DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativa al juicio de nulidad promovido por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. en contra de la resolución por la que se desechó el recurso de revocación interpuesto por la promovente en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Martes 30 de Mayo 2006

Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativa al juicio de nulidad promovido por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. en contra de la resolución por la que se desechó el recurso de revocación interpuesto por la promovente en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SECCION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, RELATIVA AL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO POR DISTRIBUIDORA LIVERPOOL, S.A. DE C.V., SEARS ROEBUCK DE MEXICO, S.A. DE C.V. Y EL PALACIO DE HIERRO, S.A. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHO EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA PROMOVENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR Y OTRAS CONFECCIONES TEXTILES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 61.01 A LA 61.17, 62.01 A LA 62.17 Y DE LA 63.01 A LA 63.10 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

En cumplimiento a la sentencia dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 14191/01-17-07-9/250/03-S1-02-01 y visto para resolver el expediente administrativo R.29/99 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de prendas de vestir, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de cuotas compensatorias, en los siguientes términos:

  1. 533 por ciento para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117 y 6201 a la 6217 de la TIGI.
  2. 379 por ciento para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6301 a la 6310 de la TIGI.
  3. Se declaran definitivas las cuotas compensatorias impuestas conforme a los supuestos previstos en los puntos 126, 127, 128, 129 y 130 de la resolución que revisa a la resolución provisional, publicada en el DOF el 1 de octubre de 1993.
  4. 533 por ciento para los productos importados a través de la fracción arancelaria 6212.10.01 de la TIGI.

Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias

3. El 26 de abril de 1999, se publicó en el DOF el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias, en adelante el Aviso, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen para determinar si de eliminarse la cuota compensatoria definitiva se repetiría o continuaría el dumping y el daño, debidamente fundado y motivado, conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que esta Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó a las prendas de vestir originarias de la República Popular China.

Presentación de la solicitud

4. El 22 de septiembre de 1999, comparecieron la Cámara Nacional de la Industria Textil; la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala; y la Cámara Textil de Occidente, y por su parte el 23 de septiembre de 2000, la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., para solicitar el examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas en contra de las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de la República Popular China.

Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen de cuotas compensatorias

5. El 8 de noviembre de 1999, se publicó en DOF el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y el daño.

Resolución de inicio

6. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE y RLCE, respectivamente, el 24 de febrero de 2000 se publicó en el DOF la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, originarias y procedentes de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de examen, el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

Resolución final

7. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGI, originarias de la República Popular China.

Interposición del recurso de revocación

8. El 9 de marzo de 2001, Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., interpusieron ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, de la ahora Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, a que se refiere el punto 7 de esta Resolución. Las recurrentes expresaron los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO. La autoridad investigadora violó los artículos 14, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en adelante CFPC y 138 del RLCE, toda vez que no resolvió los argumentos y alegatos planteados en el sentido de que se inició y tramitó un procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, procedimiento inexistente en la LCE y el RLCE.

SEGUNDO. La resolución final publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2000, es ilegal al contravenir el artículo 70 de la LCE y 109 del RLCE toda vez que inició, tramitó y resolvió un procedimiento inexistente.

TERCERO. La autoridad investigadora no señaló los preceptos legales en que funda la resolución impugnada, ni expuso las circunstancias especiales, razones ni causas que se tuvieron en consideración para emitir dicha resolución violando lo dispuesto en los artículos 80 fracción III, 83 y 138 del RLCE.

CUARTO. La Secretaría no fundamentó ni motivó su determinación de considerar como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

La Secretaría no fundó ni motivó la causa legal del procedimiento que se siguió para llegar a establecer como periodo de examen 1998, aun cuando las cuotas compensatorias estuvieron vigentes a partir de octubre de 1994 hasta octubre de 1999. La Secretaría no solicitó información de 1999, no obstante que el artículo 76 del RLCE establece que el periodo investigado debe comprender las importaciones que se hubieren realizado durante un periodo por lo menos 6 meses anteriores al inicio de la investigación.

QUINTO. La resolución final de examen es ilegal al no existir consistencia en las metodologías empleadas por la Secretaría para efecto de determinar márgenes de discriminación de precios en el procedimiento de la investigación antidumping y el procedimiento de examen, lo que causa agravio a las recurrentes toda vez que las importaciones que se realicen durante los 5 años subsecuentes estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias que, de otra manera, o no existirían, o bien, serían sensiblemente menores.

SEXTO. La Secretaría no fundó ni motivó su determinación de desechar la metodología de dumping propuesta por los importadores.

A. Los países seleccionados por las solicitantes para la determinación del valor normal es arbitraria, ya que se desconocen los razonamientos jurídicos de la autoridad respecto de la improcedencia de utilizar como países sustitutos para efecto de determinar el valor normal a las Repúblicas de Guatemala, de El Salvador y de Costa Rica, dejando de esta manera a las importadoras en un completo estado de indefensión y no obstante que las solicitantes presentaron referencias del valor normal sobre la base de precios internos en los mercados de las Repúblicas de Guatemala y de El Salvador, esto no implica un pronunciamiento sobre la validez en la selección de los países sustitutos propuestos por las solicitantes y aceptados por la Secretaría.

B. La comparación de precios no abarca una muestra estadísticamente representativa. La muestra de transacciones del Sistema de Información Comercial de México (SICM) propuesta por las solicitantes y aceptada por la Secretaría no es representativa.

C. La metodología propuesta por las solicitantes para acreditar la repetición del dumping para el caso en el que no se registraron importaciones de prendas de vestir, no es confiable toda vez que la Secretaría dejó de valorar los argumentos y pruebas de las recurrentes en este sentido. El comparar el precio de exportaciones de prendas de vestir de la República Popular China con el precio de exportaciones que realizan los demás países productores/exportadores al resto del mundo, no implica la repetición de la práctica de discriminación de precios por parte de la República Popular China.

D. La metodología propuesta por las solicitantes es incorrecta en virtud de que considera productos que difieren en precios clasificados en una misma fracción arancelaria y, por lo tanto, el precio promedio reportado por las solicitantes no es exacto. Por su parte la Secretaría únicamente se limitó a argumentar que dado el gran número de fracciones arancelarias objeto de examen ésta fue la información al alcance de las cámaras solicitantes sin fundar ni motivar por qué esa información fue tomada en consideración.

E. Existen errores en el cuadro comparativo de exportación presentado por las solicitantes para acreditar que los precios de exportación de la República Popular China a terceros países es menor al precio de exportación de otros países productores al resto del mundo, como se muestra a continuación.

  1. Las solicitantes omitieron un signo negativo en el margen de dumping, que de haberse considerado como tal, llevaría a conclusiones exactamente contrarias que las mencionadas por las cámaras solicitantes, por lo que la autoridad dejó en estado de indefensión a las recurrentes, pues omitió explicar cómo es que inició una investigación en grupos para los cuales, de acuerdo con información de las propias solicitantes, no había discriminación de precios.
  2. La autoridad, al percatarse de lo anterior, incurrió en un desequilibrio procesal, ya que concedió a las solicitantes la oportunidad de corregir extemporáneamente su dicho y sus cálculos, quienes aprovecharon para mencionar, sin sustento, que debía corregirse ese supuesto error. Al advertir que esta corrección no tenía ningún sustento técnico, la autoridad dio una nueva oportunidad a las solicitantes para que justificaran técnicamente su dicho y en ningún lugar de la determinación de la autoridad se analiza la exactitud y pertinencia de dicha corrección; simplemente se repite y da por buena la justificación de las cámaras solicitantes.
  3. Por otra parte, la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., solicitó a la autoridad investigadora que sustituyera al Anexo 2 presentado el 6 de octubre de 2000 por el cuadro Comparativo de precios de exportación proporcionado por las mismas cámaras solicitantes en su escrito de respuesta al formulario oficial. Al comparar la información del Anexo 2 con el cuadro se encontró que el Anexo 2 especificaba el año al cual correspondía la información y contenía más registros.
  4. La Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., realizó un supuesto ajuste de unidades a toneladas sin justificar por qué razón este ajuste es aplicable al rubro de precios de China y no al rubro de precios del resto del mundo.
  5. El supuesto ajuste a los volúmenes exportados para hacer compatibles las unidades de medición, se basó en las unidades de conversión indicadas en el Apéndice 3.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Al remitirse a dicho anexo, las recurrentes se percataron de que existía una gran diversidad de factores de conversión que pudieron ser utilizados por las solicitantes, lo que hace imposible determinar a qué tipo de unidad se refiere la información proporcionada.

F. La autoridad no fundó ni motivó su determinación con respecto a la improcedencia de las metodologías de discriminación de precios propuestas por las ahora recurrentes, consistentes en:

  1. La comparación de precios con base en referencias de precios en los mercados internos de las Repúblicas de Guatemala y de El Salvador a partir de un estudio de mercado con los precios de las importaciones originarias de la República Popular China, con base en las estadísticas del SICM.
  2. La comparación de precios con base en las mismas referencias de precios en los mercados internos de las Repúblicas de Guatemala y de El Salvador con los precios de exportación de la República Popular China a partir de la información de la Organización de las Naciones Unidas que propusieron las propias solicitantes.

SEPTIMO. Es ilegal el desechamiento de información y pruebas supervenientes presentadas el 14 de noviembre de 2000.

OCTAVO. La Secretaría no fundó ni motivó la resolución final al omitir el análisis de discriminación de precios que la llevó a concluir que de eliminar las cuotas compensatorias definitivas, se repetiría el dumping. Para la continuación de las cuotas compensatorias por 5 años más, no basta con desechar la información que presentaron las propias empresas importadoras en el curso del procedimiento, sino que, adicionalmente, la Secretaría debió también fundar y motivar las causas legales de esa determinación.

NOVENO. La Secretaría incurrió en ilegalidad al no valorar ni comprobar la información presentada por los importadores con respecto a la no existencia de producción nacional de diversas prendas de vestir.

Las recurrentes argumentaron y exhibieron pruebas para acreditar la no producción nacional de diversas prendas de vestir. Por su parte la Secretaría se limitó a requerir a las solicitantes y con base en dicha información la autoridad se cercioró de la existencia de producción nacional sin que se verificara la información presentada por las productoras nacionales.

DECIMO. La Secretaría no analizó el peso específico del impacto de la crisis asiática en el contexto de la repetición del daño a la industria nacional, sin embargo, concluyó que la supresión daría lugar a la repetición del daño. Asimismo, los efectos de la crisis asiática de 1997-1998 fueron temporales y no afectarán sensiblemente al sector exportador de la República Popular China. La Secretaría causó agravio a las recurrentes al no analizar correctamente este argumento en relación con la repetición del daño a la industria nacional.

UNDECIMO. Las cuotas compensatorias impuestas por otros países a productos chinos, no constituyen un elemento que permita suponer que de eliminarse las cuotas compensatorias se repetiría el daño a la industria nacional.

DUODECIMO. La Secretaría no valoró los indicadores de la producción nacional, conforme a lo dispuesto en la legislación de la materia. La Secretaría concluyó que el comportamiento de la producción nacional durante el periodo 1994-1998 muestra desequilibrios al interior de los grupos de productos que componen a la industria, sin señalar cómo estos desequilibrios se traducen en una repetición del daño a la industria nacional.

DECIMO TERCERO. El fortalecimiento de la industria nacional en el periodo analizado no se traduce en un elemento que confirme que de eliminarse las cuotas compensatorias el daño se repetiría. El sector de la confección ha experimentado cambios estructurales que le han permitido incrementar su competitividad a nivel interno y externo.

La industria nacional se encuentra más fortalecida respecto de su situación en 1994, es lógico concluir que la eliminación de las cuotas compensatorias no depararía en la repetición del daño a la rama de producción nacional.

DECIMO CUARTO. La Secretaría no analizó el comportamiento de las importaciones de prendas de vestir procedentes de la República Popular China, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable en la materia. En virtud de que los precios de las importaciones chinas mostraron una doble tendencia y, por su parte, el comportamiento de los precios de las importaciones chinas durante el periodo 1994-1998 es diferenciado al interior de los grupos que componen a la industria, la Secretaría omitió señalar cómo estos diferentes comportamientos se traducen en un argumento sólido a favor de la repetición del daño a la industria nacional. Dicha conclusión no tiene relación alguna con el análisis que la Secretaría debió realizar sobre el comportamiento de este indicador económico en el curso del periodo de examen.

DECIMO QUINTO. La Secretaría no fundamentó ni motivó su determinación de que la supresión de las cuotas compensatorias definitivas daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional. Las solicitantes no presentaron información para cada uno de los grupos de productos investigados y, por su parte, la Secretaría para concluir que de eliminarse las cuotas compensatorias definitivas debió realizar un análisis independiente y pormenorizado, al menos de cada uno de los grupos de producto investigados. Asimismo, el hecho de que la República Popular China sea la principal potencia exportadora a nivel mundial, no permite suponer, de manera automática, que los Estados Unidos Mexicanos sea uno de sus principales destinos de exportación, por el contrario, para llegar a esta conclusión, los solicitantes debieron presentar a la Secretaría los elementos de causalidad que permitan acreditar este hecho.

DECIMO SEXTO. La Secretaría no describió ni valoró en la resolución impugnada diversa información y argumentos presentados en el curso del procedimiento. La falta de valoración de esta información causó agravio a las recurrentes en el sentido de que, se dejaron de tomar en consideración diversos argumentos que desvirtúan la supuesta repetición del daño a la industria nacional.

9. Las recurrentes ofrecieron los siguientes medios de prueba:

  1. Documental pública consistente en copia simple del DOF del 15 de diciembre de 2000, donde se publicó la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGI, originarias de la República Popular China.
  2. Documental privada consistente en original de la notificación de la resolución final a que se refiere el inciso anterior, del Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, de 15 de diciembre de 2000, recibido el 18 de diciembre de 2000.
  3. Documental pública consistente en copia certificada de las escrituras públicas 57,211, 59,950, 46,114, 54,230, 278,867 y 277,578, mediante las que se acredita la personalidad de los representantes legales de las empresas Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V.
  4. Presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de las recurrentes.

Resolución al recurso de revocación

10. El 25 de junio de 2001, la Secretaría publicó en el DOF la resolución al recurso de revocación mencionado en los puntos 8 de la presente Resolución, en los siguientes términos:

?13. Se desecha por improcedente, el recurso de revocación interpuesto por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 2000, en virtud de que no procede el recurso de revocación en contra de una resolución definitiva de examen de vigencia de cuotas compensatorias conforme al artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

Juicio de nulidad

11. El 12 de septiembre de 2001, las empresas recurrentes por conducto de su representante legal demandaron ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), la nulidad de la resolución a que se refiere el punto 10 de la presente, radicándose dicha demanda en la Séptima Sala Regional Metropolitana, misma que remitió el expediente, cerrada la instrucción, a la Primera Sección de Sala Superior del TFJFA para que dictara sentencia, por estimar que es de su competencia específica conocer de los juicios en los que se traten las materias señaladas en el artículo 94 de la LCE y proceda el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 95 del mismo ordenamiento.

12. El 8 de abril de 2003, la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA dictó sentencia mediante la cual determinó lo siguiente:

?Se declara la nulidad de la resolución impugnada contenida en el oficio sin número, dictada en el expediente administrativo R.29/99, de 11 de junio de 2001, por el Secretario de Economía, precisada en el Resultando 1° de este fallo, para los efectos mencionados en la última parte del Considerando Quinto del mismo. (sic).

13. Por su parte, en el Considerando Quinto de la sentencia en comento se dispone lo siguiente:

?En efecto, el artículo 94, fracciones V y VII, transcrito prevé que procede el recurso de revocación en contra de las resoluciones determinen cuotas compensatorias o que confirmen cuotas compensatorias definitivas revisadas en los términos del artículo 68 de la Ley de Comercio Exterior, como sucede en el caso que nos ocupa; de manera que es ilegal que la autoridad demandad haya desechado el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 2000; razón por la cual, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos de que la autoridad admita el recurso de revocación interpuesto por la actora en los términos del artículo 94, fracciones V y VIII, citado, si no existe otra causal de improcedencia del recurso, y resuelva conforme a derecho proceda. (sic).

Revisión Fiscal

14. El 18 de junio de 2003, la Secretaría interpuso recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia a que se refieren los puntos anteriores, radicándose tal recurso en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número R.F.244/2003, el cual fue desechado, quedando firme el fallo recurrido.

CONSIDERANDOS

Competencia

15. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 94, 95 y 96 de la Ley de Comercio Exterior, cuarto transitorio de 131, 132 y 133 fracción II, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

ANALISIS DE LOS AGRAVIOS

16. Conforme a lo anterior, se procede al análisis de lo agravios expresados en el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 8 de esta Resolución, en los siguientes términos:

PRIMERO. Es improcedente el presente agravio toda vez que la resolución de mérito no viola lo dispuesto en los artículos 14, 222 y 349 del CFPC, y 138 del RLCE. Como lo reconocen expresamente las recurrentes en el segundo agravio de su escrito, en el inciso D del punto 25 y en el punto 37 de la resolución recurrida, la autoridad tomó en consideración los argumentos formulados por las importadoras. Asimismo, la autoridad dio respuesta al mencionado agravio a través del texto de la misma resolución en la cual se aprecia la existencia de un procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, debidamente fundamentado en el punto 50 de la citada Resolución.

SEGUNDO. El agravio que se contesta resulta improcedente, toda vez que las resoluciones de inicio y final del procedimiento de examen publicadas en el DOF el 24 de febrero y 15 de diciembre de 2000, respectivamente, se encuentran debidamente fundadas y motivadas. Los artículos 67 y 70 de la LCE prevén un procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Es totalmente errónea la percepción de las recurrentes, en virtud de que el artículo 70 de la LCE dispone en primer instancia que la vigencia de las cuotas compensatorias es de cinco años y en segunda instancia establece la posibilidad de prorrogar dicha vigencia a condición de existir previamente una solicitud de parte interesada para iniciar su revisión o de que la Secretaría la haya iniciado de oficio, por tanto, la eliminación de las cuotas compensatorias se encuentra condicionada a la existencia de una solicitud de parte interesada o que la Secretaría haya iniciado oficiosamente su revisión, precisamente para analizar las consecuencias de su supresión en la rama de producción nacional de que se trate y determinar su eliminación o continuación, ya que éstas sólo pueden seguir vigentes en el tiempo y medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 67 de la LCE.

Por su parte, el artículo 68 de la LCE contempla un procedimiento que tiene por objeto revisar las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios el cual puede concluir con la confirmación, modificación o revocación de dichas cuotas compensatorias definitivas.

En relación con lo anterior, es evidente la confusión de las recurrentes ya que realizan una interpretación equívoca en cuanto al objeto y efecto del procedimiento de examen y la revisión administrativa previstos en los artículos 70 y 68 de la LCE, respectivamente, en el sentido de que argumentan que la revisión que interrumpe la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas es la revisión administrativa a que se refiere el artículo 68 de la LCE.

Efectivamente, la revisión por la cual la autoridad inició y consecuentemente determinó la continuación por cinco años más fue el procedimiento de examen previsto en el artículo 70 de la LCE y no la revisión administrativa regulada en el artículo 68 de la LCE como erróneamente argumentan las recurrentes, toda vez que se tratan de procedimientos de naturaleza distinta e independientes uno del otro.

Una vez aclarado lo anterior la Secretaría inició, tramitó y resolvió legalmente un procedimiento de examen tal y como lo prevén los artículos 67 y 70 de la LCE, ya que como se estableció en los puntos 1 y 2 de la resolución recurrida existió una resolución final antidumping por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas, así como una solicitud de parte interesada con el objeto de que revisará las consecuencias de la supresión de dichas cuotas compensatorias tal y como se observa en el punto 4 de la resolución recurrida, y una vez realizado el análisis correspondiente, la Secretaría concluyó en los puntos 80 y 180 de la resolución impugnada que de suprimirse las cuotas compensatorias definitivas a las prendas de vestir y otras confecciones textiles se continuaría o repetiría el dumping y el daño a la industria nacional, por lo que determinó en el punto 182 de la citada resolución continuar con su vigencia por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 1999.

Ahora bien, sólo para el caso de que la parte interesada no solicite el inicio del procedimiento o que la Secretaría no lo haga por cuenta propia, el artículo 109 del RLCE prevé como consecuencia natural su eliminación, y de nueva cuenta no de forma automática sino mediante una declaración de su eliminación, siempre que se notifique a las partes de que se tenga conocimiento que ha transcurrido el plazo de Ley y que dicha declaración se publique en el DOF.

Por último, cabe mencionar que el Aviso publicado en el DOF el 26 de abril de 1999 se encuentra debidamente fundado y motivado en los artículos 70 de la LCE y 109 del RLCE, no obstante dicho Aviso es de carácter informativo y no causa perjuicio alguno a las recurrentes.

TERCERO. El presente agravio es inoperante en virtud de que los preceptos legales en que se funda la resolución recurrida se encuentran expresamente citados en su punto 50. Asimismo, la Secretaría expuso las razones que la llevaron a su determinación, mismas que se contienen en el análisis de la repetición o continuación de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional, contenido en los puntos 55 a 175 de la resolución recurrida, por lo que no carece de motivación, en consecuencia no existe violación alguna a los artículos 80 fracción II y 83 del RLCE.

Asimismo, la resolución final de examen se emitió, conforme a la valoración de los argumentos y pruebas presentadas por las partes, que constan en el expediente administrativo, de los cuales se desprende que las recurrentes no acreditaron que de eliminarse la cuota compensatoria definitiva, el dumping y el daño no se repetirían o continuarían, por lo que no existe violación al artículo 138 del RLCE.

CUARTO. El presente agravio deviene inoperante ya que si bien la Secretaría estableció como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, lo hizo no sólo en atención al artículo 76 del RLCE como incorrectamente argumentan las recurrentes, sino en concordancia con otras disposiciones del RLCE que le son aplicables, en virtud de las siguientes consideraciones.

El artículo 65 del RLCE señala que los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando por lo menos tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado. Por otra parte, la Secretaría cumplió con lo que establece el artículo 76 del RLCE, en el sentido de que la investigación comprenderá un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de la producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubiesen realizado durante un periodo de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación. Por último, el artículo 77 del RLCE establece que la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona relacionada con la actividad económica de que se trate, la información o datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud.

En consecuencia, la solicitud de examen fue presentada el 22 de septiembre de 1999 por la Cámara Nacional de la Industria Textil, la Cámara Textil de Puebla y Tlaxcala, y la Cámara Textil de Occidente y con base en lo anterior, el periodo de investigación del examen comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998 es anterior a la presentación de la solicitud y cubre hasta doce meses y, por tanto, cumple a la letra con lo señalado en los tres artículos anteriormente mencionados.

QUINTO. Con respecto al argumento de las recurrentes en el sentido de que la resolución final es ilegal al no existir consistencia entre las metodologías empleadas por la Secretaría para efecto de determinar márgenes de discriminación de precios en el procedimiento de la investigación antidumping y el procedimiento de examen, en los puntos 58 y 59 de la resolución recurrida se estableció lo siguiente:

?58. Según las empresas importadoras Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V., el procedimiento empleado por las solicitantes para demostrar la repetición o continuación del dumping no es compatible con el que empleó la Secretaría en la resolución definitiva del 18 de octubre de 1994. De acuerdo con las manifestaciones de las empresas importadoras, el análisis de discriminación de precios empleado en la resolución definitiva consistió, particularmente para la determinación del valor normal, en el empleo de los precios de exportación representativos de terceros países con economía de mercado y correspondieron a los precios de importación de los Estados Unidos de América, razón por la cual la Autoridad debe concluir el presente procedimiento de examen.

?59. La Secretaría consideró improcedente al argumento anterior en virtud de que se trata de dos procedimientos distintos y de que no existe ningún ordenamiento legal que establezca que la forma en que se determine el valor normal en un procedimiento subsecuente a aquel con el que se inició una investigación por la cual se impusieron cuotas compensatorias debe ser la misma.

En virtud de lo anterior y toda vez que no existe disposición jurídica que obligue a la Secretaría a calcular el margen de discriminación de precios de igual forma en procedimientos distintos, resulta improcedente el agravio expresado por las recurrentes.

SEXTO. Es improcedente el presente agravio en virtud de que la metodología propuesta por los importadores fue desechada aplicando correctamente las disposiciones legales correspondientes, con base en lo siguiente:

A. Con respecto a la selección como países sustitutos de la República Popular China para efecto de determinar el valor normal a las Repúblicas de Guatemala, de El Salvador y de Costa Rica como país sustituto de la República Popular China, países propuestos por las solicitantes, es necesario remitir a las recurrentes a los puntos 60, 61 y 83 de la resolución en cuestión.

En el punto 60 de la resolución recurrida se describe:

?60. En relación con la metodología empleada por las cámaras solicitantes para determinar la continuación del dumping ante una supresión de las cuotas compensatorias, particularmente aquella relacionada con las importaciones para las cuales si hubo registros en el SIC-M, las empresas importadoras Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V., manifestaron que la selección de los países centroamericanos sustitutos realizada por las cámaras solicitantes es arbitraria y deja sin referencia de valor normal a importantes grupos de productos.

En el punto 61 de la misma resolución, el argumento anterior es contestado por la autoridad de la siguiente manera:

?61. El argumento de las importadoras descrito en el párrafo anterior es contradictorio en virtud de que las mismas empresas importadoras presentaron información similar al de las cámaras solicitantes en cuanto a la selección de los países centroamericanos sustitutos.

Posteriormente, la Secretaría consideró en el punto 83 de la resolución recurrida lo siguiente:

?83. La Secretaría decidió desestimar la metodología alterna a que se refiere el párrafo 79 de esta Resolución por las siguientes razones: i) las referencias de precios a que se refiere el párrafo 80 de esta Resolución corresponden al año de 1998, una vez que se aplicó el ajuste por inflación descrito en el párrafo 81 de esta Resolución mientras que las referencias de precios de exportación de la República Popular China a terceros países corresponden al año de 1997, es decir, la comparación de precios involucra dos periodos totalmente distintos y tal como lo expresaron las propias empresas importadoras, pretender comparar un precio de una mercancía que se consume en el mercado interno en un periodo en particular con el precio de exportación de esa misma mercancía pero que corresponde a otro periodo es violatoria de las disposiciones aplicables en materia de discriminación de precios.

Adicionalmente, las importadoras en ningún momento presentaron pruebas a la Secretaría para desestimar la propuesta de países sustitutos de la República Popular China realizada por las solicitantes, a pesar de la serie de argumentos en contra de dicha elección y tampoco presentaron otra propuesta de país sustituto de la República Popular China. La Secretaría desea aclarar que en ningún momento determinó desestimar a los países centroamericanos como países sustitutos de la República Popular China, razón por la cual no aparece en la resolución recurrida fundamentación y motivación alguna. Lo que la Secretaría desestimó fue la metodología alterna descrita en el párrafo 79 de la resolución recurrida y las razones de dicha desestimación se exponen en el punto 83 de la misma resolución.

B. En cuanto a que la comparación de los precios y las transacciones del SICM no abarcan una muestra estadísticamente representativa, es necesario aclarar a las recurrentes que la Secretaría en ningún momento utilizó la información sobre las importaciones de algunas prendas de vestir registradas en las estadísticas del SICM por las razones que se exponen en los puntos 66 al 68 de la resolución recurrida, por lo que la solicitud de representatividad estadística es improcedente.

C. Con respecto a lo argumentado por las recurrentes en el sentido de que la metodología propuesta por las solicitantes para acreditar la repetición del dumping para el caso donde no se registraron importaciones de prendas de vestir de China, no es confiable y que por su parte la Secretaría dejó de valorar los argumentos y pruebas de las recurrentes en este sentido, es falso en virtud de lo siguiente.

Con respecto de este punto, la Secretaría manifiesta que en ningún momento dejó de valorar los argumentos y pruebas de las recurrentes. En los puntos 70 y 71 de la resolución recurrida se explica la razón por la cual se aceptó la metodología propuesta por las cámaras solicitantes en el sentido de comparar dos precios de exportación. La Secretaría señaló en la resolución recurrida, que el propósito de un procedimiento de examen no es calcular un margen de discriminación de precios o dumping per se, sino contar con elementos que lleven a presumir una determinada conducta o comportamiento.

La Secretaría considera que la comparación entre el precio de las exportaciones de la República Popular China y los precios de las exportaciones de los demás países productores/exportadores permite conocer la conducta de un productor en los mercados internacionales. El hecho de que los precios de exportación de la República Popular China en otros mercados sean mucho más bajos que el de sus competidores permite a la Secretaría suponer, a falta de mejor información, que la penetración de sus productos en mercados de exportación se realiza mediante una estrategia de maximización de ganancias basada en la discriminación de precios. Adicionalmente, la práctica administrativa de la Secretaría en los procedimientos de examen incluye la valoración de la actitud de los productores al enfrentar a mercados distintos del mexicano para establecer patrones de comportamiento respecto de sus políticas de precios.

Por otra parte, la Secretaría determinó que la diferencia en precios entre las exportaciones de la República Popular China y los precios de las exportaciones de los demás países productores/exportadores es importante debido a que dichas diferencias fueron, en términos ponderados, superiores al 100 por ciento.

D. Es improcedente el argumento de las recurrentes en el sentido de que la metodología propuesta por las solicitantes es incorrecta en virtud de que consideró productos que difieren en precios clasificados en una misma fracción arancelaria y, por tanto, el precio promedio reportado por las solicitantes no es exacto; asimismo, la Secretaría fundó y motivó el por qué dicha información fue tomada en consideración.

La Secretaría en el punto 72 de la resolución recurrida advirtió que más que una metodología incorrecta se trata de un problema que presenta tanto la metodología de las cámaras solicitantes como la de las mismas recurrentes. Explicó que prácticamente es imposible realizar comparaciones de precios puntuales cuando el procedimiento abarca muchas fracciones arancelarias y que por cada una de esas fracciones ingresan una gran variedad de productos. En ese sentido, aun cuando las recurrentes manifiestan que presentaron información a partir de las mismas fuentes utilizadas por las solicitantes, más actualizada, considerando una muestra mayor, más representativa y con las conversiones de unidades correctamente aplicadas, les hubiera sido también prácticamente imposible eliminar el problema de la variabilidad en precios que ellos mismos alegan.

La Secretaría consideró que la información presentada por las cámaras solicitantes e incluso por las mismas recurrentes corresponde a la información que razonablemente tuvieron al alcance, tal como lo reconoce la Secretaría en el punto 72 de la resolución recurrida. Las razones por las cuales la Secretaría desestimó las metodologías de las recurrentes no están relacionadas con el problema aludido sino con cuestiones de naturaleza distinta, mismas que se exponen en los puntos 66 al 68 y 83 de la resolución recurrida.

E. En relación con los supuestos errores en el cuadro comparativo de precios de exportación de las solicitantes, relacionados en el presente agravio se da respuesta en los siguientes términos:

  1. La Secretaría inició el procedimiento de examen con la información que razonablemente tuvieron al alcance las solicitantes. Para entonces, la Secretaría contó con elementos suficientes para suponer que de revocarse las cuotas compensatorias la repetición de la práctica de discriminación de precios se ocasionaría, debido a que en la mayoría de los grupos de prendas presentados, y que representan el 87 por ciento del total del volumen que comprende la muestra, sí existió un importante diferencial positivo de precios, es decir, los precios de las exportaciones de la República Popular China a terceros mercados resultaron más bajos que los precios de las exportaciones de otros países productores/exportadores a terceros mercados.
  2. Durante el procedimiento la Secretaría en atribución a sus facultades indagatorias contenidas en el artículo 54 de la LCE requirió a las cámaras solicitantes que aclaran algunos aspectos de la información presentada en su escrito de respuesta al formulario oficial, entre ellos el que se refiere al signo negativo de las diferencias de precios de las exportaciones chinas en relación con los precios de las exportaciones del resto del mundo, es decir, para los 4 grupos de productos con precios de exportaciones chinos más caros que los del resto del mundo. En respuesta a dicho requerimiento, las cámaras justificaron que el resultado negativo para esos 4 grupos se debió a un error en la conversión de unidades. Realizada la corrección, se comprobó que para esos 4 grupos de productos, la República Popular China repetía la misma conducta que en los demás grupos, es decir, precios de las exportaciones chinas muy por debajo de los precios de las exportaciones del resto del mundo. Esta explicación quedó descrita en el punto 73 de la resolución recurrida.
  3. Con respecto al asunto relacionado con la especificación de la fecha del Anexo 2, en el punto 76 de la resolución recurrida se da respuesta a este punto. En relación con la información contenida en el Anexo 2 presentado el 6 de octubre de 2000, efectivamente contenía más registros que aquellos incluidos en el cuadro Comparativo de precios de exportación. En este sentido, la Secretaría decidió no considerar el Anexo 2 para propósitos del análisis sino el cuadro que fue presentado originalmente en su escrito de respuesta al formulario oficial y la Secretaría lo corrigió a partir de la información adicional requerida por la misma; este hecho quedó descrito en el punto 78 de la resolución recurrida.
  4. Con respecto al ajuste de conversión de unidades a toneladas que fue aplicado únicamente a los precios de las exportaciones chinas y no al precio de las exportaciones del resto del mundo, la razón del por qué se realizó dicha conversión para el caso de los precios de las exportaciones chinas se explica en el punto 77 de la resolución recurrida.
  5. En relación con el argumento que se refiere al ajuste para hacer compatibles las unidades de medición, efectivamente las cámaras solicitantes se basaron en la tabla de conversiones del Apéndice 3.1 del TLCAN. En efecto, la Secretaría comprobó que a partir de la información de la tabla de conversiones se pueden obtener diferentes factores de conversión. Sin embargo, la Secretaría empleó el factor de conversión más conservador y como resultado de la comparación concluyó que los precios de las exportaciones chinas seguían siendo más bajos que el precio de las exportaciones del resto de países productores/exportadores.

F. La Secretaría fundamentó y motivó la resolución recurrida, toda vez que expuso los razonamientos económicos respecto de la improcedencia de las metodologías de discriminación de precios propuestas por las recurrentes como se demuestra a continuación.

  1. La metodología que emplea la información de las importaciones con base en las estadísticas del SICM no fue considerada como punto de comparación por las razones que se describen en los puntos 66 al 68 de la resolución recurrida.
  2. En relación con la metodología que emplea el precio de las exportaciones de la República Popular China a partir de la información de la Organización de las Naciones Unidas, como puede observarse en el inciso i) del párrafo 83 de la resolución recurrida, una de la razones por las cuales se desestimó esta metodología es porque los precios que se comparan, esto es el precio de las exportaciones de la República Popular China a terceros países y el valor normal, corresponden a periodos diferentes. Asimismo, en el inciso ii) del párrafo 83 de la resolución en comento la autoridad señaló que no tuvo la certeza de que las referencias de precios en el mercado interno de los países centroamericanos sustitutos constituían referencias suficientes para poder concluir que ante la eliminación de las cuotas compensatorias, la República Popular China ya no realizaría exportaciones de prendas de vestir a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios, una vez que hayan sido comparados con los precios de exportación de la República Popular China a terceros países.

En efecto, la información presentada por las empresas importadoras se tornó incierta en la medida que las empresas importadoras manifestaron por un lado, que la selección de los países centroamericanos sustitutos realizada por las cámaras solicitantes es arbitraria y deja sin referencia de valor normal a importantes grupos de producto y, por otro, que las empresas importadoras presentaron metodologías apoyadas con información de un supuesto valor normal de prendas de vestir obtenida de los mercados internos de los países centroamericanos sustitutos de la República Popular China, precisamente los países que ellos mismos han argumentado que fueron elegidos arbitrariamente por las cámaras solicitantes, es decir, las importadoras recurrentes se contradicen, tal como se indica en los puntos 60 y 61 de la resolución recurrida.

SEPTIMO. El presente agravio es improcedente en virtud de que la información exhibida por las recurrentes el 14 de noviembre de 2000, fue extemporánea ya que no fue presentada en respuesta a algún requerimiento de información formulado por la autoridad de conformidad con el artículo 54 de la LCE, como tampoco se presentó dentro de los periodos probatorios que esta autoridad señaló para la presentación de argumentos y pruebas. Adicionalmente, tal y como consta en el punto 54 de la resolución recurrida, las importadoras no justificaron el carácter de superveniente en los términos de los artículos 230 del CFF y, 324 y 339 del CFPC.

OCTAVO. Deviene improcedente el presente agravio toda vez que la Secretaría no omitió en la resolución que se recurre el análisis de discriminación de precios. Al respecto, en los puntos 55 a 83 de la resolución recurrida la Secretaría analizó y valoró cada una de las pruebas y argumentos presentados tanto por las solicitantes como por las empresas importadoras en el curso del procedimiento de examen y, específicamente en el punto 71 de la resolución de referencia, la Secretaría señaló que como una aproximación para demostrar que la República Popular China puede continuar con una conducta discriminatoria en sus exportaciones, las cámaras solicitantes realizaron la comparación de precios a que se refiere el punto 36 de la resolución de inicio de examen, particularmente la comparación de los precios de exportación de la República Popular China a terceros países y los precios de exportación del resto de países productores y constituyó la información que tuvieron razonablemente al alcance las cámaras solicitantes.

NOVENO. Es improcedente el agravio que se contesta en virtud de que la Secretaría valoró y comprobó la información presentada por los importadores con respecto a la no existencia de producción nacional de diversas prendas de vestir.

Tal y como se aprecia en el punto 25 literal H de la resolución final recurrida, la autoridad tomó en consideración el argumento hecho valer por las recurrentes en su escrito presentado el 18 de mayo de 2000 con respecto a la inexistencia de producción nacional de mercancías idénticas o similares a las clasificadas en diversos grupos, objeto del procedimiento de examen. Asimismo, en el literal H del punto 26 de dicha resolución se relacionó una copia de un fax de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., de 24 de noviembre de 1999, dirigido a la Asociación Nacional de Tiendas Departamentales (ANTAD), documento presentado por las importadoras para acreditar la supuesta inexistencia de producción nacional de diversas prendas de vestir señaladas en el punto 11 de la resolución. Asimismo, en dicho escrito las recurrentes solicitaron a la Secretaría corroborara la existencia de producción nacional mediante requerimientos a las solicitantes.

Del contenido de dicho documento la Secretaría observó que las reclamantes sólo acreditaron la no existencia de producción nacional de las prendas de vestir señaladas elaboradas en 100 cien por ciento seda, ya que a través del documento antes mencionado la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., comunica que entre los afiliados no hay productores de ropa de seda; por tanto, las recurrentes no acreditaron la no existencia de producción nacional de ropa de seda, toda vez que dicha carta sólo hace referencia a los productores afiliados a una sola Cámara, cuando fueron cuatro las cámaras solicitantes.

En atención a la solicitud de las recurrentes, la Secretaría realizó requerimientos a las solicitantes con el objeto de que comprobaran la existencia de producción nacional de las mercancías indicadas por los importadores, lo cual consta en el punto 12 de la resolución final de examen. Con base en la información proporcionada por la industria nacional, la Secretaría se cercioró de la existencia de producción nacional de diversas mercancías similares a las mencionadas por las recurrentes y se comprobó la existencia de producción de prendas de vestir elaboradas con base en telas 100 cien por ciento seda.

Posteriormente, fue hasta el escrito del 1 de noviembre de 2000 mediante el cual las recurrentes solicitaron a la Secretaría realizara la visita de verificación prevista en el artículo 83 de la LCE a efecto de verificar la información presentada por las solicitantes en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad. Al respecto, la Secretaría valoró la posibilidad de verificar in situ, sin embargo, consideró que de la información presentada por las recurrentes no se desprende la no producción nacional del producto sujeto a examen, por tanto, no fue necesaria dicha verificación; adicionalmente el artículo 83 de la LCE establece que la Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación, es decir, la verificación es una facultad de la Secretaría, pero no se establece en dicha disposición la obligación de realizarla.

DECIMO. Este agravio es improcedente ya que la Secretaría sí valoró la situación de los mercados asiáticos en el análisis de la repetición del daño a la industria nacional. Al respecto, tal y como se aprecia en el punto 88 de la resolución recurrida, la Secretaría observó que los solicitantes indicaron que la contracción del mercado interno de los países asiáticos implicó el aumento de las exportaciones textiles de estos países al mercado internacional, lo que desplazó exportaciones chinas al mercado internacional; en tanto que en el punto 89 de la citada resolución se establece que las recurrentes señalaron que los efectos de la crisis financiera asiática de 1997-1998 fueron temporales y no afectarán sensiblemente al sector exportador de la República Popular China, en función de que sus efectos fueron localizados en el tiempo.

Tomando en cuenta lo anterior, la Secretaría observó ambas posturas, y consideró en el punto 90 de la resolución final de examen que independientemente del alcance de la crisis asiática, existen otros factores que eventualmente impactarían, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, directamente al mercado de prendas de vestir, como la capacidad productora de la República Popular China que es alrededor de 44.8 veces más grande que la producción de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se estableció en el punto 172 de la resolución final recurrida; asimismo, el hecho de que las exportaciones chinas han encontrado diversos obstáculos en mercados importantes como los Estados Unidos de América y la Unión Europea y que, por tanto, tenga que buscar nuevos destinos donde colocarse tal y como se menciona en los puntos 173 y 174 de la resolución de mérito, hace que los Estados Unidos Mexicanos sea un mercado atractivo para dichas exportaciones.

UNDECIMO. Es improcedente el argumento hecho valer por las recurrentes en el agravio que se contesta, toda vez que la Secretaría no sólo analizó un factor para emitir su determinación sino que realizó un análisis de todos los factores para concluir que efectivamente existieron elementos para presumir que la supresión de las cuotas compensatorias definitivas daría lugar a la continuación o repetición del daño.

Las recurrentes señalaron en el punto 95 de la resolución recurrida, que los productores nacionales indicaron que las exportaciones chinas de diversos productos textiles se encuentran sujetas a cuotas compensatorias en la Unión Europea, las Repúblicas del Perú, Bolivariana de Venezuela y Argentina. Asimismo, señalaron que los productos involucrados en las investigaciones señaladas no corresponden a los productos investigados en el examen que finalizó en 2000.

Además, las importadoras señalaron que en el punto 97 de la resolución impugnada se estableció que la Secretaría requirió a los productores nacionales copias completas de las publicaciones oficiales en las que se imponen cuotas a productos chinos. A partir de la respuesta proporcionada por los productores nacionales, la Secretaría observó que las publicaciones que se refieren a prendas de vestir objeto de este examen sólo corresponden a las Repúblicas Bolivariana de Venezuela y Argentina.

Así, para las reclamantes resultó evidente que aun considerando a los cuatro derechos antidumping, de ninguna manera constituyen un indicativo de la supuesta conducta de dumping por parte de los productores/exportadores chinos en un contexto en donde se analizan los efectos de eliminar las cuotas compensatorias a 415 fracciones arancelarias que comprenden a miles de productos afectos a dichas cuotas.

Por lo tanto, las ahora recurrentes concluyeron que las cuotas compensatorias vigentes que otros países han impuesto a los productos chinos se resumen a cuatro, por lo que, según dichas empresas, con base en esta información la Secretaría no contaba con elementos para concluir ningún efecto adverso en el mercado internacional que pudiese sustentar la afirmación de que las medidas antidumping en contra de la República Popular China, pudiesen influir en la conducta comercial de los productores/exportadores de ese país para que canalicen sus exportaciones al mercado mexicano.

Al respecto, la Secretaría observó, por un lado, que los solicitantes argumentaron que las exportaciones chinas de diversos productos textiles se encuentran sujetas a cuotas compensatorias en la Unión Europea y las Repúblicas del Perú, Bolivariana de Venezuela y Argentina, así como a la imposición de otras barreras comerciales en diversas partes del mundo, como restricciones unilaterales, aranceles y cuotas cuantitativas, tal y como se detalla en el 95 de la resolución recurrida.

Asimismo, la Secretaría observó que las recurrentes manifestaron en el punto 96 de la resolución final de examen que las cuotas compensatorias impuestas a diversos productos textiles chinos por terceros países no correspondían a los productos investigados.

Tomando en cuenta lo anterior, la Secretaría como se establece en el punto 97 de la resolución, requirió a los productores nacionales copias completas de las publicaciones oficiales en las que se imponen cuotas a diversos productos textiles originarios de la República Popular China, y con base en dichas respuestas la Secretaría procedió a analizar y comprobar la información presentada por las solicitantes, de lo que concluyó que las publicaciones a que se refieren a prendas de vestir objeto de examen sólo corresponden las investigaciones tramitadas por las Repúblicas de Bolivariana de Venezuela y Argentina. Por otro lado, como se describe en el punto 173 de la resolución, la Secretaría observó que las cuotas de importación de Estados Unidos de América han limitado el crecimiento de las exportaciones chinas. Con base en lo anterior, la Secretaría corroboró la información presentada por los solicitantes, y no consideró el resultado de su argumento como un elemento a favor de la repetición del daño.

Para arribar a sus conclusiones sobre el mercado internacional de prendas de vestir, la Secretaría tomó en consideración y analizó todos los elementos que consideró pertinentes y que se encuentran reflejados en la sección correspondiente de la resolución recurrida, específicamente en los puntos 86 a 97. La Secretaría tomó en cuenta el hecho de que la República Popular China es el principal exportador de prendas de vestir en el mundo, llegando a representar en 1997 el 22 por ciento del total de las exportaciones mundiales. Asimismo, las exportaciones de la República Popular China mostraron una tasa de crecimiento del 15 por ciento entre 1990 y 1998. Otro factor importante es el hecho que los Estados Unidos Mexicanos se convertiría en receptor de las exportaciones chinas de productos textiles y de confección que no pudieran colocarse en el mercado estadounidense o europeo debido a la fuerte competencia entre los países de bajos salarios para acceder a los mercados de los países desarrollados.

DUODECIMO. Resulta improcedente el presente agravio toda vez que el análisis de los indicadores de la producción nacional se realizó con base en la legislación en la materia y se encuentran descritos en los puntos 99 a 118 de la resolución impugnada. Asimismo, la Secretaría valoró los resultados arrojados por este análisis en el contexto integral del análisis de daño, pues dichos resultados son retomados en el punto 176 de la resolución como parte de las conclusiones correspondientes al examen sobre la repetición o continuación del daño; por tanto, la Secretaría realizó dicho análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 41 fracción III de la LCE, en razón de que tomó en cuenta el efecto causado o que pudiera causarse sobre los productores nacionales de mercancías idénticas o similares a las importadas, pues consideró como se muestra en los puntos 99 a 122 de la resolución todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la condición del sector.

DECIMO TERCERO. Es improcedente el agravio que se contesta por las siguientes consideraciones. En el punto 119 de la resolución recurrida se señala que las reclamantes manifestaron que el sector de la confección ha experimentado cambios estructurales que le han permitido incrementar su competitividad a nivel interno y externo. Asimismo, como se describe en el punto 122 de dicha resolución la Secretaría observó que la industria nacional de prendas de vestir registró un proceso de fortalecimiento y que esta situación se suscitó, entre otros factores, debido a que las cuotas compensatorias impidieron la repetición del daño encontrado en la investigación original, permitiendo el desarrollo observado en la industria nacional.

Por lo tanto, la Secretaría efectivamente consideró que la industria nacional ha registrado un proceso de fortalecimiento, sin embargo, no encontró elementos suficientes para determinar que ya presenta una situación similar a la registrada antes de sufrir el daño que le ocasionó el ingreso de importaciones de prendas de vestir en condiciones desleales originarias de la República Popular China.

Independientemente de lo anterior, la Secretaría consideró en el punto 94 de la resolución final de examen, sobre la base de pruebas objetivas, como son la tasa de crecimiento de las exportaciones chinas (15% de 1990 a 1998), el que este país sea el principal exportador a nivel mundial, que cuenta con una elevada capacidad instalada, que los precios de exportación de la República Popular China son menores al precio promedio mundial, y el tamaño de la industria de confección china, 44.8 veces más grande que la nacional, que la eliminación de las cuotas compensatorias no sólo afectaría negativamente al proceso de fortalecimiento de la industria nacional de prendas de vestir, sino que además dañaría nuevamente a la industria nacional.

DECIMO CUARTO. El presente agravio es improcedente debido a que la Secretaría realizó el análisis de los precios de las importaciones con fundamento en el artículo 64 fracción II literal A del RLCE, y se motiva en el sentido de que reconocieron los efectos del comportamiento de los precios de las importaciones sobre los precios internos.

La Secretaría analizó los precios de las importaciones chinas en el contexto integral del análisis de daño en los puntos 147 a 168 de la resolución impugnada. Adicionalmente a lo anterior, es importante tener en consideración que la legislación señala que deben considerarse estos elementos, no indica que todos ellos deben tener algún sentido positivo o negativo para que se concluya sobre el daño. Así pues, los resultados arrojados por el análisis de los precios de las importaciones no fueron considerados representativos de operaciones comerciales normales, como elemento para llegar a la conclusión de la repetición del daño, fundamentalmente debido a que se encuentran afectados justamente por las cuotas compensatorias.

DECIMO QUINTO. El agravio que se contesta es improcedente en virtud de que la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar en el punto 176 de la resolución recurrida que la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la repetición del daño para cada uno de los grupos de productos sujetos a examen.

La Secretaría efectuó el análisis tomando en cuenta la información proporcionada por los solicitantes, y la obtenida de fuentes estadísticas oficiales. En el caso específico del análisis de las importaciones procedentes de la República Popular China, tal y como se observa en el punto 123 de la resolución recurrida, la Secretaría contó con la información para cada uno de los 20 grupos, a través del Sistema de Información Comercial Fracción-País (SIC-FP).

Por lo que se refiere al hecho de que la República Popular China es la principal potencia exportadora a nivel mundial, la Secretaría no señaló que necesariamente los Estados Unidos Mexicanos fuera uno de sus principales destinos de exportación.

Por otra parte, la Secretaría señaló además de que la República Popular China es la principal potencia exportadora a nivel mundial, tal y como se menciona en el punto 177 de la resolución de mérito; en el punto 94 de la misma se estableció que sus exportaciones crecieron 15 por ciento anual en promedio de 1990 a 1998, hechos que confirman su potencial exportador. Asimismo, en el punto 178 de la resolución impugnada se observó la diferencia entre las industrias china y mexicana, siendo esta última de un tamaño significativamente inferior. Así pues, tomando en cuenta que los Estados Unidos Mexicanos es un mercado atractivo por la demanda que representa para los productos chinos, la Secretaría consideró que el hecho de que la República Popular China sea la principal potencia exportadora a nivel mundial representa un elemento a favor de la conclusión de que la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la repetición del daño.

DECIMO SEXTO. El agravio que se contesta es notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 57 del CFPC debido a que las recurrentes afirman que la Secretaría no valoró ni analizó todos los elementos descritos en el presente agravio, por lo que la Secretaría dejó de observar importantes comportamientos que desvirtúan la supuesta repetición del daño a la industria nacional y enumeran al igual que lo realizó en el curso del procedimiento una serie de oraciones a las que les atribuye el carácter de argumentos, sin cumplir vagamente con lo dispuesto en el artículo 79 del código antes mencionado, ya que no existe una relación inmediata entre dicha información y el análisis de daño que llevó a cabo la autoridad y, por su parte, las recurrentes no explicaron la relevancia de esta información dentro del procedimiento y mucho menos mencionaron qué artículos de la LCE o de su RLCE se violaron en su perjuicio.

Cumplimiento de la ejecutoria

17. Con base en los hechos y argumentos que se derivan de los resultandos y considerandos anteriores, y en estricto cumplimiento a la sentencia referida en los puntos 12 y 13 de esta Resolución, la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 del CFF y 95 de la LCE procede a emitir la siguiente:

RESOLUClON

18. Se confirma la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 2000, recurrida por las empresas Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V.

19. Notifíquese personalmente la presente Resolución a Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck, S.A. de C.V., y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V.

20. En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el expediente 14191/01-17-07-9/250/03-S1-02-01, hágase del conocimiento la presente Resolución a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

21. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.

22. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 17 de mayo de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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