Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 2-cianopirazina, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2933.99.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS DEL TIPO 2-CIANOPIRAZINA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2933.99.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo C.P. 19/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos orgánicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la actual TIGIE, mismas que se señalan en el punto 66 de la resolución definitiva mencionada. Asimismo, se excluyeron del pago de cuota compensatoria a diversas mercancías señaladas en el punto 65 de dicha resolución.
Aclaración
3. El 12 de diciembre de 1994, se publicó en el DOF la aclaración a la resolución definitiva mencionada anteriormente.
Revisión
4. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Investigaciones relacionadas
5. A partir de la publicación en el DOF de la revisión a que se refiere el punto 4 de esta resolución, la Secretaría ha llevado a cabo los siguientes procedimientos:
A. El 18 de enero de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de paratión metílico grado técnico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2920.10.02 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
B. El 26 de mayo de 1999, se publicaron en el DOF la resolución final de la segunda revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de metamizol sódico o dipirona sódica, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, y la resolución por la que se concluye la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por desistimiento expreso de la solicitante.
C. El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
D. El 9 de agosto de 2000, se publicó en el DOF la resolución preliminar por la que concluyó la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
E. El 5 de marzo de 2001, se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, así como ácido sulfanílico y su sal de sodio, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2934.90.99 y 2921.42.22 de la TIGI, respectivamente, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
F. El 6 de marzo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
G. El 25 de mayo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina; 4-(2) aminoetil morfolina; n-(1-(s)-ethoxy carbonyl-3-phenyl propyl)-l-alanine, y l-prolina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
H. El 19 de noviembre de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado acetato de 17-alfa-hidroxiprogesterona, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2937.92.22 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
I. El 25 de febrero de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil) piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
J. El 15 de abril de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de bencilpenicilina sódica (penicilina G. sódica estéril) y N.N. dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina o penicilina G. benzatina estéril), mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05 de la TIGIE, originarias de la República Popular China.
K. El 20 de diciembre de 2002, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
L. El 20 de marzo de 2003, se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de producto relativos a la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces TIGI, referentes a los productos quinizarina y acrilamida, mercancías clasificadas en la fracciones arancelarias 2914.69.01 y 2924.19.02, respectivamente, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
M. El 9 de abril de 2003, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces TIGI, entre las que se encuentra sulfato de netilmicina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
N. El 5 de noviembre de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria impuesta a las importaciones de productos químicos orgánicos, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
O. El 1 de junio de 2004, se público en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 1,3-Diciclohexil Carbodiimida y 1,--D-ribofuranosilcitosina (citidina), mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2925.20.99 y 2934.99.99, respectivamente, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
P. El 30 de agosto de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 4,5,6,7-tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Q. El 6 de octubre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo clorhidrato de epirubicina (4 -epidoxorubicin), clorhidrato de idarubicina (4demethoxydaunomycin) y clorhidrato de daunorubicina (daunomicin), mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
R. El 25 de octubre de 2004, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de furazolidona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.01 (antes 2941.90.01) de la TIGIE, originarias de la República Popular China y provenientes de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana.
S. El 15 de noviembre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina), mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
T. El 5 de abril de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico del tipo 1-(4-clorofenoxi)-1-(1H-imidazolil)-3-Dimetil-2-butanona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2933.29.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Presentación de la solicitud
6. El 15 y 27 de abril de 2005, Sinbiotik Internacional, S.A. de C.V., en lo sucesivo Sinbiotik Internacional, por conducto de su representante legal, solicitó a la Secretaría con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se resuelva si las importaciones del producto químico orgánico denominado 2-cianopirazina, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2933.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 1 al 4 de esta resolución, ya que actualmente, argumenta, no existe producción nacional de dicha mercancía.
Solicitante
7. Sinbiotik Internacional se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y se dedica principalmente a la importación y comercialización de todo tipo de productos para la industria farmacéutica en los Estados Unidos Mexicanos, y señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Flavio Zavala 7, en Tlalnepantla, Estado de México, código postal 54090.
Información sobre el producto
Descripción
8. El 2-cianopirazina es un producto químico orgánico líquido transparente o ligeramente amarillo. Este producto es soluble en alcohol, benceno, éter y cloroformo. Se hace reaccionar con hidróxido de sodio a una temperatura y un tiempo definido, al resultado de esto se hace reaccionar con ácido clorhídrico, se filtra, se cristaliza, centrifuga, se seca y se muele obteniendo como producto final pirazinamida.
Usos y funciones
9. El 2-cianopirazina es un producto empleado como materia prima para la elaboración de medicamentos que se utilizan como un antituberculoso.
Régimen arancelario
10. De acuerdo con la nomenclatura mexicana, el 2-cianopirazina es un producto químico orgánico y se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 2933.99.99 de la TIGIE.
Prevención
11. El 31 de mayo de 2005, Sinbiotik Internacional compareció para dar respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante el oficio UPCI.310.05.1495/3 del 3 de mayo de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior.
Argumentos y medios de prueba
12. Con el propósito de acreditar la no existencia de producción nacional del producto 2-cianopirazina, Sinbiotik Internacional argumentó lo siguiente:
A. Es una empresa debidamente constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social consiste primordialmente en la importación y comercialización de todo tipo de productos para la industria farmacéutica en los Estados Unidos Mexicanos.
B. Para el desarrollo de su objeto social la solicitante requiere importar el producto químico 2-cianopirazina, originario de la República Popular China, toda vez que en los Estados Unidos Mexicanos dicho producto no se fabrica, lo cual la obliga a importarlo.
C. La importación del producto químico mencionado no causa daño o amenaza de daño a la producción nacional, toda vez que no existen en los Estados Unidos Mexicanos productores de dicha mercancía que pudieran verse afectados por las importaciones.
13. Con el objeto de acreditar lo anterior, Sinbiotik Internacional presentó lo siguiente:
A. Cartas de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación del 11 de marzo de 2004 y 2005, en las que señala la no existencia de producción nacional de 2-cianopirazina.
B. Ficha técnica del producto 2-cianopirazina que contiene sus características físicas y químicas.
C. Copia certificada de los instrumentos notariales 36,286, 43,782 y 67,459 otorgados ante la fe del notario público 5, en México, Distrito Federal, con los cuales se acredita la existencia legal de la empresa y las facultades de su representante legal.
CONSIDERANDOS
Competencia
14. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 89 A de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003, 1, 2, 3, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría, 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establecen las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.
Legislación aplicable
15. Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF del 13 de marzo de 2003.
Análisis de procedencia de la solicitud
16. De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.
17. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de la misma es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional del producto químico orgánico denominado 2-cianopirazina, que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
18. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el supuesto de no existencia de producción nacional, en relación con la importación del producto químico orgánico denominado 2-cianopirazina, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2933.99.99, o por la que posteriormente se clasifique, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento administrativo, para que dentro de un plazo de 28 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, comparezcan ante esta Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga.
20. Toda información deberá presentarse de 9:00 a 14:00 horas, ante la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias más acuse de recibo, además de que deberán cumplir con las disposiciones aplicables que establece la legislación de la materia.
21. Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Sinbiotik Internacional, S.A. de C.V., podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
22. Comuníquese esta resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
23. Notifíquese esta resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
24. Esta resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 12 de septiembre de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
|
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición. El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor. |