CIRCULAR CONSAR 02-5, Modificaciones y adiciones a las Reglas generales que establecen el régimen de capitalización al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 02-5
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE CAPITALIZACION AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 9o., 20 fracción II, 24, 27, 28, 41 fracción II y 44 último párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE CAPITALIZACION AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
UNICA.- Se MODIFICAN las reglas sexta y séptima, y se ADICIONAN las reglas octava y novena del Capítulo III denominado Reserva Especial de las Administradoras , de la Circular CONSAR 02-3, Reglas generales que establecen el régimen de capitalización al que se sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro , modificada y adicionada por la Circular CONSAR 02-4, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 14 de marzo de 2003 y 17 de enero de 2005, respectivamente, para quedar en los siguientes términos:
CAPITULO III Reserva Especial de las Administradoras
SEXTA.- Las Administradoras, en términos del artículo 28 de la Ley, deberán mantener una reserva especial, cuyo monto y composición se distribuirá de acuerdo con lo siguiente:
I. Por todas las Sociedades de Inversión Básicas, la Administradora de que se trate deberá invertir cuando menos el equivalente a la cantidad que resulte mayor entre ocho millones de Unidades de Inversión, o 1.65 veces el valor en riesgo máximo previsto en las reglas generales sobre el régimen de inversión correspondiente a cada una de las Sociedades de Inversión Básicas, y
II. Por cada Sociedad de Inversión Adicional, la Administradora de que se trate deberá invertir cuando menos la cantidad de uno por ciento del valor de los activos administrados en cada una que pertenezcan a los trabajadores, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).
En caso que, de acuerdo con lo establecido en la fracción I anterior el monto de la reserva especial a invertir deba ser de ocho millones de Unidades de Inversión, las Administradoras deberán distribuir dicho monto entre todas las Sociedades de Inversión Básicas que operen, sin que en ningún caso la reserva invertida en cada Sociedad de Inversión Básica represente menos de 1.65 veces el valor en riesgo máximo previsto en las reglas generales sobre el régimen de inversión.
La reserva especial a que se refiere la presente regla será independiente del capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro de las Administradoras, así como de la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
SEPTIMA.- Las Administradoras, cuando una o más Sociedades de Inversión presenten una minusvalía en términos del último párrafo del artículo 44 de la Ley, deberán cubrir la minusvalía correspondiente a cada Sociedad de Inversión liquidando primeramente la reserva especial invertida en la Sociedad de Inversión de que se trate.
OCTAVA.- La Administradora, en caso de que el monto de la reserva especial invertido en la Sociedad de Inversión que presente una minusvalía resulte insuficiente para cubrirla en términos de la regla anterior, deberá proceder de conformidad con lo siguiente:
I. Liquidará los montos de la reserva especial invertidos en cualquier otra Sociedad de Inversión que consten en exceso;
II. En caso de resultar insuficientes los recursos a que se refiere la fracción anterior, liquidará el monto de la reserva especial de las demás Sociedades de Inversión que opere, hasta resarcir la minusvalía, y
III. En caso de resultar insuficiente el monto de la reserva especial invertida en las Sociedades de Inversión que opere para cubrir la minusvalía, cubrirá el monto faltante con cargo a su capital social.
NOVENA.- Las Administradoras deberán invertir el importe restante del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 27, fracción II, de la Ley, en acciones de las Sociedades de Inversión que operen. La inversión antes mencionada deberá realizarse en proporción al valor de los activos que representen el capital variable de cada Sociedad de Inversión.
TRANSITORIA
UNICA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2005.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.
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