promedio de exportación a los mercados externos distintos al mexicano. Nota metodológica del anexo 3.1 y anexo 3.1A, folio 0094 del 7 de enero de 2000, volúmenes 18 versión no confidencial y 42-43 confidencial, registro 719 del índice del expediente administrativo.

139. La Secretaría desestimó el ajuste por diferencias en cantidades con base en las siguientes consideraciones:

A. La empresa exportadora no presentó documentación que respalde la existencia de una política de precios diferenciados en relación a los volúmenes de venta, como se señala expresamente en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

B. Union Oil Company of California calculó el ajuste considerando la diferencia en precios entre las ventas internas y las ventas de exportación a terceros mercados y no como le establece el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es decir mediante la homologación de los precios internos de los estratos comparables a los de exportación. El cálculo del ajuste tal y como lo realizó la empresa exportadora es inadmisible, toda vez que el fundamento de la presente investigación es precisamente la existencia de precios de exportación distintos a los precios de venta en el mercado interno de los Estados Unidos de América.

Diferencias en niveles de comercio

140. La empresa exportadora solicitó que los precios de ventas del producto investigado se ajustaran por diferencias en niveles de comercio. Union Oil Company of California calculó el ajuste como la suma de los siguientes conceptos: gastos de distribución al menudeo, de venta doméstica, de administración doméstica, de inventario al menudeo, de venta de exportación y de administración de exportación. Consideró que los gastos señalados se incurrieron únicamente para las ventas en el mercado interno de los Estados Unidos de América. Nota metodológica de los anexos 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8, folio 0094 del 7 de enero de 2000, volúmenes 18 versión no confidencial y 42-43 confidencial, registro 719 del índice del expediente administrativo.

141. La Secretaría desestimó aplicar el ajuste por niveles de comercio porque no reúnen los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. En particular, los conceptos que componen el ajuste no son gastos incidentales a las ventas, se refieren a gastos de carácter general y no influyen en la comparabilidad de los precios entre el valor normal y el precio de exportación.

Margen de discriminación de precios

142. Según la información y metodologías descritas en los puntos anteriores y con fundamento en los artículos 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 30 de la Ley de Comercio Exterior, 38 y 39 de su Reglamento, la Secretaría determinó que las importaciones de urea que se clasifican en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, procedentes de la empresa Union Oil Company of California, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 47.72 por ciento.

Todos los demás exportadores

143. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría consideró como los hechos de los que tuvo conocimiento el margen de discriminación de precios más alto encontrado en la presente investigación; es decir, el margen de 47.72 por ciento para la urea que se clasifica en la fracción arancelaria 3102.10.01, calculado para la empresa Union Oil Company of California.

Federación de Rusia

144. La empresa exportadora JSC Togliattiazot contestó el formulario oficial de investigación para economías centralmente planificadas que le remitió la Secretaría; sin embargo, manifestó que la Federación de Rusia no opera bajo el esquema de una economía centralmente planificada. Presentación de argumentos y pruebas complementarias, p. 2, folio 5343 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 549 del índice del expediente administrativo.

145. Para respaldar su alegato de que la Federación de Rusia no es una economía centralmente planificada presentó un estudio del Banco Mundial denominado Enterprise Restructuring and Economic Policy in Russia , el informe sobre el desarrollo mundial de 1996 de ese mismo organismo y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que contiene la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) No. 384/96 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea . Argumentos y respuesta a la resolución preliminar, pp. 4, 6 y 7, folio 5343 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 549 del índice del expediente administrativo.

146. Los argumentos y pruebas presentados por JSC Togliattiazot permiten suponer la existencia de logros que ha tenido la Federación de Rusia en su proceso de transición hacia una economía de mercado; no obstante, los documentos presentados no permiten considerar a la Federación de Rusia como una economía de mercado.

147. En conclusión, la empresa JSC Togliattiazot no presentó pruebas fehacientes para demostrar que la economía de la Federación de Rusia ha dejado de ser una economía centralmente planificada de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Precio de exportación

148. La empresa exportadora presentó el reporte de la única venta realizada al mercado mexicano durante el periodo de investigación, sin embargo, la Secretaría no contó con elementos que le permitieran determinar el precio de venta de JSC Togliattiazot, ya que el soporte documental presentado corresponde al precio de venta de las empresas que intervinieron en la operación de exportación a México. Por esta razón no fue posible calcular un precio de exportación específico a dicha empresa. Anexo 1, cuadro 1, del formulario oficial para exportadores, página 1, folio 5343 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 549 del índice del expediente administrativo. Respuesta a requerimiento, p. 1, folio 218 del 14 de enero de 2000, volúmenes 18 versión no confidencial y 44 confidencial, registro 761 del índice del expediente administrativo.

149. Con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó el precio de exportación de acuerdo con los hechos de que tuvo conocimiento.

150. Por tanto, la Secretaría utilizó como base del cálculo del precio de exportación las importaciones originarias de la Federación de Rusia obtenida del Sistema de Información Comercial de México incluyendo las operaciones correspondientes a países no declarados y a la República de Letonia, de acuerdo con lo descrito en el párrafo 137 de la resolución preliminar.

151. Con fundamento en el artículo 40 párrafo primero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, calculó el precio de exportación según el promedio ponderado de los precios de venta a los Estados Unidos Mexicanos reportados en el Sistema de Información Comercial de México. La ponderación corresponde al peso relativo del volumen de cada transacción en el volumen total de las operaciones reportadas.

Ajustes al precio de exportación

152. La empresa promovente solicitó que el precio de exportación se ajustara por flete y seguro, crédito, gastos y honorarios aduanales, maniobras de descarga y comisiones. Respuesta de Agromex a prevención anexo 1, p. 1, folio 4049 del 4 de noviembre de 1998, volúmenes 2 versión no confidencial y 4 confidencial, registro 105 del índice del expediente administrativo.

Ajustes admitidos

153. Para acreditar el ajuste por flete y seguro la solicitante presentó un pedimento de importación y su correspondiente factura en donde se consigna el flete y el seguro pagados. La Secretaría decidió utilizar la información del Sistema de Información Comercial de México y calculó el monto de cada uno de los ajustes como el promedio ponderado de los fletes y seguros reportados en las operaciones utilizadas para el cálculo del precio de exportación. Apéndice II.A.4 del formulario oficial para productores, p. 1, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

154. Con respecto al ajuste por crédito la solicitante presentó un documento en el que se consignan el plazo de pago y la tasa de interés aplicables. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por gastos de crédito con base en la información aportada por la empresa. Apéndice II.A.4 del formulario oficial para productores, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

Ajustes desestimados

155. La Secretaría desestimó ajustar el precio de exportación por los conceptos de gastos y honorarios aduanales y maniobras de descarga debido a que las cifras registradas en el Sistema de Información Comercial de México sólo incluyen los montos de fletes y seguros internacionales. Asimismo, desestimó aplicar el ajuste por comisiones debido a que la solicitante no presentó información que respaldara el monto y la naturaleza de dicho ajuste.

Valor normal

156. En la etapa final del procedimiento JSC Togliattiazot no presentó información correspondiente a la selección de un país con economía de mercado sustituto de la Federación de Rusia, tal como lo dispone el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Por lo que no fue posible calcular un valor normal específico a dicha empresa.

157. Con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó el valor normal de acuerdo con los hechos de que tuvo conocimiento. Por tanto, tomó como base para el cálculo del valor normal, la información y argumentos proporcionados por la solicitante.

158. Al respecto, con objeto de demostrar que la Federación de Rusia continúa siendo una economía centralmente planificada, la solicitante argumentó que las empresas de la industria productora de fertilizantes de la Federación de Rusia son, en su mayoría, total o parcialmente propiedad del Estado y los criterios de operación en lo relativo a precios, producción, programas de inversión y niveles de empleo, entre otros, se encuentran bajo control directo del gobierno. Para reforzar sus argumentos presentó un estudio de la industria extractiva de petróleo y productora de gas publicado por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, del que se puede inferir que en la Federación de Rusia la cadena productiva de la industria de fertilizantes minerales, de la cual forma parte la urea, continúa administrándose de manera centralmente planificada. Solicitud de inicio. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, pp. 55-62 folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

159. Por lo anterior, la promovente solicitó que el valor normal de las importaciones objeto de investigación se calculara con base en la información de mercancías idénticas a las exportadas a los Estados Unidos Mexicanos originarias de un país sustituto con economía de mercado. Solicitud de inicio. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, p. 63, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

160. La solicitante consideró a los Estados Unidos de América como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser empleado como sustituto de la Federación de Rusia. Solicitud de inicio. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, p. 63, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

161. Con el propósito de justificar su selección, la solicitante presentó pruebas documentales sobre volúmenes de producción y capacidad instalada para la producción de urea por planta en los Estados Unidos de América y en la Federación de Rusia. Adicionalmente, argumentó que la producción de los insumos es similar en ambos países y que los procesos productivos son los mismos. Solicitud de inicio. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, pp. 63-65, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

162. La Secretaría, después de analizar los argumentos y pruebas presentados por la solicitante, admitió la selección de los Estados Unidos de América como país sustituto de la Federación de Rusia para efectos de calcular el valor normal de la mercancía objeto de esta investigación, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Comercio Exterior.

163. Por otra parte, para acreditar el valor normal la solicitante presentó copia de la revista Green Markets en la que se publican los precios mínimos y máximos de venta de la urea en las diferentes regiones de los Estados Unidos de América. La promovente utilizó los precios promedio de la región de California para el cálculo del valor normal, argumentando que dichos precios son los más representativos ya que la mayoría de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos provenientes de ese país ingresaron por los puertos de la costa del Pacífico. Respuesta de Agromex a la prevención, pp. 1-2, folio 4094 del 4 de noviembre de 1998, volúmenes 2 versión no confidencial y 4 confidencial, registro 105 del índice del expediente administrativo.

164. La Secretaría desestimó calcular el valor normal con base en los precios de la región de California debido a que, para justificar la representatividad de los precios en el mercado interno de los Estados Unidos de América, es irrelevante considerar la zona de donde provienen las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos.

165. La Secretaría calculó el valor normal como el promedio simple de los precios mínimos y máximos que se reportan a nivel FOB, de todas las regiones de los Estados Unidos de América que se presentan en la publicación especializada Green Markets, presentada por la solicitante, para el periodo de investigación propuesto, debido a que la solicitante no presentó un argumento válido para considerar únicamente los precios de la región de California, con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Comercio Exterior.

Ajustes al valor normal

166. La solicitante ajustó el valor normal por flete debido a que los precios de la región de California corresponden a precios entregados en bodega. La Secretaría desestimó ajustar el valor normal por este concepto, toda vez que los términos de venta de los precios utilizados por la Secretaría para el cálculo del valor normal se reportan a nivel FOB. Respuesta de Agromex a la prevención, p. 2, folio 4094 del 4 de noviembre de 1998, volúmenes 2 versión no confidencial y 4 confidencial, registro 105 del índice del expediente administrativo.

Margen de discriminación de precios

167. Con base en lo descrito en los párrafos anteriores y con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior y 38 de su Reglamento, la Secretaría determinó que las importaciones de urea originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, que ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos clasificadas en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 53.94 por ciento.

ANALISIS DE DAÑO Y CAUSALIDAD

Similitud de producto

13. Para efectos de la determinación del producto similar, con base en lo dispuesto en los artículos 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría toma en cuenta sobre una base de caso por caso diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.

A. Descripción del producto

15. Al respecto ver los señalado en el punto 47 de la presente Resolución.

B. Régimen arancelario

15. Para este apartado referirse los puntos 48 a 51 de la presente Resolución.

C. Composición química y especificaciones técnicas

21. El contenido total de nitrógeno en peso que identifica a la urea es de 46 + 0.5 por ciento. Dicho contenido ubica a este producto como la fuente común de nitrógeno más concentrada en estado sólido, lo que le confiere ventajas en relación con otros fertilizantes nitrogenados y constituye el factor esencial que determina su utilización. Además de lo anterior, las especificaciones técnicas que definen a la urea como un fertilizante de uso agrícola son los porcentajes en peso de humedad, de biuret y de formaldehído, así como las partes por millón de agente antiapelmazante. Lo anterior no fue objetado por ninguna de las partes comparecientes en la etapa final de la investigación ni presentaron información o pruebas complementarias que desvirtuaran lo establecido por la Secretaría.

D. Características físicas

23. La solicitante manifestó que la urea de fabricación nacional es un sólido cristalino de forma esférica, de color blanco, con un diámetro de 0.85 a 3.35 milímetros en el caso de la urea denominada comercialmente como prilada y de 2 a 4 milímetros en la denominada comercialmente granular. De acuerdo con la información proporcionada por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., las propiedades físicas que caracterizan a la urea son: la humedad crítica relativa, el intervalo de fusión, la densidad aparente, la gravedad específica, el ángulo de reposo, PH en solución acuosa, la resistencia a la fractura y la granulometría. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 5-9, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0885 del 25 de febrero de 1999, pp. 9 y 10, volúmenes 6 versión no confidencial y 15 confidencial, registro 260 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V., folio 0882 del 25 de febrero de 1999, p. 7, volúmenes 5 versión no confidencial y 13 confidencial, registro 254 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 0883 del 25 de febrero de 1999, p. 7, volúmenes 5 versión no confidencial y 14 confidencial, registro 256 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0886 del 25 de febrero de 1999, punto producto sujeto a investigación y punto 2.10, volúmenes 7 versión no confidencial y 18 confidencial, registro 262 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0887 del 25 de febrero de 1999, punto producto sujeto a investigación y punto 2.10, volúmenes 7 versión no confidencial y 19 confidencial, registro 264 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., folio 0881 del 25 de febrero de 1999, punto producto sujeto a investigación y punto 2.10, volúmenes 5 versión no confidencial y 12 confidencial, registro 252 del índice del expediente administrativo.

24. En relación con las características físicas de la urea, la empresa exportadora Union Oil Company of California argumentó en la etapa preliminar que existen diferencias técnicas entre la urea granular y la urea prilada. Dicha empresa señaló que desde el punto de vista de la fertilización la urea granular en relación con la prilada tiene un mayor valor agregado, es mucho más uniforme en dimensión, puede producirse en varios tamaños, presenta una mayor dureza, no tiene tendencia a segregarse, es la única que puede emplearse en sistemas de fertilización mecanizados, presenta menos problemas para su almacenamiento y manejo y es más adecuada para la mezcla con otros compuestos. Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, p. 7, volúmenes 4 versión no confidencial y 6 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo.

25. Por su parte, las empresas importadoras Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Finagro, S.A. de C.V., y Fertinal, S.A. de C.V., señalaron que las características químicas son las mismas en todo tipo de urea y las físicas varían de acuerdo a la presentación. En este sentido, Centro Agroindustrial, S.A. de C.V., Pacifex, S.A. de C.V., Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., y Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., coincidieron en manifestar que la diferencias entre la urea prilada y la granular es básicamente el tamaño o grosor del gránulo, y que la urea granular es más apropiada para ser utilizada en la mezcla con otros fertilizantes. Al respecto, las empresas importadoras Cargill, Fertilizantes Olmeca y SQM, S.A. de C.V., y Mitsui de México, S.A. de C.V., manifestaron que no existen diferencias físicas entre la urea de fabricación nacional y la urea importada. Otras respuestas, Finagro, S.A. de C.V., folio 2090 del 12 de mayo de 1999, p. 8, volúmenes 9 versión no confidencial y 22-25 confidencial, registro 361 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Fertinal, S.A. de C.V., folio 2091 del 12 de mayo de 1999, p. 8, volúmenes 9 versión no confidencial y 26 confidencial, registro 363 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Cargill de México, S.A. de C.V., folio 1927 del 4 de mayo de 1999, punto 2, volúmenes 8 versión no confidencial y 21 confidencial, registro 342 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Fertilizantes Olmeca y SQM, S.A. de C.V., folio 1943 del 4 de mayo de 1999, punto 2, volúmenes 8 versión no confidencial y 22 confidencial, registro 353 del índice del expediente administrativo.

27. Al respecto, la solicitante manifestó que produce urea con estándares de calidad internacional, entre los cuales se encuentran que el producto presenta una concentración de 46 por ciento de nitrógeno, una granulometría de 96 por ciento en peso con tamaños entre 0.85 y 3.35 mm en la presentación prilada y el 95 por ciento en peso con tamaño que varía entre 2 y 4 mm. para la denominada granular. Réplica, Agronitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, p. 17, volúmenes 7, versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo.

22. En la etapa final de la investigación Union Oil Company of California proporcionó fichas técnicas de la urea prilada y granular que fabricó y exportó al mercado mexicano en el periodo mayo de 1997-abril de 1998 y en el lapso anterior comparable, certificados de análisis de embarques exportados al mercado nacional de dichos productos en los periodos indicados y diversos artículos de la publicación especializada Fertilizer International en los que se describe la creciente importancia de las mezclas de fertilizantes. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, anexos II.1.a y II.1.b, volúmenes 13, versión no confidencial y 34 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. La empresa proporcionó los siguientes números de la Fertilizer International en los que se encuentran los artículos que proporcionó: 341 de mayo de 1995, 353 del periodo julio-agosto de 1996, 357 y 361, correspondientes a los periodos marzo-abril y noviembre-diciembre de 1997, respectivamente. En los artículos de la publicación Fertilizer International proporcionados por Union Oil Company of California, destacan entre otros argumentos, los siguientes: a) durante las tres últimas décadas la demanda de urea en gránulos de mayor tamaño se incrementó debido a la necesidad de evitar la segregación de otros fertilizantes granulares en mezclas, b) el proceso de granulación de urea produce gránulos de dicho producto que los hace compatibles para ser mezclados con otros fertilizantes y c) actualmente, el mezclado de fertilizantes es considerado cada vez como una norma, así como una parte integral de los sistemas de distribución de fertilizantes, para ello se han establecido plantas de mezclado en diversas regiones del mundo en virtud de que su construcción y operación son relativamente poco costosas.

24. Asimismo, Union Oil Company of California con base en el artículo Procesos de Granulación de la publicación Fertilizantes América Latina, correspondiente a abril de 1999, argumentó que el precio de la urea granular, en virtud del monto de sus costos de inversión y operación, es mayor que el de la prilada. Al respecto, la empresa exportadora señaló que el precio de la urea granular se ubica de 5 a 8 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada por arriba del precio de la prilada y de 10 a 15 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada en el caso de ciertas regiones donde el producto granulado es indispensable para cierto tipo de aplicaciones y suelos. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, pp.12-15, volúmenes 13-14, versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

25. Por su parte, en relación con lo establecido en los puntos 87 y 88 de la resolución preliminar, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Finagro, S.A. de C.V., y Fertinal, S.A. de C.V., argumentaron que la Secretaría no les concedió el significado real que tienen las ventajas de la urea granular sobre la prilada, esto es, que existen sectores más tecnificados de la producción agrícola que requieren necesariamente la utilización de urea granular en sus sistemas mecanizados de aplicación de fertilizantes. Comentarios, información y/o pruebas, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 5350 del 1 de noviembre de 1999, apartado de similitud de productos, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 555 del índice del expediente administrativo.

26. Las empresas importadoras Pacifex, S.A. de C.V., y Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., coincidieron en manifestar que la urea granular tiene, en relación con la prilada, un mayor tamaño de gránulo y uniformidad, mayor dureza y consistencia y no presenta problemas de segregación, características que le confieren ventajas de aplicación y uso. Audiencia Pública, Dirección General Adjunta Técnica Jurídica, AC. Los argumentos sobre las diferencias entre la urea granular y prilada fueron hechos en la Audiencia Pública, celebrada el 12 de enero de 2000 en SECOFI, Torre Insurgentes. Audiencia Pública, Dirección General Adjunta Técnica Jurídica, folio AC del 22 de junio de 2000, volúmenes 18 versión no confidencial y 44 confidencial, registro 948 del índice del expediente administrativo.

27. JSC Togliattiazot indicó que la granulometría de la urea prilada que exportó al mercado mexicano en el periodo investigado se ubicó en un rango de 1 a 4 mm. No obstante, dicha empresa no proporcionó documentación alguna para sustentar su afirmación. Otras respuestas, JSC Togliattiazot, folio 6243 del 3 de enero de 2000, pp. 1 y 2, volúmenes 15 versión no confidencial y 37 confidencial, registro 678 del índice del expediente administrativo.

181. En relación con los argumentos del exportador y de los importadores sobre las características físicas de la urea de fabricación nacional y la importada de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, la Secretaría observó que éstos pretenden desvirtuar la similitud entre ambos productos a partir de la diferencia en el diámetro del gránulo existente entre dos de las presentaciones comerciales típicas de la urea.

182. Las diferencias físicas que destacan el exportador y diversos importadores entre la urea denominada comercialmente granular y la prilada son aspectos reconocidos por el productor nacional desde la solicitud de inicio, pero no constituyen factores determinantes para desvirtuar la similitud del producto, es decir, se trata de un sólo producto cuyo carácter esencial no se altera por las diferencias físicas señaladas, en virtud de que ambas presentaciones comparten, entre otras, las siguientes semejanzas:

i. Corresponden al compuesto denominado carbamida, cuya naturaleza química diamida del ácido carbónico y fórmula es NH2CONH2.

ii. Contienen 46 por ciento en peso de nitrógeno total.

iii. Son un fertilizante químico de uso agrícola, para aplicación al suelo y/o foliar.

iv. Se derivan de un proceso que utiliza como insumos el amoníaco y bióxido de carbono.

v. Presentan valores similares en cuanto a humedad crítica relativa, intervalo de fusión, densidad aparente, biuret, formaldehído, agente antiapelmazante y ph en solución acuosa.

vi. Pueden aplicarse solas o en mezclas con otros compuestos; en solución ambas son fungibles.

vii. Presentan compatibilidad química similar en mezclas con otros fertilizantes.

29. En la etapa final de la investigación, los argumentos de exportadores e importadores se refirieron básicamente a las ventajas y creciente utilización de la urea granular, en particular en relación con las mezclas con otros fertilizantes, hecho que fue reconocido por el productor nacional desde la solicitud de inicio y que la Secretaría a su vez estableció en la resolución preliminar. Dichos elementos si bien significan ciertas ventajas de la presentación granular de la urea en relación con la prilada, no constituyen factores determinantes que lleven a considerar que se trata de dos productos diferentes, dadas las semejanzas que comparten ambas presentaciones.

29. Para efectos del análisis de similitud de producto la comparación relevante, particularmente en relación con las características físicas de la urea, ya que no se objetó la semejanza en la composición química de dicho producto, es entre la urea de fabricación nacional y la urea originaria de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, referida específicamente a cada presentación granular y prilada.

31. A partir de las fichas técnicas y de los certificados de análisis de embarques exportados al mercado mexicano, proporcionados por Union Oil Company of California para ambas presentaciones de urea y las fichas técnicas de la urea granular y prilada de fabricación nacional, la Secretaría observó que las características físicas, incluida la granulometría, de la urea prilada y granular exportada por Union Oil Company of California presentaron especificaciones similares a la urea prilada y granular producida por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, anexos II.1.a y II.1.b, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Union Oil Company of California Corporation, folio 0012 del 3 de enero de 2000, pp. 1 y 2 y anexo 1, volúmenes 17 versión no confidencial y 40 confidencial, registro 690 del índice del expediente administrativo.

32. En relación con el argumento de diferenciales de precios entre la urea granular y la urea prilada presentado por Union Oil Company of California, la Secretaría observó a partir de la información de las ventas de exportación de dicha empresa realizadas a México en el periodo investigado, que la diferencia en el precio entre ambas presentaciones fue contraria a la que aludió el exportador, ya que el precio de la urea prilada fue superior en 3 por ciento al precio promedio de la urea granular, lo que desestima el argumento de Union Oil Company of California.

33. En cuanto a la comparación de las características físicas de la urea prilada originaria de los Estados Unidos de América, de la Federación de Rusia y la de fabricación nacional, la Secretaría determinó, con base en la información proporcionada por los importadores y el productor nacional, que no se observaron diferencias entre dichos productos.

31. Con base en el análisis realizado la Secretaría confirmó que independientemente de la denominación comercial que puede asumir la urea, granular o prilada, se trata de un solo producto, cuyo carácter esencial y las semejanzas que presentan ambas no se desvirtúan por lo argumentado por Union Oil Company of California y diversos importadores, considerando además que en las fichas técnicas y certificados de análisis de productos examinados por la autoridad no se observaron diferencias en las características físicas de la urea de fabricación nacional en comparación a la urea originaria de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia.

E. Proceso productivo

32. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., manifestó que los principales procesos productivos que se utilizan en el mundo para la fabricación de urea son los denominados Uhde y Toyo Koatsu. Dichos procesos utilizan los mismos insumos y presentan diferencias mínimas en cuanto a rendimiento, consumo energético y confiabilidad en la operación. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, p. 65 y apéndice 1.3, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

33. Por su parte, Union Oil Company of California indicó que los procesos más conocidos para producir urea, además del Snam Proggetti y el Stamicarbon, son los denominados Kellog, Toyo Engineering, Urea casale y el Kaltenbach-Thuring, los cuales, no obstante las diferencias que presentan, producen fundamentalmente dos tipos de urea, la granular y la prilada. Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, p. 8, volúmenes 4 versión no confidencial y 6 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo.

34. La solicitante indicó que el proceso de producción más utilizado en el mundo es el Snam Proggetti, el cual predomina en la mayoría de las plantas de Estados Unidos y de la Federación de Rusia. En los Estados Unidos Mexicanos, la industria nacional productora de urea utiliza los procesos Snam Proggetti y Stamicarbon. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, p. 65 y apéndice 1.3, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

35. La solicitante manifestó que el proceso productivo para la fabricación de la urea de fabricación nacional y la importada comprende cuatro áreas básicas: compresión de reactivos, reactor y conversión del carbamato de amonio, recuperación de reactivos y recuperación de urea. La operación del proceso se describe de la forma siguiente:

i. El bióxido de carbono (CO2) y el amoníaco anhidro (NH3) son comprimidos y enviados en flujos continuos a un reactor que opera a altas temperaturas y presión y del cual se obtiene el carbamato de amonio.

ii. El carbamato de amonio es sometido a una reacción de deshidratación, por medio de la cual se obtiene una solución concentrada de urea (urea fundida) y se libera el agua en forma de vapor.

iii. La solución concentrada de urea es separada de los excesos de reactivos y del carbamato de amonio no transformados y llevada a una presentación comercial, principalmente mediante la formación de perdigones , los cuales se obtienen al esparcir urea fundida en una torre enfriada por un flujo de aire a contracorriente. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 6, 11-16 y apéndice 1.2.a, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

36. Union Oil Company of California y diversos importadores solicitaron a la autoridad investigadora excluir la urea granular de la investigación, en virtud de que en el periodo investigado la industria nacional no produjo urea granular y que la urea engrosada fabricada por la solicitante no cumple con las especificaciones de granulometría para ser considerada completamente como urea granular. Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, p. 5, volúmenes 4 versión no confidencial y 6 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0885 del 25 de febrero de 1999, pp. 46-48, volúmenes 6 versión no confidencial y 15-17 confidencial, registro 260 del índice del expediente administrativo.

37. Al respecto, Union Oil Company of California y Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V. señalaron que en los últimos meses del periodo investigado, la empresa solicitante fabricó urea engrosada con la tecnología conocida como Kaltenbach-Thuring. Asimismo, a partir de lo publicado en una revista especializada, argumentaron que el proceso de producción a través de la tecnología indicada consiste en un engrosamiento de la urea mediante un baño de los prilados con solución de urea líquida hasta alcanzar un mayor tamaño, lo que no logra la regularidad en las dimensiones de la urea granular producida por los métodos convencionales. Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, p. 9, volúmenes 4 versión no confidencial y 6 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0885 del 25 de febrero de 1999, pp. 46-48, volúmenes 6 versión no confidencial y 15-17 confidencial, registro 260 del índice del expediente administrativo. Véanse los artículos publicados en Fertilizer International de marzo de 1997 y Fertilizer Focus de noviembre de 1996, presentado en Comentarios, información y/o prueba, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, anexo II.1.c , volúmenes 13 versión no confidencial y 34 confidencial.

41. Adicionalmente, Union Oil Company of California y diversos importadores manifestaron que la urea que la empresa solicitante pretende comparar con la urea granular se denomina urea prilada engrosada, la cual únicamente se produjo en los últimos 2 meses del periodo investigado. Asimismo, argumentó que con el proceso con el cual fabricó dicho producto se producen gránulos con un diámetro máximo de 2.7 mm., dicho tamaño no cumple con las dimensiones que caracteriza al mercado de mezclas físicas. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 15 y anexos II.1.d volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

42. Al respecto, Union Oil Company of California manifestó que a partir de lo señalado por la empresa importadora Pacifex, S.A. de C.V., para la elaboración de mezclas físicas de fertilizantes los componentes deben medir de 3 a 4 mm, dimensiones que no cumple la urea de fabricación nacional, puesto que el tamaño de sus gránulos se encuentra en el rango de 0.85 y 3.36 mm; dichas dimensiones, aunado a que contiene polvo en cantidades por arriba de lo normal, ocasiona mayores mermas al recibir los embarques y que su aplicación no sea eficiente debido a la volatilidad de dicho polvo. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 15, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

43. La Secretaría observó que según los certificados de análisis de la urea que fabricó y exportó Union Oil Company of California al mercado nacional en el periodo investigado y en el comparable anterior, el diámetro de la urea granular exportada a nuestro país se encuentra en un rango similar al de las especificaciones de la urea granular de fabricación nacional.

44. Adicionalmente, Union Oil Company of California argumentó que al utilizar su urea en mezclas físicas, permite a los distribuidores mejorar su servicio a través de ofrecer consultoría técnica a cada usuario y, por tanto, proporcionarles el tipo de mezcla de fertilizantes que requieren para un suelo o cultivo específico, lo que puede ser corroborado a partir de requerimientos de información que al respecto realice la Secretaría a los usuarios finales del producto referido. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, pp. 15 y 16, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

45. Por su parte, las importadoras Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., y Finagro, S.A. de C.V., argumentaron que en el supuesto sin conceder, de que la solicitante hubiera producido urea granular, ésta únicamente se realizó durante los últimos 4 meses de un periodo de investigación que comprende un año, tal como la propia solicitante declaró en su escrito de denuncia, por lo que la Secretaría no puede considerar que existiera producción nacional de urea granular durante el periodo mayo de 1997-abril de 1998. Comentarios, información y/o pruebas, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 5350 del 1 de noviembre de 1999, apartado de similitud de productos, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 555 del índice del expediente administrativo.

38. Al respecto, la solicitante manifestó que fabrica urea granular mediante el proceso productivo denominado Kaltenbach-Thuring, el cual es uno de los procesos utilizados para la fabricación de esta presentación de urea, tal como lo indica la misma fuente en que se basaron las empresas Union Oil Company of California y Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., para desacreditar la producción de urea granular en el mercado nacional. Asimismo, señaló que las especificaciones de granulometría con las que produce este tipo de urea es de 95 por ciento en peso de un diámetro de 2 a 4 milímetros, lo que le permite ser considerada como urea granular. Réplica, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, p. 8, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo. Véanse los artículos publicados en Fertilizer International de marzo de 1997 y Fertilizer Focus de noviembre de 1996, presentado en comentarios, información y/o prueba, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, anexo II.1.c , volúmenes 13 versión no confidencial y 34 confidencial.

39. La Secretaría desestimó el argumento de la empresa Union Oil Company of California y de diversos importadores en el sentido de excluir de la investigación a la presentación granular de la urea debido a la supuesta inexistencia de producción nacional por diferencias en el proceso productivo, en virtud de que la información contenida en la publicación proporcionada por Union Oil Company of California no establece que el proceso de producción utilizado por la solicitante no sea un proceso de granulación, de hecho se señala que éste es una combinación de granulación de dos tecnologías por tambor y de cama de fluidos, similares a las utilizadas por otros diseñadores.

40. En las diversas opciones de granulación existentes, que se describen en el documento proporcionado por la empresa Union Oil Company of California, el proceso de fabricación es básicamente el mismo: las partículas incrementan su tamaño por aglomeración de capas de urea líquida la cual se cristaliza y enfría para reciclarse cuantas veces sea necesario hasta obtener el diámetro requerido. La Secretaría no observó en el documento proporcionado que el producto obtenido por el proceso de granulación en tambor fluidizado de Kaltenbach-Thuring no sea considerado urea granular. Por el contrario, se señala expresamente que dicho proceso presenta beneficios en costos en relación con los procesos convencionales de granulación y que los productos obtenidos por dichos procesos compiten en el mercado internacional. Adicionalmente, en otro documento proporcionado por Union Oil Company of California se indica que el proceso Kaltenback-Thuring es una de las diversas formas de granulación de urea existentes, lo que corrobora lo establecido por la Secretaría. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, anexo II.1.d, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

42. Por otra parte, la información proporcionada por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., sustenta la producción de urea granular en el periodo investigado, así como especificaciones de calidad, propiedades físicas y características agronómicas similares a las señaladas por sus contrapartes, por lo que la Secretaría determinó que la evidencia disponible sobre el proceso productivo de la solicitante y el producto resultante del mismo no desvirtúan la similitud entre la urea de fabricación nacional y la importada de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia.

F. Usos

43. El principal uso de la urea importada y la de fabricación nacional es como fertilizante agrícola para aplicación al suelo y/o foliar, ya que por su alto contenido de nitrógeno proporciona a los cultivos uno de los nutrientes primarios que requieren para su crecimiento. Asimismo, la urea, se utiliza para la formulación de fertilizantes compuestos N-P-K o para realizar mezclas con fertilizantes con los que exista compatibilidad química. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 5, 10 y 19, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

44. En particular, la solicitante indicó que en México la urea se utiliza como fertilizante en todo tipo de cultivos: frutales, legumbres, granos, pastos y ornato. La aplicación puede ser en forma manual o mecánica, o bien en solución acuosa a través de fuentes de riego, puede utilizarse en forma directa o como parte de fórmulas o mezclas de distintos fertilizantes con los que exista compatibilidad química. Su dosificación depende de las características del cultivo, del suelo y de las condiciones climatológicas. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, p. 10, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

45. Al respecto, Union Oil Company of California, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., Pacifex, S.A. de C.V., y Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., argumentaron que la calidad y la granulometría que presenta la urea prilada o granulada originaria de los países investigados es más adecuada para realizar mezclas con otros fertilizantes en forma más eficiente que la urea de fabricación nacional, lo que se traduce en un mayor aprovechamiento y, por consiguiente, en un aumento de la productividad del agricultor y una disminución de los costos para el consumidor. Respuesta al formulario oficial, Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V., folio 0882 del 25 de febrero de 1999, p. 7, volúmenes 5 versión no confidencial y 13 confidencial, registro 254 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0886 del 25 de febrero de 1999, punto 2.11, volúmenes 7 versión no confidencial y 18 confidencial, registro 262 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0887 del 25 de febrero de 1999, punto 2.11, volúmenes 7 versión no confidencial y 19 confidencial, registro 264 del índice del expediente administrativo.

46. Por su parte, la solicitante señaló que aunque existe una gran variedad de fertilizantes nitrogenados, fosfatados, potásicos y mezclas de éstos, que pueden utilizarse en la agricultura, la sustitución entre los distintos fertilizantes no es al 100 por ciento, debido a las características técnicas y a las condiciones edafológicas y agronómicas en que se aplican cada uno de ellos. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, p. 21, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

47. Asimismo, Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., señaló que la urea puede ser sustituida con otros fertilizantes nitrogenados. Sin embargo, en virtud de que dicho producto es el fertilizante en estado sólido con mayor cantidad de nitrógeno (46 por ciento), la sustitución por otros fertilizantes nitrogenados no es al 100 por ciento.

48. Al respecto, Union Oil Company of California manifestó que la urea únicamente se puede sustituir por otros fertilizantes nitrogenados tales como nitrato de potasio y calcio, acuamonia y nitrato de amonio, entre otros. Sin embargo, la sustitución de la urea por cualesquiera de los fertilizantes mencionados no es recomendable debido al bajo contenido de nitrógeno que contienen por unidad de volumen, lo que los hace poco rentables. Por su parte, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., y Finagro, S.A. de C.V., manifestaron que no existe un producto sustituto de la urea. Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, pp. 32 y 35, volúmenes 4 versión no confidencial y 6 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0885 del 25 de febrero de 1999, p. 13, volúmenes 6 versión no confidencial y 15 confidencial, registro 260 del índice del expediente administrativo.

48. La Secretaría determinó que la urea importada originaria de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia y la de fabricación nacional comparten los mismos usos y funciones, en virtud de la semejanza en la composición química, las características físicas y las especificaciones técnicas. En particular, la evidencia disponible indica que tanto la urea de fabricación nacional como la importada de los países investigados fue utilizada como fertilizante agrícola por su alto contenido de nitrógeno en aplicaciones manuales o mecanizadas, sola o mediante mezclas con otros fertilizantes compatibles.

G. Comercialización

49. La estructura comercial de la urea de fabricación nacional y la importada originaria de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia se basa en una cadena de comercialización que utiliza distribuidores primarios, que manejan grandes volúmenes de producto y lo revenden a otros distribuidores llamados secundarios, los cuales pueden destinar la urea a comerciantes detallistas o a los usuarios finales, esto es a los agricultores.

50. En los últimos años, la comercialización de fertilizantes en el mercado nacional ha evolucionado eliminando eslabones de la cadena de distribución, lo que ha implicado la desaparición, en algunas zonas del país, de pequeños distribuidores independientes e incluso de distribuidores secundarios, ante la imposibilidad de competir con las grandes comercializadoras que disponen de una mayor infraestructura y redes de distribución que explotan grandes economías de escala.

51. No obstante, de la información proporcionada por los importadores sobre sus ventas, la Secretaría se percató que la urea importada se comercializó a través de la cadena distribuidor primario -distribuidor secundario-detallista-agricultor, y en diversas transacciones dichos importadores actuaron como distribuidores primarios y en otras como secundarios.

52. La solicitante manifestó que la urea de fabricación nacional se comercializa en dos presentaciones a granel o envasada. En la modalidad de envasado, el producto se vende en sacos de polipropileno tubular tejido de 50 kilogramos de capacidad con o sin bolsa interior de polietileno. Véanse los pedimentos de importación proporcionados por los importadores y Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, p. 9, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

53. Union Oil Company of California argumentó que la urea que exportó al mercado mexicano en el periodo investigado la comercializó a granel y que este hecho es relevante, ya que es más barata que la comercializada en bolsas, por lo que es preferida por los agricultores que emplean sistemas mecanizados de fertilización en la agricultura y por tanto se dirige a segmentos diferentes de los que atiende la urea envasada.

54. Al respecto, la Secretaría determinó que la presentación comercial a granel o envasada no implica de ninguna forma diferencias en cuanto a la composición química, características físicas y usos de la urea de fabricación nacional en relación con los de la urea importada originaria de los Estados Unidos de América. Asimismo, de acuerdo con la información de que se tuvo conocimiento la urea importada originaria de los Estados Unidos de América llegó a los usuarios finales en territorio nacional en ambas presentaciones, independientemente que se haya importado a granel, y la diferencia observada en los precios de las mismas no fue significativa como argumentó el exportador. En virtud de lo anterior, la Secretaría desestimó el argumento de la empresa Union Oil Company of California sobre la no intercambiabilidad comercial de la urea envasada y a granel.

H. Similitud del producto

55. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con base en lo establecido en los puntos 168 al 216 de la presente Resolución sobre la descripción, régimen arancelario, características físicas, composición química, usos, proceso productivo y comercialización de la urea de fabricación nacional y de la importada originaria de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, la Secretaría determinó que dichos productos son mercancías similares en virtud de que comparten características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

Análisis de mercado internacional

56. Para efectos del análisis del mercado internacional de la urea, la Secretaría se basó en la información aportada por la solicitante y las empresas comparecientes en el curso de la investigación, así como de la que se allegó en uso de sus facultades indagatorias. A continuación se describen los aspectos principales de dicho análisis.

57. En el ciclo 1994/1995 el consumo mundial de fertilizantes nitrogenados registró su nivel más bajo desde 1987, a partir de dicho ciclo se revirtió la tendencia decreciente y se observó una recuperación del consumo. En el periodo julio de 1996/ junio de 1997, de acuerdo con cifras de la International Fertilizer Industry Association, el consumo mundial de fertilizantes nitrogenados alcanzó un nivel récord de 82,646 miles de toneladas métricas expresadas en términos de contenido de nitrógeno, lo que significó un incremento de 5 por ciento en relación con el nivel registrado en el periodo comparable anterior. Dicho consumo se concentró en la República Popular China con el 31 por ciento del total, Estados Unidos absorbió el 13.5 por ciento, la República de la India el 12.5 por ciento, la Unión Europea el 12 por ciento y los países de la extinta Unión Soviética en su conjunto representaron el 3.5 por ciento del consumo total. Con base en U.S. International Trade Commission Ammonium Nitrate: A Comparative Analysis of Factors Affecting Global Trade Investigation No. 332-393, Publication 3135, October, 1998, pp. 2-2 a 2-4. Con base en IFADATA Statistics: Nitrogen-Phosphate-Potash (1973/74-1996/97) June, 1998.

58. De 1987/88 a 1996/97, el consumo de urea a nivel mundial se incrementó 34 por ciento al pasar de 27,174 a 36,543 miles de toneladas métricas expresadas en contenido de nitrógeno, consolidándose como el fertilizante nitrogenado de mayor consumo. Dicho crecimiento le permitió incrementar su participación en el consumo total de fertilizantes nitrogenados de 36 por ciento en el ciclo 1987/1988 al 44 por ciento en el periodo 1996/1997, desplazando a otros fertilizantes de aplicación directa como el nitrato de amonio, amoniaco, soluciones nitrogenadas, calcio de nitrato de amonio y sulfato de amonio, los cuales disminuyeron su participación conjunta de 35 por ciento en 1987/1988 al 27 por ciento en 1996/1997.

59. En particular, de 1995/1996 a 1996/97 el consumo mundial de urea se incrementó en 6 por ciento. El comportamiento creciente del consumo de urea es atribuible al dinamismo de la República Popular China y la República de la India, países que prácticamente duplicaron su consumo en los últimos 10 años. De hecho, en 1997 la República Popular China y la República de la India fueron responsables de 49 por ciento del consumo mundial de urea, lo que los ubicó en el primer y segundo lugar como consumidores de dicho fertilizante, seguidos por Estados Unidos con 9 por ciento e Indonesia y Pakistán cada uno con 4 por ciento del consumo total. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

60. Asimismo, en 1997 la República Popular China y la República de la India concentraron el 24 y 19 por ciento de la producción mundial, respectivamente; por su parte, la producción de Estados Unidos representó el 7 por ciento, Indonesia el 6 por ciento y Canadá el 4 por ciento. No obstante, el elevado nivel de producción de República Popular China y la República de la India, dichos países han sido tradicionalmente deficitarios en urea, por lo que también son los principales mercados de exportación de dicho fertilizante. Los datos de 1996 se obtuvieron de la Solicitud de inicio, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, apéndice II.B.2, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo, con base en International Fertilizer Development Center septiembre de 1997. Los datos de 1997 se obtuvieron de U.S. International Trade Commission Ammonium Nitrate: A Comparative Analysis of Factors Affecting Global Trade Investigation No. 332-393, Publication 3135, october, 1998, Appendix E pp. E-1 a E-4. Con base en International Fertilizer Industry Association (IFA) 1997 Urea Statistics.

61. En 1997, la República Popular China representó el 12 por ciento de las importaciones totales de urea a nivel mundial, mientras que la República de la India se ubicó en el segundo lugar con 11 por ciento de dichas importaciones. Otros importadores importantes de urea en 1997 fueron Holanda con el 8 por ciento, Vietnam con el 7 por ciento e Italia con el 4 por ciento.

62. Cabe señalar que en 1997, pese a mantenerse como el principal importador de urea, la República Popular China disminuyó substancialmente sus importaciones en relación con el volumen importado en 1996, año en que concentró el 26 por ciento de las importaciones mundiales de dicho fertilizante. Asimismo, otro país que redujo sus importaciones de urea fue Estados Unidos de América, ya que en 1996 se ubicó en segundo lugar con el 10 por ciento del total y para 1997 ya no apareció dentro de los primeros cinco importadores mundiales de urea.

63. En cuanto a los países exportadores de urea, en 1997 la Federación de Rusia se mantuvo en el primer lugar con el 12 por ciento de las exportaciones totales, mientras que Ucrania e Indonesia se ubicaron en el segundo y tercer lugar, con el 11 por ciento de las mismas. Arabia Saudita y Canadá se posicionaron en el cuarto y quinto sitio de las exportaciones mundiales al concentrar el 8 y 6 por ciento del total, respectivamente.

64. En 1997, el 57 por ciento de la capacidad instalada mundial se concentró en cinco países: la República Popular China con el 24 por ciento, la República de la India con el 16 por ciento, Estados Unidos de América con el 7 por ciento e Indonesia y la Federación de Rusia con el 5 por ciento. Otros países con importantes capacidades productivas son: Canadá, Pakistán, Ucrania, Bangladesh y Rumania, los cuales en conjunto representaron el 14 por ciento de la capacidad instalada mundial en 1997. Derivado a partir de Solicitud de inicio, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, apéndice II.B.2, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo, con base en cifras del International Fertilizer Development Center septiembre de 1997.

65. De acuerdo con cifras del Banco Mundial, el precio promedio en dólares de los estados Unidos de América de la urea en los mercados internacionales disminuyó de 205 dólares por tonelada en 1996 a 114 dólares en 1997 y a 83 dólares por tonelada en 1998. La caída en los precios internacionales de la urea registrados fue el reflejo del desequilibrio en el balance entre oferta y demanda, básicamente como resultado de la evolución de los flujos comerciales entre la Federación de Rusia y la República Popular China. El balance oferta demanda en el mercado internacional se mantuvo estable hasta 1996, en virtud de que la República Popular China absorbió un volumen importante de la urea mundial y en particular de la producida en Rusia. En 1997, a pesar de la prohibición de importaciones, la República Popular China adquirió aproximadamente el 60 por ciento de las exportaciones rusas. Véase los reportes mensuales del Commodity Price Data del Banco Mundial correspondientes a 1996, 1997 y enero-septiembre de 1998 disponibles en la siguiente dirección de Internet: http://www.worldbank.org/prospects/pinksheets.

66. La participación de la Federación de Rusia en el mercado internacional de la urea se explica por la abrupta caída del consumo interno de fertilizantes en los estados que conformaban la Ex-Unión Soviética a partir de 1989, en particular en la Federación de Rusia. No obstante, dicho país continuó siendo uno de los principales productores de fertilizantes nitrogenados en el mundo, de ahí que la exportación de excedentes se convirtió en una actividad necesaria para la sobrevivencia de la planta productiva, originalmente desarrollada para abastecer el mercado interno. De acuerdo con cifras de la International Fertilizer Association en 1997 las exportaciones de la Federación de Rusia representaron el 88 por ciento de su producción. Sobre la situación de los fertilizantes nitrogenados en la Unión Soviética y en particular en la Federación de Rusia véanse los siguientes documentos: K.F. Isherwood, Fertilizers in the Former Soviet Union, IFA Regional Seminar for Central Europe, April 1997; Viatcheslav Kantor, The Russian Nitrogen Industry, IFA Production and International Trade Committeee Meeting, october 1997. Adicionalmente, información del mercado ruso y la evolución reciente se encuentra en el capítulo V del estudio USITC Ammonium Nitrate: A Comparative Analysis of Factors Affecting Global Trade Investigation No. 332-393, Publication 3135, October, 1998.

67. El comportamiento y la participación de la Federación de Rusia en los mercados internacionales es uno de los principales elementos que distorsiona la competencia en fertilizantes nitrogenados. En 1997, las tasas de utilización de las capacidades instaladas para la producción de fertilizantes nitrogenados, amoniaco y urea en la Federación de Rusia registraron un retroceso adicional a la ya de por si baja utilización obtenida en 1996, lo que aunado a los bajos precios del mercado se tradujo en mayores pérdidas derivadas de la actividad de exportación. Además, la concurrencia al mercado internacional por parte de las empresas rusas implica altos costos de transporte, ya que las plantas productoras se ubican en promedio a 1,500 kilómetros del puerto más cercano, lo que significa un costo de 20 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada para la transportación de fertilizantes sólidos como la urea.

68. A principios de 1998, las expectativas sobre el comportamiento de las exportaciones de urea de la Federación de Rusia eran a la baja, situación que cambió a partir de la disminución en el precio del gas natural, el cual se redujo en más de 60 por ciento en relación con 1997. Por lo que a pesar del bajo nivel de precios del mercado internacional se espera un incremento en las exportaciones de urea originarias de la Federación de Rusia, lo que aunado a la capacidad excedente en dicho país y al incremento en las capacidades instaladas a nivel mundial desequilibrarían aun más el balance oferta demanda internacional de urea, con los consecuentes efectos distorsionantes sobre el mercado.

69. En cuanto al mercado de los Estados Unidos de América, la demanda de fertilizantes en ese país es considerada madura y depende básicamente de la superficie plantada y de las tasas de utilización, las cuales a su vez, están influenciadas por los precios de los productos agrícolas y el clima. De 1994/95 a 1996/97 el consumo de fertilizantes nitrogenados en los Estados Unidos de América se incrementó 5 por ciento, al pasar de 10,632 a 11,185 toneladas métricas expresadas en contenido de nitrógeno. Dicho comportamiento ha sido consistente con el crecimiento de la superficie cultivada experimentado de 1995 a 1997 en los ocho cultivos principales.

70. No obstante, contrario al comportamiento agregado de la industria, de 1996 a 1997 el consumo y la producción de urea disminuyeron 4 por ciento, a la vez que la capacidad instalada se incrementó, por lo que la utilización de esta última disminuyó 5 puntos porcentuales. Hasta 1997 el mercado de la urea en los Estados Unidos de América se mantuvo prácticamente estable ya que las importaciones no registraron variación con respecto a 1996. Un elemento fundamental en la estabilización del precio interno deriva del hecho de que las importaciones de los países que conformaban la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se encuentran sujetas a derechos antidumping, los cuales son de tal magnitud que han inhibido la concurrencia a dicho mercado de las exportaciones originarias de dichos orígenes. Lo anterior, permitió que los precios internos aun cuando se vieron influenciados por el mercado internacional no se afectaron de manera importante, ubicándose significativamente por arriba de las referencias internacionales. De acuerdo con datos del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, el precio promedio por tonelada métrica de urea pagado por los agricultores en el mes de abril de 1998 se ubicó en 215 dólares de los Estados Unidos de América, mientras que el precio FOB promedio de la urea en la Costa del Golfo de México fue de 155 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica. La resolución final de la investigación del 26 de mayo de 1987 estableció derechos antidumping para los países de la URSS de 68.26 por ciento para sojuzpromexport, de 53.23 para Philipp Brothers y de 64.93 para todas las demás empresas.

Análisis de mercado nacional

89. En el periodo investigado la rama de producción nacional de urea estuvo integrada por tres empresas: Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., y Agro Nitrogenados, S.A. de C.V. (Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.). Según la información aportada por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., esta empresa representó más de 50 por ciento de la producción nacional de urea y además presentó cartas de apoyo de las otras dos empresas productoras. A partir de lo anterior, en los puntos 123 a 126 de la resolución preliminar, la Secretaría determinó que la empresa solicitante Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., es representativa de la rama de producción nacional del producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley de Comercio Exterior, 62 de sus Reglamento, 4.2 y 5.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994.

82. Union Oil Company of California argumentó que la empresa solicitante admitió que Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., es una empresa relacionada y que las importaciones realizadas por dicha empresa se efectuaron en junio de 1998, es decir, en el segundo mes posterior al periodo investigado. Asimismo, indicó que la solicitante no incluyó originalmente a Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., como empresa relacionada porque fue el importador más grande de urea en 1998, que adquirió urea de la Federación de Rusia, importaciones a las que se les atribuye un margen de dumping de 238.3 por ciento. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, pp. 4-5, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

83. Por otra parte, Union Oil Company of California Corporation argumentó que en el supuesto de que las importaciones realizadas por Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., se hubieran realizado en fecha posterior al periodo investigado, resulta inconcebible que una empresa relacionada con la solicitante y principal importadora de urea con el más alto margen de dumping, no haya contribuido al daño que alega la solicitante sufrió la industria nacional, por el solo hecho de que sus importaciones se llevaron a cabo con posterioridad al periodo investigado, el cual arbitrariamente escogió la solicitante con el propósito de que la Secretaría no tomara en cuenta este hecho. Lo anterior resulta más grave aún si se considera la afirmación de la solicitante de que en México la mayor parte de las ventas anuales de urea se realizan entre abril y junio de cada año. Esto es, Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., fue la principal importadora dentro del trimestre en que más ventas debió realizar la solicitante y en el año en que más bajas estuvieron sus ventas según información de la misma. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 5, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

85. A partir del argumento de Union Oil Company of California Corporation sobre las importaciones de la empresa vinculada, la Secretaría requirió a la solicitante para que proporcionara la documentación de las importaciones de urea realizadas por Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., en 1998. Con base en la documentación aportada por la solicitante, la Secretaría observó que Fypa del Pacífico, S.A. de C.V., realizó 2 operaciones de importación en 1998, de las cuales una de ellas fue fincada a finales de abril de dicho año y arribaron al mercado mexicano en julio de 1998, fecha posterior al periodo investigado. Otras respuestas, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 6235 del 30 de enero de 2000, p. 2, volúmenes 15 versión no confidencial y 37 confidencial, registro 676 del índice del expediente administrativo y argumento presentado en la audiencia pública a pregunta de Union Oil Company of California Corporation, Audiencia Pública, Dirección General Adjunta Técnica Jurídica, folio AC. del 22 de junio de 2000, volúmenes 18 versión no confidencial y 44 confidencial, registro 948 del índice del expediente administrativo.

80. En relación con el argumento de Union Oil Company of California Corporation de que las importaciones realizadas por la empresa vinculada al productor nacional fuera del periodo investigado pudieron haber sido la causa del daño alegado, la Secretaría desestimó dicho argumento en virtud de que lo acontecido con posterioridad al periodo investigado, no tiene efectos vinculatorios con el daño ocurrido en dicho lapso.

87. Por otra parte, Union Oil Company of California Corporation indicó que la solicitante en ningún momento estableció que Fertilizantes Minatitlán, S.A. de C.V., y Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., no realizaron importaciones de urea en el periodo investigado, únicamente manifestó que la adquisición de dichas empresas por parte de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., requería una notificación previa a la Comisión Federal de Competencia, la cual fue contestada después de la presentación de la solicitud y, la adquisición referida, tuvo efectos legales al publicarse la misma en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1998. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 5, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

88. Al respecto, Union Oil Company of California Corporation consideró que a la fecha de la presentación de la solicitud de investigación, 30 de septiembre de 1998, ya se habían realizado ciertos actos relativos a la adquisición de estas empresas, tales como la transmisión de activos o la firma de algún contrato, por lo que la solicitante pretende darle un efecto a la notificación que no tiene, puesto que el hecho de que deba notificarse la concentración no implica que no se haya podido concertar la operación de adquisición y sujetarla a la condición de la posterior fusión y notificación a la Comisión Federal de Competencia. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 5, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

89. En la etapa final de la investigación las empresas productoras nacionales Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., Fertilizantes Minatitlán, S.A. de C.V., y Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., manifestaron que decidieron no llevar a cabo la concentración notificada, por lo que todos los contratos y convenios relativos a la misma han sido dados por terminados. Asimismo, a fin de sustentar lo anterior la solicitante presentó copia del escrito de fecha 14 de octubre de 1999 en que se notifica a la Comisión Federal de Competencia Económica la cancelación de dicha concentración. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., folio 3150 del 13 de julio de 1999, p. 2, volumen 29 versión confidencial, registro 417 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 6235 del 30 de enero de 2000, p. 2. volúmenes 15 versión no confidencial y 37 confidencial, registro 676 del índice del expediente administrativo.

77. En relación con los argumentos sobre la supuesta falta de representatividad de la solicitante, con base en lo manifestado por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., la Secretaría determinó que en el periodo investigado e incluso a la fecha de presentación de la solicitud de investigación la industria nacional se encontraba conformada por tres empresas independientes, en virtud de que legalmente no se había llevado a cabo la operación por medio de la cual dichas empresas productoras del producto similar pasarían a pertenecer a un mismo grupo.

78. Asimismo, la Secretaría determinó que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Comercio Exterior, su Reglamento y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por lo que está legitimada y demostró la representatividad suficiente para solicitar el inicio de la investigación en nombre de la rama de producción nacional.

79. En relación con el argumento de que las otras dos empresas productoras nacionales podrían haber efectuado importaciones, la Secretaría determinó, con base en la información obtenida del listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, que en el periodo mayo de 1997-abril de 1998 ninguna de las empresas señaladas realizaron importaciones del producto investigado, por lo que desestimó los argumentos que en este sentido presentaron el exportador y diversos importadores.

80. En virtud de lo expresado en los puntos 233 a 243 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la empresa solicitante Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., 9 es representativa de la rama de la producción nacional del producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley de Comercio exterior, 62 de su Reglamento, 4.2 y 5.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

ANALISIS DE DAÑO Y CAUSALIDAD

94. Para efectos del análisis de daño y causalidad la Secretaría evaluó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional y de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia en el periodo mayo de 1997-abril de 1998 y los dos periodos comparables anteriores.

A. Importaciones objeto de dumping

84. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., manifestó que en el periodo investigado se registró un incremento de las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, en comparación con los volúmenes registrados en periodos comparables anteriores, lo que provocó la pérdida de participación de ventas y de mercado, a pesar del incremento registrado en el consumo interno, con los consecuentes efectos negativos sobre la industria nacional. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 39 y 75, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

89. En la etapa final del procedimiento ninguna de las empresas comparecientes presentó argumentos que desvirtuaran la determinación que la Secretaría estableció en los puntos 132 a 137 de la resolución preliminar en relación con el origen ruso de las importaciones de urea que en el listado de pedimentos del Sistema de Información Comercial de México aparecen registradas con clave W6, LV y Z9, con excepción de una de ellas de la cual la Secretaría tuvo conocimiento que el producto era originario de Libia.

90. En virtud de lo anterior, la Secretaría concluyó que las importaciones que en el listado de pedimentos del Sistema de Información Comercial de México aparecen registradas con clave W6, Z9 y LV, con excepción de la operación originaria de Libia, fueron importaciones originarias de la Federación de Rusia, las cuales, con base en la información proporcionada por las empresas comparecientes y la obtenida del sistema de información mencionado ascendieron en el periodo investigado a 295,242 toneladas.

a. Acumulación de importaciones

98. De conformidad con los artículos 43 de la Ley de Comercio Exterior, 67 del Reglamento, 3.3 y 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia.

i. Competencia entre los productos

91. La solicitante argumentó que el impacto de las importaciones debe realizarse en forma acumulada, en virtud de que las importaciones de urea de los países denunciados concurrieron a los mismos mercados y consumidores que la industria nacional a través de los mismos canales de distribución, además de que por la naturaleza no diferenciada del producto y los usos a que se destina hacen que el origen de la urea sea una cualidad irrelevante en la decisión de compra del productor agrícola.

92. Según la solicitante las importaciones originarias de la Federación de Rusia y de los Estados Unidos fueron efectuadas por empresas que distribuyen urea a los mismos clientes que la industria nacional quienes por tratarse de un bien homogéneo no perciben diferencias entre el producto de fabricación nacional y el importado de distintos orígenes. Asimismo, señaló que los importadores tienen cadenas de distribución a escala nacional, por lo que la urea se dirigió prácticamente a todas las regiones agrícolas del país abastecida por los productores nacionales y fue utilizada para la fertilización agrícola por el mismo tipo de consumidores. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, p. 19, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

108. Al respecto, Union Oil Company of California Corporation argumentó que es improcedente la acumulación de las importaciones originarias de la Federación de Rusia con sus exportaciones, por las razones siguientes: la Federación de Rusia sólo produce urea prilada; las importaciones arriban a diferentes puertos mexicanos y divergen en cuanto a los volúmenes comercializados; el tiempo de entrega desde los lugares de producción a los clientes es más corto en el caso de las exportaciones estadounidenses; México no vende urea a la Federación de Rusia y no tiene un Tratado de Libre Comercio con este país, y si vende y tiene un Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América; y Union Oil Company of California Corporation ha vendido fertilizantes a México por cerca de 40 años. Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, pp. 6, 36 y 37, volúmenes 4 versión no confidencial y 6 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 47, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

118. Adicionalmente, Union Oil Company of California Corporation manifestó que sus exportaciones no compitieron con las ventas de la solicitante por las siguientes razones: a) ninguna de las empresas importadoras a las que vendió urea se encuentran en el listado de los clientes principales de la solicitante ni en el listado de aquellos que disminuyeron sus compras, b) sus clientes reconocen la calidad de la urea que fabrica por lo que es preferida por los mismos y c) el 80 por ciento de la urea exportada, en particular la urea granular, se distribuyó en la región Noroeste de México. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 47, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

95. En seguimiento a lo establecido en el punto 146 de la resolución preliminar y a partir de los argumentos de Union Oil Company of California Corporation, así como de la información presentada por diversos importadores y por la solicitante sobre sus ventas de urea en el mercado nacional, la Secretaría evaluó las condiciones de competencia en el mercado mexicano entre la urea importada originaria de los Estados Unidos de América, de la Federación de Rusia y el producto similar de fabricación nacional. Véanse las respuestas a requerimientos a diversos importadores en la etapa definitiva.

103. Al respecto, la Secretaría determinó que las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia compitieron entre sí y con el producto similar de fabricación nacional, a partir de los siguientes elementos:

i. En el periodo investigado, las empresas importadoras que adquirieron urea originaria de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia también lo hicieron del productor nacional. Asimismo, diversos importadores señalaron que en sus ventas no distinguen la procedencia de la urea.

ii. Las importaciones se destinaron al mismo uso y a los mismos mercados geográficos que la de fabricación nacional. En particular, las ventas de dichas importaciones al igual que las del producto de fabricación nacional se comercializaron a través de los mismos canales de distribución, a las distintas regiones agrícolas del país.

iii. La identidad de las características químicas y físicas entre el producto importado de ambos orígenes y el de fabricación nacional implica una sustitución cercana entre los mismos, lo que convierte al precio en el factor determinante para las decisiones de compra.

iv. Ante variaciones en los precios relativos, los compradores se orientaron hacia las fuentes de abastecimiento con los precios más bajos. En el periodo investigado, las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia registraron incrementos significativos y los precios a que se realizaron se ubicaron por debajo del precio del producto de fabricación nacional. En particular, las exportaciones de los Estados Unidos de América al igual que las de origen ruso tomaron como referencia para la determinación de sus precios las cotizaciones del Mar Negro establecidas por las publicaciones especializadas en el comercio de fertilizantes.

v. En cuanto a la urea granular, la Secretaría consideró que esta presentación compitió no solamente con la presentación similar fabricada por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., sino además con la urea prilada en razón de que su precio promedio de exportación fue inferior al de esta última; no obstante que de acuerdo con la información de Union Oil Company of California Corporation debió haber sido inversa la relación de precios. Esto es, un agricultor que tradicionalmente consumía urea nacional tuvo incentivos, dado los bajos precios a que concurrieron las importaciones por efectos del dumping, no solamente para sustituir a la producción nacional sino además para cambiar a una presentación del producto que en condiciones de comercio leal no utilizaría.

vi. Además, si bien la urea granular fue introducida a territorio nacional por los puertos ubicados en la región noroeste, este hecho no significa que se consumiera exclusivamente en esa zona. De hecho, de acuerdo con la información aportada por los importadores, la urea granular se vendió en el periodo analizado en el Estado de México, Guanajuato, Tamaulipas y Chiapas, estados a los que llega el producto de fabricación nacional y el de origen ruso.

120. Asimismo, la Secretaría consideró que los diversos aspectos señalados por Union Oil Company of California Corporation en el punto 252 de la presente Resolución, no son elementos que determinen la elección de la fuente de suministro y que hayan influido en las decisiones de compra de dicho producto por parte de los importadores en el periodo investigado, ya que la evidencia disponible permite establecer que sus exportaciones de urea concurrieron a los mismos mercados y consumidores actuales o potenciales y utilizaron canales de distribución semejantes al del producto de fabricación nacional.

ii. Márgenes de mínimis

104. Adicionalmente, la Secretaría se cercioró que los márgenes de dumping de cada país proveedor fueran mayores al de mínimis y el volumen de las importaciones de urea originarias de cada país investigado no fuera insignificante, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

105. Al respecto, con base en lo establecido en el apartado de discriminación de precios de la presente Resolución, la Secretaría determinó que el margen de dumping calculado en relación con las importaciones originarias de los Estados Unidos de América fue de 47.72 por ciento y el de la Federación de Rusia de 53.94 por ciento, por lo que ambos márgenes de discriminación de precios son superiores al umbral indicado en el artículo 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

iii. Volumen de insignificancia

106. Asimismo, a partir de las cifras de importación obtenidas del Sistema de Información Comercial de México y de la información proporcionada por las empresas importadoras comparecientes en el curso de la investigación, la Secretaría determinó que en el periodo investigado el volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América o de la Federación de Rusia no fueron insignificantes, en virtud de lo siguiente:

i. En el periodo investigado, las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América se incrementaron 130 por ciento en relación con el periodo mayo de 1996-abril de 1997, al pasar de 100,937 a 232,331 toneladas, este último volumen representó en el periodo de mayo de 1997-abril de 1998 el 39 por ciento de las importaciones totales, el 17 por ciento del consumo nacional aparente y el 29 por ciento de la producción nacional.

ii. En el periodo investigado, las importaciones originarias de la Federación de Rusia sumaron 295,242 toneladas, luego de haber sido inexistentes en el periodo comparable anterior, lo que les permitió representar en el periodo de mayo de 1997-abril de 1998 el 50 por ciento de las importaciones totales, el 22 por ciento del consumo nacional aparente y el 36 por ciento de la producción nacional.

iii. Asimismo, las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América o de la Federación de Rusia participaron de manera constante durante todo el periodo investigado, por lo que no fueron operaciones aisladas ni esporádicas y su concurrencia tuvo efectos negativos identificables sobre los precios internos y los factores económicos que influyeron en la condición de la industria nacional.

107. Con base en lo establecido en los puntos 253 al 259 de la presente Resolución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley de Comercio Exterior, 67 del Reglamento, 3.3 y 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría determinó que procede el análisis acumulativo de las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, toda vez que en el periodo investigado compitieron entre sí y con el producto similar de fabricación nacional, sus volúmenes fueron significativos y los márgenes de dumping mayores al de mínimis.

b. Análisis de importaciones acumuladas

108. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior; 64 de su Reglamento y 3.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría evaluó si en el periodo investigado, mayo de 1997-abril de 1998, aumentó el volumen de las importaciones investigadas en términos absolutos o en relación con el consumo interno.

109. A partir de la información proporcionada por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., la obtenida del Sistema de Información Comercial de México y la aportada por las empresas importadoras comparecientes en el curso del procedimiento, la Secretaría observó que las importaciones definitivas totales de urea registraron una tendencia creciente de mayo de 1995 a abril de 1998: de 8,150 toneladas en el periodo mayo de 1995-abril de 1996 aumentaron a 223,372 toneladas en el periodo comparable de 1996-1997, lo que significó un crecimiento de 2,641 por ciento; en el periodo investigado las importaciones totales alcanzaron la cifra de 589,150 toneladas lo que representó un incremento de 164 por ciento con respecto al periodo comparable anterior.

110. En cuanto a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, la Secretaría observó que en el periodo mayo de 1996-abril de 1997, en relación con el periodo mayo de 1995-abril de 1996, dichas importaciones se incrementaron 1,217 por ciento. En el periodo investigado, mayo de 1997-abril de 1998, en relación con el periodo comparable anterior, las importaciones acumuladas aumentaron 423 por ciento.

111. Asimismo, la Secretaría observó que en el periodo investigado las importaciones acumuladas representaron el 89 por ciento de las importaciones totales, lo que significó un crecimiento de 44 puntos porcentuales respecto a la participación registrada en el periodo mayo de 1996-abril de 1997.

122. Para efectos de determinar la participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano, la Secretaría calculó el consumo nacional aparente de urea a partir de la suma de las ventas totales al mercado interno de la industria nacional más las importaciones totales obtenidas del Sistema de Información Comercial de México, de las cuales se excluyeron los datos atípicos que registraban las mismas, las cuales representaron el 0.01 por ciento en el periodo investigado.

123. Con base en lo anterior, la Secretaría determinó que en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior las importaciones acumuladas incrementaron su participación en el mercado mexicano de urea en 30 puntos porcentuales, mientras que las importaciones de otros países disminuyeron su participación en 6 puntos porcentuales.

112. Union Oil Company of California Corporation y las empresas importadoras coincidieron en señalar que el incremento del volumen de las importaciones en el periodo investigado fue resultado de la falta de disponibilidad de urea en el mercado mexicano, debido al cierre de las plantas de la solicitante, entre otras razones, por la falta de suministro de la principal materia prima para la fabricación del producto por parte de Petróleos Mexicanos y a problemas técnicos en la operación de las mismas. Respuesta al formulario oficial, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0885 del 25 de febrero de 1999, p. 25, volúmenes 6 versión no confidencial y 15 confidencial, registro 260 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, pp. 14-16, volúmenes 4 versión no confidencial y 6 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo.

113. Adicionalmente, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., y Pacifex, S.A. de C.V., argumentaron que en el periodo investigado, los productores nacionales, en particular la solicitante, destinaron parte de su producción al mercado de exportación, por lo que los distribuidores se vieron en la necesidad de recurrir a importaciones a fin de cubrir la demanda del mercado nacional. Respuesta al formulario oficial, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0885 del 25 de febrero de 1999, p. 25, volúmenes 6 versión no confidencial y 15 confidencial, registro 260 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0886 del 25 de febrero de 1999, punto 2.21, volúmenes 7 versión no confidencial y 18 confidencial, registro 262 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0887 del 25 de febrero de 1999, punto 2.22, volúmenes versión 7 no confidencial y 19 confidencial, registro 264 del índice del expediente administrativo.

114. Union Oil Company of California Corporation argumentó que el cierre temporal de las plantas productoras de la solicitante durante el periodo investigado significó que la producción nacional de urea disminuyera en 50 por ciento con respecto al anterior. Asimismo, en dicho periodo, en relación con el año anterior las importaciones totales se incrementaron en 366 mil toneladas y las exportaciones disminuyeron por un monto de 245 mil toneladas, sin embargo, lo anterior fue insuficiente para compensar la disminución de la producción nacional, de tal forma que en el periodo investigado, el mercado nacional contó con 127 mil toneladas menos que el año anterior. Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, argumentos de defensa pp. 16 y 17, volúmenes 4 versión no confidencial y 6 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo.

126. Union Oil Company of California Corporation argumentó que sus exportaciones de urea al mercado mexicano disminuyeron con posterioridad a 1994, como consecuencia de la crisis económica registrada en dicho año; sin embargo, una vez que la crisis fue superada y la demanda lo permitió, los distribuidores recurrieron nuevamente a su producto y sus exportaciones se incrementaron en 1997 y 1998 hasta alcanzar montos similares a los observados en 1994, por lo que éstas no representaron un incremento en los términos de la Ley de Comercio Exterior. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 23, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

126. Al respecto, la Secretaría consideró que las comparaciones realizadas por Union Oil Company of California Corporation sobre el comportamiento de sus exportaciones no corresponde al periodo analizado y omiten tomar en cuenta la tendencia creciente que registraron las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América, las cuales aumentaron de 7,659 toneladas en el periodo mayo de 1995-abril de 1996 a 100,937 toneladas en el periodo mayo de 1996-abril de 1997 y a 232,331 toneladas en el periodo investigado.

127. Por otra parte, Union Oil Company of California Corporation argumentó que sus exportaciones de urea a México durante el periodo investigado fueron por un monto similar a la disminución que registró la producción nacional de urea en dicho lapso, derivada de la estrategia de exportación implementada por la solicitante desde años anteriores y por el cierre de sus plantas productivas. Aunado a lo anterior, argumentó que tales exportaciones contribuyeron a evitar la escasez de este insumo agrícola en el mercado nacional, en particular en la región noroeste del país y, por tanto, efectuar una valoración de las mismas en relación con la proporción que representaron de la producción nacional carece de sentido. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, pp. 23 y 24, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

129. Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., y Finagro, S.A. de C.V., argumentaron que las importaciones no fueron la causa de los problemas de la producción nacional y que el motivo de las mismas fue la falta de disponibilidad de urea en la región noroeste del país, debido a que las plantas de la solicitante se encuentran ubicadas en el Golfo de México y los altos costos de flete y tiempo de entrega impiden a Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., abastecer eficientemente dicha región. Comentarios, información y/o pruebas, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 5350 del 1 de noviembre de 1999, punto abastecimiento en la región noroeste, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 555 del índice del expediente administrativo.

116. Por su parte, la solicitante argumentó que a partir de los indicadores de la industria nacional y de ella misma, proporcionados en su solicitud, y de los volúmenes de importaciones de urea reportados por el SICM durante el periodo comprendido de mayo de 1997 a abril de 1998, se puede apreciar que en dicho periodo, el volumen total de las importaciones se realizó en un promedio de 49 mil toneladas mensuales, mientras que la solicitante tuvo inventarios de más de 70 mil toneladas en promedio por mes. Réplica, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, p. 17, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo.

117. En razón de lo anterior, la solicitante argumentó que era falso que el incremento de los volúmenes de las importaciones durante el periodo mayo de 1997 a abril de 1998 tuviera como origen la falta de urea de fabricación nacional para abastecer al mercado mexicano, toda vez que los inventarios de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., por sí solos, fueron suficientes para sustituir al volumen de las importaciones en el consumo nacional en dicho periodo y el motivo del incremento de las importaciones fue el precio discriminado al que ingresaron. Réplica, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, pp. 17 y 18, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, p. 2 y 3, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

134. Al respecto, la solicitante indicó que en el mercado nacional el mayor volumen de ventas de fertilizantes, en particular de urea, se realiza en el ciclo primavera-verano, el cual comprende los meses de mayo a agosto. En dicho ciclo, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., mantuvo inventarios promedio mensuales suficientes para cubrir los montos de importaciones promedio en dichos meses que fue de 60,825 toneladas, de tal forma que estuvo en capacidad de abastecer la demanda del mercado nacional. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, p. 2, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

135. Asimismo, argumentó que en el ciclo otoño-invierno, el cual comprende los meses de septiembre a abril, el descenso del volumen de ventas de urea es generalizado y afecta tanto a los productores nacionales como a los distribuidores de dicho producto. En virtud de lo anterior, el volumen de las importaciones totales que se registró en el periodo referido no obedeció a la demanda del mercado nacional, sino que los importadores las realizaron con el fin de generar inventarios para el ciclo primavera-verano siguiente, puesto que tuvieron el incentivo de los bajos precios del producto importado. No obstante, la solicitante indicó que en el ciclo otoño-invierno también contó con inventarios promedio mensuales suficientes para cubrir las importaciones totales de urea en el lapso indicado, las cuales ingresaron al mercado nacional en un promedio mensual de 43 mil toneladas. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, p. 3, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas.

136. Por otra parte, la solicitante argumentó que las exportaciones que realizó en el periodo investigado no afectaron la disponibilidad de urea para el mercado nacional, puesto que el mayor monto de las mismas se efectuó en los meses de menor demanda, septiembre de 1997-abril de 1998, comportamiento similar al que tuvo en periodos anteriores similares. Asimismo, manifestó que en el periodo investigado recurrió al mercado de exportación en razón del desplazamiento de que fue objeto en el mercado interno por las importaciones en condiciones de dumping, lo que le generó ingresos menores a los que podría haber obtenido de haber vendido la urea en el mercado nacional. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, pp. 3 y 4, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

137. En relación con los argumentos de Union Oil Company of California Corporation en el sentido de que en el periodo investigado sus exportaciones al mercado mexicano no ocasionaron daño a la industria nacional, y en particular a la solicitante, la Secretaría desestimó tales argumentos en virtud de que el análisis de las importaciones investigadas en condiciones de dumping no se realiza individualmente por empresa exportadora, sino por país investigado, además de que en este caso procede el análisis acumulativo con las importaciones originarias de la Federación de Rusia, las cuales también se realizaron en condiciones de discriminación de precios, de acuerdo con lo establecido en el punto 118 a 167 de la presente Resolución.

138. En los puntos 161 al 163 de la resolución preliminar la Secretaría estableció que el análisis de los inventarios de las empresas productoras de las cuales tuvo información reveló que existió suficiente volumen disponible para cubrir las importaciones; no obstante, advirtió que en los meses de septiembre a diciembre de 1997, en los que las plantas de la industria nacional se encontraban fuera de operación, se registró una disminución de inventarios que pudo afectar la disponibilidad de urea en el mercado nacional. En la etapa final, la Secretaría dispuso de información más detallada sobre las importaciones y sobre la industria nacional, a partir de la cual realizó el análisis que se indica a continuación.

118. Con base en la información proporcionada por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., sobre sus inventarios de urea y las cifras de importaciones acumuladas mensuales originarias de los países investigados, la Secretaría observó que el nivel de inventarios promedio del periodo investigado que mantuvieron las dos empresas productoras fueron superiores a los volúmenes promedio mensuales que registraron dichas importaciones.

141. Las importaciones investigadas se incrementaron súbitamente a partir de mayo de 1997 y se mantuvieron con volúmenes importantes hasta agosto del mismo año, durante esos cuatro meses los inventarios de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., fueron significativamente superiores a los volúmenes mensuales que registraron dichas importaciones. Asimismo, la Secretaría observó que además de mantener inventarios importantes, los cuales se explican por ser la temporada alta de ventas, el productor operó sin problemas técnicos, con niveles de producción similares a los del periodo comparable anterior. En dichos meses, el volumen de las importaciones investigadas ascendió a 200,398 toneladas, esto es 50,099 toneladas mensuales en promedio, mientras que el promedio de los inventarios a fin de mes de la solicitante fue superior a las 140,000 toneladas; asimismo, la producción acumulada del mismo lapso fue mayor a las 300,000 toneladas.

120. A partir de septiembre de 1997 y hasta diciembre del mismo año la solicitante paró la producción de urea y dispuso de sus inventarios para satisfacer la demanda. Dicho lapso es considerado como de baja estacionalidad en el mercado interno, en el cual la solicitante tradicionalmente destina parte de su producción a la exportación y se reducen las importaciones, de acuerdo con el patrón observado en años previos. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., disponía de un inventario superior a las 110,000 mil toneladas, considerando la producción de inicios del mes de septiembre, mientras que en el lapso de septiembre-diciembre de 1997 las importaciones investigadas fueron de 108,496 toneladas.

120. En enero de 1998, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., reinició la producción por unos días y nuevamente paró sus operaciones hasta finales del mismo mes; en los últimos tres meses del periodo investigado la producción operó bajo condiciones normales. De esta forma, en los cuatro meses de enero a abril de 1998, la producción nacional fue superior a las 255,000 toneladas y el nivel de inventarios promedio mensual de la industria fue mayor a las 55,000 toneladas, mientras que las importaciones de ese lapso ascendieron a 218,680 toneladas, esto es, 54,670 toneladas mensuales en promedio.

120. Como resultado del análisis descrito se deriva que la industria nacional dispuso de inventarios suficientes para abastecer la demanda por importaciones, en particular hacia finales del periodo investigado. En todo caso, la supuesta demanda insatisfecha por parte de la industria nacional que podrían haber cubierto las importaciones investigadas en el periodo mayo de 1997-abril de 1998 no hubiera alcanzado las proporciones a las que éstas se realizaron en dicho lapso.

120. Asimismo, la Secretaría advirtió que los argumentos de los importadores no fueron acompañados de la evidencia que acreditará que en el periodo investigado existieron pedidos no satisfechos por los productores nacionales; en particular, las reclamaciones de los clientes a la solicitante correspondieron menos de 1 por ciento de sus ventas internas y en el mayor de los casos fueron debidas a faltante de producto e impurezas en los embarques.

120. Por lo anterior, la Secretaría desestimó el argumento de Union Oil Company of California Corporation y de diversos importadores en el sentido de que las importaciones registradas en el periodo investigado obedecieron a la falta de urea de fabricación nacional, ya que como lo demuestran las cifras de inventarios de los productores nacionales, incluso en los meses en que las plantas estuvieron fuera de operación se dispuso de producto suficiente para abastecer la demanda del mercado mexicano.

121. En relación con el argumento de Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., y Pacifex, S.A. de C.V., de que los productores nacionales, en particular la solicitante, destinaron parte de su producción al mercado de exportación, lo que motivó la necesidad de recurrir a las importaciones, la Secretaría observó que en el periodo investigado las exportaciones de la solicitante disminuyeron 49 por ciento en relación con el periodo comparable anterior. De hecho, las exportaciones del lapso mayo-agosto de 1997 en el cual se incrementan súbitamente las importaciones investigadas fueron 2 por ciento menores a las realizadas en el lapso comparable de 1996; en el lapso septiembre-diciembre de 1997 las exportaciones de la solicitante disminuyen 77 por ciento en comparación a las registradas en igual lapso de 1996 y en el lapso enero-abril de 1998 la reducción de las exportaciones fue de 43 en relación con el lapso comparable de 1997. Lo anterior indica que en los meses en los que no hubo problemas de operación de la planta de la solicitante las exportaciones fueron menores a las realizadas en periodos comparables y que incluso en los meses en que tradicionalmente concurrían al mercado internacional sus exportaciones fueron significativamente menores.

B. Efectos sobre los precios

124. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior; 64 y 67 de su Reglamento, 3.2 y 3.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría analizó si en el periodo investigado el precio de las importaciones acumuladas fue inferior al resto de las importaciones, si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional.

125. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., manifestó que a partir de abril de 1997, los precios promedio de las importaciones totales de urea registraron una disminución con respecto a los niveles registrados en los últimos dos años. La solicitante indicó que, mientras en los meses de enero-abril de 1997 el precio promedio de las importaciones totales se ubicó en niveles similares a los observados en el mismo periodo de 1996, en el mes de mayo de 1997, en relación con el mes anterior, el precio promedio disminuyó en 48 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, al pasar de 213 a 165 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 31 y 32, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

126. Asimismo, la solicitante señaló que el precio promedio de las importaciones totales continuó disminuyendo hasta alcanzar 98 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada en el mes de abril de 1998, dicho precio fue el más bajo registrado en los últimos cuatro años. La solicitante argumentó que la disminución del precio promedio de las importaciones totales fue causado básicamente por el nivel de precios al que concurrieron al mercado nacional las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 32 y 33, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

127. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., manifestó que por las características del producto y del mercado de la urea en México, los productores nacionales fijan el precio de la urea básicamente de acuerdo al comportamiento del precio de las importaciones que se realicen al mercado nacional. La solicitante argumentó que frente a la sostenida disminución de los precios de las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia durante el periodo mayo de 1997-abril de 1998, tuvo que ajustar sus precios a la baja con el fin de evitar caída de ventas en el mercado interno y con ello reducir las pérdidas causadas por la disminución del precio. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 39 y 41, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

128. Con base en las cifras de valor y volumen de las importaciones definitivas registradas en el Sistema de Información Comercial de México, así como de la información proporcionada por las empresas comparecientes, la Secretaría calculó los precios promedio ponderados de las importaciones acumuladas y las de otros países en el puerto de entrada al territorio nacional, correspondientes al periodo investigado, mayo de 1997-abril de 1998, y a periodos comparables anteriores.

129. En lo que se refiere al precio promedio de las importaciones acumuladas originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, la Secretaría observó una tendencia decreciente: mientras que en el periodo mayo de 1996-abril de 1997, en relación con el mismo periodo de 1995-1996, el precio promedio de dichas importaciones registró un descenso de 13 por ciento; en el periodo mayo de 1997-abril de 1998 el precio promedio de dichas importaciones registró una nueva disminución del orden de 35 por ciento en relación con el periodo comparable anterior.

130. En cuanto al precio promedio de las importaciones de urea originarias de otros países, la Secretaría observó que éste mostró un comportamiento decreciente. En el periodo mayo de 1996-abril de 1997 fue inferior en 39 por ciento al registrado en el periodo mayo de 1995-abril de 1996, y en el periodo investigado el precio promedio ponderado fue 26 por ciento menor al del periodo comparable anterior. En el periodo investigado la tendencia de los precios de las importaciones acumuladas y las de otros países se comportaron de manera similar; no obstante, el nivel de los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia fue menor en 16 por ciento al precio promedio de las importaciones originarias de otros países.

131. Por otra parte, con base en la información proporcionada por la solicitante y Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., sobre el valor y volumen LAB planta de sus ventas al mercado interno, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de dichas ventas. A partir de lo anterior, se observó que, mientras en el periodo mayo de 1996-abril de 1997, en relación con el periodo comparable anterior, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de urea puesto en planta se incrementó 24 por ciento, en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior, el precio promedio ponderado registró un descenso de 19 por ciento.

132. La Secretaría comparó el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas a que se hace mención en el punto 293 con el precio promedio ponderado de venta de los productores nacionales a que se hace referencia en el punto 296 y observó que en el periodo mayo de 1997-abril de 1998 el margen de subvaloración fue de 19 por ciento. Adicionalmente, al comparar el precio de las importaciones acumuladas originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia incluyendo los montos por concepto de fletes y otros gastos de internación con el precio de venta de la urea de los productores nacionales más fletes promedio ponderados, la Secretaría observó que en el periodo investigado el precio promedio ponderado de las importaciones acumuladas se ubicó 25 por ciento por debajo del precio promedio ponderado de venta al mercado interno de los productores nacionales.

135. Los márgenes de subvaloración encontrados de acuerdo con lo establecido en el punto anterior reflejaron las condiciones de competencia que impusieron en el periodo investigado las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia a la industria nacional por efecto de los márgenes de dumping, lo que aunado a la naturaleza del producto, incentivaron el incremento de las importaciones en detrimento del producto de fabricación nacional.

135. Lo anterior se corroboró al examinar el comportamiento de los precios promedio ponderados de las importaciones acumuladas en relación con el precio promedio ponderado de venta de los productores nacionales durante el periodo investigado. En mayo de 1997, el precio promedio en frontera de las importaciones registró una disminución de 24 por ciento en relación con el mes anterior al pasar de 208 a 158 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada y continuó bajando hasta llegar a 104 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada en abril de 1998, lo que significó una disminución de 50 por ciento en relación con el precio registrado en el mes previo al inicio del periodo investigado.

136. Es importante señalar que hasta abril de 1997 el precio promedio de las importaciones acumuladas se ubicó por arriba del precio nacional; no obstante, con la disminución del precio de las importaciones registradas en mayo de ese año, éstas se ubicaron por debajo del precio nacional presionando durante todo el periodo investigado a que la industria nacional deprimiera sus precios para mantenerse en el mercado. Durante todo el periodo investigado los precios de las importaciones se ubicaron sistemáticamente por debajo del precio de los productores nacionales, lo que contribuyó a la disminución de 33 por ciento en el precio promedio ponderado de venta de los productores nacionales de mayo de 1997 a abril de 1998.

137. En relación con el comportamiento de los precios nacionales y el de las importaciones, Union Oil Company of California Corporation y diversos importadores manifestaron lo siguiente:

i. La urea es una mercancía cuyo precio internacional se rige por la oferta y demanda del producto. De 1995 a mediados de 1997 los precios de la urea en los mercados internacionales se ubicaron en niveles altos debido, entre otros factores, a la gran demanda del fertilizante, en particular de la República Popular China, el principal país importador.

ii. A partir de 1997, la República Popular China suspendió sus importaciones de urea en respuesta a la apertura de plantas productoras de este producto y a la modificación de formulaciones en dicho país. En consecuencia, se generó una sobreoferta mundial de dicho fertilizante que ocasionó una disminución de su precio en los mercados internacionales.

iii. Como resultado de la disminución del precio de la urea en los mercados internacionales, durante el periodo investigado el nivel de precios al que ingresaron al mercado nacional las importaciones de dicho producto se ubicó por debajo de los registrados en el año anterior y no tuvieron como efecto disminuir en forma anormal los precios del mercado nacional.

Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, pp. 20, 21 y 23, argumentos de defensa, volúmenes 4 versión no confidencial y 6-11 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V., folio 0882 del 25 de febrero de 1999, pp. 7 y 8, volumen 5 versión no confidencial y pp. 8-9, volumen 13 versión confidencial, registro 254 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 0883 del 25 de febrero de 1999, pp. 7 y 8, volúmenes 5 versión no confidencial y 14 confidencial, registro 256 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0885 del 25 de febrero de 1999, pp. 12, 20 y 21, volúmenes 6 versión no confidencial y 15 confidencial, registro 260 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Finagro, S.A. de C.V., folio 2090 del 12 de mayo de 1999, pp. 9, 16 y 17, volúmenes 9 versión no confidencial y 22-25 confidencial, registro 361 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Fertinal, S.A. de C.V., folio 2091 del 12 de mayo de 1999, pp. 9, 16 y 17, volúmenes 9 versión no confidencial y 26 confidencial, registro 363 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0886 del 25 de febrero de 1999, apartado E. Información adicional, punto 4.2, volúmenes 7 versión no confidencial y 18 confidencial, registro 262 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0887 del 25 de febrero de 1999, apartado E. Información adicional, punto 4.2, volúmenes 7 versión no confidencial y 19 confidencial, registro 264 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Mitsui de México, S.A. de C.V., folio 1090 del 9 de marzo de 1999, apartado E, punto 4.2, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 287 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Centro Agro Industrial, S.A. de C.V., folio 1940 del 4 de mayo de 1999, punto 17, volumen 8 versión no confidencial y 21 confidencial, registro 351 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., folio 0881 del 25 de febrero de 1999, apartado E. Información adicional, punto 4.2, volúmenes 5 no confidencial y 12 confidencial, registro 252 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Cargill de México, S.A. de C.V., folio 1927 del 4 de mayo de 1999, puntos 2 y 17, volúmenes 8 versión no confidencial y 21 confidencial, registro 342 del índice del expediente administrativo.

138. Al respecto, Union Oil Company of California Corporation, con base en información de precios de la revista especializada Fertecon, indicó que los precios de urea prilada LAB Nueva Orleans y la producida por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., registraron una tendencia decreciente en el periodo comprendido de enero de 1995 a octubre de 1998. Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, pp. 21 y 23, argumentos de defensa, volúmenes 4 versión no confidencial y 6-11 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo.

139. Por su parte, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., Finagro, S.A. de C.V., Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., y Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., indicaron que los precios internacionales mostraron una disminución constante en el periodo enero de 1995 a noviembre de 1998, con base en los precios de referencia de la urea FOB Medio Oriente, FOB Mar Negro y FOB Nueva Orleans de la revista especializada Fertecon, correspondientes al periodo señalado. Respuesta al formulario oficial, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0885 del 25 de febrero de 1999, pp. 12, 20 y 21, volúmenes 6 versión no confidencial y 15-17 confidencial, registro 260 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Finagro, S.A. de C.V., folio 2090 del 12 de mayo de 1999, pp. 9, 16 y 17, volúmenes 9 versión no confidencial y 22-25 confidencial, registro 361 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Fertinal, S.A. de C.V., folio 2091 del 12 de mayo de 1999, pp. 9, 16 y 17 volúmenes 9 versión no confidencial y 26 confidencial, registro 363 del índice del expediente administrativo.

140. Por su parte, Fertilizantes Olmeca y SQM, S.A. de C.V., manifestó que el nivel de precios al que se realizaron las importaciones originarias de los países investigados en el periodo comprendido de mayo de 1997 a abril de 1998, obligó a los productores nacionales a vender el producto de fabricación nacional por debajo del costo para evitar quedar fuera del mercado. Otras respuestas, Fertilizantes Olmeca y SQM, S.A. de C.V., folio 1943 del 4 de mayo de 1999, punto 8, volúmenes 8 versión no confidencial y 22 confidencial, registro 353 del índice del expediente administrativo.

141. Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., Finagro, S.A. de C.V., y Fertinal, S.A. de C.V., reconocieron que realizaron sus importaciones por la falta de competitividad de los precios de la solicitante, y que les resultó más rentable realizar importaciones que comprar el producto de fabricación nacional. Además, Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., manifestó que la solicitante vendió el producto a precios más altos que al que se realizaron las importaciones originarias de los países investigados.

128. Adicionalmente, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., manifestó que la solicitante acepta como parte de sus condiciones de venta que el precio de la urea en el mercado interno se fije como un promedio de diversas referencias internacionales más un premio sobre la alternativa de importación, por lo que de ninguna forma las importaciones afectan los precios internos. Para sustentar sus manifestaciones dicha empresa proporcionó copia de los contratos de compraventa y permuta establecidos con Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y diversos documentos comerciales.

167. Union Oil Company of California Corporation argumentó que la tendencia decreciente que registraron los precios de urea prilada LAB Nueva Orleans y la producida por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., en el periodo comprendido de enero de 1995 a octubre de 1998, es indicativo de que la solicitante tuvo que ajustar sus precios a la baja, particularmente durante el periodo investigado, como consecuencia de la oferta y demanda prevaleciente en el mercado, puesto que si el ajuste hubiera obedecido a una práctica de discriminación de precios habría exportado a precios por arriba de los que alega deberían haber prevalecido en el mercado nacional. Union Oil Company of California Corporation agregó que la solicitante en el periodo investigado logró mantener un diferencial de precios entre sus ventas al mercado interno y las de exportación, que refleja las ventajas de que goza dicha empresa derivada de prácticas monopólicas. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, pp. 25 y 26, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

169. Por su parte, JSC Togliattiazot, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., y Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., argumentaron que al comparar el precio de exportación de la urea registrado en el Mar Negro, con el precio de las importaciones al mercado mexicano procedentes de dicho puerto se demuestra que éstas no incurrieron en márgenes de dumping. Además, argumentaron que los precios de exportación de la urea a México son consistentes con los precios reportados en revistas especializadas durante los periodos comparables y el diferencial observado para regiones diferentes obedece a que cada región refleja sus propios precios, en razón de factores como la ubicación geográfica, costo de flete a su destino, costo y disponibilidad de materia prima, entre otros. No obstante los diferentes niveles de precios, cada región compite con otra en función de los factores mencionados y las condiciones de oferta y demanda. Comentarios, información y/o pruebas, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, p. 8, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5345 del 3 de noviembre de 1999, p. 8, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 554 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, JSC Togliattiazot, folio 5343 del 1 de noviembre de 1999, p. 9, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 549 del índice del expediente administrativo.

142. Al respecto, la solicitante manifestó que las empresas que argumentaron que el daño a la industria nacional fue resultado de la disminución del precio internacional de la urea no explicaron las razones por las que, en un mercado con arbitraje de precios, existen diferencias significativas entre los precios de comercialización del producto mencionado en los Estados Unidos de América y el precio de exportación de los países investigados al mercado mexicano. Réplica, Agronitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, p. 14, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo.

143. Con el fin de sustentar lo anterior, la solicitante proporcionó los precios internos de urea California Delivered de los Estados Unidos de América y los precios promedio de las importaciones que se realizaron al mercado mexicano originarias de los países investigados en el periodo de mayo de 1996 a abril de 1998. A partir de dichos precios, la solicitante argumentó que antes del periodo investigado, tanto el precio de venta al mercado interno como el precio al que se realizaron las importaciones originarias de los países investigados al mercado nacional mostraron variaciones casi simétricas. Sin embargo, a partir de abril de 1997, el precio de las importaciones al mercado mexicano disminuyó en una mayor proporción de la que lo hicieron los precios de venta en el mercado interno de Estados Unidos, lo que evidencia la práctica de dumping en que incurrieron los países investigados en el periodo mayo de 1997-abril de 1998. Réplica, Agronitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, pp. 15 y 16, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo.

173. Adicionalmente, la solicitante indicó que en septiembre de 1997, como resultado de las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas, se vio obligada a modificar el esquema de fijación de precios en el mercado nacional que hasta dicho mes se había establecido. El nuevo mecanismo de fijación de precios consideró precios de referencia internacional e incorporó como base el criterio que se conoce como precio de indiferencia a la importación , cuyo objetivo fue lograr que los distribuidores del mercado nacional adquirieran el producto de fabricación nacional sobre el importado. Réplica, Agronitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, pp. 15 y 16, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo.

174. Asimismo, la solicitante argumentó que a la fecha de modificación del mecanismo de fijación de precios para el mercado nacional, los importadores habían ya optado por la alternativa de importar urea, en virtud del bajo precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, lo que determinó la erosión de los precios de venta al mercado nacional e imposibilitó la operación de la industria nacional. Réplica, Agronitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, pp. 15 y 16, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo.

144. En relación con los argumentos sobre el desempeño de los precios internacionales, de las importaciones investigadas y de los productores nacionales, la Secretaría observó que el precio de exportación de la urea en el mercado internacional mostró una tendencia decreciente, cuyo comportamiento a la baja se agudizó a partir del segundo trimestre de 1997 y continuó durante todo el periodo investigado. Dicho comportamiento se observó en los precios de exportación de las principales referencias internacionales que registran las publicaciones especializadas en el comercio internacional de fertilizantes, así como en los precios de commodities que registra el Banco Mundial.

145. No obstante, la Secretaría advirtió que la disminución de los precios de exportación de los países investigados no se reflejó de forma simétrica en el nivel de los precios internos de dichos países. En particular, en los Estados Unidos de América, de acuerdo con datos del Departamento de Agricultura de dicho país, el precio promedio por tonelada métrica pagado por los agricultores en el mes de abril de 1998 se ubicó en 215 dólares estadounidenses, mientras que el precio de exportación promedio de la urea libre a bordo Nueva Orleans reportado por Fertilizer Markets para abril de 1998 fue de 144 dólares estadounidenses.

146. Asimismo, las publicaciones especializadas registraron un nivel de precios internos de la urea en los Estados Unidos de América similar al reportado por el Departamento de Agricultura. En el periodo mayo de 1997-abril de 1998 el precio promedio California Delivered fue de 229 y 213 dólares estadounidenses por tonelada métrica de acuerdo con Fertilizer Markets y Green Markets, respectivamente.

147. Union Oil Company of California Corporation argumentó en su primer escrito de defensa que la referencia de precios internacional relevante para el mercado mexicano era el precio de la urea en Nueva Orleans y que su precio de exportación era similar al de dicha referencia. Posteriormente, dicha empresa exportadora, en respuesta al requerimiento de la Secretaría, indicó que para las exportaciones a México la referencia de precios que consideró fue LAB Mar Negro. En adición a lo establecido en el apartado de acumulación de importaciones, la Secretaría consideró que al alinear sus precios de exportación con el precio más bajo de las cotizaciones internacionales sin considerar el precio de venta a su mercado interno, se invalida el argumento de Union Oil Company of California Corporation de que sus exportaciones no compitieron con las de origen ruso por el mercado mexicano. Cabe señalar que en el periodo investigado el precio promedio de la urea prilada en Nueva Orleans fue de 125 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, mientras que el precio de la urea prilada en el Mar Negro fue de 97 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada.

147. En cuanto al mercado interno de la Federación de Rusia, la Secretaría no dispuso de información de los exportadores de dicho país sobre los precios de venta en su mercado interno; no obstante, de acuerdo con diversos documentos sobre la evolución y comportamiento de la urea obtenidos de la International Fertilizer Association se establece que en 1997 el consumo interno representó una proporción mínima de la producción y que las ventas de exportación se han realizado incluso por debajo de los costos promedio estimados de producción, con objeto de evitar una reducción mayor en la utilización de la capacidad instalada, por lo que los precios con los que concurren al mercado internacional responden en mayor medida a una estrategia de sobrevivencia de la planta productiva que a una rentabilidad de las mismas.

148. Adicionalmente, la magnitud de los márgenes de dumping determinados por la Secretaría en los puntos 118 a 167 de la presente Resolución, confirmaron que si bien se registró una disminución en los precios internacionales de la urea, éstos no fueron los que prevalecieron en los mercados internos de los países exportadores investigados, por lo que los precios a que concurrieron las importaciones al mercado nacional fueron el resultado de prácticas de dumping que les permitió deshacerse de excedentes causados por la sobreoferta del mercado mundial, antes que ajustar proporcionalmente sus precios internos.

149. De hecho, si bien los exportadores e importadores argumentaron que los precios de las importaciones se ajustaron a la tendencia observada en los precios internacionales, la información disponible indica que dichos precios fueron distorsionados por las prácticas comerciales de dumping que los principales países exportadores realizaron, entre los que destacan los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, para reducir los excedentes generados, entre otros problemas, por la salida de la República Popular China del mercado internacional.

149. Esto es, la información que obra en el expediente administrativo permite apreciar que la repentina prohibición de importaciones en la República Popular China y la cancelación de los contratos dejó a los traders con altos inventarios en tránsito e incluso en los mismos puertos chinos, de manera que al retornar esos embarques al mercado internacional agudizaron la competencia y deprimieron los precios. La continuación de la restricción de importaciones en la República Popular China y el mantenimiento de los niveles de producción en la Federación de Rusia y Ucrania debilitó aún más el precio. De esta forma, la exportación de excedentes permitió, en el caso de los Estados Unidos de América, evitar la distorsión en sus precios internos y, en el caso de la Federación de Rusia, mantener operando su industria. Además, el precio interno en los Estados Unidos de América se mantuvo relativamente aislado de los efectos depresivos del precio internacional, en virtud de que desde 1987 existen derechos antidumping de 64.5 por ciento en promedio sobre las importaciones originarias de todos los países que conformaban la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

149. Por otra parte, la disminución de los precios de venta al mercado interno de los productores nacionales fue la respuesta a los precios que las importaciones impusieron, los cuales respondieron al desequilibrio en la oferta y demanda del mercado internacional y no se alinearon a los precios internos de sus mercados de origen. Al respecto, es importante tener presente que en un mercado abierto a la competencia internacional como es el caso de la urea en México, los productores nacionales ajustan sus precios a los movimientos del mercado, tal como lo hizo Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., lo que no justifica que dicha competencia distorsione el mercado interno con precios artificialmente bajos derivados de las condiciones de dumping en que se realizaron las importaciones investigadas.

C. Efectos sobre la producción nacional

152. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 43 de la Ley de Comercio Exterior, 64, 65, 66 y 67 de su Reglamento, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones acumuladas sobre los indicadores económicos relevantes que influyeron en la situación de la rama de producción nacional del producto similar.

a. Condiciones de la industria

153. Con base en la información proporcionada por las partes comparecientes, así como la que en uso de sus facultades indagatorias se allegó la autoridad, la Secretaría analizó las condiciones de la industria nacional en el periodo investigado y en periodos anteriores.

154. La privatización de la industria de fertilizantes nitrogenados concluyó en 1993. Esta industria produce los siguientes fertilizantes nitrogenados: urea, sulfato de amonio, nitrato de amonio, fosfato diamónico, complejos NPK, soluciones nitrogenadas y especiales. La producción de esta industria está vinculada al desempeño de la rama petroquímica, de la cual obtiene su insumo básico el amoniaco, y a la agricultura al proveerle uno de los nutrientes primarios de los cultivos, el nitrógeno. En México, a diferencia de la mayoría de los países productores de fertilizantes, la industria nacional se caracteriza por la falta de integración de la cadena productiva gas natural-amoniaco-fertilizantes y por la atomización de los consumidores de fertilizantes, lo que propicia que la red de distribución influya determinantemente sobre la estructura de mercado.

155. El primer fertilizante nitrogenado producido a partir del gas natural es el amoniaco. Dicho producto además de ser un insumo básico para la fabricación de otros productos puede utilizarse como fertilizante de aplicación directa. La capacidad instalada para la fabricación de amoniaco no ha registrado variación en los últimos años. La producción registró un comportamiento creciente de 1993 a 1996, al pasar de 2,137 a 2,499 miles de toneladas, lo que significó un incremento de 17 por ciento; en 1997 la producción disminuyó 15 por ciento en relación con el año anterior. En 1995, de la producción de amoniaco destinada a fertilizantes, la urea absorbió el 47 por ciento, se incrementó a 49 por ciento en 1996 y llegó a 50 por ciento en 1997. El precio del amoniaco está ligado al comportamiento del gas natural y de la urea. En México, el precio del amoniaco destinado al sector de fertilizantes se incrementó 40 por ciento de 1995 a 1996, y disminuyó 10 por ciento en 1997 en relación con el año anterior.

156. De 1993 a 1997, la capacidad instalada para la producción de fertilizantes nitrogenados registró un incremento de 46 por ciento, como resultado de las inversiones realizadas por los nuevos propietarios de la industria. El aumento en la capacidad productiva de urea de 1993 a 1997 contribuyó con el 34 por ciento del incremento registrado en la capacidad instalada de la industria.

157. Por su parte, la producción de fertilizantes nitrogenados registró un comportamiento creciente de 1993 a 1996, al pasar de 3,072 a 4,634 toneladas, tendencia que se vio interrumpida en 1997, año en el que se observó una disminución de 20 por ciento en relación con el año anterior. Tanto el dinamismo observado de 1993 a 1996, como el retroceso registrado en 1997 en la fabricación de fertilizantes nitrogenados, se atribuyó en gran medida al comportamiento de la producción de urea, que de 1993 a 1996 se incrementó 28 por ciento y en 1997 disminuyó 33 por ciento en relación con 1996.

158. La industria de fertilizantes nitrogenados provee a la agricultura uno de los nutrientes primarios necesarios para el crecimiento de los cultivos. De acuerdo con revistas especializadas, la agricultura nacional se clasifica en tres zonas geográficas, cada una con características propias. Al norte se cuenta con una agricultura intensiva y tecnificada. Al centro se presenta una combinación que va desde agricultura extensiva hasta tecnificada y al sur la agricultura es principalmente de subsistencia.

159. En los años agrícolas de 1993 a 1997, la superficie sembrada registró un incremento de 13 por ciento al llegar a un nivel de 18.3 millones de hectáreas, de la cual el 75 por ciento es de temporal y 25 por ciento de riego. El área fertilizada cubre aproximadamente el 55 por ciento de la superficie sembrada. Asimismo, poco más de 60 por ciento de la superficie sembrada se ocupa con cultivos cíclicos en primavera-verano, con siembras en marzo y septiembre, un 20 por ciento se cultiva en el ciclo otoño-invierno con siembras entre octubre y febrero, el cual es fundamentalmente de riego, y el 20 restante de la superficie lo ocupan cultivos perennes. En los años agrícolas de 1996 y 1997 se obtuvieron niveles récord de producción de cultivos básicos, debido a los resultados del ciclo otoño-invierno y el incremento en los rendimientos por hectárea, lo que amortiguó el efecto de las condiciones climatológicas adversas del ciclo primavera-verano.

160. En virtud de lo anterior, el mercado nacional de la urea se caracteriza por una marcada estacionalidad de la demanda, vinculada al ciclo agrícola, en particular al ciclo del maíz, cuyos productores son los principales consumidores de urea. En el año se presentan dos ciclos agrícolas claramente definidos: el primavera-verano y el otoño-invierno. La mayor parte de los fertilizantes se aplican en los primeros meses de cada ciclo, por lo que las ventas de la industria se concentran en dichos meses, aun cuando la producción de fertilizantes se realiza durante todo el año. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, pp. 89 y 90, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

b. Efectos sobre los indicadores económicos y financieros

134. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 43 de la Ley de Comercio Exterior, 64, 65, 66 y 67 de su Reglamento, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones acumuladas sobre los indicadores pertinentes que influyeron en la situación de la rama de producción nacional del producto similar.

135. Para este efecto, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos de la industria nacional y, en forma agregada, de las empresas Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V. La Secretaría determinó que las cifras agregadas de los dos productores nacionales fueron representativas de la situación de la rama de producción nacional, en virtud de que significaron el 84 por ciento de la producción nacional de total de urea en el periodo investigado.

135. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., argumentó que en un contexto expansivo del consumo de la urea en México, el aumento de las importaciones investigadas en el periodo mayo de 1997-abril de 1998, realizadas en presuntas condiciones de discriminación de precios, provocó una pérdida de participación de la industria nacional en el mercado interno, lo cual se reflejó en una disminución de las ventas, de la producción y del nivel de empleo. Asimismo, manifestó que el bajo precio al que ingresaron dichas importaciones, obligó a disminuir el precio de la urea nacional, lo que se tradujo en pérdidas en flujo de efectivo y utilidades. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, p. 75, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo.

136. La Secretaría observó que el mercado mexicano de urea, medido a través del consumo nacional aparente calculado conforme a lo establecido en el punto 267 del presente dictamen, mostró un comportamiento creciente de 1995 a 1998. En el periodo mayo de 1996-abril de 1997, en relación con el mismo periodo anterior se incrementó 20 por ciento y en el periodo investigado, mayo de 1997-abril de 1998, en relación con el periodo comparable anterior aumentó 21 por ciento.

137. No obstante el crecimiento del mercado interno, la Secretaría observó que las ventas al mercado interno de la industria registraron una participación decreciente en el consumo nacional. En el periodo mayo de 1995-abril de 1996 representaron 99 por ciento, en el periodo mayo de 1996-abril de 1997 disminuyó a 80 por ciento y en el periodo investigado, mayo de 1997-abril de 1998, se redujo al 56 por ciento. Dicho comportamiento se dio al tiempo que las importaciones investigadas aumentaban su penetración en el mercado nacional de 9 al 39 por ciento.

138. En términos absolutos las ventas totales al mercado interno de urea de la industria nacional registraron un descenso de 3 por ciento en el periodo mayo de 1996-abril de 1997 en relación con el periodo mayo de 1995-abril de 1996 y en el periodo investigado, mayo de 1997-abril de 1998, en relación con el periodo comparable anterior disminuyeron 15 por ciento. En forma agregada, las ventas al mercado interno de los productores nacionales aumentaron 16 por ciento en el periodo investigado en relación con el comparable anterior; no obstante, su participación en el consumo nacional disminuyó 2 puntos porcentuales.

140. Asimismo, la Secretaría observó que en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior la producción total y la orientada al mercado interno de la industria nacional disminuyeron 48 y 47 por ciento, respectivamente; lo que generó que la utilización de la capacidad instalada nacional disminuyera en 45 puntos porcentuales, al pasar de una utilización de 94 a 49 por ciento.

141. En el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior la producción conjunta de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., registró una disminución de 43 por ciento y la producción orientada al mercado interno se redujo 39 por ciento, mientras que la utilización de la capacidad instalada se redujo 39 puntos porcentuales, al pasar de una utilización de 90 a 51 por ciento.

142. En cuanto a los inventarios, la Secretaría no dispuso de cifras correspondientes a la industria nacional total, por lo que únicamente analizó en forma agregada los inventarios de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V. Al respecto, la Secretaría observó que los inventarios promedio en el periodo mayo de 1997-abril de 1998 se incrementaron 5 por ciento respecto al nivel registrado en el periodo de mayo de 1996-abril de 1997.

143. Asimismo, la Secretaría observó que el nivel de empleo promedio de la industria nacional en el periodo mayo de 1997-abril de 1998 con respecto al nivel registrado en el periodo de mayo de 1996-abril de 1997 disminuyó 25 por ciento y en conjunto para los productores nacionales la reducción fue de 13 por ciento.

143. Union Oil Company of California Corporation y diversos importadores manifestaron que los paros de la producción de las plantas de urea de los productores nacionales fueron ocasionados por problemas relacionados con el suministro de amoniaco por parte de Petróleos Mexicanos y con la operación de las plantas. En este sentido argumentaron que las importaciones no fueron la causa de la disminución de la producción, sino que éstas se realizaron para aliviar la escasez de la urea en el mercado.

206. Union Oil Company of California Corporation argumentó que la solicitante alegó que se vio obligada a prolongar el paro de sus plantas por más tiempo del requerido para corregir las fallas técnicas de las mismas, lo que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., justificó a partir de un artículo de una publicación especializada que indica que una reparación similar se efectúa en un lapso de 20 días. No obstante, la solicitante llevó a cabo las reparaciones de sus plantas en un periodo de prácticamente 5 meses. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, pp. 34, 35 y 36 volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. El exportador señala el reporte del 16 de diciembre de 1997.

208. Adicionalmente, Union Oil Company of California Corporation argumentó que la carta calificada de los auditores y la nota 3 de los Estados Financieros del ejercicio de 1997 son documentos que demuestran que el daño a la situación financiera de la solicitante, son resultado de causas ajenas a las importaciones y del desabasto de urea en el periodo investigado derivado de los cierres de las plantas durante 1997. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, pp. 35 y 36, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. El exportador señala el reporte del 16 de diciembre de 1997.

209. Por su parte, las empresas Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., y Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., argumentaron que el hecho de que la solicitud de modificación de las condiciones contractuales y de fijación de precios del amoniaco del contrato del 1 de abril de 1994 se haya hecho dentro del periodo investigado, demuestra la existencia de problemas en las relaciones comerciales con Petróleos Mexicanos, en particular en relación con el suministro de amoniaco en dicho lapso. Comentarios, información y/o pruebas, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, p. 13, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5345 del 3 de noviembre de 1999, p. 13, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 554 del índice del expediente administrativo.

210. Asimismo, los importadores argumentaron que la solicitante ocultó que en 1997 y en el año siguiente el precio internacional del amoniaco tuvo un comportamiento asimétrico y variable respecto al precio internacional de la urea. Lo anterior, no pudo ser compensado con las reducciones de precio del amoniaco de Petróleos Mexicanos, lo que finalmente, aunado con otros factores internos de la empresa, explica su falta de competitividad para enfrentarse a un entorno mundial de precios declinantes de la urea. Comentarios, información y/o pruebas, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, p. 14, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5345 del 3 de noviembre de 1999, p. 14, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 554 del índice del expediente administrativo.

212. Al respecto, los importadores señalaron que en el lapso septiembre de 1997-abril de 1998, las exportaciones de la solicitante fueron substancialmente menores a los volúmenes que tradicionalmente habían realizado. En dicho periodo únicamente pudo exportar el equivalente a un 36 por ciento de las cantidades exportadas como promedio en los dos ciclos anteriores; de hecho, no sólo no mantuvo el nivel tradicional de sus ventas al exterior en los meses de mayor volumen de exportaciones, sino que las redujo de manera drástica, de tal forma que incluso en octubre de 1997 dejó de exportar y de noviembre de 1997 a febrero de 1998 exportó un promedio mensual de 1,435 toneladas. Comentarios, información y/o pruebas, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5345 del 3 de noviembre de 1999, p. 10, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 554 del índice del expediente administrativo.

215. Adicionalmente, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., y Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., argumentaron que la solicitante no tuvo la capacidad para negociar con Petróleos Mexicanos una relación comercial que le permitiera superar las etapas críticas del comportamiento asimétrico de los precios del amoniaco y la urea, situación que se complicó en los últimos años, en particular en el periodo investigado, con la tendencia a la baja del precio de la urea en mayor proporción que el del amoniaco. De hecho, la demanda de la solicitante en contra de Petróleos Mexicanos por las supuestas prácticas anticompetitivas de ésta, es una prueba documental de las relaciones difíciles que estas empresas tuvieron en el periodo investigado y que son ajenas a las supuestas prácticas desleales de las importaciones. Comentarios, información y/o pruebas, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5345 del 3 de noviembre de 1999, p. 14, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 554 del índice del expediente administrativo.

144. Por su parte, la solicitante manifestó que desde abril de 1997, ante la disminución de sus ventas por efecto de las importaciones, disminuyó sus niveles de producción. Asimismo, manifestó que en el periodo investigado realizó 2 paros en sus plantas productoras de urea. El primero de ellos se llevó a cabo en el mes de septiembre de 1997 con el fin de efectuar inspecciones y reparaciones en sus plantas I y II. En relación con dicho paro, argumentó que las reparaciones requerían para llevarse a cabo un lapso máximo de 14 y 8 días, respectivamente. No obstante, ante la caída sostenida de los precios de las importaciones decidió continuar el paro hasta que las condiciones del mercado mejoraran, el cual se prolongó por el resto del año, reiniciando la producción en enero de 1998. Formulario oficial para solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios. Solicitud de inicio, folio 3408 del 30 de septiembre de 1998, p. 81, volúmenes 1 versión no confidencial y 1 confidencial, registro 1 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, p. 6, 14 y anexo 6, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 6235 del 30 de enero de 2000, p. 6 y anexo 6, volúmenes 15 versión no confidencial y 37 confidencial, registro 676 del índice del expediente administrativo.

217. A fin de sustentar lo anterior, la solicitante presentó lo siguiente: a) diversa documentación sobre las inspecciones, recomendaciones y reparaciones efectuadas en sus plantas, así como los programas, elaborados por sus propias áreas de mantenimiento, con los tiempos teóricos de tales reparaciones, b) un artículo de una publicación especializada en donde, a decir de la solicitante, una reparación de mayor magnitud en un planta productora de urea, en relación con las que se efectuaron en sus plantas, se realizó en 20 días.

218. La solicitante argumentó que al daño que significó a la producción nacional el cierre de sus plantas y reducir la producción de urea por acumular inventarios habría que sumar el incremento en costos unitarios fijos y financieros, los costos derivados del retraso en la producción e introducción de la urea en el mercado nacional, el costo de arranque y deterioro del equipo y la disminución en la disponibilidad de urea para el ciclo 1998-1999, con sus consecuentes pérdidas anticipadas de ventas. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, pp. 14 y 15, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

219. En relación con el otro paro en sus plantas productoras de urea, realizado durante el periodo investigado, la solicitante indicó que éste tuvo como motivo el corte del suministro de amoniaco por parte de Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., en fecha posterior al reinicio de sus operaciones en enero de 1998 y en un lapso en que se llevaron a cabo negociaciones para modificar el contrato de suministro del insumo con la empresa proveedora mencionada. Otras respuestas, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 6235 del 30 de enero de 2000, p. 5, volúmenes 15 versión no confidencial y 37 confidencial, registro 676 del índice del expediente administrativo.

220. La solicitante argumentó que los paros de sus plantas no fueron el resultado de falta de suministro de amoniaco durante el periodo investigado, puesto que en dicho periodo no tuvo ningún problema de suministro ni negativas de su proveedor para abastecerlo de dicho insumo por adeudos pendientes, puesto que Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., sólo suspendió el suministro de dicha materia prima a solicitud propia para efectuar las reparaciones necesarias de sus plantas. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, p. 17, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

221. Por otra parte, la solicitante señaló que desde 1995 y hasta la conclusión del periodo investigado las condiciones y reglas básicas de operación con Petróleos Mexicanos no registraron modificaciones. Los problemas de la industria nacional con dicha empresa fueron causados o agravados por la crisis financiera y de operación derivados de la competencia desleal de las importaciones en el periodo referido, prueba de ello es que antes del paro de las plantas no existieron aumentos en el precio del amoniaco, por el contrario, éstos siguieron una tendencia a la baja, lo que se reflejó en una reducción en el costo unitario de materias primas y en general de los costos de producción.

222. Al respecto, la solicitante indicó que las condiciones de precios y suministro de amoniaco con Petróleos Mexicanos, vigentes durante el periodo investigado y el anterior comparable, fueron establecidas mediante el contrato celebrado el 1 de abril de 1994. Sin embargo, ante los precios bajos de las importaciones investigadas, el 18 de diciembre de 1997, al amparo de la cláusula correspondiente del contrato mencionado, se vio obligada a solicitar a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., realizar ajustes al mismo. Dicha solicitud se sustentó en que durante 1997 y 1998 los precios al que adquirió el amoniaco registraron una disminución sostenida aunque insuficiente para compensar la caída que observaron los precios de las importaciones de urea, la cual prácticamente duplicó la que mostraron los precios del amoniaco. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, pp. 15-17, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

223. En consecuencia, las condiciones comerciales sobre el suministro de amoniaco fueron modificadas y se establecieron en el contrato celebrado el 1 de julio de 1998. En virtud de lo anterior, los demás eventos que se tuvo con dicha empresa mencionados por los importadores y exportadores comparecientes, ocurrieron en fecha posterior al periodo investigado, como resultado de las prácticas desleales en que incurrieron los exportadores de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, p. 18, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

146. A fin de allegarse de mayores elementos la Secretaría requirió información a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., sobre las condiciones de venta y suministro de amoniaco y las relaciones comerciales que prevalecieron con la solicitante en el periodo investigado. Al respecto, Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., señaló que las condiciones de venta de productos a la solicitante estuvieron regidas hasta junio de 1997 por un contrato de compra venta celebrado entre PEMEX Petroquímica y Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y que los derechos y obligaciones de dicho contrato fueron cedidos a su empresa a partir del 1 de julio de 1997. Asimismo, manifestó que en el periodo mayo de 1996-abril de 1997, la solicitante adquirió volúmenes regulares de insumos y no incurrió en problemas crediticios puesto que se mantuvo por debajo del crédito autorizado.

226. En relación con el periodo investigado, Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., señaló que la solicitante mantuvo una operación regular de mayo a agosto de 1997, tanto en volúmenes adquiridos como en crédito; sin embargo, en septiembre de 1997 la solicitante solicitó la suspensión del suministro de amoniaco debido a problemas que presentaron sus plantas. Asimismo, a partir de octubre de dicho año su situación crediticia empezó a deteriorarse en virtud de saldos vencidos por falta de pago de productos suministrados con anterioridad, lo cual se prolongó hasta enero de 1998.

227. Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., indicó que mediante negociaciones con la solicitante, mismas que concluyeron en marzo de 1998, el suministro de amoniaco se reanudó a partir del 1 de enero de 1998; sin embargo, en el periodo comprendido de enero a abril, únicamente en los dos últimos meses los volúmenes suministrados alcanzaron montos significativos, sin que éstos alcanzaran los de operaciones anteriores.

157. La Secretaría observó que de mayo a septiembre de 1997, previo al paro de las plantas, ingresaron al país cerca de 214,000 toneladas de urea originarias de los países investigados y durante los meses de octubre a diciembre de 1997 en que estuvieron fuera de operación las plantas ingresaron aproximadamente 95,500 toneladas de urea procedentes de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia. Asimismo, de mayo a septiembre de 1997 la urea disponible para la venta únicamente por parte de los productores nacionales comparecientes ascendió a 411,000 toneladas y que incluso durante el lapso en que no existió producción se reportaron inventarios disponibles para el mercado interno por 143,694 toneladas.

158. A partir de lo anterior, la Secretaría determinó que el incremento significativo de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia realizadas en el periodo investigado no fueron motivadas por insuficiente abasto por parte de la industria nacional, ya que una proporción importante de las mismas se introdujeron al país cuando las plantas estaban operando en condiciones normales y existía urea disponible para la venta al mercado interno en un monto suficiente para cubrir dichas importaciones. Asimismo, la prolongación del primer paro de las plantas de la solicitante por más tiempo del requerido de acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, fue atribuible en mayor medida a la difícil situación del mercado que enfrentaba la solicitante por la competencia desleal de las importaciones investigadas, que a los problemas técnicos para efectuar las reparaciones de las mismas.

158. Al respecto, con base en la información que obra en el expediente, la Secretaría observó que la solicitante realizó ajustes en sus precios para competir con las importaciones mes a mes y que a pesar de ello el precio de las importaciones investigadas en condiciones de dumping se ubicó consistentemente por debajo del precio del productor nacional presionándolo para continuar a la baja. Asimismo, la Secretaría consideró que el productor nacional llevó a cabo las gestiones necesarias para evitar ser desplazado del mercado, de tal forma que negoció con proveedores y clientes condiciones comerciales que le permitieran el ajuste exigido por la competencia desleal de las importaciones.

158. Con base en el análisis de importaciones, de precios y de los factores relevantes de la producción nacional descrito en los puntos 246 al 361 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la información disponible indica que el factor determinante para la adquisición de las importaciones fue el bajo precio a que concurrieron al mercado nacional y que si bien una proporción menor del volumen importado podría ser explicado por insuficiencia en el abasto nacional en algunos de los meses en que estuvieron fuera de operación, ese hecho no desvirtúa los efectos negativos causados en los indicadores de la industria por el incremento en las importaciones y la disminución de sus precios.

2. Por otra parte, la Secretaría observó que la participación porcentual de las ventas de urea en las ventas internas de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., fue de 30 por ciento en 1996 y de 43 por ciento en 1997 y que para Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., fue de 27 y 37 por ciento en 1996 y 1997, respectivamente; por lo que se consideró que el comportamiento del producto investigado influye de manera importante en los resultados de ambas empresas.

3. La Secretaría analizó la información financiera que comprende los estados financieros básicos correspondientes a los años 1995 a 1997 de la solicitante los cuales se actualizaron con fines de comparabilidad, a pesos de diciembre de 1997. En relación con los estados financieros correspondientes a 1998 la Secretaría determinó no analizarlos, en virtud de que a fines de dicho año la empresa solicitante fue escindida y cambio su razón social a Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., por lo que sus cifras no son comparables con los años anteriores por tratarse de una entidad económica diferente. Por otra parte, la Secretaría actualizó a pesos de abril de 1998 la información correspondiente sobre el estado de costos, ventas y utilidades de las ventas internas de urea para el periodo sujeto a investigación y sus dos periodos previos comparables.

4. En lo que se refiere a Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., se analizaron los estados financieros correspondientes de 1996 a 1998, los cuales fueron actualizados a diciembre de 1997 y el estado de costos, ventas y utilidades correspondiente a las ventas totales de urea en el periodo investigado y los dos lapsos comparables anteriores, mismos que fueron actualizados a pesos de abril de 1998.

5. En cuanto al comportamiento de las utilidades de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., la Secretaría observó que en 1997 la utilidad operativa cayó 135 por ciento, debido a que las ventas netas disminuyeron 42 por ciento, el costo de ventas decreció 24 por ciento y los gastos de operación decrecieron 13 por ciento, lo que fue insuficiente para compensar la caída en los ingresos. Cabe señalar que aunque el costo de venta se reduce en dicho año, su participación en relación con las ventas netas fue de 103 por ciento, lo que generó una pérdida desde el nivel bruto del estado de resultados.

6. Por su parte, la utilidad de operación de Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., disminuyó en 1998 de manera importante al registrar un retroceso de 159 por ciento que la llevó a incurrir en pérdidas, debido a que las ventas en valor caen 77 por ciento, y aunque los costos de ventas y los gastos operativos decrecieron 68 y 43 por ciento, respectivamente, no lograron compensar la caída en ventas.

7. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., argumentó que el bajo precio al que ingresaron las importaciones, le obligó a disminuir los precios de venta de la urea nacional, lo que a su decir, se tradujo en pérdidas en flujo de efectivo, reducción de los ingresos de planta, pérdida de utilidades y disminución de la rentabilidad de la operación.

8. Con objeto de evaluar el comportamiento de las utilidades del producto investigado registrado por los productores nacionales, la Secretaría realizó un análisis del desempeño de los componentes del ingreso por ventas en términos reales para el periodo investigado y el anterior comparable. Al respecto, observó que:

i) Las ventas totales en volumen de la solicitante Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., durante el periodo mayo de 1996-abril de 1997 crecieron 2 por ciento en relación con el periodo previo comparable; a su vez, el precio en dólares de los Estados Unidos de América aumentó 2 por ciento y en términos de pesos constantes decreció 9 por ciento, lo que se tradujo en un descenso en las ventas en términos reales de 7 por ciento. En el periodo investigado, el volumen de ventas totales decreció 16 por ciento con respecto al mismo periodo anterior, el precio en dólares de los Estados Unidos de América disminuyó 22 por ciento y en términos de pesos constantes descendió 29 por ciento. El comportamiento negativo en las variables volumen y precio en el periodo investigado, provocó que las ventas en términos reales decrecieran 41 por ciento.

ii) Las ventas totales en volumen de Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., decrecieron 27 por ciento en el periodo mayo de 1996 a abril de 1997 en relación con el mismo lapso previo comparable; el precio en dólares de los Estados Unidos de América se incrementó en 21 por ciento y en términos reales 10 por ciento; sin embargo, a pesar del crecimiento en el precio, el descenso en el volumen tuvo como consecuencia que las ventas en términos de pesos constantes decrecieran 19 por ciento en dicho periodo. Asimismo, para el periodo investigado, el volumen de ventas totales disminuyó 21 por ciento, el precio en dólares de los Estados Unidos de América cayó 7 por ciento y 17 por ciento en términos de pesos constantes; este comportamiento negativo en precio y volumen se tradujo en un descenso de 35 por ciento en los ingresos por ventas en términos reales.

370. Con base en lo expuesto en el punto anterior, la Secretaría determinó que la reducción en los ingresos por ventas, tanto de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., como de Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., durante el periodo investigado, se debió principalmente a la disminución en el volumen vendido y en sus precios, tanto expresados en dólares de los Estados Unidos de América como en pesos constantes al mes de abril de 1998 y que dichos descensos afectaron los ingresos de ambas empresas en el año de 1997.

12. Union Oil Company of California Corporation manifestó que la solicitante es una empresa sin viabilidad económica, al señalar que sus costos de venta tienen una fluctuación alta y que el alza en éstos no ha sido compensada con la racionalización de los gastos operativos; además, señaló que el crecimiento en el costo de ventas, que según esta empresa, se explica básicamente por incrementos en el precio del amoniaco se dio en mayor medida que el incremento en el ingreso por ventas de urea, lo que ocasionó reducciones importantes en el margen bruto, que la empresa perdió importantes sumas de dinero a nivel operativo y que de continuar el mercado como hasta ahora, acelerará el riesgo ya existente de continuidad de la empresa.

13. Al respecto, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., manifestó que la influencia negativa de los precios de las importaciones investigadas sobre los precios nacionales la obligó a reducir los precios de venta al mercado nacional colocándolos por debajo del costo variable de producción desde agosto de 1997, permaneciendo en esa situación hasta el final del periodo investigado. Asimismo, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., señaló que no existieron aumentos en los costos variables de producción como sugieren las empresas comparecientes ni otras causas que colocaran a la industria nacional en situación de inviabilidad comercial y financiera.

17. La Secretaría analizó si durante el periodo investigado, el precio de venta al mercado interno de la urea de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., se ubicó por debajo del costo unitario variable de producción, con base en la información de costos fijos y variables de producción, así como de costos y utilidades referente a las ventas internas proporcionada por el productor solicitante y de la información financiera sobre el producto investigado que obra en el expediente administrativo. Al respecto, la Secretaría no advirtió en la información proporcionada por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., las cifras que sustentaran su argumento y observó que en promedio para el periodo investigado el precio interno promedio ponderado de la urea nacional en dólares de los Estados Unidos de América se situó por encima del costo unitario variable de producción.

21. La Secretaría desestimó el argumento de Union Oil Company of California Corporation, ya que en el periodo investigado el costo unitario variable de producción en términos de dólares de los Estados Unidos de América se redujo 20 por ciento en relación con el periodo anterior comparable y que el costo unitario del amoniaco en términos de dólares de los Estados Unidos de América, registró una disminución de 24 por ciento en el mismo lapso.

22. Asimismo, a partir del estado de costos, ventas y utilidades referente a las ventas internas de urea, la Secretaría observó que el costo de ventas creció como consecuencia de la acumulación de inventarios para la temporada alta de ventas de 1997, toda vez que el inventario final del periodo anterior se reconoce en periodo investigado como inventario inicial y su importe se suma al costo de ventas de este periodo. En este sentido, se observó que en el periodo anterior al investigado, el inventario creció 271 por ciento en relación con el anterior comparable; asimismo, para el periodo investigado a pesar de que las existencias disminuyeron 73 por ciento el costo de ventas se incrementó 88 por ciento con respecto al periodo comparable anterior.

23. Adicionalmente y en relación con la segunda parte del argumento de Union Oil Company of California Corporation, la Secretaría determinó que los gastos operativos derivados de las ventas internas de urea de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., crecieron 21 por ciento en el periodo investigado en relación con el lapso anterior comparable. No obstante ello, se concluyó que la reducción del costo variable de producción tuvo un impacto mayor en la estructura de costos de ventas internas que el crecimiento en los gastos de operación.

24. Por otra parte, la Secretaría observó que en el periodo investigado la utilidad de operación correspondiente a las ventas internas de urea de la solicitante descendió 146 por ciento, lo que se traduce en una fuerte pérdida operativa, debido a que el costo de ventas creció fundamentalmente por el efecto del alto nivel del inventario inicial, el cual no pudo reducirse durante la fase de mayor demanda del mercado, por el cambio de las condiciones comerciales que impusieron el incremento de las importaciones y la disminución en el precio de las mismas.

25. Por otra parte, la Secretaría observó que también la utilidad de operación de urea fabricado por Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., mostró una caída de 193 por ciento en el periodo de investigación en relación con el periodo previo comparable, lo que se tradujo en una importante pérdida de operación, como consecuencia de que las ventas en valor cayeron 35 por ciento, el costo de ventas disminuyó apenas 16 por ciento y los gastos de operación crecieron 50 por ciento, es decir, la disminución en el costo de ventas no fue suficiente para compensar el descenso en los ingresos por ventas y el fuerte aumento en los gastos de operación.

28. En 1997 el margen de operación obtenido por la empresa solicitante descendió 27 puntos porcentuales para quedar en un rendimiento negativo de 10 por ciento, en virtud de que la empresa obtuvo pérdidas considerables en dicho año. Asimismo, la Secretaría analizó el margen de operación de las ventas internas de urea de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., en el periodo investigado y su periodo previo comparable. Al respecto, observó que en el periodo investigado perdió 58 puntos porcentuales en relación con el anterior comparable para quedar en 19 por ciento negativo, como consecuencia de la fuerte pérdida de operación registrada en dicho periodo.

30. El rendimiento sobre la inversión de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., en 1997 tiene una importante caída de 16 puntos porcentuales, que de hecho ubica a este índice en un nivel negativo de 4 por ciento, atribuible a la combinación de dos factores, primero, que el margen operativo de la empresa cayó 27 puntos porcentuales, y segundo, que la rotación de activos disminuyó de manera importante debido al efecto del descenso de 42 por ciento en el valor de las ventas.

31. Por otra parte, la Secretaría observó que el margen de operación de Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., creció 9 puntos porcentuales en 1997 al quedar en 12 por ciento, debido a que la empresa logró vía reducciones en el costo compensar el descenso de las ventas netas. Sin embargo, para 1998 dicho margen tuvo una caída de 43 puntos porcentuales, ocasionada por la reducción de 77 por ciento en el ingreso por ventas, que llevó a la empresa a registrar pérdidas desde el nivel bruto de los resultados. El margen de operación de la urea fabricado por Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., decreció en el periodo investigado 31 puntos porcentuales con respecto al mismo periodo anterior, lo que ubicó dicho indicador en 18 por ciento negativo, debido a que se registró una pérdida de operación en dicho periodo.

33. El comportamiento del rendimiento sobre la inversión de Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., calculado a partir del margen de operación, mostró un crecimiento de 8 puntos porcentuales al ubicarse en 12 por ciento en 1997 debido a que el margen operativo en dicho año tuvo una mejoría; sin embargo, para 1998 se revierte el comportamiento al disminuir 21 puntos porcentuales con respecto al periodo anterior, ubicándose en un nivel negativo de 9 por ciento, fundamentalmente porque la disminución en ventas afectó tanto al margen operativo como a la rotación del activo en operación.

35. La Secretaría analizó el comportamiento del flujo de caja operativo en el estado de cambios en la situación financiera de la solicitante Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y observó que aun cuando en 1996 el flujo de caja a nivel operativo tuvo un balance positivo éste decreció 55 por ciento en relación con el año anterior, y para 1997 el balance del flujo de caja operativo creció 156 por ciento; sin embargo, la Secretaría observó que dicho balance favorable en el año 1997, se debió a que la administración de los activos circulantes y de la cuenta de proveedores permitió a la empresa obtener recursos que hicieron crecer el flujo de efectivo operacional, y no a que los resultados operativos fueran favorables, ya que de hecho éstos observaron comportamientos negativos, por lo que determinó que las pérdidas operativas de la solicitante tuvieron un impacto negativo en el flujo de caja, ya que de haberse generado utilidades en 1997 el flujo de efectivo habría sido más favorable.

36. Por su parte, el comportamiento del flujo de efectivo operativo de Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., mostró que en 1997 el balance fue positivo y sin embargo, decreció 50 por ciento en relación con el año anterior debido básicamente a que la utilidad neta fue negativa en dicho año; asimismo, para 1998 el balance del flujo operativo de caja, a pesar de que también fue positivo, registró una disminución de 13 por ciento, ocasionado por la fuerte pérdida registrada en dicho año.

38. Union Oil Company of California Corporation manifestó que los índices de liquidez de la solicitante son en extremo bajos, que su apalancamiento financiero es extraordinariamente elevado y que la empresa no puede cumplir con los pagos de intereses. Asimismo, JSC Togliattiazot, Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., y Finagro, S.A. de C.V., coincidieron en señalar que la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., decidió mantenerse apalancada sin aprovechar las importantes utilidades que se generaron cuando los precios de la urea estuvieron altos.

40. La Secretaría procedió a analizar la capacidad de reunir capital mediante el comportamiento de la liquidez y el apalancamiento financiero de la solicitante y observó que en 1996 este índice de solvencia reportó 85 centavos por peso de deuda circulante, es decir, una cifra muy aceptable en comparación con la del año anterior; y en 1997 dicha razón se deterioró al caer de manera muy acentuada a tan sólo 37 centavos por peso de deuda circulante. Asimismo, la Secretaría analizó la razón de activos rápidos, y observó que si se excluyen los inventarios, en 1996 la solvencia de la solicitante es de 56 centavos por peso adeudado a corto plazo y de 28 centavos en 1997.

41. En relación con el apalancamiento financiero de la solicitante, se observó que entre 1995 y 1997, la deuda total representó 58 por ciento de sus activos totales, es decir, que los acreedores aportaron 58 centavos de financiamiento por cada peso de inversión. Asimismo, la deuda total a capital contable en 1995 representó 138 por ciento, 119 por ciento en 1996 y 135 por ciento en 1997; lo que significa que los accionistas deben la totalidad de su inversión neta más 35 por ciento de dicha inversión.

42. Lo anterior, significa que el nivel de endeudamiento de la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., se mantuvo prácticamente constante desde 1995 hasta 1997, de hecho si se considera la cifra de pasivo total, el cual considera el pasivo a corto plazo y de largo plazo, se puede observar que en 1997 hubo una reducción de 7 por ciento en relación al año anterior comparable.

43. Asimismo, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores de liquidez y de apalancamiento financiero de la empresa Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V. En dicho análisis, se observó que la razón de circulante muestra que en 1996 la empresa pudo haber cubierto con activos circulantes 83 centavos de cada peso adeudado a corto plazo, para 1997 esta razón se deterioró a 65 centavos y en 1998 cayó drásticamente a tan sólo 25 centavos por peso de deuda circulante. La razón de la prueba ácida, en la que se excluyen a los inventarios del activo circulante, muestra que la solvencia inmediata de la empresa participante fue de 29 centavos por peso adeudado a corto plazo en 1996, de 35 centavos en 1997 y de apenas 13 centavos en 1998. Lo anterior demostró que Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., entre 1996 y 1998 tuvo problemas de liquidez para enfrentar sus compromisos de corto plazo.

44. Al respecto, la Secretaría analizó la posición de apalancamiento financiero de Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., y observó, a partir del análisis de la razón de pasivo total a activo total que en 1996 los acreedores financiaron el 44 por ciento de los activos con los que la empresa operó, para 1997 la cifra descendió a 39 por ciento y en 1998, la compañía financió el 64 por ciento de sus activos a través de deudas. Asimismo, el índice de pasivo total a capital contable denota que en 1996, los acreedores ostentaban derechos equivalentes al 80 por ciento de la inversión neta de los accionistas y para 1997 este porcentaje descendió a 65 por ciento; sin embargo, para 1998 se observó un fuerte cambio, ya que esta razón registró 177 por ciento, lo cual significa que los accionistas virtualmente perdieron su inversión en favor de los acreedores debido a la fuerte pérdida neta de 1998.

45. Con base en los puntos 386 al 390, la Secretaría determinó que la solicitante Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y la empresa Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., presentaron durante los años analizados alto apalancamiento financiero y deficientes niveles de solvencia financiera y los resultados obtenidos en estos indicadores, las colocan en una reducida capacidad para reunir capital. No obstante, la Secretaría observó en las notas a los estados financieros de 1997, que los auditores independientes indicaron que la empresa solicitante cumplió con las restricciones y obligaciones establecidas en los contratos de préstamos bancarios, por lo que la Secretaría desestimó el argumento de Union Oil Company of California Corporation, en el sentido de que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., no pudo cumplir con sus compromisos financieros en el periodo investigado.

47. Las exportadoras JSC Togliattiazot y Union Oil Company of California Corporation, así como las importadoras Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., y Finagro, S.A. de C.V., coincidieron en señalar que entre el principal proveedor de materia prima y la solicitante, existieron problemas de suministro de amoniaco debido al incumplimiento de pago de los compromisos comerciales que mantenía con Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., lo que derivó en la suspensión del suministro de amoniaco.

48. Al respecto, la Secretaría analizó la información correspondiente a la conformación de la deuda que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., mantenía con Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., en el periodo investigado. Al respecto, se observó que los saldos vencidos al mes de enero de 1998 fueron redocumentados en pagarés que fueron cubiertos con oportunidad, lo que conduce a la Secretaría a concluir que en caso de que se hubiera suspendido el suministro de amoniaco, fue por razones distintas a los adeudos de la empresa solicitante con Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.

Otros aspectos financieros

49. En la etapa preliminar de la investigación, la empresa exportadora Union Oil Company of California Corporation presentó a la autoridad investigadora un modelo de pronóstico financiero sobre la viabilidad de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., el cual la Secretaría desestimó con base en las razones señaladas en el punto 220 de la resolución preliminar. En la etapa final del procedimiento, Union Oil Company of California Corporation proporcionó un nuevo modelo de proyección financiera consistente en un Estado de Resultados Proyectado a fin de sustentar sus argumentos.

51. Al respecto, la Secretaría observó que la proyección financiera plantea que el Estado de Resultados Proyectado se basó en la estructura de costos correspondiente al año de 1996, y que los resultados pronosticados comienzan en 2000. Al respecto, la Secretaría considera que es incorrecto para efectos de la presente investigación debido a dos factores; primero, que 1996 está fuera del periodo investigado y, segundo, que es técnicamente incorrecto utilizar el año 1996 para proyectar a partir del 2000, en virtud de que dicha proyección no atiende a las condiciones reales de producción, financieras y de mercado que el productor nacional enfrentaría en los años proyectados, toda vez que borra lo acontecido entre 1997 y la fecha de preparación de la proyección.

51. Por otra parte, debido a que no se proporcionaron los pronósticos sobre los componentes del ingreso, es decir, el precio y volumen pronosticados, la proyección del ingreso es dudosa, ya que no incorpora los elementos de carácter técnico sobre el funcionamiento de los mercados nacional e internacional, a partir del cual se pueda deducir que las proyecciones de los ingresos tienen un sustento razonable.

51. Asimismo, el modelo de proyección financiera no considera que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., pueda ser objeto de una reorganización financiera y empresarial, ni contempla la posibilidad de que dicho productor pueda negociar el perfil de sus pasivos con sus acreedores bancarios. Además, en el modelo de proyección financiera no se proporcionan los estados financieros proforma que sustenten en forma integral el resultado pronosticado, por lo que se deduce que dicha proyección no toma en cuenta la estructura de capital que la empresa solicitante tendría en esos años, y que permita validar técnicamente la generación de las utilidades pronosticadas y el riesgo de operación implícito a la proyección financiera propuesta.

D. Otros factores de daño

171. Conforme a lo dispuesto en los artículos 69 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 3.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría analizó otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping para efectos de la determinación de la existencia de daño y de la relación causal. En cada uno de los apartados del análisis descrito en los puntos 247 a 399 se abordaron diversos factores que los exportadores y los importadores comparecientes señalaron como causas del daño alegado por la solicitante, así como la determinación a que llegó la Secretaría sobre los mismos. En este apartado, se tratan otros aspectos no comprendidos en el análisis señalado.

172. Union Oil Company of California Corporation, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., y Pacifex, S.A. de C.V., argumentaron que el daño alegado a la industria nacional, y en particular a la solicitante, no fue causado por las importaciones de urea originarias de los países investigados que se realizaron en el periodo mayo de 1997-abril de 1998, sino que éste se debió a los siguientes factores:

i. La falta de integración vertical en la cadena productiva para la fabricación de urea, lo que hace que la producción dependa de la disponibilidad de abasto de amoniaco y presente un control y flexibilidad de operación limitada.

ii. La reducción de compras de fertilizantes ocasionadas por las condiciones climatológicas adversas registradas en el periodo investigado, así como los problemas financieros derivados de la disminución de créditos y financiamiento adecuado al sector agropecuario.

iii. Una administración ineficiente de su empresa, una red de distribución limitada e ineficiente, prácticas comerciales con sus clientes que dejan al comprador en estado de inseguridad, así como demoras en sus plazos de entrega.

Respuesta al formulario, Union Oil Company of California Corporation, folio 0876 del 25 de febrero de 1999, pp. 22 y 24, argumentos de defensa, volúmenes 4 versión no confidencial y 6 confidencial, registro 250 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0885 del 25 de febrero de 1999, pp. 28 y 29, volúmenes 6 versión no confidencial y 15-17 confidencial, registro 260 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 0883 del 25 de febrero de 1999, p. 7, volúmenes 5 versión no confidencial y 14 confidencial, registro 256 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0886 del 25 de febrero de 1999, punto producto sujeto a investigación y punto 2.21, volúmenes 7 no confidencial y 18 confidencial, registro 262 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0887 del 25 de febrero de 1999, punto producto sujeto a investigación y punto 2.19, volúmenes 7 no confidencial y 19 confidencial, registro 264 del índice del expediente administrativo.

292. Union Oil Company of California Corporation manifestó que un productor de urea integrado en la cadena de producción de dicho producto cuenta con una ventaja competitiva en relación con los que no lo están, puesto que no dependen de un proveedor externo y el precio del principal insumo para la fabricación del producto investigado, en su caso, es el costo de extracción del gas natural. Por otra parte, cuando el precio del amoniaco en el mercado es más alto en relación con el de la urea, se tiene la facilidad de incrementar el volumen para su venta directamente y, por consiguiente, reducir la producción de urea.

293. Asimismo, Union Oil Company of California Corporation manifestó que el contrato de suministro de amoniaco celebrado entre la solicitante y Petróleos Mexicanos, en particular la cláusula relativa a la fórmula del precio de este insumo, demuestra que el verdadero daño a la solicitante fue causado precisamente por dicha fórmula, ya que la condenó a ser una empresa sin rentabilidad. Además, señaló que el daño ocasionado por el incremento del precio del amoniaco y el descenso del precio de la urea debe atribuirse a la solicitante puesto que esperó demasiado tiempo para solicitar a Petróleos Mexicanos la modificación de esta cláusula por cambio de circunstancias, cuando lo pudo haber hecho al iniciarse el incremento de los precios del insumo referido. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, pp. 28, 29 y 30, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

295. Por otra parte, Union Oil Company of California Corporation manifestó que la solicitante omite señalar los términos de la modificación de la cláusula relativa a la fórmula del precio de este insumo y, dadas las relaciones comerciales entre ella y Petróleos Mexicanos en 1997 y 1998, es factible que los nuevos términos de fijación del precio del amoniaco la haya perjudicado aún más. Además, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., no mencionó en su solicitud de modificación de la cláusula referida que las exportaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América hayan sido la causa que motivó sus dificultades financieras. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 30, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

296. Union Oil Company of California Corporation indicó que lo anterior se sustenta principalmente con el desplegado de la solicitante publicado el 21 de diciembre de 1998 en diversos diarios, del cual se derivan, entre otros señalamientos, los siguientes: a) la solicitante es la única empresa en el mundo no integrada en la cadena gas-amoniaco-urea, lo cual le impide competir frente a fabricantes de otros países, b) la solicitante tuvo un suministro de amoniaco normal por parte de Petróleos Mexicanos sólo durante los primeros siete meses posteriores a la privatización de las plantas y c) el mecanismo de fijación de los precios de amoniaco que la solicitante pactó y posteriormente renegoció con Petróleos Mexicanos, la condena a ser rentable únicamente en condiciones específicas. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, pp. 30-32, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

297. Por su parte, JSC Togliattiazot manifestó que un productor de urea integrado con la producción de amoniaco tiene ventajas sobre aquel que no lo está, puesto que puede balancear sus ventas de ambos productos en consideración del alza y la baja de precios relativos, de tal forma que está en posibilidades de vender mayor cantidad de aquel producto cuyo precio es mayor, lo que le permite compensar la pérdida de rentabilidad en la producción del otro fertilizante. Otras respuestas, JSC Togliattiazot, folio 6243 del 3 de enero de 2000, p. 3, volúmenes 15 versión no confidencial y 37 confidencial, registro 678 del índice del expediente administrativo.

298. Adicionalmente, JSC Togliattiazot argumentó que el precio del amoniaco en México se establece por decisiones y políticas gubernamentales, lo que distorsiona la rentabilidad de la urea de producción nacional, la cual enfrenta a la urea importada producida con insumos a precios internacionales. Asimismo, en virtud de la magnitud del mercado nacional del amoniaco, en relación con el mercado mundial de dicho producto, su precio como insumo y como fertilizante no ejercen ninguna influencia en los precios de la urea que se coloca en el mercado nacional, puesto que éstos están determinados por los precios internacionales. Otras respuestas, JSC Togliattiazot, folio 6243 del 3 de enero de 2000, pp. 3 y 4, volúmenes 15 versión no confidencial y 37 confidencial, registro 678 del índice del expediente administrativo.

173. Por su parte, la solicitante manifestó que la industria nacional se caracteriza por la ausencia de una integración en la cadena productiva de la urea, con Petróleos Mexicanos como único proveedor de las principales materias primas para la fabricación de dicho producto, condición que no ha variado desde la privatización de las plantas productoras de urea. Asimismo, indicó que las condiciones básicas de operación y fijación de precios entre Petróleos Mexicanos y la industria nacional no se modificaron en el periodo analizado. De hecho, la mayor parte de los contratos vigentes durante el periodo investigado no sufrieron modificaciones desde 1995. Réplica, Agronitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, pp. 13 y 16, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, pp. 9 y 10, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

300. A fin de sustentar lo anterior Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., presentó el contrato de suministro de amoniaco anhidro celebrado el 1 de abril de 1994 con Pemex Petroquímica, el escrito de solicitud de negociación del precio del amoniaco anhidro de fecha 18 de diciembre de 1997 dirigido a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., así como el escrito de respuesta del proveedor a dicha solicitud, fechado el 19 de marzo de 1998, en el cual se indica la procedencia de la petición de la solicitante. Réplica, Agronitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, pp. 13 y 16, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, pp. 15 a 18 y anexos 7, 8 y 9, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

301. En relación con las condiciones estructurales específicas de competencia de la urea en México, la Secretaría, a partir de estudios sobre este producto en el mercado nacional, proporcionado por Union Oil Company of California Corporation, así como de información que se allegó, advirtió, entre otros, los elementos que se indican a continuación:

i. La falta de una integración vertical en la cadena de producción gas-amoniaco-urea es una condición estructural de la industria nacional que, en efecto, se traduce en una limitada flexibilidad en comparación a las demás industrias del mundo.

ii. El precio al que adquiere el amoniaco la industria nacional se basa en una fórmula con referencia al mercado internacional ajustada por un factor de logística, lo que implicaría un costo mayor al de los productores integrados, ya que éstos no reflejan necesariamente los precios del mercado del gas o en su caso del amoniaco.

iii. Por su parte, en las industrias integradas se enfrenta la necesidad de producir urea para darle salida al amoniaco y al gas. En particular, en el caso de los Estados Unidos de América, Union Oil Company of California Corporation reconoció que debido a la dificultad de comercializar el amoniaco éste debe ser transformado en urea. Asimismo, las condiciones productivas en la Federación de Rusia obligan a producir y exportar la urea para mantener la operación de su industria.

iv. La sobreoferta causada por los principales productores derivada de la imposibilidad de regular su producción ante la abrupta caída en la demanda internacional, fundamentalmente por la salida del mercado de la República Popular China el principal importador mundial de urea hasta abril de 1997, lo que deprimió los precios de la urea y distorsionó el mercado internacional.

v. En el periodo investigado, la industria nacional operó bajo condiciones similares a las del pasado e incluso el precio promedio del amoniaco suministrado por Petróleos Mexicanos disminuyó 20 por ciento con respecto al periodo comparable anterior y se ubicó por debajo del precio internacional; no obstante, la disminución de los precios de las importaciones investigadas fue de tal magnitud que anuló el ajuste interno en el insumo principal de la urea.

vi. En efecto, la falta de integración vertical a los insumos es un factor que incide en la operación de la cadena productiva y en las condiciones de la industria nacional, lo que la vuelve más sensible ante efectos adversos, como el crecimiento significativo de importaciones en condiciones de dumping.

vii. La integración productiva no excluye por sí misma que una industria nacional pueda ser dañada por la concurrencia de importaciones en condiciones de dumping, ya que incluso las industrias de fertilizantes integradas verticalmente se ven afectadas por los efectos negativos que causan dichas importaciones, tal como ha ocurrido en los Estados Unidos de América y la Unión Europea, productores de fertilizantes nitrogenados. Las industrias de dichos países no se vieron afectadas debido a las medidas antidumping existentes, principalmente contra importaciones originarias de la Federación de Rusia, y no por el hecho de que se encuentren integradas verticalmente.

Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, anexo VI.a y estudio de la Comisión Federal de Competencia, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. Estados Unidos y la Comunidad Europea tienen establecidos derechos antidumping en contra de las importaciones de la Federación de Rusia desde 1987. Véase en el caso de los Estados Unidos de América investigación 731-TA-338-340 publicación 1992 de la USITC de julio de 1987 y para la Comunidad Europea Reglamento CEE No. 3339/87.

301. A partir del análisis del comportamiento y condiciones de la industria nacional y de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia en el periodo investigado, la Secretaría determinó que la ausencia de integración vertical no fue un factor que explicara el daño de la rama de producción nacional, entre otros por los siguientes elementos:

i. El precio del amoniaco fue decreciente y acorde al comportamiento del mercado internacional; en particular, el precio al que adquirió el amoniaco el productor solicitante le permitió disminuir sus costos variables a fin de ajustarse a la competencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y no existieron problemas de abasto de amoniaco por parte del proveedor, ya que la suspensión del suministro fue solicitada por el productor nacional para efectuar reparaciones a sus plantas.

ii. Los problemas que registró la industria nacional se explicaron en forma determinante por los altos volúmenes y los bajos precios a que concurrieron las importaciones investigadas. Al respecto, cabe señalar que en solamente cuatro meses del periodo investigado mayo a agosto de 1997, el mercado nacional recibió más de 200,000 toneladas de urea de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, el equivalente al 90 por ciento de las importaciones totales del periodo mayo de 1996-abril de 1997, y a precios que en promedio fueron 28 por ciento menores al promedio de dicho lapso.

iii. Lo anterior representó para la industria nacional un ajuste forzoso en las ventas previstas para la temporada más alta del ciclo, lo que la llevó a reducir sus precios a fin de no ser desplazada completamente del mercado, y de esa forma darle salida a los inventarios acumulados y a la producción corriente. A pesar de la reducción en costos variables el ajuste en precios de la industria no era sostenible por los efectos negativos en los ingresos por ventas, ya que para compensar la caída en precios hubiera sido necesario incrementar substancialmente las ventas, lo cual ante la persistente entrada de importaciones a precios dumping fue poco factible.

iv. En dichas circunstancias, incluso una industria integrada verticalmente hubiera enfrentado problemas para resistir por periodos prolongados el crecimiento y mayor participación de importaciones de bajo precio en el mercado, ya que la absorción de costos que le implica mantener la transformación del amoniaco en urea en lugar de vender dicho insumo en el mercado, terminaría por generarle dificultades económicas y financieras.

410. En relación con los efectos de las condiciones climáticas, el desempeño de la producción agrícola y los problemas financieros del sector agropecuario en las compras de fertilizantes, en particular de la urea, la empresa solicitante argumentó que la industria nacional no enfrentó un mercado deprimido en el periodo investigado; por el contrario, la demanda registró un significativo incremento. De hecho, la tasa de crecimiento, medida a través del consumo nacional aparente superó a la observada en la mayor parte de otros sectores de la economía mexicana. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, p. 8, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

175. La Secretaría requirió mayor información a las empresas importadoras que presentaron dichos argumentos, sin que éstos la proporcionaran. En virtud de lo anterior, la autoridad investigadora no dispuso de elementos para evaluar la influencia de dichos factores en el mercado mexicano de urea en el periodo investigado. No obstante, en todo caso los factores mencionados habrían influido tanto en la demanda de producto nacional como el importado, lo cual no encuentra apoyo en el comportamiento creciente de las importaciones investigadas.

308. Por otra parte, Union Oil Company of California Corporation y diversos importadores argumentaron que otro elemento que explica la crisis financiera por la cual atraviesa la solicitante es la ineficiente administración y la falta de previsión en que incurrió Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., ya que no consideró las posibles contingencias del mercado, como lo fue el alza del precio del amoniaco. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, pp. 33 y 34, volúmenes 13-14 versión no confidencial y 32-36 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 5350 del 1 de noviembre de 1999, punto de situación financiera, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 555 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5345 del 3 de noviembre de 1999, p. 17, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 554 del índice del expediente administrativo.

309. En relación con lo indicado en el punto anterior, la solicitante argumentó que en los 2 periodos anteriores al investigado operó en forma eficiente, de tal forma que en dichos periodos registró utilidades y fue solamente en el periodo investigado que no obtuvo beneficios, como resultado de las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas.

310. Al respecto, con base en los indicadores económicos y financieros que registró Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., la Secretaría se percató que dicha empresa mostró un comportamiento adecuado en sus indicadores en los dos periodos anteriores al investigado. Sin embargo, por los precios y los volúmenes de las importaciones en el mercado nacional, las medidas que adoptó para hacer frente a dicha situación fueron insuficientes y no evitaron el deterioro de sus principales indicadores en el periodo mayo de 1997-abril de 1998.

311. Por otra parte, en relación con las prácticas comerciales con sus clientes, la solicitante argumentó que las mismas no fueron la causa del daño alegado. Las condiciones establecidas en el formato de solicitud de pedido al que han aludido diversos importadores, en cuanto a los plazos de entrega y condiciones de pago, son las ideales para la operación comercial de la empresa, pero su aplicación está sujeta a la negociación con el cliente. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, p. 10, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

312. La solicitante manifestó que desde la emisión del formato de solicitud de pedidos nunca llevó acciones en contra de sus clientes que les afectaran en el plazo de entrega establecido o por demora en los retiros de producto, aun cuando lo anterior representa gastos adicionales por almacenamiento y el cobro por dichos gastos es una práctica normal en la comercialización de cualquier producto, puesto que los mismos importadores, al contratar el transporte marítimo suelen aceptar condiciones de penalización por demoras en la descarga del barco. Asimismo, argumentó que los términos de venta indicados en el formato mencionado son políticas generales fijadas por la empresa sujetas a negociación cliente por cliente, las cuales una vez pactadas son cumplidas e incluso flexibilizadas, como parte del servicio y las buenas relaciones con sus clientes. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, pp. 10 y 11, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

313. Por otra parte, la solicitante argumentó que en el periodo investigado el monto de urea por la cual recibió reclamaciones fue una cantidad insignificante del total de sus ventas al mercado interno, por lo que la supuesta calidad inferior de su urea, respecto a las importaciones investigadas, no fue causante del daño que sufrió la industria nacional, tal como lo argumentaron diversos importadores. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, pp. 10 y 11, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

314. A partir de la información proporcionada por diversos importadores y de la solicitante sobre las condiciones de venta y plazos de entrega, la Secretaría observó que ninguno de los importadores que adquirieron urea de la solicitante durante el periodo investigado y que alegaron al respecto, presentó información documental mediante la cual probaran que fueron objeto de prácticas comerciales irregulares por parte de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. Asimismo, la autoridad investigadora advirtió que la solicitante, durante el periodo investigado, recibió reclamaciones de clientes que le compraron urea por un volumen que representó menos del 1 por ciento de sus ventas internas; tales reclamaciones, en el mayor de los casos fueron debidas a faltante de producto en los embarques y por impurezas contenidas en el mismo, lo cual fue documentado por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. Véanse las respuestas a requerimiento de la Secretaría. Otras respuestas, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 6235 del 3 de enero de 2000, pp. 3 y 4 y anexo 3, volúmenes 15 versión no confidencial y 37 confidencial, registro 676 del índice del expediente administrativo.

315. Adicionalmente, la solicitante manifestó que su estrategia de ventas ha tenido como fin desarrollar sus sistemas de distribución en todo el país, para lo cual busca empresas dentro del ramo de nutrición y cuidado vegetal que cuenten con infraestructura y recursos que les permitan, al distribuir sus productos, ofrecer un servicio de valor agregado a sus clientes que se traduzca en mejores rendimientos y utilidades para los productores del campo. En relación con lo anterior, la solicitante manifestó que en los términos mencionados, trabaja con dos empresas distribuidoras. Comentarios, información y/o pruebas. Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., folio 5205 del 25 de octubre de 1999, p. 12, volúmenes 11 versión no confidencial y 30 confidencial, registro 539 del índice del expediente administrativo.

316. Al respecto, la información que obra en el expediente administrativo indica que la solicitante cuenta con una red propia de distribución constituida por 2 empresas para distribuir en el mercado mexicano la urea que fabrica. Cabe señalar que, a partir de información que se allegó y de información proporcionada por una de estas empresas distribuidoras, la Secretaría observó que una de ellas comercializa fertilizantes en los estados de Guanajuato, Michoacán, Oaxaca, Querétaro, Tabasco, Veracruz, Chiapas y Puebla, mientras que la otra, en el periodo investigado, destinó la urea de la solicitante en el Estado de México, Tlaxcala, Morelos y Puebla. Documento de la Comisión Federal de Competencia y Otras respuestas, Fertilizantes Olmeca y SQM, S.A. de C.V., folio 6095 del 14 de diciembre de 1999, volumen 37 versión confidencial, registro 665 del índice del expediente administrativo.

E. Elementos adicionales

177. Union Oil Company of California y diversas empresas importadoras manifestaron que la solicitante ha incurrido en prácticas monopólicas en el curso de sus operaciones comerciales y que pretende restringir aún más la competencia y consolidar su monopolio al haber adquirido a las otras empresas productoras de urea e iniciar la presente investigación antidumping, de lo cual la autoridad deberá dar vista a la Comisión Federal de Competencia. Asimismo, señalaron que en diciembre de 1998 la solicitante inició un procedimiento ante la Comisión Federal de Competencia en contra de Petróleos Mexicanos por presuntas prácticas monopólicas relativas sobre el abasto de amoniaco y bióxido de carbono, cuyo resultado debe considerarse como parte de la presente investigación.

320. En adición a lo indicado en el punto anterior, las empresas Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., y Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., manifestaron en la etapa definitiva que el hecho de que las plantas productoras de urea se encuentren relacionadas y formen parte de un mismo grupo controlador, es una circunstancia que se relaciona con procedimientos antidumping y con las medidas previstas en la legislación. Comentarios, información y/o pruebas, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5345 del 3 de noviembre de 1999, p. 26, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 554 del índice del expediente administrativo.

178. Al respecto, la solicitante manifestó que las partes comparecientes pretenden hacer valer argumentos y pruebas relacionados con hechos ocurridos fuera del periodo investigado y distintos a las investigaciones por prácticas desleales de comercio internacional. Asimismo, señaló que la Comisión Federal de Competencia, previo estudio del caso, autorizó la concentración a que aluden los importadores sin establecer objeciones, ya que la competencia no se ve afectada al continuar la libre concurrencia de cualquier productor de urea del mundo, los que totalizan más de 200 plantas ubicadas en 67 países.

323. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación la solicitante notificó la cancelación definitiva de la concentración de los productores nacionales de urea, hecho que anula y deja sin sustento los argumentos de los importadores y exportadores sobre el pretendido monopolio que provocaría la existencia de un solo productor nacional de urea.

179. En relación con los argumentos del exportador y de diversos importadores, la autoridad investigadora determinó que los hechos referidos ocurrieron con posterioridad al periodo investigado no están relacionados con los procedimientos ni con las medidas previstas en la legislación contra prácticas desleales de comercio internacional, ni justifican la existencia de las mismas. Adicionalmente, la Secretaría, con base en información proporcionada por los productores nacionales, tuvo conocimiento de que la concentración de los productores nacionales de urea no se llevó a cabo.

181. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., y Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., argumentaron que los únicos beneficiarios de la práctica desleal en que incurrieron las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, durante el periodo investigado, fueron los importadores-distribuidores, los cuales aumentaron sus márgenes de utilidad en relación con el periodo comparable anterior, en virtud de que los consumidores finales del producto únicamente registraron disminuciones menores, las cuales fueron resultado, en gran medida, de variaciones en el tipo de cambio. Réplica, Agronitrogenados, S.A. de C.V., folio 1185 del 16 de marzo de 1999, pp. 20 y 21, volúmenes 7 versión no confidencial y 20 confidencial, registro 291 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Grupo Real del Monte S.A. de C.V. y Fertilizantes Minatitlán, folio 2213 del 19 de mayo de 1999, pp. 2 y 4, volúmenes 9 versión no confidencial y 26 confidencial, registro 371 del índice del expediente administrativo.

328. Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., y Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., argumentaron que el precio al que se realizaron las importaciones propiciaron que los consumidores obtuviesen el fertilizante a precios competitivos y accesibles. Asimismo, manifestaron que el argumento de la solicitante fue hecho a partir de información sin respaldo de la publicación Fertilizer Market. Al respecto, indicaron que en el periodo previo al investigado sus precios mensuales de venta en bodega de urea se mantuvieron relativamente constantes, sin embargo, en el lapso mayo de 1997-abril de 1998, dichos precios observaron una tendencia descendente. Asimismo, indicaron que el diferencial del precio de la urea que importaron y el precio de venta de dicho producto se calcula a partir de los costos de operación y el margen de utilidad y que dicho diferencial se ubicó entre el 8 y el 12 por ciento. Respuesta al formulario oficial, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 0883 del 25 de febrero de 1999, p. 9, volúmenes 5 versión no confidencial y 14 confidencial, registro 256 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Fertilizantes y Servicios de Guadalajara, S.A. de C.V., folio 0882 del 25 de febrero de 1999, p. 9, volúmenes 5 versión no confidencial y 13 confidencial, registro 254 del índice del expediente administrativo. Respuesta al formulario oficial, Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., folio 0881 del 25 de febrero de 1999, punto 2.22, volúmenes 5 no confidencial y 12 confidencial, registro 252 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, p. 20, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5345 del 3 de noviembre de 1999, pp. 15 ,16 y 20, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 554 del índice del expediente administrativo. Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., y Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., argumentaron que la disminución de los precios internacionales de la urea y del consiguiente abatimiento de los precios de importación de dicho producto, produjo en el mercado nacional un descenso sensible del precio de este fertilizante que ha beneficiado a la agricultura nacional y en especial a los cultivos que dependen de este fertilizante o sus mezclas, en particular el maíz, el cultivo más importante en la agricultura mexicana puesto que en su producción se utilizan los mayores recursos humanos, financieros y técnicos dedicados al campo, así como por la cantidad de superficie cultivada y toneladas producidas. El descenso de los precios de la urea importada, ha permitido incrementar la competitividad de la producción agropecuaria y, por consiguiente, ante una economía abierta, la existencia del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la eliminación de la mayor parte de subsidios a la agricultura, enfrentar la competencia del exterior. A fin de sustentar lo anterior, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., y Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., con base en un resumen de los costos de producción del cultivo del maíz para el ciclo primavera-verano de 1997, 1998 y 1999, tomados de las referencias por municipios de Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura del Banco de México. a) En el ciclo primavera-verano correspondiente a los años de 1997, 1998 y 1999, los insumos para la producción de maíz, excepto la urea, en los municipios donde existieron referencias de Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura para el ciclo de 1997, incrementaron en forma considerable sus costos. Al respecto, las importadoras indicaron que de 1997 a 1999 el costo de la urea disminuyó en términos absolutos 30 por ciento, lo que se tradujo en una disminución en el costo de la fertilización de 1997 a 1998 y en un incremento marginal de 1997 a 1999; lo anterior permitió compensar en parte el incremento de los costos totales que registraron los demás insumos por hectárea cultivada. b) El incremento del costo de la urea que provocaría el establecimiento de cuotas compensatorias a su importación, como lo pretende la solicitante, ocasionaría un impacto negativo en la productividad de los cultivos agrícolas, en particular en la producción del maíz, y significaría trasladar problemas estructurales e internos de la solicitante a la agricultura. Comentarios, información y/o pruebas, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5345 del 3 de noviembre de 1999, p. 19, 20 y 21, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 554 del índice del expediente administrativo.

330. Por su parte, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., y Finagro, S.A. de C.V., manifestaron que el argumento de la solicitante es erróneo, toda vez que no considera los fletes para transportar la urea a los puntos de consumo, los cuales se traducen en un gasto adicional en la distribución del producto sujeto a investigación y no en una utilidad. Para efectos de sustentar lo anterior, las empresas mencionadas presentaron información sobre el costo de flete de distintos puntos de partida del país a diferentes destinos del mismo. Asimismo, indicaron que su margen de comercialización bruto de la urea importada se ubica entre 12 y 18 por ciento, mientras que el neto se encuentra entre el 4 y 7 por ciento. Comentarios, información y/o pruebas, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 5350 del 1 de noviembre de 1999, punto Utilidad de los distribuidores y anexo 3, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 555 del índice del expediente administrativo. Alegatos, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., folio 0375 del 24 de enero de 2000, punto Utilidad de los distribuidores, volúmenes 18 versión no confidencial y 45 confidencial, registro 806 del índice del expediente administrativo.

331. Al respecto, Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., indicó que el margen bruto de comercialización de la urea que importó se encuentra en el rango de 12 a 18 por ciento y Pacifex, S.A. de C.V., manifestó que el margen de comercialización bruto del producto que importó y del producto de fabricación nacional es el mismo y se ubica por debajo del 12 por ciento. Otras respuestas, Pacifex, S.A. de C.V., folio 0258 del 18 de enero de 2000, volúmenes 18 versión no confidencial y 44 confidencial, registro 779 del índice del expediente administrativo. Otras respuestas, Productora de Fertilizantes del Noroeste, folio 0254 del 18 de enero de 2000, volúmenes 18 versión no confidencial y 44 confidencial.

332. En relación con el margen de comercialización que señalaron las empresas importadoras sobre el producto investigado, la Secretaría no dispuso de la información suficiente que le permitiera corroborar tales márgenes en virtud de que los listados de ventas de los importadores fueron inadecuados e insuficientes para estimarlos, además de que en algunos casos no se indicó el origen de la urea vendida, como es el caso de la información que proporcionó Finagro, S.A. de C.V.

222. Con objeto de evaluar si la disminución del precio que registraron las importaciones de urea que ingresaron al mercado nacional durante el periodo mayo de 1997 a abril de 1998 se trasladó al consumidor final del producto, la Secretaría procedió a estimar el margen de comercialización que obtuvieron los distribuidores durante dicho periodo y el anterior comparable; para tal fin consideró el precio promedio ponderado de las importaciones acumuladas puesto en bodega de los importadores y los precios promedio de venta al mercado nacional de la urea reportados por el Servicio Nacional de Información de Mercados.

223. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior el precio promedio ponderado de las importaciones en frontera disminuyó 35 por ciento, al pasar de 200 a 130 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, mientras que el precio promedio de venta al mercado nacional reportado por el Servicio Nacional de Información de Mercados se redujo únicamente 8 por ciento al pasar de 271 a 250 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada. Con base en dichos precios, la Secretaría estimó un margen de comercialización a partir de restar al precio promedio de venta al mercado nacional reportado por el SNIM, el precio promedio ponderado de las importaciones. En el periodo mayo de 1997 a abril de 1998, el margen de comercialización o intermediación fue de 121 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, mientras que en el periodo comparable anterior se ubicó en 71 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, lo que significó un incremento de 70 por ciento.

223. La Secretaría consideró que los resultados anteriores, si bien no consideran los gastos de comercialización de los distribuidores, indican que la disminución del precio promedio de las importaciones acumuladas en el periodo investigado no fue proporcional a la reducción registrada en los precios de venta al mercado nacional, por lo que la información disponible no permite apreciar las supuestas ventajas competitivas para la agricultura nacional derivada de las importaciones investigadas en condiciones de dumping argumentadas por los importadores.

224. Union Oil Company of California Corporation, Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., Finagro, S.A. de C.V., Pacifex, S.A. de C.V., Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V., y Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., argumentaron que la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de urea originarias de los países investigados afectaría negativamente a la agricultura, ya que disminuiría la competitividad y productividad agrícola que requiere de este fertilizante, debido a que se presentaría un incremento de precios y escasez del producto. En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior, solicitaron a la Secretaría que analice el impacto de la posible imposición de cuotas compensatorias en otros procesos productivos y en el público consumidor. Con base en la publicación Resumen de Resultados Preliminares, Año Agrícola 1998, publicado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y el estudio denominado Necesidades de Nutrientes de los Cultivos (Kg/Ha), elaborado por una empresa especializada, Union Oil Company of California Corporation indicó que la escasez o encarecimiento de la urea derivado de la imposición de cuotas compensatorias produciría una disminución considerable de la producción agrícola, aún en el caso de que la urea fuera sustituida por UAN, el fertilizante nitrogenado de mayor concentración de nitrógeno después de ésta, con 32 por ciento de concentración de nitrógeno. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 45, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo.

339. Union Oil Company of California Corporation argumentó que el incremento artificial en los precios de la urea mediante cuotas compensatorias impactaría en forma significativa los costos en la agricultura y la producción en dicha actividad productiva, lo que aumentaría los precios de los principales productos agrícolas, afectando con ello a los consumidores finales. Union Oil Company of California Corporation argumentó que los costos de transporte por cada unidad de nitrógeno serían significativamente mayores debido al menor contenido de nitrógeno de los fertilizantes sustitutos de la urea, de tal forma que el costo para transportar una unidad de nitrógeno de cualquier otro tipo de fertilizante nitrogenado se eleva en por lo menos 37 por ciento y puede llegar hasta 124 por ciento sobre el precio de transporte de la urea. Además de lo anterior, el exportador argumentó que se debe de considerar que el equipo de transporte en el país, sobre todo para fertilizantes líquidos como el UAN, pudiera no ser suficiente y que la disponibilidad de los demás tipos de fertilizantes nitrogenados para sustituir al producto investigado no estuviera disponible en las cantidades necesarias. Comentarios, información y/o pruebas, Union Oil Company of California Corporation, folio 5351 del 1 de noviembre de 1999, p. 43, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 557 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Promotora Nacional Agropecuaria, folio 5344 del 1 de noviembre de 1999, p. 19 y 21, volúmenes 12 versión no confidencial y 31 confidencial, registro 551 del índice del expediente administrativo. Comentarios, información y/o pruebas, Fertilizantes y Servicios Guadalajara, S.A. de C.V., folio 5345 del 3 de noviembre de 1999, p. 19 y 21, volúmenes 13 versión no confidencial y 32 confidencial, registro 554 del índice del expediente administrativo.

343. Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V., Fertinal, S.A. de C.V., y Finagro, S.A. de C.V., manifestaron que la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia ocasionaría, además de la consolidación de una práctica monopólica, una carga financiera negativa a los agentes económicos involucrados en la cadena de producción del consumidor de urea.

225. Al respecto, la solicitante manifestó que las cuotas compensatorias sólo tendrían el efecto de compensar la competencia desleal de las importaciones de urea de los orígenes investigados y permitir a la industria nacional competir en condiciones equitativas. Asimismo, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., agregó que los precios de venta al consumidor final no deben verse afectados por las cuotas compensatorias, sino que son los distribuidores-importadores los que deben ajustarse a las condiciones leales del mercado, ya que son éstos los únicos que se benefician de los precios en condiciones de dumping.

226. En relación con los efectos de una cuota compensatoria a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia en otros procesos productivos, y con base en la legislación en la materia la Secretaría determinó que el objeto de la cuota compensatoria no es eliminar las importaciones originarias de los países investigados sino corregir la distorsión causada por las mismas y restablecer condiciones de competencia leales.

439. Con base en el análisis de daño y causalidad descrito en los puntos 245 a 420 del presente dictamen, la Secretaría determinó que los elementos disponibles permiten concluir que en el periodo investigado las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia causaron daño a la industria nacional. Por otra parte, la Secretaría analizó la pertinencia de establecer cuotas compensatorias tomando en consideración que la planta de la solicitante está fuera de operación desde septiembre de 1999, para lo cual evaluó la factibilidad de que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., reactive la producción de urea si prevalecen condiciones equitativas de competencia, en los términos que se indican a continuación.

Análisis de viabilidad económico-financiera sobre la reactivación de la producción de urea

440. Para efectos de evaluar la condición de la producción nacional y la factibilidad del reinicio de la producción de urea, en particular la de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., la Secretaría requirió a la solicitante, a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., Pemex Petroquímica y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación diversa información sobre la situación actual de la industria en relación con el abasto y condiciones de suministro de sus insumos e instalaciones productivas.

441. A partir de la información obtenida, la Secretaría observó lo siguiente:

i. La producción de urea de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., se encuentra suspendida desde septiembre de 1999 por la declaración de huelga de los trabajadores sindicalizados de dicha empresa. No obstante, la empresa declaró que sus instalaciones se encuentran en condiciones de reiniciar la producción, previos trabajos de rehabilitación menor, y que se tiene buena relación con el sindicato, por lo que en cuanto existan las condiciones apropiadas de mercado la empresa puede arrancar sin ningún problema.

ii. Se reanudó la relación comercial entre Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., y Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., tendientes a llegar a un acuerdo sobre las condiciones de suministro y condiciones de pago de amoniaco. De acuerdo con Agromex dichas condiciones fueron aprobadas en la junta de consejo celebrada el 15 de agosto de 2002, y mediante las cuales el suministro de amoniaco y gas se iniciaría el 15 de enero de 2003, fecha en la que deberá de concluir el mantenimiento a las instalaciones de Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., y Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.

iii. La empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., para el Campo y la Industria, S.A. de C.V. (antes Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V.), reinició la producción de urea el 30 de abril de 2002, mediante un contrato de suministro bajo el mecanismo de precio del modelo de logística y pago anticipado.

iv. Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., señaló que en la sesión del Consejo de Administración celebrada el 15 de agosto de 2002 se presentó la propuesta de Agronitrogenados (Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.) para reanudar las operaciones comerciales y que ya se tenían escenarios para formalizar acuerdos.

v. Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., proporcionó información para sustentar la factibilidad del reinicio de la producción de urea en sus instalaciones de acuerdo con un modelo de proyección financiera de un balance general, estado de resultados y estado de flujos de caja con base en precios de venta al mercado interno, volúmenes de producción y venta, costos de conversión de amoniaco a urea, costos fijos, costos variables y costo total.

442. A partir de la información de que dispuso la autoridad, la Secretaría realizó una evaluación sobre la viabilidad económico-financiera de la reactivación de la producción de urea por parte de la solicitante bajo dos escenarios básicos, el primero considera el precio que hace factible reactivar la producción y que considera la existencia de cuotas compensatorias a las importaciones investigadas, y un segundo escenario sin cuotas compensatorias, en el que según lo plasmado por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., los precios que prevalecerían en el mercado nacional harían inviable la inversión para reactivar la producción.

443. El modelo de proyección financiera proporcionado por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., de la viabilidad financiera del restablecimiento de la producción de urea incluyó como sustento información correspondiente a los costos de producción proyectados que enfrentaría, un listado de los rubros en los que se destinaría el monto de la inversión, la tasa de descuento que a decir por la solicitante es similar a su costo de capital, proyecciones del precio y del volumen de venta de la urea en el mercado nacional, el monto de los gastos de operación, el cálculo de los flujos de efectivo, el valor presente neto y la tasa interna de rendimiento, así como el tiempo de recuperación del proyecto. Asimismo, con el objeto de demostrar su intención de iniciar la producción de urea, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., entregó diversas cartas de clientes que muestran su interés de adquirir urea producida por la solicitante.

444. La solicitante señaló que el proyecto tiene varios propósitos, entre los que destacan: a) el aprovechamiento de la capacidad mediante la integración de la cadena productiva; b) fomentar un mercado sano y estable de fertilizantes nitrogenados en México, evitando precios elevados al agricultor; c) La reactivación económica de la región y d) la reactivación de 5,000 empleos directos e indirectos involucrados en la cadena productiva con una importante derrama salarial.

445. Con el objeto de evaluar la viabilidad del restablecimiento de la producción de urea, la Secretaría analizó las premisas y los supuestos en los que se basaron las proyecciones, su consistencia y los resultados de las mismas. Las proyecciones financieras presentadas por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., se refieren a toda la empresa y no sólo a la fabricación nacional de urea, por lo que la valuación de los flujos de caja proyectados significan el valor actual de la empresa. Al respecto, la Secretaría consideró adecuado el enfoque de análisis que adoptó la solicitante, en virtud de que la principal actividad de esta empresa estaría encaminada a la producción y venta de urea agrícola en el mercado nacional, aún así, la Secretaría requirió algunas precisiones sobre los datos proyectados.

446. En su respuesta Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., señaló que la inversión inicial considerada en el cálculo del valor del proyecto, equivale al capital contable de la empresa proyectado al cierre de 2002 menos la inversión en la rehabilitación de la planta productora. La Secretaría consideró que es razonable tomar como inversión inicial del proyecto el capital contable, toda vez que considera el valor total de la inversión con que cuenta la empresa y las deudas que ésta deberá afrontar al reiniciar la producción de urea; sin embargo, decidió sumar al capital contable -y no restar como lo hizo la solicitante- la inversión en rehabilitación, ya que en última instancia dicha inversión pasaría a formar parte de la contabilidad de la empresa.

447. No obstante lo señalado en el punto anterior, la autoridad investigadora observó que en los cálculos realizados por la solicitante, la inversión inicial es incorrecta, toda vez que el monto de la inversión inicial utilizado es 42 por ciento menor al capital contable. Asimismo, la solicitante omitió incorporar el valor terminal de los activos productivos en el cálculo de los flujos de efectivo para el escenario en que se supone un precio que hace viable el restablecimiento de la producción, mientras que en el otro escenario si se incluye dicho valor terminal, mismo que la Secretaría consideró razonable, ya que representa 40 por ciento del activo fijo neto proyectado en el año 2002, lo que es factible si se toma en cuenta que en el proyecto se plantean inversiones en mantenimiento a los activos fijos.

448. La Secretaría consideró razonables las premisas básicas con las que se construyó el modelo de valuación del proyecto de inversión, en virtud de lo siguiente:

i. La información proporcionada por la solicitante sobre las condiciones de compra-venta del amoniaco negociadas con su proveedor, cuyo precio de adquisición influye en forma importante en el costo de producción de la urea, indica que de llevarse a cabo y mantenerse dichas condiciones durante el tiempo previsto por el proyecto permitirían obtener un precio competitivo en el mercado, además de que el costo de producción considerado es semejante al promedio registrado en el periodo investigado.

ii. Los gastos de operación considerados en el costo total de la urea alcanzarían una participación porcentual muy similar a la observada en el periodo investigado.

iii. La tasa de descuento de los flujos de efectivo es adecuada, toda vez que es 4 puntos porcentuales superior al promedio de la tasa líder de rendimiento en el mercado de dinero para el periodo enero a septiembre de 2002, es decir, se trata de una tasa de descuento razonable en términos del actual costo del dinero en el mercado de valores.

iv. El precio de venta que se considera en las proyecciones es menor al prevaleciente en el mercado durante el periodo enero-junio de 2002 de acuerdo con lo reportado a nivel distribuidor-mayorista por el Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados e incluso inferior al precio al que concurrirían las importaciones si se eliminara el margen de dumping.

v. El volumen de producción y ventas proyectados son acordes a la capacidad instalada disponible y al tamaño del mercado nacional indicado por las importaciones registradas en el 2001. Al respecto, la Secretaría observó que la participación de mercado prevista por la solicitante podría verse menoscabada por la competencia de importaciones originarias de un país del cual se tienen antecedentes que ha incurrido en el pasado en prácticas desleales de comercio internacional; no obstante, el análisis de punto de equilibrio promedio a nivel operativo indicó que podría realizarse un menor volumen de ventas sin comprometer la viabilidad del proyecto.

449. A raíz de lo señalado en el punto 447 de la presente Resolución, la Secretaría a fin de contar con los parámetros correctos de evaluación, decidió considerar dentro de los cálculos de los flujos de efectivo del proyecto lo siguiente: i) La inversión inicial equivalente al monto de capital contable de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., proyectado al cierre de 2002 más la cifra de inversión en rehabilitación de la planta productora presupuestada por la solicitante; y, ii) El valor terminal de los activos productivos, entendiendo esto último como el valor que puede obtenerse por la venta de dichos activos al término del periodo de proyección. Solanet Manuel A. Evaluación Económica de Proyectos de Inversión. Segunda Edición, Editorial El Ateneo.

450. De esta forma, la autoridad investigadora observó que en el escenario en el que se supone que la producción nacional enfrenta a importaciones en condiciones de discriminación de precios, el valor presente neto del proyecto es negativo. De hecho, se observó que en este caso, no es posible calcular la tasa interna de rendimiento, toda vez que al tener múltiples flujos de efectivo negativos se obtendrían varias tasas internas de rendimiento, lo cual es técnicamente imposible interpretar.

451. Por lo que se refiere al escenario en el que se supone que la producción nacional no enfrentaría precios discriminados, la Secretaría observó que el valor presente neto del proyecto es positivo, lo que permite el retorno de la inversión más un excedente razonable; mientras que la tasa interna de rendimiento que generan los flujos de efectivo es 49 puntos porcentuales superior a la tasa de descuento. A partir de lo anterior, la Secretaría consideró factible el restablecimiento de la producción de urea.

452. Adicionalmente, la Secretaría observó que de acuerdo con las cifras proyectadas, el punto de equilibrio promedio a nivel operativo se ubica 3.5 veces por debajo de la proyección del volumen de ventas promedio anual, lo que se traduce en que las ventas en valor rebasarían significativamente a los costos de producción y ventas, y consecuentemente generaría utilidades de operación suficientes que permiten concluir que el restablecimiento de la producción es viable.

453. Con base en lo descrito en los puntos 440 a 452 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que, siempre y cuando se cumplan las premisas planteadas por la empresa solicitante principalmente respecto a precios, costos y gastos, producción, ventas, inversión inicial, valor terminal y tasa de descuento, las proyecciones financieras proporcionadas por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., presentan de manera razonable elementos que sustentan el restablecimiento en forma rentable de la producción de urea.

Determinación de la cuota compensatoria

226. A partir de lo establecido en los puntos 434 a 438 de esta Resolución y con objeto de evitar en lo posible un efecto negativo sobre otros procesos productivos, y dada la naturaleza del producto investigado y la situación del mercado internacional, la Secretaría determinó establecer un sistema de aplicación de cuotas compensatorias variables en función de un precio de referencia, que permita ubicar al precio nacional en un nivel suficiente para garantizar la operación de la industria y que a la vez no eleve los precios de las importaciones por arriba del límite necesario para contrarrestar la discriminación de precios lesiva a la producción nacional.

226. Con base en lo descrito en la sección de análisis de discriminación de precios y el apartado de mercado internacional, la Secretaría consideró que los precios internacionales en el periodo investigado estuvieron distorsionados y, por tanto, no proveen una fuente adecuada para la determinación de un precio de referencia. En tal virtud, la Secretaría calculó, con base en la información disponible de los productores nacionales un precio meta para la industria nacional a partir de los costos de producción más una utilidad razonable del productor más eficiente del mercado. De esa forma, la Secretaría obtuvo el precio de venta puesto en planta que le hubiera permitido en el periodo investigado a dicho productor recuperar los costos de producción y obtener una utilidad razonable en la operación de la línea de fabricación del producto similar. Se consideró la utilidad de operación obtenida por la empresa en 1996, previo a la concurrencia de las importaciones en condiciones de dumping, la cual fue de 16%. Cabe señalar que el nivel de utilidad correspondiente a la urea en el periodo anterior comparable al investigado no fue considerado dado que fue atípico (38.8%) por los ajustes de inventarios.

226. Asimismo, la Secretaría evaluó la pertinencia del precio de referencia, a la luz de la situación prevaleciente en los precios promedio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, el comportamiento de los precios de venta a distribuidor-mayorista que reporta el Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados, el desempeño financiero de la solicitante en 1996, esto es previo a la llegada de las importaciones en condiciones de dumping y las bases que sustentan el proyecto de factibilidad económica de reactivación de la producción de urea por parte de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.

226. Al respecto, la Secretaría observó que los precios promedio de las importaciones acumuladas de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia puestos en frontera se han mantenido, desde que cesó la producción nacional en septiembre de 1999, a niveles por debajo de los 128 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica y en el periodo de enero-junio de 2002 se ubicaron en promedio en 117 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada.

226. No obstante, la autoridad advirtió que el precio promedio de venta que reporta el Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados a nivel distribuidor-mayorista para el territorio nacional en dólares de los Estados Unidos de América aumentó de 193 dólares en 1999 a 213 dólares en el 2000, a 229 dólares en el 2001 y para enero-junio de 2002 fue de 215 dólares. La brecha entre el precio de importación y el precio de venta que reporta el Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados en dólares de los Estados Unidos de América fue de 95 dólares en 1999, disminuyó a 85 dólares en el 2000 y nuevamente aumentó a 110 dólares en el 2001, para el periodo enero-junio de 2002 dicho diferencial de precios fue de 98 dólares. Cabe señalar que en el periodo anterior comparable al investigado, el diferencial entre los precios de importación y el precio de venta fue de 71 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada.

226. En ese sentido, la información disponible indica que la ausencia de la producción nacional y la supuesta ventaja competitiva que representarían las importaciones a precios internacionales no se ha trasladado a los precios de venta al distribuidor-mayorista, de lo que se infiere que el agricultor tampoco se ha beneficiado de los precios a que concurren las importaciones.

226. Lo anterior, se explica en función de las condiciones de competencia específicas a la urea, ya que la estructura de comercialización influye de forma determinante en los precios a que adquieren dicho fertilizante los usuarios directos. Esto es, los precios internacionales de la urea solamente son accesibles para los grandes importadores-distribuidores primarios, y conforme el bien se desplaza en el canal de comercialización el precio aumenta significativamente por los márgenes de intermediación.

226. Al respecto, la Secretaría observó que el precio de referencia considerado no representaría un costo excesivo para los usuarios directos, ya que la entrada del productor nacional al mercado induciría la disminución de los márgenes de comercialización de los importadores-distribuidores al incrementar la competencia en el mercado, tal como aconteció con posterioridad a la reanudación de operaciones de las plantas de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., durante 1998 y 1999.

226. Adicionalmente, la Secretaría examinó la consistencia de los elementos considerados para el cálculo del precio de referencia tomando en cuenta la información proporcionada por Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., en su proyecto de factibilidad de reactivación de las plantas, así como el desempeño financiero en el año previo a la concurrencia de las importaciones en condiciones de dumping. Al respecto, la autoridad observó que el nivel de utilidad previsto en el proyecto es inferior al obtenido por la solicitante en 1996, por lo que presentan un escenario razonable para la operación de industria y no otorga beneficios en exceso para el productor solicitante, a la vez que es consistente con el nivel de precios que hubiera permitido al productor nacional obtener utilidades en el periodo investigado.

226. Con base en lo anterior, la Secretaría procedió a la determinación de una cuota compensatoria variable a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia en función de un precio de referencia aplicable al valor en aduana, incluyendo fletes y seguros internacionales, igual a 160 dólares estadounidenses por tonelada métrica, en virtud de que a la vez que corrige la distorsión de precios no limita la concurrencia de las importaciones en condiciones leales y permite la operación rentable de la industria, minimizando en lo posible un repercusión negativa al usuario del fertilizante, tomando en cuenta, entre otros elementos, que el precio de venta a nivel distribuidor-mayorista del Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados observado es superior a los 210 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada.

CONCLUSIONES

226. Con base en el análisis de daño y causalidad descrito en los puntos 245 a 420 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo mayo de 1997-abril de 1998 las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

i. El incremento significativo en términos absolutos y en relación con el mercado interno de las importaciones investigadas, así como su concurrencia a los mismos mercados y clientes actuales o potenciales de la industria nacional;

ii. La disminución de los precios de las importaciones investigadas y el nivel a los que se ubicaron por efectos de los márgenes de dumping en que incurrieron, lo que tuvo efectos depresivos en el precio nacional y llevó a resultados negativos en la operación de la industria, y

iii. Los efectos negativos reales en la producción, ventas, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, inventarios y utilidades de los productores nacionales.

465. De acuerdo con la información aportada por la solicitante se consideró factible el proyecto de reactivación de la producción de urea por parte de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., sujeto al cumplimiento de las premisas en que se sustenta el mismo, principalmente en lo referente a precios, costos y gastos, producción, ventas, inversión inicial, valor terminal y tasa de descuento, entre otros.

466. Por las razones expuestas la Secretaría de Economía procede a dictar la siguiente:

RESOLUCION

467. Se revoca la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial , ahora Secretaría de Economía, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2000.

468. Se emite esta nueva Resolución en los términos siguientes:

469. Se determina una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en los siguientes términos:

A. Las importaciones de urea, clasificadas en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, cuyo valor en aduana por tonelada métrica, en dólares de los Estados Unidos de América, incluyendo fletes y seguros internacionales, sea inferior al precio de referencia de 160 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, pagarán la cuota compensatoria definitiva que resulte de la diferencia entre el valor en aduana y el precio de referencia.

B. Los montos de las cuotas compensatorias que se determinen conforme al inciso anterior no podrán rebasar los márgenes de discriminación de precios de 52.75 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica cuando sean originarias de los Estados Unidos de América y de 54.93 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica cuando sean originarias de la Federación de Rusia.

C. Las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia cuyo valor en aduana por tonelada métrica, incluyendo fletes y seguros internacionales, sea superior al precio de referencia de 160 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

470. Con base en la información proporcionada por la solicitante la reactivación de la producción se iniciará a partir del 15 de enero de 2003, por lo que para garantizar un abasto suficiente y oportuno, así como para dar certeza a los agentes económicos involucrados, las cuotas compensatorias definitivas se aplicarán a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, siempre y cuando haya producción nacional. Para tal fin, dichas cuotas compensatorias se impondrán a partir del 16 de abril de 2003, esto es, tres meses calendario posteriores a la fecha señalada para la reactivación de la producción de urea por parte de la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.

471. Para la entrada en vigor de las cuotas compensatorias definitivas Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., deberá probar a más tardar el 31 de enero de 2003, mediante documento público que inició operaciones el 15 de enero de 2003 y sujeto a que funcionarios de la autoridad investigadora constaten personalmente el reinicio de operaciones de la empresa. En el supuesto de que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., no reinicie operaciones el 15 de enero de 2003, los tres meses se contarán a partir de que la autoridad investigadora se cerciore de la reanudación de operaciones.

472. Una vez que la Secretaría constate el inicio de operaciones, emitirá un comunicado oficial mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación en el cual, en su caso, dará por cumplida la condición legal prevista para la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas y confirmará su entrada en vigor.

473. Si a más tardar en octubre de 2003, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., no ha vuelto a producir quedarán revocadas las cuotas compensatorias señaladas en el punto 469 de esta Resolución.

474. La Secretaría vigilará que no se menoscabe la efectividad de esta medida y, en su caso, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 93 fracción V de la Ley de Comercio Exterior.

475. Asimismo, de conformidad con el artículo 68 párrafo primero de la Ley de Comercio Exterior y 99 a 101 de su Reglamento, en el año aniversario de la publicación de la cuota compensatoria en el Diario Oficial de la Federación, los exportadores podrán solicitar por escrito que la Secretaría realice una revisión administrativa.

476. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

477. Notifíquese a las partes interesadas.

478. La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de octubre de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


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