DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta (camión ligero), mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Republica Popular China, independientemente del país de procedencia   

Viernes 26 de Mayo 2006

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta (camión ligero), mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Republica Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LLANTAS DE CONSTRUCCION DIAGONAL (LLANTAS CONVENCIONALES) PARA CAMIONETA (CAMION LIGERO), MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 4011.20.03 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en esta etapa procesal el expediente administrativo 33/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 14 de septiembre de 2005, la Cámara Nacional de la Industria Hulera, en lo sucesivo la Cámara o CNIH, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de llantas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta (camión ligero) y camión, en lo sucesivo llantas convencionales para camioneta y camión, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005, las importaciones de llantas convencionales para camioneta y camión originarias de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 41 de la Ley de Comercio Exterior, 64 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo LCE, RLCE y Acuerdo Antidumping, respectivamente.

  Solicitante

  3. La Cámara es una asociación constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Manuel MA Contreras 133-115, Col. Cuauhtémoc, código postal 06500, México, Distrito Federal, quien actúa en nombre y representación de las productoras nacionales Compañía Hulera Tornel, S.A. de C.V. y Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo, Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, respectivamente. La actividad principal de la Cámara es representar los intereses generales de las industrias que la integran en beneficio de los intereses generales y particulares de las empresas afiliadas; prestar a sus miembros los servicios que los estatutos señalen, así como estudiar y promover todo lo que a su beneficio convenga; ser órgano de consulta del Estado para el diseño y ejecución de políticas, programas e instrumentos que faciliten, entre otras actividades.

  4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005, las empresas en cuyo nombre actúa fueron las únicas productoras nacionales. Adicionalmente, la CNIH señaló que actualmente existe otro productor nacional, la empresa Corporación de Occidente, S.A. de C.V., en lo sucesivo Corporación de Occidente, que inició la producción de llantas convencionales para camión y camioneta a principios de agosto de 2005, por lo cual presenta una carta de apoyo a la solicitud de la Cámara.

  Prevención

  5. El 8 de noviembre de 2005, compareció la CNIH para dar respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.05.3977, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la LCE y 78 del RLCE.

  Información sobre la mercancía

  Descripción de la mercancía 

  6. De acuerdo con lo señalado por la Cámara, el nombre genérico de la mercancía objeto de análisis es llantas, neumáticos y gomas, y su nombre comercial y/o técnico es llantas nuevas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta. Adicionalmente, la solicitante aclaró que el término camioneta sólo es utilizado en los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el ámbito mundial a las llantas para camioneta se les conoce como llantas para camión ligero.

  7. La llanta diagonal o convencional (tanto nacional como importada) se describe como un contenedor redondo hermético presurizado que se caracteriza por que las capas de las cuerdas que se extienden de ceja a ceja se colocan en ángulos alternados menores de 90 grados con referencia a la línea central de la banda de rodamiento.

  8. Las llantas objeto de análisis presentan 4 partes básicas: a. banda de rodaje o piso; b. cejas; c. capas de cuerdas ahuladas; y d. relleno o capa hermética para llanta sin cámara. Las características organolépticas que describen la mercancía objeto de análisis son las siguientes: neumático redondo de color negro, sin sabor, liso y con dibujo realzado en el costado y piso dependiendo del diseño del molde, olor a hule vulcanizado o curado y no produce ruido sin rodar, sin embargo, en movimiento puede producirlo dependiendo del diseño del piso y la velocidad a que gire.

  9. La Cámara manifestó que las medidas más populares en llantas convencionales de camioneta (camión ligero) son: 7.50-17; 7.50-16; 7.00-16; 7.00-15 y 7.00-14. Indicaron que la medida 7.50-17 es usada básicamente por los microbuses, siendo los Estados Unidos Mexicanos el único país que utiliza esta medida en particular.

  Régimen arancelario

  10. Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo la TIGIE, las llantas convencionales para camioneta se clasifican en la fracción arancelaria 4011.20.03, la cual se describe a nivel partida como neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, a nivel subpartida como de los tipos utilizados en autobuses o camiones, y a nivel de fracción como con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm. de construcción diagonal. La unidad de medida en la TIGIE y en operaciones comerciales es en piezas.

  11. Los productos que se clasifican en la fracción arancelaria 4011.20.03 están sujetos a un arancel a la importación ad valorem del 35 por ciento para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tiene suscritos acuerdos comerciales. Para el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y la República de Islandia se aplican aranceles de 4 por ciento y a los productos originarios de Japón de 31.5 por ciento. Los países exentos de arancel son la Unión Europea, los Estados Unidos de América, Canadá, las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras, Colombia, Costa Rica, Bolivariana de Venezuela, Chile, Bolivia, Nicaragua, Oriental de Uruguay y el Estado de Israel.

  12. Actualmente la fracción arancelaria 4011.20.03 no incluye otras mercancías diferentes a la investigada, sin embargo, de acuerdo con el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE del 26 de septiembre de 2003, los productos investigados se clasificaban en la fracción arancelaria 4011.20.01, la cual se describía como neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en autobuses y camiones.

  Normas

  13. Las llantas nuevas de origen nacional e importadas que son utilizadas en camiones ligeros (camionetas) y que se comercializan en el mercado mexicano deben cumplir con la norma oficial mexicana NOM-086/1-SCFI-2001, la cual establece las especificaciones de seguridad y métodos de prueba que deben obedecer.

  14. Para acreditar lo anterior, la Cámara proporcionó copia de la publicación en el DOF del 22 de febrero de 2002, de la norma señalada, así como una muestra de certificados de conformidad con la misma para modelos específicos de las llantas convencionales para camioneta tanto para el producto nacional como el originario de la República Popular China y de otros orígenes, a fin de comprobar que su cumplimiento es general y obligatorio para todas las llantas que se comercializan en el mercado mexicano, sean nacionales o importadas.

  15. De acuerdo con la anterior información, la Secretaría observó que la NOM-086/1-SCFI-2001, en sus objetivos establece las especificaciones de seguridad y métodos de prueba que deben de cumplir las llantas nuevas nacionales e importadas que son utilizadas en camiones ligeros y camionetas de construcción diagonal, entre otras, que se comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos. Las especificaciones que considera la norma son: la presión máxima de inflado, capacidad de carga, indicadores de desgaste de la banda de rodamiento, comportamiento de las partes de la llanta, dimensiones de las llantas, resistencia de la llanta a la presentación y el comportamiento de la llanta a la carga.

  16. En particular, de la muestra de certificados de producto nuevo emitidos por el Instituto de Normalización y Certificación Electrónica, A.C. (NYCE), se constató que tanto las llantas convencionales para camioneta de fabricación nacional como las importadas de la República Popular China cumplieron con lo establecido en dicha norma.

  Proceso productivo

  17. La Cámara indicó que en el proceso productivo para la fabricación de llantas de construcción diagonal para camioneta se utilizan los siguientes insumos: hule natural, hule sintético, negro de humo, cuerdas textiles, alambre de ceja, pigmentos, aceites, aceleradores, retardadores, antioxidantes, y agentes vulcanizantes, entre otros.

  18. Al respecto, la Cámara señaló que el proceso productivo inicia con la unificación de la materia prima en un mezclador donde se produce el hule productivo para cada una de las partes de la llanta de que se trate. Después del mezclador se pasa a una tubuladora donde se procesa el piso o banda de rodamiento, así como los costados. Adicionalmente se elaboran las cejas con alambre de acero cobrizazo que proviene de carretes que alimentan la tubuladora de hule que impregna de este compuesto al alambre para lograr adhesividad de uno con otro y en otra máquina se ahula el textil (nylon). Posteriormente, se vulcanizan las llantas a través de unos moldes donde se estampa el diseño, marca y características de la llanta. Finalmente, las llantas pasan por una máquina de balanceo, máquina de uniformidad, una revisión de aseguramiento de calidad, almacenamiento y distribución.

  19. Con base en el artículo Cómo se fabrica una llanta publicado en la Revista Dimensión Hulera, vol. 3, no. 13 de 1988, la Cámara señaló que la fabricación, en términos generales, es similar en todas las compañías llanteras, sólo cambian las formulaciones y procesos muy particulares de cada empresa y que, están hechas con las mismas materias primas (hule natural, hule sintético, negro de humo, cuerdas de nylon, hule químicos, alambre de acero para ceja, aceites de proceso, etc.), por lo que las llantas importadas de la República Popular China son similares a las de fabricación nacional.

  Usos y funciones

  20. La Cámara señaló que las llantas de construcción diagonal son un contenedor redondo hermético y presurizado el cual está en contacto directo con la superficie del camino y soporta la carga del vehículo facilitando su desplazamiento. Asimismo, indicó que la función de las llantas diagonales consiste en transportar y soportar carga, absorber impactos, mantener la dirección y control del vehículo en virajes o cambio de dirección, la tracción y el frenado. Adicionalmente, la Cámara indicó que la medida de las llantas depende del tipo de vehículo en el que se utilizan.

  Inicio de la investigación

  21. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, el 23 de diciembre de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas convencionales para camioneta, originarias de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero de 2004 a marzo de 2005.

  Convocatoria y notificaciones

  22. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  23. Con fundamento en los artículos 53 y 68 de la LCE, 99, 100 y 142 del RLCE y 6.1 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al Gobierno de la República Popular China, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentara la información requerida y formularan su defensa.

  Comparecientes

  24. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos anteriores de esta Resolución, comparecieron la empresa exportadora y las importadoras, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

  Exportadoras

Chesapeake Bay Internacional, Inc., en lo sucesivo Chesapeake Riachuelo No. 34, Colonia Club de Golf Bellavista, Atizapán de Zaragoza, C.P. 52995, Estado de México.

Importadoras

Importadora Uranga, S.A. de C.V., en lo sucesivo Importadora Uranga Insurgentes Sur 1883, despacho 102, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Alvaro Obregón, C.P. 01020, México, D.F.

T.B.C. de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo TBC de México Insurgentes Sur 1883, despacho 102, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Alvaro Obregón, C.P. 01020, México, D.F.

Grupo Jasma, S.A. de C.V., en lo sucesivo Grupo Jasma Juárez Norte 304 SNO, Colonia Centro, C.P. 56101, Texcoco, Estado de México.

Logística Cosolidada y Comercio Exterior, S.A. de C.V., en lo sucesivo Logística Consolidada y Comercio Exterior Insurgentes Sur 1722, Despacho 602, Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.

Solicitante

Cámara Nacional de la Industria Hulera Manuel MA Contreras 133-115, Colonia Cuauhtémoc, C.P. 06500, México, Distrito Federal.

  Prórroga

  25. El 2 de febrero de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.0390, se otorgó una prórroga de 9 días que venció el 27 de febrero de 2006 a la empresa Importadora Uranga, para que presentara su respuesta al formulario, así como sus argumentos y pruebas en el procedimiento citado al rubro, notificado mediante oficio UPCI.310.06.0005.

  26. El 2 de febrero de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.0391, se otorgó una prórroga de 9 días que venció el 27 de febrero de 2006 a la empresa TBC de México, para que presentara su respuesta al formulario, así como sus argumentos y pruebas en el procedimiento citado al rubro, notificado mediante oficio UPCI.310.06.0009.

  27. En virtud de las dos prórrogas señaladas anteriormente, el 2 de febrero de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.0436, la Secretaría notificó a la CNIH, que el plazo para presentar sus contraargumentaciones respecto de la información de las empresas Importadora Uranga y TBC de México, vencía el 9 de marzo de 2006.

  28. El 27 de marzo de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.1242, se otorgó una prórroga de 3 días que venció el 30 de marzo de 2006 a la empresa TBC de México, para que presentara la información requerida mediante oficio UPCI.310.06.1117.

Argumentos y medios de prueba

  Exportadora

  Chesapeake

  29. Mediante escrito del 14 de febrero de 2006, Chesapeake argumentó lo siguiente:

A. Chesapeake no exportó durante el periodo investigado la mercancía objeto de la investigación sobre discriminación de precios, motivo por el cual no se da respuesta al formulario recibido con los documentos de traslado. Sólo realizó operaciones de exportación de diciembre de 2002 a julio de 2003.

B. Asimismo, la empresa solicitó una prórroga de 10 días hábiles para estar en posibilidades de proporcionar algunos elementos adicionales de las operaciones de exportación realizadas en dicho periodo. Mediante oficio UPCI.310.06.0581 de 28 de febrero de 2006, la Secretaría notificó que no era procedente conceder dicha prórroga, toda vez que la misma retrasaría sensiblemente el procedimiento.

  30. Con el escrito de referencia presentó los siguientes medios de prueba:

A. Facturas.

B. Lista de clientes.

C. Lista de precio unitario de exportación por cliente.

  Importadoras

  Importadora Uranga

  31. Mediante escrito del 27 de febrero de 2006, Importadora Uranga argumentó lo siguiente:

A. La única empresa importadora en el periodo investigado es la empresa Importadora Uranga, sin embargo, la empresa Lotus Services, S. de R.L. de C.V., es prestadora de servicios (outsourcing) de Importadora Uranga y la empresa Corporación Lotus, S.A. de C.V., es una empresa dedicada a la compra y venta de llantas de importación.

B. Importadora Uranga no está vinculada con ningún exportador, ni ha cambiado la operación y relaciones de organización en los últimos 5 años.

C. Importadora Uranga importó un solo tipo de llanta durante el periodo investigado, el cual cumple con las especificaciones y descripción de la mercancía objeto de investigación. Asimismo, durante el periodo investigado adquirió preferentemente mercancía importada, sin embargo, también adquirió mercancía nacional, aunque esta última ha sido difícil de colocar.

D. Importadora Uranga se abasteció durante el periodo investigado principalmente de mercancía importada, toda vez que los consumidores de dicho producto le han manifestado que la calidad, diseño y duración de las llantas importadas cumple con los estándares y requerimientos de la normatividad internacional.

E. El inicio de la investigación contraviene lo dispuesto en el artículo 52 fracción II de la LCE, en virtud de que conforme a dicho artículo la única posibilidad de requerir información adicional a la solicitante es mediante la prevención, sin embargo, la Secretaría requirió información adicional a la CNIH, por lo que se deberá desestimar en su totalidad la respuesta a dicho requerimiento de información.

F. La información proporcionada por la CNIH no es representativa de la industria nacional de llantas convencionales para camioneta, en términos de lo dispuesto en los artículos 40 de la LCE y 63 del RLCE, en virtud de que en el Acta de la LXII Asamblea General de la CNIH, del anexo 1 de su solicitud de inicio de investigación, aparecen relacionadas como miembros de dicha CNIH diversas empresas que podrían ser productores nacionales de llantas convencionales para camioneta. Tomando en cuenta esta información la autoridad deberá cerciorarse del porcentaje que en realidad representaron Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, respecto de la producción nacional total de la mercancía investigada en el periodo objeto de investigación y requerir al resto de las empresas señaladas en el acta para que manifiesten su posición con respecto a la investigación y, en su caso, proporcionen la información de sus indicadores económicos y financieros.

G. La CNIH no justificó legal ni económicamente que la República Popular China y el sector fabricante de llantas convencionales para camioneta en ese país operan bajo normas de una economía centralmente planificada.

H. Asimismo, no justificó la procedencia de utilizar a la República de Chile como país sustituto de la República Popular China para efecto de calcular el valor normal de la mercancía investigada, ya que las pruebas presentadas no se ajustan a los estándares de ley ni a la práctica administrativa de esta Secretaría.

I. La CNIH no presentó una propuesta legalmente viable para acreditar la existencia de la práctica de discriminación de precios que denuncia.

J. La CNIH no cumplió con el principio de carga procesal, consistente en probar el hecho de que en el sector de llantas convencionales para camioneta en el mercado de origen chino, existe una distorsión de precios que permita considerar que en ese país no se dan condiciones de mercado.

K. La CNIH debió probar lo siguiente: a. que el Gobierno de la República Popular China es propietario de las empresas exportadoras fabricantes de llantas convencionales para camioneta; b. que la moneda de la República Popular China no es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas; c. que los salarios de la República Popular China no se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones; d. que las decisiones del sector bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adoptan sin atender a las señales del mercado y con intervención significativa del Estado; y e. que la industria bajo investigación de la República Popular China no posee exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilicen para todos los efectos y que sean auditados conforme a Criterios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

L. Debido a que la CNIH no probó los extremos legales previstos en el artículo 48 del RLCE, al no demostrar que el sector fabricante de llantas de la República Popular China opera bajo normas de una economía central planificada, no estaba en posibilidad de proponer como país sustituto de la República Popular China a la República de Chile.

M. La CNIH solicitante no justificó la similitud existente entre los sectores fabricantes de llantas de las Repúblicas Popular China y de Chile.

N. La información proporcionada por la CNIH en la resolución de inicio resulta insuficiente para acreditar a la República de Chile como país sustituto de la República Popular China para efecto de calcular el valor normal de la mercancía investigada.

O. En el punto 36 de la resolución de inicio la Secretaría expone los razonamientos de la CNIH para seleccionar a la República de Chile como país sustituto, sin embargo, dichos argumentos son incorrectos y sesgados porque conforme a estadísticas oficiales sobre las importaciones de llantas convencionales para camioneta a los Estados Unidos Mexicanos, durante el 2005 existen diversos fabricantes de llantas a nivel mundial, como son la República Federativa de Brasil, los Estados Unidos de América, la República de Guatemala, la República Bolivariana de Venezuela, Canadá, Reino de Tailandia, Taiwán y Corea, por mencionar algunos. Por lo que resulta difícil asumir como correcta e idónea la determinación de la CNIH respecto de dicha selección habiendo tantos productores con mayores semejanzas a la República Popular China.

P. Cuando el productor solicitante no acredita en términos de ley, que el país sustituto seleccionado es un país que presenta semejanzas con el sector de que se trate en la República Popular China, no es procedente dicha selección.

Q. La selección de la República Popular de Chile como país sustituto de la República Popular China no es legal ni económicamente correcta, ya que obedece a intereses muy particulares y coyunturales de los productores nacionales comparecientes, particularmente de la empresa Bridgestone Firestone de México, ya que existe una relación corporativa entre ésta y la empresa Bridgestone Firestone de Chile, en virtud de que los productores solicitantes, presentaran copias de facturas de venta en el mercado interno de la República de Chile, de esta última empresa, con lo que se demuestra que Bridgestone Firestone de México pertenece al mismo grupo al que pertenece Bridgestone Firestone de Chile.

R. La empresa Bridgestone Firestone de México manifestó que las copias de las facturas de venta que presentó fueron para acreditar el valor normal en el mercado interno de la República de Chile que corresponden a ventas de un productor a un distribuidor, por lo que se asume que, tratándose de empresas del mismo grupo corporativo, las facturas presentadas para acreditar el valor normal en la República de Chile correspondan a la empresa Bridgestone Firestone de Chile. Por lo anterior, dada la vinculación comercial y corporativa existente entre estas dos empresas, es fácil que la CNIH solicitante haya seleccionado amañadamente aquellas ventas en el mercado interno chileno que resultaban más favorable para efecto de calcular el valor normal de las llantas convencionales para camioneta. En este sentido, al tratarse de una empresa que pertenece al mismo grupo corporativo de una de las solicitantes, hay un evidente conflicto de intereses que por sí solo, cuestiona la validez de esta información.

S. La solicitante no presentó pruebas para demostrar que las llantas convencionales para camioneta fabricadas en las Repúblicas Popular China y de Chile sean similares, ni que ambos países cuentan con procesos de fabricación similares.

T. Al no tratarse de un producto commodity, el hecho de asumir que los costos de producción son similares a nivel mundial, no aportan ningún elemento probatorio positivo para acreditar la similitud de costos de producción, así como de insumos y materias primas entre las Repúblicas de Chile y Popular China.

U. La CNIH solicitante olvidó que la comparación y similitud en cuanto a especificaciones técnicas, procesos de fabricación y materiales e insumos, es entre el producto fabricado en la República Popular China y el fabricado en la República de Chile. Al tratar de justificar la selección de un país sustituto de la República Popular China, se tienen que comparar estos aspectos entre los fabricantes chinos y los chilenos, no así con el producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos.

V. La Secretaría debió resolver de la misma manera que resolvió en el caso de la República de Colombia, es decir, en el sentido de que la información presentada por la CNIH para acreditar el valor normal en la República de Chile no cumplió con los estándares legales.

W. Las conclusiones vertidas por la autoridad demuestran que la CNIH solicitante no aportó pruebas suficientes de la existencia de la práctica denunciada, ya que sólo presentó argumentos y manifestaciones sin sustento legal.

X. Los preceptos que rigen las formalidades de la solicitud de una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y los requisitos de procedibilidad para que la Secretaría declare el inicio de un procedimiento de investigación sin atropellar los derechos de los particulares son muy claros y no admiten interpretación: las solicitantes deben aportar pruebas de los hechos constitutivos de la práctica desleal y la autoridad está obligada a examinar la exactitud y pertinencia de dichas probanzas.

Y. La CNIH solicitante no aportó las pruebas de la supuesta discriminación de precios y la Secretaría no examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas exhibidas por dicha CNIH.

Z. Importadora Uranga solicita a la Secretaría, se allegue de información necesaria para determinar el valor normal de las llantas convencionales para camioneta, o de otra forma, tendría que darse por concluida la investigación en la etapa preliminar, sin la imposición de cuota compensatoria.

AA. La Secretaría deberá tener cuenta que ninguna de las investigaciones antidumping contra la República Popular China se ha seleccionado a la República de Chile como país sustituto.

BB. El valor normal que presentó la CNIH no se ajusta a los requerimientos mínimos legales ni a los estándares de la práctica administrativa de la propia Secretaría por lo siguiente:

a. No acreditó que las ventas en el mercado interno de República de Chile cumplieran con el requisito de representatividad a que se refiere el artículo 31 de la LCE.

b. Debió haber probado de acuerdo con el artículo 32 de la LCE, cuando menos: que las ventas de Bridgestone Firestone en el mercado chileno se efectuaron a precios por arriba de los costos de producción de la mercancía objeto de investigación; que las supuestas ventas efectuadas en el mercado interno chileno fueron representativas en términos de ley, ya que se efectuaron entre compradores y vendedores independientes, situación que no fue acreditada; que las ventas se hayan realizado habitualmente o bien, dentro de un periodo representativo, lo que se refiere a ventas aisladas que no se realizaron habitualmente y mucho menos dentro de un periodo representativo.

CC. La CNIH solicitante no demostró que: a. las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China causaron o amenazaron causar daño a la industria nacional en términos de lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE y 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping; b. una vez actualizado el periodo de investigación a diciembre de 2005 se observa que el comportamiento de las importaciones chinas tuvo un impacto negativo nulo en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional; y c. que no existe una relación de causalidad entre las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China y el daño alegado por la CNIH solicitante.

DD. Ninguna de las pruebas presentadas por la CNIH sirvieron para acreditar en términos de ley, la similitud entre las llantas convencionales para camioneta chinas y las nacionales, ya que se han detectado algunas diferencias importantes entre las llantas convencionales para camioneta importadas de la República Popular China y las fabricadas nacionalmente.

EE. El conjunto de afirmaciones, descripciones e información no tiene el carácter de prueba, por lo que no se puede deducir de manera lógica y jurídica que las llantas convencionales para camioneta fabricadas en los Estados Unidos Mexicanos durante 2004 y enero a marzo de 2005 son idénticas o similares a las fabricadas en la República Popular China y exportadas a los Estados Unidos Mexicanos en el mismo periodo.

FF. El hecho de hablar de régimen arancelario, normas, descripción de mercancía, proceso productivo, usos y funciones, se refiere a las llantas convencionales en general, sin especificar diferencias entre el producto importado de la República Popular China y el fabricado nacionalmente.

GG. Las diferencias existentes entre las llantas importadas de la República Popular China y las nacionales son las siguientes: a. el peso de las llantas, ya que las llantas fabricadas nacionalmente son más pesadas, por lo que utilizan mayor cantidad de insumos, y por tanto, observan mayores precios; y b. las economías de escala, donde la industria fabricante de llantas en la República Popular China opera bajo un esquema de economías de escala que tiene un impacto directo en relación a que si un fabricante nacional produce 1000 llantas mensuales, en la República Popular China un fabricante produce 10,000 llantas; y otro aspecto importante es que el hule natural que es la materia prima principal se produce en Asia, lo que representa un importante ahorro en costos y fletes para los fabricantes chinos.

HH. La CNIH violó el artículo 76 del RLCE ya que el último mes del periodo investigado fue marzo de 2005 y la resolución de inicio se publicó a finales de diciembre de 2005, por lo que existen prácticamente 9 meses de diferencia entre un evento y otro, es decir, más de los 6 meses que prevé dicho artículo.

II. La Secretaría no analizó el comportamiento de las importaciones, así como el impacto en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional en el periodo que corresponde a los 9 meses anteriores al inicio de la investigación. Por lo anterior, se solicita la ampliación del periodo investigado hasta diciembre de 2005.

JJ. Con la actualización de los datos obtenidos para el periodo comprendido entre abril y diciembre de 2005, la autoridad contará con todos los elementos económicos para demostrar que no existió daño actual, por lo que el daño invocado en forma previa a dicho lapso, carece de fundamento.

KK. De acuerdo con la resolución de inicio durante el periodo 2004, se incrementaron en 190 por ciento las importaciones de llantas de la República Popular China respecto del mismo periodo comparable anterior, además de que los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional no registraron daño. Cabe resaltar que el volumen de las importaciones de llantas de la República Popular China decreció en el periodo propuesto de investigación y los precios de dichas importaciones aumentaron significativamente.

LL. El comportamiento de las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China, disminuyó en 2005 con respecto a 2004, mientras que el comportamiento de las importaciones de otros países exportadores tales como la República de Chile y la República Federativa de Brasil aumentó de manera importante en el mismo periodo, por lo que se puede establecer que las importaciones de la República Popular China disminuyeron 43.26 por ciento en 2005 con respecto a 2004 y tuvo un decremento de un 8 por ciento de las importaciones totales en este mismo periodo, así mismo se observó un incremento de las importaciones de otros países como el caso de las Repúblicas de Chile (13.41 por ciento) y Federativa de Brasil (59.26 por ciento). La República Popular China ha cambiado su estrategia comercial sobre el comportamiento de importaciones del producto investigado durante 2005 con respecto a 2004, ya que dichas importaciones impactaron en los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

MM. El promedio mensual de las importaciones de llantas chinas en el periodo investigado fue de 15,050 llantas, por lo que el promedio mensual de llantas importadas de la República Popular China durante 2005 fue de 6,335 llantas, es decir, 58 puntos porcentuales por debajo del promedio observado en el periodo investigado. Adicionalmente, a partir de enero 2005 las importaciones de llantas chinas disminuyeron de manera importante.

NN. Relativo a la participación de las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China en relación con las importaciones totales, se observa que países como las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil están ganando participación en el mercado mexicano y la República Popular China está perdiendo participación.

OO. Los tres principales países exportadores de llantas convencionales para camioneta al mercado mexicano durante 2004 y 2005 fueron las Repúblicas Popular China, de Chile y Federativa de Brasil.

PP. La participación de las importaciones chinas en el total de las importaciones disminuyó 38.23 por ciento en 2005 con respecto a 2004, por lo que respecta a las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil aumentó 23.45 por ciento y 73.35 por ciento respectivamente, en el mismo periodo.

QQ. Durante 2005 la industria nacional fabricante de llantas enfrentó básicamente a las importaciones de llantas chilenas y brasileñas, y no así a las chinas.

RR. A partir de 2005 las importaciones de llantas chinas han perdido participación en las importaciones totales, donde comenzó con tres puntos porcentuales en el primer trimestre de 2005 respecto del mismo periodo del año anterior, hasta llegar a acumular once puntos porcentuales en todo el 2005, al pasar del 29 por ciento en 2004 al 18 por ciento en 2005.

SS. El volumen de las importaciones de llantas de la República Popular China durante 2004 fue de 134,405 llantas, que representó ocho puntos del mercado nacional, por lo que las importaciones de llantas chinas durante 2005 fue de 76,268 piezas, lo que representó apenas el 4.5 del mercado nacional. Lo anterior confirma que las importaciones chinas perdieron participación en el mercado nacional durante 2005 y por lo que dichas importaciones no son causa del daño alegado por la CNIH.

TT. El precio promedio de las importaciones de llantas de la República Popular China se incrementó significativamente en el periodo propuesto de investigación y a partir del valor de las importaciones por país y volumen, se obtuvo el precio unitario promedio por país, por lo que se observa que mientras que el precio promedio de las importaciones de la República Popular China se incrementó 6.39 por ciento en 2005 con respecto a 2004, los volúmenes de importación de este país disminuyeron 43.26 por ciento en el mismo periodo.

UU. A partir de las estadísticas oficiales de importación para 2005 se confirma que las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China no pudieron ser la causa del daño alegado por la CNIH solicitante, aunque también se debería analizar si las importaciones de llantas de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil no fueron la causa del daño alegado.

VV. El precio de las importaciones chinas se ubicó 15 puntos por debajo del precio nacional, lo que indica que esta comparación no es correcta, porque la Secretaría debió realizar los ajustes de ley para efecto de comparar ambos precios a un mismo nivel comercial, y dicha comparación debió realizarse utilizando kilogramos y no piezas, ya que existen diferencias físicas entre el producto importado y el nacional.

WW. Si analizamos el comportamiento de los principales indicadores económicos de la industria nacional durante 2004 se observa que los únicos indicadores nacionales que registraron un comportamiento negativo en 2004 fueron las ventas de exportación, al registrar una caída del 35 por ciento y el empleo nacional al caer 8 por ciento, por lo que se refiere al resto de indicadores económicos como precios nacionales, producción, ventas destinadas al mercado interno, capacidad instalada, los inventarios, productividad, se observaron comportamientos positivos, por lo que se mantuvieron constantes, lo que significa que en un contexto en donde las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China aumentaron 190 por ciento y no se registraron efectos adversos en la industria nacional, entonces en un contexto como el que sucedió en 2005 en donde las importaciones de llantas chinas decrecieron 43 por ciento y sus precios aumentaron 6 por ciento, con menor razón estas importaciones habrían de tener efectos adversos en los indicadores económicos de la industria nacional.

XX. La CNIH solicitante manipuló la información relativa a sus indicadores nacionales para obtener resultados acordes de daño en un periodo amañadamente seleccionado, pero olvidó que conforme a la ley de la materia debe probar que son precisamente las importaciones de llantas convencionales chinas y no otros factores, las causantes del daño delegado. Por lo que resulta que cuando existe un incremento de importaciones de llantas chinas, no hay efectos negativos identificables en la industria nacional, por el contrario, cuando se registra una disminución de volúmenes de importación en 2005, es cuando comienzan a aparecer indicadores negativos de daño.

YY. La CNIH solicitante no demostró la causalidad entre las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China y el daño alegado, por lo que la Secretaría debería dar por concluida la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

ZZ. Durante el periodo comprendido de enero a marzo de 2005, las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China disminuyeron 79 por ciento con respecto al mismo periodo comparable anterior, en este contexto fue cuando, en todo caso, el comportamiento de los principales indicadores económicos registró efectos negativos en la industria nacional.

AAA. Al analizar los principales indicadores económicos de la industria nacional durante el periodo comprendido entre enero y marzo de 2005 se observa lo siguiente: en este periodo los precios nacionales de llantas convencionales para camioneta aumentaron 13 por ciento, la producción nacional disminuyó 10 por ciento, en relación con el comportamiento de las ventas totales nacionales disminuyeron 13 por ciento, las exportaciones de la industria nacional cayeron 19 por ciento, las ventas al mercado interno disminuyeron 2 por ciento, la capacidad instalada nacional disminuyó 5 puntos porcentuales en este periodo, el nivel promedio de inventarios de la industria nacional disminuyó 5 por ciento y el empleo nacional disminuyó 62 por ciento. En este sentido los únicos indicadores nacionales que no tuvieron efectos negativos en el periodo comprendido de enero a marzo de 2005 fueron los precios nacionales y los inventarios, aclarando que los precios tienen un aumento generalizado debido al incremento mundial en el precio de las materias primas.

BBB. En el primer trimestre de 2005 cuando las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China decrecieron 79 por ciento es cuando se registran efectos adversos en la industria nacional, con lo que se comprueba que el comportamiento de las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China no está relacionado con el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, por lo que no hay causalidad entre las importaciones en supuestas condiciones de dumping y el daño alegado por la CNIH.

CCC. La información analizada confirma que la CNIH solicitante manipuló los datos de la industria nacional para obtener un periodo investigado en el que se registrara daño, omitiendo vincular dicho daño con el comportamiento de las importaciones de la República Popular China, por lo que no demostró la causalidad entre las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China en supuestas condiciones de dumping y el daño a la industria nacional, por lo que la Secretaría debería dar por concluida la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

DDD. La CNIH manifestó que la mercancía de origen chino fue destinada al mercado de reemplazo, mientras que la mercancía nacional además de destinarse a éste también atiende las necesidades de la industria terminal automotriz, aunque en un porcentaje menor, por lo que distingue dos aspectos de comercialización de las llantas convencionales para camioneta: a. el mercado de reemplazo y b. el mercado de la industria terminal automotriz. En virtud de que las llantas importadas no participan en el mercado de la industria terminal automotriz, la autoridad sólo debe considerar los indicadores económicos y financieros de la industria nacional relacionados con el mercado directamente competitivo con el de las llantas importadas de la República Popular China, es decir, el mercado de reemplazo.

EEE. Para el análisis de daño se deberá aislar cualquier efecto relacionado con el mercado de la industria terminal automotriz, toda vez que las llantas importadas sólo participan en el mercado de reemplazo.

FFF. Existen factores diferentes a las importaciones de llantas chinas que, en todo caso explican el comportamiento adverso en los principales indicadores económicos de la industria nacional.

GGG. La industria nacional está en pleno desarrollo económico y comercial tanto en el mercado mexicano como en otros mercados mundiales.

  32. Adicionalmente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Base de datos que contiene las importaciones efectuadas por Importadora Uranga de llantas convencionales para camioneta de 2003, 2004 y 2005.

B. Copias de pedimentos de importación, facturas y otros documentos que avalan las importaciones efectuadas por Importadora Uranga correspondientes al periodo de enero de 2003 a marzo de 2005.

C. Lista de proveedores nacionales de Importadora Uranga de llantas convencionales para camioneta durante el periodo investigado.

D. Copias de facturas de compras nacionales de llantas convencionales para camioneta durante el periodo investigado.

E. Relación de las operaciones efectuadas por Importadora Uranga con su proveedor extranjero durante el periodo investigado, incluido el código de producto y valor y volumen de las importaciones.

F. Valor normal y ajustes por valor y volumen durante el periodo investigado.

G. Comunicados de prensa del 21 de abril y 12 de mayo de 2005, respectivamente, con los siguientes rubros: Presentamos la nueva línea de llantas para camioneta y Bridgestone presenta nuevos diseños de llantas en sus líneas Potenza y Turanza, obtenidos de la página de Internet www.bridgestone.com.mx, el 26 de enero de 2006.

  TBC de México

  33. Mediante escrito del 27 de febrero de 2006, TBC de México argumentó lo siguiente:

A. TBC de México no tiene empresas subsidiarias, ni nacionales ni extranjeras.

B. TBC Corporation es una empresa a la que se encuentra vinculada TBC de México, asimismo, el carácter de las operaciones o relaciones de la organización de esta última empresa para las importaciones de la mercancía investigada no ha cambiado desde el 1 de enero de 2000.

C. Los exportadores o proveedores extranjeros a quienes se les compra la mercancía investigada son los siguientes: TBC Corporation y Stephanie Tires, Corp.

D. TBC de México no ha adquirido el producto objeto de investigación de productores o proveedores nacionales, por lo que no tiene elementos por ahora para conocer las semejanzas o diferencias entre las llantas para camión ligero o camioneta fabricadas en el país y las importadas de la República Popular China, durante el periodo que la solicitante eligió para la investigación, es decir, de enero de 2004 a marzo de 2005. TBC de México durante el periodo investigado sólo adquirió llantas para camión ligero o camioneta en el mercado de importación.

E. La solicitante debió haber probado la similitud del producto objeto de investigación, conforme a la legislación aplicable y el formulario oficial de investigación y la Secretaría debió exigir su cumplimiento. En consecuencia a TBC de México no corresponde aportar los elementos de prueba que demuestren la similitud de la mercancía objeto de investigación.

F. Derivado de un estudio y de la encuesta levantadas acerca del mercado llantero del país, se concluyó que la planta productiva nacional tiene una estructura deficiente, tanto desde el punto de vista cuantitativo, como desde la perspectiva cualitativa. Este conjunto de circunstancias se consideraron suficientes para atender de manera efectiva el mercado nacional, con un producto importado que cumpliera los reclamos, las exigencias y las necesidades de un público consumidor cada vez más exigente.

G. Se tiene conocimiento que la industria nacional enfrenta problemas estructurales muy serios que le han impedido crecer, expandirse y competir en los mercados internacionales, con productos que puedan satisfacer las expectativas de un público consumidor más conciente, con capacidad de discernir entre productos eficientes y de calidad, también debe considerarse el problema de costos crecientes que enfrenta la industria, en donde los fabricantes chinos son más eficientes y tienen mayores ventajas comparativas.

H. El mercado nacional de llantas no es suficiente en calidad ni en cantidad, TBC de México presenta pruebas de clientes que hacen patente la falta de disponibilidad del producto nacional por los ciclos de producción y demanda que los fabricantes nacionales manejan.

I. En virtud de que TBC de México está vinculada con la empresa TBC Corporation se procede a reconstruir el precio de exportación sobre la base del precio al que las mercancías importadas se revendan por primera vez a un comprador independiente en los Estados Unidos Mexicanos.

J. El inicio de la investigación contraviene lo dispuesto en el artículo 52 fracción II de la LCE, en virtud de que conforme a dicho artículo la única posibilidad de requerir información adicional a la solicitante es mediante la prevención, sin embargo, la Secretaría requirió información adicional a la Cámara, por lo que se deberá desestimar en su totalidad la respuesta a dicho requerimiento de información.

K. La información proporcionada por la Cámara no es representativa de la industria nacional de llantas convencionales para camioneta, en términos de lo dispuesto en los artículos 40 de la LCE y 63 del RLCE, en virtud de que en el Acta de la LXII Asamblea General de la Cámara Nacional de la Industria Hulera, del anexo 1 de su solicitud de inicio de investigación, aparecen relacionados como miembros de dicha Cámara a diversas empresas que podrían ser productores nacionales de llantas convencionales para camioneta. La Secretaría debió cerciorarse de la exactitud y pertinencia de la información presentada por la Cámara conforme a lo previsto en el artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE y, requerir información completa y necesaria relacionada con el total de la producción nacional de llantas objeto de investigación, de la producción de Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México y de la participación de estas empresas en la producción nacional total, durante el periodo investigado.

L. La solicitante no justificó legalmente que la República Popular China y el sector fabricante de llantas convencionales para camioneta en ese país operan bajo normas de una economía centralmente planificada.

M. Asimismo, no justificó la procedencia de considerar a la República de Chile como país sustituto de la República Popular China para efecto de calcular el valor normal de la mercancía investigada, ya que las pruebas presentadas no se ajustan a la normativa prevista en la LCE ni a la práctica administrativa de la Secretaría.

N. La solicitante no probó que las Repúblicas de Colombia y de Chile operen bajo criterios de economía de mercado y que cumplan con las condiciones de una economía sucedánea de la República Popular China, por lo que tampoco la autoridad exigió el cumplimiento de la legislación aplicable a la materia.

O. La solicitante debió probar lo siguiente: que el Gobierno de la República Popular China es propietario de las empresas fabricantes de llantas convencionales para camioneta, que la moneda de la República Popular China no es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas, que los salarios de la República Popular China no se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones, que las decisiones del sector bajo investigación sobre precios, costos, y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, la tecnología, producción, ventas e inversión, se adoptan sin atender a las señales del mercado y con intervención significativa del Estado y; que la industria bajo investigación de la República Popular China no posee exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilicen para todos los efectos y que sean auditados conforme a Criterios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

P. La Cámara no probó los extremos legales previstos en el artículo 48 del RLCE, al no demostrar que el sector fabricante de llantas de la República Popular China opera bajo normas de una economía central planificada, presupuesto sine qua non para la determinación del país sustituto de la República Popular China, de economía de mercado.

Q. La solicitante no probó que las Repúblicas Popular China, de Colombia y de Chile sean los principales productores de llantas de construcción diagonal y aunque esto fuera así no les da el carácter de país sustituto.

R. Cuando el productor solicitante no acredita en términos de ley, que el país sustituto seleccionado es un país que presenta semejanzas con el sector de que se trate en la República Popular China, no es procedente dicha selección.

S. La selección de la República de Chile como país sustituto de la República Popular China no es legal ni económicamente correcta, ya que obedece a intereses muy particulares y coyunturales de los productores nacionales comparecientes, particularmente de la empresa Bridgestone Firestone de México.

T. Existe relación corporativa entre Bridgestone Firestone de México y la empresa Bridgestone Firestone de Chile, los productores solicitantes, presentaran copias de facturas de venta en el mercado interno de la República de Chile, de esta última empresa, con esto se demuestra que la empresa Bridgestone Firestone de México, pertenece al mismo grupo que Bridgestone Firestone de Chile.

U. La empresa Bridgestone Firestone de México manifestó que las copias de las facturas de venta que presentó fueron para acreditar el valor normal en el mercado interno de la República de Chile que corresponden a ventas de un productor a un distribuidor, por lo que se asume que, tratándose de empresas del mismo grupo corporativo, las facturas presentadas para acreditar el valor normal en la República de Chile correspondan a la empresa Bridgestone Firestone de Chile. Por lo anterior, dada la vinculación comercial y corporativa existente entre estas dos empresas, es fácil que la Cámara solicitante haya seleccionado tendenciosamente aquellas ventas en el mercado interno chileno que resultaban más favorable para efecto de calcular el valor normal de las llantas convencionales para camioneta.

V. TBC de México manifiesta que no está de acuerdo en la selección tendenciosa y amañada de la solicitante, por el solo hecho de tratarse de precios que corresponden a la empresa Bridgestone Firestone de Chile que no representan condiciones reales del mercado de acuerdo con la legislación aplicable.

W. No se demuestra que las economías de las Repúblicas de Chile y Popular China sigan similares procesos productivos ni que utilicen de manera intensiva idénticos factores de producción en el proceso de fabricación de las llantas objeto de investigación, en consecuencia, con el documento de la resolución de inicio de la investigación no prueba la similitud tecnológica entre los fabricantes de llantas de las Repúblicas Popular China y de Chile.

X. La CNIH olvidó que la comparación y similitud en cuanto a especificaciones técnicas, procesos de fabricación y materiales e insumos, es entre el producto fabricado en la República Popular China y el fabricado en la República de Chile. Al tratarse de justificar la selección de un país sustituto de la República Popular China se tienen que comparar estos aspectos entre los fabricantes chinos y los chilenos, no así con el producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos.

Y. La Secretaría debió resolver de la misma manera que resolvió en el caso de la República de Colombia, es decir, en el sentido de que la información presentada por la CNIH para acreditar el valor normal en la República de Chile no cumplió con los requisitos previstos en la legislación aplicable.

Z. Las conclusiones vertidas por la autoridad demuestran que la CNIH solicitante no aportó pruebas suficientes de la existencia de la práctica denunciada, ya que sólo presentó argumentos y manifestaciones sin sustento legal.

AA. Los preceptos que rigen las formalidades de la solicitud de una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y los requisitos de procedibilidad para que la Secretaría declare el inicio de un procedimiento de investigación sin atropellar los derechos de los particulares son muy claros y no admiten interpretación: las solicitantes deben aportar pruebas de los hechos constitutivos de la práctica desleal y la autoridad está obligada a examinar la exactitud y pertinencia de dichas probanzas.

BB. La CNIH solicitante no aportó las pruebas de la supuesta discriminación de precios y la Secretaría no examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas exhibidas por dicha Cámara.

CC. El valor normal que presentó la CNIH no se ajusta a los requerimientos mínimos legales ni a los estándares de la práctica administrativa de la propia Secretaría ya que debió haber probado de acuerdo con el artículo 32 de la LCE, cuando menos: que las supuestas ventas de Bridgestone Firestone en el mercado chileno se efectuaron a precios por arriba de los costos de producción de la mercancía objeto de investigación; que las supuestas ventas efectuadas en el mercado interno chileno fueron representativas en términos de ley; que las supuestas ventas en el mercado interno chileno se efectuaron entre compradores y vendedores independientes, que las ventas se hayan realizado habitualmente, o bien, dentro de un periodo representativo y que los precios se presentan como valor normal sean representativos en relación con las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos.

DD. La CNIH no demostró que: a. las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China causaron o amenazaron causar daño a la industria nacional en términos de lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE y 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping; b. una vez actualizado el periodo de investigación a diciembre de 2005 se observa que el comportamiento de las importaciones chinas tuvo un impacto negativo nulo en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional; y c. que no existe una relación de causalidad entre las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China y el daño alegado por la Cámara solicitante.

EE. El conjunto de afirmaciones, descripciones e información no tiene el carácter de prueba, por lo que no se puede deducir de manera lógica y jurídica que las llantas convencionales para camioneta fabricadas en los Estados Unidos Mexicanos durante 2004 y enero a marzo de 2005, son idénticas o similares a las fabricadas en la República Popular China y exportadas a los Estados Unidos Mexicanos en el mismo periodo.

FF. El hecho de hablar de régimen arancelario, normas, descripción de mercancía, proceso productivo, usos y funciones, se refiere a las llantas convencionales en general, sin especificar diferencias entre el producto importado de la República Popular China y el fabricado nacionalmente.

GG. Conforme a la ley, la autoridad investigadora no puede concluir que el producto objeto de investigación es similar al importado sin haber tenido las pruebas directas de ese hecho y sin haberlas valorado, pues esta situación deriva en un atropello a los derechos fundamentales no sólo de la empresa que en este acto comparece, sino a todo el sistema antidumping mexicano.

HH. La CNIH violó el artículo 76 del RLCE ya que el último mes del periodo investigado fue marzo de 2005 y que la resolución de inicio se publicó a finales de diciembre de 2005, existen prácticamente 9 meses de diferencia entre un evento y otro, más de los 6 meses que prevé dicho artículo.

II. La Secretaría no analizó el comportamiento de las importaciones, así como el impacto en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional en el periodo que corresponde a los 9 meses anteriores al inicio de la investigación, por lo que se solicitó a la Secretaría que proceda a la ampliación del periodo investigado considerando los meses de abril a diciembre de 2005.

JJ. Con la actualización de los datos obtenidos para el periodo comprendido de abril a diciembre de 2005, la autoridad contará con todos los elementos económicos para demostrar que no existió daño actual, por lo que el daño invocado en forma previa a dicho lapso, carece de fundamento.

KK. El volumen de las importaciones de llantas de la República Popular China decreció en el periodo propuesto a investigación y los precios de dichas importaciones aumentaron significativamente tanto en términos absolutos como en relación con el total de las importaciones del mundo.

LL. A partir de las estadísticas oficiales de importación proporcionada por el Sistema de Información Aduanero Vía Internet (SIAVI) de la Secretaría de Economía, TBC de México, tuvo acceso a los volúmenes totales de importación a los Estados Unidos Mexicanos por país para 2004 y el periodo comprendido de enero a agosto de 2005. Las estadísticas del SIAVI están referidas a la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE, es decir, que comprende las importaciones totales de llantas convencionales para camioneta.

MM. TBC de México no utilizó las estadísticas anteriormente citadas para 2003, toda vez que ese año estuvieron involucradas 2 fracciones arancelarias diferentes y no se contó con un método de depuración apropiada para desagregar únicamente el producto investigado.

NN. TBC de México proyectó las importaciones a diciembre de 2005, utilizando el promedio mensual de las importaciones por país efectuadas hasta agosto de 2005.

OO. El comportamiento de las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China disminuyó sensiblemente en 2005 con respecto a 2004, mientras que en contraste el comportamiento de las importaciones de otros países exportadores tales como la República de Chile y la República Federativa de Brasil aumentó de manera importante en el mismo periodo por lo que se puede establecer que las importaciones de la República Popular China disminuyeron 43.26 por ciento en 2005 con respecto a 2004 y un decremento de 8 por ciento de las importaciones totales en este mismo periodo, asimismo se observó un incremento de las importaciones de otros países como el caso de las Repúblicas de Chile (13.41 por ciento) y Federativa de Brasil (59.26 por ciento).

PP. El promedio mensual de las importaciones de llantas chinas en el periodo investigado fue de 15,050 llantas, en contraste, el promedio mensual de llantas importadas de China durante 2005 fue de 6,355 unidades, es decir, 58 puntos porcentuales por debajo del promedio observado en el periodo investigado.

QQ. La resolución confirma las cifras proporcionadas por TBC de México para 2005, en el sentido de que las importaciones de llantas chinas disminuyeron de manera importante a partir de enero de 2005.

RR. La autoridad advirtió que las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China disminuyeron 79 por ciento en el periodo de enero a marzo de 2005 respecto del mismo periodo comparable anterior.

SS. En cuanto a la participación de las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China en relación con las importaciones totales, se observa que la República de Chile y la República Federativa de Brasil están ganando participación en el mercado mexicano, mientras que la República Popular China está perdiendo su participación.

TT. El comportamiento de las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China durante 2005 deja en claro que este país ha cambiado totalmente la estrategia comercial que tenía durante 2004.

UU. Los tres principales países exportadores de llantas convencionales para camioneta al mercado mexicano durante 2004 y 2005 fueron las Repúblicas Popular China, de Chile y Federativa de Brasil.

VV. La participación de las importaciones Chinas en el total de las importaciones disminuyó 38.23 por ciento en 2005 con respecto a 2004, por lo que respecta a las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil aumentó 23.45 por ciento y 73.35 por ciento, respectivamente, en el mismo periodo.

WW. Durante 2005 se registró un importante cambio en el comportamiento de las importaciones originarias de la República Popular China y en el impacto de dichas importaciones en los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

XX. Durante 2005 la industria nacional fabricante de llantas enfrentó básicamente a las importaciones de llantas chilenas y brasileñas y no así a las chinas.

YY. A partir de 2005 las importaciones de llantas chinas han perdido participación en las importaciones totales, donde comenzó con tres puntos porcentuales en el primer trimestre de 2005 con respecto al mismo periodo del año anterior, hasta llegar a acumular once puntos porcentuales en todo 2005, al pasar del 29 por ciento en 2004 al 18 por ciento en 2005.

ZZ. El volumen de las importaciones de llantas de la República Popular China durante 2004 fue de 134,405 llantas, que representó ocho puntos del mercado nacional, por lo que las importaciones de llantas chinas durante 2005 fue de 76,268 piezas, lo que representó apenas el 4.5 por ciento del mercado nacional. Lo anterior confirma que las importaciones chinas perdieron participación en el mercado nacional durante 2005, por lo que dichas importaciones no son causa de daño alegado por la CNIH solicitante. El comportamiento de los principales indicadores económicos en 2004 no registró efectos negativos identificables en la rama de producción nacional.

AAA. El precio promedio de las importaciones de llantas de la República Popular China se incrementó significativamente en el periodo propuesto de investigación y a partir del valor de las importaciones por país y del volumen, se obtuvo el precio unitario promedio por país, por lo que se observa que mientras que el precio promedio de las importaciones de la República Popular China se incrementó 6.39 por ciento en 2005 con respecto a 2004, los volúmenes de importación de este país disminuyeron 43.26 por ciento en el mismo periodo.

BBB. TBC de México proyectó el valor de las importaciones en diciembre de 2005 utilizando el valor promedio mensual de las importaciones por país efectuadas hasta agosto de 2005 y a partir del valor de las importaciones por país y del volumen se obtiene el precio unitario promedio por país.

CCC. A partir de las estadísticas oficiales de importación para 2005 confirma que las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China no pudieron ser la causa del daño alegado por la CNIH, aunque también se debería analizar si las importaciones de llantas de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil no fueron la causa del daño alegado.

DDD. El precio de las importaciones chinas se ubicó 15 puntos por debajo del precio nacional, lo que indica que esta comparación no es correcta, porque la Secretaría debió considerar el realizar ajustes de ley para efecto de comparar ambos precios a un mismo nivel comercial; dicha comparación deberá realizarse comparando kilogramos y no piezas, ya que existen diferencias físicas entre el producto importado y el nacional.

EEE. Si analizamos el comportamiento de los principales indicadores económicos de la industria nacional durante 2004 se observa que los únicos indicadores nacionales que registraron un comportamiento negativo en 2004 fueron las ventas de exportación, al registrar una caída del 35 por ciento y el empleo nacional al caer 8 por ciento, por lo que se refiere al resto de indicadores económicos como precios nacionales, producción, ventas destinadas al mercado interno, capacidad instalada, los inventarios, productividad, se observaron comportamientos positivos, por lo que se mantuvieron constantes, lo que significa que en un contexto en donde las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China aumentaron 190 por ciento y no se registraron efectos adversos en la industria nacional, entonces en un contexto como el que sucedió en 2005 en donde las importaciones de llantas chinas decrecieron 43 por ciento y sus precios aumentaron 6 por ciento, con menor razón estas importaciones habrían de tener efectos adversos en los indicadores económicos de la industria nacional.

FFF. La Secretaría de Economía debería analizar el aspecto de la caída del 35 por ciento en las exportaciones nacionales y el impacto que ésta pudo tener en el resto de los indicadores nacionales.

GGG. TBC de México considera que la solicitante manipuló la información relativa a sus indicadores nacionales para obtener resultados acordes de daño en un periodo amañadamente seleccionado para tal efecto. Pero la solicitante olvidó que conforme a la ley de la materia, debe probar que son precisamente las importaciones de llantas convencionales chinas y no otros factores, los causantes del daño alegado. Por lo que resulta que cuando existe un incremento de importaciones de llantas chinas, no hay efectos negativos identificables en la industria nacional, por el contrario, cuando se registra una disminución de volúmenes de importación en 2005, es cuando comienzan a aparecer indicadores negativos de daño.

HHH. La CNIH no demostró la causalidad entre las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China y el daño alegado, por lo que la Secretaría debería dar por concluida la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

III. Durante el periodo comprendido de enero a marzo de 2005, las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China disminuyeron 79 por ciento con respecto al mismo periodo comparable anterior, por lo que en este supuesto se habrían registrado efectos negativos en la industria nacional.

JJJ. Al analizar los principales indicadores económicos de la industria nacional durante el periodo comprendido entre enero y marzo de 2005 se observa lo siguiente: en este periodo los precios nacionales de llantas convencionales para camioneta aumentaron 13 por ciento, la producción nacional disminuyó 10 por ciento, en relación con el comportamiento de las ventas totales nacionales disminuyeron 13 por ciento, las exportaciones de la industria nacional cayeron 19 por ciento, las ventas al mercado interno disminuyeron 2 por ciento, la capacidad instalada nacional disminuyó 5 puntos porcentuales en este periodo, el nivel promedio de inventarios de la industria nacional disminuyó 5 por ciento y el empleo nacional disminuyó 62 por ciento. En este sentido los únicos indicadores nacionales que no tuvieron efectos negativos en el periodo comprendido de enero a marzo de 2005 fueron los precios nacionales y los inventarios, aclarando que los precios tienen un aumento generalizado debido al incremento mundial en el precio de las materias primas.

KKK. En el primer trimestre de 2005 cuando las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China decrecieron 79 por ciento es cuando se registraron efectos adversos en la industria nacional, toda vez que el comportamiento de las importaciones de llantas convencionales para camioneta de la República Popular China no está relacionado con el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, no hay causalidad entre las importaciones en supuestas condiciones de dumping y el daño alegado por la CNIH.

LLL. La CNIH manifestó que la mercancía de origen chino fue destinada al mercado de reemplazo, mientras que la mercancía nacional además de destinarse a éste también atiende las necesidades de la industria terminal automotriz, aunque en un porcentaje menor. Por lo que distingue 2 aspectos de comercialización de las llantas convencionales para camioneta: el mercado de reemplazo y el mercado de la industria terminal automotriz. Toda vez, que las llantas importadas no participan en el mercado de la industria terminal automotriz, mi representada solicita a la autoridad que, considere sólo los indicadores económicos y financieros de la industria nacional relacionados con el mercado directamente competitivo con el de las llantas importadas de la República Popular China, es decir, el mercado de reemplazo.

MMM. Para el análisis de daño se deberá aislar cualquier efecto relacionado con el mercado de la industria terminal automotriz.

NNN. Existen factores diferentes a las importaciones de llantas chinas que, en todo caso explican el comportamiento adverso en los principales indicadores económicos de la industria nacional, por lo que se ven afectados los principales indicadores económicos de la industria nacional.

OOO. La autoridad deberá observar los comunicados de prensa que presentó Importadora Uranga, en el sentido de que durante 2005 la empresa Bridgestone Firestone lanzó al mercado sus nuevos diseños de llantas de las líneas Protenza y Turanza. De igual forma, esta empresa realizó una inversión de 100 millones de dólares para una nueva planta en la República Popular China.

PPP. La industria nacional está en pleno desarrollo económico y comercial tanto en el mercado mexicano como en otros mercados mundiales.

  34. Adicionalmente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Estados financieros auditados de 2003 y 2004.

B. Base de datos que contiene las importaciones efectuadas por TBC de México durante el periodo analizado.

C. Copia de pedimentos de importación y facturas de importaciones de marzo de 2002 a febrero de 2005 del producto investigado.

D. Cartas de compradores del producto investigado.

E. Importaciones totales efectuadas por TBC de México de sus proveedores extranjeros durante el periodo investigado, incluido código de producto y valor y volumen de las importaciones.

F. Precio de importación a los Estados Unidos Mexicanos y ajustes por valor y volumen durante el periodo investigado.

G. Explicación del prorrateo y otros puntos referente al precio de importación a los Estados Unidos Mexicanos, ajustes por valor y volumen durante el periodo investigado.

H. Reconstrucción del precio de exportación por valor y volumen durante el periodo investigado.

I. Explicación del prorrateo de gastos, precios ponderados, rotación de inventarios y base de datos referente a la reconstrucción del precio de exportación por valor y volumen durante el periodo investigado.

J. Códigos de producto y el sistema adoptado para su implantación, tanto del producto importador como el nacional.

K. Listado de las principales empresas exportadoras ubicadas en México.

L. Listado de las principales empresas importadoras ubicadas en México.

M. Sistema de distribución de TBC de México del producto investigado.

  Grupo Jasma

  35. El 14 de febrero de 2006, compareció Grupo Jasma para manifestar que no importó la mercancía investigada durante el periodo de investigación. Asimismo, el 4 de abril de 2006 compareció el Lic. Noe Jaspeado Martínez para presentar nuevamente el escrito e información entregados con anterioridad, haciendo del conocimiento que el representante legal que firmó en su momento dichos documentos, no puede comparecer, ya que no cuenta con título y cédula profesional.

  Logística Consolidada y Comercio Exterior

  36. El 14 de febrero de 2006, compareció la empresa Logística Consolidada y Comercio Exterior para acreditar la existencia legal de la empresa y la de su representante, así como para manifestar su interés en el resultado de la investigación.

  Solicitante

  CNIH

  37. El 24 de febrero de 2006, compareció la CNIH para presentar rectificaciones de diversos anexos del formulario oficial para solicitante; así como comentarios sobre producción, ventas en unidades, inventarios, precios y costos.

  Réplicas de la solicitante

  CNIH

  38. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, la Cámara solicitante presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Importadora Uranga y TBC de México, en los siguientes términos:

  39. Mediante escrito del 9 de marzo de 2006, la Cámara solicitante presentó los siguientes argumentos:

A. En el escrito de los representantes de los importadores no se perciben argumentos sólidos de defensa, lo cual con seguridad se debe a que existe una evidente práctica desleal de importaciones que han afectado seriamente a los productores nacionales, generando desempleo y reducción de uso de las materias primas que se producen en los Estados Unidos Mexicanos, afectando a los proveedores. Los argumentos de los importadores se refieren a las formas porque carecen de elementos para demostrar que sus importaciones se llevan a cabo con precios normales, como son los provenientes de otros países.

B. En la Gaceta Oficial de la India, el 30 de diciembre de 2005 se publicó una denuncia de dumping contra llantas de camioneta y camión convencional provenientes de la República Popular China y del Reino de Tailandia, en la que una de las partes solicita que se considere a la República Popular China como una economía de no mercado. La industria llantera de la India propuso a la República Socialista Democrática de Sri Lanka como tercer país con economía de mercado para efecto de la definición del valor normal.

C. Con respecto a la representatividad, acorde al artículo 40 de la LCE, los únicos fabricantes nacionales de llantas convencionales de camioneta en el periodo analizado fueron Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México. A partir de septiembre de 2005 Corporación de Occidente, inició la fabricación de este tipo de llantas en los Estados Unidos Mexicanos. Los otros fabricantes de llantas en los Estados Unidos Mexicanos, como Continental Tire de México e Industrias Michelín no producen llantas convencionales de camioneta.

D. Las importadoras señalan que la CNIH debe probar que el sector de llantas en la República Popular China opera bajo normas de economía centralmente planificada. Sin embargo, la Secretaría en la resolución de investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero originarias de la República Popular China publicada en el DOF del 4 de agosto de 2004, en el análisis de discriminación de precios se menciona que con el Protocolo de Adhesión de ese país a la Organización Mundial de Comercio, en adelante OMC, se estableció un plazo de 15 años, a partir de su adhesión, para ser considerado como economía de no mercado, para efecto de las investigaciones antidumping.

E. Adicionalmente, se publicó en el DOF el 3 de marzo de 2006 la resolución final del examen de vigencia de cuotas compensatorias de textiles originarios de la República Popular China y en el punto 249 se menciona que la República Popular China sigue incumpliendo las normas de la OMC y que sus políticas siguen siendo desleales, ya que distorsiona en forma severa los precios y mercados de muchos países.

F. Las empresas chinas de la industria llantera se desempeñan dentro del esquema de economía centralmente planificada, lo cual se evidencia con el hecho de que los precios de llantas prácticamente no han sufrido incrementos aún frente a los exorbitantes aumentos de costos de materia prima (commodities).

G. La CNIH seleccionó a la República de Chile como país sustituto de la República Popular China, al tener este último una economía de no mercado, por las razones siguientes: a. la República de Chile durante el periodo investigado fue el principal exportador de llantas de camioneta convencional a los Estados Unidos Mexicanos, seguido por la República Popular China; b. tanto los fabricantes chinos como los chilenos utilizan las mismas materias primas e insumos en los procesos de producción. Los costos de las materias primas al cotizarse internacionalmente, impactan de manera semejante al costo de manufactura, en cualquier país; c. los procesos de producción y la tecnología empleada por los productores chinos y chilenos en la fabricación del producto son muy similares; y d. las facturas de la República de Chile de llantas de camioneta convencional que se obtuvieron para apoyar la solicitud de la CNIH, son representativas del valor normal en ese país.

H. Las llantas convencionales para camioneta nacionales e importadas son similares por lo siguiente: a. tienen los mismos usos y funciones; b. tienen igual nomenclatura; c. se clasifican dentro de la misma fracción arancelaria; d. se componen de las siguientes materias primas: hule natural, hule sintético, negro de humo, cuerdas de nylon, químicos para procesar el hule, alambre de acero para ceja, aceites de proceso, entre otros; e. el proceso de producción, la maquinaria y el equipo utilizados, y en general la tecnología aplicada son semejantes. Las etapas del proceso de producción para las llantas convencionales son: mezclado, tubulado, calandrado, ensamble, vulcanización e inspección; y f. como fue demostrado por la CNIH y de conformidad con la legislación mexicana, ambas mercancías cumplen para su comercialización en el mercado mexicano con las certificaciones NOM de pruebas de calidad y seguridad indicadas en la norma mexicana para cada medida de llanta en específico.

I. Si bien el peso de los productos varía en función de la marca, el diseño y el uso de la llanta, estas variaciones no explican el margen de diferencia de precios tan grande que se observa entre los productos chinos y los mexicanos o chilenos que la misma Importadora Uranga proporciona a la Secretaría.

J. Existen casos de llantas chinas que se importan a los Estados Unidos Mexicanos a un precio por kilogramo inferior al costo de la materia prima por kilogramo de las empresas productoras nacionales. Dichas materias primas en el sector llantero mundial tienen las mismas tendencias al alza, lo cual fue cabalmente demostrado por la CNIH y continúan a la fecha con dicha tendencia.

K. A pesar de la cercanía de las plantas chinas a los países con fuentes de hule natural, siguen existiendo costos por concepto de fletes para transportar las llantas chinas a Manzanillo, lo cual resulta más costoso que importar hule natural a los Estados Unidos Mexicanos debido a que las llantas se compactan menos en un contenedor que los bultos de hule natural.

L. El incremento de precios señalados por los importadores resulta muy inferior al impacto de los incrementos de materia prima.

M. Las importadoras señalan que durante 2004 no se presentó un impacto negativo en los principales indicadores económicos de la industria nacional. Sin embargo, la CNIH manifestó y demostró que los indicadores de las empresas productoras de llantas se vieron afectados por la presencia de importaciones de este tipo de llantas a precios dumping. Los volúmenes de importación del producto investigado de 2004 a 2005 presenta cifras reales y difieren de las presentadas por los importadores, en las cuales proyectan una reducción de 43.26 por ciento en 2005 contra 2004 en el caso de la República Popular China, cuando la reducción real fue de 26.20 por ciento.

N. Con respecto al cambio alegado por los importadores en 2004 comparado con 2005 del comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones del producto investigado, se ha demostrado que en diciembre de 2005, el precio promedio es de $34.32 dólares de los Estados Unidos de América por pieza, inferior en 3.2 por ciento al precio promedio de agosto de 2004 (16 meses antes) y el precio promedio de noviembre de 2005 es de 3.3 por ciento inferior al de mayo de 2004, con base en el cuadro de precios promedio en dólares de los Estados Unidos de América.

O. El daño a la industria nacional está vinculado con los precios dumping de la República Popular China.

P. Las inversiones de los productores de llantas en los Estados Unidos Mexicanos se han enfocado a llantas radiales de automóvil y camioneta, en lugar de intentar aumentar la capacidad instalada de llantas convencionales de camioneta y camión, que actualmente está sobrada.

Q. Bridgestone Firestone de México y Compañía Hulera Tornel tienen su capacidad instalada de llantas de camioneta y camión subutilizada.

R. Corporación de Occidente produce llantas convencionales de camioneta y de una capacidad instalada de 80,000 llantas por mes, sólo está produciendo 14,000 llantas, debido a los bajos precios a los que los importadores internan llantas chinas, precios que son inferiores a sus costos de producción.

S. Los precios de factura FOB puerto a la República Popular China son inferiores al costo de materia prima en los Estados Unidos Mexicanos.

T. Los importadores argumentan que las llantas de la República Popular China son más baratas, la CNIH considera que aun cuando en los Estados Unidos Mexicanos el costo de mano de obra fuera inexistente, los demás renglones de costo de manufactura son superiores a los precios de las llantas chinas, inclusive puestas en puerto mexicano.

U. Los importadores argumentan que los consumidores le han manifestado que la calidad, diseño y duración de las llantas importadas cumplen con los estándares y requerimientos de la normatividad internacional. La CNIH considera que los importadores prefieren las llantas importadas por el precio ya que las llantas nacionales han probado su desempeño y calidad tanto en el mercado mexicano de reemplazo como de equipo original, así como en otros mercados a donde se han exportado. En el periodo investigado la industria terminal automotriz de México adquirió 26,087 llantas de camioneta convencionales de la industria nacional. Asimismo, durante 2005 los productores nacionales exportaron 116,000 llantas de camioneta convencional. La calidad y la seguridad, elementos clave probados en uso y en laboratorios han sido determinantes para que las plantas armadoras de vehículos en los Estados Unidos Mexicanos compren producto nacional, mismo que se distribuye en el mercado de reposición, en el cual los productores nacionales confrontan una competencia desleal por los precios de dumping de las llantas chinas.

V. Con respecto al argumento de economía de escala planteado por Importadora Uranga, la CNIH considera que el precio del hule natural se fija en base a cotizaciones internacionales, es decir, el precio para determinar los grados de hule natural es el mismo para todos los fabricantes de llantas en el mundo. Aun cuando la República Popular China está cerca de los países productores de hule natural, la diferencia en flete contra el flete a los Estados Unidos Mexicanos se estima no mayor a 20 centavos de dólar por kilo, lo cual de ningún modo justifica las grandes diferencias del precio de llantas de la República Popular China contra los costos de producción de los Estados Unidos Mexicanos. Los costos de fletes para transportar las llantas chinas a Manzanillo, resultan más altos que importar hule natural a los Estados Unidos Mexicanos, debido a que las llantas se compactan menos en un contenedor que los bultos de hule natural.

W. Los volúmenes de consumo de hule natural en las empresas llanteras sobrepasan las cantidades que pudieran los productores de ese producto considerar como menores. Las empresas llanteras que requieren volúmenes considerables compran directamente a productores o mayoristas, con lo que no les afecta la economía de escala.

X. Los ciclos ambientales no afectan de manera determinante a las principales materias primas de la industria llantera, salvo al hule natural. Sin embargo, la afectación que pudiera sufrir el hule natural por los ciclos ambientales, afecta por igual a todos los productores de llantas en el mundo.

  40. Adicionalmente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Directorio de los socios de la CNIH de 2006.

B. Denuncia antidumping de llantas originarias de la República Popular China y Reino de Tailandia, publicada en la Gaceta de la India el 30 de diciembre de 2005.

C. Copias de pedimentos de importación y facturas de una empresa importadora de llantas convencionales para camioneta de 2002 a 2005.

D. Volúmenes de importación por país e incrementos porcentuales en 2005 contra 2004.

E. Cuadro de precios de llantas convencionales para camioneta de diversos países en dólares contra costos de manufactura en los Estados Unidos Mexicanos de 2004 y 2005.

F. Carta de una empresa productora de llantas convencionales para camioneta del 6 de marzo de 2006.

  Requerimientos de información

  41. El 18 de enero de 2006 se requirió a 44 agentes aduanales copia de diversos pedimentos de importación y facturas, y se recibió respuesta de 37 agentes aduanales.

  42. El 17 y 24 de marzo de 2006, la Secretaría requirió a la empresa TBC de México, información relativa al precio de exportación y de algunos aspectos de daño. La empresa compareció en tiempo y forma mediante escritos del 30 de marzo de 2006.

  43. El 24 de marzo de 2006, la Secretaría requirió a las empresas Importadora Uranga y a la productora nacional Corporación de Occidente, información de daño. Comparecieron ambas empresas en tiempo y forma mediante escritos del 30 y 31 de marzo de 2006, respectivamente.

  44. El 24 de marzo y 7 de abril de 2006, se requirió a la CNIH información relacionada con indicadores económicos y financieros de las productoras nacionales Bridgestone Firestone de México y Compañía Hulera Tornel, así como la reclasificación de cierta información presentada por dicha Cámara. La CNIH compareció en tiempo y forma mediante escritos del 31 de marzo y 7 de abril de 2006. Los argumentos presentados fueron los siguientes:

  Importadoras

  TBC de México

  45. La empresa TBC de México presentó la siguiente información:

A. Con respecto a los códigos de producto, cada letra y número no tienen un significado lógico por si sólo, todo el código identifica una llanta del sistema de la empresa.

B. En virtud de que la planta de la República Popular China tiene una cercanía geográfica con el puerto de salida, no se incurre en gastos por flete interno y por seguro interno, por lo anterior estos gastos no se consignan en los documentos que se exhiben relativos a la descripción del flete marítimo y el seguro externo.

C. Desde antes de incursionar en el mercado mexicano de llantas para reposición, se hizo un estudio y se levantaron encuestas acerca del mercado llantero del país, se conocieron las características del producto, la disponibilidad de abasto, la eficiencia distributiva, la estabilidad, su desarrollo y expansión, expectativas de crecimiento, entre otros elementos, de lo que resultó que la planta productiva nacional tiene una estructura deficiente, tanto desde el punto de vista cuantitativo, como desde la perspectiva cualitativa. Estas circunstancias se consideran suficientes para atender de manera efectiva al mercado nacional con un producto importado que cumpla con los reclamos, las exigencias y las necesidades de un público consumidor cada vez más exigente. TBC de México no conserva en su poder el estudio realizado ni las encuestas levantadas que se mencionan.

D. La explicación y, en su caso, las pruebas sobre las afirmaciones de TBC de México con respecto a los ciclos de producción y demanda, se presentarán una vez que el abogado externo de la empresa tenga acceso a la información confidencial de los fabricantes nacionales.

E. La información que se requiere respecto del mercado y de la industria de la República Popular China no está disponible, ya que se trata de información desagregada externa a la empresa TBC de México, y adicionalmente, es a la industria nacional a quien procesalmente corresponde presentar la información probatoria requerida.

  46. Adicionalmente para dar respuesta al requerimiento de información presentó los siguientes medios de prueba:

A. Mapas del territorio chino en el que se puede observar la distancia entre las plantas fabricantes de las llantas objeto de investigación y los puertos de embarque para su expedición a México.

B. Dictamen sobre los estados financieros en informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal 2004, elaborado por despacho externo e independiente. Asimismo se exhibe documento de análisis contable, elaborado por empresa consultora, en el que se describen las líneas comercializadas de la empresa, una de las cuales corresponde a llantas para camioneta de carga convencional. También se alude al monto de ventas para 2004, el histórico y su actualización, las ventas según estado financiero dictaminado, y la participación de tales ventas en el total de las líneas comercializadas, de esta forma se observan las ventas consignadas en el estado financiero dictaminado y las ventas correspondientes a las mercancías en cuestión. En la parte final del mismo documento se describe la utilidad bruta y la utilidad de operación, entre otros indicadores.

C. Facturas comerciales en las que se consignan la cantidad de llantas por contenedor por embarque.

D. Se presentan los ANEXOS 2.B y 2.B.1 del formulario oficial de investigación, los cuales se solicita sean sustituidos a los presentados en la comparecencia de la empresa TBC de México el 27 de febrero de este año, los documentos se presentan en disco compacto.

E. Documento que prueba el tipo de cambio utilizado, así como copia de los siguientes pedimentos físicos con su respectiva factura: 2004019, 3011265 y 3011954.

  Importadora Uranga

  47. La empresa Importadora Uranga presentó la siguiente información:

A. Los precios reportados en el anexo 5 de la respuesta al formulario oficial de investigación corresponden a los precios a los que un distribuidor mayorista vende las llantas a Importadora Uranga. Este distribuidor mayorista, a su vez, adquiere las llantas del fabricante nacional. El precio unitario reportado corresponde al precio de lista del productor nacional, en consecuencia, para obtener el precio unitario se tiene que tomar el precio de factura sin IVA.

B. En relación con los problemas que enfrentamos para colocar la mercancía adquirida nacionalmente durante el periodo investigado, Importadora Uranga tiene una experiencia limitada al respecto, pues tal como se mencionó en la primera comparecencia de la empresa, adquiere principalmente producto importado.

C. Se reitera que la información sobre los indicadores de la industria fabricante de llantas en la República Popular China debió ser presentada por la CNIH solicitante, la cual no proporcionó las pruebas que fundamenten su petición, además la empresa Importadora Uranga demostró que las importaciones de llantas convencionales para camionetas originarias de la República Popular China no representan daño o amenaza de daño a la industria nacional.

  Productor Nacional

  Corporación de Occidente

  48. La empresa Corporación de Occidente, argumentó lo siguiente:

A. La fabricación de llantas convencionales (construcción diagonal) para camión ligero (camioneta) se inició en agosto de 2005, y actualmente las continuamos fabricando.

B. Apoyamos la solicitud con respecto al procedimiento antidumping en contra de las importaciones de llantas convencionales para camioneta fabricadas en la República Popular China, en virtud de que los precios a los que llegan las llantas chinas están muy por debajo de lo normal.

C. Las operaciones de manufactura se iniciaron en julio de 2005.

D. Se confirma que no hemos realizado importaciones del producto llantas convencionales (construcción diagonal) para camión ligero (camioneta).

  49. Adicionalmente para dar respuesta al requerimiento de información presentó los siguientes medios de prueba:

A. Copias de facturas de venta y fotografías del producto que produce la empresa.

B. Indicadores en valor y volumen de agosto a diciembre de 2005.

C. Estado de costos, ventas y utilidades de 2005.

D. Capacidad instalada para llantas de camioneta de 2005.

  Solicitante

  CNIH

  50. La CNIH presentó la siguiente información:

A. Por tratarse la economía de la República Popular China, de una economía de no mercado, la información sobre la industria llantera en ese país no se difunde como en los países con economía de mercado, el gobierno no publica indicadores de industria que permita obtener información de fuentes oficiales, por lo que se presenta documento localizado en internet con datos de volumen de producción en la República Popular China, tanto para llantas radiales como convencionales.

B. La CNIH está conformada por empresas del sector llantero y el sector de artículos diversos, este último fabrica todos los productos diferentes a llantas y es donde se concentran las pequeñas y medianas industrias, siendo este tipo de empresas muy sensibles a los problemas que se mencionan en el apartado 2 Informe de Labores. Estas empresas, conjuntamente con sus sindicatos, han celebrado acuerdos singulares y de productividad a fin de obtener mayores niveles de competitividad. Los mayores índices de productividad logrados, sin afectar los intereses de los trabajadores, le permiten a la planta productiva competir con los productores establecidos en países con los que México ha firmado Acuerdos de Libre Comercio.

C. Los problemas referentes a la falta de disponibilidad de ciertas materias primas afectan directamente a las empresas pequeñas y medianas del sector de artículos diversos, porque dependen en gran medida de comercializadores locales, mientras que las empresas del sector llantero se abastecen directamente de productores locales y extranjeros.

D. Compañía Hulera Tornel no vende productos al mercado de equipo original, por lo que toda la información relativa a sus indicadores económicos corresponde a ventas en el mercado de reemplazo.

E. Compañía Hulera Tornel no ha presentado problemas de disponibilidad de materias primas, si bien es cierto que ha habido momentos de escasez, debido al nivel de inventarios, o a la búsqueda de fuentes alternas de abastecimiento no ha habido falta de dichas materias primas. De igual manera Bridgestone Firestone de México tampoco se ha enfrentado a problemas de disponibilidad de materia prima en el periodo analizado.

F. En relación con el comunicado del 12 de mayo de 2005, presentado por Importadora Uranga, en el cual se anunció el lanzamiento de nuevas medidas de llantas de construcción radial de alta y ultra alta perfomance de las líneas Potenza y Turanza para automóviles y camionetas, es conveniente señalar que dichas llantas no se comparan ni son similares a las llantas de construcción diagonal para camioneta objeto de la presente investigación administrativa.

  51. Adicionalmente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Publicación titulada First Shanghai Securities Limited, con traducción parcial al español, obtenida de Internet.

B. Información relativa a la tendencia de importaciones y precios de llantas convencionales de camioneta, provenientes de la República Popular China.

C. Estimación del comportamiento de los indicadores económicos y financieros en las empresas Bridgestone Firestone de México y Compañía Hulera Tornel de enero de 2006 a marzo de 2007.

D. Cartas de diferentes empresas en donde se especifica el tipo de llantas que fabrican cada una de ellas.

E. Volúmenes de importación por país e incrementos porcentuales en 2005, contra 2004, en piezas.

F. Indicadores del mercado nacional para llantas de camioneta, actualizados a diciembre de 2005.

G. Indicadores de Bridgestone Firestone de México y Compañía Hulera Tornel, para llantas de camioneta, actualizados a diciembre de 2005.

H. Estado de costos, ventas y utilidades de Bridgestone Firestone de México y Compañía Hulera Tornel, actualizado a diciembre de 2005.

I. Capacidad instalada de Bridgestone Firestone de México y Compañía Hulera Tornel, para llantas de camioneta, actualizado a diciembre de 2005.

J. Información estadística de ventas en equipo original y reemplazo Bridgestone Firestone de México de enero de 2004 a marzo de 2005.

K. Información relativa a las ventas por cliente en el mercado interno Bridgestone Firestone de México y Compañía Hulera Tornel de 2003 a 2005, tanto en valor como en volumen.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  52. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 5 fracción VII y 68 de la LCE, 99 y 100 del RLCE y 1, 2, 4, 6, 11, 12 y 16 fracción I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.

  Legislación aplicable

  53. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y los Artículos Primero y Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.

  Información desestimada

  54. En relación con el punto 35 de esta Resolución, se desestimó la información presentada por Grupo Jasma, en virtud de que la representante legal de la empresa no acreditó contar con título profesional y cédula para comparecer en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 51 de la LCE y, en el segundo caso del mismo punto de esta Resolución, se desestimó la información en virtud de que no se acreditó debidamente la personalidad del representante legal, así como la existencia de la empresa en cuestión.

  55. Con respecto al punto 36 de esta Resolución, se desestimó la información presentada por Logística Consolidada y Comercio Exterior, en virtud de que la empresa no acreditó debidamente su interés jurídico en la presente investigación, de conformidad con los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE.

  56. En cuanto al punto 37 de esta Resolución, no se tomó en cuenta para esta etapa la información presentada por la CNIH por no ser el momento procesal oportuno, en virtud de que el plazo otorgado es para la presentación de contraargumentaciones o réplicas, de conformidad con el artículo 164 del RLCE.

  57. En relación con el argumento de las empresas Importadora Uranga y TBC de México, a que se hace alusión en los puntos 31 inciso E y 33 inciso J de esta Resolución con respecto a que el inicio de la investigación contraviene lo dispuesto en el artículo 52 fracción II de la LCE, en virtud de que conforme a dicho artículo la única posibilidad de obtener información adicional de la Cámara es mediante la prevención y no a través de un requerimiento, esta Secretaría considera que de ninguna manera hubo contravención a dicho artículo ya que no se requirió información adicional a la Cámara únicamente se le solicitó que cumpliera con las formalidades de ley establecidas en los artículos 153 y 158 del RLCE y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, con respecto a los resúmenes públicos, así como las traducciones al idioma español de la información presentada precisamente como respuesta a su prevención. Asimismo, el desestimar dicha información no cambia el sentido del análisis realizado por la Secretaría.

Análisis de discriminación de precios

  58. En esta etapa de la investigación comparecieron las empresas importadoras Importadora Uranga y TBC de México, la empresa exportadora Chesapeake y la CNIH.

  59. Las empresas Importadora Uranga y TBC de México proporcionaron pedimentos de importación y documentos anexos de las importaciones de llantas de construcción diagonal para camioneta que ingresaron por la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE durante el periodo de investigación.

  60. La empresa exportadora Chesapeake manifestó no haber realizado exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de llantas de construcción diagonal para camioneta durante el periodo investigado.

  Consideraciones metodológicas

  Importadora Uranga y TBC de México

  61. En relación con el valor normal determinado en la resolución de inicio de esta investigación administrativa, las empresas importadoras expusieron diversas consideraciones, básicamente sobre los siguientes aspectos:

A. No se justificó que la República Popular China es un país con una economía centralmente planificada y que el sector fabricante de llantas opera bajo normas de una economía con estas características.

B. No se probó que las Repúblicas de Chile y de Colombia operan bajo criterios de economía de mercado y la selección de la República de Chile no cumple con los requerimientos como país sustituto de República Popular China.

C. La información presentada por la solicitante no prueba la similitud en los procesos productivos, costos y tecnología.

D. Las referencias de precios internos para el cálculo del valor normal no representan condiciones reales de mercado.

  62. Con respecto a los argumentos de las importadoras y ante la ausencia de información que demuestre lo contrario, la Secretaría considera a la República Popular China como un país con economía centralmente planificada para efectos de la presente investigación antidumping, de acuerdo con lo descrito en el párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC.

  63. La legislación en la materia no establece que se debe demostrar que un país tiene una economía de mercado para considerarse como país sustituto, por lo que la Secretaría no considera como válido el alegato presentado por las empresas importadoras. Por otra parte, si bien TBC de México manifiesta que de acuerdo con los datos de las importaciones de llantas convencionales en el 2005 existen otros países productores a nivel mundial por lo que la República de Chile no puede ser considerado como país sustituto, cabe mencionar que de acuerdo con las cifras de importación por país de origen proporcionadas por la Cámara para el periodo de investigación, la República de Chile es el principal país del cual se registran importaciones del producto investigado.

  64. En relación con la similitud de los procesos productivos, costos y tecnología, la Cámara presentó las publicaciones The Vanderbil Rubber Handbook y Manual de Tecnología del Caucho de las cuales proporcionó la información y argumentos a que se hace referencia en los puntos 37 a 40 de la resolución de inicio de la investigación.

  65. En cuanto a las referencias de precios internos en la República de Chile, la Cámara proporcionó documentación con la que demuestra que no existen relaciones de negocios entre la empresa en la República de Chile, de la cual proporcionó información para el valor normal, y la empresa localizada en los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, la Secretaría considera los precios presentados como válidos.

  66. En esta etapa de la investigación la Secretaría no recibió, de parte de las empresas importadoras y de la empresa exportadora comparecientes, información adicional en relación con otros países, procesos productivos, costos y tecnología que pudiera considerarse para efectos de la selección de otro país sustituto diferente a la República de Chile; por tanto, la Secretaría calculó el valor normal de acuerdo con la información relativa a los precios internos en la República de Chile proporcionados por la solicitante, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE.

  67. En relación con el precio de exportación, en esta etapa de la investigación, la Secretaría realizó el cálculo de acuerdo con la información proporcionada por las empresas importadoras y la Cámara.

  Códigos de producto

  68. De acuerdo con la información proporcionada por las empresas importadoras Importadora Uranga y TBC de México, así como por la Cámara, durante el periodo de investigación se importó a los Estados Unidos Mexicanos la mercancía objeto de investigación clasificada en 13 códigos de producto.

  69. De los códigos de productos importados a los Estados Unidos Mexicanos, 4 cuentan con su correspondiente idéntico vendido en el mercado de la República de Chile y uno con un código similar. Para 8 de los códigos importados por Importadora Uranga y TBC de México, las solicitantes no presentaron información de valor normal, por lo que la Secretaría no los consideró para efectos de la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación.

  70. Con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, en esta etapa de la investigación la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios que a continuación se detalla, considerando la información proporcionada por la empresa importadora TBC de México y por la CNIH.

  71. La Secretaría no puede revelar la información presentada con carácter de confidencial por parte de las empresas comparecientes, de conformidad con el artículo 82, fracción I, inciso B del RLCE.

  Precio de exportación

  72. Para acreditar el precio de exportación la empresa importadora TBC de México y la Cámara proporcionaron listados de pedimentos de importación y documentos anexos referentes a las importaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado. Dicha información corresponde a los tipos de llantas que ingresaron por la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE.

  73. Con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto para los que se contó con información de valor normal, de acuerdo con la información contenida en los pedimentos de importación y documentación anexa, proporcionada por la empresa importadora TBC de México y por la Cámara.

  Ajustes al precio de exportación

  Flete interno y externo

  74. La empresa importadora TBC de México ajustó los precios de exportación por los conceptos de flete interno y flete externo de acuerdo con las cifras registradas en las facturas anexas a los pedimentos de importación. Por su parte, la Cámara ajustó los precios de exportación por estos conceptos de acuerdo con la cotización de una empresa transportista. El cálculo del monto del ajuste se realizó dividiendo el costo del flete por estos conceptos entre el número de piezas por contenedor para cada uno de los códigos de producto.

  75. La Secretaría aceptó la información y metodologías presentadas por la empresa importadora y por la Cámara y ajustó el precio de exportación por flete interno y flete externo, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.

  Seguro interno y externo

  76. La empresa TBC de México solicitó ajustar los precios de exportación por los conceptos de seguro interno y seguro externo, de acuerdo con las cifras registradas en las facturas anexas a los pedimentos de importación. El cálculo del monto del ajuste por estos conceptos se realizó dividiendo el costo del seguro por estos conceptos entre el número de piezas por contenedor para cada uno de los códigos de producto.

  77. La Secretaría aceptó la información y metodología presentada por la empresa importadora y ajustó el precio de exportación por seguro interno y externo con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.

  Valor normal

  País sustituto

  78. La Cámara argumentó que la economía de la República Popular de China continúa siendo una economía centralmente planificada, por lo que propuso a la República de Chile y a la República de Colombia, como países con economía de mercado que reúnen las características necesarias para ser empleados como países sustitutos de la República Popular China, para determinar el valor normal correspondiente. La Cámara justificó su selección con base en los siguientes elementos:

A. Al igual que las Repúblicas Popular China, de Colombia y de Chile son de los principales países productores de llantas de construcción diagonal.

B. El producto fabricado en las Repúblicas de Colombia y de Chile son similares al exportado por la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos.

C. El proceso de producción y la tecnología utilizada en la fabricación de la mercancía objeto de investigación es similar a nivel mundial y se utilizan los mismos insumos y materiales en el proceso de producción.

  79. La solicitante manifestó que las llantas fabricadas en las Repúblicas de Colombia y de Chile son similares a las exportadas por la República Popular China, ya que tienen los mismos componentes, el proceso de fabricación y la tecnología es el mismo. En particular, mencionó que no existen diferentes maneras para producir las llantas de construcción diagonal, por lo que no existen diferencias entre la fabricación de las llantas de la República Popular China y las de las Repúblicas de Colombia y de Chile.

  80. Respecto al proceso productivo y la tecnología, la solicitante presentó las publicaciones The Vanderbil Rubber Handbook y Manual de Tecnología del Caucho, que contiene un Diagrama típico de flujo para la producción de llantas de construcción diagonal o convencional, donde se describe que dicho proceso es similar a nivel mundial.

  81. Los costos de producción son similares en el mundo debido a que los insumos o materias primas son los que más inciden en el costo y sus precios se fijan a nivel internacional. Tal es el caso de los hules sintéticos y naturales, las cuerdas de nylon, el acero de la ceja, los hulequímicos y el negro de humo, cuyos precios internacionales prevalecen tanto para los Estados Unidos Mexicanos, como para las Repúblicas de Colombia, de Chile y Popular China.

  82. Si bien los procesos de producción, la tecnología y los insumos utilizados en la producción de llantas de construcción diagonal son los mismos, en el caso de la República de Colombia no se contó con la información y pruebas suficientes para determinar cada uno de los códigos comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la Secretaría desestimó utilizar a la República de Colombia como país sustituto de la República Popular China.

  83. Por otra parte, la información y pruebas presentadas por la solicitante para la República de Chile contienen especificaciones técnicas del producto investigado y la descripción de los códigos idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, además de la información relativa al proceso de fabricación, tecnología, materiales e insumos para la producción de este tipo de llantas diagonales.

  84. Por lo anterior, con base en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó a la República de Chile como país sustituto de la República Popular de China para efecto de calcular el valor normal del producto investigado.

  Precios internos en el país sustituto

  85. Para acreditar el valor normal, la solicitante presentó copias de facturas de venta en el mercado interno de la República de Chile, correspondientes al periodo de investigación, de una de las empresas productoras de llantas más importantes en este país. La solicitante manifestó que los precios de la empresa chilena son comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos y corresponden a operaciones comerciales normales.

  86. Para los 5 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, 4 cuentan con su correspondiente idéntico vendido en el mercado interno de la República de Chile y uno con su código similar.

  87. A partir de la información a que se refiere el punto 85 de esta Resolución, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado en dólares por pieza de las llantas de construcción diagonal para cada uno de los 5 códigos de producto, de conformidad con los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE.

  Ajustes al valor normal

  88. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53, 54 y 56 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por los conceptos de flete y diferencias en dimensiones y peso.

  Flete interno

  89. La Cámara proporcionó copias de facturas en donde se observa que los precios son de productor a distribuidor, por lo que solicitó se ajusten por el gasto de flete interno de la planta productora al distribuidor; para ello, presentó cotización de flete interno promedio en la República de Chile. La Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas y ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno.

  Diferencias físicas

  90. La solicitante ajustó el valor normal del código de producto similar al exportado a los Estados Unidos Mexicanos por las diferencias en dimensiones y peso, cuantificadas a partir de las diferencias en sus costos de producción. La solicitante proporcionó cartas de dos empresas mexicanas en donde indican el porcentaje de la diferencia en los costos de producción.

  91. De conformidad con el artículo 56 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio del código similar al exportado a los Estados Unidos Mexicanos por concepto de diferencias físicas, de acuerdo con la información proporcionada por la Cámara.

  Margen de discriminación de precios

  92. A partir de la metodología y pruebas descritas en la presente Resolución y de conformidad con los artículos 2.1, 5.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30 y 54 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que durante el periodo investigado, las importaciones de llantas de construcción diagonal para camioneta, originarias de la República Popular China y clasificadas en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 168.42 por ciento.

  Análisis de daño importante, amenaza de daño importante y causalidad

  Similitud de producto

  93. Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE, la Secretaría toma en cuenta, sobre una base de caso por caso, diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por si solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.

  94. La Cámara manifestó que las llantas importadas de la República Popular China y las producidas en los Estados Unidos Mexicanos son similares en virtud de que cumplen con los mismos usos y funciones, compiten en cuanto a funcionalidad y mercado de consumo, además de que, están hechas con las mismas materias primas.

  95. Con base en lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró que la solicitante proporcionó la información que razonablemente tuvo a su alcance, la cual fue analizada desde la etapa de inicio de la investigación, cuyos resultados se describen en los puntos 51 a 58 de la resolución de inicio. Por otra parte, las empresas Importadora Uranga y TBC de México argumentaron que la parte solicitante no probó la existencia de similitud entre los productos, sin embargo, es importante señalar que dichas empresas no proporcionaron pruebas que permitieran a la autoridad investigadora presumir que tales productos no sean similares entre sí, limitándose a señalar que existen diferencias en el peso de las llantas y en cuanto a la escala de producción, razón por la cual la Secretaría resolvió conforme a la información que consta en el expediente administrativo y que se describe en el presente apartado.

  96. En particular, Importadora Uranga manifestó que si bien el producto nacional y el importado pueden ser comercialmente intercambiables, existen diferencias en cuanto al peso de las llantas, ya que las nacionales son más pesadas, debido a que utilizan mayor cantidad de insumos. Asimismo, indicó que la fabricación en la República Popular China se sigue bajo el esquema de economía de escala, lo que en términos de volumen significa que, mientras que un productor nacional fabrica cierta cantidad de llantas al mes, un productor chino fabrica una cantidad diez veces superior, además de que el hule, la materia prima principal, se produce en Asia lo que representa un importante ahorro en costos y fletes para los fabricantes chinos.

  97. La Secretaría considera que si bien pueden existir diferencias en el peso, proceso de fabricación o la cantidad de insumos utilizados que lleven a que el producto de importación sea más ligero, de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, no es posible deducir que tales diferencias sean significativas, en cuanto a características técnicas, composición, usos y funciones, de tal forma que no se consideren muy parecidos y comercialmente intercambiables. De hecho, cabe señalar que la misma importadora reconoció que el producto nacional y el importado son comercialmente intercambiables.

  98. Con base en el análisis establecido en los puntos 6 a 20 y 93 a 97 de esta Resolución, la Secretaría considera que existen suficientes elementos en el expediente administrativo que permiten concluir que las llantas convencionales para camioneta importadas de la República Popular China y las de fabricación nacional presentan características físicas, proceso productivo y especificaciones técnicas semejantes que les permiten cumplir los mismos usos y/o funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse mercancías similares conforme a los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

  Mercado internacional

  99. La CNIH señaló que el mercado internacional de las llantas de construcción diagonal muestra una tendencia hacia la baja frente a las llantas radiales. Sin embargo, aclaró que existen zonas en el mundo en las que la reducción de la demanda es mucho más lenta, como es el caso de Latinoamérica, algunos países asiáticos y de Africa, lo que se explica por la edad del parque vehicular en uso en esos países.

  100. Con base en el estudio The future of the tire and rubber sector of China and consequences for the world rubber industry, elaborado por las organizaciones Internacional Rubber Study Group y el Economic and Social Institute, acerca de la industria hulera en la República Popular China, la CNIH señaló que el principal país exportador es la República Popular China, país que durante 2003 produjo 185 millones de llantas, de las cuales 116 millones correspondieron al tipo de construcción diagonal o convencionales, destinando al mercado de exportación más de 90 millones de llantas diagonales. Indicaron que la República Popular China es el principal exportador de la mercancía investigada, y consecuentemente el productor más fuerte.

  101. De acuerdo con el estudio indicado anteriormente, la producción de autos y llantas de vehículos comerciales aumentó considerablemente desde principios de la década de los noventa a tasas de crecimiento promedio anual de 29 y 11 por ciento, respectivamente. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en dicho estudio se considera que la industria del vehículo en la República Popular China aun es subdesarrollada al considerar un número extremadamente bajo de vehículos en uso en comparación con otros países (Estados Unidos de América, Europa y Japón).

  102. Asimismo, la Secretaría se percató que de acuerdo con dicho estudio, el Gobierno de la República Popular China tiene proyectos para fomentar el desarrollo en llantas ambientalmente amistosas y estimular la tecnología para la producción de llantas.

  103. Por su parte, Importadora Uranga indicó que no contaba con información sobre el mercado internacional del producto investigado; sin embargo, de acuerdo con las estadísticas de importación de México, manifestó que Chile es el principal exportador seguido de las Repúblicas Popular China, Federativa de Brasil, de Guatemala y Bolivariana de Venezuela, los Estados Unidos de América. Asimismo, manifestó que la tendencia mundial de los fabricantes de llantas ha sido la relocalización de las plantas productoras en la República Popular China, Corea, Hong Kong, República de Indonesia y Taiwán, cuya producción es intensiva en mano de obra. Indicó que los factores que han estimulado dicho proceso es el bajo costo de la mano de obra y la falta de regulación ambiental. A manera de ejemplo indicó la inversión en una nueva planta que realizó Bridgestone Firestone en la República Popular China. Adicionalmente señaló que, en términos generales, el mercado internacional de llantas para camioneta no está sujeto a ciclos económicos.

  Análisis de mercado nacional

  Producción nacional

  104. Con fundamento en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 de su Reglamento, la Secretaría analizó la representatividad de la producción nacional, tomando en cuenta si las productoras nacionales de las que se obtuvo información fueron importadoras del producto investigado, o bien si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas a los importadores o exportadores investigados.

  105. De acuerdo con la información proporcionada por la CNIH, en el periodo de enero de 2004 a marzo de 2005 en la producción de llantas convencionales para camioneta participaron dos empresas: Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, las cuales representaron el 100 por ciento de la producción nacional total de dichas mercancías.

  106. Las empresas productoras, Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, indicaron que no realizaron importaciones del producto objeto de investigación y que no se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras.

  107. Por su parte, las importadoras argumentaron que las productoras nacionales Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México no son representativas de la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con el Acta de la LXII Asamblea General de la CNIH observaron la existencia de una serie de empresas que podrían ser productores nacionales del producto similar. Al respecto, la CNIH reiteró que las únicas fabricantes del producto similar en el periodo analizado comprendido de enero de 2002 a marzo de 2005, fueron las empresas Compañía Hulera Tornel, y Bridgestone Firestone de México. Con la finalidad de acreditar lo anterior, la CNIH proporcionó una relación de sus empresas afiliadas indicando los productos que fabrica cada una de ellas. Asimismo, la solicitante mencionó que en el segundo semestre de 2005, la empresa Corporación de Occidente, inició operaciones de fabricación de llantas convencionales para camioneta, lo cual fue confirmado en su respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría a dicha empresa, en la cual también confirmó su apoyo a la investigación.

  108. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría requirió a la CNIH mayor información sobre las empresas que se mencionaban en la relación de sus afiliadas y que aparecían como productoras de llantas, algunas de ellas, señaladas como productoras por las empresas importadoras. En respuesta al requerimiento, la CNIH proporcionó cartas de las empresas en cuestión, en las cuales ratificaron que no fabrican llantas de construcción diagonal para camioneta.

  109. Asimismo, en el caso de una de dichas empresas, la CNIH también proporcionó copia de un comunicado de 2001 en donde se informó a la Secretaría la decisión de cerrar la planta para la fabricación de llantas en México, no obstante que dicha empresa continuaría con sus actividades de comercialización de llantas y de fabricación de otros productos.

  110. Con base en lo descrito en los puntos 104 a 109 de esta Resolución, la Secretaría concluye de manera preliminar que la solicitud satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 de su Reglamento.

  Consumidores y canales de comercialización

  111. La Cámara indicó que las llantas convencionales para camioneta son adquiridas de los productores nacionales y de los importadores por distribuidores, quienes las hacen llegar a los consumidores finales (flotillas y propietarios individuales de camionetas o camiones ligeros y camiones). Asimismo, agregó que en algunos casos, grandes flotillas podrían adquirir las llantas de manera directa tanto de los productores como de los importadores.

  112. Adicionalmente, la solicitante manifestó que las dependencias del gobierno federal, local y municipal, así como otras dependencias públicas también suelen adquirir este tipo de llantas mediante licitaciones.

  113. Asimismo, la solicitante señaló que la mercancía de origen chino fue destinada al mercado de reemplazo, mientras que la mercancía nacional además de destinarse a éste, también atiende las necesidades de la industria terminal automotriz, aunque en un porcentaje menor. Por su parte, Importadora Uranga indicó que el producto importado de la República Popular China una vez que llega a su bodega se distribuye a todo el país.

  114. Conforme a lo descrito en el artículo 65 del RLCE, la Secretaría consideró que existen elementos para presumir que las llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China y las de fabricación nacional, se dirigen generalmente a los mismos consumidores, utilizan los mismos canales de distribución y atienden a los mismos mercados geográficos.

  Análisis particular de daño importante o amenaza de daño importante y causalidad

  115. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por la solicitante y las importadoras comparecientes, con el fin de determinar la existencia de indicios de daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional en el periodo de enero 2004 a marzo 2005 por causa de las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China en presuntas condiciones de discriminación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 59, 64, 68 y 69 de su Reglamento.

  Importaciones objeto de discriminación de precios

  116. Conforme a lo establecido en los artículos 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 de su Reglamento, la Secretaría evaluó si en el periodo investigado de enero 2004 a marzo 2005 el volumen de las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China aumentó en términos absolutos o en relación con el consumo interno, si la tasa de crecimiento en el mercado nacional indica la probabilidad de que se produzca un aumento sustancial en el futuro inmediato, si concurren para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución.

  117. La Cámara argumentó que las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios han crecido en términos absolutos durante el periodo analizado, el promedio mensual en este periodo fue de 15,050 llantas, cifra que es superior en 11 por ciento al promedio de 2002 y 14 por ciento superior a la de 2003.

  118. Por su parte las importadoras TBC de México e Importadora Uranga argumentaron que el daño importante o amenaza de daño importante se debe a factores distintos a las importaciones de llantas de China, ya que éstas disminuyeron tanto en términos absolutos como en relación con otros países, comportamiento observado al considerar el periodo investigado ampliado hasta diciembre de 2005. Al respecto, las importadoras indicaron que en el periodo de 2004 a 2005, a diferencia del comportamiento decreciente de las importaciones de llantas de la República Popular China con una disminución estimada del 43 por ciento, las importaciones totales disminuyeron 8 por ciento, mientras que las importaciones de otros países como las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil se incrementaron de manera importante en 13 y 59 por ciento, respectivamente.

  119. Asimismo, las importadoras señalaron que en el periodo de 2004 a 2005 la República Popular China redujo su participación en las importaciones totales en 38 por ciento, mientras que las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil la incrementaron en 23 y 73 por ciento, respectivamente, lo que implicó que la República Popular China disminuyera su participación en dicho periodo en 11 puntos porcentuales al disminuir su participación del 29 al 18 por ciento.

  120. De acuerdo con lo señalado en el punto 12 de esta Resolución, y de los puntos 77 a 82 de la resolución de inicio, las llantas convencionales para camioneta se clasificaban hasta septiembre de 2003 por la fracción arancelaria 4011.20.01 de la TIGIE, la cual incluía otros productos no objeto de investigación. Por ello, en la etapa de inicio se estimaron las importaciones investigadas con base en la metodología propuesta por la solicitante y el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SIC-MEX.

  121. Para la presente etapa del procedimiento, y en uso de las facultades indagatorias que le confiere la legislación en la materia, a fin de obtener una estimación más precisa de las importaciones de llantas convencionales para camioneta que ingresaron por la fracción arancelaria 4011.20.01 de la TIGIE, para el periodo de enero de 2002 a diciembre de 2003, la Secretaría realizó requerimientos a agentes aduanales de pedimentos físicos y facturas con base en el listado de pedimentos del SIC-MEX. De acuerdo con lo anterior, y no obstante los esfuerzos de la Secretaría en ese sentido, sólo se recibió respuesta de un porcentaje menor al 10 por ciento de las importaciones totales registradas en 2002 y 2003, justamente cuando en la fracción señalada, ingresaban otros productos, además del investigado. Con base en la información obtenida se efectuó una estimación preliminar de las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China y del resto de países para dichos años, sin menoscabo de que la Secretaría se allegue de más información al respecto en la etapa final de la investigación, que puede modificar o confirmar las tendencias que se describen a continuación.

  122. Asimismo, las importaciones de llantas convencionales a partir de enero 2004 se obtuvieron directamente de la fracción arancelaria 4011.20.03 de acuerdo con la información del listado de pedimentos del SIC-MEX, tanto para la República Popular China como para el resto de los orígenes, ya que para este año la fracción arancelaria ya es específica para el producto investigado.

  123. A partir de lo señalado en el punto 121 y 122 de esta Resolución, la Secretaría realizó el análisis del comportamiento de las importaciones de llantas convencionales para camioneta. Al respecto, es importante tomar en cuenta que las diferencias que pudieran observarse con respecto a lo señalado en la resolución de inicio, se explica por la revisión de los pedimentos de importación y facturas para 2002 y 2003, lo que no obsta para allegarse de mayor información en la siguiente etapa de la investigación sobre el volumen del producto objeto de investigación, y contar con mejor información para el análisis.

  124. Con base en la información descrita en los puntos anteriores, la Secretaría observó que en 2004 las importaciones totales de llantas convencionales para camioneta aumentaron 10 por ciento con respecto a 2003; en este último año con respecto a 2002 se observó una caída de 33 por ciento. No obstante, al analizar el periodo actualizado enero-diciembre de 2005 con respecto al mismo periodo del año anterior, el volumen total importado prácticamente se mantuvo constante al registrar un incremento de 0.5 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en el periodo de enero-marzo de 2005, las importaciones totales de este tipo de llantas disminuyeron 18 por ciento con respecto al periodo de enero-marzo de 2004; en este último lapso comparado al periodo anterior disminuyeron 15 por ciento. Para el periodo investigado, comprendido de enero 2004 a marzo 2005 con respecto al comparable anterior, las importaciones totales disminuyeron 27 por ciento.

  125. En relación con la composición de las importaciones totales de llantas convencionales para camioneta, la Secretaría observó que en 2004, el 29 por ciento correspondió a la República Popular China, el 45 por ciento a la República de Chile, el 10 por ciento a la República Federativa de Brasil y el 16 por ciento restante a otros países, mientras que en 2003 el 26 por ciento fueron originarias de la República Popular China, el 40 por ciento de la República de Chile, el 3 por ciento de la República Federativa de Brasil y el 31 por ciento restante a otros países. Para el periodo actualizado enero-diciembre de 2005, las importaciones chinas participaron con el 23 por ciento, mientras que las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil registraron una participación de 54 y 15 por ciento, respectivamente, el resto de los países participaron con el 8 por ciento resultante. Para el periodo investigado, la República Popular China participó con el 26 por ciento, mientras que las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil participaron con el 46 y 13 por ciento, respectivamente, y el resto de los países con el 15 por ciento.

  126. En cuanto al comportamiento de las importaciones totales de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China, la Secretaría observó que en 2004 aumentaron 24 por ciento en relación con 2003, en este último año con respecto a 2002 se observó una disminución de 47 por ciento. Al analizar el periodo actualizado enero-diciembre de 2005 con respecto al mismo periodo del año anterior, el volumen total importado de la República Popular China disminuyó 22 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en el periodo de enero-marzo de 2005, las importaciones chinas de este tipo de llantas disminuyeron 79 por ciento con respecto al periodo de enero-marzo de 2004; en este último lapso comparado con el periodo anterior se incrementaron 29 por ciento. Para el periodo investigado, comprendido de enero 2004 a marzo 2005 con respecto al comparable anterior, las importaciones chinas disminuyeron 41 por ciento.

  127. Por otra parte, la Secretaría advirtió que en 2004 las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de otros países aumentaron 5 por ciento en relación con 2003, en este último año con respecto a 2002 se observó una disminución de 27 por ciento. Al analizar el periodo actualizado enero a diciembre de 2005 con respecto al mismo periodo del año anterior, el volumen total importado de otros países se incrementó 10 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en el periodo de enero-marzo de 2005, las importaciones de otros países aumentaron 38 por ciento con respecto al periodo de enero-marzo de 2004; en este último lapso comparado con el periodo anterior disminuyeron 35 por ciento. Para el periodo investigado, comprendido de enero 2004 a marzo 2005 con respecto al comparable anterior, las importaciones de otros países disminuyeron 21 por ciento. Esta caída del resto de los países se explica principalmente por la disminución de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, ya que las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil incrementaron sus volúmenes importados.

  128. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos 123 a 127 de esta Resolución, la Secretaría consideró pertinente que en la siguiente etapa de la investigación, en la medida de lo posible, se allegará de más información para identificar de manera más precisa las importaciones correspondientes exclusivamente a las llantas convencionales para camioneta, tanto de la República Popular China como de otros orígenes, en virtud de las variaciones en el análisis de las importaciones a partir de la metodología propuesta por la solicitante en el inicio de la investigación y los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución.

  129. En cuanto a la participación de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto al consumo nacional aparente, en lo sucesivo CNA, de llantas convencionales para camioneta, la solicitante señaló que mientras que el CNA aumentó durante el periodo investigado en 11 por ciento en comparación con 2002, la producción nacional se redujo en 4.5 por ciento. Adicionalmente, la solicitante señaló que las importaciones de llantas chinas a precios bajos, que se vinieron dando desde el inicio del periodo analizado generaron una distorsión del mercado que obligó a los productores nacionales a usar limitadamente su capacidad instalada.

  130. Asimismo, la solicitante señaló que las cifras de importación de la República Popular China comparadas con la producción nacional han crecido, por lo que la presencia de llantas convencionales para camioneta importadas en condiciones de discriminación de precios ha afectado a la producción nacional. Por su parte, las empresas Importadora Uranga y TBC de México indicaron que la República Popular China perdió participación en el mercado nacional al pasar del 8 al 4 por ciento en 2004 y 2005, respectivamente.

  131. Con el fin de evaluar si en el periodo investigado se registró un crecimiento en las importaciones originarias de la República Popular China en relación con el CNA, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano de las llantas convencionales para camioneta a través de la suma de producción nacional total más las importaciones totales menos las exportaciones. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo 2002 a 2005, las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China pasaron de una participación de 11 por ciento en 2002, al 7 y 8 por ciento en 2003 y 2004, respectivamente, mientras que para 2005 fueron de 7 por ciento. Para el periodo investigado, comprendido de enero de 2004 a marzo 2005 con respecto al comparable anterior, las importaciones chinas disminuyeron su participación en el mercado nacional 4 puntos porcentuales al pasar de una participación de 11 al 7 por ciento en dicho periodo. No obstante el comportamiento descrito, y de acuerdo con lo señalado en el punto 128 de esta Resolución, la Secretaría se allegará, en la medida de lo posible, de mayor información en la siguiente etapa de la investigación que permita identificar plenamente el producto investigado, tomando en cuenta lo señalado en el punto 121 de esta Resolución en el sentido de que se trató de una fracción arancelaria que incluyó productos no investigados, y a la luz de las diferencias existentes con respecto a los volúmenes estimados en la resolución de inicio. En este sentido, las partes interesadas deberán proporcionar la información relativa a facturas y pedimentos de sus importaciones.

  132. En términos de la producción nacional, las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China representaron el 11 por ciento en 2004, el 9 por ciento en 2003 y el 15 por ciento en 2002. Para el periodo actualizado enero-diciembre de 2005, las importaciones de llantas convencionales para camioneta disminuyeron dos puntos porcentuales con respecto a 2004, al representar 9 por ciento. Para el periodo investigado comprendido de enero de 2004 a marzo de 2005, las importaciones chinas representaron 10 por ciento.

  133. A partir del análisis descrito en los puntos 116 a 132 de esta Resolución, y a diferencia de la información que se tuvo a la vista en el inicio del procedimiento, en esta etapa de la investigación, se cuenta con información que podría sugerir que las importaciones investigadas registraron un comportamiento errático, ya que mientras en 2004 (parte del periodo investigado) se incrementan, en el periodo investigado y actualizado (2005) se observa una disminución. Por lo anterior, y lo descrito en el punto 128 de esta Resolución, el análisis de las importaciones que corresponden específicamente al producto investigado se ampliará en la siguiente etapa de la investigación.

  Efectos sobre los precios

  134. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior y 64 y 68 de su Reglamento, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China; si disminuyeron con respecto a los que se habían observado en periodos comparables anteriores; si fue inferior al resto de las importaciones; si existe una relación significativa entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados; si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, o bien si su efecto fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las importaciones en el mercado nacional.

  135. La Cámara señaló que los precios de exportación del producto chino disminuyeron, en lugar de aumentar como efecto del incremento en el costo de materias primas que se ha observado mundialmente. Asimismo, indicó que los precios de venta al mercado interno de las importaciones chinas registraron en el periodo investigado un nivel por debajo del costo de la materia prima, a precios que no alcanzan a cubrir costos tales como la mano de obra, gastos de manufactura, fletes, gastos de operación y un margen razonable de utilidad.

  136. La solicitante también señaló que siendo el precio la variable más importante en la decisión de compra del consumidor, el bajo precio al que se importan y venden las llantas chinas en el mercado nacional, ha causado que los productores nacionales no hayan podido incrementar sus precios de venta en proporción suficiente para contrarrestar los aumentos en el costo de sus materias primas (hule sintético, hules químicos, cuerdas de nylon, negro de humo, hule natural, etc.).

  137. A partir de una estimación para 2005, las importadoras argumentaron que las importaciones originarias de la República Popular China no sólo no se incrementaron, sino que también sus precios aumentaron significativamente 6 por ciento respecto de 2004. Asimismo, indicaron que de acuerdo con lo señalado en los puntos 108 y 109 de la resolución de inicio, los precios nacionales se incrementaron. Por lo anterior, los precios de las importaciones chinas no pudieron ser causa del daño alegado.

  138. Asimismo, las importadoras indicaron que lo señalado en el punto 110 de la resolución de inicio respecto a que las importaciones de la República Popular China registraron una subvaloración del 15 por ciento parte de una comparación que no es del todo correcta, ya que por una parte se deben de realizar los ajustes de ley para efecto de comparar los precios al mismo nivel comercial. Señalaron que en todo caso la comparación de precios debería realizarse en kilogramos y no en piezas, ya que existen diferencias físicas entre el producto importado y el nacional, básicamente en cuanto a que el producto nacional es más pesado que el producto chino al utilizar mayor cantidad de insumos por lo que observa mayores precios, utilizando el producto chino menores insumos y siendo por tanto más barato. Indicaron además que el hule, la materia prima principal, se produce en Asia, lo que representa un importante ahorro en costos y fletes para los fabricantes chinos, además de las ventajas por las economías de escala.

  139. La solicitante señaló que lo manifestado por las importadoras sobre el comportamiento creciente de los precios chinos se desvirtúa al comparar mensualmente los precios de las importaciones chinas, por ejemplo, en diciembre de 2005 el precio promedio era inferior en 3.2 por ciento al precio promedio de agosto de 2004 (16 meses antes) y, en noviembre de 2005, el precio de la República Popular China era inferior 3.3 por ciento al precio de mayo de 2004. La solicitante también argumentó que las variaciones en el peso no explican el amplio margen de precios entre el producto de la República Popular China y el nacional, ya que como fue acreditado desde el inicio, existen casos de llantas chinas que se importan a México a un precio por kilogramo incluso inferior al costo de la materia prima por kilogramo en México.

  140. Al respecto, la Secretaría consideró que independientemente de las variaciones en peso de las mercancías objeto de análisis, la unidad de medida comercial de las llantas para camioneta importadas y de fabricación nacional es en piezas. Asimismo, tal como se indica en el punto 12 de esta Resolución, la unidad de medida de la fracción arancelaria 4011.20.03 es en piezas. Esta situación se confirmó con los pedimentos y facturas de venta que constan en el expediente administrativo de la investigación. Cabe señalar que las mismas facturas de venta de TBC de México e Importadora Uranga registran la unidad de medida comercial en piezas y, en general, la información que obra en el expediente administrativo sugiere que los consumidores adquieren comercialmente llantas por cantidades en piezas y no por kilogramos.

  141. Por otra parte, la solicitante indicó que si los precios de las importaciones chinas se incrementaron, dicho incremento resulta inferior al impacto de los incrementos de materia prima, lo que contrasta con la tendencia internacional al alza en los precios las materias primas y del hule natural, inclusive en los mercados asiáticos como en la bolsa de Singapur de la cual proporcionaron cotizaciones de 2003 a 2006 y un comparativo de precios de factura libre a bordo puerto chino contra costos de manufactura en México.

  142. Asimismo, la solicitante señaló que el precio del hule natural se fija en base a cotizaciones internacionales, porque el precio que enfrentan todos los fabricantes del mundo es el mismo. Aun cuando la República Popular China este más cerca de los países productores de hule, la diferencia en el flete a los Estados Unidos Mexicanos no justifica las grandes diferencias en los precios de las llantas chinas contra los costos de producción en los Estados Unidos Mexicanos. Los costos de los fletes para transportar llantas a México son más altos que importar el hule natural a los Estados Unidos Mexicanos debido a que las llantas se compactan menos en un contenedor que los bultos de hule natural. Además de que las empresas llanteras nacionales compran grandes volúmenes de materia prima directamente de productores o mayoristas, por lo que no les afecta las economías de escala.

  143. Para acreditar que los precios del producto de la República Popular China no alcanzan a cubrir los costos de manufactura y de las materias primas, la solicitante proporcionó una comparación entre los precios de las importaciones del producto investigado realizadas por Importadora Uranga y TBC de México contra los costos de fabricación de dichas empresas.

  144. De acuerdo con dicha información, se observó que el precio de las facturas en puerto de la República Popular China mostraron un nivel inferior del 40 al 66 por ciento con respecto a los costos nacionales de manufactura, mientras que con respecto al costo de la materia prima los precios del producto chino fueron inferiores en un rango del 7 al 51 por ciento, dependiendo del modelo de llanta de que se trate. Con respecto al precio en el puerto de entrada, el precio de la República Popular China aparece como inferior en un rango del 56 al 26 por ciento con respecto a los costos de manufactura nacionales.

  145. En relación con la tendencia de los precios del hule natural en la bolsa de valores de la República de Singapur, la Cámara proporcionó una gráfica del comportamiento del índice de precios en dicha bolsa para el periodo de 2002 al 2 de marzo de 2006. Al respecto, la Secretaría observó que salvo reducciones de corto plazo, la tendencia general en dicho periodo es creciente.

  146. Asimismo, de acuerdo con el índice de incremento de las materias primas obtenidos a partir de la información proporcionada por la Cámara, se observó un incremento del 87 por ciento en el periodo de enero de 2002 a marzo de 2005.

  147. Para calcular los precios de las importaciones originarias de la República Popular China, la Secretaría consideró de manera preliminar, la información descrita en los puntos 121 y 122 de esta Resolución. Al respecto, cabe señalar que no se consideró la información de los precios de venta al cliente no relacionado proporcionada por TBC de México, en virtud de que se encontraron algunas diferencias en las importaciones reportadas por esta empresa y la obtenida por la Secretaría, además de que se observó una diferencia importante en los precios de compra a exportadoras no vinculadas con respecto a los precios de compra a la exportadora vinculada.

  148. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones de llantas originarias de la República Popular China disminuyó 5 por ciento en 2004 y 2003 con respecto al año comparable anterior. Para el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005, el precio promedio de las llantas para camioneta chinas se incrementó 13 por ciento con respecto al precio observado en 2004. Asimismo, al realizar el análisis para el primer trimestre de 2005 con respecto al mismo periodo de 2004, se observó un aumento de 5 por ciento; para el primer trimestre de 2004 con respecto al mismo periodo de 2003, el precio promedio de la República Popular China disminuyó 7 por ciento. En el periodo investigado comprendido de enero de 2004 a marzo de 2005, el precio promedio de las importaciones chinas registró una disminución de 9 por ciento con respecto al precio promedio correspondiente al periodo comparable anterior (enero 2002-marzo 2003).

  149. En el caso de los precios de las importaciones de llantas para camioneta de otros orígenes, se observó que prácticamente permanecieron constantes de 2003 a 2004, ante un incremento de 28 por ciento en 2003 con respecto a 2002. Para el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005, el precio promedio de las llantas para camioneta de otros orígenes se incrementó 21 por ciento con respecto al precio observado en 2004. Para el periodo investigado comprendido de enero de 2004 a marzo de 2005, el precio promedio de estas importaciones se incrementó 24 por ciento con respecto al precio promedio correspondiente al periodo comparable anterior (enero 2002-marzo 2003).

  150. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el punto 127 de esta Resolución con respecto a la importancia creciente de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil como países proveedores del producto investigado, la Secretaría consideró pertinente analizar el comportamiento en sus precios. Al respecto, se observó que los precios de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil en el periodo investigado (enero 2004 a marzo 2005) con respecto al periodo similar anterior, se incrementaron en 19 y 45 por ciento, respectivamente, sin embargo, ello no impactó negativamente en su volumen de importaciones, ya que éstas aumentaron en 112 y 619 por ciento, respectivamente. Al respecto, se observó que los precios de dichos países no sólo se incrementaron, sino también que fueron superiores en el periodo investigado a los precios de las mercancías investigadas originarias de la República Popular China. No obstante, en la medida de lo posible, la Secretaría se allegará de mayores elementos de juicio al respecto.

  151. Por otra parte, de acuerdo con el precio promedio ponderado LAB planta de las ventas al mercado interno, se observó un incremento de 4 por ciento en 2004 con respecto a 2003, ante una disminución de 5 por ciento en 2003 con respecto al año comparable anterior. Para el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005, el precio promedio nacional al mercado interno se incrementó 15 por ciento con respecto al registrado en 2004. Asimismo, al realizar el análisis para el primer trimestre de 2005 con respecto al mismo periodo de 2004, se observó un incremento de 15 por ciento; para el primer trimestre de 2004 con respecto al mismo periodo de 2003, el precio promedio disminuyó 5 por ciento. Para el periodo investigado (enero 2004-marzo 2005) el precio promedio de venta al mercado interno prácticamente se mantuvo constante con respecto al observado en el periodo comparable anterior (enero 2002-marzo 2003) debido a un incremento menor al uno por ciento.

  152. Al comparar el nivel de precios del producto investigado en presuntas condiciones de dumping en relación al precio nacional, la Secretaría advirtió que los precios de la República Popular China se ubicaron sistemáticamente por debajo de los precios promedio de venta al mercado interno de las llantas de fabricación nacional, durante todo el periodo analizado, con márgenes de subvaloración de 9 por ciento en 2002, 10 por ciento en 2003, 15 por ciento en 2004 y 11 por ciento en 2005. Cabe señalar que en el periodo investigado, enero de 2004 a marzo de 2005, el margen de subvaloración fue de 16 por ciento.

  153. Asimismo, con base en lo señalado en el punto 92 de esta Resolución, la Secretaría analizó el efecto del margen de dumping en los precios del producto investigado. Al respecto, se observó que de no haber incurrido en estas prácticas desleales de comercio internacional, los precios de la República Popular China se habrían situado por arriba del nivel de los precios nacionales durante todo el periodo analizado, en una proporción de 114 por ciento en 2002, 113 por ciento en 2003, 97 por ciento en 2004 y 99 por ciento en 2005. Asimismo, en el periodo investigado, enero de 2004 a marzo de 2005, los precios de la República Popular China habrían sido superiores en 95 por ciento.

  154. Con base en el análisis descrito en los puntos 134 a 153 de esta Resolución, la Secretaría considera que en el periodo analizado no se observa un comportamiento consistente entre la tendencia, el nivel y los precios a los que ingresaron las importaciones al país durante el periodo analizado. Lo anterior, en virtud de que mientras las importaciones de la República Popular China reflejan un comportamiento decreciente a precios inferiores con respecto a los de fabricación nacional y del resto de los proveedores, por efectos presumiblemente de dumping, las importaciones de orígenes distintos, principalmente las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil, muestran un comportamiento creciente a precios superiores que los de fabricación nacional y de la República Popular China; en este sentido, se colige que las mercancías investigadas, se habrían efectuado con márgenes significativos de subvaloración, independientemente de que, como se señaló en puntos anteriores, la Secretaría se allegará de mayores elementos de juicio que le permitan llegar a una determinación final.

  Efectos sobre la producción nacional

  155. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 de su Reglamento, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de llantas convencionales para camioneta originarias de la República Popular China sobre los factores e indicadores económicos pertinentes que influyeron en la situación de la rama de producción nacional.

  156. La solicitante argumentó que el bajo precio de las importaciones de origen chino afectó a la producción nacional con un nulo crecimiento y en algunos casos decremento en sus volúmenes de venta, incrementos en sus niveles de inventarios, reducción en volúmenes de producción que afectaron la utilización de su capacidad instalada, reducciones en jornadas laborales y paros de planta programados que afectaron a sus trabajadores, afectación a la cadena productiva con un menor consumo de materias primas e insumos, incrementos en los costos unitarios por eliminación de beneficios de economías de escala y pérdidas de operación en la línea de estos productos. Al respecto, la solicitante señaló que durante el periodo de enero de 2004 a marzo de 2005, se produjo un promedio mensual de llantas inferior al registrado en 2002, además de que, sus ventas al mercado interno no han crecido en la medida que les permita obtener una rentabilidad de su inversión.

  157. La solicitante indicó que a consecuencia de mayores aumentos de costos que de ingresos, la rama de producción nacional sufrió daño importante en sus operaciones al pasar de una rentabilidad positiva en 2002 a pérdidas en años posteriores, no obstante los esfuerzos realizados por preservar sus fuentes de empleo e ingreso. Al respecto, la solicitante manifestó que los productores nacionales se han visto en la necesidad de reducir la plantilla de empleados, en razón de la utilización de la capacidad instalada, esto significó que el número de empleados promedio en 2002 se redujera, en el periodo investigado fue menor en 7.8 por ciento. Asimismo, argumentó que la producción de llantas es una variable importante para absorber costos fijos, por lo que, en las condiciones en que la utilización de la capacidad instalada se halla en los niveles históricamente más bajos, reducir aún más la producción, hubiera significado la desaparición de la planta productiva, lo que ha ido rezagando la repercusión de los mayores costos de materia prima en los precios de venta y se arrojaron pérdidas significativas.

  158. Por su parte las importadoras manifestaron que, conforme a lo señalado en los puntos 108, 128 y 131 a 137 de la resolución de inicio, durante 2004, año en el cual se incrementaron las importaciones de la República Popular China, los principales indicadores económicos y financieros de la industria, salvo las exportaciones, no sufrieron daño importante, ya que en su mayor parte observaron un crecimiento positivo o en el menor de los casos se mantuvieron constantes. Asimismo, señalaron que en 2005 las importaciones de la República Popular China crecieron, al igual que los principales indicadores económicos y financieros de la industria, por lo que, a su juicio, no habría causalidad entre las importaciones de llantas chinas y el daño importante alegado por la solicitante, situación que se desprende de lo señalado por la Secretaría en los puntos 109, 128 y 131 a 136 de la resolución de inicio, salvo por el crecimiento de los precios y de los inventarios, cuyo incremento se debe al incremento mundial en el precio de las materias primas.

  159. De acuerdo con lo anterior, las importadoras argumentaron que en un contexto en donde las importaciones de llantas se incrementan 190 por ciento y no se registran efectos adversos en la industria, o bien donde las importaciones de la República Popular China decrecieron 43 por ciento y sus precios se incrementaron 6 por ciento la afirmación de daño importante es menos sostenible. Indicaron que en todo caso se tendría que analizar el impacto en el resto de indicadores de la caída del 35 por ciento en las exportaciones.

  160. Por otra parte, las importadoras indicaron que de acuerdo con ciertos comunicados de prensa, una de las productoras nacionales ha realizado inversiones en nuevas líneas de productos, Potenza y Turanza, además de una nueva planta en la República Popular China, lo que indica que la industria nacional está en pleno desarrollo económico y comercial tanto en el mercado mexicano como en otros mercados mundiales. Por lo anterior, las importadoras consideraron que la Cámara manipuló la información relativa a los indicadores y determinó un periodo amañado (sic) para tal efecto. Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el punto 70 de la resolución de inicio respecto de que la mercancía de origen chino se destina únicamente al mercado de reemplazo, las importadoras solicitaron que para el análisis de daño importante se considere únicamente los indicadores económicos y financieros relacionados con dicho mercado y no con el de equipo original, aun cuando este último represente un porcentaje menor.

  161. Con respecto a lo argumentado por las importadoras sobre las nuevas inversiones de la industria nacional que muestran la ausencia de daño, la solicitante señaló que las inversiones de la industria nacional se han enfocado a llantas radiales y no al producto investigado. Al respecto, de acuerdo con la información que se encuentra en la página http://firestone.com.mx/shop/resultado_por_marcas.asp, se apoya el argumento de la solicitante en el sentido de que el tipo de llantas señaladas por las importadoras no corresponde al producto objeto de investigación. Por otra parte, de acuerdo con lo que se indica en los puntos sucesivos, la capacidad instalada del producto investigado se mantuvo constante en el periodo analizado.

  162. En relación a la solicitud de las importadoras de separar los efectos en la producción nacional de las ventas al mercado de reemplazo de las ventas al mercado de equipo original, la Secretaría consideró que tal separación no es procedente, en virtud de que el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping es sobre la rama de producción nacional de que se trate, en este caso definida como llantas convencionales para camioneta. Además de que en el expediente administrativo no existen elementos que permitan presumir que las llantas convencionales para camioneta que se destinan al mercado de reemplazo tengan características, composición, usos y funciones diferentes a las llantas convencionales para camioneta que se destinan al mercado de equipo original.

  163. Por otra parte, la información con que cuenta hasta el momento la Secretaría sugiere que el mercado mexicano de llantas convencionales para camioneta medido a través del CNA aumentó 5 por ciento en 2004 con respecto a 2003 y en este último con respecto a 2002 se registró una disminución de 14 por ciento. Para el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005, el mercado nacional disminuyó 5 por ciento con respecto a 2004. Para el primer trimestre de 2005 con respecto al mismo periodo anterior, el CNA disminuyó 12 por ciento y una caída de 10 por ciento para el primer trimestre de 2004 con respecto al primer trimestre de 2003. En el periodo investigado, enero de 2004 a marzo de 2005 con respecto al mismo periodo anterior, el mercado nacional disminuyó 12 por ciento.

  164. En relación con el CNA, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación un punto porcentual en 2004 con respecto a 2003, al pasar del 73 al 72 por ciento. En el periodo actualizado, enero-diciembre 2005 con respecto a 2004, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó en dos puntos porcentuales al registrar una participación de 70 por ciento.

  165. En el periodo enero de 2002 a marzo de 2003, la producción orientada al mercado interno de llantas convencionales para camioneta participó con el 66 por ciento del CNA, mientras que para el periodo investigado, enero de 2004 a marzo de 2005 se incrementó seis puntos porcentuales al participar con el 72 por ciento.

  166. Por su parte, la producción orientada al mercado interno aumentó 3 por ciento en 2004 con respecto a 2003, mientras que en este último con respecto a 2002 disminuyó 3 por ciento. Para el periodo actualizado, enero-diciembre 2005 con respecto a 2004, la producción al mercado interno disminuyó 7 por ciento. Para el primer trimestre de 2005 con respecto al primer trimestre de 2004 disminuyó 9 por ciento y 8 por ciento en el primer trimestre de 2004 con respecto al mismo periodo de 2004. Para el periodo investigado, enero 2004-marzo 2005, con respecto al mismo periodo comparable anterior, la producción al mercado interno disminuyó 4 por ciento.

  167. La producción nacional mostró una caída en el periodo analizado, en 2005 con respecto a 2004 disminuyó 8 por ciento, para 2004 con respecto a 2003 disminuyó 1 por ciento, y una caída de 5 por ciento en este último año con respecto a 2002. Lo anterior, ante un comportamiento decreciente de las exportaciones de llantas convencionales para camioneta con caídas de 14, 36 y 18 por ciento, respectivamente, en los mismos periodos descritos.

  168. Para el periodo investigado con respecto al similar anterior, la producción nacional disminuyó 8 por ciento ante una caída en las exportaciones de 47 por ciento. Cabe señalar que si bien en términos porcentuales las exportaciones registraron una caída mayor, la actividad exportadora de la industria nacional no representa un porcentaje significativo (6 y 10 por ciento, respectivamente, en cada periodo referido).

  169. Por su parte, las ventas al mercado interno aumentaron 4 por ciento en 2004 con respecto a 2003, mientras que en este último con respecto a 2003 disminuyeron 4 por ciento. Para el periodo actualizado, enero-diciembre 2005 con respecto a 2004, las ventas al mercado interno disminuyeron 9 por ciento. Para el primer trimestre de 2005 con respecto al primer trimestre de 2004 disminuyeron 12 por ciento y 1 por ciento en el primer trimestre de 2004 con respecto al mismo periodo de 2003. Para el periodo investigado, enero de 2004-marzo de 2005, con respecto al mismo periodo comparable anterior, las ventas al mercado interno disminuyeron 3 por ciento.

  170. Por lo que se refiere a los inventarios, mostraron disminuciones de 22 y 7 por ciento en 2004 y 2005, respectivamente, con respecto al año comparable anterior. Para el periodo investigado, se observó una caída de 16 por ciento con respecto al periodo comparable anterior. No obstante, esta disminución en los inventarios se observó ante un escenario de niveles de producción y ventas a la baja.

  171. La capacidad instalada prácticamente se mantuvo constante de 2002 a 2004 con un incremento de 3 por ciento en 2005 con respecto a 2004. No obstante, la utilización de la capacidad instalada mantuvo porcentajes inferiores al 50 por ciento durante todo el periodo analizado, pasó de 48 por ciento en 2002 al 45 por ciento en 2004, y 41 por ciento en 2005. En el periodo investigado la utilización de la capacidad instalada fue de 45 por ciento, esto es, 4 puntos porcentuales menos que el periodo comparable anterior. Este comportamiento se explicaría principalmente por la disminución en la producción al mantenerse prácticamente constante la capacidad instalada.

  172. En 2004 con respecto a 2003, el empleo disminuyó 8 por ciento, mientras que en 2003 con respecto a 2002 se incrementó 6 por ciento; en el periodo actualizado, enero-diciembre de 2005 con respecto a 2004, el empleo se incrementó 22 por ciento. Para el periodo investigado con respecto al comparable anterior, el empleo disminuyó 3 por ciento. La productividad también disminuyó en el periodo investigado con respecto al periodo anterior comparable en 5 por ciento.

  173. Para realizar el análisis de la situación financiera de la industria nacional y los resultados de operación, la Secretaría tomó en cuenta los estados financieros básicos auditados de las productoras nacionales de las que se presentó dicha información de 2002 a 2004 y los agregó con el objeto de pronunciarse a nivel de la industria productora de llantas para camioneta. Asimismo, consideró para el análisis el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar de 2002 a 2005 y primeros trimestres de los años mencionados. Dicha información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios según lo prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  174. Una vez que se contó con información financiera homogénea, la Secretaría procedió a obtener información sobre los estados financieros de la industria e información sobre los resultados de operación del producto similar. De esta forma, se advirtió que los ingresos por ventas de llantas para camioneta representaron en el periodo de 2002 a 2004 el 12 por ciento de los ingresos totales de la industria, por lo que determinó que el desempeño operativo de llantas para camioneta influyen en forma poco significativa en la condición financiera y los resultados operativos de la industria.

  175. La Cámara manifestó que el ingreso de importaciones de llantas para camioneta originarias de la República Popular China están generando fuertes pérdidas de operación en los productores nacionales y ello como consecuencia de que los incrementos en el costo de la materia prima no fueron totalmente trasladados a incrementos en la misma medida en los precios de venta de la mercancía nacional.

  176. A partir del análisis de los resultados de operación de la industria, la Secretaría advirtió que en 2003 las utilidades de operación disminuyeron 76 por ciento, debido a que, el costo de ventas y los gastos de operación se incrementaron 10 y 5 por ciento, respectivamente, mientras que los ingresos totales aumentaron en una proporción menor de 7 por ciento, lo cual se reflejó en que el margen operativo disminuyera 2.6 puntos porcentuales para ubicarse en 0.8 por ciento positivo. En 2004 la industria incrementó sus utilidades operativas en 54 por ciento, básicamente debido a un crecimiento de 10 por ciento en el ingreso por ventas y un incremento proporcionalmente menor en el costo de venta al aumentar dicho concepto 9 por ciento, lo que se tradujo en que el margen de operación se colocara en 1.1 por ciento positivo.

  177. El rendimiento sobre la inversión de la industria, calculado a nivel operativo, disminuyó 2.6 puntos porcentuales en 2003 ubicándose en 0.8 por ciento. Para 2004 se incrementó al reportar un crecimiento de 0.5 puntos porcentuales quedando en 1.3 por ciento, en virtud del aumento en el margen de operación en 2004.

  178. En cuanto a los resultados operativos de llantas para camioneta, la Secretaría observó que en 2003 con respecto al año anterior comparable, las pérdidas operativas aumentaron 310 por ciento en términos reales debido a que los ingresos por ventas internas disminuyeron 2.3 por ciento el precio promedio de ventas internas aumentó 2 por ciento en términos de pesos constantes y el volumen de ventas cayó 4.2 por ciento, y los costos de venta aumentaron 7 por ciento, lo cual se reflejó en un aumento negativo de 7.5 puntos porcentuales en el margen operativo que se ubicó en 10 por ciento negativo. En 2004 las pérdidas operativas disminuyeron en forma importante al decrecer 50 por ciento, lo anterior como consecuencia de un aumento de 9 por ciento en el ingreso por ventas internasel precio promedio de ventas internas aumentó 4 por ciento en términos de pesos constantes y el volumen de ventas internas también aumentó 4.3 por ciento lo que se tradujo en que el margen de operación de llantas para camioneta se ubicara en 4.6 por ciento negativo. Para 2005 las pérdidas operativas nuevamente aumentaron en forma importante al crecer 131 por ciento, lo anterior como consecuencia de una disminución de 6 por ciento en el ingreso por ventas internas ?el precio promedio de ventas internas aumentó 7.2 por ciento en términos de pesos constantes y el volumen de ventas internas también aumentó 12 por ciento, lo que se tradujo en que el margen de operación de llantas para camioneta se ubicara en 11 por ciento negativo.

  179. Para el periodo que comprende de enero a marzo de 2003, los resultados operativos de llantas para camioneta registraron pérdidas como consecuencia de un incremento importante de 33 por ciento en el costo de venta y 40 por ciento en los gastos operativos, mientras que el ingreso por ventas internas creció tan sólo 31 por ciento, lo que ubicó al margen operativo en una cifra negativa de 1 por ciento. En el primer trimestre de 2004, se incrementan las pérdidas operativas 78 por ciento, debido a una disminución en el ingreso por ventas del orden de 6 por ciento y una disminución considerablemente menor en el costo de venta de 1 por ciento, lo que condujo a que el margen operativo se ubicara en 2 por ciento negativo. Para el primer trimestre de 2005, la pérdida se acrecenta, como consecuencia de una disminución de 5 por ciento en el ingreso por ventas internas y un aumento de 6 por ciento en el costo de venta lo que hace que el margen operativo crezca en términos negativos 9.2 puntos porcentuales para ubicarlo en 11 por ciento negativo.

  180. Es importante señalar que de acuerdo con el periodo de investigación propuesto por la Cámara, que comprende todo 2004 y el primer trimestre de 2005, la Secretaría observó que el ingreso por ventas internas en 2004 se incrementó en forma importante con respecto a 2003, y para el primer trimestre de 2005 con respecto al primer trimestre de 2004 dicho indicador disminuyó.

  181. En lo que se refiere al argumento de los productores nacionales, en el sentido de que la materia prima ha sufrido fuertes incrementos que no han podido ser trasladados en su totalidad al precio de las mercancías de producción nacional, la Secretaría observó que en efecto la proporción de la materia prima en relación con el ingreso por ventas en 2002, 2003, 2004 y 2005 fueron del orden de 58, 63.4, 65.4 y de 66.6 por ciento, respectivamente, hecho que evidencia un incremento de 5.4, 2.0, y 1.2 puntos porcentuales en el costo de la materia prima, respectivamente. Mientras que el comportamiento de los precios fue de 2, 4 y 7 por ciento, respectivamente.

  182. A partir de lo indicado en el punto anterior, la Secretaría consideró preliminarmente que es posible que en 2003, el mecanismo de transmisión del incremento de los costos de la materia prima al incremento en los precios de venta no pudiera haber sido trasladado de manera eficiente; sin embargo, para 2004 y 2005 se absorbió el costo de la materia prima, aunque para este último año el volumen de ventas de llantas para camioneta se redujo 12 por ciento, hecho que generó una disminución en el ingreso por ventas y consecuentemente en la utilidad operativa.

  183. En 2003 la industria registró un flujo de caja operativo negativo, 117 por ciento inferior al registrado en 2002, debido a la disminución en la utilidad neta en dicho año. Para 2004 el flujo de caja aumenta 256 por ciento como consecuencia de un incremento importante en la utilidad neta y a un menor uso de recursos en capital de trabajo.

  184. En cuanto a la capacidad de reunir capital, se observó que la razón circulante se ubicó en 2002 y 2003 en 1.5 y 1.4, respectivamente, y para 2004 aumenta a 1.6 pesos de activo circulantes por cada peso de deuda de corto plazo. La prueba ácida en dichos años se ubicó en 1.06, 0.96 y 0.95, respectivamente, es decir, la liquidez de corto plazo de la industria disminuyó en una pequeña proporción; sin embargo, se considera que es razonablemente adecuada en el periodo analizado. La razón de deuda de la industria en 2002 y 2003 es de 47 por ciento, mientras que para 2004 es de 43 por ciento. El cociente derivado del pasivo total y el capital contable indica que en 2002 la industria adeudaba 89 por ciento de su inversión neta, para 2003 y 2004 dicha relación se ubicó en 88 y 76 por ciento, respectivamente.

  185. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría consideró preliminarmente que la capacidad de reunir capital de la industria se mantuvo en niveles aceptables, al mantenerse la solvencia de corto plazo y ser estables los niveles de deuda, aun cuando la razón de pasivo total a capital contable se torna un poco alta. Sin embargo, es necesario subrayar que el flujo operativo de caja aumentó en 2004 como consecuencia de mejores niveles de utilidad neta.

  186. Adicionalmente, para la presente etapa del procedimiento, la Secretaría requirió a la Cámara y a las productoras nacionales para que proporcionaran estimaciones sobre las importaciones y sus precios, así como el impacto probable que su comportamiento causaría sobre los indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

  187. Al respecto, la Cámara y las productoras nacionales estimaron para el periodo posterior similar al periodo investigado (enero 2006 a marzo 2007), un incremento en las importaciones investigadas de la República Popular China del 68 por ciento, mientras que el resto de las importaciones registrarían una reducción del 4 por ciento. Con base en estas proyecciones, estimaron a su vez una disminución en el consumo nacional del 3 por ciento, de la producción nacional del 16 por ciento y de la producción al mercado interno de 11 por ciento.

  188. Asimismo, a partir del análisis de los resultados de operación proyectados de la industria, se advierte que en 2006 las pérdidas de operación proyectadas aumentarían en forma importante al registrar 120 por ciento de incremento, con respecto a lo realmente registrado en 2005, fundamentalmente como consecuencia de incrementos en los costos de venta y los gastos de operación en 29 por ciento y 56 por ciento, respectivamente, mientras que los ingresos totales aumentarían 22.4 por ciento, proporción que es considerablemente menor al incremento que se registraría en costos y gastos. Lo anterior, se vería reflejado en un margen operativo negativo de 25.7 por ciento en 2006, mientras que el margen operativo realmente registrado en 2005 fue de 14 por ciento negativo, es decir, un incremento en el rendimiento negativo en 11.5 puntos porcentuales.

  189. De acuerdo con lo señalado en los puntos 155 a 188 de esta Resolución, la Secretaría considera que se observa un deterioro en los indicadores económicos de la industria nacional en el periodo investigado y analizado en su conjunto, principalmente en los indicadores de producción, ventas internas, ventas externas, empleo, productividad, y utilización de la capacidad instalada; dicho comportamiento se observa incluso considerando los meses posteriores al periodo investigado (de abril a diciembre de 2005). Asimismo, en aquellos meses donde se observa un mayor incremento de las importaciones chinas, los indicadores muestran mayor afectación con posterioridad, lo que podría explicarse por el tiempo que tarda el producto investigado en desplazarse, dada la naturaleza del mismo. Por lo que se refiere a los efectos potenciales, la Secretaría consideró que en la siguiente etapa de la investigación se allegará de mayores elementos de juicio.

  Capacidad libremente disponible de la República Popular China

  190. De acuerdo con lo señalado en los puntos 162 a 169 de la resolución de inicio, la solicitante proporcionó los siguientes elementos sobre la capacidad de producción de la República Popular China de llantas:

A. La capacidad exportadora de llantas de construcción diagonal de la República Popular China, considerando los volúmenes de producción, es muy superior a la de cualquier otro país.

B. Con base en la información del First Shangai Securities Limited de julio de 2004, aproximadamente el 80 por ciento de las llantas producidas en la República Popular China son para exportación.

C. Considerando las cifras de producción de llantas radiales en 2003, que fueron 69 millones y representan el 37 por ciento del total, la producción global de llantas en la República Popular China fue superior a 185 millones de las cuales el 80 por ciento representa la capacidad exportable de China, o sea, aproximadamente 149 millones de llantas.

D. De la información del Tire business de febrero de 2005, la Secretaría observó que la producción de llantas de la República Popular China para vehículos de pasajeros y comerciales (entre los que se incluyen llantas para camioneta, camión y autobús), registró un aumento del 17 por ciento en 2003 con respecto a 2002.

E. La solicitante presentó un listado por empresas productoras de llantas en la República Popular China estimada por la publicación Tire business de febrero de 2005, sin embargo, la Secretaría observó que dicha información incluía llantas de construcción radial y diagonal, tanto para automóvil, camioneta, camión o autobús, agrícola, motocicleta o mueve tierra.

F. A partir de la información publicada por First Shangai Securities Limited de julio de 2004, se observó que el total de producción de llantas en la República Popular China en 2003 registró un incremento de 16.4 por ciento, crecimiento que fue muy superior a la tasa mundial del 3.6 por ciento.

G. La Secretaría determinó en la etapa de inicio que si bien no se disponía de cifras específicas sobre la capacidad instalada y producción de llantas convencionales, la información disponible permitía presumir la existencia de capacidad de producción que podría destinarse al mercado mexicano.

  191. Dado que en la resolución de inicio se determinó continuar la investigación únicamente para llantas de construcción diagonal (convencionales) para camioneta, la Secretaría requirió mayor información a la solicitante sobre el mercado del país exportador del producto objeto de investigación.

  192. En respuesta al requerimiento, la solicitante señaló que la República Popular China es una economía de no mercado, por lo que no existen indicadores disponibles de su industria o fuentes oficiales relativas a la capacidad de producción de su industria, exportaciones y mercado interno. Además, indicó que las empresas exportadoras de la República Popular China tampoco atendieron la solicitud de respuesta al formulario oficial enviado por la autoridad mexicana.

  193. No obstante lo anterior, con base en la publicación First Shanghai Securities Limited, la solicitante obtuvo datos del volumen de producción de China, tanto para llantas radiales como convencionales para 2002 y 2003, así como del porcentaje de dicha producción que corresponde a las llantas convencionales. De acuerdo con dicha fuente indicó que en 2002 la producción total de llantas de la República Popular China ascendió a 160 millones de llantas, mientras que en 2003 dicha producción aumentó a 186 millones de llantas, de las cuales, 110 y 117 millones de llantas corresponderían a llantas convencionales en 2002 y 2003, respectivamente.

  194. Por otra parte, la solicitante proporcionó copia de la notificación de inicio de una investigación antidumping por parte de la India en contra de las importaciones de llantas convencionales de camioneta y camión originarias de la República Popular China y el Reino de Tailandia, publicada en la Gaceta del Ministerio de Comercio e Industria de la India del 30 de diciembre de 2005.

  195. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, la Secretaría observó que la producción de llantas convencionales se incrementó 6 por ciento en el periodo de 2002 a 2003. Asimismo, en relación con la producción estimada de llantas investigadas de la República Popular China, la producción nacional de los Estados Unidos Mexicanos representaría sólo el 1 por ciento, mientras que el mercado nacional representaría 1.3 por ciento de la producción de la República Popular China y las ventas internas menos del 1 por ciento, lo que sugiere que la República Popular China cuenta con suficiente capacidad exportadora para desplazar por completo a la industria nacional.

  Otros factores de daño o amenaza de daño

  196. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones presuntamente objeto de dumping.

  197. La solicitante manifestó que el daño importante a la producción nacional de llantas convencionales para camioneta en el periodo investigado, fue causado por las importaciones originarias de la República Popular China y no por las importaciones de otros orígenes, la contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo.

  198. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el punto 172 de la resolución de inicio, la Secretaría indicó la ausencia de indicios sobre otros factores de daño importante diferentes a las importaciones investigadas, principalmente por lo siguiente: a. las importaciones de países distintos a la República Popular China aumentaron 130 por ciento en el periodo investigado con respecto al comparable anterior, sin embargo, los precios a los que se ingresaron fueron superiores a los que ingresaron las importaciones originarias de la República Popular China; b. el mercado mexicano mostró un comportamiento creciente ante una pérdida de participación de la producción nacional y un incremento de las importaciones chinas; c. aun cuando las exportaciones disminuyeron en el periodo analizado, las ventas internas también mostraron una disminución; y d. no se tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas o de evolución de la tecnología que influyeran adversamente en la condición de la industria nacional.

  199. Las importadoras argumentaron que el daño alegado a la industria se debe a factores diferentes a las importaciones de la República Popular China. Por una parte, señalaron que no hay causalidad entre las importaciones en supuestas condiciones de dumping y el daño importante a la industria nacional, debido a que las importaciones de la República Popular China decrecieron en el periodo de 2004 a 2005 además de que sus precios se incrementaron y, en todo caso, se debe analizar si las importaciones de las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil no fueron la causa del daño importante alegado. Por su parte, la solicitante señaló que las cifras reales demuestran que las importaciones se incrementaron en 2004 y 2005, además de que difieren de las señaladas por los importadores, en las cuales los importadores proyectan una reducción del 43 por ciento en 2005 con respecto a 2004 de las importaciones de la República Popular China, cuando en realidad la reducción fue del 26 por ciento. Asimismo, la solicitante afirmó que el daño importante a la industria nacional, tanto en el periodo investigado como en los meses subsecuentes es evidente y se deriva de las importaciones de la República Popular China a precios dumping.

  200. Al respecto, la Secretaría consideró que en la siguiente etapa de la investigación se allegará de mayor información, ya que el análisis abarca un periodo más largo y no solamente de 2004 a 2005. Lo anterior, ante un margen de dumping de 168 por ciento y un margen de subvaloración de 16 por ciento en el periodo investigado.

  201. En relación con lo señalado por las importadoras relativo a que una de las productoras nacionales ha realizado inversiones en nuevas líneas de productos, cabe señalar que ya fue analizado en el punto 161 de esta Resolución.

  202. Las importadoras también argumentaron que los ciclos ambientales, entre otros, son muy importantes en el comportamiento del negocio, así como los ciclos mundiales a que está sujeto el hule, que es la materia básica para la fabricación de las llantas, tanto a nivel nacional como internacional. Por su parte, la Cámara indicó que los ciclos ambientales no afectan de manera determinante a las principales materias primas de la industria llantera, salvo al hule natural, pero en todo caso, ello afectaría por igual a todos los productores de llantas en el mundo. Asimismo, dado que las empresas llanteras por su volumen no compran volúmenes menores que elevan los precios de la materia prima, sino que compran directamente a productores o mayoristas, por lo cual no les afectan las economías de escala. Al respecto, la Secretaría consideró que en caso de que dichos ciclos tengan efectos sobre la industria de llantas convencionales para camioneta, estos efectos impactarían tanto a la industria nacional como a la de otros países.

  203. Las importadoras indicaron que la planta productiva nacional enfrenta problemas, tanto cualitativa como cuantitativamente, ello en términos de disponibilidad (abasto) en el momento que se ha requerido debido a los ciclos de producción y demanda que manejan, de las características del producto, eficiencia distributiva, estabilidad, desarrollo y expansión de expectativas de crecimiento, entre otros, elementos que han llevado a enfrentar problemas para colocar la mercancía adquirida nacionalmente, además de que le han impedido a la industria nacional crecer y expandirse en los mercados internacionales con productos que puedan satisfacer las necesidades del público consumidor más exigente, más informado y con capacidad para discernir entre productos eficientes y de calidad. Para acreditar sus afirmaciones proporcionaron cartas de empresas consumidoras que manifiestan problemas de abastecimiento, principalmente.

  204. Asimismo, las importadoras señalaron que la industria nacional enfrenta costos crecientes, en donde los fabricantes chinos son más eficientes y tienen mayores ventajas competitivas. Asimismo, el hule, la materia prima principal, se produce en Asia lo que representa un importante ahorro en costos y fletes para los fabricantes chinos, además de las ventajas por las economías de escala. Por lo anterior, las importadoras señalaron que las importaciones de la República Popular China se realizaron para atender de manera efectiva el mercado nacional, con un producto importado que cumpliera los reclamos, exigencias y necesidades de un público consumidor cada vez más exigente.

  205. En relación con lo señalado por las importadoras, la Cámara argumentó que se ha probado el desempeño y calidad de las llantas nacionales, tanto en el mercado mexicano de reemplazo como de equipo original, así como en otros mercados a donde se han exportado. En el periodo investigado, la industria terminal automotriz de los Estados Unidos Mexicanos adquirió llantas de camioneta convencional de la industria nacional. Asimismo, durante 2005 los productores nacionales exportaron llantas de camioneta convencional. Por ello indicaron que la calidad y la seguridad, elementos clave probados en uso y en laboratorios han sido determinantes para que las plantas armadoras de vehículos en los Estados Unidos Mexicanos compren producto nacional, mismo que se distribuye en el mercado de reposición, en donde se enfrenta la competencia desleal por los precios de dumping de las llantas chinas.

  206. Al respecto, la Secretaría consideró que no cuenta con elementos en el expediente administrativo que muestren los problemas señalados por las importadoras, ya que las cartas proporcionadas no corresponden con los clientes de las productoras nacionales.

  207. Las importadoras argumentaron también que la caída en las exportaciones nacionales en el periodo analizado es una causa del daño alegado y no las importaciones investigadas de la República Popular China. Al respecto, la Secretaría considera que si bien las ventas de exportación disminuyeron en el periodo analizado, su participación en las ventas totales no es significativa.

  208. Las importadoras manifestaron que los factores señalados en el Acta de la LXII Asamblea General de la Cámara del 28 de enero de 2005, indican causas que afectaron a la industria en general: subfacturación de importaciones, triangulación del país de origen o contrabando, el alto costo laboral de los contratos Ley, las situaciones especiales que agravaron la situación de la industria como los aumentos en los precios del petróleo que afectaron los costos de todas las materias primas, el aumento de los precios del hule natural y la escasez de acero por la demanda de la República Popular China, la falta de disponibilidad de materias primas como un problema principal, falta de estireno y butadieno a nivel mundial para la producción de hules sintéticos, poco negro de humo, faltantes de cuerda, hule natural y básicos para la elaboración de aceites de proceso.

  209. Respecto de lo señalado en dicha Acta, la CNIH señaló que está conformada por diversas empresas del sector llantero y de artículos diversos (varios), en este último se fabrican desde una empaque hasta bandas, cámaras, materiales de renovación de llantas, ruedas sólidas, etc., y es en donde se encuentran las pequeñas y medianas empresas, las cuales son muy sensibles a los factores que se señalan en dicha Acta.

  210. Por lo que se refiere al Contrato Ley, la Cámara indicó que las productoras de llantas y algunas otras del sector de artículos diversos, conjuntamente con sus sindicatos, han celebrado acuerdos de productividad a fin de elevar la competitividad sin afectar los índices de productividad ni a los trabajadores y competir con los países con los que los Estados Unidos Mexicanos tiene tratados de libre comercio.

  211. En lo referente a la escasez de ciertas materias primas señalada en el Acta de la LXII Asamblea General referida, la CNIH argumentó que las dos productoras de llantas no han enfrentado dicho problema (presentaron cartas que lo avalan), sino las empresas pequeñas y medianas del sector de artículos varios, porque dependen en gran medida de comercializadores locales, mientras que las empresas del sector llantero se abastecen directamente de productores locales y extranjeros, lo han compensado a través de sus reservas de inventarios o a través de la búsqueda alterna de fuentes de abastecimiento.

  212. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría considera que la Cámara y las demás partes interesadas deberán aportar mayores elementos de análisis y medios de prueba a fin de llegar a una explicación sobre el impacto o no de esos otros factores sobre la industria nacional de llantas convencionales para camioneta.

  Conclusiones

  213. A partir de la información disponible en esta etapa de la investigación, y del análisis preliminar tanto de dumping como de daño o amenaza de daño y relación causal, la Secretaría determinó continuar la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias, tomando en cuenta que si bien los volúmenes y márgenes de dumping encontrados preliminarmente son más que insignificantes o de mínimis, respectivamente, en términos de lo establecido en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, es necesario profundizar sobre diferentes aspectos de la investigación y allegarse de mayores elementos de juicio. En resumen, entre los hechos que se tienen hasta el momento, figuran los siguientes:

A. Las importaciones investigadas se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, en niveles muy superiores a los considerados de mínimis.

B. Las importaciones en presumibles condiciones de dumping habrían sido más que insignificantes, en términos de lo establecido en la legislación en la materia.

C. En relación con el aumento de importaciones, la evidencia disponible en esta etapa de la investigación podría contrastar con las estimaciones efectuadas en el inicio del procedimiento; actualmente, se cuenta con documentos que amparan transacciones de importación menores al 10 por ciento que ingresaron por la fracción 4011.20.01 de la TIGIE en 2002 y 2003, cuando ésta no era específica a los productos investigados, de manera que la Secretaría se allegará de la mayor información posible en la etapa final de la investigación.

D. En tanto, la información disponible sugiere que si bien las importaciones no aumentan en términos absolutos en el periodo analizado, esto se observó ante una contracción del mercado, en donde los precios de importación se ubican en niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales, que no alcanzaron a recuperar el incremento en los costos.

E. En este sentido, las importaciones investigadas de la República Popular China habrían mostrado niveles significativos de subvaloración a lo largo del periodo analizado, en relación con los precios nacionales y con respecto a otras fuentes de abastecimiento al mercado nacional.

F. Los principales indicadores económicos de la industria como la producción nacional, ventas internas, empleo, productividad, utilización de la capacidad instalada, resultados operativos, ingresos por ventas, entre otros, mostraron una afectación.

G. La República Popular China cuenta con capacidad y potencial de exportación suficiente para desplazar por completo a la industria nacional.

  214. De conformidad con los resultados del análisis de discriminación de precios señalado en los puntos 58 al 92 de la presente Resolución, del análisis de daño, amenaza de daño y causalidad descrito en los puntos 6 al 20 y 93 al 213 de esta Resolución y de los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas, con fundamento en los artículo 57 fracción II de la LCE y 82 del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCION

  215. Continúa el procedimiento de investigación antidumping sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de llantas convencionales para camioneta (camión ligero), originarias de la República Popular China, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o por la que posteriormente se clasifique, independientemente del país de procedencia.

  216. Con fundamento en los artículos 99, 164 párrafo tercero del RLCE y segundo transitorio de las reformas a la Ley de Comercio Exterior publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, se concede un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas comparezcan ante la Secretaría para presentar las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

  217. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  218. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  219. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 22 de mayo de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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