DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acuerdo General 22/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la constitución, organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia   

Martes 04 de Abril 2006

ACUERDO General 22/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la constitución, organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia.  
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

  ACUERDO GENERAL 22/2006, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

CONSIDERANDO

  PRIMERO.- Que por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis y el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante los cuales se modificó la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación;

  SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero y octavo, de la Carta Magna; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;

  TERCERO.- Que la fracción XVIII del artículo 81 de la citada Ley Orgánica, faculta al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para establecer la normatividad y los criterios tendientes a modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos que se requieren para lograr una eficiente administración del Poder Judicial de la Federación;

  CUARTO.- Que el Poder Judicial de la Federación, para dar cumplimiento al postulado previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, requiere que los órganos jurisdiccionales federales se ubiquen en instalaciones apropiadas y con elementos humanos debidamente capacitados, para así satisfacer a plenitud esa elevada labor, siendo consecuente y necesario el que puedan contar con mayores recursos que les permitan atender adecuadamente con su fin público;

  QUINTO.- Que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en reconocimiento a la trascendencia de dicha necesidad, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de dos mil seis, adicionó un Título Décimo Segundo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que se prevé que el propio Poder, para el mejor desempeño de sus funciones, se auxiliará de un fondo económico para el mejoramiento de la administración de justicia, cuyos recursos financieros serán administrados por el mismo;

  SEXTO.- Que el referido Decreto establece las reglas generales para la constitución, administración, operación y destino de los recursos del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, siendo pertinente el que se determine, específicamente, los recursos que integrarán su patrimonio, los cuales serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto anual aprobado a favor del Poder Judicial de la Federación y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho Presupuesto; disponiendo, asimismo, que deberán ser invertidos en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas;

  SEPTIMO.- Que en el contexto anterior, resulta necesario la expedición de lineamientos específicos, que determinen los procedimientos bajo los cuales operará el Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia; sus instancias de decisión; los alcances de algunos conceptos; los depósitos en valores o en dinero que deberán ser canalizados por los órganos jurisdiccionales al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia; el plazo para su envío; y, los requisitos que permitan su identificación, entre otros aspectos de carácter administrativo y operacional.

  En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente

ACUERDO

Capítulo I Disposiciones Generales

  Artículo 1.- OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto regular la constitución, organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, previsto en el Título Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  Artículo 2.- DEFINICIONES. Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  I. Ley: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

  II. Poder Judicial de la Federación: El Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;

  III. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal; 

  IV. Fondo: El Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia;

  V. Comité: El Comité Técnico del Fondo, integrado por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal y los otros seis Consejeros;

  VI. Organos Jurisdiccionales: Los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación;

  VII. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia;

  VIII. Comité de Inversión: El Comité de Inversión de Recursos Financieros del Consejo de la Judicatura Federal;

  IX. Unidad: La Unidad de Estadística y Planeación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y

  X. Reglas de Operación: Los acuerdos, manuales, circulares y demás normativa que se expida para regular la aplicación del presente Acuerdo.

Capítulo II De la constitución y patrimonio del Fondo

  Artículo 3.- CONSTITUCION DEL FONDO. Se constituye el Fondo, el cual será manejado y operado por el Consejo a través del Comité, con el auxilio de un Secretario Técnico.

  Artículo 4.- PATRIMONIO DEL FONDO. El patrimonio del Fondo se integrará con los recursos a los que se refiere el artículo 243 de la Ley, y la administración se realizará a través de la inversión en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que se permita la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.

  Artículo 5.- DONACIONES Y APORTACIONES. Para la integración de las donaciones o aportaciones a que se refiere la fracción I del artículo 243 de la Ley al patrimonio del Fondo, se requerirá la aprobación del Comité, previo dictamen que emita la Secretaría Técnica.

  Artículo 6.- INGRESOS POR ENAJENACION DE INMUEBLES Y DE BIENES DECOMISADOS. Los ingresos que se generen por la enajenación de inmuebles y bienes decomisados en procesos penales federales, una vez recibida por el Consejo la parte proporcional que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, deberá ser depositada al Fondo en la forma y términos que señalen las Reglas de Operación.

  Artículo 7.- RECURSOS AJENOS. Respecto de los depósitos en dinero o en valores a que se refiere la fracción III del artículo 243 de la Ley, en el Fondo exclusivamente se llevará a cabo su administración, hasta en tanto se les dé el destino o aplicación que legalmente proceda, y sólo se aplicarán a dicho Fondo los intereses que produzcan.

  Artículo 8.- ADMINISTRACION DE VALORES O DEPOSITOS DIVERSOS. Los ingresos a los que se refiere la fracción IV del artículo 243 de la Ley, serán, entre otros, aquellos provenientes de los depósitos y valores que administre el Consejo, distintos a los que se constituyan ante los Organos Jurisdiccionales, incluyendo los intereses que produzcan.

Capítulo III De la organización

  Artículo 9.- ORGANO DE ADMINISTRACION DEL FONDO. La administración del Fondo estará a cargo del Comité, integrado por el Presidente del Consejo, quien fungirá como Presidente, y los otros seis consejeros, auxiliándose para el cumplimiento de sus funciones con el Comité de Inversión y con un Secretario Técnico, cuya designación recaerá en un profesionista especializado en finanzas y administración.

  Artículo 10.- ATRIBUCIONES DEL COMITE. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

  I. Establecer las políticas de inversión, administración y control de los recursos que constituyan el patrimonio del Fondo;

  II. Dictar las medidas que estime necesarios para la correcta administración de los recursos del Fondo;

  III. Decidir sobre el destino específico de los rendimientos del Fondo, de conformidad con las disposiciones de la Ley;

  IV. Nombrar y remover al Secretario Técnico;

  V. Instruir al Comité de Inversión y al Secretario Técnico sobre la celebración de convenios y demás instrumentos jurídicos que resulten necesarios para la operación del Fondo;

  VI. Instruir al Secretario Técnico para que rinda informes sobre la operación del Fondo con la periodicidad que sea necesaria, y

  VII. Las demás que determine la Ley, así como las que resulten necesarias para el efectivo manejo y operación del Fondo.

  Para el desarrollo y validez de las sesiones del Comité, se estará a lo dispuesto por la Ley y por los Acuerdos Generales que regulan las sesiones del Pleno del Consejo.

  Artículo 11.- FUNCIONES DEL SECRETARIO TECNICO. El Secretario Técnico tendrá las siguientes funciones:

  I. Convocar a las reuniones del Comité;

  II. Preparar el orden del día de la sesión, así como los listados de los asuntos que se tratarán, incluyendo los documentos necesarios y los apoyos que se requieran, de lo cual se remitirá copia a cada integrante del Comité;

  III. Elaborar las actas de las sesiones para la aprobación del Comité e integrarlas en el expediente respectivo;

  IV. Certificar las copias de las actas que se generen con motivo de las sesiones, así como los demás documentos que obren en los archivos del propio Comité, cuando proceda su expedición;

  V. Vigilar que el archivo de los documentos analizados por el Comité esté completo y se mantenga actualizado, cuidando su conservación por el tiempo mínimo que establezcan las disposiciones legales aplicables;

  VI. Suscribir los convenios, contratos y en general, la documentación que instruya el Comité;

  VII. Llevar el registro, control y seguimiento de los depósitos que se realicen ante los Organos Jurisdiccionales, con el auxilio de la Unidad;

  VIII. Proponer al Comité la inversión de los recursos administrados por el Fondo, en las opciones que resulten más productivas, tomando en cuenta la opinión del Comité de Inversión;

  IX. Controlar permanentemente la información sobre los depósitos que reciba la institución de crédito que haya sido designada para tal efecto;

  X. Proponer al Comité el grado de liquidez que deberá mantenerse para permitir la disponibilidad a que alude el artículo 248 de la Ley;

  XI. Proponer al Comité, con cargo a los rendimientos del Fondo, las erogaciones que sean necesarias para el mejoramiento de la administración de justicia;

  XII. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Ley y demás ordenamientos de la materia, observando en todo momento las obligaciones contenidas en el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

  XIII. Brindar la asesoría que sea necesaria a los servidores públicos adscritos a los Organos Jurisdiccionales, en relación con el Fondo;

  XIV. Elaborar los informes sobre la situación contable y financiera que guarde el Fondo, con la periodicidad con que le sean solicitados, y

  XV. Las demás que le señale el Comité.

  Artículo 12.- ASESORES E INVITADOS DEL COMITE. Los titulares del Comité de Inversión y de la Unidad, serán asesores permanentes del Comité y tendrán las siguientes funciones:

  I. Asistir a las reuniones del Comité con voz pero sin voto;

  II. Analizar los documentos relacionados con la competencia del Comité;

  III. Opinar y proporcionar la asesoría que estimen conveniente en los asuntos de su especialización, y 

  IV. Proponer alternativas de solución cuando les sean solicitadas.

  El Comité podrá invitar a los representantes de grupos financieros, servidores públicos o particulares que, en razón de su competencia o profesión, puedan aportar sus conocimientos y experiencia para la resolución de los asuntos de la responsabilidad del Comité, los cuales tendrán derecho a voz pero no a voto. Dichas personas deberán guardar absoluta confidencialidad respecto de la información a la que tengan acceso.

  Artículo 13.- CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS AL FONDO. El Contralor del Poder Judicial de la Federación, la Visitaduría Judicial y la Unidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo las funciones de control e inspección del cumplimiento de las normas relativas al Fondo.

  Artículo 14.- INTERPRETACION. En las dudas o controversias que se generen con motivo de la interpretación administrativa y aplicación del presente Acuerdo y, en su caso, de las Reglas de operación, se estará a lo que resuelva el Comité.

Capítulo IV De la Administración y Operación

  Artículo 15.- ADMINISTRACION DEL FONDO. El Fondo será administrado en forma autónoma e independiente al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación y su operación queda sujeta a lo previsto por la Ley, el presente Acuerdo y las Reglas de Operación que al efecto se expidan.

  Artículo 16.- MECANISMOS DE OPERACION. A fin de cumplir con el objeto del Fondo, el Comité podrá convenir con la institución o instituciones de crédito, que le ofrezcan las mejores condiciones para su inversión y operación, los mecanismos necesarios para la recepción de los recursos que administre, así como para el pago de los intereses que generen, los cuales deberán integrarse al Fondo.

  Para tales efectos, los recursos serán concentrados en el número de cuentas que se estimen pertinentes, mismas que estarán a nombre del Consejo.

  Artículo 17.- FORMATOS DE DEPOSITO. Los depósitos que se realicen ante los Organos Jurisdiccionales, podrán efectuarse a través de certificados de depósito, cuyo formato aprobará el Comité y emitirá la institución depositaria.

  Artículo 18.- INSERCION DE LAS CONDICIONES DEL DEPOSITO.

  Los depositantes no percibirán interés, rendimiento o contraprestación alguna por los depósitos que efectúen, dado el objeto y naturaleza de los mismos. Por lo que en los certificados que emita la institución depositaria se insertará de manera clara la leyenda que así lo indique. Los intereses que genere la inversión de dichos depósitos serán a favor del Fondo, en términos de lo establecido por la Ley.

  Artículo 19.- CONSIDERACIONES PARA LA RECEPCION DE GARANTIAS POR PARTE DE LOS TITULARES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES. Los titulares de los órganos jurisdiccionales, que por cualquier motivo reciban una garantía en efectivo o en valores, además de lo que se establezca en las disposiciones respectivas y en las Reglas de Operación, considerarán, lo siguiente:

  I. Velar porque los depósitos se constituyan ante la o las instituciones bancarias autorizadas por el Comité;

  II. Procurar que cuando las garantías se constituyan en certificados de depósito, éstas se emitan por separado, es decir, una por cada uno de los conceptos y montos que fijen;

  III. Cuidar que las garantías en dinero o en valores que reciban, y que no hayan sido puestas a disposición de un Organo Jurisdiccional, les sean transferidas para estar en posibilidad de incorporarlas al Fondo;

  IV. Coordinarse con la Secretaría Técnica, para que, con apoyo de la Unidad, y con independencia de otros controles, se lleve a cabo el registro y supervisión de la documentación que ampare los depósitos realizados, y

  V. Dejar constancia en los expedientes judiciales, de los documentos a través de los cuales se hayan efectuado, hecho efectivos o cancelado depósitos.

  Artículo 20.- DEVOLUCION DE DEPOSITOS. La devolución de cantidades o valores que deban ser reintegrados al beneficiario o depositante, se realizará mediante determinación del Organo Jurisdiccional que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Capítulo V Del Destino

  Artículo 21.- EJERCICIO DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El ejercicio de los recursos que integren el Fondo, se regirá por los principios de eficiencia, eficacia y honradez que postula el artículo 134 de la Constitución Federal, a fin de satisfacer los objetivos a los que están destinados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

  Artículo 22.- EJERCICIO DE LOS RECURSOS DEL FONDO. Para el ejercicio de los recursos, el Comité autorizará anualmente su destino, que comprenderá los conceptos señalados por el artículo 249 de la Ley.

  Artículo 23.- CONTRATACION DE PERSONAL. El Consejo cubrirá las percepciones del Secretario Técnico y las del personal que se designe para auxiliar en las actividades del Fondo, con cargo a los recursos de éste. 

Capítulo VI De la Transparencia y la Rendición de Cuentas

  Artículo 24.- RENDICION DE CUENTAS DEL FONDO. El Comité enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a la operación del Fondo, para efectos de su incorporación a la Cuenta Pública Federal.

  El manejo del Fondo, por tanto, queda sujeto a la revisión que ejerce la Honorable Cámara de Diputados a través de la Auditoria Superior de la Federación.

  Artículo 25.- TRANSPARENCIA. La información que se genere con motivo de la administración y operación del Fondo, se regirá por lo dispuesto en las normas que en materia de transparencia tiene establecidas el Consejo.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- Para efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 243 de la Ley, serán considerados aquellos depósitos que, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que adiciona un Titulo Décimo Segundo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de dos mil seis, se hayan realizado ante los Organos Jurisdiccionales. Los intereses que generen los depósitos antes referidos, estarán afectos al Fondo a partir de su constitución.

  TERCERO.- Respecto de bienes decomisados y no reclamados, que se hayan puesto a disposición del Poder Judicial de la Federación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, el producto de su enajenación, se integrará al Fondo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243, fracción II, de la Ley.

  CUARTO.- El producto de la enajenación de los bienes no reclamados que se encuentren a disposición del Poder Judicial de la Federación, previa deducción de los gastos que se hayan ocasionado por su administración y venta, se ingresará al Fondo, de conformidad con la fracción IV, del artículo 243 de la Ley. 

  QUINTO.- El Secretario Técnico, deberá someter a la consideración del Comité las Reglas de Operación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

  SEXTO.- Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  EL MAESTRO EN DERECHO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 22/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se Regula la Constitución, Organización y Funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión de treinta de marzo de dos mil seis, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Mariano Azuela Güitrón, Luis María Aguilar Morales, Adolfo O. Aragón Mendía, María Teresa Herrera Tello y Miguel A. Quirós Pérez.- México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil seis.- Conste.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 4 de abril de 2006


Martes 4 de abril de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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