DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., en contra de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Martes 11 de Octubre 2005

Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., en contra de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR DISTRIBUIDORA LIVERPOOL, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR, MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 61.01 A LA 61.17, 62.01 A LA 62.17 Y DE LA 63.01 A LA 63.10 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo R.009/93 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de prendas de vestir, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de cuotas compensatorias, en los siguientes términos:

A. 533 por ciento para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117 y 6201 a la 6217 de la TIGI.

B. 379 por ciento para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6301 a la 6310 de la TIGI.

Medios de defensa promovidos por la recurrente

3. El 29 de septiembre de 2003, la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público remitió a esta Secretaría el recurso administrativo de revocación promovido por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., en lo sucesivo Distribuidora Liverpool, mediante el cual recurrió, por una parte, la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución dictada por la Secretaría; así como la determinación administrativa contenida en el oficio 330-SAT-VII-16025 del 9 de mayo de 2003, mediante la cual se determinó a cargo de dicha empresa un crédito fiscal por concepto de la omisión en el pago de cuotas compensatorias, emitida por el Administrador Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se ejecuta la resolución descrita en el punto 1 de la presente Resolución. Actualmente, dicho asunto se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que ejerció su facultad de atracción para conocer del juicio de nulidad 30380/03-17-01-9, interpuesto por Distribuidora Liverpool en relación con el recurso de revocación mencionado.

4. Por escrito del 2 de junio de 2004, Distribuidora Liverpool promovió juicio de amparo indirecto en contra de: 1) la resolución definitiva señalada en el punto 1 de esta Resolución; 2) el acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias; 3) el acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la TIGI en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias, emitidos por la Secretaría, y 4) la resolución contenida en el oficio 326-SAT-A24-3-07319 del 19 de abril de 2004, emitida por la Aduana de Nuevo Laredo del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha demanda quedó radicada bajo el toca 266/2004-3, en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas y a la fecha se encuentra pendiente de resolución.

Interposición del recurso de revocación

5. El 8 de agosto de 2005, la Secretaría recibió un nuevo recurso administrativo de revocación promovido por Distribuidora Liverpool, el cual fue presentado el 6 de agosto de 2005 ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual de nueva cuenta se impugna la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución; así como la resolución contenida en el oficio 326-SAT-A30-AL-.08622 del 18 de mayo de 2005, expedida por la Aduana de Manzanillo del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se aplican las cuotas compensatorias determinadas en la resolución descrita en el punto 1 de la presente Resolución.

6. La recurrente manifestó que la resolución recurrida, descrita en el punto 1 de la presente Resolución, viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 5 y 38 fracción II del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, en virtud de los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO. La resolución descrita en el punto 1 de esta Resolución viola los artículos 5 y 38 fracción III del CFF; 2 fracción II y 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior; 28 del Reglamento contra Prácticas Desleales; 2, 8, 10 fracción IV, 11 fracción III y 13 del Decreto que establece la organización y funciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, publicado en el DOF el 8 de junio de 1989, en lo sucesivo Ley Reglamentaria, Reglamento y el Decreto, respectivamente, ya que de dichos ordenamientos se desprende que la Secretaría debió escuchar, previo a la determinación de cuotas compensatorias definitivas, la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, por ser este el órgano de consulta del Ejecutivo Federal en materia de comercio exterior.

SEGUNDO. La resolución recurrida viola en perjuicio de Distribuidora Liverpool lo dispuesto en los artículos 5 y 38 fracción III del CFF; fracciones V y VI del artículo 4, 5, 6 inciso a) de la fracción I del artículo 7 de la Ley Reglamentaria; 2, 8, 10 fracción IV, 11 fracción III y 13 del Decreto; toda vez que en los puntos 13 al 28 de la resolución recurrida, la autoridad no acreditó fehacientemente que durante el periodo investigado las importaciones de tejidos realizadas por la recurrente, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron o amenazaron con causar daño a la rama de producción nacional.

TERCERO. El artículo 3 del Reglamento es violatorio de los artículos 5 y 38 fracción III del CFF; 7 y 8 de la Ley Reglamentaria, ya que excede el alcance jurídico de la Ley al prever un trato preferencial arancelario a las importaciones provenientes de países con una economía centralmente planificada, que no se encuentra previsto en el artículo 131 de la Ley Reglamentaria.

CUARTO. La resolución recurrida viola lo previsto en los artículos 5 y 38 fracción III del CFF, y 7 y 8 de la Ley Reglamentaria, ya que el análisis de daño a la rama de producción nacional correspondiente, se realizó de forma genérica y no en particular para las importaciones de tejidos, mercancía clasificada en la fracción 6101.30.99 de la entonces TIGI.

QUINTO. La autoridad violó las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley Reglamentaria, debido a que la resolución final fue emitida fuera del término establecido para tal efecto.

SEXTO. De la información aportada por la recurrente a la autoridad y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Reglamentaria, no se justifica el cobro de cuotas compensatorias a diversas partidas arancelarias en forma genérica.

SEPTIMO. La resolución recurrida viola los artículos 5 y 38 fracción III del CFF; así como el artículo cuarto transitorio de la Ley de Comercio Exterior publicada en el DOF el 27 de julio de 1993, en lo sucesivo LCE, ya que la resolución final se dictó fuera del ámbito temporal de validez y a la fecha de su publicación la Ley Reglamentaria y su Reglamento se encontraban abrogados.

7. Asimismo, en los agravios octavo a vigésimo séptimo del recurso interpuesto por Distribuidora Liverpool, la empresa recurrió la resolución contenida en el oficio 330-A30-AL-08622 del 18 de mayo de 2005, expedida por la Aduana de Manzanillo del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se aplican las cuotas compensatorias determinadas en la resolución descrita en el punto 1 de la presente Resolución.

8. La recurrente ofreció los siguientes medios de prueba:

A. Resolución contenida en el oficio 326-SAT-A30-AL-.08622 del 18 de mayo de 2005, expedida por la Aduana de Manzanillo del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B. Resolución administrativa 9/93 que determina en forma definitiva la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 18 de octubre de 1994.

C. Escritura pública 63,213 pasada ante la fe del Notario Público 55 con ejercicio en el Distrito Federal.

D. Expediente 160/01551/2003 de la Administración General de Aduanas de Manzanillo, en el cual se encuentra la siguiente documentación:

a) Acta de muestreo 160/01551/2003 del 24 de septiembre de 2004.

b) Oficio de dictamen de análisis de muestra 326-SAT-II-B-.02215 del 20 de enero de 2004.

c) Oficio de hechos y omisiones 326-SAT-A30-AL.19494 del 29 de noviembre de 2004.

d) Escrito de 16 de febrero de 2005 de la recurrente, sin acuse de recibido por parte de la Aduana de Manzanillo.

e) Pedimento de importación 80 16 3288 3003611 del 23 de septiembre de 2003.

f) Factura 60007638 del 11 de marzo de 2003, expedida por Dugarco a favor de Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V.

g) Certificado de origen 31023545 del 10 de agosto de 2003, emitido por Dugarco.

h) Certificación del Servicio Exterior Mexicano número 263493 del 1 de septiembre de 2003 emitida por R. Leonora Rueda, Ministro de la Embajada de México, Handi Vietnam.

i) Constancia de verificación 6303/043904/CV1647/03-2 del 21 de agosto de 2003, expedida por SGS Vietnam Ltd.

Requerimiento

9. Con fundamento en el artículo 123 del CFF, de aplicación supletoria, mediante oficio UPCI.310.05.3787 del 20 de septiembre de 2005, la Secretaría requirió a Distribuidora Liverpool para que exhibiera las pruebas señaladas en los incisos A, C y D del punto anterior, ofrecidas en el recurso interpuesto el 8 de agosto de 2005, otorgándole un plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo mencionado.

10. El 23 de septiembre de 2005, la recurrente respondió en tiempo y forma al requerimiento formulado, excepto por lo que respecta al documento descrito en el subinciso b) del inciso D mencionado, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 del CFF, dicha prueba se tiene por no ofrecida.

CONSIDERANDOS

Competencia

11. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII, 94, 95 y 96 de la Ley de Comercio Exterior, 6, 121, 124 fracciones III, IV y V, 125, 131, 132 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

Determinación de la improcedencia del recurso interpuesto

12. Con fundamento en el artículo 96 fracción II de la LCE, cuando se impugnen los actos que determinen cuotas compensatorias definitivas, así como los actos que las apliquen, la resolución del recurso contra la determinación de cuotas compensatorias definitivas será de pronunciamiento previo al correspondiente a los actos de aplicación, por lo que en el presente caso se analizará si procede el recurso de revocación interpuesto por Distribuidora Liverpool en contra de la resolución a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.

13. A este respecto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 95 último párrafo y cuarto transitorio de la LCE, publicada en el DOF el 27 de julio de 1993 y 6 párrafo segundo y 121 fracciones III, IV y V del CFF, de aplicación supletoria, resulta improcedente el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia por las razones que a continuación se exponen.

14. En primer término, conforme al artículo cuarto transitorio de la LCE, publicada en el DOF el 27 de julio de 1993, los procedimientos administrativos a que se refiere dicha Ley que se encontraran en trámite al momento de la entrada en vigor de dicho ordenamiento se resolverían en los términos de la Ley Reglamentaria.

15. En virtud de que en el presente caso la resolución de inicio de la investigación de la que resultó la resolución final que determinó cuotas compensatorias a diversas prendas de vestir recurrida por Distribuidora Liverpool, se publicó en el DOF el 15 de abril de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor de la actual LCE, dicho procedimiento se resolvió con base en las normas sustantivas previstas en la Ley Reglamentaria.

16. No obstante, dicho supuesto no resulta aplicable en lo relativo a las normas de procedimiento, como son aquellas que regulan el recurso de revocación como medio de defensa en contra de las resoluciones finales emanadas de procedimientos administrativos, como lo es la descrita en el punto 1 de esta Resolución, debido a que en estos casos, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 segundo párrafo del CFF, de aplicación supletoria, resultaban aplicables las normas adjetivas o de procedimiento previstas en la LCE y el CFF, en virtud de que son los ordenamientos vigentes a la fecha de publicación y entrada en vigor de la mencionada resolución.

17. En este sentido, el artículo 95 último párrafo de la LCE vigente en la fecha de publicación y de entrada en vigor de la resolución recurrida por Distribuidora Liverpool, dispone lo siguiente:

?Artículo 95.- ...

Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

18. Del anterior dispositivo se desprende que en aquellos casos en que no se interponga oportunamente el recurso de revocación en contra de la resolución final que determine cuotas compensatorias a que se refiere el artículo 94 fracción V de la LCE, ésta se entenderá consentida.

19. Asimismo, el primer párrafo del artículo 121 del CFF vigente en la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente, señalaba que el escrito de interposición del recurso debía presentarse ante la autoridad emisora o ejecutora del acto impugnado, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que hubiera surtido efectos su notificación. De lo que se desprende que si la resolución final recurrida se publicó en el DOF el 18 de octubre de 1994, la recurrente debió interponer el correspondiente recurso de revocación en su contra dentro del plazo de 45 días siguientes a la publicación de la misma en el DOF, por lo que al no haberlo hecho así, de conformidad con la legislación aplicable se observa y desprende que consintió la misma.

20. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 124 fracción IV del CFF, el recurso de revocación interpuesto por Distribuidora Liverpool resulta improcedente, toda vez que la recurrente consintió la resolución combatida al no haber promovido en su contra el medio de defensa previsto en la LCE, dentro del plazo señalado para tal efecto en la legislación de la materia.

21. Asimismo, el recurso de revocación interpuesto por Distribuidora Liverpool en contra de la resolución descrita en el punto 1 de esta Resolución es improcedente, con base en lo dispuesto por los artículos 124 fracciones III y V y 125 del CFF, de aplicación supletoria a la LCE.

22. El artículo 124 fracciones III y V del CFF establece la improcedencia de los recursos de revocación que se interpongan: 1) contra actos administrativos que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y 2) contra aquellos que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, respectivamente.

23. Por lo que se refiere a la causal de improcedencia establecida en el artículo 124 fracción III del CFF, en el presente caso nos encontramos que la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGI, originarias de la República Popular China, es actualmente objeto no sólo del juicio de amparo al que se refiere el punto 4 de esta Resolución, sino también del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 30380/03-17-01-9 mencionado en el punto 3 de esta Resolución.

24. Así, la resolución recurrida por Distribuidora Liverpool ha sido impugnada por la recurrente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual se encuentra pendiente de resolución, por lo que ésta no puede ser objeto de un nuevo recurso de revocación como el que por esta vía se resuelve.

25. Por tanto, deviene improcedente el recurso del 8 de agosto de 2005 a que se refiere el punto 5 de esta Resolución por impugnar una resolución que ya ha sido combatida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

26. Por lo que respecta a la causal de improcedencia del recurso de revocación establecida en el artículo 124 fracción V del CFF, es evidente que en la especie se actualiza dicha causal, en virtud de que la conexidad en la causa se presenta cuando existe una estrecha relación entre dos o más procesos, de manera tal que la resolución que se llegare a emitir en uno de ellos pudiera influir en los otros, por cuyo motivo es conveniente que los juicios respectivos se sometan a un mismo tribunal para así evitar la posibilidad de que se pronuncien sentencias contradictorias.

27. En efecto, esto se ve confirmado por el artículo 125 párrafo segundo del CFF, el que en concordancia con la causal de improcedencia prevista en el artículo 124 fracción V del CFF, dispone que si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse ante la Sala Regional del Tribunal que conozca del juicio respectivo, a efecto de evitar el supuesto en que dos instancias distintas resuelvan sobre el mismo asunto pudiendo dictar resoluciones contradictorias.

28. Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada XXI.4o.3 A emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV de agosto de 2001, que a la letra señala:

?CONEXIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA. De una recta interpretación de los artículos 202, fracción VII, 219, fracción III y 125 del Código Fiscal de la Federación, la conexidad en materia administrativa, como institución jurídico-procesal se da cuando hay relación o enlace entre dos juicios o procedimientos, sea porque exista la posibilidad de que en ambas instancias se lleguen a dictar sentencias contradictorias, o bien, porque la materia de tales juicios o procedimientos constituyan actos que unos sean antecedentes de los otros o éstos sean consecuencia de aquéllos, y que no pueda decidirse sobre unos sin afectar a los otros, requiriéndose así que se decida sobre su legalidad o ilegalidad dentro de un mismo proceso y en una misma sentencia.

29. De lo anteriormente expuesto, se desprende que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 124 fracción V del CFF, pues en todo caso el recurso de revocación no es la vía que Distribuidora Liverpool debió agotar.

30. Por lo anteriormente señalado, con base en los artículos 124 fracciones III y V y 125 del CFF, el recurso de revocación interpuesto por Distribuidora Liverpool resulta improcedente.

31. Con fundamento en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Comercio Exterior, 6, 121, 124 fracciones III, IV y V, 125, 131, 132 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación; es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

32. Se desecha por improcedente el recurso administrativo de revocación presentado por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., en contra de, entre otras, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 2004.

33. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

34. Notifíquese personalmente esta Resolución a la empresa Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V.

35. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

36. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de septiembre de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de octubre de 2005


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