DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo clorhidrato de epirubicina (4 -epidoxorubicin), clorhidrato de idarubicina (4-demethoxydaunomycin) y clorhidrato de daunorubicina (daunomicin), mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Miércoles 06 de Octubre 2004

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo clorhidrato de epirubicina (4 -epidoxorubicin), clorhidrato de idarubicina (4-demethoxydaunomycin) y clorhidrato de daunorubicina (daunomicin), mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS DEL TIPO CLORHIDRATO DE EPIRUBICINA (4 -EPIDOXORUBICIN), CLORHIDRATO DE IDARUBICINA (4-DEMETHOXYDAUNOMYCIN), Y CLORHIDRATO DE DAUNORUBICINA (DAUNOMICIN), MERCANCIAS ACTUALMENTE CLASIFICADAS EN LA FRACCION ARANCELARIA 2941.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo C.P. 18/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

   El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria

   En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos orgánicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la actual TIGIE, mismas que se señalan en el punto 66 de la resolución definitiva mencionada. Asimismo, se excluyeron del pago de cuota compensatoria a diversos productos señalados en el punto 65 de dicha resolución.

  Aclaración

   El 12 de diciembre de 1994, se publicó en el DOF la aclaración a la resolución definitiva mencionada anteriormente.

  Revisión

   El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Investigaciones relacionadas

   A partir de la publicación en el DOF de la revisión a que se refiere el punto 4 de esta Resolución, la Secretaría ha llevado a cabo los siguientes procedimientos:

  1. El 18 de enero de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de paratión metílico grado técnico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2920.10.02 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  2. El 26 de mayo de 1999, se publicaron en el DOF la resolución final de la segunda revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de metamizol sódico o dipirona sódica, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, y la resolución por la que se concluye la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por desistimiento expreso de la solicitante.
  3. El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  4. El 9 de agosto de 2000, se publicó en el DOF la resolución preliminar por la que concluyó la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  5. El 5 de marzo de 2001, se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, así como ácido sulfanílico y su sal de sodio, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 2934.90.99 y 2921.42.22 de la TIGI, respectivamente, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  6. El 6 de marzo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  7. El 25 de mayo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina; 4-(2) aminoetil morfolina; n-(1-(s)-ethoxy carbonyl-3-phenyl propyl)-l-alanine, y l-prolina, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  8. El 19 de noviembre de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado acetato de 17-alfa-hidroxiprogesterona, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2937.92.22 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  9. El 25 de febrero de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil)piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  10. El 15 de abril de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de bencilpenicilina sódica (penicilina G. sódica estéril) y N.N. dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina o penicilina G. benzatina estéril) mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05 de la TIGIE, originarias de la República Popular China.
  11. El 20 de diciembre de 2002, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  12. El 20 de marzo de 2003, se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de producto relativos a la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces TIGI, entre las que se encuentra quinizarina y acrilamida, mercancías clasificadas en la fracciones arancelarias 2914.69.01 y 2924.19.02, respectivamente, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  13. El 9 de abril de 2003, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces TIGI, entre las que se encuentra sulfato de netilmicina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  14. El 5 de junio de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de furazolidona, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2934.90.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  15. El 5 de noviembre de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria impuesta a las importaciones de productos químicos orgánicos, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  16. El 1 de junio de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 1,3-diciclohexil carbodiimida y 1-b-d-ribofuranosilcitosina (citidina), mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 2925.20.99 y 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
  17. El 30 de agosto de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura en relación a la importación del producto químico orgánico denominado 4,5,6,7-Tetrahidrotieno (3,2,c) Piridina Clorhidrato, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

  Presentación de la solicitud

   El 24 de junio y 28 de julio de 2004, Laboratorios Pisa, S.A. de C.V., en lo sucesivo Pisa, por conducto de su representante legal, solicitó a la Secretaría con fundamento en los artículos 89A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 91 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, se resuelva si las importaciones de los productos químicos Clorhidrato de Epirubicina (4¢ -epidoxorubicin), Clorhidrato de Idarubicina (4demethoxydaunomycin) y Clorhidrato de Daunorubicina (daunomicin), mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2981.90.99, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 1 al 4 de esta Resolución, ya que actualmente, argumentó, no se cuenta con producción nacional de dichas mercancías.

  Solicitante

  6. Pisa se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y es una empresa dedicada a la fabricación de medicamentos, para lo cual requiere importar materias primas a precios competitivos. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Miguel Angel de Quevedo número 555, colonia Romero de Terreros, Delegación Coyoacán, código postal 04310, México, D.F.

  Información sobre los productos

  Descripción

   El Clorhidrato de Epirubicina (4 -epidoxorubicin), es un polvo cristalino, rojo- naranja (higroscópico) y tiene la fórmula química C27H29NO11*HCI.

   El Clorhidrato de Idarubicina (4-demethoxydaunomycin), es un polvo cristalino color naranja y tiene la fórmula química C26H27NO9.HCI.

   El Clorhidrato de Daunorubicina (daunomicin), es un polvo de color naranja a rojo (higroscópico) y tiene la fórmula química C27H29NO10.HCI.

  Usos y funciones

   El Clorhidrato de Epirubicina (4 -epidoxorubicin), es un antibiótico antracíclico con acciones antineoplásicas. Se administra solo o en combinación con otros agentes antineoplásicos, en leucemias agudas, linfomas, mielomas múltiples, tumores sólidos, incluyendo cáncer de vejiga, mama, cervix, ovario, próstata y tracto gastrointestinal.

   El Clorhidrato de Idarubicina (4-demethoxydaunomycin), es un antibiótico con acciones antineoplásicas similares a las del Idoxorubicin. Se usa solo o en combinación con otros agentes para tratamiento de anemia aguda no linfocítica, también se utiliza en anemias linfocíticas agudas y en cáncer de seno.

   El Clorhidrato de Daunorubicina (daunomicin), es un antibiótico con propiedades antineoplásicas, se usa junto con otros agentes antineoplásicos en el tratamiento de leucemias. Se usa en conjunto con la Vincristina y Prednisona en el tratamiento de leucemia linfoblástica aguda y con Cytarabine y Tioguanina en la leucemia aguda no linfoblástica.

  Régimen arancelario

   De acuerdo con la nomenclatura mexicana, el Clorhidrato de Epirubicina, Clorhidrato de Idarubicina y el Clorhidrato de Daunorubicina, son productos químicos orgánicos y se clasifican actualmente en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, que describe al producto de la siguiente manera:

  2941  Antibióticos.

  2941.90 -Los demás.

  2941.90.99  Los demás.

  Prevención

   El 28 de julio de 2004, Pisa dio respuesta a la prevención formulada por la autoridad mediante oficio UPCI.310.04.2264/2.

  Argumentos y medios de prueba

   Con el propósito de solicitar la eliminación de cuotas compensatorias de los productos Clorhidrato de Epirubicina, Clorhidrato de Idarubicina y el Clorhidrato de Daunorubicina, Pisa argumentó lo siguiente:

  1. Es una sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social consiste en la elaboración de productos farmacéuticos.
  2. Los insumos Clorhidrato de Epirubicina (4 -epidoxorubicin), Clorhidrato de Idarubicina (4-demethoxydaunomycin), y Clorhidrato de Daunorubicina (daunomicin) se identifican con la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE.
  3. Tiene el interés de realizar importaciones de los productos Clorhidrato de Epirubicina (4¢-epidoxorubicin), Clorhidrato de Idarubicina (4demethoxydaunomycin) y Clorhidrato de Daunorubicina (daunomicin), originarios de la República Popular China, al no contar con fabricación nacional, con el objeto de obtener productos terminados a un menor costo con la calidad requerida por sus clientes y así poder competir en el mercado nacional, sin embargo, estos insumos se encuentran sujetos al pago de cuota compensatoria del 208.8 por ciento a partir del 18 de octubre de 1998 y su última revisión fue el 5 de noviembre de 2003 (sic).
  4. Solicita se elimine la cuota compensatoria para esos insumos en virtud de que no existe producción nacional.
  5. El nombre correcto de los insumos respecto de los cuales solicita se elimine la cuota compensatoria son: clorhidrato de epirubicina (4 -epidoxorubicin), Clorhidrato de idarubicina (4-demethoxydaunomycin), y Clorhidrato de daunorubicina (daunomicin), todos con fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, y la razón por la que difieren los anexos es debido a que los nombres químicos comerciales se conocen mediante nombres genéricos, es decir, sin nombrar el clorhidrato, incluso la literatura internacional como la USP e Index Merck;
  6. En el caso del clorhidrato de idarubicina y el clorhidrato de daunorubicina, en la hoja técnica de materia prima y producto terminado el nombre lo menciona como idarubicina y daunorubicina y en la fórmula menciona el HCL (clorhidrato), en el Index Merck también lo menciona por separado.
  7. La presentación de hoja técnica y guía de fabricación del insumo dicloxacilina sódica monohidratada se anexó por error, de ese producto no solicita la eliminación de cuota compensatoria, por lo que se solicita se deseche.

   Con el objeto de acreditar lo anterior, Pisa presentó lo siguiente:

  A. Carta de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, de fecha 31 de mayo de 2004.

  B. Copia de la hoja de análisis de clasificación arancelaria de los productos Epirubicina, Idarubicina y Daunorubicina, realizada por la solicitante.

  C. Copia de la hoja técnica de materia prima y producto terminado de los productos clorhidrato de epirubicina, idarubicina, daunorubicina y dicloxacilina sódica monohidratada, realizada por la solicitante.

  D. Diagrama de fabricación de los productos epiruicina, idarubicina y daunorubicina.

  E. Guía de fabricación del producto dicloxacilina sódica.

  F. Copia certificada del instrumento notarial número 1,427 de fecha 20 de febrero de 1945, otorgado ante la fe del notario público número 12 de Guadalajara, Jalisco, mediante la cual consta la constitución de la empresa Productos Infantiles, S. de R.L.

  G. Copia certificada del instrumento notarial número 47,432 de fecha 30 de mayo de 2001, otorgada ante la fe del notario público número 12 de Guadalajara, Jalisco, mediante la cual consta el cambio de denominación de la empresa señalada en el inciso anterior a Laboratorios Pisa, S.A. de C.V.

  H. Copia certificada del instrumento notarial número 49,019 de fecha 11 de junio de 2002 otorgado ante la fe del notario público número 12 de Guadalajara, Jalisco, mediante el cual acredita su personalidad el representante de Laboratorios Pisa, S.A. de C.V.

  I. Copia certificada del título profesional y la cédula profesional del representante legal.

  J. Copia de la carta de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica de fecha 18 de mayo de 2003.

  K. Certificado de análisis de materia prima, especificaciones de calidad, hojas de valoración (base anhidra), páginas de diccionario que contienen definición, hojas técnicas de materia prima y producto terminado de los productos Clorhidrato de Idarubicina, Clorhidrato de Epirubicina; Clorhidrato de Doxorubicina y Daunorubicina clorhidrato.

CONSIDERANDO

  Competencia

   La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 89A de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003, 1, 2, 3, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría, 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establecen las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.

  Legislación aplicable

  15. Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.

  Análisis de procedencia de la solicitud

   De conformidad con el artículo 67 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.

   En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de la misma es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional de los productos químicos orgánicos denominados Clorhidrato de Epirubicina (4 -epidoxorubicin), Clorhidrato de Idarubicina (4-demethoxydaunomycin), y Clorhidrato de Daunorubicina (daunomicin), que puedan satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCION

   Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el supuesto de no existencia de producción nacional, en relación a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados clorhidrato de epirubicina (4 -epidoxorubicin), clorhidrato de idarubicina (4-demethoxydaunomycin), y clorhidrato de daunorubicina (daunomicin), mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2941.90.99, o por la que posteriormente se clasifiquen de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento administrativo, para que dentro de un plazo de 28 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, comparezcan ante esta Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga.

  21. Toda información deberá presentarse de 9:00 a 14:00 horas, ante la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur número 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias, más acuse de recibo, además de que deberán cumplir con las disposiciones aplicables que establece la legislación de la materia.

  22. Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Laboratorios Pisa, S.A. de C.V., podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva que nos ocupa durante el procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

  23. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  24. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

   Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 27 de septiembre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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