Revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, expediente: MEX-USA-00-1904-02, en el que se resuelve la petición incidental de Sun Land Beef Company, Inc.
Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio.
REVISION DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE BOVINO, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EXPEDIENTE: MEX-USA-00-1904-02, EN EL QUE SE RESUELVE LA PETICION INCIDENTAL DE SUN LAND BEEF COMPANY, INC.
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 24 de marzo de 2004 ante la Sección Mexicana del Secretariado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte el representante legal acreditado de Sun Land Beef Company, Inc., presentó petición incidental en términos de lo dispuesto por la regla 76 (a) y (b) de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, haciendo valer dos agravios:
PRIMERO.- Que la decisión del Panel omite analizar y resolver la reclamación respecto del cálculo del margen de discriminación de precios de sus exportaciones.
SEGUNDO.- Que la Decisión del Panel cita una orden que no se encuentra contenida en el expediente de la revisión.
CONSIDERANDO
Este Panel es competente para resolver la petición incidental referida por disposición expresa de las Reglas 2, 61, 63, y 76 (6) (a) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN, y 1904.14 de este último ordenamiento.
El primer agravio debe desecharse, pues contrario a lo afirmado por la incidentista, este Panel sí resolvió el punto en cuestión que se reclama como omitido, tal y como aparece en los párrafos 11 a fojas 44 y 11.56 a fojas 58 de la Decisión de 15 de marzo de 2004.
Este Panel decidió estudiar en su conjunto todos los agravios similares hechos valer, por aquellos participantes, que de manera similar en sus memoriales se quejaron de lo que se identificó por este Panel, como tema IV de la Decisión Final, pues no existe disposición legal que constriña a este Panel a estudiar separadamente cada uno de los argumentos de cada uno de los participantes, ya que al ser un solo tema, se abarcó la totalidad de sus motivos de inconformidad,1 tanto es así que se le incluyó como una más de las empresas que hicieron valer tal cuestión4.
El Panel decidió su manejo en la forma señalada, y concluyó que fuera devuelto para que la Autoridad Investigadora calculara el margen de dumping adoptando las medidas necesarias compatibles con el análisis realizado.
Al respecto, este Panel hace suyo el criterio sostenido por la H. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece: es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.3
A mayor abundamiento, el artículo 1904.14 del TLCAN, establece que las reglas procesales de este Panel, son de naturaleza procesal en grado de apelación judicial el cual al ser relacionado con los principios de concentración, economía procesal, claridad y concisión de los fallos y con las reglas de la lógica, revela que la segunda instancia de un proceso, sin importar si su apertura tuvo origen en la inconformidad de uno o varios participantes.
Toda revisión en grado de apelación judicial , jurídicamente debe sustanciarse en un procedimiento unitario compuesto de una secuencia ordenada de actos, para concluir normalmente con una resolución, en la cual se estudian y resuelven todas las cuestiones planteadas legalmente por el recurrente único o los distintos recurrentes.
Ciertamente, para lograr el objeto de la revisión en grado de apelación judicial de este Panel, fijado en el artículo 1904.14 mencionado, se requiere la unidad apuntada y la resolución única, pues sólo así queda el Panel, como lo haría un tribunal de alzada, en aptitud legal y lógica de determinar si confirma o devuelve, (el Tribunal de Alzada sería el de si confirma, modifica o revoca) la resolución impugnada, luego de haberse ocupado de los diferentes motivos de inconformidad expuestos por cada uno de los apelantes contra la misma resolución, pues de seguir procedimientos separados o emitir formalmente sendas resoluciones, se puede llegar a una contradicción real o aparente.
Verbigracia, si los resultados de esos fallos fueran: a) se confirma la resolución recurrida, por desestimar la apelación de una parte; b) se modifica la misma al acoger parcialmente la apelación de un tercero legitimado, y c) la resolución recurrida se devuelve por estimar fundado el recurso interpuesto por otra participante.
El artículo 1904 del TLCAN prevé la posibilidad de pluralidad de participantes, mas no la de multiplicidad de procedimientos o de resoluciones para resolver sendas impugnaciones interpuestas contra una misma resolución definitiva dictada sobre cuotas antidumping y compensatorias, con una sola revisión que se lleve a cabo ante un solo Panel binacional.
De igual manera las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del TLCAN, establecen en distintos artículos (2, 6, 7, 39, 40, 42, 57 y demás relativos); aluden, de algún modo a un solo procedimiento y a una sola decisión del Panel, y en ningún artículo de las Reglas se usa el plural cuando se alude a su decisión; y los principios procesales enunciados se ven satisfechos plenamente con la unidad y totalmente contrariados con la pluralidad, pues se reduce el número de actuaciones, evidentemente baja el costo general de la alzada y es menor la actividad del Panel y de las partes, e indudablemente se gana en claridad y concisión, al no resultar reiterativo el fallo único.4
Por cuanto hace al segundo de sus agravios, es de señalarse que el punto 4.11 de la Decisión Final que emitió este Panel, es una actuación incorrecta y, con fundamento en el artículo 75 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, debe precisarse y corregirse para quedar en los siguientes términos:
El Punto 4.11 dice:
4.11. En 11 de septiembre de 2002, el Panel tuvo por desistida la petición incidental a la que se refiere el punto que antecede.
El punto 4.11 de la Decisión del Panel Binacional de 15 de marzo de 2004 debe decir:
Durante la audiencia celebrada ante este Panel el 29 de agosto de 2002, IBP y Sund Land por conducto de su representante Lic. Eduardo David García, de manera verbal se desistió de la petición a la que se refiere el punto 4.10 anterior, tal como consta en la grabación que durante la misma se llevó a cabo y en su posterior trascripción. Por consiguiente, quedó sin materia la mencionada petición incidental.
Por lo antes considerado este Panel emite la siguiente:
ORDEN
PRIMERO.- Por cuanto al primer agravio interpuesto por la empresa Sund Land Beef Company, Inc., se declara improcedente y, por tanto, deberá estarse a lo resuelto por este Panel, en los puntos 11 y 11.56 a foja 44 y 58 respectivamente de su Decisión Final.
SEGUNDO.- En relación con el segundo agravio, ha lugar a realizar la corrección que solicita, la cual debe quedar en los términos antes precisados.
Firmado en original por: Expedida el 27 de septiembre de 2004
Lisa B. Koteen 23 de septiembre de 2004 Rúbrica. Fecha
Cynthia C. Lichtenstein 24 de septiembre de 2004 Rúbrica. Fecha
Ruperto Patiño Manffer 23 de septiembre de 2004 Rúbrica. Fecha
Jorge Alberto Silva Silva 27 de septiembre de 2004 Rúbrica. Fecha
Eduardo Magallón Gómez 22 de septiembre de 2004 Presidente. Fecha Rúbrica.
____________________________
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.