Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Resirene, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 15 de septiembre de 2005.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR RESIRENE, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIESTIRENO CRISTAL, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3903.19.02 Y 3903.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
Visto para resolver el expediente administrativo R. 31/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 15 de septiembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado, esto es de julio de 2002 a junio de 2003, las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones de discriminación de precios; sin embargo, dichas importaciones no fueron la causa del daño alegado por las solicitantes, por lo que es inexistente la práctica desleal de comercio internacional. En consecuencia, se concluyó el procedimiento sin la imposición de cuotas compensatorias.
Interposición del recurso de revocación
3. El 16 de diciembre de 2005, Resirene, S.A. de C.V., en lo sucesivo Resirene, interpuso ante la Secretaría, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping que se especifica en el punto 1 de esta Resolución y formuló los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. Debe revocarse la resolución recurrida por la inexacta aplicación del artículo 64 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, en relación con el artículo 83 de la misma, ya que lesiona el interés jurídico de Resirene, toda vez que:
A. En este procedimiento, el exportador estadounidense Total Petrochemicals USA, Inc., no proporcionó la información suficiente que le fue requerida por la autoridad, la cual era imprescindible para calcular su margen de discriminación.
B. No obstante lo anterior, la Secretaría usó la fuente de información que sugirió el exportador, sin fundar y motivar su proceder, y como resultado se disminuyó el margen de discriminación de precios, tal como se aprecia en el punto 91 de la resolución recurrida.
C. La información de que se valió la autoridad investigadora para calcular el margen de dumping espurio (sic) de 9.46 por ciento, que no correspondió a las operaciones de la empresa exportadora, y no pudo ser verificada como lo ordena el artículo 6.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, por encontrarse en el supuesto del artículo 6.8 del mismo ordenamiento.
SEGUNDO. Debe revocarse la resolución recurrida porque se viola el artículo 41 de la LCE, el cual establece los términos para determinar el daño, en virtud de que:
A. Tal y como consta en el punto 203 de la resolución preliminar del procedimiento, publicada en el DOF el 30 de julio de 2004, Resirene no disminuyó su nivel de producción ni sus ventas, pero tuvo que absorber un alto costo financiero, ya que debió sacrificar utilidades debido a la imposibilidad de subir sus precios en la misma proporción que sus costos para no perder mercado frente a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, es decir, se encuentra en los supuestos del artículo 41 de la LCE.
B. Sin embargo, resulta que con base en una información proporcionada por el productor nacional BASF Mexicana, S.A. de C.V., en adelante BASF Mexicana, quien manifestó su falta de interés en el procedimiento, se consideró que el daño a Resirene se debió a la fuerte competencia interna con dicha empresa y no a las importaciones investigadas.
C. La autoridad no debió tomar en consideración la información proporcionada por BASF Mexicana, en virtud de la vinculación existente y que no logró desvirtuar.
D. La autoridad no corrió traslado a Resirene de la información aportada por BASF Mexicana, para que, en su caso manifestara lo que a su derecho conviene.
4. Asimismo, Resirene presentó como pruebas lo siguiente:
A. Copia simple de la publicación en el DOF de la resolución recurrida, señalada en el punto 1 de esta Resolución.
B. Copia simple del oficio UPCI.310.05.3789 mediante el cual se le notificó la resolución final que recurre.
C. La información que obra en el expediente administrativo 31/03 radicado en esta unidad administrativa, incluyendo la resolución preliminar.
D. Copia certificada del instrumento notarial 10,024 de 3 de marzo de 2000, pasado ante la fe del notario público 226 del Distrito Federal, mediante la cual se acreditan las facultades del representante legal de la empresa recurrente.
CONSIDERANDOS
5. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII, 94 último párrafo y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría Economía.
Legislación aplicable
6. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria.
Admisión y desahogo de pruebas
7. La interposición del recurso de revocación se hizo dentro del plazo legal, en los términos del artículo 98 fracción I de la LCE, por lo que se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 4 de esta Resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.
ANALISIS DE LOS AGRAVIOS
8. Es improcedente el primer agravio expresado por la recurrente, en el sentido de que la Secretaría aplicó de manera inexacta el artículo 64 de la LCE en relación con el artículo 83 de dicha ley, en virtud de lo siguiente:
A. En el punto 80 de la resolución recurrida, la Secretaría señala que el margen de discriminación de precios del producto investigado lo calculó con base en la información descrita en los puntos 81 a 90 de la resolución de referencia, la cual consideró como la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.
B. Para la etapa final de la investigación, la Secretaría consideró como la mejor información disponible para determinar el precio de exportación, la proporcionada por los importadores de poliestireno cristal durante el periodo investigado, así como de la que se allegó la propia autoridad, en particular, la información de pedimentos de importación y facturas de venta de poliestireno.
C. Asimismo, la Secretaría consideró que la mejor información disponible para efectos de determinar el valor normal del producto investigado corresponde a la información sobre precios contenida en la publicación Townsends Polymer Services and Information (T-PSI). Las razones que motivaron a la autoridad a emplear tal información quedaron señaladas en los puntos 70 a 73 de la resolución recurrida y específicamente, en el punto 74 de dicha resolución, la Secretaría fundamentó su determinación con base en los artículos 31 de la LCE y párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
D. Tanto el valor normal como el precio de exportación se obtuvieron de información distinta a la aportada por la empresa exportadora y debido a que el margen de discriminación de precios determinado en el punto 91 de la resolución recurrida fue obtenido por la Secretaría con base en los hechos de los que tuvo conocimiento y no a partir de información específica de la empresa exportadora Total Petrochemicals USA, Inc., no se incurre en el supuesto contemplado en el artículo 83 de la LCE, relacionado con la verificación de la información recibida.
9. Son improcedentes los argumentos contenidos en los incisos A, B y C del segundo agravio manifestado por Resirene, en el sentido de que debe revocarse la resolución recurrida, en virtud de que viola el artículo 41 de la LCE, por las razones que se especifican en los incisos A a J siguientes:
A. La Secretaría considera que el análisis correspondiente a la determinación de que si las importaciones del producto investigado causan daño a la rama de la producción nacional se realizó con estricto apego a los lineamientos señalados en el artículo 41 de la LCE. Dicho análisis se efectuó en la sección denominada Análisis particular de daño, amenaza de daño y causalidad de la resolución recurrida. En la sección mencionada, se efectuó un análisis correspondiente a las importaciones objeto de discriminación de precios, tomando en cuenta lo señalado en la fracción I del artículo 41 de la LCE. Asimismo, se realizó un análisis de los efectos sobre los precios, de acuerdo con lo señalado en la fracción II del artículo 41 de la LCE; además, existe un apartado relativo a los efectos sobre la producción nacional, donde se considera lo señalado en la fracción III del artículo 41 de la LCE. El análisis de la determinación de daño, amenaza de daño y causalidad efectuado por la Secretaría, se encuentra en los puntos 122 a 214 de la resolución recurrida. Específicamente en el punto 122 se expone la fundamentación de su análisis de acuerdo con los artículos 41 y 42 de la LCE, 59, 64 y 69 del RLCE, y 3 del Acuerdo Antidumping.
B. Incluso, en el punto 214 de la resolución recurrida la Secretaría determinó que dispuso de mayores elementos que fortalecen la determinación preliminar en el sentido de que el deterioro observado en algunos indicadores de la rama de producción nacional no se explicó por las importaciones investigadas.
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214. En la etapa final de la investigación y a partir de los argumentos de las partes, la Secretaría evaluó de manera integral la situación de la rama de producción nacional a la luz de los resultados sobre el comportamiento de las importaciones y sus precios en el periodo investigado y los dos comparables anteriores. Al respecto, la autoridad dispuso de mayores elementos que fortalecen la determinación preliminar en el sentido de que el deterioro observado en algunos indicadores de la rama de producción no se explicó por las importaciones investigadas. Entre dichos elementos destacan:
A. La disminución en el margen de discriminación de precios de 24.49 a 9.46 por ciento calculado para las exportaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América.
B. El aumento de las importaciones en el periodo investigado no repercutió en un desplazamiento de ventas nacionales, ya que éstas aumentaron por efectos de una expansión del consumo nacional.
C. La disminución del volumen de ventas de Polidesa se explicó preponderantemente por la competencia con otros productores nacionales, los cuales por mayores eficiencias productivas estuvieron en posibilidad de ofrecer precios más competitivos a clientes comunes.
D. El precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por arriba del precio promedio de las solicitantes. De la misma forma, el precio de las importaciones que realizaron los clientes que señalaron como tradicionales fue superior al precio de ventas de los productores solicitantes, y dichas compras representaron el 67 por ciento del volumen importado de Estados Unidos de América.
E. BASF Mexicana si compitió con los clientes de los productores solicitantes y el comportamiento de sus ventas y precios durante el periodo analizado se reflejó en la dinámica del mercado. Dicha empresa se caracterizó por detentar mayor participación de mercado y el liderazgo en precios, condición que le permitió capturar una parte importante del crecimiento del consumo a fin de compensar la disminución de sus exportaciones.
F. El evidente deterioro de los indicadores de Polidesa fue causado por factores distintos a las importaciones y contrastó con el desempeño positivo registrado por Resirene, empresa que significó el 98 por ciento de la producción de la rama en el periodo investigado, así como el comportamiento favorable de BASF Mexicana.
G. El menor crecimiento de la producción de las solicitantes, la pérdida de participación en el consumo nacional y la disminución en un punto porcentual en la utilización de la capacidad instalada se explicaron por la caída de 86 por ciento en la producción de Polidesa en el periodo analizado, como resultado del deterioro de 64 por ciento de sus ventas atribuible a la competencia con los otros productores nacionales.
H. La tendencia decreciente en los precios del poliestireno cristal en el mercado nacional iniciada desde el periodo de julio de 2001 a junio de 2002, cuando la presencia de las importaciones era minoritaria se explicó por el desempeño de BASF Mexicana. Para el periodo investigado, ante el aumento de los costos de la materia prima los productores solicitantes se vieron imposibilitados de trasladar al precio del poliestireno cristal dicho incremento. A pesar del crecimiento registrado en los ingresos por ventas, éstos fueron insuficientes para compensar el aumento de costos, lo que derivó en disminución de las utilidades operativas. Dicha situación no puede atribuirse a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, pues la información que obra en el expediente administrativo indica que fue la competencia entre los productores solicitantes y de éstos con BASF Mexicana la causa de la distorsión en los precios internos.
C. Las determinaciones citadas anteriormente, indican que el análisis de la Secretaría se efectuó de conformidad con el artículo 41 de la LCE, y que la misma observó un deterioro en algunos indicadores de la rama de producción nacional. Asimismo, queda claro que no fue posible acreditar la causalidad entre el daño a la industria nacional y las importaciones del producto investigado, tal y como se señala en los puntos 224 y 225 de la resolución recurrida incluidos en la sección otros factores de daño, de la resolución final, que a la letra dicen:
?224. No obstante, a partir del análisis realizado sobre el comportamiento de las importaciones, precios e indicadores de la rama de producción nacional, la Secretaría consideró que la participación en el mercado mexicano de poliestireno cristal de BASF Mexicana el nivel y dinamismo de sus ventas, así como los precios a que concurrieron en el periodo investigado, constituyó un factor concurrente de manera simultánea con las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que tuvo efectos en las condiciones de competencia que enfrentaron los productores solicitantes en el periodo investigado.
225. Como se estableció en los puntos 123 a 189 de esta Resolución, con respecto al análisis de importaciones y precios, en un contexto expansivo del consumo nacional de poliestireno cristal indicado por un crecimiento de 4 por ciento, BASF Mexicana reorientó la disminución registrada en sus exportaciones a través de un incremento de 13 por ciento en sus ventas al mercado interno, 9 puntos porcentuales por arriba del consumo. En dicho proceso BASF Mexicana compitió con los productores solicitantes y absorbió ventas de los mismos, a la vez que por su nivel de precios concurrió con precios más atractivos para los usuarios. Lo anterior resultó en una recomposición de la competencia en el mercado que se reflejó en una pérdida de ventas de Polidesa y una contención en los precios de Resirene. Asimismo, la participación mayoritaria de BASF Mexicana en el mercado permitió, en un escenario de alza de materias primas, aumentar sus precios internos sin reflejar el ajuste derivado del aumento en el costo del monómero de estireno, lo que contuvo el precio del resto de los productores y determinó las condiciones de competencia prevalecientes en el periodo investigado. (Enfasis añadido).
D. Adicionalmente, la Secretaría considera que las manifestaciones hechas por Resirene carecen de sustento, debido a que los aspectos a que se refieren fueron ampliamente abordados en la resolución final y se derivan de un análisis integral de las pruebas aportadas por las partes comparecientes en el curso del procedimiento, en particular de los elementos probatorios que la empresa solicitante proporcionó a la autoridad para acreditar la determinación del daño a la rama de producción nacional por causa de las importaciones de poliestireno cristal objeto de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América.
E. Específicamente, en relación con lo argumentado por Resirene respecto a que no disminuyó su nivel de producción ni sus ventas, pero tuvo que absorber un alto costo financiero ya que debió sacrificar utilidades debido a la imposibilidad de subir sus precios en la misma proporción que sus costos para no perder mercado frente a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América; basta con remitirse a los puntos 163 al 168 y 184 al 189 de la resolución final publicada el 15 de septiembre de 2004, en los que la autoridad investigadora desarrolló un amplio análisis de las pruebas y argumentos proporcionados por las partes comparecientes para llegar a la determinación de que de acuerdo con la información que existe en el expediente administrativo, la fijación de los precios de las solicitantes respondió al posicionamiento en los precios de BASF Mexicana, empresa que concentró una porción relevante del mercado y registró ventas a precios por debajo de todos los de los demás participantes. Asimismo, se citan los puntos 168, 184 a 189 de la resolución recurrida, mismos que a la letra dicen:
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168. Por otra parte, a partir del valor y volumen de las ventas al mercado interno de poliestireno cristal en el periodo investigado y los comparables anteriores proporcionados por BASF Mexicana, la Secretaría advirtió que el precio promedio de venta al mercado interno aumentó 2 por ciento de julio de 2002 a junio de 2003, y disminuyó 24 por ciento en el periodo analizado. Asimismo, el precio promedio de venta de dicha empresa se ubicó 12 por ciento por debajo del precio promedio ponderado al que concurrieron las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América en el periodo de julio de 2002 a junio de 2003, y en relación con el precio promedio de ventas de las solicitantes al mercado interno el precio de BASF Mexicana fue inferior en 11 por ciento.
184. Para efectos de evaluar los argumentos de Total Petrochemicals y de las solicitantes, la Secretaría analizó la información disponible sobre las ventas al mercado interno de BASF Mexicana por cliente para el periodo analizado, así como de las ventas por cliente de Resirene y Polidesa. A partir de dicha información la autoridad estuvo en posibilidad de determinar el comportamiento de cada uno de los oferentes en el mercado, en términos de cantidades vendidas y precios ofertados para cada uno de los clientes que compartieron en el periodo analizado. Asimismo, la Secretaría analizó los clientes a los que concurrió Atofina México, además de las importaciones realizadas por otras empresas en el periodo investigado que fueron clientes de las solicitantes.
185. Al respecto, la Secretaría observó a partir del listado de clientes de BASF Mexicana correspondientes al 100 por ciento de sus ventas al mercado interno, que dicha empresa vendió poliestireno cristal a los clientes de los productores solicitantes. Asimismo, la Secretaría observó que durante el periodo analizado BASF Mexicana se ubicó como el líder en precios, en el lapso de julio de 2001 a junio de 2002, el precio promedio de sus ventas disminuyó 24 por ciento y en el periodo de julio de 2002 a junio de 2003 aumentó 2 por ciento. Cabe señalar que si bien, menos del 30 por ciento de sus ventas se dirigieron a usuarios compartidos con las solicitantes, dicho volumen fue prácticamente el triple de las importaciones investigadas. Lo anterior, constituye un factor distinto a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, que por su mayor presencia influyó en forma relevante en la fijación de los precios de venta de poliestireno cristal de las solicitantes destinadas al mercado interno.
186. Con base en la información descrita en el punto precedente, la Secretaría observó que la competencia en precios y el desplazamiento u obtención de mayores ventas con los usuarios de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos no puede ser atribuida a los precios a los que concurrieron las importaciones investigadas. De hecho en el caso de Polidesa quien resintió la disminución del 58 por ciento de sus ventas en el periodo investigado se identificó a los otros productores nacionales como los causantes directos de dicho deterioro.
187. Por otra parte, en relación con el argumento de Resirene de que las importaciones impidieron aumentar el precio de venta en el mercado interno, la Secretaría analizó el precio ideal propuesto por la solicitante a la luz de las condiciones de competencia vigentes en el periodo analizado e investigado. Al respecto, la autoridad determinó que dicho precio no habría sido factible de alcanzarse debido a que el ancla de sus precios no fueron las importaciones investigadas, ya que éstas si bien concurrieron con uno de sus principales clientes, el precio a que se ubicaron fue superior al que vendió Resirene a dicho cliente y, en general, el precio promedio al que se adquirieron las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América fueron mayores a los precios de venta promedio del productor solicitante.
188. El precio ideal propuesto por Resirene, para trasladar al precio el aumento proporcional en el costo del estireno, hubiera implicado vender 17 por ciento por arriba del precio al que vendió en el periodo investigado y 30 por ciento superior al precio de BASF Mexicana. Tal comportamiento no parece factible debido a la mayor presencia que tuvo BASF Mexicana en el mercado y, en particular, con los clientes de las solicitantes, y dado el ajuste de 22 por ciento en sus precios en el periodo analizado que le permitió ubicarse en el nivel más competitivo y de esa forma capturar una mayor porción del crecimiento del consumo. La mayor competencia de BASF Mexicana no repercutió en un desplazamiento de ventas de las solicitantes en forma agregada, aunque sí provocó una recomposición de las mismas, proceso en el que Polidesa resultó perdedora neta al reducir en 64 por ciento sus ventas al mercado interno en el periodo analizado, en tanto que Resirene aumentó sus ventas en 25 por ciento en el mismo lapso.
189. El precio del monómero de estireno para los productores solicitantes registró un aumento de 5 por ciento en el periodo analizado y de 37 por ciento en el periodo investigado; esta situación coincidió con un entorno cada vez más competido en el mercado nacional que impidió trasladar en su totalidad el aumento de la materia prima a los precios del poliestireno cristal, cuya tendencia decreciente inició desde el periodo de julio de 2001 a junio de 2002. Es importante señalar que de acuerdo con la información que existe en el expediente administrativo, la fijación de los precios de las solicitantes respondió al posicionamiento en los precios de BASF Mexicana, empresa que al concentrar una porción relevante del mercado pudo aumentar sus ventas a precios por debajo de todos los participantes. (Enfasis añadido).
F. En cuanto al argumento de Resirene, relacionado con el hecho de que la Secretaría no debió tomar en cuenta la información proporcionada por BASF Mexicana, en virtud de la vinculación existente que no logró desvirtuar la misma. Al respecto, la Secretaría determinó no considerar el argumento de Resirene, ya que si bien, de acuerdo con el punto 118 de la resolución final la Secretaría confirmó la vinculación entre BASF Mexicana y Total Petrochemicals USA Inc., para efectos de considerar que Resirene y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., reunieron los requisitos de representatividad de la rama de producción nacional de poliestireno cristal y acreditarse como solicitantes de la investigación por discriminación de precios sobre las importaciones originarias de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 40 y 50 de la LCE, 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, también es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la LCE, 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping la Secretaría consideró en su análisis de daño y causalidad la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de discriminación de precios, como se señaló en los puntos 223 a 225 de la resolución recurrida.
G. Con base en lo anterior, el artículo 63 del RLCE, en su párrafo tercero, prevé que, con independencia de las empresas que puedan considerarse solicitantes, la Secretaría se debe asegurar que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la producción nacional total. Aún más, el propio artículo faculta a la Secretaría para allegarse de la información necesaria de los productores nacionales no solicitantes y estos últimos deben presentar a la Secretaría la información que se les requiere, tal como sucedió durante el procedimiento que nos ocupa. Es importante señalar que la determinación de la Secretaría no se debió a la evaluación de un factor o varios de ellos de manera aislada, sino en la evaluación conjunta e integral de todos los factores e índices económicos y financieros pertinentes que influyeron en la condición de la producción nacional de poliestireno cristal, tal como se aprecia en los puntos 122 a 227 de la resolución final que se recurre, en los términos de los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE y 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.7 del Acuerdo Antidumping.
H. Aunado a lo anterior, destaca la determinación de la Secretaría en cuanto a: análisis de subvaloración de precios entre los productores nacionales (solicitantes y no solicitantes) donde se observa quien fue fijador y líder de los precios (BASF Mexicana) al ubicarse por debajo del resto de los competidores.
I. Asimismo, también es importante señalar que a diferencia del comportamiento observado por las utilidades, el análisis integral efectuado a todos los indicadores de las variables que componen el comportamiento de la rama de la producción nacional, durante el periodo investigado sobresalen los siguientes resultados: aumento de 2 por ciento en las ventas al mercado interno (incluso el análisis se extendió a nivel clientes, en particular), incremento de 2 por ciento en el volumen de producción, aumento de 4 por ciento en capacidad instalada. En otras palabras, no basta con que se determine un solo indicador para calificar la práctica desleal de comercio internacional e imponer cuotas compensatorias, sino por los resultados de todos los índices pertinentes que influyen en el desempeño de la industria.
J. Con respecto al argumento vertido por Resirene señalado en el inciso D del segundo agravio, en el sentido de que la Secretaría no le corrió traslado de la información aportada por BASF Mexicana, para que manifestara lo que a su derecho hubiese convenido. Al respecto dicho argumento es improcedente y carece de toda validez jurídica, por las siguientes razones:
a. De conformidad con el artículo 55 de la LCE, la Secretaría requirió en diversas ocasiones a la productora nacional BASF Mexicana, la cual en respuesta a dichos requerimientos aportó la información que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el punto 48 de la resolución recurrida.
b. No existe obligación de que la Secretaría corra traslado a las partes interesadas en el procedimiento, de la información aportada como respuesta a requerimientos de información a no partes, con fundamento en el artículo 55 de la LCE.
c. Sin embargo, lo anterior no se traduce en que las partes interesadas queden en estado de indefensión, ya que toda la información obra en el expediente administrativo del caso, el cual estuvo a disposición en su versión pública a todas las partes interesadas.
d. En este sentido, Resirene siempre tuvo acceso a la información aportada por BASF Mexicana, y en el caso de la versión confidencial, el acceso le fue otorgado mediante oficio UPCI.310.04.3241/3 del 1 de septiembre de 2004, una vez satisfechos los requisitos de ley.
e. En este orden de ideas, Resirene contó con diversas oportunidades procesales para replicar o contraargumentar la información de BASF Mexicana, a saber:
i. Mediante la presentación de argumentos y pruebas complementarias, el 17 de septiembre de 2004, como se refiere en los puntos 30, 34 y 35 de la resolución recurrida.
ii. Durante la celebración de la audiencia pública celebrada el 26 de enero de 2005, como se precisa en el punto 53 de la resolución final de la investigación.
iii. Al presentar sus alegatos finales el 7 de febrero de 2005, según se estableció en el punto 54 de la resolución en comento.
10. De acuerdo con lo señalado en los puntos 8 y 9 de esta Resolución, la Secretaría fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución impugnada, además de que cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y con la legislación aplicable. Por tanto, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 130, 131, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
11. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2005.
12. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
13. Notifíquese a Resirene, S.A. de C.V.
14. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de febrero de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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