ACUERDO General 28/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el plan de pensiones complementarias de magistrados de circuito y jueces de Distrito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 28/2005, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA EL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que el servicio civil de carrera es una realidad en virtud de la cual los funcionarios que laboran en el Poder Judicial de la Federación y ascienden en la carrera judicial permanecen gran parte de su vida, profesional y personal, al servicio de la impartición de justicia, especializándose en las materias de derecho constitucional y ordinario que se involucran en sus decisiones, logrando así la presencia de jueces y magistrados más aptos, capaces y expertos en el ejercicio de la función judicial que, por tanto, se desempeñan con excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; consecuentemente, su esfuerzo y dedicación constantes, sin más compromiso que el cumplimiento del deber en beneficio de la Nación, deben ser recompensados de tal manera que, cuando se vean obligados a retirarse del servicio activo, tengan la seguridad de que la fiel dedicación a su alta función jurisdiccional y su recta actuación en la autonomía e independencia de sus decisiones, están respaldadas no sólo por la inamovilidad de sus cargos y remuneraciones actuales, sino por condiciones de jubilación y retiro que les permitan vivir, una vez concluida su carrera judicial, con el decoro y la dignidad que el desempeño honesto, responsable y valiente en sus cargos les merecen. Por ello, el Consejo de la Judicatura Federal ha resuelto constituir un plan que tiene por objeto establecer un sistema de pensiones complementarias a las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en beneficio de los funcionarios que se hubieran retirado o que en el futuro se retiren de los cargos de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito;
SEGUNDO.- Que el tres de abril de mil novecientos noventa y seis, se celebró el contrato de constitución del fideicomiso de inversión y administración número 2626-0 (ahora 4657-4), entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un lado, como parte fideicomitente y, por la otra, HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC (antes Bital), como fiduciaria; con la finalidad de que esta última recibiera, custodiara, invirtiera, administrara y aplicara el fondo fideicomitido para crear un patrimonio que generara rendimientos que se destinaran al pago de pensiones complementarias a las otorgadas por el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, en beneficio de los servidores públicos que la fideicomitente designara con base en el Plan de Pensiones Complementarias que se emitiera para tal efecto;
TERCERO.- Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó a HSBC, fiduciaria con el contrato de fideicomiso 2626-0 (ahora 4657-4), que el Plan de Pensiones Complementarias para Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a aplicar para determinar a los beneficiarios del Fondo del Fideicomiso reservado al Consejo de la Judicatura Federal sea el que para tal efecto emita dicho órgano, a fin de permitir que tanto éste como la Suprema Corte de Justicia de la Nación concentren sus esfuerzos en atender a los servidores públicos y pensionados de cada una de esas instituciones de conformidad con el régimen de administración autónomo previsto en el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución.
En consecuencia, se expide el siguiente
ACUERDO
TITULO PRIMERO Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente acuerdo tiene por objeto establecer las bases de funcionamiento del Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 2.- Para los efectos de este acuerdo se entenderá por:
I. Poder Judicial: Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;
II. Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
III. Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Comisión: Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal;
V. Magistrados y Jueces: Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito;
VI. Secretario de Finanzas: El Secretario Ejecutivo de Finanzas del Consejo de la Judicatura Federal;
VII. Recursos Humanos: La Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal;
VIII. ISSSTE: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
IX. Salario Neto: Es la retribución que se paga al trabajador por el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, en cantidad líquida, por nómina, sin considerar deducciones personales;
X. Salario Pensionable: Es el salario mensual neto vigente, percibido por el servidor público respectivo, a la fecha de su baja en el cargo correspondiente;
XI. Jubilación: Es el retiro del servicio activo otorgado a los servidores públicos del Poder Judicial por haber cumplido la edad y los años de servicio determinados en este acuerdo, para tener derecho a gozar de la pensión complementaria en él regulada. La jubilación puede ser de dos tipos, a saber:
- Jubilación forzosa, se presenta cuando el juez o magistrado cumple la edad límite de 75 años y necesariamente debe retirarse de su cargo.
- Jubilación anticipada, es la posibilidad que tienen los jueces y magistrados para solicitar su retiro voluntario cuando hayan cumplido 65 años de edad y, por lo menos, 25 años de servicio.
XII. Pensión del ISSSTE: Es la retribución mensual que otorga el ISSSTE a los trabajadores que se jubilen, ya sea forzosa o anticipadamente, la que se concede de conformidad con lo previsto en los artículos 60 a 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado vigente en la fecha de firma del presente acuerdo, o bien, de acuerdo con las disposiciones que establezcan una prestación sustituta a la mencionada;
XIII. Pensión Complementaria: Es la retribución mensual vitalicia que se otorga conforme a este Acuerdo;
XIV. Pensión por jubilación: Es la retribución mensual que se integra con la pensión del ISSSTE más la pensión complementaria;
XV. Plan: El Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, y
XVI. Fondo: La cantidad de dinero de la que se dispone para el financiamiento del Plan, mediante el fideicomiso de inversión constituido para tal efecto.
TITULO SEGUNDO Del los Beneficiarios de la Pensión Complementaria
Artículo 3.- Serán beneficiarios de la pensión complementaria las siguientes personas:
I. El servidor público que se hubiera jubilado o en el futuro se jubile del cargo de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito;
II. El cónyuge o concubino supérstite del servidor público mencionado en la fracción anterior, que hubiere fallecido ya jubilado, siempre y cuando no contraiga nuevo matrimonio, entre en concubinato o dependa económicamente de otra persona; circunstancias que podrán ser verificadas en cualquier momento por Recursos Humanos, y
III. Los hijos menores de edad o incapaces de los servidores públicos mencionados en la fracción I de este artículo, hasta cumplir la mayoría de edad, excepto los incapaces.
La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios señalados en las fracciones II y III de este artículo, se dividirá en partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho a percibirla, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.
TITULO TERCERO De la Cuantía de la Pensión por Jubilación
Artículo 4.- La pensión total por jubilación que reciban los servidores públicos, ya sea por retiro forzoso o anticipado, podrá alcanzar hasta el 80% del total de los ingresos netos mensual que correspondan a los mismos funcionarios en activo, sumada a la que otorgue el ISSSTE de acuerdo con su ley.
Artículo 5.- Los montos de las pensiones complementarias serán determinados conforme a las reglas de este acuerdo.
Artículo 6.- La Comisión deberá ordenar, al menos una vez cada año, la práctica de estudios actuariales profesionales con el fin de disponer de elementos suficientes para la toma de decisiones que aseguren la suficiencia del Fondo y la supervivencia indefinidida del Plan, teniendo siempre como objetivo, alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 4 de este Acuerdo.
Artículo 7.- Para calcular cada pensión en particular, el titular de Recursos Humanos deberá considerar el salario pensionable, el cual deberá calcularse a su vez, partiendo de la base del salario neto de cada servidor público en especial y de la pensión que deba recibir del ISSSTE.
Artículo 8.- Las pensiones complementarias a que se refiere este acuerdo podrán dejarse de otorgar, o modificarse en cantidad o en el lapso durante el cual se otorgarán, en cualquier momento, por decisión del Pleno, aun cuando se cumplan todas las condiciones que en él se establecen, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso en particular o a las generales que obliguen a ello.
TITULO CUARTO De la Procedencia de la Pensión Complementaria
Artículo 9.- El pago de las pensiones complementarias deberá condicionarse al cumplimiento de los siguientes requisitos de edad y antigüedad:
I. Para tener derecho al total de la pensión complementaria por jubilación forzosa, los Magistrados y Jueces deberán haber cumplido 75 años de edad;
II. Para tener derecho a solicitar la pensión complementaria por jubilación anticipada, los Magistrados y Jueces deberán haber cumplido, cuando menos, 65 años de edad y 25 años de servicio en el Poder Judicial; en cuyo caso, la pensión complementaria sufrirá un descuento proporcional por cada año que falte para que se cumplan los 75 años de edad, en los términos de la fracción II del artículo 13 de este Acuerdo.
Artículo 10.- La hipótesis prevista en la fracción I del artículo 9 de este Acuerdo se equipara al retiro por incapacidad física o mental, siempre que tal circunstancia sea diagnosticada por el servicio médico del ISSSTE.
Artículo 11.- En caso de que un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito fallezca durante el ejercicio de su cargo, se equiparará al caso de jubilación forzosa a que se refiere la fracción I del artículo 9 de este acuerdo, por lo que sus beneficiarios tendrán derecho a recibir la pensión complementaria prevista en el numeral 14 de este Acuerdo.
Artículo 12.- No procederá el otorgamiento de la pensión complementaria cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 9 y demás aplicables de este Acuerdo.
TITULO QUINTO Del Monto de la Pensión por Jubilación o Retiro Anticipado
Artículo 13.- Los montos de las pensiones complementarias a que se refiere este Acuerdo se sujetarán a lo siguiente:
I. La pensión complementaria por jubilación forzosa deberá ser tal que, sumada a la pensión del ISSSTE, dé por resultado una cantidad equivalente al 80% del ingreso mensual neto que corresponda al último cargo desempeñado por el trabajador en el Poder Judicial y por el que disfrute de la pensión del ISSSTE. En ningún caso, el monto de la pensión por jubilación podrá exceder de tal porcentaje;
II. La pensión complementaria por jubilación anticipada se determina mediante una proporción ascendente que de manera equitativa considera los años de servicio y la edad en una línea oblicua. En los casos en que el funcionario determine su retiro después de los 70 años de edad, se establece una compensación que le permitirá alcanzar con mayor anticipación el total de la pensión. Así, la pensión por jubilación anticipada, deberá ser tal que, sumada a la pensión del ISSSTE, dé por resultado el porcentaje que se establece a continuación:
1.- A los 65 años de edad y:
a) 25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 45% del sueldo pensionable;
b) 26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 47.5% del sueldo pensionable;
c) 27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 50% del sueldo pensionable;
d) 28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 52.5% del sueldo pensionable;
e) 29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 55% del sueldo pensionable;
f) 30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
g) 31 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
h) 32 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
i) 33 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
j) 34 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable, y
k) 35 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
2.- A los 66 años de edad y:
a) 25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 47.5% del sueldo pensionable;
b) 26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 50% del sueldo pensionable;
c) 27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 52.5% del sueldo pensionable;
d) 28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 55% del sueldo pensionable;
e) 29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
f) 30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
g) 31 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
h) 32 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
i) 33 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable, y
j) 34 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
3.- A los 67 años de edad y:
a) 25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 50% del sueldo pensionable;
b) 26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 52.5% del sueldo pensionable;
c) 27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 55% del sueldo pensionable;
d) 28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
e) 29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
f) 30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
g) 31 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
h) 32 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable, y
i) 33 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
4.- A los 68 años de edad y:
a) 25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 52.5% del sueldo pensionable;
b) 26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 55% del sueldo pensionable;
c) 27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
d) 28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
e) 29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
f) 30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
g) 31 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable, y
j) 32 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
5.- A los 69 años de edad y:
a) 25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 55% del sueldo pensionable;
b) 26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
c) 27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
d) 28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
e) 29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
f) 30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable, y
g) 31 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
6.- A los 70 años de edad y:
a) 25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
b) 26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
c) 27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
d) 28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
e) 29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable, y
f) 30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
7.- A los 71 años de edad y:
a) 25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
b) 26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
c) 27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
d) 28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable, y
e) 29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
8.- A los 72 años de edad y:
a) 25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
b) 26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
c) 27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable, y
d) 28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
9.- A los 73 años de edad y:
a) 25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
b) 26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable, y
c) 27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
10.- A los 74 años de edad y:
a) 25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable, y
b) 26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
La información anterior se representa gráficamente en la siguiente tabla:
| Edad | Antigüedad | ||||||||||
| % | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 |
| 65 | 45 | 47.5 | 50 | 52.5 | 55 | 57.5 | 69 | 73 | 76 | 78 | 80 |
| 66 | 47.5 | 50 | 52.5 | 55 | 57.5 | 69 | 73 | 76 | 78 | 80 | 80 |
| 67 | 50 | 52.5 | 55 | 57.5 | 69 | 73 | 76 | 78 | 80 | 80 | 80 |
| 68 | 52.5 | 55 | 57.5 | 69 | 73 | 76 | 78 | 80 | 80 | 80 | 80 |
| 69 | 55 | 57.5 | 69 | 73 | 76 | 78 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 |
| 70 | 57.5 | 69 | 73 | 76 | 78 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 |
| 71 | 69 | 73 | 76 | 78 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 |
| 72 | 73 | 76 | 78 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 |
| 73 | 76 | 78 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 |
| 74 | 78 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 |
| 75 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 | 80 |
Artículo 14.- La pensión complementaria para los beneficiarios a que se refiere el artículo 3, fracciones II y III, deberá representar el 50% de la que correspondiera a los servidores públicos jubilados beneficiados por el Plan y, en ningún caso, podrá ser superior a tal porcentaje.
Artículo 15.- El Pleno podrá incrementar las pensiones complementarias otorgadas, siempre y cuando los recursos del Plan lo permitan y tal incremento no ponga en riesgo la solidez financiera del Plan, previo estudio actuarial señalando los criterios que haya tomado en cuenta para determinar el incremento.
TITULO SEXTO Del Procedimiento de Solicitud de la Pensión Complementaria
Artículo 16.- Para recibir la pensión complementaria a que se refiere este Acuerdo, será necesario que el beneficiario interesado lo solicite mediante escrito dirigido a la Comisión, el que deberá ser presentado en la Oficina de Correspondencia del Consejo, directamente o por correo certificado.
Artículo 17.- Una vez presentada la solicitud de pensión complementaria el titular de Recursos Humanos, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, deberá ordenar se recabe la información necesaria y, con base en ella, elaborar un proyecto de resolución en el que proponga a la Comisión, previo visto bueno del titular de la Contraloría, el sentido de la resolución que determine sobre la procedencia o no de la pensión solicitada.
De toda resolución que dicte la Comisión deberá informar al Pleno en la siguiente sesión ordinaria; así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento.
Artículo 18.- Las resoluciones serán firmadas por el Presidente de la Comisión y por el titular de Recursos Humanos.
Artículo 19.- Las resoluciones que determinen sobre la procedencia o no de la pensión complementaria deberán notificarse al peticionario correspondiente, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, mediante el servidor público que al efecto se habilite, entregándole copia certificada de la resolución.
Artículo 20.- Tanto el titular de Recursos Humanos como el de la Contraloría, serán responsables en la determinación de la procedencia y monto de la pensión complementaria.
TITULO SEPTIMO Del Recurso de Reconsideración
Artículo 21.- Las resoluciones por las que la Comisión determine negar la pensión complementaria solicitada, así como los términos en que se hubiere otorgado, podrán ser impugnadas por el interesado ante el Pleno mediante recurso de reconsideración.
Artículo 22.- El plazo para interponer el recurso de reconsideración será de treinta días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Artículo 23.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por el interesado, mediante escrito dirigido al Pleno, el que deberá ser presentado en la Oficina de Correspondencia del Consejo, directamente o por correo certificado.
Artículo 24.- El recurso de reconsideración se substanciará de plano por el Pleno, quien deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su recepción.
Artículo 25.- En contra de la resolución que decida sobre el recurso de reconsideración no procederá medio de impugnación alguno.
TITULO OCTAVO Del Pago de la Pensión Complementaria
Artículo 26.- El derecho a recibir la pensión complementaria se origina a partir de la fecha de baja en el cargo del que se retire el servidor público de que se trate, siempre y cuando la solicitud de pensión complementaria sea procedente.
El pago de las pensiones complementarias que sean procedentes, en su caso, se realizará dentro de los últimos tres días del mes vencido; tratándose del primer pago, éste se hará retroactivo a partir de la fecha de baja del servidor público.
Artículo 27.- Tratándose de los beneficiarios, el pago de la pensión complementaria se realizará a partir de la fecha de fallecimiento del servidor público beneficiado por el Plan.
En los casos en que el fallecimiento del titular de la pensión complementaria ocurra antes de que transcurra el periodo por el cual ya se hubiese realizado el pago, el excedente será compensado del monto de la pensión que corresponda al beneficiario.
Artículo 28.- En caso de fallecimiento de un beneficiario de la pensión, la devolución del excedente que en su caso se hubiera pagado, será resuelta por la Comisión, previo informe que al respecto rinda el titular de Recursos Humanos.
Artículo 29.- Una vez otorgada la pensión complementaria por la Comisión o el Pleno, en su caso, se girarán instrucciones conducentes al Comité Técnico de Inversión del Fideicomiso respectivo, para que proceda a su pago.
Artículo 30.- El titular de Recursos Humanos informará mensualmente a la Comisión de las labores desarrolladas en relación con este acuerdo.
TITULO NOVENO De la Suspensión y Cancelación de la Pensión Complementaria
Artículo 31.- Se suspenderá el pago de la pensión complementaria cuando el servidor público jubilado, o bien, su cónyuge o concubina (o) supérstite que la estuviere recibiendo, por cualquier causa, regresaren al servicio activo en cualquier cargo dentro del Poder Judicial. La suspensión surtirá efectos a partir de la fecha de reinicio de actividades; sin embargo, la pensión podrá ser reiniciada a partir de la fecha en que el beneficiario se retire del servicio activo del Poder Judicial, siempre y cuando no reciba alguna otra pensión en el Poder Judicial.
Artículo 32.- Se cancelará la pensión complementaria a que se refiere este Acuerdo, cuando, para obtenerla, cualquiera de los beneficiarios hubiese proporcionado datos falsos que induzcan al error o se aprovechen de aquél en que Recursos Humanos hubiese incurrido. La resolución que determine la cancelación de la pensión complementaria será emitida por el Pleno.
Artículo 33.- Tratándose del supuesto previsto en la fracción III del artículo 3 de este Acuerdo, la cancelación de la pensión procederá de pleno derecho, sin substanciación de procedimiento alguno, cuando los beneficiarios cumplan la mayoría de edad, excepto los incapaces.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Acuerdo entrará en vigor a partir del uno de septiembre de dos mil cinco.
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO.- Los Jueces de Distrito, Magistrados de Circuito y demás funcionarios que, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, estén recibiendo una cantidad conforme al diverso acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán derecho a recibir la pensión a que se refiere el Plan que ahora se aprueba, en las condiciones que actualmente se establecen, conforme a la edad y tiempo de servicio en que se hubieran retirado del cargo, o por retiro forzoso.
CUARTO.- En caso de que los funcionarios mencionados en el artículo anterior, no reúnan los requisitos en él señalados, siempre que se encontraren en situación de retiro, por cualquier causa, al momento de entrada en vigor de este Acuerdo, tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que les correspondió conforme a lo dispuesto en el Plan de Pensiones Complementarias 8/2000 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que será incrementada conforme a los aumentos porcentuales que correspondan a los mismos funcionarios en activo.
EL MAESTRO EN DERECHO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 28/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, fue aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de trece de julio de dos mil cinco, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente en funciones Ministro Juan Díaz Romero, Luis María Aguilar Morales, Adolfo O. Aragón Mendía, Constancio Carrasco Daza, María Teresa Herrera Tello y Miguel A. Quirós Pérez.- México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil cinco.- Conste.- Rúbrica.
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