DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter administrativo para instrumentar el mecanismo de salvaguardia de transición previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio   

Martes 23 de Agosto 2005

ACUERDO por el que se establecen las disposiciones de carácter administrativo para instrumentar el mecanismo de salvaguardia de transición previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 5o. fracciones II y X de la Ley de Comercio Exterior; 1, 5 fracción XVI y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

  Que los Estados Unidos Mexicanos forman parte de la Organización Mundial del Comercio a partir del 1 de enero de 1995;

  Que el 11 de diciembre de 2001, la República Popular China se adhirió a la Organización Mundial del Comercio;

  Que el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio forma parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo;

  Que el Protocolo de Adhesión de la República Popular China prevé un mecanismo de salvaguardia de transición para regular o restringir la importación de mercancías originarias de la República Popular China que causen o amenacen causar una desorganización del mercado o una desviación importante del comercio;

  Que el mecanismo de salvaguardia de transición referido se dio a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de abril de 2005, y

  Que la Secretaría de Economía considera necesario expedir las disposiciones de carácter administrativo conforme a las cuales a través de su Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, tramitará y resolverá las investigaciones derivadas del mecanismo de salvaguardia de transición previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, tanto en sus aspectos sustantivos como de procedimiento, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO PARA INSTRUMENTAR EL MECANISMO DE SALVAGUARDIA DE TRANSICION PREVISTO EN EL PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA A LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

  Artículo - El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones de carácter administrativo conforme a las cuales la Secretaría de Economía, por conducto de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, tramitará y resolverá las investigaciones derivadas del mecanismo de salvaguardia de transición previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio y, en su caso, propondrá al titular del Ejecutivo Federal la imposición de medidas de salvaguardia de transición que correspondan.

  Artículo - Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

I. Comité, el Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio;

II. Medidas de salvaguardia de transición, las medidas que regulen o restrinjan las importaciones de mercancías originarias de la República Popular China similares o directamente competidoras con mercancías de fabricación nacional, a efecto de prevenir o reparar una desorganización del mercado o una desviación importante del comercio;

III. Parte interesada, el productor nacional y extranjero, el exportador o el importador de las mercancías objeto de investigación, las asociaciones en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de las mercancías objeto de investigación, así como el gobierno de la República Popular China o el gobierno del Miembro de la Organización Mundial del Comercio de que se trate, sin perjuicio de que la Secretaría pueda admitir la inclusión al procedimiento de investigación a partes interesadas distintas a las mencionadas, siempre que demuestren tener interés jurídico en el resultado de la investigación;

IV. Rama de producción nacional, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras, o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías;

V. Secretaría, la Secretaría de Economía, y

VI. Unidad, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.

  Artículo - La Secretaría propondrá al titular del Ejecutivo Federal la imposición de una medida de salvaguardia de transición en los términos previstos en el presente Acuerdo, en los siguientes casos:

I. Cuando las importaciones de mercancías originarias de la República Popular China similares o directamente competidoras con mercancías de fabricación nacional, se estén importando a territorio mexicano en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización del mercado, o

II. Cuando una medida adoptada por la República Popular China o por un Miembro de la Organización Mundial del Comercio para prevenir o reparar una desorganización del mercado, cause o amenace causar una desviación importante del comercio hacia el mercado mexicano.

  Desorganización del mercado

  Artículo - Una desorganización del mercado se presenta cuando las importaciones de mercancías originarias de la República Popular China similares o directamente competidoras con mercancías de fabricación nacional estén aumentando rápidamente, en términos absolutos o relativos, de tal forma que sean una causa importante de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de dichas mercancías, en los términos previstos en el presente Acuerdo.

  Artículo - Para determinar si existe una desorganización del mercado en términos del artículo anterior, se considerarán factores objetivos, entre ellos:

I. El volumen de las importaciones de las mercancías objeto de investigación;

II. El efecto de tales importaciones sobre los precios de las mercancías similares o directamente competidoras, y

III. El efecto de tales importaciones sobre la rama de producción nacional que produce mercancías similares o directamente competidoras.

  Desviación importante del comercio

  Artículo - Una desviación importante del comercio se presenta cuando una medida adoptada por la República Popular China o por un Miembro de la Organización Mundial del Comercio para prevenir o reparar una desorganización del mercado, cause o amenace causar un aumento de las importaciones originarias de la República Popular China en el mercado mexicano.

  Artículo - Para determinar si las medidas impuestas para prevenir o reparar la desorganización del mercado causan o amenazan causar una desviación importante del comercio se considerarán factores objetivos, entre ellos:

I. El aumento real o inminente de la participación en el mercado mexicano de las importaciones de las mercancías objeto de investigación originarias de la República Popular China;

II. La naturaleza o la magnitud de la medida adoptada o propuesta por la República Popular China o por el Miembro de la Organización Mundial del Comercio de que se trate;

III. El aumento real o inminente del volumen de las importaciones de las mercancías objeto de investigación originarias de la República Popular China, debido a la medida adoptada o propuesta;

IV. Las condiciones de la oferta y la demanda de las mercancías objeto de investigación en el mercado nacional, y

V. En su caso, el volumen de las exportaciones de las mercancías objeto de investigación originarias de la República Popular China destinadas o que pretendan destinarse al Miembro de la Organización Mundial del Comercio que aplicó las medidas provisionales o definitivas para prevenir o reparar una desorganización del mercado.

  Artículo - La Secretaría, por conducto de la Unidad, realizará el análisis para la determinación de medidas de salvaguardia de transición con base en los factores previstos en este Acuerdo.

  Consultas

  Artículo - En los casos de desorganización del mercado o desviación importante del comercio, previo a la imposición de una medida definitiva, los Estados Unidos Mexicanos podrán solicitar la celebración de consultas con la República Popular China o, en su caso, con el Miembro de la Organización Mundial del Comercio de que se trate, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. La Secretaría notificará la solicitud de celebración de consultas al Comité.

  Las consultas se celebrarán en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación de la solicitud de las mismas al Comité.

  Artículo - En caso de que se haya solicitado la celebración de consultas y éstas no hayan permitido llegar a un acuerdo en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la notificación de la solicitud de las mismas al Comité, el Ejecutivo Federal podrá retirar concesiones o regular o restringir de otro modo las importaciones de las mercancías objeto de investigación originarias de la República Popular China en la medida necesaria para prevenir o reparar la desorganización del mercado o la desviación importante del comercio, de conformidad con el procedimiento previsto en este Acuerdo.

  Procedimiento

  Artículo - El procedimiento de investigación para determinar la imposición de una medida de salvaguardia de transición se iniciará cuando se tengan pruebas de los elementos señalados en este Acuerdo. El inicio podrá ser de oficio o a solicitud de parte que presenten los productores nacionales de las mercancías similares o directamente competidoras con las importadas, o por asociaciones en las que la mayoría de los miembros sean productores de las referidas mercancías.

  Los solicitantes deberán probar que representan cuando menos el 25% de la producción total de las mercancías similares o directamente competidoras, producidas por la rama de producción nacional. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la Unidad y en ella se incluirán los argumentos y pruebas que motiven la necesidad de aplicar la medida de salvaguardia de transición.

  Los solicitantes deberán acompañar a su escrito, debidamente requisitados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.

  Artículo - De ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se acepta la solicitud y se declara el inicio de la investigación, la cual se notificará a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  Artículo - Las partes interesadas, con excepción de los productores nacionales solicitantes, tendrán un plazo de 40 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio en el Diario Oficial de la Federación para manifestar lo que a su derecho convenga, incluyendo los efectos de la aplicación de la medida y el interés público.

  En el caso de investigaciones iniciadas de oficio, incluso los productores nacionales de las mercancías objeto de investigación podrán argumentar lo que a su derecho convenga dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

  Las partes interesadas, para formular su defensa y presentar la información requerida, deberán utilizar los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.

  Artículo - Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, los productores nacionales solicitantes tendrán la oportunidad de presentar su réplica a lo presentado por sus contrapartes dentro de los 10 días naturales siguientes.

  En el caso de investigaciones iniciadas de oficio, las partes interesadas podrán presentar su réplica en el plazo señalado en el párrafo anterior.

  Artículo - Con el objeto de esclarecer los hechos controvertidos en la investigación, la Unidad podrá celebrar una audiencia pública en la que podrán participar exclusivamente las partes interesadas. En dicha audiencia no se presentarán pruebas.

  Artículo - El proyecto de resolución final que proponga al Ejecutivo Federal la imposición de una medida de salvaguardia de transición será enviado a la Comisión de Comercio Exterior para que emita opinión.

  Artículo - La Secretaría recomendará al titular del Ejecutivo Federal la imposición de una medida de salvaguardia de transición dentro de los 200 días naturales contados a partir de la publicación de la resolución de inicio. Dicho plazo podrá ampliarse a juicio de la Secretaría.

  En su caso, el titular del Ejecutivo Federal impondrá las medidas de salvaguardia de transición mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación. La Secretaría notificará la imposición de dichas medidas al Comité y a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  En caso de que la Secretaría concluya que no es procedente la imposición de una medida de salvaguardia de transición, emitirá una resolución final que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  Vigencia

  Artículo - Las medidas de salvaguardia de transición que se impongan por desorganización del mercado sólo estarán vigentes durante el tiempo necesario para prevenir o reparar la desorganización del mercado. Para este efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el párrafo 6 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2005.

  Artículo - Las medidas de salvaguardia de transición que se impongan por una desviación importante del comercio concluirán su vigencia a más tardar 30 días naturales después de la expiración de las medidas adoptadas por la República Popular China o por el Miembro de la Organización Mundial del Comercio para hacer frente a la desorganización del mercado. Este tipo de medidas serán revisadas cuando el país que las adoptó notifique al Comité cualquier modificación a las mismas, lo cual se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Acuerdo.

  Medidas de salvaguardia de transición provisionales en circunstancias críticas

  Artículo - En circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable para la rama de producción nacional, el titular del Ejecutivo Federal podrá imponer una medida de salvaguardia de transición provisional en virtud de una determinación preliminar de que las importaciones han causado o amenazan causar una desorganización del mercado. En su caso, el titular del Ejecutivo Federal impondrá las medidas de salvaguardia de transición provisional mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación.

  Artículo - Una vez adoptada una medida de salvaguardia de transición provisional la Secretaría la notificará al Comité y solicitará consultas con la República Popular China.

  Artículo - La duración de una medida de salvaguardia de transición provisional no excederá de 200 días naturales, los cuales se computarán como parte del periodo de vigencia de la medida definitiva.

  Disposiciones generales

  Artículo - A falta de disposición expresa en este Acuerdo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Capítulos I y IV del Título VII de la Ley de Comercio Exterior y en el Título VIII de su Reglamento, así como las disposiciones referentes a infracciones, sanciones y recursos previstas en la citada Ley, en todo lo que no contravenga el presente Acuerdo.

  La aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo corresponden a la Secretaría por conducto de la Unidad.

  Artículo - Las investigaciones realizadas conforme al presente Acuerdo no serán obstáculo para el despacho en la aduana de las mercancías investigadas.

  Artículo - Las medidas de salvaguardia de transición que la Secretaría recomiende al titular del Ejecutivo Federal de conformidad con el presente Acuerdo podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos, cupos o alguna combinación de las anteriores.

  Artículo 26.- No podrá iniciarse una nueva investigación por desorganización del mercado conforme al presente Acuerdo sobre las mismas mercancías investigadas, antes de que transcurra un año desde la conclusión de la investigación relevante anterior, a menos que exista una justificación suficiente.

  Artículo 27.- Para el cómputo de los plazos señalados en este Acuerdo, cuando un plazo concluya en día inhábil, el mismo vencerá el día hábil siguiente.

TRANSITORIO

  UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia, al igual que las medidas de salvaguardia de transición adoptadas conforme al mismo que en esa fecha continúen aplicándose, el 11 de diciembre de 2013.

  México, D.F., a 14 de julio de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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