DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Aclaración a la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto, en longitudes que van de 3/4 hasta 4 pulgadas, inclusive en ambos extremos, en diversos diámetros y espesores de cabeza, independientemente del acabado y de la forma de su cuerpo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7317.00.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 29 de noviembre de 2004   

Miércoles 29 de Diciembre 2004

Aclaración a la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto, en longitudes que van de 3/4 hasta 4 pulgadas, inclusive en ambos extremos, en diversos diámetros y espesores de cabeza, independientemente del acabado y de la forma de su cuerpo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7317.00.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 29 de noviembre de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  ACLARACION A LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CLAVOS DE ACERO PARA CONCRETO, EN LONGITUDES QUE VAN DE ¾ HASTA 4 PULGADAS, INCLUSIVE EN AMBOS EXTREMOS, EN DIVERSOS DIAMETROS Y ESPESORES DE CABEZA, INDEPENDIENTEMENTE DEL ACABADO Y DE LA FORMA DE SU CUERPO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7317.00.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2004.

  En la resolución de referencia publicada el 29 de noviembre de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, página 82 (Primera Sección) punto 240, dice:

  240. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a la investigada, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 237 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América.

  Debe decir:

  240. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a la investigada, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 237 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China.

  México D.F., a 17 de diciembre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.




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